Facultad De Derecho

FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “INCORPORACIÓN DE LOS CRÍMENES DE ODIO COMO UNA MODALIDAD DE HOMICID

Views 46 Downloads 0 File size 865KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“INCORPORACIÓN DE LOS CRÍMENES DE ODIO COMO UNA MODALIDAD DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL PERÚ”

TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADA

AUTORA RHINA MARIENELLA ORTIZ VARGAS MACHUCA

ASESORES Abg. LEONEL VILLALTA URBINA DR. MAXIMO JAVIER ZEVALLOS VILCHEZ

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN: DERECHO PENAL

PIURA – PERÚ 2019

i

Página del Jurado (Es una página en la que el jurado da el visto bueno para poder sustentar la tesis. Se le otorga al estudiante antes de la sustentación. Esta debe ir adjunta en la tesis.)

ii

DEDICATORIA A mis padres, tía e hijas, a quienes quiero decirles que con esfuerzo y perseverancia se logran los más anhelados sueños.

iii

AGRADECIMIENTO A mis padres y tía veva por creer siempre en mí, y por sus palabras de aliento en culminar la meta de ser abogada.

iv

DECLARATORIA DE AUTÉNTICIDAD

Yo, RHINA MARIENELLA ORTIZ VARGAS MACHUCA, estudiante de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad César Vallejo, sede/filial Piura; declaro que el presente trabajo de investigación, el cual lleva por título: “INCORPORACIÓN DE LOS CRÍMENES DE ODIO COMO UNA MODALIDAD DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL PERÚ”, presentado en folios (00), la misma que tiene como objeto la obtención del título profesional de ABOGADA es de mi autoría.

Por lo tanto, declaro lo siguiente: He mencionado todas las fuentes empleadas en el presente trabajo de investigación, identificando correctamente toda cita textual o de paráfrasis proveniente de otras fuentes, de acuerdo con lo establecido por las normas de elaboración de trabajos académicos.

No he utilizado ninguna otra fuente distinta de aquellas expresamente señaladas en este trabajo.

Este trabajo de investigación no ha sido previamente presentado completa ni parcialmente para la obtención de grado académico o título profesional.

Soy consciente de que mi trabajo puede ser revisado electrónicamente en búsqueda de plagios.

De encontrar uso de material intelectual ajeno al debido reconocimiento de su fuente o autor, me someto a las sanciones que determinan el proceso disciplinario.

Piura, 06 de mayo de 2019.

___________________________ Nombres y Apellidos: DNI:

v

PRESENTACIÓN

vi

ÍNDICE

vii

RESUMEN

viii

ABSTRACT

ix

I. INTRODUCCIÓN Los crímenes de odio son aquellos actos reprochables socialmente que están motivados por un prejuicio contra la raza, etnicidad, religión, discapacidad, género u orientación sexual de la víctima, etc. En estos crímenes, el agraviado tiene un estatus simbólico, es decir, no se le agrede por lo que es, sino por lo que representa para el agresor (Vallet, 2016).

Un acontecimiento importante relacionado con los crímenes de odio, es la tragedia ocurrida en Estados Unidos el día 13 de junio de 2016, en un Club Gay de Orlando (Florida), donde un sujeto de aproximadamente 29 años de edad, abrió fuego contra las personas que se encontraban en una discoteca muy frecuentada por la comunidad Gay, asesinando a 50 personas e hiriendo a otras 53. Este hecho es considerado como el peor tiroteo múltiple registrado en los Estados Unidos (Faus, 2016). Cabe señalar que, en dicho país, más del 20% de crímenes de odio es perpetrado motivados por un desprecio injustificado hacia la orientación sexual de la víctima.

La noción de crímenes de odio surge en Estados Unidos en el año 1985, cuando se presentaba una serie de crímenes fundados en prejuicios sociales, étnicos y nacionalistas; estos sucesos fueron investigados por el Federal Bureaut of Investigation. Seguidamente, como consecuencia de lo antes mencionado, la población empezó a tomar el término por su popularidad en los titulares y en la literatura académica. En un inicio, el término era utilizado para referirse a los crímenes en contra de los grupos raciales, étnicos o por cualquier otro motivo vinculado a la discriminación de las víctimas (Federal Bureau of Investigation, 2006).

10

En el Perú existió el Decreto Legislativo 1323, publicado el 06 de enero de 2017, que establecía reformas de tipos penales con la finalidad de imponer sanciones más graves a los delitos de feminicidio; asimismo, establecía una definición de los crímenes de odio; sin embargo, el 04 de mayo de 2017, dicha norma fue derogada por el Congreso de la República.

Posteriormente, con el objeto de fortalecer la lucha contra los crímenes de odio y discriminación basadas en motivos raciales, mediante el Proyecto de Ley 1378/2016CR, presentado el 12 de mayo de 2017, el Poder Legislativo ha planteado una propuesta legislativa que establece múltiples reformas normativas tendientes a fortalecer la lucha contra los crímenes de odio y discriminación; específicamente, en cuanto al Código Penal, propone la inclusión de la figura “agravado por móvil discriminatorio” y, por ende, precisa los supuestos de discriminación deben estar penados (Meza, 2017).

No obstante, en nuestro país uno de los móviles que motivan estos actos criminales de odio es la discriminación que tiene el agresor por la orientación sexual de la víctima. En efecto, de acuerdo a una encuesta realizada por el INEI, cerca del 70% de personas LGTBI han sido discriminadas; asimismo, se ha determinado que un promedio de 17 de casos de discriminación al año, son denunciados como crímenes de odio. En el año 2018, el Congreso, con mayoría fujimorista, derogó el decreto legislativo 1323 que sancionaba los crímenes por orientación sexual e identidad de género. Asimismo, el 01 de enero de 2019, se registró un caso de crimen de odio en el distrito de Soposoa,

11

provincia de Huallaga y departamento de San Martín, en donde un joven de 17 años de edad fue asesinado a balazos por su propio padre, debido a que este último no aprobaba la orientación sexual de su hijo. Posteriormente, luego de pedir perdón a Dios, el padre del menor se suicidó.

En ese sentido, se evidencia una situación lamentable respecto a los crímenes de odio motivados por una discriminación hacia las víctimas en el Perú. Este problema no solo abarca al ámbito social, educacional y psicológico, sino también al campo jurídico. Por lo tanto, corresponde al Estado, como titular del ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal, tipificar como delitos especiales a esta clase de actos reprochables, o al menos incluirlos como un supuesto o modalidad delictiva en el delito de homicidio calificado.

De igual forma, la legislación peruana debe de incorporar como una modalidad del delito de homicidio calificado, a la muerte de una persona motivada por un desprecio injustificado a la raza, etnicidad, religión, discapacidad, género u orientación sexual de la víctima. Con ello, se evitará que se vulnere no solo el bien jurídico de la vida, sino también el derecho a la igualdad y dignidad de las personas, que reconoce rigurosamente la Constitución Política del Estado.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 108 del Código Penal tipifica el delito de homicidio calificado (o también llamado asesinato), el mismo que se caracteriza por ser un delito violento. Es así, que casi siempre tiene su remota génesis en la infancia, los modelos sociales y en comportamientos que la sociedad y la familia

12

aportan. En efecto, algunos autores definen al delito de asesinato como “la muerte ocasionada por otro hombre”.

Ahora bien, en el tipo penal contenido en el artículo 108 del cuerpo normativo antes señalado, tenemos las agravantes de ferocidad, codicia, lucro, o por placer, para facilitar u ocultar otro delito, con gran crueldad, alevosía o, por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de otras personas y ¿por qué no incorporar los crímenes de odio, dado que en la realidad social son numerosos los casos que se presentan?

Finalmente, conviene precisar que, como consecuencia directa de dicha regulación, se obtendría una reducción de la discriminación en el Perú, en la que cada uno de los ciudadanos podrá gozar de una igualdad de derechos; además, esto servirá para la prevención de nuevos delitos por motivos de odio.

Nuestro sistema de justicia penal, inicialmente, se preocupa por los esenciales derechos fundamentales de las personas, que vienen a ser la “vida”, la “integridad física” o “psicológica”, de los cuales se derivan los demás como la libertad. Estos derechos se erigen en auténticos bienes jurídicos que son protegidos por el Derecho Penal; protección que se evidencia en el inciso 1, del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a la vida (Bramont-Arias y García, 1994).

13

Así, la vida humana de acuerdo su desarrollo natural, es protegida por el Derecho Penal en dos aspectos a saber: la vida humana independiente, que se tutela con las figuras delictivas de homicidio; y la vida humana dependiente, que se protege a través de las modalidades delictivas de aborto (Castillo, 2000). No obstante, en la presente investigación nos avocaremos al estudio de las figuras delictivas que protegen la vida humana no dependiente, es decir, a los homicidios, particularmente a la figura delictiva del asesinato.

El bien jurídico protegido por el Derecho Penal en los delitos de homicidios, cualquiera fuera su modalidad, es la vida humana independiente (Cerezo, 2000). Una aproximación histórica relacionada con la protección de la vida, desde una perspectiva divina, es el Decálogo entregado por Dios a Moisés en el famoso Monte Sinaí, en el cual se establece la prohibición de “no matar” como quinto mandamiento. Posteriormente, con la llegada del salvador (Jesús de Nazaret), se difundieron una serie de enseñanzas y prédicas que contribuyeron a fomentar el respeto por la vida del prójimo (Hurtado, 2000).

La vida puede ser entendida como aquel lapso de tiempo que transcurre en el ser humano desde la época de su concepción en el claustro materno, hasta el instante en que se produce su deceso o muerte. Ella consiste en la manifestación y la actividad del ser, o sea implica el funcionamiento orgánico del hombre (…). Como derecho se identifica como el atributo natural por excelencia, por cuanto de su reconocimiento depende la realización de los derechos o libertades (Salinas, 2015).

14

Sobre el particular, García (2010) indica que la vida es el requisito primordial y esencial de todos los demás derechos que contempla el ordenamiento jurídico (libertad, igualdad, honor, etc.). De esta forma, podemos entender que dicho derecho humano y fundamental de toda persona, es el cimiento para dar rumbo a la realización y transformación del ser humano (García, 2010).

De otro lado, no cabe duda que, en el caso materia de investigación, se ha visto truncado ese derecho fundamental debido a los diversos “crímenes de odio” que acontecen en nuestro país, los mismos que no cuentan con una regulación jurídica especifica que permita cabalmente proteger el derecho a la vida (Peña, 1999).

El origen del término homicidio proviene del latín “homicidium homo”, que significa hombre y “cadere” que significa matar. Por tal motivo, el homicidio consiste en “exterminar la vida de un ser humano”, acto que es recriminado por la colectividad y que tiene como castigo una pena establecida en el código penal (Polaino, 2004).

La Real Academia Española, define al homicidio como el delito que consiste en matar a alguien sin que existan las circunstancias de alevosía, precio o ensañamiento. Tal definición nos lleva a la conclusión que la muerte de un sujeto a otro debe ser sin la existencia de circunstancias agravantes.

Otra añeja definición es la citada por Antón Matheo (como se citó en Cova, s.f), quien alude que el homicidio es la muerte de un hombre ocasionado por otro. Esta definición fue puliéndose por el maestro Carrara (s.f), quien añadió el adjetivo ilegitima,

15

concluyendo de esta manera con definirla así: “el homicidio es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada a otro”. Cova (s.f) nos muestra las tres características que posee el homicidio: La destrucción de la vida humana, debe existir una causa a efecto entre la muerte y el acto verificado por el homicidio y la intención de matar o también conocida como el animus necandi.

En tanto el delito, cuando hace referencia a una violación de un interés o derecho que está estrictamente protegido, tiene una forma objetiva, o, mejor dicho, una “figura” por la que se ve distinguida e identificada. Basándonos en ejemplo, la acción de matar a una persona a otra, que es una forma particular del hecho prohibido, perfila una imaginen especialmente delictiva, la figura de homicidio, diferente a la figura de “lesiones”, daño o menoscabo que padecen la vida o la salud de los sujetos (Abastos, 1992).

El tipo penal base de la familia de los homicidios, se encuentra previsto en el artículo 106 del Catálogo de Delitos y Penas que rige en el Perú, el cual prescribe lo siguiente: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años” (Código Penal, 1991).

La acción típica en el delito de homicidio simple, consiste en matar, es decir, en exterminar completamente la vida de una persona, sin que dicho acto esté sancionado por la norma con una pena distinta a la que prevé el tipo base (Creus, 1998, p. 78). Esto significa que la vida debe ser aniquilada sin que concurran supuestos de atenuación o agravación que contemplan los tipos penales siguientes.

16

El Vocal Superior Salinas (2015) nos enseña que: El homicidio simple consiste en quitar la vida dolosamente a una persona, sin la concurrencia de alguna circunstancia atenuante ni agravante debidamente establecida en el Código Penal como elemento constitutivo de otra figura delictiva. (p. 7-8) Conforme a lo expuesto, es evidente que el tipo penal contemplado en el artículo 106 del Código Penal, no establece expresamente la manera de acabar con la vida de la otra víctima, se entiende que puede ser por un conducta positiva o negativa, es decir, por una acción u omisión, en este último supuesto será de aplicación el artículo 13 del Código Penal que regula la omisión impropia (Serrano, 1996).

En tal sentido, para la calificación del delito de homicidio no es necesario establecer la forma y circunstancias que empleó el sujeto activo, tampoco es relevante determinar los medios empleados (ya se la utilización de una pistola, un cuchillo, un palo, etcétera) para cometer el ilícito penal. En la doctrina contemporánea, estos delitos se les conoce como “tipos resultativos o tipos prohibitivos de causar”, en que la ley se restringe solamente a establecer una prohibición de un resultado sin plasmar el tipo de comportamiento típico (Salinas, 2018, p. 8).

En efecto, este delito se consideran tipos reprochables que no especifican la forma, el modo ni mucho menos las circunstancias en que se deben ejecutar, en tanto se limitan solo a la producción del resultado lesivo sin especificar cómo o de qué modo debe producirse dicho resultado (Salinas, 2018).

17

En tal sentido, al igual que el autor citado, consideramos que el delito de homicidio tipificado en el artículo 106 del Código Penal, es el tipo base de los homicidios, del cual se derivan otras figuras delictivas que han adquirido autonomía legislativa y sustantiva propia al haber sido reguladas en forma específica y con determinadas características, tal es el caso del delito de asesinato u homicidio calificado, el parricidio, infanticidio, y otros (Fontán, 2002).

Para la configuración del delito de homicidio simple es una exigencia sine qua non la presencia del dolo en el comportamiento del sujeto activo. Este elemento subjetivo, requiere el conocimiento y voluntad de cometer el tipo penal objetivo, esto es, el agente debe quitarle la vida a una persona con conocimiento de su acto y de querer ejecutarlo (Donna, s.f).

Luego de haberse probado que el hecho analizado reúne todos los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo de homicidio simple, se debe verificar la presencia de la segunda categoría denominada antijuridicidad. Particularmente, se entrará a analizar si la conducta desplegada por el agente contraviene todo el orden jurídico o, en su defecto, si se ha dado en amparo de cualquiera de las causas de justificación previstas en el artículo 20 del Código Penal (la legitima defensa, el estado de necesidad justificante, el agente actúo por una fuerza física irresistible o impulsado por un miedo insuperable o en cumplimiento de un deber) (Salinas, 2018, p. 16)

En cuanto a la culpabilidad, el autor Prado (1999) refiere que: Si a posterior análisis de la conducta típica de homicidio simple se alega que no cumple con alguna causa o

18

situación que lo ampare ante el ordenamiento jurídico, el juez automáticamente entrará a evaluar si el acto cometido puede ser atribuida o imputable al autor. Por lo tanto, se evaluará si el sujeto a quien se le añade la conducta típica y antijurídica es imputable penalmente, cabe decir si goza de capacidad penal para responsabilizarse por su acción delictiva. Así, por ejemplo, tendrá que establecerse la edad biológica del autor del delito: “La minoría de edad es causa de inimputabilidad del crimen, cuyo valor normativo supone a una presunción legal iure et de jure que incurre en extensión biológica de la persona, por lo que será suficiente la sola constatación de que el sujeto no haya obtenido la mayoría de edad para basar la excepción de su responsabilidad penal. (p. 138)

Este delito admite la tentativa, la que, de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Código Penal, se presenta cuando el sujeto activo empieza a ejecutar el hecho punible que decidió realizar, sin consumarlo. En tal sentido, el homicidio simple al ser un tipo penal doloso y de resultado necesariamente lesivo, es posible la tentativa (Muñoz, 2001). El delito de homicidio simple se consuma cuando el agente da cumplimiento a los elementos constitutivos descritos en el tipo penal, es decir, cuando ha puesto fin a la vida del sujeto pasivo. Esto es, cuando ha realizado el verbo rector (Villa Stein, 1998).

El Homicidio calificado es sin duda la figura más aberrante de nuestro Código Penal, debido a que cuando se verifica en la realidad, muchas veces uno no entiende hasta dónde puede llegar el ser humano en la destrucción de su prójimo. Salinas (2013).

19

El vocablo árabe primigenio contiene los elementos básicos de significación del nomen iuris, a saber: Muerte sanguinaria y ataque a traición. Asesinato en suma se le define de común, como la muerte de una persona perpetrada, ejecutada o cometida mediante medios peligrosos o revelando su autor una maldad o peligrosidad especiales, circunstancias estas que la ley prevé (Villa Stein, 1998).

De otro lado, Peña Cabrera (2009) señala que el bien jurídico tutelado en el delito de asesinato es la vida humana, el cual sólo sirve para fundamentar el núcleo básico y el medio de su tipificación, pues para diferenciar el homicidio del asesinato concurren una serie de otras valoraciones que concretan el ámbito situacional.

En el proyecto de Sebastián Soler de la Ley de Reforma N° 17567 del Código Penal Argentino, define el que “se comete por instinto de perversidad brutal” y agrega, esta vez del artículo 80, inc. 4 de la Ley Proyectada, la N° 21338 del 25 de junio de 1976, “por el sólo placer de matar”.

Aladino y Rojas (2017) refieren que: Es bastante debatido el tema relativo a la autonomía del delito de asesinato, existiendo sobre todo en nuestro medio, dos posturas al respecto, una que niega su autonomía y otra que la afirma. Por nuestra parte, consideramos que, el delito de asesinato constituye un tipo derivado (cualificado) del tipo de homicidio, que por lo demás es la posición que se ha asumido de forma unánime nuestros operadores jurisdiccionales cuando han tenido la oportunidad de pronunciarse; a partir de ello, obviamente, se puede asumir que no tendría una autonomía propia. (p. 472-473)

20

En cuanto a las razones que fundamentan su agravación, la conclusión varía de acuerdo a las circunstancias que califican el asesinato, ya que algunas de ellas revelan un mayor contenido del injusto. Mientras que otras, una mayor culpabilidad del agente (Creus, 1998).

Como se puede apreciar, al igual que en el delito de homicidio simple, el bien jurídico en el asesinato es la vida humana independiente. En este delito y como en todos los hechos delictivos, la vida es el interés social fundamental que el Estado pretende proteger de manera rigurosa, Si se presentan algunas de la modalidades enumeradas y analizadas, la pena es más alta, consiguiendo con ello la prevención de nuevos delitos que atenten contra la vida de las personas (Donna, s.f).

Mediante la Ley Nº 30253, publicada el día 24 octubre de 2014, modificó el delito de Homicidio Calificado, cuyo texto es el que se encuentra vigente: “Artículo 108.- Homicidio calificadoSerá reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer. 2. Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad o alevosía. 4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”.

21

Tipicidad objetiva El hecho punible denomina asesinato cuando el sujeto activo da muerte a su víctima concurriendo en su accionar las circunstancias debidamente previstas y enumeradas en el artículo 108 del código penal. En tal sentido, es suficiente con una sola de las características descritas para perfeccionarse aquel ilícito penal, sino con la sola verificación de una de ellas aparece el delito (Rojas, 2004).

Se considera que las circunstancias especiales que caracterizan este delito se refieren a medios peligrosos o revelan una especial maldad o peligrosidad en la personalidad de sujeto activo, así mismo se conceptualiza que la acción de matar que realiza el sujeto activo sobre su víctima haciendo uso de medios peligrosos o por efectos de perversidad, maldad o peligrosidad de su personalidad (Salinas, 2013). El objeto material sobre el que recae la acción típica es el ser humano, es decir, el hombre vivo desde su nacimiento hasta su muerte (Villa Stein, 1998). El delito es principalmente comisivo; pero evidentemente cabe que se le lleve a efecto por omisión impropia.

Por lo tanto, la conducta típica consiste en matar a otra persona concurriendo cualquiera de las circunstancias descritas en el tipo penal sub examine, siendo válidas en este punto, las conclusiones a las que se arribó al delito de homicidio. De otro lado, las posibilidades de que este delito

22

pueda ser cometido mediante comisión por omisión es dogmáticamente debatible (Fontán, 2002).

1.1.1.1.1. Sujetos Activo y Pasivo El presente tipo penal no exige ninguna calificación especial del autor o de la víctima, por lo que puede ser sujeto activo y pasivo del delito de asesinato, cualquier persona, toda vez que se trata de un delito común. En efecto, el tipo penal no requiere ninguna vinculación especial del agente con el sujeto pasivo (Muñoz y García, 2001).

1.1.1.1.2. Circunstancias agravantes Ferocidad El fundamento de esta agravación se vincula con el mayor contenido de culpabilidad determinado por la inexistencia de una motivación compresible o de una tan insignificante que equivale a la propia inexistencia (Gálvez y Rojas, 2017).

Se debe entender por ferocidad a la ausencia total de motivos para la realización de la muerte de la víctima o la inexistencia de móviles fútiles, deleznables o insignificantes, que obviamente, equivalen a la inexistencia de móvil compresible alguno (Zevallos, 1997).

Salinas (2015) nos enseña que el asesinato por ferocidad se define como aquel delito realizado con absoluto desprecio hacia la vida humana. En la

23

doctrina existe aceptación mayoritaria en afirmar que en la realidad se presentan hasta dos modalidades que dan a entender el actuar por ferocidad. Una de ellas se da cuando el sujeto activo le quita la vida al sujeto pasivo sin motivo ni móvil aparentemente explicable.

Por codicia Salinas (2015) considera que: Se verifica la circunstancia agravante cuando el agente da muerte a la víctima guiado por un apetito exagerado y desmedido de riqueza, sea que el beneficio resulte grande o pequeño en el caso singular. (p. 58)

Por ejemplo, mata por codicia el heredero que apetece y anhela el patrimonio del pariente rico, cuya existencia prolongada le obstaculiza el disfrute de su riqueza, y en consecuencia toma la decisión de ocasionarle la muerte para disponer inmediatamente de su enorme fortuna (Álvarez, 2014).

Por lucro Salinas (2014) nos enseña que esta calificante se configura cuando el agente produce la muerte de su víctima con el firme propósito y objetivo de obtener un provecho o ganancia patrimonial. Esto es, el sujeto activo actúa porque recibió o recibirá en un futuro, dinero de un tercero para poner fin a la vida de su víctima, o porque espera obtener una ganancia o

24

provecho económico con su actuar ilícito de heredar los bienes del sujeto pasivo o cobrar un seguro de vida, por ejemplo.

Por placer Esta calificante se configura cuando el asesino mata por el solo placer de hacerlo, es decir, el agente experimenta una sensación agradable, un contento de ánimo o un regocijo perverso al poner fin a la vida de su víctima. En esta modalidad, el único motivo que mueve o motiva al agente es el deleite, complacencia o satisfacción de dar muerte a la víctima ya sea por lujuria o vanidad (Salinas, 2018).

Para facilitar otro delito De acuerdo a Roy Freyre, podemos sostener esta modalidad se configura cuando el sujeto activo pone fin a la vida de una persona para facilitar o favorecer la comisión de otro delito independiente. Fácilmente, se identifica la existencia de un delito medio (asesinato) y un delito fin (cualquier otro delito).

Para ocultar otro delito Esta modalidad se configura cuando el agente da muerte a otra persona con la finalidad o propósito de ocultar la comisión de otro delito que le interesa no sea descubierto o esclarecido (Salinas, 2018).

Con gran crueldad

25

Esta circunstancia se configura cuando el sujeto activo produce la muerte de su víctima haciéndole sufrir en forma inexplicable e innecesaria. En la legislación penal comparada también se le conoce como homicidio por sevicia u homicidio con ensañamiento (Salinas, 2018).

Con alevosía Se configura esta modalidad cuando el agente actúa a traición, vulnerando la gratitud y confianza de la víctima y a la vez, aprovechando la indefensión de esta al no advertir, ni siquiera sospechar, el riesgo que corre su vida al brindar confianza a su verdugo creyéndole leal y quien muchas veces se presenta generoso. En otros términos, podemos definir a la alevosía como la muerte ocasionada por el agente de manera oculta, asegurando su ejecución libre de todo riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente la defensa de la víctima (Salinas, 2018).

Por fuego Se configura esta modalidad cuando el agente de forma intencional prende fuego al ambiente donde se sabe se encuentra la persona a la que ha decido matar, poniendo en peligro la vida o salud de otras personas que se encuentren cerca (Salinas, 2018).

Por explosión Se presenta esta modalidad del asesinato cuando el agente haciendo uso de medios o elementos explosivos que ponen en peligro la vida o salud de

26

terceras personas, logra dar muerte a su víctima. El sujeto activo logra su fin creando un peligro concreto de muerte o lesiones para dos o más personas (Salinas, 2018).

1.1.1.1.3. Tipicidad subjetiva El asesinato es un delito doloso, es imposible su comisión por culpa o negligencia. El sujeto activo necesariamente debe tener conciencia y voluntad de segar o aniquilar la vida de su víctima haciendo uso de las formas y desarrollando las circunstancias específicas en el tipo penal (Salinas, 2018).

1.1.1.1.4. Antijuridicidad Salinas (2015) refiere que: Una vez que se ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad de cualquiera de las modalidades del asesinato previstos en el artículo 108 del Código Penal, el operador jurídico pasará inmediatamente a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad. Esto quiere decir, que se determinará si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en su caso, si concurre la legítima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó por fuerza física irresistible o compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un deber. (p. 85)

27

1.1.1.1.5. Culpabilidad Prado (1999) no indica que: Si después de analizar la conducta típica de homicidio calificado se llega a la conclusión que no concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento jurídico, el operador jurídico inmediatamente entrará a determinar si aquella conducta homicida puede ser atribuida o imputable a su autor. En consecuencia, analizará si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable penalmente, es decir, si goza de capacidad penal para responder por su acto homicida. En ese aspecto, por ejemplo, tendrá que determinarse la edad biológica del autor del homicidio: “La minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una presunción legal iure et de jure que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no haya alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de su responsabilidad penal. (p. 138)

1.1.1.1.6. Tentativa y consumación De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, estamos ante la figura de la tentativa, cuando el sujeto activo comienza la ejecución de un delito que decidió cometer, sin consumarlo. En tal sentido, el homicidio calificado al ser un tipo penal doloso y de resultado necesariamente lesivo, es posible la tentativa (Salinas, 2018).

28

El delito de homicidio calificado se consuma cuando el agente da cumplimiento a los elementos constitutivos descritos en el tipo penal, es decir, cuando ha puesto fin a la vida del sujeto pasivo. Esto es, cuando ha realizado el verbo rector (Cerezo, 2000).

1.1.2. Los crímenes de odio 1.1.2.1. Generalidades Reátegui (2016), señala que Los crímenes de odio, en inglés como “hate crimes”, se configuran cuando el acto delictivo cometido por el agente está motivado por el odio o desprecio a la pertenencia de la víctima a un determinado Grupo social o minoría, sea por edad, raza, género, religión, etnia, condición económica, nacionalidad, afiliación política u orientación sexual o identidad de género. Los crímenes de odio son conductas violentas generadas por prejuicios y se han venido sucediendo a lo largo de la historia. (p. 57)

Son innumerables los casos de actos de violencia en la sociedad peruana, sociedad caracterizada por agudas diferencias, teniendo como única motivación el considerar a la víctima como “diferente”. Muchas organizaciones sociales que defienden derechos de minorías han expresado su voz de preocupación por estos hechos y de protesta por la carencia de respuestas ante este fenómeno social, que hace sentir vulnerables a los que por una condición natural sean objeto de delitos y en muchos casos de muerte (Reátegui, 2016).

29

La prensa se ha encargado de ventilar muchos supuestos en las victimas, resultaron como tal, por poseer la característica de pertenecer a un grupo minoritario o de solo ser distinto o diferente al entendido estándar social. Los crímenes de odio son muchas veces no reportados como se debería, pues muchas víctimas optan por mantener silencio (Reátegui, 2016).

Los crímenes de odio violan derechos civiles de las víctimas. Las victimas pueden tener miedo, degradación y sentirse sin auto defensa. Los crímenes de odio pueden tener efectos inmediatos en las victimas y estos a largo plazo afectan a toda una comunidad. Los crímenes de odio son expresiones violentas de discriminación. La historia nos manifiesta diversos niveles de dicha manifestación, y si bien la existencia de los “delitos de odio” puede ser tan antigua como la humanidad, su reconocimiento como delito específico no comienza, sino hasta pocas décadas, en diferentes ordenamientos legales (Reátegui, 2016, p. 58).

En efecto, son innumerables los casos de delitos de lesiones y homicidios que se llevan a cabo teniendo como motivación el odio o desprecio hacia las características particulares de la víctima y la permanencia de esta a un grupo social o minoritario (RED PERUANA TGLB Y PROMSEX, 2009).

Entre otros, podemos citar el “informe anual sobre derechos humanaos de personas trans, lesbianas, gays y bisexuales 2008.” Elaborado por la Red

30

Peruana TLGB y EL Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROM-SEX), documento que señala que uno de los mayores problemas que enfrenta dicha población es la afectación del derecho a la vida, problemática se inserta en una dinámica caracteriza por la violencia y el silencio, y que es coadyuvada por la falta de registros oficiales sobre denuncias y proceso (Defensoría del Pueblo, 2007, p. 19).

Es muy importante resaltar lo señalado por la Defensoría del Pueblo y en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley sobre la especial característica de los efectos de este tipo de delitos motivados por el odio, que difieren de los delitos ordinarios no sólo en la motivación del infractor, sino también en el impacto sobre la víctima. A diferencia de las víctimas de muchos otros actos delictivos, las victimas del odio se seleccionan sobre la base de lo que ellas representan más que sobre lo que ellas son. El mensaje que se transmite no sólo alcanza a la víctima inmediata, sino también a la comunidad de la que la víctima es miembro (Reátegui, 2016).

Estos delitos envían a las victimas el mensaje de que no son bienvenidas. También envían el mensaje a los miembros de la comunidad que comparten esas características de que ellos no pertenecen a la sociedad, e igualmente podrían ser un objetivo criminal (Reátegui, 2016).

Es necesario hacer referencia a lo expuesto por la Defensoría del Pueblo, quienes manifiestan que la discriminación es uno de los graves problemas

31

que afectan a la sociedad. Tales prácticas deshumanizan a las personas por atacar la dignidad misma del ser humano y son un obstáculo para la integración y cohesión social (Reátegui, 2016).

De esta manera, los individuos que pertenecen a determinados grupos valorados en razón a prejuicios que la sociedad generaliza al grupo de manera injustificada. Los prejuicios son actitudes arraigadas en el ámbito de las convicciones personales que consideran a un determinado grupo humano como inferior y, al mismo tiempo desprovisto de relevancia para ser considerado como un sujeto de derecho (Reátegui, 2016).

Proyecto de Ley N° 3584/2009-CR presentado por el congresista Carlos Bruce tiene como objetivo tipificar la figura de los crímenes de odio por ser un fenómeno social existente, en crecimiento en la sociedad peruana que debe ser considerado y castigado por nuestra legislación penal. El proyecto define a los crímenes de oído cuando una persona comete un delito teniendo como motivación el odio o desprecio a la raza, género edad, discapacidad mental o física, condición económica, religión, etnicidad, nacionalidad, afiliación o simpatía política o de cualquier índole, orientación sexual o identidad política o de cualquier índole, orientación sexual o identidad sexual de la víctima (Reátegui, 2016).

En ese sentido, el Proyecto propone incorporar un numeral 6 en el artículo 108 del Código Penal – Homicidio Calificado – Asesinato, a los que se

32

comentan por crímenes de odio. Asimismo, propone considerar formas agravadas de Lesiones graves y de lesiones leves las cometidas por crímenes de odio para lo cual se incorpora un artículo 121-C y 122-C en el Código Penal (Reátegui, 2016).

1.1.2.2. Opiniones relevantes Ministerio de Justicia, mediante e Oficio N° 699-2009-JUS/AT del 27 de noviembre de 2009 de su jefe de Gabinete de Asesores, El Ministerio de Justicia efectúa un análisis del Proyecto bajo el principio que la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la integridad moral, psíquica y física (Reátegui, 2016).

Asimismo, establece que todo individuo tiene derecho a la igualdad ante la ley; en ese sentido, corresponde al Estado el otorgarle al individuo de las mayores garantías para el adecuado ejercicio de todos sus derechos. Por otro lado, señala que el Código Penal, reprime con mayor rudeza las conductas que por extensión pueden realizar atentatorias al libre desarrollo y la preservación de la integridad física, moral y psicológica del individuo.

Asimismo, refiere, que la historia de la humanidad revela la existencia de crímenes de odio en diferentes niveles de manifestación, destacándose este tipo de delitos del cual destacan en nuestro país los cometidos contra individuos cuya opción sexual es diferente a la convencionalmente aceptada como normal. Como conclusión el Ministerio de Justicia considera procedente la introducción de la figura de los crímenes de odio, 33

su definición y como móvil agravado en el delito de homicidio. Considerando que el delito de lesiones al sr un delito de resultado no corresponde su incorporación (Reátegui, 2016).

Dr. Arsenio Oré Guardia – Consejo Consultivo de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos mediante carta S/N del 3 de diciembre de 009, señala que estas circunstancias agravantes existen en el Derecho comparado. Si bien considera innecesario incluir como agravantes específicas de los delito de homicidio y lesiones la motivación de odio, pues el mayor valor de conducta pues debe ser abarcado actualmente, mediante el concurso ideal de homicidio y lesiones (según sea el caso) con el delito de discriminación, agrega que en España, se incluye como agravante genérica en el Artículo 22 inc. 4 CP; “ Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su seco u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca” (Reátegui, 2016).

Considerando que es ese el mismo tratamiento el que debe seguirse en la legislación nacional. El Colegio Abogados de Lima (CAL), mediante el Oficio N° 540-2009-CAL/DDHH del 1 de enero de 2010, emitida por la Directora del área de Derechos Humanos, expresa el respaldo de su Institución al citado Proyecto de Ley, toda vez que permitirá brindar especial protección a grupos vulnerables o potencialmente vulnerable, sancionando en forma agravada las conductas calificadas como crímenes

34

de odio, ya que por su definición es un atentado contra los Derechos Humanos(Reátegui, 2016).

De la misma manera indica que debería ampliarse los Títulos IV, V y los artículos 376,376 – A, 377, 378 del Título XVIII, del Libro Segundo del Código Penal. Solicita a su vez a la Presidencia de la Comisión, promover la aprobación del proyecto de Ley y velar por su adecuada implementación a través de acciones de coordinación con el Ejecutivo (Reátegui, 2016).

Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX), mediante Carta N 001-2010 del 16 de febrero de 2010, de su Directora, considera necesario en el plano técnico jurídico efectuar los siguientes aportes al proyecto de ley; que en el texto de redacción no sólo debería referirse a la intención del agresor sino también a que de las características de la comisión del delito se desprenda que este fue cometido con una motivación de odio o desprecio por razones diversas, lo correcto es colocar “sexo” como categoría agravante porque el género, entendido como uno de los elementos constitutivos de las relaciones sociales basado en las diferencias que distinguen los sexos (Reátegui, 2016).

Lo que respecta al término identidad sexual se debería referirse como identidad de género. Este término está aprobado en la sesión plenaria de la asamblea general de OEA el 3 de junio de 2008. En la propuesta el agravante se aplica solo para los delitos de homicidio, lesiones leves y

35

graves, para estos tres casos se aplican las observaciones descritas en la definición Crímenes de Odio. PROMSEX considera que la agravante debería estar presente en otros delitos como los de violación a la libertad sexual (Reátegui, 2016).

1.1.2.3. Importancia de una agravante en los delitos motivados por el odio del agente. El Derecho tiene una gran eficacia simbólica para lograr cambios socioculturales, pues es una de las instituciones que contribuye a fijar, mediante las categorías complementarias de legal/ilegal, lo que es bueno y malo. Por esta razón, una Ley contra crímenes de odio es importante, contribuye a establecer en el imaginario social que los prejuicios y la violencia no son tolerables como un valor positivo en el universo simbólico (Reátegui, 2016). Una ley penal contra los crímenes de odio, y la necesaria difusión que debe hacerse de ella, contribuye a generar una mayor tolerancia y autocontrol dentro de la sociedad, al hacer notar como ciertas conductas e ideas, que pueden parecer inofensivas, contribuyen a generar o promover el rechazo, la exclusión o el aniquilamiento (físico o simbólico) de ciertos grupos, por el solo hecho de ser diferentes a quienes se sienten mayoría (Reátegui, 2016).

En el ámbito de la comunicación social, donde el autocontrol es preferible a la penalización, una Ley contra crímenes de odio contribuirá a crear conciencia respecto del papel de los medios de comunicación en el

36

mantenimiento / reforzamiento de los prejuicios y en la generación de un clima social favorable o tolerante a generar un cambio en esta situación, si es acompañada de políticas publica necesarios para la lucha contra el prejuicio y la discriminación, incluyendo incentivos para los medios que más contribuyan a incrementar la tolerancia y a instalar en el sentido común los valores del respeto a diferencia y a las minorías (Reátegui, 2016).

En el caso específico de la población gay, travesti y bisexual, en 2009 se registraron diez asesinatos por odio en la prensa escrita peruana. No se cuenta con información de crímenes de odio contra mujeres lesbianas y no porque no existan, sino porque suelen darse dentro del ámbito familiar lo que contribuye a su invisibilización. Además, muchos de los crímenes de odio contra la población LGBT permanecen impunes y silenciados, porque las víctimas no los denuncian, ya sea por temor a represalias o por desconfianza en las instituciones encargadas de administrar justicia, o porque el entorno de género de las víctimas.

Además, los medios de comunicación contribuyen a la “justificación” del crimen reforzando los prejuicios respecto de la “promiscuidad”, “escandalo” o “pasión” que caracterizan las relaciones afectivos – sexuales de las personas no – heterosexuales (Reátegui, 2016).

La necesaria preparación del personal policial y judicial en la identificación del prejuicio y odio como agravantes de los delitos, contribuirá a que se

37

pueda registrar mejor la verdadera magnitud de su incidencia en nuestra sociedad y se pueda trabajar en la eliminación de las causas sociales detrás de los actos individuales (Reátegui, 2016).

En consecuencia, consideramos conveniente incorporar en la Parte General de nuestro Código Penal, específicamente en el articulo46-D una agravante genérica. Además, se está incorporando una norma jurídica de definición en un segundo párrafo, y ahí podemos observar que el odio motivado por el agente se puede generar”, por el desprecio a la raza, etnia, ideología, religión, o alguna enfermedad o discapacidad d la víctima, orientación o identidad de sexual de la víctima” (Reátegui, 2016).

La posibilidad de tener una cláusula de agravante genérica en el Código Penal es que pueda aplicarse dicha agravante para todos los hechos punibles que se cometen en la Parte Especial o en la legislación complementaria, y solo para delito de asesinato o lesiones como se proponía en el Proyecto de Ley (Reátegui, 2016).

Debemos advertir que el Código Penal no es ajeno a las circunstancias agravante reguladas desde la Parte General aplicable a todos los delitos ubicados en la Parte Especial y legislación complementarias; en efecto, en el artículo 46-A del Código Penal Peruano se regula lo siguiente: “Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas

38

Armadas, Policía Nacional o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público”.

Asimismo, el mismo artículo 46-A, segundo párrafo señala una agravante genérica bajo el siguiente tenor; “La misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados ene l primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible” (Reátegui, 2016).

Finalmente, el artículo 46-A, en el tercer párrafo señala expresamente lo siguiente: “Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de autor o participe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro” (Reátegui, 2016).

La Comisión Revisora del Código Penal llevada a cabo en el Congreso de Republica también ha incorporado una circunstancia que el Juez Penal debe tener en cuenta al momento de la determinación judicial de la pena en la Parte General, referido a los llamados crímenes de odio que realiza el agente (Reátegui, 2016).

39

Así puede verse en el artículo 46 que expresa lo siguiente: “Son circunstancias

de

agravación,

siempre

que

no

estén

previstas

específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible”, y en especial el inciso 4 que señala lo siguiente: Efectuar la ejecución de la conducta punible inspirándose el agente en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, etnia, ideología, religión, o las creencias, sexo o alguna enfermedad o discapacidad de la víctima”.

Debemos advertir que la Comisión Revisora del Código Penal del Congreso de la República considera a los crímenes de odio del agente como una circunstancia (genérica) agravante de los hechos punibles.

Es decir, no lo considera simplemente como un “parámetro” judicial al momento de la mensuración de la pena dentro del marco punitivo de los tipos de la Parte Especial del Código Penal tendrá en cuenta la circunstancia del desprecio que ha expresado el agente momento de la ejecución del hecho punible para precisamente incrementar la dosis de pena dentro de los marcos penales que permite los tipos legales (homicidios, lesiones, etc.). (Reátegui, 2016).

1.1.2.4. Legislación Comparada En muchas sociedades que se habían desarrollado sobre la base de una cierta homogeneidad cultural, religiosa, etnia, etc., de sus integrantes, el fenómeno de la migración produjo un cambio violento de la situación 40

enfrentando a sus integrantes con la realidad de personas y manifestaciones culturales diferentes con las que deben convivir. Esto ha contribuido a que surjan sentimientos de temor y rechazo a ellos, ya aparezcan los ataques y crímenes de odio como máxima expresión de ese rechazo (Abel, 2010).

Las legislaciones existentes contra crímenes de odio se pueden agrupar de la siguiente manera: Leyes que definen crímenes motivados por el prejuicio como una categoría especifica. Leyes que endurecen las penas para delitos ya tipificados (lesiones, asesinato) cuando son motivados por el prejuicio (Alcacecer, 2012)

Legislaciones que consideran como una agravante general los cometidos por discriminación, prejuicio u odio. Legislación que consideran como una agravante general los cometidos por discriminación, prejuicio u odio. Veamos el ejemplo de algunos países que contemplan dentro de su ordenamiento legal penal, iniciativas como la propuesta en el Proyecto de Ley bajo análisis (Reátegui, 2016).

COLOMBIA: el código penal colombiano considera como circunstancia de mayor punibilidad el hecho que la ejecución de la conducta está inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo, orientación sexual, o alguna enfermedad o discapacidad de la víctima (Rojas, 2013).

41

ARGENTINA: el Código Penal Argentino de dicho país señala el “odio racial o religioso” como circunstancias agravantes del delito de homicidio. Sanciona también las asociaciones ilícitas que tengan un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político (Valdivia, 2015).

Asimismo, la Ley N° 23-592. de agosto de 1988, eleva en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o las leyes complementarias cuando es cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objetivo de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

ECUADOR: el Código Penal Ecuatoriano considera como circunstancias agravantes de responsabilidad penal, el ejecutar la infracción por motivos de discriminación, referente al lugar de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier índole. Igualmente contiene diversas disposiciones que sancionan los delitos de odio, estableciendo agravantes para los casos en que los actos de violencia provoquen la muerte de la víctima o le ocasionen lesiones.

42

Finalmente, considera como asesinato el homicidio cometido con odio o desprecio en razón de raza, religión origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, edad civil o discapacidad.

MÉXICO: como una experiencia reciente de una sociedad parecida a la nuestra que ha visto la necesidad de contemplar esta figura en su tipificación en su tipificación penal, en la legislación penal mexicana aprobó y público la reforma del código Penal para el Distrito Federal de México, considerando como delitos de homicidio y lesiones como calificados, cuando estos se cometan en estado de odio, calificando que existe odio cuando el agente lo comete para la condición social o económica; vinculación, pertenencia, o relación con un grupo social definido; origen o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; genero; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

ESTADOS UNIDOS: aunque muchos estados contaban ya con legislación contra estos crímenes, la aprobación de una ley federal contra crímenes de odio tardó más de diez años. Allí, como en muchos otros Estados, la necesidad de contar con esta legislación solo se hizo evidente tras un crimen de odio que sacudió y conmovió a la opinión pública, como fue el caso del brutal asesinato de Matthew Shephard en 1998.

La ley Matthew Shepard, oficialmente llamada Matthew Shephard and James Byrd, Jr. Hate Crimenes prevention Act (Ley para la prevención de

43

los delitos de odio Mattehew Shpard y James Byrd, Jr.), fue aprobada por Congreso de los Estados Unidos el 22 de octubres de 2009, y ratificada por el presidente Barack Obama el 28 de octubre de 2009 como parte de la ley de autorización de defensa nacional para 2010 (H.R. 2647).

Esta medida amplia la ley federal de delitos de odio de 1969 para incluir los crímenes motivados por el género, orientación sexual, identidad de género o discapacidad de las víctimas, sea real o supuesta. La ley también dispone: 

Eliminar el requisito de que la víctima esté realizando una actividad protegida federalmente, como ir a votar o ir a la escuela;



Da a las autoridades federales mayor capacidad de involucrarse en la investigación de delitos de odio que las autoridades locales a pagar las investigaciones y la persecución de los delitos de odio;



Exige el FBI elaborar estadísticas por los delitos de odio contra las personas transexuales (ya se realizaban estadísticas de los otros grupos).

La nueva norma sanciona como crímenes de odio, los daños en el cuerpo ocasionados por medio del uso de ciertos elementos: fuego, armas de fuego, armas peligrosas, explosivos o dispositivos incendiarios, por los motivos señalados en la Ley Federal de crímenes de odio de 1969, adicionándose a

44

ese conjunto sexual y la discapacidad. Además, se considera como agravante provocar la muerte de la víctima, o que el ilícito incluya el secuestro, tentativa de secuestro, tentativa de secuestro, abuso sexual agravado, tentativa de abuso sexual agravado o tentativa de muerte.

La citada Ley para la Prevención de los Crímenes de Odio autoriza al Departamento de Justicia (en la figura del attorney general) acudir a las jurisdicciones locales y estatales a tomar acciones judiciales respecto a los crímenes de odio violentos, señalando que, si éstas no están dispuestas o capacidades para hacerlo, sea el Departamento de Justicia el que se encargue de ello.

La norma prevé además el concurso para acceder a fondos que permitan entrenar a los oficiales locales para la identificación, investigación, enjuiciamiento y prevención de los crímenes de odio.

ESPAÑA: el Código penal español establece como circunstancia agravante generales de la responsabilidad penal, el cometer un delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencia de la víctima, etnia, o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o discapacidad que padezca.

45

Dicha norma penal, también sanciona a las asociaciones ilícitas que se promueven para cometer conductas basadas en la discriminación, el odio o la violencia contra las personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencia, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.

CANADÁ: desde 1966 el Código Penal canadiense considera un agravante de las penas en delitos ya tipificados el odio o prejuicio motivado por la raza, nacionalidad, etnia, idioma, color, religión, sexo, edad, discapacidad física o mental, orientación sexual, o cualquier otro factor similar. En su Sección 319 el código castiga a cualquiera que “promueve o abogue por el genocidio”.

El genocidio se define como cualquier acto realizado con la intención de destruir en todo o en parte cualquier grupo identificable. Y grupo identificable es definido como “cualquier parte del público al que puede distinguirse por el color de su piel, grupo racial, religión, origen étnico u orientación sexual”. Se prevén reparaciones civiles para estos crímenes.

Otros casos de legislación comparada, en diversas realidades del mundo: FRANCIA: el odio motivado por la etnia, nacionalidad, raza, religión u orientación sexual, real o percibida, de la víctima es un agravante de las penas en delitos ya tipificados. Un asesinato por odio es castigado con

46

cadena perpetua y una agresión que resulta en lesiones graves con 15 años de cárcel.

IRLANDA: la Ley de Prohibición al Odio de 989 “convierte en crimen incitar al odio contra cualquier grupo de personas por razón de su raza, color, racionalidad, religión, orientación sexual, origen étnico o nacional, pertenencia a la comunidad de viajeros, o a algún grupo indígena minoritario”. ITALIA: la sección 3 de la Ley N° 205/1993, considera un agravante de las penas en delitos ya tipificado si son motivados por prejuicio racial, étnico, nacional, o religioso.

SUECIA: el artículo 29 del Código Penal considera un agravante de las penas n delitos ya tipificados el odio o prejuicio motivado por la raza, color, nacionalidad, etnia, orientación sexual, religión u “otras circunstancias” de la víctima.

BELGICA: la Ley del 25 de febrero de 2003,, destinada a combatir la discriminación , establece que el odio motivado por raza supuesta, color, origen étnico o nacional, orientación sexual, estatus civil, nacimiento, fortuna, edad, creencias religiosas o filosóficas, actual o futuro estado de salud, discapacidad o rasgos físicos es un agravante de las penas en delitos ya tipificados contra la vida el cuerpo y la salud. La ley también prevé

47

reparaciones civiles y mantiene un centro oficial sobre crímenes por discriminación o racismo y publicarlas periódicamente.

INGLATERRA Y GALES: los crímenes de odio pueden ser ataques físicos o verbales, amenazas o insultos si son motivados por la raza, color, origen étnico o nacional, religión, género o identidad de género, orientación sexual o discapacidad.

GRECIA: se penaliza la incitación al odio o la discriminación hacia individuos o grupos a causa de su raza, nacionalidad, etnia o religión, a través de expresiones orales o escritas. Se prohíbe la creación o afiliación a organizaciones de propaganda o acciones racistas.

AUSTRIA: el odio motivado por racismo o xenofobia es un agravante de las penas en delitos ya tipificados con la vida, el cuerpo y la salud (Sección 33(5), Código Penal)

AZERBAIYÁN: el odio motivado por racismo, xenofobia o religión es un agravante de las penas en delitos ya tipificados contra la vida, el cuerpo y la salud (Artículo 61, Código Penal), pero en el caso de que el resultado sea lesiones graves o la muerte, se convierte en un tipo de crimen específico con una pena distinta.

48

REPÚBLICA CHECA: el odio motivado por racismo es un agravante de las penas en delitos ya tipificados. Se castiga la violencia contra grupos o individuos motivada por la raza, nacionalidad, convicciones políticas o religiosas.

FINLANDIA: el odio motivado por la nacionalidad, raza o etnia, o equivalentes es un agravante de las penas en delitos ya tipificados (Código Penal de 2003, 515//2003)

1.2. Formulación del problema ¿Cuáles son las razones jurídicas para la incorporación de los crímenes de odio como una modalidad de homicidio calificado en el Perú?

1.3. Justificación del estudio Los denominados “crímenes de odio” es un tema de vital importancia en nuestro país, debido a que los mismos no solo afectan a aquellas personas que son objeto de discriminación, sino a toda nuestra sociedad y al país en sí; ya que la violencia, la intolerancia, la crueldad, la falta de educación y sensibilidad humana vertidos en estos actos deplorables, no hacen más que reflejar el problema en el que nos vemos inmersos todos.

Por ello, el presente Proyecto de Tesis se justifica en la necesidad de dotar de mayor protección penal a las personas que son asesinadas por motivos de odio contra su raza, etnicidad, religión, discapacidad, género u orientación sexual. En

49

efecto, al encontrarse fuera del alcance de alguna de las agravantes del delito de homicidio calificado, estarían desamparados pese a las cualidades especiales que ostentan, siendo estas el principal fundamento para la configuración del delito tratado ya que es considerado como un tipo penal especial.

1.4. Supuestos u objetivos de trabajo 1.4.1. Objetivo general Establecer las razones jurídicas para la incorporación de los crímenes de odio como una modalidad de homicidio calificado en el Perú.

1.4.2. Objetivos específicos 1. Analizar legislativa, doctrinaria y jurisprudencialmente los delitos de homicidio y homicidio calificado. 2. Analizar legislativa, doctrinaria y jurisprudencialmente el derecho a la libertad y el libre desarrollo de la personalidad. 3. Analizar la jurisprudencia penal en la que se hayan presentado casos de asesinatos por motivos de odio.

II. MÉTODO 2.1. Diseño de investigación El presente trabajo tiene un enfoque cualitativo diseñada en tipo de Estudios socio crítico, la investigación participativa o estudio orientado a la comprensión, la cual surge a partir de un problema que se origina en la misma sociedad, con el objetivo que se mejore el nivel de vida de las personas vinculadas, a través la obtención de soluciones a esta problemática social, describiendo sucesos complejos que deben ser

50

explicados íntegramente en su medo natural. Con la investigación participativa se logra determinar el verdadero sentido de la realidad en base a las personas o medios que se encuentran implicados.

Por tu parte, Hernández refiere que el diseño fenomenológico de una investigación se deriva de un diseño de un mundo conocido mas no se desprende de una teoría, el mismo que realiza un análisis descriptivo a raíz de diversas experiencias compartidas; es decir, en base a la intersubjetividad de las experiencias del mundo que ya se conoce, se puede alcanzar la interpretación de señales o indicadores de símbolo (Hernández, 2014). 2.2. Método de Muestreo En nuestra investigación cualitativa, el método de muestreo que utilizaremos es el Muestreo No Probabilístico, cuya técnica es elegir los elementos según al criterio del investigador (Fernández, 2018).

2.2.1.1. Población y muestra Según lo informado por el Ilustre Colegio de Abogados de Piura, existen aproximadamente 4900 abogados, de los cuales hemos considerado como población a 20 abogados especialistas en Derecho Penal, con la finalidad de poder obtener las razones jurídicas para la incorporación de los crímenes de odio como una modalidad de homicidio calificado en el Perú.

2.3. Rigor científico

51

En el desarrollo de la investigación, dentro de los criterios que señalan (Hernández, 2014, pág. 478) los cuales se emplean para medir el rigor científico de la metodología de una investigación de enfoque cualitativo son las siguientes: a) Credibilidad del estudio, se presenta en base al análisis de todo aquello que se encuentra vinculado con nuestro planteamiento del problema, b) Aplicabilidad, hace mención a que los resultados de la investigación sean factibles de aplicación para otras situaciones, c) Consistencia lógica, refiere a que los resultados tengan estabilidad y d) Confirmabilidad, se encuentra en relación con la credibilidad de los resultados de la presenta investigación.

Para el presente trabajo de investigación, se utilizó como instrumento la ENCUESTA, la misma que fue dirigida a la muestra establecida en el Ítem 2.2.1.2.; mediante la cual se determinaron las actitudes y opiniones concebidas frente a la problemática propuesta, la misma que hace alusión a “la incorporación de la muerte de la pareja homosexual como agravante en el delito de homicidio calificado”.

2.4. Aspectos éticos La presente investigación reconoce los trabajos similares realizados, asimismo, se está cumpliendo con citar correctamente la información que ha sido utilizada como fuente de consulta; cabe resaltar, que mediante la declaración jurada que se firmará se demostrará la autenticidad de la presente investigación, respetando así los derechos de autor que le competen a cada persona que realiza una investigación.

52

53

III. DESCRIPCIÓN DE LOS RESULTADOS

Análisis de encuesta: En la pregunta número uno se obtuvo que el 40 % de encuestados tienen una experiencia profesional de 1 a 10 años, el 50% tienen entre 11 y 20 años de experiencia profesional y el restante 10% una experiencia mayor a 20 años, lo que demuestra que los encuestados tienen amplia experiencia y conocimiento del tema investigado. Ver gráfico 1. Pregunta 1: ¿Años de ejercicio profesional?

Total

Frecuencia

porcentaje

De 1 a 10 años

8

40%

De 11 a 20 años

10

50%

De 21 a más

2

10%

20

100%

Pregunta 1: ¿Años de ejercicio profesional? Frecuencia

10% 40%

De 1 a 10 años De 11 a 20 años De 21 a más

50%

Garfico 1: Años de ejercicio ptrofesional Elaborado por rina…..

54

Análisis del cuestionario A

la

pregunta

1

los

entrevistados

señalaron

……..a………………………………………………………………. A la segunda pregunta los entrevistados manifestaron que ……………………

55

que

IV. DISCUSIÓN Objetivo 1……………………………………. Se cumplio el objetivo … por t alta y takl razón….

56

V. CONCLUSIONES

57

VI. RECOMENDACIONES

58

VII.REFERENCIAS.

59



Bramont – Arias Torres, Derecho Penal Parte Especial, 2009



Bruce Carlos,. Proyecto de Ley N° 3584 (2009).



Castillo Alva, José Luis, Derecho Penal Parte Especial 2008



E. Papalia, Diane, Wendkos Olds, Duskin Feidman, Ruth, Psicología del Desarrollo Social (2005).



G. Abastos, Miguel, Derecho Penal – Parte Especial. (1992)



Gonzales Diego, El Delito de Homicidio (2015).



Peña Cabrera, Raúl, Derecho Penal – Parte Especial. (2009).



Politoff, Sergio, GRISOLIA, Francisco, Bustos, Juan, Derecho Penal Chileno – Parte Especial (1993).



Reategui Sanchez, Janus, Derecho Penal Parte Especial Volumen I , Tomo I, (2012).



Salinas Sicca, Ramiro, Derecho Penal- Parte Especial (2013)



Villa Stein, Javier, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial (2013).



Villavicencio Terrones, Felipe Andres, Derecho Penal- Parte Especial (2014).



Villavicencio Terrones, Felipe Andres, Derecho Penal- Parte Especial (2012).

60

ANEXOS

61

CUESTIONARIO

Estimado Abogado lo invito a responder el presente cuestionario; tus respuestas, confidenciales y anónimas, tienen por objetivo recoger tu importante opinión respecto a temas vinculados a los crímenes de odio, con la finalidad de encontrar las razones jurídicas que permitan la la incorporación de los crímenes de odio como una modalidad de homicidio calificado en el Perú, por ello, es necesario que tus respuestas sean con honestidad. Agradecemos tu participación.

PREGUNTA NÚMERO 1.¿Años de ejercicio profesional?  De 1 a 10 años  De 11 a 20 años  21 a mas

PREGUNTA NÚMERO 2.¿Conoce usted en qué consisten los crímenes de odio? 

Si



No



No precisa

PREGUNTA NÚMERO 3.¿Considera usted que en nuestro país se cometen homicidios por razones de discriminación, intolerancia o prejuicios?  Si  No  A veces

62

PREGUNTA NÚMERO 4.¿Considera usted que en los crímenes de odio además de la vida se lesionan otros bienes jurídicos?  Si  No  No precisa

PREGUNTA NÚMERO 5.Si la respuesta anterior es positiva, ¿Qué otros bienes jurídicos se lesionan en los crímenes de odio?  El derecho a la igualdad  El libre desarrollo de la personalidad  La dignidad  Otros

PREGUNTA NÚMERO 6.Considera usted que la actual regulación de las circunstancias agravantes como la intolerancia, el racismo, los prejuicios…. Contemplados en el artículo 46 del código penal; es adecuada, para lograr la prevención de los crímenes de odio  Es adecuada  No es adecuada  Debe mejorar

PREGUNTA NÚMERO 7.¿Considera usted que es necesaria la incorporación de los crímenes de odio como una modalidad de homicidio calificado en el Perú?  Si es necesaria  No es necesaria  No precisa

63

CUESTIONARIO

Estimado Abogado lo invito a responder el presente cuestionario; tus respuestas, confidenciales y anónimas, tienen por objetivo recoger tu importante opinión respecto a temas vinculados a los crímenes de odio, con la finalidad de encontrar las razones jurídicas que permitan la incorporación de los crímenes de odio como una modalidad de homicidio calificado en el Perú, por ello, es necesario que tus respuestas sean con honestidad. Agradecemos tu participación. PREGUNTA NÚMERO 1.¿Conoce usted en qué consisten los crímenes de odio? ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________ PREGUNTA NÚMERO 2.-

¿Considera usted que en nuestro país se cometen homicidios por razones de discriminación, intolerancia o prejuicios? ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________ PREGUNTA NÚMERO 3.-

¿Considera usted que en los crímenes de odio además de la vida se lesionan otros bienes jurídicos? ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________

64

____________________________________________________________________ ____________________

PREGUNTA NÚMERO 4.Si la respuesta anterior es positiva, ¿Qué otros bienes jurídicos se lesionan en los crímenes de odio? ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ _________________________

PREGUNTA NÚMERO 5.Considera usted que la actual regulación de las circunstancias agravantes como la intolerancia, el racismo, los prejuicios…. Contemplados en el artículo 46 del código penal; es adecuada, para lograr la prevención de los crímenes de odio ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________

PREGUNTA NÚMERO 6.¿Considera usted que es necesaria la incorporación de los crímenes de odio como una modalidad de homicidio calificado en el Perú? ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ___________________

65

FICHAS DE VALIDACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS

66

EL PROBLEMA

MATRIZ DE CONSISTENCIA HIPÓTESIS OBJETIVOS

General Establecer las razones jurídicas para la incorporación de los crímenes de odio como una modalidad de homicidio calificado en el Perú. Específicos

¿Cuáles son las razones jurídicas para la incorporación de los crímenes de odio como una modalidad de homicidio calificado en el Perú?

Las razones - Analizar legislativa, jurídicas para la doctrinaria y incorporación de jurisprudencialmente los crímenes de los delitos de odio como una homicidio y modalidad de homicidio calificado. homicidio - Analizar legislativa, calificado en el doctrinaria y Perú, el derecho a jurisprudencialmente la libertad y el libre el derecho a la desarrollo de la libertad y el libre personalidad. desarrollo de la personalidad. - Revisar la jurisprudencia penal en la que se hayan presentado casos de asesinatos por motivos de odio

67