Expropiacion

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO ESCUELA PROFESIONAL DE ARQUITECTURA ‘’EXPROPIACIÓN’’

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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO ESCUELA PROFESIONAL DE ARQUITECTURA

‘’EXPROPIACIÓN’’

PRESENTADO POR: Gianela Phocco Meléndez Yoel Montalvo Gonzáles Karen Nicho Pinto

DOCENTE: Abog. René Gustavo Gutierrez Afaray

Curso: Normatividad y Gestión en Arquitectura

TACNA - PERÚ

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INDICE 1. Introducción 2. Resumen 3. Desarrollo Teórico 3.1. Antecedentes 3.2. Conceptos 3.3. Definición 3.4. Características 3.5. Requisitos 3.6. Procedimientos 3.7. Importancia 3.8. Legislación 3.9. Casuística 4. Conclusiones 5. Bibliografía

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1. Introducción La falta de saneamiento predial y el trance de liberar áreas e interferencias u obstáculos físicos destinados a los proyectos de infraestructura pública, son algunas de las potentes causas de renegociación de los contratos de concesión y hasta la razón de suspensión de asociaciones pública privadas en ciertos casos. Tanto la seguridad nacional o interés público como el derecho de propiedad tienen amparo constitucional; sin embargo, este último derecho no es absoluto y puede ser restringido precisamente por las razones de seguridad nacional o necesidad pública que determine el Estado, quien a través de sus entidades públicas puede hoy adquirir predios afectados aplicando normas civiles o expropiarlos cuando el titular afectado no esté de acuerdo con el justiprecio planteado por la entidad, en ambos casos debe cumplirse con el protocolo contenido en el marco normativo.

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2. Resumen

El presente trabajo tiene como propósito exponer los conceptos, requisitos, características y procedimientos de la expropiación de inmuebles a cargo de las entidades del Estado, el cual debe ser ejecutado de manera eficiente, buscando armonizar las necesidades públicas con los derechos de los propietarios y poseedores de inmuebles afectados por la ejecución de obras públicas. También se expone sobre el caso de la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república. Para ello, se ha estructurado en dos secciones: en la primera, se aborda los recursos que sostiene como sustento de su recurso que se ha vulnerado el principio a la motivación de las resoluciones judiciales previstas en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado. En aquella sección, se exponen los conceptos básicos sobre los cuales se abordará el segundo apartado, destinado a examinar el régimen jurídico de la expropiación forzosa.

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3. Desarrollo Teórico

3.1. Antecedentes:

a) Ley Nº 27117 - Ley General de Expropiaciones. b) Ley Nº 27628 - Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales. c) Ley Nº 30025 - Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura. d) Ley Nº 30327 - Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible (Título V, sobre medidas de simplificación de procedimientos para la obtención de bienes inmuebles para obras de infraestructura de Gran Envergadura, Art. 29 al 37 y Sétima DCF)

3.2. Conceptos:

La expropiación es una institución del derecho público constitucional que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un privado a favor de la administración pública por razones de interés público y seguridad nacional, a cambio del pago de una indemnización que serán igual al valor de mercado del inmueble trasferido coactivamente.

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3.3. Definición: a) El marco legal aplicable a una expropiación en el Perú es el D. Leg. N° 1192. Dicha norma también fija la posibilidad de que el Estado adquiera el inmueble “identificado como necesario” a título oneroso haciendo una oferta previa (de adquisición formal) al propietario que incluya una forma de compensarlo por el perjuicio que le generará, quedando la expropiación como una figura residual. b) Según el acápite 4.4. del artículo 4 de dicha norma, la expropiación es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada solo por ley expresa del Congreso a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, gobiernos regionales o gobiernos locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, conforme al artículo 70 de la Constitución y las reglas establecidas en ese decreto legislativo.

3.4. Características: Las características más relevantes que posee el procedimiento de Expropiación son: a) La transferencia de la propiedad que es de carácter forzoso o coactivo, es decir, que no hace falta la voluntad del particular que ostenta la propiedad del bien expropiado para que esta pueda ocurrir o se consuma, lo cual, la diferencia completamente del contrato de compra-venta del derecho privado en el cual ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones y deben expresar su voluntad de negociar. En este caso, la expropiación carece de ello, en virtud de las prerrogativas que posee el Estado y específicamente

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la Administración Pública frente a los particulares en casos que sean de utilidad pública o interés social. b) La necesidad de la indemnización por parte del Estado al particular que detiene la propiedad del inmueble objeto de expropiación, pagándole a este el justiprecio del bien expropiado, diferenciado de esta manera la expropiación con la confiscación establecida en el Derecho Penal, ya que en la primera solo hace falta el interés social o causa de utilidad pública, mientras que la segunda hace falta una decisión judicial que vincule al propietario del bien confiscado con actividades ilícitas. En el procedimiento de expropiación es un presupuesto la existencia de un interés público, legal y constitucional, que sea calificado como causa de utilidad pública o interés social, esto quiere decir, que los bienes que sean objeto de expropiación vayan a cumplir una función de satisfacer esa necesidad pública o ese interés social, como podría ser la construcción de una autopista, un hospital, etc. De igual modo, es necesario que sea declarada a través de un Decreto la necesidad que tiene el Estado de ocupar los bienes y derechos objetos de expropiación, donde se especifique cual es la causa y cuales son específicamente los bienes que van a ser objeto de expropiación para que luego estos sean avaluados. Luego, para decir que esta consumada la expropiación, es necesario el pago del justiprecio del bien para que el dueño no vea afectado su patrimonio y así no estar en presencia de una confiscación o una vía de hecho por parte de la Administración Pública, ya que de esta manera se protege la propiedad privada y el derecho de ser indemnizado al ciudadano o particular debido a la expropiación forzosa. Como consecuencia lógica debe entonces existir la ocupación definitiva por parte del Estado del bien objeto de expropiación.

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También existe la figura o la posibilidad de la Reversión que se refiere a aquella opción que tiene el particular expropiado de volver a obtener la propiedad del bien objeto de expropiación si el Estado no lleva a cabo la realización de las obras de interés social o utilidad pública, siempre y cuando pague el justiprecio anteriormente pagado por parte del Estado. De no existir el pago del justiprecio del bien objeto de expropiación al propietario original estaríamos en presencia de una vía de hecho por parte de la Administración Pública y del Estado contra un particular, al cual se le estaría violando el derecho de propiedad privada, así como el debido proceso.

3.5. Requisitos: El proceso expropiatorio comprende diversos requisitos que deben cumplirse: a) Calificación legislativa de utilidad pública: (o afectación legal) para que pueda llevarse a cabo la expropiación, es necesario que el congreso dicte una ley, en la cual declare que el bien a expropiar será afectado a un fin de utilidad pública. Si la expropiación es en una provincia, entonces se necesitara una ley de afectación de la legislatura provincial. b) Determinación de los bienes: A través de la "ley de afectación", el congreso debe indicar la ubicación de los bienes a expropiar. Puede hacerlo:  Determinando específicamente cual es el bien a expropiar.  Estableciendo una zona en la que queden comprendidos los bienes a expropiar (Ej.: todas las viviendas de una determinada cuadra).

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En los 2 últimos casos, será el poder ejecutivo quien deberá determinar específicamente cuales son los bienes a expropiar. Por lo tanto, la "ley de afectación" del congreso debe hacer que los bienes sean "determinables". c) Indemnización: El expropiante debe indemnizar al titular del bien. Dicha indemnización debe ser:  Previa: es decir que el titular del bien debe recibir la indemnización antes de que la propiedad sea transferida al sujeto expropiante.  Integral (o justa): significa que el monto de la indemnización debe ser igual al valor de la propiedad. La indemnización no debe enriquecer ni empobrecer al expropiado. Si no que debe dejarlo en la misma situación económica en la que se encontraba. La indemnización comprende: a) el valor objetivo del bien. b) los daños que sean consecuencia directa de la expropiación. c) la depreciación monetaria (en épocas de devaluación) d) los respectivos intereses. La indemnización se paga en dinero en efectivo, salvo que exista conformidad del expropiado para que se le pague en especie. Por el contrario, el monto indemnizatorio no comprende: el valor personal o afectivo del bien, las ganancias hipotéticas, el mayor valor que pueda otorgarle al bien la obra a ejecutarse, el lucro cesante, ni tampoco las mejoras posteriores a la "ley de afectación" que el titular realice sobre el bien (salvo las mejoras que fuesen necesarias).

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Bienes expropiables: según el Art 4 de la ley 21499, pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad

pública,

cualquiera

sea

su naturaleza jurídica,

pertenezcan

al dominio público o dominio privado, sean cosas o no.

3.6. Procedimiento expropiatorio La expropiación se puede llevar por 2 vías diferentes: 1) Por avenimiento: cuando existe acuerdo entre expropiante y expropiado. 2) Por vía judicial: se produce cuando no hay acuerdo. El expropiante promueve la acción judicial de expropiación, cuyo único fin es la fijación del monto indemnizatorio. La expropiación inversa (o irregular). En la expropiación inversa ocurre que es el titular del bien quien intima al expropiante a que concrete la expropiación. Para que esto ocurra, deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Debe estar vigente la ley de "afectación" del congreso, que declara al bien afectado a utilidad pública. b) Que el expropiante todavía no haya iniciado la acción expropiatoria. c) Que no se haya pagado la indemnización. d) Ocupación o perturbación por parte del expropiante en la propiedad del titular. Lo que se busca con la "expropiación Inversa" es que el expropiante concrete la expropiación y pague la indemnización: ya que hasta ese momento el titular del

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bien se ve perjudicado: sufre un menoscabo en su propiedad sin recibir nada a cambio.

Retrocesión: la retrocesión es el reintegro del bien al patrimonio del expropiado. Por no haberse cumplido el fin de utilidad pública al que dicho bien estaba afectado. La retrocesión procede: 

Cuando se le da un fin diferente al establecido (como en el ejemplo).



Cuando luego de transcurridos 2 años desde la expropiación, no se le dio ningún fin.

Si la retrocesión procede y se le reintegra la propiedad al titular, este deberá devolver la indemnización percibida. Abandono de la expropiación: se tendrá por abandonada la expropiación cuando transcurra cierto tiempo, desde que el congreso dicta la "ley de afectación", sin que el expropiante promueva el juicio de expropiación. Los plazos son los siguientes: a) si el bien fue específicamente determinado por la ley: 2 años. b) Si se trata de un bien comprendido en una zona determinada: 5 años. c) Si el bien está comprendido en una enumeración genérica: 10 años. Transcurridos esos plazos sin que se inicie el juicio de expropiación, se considerara que la expropiación fue abandonada, y por lo tanto caduca la facultad para expropiar ese bien.

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3.7.

Importancia El desarrollo económico del país está generando la necesidad civil y política

de desarrollar la infraestructura del país, por lo que se espera que en el transcurso de los próximos años se generan grandes obras públicas y para ello el estado se verá, inevitablemente, en la obligación de utilizar la figura de la expropiación para salvaguardar el desarrollo del proyecto de inversión de infraestructura

3.8.

Legislación

Nuestra legislación ha tomado como concepto de expropiación el siguiente “transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, conformo al artículo 70 de la Constitución Política del Perú y las reglas establecidas en el presente Decreto Legislativo.

NORMATIVA DE EXPROPIACIÓN VIGENTE:  Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones la cual fue derogada.

 Ley N° 30025, ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, que esta derogada, salvo por la quinta

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disposición complementaria final y disposiciones complementarias modificadas.

 Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencia y dicta otras medidas para la ejecución

de

obras

de

infraestructura.

 Ley N° 29320, ley que modifica el artículo 21 de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos.

EXPROPIACIÓN: DECISIÓN ADMINISTRATIVA:

Como hemos indicado es el estado quien establece por ley la expropiación que deberá estar motivada por la seguridad nacional y la necesidad pública, cuyo régimen lo establecen normas especiales que pasaremos a detallar en los puntos siguientes.

En este punto es importante destacar que, como bien lo señalamos en el párrafo anterior y lo establece la constitución de 1993, la expropiación se otorga por ley y no mediante resoluciones administrativas., cualquier decisión administrativa que apruebe

una

expropiación

será

inconstitucional.

Ahora bien, este Decreto Legislativo ordena a los Registros Públicos que se emita una directiva para que puedan anotar y adaptar las disposiciones de dicha norma en el Sistema de Registros Públicos. Dicho punto lo discutiremos en el Capítulo Tercero cuando entremos a analizar los dispositivos legales N° 1192 y D.S N° 30113.

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PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN CONFORME AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1192:

El Decreto Legislativo N° 1192 crea un procedimiento de expropiación que tiene como paso previo la “identificación de los inmuebles materia de adquisición” mediante la figura de la adquisición y de ser el caso de la expropiación con fines de “necesidad pública” y “seguridad nacional”.

Este procedimiento consiste en la comunicación al sujeto pasivo (que en este caso sería el propietario o poseedor del inmueble), la identificación de la partida registral y una orden de anotación preventiva emitida por la administración serían documentos suficientes para que el Registro de Propiedad Inmueble realice la anotación en la partida registral correspondiente, obligando al registrador a inscribir dicha anotación en la parida del inmueble correspondiente sin calificar la validez del acto.

Artículo 16.-

16.1. Dentro de los diez días hábiles siguientes de identificados los inmuebles que se requieran para la ejecución de las Obras de Infraestructura, el Sujeto Activo comunica dicha situación a los Sujetos Pasivos y ocupantes del bien inmueble.

16.2. En el plazo de siete días hábiles de la comunicación al Sujeto Pasivo, el Sujeto Activo remitirá a la Sunarp:i) cargo de notificación de la comunicación a la cual se refiere ii)

el identificación

numeral de

la

partida

anterior; registral;

y,

iii) orden de anotación preventiva, la misma que tiene una vigencia máxima de un año o hasta que el Sujeto Activo informe la transferencia registral del bien inmueble a su favor, lo que ocurra primero.

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16.3. El registrador por el sólo mérito de la documentación indicada en el numeral anterior, debe inscribir la anotación preventiva en el Registro de Predios de la Sunarp, bajo responsabilidad.

16.4. Tratándose de Obras de Infraestructura a ser ejecutadas mediante el mecanismo de asociaciones público privadas, las gestiones para la Adquisición de los inmuebles se pueden iniciar a más tardar con la declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, considerando la naturaleza y características del proyecto. La identificación de los inmuebles para el caso de las Asociaciones Público Privadas calificadas como autosostenibles se pueden iniciar a más tardar con los estudios desarrollados para la etapa de diseño del proyecto, considerando la naturaleza y características del proyecto.

3.9. Casuística

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil novecientos noventiséis dos mil siete, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal en lo Civil, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.‐ Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público, a fojas doscientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha ocho de agosto del dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos veintidós, su fecha veinte de diciembre

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del dos mil seis, en cuanto declara fundada en parte y ordena que los demandados paguen el valor comercial del terreno, cuyo monto se determinara en ejecución de sentencia; la declara nula en cuanto fija en diez mil nuevos soles el monto por concepto de daños; dispone que al establecerse el justiprecio se incluye un monto adicional compensatorio de los daños; la confirma en los demás que contiene; en los seguidos por Guillermo Ramírez Alarcón contra el Gobierno Distrital de Pimentel y otros, sobre pago de justiprecio y otro. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. ‐ Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y nueve del presente cuadernillo, su fecha veintitrés de enero del dos mil ocho, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el artículo trescientos ochentiséis, inciso tercero, del Código Procesal Civil. El recurrente sostiene como sustento de su recurso que se ha vulnerado el principio a la motivación de las resoluciones judiciales previstas en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala confirma la sentencia apelada sin exponer cuales son los fundamentos de la decisión adoptada, lo cual le genera un perjuicio a la recurrente, ya que no existe relación de causalidad entre la ejecución de la obra y el daño ocasionado al demandante, toda vez que fue la Municipalidad quien previamente había afectado el predio.

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CONSIDERANDO: Primero. ‐ Que, antes de absolver las denuncias postuladas por el recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que a fojas 16 Guillermo Ramírez Alarcón interpone demanda a fin de que los demandados Gobierno Distrital de Pimentel y Ministerio de Transportes y Comunicaciones le paguen la suma de setenta mil nuevos soles por concepto de justiprecio del bien expropiado, más diez mil nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios irrogados, así como la cancelación de la partida registral número cero dos uno uno nueve cinco seis dos ocho en donde aparece registrado el dominio del inmueble. Señala que conjuntamente con su esposa Maryse Rodríguez es propietario de un solar urbano ubicado en la Avenida Juan Velasco Alvarado, ubicado en el trayecto de la carretera Chiclayo – Pimentel, provincia de Chiclayo, con un área de mil metros cuadrados; refiere que la propiedad se encontraba cercada con base de concreto de un metro de altura hasta el año mil novecientos noventa y nueve en que le fue expropiado por motivo de la construcción de la autopista Chiclayo – Pimentel. Asimismo, alega que ha solicitado a los demandados que le paguen una indemnización por los perjuicios irrogados, no obteniendo respuesta positiva, salvo que la Municipalidad demandada, mediante Acuerdo de Consejo acordó entregarle en compensación un terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados en la Urbanización Víctor Raúl Haya de la Torre y que a la fecha no ha con cluido el proceso de saneamiento. Agrega, que no existe resolución de expropiación de acuerdo a ley en ninguna de las entidades demandadas.

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Segundo. ‐ Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante resolución de fojas doscientos veintidós, su fecha veinte de diciembre del dos mil seis, la ha declarado fundada en parte ordenando que los demandados paguen el importe que resulta del valor comercial del terreno. Como fundamentos de su fallo expone el a quo que fluye de autos que el demandante y su cónyuge son propietarios del inmueble ubicado en la carretera Chiclayo – Pimentel, de un área de mil metros cuadrados; sin embargo, el mismo ya no lo poseen, porque sobre el mismo se ha construido parte de la carretera en mención, hecho admitido por los demandados, sin que exista procedimiento previo de expropiación; que, si bien la Municipalidad demandada mediante Acuerdo de Consejo decidió compensar al demandante con un terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados, sin embargo, se ha reservado el derecho de determinar la ubicación del terreno, una vez terminado el proceso de saneamiento, por lo que en aplicación del artículo doscientos veinte del Código Civil el referido Acuerdo no surte efecto legal alguno. Tercero.‐ Que, apelada la mencionada sentencia, el Superior Colegiado, mediante sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha ocho de agosto del dos mil siete, la confirma, en cuanto declara fundada en parte y ordena que los demandados paguen el valor comercial del terreno, cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia; la declara nula en cuanto fija en diez mil nuevos soles el monto por concepto de daños; dispone que al establecerse el justiprecio se incluya un monto adicional compensatorio de los daños; asimismo, la confirma en los demás que contiene. El ad quem considera que para 18

los efectos de la ejecución de la sentencia existe la obligación del pago del justiprecio en el que se incluirá tanto el valor del predio como un monto compensatorio por el justiprecio irrogado y siendo así no cabe señalarse a priori un determinado monto; asimismo, que el Juez del proceso ha incurrido en nulidad al haber fijado la suma de diez mil nuevos soles por concepto de daños resultando de aplicación los artículos ciento setenta y uno y ciento setenta y seis del Código Procesal Civil. Cuarto.‐ Que, tal como se ha reseñado anteriormente, el recurrente ha denunciado la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala confirma la sentencia apelada sin exponer cuales son los fundamentos de la decisión adoptada, lo cual le genera un perjuicio a la recurrente, ya que no existe relación de causalidad entre la ejecución de la obra y el daño ocasionado al demandante, toda vez que fue la Municipalidad quien previamente había afectado el predio; agrega que la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre lo sustancial de su apelación, incumpliendo con fundamentar cuál es el obrar de la recurrente que habría provocado el daño y cuál sería el nexo causal existente entre el actuar del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el daño provocado al demandante. Quinto.‐ Que, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los

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artículos ciento treinta y nueve, inciso quinto, de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por con siguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma; así como la motivación de derecho o in jure, en la que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. Sexto.‐ Que, del examen de la apelación que interpusiera en su oportunidad el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que obra a fojas doscientos treinta, se advierte que dicha entidad estatal señaló como agravio incurrido en la sentencia apelada que correspondía a la Municipalidad (de Pimentel) realizar las gestiones y coordinaciones para la correcta aplicación y seguimiento del procedimiento de expropiación, en tanto que el recurrente (Ministerio) sólo ejecutó una obra en beneficio de dicha Municipalidad, lo cual se comprueba con el Acuerdo de Concejo cero cuarenta y dos – dos mil uno ‐ MDP, de fecha veinticinco de junio del dos mil uno, mediante el cual la Municipalidad decide 20

otorgar la compensación al demandante, por lo cual la sentencia apelada hace mal en consignar al recurrente como parte del proceso y ordenar que cumpla con el pago del justiprecio del predio afectado y la indemnización, puesto que ello es de exclusiva responsabilidad de la Municipalidad. Séptimo. ‐ Que, por otro lado, del examen de la sentencia dictada por el Superior Colegiado se aprecia que el fallo emitido, que ahora cuestiona el recurrente, se sustenta en que la ejecución de la obra “Asfaltado de la autopista Chiclayo Pimentel” se ha ejecutado con inversión del Estado (se refiere al Gobierno Central) y además con la intervención de la Municipalidad de Pimentel. Es decir, el ad quem ha establecido la responsabilidad del Gobierno Central (y por tanto del Ministerio) en la ejecución de la obra y de ello se puede colegir su responsabilidad en el daño causado. Octavo. ‐ Que, asimismo, el ad quem ha establecido que “que para la ejecución de la obra no se ha efectuado el trámite correspondiente de expropiación de lo que se colige que tanto el Ministerio de Transportes, ejecutor de la obra, como la Municipalidad aludida arbitrariamente y sin respetar el derecho de propiedad del demandante han hecho uso de su inmueble con motivo de tal obra”. Esto implica que ha establecido la responsabilidad del Ministerio recurrente por haber violado el derecho de propiedad del demandante, es decir, por haberlo despojado arbitrariamente del inmueble de su propiedad, puesto que se ha acreditado en autos que no se ha realizado el correspondiente procedimiento de expropiación e inclusive no se ha cumplido con pagar el justiprecio de acuerdo a ley. En consecuencia, tanto el daño causado por la entidad recurrente así como

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el nexo causal entre el obrar de la recurrente y el resultado dañoso ha quedado claramente establecido. Noveno. ‐ Que, finalmente debe señalarse que, en atención a lo manifestado, se advierte que el ad quem ha consignado los fundamentos de hecho y de derecho de manera ordenada y coherente, por lo cual satisface la exigencia de motivación consagrada en las normas anteriormente mencionadas, razón por la cual el recurso interpuesto debe desestimarse. Por las consideraciones expuestas, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha ocho de agosto del dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos veintidós, su fecha veinte de diciembre del dos mil seis, CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidad de Referencia Procesal, EXONERANDOSELE del pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; por ser una entidad del Estado, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Ramirez Alarcón contra Gobierno Distrital de Pimentel y otra sobre pago de justiprecio; Vocal Ponente Señor Miranda Molina, y los devolvieron.

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4. Conclusiones: El procedimiento de expropiación del inmueble necesario para la ejecución de la obra de infraestructura no debe significar una afectación directa al derecho de propiedad del ciudadano, sino, por el contrario, se debe lograr un punto de equilibrio y armonización entre los intereses del propietario y el interés público, el cual se obtendrá revistiendo al procedimiento de adquisición y expropiación de todas las garantías constitucionales necesarias y respetando, principalmente, el reconocimiento del valor de la propiedad, lo cual se reflejará en la determinación del valor de la tasación y el correspondiente pago en efectivo del justiprecio.

5. Bibliografía:

-

https://elperuano.pe/noticia-la-expropiacion-un-inmueble-63856.aspx

-

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/viewFile/16 302/16713

-

http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/8589/GONZAL ES_ERIKA_expropiacion.pdf?sequence=1

-

http://spij.minjus.gob.pe/juris/civil-pdf/civil-05712.pdf

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