expropiacion

26 INDICE INTRODUCCION 3 CAPITULO I: GENERALIDADES ACERCA DE LA EXPROPIACION 4 1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA 4 2. D

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INDICE INTRODUCCION

3

CAPITULO I: GENERALIDADES ACERCA DE LA EXPROPIACION

4

1.

BREVE RESEÑA HISTÓRICA

4

2.

DEFINICIÓN

6

3.

NATURALEZA JURÍDICA

7

4.

SUJETOS

8

6.

OBJETO DE LA EXPROPIACION

9

7.

CONDICIONES DE LA EXPROPIACIÓN

10

CAPITULO II: MARCO LEGAL DE LA EXPROPIACION 1.

14

LA EXPROPIACION EN LA CONSTITUCION DEL PERU DEL 1993

14

2.

LA EXPROPIACION EN EL CODIGO CIVIL

14

3.

LA EXPROPIACION EN CODIGO PROCESAL CIVIL

15

4.

LA LEY GENERAL DE EXPROPIACION

15

CAPITULO III: ASPECTOS PROCESALES DEL PROCESO DE EXPROPIACION

16

1.

PROCEDENCIA

16

2.

COMPETENCIA

16

3.

RECONVENCION

16

4.

PLAZOS

16

5.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

17

6.

EMPLAZAMIENTO DE TERCERO AL PROCESO

7.

REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN

18

8.

RECONVENCION

19

9.

CONTRADICCIÓN

19

10.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA

20

11.

MEDIOS PROBATORIOS

20

18

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12.

CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

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13.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

21

14.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

21

15.

PRETENSIÓN DE TERCERO

23

16.

POSESIÓN PROVISORIA

23

17.

CADUCIDAD

24

18.

REVERSIÓN

24

CONCLUSIONES

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RECOMENDACIONES

28

BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCION El derecho de propiedad, desde la perspectiva del Derecho Constitucional o del Derecho Civil, importa el poder de dominio que tiene la persona natural o jurídica sobre un bien mueble o inmueble posibilitando el ejercicio efectivo de sus atributos: disposición o de enajenación, uso y disfrute. Siguiendo la línea de pensamiento, conviene señalar que el ejercicio del derecho de propiedad deberá realizarse en armonía con el interés social, ergo su ejercicio no es irrestricto o ilimitado, en la medida que existen circunstancias en que el Estado puede limitar su ejercicio real y concreto. En efecto: ¿En qué circunstancias el Estado puede restringir el ejercicio del Derecho de propiedad de su sujeto, si se presume que éste goza de tal prerrogativa?; en este contexto, emerge la figura jurídica de la utilidad pública como uno de los fundamentos de la limitación administrativa del derecho

de

propiedad:

la

expropiación.

A nivel de nuestro ordenamiento jurídico, se ha expedido la Ley Nº 27117 publicada en el Diario Oficial El Peruano, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo Artículo 1 de su título preliminar, se ha precisado lo siguiente.- “La expropiación a que se refiere el Artículo 70 de la Constitución Política, el Artículo 928º del Código Civil y los Artículos 519º a 532º del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley. Así mismo, en su Artículo 2 de las Disposiciones Generales, el legislador ha precisado lo siguiente: la expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por Ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio; y finalmente, en su Artículo 4º se ha dejado señalado que: “En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica.

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CAPITULO I: GENERALIDADES ACERCA DE LA EXPROPIACION 1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA La tarea de buscar la verdadera data del derecho de expropiación, en las legislaciones antiguas, no es nada fácil. Para algunos tratadistas los orígenes de esta institución se encontrarían en los Versículos 22 y 23 del Capítulo 21 del Libro I de las Crónicas, del Antiguo Testamento, que señala lo siguiente: “David le dijo: -Cédeme tu campo para levantar en él un altar al Señor; cédemelo por su precio justo en plata, para que la peste se retire del pueblo. Arauná dijo: - Tómelo mi señor, el rey, y ofrezca en él en sacrificio lo que le parezca bien. Ahí están también los bueyes para el holocausto, la rastra para que sirva de leña, y el trigo para la ofrenda. Todo te lo doy”. En Grecia existió la expropiación como principio, debido a la situación de preeminencia en que se situaba el Estado frente a la propiedad privada. En el derecho romano no existen textos claros que dejen constancia de su regulación. En el derecho español antiguo, ya se nota la presencia de normas claras y precisas que nos dan una noción de este régimen. Así, se observa en dos leyes de Las Partidas; en donde, el emperador gozaba del derecho de expropiación, a cambio de un trueque o un cuántum monetario, previamente convenidos. También la Novísima Recopilación contiene ciertos preceptos sobre el tema y se mencionan disposiciones emitidas por Carlos I, Felipe V y Fernando VI, que regulan diversos casos de expropiación. Los principios fundamentales del régimen de la expropiación - que tuvieron su fundamento en la Teoría del ius eminis (soberanía del Estado) de Hugo Grotius, preconizados por el Iusnaturalismo - fueron admitidos en primer lugar en

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Inglaterra, luego en la Constitución Norteamericana y después en la Revolución francesa de 1789. El respeto por la integridad de la persona humana, se hizo extensivo al de los bienes que constituyen su patrimonio y se cristalizó el principio contenido en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “La propiedad privada es inviolable y sagrada”. El propietario no puede ser despojado de ella más que por interés público y mediando una previa indemnización (principio que también fue recogido en la Constitución Francesa del 3 de setiembre de 1791). De allí pasó al Código de Napoleón, del cual se originó un verdadero auge de esta institución jurídica, explayándose a las modernas legislaciones europeas. En la actualidad, todas las Constituciones del mundo han incluido preceptos relativos a la Expropiación, pero como una medida excepcional o limitativa del derecho de la propiedad privada y mediando una indemnización.

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2.

DEFINICIÓN

Para GUILLERMO CABANELLAS, viene a ser el “apoderamiento de la propiedad ajena que el Estado u otra corporación o entidad pública lleva a cabo por motivos de utilidad general y abonando justa y previa indemnización. Desde el punto de vista del propietario, la pérdida o privación inexcusable de todos o parte de sus bienes, por requerirlo el bien público, y a cambio de una compensación en dinero”. Para MAX ARIAS: “En términos generales la expropiación está definida como el acto mediante el cual en aras de un interés superior se impone a los particulares la enajenación forzosa de sus bienes en favor del Estado o de alguna repartición pública, y en casos de excepción en beneficios de empresas privadas o concesionarios públicos, a cambio de una justiciera indemnización equivalente a su valor”. Según EUGENIO RAMÍREZ: “En general, la expropiación puede ser definida como la privación forzosa o imperativa de la propiedad; como contraprestación, el afectado recibe una indemnización. Se trata de una facultad exclusiva del Estado que, haciendo uso del ius imperii que lo caracteriza, priva a alguna persona (natural o jurídica; pública o privada) de su dominio, obviamente en forma unilateral”. Para el tratadista argentino, GUILLERMO BORDA: “La expropiación consiste en la apropiación de un bien por el Estado, por razones de utilidad pública, mediante el pago de una justa indemnización”.

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De lo expresado, se puede concluir que la institución jurídica de la expropiación viene a ser aquel acto mediante el cual el Estado o una determinada entidad pública, por motivo de un interés superior, enajena la totalidad o ciertos bienes de particulares; en contraprestación a una justa indemnización previa. 3. NATURALEZA JURÍDICA Algunos tratadistas clásicos, consideran a la expropiación como una modalidad especial de compraventa forzada. Se trata, según este criterio, de una venta forzosa impuesta a los particulares en beneficio de la comunidad, en la que el precio está representado por la indemnización pagada al expropiado. En contraposición a esta línea de pensamiento MAX ARIAS, afirma: “A nuestro entender esta concepción es errónea pues en realidad no existe contrato y el dueño se ve compelido a una enajenación forzosa, dado que voluntariamente no accede a la transferencia del dominio”. Guillermo Borda, al respecto, manifiesta que: “… en el acto administrativo por el cual el Estado se apropia de un bien particular no hay ni la sombra de un contrato. El Estado procede como poder público; no discute con el dueño; no negocia condiciones. Impone una solución y luego, por razones de justicia y de respeto a la propiedad privada, indemniza al dueño; vale decir, no paga un precio sino una reparación”. MARTÍN WOLFF, citado por Max Arias, señala que: “la expropiación no es un negocio jurídico, ni por tanto compraventa forzosa -si fuera compraventa, existiría una obligación de concluir un contrato de esta índole- ni tampoco es una transmisión forzosa sino más bien un acto de derecho público que tiene como consecuencia de derecho privado, el traspaso de la propiedad”.

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4. Los

SUJETOS sujetos

de

la

expropiación

son

el

expropiante

y

el

expropiado,

respectivamente. El sujeto activo de la expropiación (expropiante) es la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la ejecución del proceso de expropiación (art. 10.1 Ley 27117). Aquí debe distinguirse entre el Congreso que aprueba la ley a instancia del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales (art. 2), y la dependencia administrativa que se encuentra obligada a ejecutar la expropiación (art. 6). Solamente la entidad ejecutora es considerada sujeto activo. Sobre el particular se ha dicho con toda claridad que: "La razón de que la titularidad de la potestad expropiatoria se limite a los entes territoriales nos es conocida: solo este tipo de entes representan los fines generales y abstractos de la Administración y por ello sólo tales entes pueden ser titulares de los poderes públicos superiores, entre los cuales, indudablemente, está el expropiatorio. Por lo demás, el ejercicio de este poder no se adecúa a los demás sujetos. Los entes institucionales ya nos consta que son simples organizaciones instrumentales en manos de un ente territorial"'1881. Demás está decir que el sujeto activo de la expropiación sólo puede serlo una dependencia estatal (art. 10.2 Ley), siendo que la propia ley declara nula (art. 10.3) cualquier expropiación realizada a favor de una persona natural o jurídica de derecho privado. En el caso de las expropiaciones para titulación de posesiones informales el sujeto activo lo será COFOPRI o las municipalidades provinciales (art. 21.1 Ley 28687, modificada por la Ley 29030).

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El sujeto pasivo de la expropiación (expropiado) es el propietario del bien afectado, o incluso el poseedor que haya cumplido los requisitos de la usucapión, siempre que su título haya sido inscrito o calificado como tal por las autoridades competentes (art. 11.1 Ley). No se comprende a qué se refiere la ley cuando habla del "poseedor con título inscrito", pues es bien conocido que la sola posesión no es inscribible (art. 2021 C.C.). Tal vez la referencia deba entenderse con la derogada figura de "prescripción administrativa" propia de los predios rurales según el Dec. Leg. 667, en donde se "inscribía" la posesión, pero que en realidad significó una anotación preventiva de breve término destinada a consolidar el derecho de propiedad del poseedor. Ahora bien, ¿qué ocurre con los titulares de los derechos reales limitados o de garantía que concurran sobre el mismo bien afectado? La ley NO considera a estos titulares como "sujetos pasivos", pero sí les otorga la garantía de que la indemnización pagada por el expropiante se aplique a favor de ellos según la magnitud de sus derechos (primera disposición final de la ley). Esta solución es correcta si tenemos en cuenta que la expropiación implica una transferencia de propiedad sin cargas (igual que en una ejecución judicial) a favor del Estado, ante lo cual los derechos reales sobre el bien se trasladan automáticamente a la indemnización obtenida. Si bien la ley sustantiva no considera a los terceros titulares como "sujetos pasivos", sin embargo la ley procesal -con buen criterio- ordena que éstos sean notificados con la demanda, bajo sanción de nulidad (art. 521 C.P.C.). La norma agrega en su segundo párrafo que: "Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado". Por otro lado, el art. 529, 1 C.P.C. establece que: "salvo los casos indicados en el artículo 521 no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso". ¿Cuáles son esos otros terceros? Muy simple: los simples poseedores sin título, o los titulares de un derecho meramente obligacional (arrendatarios, comodatarios, etc.). En tales casos, los terceros carecen de un derecho real sobre el bien, y por ende, no se subrogan en la

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indemnización. A los titulares de un derecho de crédito sólo les queda recurrir frente al deudor de la obligación. 5. OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN Desde una perspectiva neoliberal, la Ley 27117 ha previsto que solo los bienes inmuebles sean objeto de expropiación (art.12.1), incluyendo la propiedad separada del sobresuelo o subsuelo (art.13), siempre que éstas gocen de autonomía jurídica a través de la respectiva independización. Con respecto al subsuelo y del sobresuelo a nivel del artículo 13º de la norma legal antes glosada, el legislador ha precisado: “Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo, independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo, la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie”. Esta tipo de propiedad sobre o bajo el suelo, y sus diversas modalidades, se halla reconocida en el art. 955 C.C. 6.

CONDICIONES DE LA EXPROPIACIÓN

Conforme con el art. 70 de nuestra Constitución Política, la expropiación por causa de seguridad nacional o necesidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. De esta norma que constituye el pilar básico del instituto de la expropiación, se desprende que ésta debe cumplir las siguientes condiciones: a) debe fundarse en una razón o causa de utilidad pública; b) esa utilidad pública debe ser calificada por ley; c) finalmente, la expropiación exige el pago en efectivo de indemnización justipreciada. 1.

UTILIDAD PÚBLICA

El concepto de utilidad pública, base y fundamento de la expropiación, se ha ido ampliando a medida que el derecho perdía paulatinamente su carácter individualista. De una manera general, podemos decir que dentro del concepto de utilidad pública está comprendido todo lo que es conveniente al progreso general del país,

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a su prosperidad, a la mayor justicia en la distribución de las riquezas, porque esa justicia hace a la paz social y, por consiguiente, no puede negarse su utilidad pública. BERNALES BALLESTEROS, al comentar el artículo 70° de la Constitución, sostiene: “La necesidad pública es un concepto que tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa. Por ejemplo, es de indiscutible necesidad pública la construcción de carreteras de trazo lo más recto que sea posible y para ello, muchas veces hay que expropiar propiedades ajenas, ya que están en el trazo de la nueva vía de comunicación”. 2. CALIFICACIÓN POR LEY La calificación de la utilidad pública debe ser hecha por el Congreso mediante ley expresa, a fin de “disponer expropiaciones para cada caso concreto o autorizarlas expresamente para determinada generalidad de casos. Las expropiaciones para casos concretos, deberán disponerse solamente a iniciativa del Poder Ejecutivo” (D.L. 313, art. 2). Ahora bien, la ocupación por parte del Estado de un bien privado, sin la aprobación de una ley previa, o sin respetar los procedimientos legales, se considera una "expropiación de hecho". Claramente lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 20 de marzo de 2009, Exp. N° 05614-2007-PA/TC, Caso Aspíllaga Anderson Hermanos SA: "Así pues, las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, es decir, para que el derecho de propiedad pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se requiere que exista una ley del Congreso de la República que exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación. Por ello, los actos de expropiación de hecho resultan inconstitucionales. De este modo, se estará ante supuestos inconstitucionales de privación del derecho de propiedad, cuando:

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a. No exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, sino otra norma con rango de ley. b. Exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o se fundamente en motivos distintos. c. Exista la ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero ésta se produce sin indemnización. En estos supuestos, el Estado confisca el derecho de propiedad por cuanto se apodera de la totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que exista ley del Congreso de la República, o sin que se presenten algunos de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la indemnización, o sin indemnización"' 3. INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA La indemnización justipreciada es la diferencia que existe entre la expropiación y la confiscación, ya que en ambos casos se trata de actos de intervención estatal sobre la propiedad. La indemnización debe pagarse en efectivo y en forma previa, sin excepciones (art. 70 Constitución de 1993), a diferencia de lo que ocurría con la anterior Carta Fundamental de 1933, reformada en la década de los 60's, que permitía el pago a plazo diferido mediante la entrega de bonos obligatorios. El incumplimiento de pago que se produjo con las expropiaciones originadas por reforma agraria, hizo que el Constituyente de 1993 rechace esa posibilidad, aun cuando en gran medida ese fracaso se debió a la inflación desmesurada que sufrió nuestro país en la década de los 80's, pues luego de eso los bonos ya carecieron de toda significación económica. Sin embargo, cabe mencionar que en muchos sistemas jurídicos sí es posible realizar expropiaciones con indemnizaciones diferidas en el tiempo, e incluso en algunos casos se exceptúa la compensación por especiales razones de equidad. Por tal razón, no se entiende cómo el Tribunal Constitucional del Perú señaló que el régimen del pago con bonos de la reforma agraria, sin actualización monetaria, era incompatible con la ley fundamental, si en realidad ese complejo normativo se

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basó perfectamente en el art. 29 de la Constitución de 1933, modificado por la Ley de Reforma N° 15242, así como en el Código Civil de 1936 que consagró el nominalismo en las obligaciones pecuniarias, y que son las normas bajo cuyo imperio se realizaron los actos de expropiación y de emisión de los bonos. Por lo demás, recuérdese que la reforma agraria se sustentó en razones de fondo referidas al bien común pues la tierra estaba pésimamente distribuida entre unos pocos terratenientes; y además las relaciones sociales en el campo eran casi de vasallaje. Por su parte, y de acuerdo con el régimen vigente de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de la indemnización plena y completa, según la Sentencia de 28 de agosto de 2009, Exp. N° 0864-2009-PA/TC, Caso Negociación Mamacona SAC: "27. El Estado está en la obligación de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar (sic), toda vez que las entidades de la administración pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Esto viene a significar que cuando el Estado requiera bienes inmuebles debe obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido procedimiento para que puedan expropiarse, caso contrario, no será constitucional" Asimismo, el Tribunal ha sentado la doctrina referida a que la expropiación puede ser originalmente válida, pero defectuosa en su ejecución si no se consuma el pago previo de la indemnización. Así lo dice la Sentencia de 28 de agosto de 2009, Exp. N° 0864-2009-PA/ TC, Caso Negociación Mamacona SAC: "26. Este Tribunal también ha señalado en su jurisprudencia (fundamentos ll.b y 12 de la STC 5614-2007PA/TC), que el Estado se encuentra obligado a pagar previamente una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Solo a través del mencionado desembolso, la expropiación podrá considerarse como válida en tanto límite del derecho a la propiedad".

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CAPITULO II: MARCO LEGAL DE LA EXPROPIACION 1. LA EXPROPIACION EN LA CONSTITUCION DEL PERU DEL 1993 TITULO II CAPITULO III DE LA PROPIEDAD Inviolabilidad del derecho de propiedad Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. COMENTARIO: Esta norma tiene tres partes bien marcadas: (i) la declaración expresa de que la propiedad es inviolable, (ii) el señalamiento de los límites al ejercicio de la propiedad, y (iii) la regulación de la expropiación. 2.

LA EXPROPIACION EN EL CODIGO CIVIL

LIBRO V: DERECHOS REALES SECCION III TITULO II Propiedad CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales

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Noción de propiedad Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. COMENTARIO: Esta norma define la propiedad, que es sin duda el más importante de los derechos reales. La propiedad puede ser analizada desde muchos puntos de vista: histórico, sociológico, económico, antropológico, político, etc. Restricciones legales Artículo 925.-

Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de

necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico. Régimen legal de la expropiación Artículo 928.- La expropiación se rige por la legislación de la materia. COMENTARIO: El texto del artículo en referencia revela de manera inmediata que se trata de una norma de remisión. Sucede que el derecho de propiedad en su diseño esencial está regulado por el Derecho Público y en su ámbito subjetivo por el Derecho Privado. De ahí que la Constitución le dedique el Capítulo III al derecho de propiedad (artículos 70 al 73) y un artículo puntual a la expropiación (el artículo 70). Adicionalmente y en desarrollo de lo expresado por la Constitución existe en nuestro Derecho una Ley de Expropiación (Ley N° 27117), que es la norma a que hace referencia el artículo. 3.- CODIGO PROCESAL CIVIL Desde los artículos 519 al 532 del Código Procesal Civil. 4.

LA LEY GENERAL DE EXPROPIACION

Nº 27117 LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES La expropiación a que se refiere el Artículo 70 de la Constitución Política, el Artículo 928 del Código Civil y los Artículos 519 a 532 del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley.

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La Ley General de Expropiaciones – Ley 27117 - ha introducido un conjunto de modificaciones que tienen especial incidencia para el desarrollo de los proyectos de entrega en concesión al sector privado, los cuales se encuentran regulados por el Decreto Supremo 059-96-PCM y su Reglamento, el Decreto Supremo 060-96PCM.

CAPITULO III: ASPECTOS PROCESALES DEL PROCESO DE EXPROPIACION 1. PROCEDENCIA: A la expropiación le corresponde el Proceso Abreviado. 2. COMPETENCIA: Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles." 3. RECONVENCION: En los procesos de Expropiación procede la Reconvención. 4. PLAZOS: Los plazos máximos aplicables Al proceso de Expropiación son: 1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos. 2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones. 3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. 4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. 5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.

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6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención. 7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención. 8. Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir. 9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas. 10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso. 11. Veinticinco días para expedir sentencia. 12. Cinco días para apelar la sentencia. 5. REQUISITOS DE LA DEMANDA Además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, la demanda deberá estar acompañada de: 1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativas o dispositivas y ejecutoras de la expropiación. 2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso. 3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia. 4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley General de Expropiaciones. 5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada. 6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero

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del Artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9 de la referida ley. 7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizada y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones. Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones.

6. EMPLAZAMIENTO DE TERCERO AL PROCESO: Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado. Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado. Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia. Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione. Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Código Procesal Civil. 7.

REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN:

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La contestación debe cumplir con los requisitos del Artículo 442 y sólo puede sustentarse en: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto. 7. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación. 8. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación. 9. Disconformidad con la tasación comercial actualizada. 8. RECONVENCION: La reconvención podrá sustentarse en: 1. La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda. 2. La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales. 3. La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.

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4. El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia. 5. La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Esta sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta. 6. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente. 9.

CONTRADICCIÓN:

En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contra cautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria. El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia. El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia. 10.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA:

La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada acompañada a la demanda. 11.

MEDIOS PROBATORIOS:

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De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza. 12.

CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN:

El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención. En defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde el saneamiento procesal.

13.

AUDIENCIA DE PRUEBAS:

La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramentos o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: "¿Jura (o promete) decir la verdad?". Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez. La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma. 14.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA:

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Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas siguientes: 1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el Artículo 523-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y reversión. 2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía. En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el Artículo 530, la consignación establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria. 3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para éstos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos respectivos. En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6. de este artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos

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correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos. 4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo. 5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada. 6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha. Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento. Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento. 15.

PRETENSIÓN DE TERCERO:

Salvo los casos indicados en el Artículo 521 no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso. El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio. 16. POSESIÓN PROVISORIA: La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después del saneamiento procesal, y se tramita como medida cautelar.

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La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria. La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación.

17.

CADUCIDAD:

El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos: -

Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma que inicia la ejecución de la expropiación.

-

Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la resolución suprema correspondiente.

La caducidad se produce de pleno derecho. El juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de un año de dicho vencimiento.

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18. REVERSIÓN: Si dentro del plazo de doce meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado. Cuando el bien expropiado sea necesario para la ejecución de proyectos de inversión, cuya extensión abarca bienes inmuebles de diferentes propietarios, el plazo señalado en el párrafo precedente deberá ser computado a partir de la culminación del último proceso expropiatorio de dichos bienes. Dentro de los diez días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, este deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos. El derecho a solicitar la reversión caduca a los tres meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

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CONCLUSIONES 1.

La expropiación es un mecanismo excepcional a través del cual el Estado

fuerza a un particular a transferir un bien de cual es propietario, conforme a un procedimiento y a causales determinadas por la norma constitucional y la Ley. Este mecanismo funciona activado por diversas razones de interés público y funciona como una potestad estatal, que como toda potestad, se encuentra regulada por la Ley, en este caso, por la Ley General de Expropiaciones Y EL Código Procesal Civil. 2.

La máxima expresión de las posibles afectaciones al derecho de propiedad

está dada entonces por la expropiación, pues es una figura jurídica importante en la pérdida del derecho de propiedad privada; ya que el Estado adquiere obligatoriamente bienes de titularidad de particulares que son necesarios para los fines del mismo.

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3.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia señalan que, dado que la

expropiación compromete seriamente la titularidad de la propiedad de bien, la Constitución ha establecido una serie de garantías y limitaciones para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad. Estos son presupuestos para el ejercicio de la potestad otorgada por la Constitución, que se somete a límites concretos, siendo que solamente dentro de los mismos podrá considerarse que el ejercicio de dicha potestad es jurídico y legítimo. 4.

Y es que, uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el

principio de preferencia por los derechos fundamentales, el mismo que funciona además como un principio de interpretación constitucional y que implica que los derechos fundamentales tienen prevalencia sobre principios y valores que no lo sean, por más que se encuentren constitucionalmente protegidos o representen funciones administrativas. Esto se encuentra regulado por el artículo 1° de la Constitución, el mismo que otorga preferencia a la persona humana sobre la sociedad como ente, y sobre el Estado. 5.

Este desarrollo genera dos consecuencias muy importantes. En primer

lugar, la constatación de que, ante el aparente conflicto entre un derecho fundamental y un interés colectivo, debe primar el primero, el cual solo puede ser desplazado por otro derecho fundamental. Si bien los intereses o fines colectivos pueden limitar derechos fundamentales, los mismos no pueden afectar el contenido esencial del mismo. En segundo lugar, que la expropiación constituye una excepción muy puntual a esta regla general, que en tanto opera de manera restrictiva, debe estar sometida a importantes límites consagrados constitucionalmente.

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BIBLIOGRAFIA OBRAS CONSULTADAS LIBROS.GONZALES BARRÓN, Gunter: “Derecho Urbanístico” SCHREIBER PEZET - Max Arias: “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984”. Tomo IV. Lima - Perú. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición, Febrero 1998. RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María: “Tratado de Derechos Reales”. Tomo II. Lima - Perú. Editorial San Marcos. Primera Edición, 1999. BERNALES BALLESTEROS, Enrique: “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”. Lima – Perú. ICS Editores. Tercera Edición, 1997. LEGISLACIÓN:    

Constitución Política del Perú de 1993. Código Civil Código Procesal civil Ley General de Expropiaciones: Ley Nº 27117.

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