Examen Final_Valorizaciones-Ampliaciones-Adicionales.

EXAMEN PRACTICO DE VALORIZACIONES ANEXO 02.1 –1 A SESION 2.1: VALORIZACIONES DE OBRA DIFERENCIAS ENTRE VALORIZACIONES SU

Views 76 Downloads 0 File size 365KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EXAMEN PRACTICO DE VALORIZACIONES ANEXO 02.1 –1 A SESION 2.1: VALORIZACIONES DE OBRA DIFERENCIAS ENTRE VALORIZACIONES SUMA ALZADA Y PRECIOS UNITARIOS En una obra a Suma Alzada de un Centro Educativo en los planos de Instalaciones Sanitarias se consigna dos (02) electrobombas para bombear agua de la cisterna hacia el tanque elevado para agua de consumo doméstico. En el Presupuesto de la obra indica para la Partida 08.05. Electrobombas un metrado de dos (02) electrobombas; sin embargo, en el análisis de precios unitarios de esta partida figuran tres (03) electrobombas (además de mano de obra: 0.1 capataz y 1 operario, y materiales y herramientas). Por esta razón en la Relación de Insumos indica un total de 6 electrobombas.

Consulta: 1) ¿Aplicaría que la Entidad valorice al Contratista la totalidad de dicha partida (que implica las 6 mencionadas electrobombas) sin que el Contratista instale dicha cantidad en la obra ya que solo instalaría dos (02) electrobombas como figura en el plano, 2) o; ¿Aplicaría que la Entidad efectúe un adicional y deductivo para modificar el precio unitario indebido?; 3) o, ¿Aplicaría que la Entidad efectúe a reducción de prestaciones de las 4 electrobombas en exceso?

Respuesta: Teniendo en cuenta que la obra en cuestión es a suma alzada y por ende conforme al literal a) del artículo 35 del reglamento aprobada mediante D.S N°344-2018-EF y modificada mediante D.S 377-2019-EF de la LCE vigente, la cual en letra indica lo siguiente: “Tratándose de obras, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. El mismo orden de prelación se aplica durante la ejecución de la obra.” Luego, según lo descrito la información del expediente técnico de obra al interpretarse en su conjunto no proporcionan información coherente, por cuanto en los planos se indican que el contratista debe instalar dos (02) electrobombas, sin embargo en el presupuesto de obra se indica seis (06) electrobombas, en ese sentido y conforme al orden de prelación el contratista está obligado a instalar las (02) electrobombas por cuanto el monto ofertado tenía en cuenta el cumplimiento de la prestación requerida según los planos. Sin perjuicio a lo indicado, la supervisión y la Entidad tendría que preguntarse si es necesario la instalación de (06) electrobombas para el cumplimiento de la meta prevista de la obra en cuestión, de ser afirmativa la necesidad, corresponde al contratista elaborar un adicional con nuevos precios unitarios, en caso estos no reflejen los precios reales del mercado. Finalmente, respecto a las preguntas: 1) Rpta. Aplicaría que la entidad valorice el total del metrado de la partida 08.05, conforme a la Opinión 0232018/DTN 2) Rpta. No, no aplica la figura de deductivo por cuanto la necesidad de las dos(02) electrobombas persiste y es necesaria para satisfacer el interés público de la obra, en caso se requiera las cuatro (04) electrobombas adicionales corresponde a la entidad o al contratista plantear el adicional, con nuevos P.U, en caso estos no estuvieran acordes con el mercado. 3) Rpta. No, por cuanto la obra es a suma alzada y la entidad asume el riesgo de la ejecución de una catidad de metrados menor a la prevista conforme a la Opinión N° 095-2019/DTN.

ANEXO 02.1 – 1 B

SESION 2.1. VALORIZACIONES VALORIZACIONES A SUMA ALZADA En una obra a suma alzada en el Presupuesto de Estructuras existe Partida 05.04. Ladrillo pastelero 300 ml y en el Presupuesto de Arquitectura también existe una Partida 03.04. Ladrillo pastelero.280 ml. En la planilla de metrados del ETO estos trabajos corresponden para corona de ladrillo pastelero en el cerco perimétrico que es uno solo, luego los metrados de ambas partidas son en ml En el resto de las obras, según planos, no hay ladrillo pastelero. Los planos del ETO solo indican ladrillo pastelero en cerco perimétrico y su longitud real en obra es 259 ml. Se consulta: 1. 2. 3.

¿Se valoriza 300 ml?, o los 280 ml), ¿o los 580 ml? o los 259 ml? ¿Se podría tramitar un Deductivo de obra? ¿Se podría Reducir la prestación a lo realmente necesario?

Respuesta: Teniendo en cuenta que la obra en cuestión es a suma alzada, y por ende conforme al literal a) del artículo 35 del reglamento aprobada mediante D.S N°344-2018-EF y modificada mediante D.S 377-2019-EF de la LCE vigente, la cual en letra indica lo siguiente: “Tratándose de obras, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. El mismo orden de prelación se aplica durante la ejecución de la obra.” Conforme a lo indicado, el caso nos plantea información incoherente entre los componentes del expediente técnico, sin embargo, conforme al fragmento normativo indicado y por orden de prelación, lo indicado en los planos prela sobre lo indicado en el presupuesto de obra, en ese sentido el contratista está obligado a ejecutar los 259 ml de ladrillo pastelero, sin perjuicio que se pague por 580 ml de ladrillo pastelero indicado en el presupuesto del expediente técnico con ocasión a la liquidación o en la valorización correspondiente, por ser la obra a suma alzada. Finalmente, respecto a las preguntas: 1. 2. 3.

Rpta. Se puede valorizar lo realmente ejecutado que es los 259 ml, sin perjuicio que se le pague finalmente al contratista los 580 ml en la liquidación de la obra. conforme a la Opinión N°175-2017/DTN y Opinión 095-2019/DTN. Rpta. No, porque las deficiencias del expediente técnico no son necesarias para alcanzar la finalidad del contrato de obra, así como para satisfacer el interés público, conforme a la Opinión 095-2019/DTN. Rpta. No, por cuanto la obra es a suma alzada y conforme a la Opinión N°023-2018/DTN, la cual indica: “la aplicación del sistema a suma alzada, determinaba que el contratista asumiera los costos derivados de la ejecución de mayores metrados y que la Entidad asumiera el riesgo de la ejecución de una cantidad de metrados menor a la inicialmente prevista”

ANEXO 02.1 – 2

SESION 2.1. VALORIZACIONES PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO En una obra (puente con vigas postensadas) a Suma Alzada en la que el Contratista ha elaborado el Expediente Técnico (concurso oferta), se ha considerado la colocación de aisladores sísmicos (que son elementos importados). Ya en la etapa de ejecución, el Contratista con la conformidad de la Supervisión ha colocado los aisladores, pero para el pago de la valorización el Supervisor solicita el Contrato de Compra de los aisladores y la factura. Estos documentos no están como requisito de pago en la Especificación Técnica. Consulta: 1. 2.

¿Es requisito obligatorio para el pago de valorización, la presentación de los contratos y facturas de los materiales que se usan en obra? ¿Puede el Supervisor condicionar el pago de valorización a documentos internos del contratista que no están como requisito de pago en las Especificaciones técnicas de la obra?

Respuesta: Teniendo en cuenta que la obra en cuestión es a suma alzada y por concurso oferta. Debemos considerar que no sólo el expediente técnico integra el contrato de obra, si no también las bases integradas del proceso de selección, así como el manual de diseño de puentes y la relación que este documento tenga con las normas internacionales, en ese sentido es posible que el supervisor solicite documentos técnicos necesarios que sustenten la adecuada instalación de los aisladores, como la garantía de estos, el certificado de calibración, entre otros; respecto al contrato de compra y a la factura, estos no pueden ser solicitados como sustento al pago, ya que en principio no corresponden a documentos técnicos que resulten necesarios para asegurar la calidad del trabajo, el cual ya ha sido visado por la supervisión Finalmente, respecto a las preguntas: 1. 2.

Rpta. No, porque en principio no corresponden a documentación que acredite la calidad del trabajo Rpta. Sí, siempre cuando estos tengan sustento en las bases integradas, normas técnicas aprobadas por la entidad competente, y siempre cuando además estas permitan garantizar la calidad del trabajo efectuado por el contratista.

ANEXO 02.1 – 3 SESION 2.1. VALORIZACIONES REAJUSTES 1. 2.

En una obra contratada a Suma Alzada, es decir a Monto Fijo (artículo 35 del Reglamento), ¿corresponde la aplicación de “reajustes”? ¿El contratista podría renunciar a los reajustes? Y de ser posible en qué etapa del proceso de obra podría darse.

Respuesta: I. II.

Sí, independientemente del sistema de contratación, corresponde a la aplicación de los reajustes considerados en los documentos del procedimiento de selección (Numeral 38.3 del RCLE vigente) En el sentido estricto de “renunciar “a los reajustes NO. siempre terminara cobrándolos por principio de equilibrio económico del contrato; el contratista puede cobrarlos en la valorización más cercana posterior o en la liquidación final sin reconocimiento de intereses (Art 195 del RCLE vigente), conforme a los criterios establecidos en el D.S 011-1979-V.C

ANEXO 02.1 – 4A SESION 2.1: VALORIZACIONES DE OBRA AMORTIZACION Y DEDUCCION DE

ADELANTOS En una valorización de obra donde se otorgaron Adelanto Directo y Adelanto de Materiales. ¿Es posible considerar en las valorizaciones mensuales solo la Amortización, y dejar la inclusión de la Deducción de reajuste para la Liquidación Final?

Respuesta: Sí, considerando que la deducción del reajuste es producto de la variación de precios que puedan experimentar los materiales objeto de los citados adelantos a partir de la fecha en que la Entidad Pública Contratante los haya hecho efectivos y hasta su total utilización, es decir responde a fluctuaciones del mercado, así como los reajustes, estos pueden ser considerados en la valorización siguiente que se cobró el reajuste o en la liquidación final (lo más común).

ANEXO 02.1 – 4B SESION 2.1. VALORIZACIONES ADELANTO DIRECTO Para el inicio del plazo de ejecución de obra, se deberán cumplir las condiciones indicadas en el RLCE: notificación de inspector o supervisor, entrega del terreno, entrega del ETO completo y entrega del Adelanto Directo. Para el caso en que el Contratista solicite el Adelanto Directo y la Entidad demore en su pago, 1) ¿el Contratista puede dar inicio con la ejecución de las partidas contractuales, cuando la Entidad haya cumplido con las demás condiciones?, 2) ¿En este marco el inicio del plazo de ejecución es lo mismo que el inicio de ejecución de obra?

Respuesta: 1) Sí, bajo su responsabilidad el contratista puede iniciar el plazo de ejecución de la obra sin que la entidad haya hecho entrega del Adelanto Directo en coordinación con la entidad y la supervisión; por otro lado, es probable que en las bases integradas se consigne la posibilidad de manera expresa al contratista de dar inicio a partidas contractuales como los que integran los trabajos preliminares, movilización y desmovilización, entre otros; sin que esto implique el inicio del plazo de ejecución de la obra. 2) No, pues el inicio del plazo de ejecución puede ser antes del inicio del plazo de ejecución de obra, cuando en las bases del P.S se consigna la posibilidad de que el contratista pueda iniciar con la ejecución de algunas partidas contractuales; por otro lado, en caso el contratista decida iniciar la obra sin que la entidad haya efectuado el adelanto directo, será su responsabilidad pues estuvo en su potestad suspender el inicio del plazo de ejecución de la obra, en ese caso SI coinciden ambos términos.

EXAMEN PRACTICO ANEXO 02.2 –1 B

SESION 2.2: AMPLIACIONES DE PLAZO PUNTO 6. PROCEDIMIENTO DE TRÁMITE: CALENDARIO DE AVANCE DE OBRA Una Entidad aprobó mediante Resolución 5 ampliaciones de plazo por diferentes causales (adicional de obra y atrasos no atribuibles al contratista) y en diferentes fechas, sin embargo, el Contratista nunca presento la programación de Obra ni el Calendarios Valorizado de acuerdo a lo establecido en las normas y tampoco el Supervisor tomo acciones al respecto. Cuando se aprobó la última Ampliación de Plazo (N° 5), recién el Contratista presentó a la Supervisión (después de 9 días) el Calendario Valorizado Actualizado y la Programación de Obra CPM, y en dicha única presentación incluye los 5 calendarios actualizados por separado de las 5 ampliaciones aprobadas con Resolución y uno integral consolidado. Cabe mencionar que la diferencia de tiempo entre la primera ampliación de plazo aprobada y la última es un promedio de 2 meses. La posición de la Entidad al respecto es aprobar solo el Calendario y Programación generado por la última Ampliación de Plazo N° 5, aduciendo que, si apruebo todos los Calendarios en un consolidado, estaría reconociendo pagar los gastos generales variables de las otras ampliaciones el cual generaría responsabilidad, debido que no se presentaros y aprobaron en su momento. ¿Eso sería correcto? RESPUESTA: No sería correcto, porque cabe señalar que el numeral 198.7 del artículo 198 del Reglamento establece que “La ampliación de plazo obliga al contratista, como condición para el pago de los mayores gastos generales, a presentar al inspector o supervisor un calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM correspondiente, la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido, su asignación así como su impacto considerando para ello solo las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un plazo que no puede exceder de siete (7) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al contratista de la aprobación de la ampliación de plazo (…)”. De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado dispone que como condición para el pago de los mayores gastos generales el contratista debe cumplir con presentar, al inspector o supervisor, el calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM correspondiente en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día siguiente de la notificación al contratista del otorgamiento de la ampliación de plazo, con la finalidad que la Entidad cuente con un instrumento necesario para la correcta administración del contrato. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el calendario de avance de obra tiene como finalidad permitir que la Entidad identifique los atrasos en la ejecución de la obra con el propósito de poder controlarla, programe el presupuesto para el pago de valorizaciones y, cuando corresponda, adopte las decisiones necesarias para su culminación en el plazo previsto. No obstante, si bien la presentación del calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM correspondiente -dentro del plazo previsto por el Reglamento- constituye una condición para el pago de los mayores gastos generales, en ningún caso la presentación extemporánea de los referidos documentos puede ocasionar que el contratista pierda el derecho a cobrar los mayores costos directos y gastos generales variables que se deriven del incremento del plazo de obra por causas ajenas a su voluntad; ello debido a que el pago de estos conceptos es una consecuencia económica de la ampliación de plazo orientada a mantener la relación de equivalencia y proporcionalidad que debe existir entre las prestaciones y derechos de las partes. En esa línea, la condición prevista en el numeral 198.7 del artículo 198 del Reglamento implica que la Entidad no puede dar inicio al procedimiento regulado para realizar el pago de los mayores costos directos y gastos generales variables derivados de la ampliación del plazo de obra mientras que el contratista no cumpla con presentar el calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la valorización formulada por el contratista no será pagada hasta que el calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM correspondiente sean presentados al supervisor o inspector de obra; en otras palabras, la Entidad no puede iniciar el procedimiento previsto en el artículo 201 (Pago de mayores costos directos y mayores gastos generales variables), del Reglamento en la medida que esta última condición no sea cumplida. Finalmente, es importante tener en cuenta que el artículo 163 del Reglamento prevé la posibilidad de aplicar “otras penalidades”, señalando que “Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre y cuando sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos efectos, deben incluir los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento

mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar (…)”. Por tanto, la Entidad puede evaluar la posibilidad de contemplar la aplicación de una penalidad cuando el contratista incumpla la obligación de presentar el calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM correspondiente, en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día siguiente de la notificación al contratista del otorgamiento de la ampliación de plazo; para lo cual es necesario dar cumplimiento a las condiciones previstas en el artículo 163 del Reglamento. Asimismo, en concordancia con la Opinión 078-2019/DTN, la no presentación del calendario de avance de obra valorizado actualizado y la respectiva programación CPM conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Reglamento, constituye un incumplimiento de las obligaciones legales exclusivas del contratista; lo que al amparo del artículo 36 de la Ley y 164 del Reglamento, configuraría una causal de resolución del contrato. ANEXO 02.2 – 1 C SESIÓN 2.2. AMPLIACIONES DE PLAZO Punto 6. PROCEDIMIENTO DE TRÁMITE DE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO En una obra a precios unitarios se ha aprobado un Adicional de Obra N° 01, pero por un tema social y coyuntural algunas partidas que comprende el adicional se ejecutaron antes de la emisión de la Resolución de aprobación del Adicional de Obra. ¿Se consulta si el Contratista puede valorizar estos trabajos? El contratista puede valorizar sus trabajos, lo que no debería ocurrir es que el supervisor de obra apruebe la mencionada valorización bajo la normativa de contrataciones del estado, salvo lo establecido en el numeral 205.8 del Artículo 205 que establece que “en el caso de prestaciones adicionales de obra de carácter de emergencia, cuya falta de ejecución pueda afectar el ambiente o poner en peligro a la población, a los trabajadores o a la integridad de la misma obra, la autorización previa de la Entidad se realiza mediante comunicación escrita al inspector o supervisor a fi n de que pueda autorizar la ejecución de tales prestaciones adicionales, sin perjuicio de la verificación que efectúa la Entidad, previamente a la emisión de la resolución correspondiente, sin la cual no puede efectuarse pago alguno.”. Sin perjuicio de ello es importante mencionar lo establecido en las 3 conclusiones de la Opinión N° 007- 2017/DTN, que establece lo siguiente: Sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios que incumplieron con los requisitos, formalidades y procedimientos establecidos en la normativa de contrataciones del Estado para llevar a cabo sus contrataciones, la Entidad a favor de la cual un proveedor ejecuta determinadas prestaciones sin que medie un contrato que los vincule, podría estar obligada a reconocer al proveedor el precio de mercado de las prestaciones ejecutadas de buena fe; ello en observancia del principio que proscribe el enriquecimiento sin causa reconocido en el artículo 1954 del Código Civil. 





A partir de la entrada en vigencia de la actual normativa de contrataciones del Estado, la pretensión referida al enriquecimiento sin causa no puede ser sometida a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la Ley o Reglamento; correspondiendo, en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial, de conformidad con señalado en el tercer párrafo del numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley. En caso la Entidad opte por reconocer directamente al proveedor las prestaciones ejecutadas sin que medie un contrato que los vincule, debería suscribir los documentos legales y presupuestales que correspondan. Por lo que corresponde a cada Entidad decidir si reconocerá las prestaciones ejecutadas por el proveedor en forma directa, o si esperará a que este interponga la acción por enriquecimiento sin causa ante la vía correspondiente, siendo recomendable que para adoptar cualquier decisión sobre el particular la Entidad coordine, cuando menos, con su área legal y su área de presupuesto. Siendo el caso que aún no sale la Resolución que aprueba el Adicional N° 01, y siendo la fecha de vencimiento del plazo vigente el 30.11.2019, ¿Hay derecho al Contratista de solicitar una Ampliación de Plazo por dicha demora? Si hay derecho de solicitar una ampliación de plazo siempre que existan Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista que afecten la ruta crítica del programa de ejecución de obra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 (Causales de Ampliación de Plazo).

SE CONSULTA: ¿Hasta cuándo tiene plazo el Contratista para solicitar la Ampliación de Plazo o debe solicitar hasta máximo el último día del plazo contractual para solicitarla a la Supervisión? 

No necesariamente, ya que en la opinión N° 125-2018/DTN el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado ha esclarecido, que es admisible la solicitud de ampliación de plazo presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Reglamento, aun cuando fuera posterior al término del plazo de ejecución de la obra, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada.



Sin perjuicio de ello tal como lo establece el numeral 198.6 del Artículo 198, el contratista puede solicitar ampliaciones de plazo parciales cuando se trate de circunstancias que no tengan fecha prevista de conclusión, hecho que es debidamente acreditado y sustentado por el contratista de obra, y no se haya suspendido el plazo de ejecución contractual, a fin que el contratista valorice los mayores gastos generales. ANEXO 02.2 – 2

SESIÓN 2.2: AMPLIACIONES DE PLAZO PUNTO 8. COSTOS DIRECTOS Y GASTOS GENERALES VARIABLES POR LAS AMPLIACIONES DE PLAZO En una obra de Saneamiento el Contratista solicito 4 ampliaciones de plazo por demoras (absolución de consultas, aprobación de adicional, etc.), las cuales fueron declaradas procedentes, y fueron reconocidos sus gastos generales variables. Sin embargo, el Contratista ahora solicita y presenta su Valorización de mayores costos directos, producto de las 4 ampliaciones de plazo por 40 días calendarios, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril 2019. ¿Es procedente esa valorización de mayores costos directos?, ¿qué tipos de recursos son estos costos directos?, se deben acreditar?, ¿si deben ser acreditados qué documentos debería adjuntar? 



Si es procedente la valorización de mayores costos directos, debido a que el contratista puede solicitar, a través de su residente de obra, el pago de la valorización de mayores costos directos y gastos generales originados por la aprobación de una ampliación de plazo, en cualquier momento posterior a dicha aprobación, pudiendo incluso solicitarlos directamente al momento de elaborar su liquidación final de Obra. Asimismo los costos directos tal como lo establece el numeral 199.2 del artículo 199 (Efectos de la modificación del Plazo Contractual), se encuentran debidamente acreditados y forman parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos de la oferta económica del Contratista, sin perjuicio de ello es importante resaltar la Opinión OPINION N° 126-2015/DTN sobre la forma de acreditar los gastos generales variables y el costo directo que concluye que estos deben ser debidamente acreditados, con la presentación de documentos que demuestren fehacientemente, tales como comprobantes de pago, planillas o cualquier otro documento que resulte pertinente.

ANEXO 02.2 – 3A SESIÓN 2.2: AMPLIACIONES DE PLAZO DE OBRA SUSPENSIÓN DEL PLAZO El numeral 178.2 del Reglamento menciona que el Contratista puede suspender la ejecución de la prestación en caso la Entidad no cumpla con el pago de tres valorizaciones consecutivas. Cuando la norma se refiere a tres valorizaciones consecutivas, ¿se refiere solo a valorizaciones del contrato principal o también puede referirse a valorizaciones de una prestación adicional de obra?  La normativa de contrataciones no ha establecido que tipo de valorización, solo habla de manera general a tres valorizaciones consecutivas, por lo que al no pagarse, por ejemplo dos (02) valorizaciones del contrato principal y una (01) valorización de una prestación adicional de obra, en los plazos establecidos en la Ley y Reglamento de Contrataciones del estado, el contratista podría iniciar el procedimiento establecido en el numeral 178.2 del artículo 178, que establece lo siguiente: “178.2. El contratista puede suspender la ejecución de la prestación en caso la Entidad no cumpla con el pago de tres (3) valorizaciones consecutivas; para tal efecto, el contratista requiere mediante comunicación escrita que la Entidad pague por lo menos una (1) de las valorizaciones pendientes en un plazo no mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo el incumplimiento continúa, el residente anota en el cuaderno de obra la decisión de suspensión, que se produce al día siguiente de la referida anotación.” ¿Qué gastos generales variables podría acreditar? 

Tal como lo establece el numeral 178.3 del artículo 178 del Reglamento, el cual menciona que “La suspensión del plazo regulado en el numeral anterior da lugar al pago de mayores gastos generales variables, directamente vinculados, debidamente acreditados. En este caso también corresponde la suspensión del contrato de supervisión, aplicándose la regla contenida en el presente numeral.”, y sin perjuicio de lo establecido en la Opinión OPINION N° 126-2015/DTN sobre la forma de acreditar los gastos generales variables y el costo directo que concluye que estos deben ser debidamente acreditados, con la presentación de documentos que demuestren fehacientemente, tales como comprobantes de pago, planillas o cualquier otro documento que resulte pertinente.

ANEXO 02.2 -3B SESIÓN 2. 2. SUSPENSIÓN DE PLAZO SUSPENSIÓN En una Obra de Saneamiento contratada a Precios Unitarios comprende la Ejecución del Sistema de Agua Potable, Redes de Alcantarillado, Construcción de Unidades Básicas de Saneamiento, Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. Se tiene las siguientes Consultas: Entrega de Terreno: 05/09/2019 (Suspensión de entrega de terreno) Entrega de Terreno: 18/09/2019 Inicio de obra: 19/09/2019 En la Etapa de la Entrega de Terreno, el 05/09/2019, se presentó un impedimento que los propietarios de lotes de terreno para la construcción de la PTAR (según expediente técnico), no permiten que se intervengan en sus terrenos ya que señalan que es de propiedad privada, por lo tanto, se suspendió la Entrega de terreno. El 18/09/2019 la Entidad entrega un nuevo terreno ubicado a 300 ml del terreno inicial, y consigo se inicia con la ejecución de la obra, Durante el proceso de ejecución de obra se realizó el Replanteo de los Componentes del Proyecto del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado el mismo que la topografía, las condiciones del suelo, planteamiento hidráulico del Expediente. Técnico no guarda relación con el terreno in situ, por lo que lo no se pueden intervenir los trabajos. La Supervisión verifica que el Expediente Técnico es INCOMPATIBLE CON EL TERRENO. La Consulta es: Al ser incompatible el Expediente Técnico con el terreno, se debería Suspender la Obra, hasta Reformular y/o Modificar todo el Expediente Técnico o que se debería hacer? Asimismo, desde el 19/09/2019 hasta el 30/09/2019 se generaría la 1ra Valorización, ¿el mismo que se debe presentar y valorizar las partidas ejecutadas durante ese periodo o no se debe valorizar ninguna partida? RESPUESTA:  Al parecer la entidad no habría tenido la disponibilidad física del terreno debido a que entregó un nuevo terreno para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, vulnerándose lo establecido en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento que establece lo siguiente: “Tratándose de procedimientos de selección para la ejecución de obras se requiere contar adicionalmente con el expediente técnico y la disponibilidad física del terreno (…)”, sin perjuicio de eso, el contratista habría aceptado ejecutar la obra con el nuevo terreno entregado por la Entidad, no obstante, no se especifica que se haya realizado y/o formalizado a través de un documento o una adenda respectiva.  Ahora bien se menciona que el expediente técnico es incompatible con el terreno, y que se debería hacer, sin perjuicio de ello es importante mencionar lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual menciona lo siguiente: “Dentro de los quince (15) días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra, para el caso de obras cuyo plazo sea menor o igual a ciento veinte (120) días y dentro de los treinta (30) días calendario para obras cuyo plazo sea mayor a ciento (120) días calendario, el contratista presenta al supervisor o inspector de obra, un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya entre otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta. El supervisor o inspector dentro del plazo de siete (7) días calendario para obras con plazo menor o igual a ciento veinte (120) días y diez (10) días calendario para obras con plazo mayor a ciento veinte (120) días, eleva el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, con copia al contratista, adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias realizadas como supervisión o inspección. Como se puede apreciar el legislador ya ha dado una solución, a que el contratista, en un tiempo máximo de 15 o 30 días máximos, según corresponda, pueda realizar una verificación al expediente técnico de obra, y para este caso se ha verificado incompatibilidades con el terreno, sin perjuicio de ello tanto el residente de obra como el supervisor, deberán establecer técnicamente en los plazos indicados en el artículo 177 del RLCE, si dichas incompatibilidades generan consultas sobre ocurrencias en obras, ampliaciones de plazo, adicionales de obra, deductivos y/o reducciones de prestaciones, asimismo, la entidad deberá definir por ejemplo si se trata de una consulta de ocurrencia de obra o de una prestación adicional de obra, y seguir con el procedimiento establecido para Consultas sobre ocurrencias en obra (artículo 193 del Reglamento) o para prestaciones adicionales de obra (artículo 206 del Reglamento) Sin perjuicio de ello es importante precisar que en una decisión de gestión exclusiva de la entidad (ámbito fuera de la normativa de contrataciones del estado), esta podría pactar con el contratista la suspensión del plazo de plazo de ejecución, a fin de que a través de una prestación adicional de obra y/o modificaciones al contrato, se realicen los cambios por dichas incompatibilidades del expediente técnico, debido a que dichas modificaciones posiblemente generen ampliaciones de plazo (caso hipotético) por ende mayores gastos generales, y bajo esta figura de “suspensión”, a través de una acta (acuerdo entre ambas partes) y para reforzar esta figura se tendría que realizar un acto conciliatorio con el contratista a fin de que este pueda renunciar a los mayores costos directos y gastos

generales, que por derecho le otorgarían. ANEXO 02.2 – 3C SESIÓN 2.2: AMPLIACIONES DE PLAZO DE OBRA Punto 9. SUSPENSIÓN DEL PLAZO Una obra a suma alzada cuyo plazo de ejecución era de 210 dc, Tuvo dos suspensiones de plazo con actas en fechas del 02.04.19 al 07.05.19 (36 dc) y del 01.06.19 al 24.06.19 (24 dc). Asimismo, se denegaron dos solicitudes de ampliaciones de plazo. Pero la Entidad le dio al Contratista un plazo adicional de 60 días hasta el 02.12.2019, me dicen que la razón es para compensar las suspensiones de plazo. ¿Las suspensiones de plazo y las ampliaciones de plazo son lo mismo? No son lo mismo la suspensión de plazo que la ampliación de plazo contractual, debido a que según lo establecido en el numeral 142.7 del artículo 147 del Reglamento, en el cual menciona que la suspensión es cuando se producen eventos no atribuibles a las partes, estas pueden acordar por escrito, “la suspensión del plazo de ejecución contractual” hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos, según corresponda al objeto de la contratación y además agrega en el numeral 147.8 del referido artículo que Reiniciado el plazo de ejecución corresponde a la Entidad comunicar al contratista la modificación de las fechas de ejecución, respetando los términos en los que se acordó la suspensión. Por lo tanto, al haberse realizado suspensiones al plazo de ejecución contractual solo bastaría con que la entidad comunique al contratista la modificación de las fechas de ejecución. Suponiendo que el inicio de plazo de ejecución fue el 02 de abril de 2019, se tendría:

ANEXO 02.2 – 3D SESIÓN 2.2. AMPLIACIONES DE PLAZO Punto 9. SUSPENSIÓN DEL PLAZO Una obra, por razones ajenas las partes, ha sido “suspendido el plazo” por acuerdo de las partes. En dicho periodo (de suspensión de plazo), aplica también suspender el plazo para los tramites de las ampliaciones de plazo (en caso la causal haya cesado justo antes del inicio de la suspensión), ¿es decir estos trámites quedan “congelados” hasta que se reinicie la obra o se contabiliza dicho periodo dentro del procedimiento de ampliación de plazo sin tomar en cuenta la suspensión de obra? Hay que tener 2 cosas muy puntuales, uno es la suspensión de plazo de ejecución de obra que según lo establecido en el numeral 142.7 del artículo 147 del Reglamento, es cuando se producen eventos no atribuibles a las partes, estas pueden acordar por escrito, “la suspensión del plazo de ejecución contractual” hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos, según corresponda al objeto de la contratación y además agrega en el numeral 147.8 del referido artículo que Reiniciado el plazo de ejecución corresponde a la Entidad comunicar al contratista la modificación de las fechas de ejecución, respetando los términos en los que se acordó la suspensión. Por otro lado, existe un procedimiento que es distinto a que es la ampliación de plazo, que a diferencia de la suspensión esta sí da a derechos de mayores gastos generales y costos directos, cuyo procedimiento está

establecido en el artículo 198 del Reglamento, el cual establece plazos para su solicitud del residente a supervisor, del supervisor a la entidad, y del pronunciamiento de la entidad al contratista, además establece que una vez aprobada esta, el contratista deberá presentar la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado actualizado (numeral 198.7). Por lo tanto no podría congelarse el trámite de solicitud de ampliación de plazo, pues ya existe un inicio y fin de causal, consecuentemente para que el contratista pueda sustentar el plazo que no le fue imputable tendría que seguir el procedimiento establecido en el artículo 198 del Reglamento, y que además su sustento técnico esté dentro de las causales de ampliación de plazo establecidas en el artículo 197 del Reglamento (a) Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista. b) Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado. c) Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados, en contratos a precios unitarios.). De no ser así no habría sustento para ampliar un plazo de ejecución contractual, a algo que el contratista nunca requirió. En conclusión, el hecho de que se haya dado una suspensión de plazo, no implica que el contratista no pueda solicitar una ampliación de plazo contractual, por algo que no le fue imputable (sea antes o durante la suspensión). Debido a que son trámites y procedimientos distintos.

ANEXO 03 – 1

SESIÓN 03: PRESTACIONES ADICIONALES DE OBRA PUNTO 5. DIFERENCIA ENTRE ADICIONAL, MAYOR METRADO U OBRA NUEVA Estamos ejecutando una obra de saneamiento, bajo el sistema de precios unitarios y bajo el D.S. N°344-2018-EF vigente desde el 30 de enero, para la cual el proyectista en el expediente técnico considero 120 conexiones domiciliarias de agua potable; sin embargo cuando se realiza el replanteo de obra se constata de que existen 140 viviendas, presentándose un exceso de 20 viviendas no consideradas, la consulta es: ¿ejecutar estas 20 conexiones nuevas es un mayor metrado, un adicional o una obra nueva?. RESPUESTA: El anexo de definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF vigente desde el 30 de enero, establece que el Mayor Metrado es: “Es el incremento del metrado de una partida prevista en el presupuesto de obra, indispensable para alcanzar la finalidad del proyecto, resultante del replanteo y cuantificación real respecto de lo considerado en el expediente técnico de obra y que no proviene de una modificación del diseño de ingeniería.”, como se puede apreciar siempre que las 20 conexiones nuevas, resulten de un replanteo de obra y no conlleve a la existencia de nuevas partidas de obra, se trataría bajo la figura de un mayor metrado. SESIÓN 3: PRESTACIONES ADICIONALES DE OBRA Punto 5. MAYORES METRADOS

RESPUESTA: El anexo de definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF vigente desde el 30 de enero, establece que el Mayor Metrado es: “Es el incremento del metrado de una partida prevista en el presupuesto de obra, indispensable para alcanzar la finalidad del proyecto, resultante del replanteo y cuantificación real respecto de lo considerado en el expediente técnico de obra y que no proviene de una modificación del diseño de ingeniería.”, Verificamos si cumple con las 3 condiciones básicas para un mayor metrado: ¿Proviene del incremento del metrado de una partida prevista en el presupuesto de obra? Sí proviene, del incremento del metrado de una partida prevista en el prepuesto de obra, ya que según se menciona existe Partida 05.02. Corte de caja de canal con un metrado de 100,000 m3, la cual ha sido agotada. ¿Es indispensable para cumplir la finalidad del proyecto? La respuesta es sí, ya que la finalidad del proyecto es terminar el canal del km 0+000 hasta el km 50+000, y solo con los 100 m3 considerados en el expediente técnico para el corte de caja de canal, solo se ha podido avanzar hasta la progresiva km 25+000. ¿Es resultante del replanteo y cuantificación real respecto de lo considerado en el expediente técnico de obra?

La respuesta es sí, ya que la cuantificación real respecto de lo considerado en el expediente técnico de obra se pudo saber al momento de excavar desde la progresiva 0+000 hasta la 25+000 (donde se acabaron los metrados correspondientes a la partida 05.02. Corte de caja de canal con un metrado de 100,000 m3). ¿Proviene de una modificación del diseño de Ingeniería? La respuesta es no, ya que como se menciona en el ejemplo no se ha cambiado la sección del canal, por ende, esta sigue siendo la misma, y solamente se observa una falta de metrados correspondiente a la partida 05.02. Corte de caja de canal con un metrado de 100,000 m3). Entiéndase a Diseño de Ingeniería: “Son los cálculos de diseño que han servido para el dimensionamiento y/o determinación de las características físico mecánicas de los componentes de una obra realizados por especialistas de ingeniería o arquitectura. No se consideran cambios de diseño de ingeniería los cambios en las dimensiones o características físico mecánicas producto de replanteos o adecuaciones a la situación real del terreno que no impliquen la necesidad de nuevos cálculos.” Con respecto a la posibilidad de que el contratista se niegue a ejecutar los mayores metrados y solicite una reducción de obra: No podría negarse a ejecutar dichos mayores metrados, ya que la figura de mayores metrados es una obligación contractual que deriva del contrato principal por la cual se esta contratando. Y tal como lo establece el numeral 205.11 del artículo 205, el cual establece que “El contratista mediante anotación en cuaderno de obra solicita la ejecución de mayores metrados. El supervisor autoriza su ejecución siempre que no se supere el quince por ciento (15%) del monto del contrato original”, como se puede observar la norma no da la posibilidad a que el contratista se niegue a ejecutar mayores metrados, sino que está en la obligación de solicitar dicha ejecución al supervisor para cumplir la meta del proyecto. Ahora, sobre la posibilidad de solicitar una reducción de obra, tampoco sería viable ya que como se sabe la meta principal es tener el canal desde la progresiva 0+000 hasta la progresiva 50+000, porque de hacer la reducción, no se estaría cumpliendo con la finalidad del contrato, asimismo resalto la Opinión 146-2017/DTN, que establece lo siguiente: “la normativa de contrataciones del Estado establecía que, de manera excepcional y previa sustentación por el área usuaria, el Titular de la Entidad mediante una resolución podía disponer la reducción de prestaciones en una obra hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que ello fuera indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, aun cuando la normativa de contrataciones del Estado no lo hubiera establecido expresamente, la Entidad solo podía aprobar la reducción de prestaciones en aquellos casos en los que la obligación a cargo del contratista hubiera tenido carácter divisible, en consecuencia, la reducción no era posible cuando se trataba de obligaciones indivisibles. Al respecto, Jaime Santos Briz, citado por Raúl Ferrero Costa, señala que “El criterio para distinguir las obligaciones divisibles e indivisibles no está en la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas, sino en la naturaleza de la prestación. Las divisibles son aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes sin que se altere la esencia de la obligación; las indivisibles son aquellas otras cuya prestación no puede realizarse por parte sin alterar su esencia.” De esta manera, la Entidad podía aprobar la reducción de prestaciones cuando la obligación a cargo del contratista hubiera tenido carácter divisible, lo cual implicaba que la prestación hubiera podido ser ejecutada parcialmente sin que ello ocasionara un detrimento que le hubiera impedido cumplir la finalidad para la cual fue contratada.” Por lo tanto, bajo ese análisis, no cabe la posibilidad de realizar una reducción de obra.

SESIÓN 3. PRESTACIONES ADICIONALES DE OBRA Punto 12. ADICIONALES EN CONTRATOS DE OBRAS A SUMA ALZADA En una obra a Suma Alzada los planos de Estructuras indican excavar los cimientos hasta 2.00 m de profundidad. Al ejecutarse las excavaciones se encontró material de relleno sanitario en el fondo del cimiento. Al hacerse una exploración se determina que el relleno sanitario tiene 1.00 m de profundidad. ¿Excavar este material y eliminarlo será un mayor metrado de excavación o un adicional de obra? Como el sistema de Contratación es suma alzada sería una prestación adicional de obra, por una deficiencia del expediente técnico de obra (mal estudio de suelos), o también puede ser por una causa no previsible en el expediente técnico de obra (no se hizo calicatas en ese sitio), por lo tanto se requiere una prestación adicional de obra siempre que no supere el 15% del monto del contrato original porque de superarse, se tendría que pedir previa autorización y pago a la Contraloría General de la República, asimismo de superarse el 50% del monto se tendría que proceder a la resolución del Contrato. ¿Se podría solicitar una ampliación de plazo porque está afectando a una partida critica según la programación de obra? El artículo 197. Causales de Ampliación de Plazo, establece que “El contratista puede solicitar la ampliación de

plazo pactado por cualquiera de las siguientes causales ajenas a su voluntad, siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud de ampliación: a) Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista, b) Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado, c) Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados, en contratos a precios unitarios.” Por lo tanto, si se podría solicitar una ampliación de plazo, hasta que termine la causal, siempre que efecte y/o modifique siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente. ¿Es posible que el Contratista solicite la ampliación de plazo y el adicional, de ser el caso, al mismo tiempo? No es posible que se solicite al mismo tiempo el adicional y la ampliación de plazo, porque según el numeral 198.1 del artículo 198. Procedimiento de Ampliación de Plazo establece que “Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, el contratista, por intermedio de su residente anota en el cuaderno de obra, el inicio y el final de las circunstancias que a su criterio determinen ampliación de plazo (…)”, pues como se puede apreciar solamente se tendría el inicio de la causal, al encontrar material de relleno sanitario en el fondo del cimiento que no estaba considerado en el expediente técnico, sin embargo no se tendría el fin de las circunstancias o fin de la causal, el cual sería cuando se apruebe una prestación adicional de obra siempre que se cumplan con las condiciones previstas en el artículo 205. Prestaciones Adicionales de obras menores o iguales al quince por ciento (15%). Sin perjuicio de ello podría darse un hipotético caso, en que el contratista haya encontrado marterial de relleno sanitario, antes que afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra, y haya hecho una consulta al supervisor para que sea absuelta por el proyectista y la entidad, y esta última haya respondido de manera positiva para una prestación adicional de obra, pero por la demora en la absolución de la consulta, de acuerdo a los plazos establecidos en el numeral 193.5 del Artículo 193. Consultas sobre ocurrencias en la obra, se vio afectada la ruta crítica del programa de ejecución de obra del contratista, por lo tanto al tener una respuesta positiva por parte de la entidad sobre la consulta planteada (la cual originaría la necesidad de una prestación adicional de obra), y al tener el inicio y fin de la causal por la demora en la consulta, solo así podría solicitarse al mismo tiempo una ampliación de plazo y solicitar al inspector o supervisor la necesidad de ejecutar un adicional de obra, sin embargo serían dos trámites independientes entre sí, una por demora en la consulta, y otro por la necesidad de una prestación adicional de obra.