Esquemas Procesal Civil

Esquemas de Derecho Procesal Civil © www.tirantonline.com 1. El Proceso Civil El proceso es el instrumento o mecanismo

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Esquemas de Derecho Procesal Civil

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1. El Proceso Civil El proceso es el instrumento o mecanismo que utiliza la jurisdicción para resolver los conflictos que puedan surgir en la sociedad mediante la realización del ordenamiento jurídico. La solución de fondo del conflicto deberá atender a las normas materiales que hayan de aplicarse en cada caso, sean civiles, mercantiles, laborales, penales, etc. De esta forma, el Derecho Procesal Civil resuelve los conflictos que puedan surgir entre los particulares aplicando normas de derecho civil o mercantil. En la resolución de los conflictos mediante la protección del ordenamiento jurídico el proceso civil cuenta con una serie de procesos, en concreto, con procesos de declaración (ordinarios y especiales), procesos cautelares y procesos de ejecución. El art. 117 de la CE indica que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; esto es, a través de la declaración y de la ejecución, junto con las medidas cautelares que se puedan adoptar en el proceso se tiende a garantizar la tutela judicial efectiva. En este sentido, los procesos declarativos cumplen con una parte de la función jurisdicción, cual es, la de juzgar, dejando a los procesos de ejecución la otra parte, no menos importante, de la función jurisdiccional, cual es la de hacer efectiva la tutela del derecho.

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1.1. LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL Los procesos civiles están informados por varios principios, como son el principio de contradicción, igualdad de armas, oralidad, publicidad, dispositivo y aportación de parte. El proceso civil sólo se puede iniciar a instancia de parte, si un sujeto no acude al juez para que éste resuelva su conflicto, el juez de oficio no lo va a poder incoar y esto se debe a que los derechos que se ventilan en el proceso civil son derechos materiales subjetivos disponibles por las partes, por lo tanto, sólo los sujetos afectados son los que pueden poner en funcionamiento el mecanismo jurisdiccional y son también los únicos que pueden, una vez incoado el procedimiento, retirarse del mismo mediante la renuncia, desistimiento, allanamiento o transacción. Una vez iniciado el proceso las partes son las que introducen los hechos y proponen las pruebas; el juez única y exclusivamente va a resolver conforme a lo que las partes le han aportado. No obstante, existen determinados procedimientos, como son todos los relativos al estado civil de las personas (capacidad, filiación, matrimonios y menores), donde se ventilan cuestiones que afectan al interés público, por lo que las partes no son totalmente dueñas de los derechos que se discuten en el proceso y, por tanto, el juez puede de oficio introducir hechos nuevos y ordenar prueba no propuesta por las partes. Es importante también que exista un conflicto entre las partes, para que se produzca la contradicción de éstas en el mismo proceso y, por consiguiente, la igualdad efectiva de las posiciones de ambas partes, es decir, que las partes tengan las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación sin que se produzca indefensión. Por otro lado, en el proceso civil rige la forma oral. Se dice que un proceso tiene forma oral cuando la mayor parte de los actos que lo integran se llevan a cabo verbalmente en una comparecencia ante el órgano jurisdiccional y que tiene forma oral cuando predomina los actos de esta clase. La oralidad ha sido potenciada considerablemente con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, sin perjuicio de la documentación posterior de todas las actuaciones judiciales. La LEC ha configurado dentro de la fase intermedia del juicio ordinario la “audiencia previa”, cuya finalidad principal es comparecer ante el órgano jurisdiccional para, además de subsanar los defectos procesales que se hubiesen podido dar, concretar definitivamente el objeto del proceso para que se tenga claro sobre lo que se va a discutir en la vista y sobre lo que el órgano jurisdiccional va a resolver. Aunque esta audiencia previa sólo está prevista para el juicio ordinario, sin embargo, también en el juicio verbal se va a poder realizar siempre antes de la vista del juicio oral.

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Esquema 1. Los principios rectores del proceso civil

PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE ARMAS

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Este principio garantiza que todas las partes tengan la oportunidad de comparecer en el proceso para hacer valer sus derechos. El órgano jurisdiccional debe comunicar a las partes la existencia del proceso así como todas las resoluciones que se vayan dictando.

IGUALDAD DE ARMAS Las partes deben contar con los mismos medios para hacer valer sus derechos, es decir, tengan idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

PRINCIPIO DISPOSITIVO

PODER DE DISPOSICIÓN SOBRE EL DERECHO MATERIAL Como regla general, los derechos discutidos en el proceso civil son derechos subjetivos privados, es decir, disponibles por las partes

PODER DE DISPOSICIÓN SOBRE LA PRETENSIÓN Las partes no sólo son dueñas del ejercicio de la acción sino también de la pretensión, por lo tanto, pueden renunciar, allanarse, desistir, transigir, etc

VINCULACIÓN DEL JUEZ A LA PRETENSIÓN El juez debe ser congruente con las peticiones realizadas por las partes en el proceso

PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PARTE

Las partes son las encargadas de invocar los hechos y los fundamentos de derecho que estimen convenientes para la tutela de sus derechos.

A las partes además les corresponde aportar los medios de prueba que consideren oportunos para el éxito de sus respectivas pretensiones.

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1.2. LOS SUJETOS DEL PROCESO CIVIL 1.2.1. El órgano judicial Esquema 2. Órganos del orden jurisdiccional civil SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO Ámbito nacional

TRIBUNALES DE MARCA COMUNITARIA art. 82.2.3º LOPJ

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

AUDIENCIAS PROVINCIALES

Ámbito nacional

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA

Secciones de lo mercantil

art. 86 bis-4 LOPJ

Juzgados de lo Mercantil

* Competencias en materia civil en los casos de violencia de género.

Secciones especializadas por razón de la materia

Juzgado de Violencia sobre la Mujer*

Secciones civiles

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Secciones civiles y penales

Juzgados de Primera Instancia

Juzgados de Paz

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1.2.1.1. La competencia En cuanto a los órganos judiciales que componen el orden jurisdiccional civil los podemos diferenciar: la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial, el Juzgado de Primera Instancia, el Juzgado de lo Mercantil, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el Juzgado de Marca Comunitaria y el Juzgado de Paz. Atendiendo a las normas de competencia territorial, material y funcional podemos determinar en concreto qué es lo que conoce cada órgano jurisdiccional. Así, los Juzgados de Paz conocen de muy pocas cuestiones como son las reclamaciones de cantidad que no superen los 90 euros, la llevanza del Registro Civil, la tramitación de notificaciones y realización de actuaciones ejecutivas. La circunscripción territorial de los Juzgados de Paz se corresponde con municipios de poca población. Los Juzgados de Primera Instancia conocen de todos los asuntos civiles y mercantiles que la ley no haya atribuido expresamente a otros órganos jurisdiccionales, de los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes, además de los recursos contra las resoluciones apelables de los Juzgados de Paz, de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de Paz del partido y de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal (art. 85 LOPJ). Su ámbito territorial es el partido judicial y abarca uno o varios municipios. A los Juzgados de lo Mercantil se les ha encomendado el conocimiento de los procesos concursales y de determinadas cuestiones expresamente señaladas por la ley (art. 86 ter LOPJ), tanto de naturaleza mercantil (competencia desleal, sociedades y propiedades especiales, etc), como de carácter civil (condiciones generales de la contratación o propiedad intelectual, etc). Su ámbito territorial es provincial, aunque puedan abarcar más de una provincia siempre dentro de la misma Comunidad Autónoma. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen competencia en el orden civil, se les atribuye jurisdicción, junto a la instrucción de los procesos penales por delito de violencia de género y el enjuiciamiento de las faltas, para dar solución y protección jurídica a los intereses y derechos de la mujer que hayan podido ser violados con ocasión de una manifestación de violencia contra ella (en materia de derechos de la persona, esencialmente en procesos matrimoniales y relaciones paterno filiales).

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El Juzgado de Marca Comunitaria tiene competencia en materia civil por acciones por violación y —si la legislación nacional lo permite— por intento de violación de una marca comunitaria o de un dibujo o modelo comunitario, acciones de comprobación de inexistencia de violación de marcas, dibujos o modelos comunitarios si la legislación nacional lo permite, etc. La competencia de las Audiencias Provinciales son la resolución de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia y los Juzgados de lo Mercantil (art. 82.4 LOPJ), además de para conocer por vez primera de algunos asuntos muy concretos que la ley les atribuye (como la impugnación de los laudos arbitrales, por ejemplo). Su ámbito territorial es provincial. Aunque por provincia hay una única Audiencia, ésta puede dividirse en varias Secciones. Las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia tienen competencia para conocer del recurso de casación siempre que éste se funde en infracción de normas del Derecho Civil, foral o especial, propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. También conocen del recurso extraordinario de revisión en el mismo supuesto. Por otro lado, conocen en primera instancia de los procesos seguidos por responsabilidad civil contra algunos altos cargos (art. 73 LOPJ). Su ámbito territorial es circunscribe al de la Comunidad Autónoma donde radique el órgano (art. 71 LOPJ). Finalmente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley; de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, etc (art. 56 LOPJ). Su ámbito territorial es estatal.

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1.2.1.1.1. Objetiva Esquema 3. Competencias del orden jurisdiccional civil I ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

JUZGADO DE PAZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

REGULACIÓN

Arts. 99 y 100 LOPJ Arts. 140 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria Art. 47 LEC

Art. 85 LOPJ Arts. 45, 60, 108, 455.2.1º y 545 LEC Art. 140 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria

Arts. 87 bis y 87 ter de la LOPJ Anexo XIII LDPJ

COMPETENCIA OBJETIVA

COMPETENCIA FUNCIONAL

• Sustanciación y fallo en • Conocimiento en primera instancia de todos los primera instancia en juicios asuntos no atribuidos expresamente a otros órganos verbales cuya cuantía no jurisdiccionales exceda de 90 euros, salvo • Jurisdicción voluntaria que se trate de alguno de • De las solicitudes de reconocimiento ejecución de los supuestos del art. 250 sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeLEC ras y de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, • Actos de conciliación a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal • De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora. • Ejecución de las sentencias • Solicitudes de ejecución de sentencias y demás resolurecaídas en los juicios verciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, bales cuya cuantía no excecon arreglo a lo acordado en los tratados y normas da de 90 euros internacionales, corresponda su conocimiento a otro • Ejecución de lo convenido órgano (exequátur) en actos de conciliación si • Recurso de apelación contra las resoluciones de los no excede de 90 € juzgados de Paz • Recusación de los Jueces de Paz • Cuestiones de competencia

• • • •

Filiación, maternidad y paternidad. Nulidad del matrimonio, separación y divorcio. Relaciones paterno filiales. Adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. • Guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. • Necesidad de asentimiento en la adopción. • Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Competencias que tendrán de forma exclusiva y excluyente en el orden civil siempre que concurran simultáneamente los requisitos establecidos en el art. 87 ter 3 LOPJ

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Esquema 4. Competencias del orden jurisdiccional civil II ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

JUZGADO DE LO MERCANTIL

REGULACIÓN

Arts. 19 bis y 46 bis de la LDYPJ Art. 86 ter de la LOPJ

COMPETENCIA OBJETIVA

Sustanciación y fallo de los procedimientos en que se ejerciten las siguientes acciones: • Civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las relativas a capacidad, filiación, matrimonio y menores (Título I del Libro IV de la LEC) • Civiles en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual, publicidad, sociedades mercantiles y cooperativas, transporte nacional o internacional, Derecho marítimo y condiciones generales de la contratación y protección de consumidores y usuarios cuando son acciones colectivas • La referida en el art. 17.1 de la Ley Concursal • Sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores • Para exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. • De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia*. • De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado**. • El reconocimiento de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal***.

COMPETENCIA FUNCIONAL

• Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado

* ** ***

Competencia introducida por la LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas. Introducida por LO 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal. Añadida por LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas.

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Esquema 5. Competencias del orden jurisdiccional civil III ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

REGULACIÓN

Arts. 86 bis 4 LOPJ Art. 96 Reglamento CE núm. 207/2009

Arts. 82.2 3ª LOPJ

COMPETENCIA OBJETIVA

• Acciones por violación y —si la legislación nacional lo permite— por intento de violación de una marca comunitaria o de un dibujo o modelo comunitario. • Acciones de comprobación de inexistencia de violación de marcas, dibujos o modelos comunitarios si la legislación nacional lo permite. • Acciones de indemnización por hechos infractores acaecidos entre la publicación de la solicitud de marca comunitaria y la publicidad del registro de a misma. • Acciones de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario. • Demandas reconvencionales para la declaración de nulidad de una marca, dibujo o modelo comunitarios y por caducidad de una marca comunitaria.

COMPETENCIA FUNCIONAL

• Cuestiones incidentales a las que se refiere el art. 387 LEC • Conocer del recurso de apelación la Audiencia Proque surjan a lo largo del procedimiento. vincial (en particular, la sección especializada a la • Medidas cautelares que se refiere el art. 82.2.3 LOPJ) • Diligencias preliminares, del aseguramiento y anticipación • En estos casos del recurso de casación conocerá la de la prueba y de la ejecución de la resolución, teniendo Sala Primera del TS, al igual que, en su caso, del eficacia sus resoluciones en todos los Estados miembros recurso extraordinario por infracción procesal (DF (art. 33.1 Reglamento CE 1215/2012). 16ª LECiv)

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Esquema 6. Competencias del orden jurisdiccional civil IV ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

REGULACIÓN

Arts. 80 y 82 LOPJ y 60, 108, 455.2.2º y 494 LEC

Art. 73 LOPJ Arts. 60, 108, 468, 478, 494, 509 y 545 LEC

Arts. 55 bis y 56 LOPJ y 60, 108, 293.1.b), 478, 494, 509 y 545 LEC

• Responsabilidad civil de aforados (entre otros, miem- • Tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles dirigidas bros del Consejo de Gobierno de la CA, miembros de la contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la PrinAsamblea Legislativa) cesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el • Responsabilidad civil contra todos o la mayor parte de Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte. los magistrados de una AP o de cualquiera de sus Seccio- • Responsabilidad civil de aforados (entre otros, Presidente del nes Gobierno, Presidente del Congreso y Presidente del Senado) • Responsabilidad civil de magistrados de la AN y TSJ • Pretensiones de declaración de error judicial • Disolución de las Asociaciones Fiscales (art. 54.6 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el EOMF).

COMPETENCIA OBJETIVA

COMPETENCIA FUNCIONAL

*

• Recurso de apelación contra las resoluciones de los JPI y juzgados especializados (Familia e Hipotecarios) • Cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de la provincia que no tengan otro superior común • Anulación de laudos • Recurso de queja • Recusación de jueces de Primera Instancia y de los magistrados de la AP

• Recurso de casación que se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la CA • Revisión de sentencias firmes en materia de Derecho Civil, Foral o especial propio de la CA • Recurso extraordinario por infracción procesal contra las sentencias y autos dictados por las AP que pongan fin a la segunda instancia* • Recurso de queja • Proceso de ejecución de las sentencias recaídas en materia de responsabilidad civil de aforados cuyo conocimiento tenga encomendado la Sala de lo Civil y Penal de TSJ • Recusación del Presidente de la AP y del Presidente o Magistrados del TSJ • Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA que no tengan otro superior común

Dicha competencia entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC.

• • • • •

Revisión de sentencias firmes Recurso de casación Recusación del Presidente o Magistrados del TS Recurso de queja Proceso de ejecución de las sentencias recaídas en materia de responsabilidad civil de aforados cuyo conocimiento tenga encomendado la Sala 1ª del TS • Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil que no tengan otro superior común

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1.2.1.1.2. Territorial: los fueros Esquema 7. Territorial: los fueros

FUEROS CONVENCIONALES Arts. 55 y ss LEC

REGLA PREFERENTE

El primer criterio a tener en cuenta para determinar la competencia territorial es la sumisión, siendo preferente la tácita a la expresa [Auto TS 25/04/2006 (Tol 925323)]

CONCEPTO

Se trata de fueros convencionales, es decir, establecidos por un acuerdo de voluntades entre el actor y el demandado, que hacen uso de la facultad de disponer de la competencia territorial [Auto TS 17/11/2005 (Tol 927 784)]

A) EXPRESA: A través de un pacto extra y preprocesal, pero que sólo surte efectos cuando se produce el litigio FORMA B) TÁCITA: La voluntad de los litigantes se manifiesta ya en el proceso, mediante determinadas actuaciones

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Territorial: los fueros (cont.)

CONCEPTO

SUMISIÓN TÁCITA

Consiste en una ficción legal de reconocimiento implícito de la competencia del Juzgado, que la norma jurídica anuda a ciertas actuaciones de las partes procesales y que tiene como consecuencia inmediata impedirles plantear con éxito la declinatoria [SAP de Sevilla 31/07/2001 (Tol 213952)] FICCIÓN LEGAL Pues la manifestación de voluntad se entiende producida e inferida de la forma de actuar de las partes.

CARACTERÍSTICAS

ACTIVIDAD PROCESAL Requiere de esta actividad que ha de concretarse en alguna de las conductas previstas en el art. 56 LEC. BILATERAL La actividad ha de ser concurrente, es decir, de ambas partes. ACTIVIDAD CONCURRENTE DE TODOS LOS LITIGANTES Para que se produzca la sumisión tácita al Juzgado que está conociendo

TIPOS

SUMISIÓN DEL DEMANDANTE Por el hecho de acudir a los tribunales de una circunscripción interponiendo la demanda o formulando alguna solicitud de la que deba conocer el juez competente para la demanda (Art. 56 LEC) También las medidas cautelares (Art. 723 LEC) SUMISIÓN TÁCITA POR EL DEMANDADO Por cualquier actuación que realice dp. De personado que no sea la de plantear la declinatoria. También cuando emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluído la facultad de proponer la declinatoria (Art. 56 LEC)

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Territorial: los fueros (cont.) CONCEPTO

SUMISIÓN EXPRESA

Si no se produce sumisión expresa tácita, la prelación de fueros ha de seguirse por la sumisión expresa. Consiste en un pacto extraprocesal y previo al proceso, que tiene por objeto disponer de la competencia territorial, a través de la aceptación y acatamiento de los tribunales de un determinado lugar, para la resolución de los litigios que puedan surgir en una determinada relación jurídica. PACTO Se trata de un acuerdo de voluntades expresamente declaradas. ANTERIOR AL PROCESO El pacto debe haberse concluido con anterioridad al proceso.

CARACTERÍSTICAS

OBJETO Su objeto es la determinación por razón del territorio los tribunales que conocerán de un asunto, lo que se realiza designando un lugar y no un órgano jurisdiccional. RELACIÓN JURÍDICA CONCRETA La sumisión expresa debe referirse a una relación jurídica concreta, no es válida si se establece con carácter general.

FUEROS LEGALES

FUEROS ESPECIALES

CONCEPTO. Es el lugar que establece el legislador donde presentar la demanda. Actúan si no se ha producido sumisión. Son preferentes a los generales REGULACIÓN. Arts. 52 y 53 LEC, también en los arts. 545, 684, 756, 769, 779, 807, 813 y 820 LEC CONCEPTO. Como fueros generales y en defecto de otros, rige el domicilio del demandado, que se establece por la LEC como fuero general

FUEROS GENERALES

EL DOMICILIO

TIPOS

A) FUERO DE LAS PERSONAS FÍSICAS: su domicilio en territorio Español a falta de éste, su residencia; lugar en que se encuentre en España, en el de su última residencia en España; o el domicilio del actor (art. 50 LEC) – Empresarios y profesionales: lugar donde se desarrolle su actividad y si fuese en varios establecimientos, en cualquiera de ellos a elección del actor B) FUEROS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: en su domicilio, en el lugar donde nace la relación jurídica, si aquí tiene establecimiento o representante autorizado – Entes sin personalidad: domicilio de sus gestores o donde desarrollen su actividad

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Territorial: los fueros (cont.)

TRATAMIENTO PROCESAL COMPETENCIA TERRITORIAL

CONCEPTO

En principio la competencia territorial tiene carácter dispositivo. Los fueros legales son de aplicación cuando no se haya producido la sumisión, tácita o expresa, no obstante se establecen supuestos en los que la competencia es indisponible.

EXAMEN DE OFICIO

CONCEPTO Teniendo presentes los supuestos en que la competencia es imperativa, el art. 58 LEC ha previsto el control de oficio de la competencia territorial. PROCEDIMIENTO El Secretario judicial, una vez presentada la demanda, debe examinar la propia competencia, previa audiencia de las partes y del Ministerio fiscal. Si entiende que el Tribunal carece de competencia, dará cuenta al juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo las actuaciones al Tribunal que considere competente, resolverá por medio de auto (Art. 58 LEC).

DENUNCIA DE PARTE

CONCEPTO Cuando el actor presente su demanda apartándose de los fueros convencionales o legales, podrá el demandado, cuando sea emplazado o citado ante el Juzgado, impugnar la competencia territorial del tribunal. Si realiza cualquier otra actuación que no sea la de plantear la declinatoria se entenderá prorrogado el fuero, cuando sea disponible la competencia (Art. 59LEC). PLAZO: Cuando la competencia es disponible el plazo es de 10 (juicio ordinario) o 5 (juicio verbal) días. Sin embargo, este plazo plante más problemas cuando nos encontramos ante un supuesto de competencia territorial indisponible. ¿Siendo la competencia imperativa si no se aprecia de oficio por el juez su incompetencia y la declinatoria no se plantea en tiempo se entiende prorrogada la competencia? – – – – – – –

Las normas de competencia territorial salvaguardan intereses especialmente protegibles No se produce en estos casos la nulidad de lo actuado No se permite su impugnación en la audiencia previa a las partes. Cabría la apreciación de oficio en cualquier momento No cabe recurso contra el auto que resuelve la competencia territorial Recurso de apelación Recurso por infracción procesal (Art. 469.1.1º LEC)

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1.2.1.1.3. Funcional Esquema 8. Funcional • Ejecución de las sentencias recaídas en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 90 euros • Ejecución de lo convenido en actos de conciliación si no excede de 90 €

JUZGADO DE PAZ

Arts. 86, 99 y 100 LOPJ Art. 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria Art. 47 LEC

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Arts. 85 y 86 LOPJ Art. 140 de la Ley de Jurisdicción voluntaria Arts. 45, 60, 108, 455.2.1º y 545 LEC

• Solicitudes de ejecución de sentencias y demás resoluciones procesales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro órgano (exequátur) • Recurso de apelación contra las resoluciones de los juzgados de Paz • Recusación de los Jueces de Paz • Cuestiones de competencia

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Arts. 19 bis y 46 bis de la LDYPJ Art. 86 ter de la LOPJ

• Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado

Arts. 80 y 82 LOPJ Arts. 60, 108, 455.2.2º y 494 LEC

• Recurso de apelación contra las resoluciones de los JPI, juzgados especializados (Familia e Hipotecarios), JM y JVM • Cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de la provincia que no tengan otro superior común • Anulación de laudos • Recurso de queja • Recusación de jueces de Primera Instancia y de los magistrados de la AP

Art. 73 LOPJ Arts. 60, 108, 468, 478, 494, 509 y 545 LEC

• Recurso de casación que se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la CA • Revisión de sentencias firmes en materia de Derecho Civil, Foral o especial propio de la CA • Recurso extraordinario por infracción procesal contra las sentencias y autos dictados por las AP que pongan fin a la segunda instancia*

AUDIENCIA PROVINCIAL

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

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SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (cont.)

SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

*

Art. 73 LOPJ Arts. 60, 108, 468, 478, 494, 509 y 545 LEC

Art. 56 LOPJ Arts. 60, 108, 293.1.b), 478, 494, 509 y 545 LEC

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• Recurso de queja • Proceso de ejecución de las sentencias recaídas en materia de responsabilidad civil de aforados cuyo conocimiento tenga encomendado la Sala de lo Civil y Penal de TSJ • Recusación del Presidente de la AP y del Presidente o Magistrados del TSJ • Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA que no tengan otro superior común • • • • •

Revisión de sentencias firmes Recurso de casación Recusación del Presidente o Magistrados del TS Recurso de queja Proceso de ejecución de las sentencias recaídas en materia de responsabilidad civil de aforados cuyo conocimiento tenga encomendado la Sala 1ª del TS • Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil que no tengan otro superior común

Previsión cuya aplicación se encuentra actualmente en suspenso (vid. DF 16ª de la LEC)

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1.2.1.1.4 La forma de denunciar la falta de competencia: la declinatoria Esquema 9. La forma de denunciar la falta de competencia: la declinatoria (arts. 62 y ss.) DISPOSICIONES LEGALES ¿QUIÉN LA PROPONE?

• El demandado y “quiénes puedan ser parte legítima” (art. 63.2 LEC)

¿ANTE QUIÉN SE PROPONE?

• Ante el juez que esté conociendo del asunto (art. 63.2 LEC) • O ante el juez del domicilio del demandado, que deberá remitirla inmediatamente al juez que esté conociendo del asunto para que proceda a sustanciarla (art. 63.2 LEC)

¿CÓMO SE PROPONE?

• Regla General: Mediante escrito al que habrán de acompañarse los documentos o principios en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes (art. 65.1 LEC) • Regla Especial: Si en la declinatoria se denuncia la falta de competencia territorial, quien la proponga habrá de indicar cuál es el tribunal al que considera territorialmente competente (art. 63.1.II LEC)

¿CUÁNDO SE PROPONE?

• Juicio Ordinario: Dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda (art. 64.1 LEC) • Juicio Verbal: Dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda (art. 64.1 LEC)

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE SU PROPOSICIÓN?

• Regla General: Suspensión del procedimiento principal, que acordará el Secretario judicial (art. 64.2 LEC) • Excepción: Promovida la declinatoria, el juez aún podrá acordar actuaciones de aseguramiento de la prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables (art. 64.2 LEC)

¿CÓMO SE SUSTANCIA?

• Propuesta la declinatoria, el juez concederá 5 días a las partes para que formulen alegaciones y aporten los documentos que convengan a su derecho (art. 65.1 LEC) • No se prevé apertura de un periodo probatorio antes de decidir • El juez deberá decidir sobre la declinatoria en los 5 días siguientes a aquel en el que haya expirado el plazo para que las partes formulen alegaciones (art. 65.1 LEC)

¿QUÉ SUCEDE SI SE DESESTIMA LA DECLINATORIA?

• El juez dictará auto alzando la paralización del proceso principal

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DISPOSICIONES LEGALES

¿QUÉ SUCEDE SI SE ESTIMA LA DECLINATORIA?

¿QUÉ RECURSOS CABEN FRENTE AL AUTO QUE RESUELVE LA DECLINATORIA?

• “Declinatoria Internacional” o “D. de Arbitraje o mediación”: El juez dictará auto absteniéndose de conocer (art. 65.2 LEC) • “Declinatoria de Orden Jurisdiccional” o “Declinatoria de Competencia Objetiva”, el juez dictará auto absteniéndose de conocer y señalará a las partes ante qué órganos han de usar su derecho (art. 62.3 LEC) • “Declinatoria de Competencia Territorial”, el juez dictará auto inhibiéndose a favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días (art. 65.5 LEC) • Frente al auto que afirme la competencia internacional, la jurisdicción por razón de la materia o la competencia objetiva del juzgado, o sometimiento del asunto a arbitraje o mediación, sólo cabe recurso de apelación; Pero la falta de estos presupuestos procesales podrá volverse a denunciar en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia definitiva (art. 66.2 LEC) • Frente al auto que reconozca la falta de competencia internacional, de jurisdicción por razón de la materia o de la competencia objetiva del juzgado, cabe recurso de apelación (art. 66.1 LEC) • Frente al auto que afirme la competencia o la incompetencia territorial del juzgado no se dará recurso alguno (art. 67.1 Lec); Pero la infracción de un fuero imperativo podrá fundar el recurso de apelación y el extraordinario por infracción procesal que se interponga frente a la sentencia definitiva (art. 67.2 LEC)

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1.2.1.1.5. Reparto de asuntos Esquema 10. Reparto de asuntos. Arts. 68 y ss. LEC OBLIGATORIEDAD DEL REPARTO (Art. 68 LEC)

• Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido • Esta misma regla es aplicable cuando las Audiencias Provinciales estén divididas en secciones

PLAZO (Art. 69 LEC)

• Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina Judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones

EFECTOS DE NO CONSTAR LA DILIGENCIA (Art. 68.2 LEC)

• Los Secretarios judiciales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto

IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE REPARTO (Art. 68.3 y 4 LEC)

• No procederá la declinatoria • Cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones • Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instando en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto anteriormente

MEDIDAS URGENTES EN ASUNTOS NO REPARTIDOS (Art. 70 LEC)

• Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable

APROBACIÓN DE LAS NORMAS DE REPARTO (Art. 167.1 LOPJ)

• Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena administración de Justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación

SUPERVISIÓN (Art. 167.2 LOPJ)

• El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por el letrado de la Administración de Justicia, y le corresponderá a aquél resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se plateen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan (Art. 86 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio de los órganos de Gobierno de los Tribunales)

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1.2.2.1. Capacidad para ser parte y procesal Esquema 11. Capacidad para ser parte y procesal (arts. 6-9) APTITUD PARA SER TITULAR DE LOS DERECHOS Y DEBERES INHERENTES AL PROCESO • • • • CAPACIDAD PARA SER PARTE (Art. 6)

• • • • •

CAPACIDAD PROCESAL (Art. 7)

INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL (Arts. 7 y 8)

Las personas físicas (art. 29 y 30 CC) El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables (art. 29 CC) Las personas jurídicas (arts. 35 y 38 CC) Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan de titular o cuyo titular hay sido privado de sus facultades de administración (art. 6.1.4º LEC) Las entidades sin personalidad a las que la ley atribuye capacidad para ser parte (art. 6.1.5º LEC) El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte (art. 6.1.6º) Los grupos de consumidores o afectado por un hecho dañoso, cuando sean determinados o fácilmente determinables (art. 6.17º) Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios Podrán ser demandadas, las entidades que, sin tener los requisitos para tener personalidad propia, están formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales al servicio de un fin determinado (art. 6.2 LEC) APTITUD PARA EJERCER VÁLIDAMENTE LOS DERECHOS DEL PROCESO

• Personas físicas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 7.1 LEC) • Personas jurídicas desde el momento en el que el ordenamiento jurídico les reconoce personalidad (art. 35 y 38 CC) • Las personas físicas habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley. • Por lo concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido • Por las personas jurídicas comparecen quienes legalmente las representen • Las masas patrimoniales o patrimonios separados por medio de quienes, conforme a la ley, las administren • Las entidades sin personalidad a que se refiere el núm. 5º del apartado 1 del art. 6 por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.

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INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL (Arts. 7 y 8) (cont.)

• Las entidades sin personalidad a que se refiere el núm. 7º del apartado 1 y el apartado 2 del art. 6 las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros • Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplir se regirán por lo establecido en la Ley Concursal • Cuando no haya persona que legalmente represente o asista para comparece en juicio a la persona física, el Secretarios le nombrará mediante decreto, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona • Cuando haya que nombrarse un defensor judicial al demandado, el MF asumirá la representación y defensa de ésta hasta que se produzca el nombramiento de aquel • El proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del MF

APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE CAPACIDAD

• La falta de capacidad para ser parte y capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso

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1.2.2.2. Intervención de abogado y procurador Esquema 12. Intervención de abogado y procurador I (arts. 23 a 35)

REGLA GENERAL

• Preceptividad de abogado y procurador • Art. 23 LEC: “la comparecencia en juicio será por medio de procurador que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio” • Art. 31 LEC: “los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve firma de abogado” • El Procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de Abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (art. 23.3 LEC, párrafo introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre)

EXCEPCIONES A LA PRECEPTIVIDAD DE PROCURADOR (Art. 23)

• Juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2000 euros • Petición inicial de monitorios • Juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. • Incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita • Cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio • Actos de conciliación (art. 144 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria) • Actos de jurisdicción voluntaria (art. 3 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción voluntaria)

EXCEPCIONES A LA PRECEPTIVIDAD DE ABOGADO (Art. 31)

• • • • • •

Juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2000 euros Petición inicial de los procedimientos monitorios Escritos de personación en juicio Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio Pedir la suspensión urgente de vistas y actuaciones (salvo que se refiera especialmente al abogado) Actos de jurisdicción voluntaria (art. 3 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria) o de carácter urgente

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POR PARTE DEL DEMANDANTE

INTERVENCIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR CUANDO NO ES PRECEPTIVA (Art. 32)

• Lo hará constar en la demanda • Recibida por el demandado la notificación, si éste también pretende hacerse valer de abogado y procurador lo notificará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en este caso, se puede acordar la suspensión del proceso POR PARTE DEL DEMANDADO • Cuando el demandante no vaya asistido de abogado ni procurador, pero el demandado quiera valerse de estos profesionales lo comunicará al tribunal en el plazo de tres días desde la notificación de la demanda • Se dará cuenta al demandante, si éste quisiera entonces hacerse valer de abogado y procurador lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación • Si solicita el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se puede obtener la suspensión del proceso.

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Esquema 13. Intervención de abogado y procurador II (arts. 24 y 25)

APODERAMIENTO DEL PROCURADOR (Art. 24)

• El poder en que la parte otorgue su representación habrá de ser: 3 Autorizado por Notario 3 Conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial de cualquier Oficina Judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial • La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación • El otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el Procurador. • Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

PODER ESPECIAL (Art. 25)

• Poder especial para: 3 Renuncia 3 Transacción 3 Desistimiento 3 Allanamiento 3 Sometimiento a arbitraje 3 Petición de sobreseimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto

COSTAS (Art. 394)

• En intervención no preceptiva se excluyen salvo: 3 Temeridad 3 Domicilio en lugar distinto al del juicio, operando la limitación al tercio de la cuantía del art. 394.3 LEC

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1.2.2.3. Pluralidad de partes. Clases Esquema 14. Pluralidad de partes. Clases. Arts. 12 a 14 VOLUNTARIO Art. 12.1 INICIAL: LITISCONSORCIO Art. 12 LEC NECESARIO Art. 12.2

PLURALIDAD DE PARTES

VOLUNTARIA Art. 13 SOBREVENIDA: INTERVENCIÓN Arts. 13 y 14 LEC PROVOCADA Art. 14

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1.2.2.4. Litisconsorcio voluntario y necesario, tratamiento procesal Esquema 15. Litisconsorcio voluntario y necesario. Arts. 12 y 420

LITISCONSORCIO VOLUNTARIO (Art. 12.1 LEC)

LITISCONSORCIO NECESARIO (Art. 12.2 LEC)

• Art. 12.1: “Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir”. • Características: 3 Puede ser activo o pasivo 3 Las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir 3 Supone una acumulación de acciones objetiva y subjetiva 3 La sentencia ha de tener tantos pronunciamientos como acciones ejercitadas 3 Cuando el fuero de competencia territorial es el domicilio del demandado, el actor puede demandar en el domicilio del cualquiera de ellos (art. 53.1) 3 La cuantía se determina conforme al art. 252 LEC 3 Lo que cada litisconsorte haga en su beneficio o perjuicio solo le perjudica o beneficia a él • Art. 12.2: “Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”. El Tribunal Supremo ha señalado “que la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídico material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso” [STS15/12/2006 (Tol 1025107)]. • Características: 3 Sólo puede ser pasivo 3 La relación jurídico material es plurisubjetiva (legitimación plural) 3 La sentencia ha de tener un pronunciamiento único e indivisible para todos los litisconsortes pasivos 3 Los litisconsortes pueden litigar con asistencia y representación técnica propias, aunque aleguen las mismas excepciones 3 Cuando el fuero de competencia territorial es el domicilio del demandado, el actor puede demandar en el domicilio de cada uno de ellos 3 Lo que cada litisconsorte haga en su beneficio beneficia a todos; lo que haga en su perjuicio no perjudica a nadie 3 No cabe desistimiento parcial del recurso, salvo para las pretensiones exclusivas del desistido

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TRATAMIENTO PROCESAL DE LA FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO (Art. 420 LEC)

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• Juicio ordinario: 3 Cuando el demandado haya alegado falta de litisconsorcio necesario en la contestación a la demanda 3 Podrá el actor presentar, en la audiencia, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda contra los litisconsortes pasivos necesarios 3 Si el tribunal considera procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la vista 3 El actor se puede oponer: el tribunal oye a las partes y decide por auto 3 Si se estima el litisconsorcio, el actor debe presentar escrito dirigiendo la demanda a los litisconsortes no demandados, en diez días 3 La audiencia se suspende para que contesten en el plazo legal 3 Si no se subsana en el plazo, termina el proceso por medio de auto con archivo de las actuaciones • En el juicio verbal se impugna en la contestación a la demanda que ahora también es escrita

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1.2.2.5. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados Esquema 16. Internvención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Art. 13 INTERVENCIÓN VOLUNTARIA CONCEPTO REQUISITOS DE FONDO MOMENTO PROCESAL

REQUISITOS DE FORMA

RESOLUCIÓN

• Tercero que solicita su entrada en el proceso como demandante o demandado [Véase a este respecto la STS 3/12/2004 (Tol 636147)] • Tercero que acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito • Mientras se encuentre pendiente un proceso • La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento • • • •

Solicitud por escrito Se continúa con el procedimiento El tribunal resuelve mediante auto Previa audiencia de las partes personadas, en el plazo de 10 días

• Admitida la intervención no se retrotraerán las actuaciones • El interviniente se considera parte a todos los efectos • Podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si todavía tiene oportunidad procesal para ello • Puede litigar aunque su litisconsorte se allane, renuncie o desista • También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiese efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso • De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado a las demás partes por plazo de cinco días • El interviniente puede utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte

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1.2.2.6. Intervención provocada Esquema 17. Intervención provocada. Art. 14 INTERVENCIÓN PROVOCADA CONCEPTO

• Demandante o demandado llaman a un tercero para que intervenga en el proceso cuando la ley material lo prevea

INTERVENCIÓN PROVOCADA POR PARTE DEL DEMANDANTE

• La solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley material disponga otra cosa • Admitida por el tribunal la intervención • El interviniente, sin la condición de demandado, dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes

INTERVENCIÓN PROVOCADA POR PARTE DEL DEMANDADO

• Cuando la ley material permita que el demandado llame a un tercero para que intervenga se procederá de la siguiente forma: 3 El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del proceso 3 Solicitud dentro del plazo para contestar a la demanda (tanto en el juicio ordinario como en el verbal) 3 El Secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda 3 Se oirá al demandante en el plazo de 10 días y se resolverá mediante auto

ACORDADA LA NOTIFICACIÓN

• Se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma que el demandado • Desde que se emplaza al tercero o desde que se desestima la solicitud, se eleva la suspensión con efectos desde el día que se presentó la solicitud • Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18 (sucesión). • En caso de que la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención de acuerdo al art. 394 LEC (art. 14.2.5ª, añadido por la ley 13/2009)

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1.2.2.7. Sucesión mortis causa Esquema 18. Sucesión procesal por muerte. Art. 16 SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE

SUCESOR CONOCIDO

• • • • •

Producida la defunción el sucesor lo comunica al tribunal El Secretario judicial deberá suspender el proceso y, previo traslado a las partes, acreditados la defunción y el título sucesorio cumplidos los trámites pertinentes el Secretario judicial tendrá por personado al sucesor en nombre del litigante difunto

SUCESOR DESCONOCIDO

• Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal • el sucesor no se personare en el plazo de 5 días siguientes • el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia • que se les notifique la existencia del proceso • emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días

EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN

• Acordada la notificación • En la misma resolución, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia

DIFUNTO ES EL DEMANDADO

DIFUNTO ES EL ACTOR EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL

• • • •

Las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer el proceso seguirá adelante declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandad

• Los sucesores del fallecido no se personaren por ser desconocidos o no poder ser localizados • se dictará por el Secretario judicial decreto, en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones salvo que el demandado se oponga • si no se persona el sucesor porque no quiere comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada • Los sucesores del causante podrán continuar ocupando la posición de éste a todos los efectos

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1.2.2.8. Sucesión por transmisión del objeto litigioso Esquema 19. Sucesión por transmisión del objeto litigioso. Art. 17 SUCESIÓN POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO SOLICITUD

• El adquirente del objeto litigioso podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente [Véase la STS 13/09/2006 (Tol 993275)] • La transmisión del objeto litigioso debe realizarse pendiente el juicio

EFECTOS DE LA SOLICITUD

• El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que se acordará la suspensión del proceso y oirá a la otra parte por diez días

NO OPOSICIÓN DE LA OTRA PARTE OPOSICIÓN DE LA OTRA PARTE

• El Secretario judicial mediante decreto • alzará la suspensión • y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él • Si en el plazo de los 10 días • la otra parte manifestara su oposición a la entrada en el juicio del adquirente • el tribunal resolverá mediante auto lo que estime conveniente

DENEGACIÓN DE LA SUCESIÓN

• El tribunal denegará la sucesión cuando: 3 Que tiene derechos o defensas en relación con el objeto del juicio que sólo se pueden hacer contra el transmitente 3 Que tiene un derecho a reconvenir contra el transmitente 3 Que pende una reconvención contra el transmitente 3 Que el cambio pudiera dificultar notoriamente la defensa

NO SUCESIÓN

• El transmitente continuará en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos

DERECHOS DEL SUCESOR

• Los mismos que el sucedido • No cabe retroacción de las actuaciones

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1.3. EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL El objeto del proceso está determinado por la concreta acción que el actor pide en la demanda. Al acto en virtud del cual se afirma esta acción se le denomina pretensión. A su vez la pretensión está compuesta por tres elementos: los sujetos, la petición y la causa de pedir (fundamentación fáctica y jurídica). Lo normal es que en cada proceso se discuta una única acción, pero también puede darse una acumulación de acciones en un mismo proceso, de manera que todas ellas se tramiten conjuntamente y se resuelvan en una única sentencia (arts. 71.1 y 74 LEC). También puede darse el caso de que se produzca una acumulación de procesos, es decir, una vez iniciado el proceso con un objeto procesal determinado, surja otro proceso que tenga un objeto procesal idéntico o conexo al primero. Para evitar que haya pronunciamientos contradictorios, la necesidad de acumular ambos procesos aparece como una exigencia de seguridad jurídica.

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1.3.1. Acumulación de acciones Esquema 20. Acumulación de acciones. Arts. 71 y ss. ACUMULACIÓN DE ACCIONES

ACUMULACIÓN OBJETIVA Art. 71

ACUMULACIÓN SUBJETIVA Art. 72

• • • •

El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado Aunque provengan de diferentes títulos Siempre que las acciones no sean incompatibles entre sí Será incompatible el ejercicio simultáneo: 3 Cuando se excluyan mutuamente 3 o sean contrarias entre sí 3 salvo que sea una acumulación eventual

• Uno contra varios o varios contra uno, si hay nexo por razón del título o causa de pedir • El título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos

REQUISITOS Art. 73

• Requisitos: 3 Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal 3 Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo 3 Que la ley no lo prohíba expresamente

ACUMULACIÓN NECESARIA Art. 76

• Impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta, Asamblea o sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera. • En estos casos la acumulación se hará de oficio • También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes

ACUMULACIÓN INDEBIDA Art. 73.4

• • • •

ACUMULACIÓN EN EL JUICIO VERBAL Art. 438

• No se admitirán en el juicio verbal la acumulación objetiva de acciones salvo: 3 Acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que procesa, en todo caso, el juicio verbal 3 Acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea perjudicial a ella 3 Acción de pago de las rentas vencidas o cantidades análogas, acumulada a la desahucio por falta de pago • Se podrán acumular las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos de los arts. 72 y 73.1 de la LEC

Antes de proceder a admitir la demanda El Secretario judicial requerirá al actor para que en el plazo de 5 días subsane el defecto, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible si en dicho término no se ha producido la subsanación dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda

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1.3.2. Acumulación de procesos Esquema 21. Acumulación de procesos. Disposiciones generales. Arts. 74 a 80 ACUMULACIÓN DE PROCESOS Arts. 74 a 80 FINALIDAD

• Varios procesos se seguirán en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia

LEGITIMACIÓN

• Podrá decretarse a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el art. 76 LEC

CASOS EN QUE PROCEDE

• Supuestos: 3 Cuando la sentencia haya de recaer en uno de los procesos puede producir efectos prejudiciales en el otro 3 Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión, que de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes 3 Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que la Leyes reconozcan a consumidores o usuarios susceptibles de acumulación, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el art. 15 de la LEC 3 Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. Tienen que ser demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días de la presentación de la primera de las demandas. 3 Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista 3 Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de la LEC sobre acumulación de procesos de ejecución, que los procesos se sustancien por los mismos trámites o por trámites diferentes que se puedan unificar, sin pérdida de derechos 3 Que los procesos se encuentren en primera instancia 3 Que no haya terminado el juicio 3 Que no se pueda ejercer la excepción de litispendencia

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CASOS EN QUE NO PROCEDE A INSTANCIA DE PARTE

• Cuando el riesgo de pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante litispendencia • Cuando no se justifique que con la primera demanda, o ampliándola, o con reconvención, no pudieron sostenerse las pretensiones objeto del proceso que se quiera acumular. Si pretende la acumulación el mismo demandante o demandado reconviniente ( y no un tercero) se presume que pudo salvo justificación cumplida • Cuando la competencia territorial del tribunal del proceso más moderno sea inderogable • Cuando el tribunal del proceso más antiguo carezca de competencia objetiva, por materia o por cuantía, para conocer del proceso más moderno • Cuando se sustancien por distintos trámites, salvo que puedan unificarse sin merma de derechos procesales

PROCESO EN EL QUE SE HA DE PEDIR LA SOLICITUD

• Ante el tribunal que conozca del proceso más antiguo. Si no se cumple este requisito, el Secretario judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud • La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. • Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero (párrafo añadido por la Ley 13/2009) • Si por pender ante distintos tribunales o por cualquier otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende

ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL JUICIO VERBAL

• Procesos pendientes ante el mismo órgano (arts. 81 a 85): 3 De no haberse formulado antes, la solicitud de acumulación se hará de forma escrita 3 La solicitud no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el art. 88.2 LEC 3 El Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación • Procesos pendientes ante distintos tribunales: 3 La solicitud de acumulación se hará de forma escrita, indicando el Tribunal en el que penden los otros procesos cuya acumulación se pretende 3 Se sustanciará conforme a las normas contenidas en la Sección tercera del Capítulo I del Título III.

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1.3.3. Acumulación de procesos ante el mismo tribunal Esquema 22. Acumulación de procesos ante un mismo tribunal. Arts. 81 y ss. AUTO rechazando la acumulación (Art. 82)

SOLICITUD (Art. 81)

• •

• •

El Secretario dará traslado a las demás partes personadas y a quienes en cualquiera de los otros procesos

Por escrito Se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide Estado procesal en que se encuentran Razones que justifican la acumulación

La solicitud no suspende el curso de los procesos, a salvo de lo establecido en el art. 88.2 LEC, pero impide dictar sentencia

• •

No contiene los datos exigidos Resulta improcedente conforme a los requisitos necesarios

10 días

Formulen alegaciones

5 días

Procesos más modernos se unan a los más antiguos

Si los procesos no están en la misma fase dentro de la primera instancia, el Secretario ordenará la suspensión del más avanzado

Aceptada la acumulación

Denegada la acumulación Pago de costas al que promovió la acumulación

AUTO Otorgando o denegando la acumulación si no hay acuerdo entre las partes

AUTO otorgando la acumulación cuando todas las partes estén conformes

5 días

Sustanciación común

Los juicios se sustanciarán de forma separada

REPOSICIÓN RECURSO DE

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1.3.4. Acumulación de procesos ante distintos tribunales Esquema 23. Acumulación de procesos ante distintos tribunales I AUTO rechazándola (Art. 82)

SOLICITUD (Art. 87)

Traslado a las demás partes personadas • • • •

5 días

RECURSO DE REPOSICIÓN

10 días

Formulen alegaciones (Art. 88.4)

Procesos Tribunal en el que están pendientes Estado procesal Razones de acumulación

5 días

La solicitud no suspende pero impide dictar sentencia

Se dará noticia al otro tribunal para que se abstenga de dictar sentencia

AUTO aceptando o denegando el requerimiento de acumulación solo por entender que debe acumularse ante él (art. 91)

AUTO

A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes y alegaciones de las otras partes

Alegaciones de los que no sean también partes en el otro proceso conformándose

otorgándola y requerimiento al otro tribunal de la remisión de los procesos

Recibido por el otro tribunal se dará traslado de ellos a las partes que ante él hayan comparecido

AUTO denegando la acumulación

Se comunicará al otro tribunal para que pueda dictar sentencia, o en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista 5 días

5 días Alegaciones de los que no sean partes en el otro proceso oponiéndose

RECURSO DE REPOSICIÓN

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Esquema 24. Acumulación de procesos ante distintos tribunales II ACEPTACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE ACUMULACIÓN

Se notificará por el Secretario a quienes fueron partes en el requerido (Art. 91)

Personación ante el tribunal requirente

10 días

Remisión de los autos

NO ACEPTACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE ACUMULACIÓN

Lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia

Los dos tribunales remitirán testimonio de lo que obre en sus respectivos tribunales y emplazarán a las partes para que comparezcan

NO CABE RECURSO

Trámites del art. 92

Los procesos seguirán su curso por separado alzándose por el Secretario la suspensión

Tribunal inmediato superior común a requirente y requerido

5 días

AUTO Acordando la acumulación (Art. 95)

AUTO denegando la acumulación (Art. 95)

Ante el tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren conveniente

20 días

TRIBUNAL COMPETENTE

Se suspenderá por el Secretario el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, en que se efectuará la acumulación

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2. La estructura del Proceso Civil Una de las características principales de la reforma procesal civil que llevó a cabo la Ley 1/2000, de 7 de enero, fue la simplificación procedimental, reduciendo los numerosos procedimientos hasta ahora vigentes. La LEC establece dos procesos declarativos ordinarios, el juicio ordinario y el juicio verbal frente a los cuatro existentes anteriormente y una serie de procesos especiales. Dichos procedimientos están regulados en el Libro II, artículos 248 y ss de la LEC, empezando por una serie de disposiciones comunes a los procesos declarativos. La LEC parte de la distinción de las dos clases de procesos declarativos y de las reglas para su determinación. Las reglas para la determinación del proceso atendiendo a la cuantía, sólo se aplicará en defecto de norma por razón de la materia. Si bien es cierto que el legislador ha intentado simplificar el inmenso número de procedimientos especiales existentes con la anterior LEC, no obstante, las normas de determinación materiales son ahora más numerosas. La LEC ha implantado un proceso declarativo caracterizado por una mayor oralidad y concentración. Así, la estructura del juicio ordinario es la siguiente: demanda, contestación a la demanda, audiencia previa al juicio, juicio y sentencia. En lo que respecta al juicio verbal, éste consta de tres fases: demanda (ésta puede ser sucinta), juicio y sentencia. Una de las últimas reformas llevadas a cabo, en concreto la ley 42/2015, de 5 de octubre ha modificado considerablemente el juicio verbal, exigiendo ahora que la contestación se realice por escrito en el plazo de 10 días. Todo proceso civil debe iniciarse a instancia de parte con la presentación de la demanda. En el artículo 399 de la LEC se detalla el contenido y la estructura de la demanda que tiene que ser escrita. Junto con la demanda, el actor debe necesariamente presentar una serie de documentos procesales para que la demanda pueda ser admitida (poder del procurador, documentos sucesorios y los acreditativos de la cuantía del litigo, art. 264 LEC), así como todos aquellos documentos en los que el actor funde su derecho. La Ley 13/2009, vino a otorgar un sinfín de competencias a los Secretarios judicial, principalmente en materia de ejecución pero también en lo referente a la admisión de la demanda, es quien tiene atribuida la competencia para admitirla, en caso de inadmisión debe dar cuenta al Juez. Una vez presentada la demanda el plazo de contestación a la misma es de 20 días. El demandado podrá impugnar la jurisdicción o la competencia del tribunal, interponiendo la declinatoria, en los 10 primeros días de ese plazo. El demandado al

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igual que el actor debe acompañar todos los documentos y demás material probatorio en que funde su oposición a la demanda. En la misma contestación el demandado puede plantear la reconvención que no se admitirá si no tiene conexión con la pretensión objeto de la demanda y se hace de forma explícita. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el Secretario dentro del tercer día convocará a las partes a una audiencia que habrá de celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria Como venimos diciendo junto con la simplificación, el legislador ha potenciado el principio de oralidad frente al predominio anterior de los procedimientos escritos. De esta forma, partiendo de la regulación de la comparecencia previa en el juicio de menor cuantía se ha creado en la fase intermedia del juicio ordinario la audiencia previa. La finalidad de esta audiencia es intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, resolver oralmente determinadas cuestiones procesales, fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia, y en su caso, proponer y admitir prueba. En este sentido, se permite subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la misma comparecencia. De la misma forma permite citar directamente a la vista del juicio si se viera en la audiencia previa que éste era el procedente. La audiencia previa también sirve para introducir hechos nuevos ocurridos después de la demanda o contestación, o anteriores pero de nuevo conocimiento, y añadir alguna pretensión accesoria o complementaria siempre que su inclusión en ese momento no cause indefensión. En esta misma audiencia las partes se pronuncian sobre si reconocen o impugnan los documentos aportados, y admiten, contradicen o piden ampliación de los informes periciales. Finalmente, en esta audiencia se propone y se admite la prueba. Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, cumple con la transposición en nuestro ordenamiento de la Directiva 2008/52/CE e introduce ciertas modificaciones en el proceso civil. De acuerdo a esta Ley, en la propia audiencia previa el Secretario judicial informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma. En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. Una vez celebrada la audiencia previa se cita las partes para el juicio. En el juicio se lleva a cabo la práctica de las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el juez. A continuación tiene lugar las conclusiones que se formulan oralmente. La sentencia

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se dicta en el plazo de 20 días, excepto si se ha pedido la práctica de diligencias finales, para lo cual se concederá de nuevo un plazo de 20 días y posteriormente en un plazo de 5 días las partes elaborarán un escrito con el resumen, esta vez de forma escrita. Este juicio, al igual que la audiencia previa, se caracteriza por la oralidad ya que las actuaciones se realizan verbalmente, y se documentan por medio de acta y de grabación audiovisual (art. 146 LEC); la inmediación, o presencia judicial obligatoria (arts. 137 y 289 LEC); la concentración de todas las actuaciones en unidad de acto, sin interrupción (art. 290 LEC); y la publicidad, pues el juicio puede ser observado por personas ajenas al mismo (arts. 138 y 289 LEC). Por su parte el juicio verbal se inicia también mediante una demanda y ésta puede tener diferentes formas. En primer lugar, puede ser ordinaria, es decir, conforme a los requisitos del art. 399 LEC; en segundo lugar, sucinta, donde sólo se consignan los nombres y datos de identificación de las partes y aquello que se pide, sin necesidad de alegar la fundamentación jurídica que sustenta la petición (art. 437.1 LEC); y finalmente, si la cuantía es inferior a 2000 euros se puede hacer mediante impresos normalizados que se encuentran en los Juzgados (art. 437.2 LEC). A esta demanda hay que acompañar los mismos documentos procesales y sustantivos que se exigen para el juicio ordinario. Una vez admitida la demanda, se da traslado al demandado para que la conteste en el plazo de 10 días. Contestada la demanda y en su caso reconvención, en la cual deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista, en el plazo de tres días, el demandante deberá pronunciarse en igual sentido. Si ninguna de las partes lo solicitase el Tribunal dictará sentencia sin más trámites, pero si una de las partes lo solicita deberá celebrarse vista. Ésta deberá tener lugar en el plazo máximo de 1 mes y las partes deberán acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. No existe audiencia previa al juicio, aunque las actuaciones que se llevan a cabo en este trámite se podrán realizar en la vista del juicio en un momento anterior a la práctica de las pruebas. No se admite la reconvención en los supuestos en los que la sentencia no tenga efectos de cosa juzgada. En los demás casos, es requisito imprescindible que exista conexión y deberá hacerse en el mismo escrito de contestación. En algunos procedimientos (interdicto de adquirir, protección de derechos reales inscritos, etc), se prevén actuaciones previas a la vista (art. 441 LEC). En la vista del juicio verbal, el demandante debe exponer sus fundamentos o ratificarse en la demanda. A continuación el juez debe comprobar que todavía subsiste el litigio entre las partes; posteriormente el demandado puede alegar en primer lugar las excepciones

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procesales, una vez oído el actor, será resuelto por el juez, ante cuya resolución sólo cabe mostrar la disconformidad con la finalidad de apelar la sentencia definitiva. Si el acuerdo no fuera posible se procederá a fijar los hechos controvertidos. Una vez determinados, se proponen las pruebas de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo si se hacen alegaciones complementarias. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condiciona ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes. Finalmente se practican a continuación las pruebas que han sido admitidas. La sentencia se dicta en el plazo de 10 días. La ley precisa los casos en los que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada.

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2.1. LA FASE DE ALEGACIONES 2.1.1. Actos previos al proceso 2.1.1.1. Acto de conciliación Esquema 25. Acto de conciliación. Arts. 139 a 148 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria CONCEPTO

• Método autocompositivo de solución de los conflictos. Son las partes las que ponen fin al conflicto haciendo dejación total o parcial de las respectivas posiciones iniciales a través del desistimiento o renuncia, allanamiento o transacción. El juez o Secretario interviene inter partes: no impone la solución sino que ayuda a encontrarla

REGULACIÓN

• Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

NATURALEZA

• Acto de jurisdicción voluntaria y no un proceso porque falta la demanda, la postulación de un juicio y la sentencia (ALCALÁ-ZAMORA, HERCE) • Otros autores conciben la conciliación como un verdadero proceso (GUASP) • Actividad jurisdiccional contenciosa (MORTARA O SATTA)

FUNDAMENTO

• Siempre es preferible llegar a una solución entre las partes a que ésta sea impuesta • Hasta 1984 el acto de conciliación era obligatorio antes de acudir al proceso

MATERIAS EXCLUIDAS

• El art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria determina las materias excluidas del acto de conciliación: 3 Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza 3 Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes 3 Los juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados 3 En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso (art. 1814 del CC y art. 2.1.b) y c) de la Ley de Arbitraje)

PROCEDIMIENTO

• La competencia objetiva la tienen los Juzgados de Paz y el Secretario judicial de los Juzgados de Primera Instancia o Juzgado de lo Mercantil. • La competencia territorial la tiene el Juzgado del lugar del domicilio del requerido, y si no la tuviere en España, el de su última residencia en España (art. 140) • Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia • La competencia determinada para realizar el acto de conciliación para nada afecta a la competencia del proceso posterior

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• Los sujetos de la conciliación son además del juez las partes que intentan llegar a un acuerdo

PROCEDIMIENTO

• Se inicia mediante solicitud por escrito o impresos normalizados que se hallan en el Tribunal correspondiente, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del requerido y el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con precisión y claridad lo que se pida. (art. 140 de la Ley). Se cita a los interesados para que comparezcan ante el juez. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud. Es necesario la presencia de todos los interesados. • El acto se celebra comenzando el solicitante con la exposición de su reclamación y los fundamentos en que se apoye. Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones. Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contra-replicar, si quisieren. • Si no hubiera avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos. Si no pudiere conseguirlo, se dará el acto por terminado. • Se levantará la oportuna acta por el Secretario, de la que se dará certificación al interesado o interesados que lo pidieren. • El acto de conciliación puede finalizar de varias formas: 3 Por incomparecencia de los interesado 3 Intentado sin efecto cuando se suscite una cuestión de competencia o la recusación del juez 3 Sin avenencia 3 Con avenencia, evitando el proceso Presentación de la papeleta

Acuerdo obtenido en conciliación EFECTOS

• Produce la interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, desde la presentación de la papeleta • A los efectos previstos en el art. 517.2.9º LEC, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución (bien decreto del Secretario o auto del Juez de Paz). • Lo convenido por las partes se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado (art. 476.II LEC de 1881) • En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda (art. 476.III LEC de 1881) • Contra lo convenido en conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante juez competente dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía (art. 477 LEC de 1881)

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2.1.1.2. Diligencias preliminares Esquema 26. Diligencias preliminares I. Arts. 356 a 263 Al juez del domicilio del requerido indicando fundamentos y asunto del juicio que se prepara Ofreciendo caución para gastos, daños y perjuicios

SOLICITUD de diligencias preliminares (Art. 256.2)

CLASES: • Preguntas de hechos sobre capacidad, representación o legitimación Exhibición de documentos sobre dichos aspectos • Exhibición de cosa • Exhibición de acto de última voluntad • Exhibición de documentos y cuentas por socio o comunero • Exhibición de contrato de seguro de responsabilidad civil a perjudicado • Exhibición de la historia clínica por parte del centro sanitario o profesional que la custodie • Determinación de grupo de consumidores y usuarios afectados • Obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial • Identificación de usuario de servicio de la información • Otras de leyes especiales

No se admitirá declinatoria, pero el Juez al que se solicite revisará de oficio su competencia y se puede abstener indicando el juzgado al que debe acudir

Si éste se inhibiere, resolverá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común

5 días

AUTO

ACORDANDO DILIGENCIAS

DENEGANDO DILIGENCIAS

RECURSO DE APELACIÓN

Se citará y requerirá a los interesados para que lleven a cabo la diligencia

10 días

Se practique* la diligencia

Traslado al requirente que podrá impugnarla en el plazo de 5 días

5 días

OPOSICIÓN

Solicitud de VISTA

3 días

CAUCIÓN

Si no se prestare se procederá por el Secretario, mediante decreto al archivo definitivo

AUTO

No cabe recurso

Auto condenando al requerido al pago de las costas

AUTO rechazando la oposición

AUTO admitiendo la oposición

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Esquema 27. Diligencias preliminares II. Arts. 256 a 263 AUTO considerando procedente la oposición

Práctica de la diligencia con intervención facultativa de experto

Negativa a practicar la diligencia. PROVIDENCIA fijando efectos

RECURSO DE APELACIÓN Interposición de la demanda (Art. 256.3)

1 mes Pérdida de caución a favor del requerido (Art. 256.3) El Tribunal adoptará las siguientes MEDIDAS (Art. 261): • Solicitud de la diligencia del art. 256.1: Se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formular y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior • Solicitud de la diligencia del art. 256.2: se ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose si se encontraren a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal. • Solicitud de la diligencia del art. 256.3: entrada y registro y se presentará la cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía más adecuada a la conservación de aquélla • Solicitud de la diligencia del art. 256.4 y 5: se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante. • Solicitud de la diligencia del art. 256.6: se ordenará que se acuerden las medidas de intervención necesarias, para encontrar los documentos y datos precisos, sin perjuicios de la responsabilidad penal por desobediencia a la autoridad judicial

Remanente, si se pidieron gastos y perjuicios (Art. 262.2)

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2.1.1.3. Reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción civil Esquema 28. Reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción civil. Arts. 120 y 121 de la LRJPA

NATURALEZA (Art. 120 LRJPA)

• La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado (o laboral) contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley • Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley

EFECTOS (Art. 121 LRJPA)

• Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente • Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo

RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL (Arts. 122, 123 y 124 LRJPA)

• Iniciación: 3 La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate 3 En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes • Instrucción: 3 El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto 3 El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios • Resolución: 3 Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado 3 Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial

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2.1.2. La demanda Esquema 29. La demanda. Arts. 399 y ss. DEMANDA

REGULACIÓN

EFECTOS

• JUICIO ORDINARIO: Art. 399 LEC El juicio ordinario se inicia siempre con demanda en la que se tienen que consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, además se expondrán separados y numerados los hechos y fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida • JUICIO VERBAL: Art. 437 LEC El juicio verbal puede iniciarse con demanda sucinta, cuando no se actúe con abogado y procurador, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en los que pueden ser citados y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. A tal fin , se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se encuentran en el tribunal correspondiente • Es el vehículo formal a través del cual se ejercita la pretensión, por lo que se determina el objeto del debate, y en concreto el contenido de la sentencia. • Con la demanda se inicia el proceso INVOCACIÓN: Invocación genérica al órgano judicial que ha de conocer del asunto concreto. Hay que especificar si se dirige a un órgano unipersonal o pluripersonal. ENCABEZAMIENTO: Datos que identifique al demandante y al demandado, así como el lugar donde se les puede localizar y la situación personal de cada una de las partes (arts. 155-157 LEC, modificados por la ley 13/2009, atribuyendo competencia al Secretario judicial para la averiguación de los datos del demandado). También se debe identificar, si alguna de las partes no tiene capacidad para estar en juicio, los nombres e identificación de los representantes. De la misma forma, se identificará los nombres y apellidos del procurador y abogado cuando intervengan (art. 399.2)

ESTRUCTURA

HECHOS: Se expondrán separados y numerados los hechos (art. 399.3). Se narrarán de forma clara y ordenada con la finalidad de que el demandado a la hora de contestar a la demanda pueda defenderse, y también con la finalidad de delimitar el objeto del proceso FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se expondrán separados y numerados los fundamentos de derecho ya se refieran a la forma o al fondo (art. 399.4). Estos fundamentos de derechos son las alegaciones jurídicas distinto de los fundamentos legales (normas o disposiciones legales en donde está regulado el derechos o la pretensión del actor o del demandado). Por último se habrá de exponer las alegaciones correspondientes a la competencia y a la clase de juicio. PETICIÓN: Debe ser clara y precisa; se debe formular de forma separada en el supuesto de que sean varias las peticiones o, incluso se puede formular de forma subsidiaria, pero dejando constancia de cual es la principal (art. 399.5)

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2.1.3. Documentos que se han de acompañar a la demanda Esquema 30. Documentos que se han de acompañar a la demanda. Arts. 264 y 265

DOCUMENTOS QUE SE HAN DE ACOMPAÑAR CON LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

El poder

El poder notarial conferido al Procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta. Art. 264.1

Acreditación de la representación que se atribuya a los litigantes

En los supuestos de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título. Esta identificación es muy importante para determinar los efectos de la excepción de litispendencia y cosa juzgada. Art. 264.2

Informes relativos al valor de la cosa litigiosa

Hay que adjuntar los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. Art. 264.3

Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto (Art. 265)

1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden 2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes 3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 LEC. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que se prevé el apartado 1 del artículo 399 5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical: • Cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos de los tres apartados primeros podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación • Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación anteriormente mencionada. • No obstante, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos o dictámenes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

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2.1.4. Efectos de la demanda 2.1.4.1. Efectos procesales 2.1.4.2. Efectos materiales Esquema 31. Efectos de la demanda admitida a trámite: efectos procesales y materiales EFECTOS DE LA DEMANDA ADMITIDA A TRÁMITE

PROCESALES

LITISPENDENCIA De acuerdo al art. 404 el efecto directo que produce la demanda admitida a trámite es la iniciación del proceso

• Perpetuatio iurisdictionis Significa que las condiciones personales, objetivas y territoriales del objeto procesal determinan la jurisdicción del órgano, inicialmente competente, hasta el momento de dictar sentencia, aun cuando durante el procedimiento esas condiciones puedan cambiar. Así las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia (art. 411). • Mutatio libelli Significa que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Todo ello sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias tal y como se regula en la LEC. • Litispendencia en sentido estricto Imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos con el mismo objeto del que está pendiente

MATERIALES

• El deudor se constituye en mora (art. 1100 del CC) • El deudor debe pagar intereses aunque no hayan sido pactados (art. 1109 CC) • La litispendencia determina el carácter litigioso de los bienes con los efectos que se contemplan en los arts. 1291 y 1535 CC • Se interrumpe la prescripción (art. 1973 CC)

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2.1.5. Posturas que puede adoptar el demandado frente a la demanda 2.1.5.1. La rebeldía y la falta de contestación y la contestación a la demanda Esquema 32. La rebeldía, la falta de contestación y la contestación a la demanda POSTURAS QUE PUEDE ADOPTAR EL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA LA REBELDÍA • La rebeldía es la situación contraria a la personación del demandado. Antes de la declaración de rebeldía es necesario que el juez examine de oficio la validez de la citación realizada al demandado • Supone una ausencia jurídica y no personal, por lo que es subsanable mediante la personación en forma en el proceso pudiendo realizar aquellos actos que no hayan precluido (art. 499). La prueba se podrá practicar en segunda instancia si la personación se produce después del término de prueba y la rebeldía no es imputable al demandado (art. 460.3) • La declaración de rebeldía es declarada por el Secretario judicial. El Secretario comprueba que el demandado no se ha personado en el plazo concedido y que el emplazamiento se ha hecho regularmente, conforme a la ley • La declaración se hace por resolución y para que surta efecto tiene que ser notificada al demandado por correo si su domicilio es conocido y sino mediante edictos • La declaración produce dos efectos: a) El rebelde no podrá realizar actos procesales mientras esté en rebeldía; b) se producen modificaciones en relación a la notificación de los actos procesales. • La rebeldía no implica ni allanamiento ni admisión de hechos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario • En cuanto a las notificaciones sólo se notificará la declaración de rebeldía y la sentencia. También las sentencias que en su caso se puedan dictar en la segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación (art. 497) • Contra la sentencia cabe el recurso de audiencia al rebelde en determinadas circunstancias (art. 500 y 501)

FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA • La falta de contestación a la demanda crea una situación especial en el proceso, no implica ni admisión de hechos ni de pretensiones, pero tampoco supone oposición. • Sólo significa que se pierde la posibilidad de posicionarse frente a la demanda, por lo que la prueba sólo podrá versar sobre los hechos alegados en la demanda por el demandante • Tampoco se podrán aportar el proceso los escritos y documentos que necesariamente se deben acompañar a la demanda y a la contestación (arts. 264 y 265 LEC)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA • El demandado a la hora de contestar a la demanda puede adoptar varias posturas: 3 Oponerse a la forma Puede oponerse a la forma entendiendo que tal y como ha sido planteado el proceso carece de algún requisito o presupuesto procesal. La admisión de alguna excepción procesal impide una sentencia en el fondo. No se puede alegar aquí la falta de competencia o jurisdicción, se hace a través de la declinatoria Véase el art. 416 LEC donde se enumeran las excepciones procesales y el 405.1 que hace referencia a la alegación de la acumulación indebida de acciones 3 Allanarse El demandado puede aquietarse de forma total, o parcial con la pretensión del actor 3 Defenderse Significa simplemente negar los hechos alegados por el actor sin oponerse. El demandado no introduce hechos nuevos simplemente niega los alegados por el actor. La consecuencia es que el actor sigue con la carga de probar los hechos que ha alegado. También se considera defensa la mera negación del efecto pretendido aunque se esté de acuerdo con los hechos 3 Oponerse en el fondo Supone la introducción de nuevos hechos, es decir, el planteamiento de excepciones materiales (art. 405.1). Estos hechos los podemos clasificar en: a) impeditivos: impide la producción del efecto jurídico atribuido por la ley a los hechos alegados por el actor; b) extintivos: determinan la destrucción del efecto jurídico una vez producido el hecho, y c) excluyentes: excluyen la acción del actor una vez alegado por el demandado.

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2.1.5.2. La reconvención Esquema 33. La reconvención. Arts. 406 a 409 CONCEPTO

• Nueva demanda que dirige el demandado al actor y, en su caso, frente a otras personas. • Debe ser tramitada en el mismo proceso que la demanda inicialmente presentada por el actor Competencia

REQUISITOS

Adecuación del procedimiento

• Podrá ejercitarse la acción conexa que, por razón de la cuantía hubiere de ventilarse en juicio verbal (art. 406.2 LEC) • En un juicio verbal no es admisible reconvención que plantee pretensiones que deban ser objeto de juicio verbal, salvo que por razón de su objeto no producen cosa juzgada (art. 438.1 LEC)

Conexión

• Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal (art. 406.1 LEC)

Demandados reconvencionales

• La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional (art. 407.1 LEC)

Plazo para formular la reconvención Forma CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

• No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza (art. 406.2).

• La reconvención ha de formularse en la contestación a la demanda • Tanto en el juicio ordinario como en el verbal ha de formularse en el escrito de contestación, a continuación de ésta y cumpliendo los mismos requisitos (art. 406.3 LEC)

• Se da traslado de la demanda reconvencional al actor y a los demás demandados para que contesten en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional (art. 407.2 LEC). A partir de esta contestación o de su preclusión o de otras posibles conductas de los demandados (rebeldía) el proceso continúa con una única serie de actos para el tratamiento de la demanda inicial y de la reconvención (art. 409 LEC).

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2.2. LA FASE INTERMEDIA 2.2.1. La audiencia previa Esquema 34. Audiencia previa. Arts. 414 a 430 Las partes deberán comparecer, personalmente o por medio de Procurador con poder especial, asistidas de Letrado. Si no se les tendrá por no comparecidos. Si el letrado del actor no comparece, se sobresee el procedimiento, salvo que el demandado alegue interés legítimo en que continúe. Si no comparece el Letrado del demandado, se sigue la audiencia sólo con el actor

COMPARECE DEMANDANTE

SE CELEBRA LA AUDIENCIA con el actor en lo que resultare procedente

COMPARECE DEMANDADO

COMPARECEN TODOS

NO COMPARECE NADIE

AUTO DE SOBRESEIMIENTO salvo que el demandado alegue interés legítimo en seguir con el procedimiento

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

AUTO DE SOBRESEIMIENTO y archivo

RECURSO DE APELACIÓN

CAPACIDAD O REPRESENTANCIÓN

Si el defecto es subsanable 10 días sino rebeldía o auto de sobreseimiento

AUDIENCIA PREVIA (arts. 414 a 430 de la LEC)

ADMISIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Resolverá el tribunal continuando con la acción

ACUERDO Se homologa judicialmente o auto de desistimiento

LITISCONSORCIO

Integración de la litis, subsanación en 10 días y si no auto de sobreseimiento

SIN ACUERDO se continúa con la audiencia

RECURSO DE APELACIÓN

LITISPENDENCIA O COSA JUZGADA

INADECUACIÓN

DEMANDA DEFECTUOSA

Si se aprecia se dicta auto de sobreseimiento en 5 días

Acuerdo citando a partes a juicio verbal haciendo el señalamiento

Aclaración o auto de sobreseimiento

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2.3. LA FASE PROBATORIA 2.3.1. Clases de prueba Esquema 35. Clases de prueba

CLASES DE PRUEBAS

Prueba directa e indirecta

• Prueba directa hace referencia a que el conocimiento o la relación que existe entre el objeto de la prueba y el juez es directa y sin intermediarios. En nuestro ordenamiento jurídico sólo el reconocimiento judicial es prueba directa • Prueba indirecta es aquella en la que el juez tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba a través de hechos, de cosas o de personas • También se habla de prueba indirecta cuando la prueba del hecho principal se hace mediante la prueba de otros hechos que, dados, suponen la existencia de aquel (presunciones)

Pruebas plenas y semiplenas

• Prueba plena es aquella que exige al juez el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos • Prueba semiplena o meras justificaciones cuando la ley exige solamente la probabilidad, la verosimilitud o la acreditación (arts. 183, 286.4, 294.2, 426.4, 444.3.2º).

Prueba principal, contraprueba y prueba de lo contrario

• Prueba principal tiende a probar los hechos que son base de la aplicación de la norma jurídica cuya efecto se pide en el juicio. Se refiere a la prueba de los hechos constitutivos • Contraprueba, incide también sobre los hechos constitutivos pero, por el contrario, tiene a introducir en el ánimo del juez la duda acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la parte contraria • Prueba de lo contrario, incide sobre los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes y tiene aplicación máxima en las llamadas “presunciones iuris tantum”

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2.3.2. Objeto de la prueba Esquema 36. Objeto de la prueba OBJETO DE LA PRUEBA

• Alegaciones fácticas y jurídicas • La alegación normativa no es objeto de prueba puesto que en nuestro ordenamiento rige el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). Dicha regla sólo es aplicable a las normas de derecho escrito, interno y general

DERECHO EXTRANJERO Y COSTUMBRE

• Habrá que probar en el proceso la existencia y vigencia de las normas jurídicas extranjeras y de las consuetudinarias que se aleguen como fundamentos legales • También habrá que probar la existencia y vigencia de las normas jurídicas escritas no publicadas en el BOE y que tienen un ámbito de aplicación limitado (STC 116/1982) • De acuerdo al art. 281.2 LEC serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación [STS 29/03/2004 (Tol 363610) y STC 172/2004 (Tol 502193)]

HECHOS Y ACTOS EXENTOS DE PRUEBA

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

Hechos o actos no controvertidos

• Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes (art. 281.3 LEC) • La admisión no significa que ese hecho quede probado sino que queda fijo para sentencia

Hechos o actos notorios

• No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general • Hecho notorio es el públicamente conocido, también por el juez (STEIN) • No siendo conocido por el juez se tiene que hacer la prueba de la notoriedad o la prueba de la existencia del hecho. La parte contraria podrá realizar la prueba, en contrario, de la no verdad o de la no notoriedad

Hechos o actos favorecidos por una presunción

• No necesitan probarse los hechos o actos que estén favorecidos por una presunción (art. 385.1 LEC) • Existen presunciones legales y judiciales. Las presunciones legales sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante presunción o prueba. Se admite prueba en contrario. En la judiciales, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (386 LEC)

• Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia. Estas máximas de experiencia no siempre hay que probarlas. Cuando el juez es conocedor de esas máximas entonces no hay que probarlas.

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2.3.3. Valoración de la prueba Esquema 37. Valoración de la prueba

FINALIDAD

• Actividad que lleva a cabo el juez para convencerse de la certeza o de la certidumbre o verosimilitud de los hechos alegados y probados por las partes. • No se pretende conseguir la verdad absoluta sino que basta que el juez se convenza de la certeza o de la verosimilitud de los hechos. • En el proceso civil se trata de conseguir una verdad formal y no material.

OBJETO DE VALORACIÓN

• El objeto de la valoración es un juicio acerca de la existencia o manera de ser de un determinados hecho o de un determinado acto (CALAMANDREI) • Ante los juicios con los que se encuentra el juez, primero tiene que interpretarlos y posteriormente valorarlos.

INSTRUMENTO DE LA VALORACIÓN

• El instrumento de la valoración es la máxima de experiencia • La máxima de experiencia son juicios de contenido general desligados de los casos singulares de donde se extraen por la experiencia los hechos, desligados de los casos singulares de donde se extraen por la experiencia y pretenden tener un valor general para los casos posteriores

Valoración libre

• La ley da al juez libertad para utilizar las máximas de experiencia que crea conveniente • La valoración libre es valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica y la razón o como invoca la le conforme a las reglas de la sana crítica (art. 218.2 LEC) [STS de 21 de noviembre de 2006, núm. 1213 (Tol 1019408)]

Valoración legal o tasada

• La norma jurídica impone al juez la máxima de experiencia que debe utilizar • La ley impone la valoración tasada en la prueba de documentos (art. 319 y 326 LEC) y en el interrogatorio de partes (art. 316 LEC)y los demás medios de prueba es valoración libre

CRITERIOS DE VALORACIÓN

VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA

• El Tribunal Supremo ha venido consagrando ya con anterioridad a la LEC de 2000 la preeminencia de la valoración libre de la prueba sobre la valoración tasada en los supuestos dudosos de prueba documental estableciendo la llamada valoración conjunta de la prueba que en cierta medida ha sido recogida en el art. 218 a la hora de configurar la forma de motivar las sentencias

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2.3.4. Carga de la prueba Esquema 38. Carga de la prueba

REGLA DE JUICIO PARA EL HECHO INCIERTO

• El art. 218.1.II LEC y 1.7 del CC imponen al juez el deber inexcusable de resolver en todo casos los asuntos que conozca, sin necesidad de atenerse a las normas alegadas por las partes. • Si al final del proceso el juez se encuentra con el hecho incierto, es decir, el juez no encuentra suficientes elementos de prueba para dictar sentencia condenatorio o absolutoria, entonces tiene que aplicar la regla de juicio (art. 217.2, 3 y 7 LEC) [STS de 14 de octubre de 2004, núm. 948 (Tol 505161)]. • Para aplicar la regla de juicio debe haber existido una mínima actividad probatoria en la que los hechos han quedado inciertos. • El art. 217 LEC le ofrece al juez la regla a aplicar, que no es otra que cuando los hechos que fundamentan la existencia de la pretensión han quedado inciertos dictar sentencia absolutoria, si por el contrario, los hechos inciertos son los hechos en los que se basa cualquier causa de exclusión o de extinción de la pretensión, la sentencia será condenatoria.

NATURALEZA DE LA REGLA DE JUICIO

• La regla de juicio tiene carácter procesal; son normas que van destinadas directamente al juez, que vinculan directamente su actividad y pensadas para resolver un problema de contenido esencialmente procesal que se plantea a la hora de dictar sentencia

CARGA DE LA PRUEBA

• Corresponde al actor y al demandando reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención (art. 217.2 LEC) • Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión [Disciplina de la carga de la prueba, SAP de Madrid 20/07/2006, (Tol 1034702)]

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

• Al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes. • De acuerdo al art. 217.7 LEC para la aplicación de la carga de la prueba el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio

CRITERIOS DISTINTOS DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Modificación

• Cuando la ley establece presunciones o cuando las partes utilizan en el proceso el juego presuntivo se produce una excepción al principio general, se produce una alteración en el objeto de la carga de la prueba

Exoneración

• En los supuestos de falsas presunciones o verdades interinas (UNGER), el hecho presumido es un hecho exonerado de prueba

Inversión

• Cambio que se produce en el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se trata en el proceso que determina una concreción o especificación contraria o inversa a la que correspondería de no haberse producido el cambio • No se conocen supuestos de inversión legal ni jurisprudencial sólo inversión convencional

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2.3.5. Procedimiento probatorio Esquema 39. Procedimiento probatorio

ACTO DE PARTE

• La proposición de la prueba es un acto de parte, excepcionalmente cabe la práctica de la prueba de oficio, así el art. 429.1.II establece que cuando el juez considere que las pruebas que han sido propuestas por las partes no sean suficientes para esclarecer los hechos controvertidos, lo pone de manifiesto a las partes indicándoles los hechos que pueden verse afectados por la insuficiencia probatoria • De acuerdo al art. 282 LEC las pruebas se practican a instancia de parte

MOMENTO PROCESAL

• De acuerdo al art. 414.1 LEC en el juicio ordinario la prueba se propone en la audiencia previa siempre y cuando los hechos fueren controvertidos • Conforme al art. 443.4. II y art. 440.1 LEC en el juicio verbal la prueba se propone en el acto de la vista • Cuando la prueba es documental, o la de peritos de parte, la proposición se hace, de acuerdo con el art. 265, con la presentación de la demanda y contestación a la demanda • Cuando se den las circunstancias excepcionales del art. 293 y ss (prueba anticipada), la proposición se hará, bien antes de iniciar el proceso, bien una vez iniciado en cualquier momento antes de la audiencia previa (juicio ordinario) o de la vista (juicio verbal).

FORMA DE PROPONER PRUEBA

• Si se propone en la audiencia previa o en la vista, se propone oralmente, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de este escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes. • Si se propone en los escritos de alegaciones se hace de forma escrita • De acuerdo con el art. 284, la proposición de los distintos medios de prueba se hará expresándolos con separación, y en su caso, consignando el nombre, el domicilio o la residencia de las personas que han de ser citadas para la práctica de cualquier medio de prueba. Cuando, en el juicio ordinario, las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas al proponer la prueba podrán aportarlos al tribunal dentro de los cinco días siguientes. • En cuanto al juicio verbal, puesto que las partes deben acudir a la vista con las pruebas de que intenten valerse, la indicación del nombre de las personas que han de intervenir en la práctica de las pruebas es necesaria a los efectos de que puedan ser llamadas, en el juzgado, a presencia judicial

PROPOSICIÓN

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ACTO JUDICIAL

• La admisión es un acto del Secretario judicial (antes era del juez pero la ley 13/2009, ha atribuido competencias al Secretario judicial para la admisión de la demanda) • El Secretario judicial examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma, o en caso contrario dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el art. 404.

CRITERIOS

• Pertinente. Una prueba es impertinente cuando no guarda relación alguna con el objeto del proceso (art. 281.1 LEC) [STS 19/02/2004 (Tol 350704)] • Útil. Una prueba es inútil cuando su práctica no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos (art. 283.2 LEC) • Legal. Una prueba es ilegal cuando su práctica comporta la realización de una actividad prohibida por la Ley (art. 283.3 LEC). • Lícita. Una prueba es ilícita cuando en la obtención de dicha prueba o en su práctica se ha vulnerado algún derecho fundamental

MOMENTO PROCESAL

• La admisión se produce en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal)

ADMISIÓN

REGLA GENERAL

• Distintas formas de practicar prueba de acuerdo con los distintos medios de prueba • La presencia judicial es imprescindible bajo pena de nulidad No obstante, la Ley permite que determinados actos de práctica probatoria se realicen sólo ante la presencia del Secretario judicial, siempre que tengan lugar fuera de la vista pública o el Secretario estuviera presente en el acto (art. 289.3 LEC)

LUGAR

• Los actos probatorios se practican en la sede judicial (art. 289.1 LEC) • No obstante, existen excepciones, dado que hay pruebas que por su esencia no se pueden practicar en la sede judicial (por ejemplo el reconocimiento judicial de un edificio) • También cuando el medio probatorio se encuentre fuera de la circunscripción del juez o se tiene que desarrollar en el extranjero, se realizará mediante el auxilio judicial fuera de la sede y por otro juez del mismo grado jurisdiccional

FORMA

• De acuerdo con el art. 289.1 las pruebas se practicarán bajo la vigencia del principio de contradicción, en vista pública, bajo el principio de publicidad y habrán de ser documentadas

PRÁCTICA

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2.3.6. Medios de prueba 2.3.6.1. El interrogatorio de las partes Esquema 40. Interrogatorio de las partes I. Arts. 301 a 316 DISPOSICIONES LEGALES. Arts. 299 y 301 a 316 LEC CONCEPTO. Medio de prueba consistente en declaraciones de las partes tendentes a convencer al órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de “hechos y circunstancias de los que tengan noticia y guarden relación con el objeto del juicio”. (art. 301.1 LEC) [Sobre la valoración véase la STSJ de Cataluña 27/07/2006 (Tol 1033158)] ADMISIBILIDAD DEL INTERROGATORIO. Sólo es posible el interrogatorio de determinados sujetos y referido a un determinado objeto a) Presupuestos de admisibilidad relativos a los sujetos ⇒ Regla general: Sólo es sujeto del interrogatorio quien es parte el proceso (art. 301.1 LEC). Ha de realizarse directamente por la parte y no por su representante procesal. El art. 301.1. in fine LEC permite que un colitigante pueda solicitar el interrogatorio de otro colitigante. Siempre y cuando exista oposición o conflicto de intereses ⇒ Excepciones: La LEC contempla en tres supuestos el interrogatorio de tercero: • Cuando la parte legitimada, actuante en juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto (art. 301.1 LEC) • Cuando alguna pregunta se refiera a hechos no personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, pero podrá proponer que conteste también un tercero que tenga conocimiento directo de los hechos, aceptando las consecuencias de la declaración. Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no ser así, podrá el declarante solicitar que declare en calidad de testigo (art. 308 LEC) • Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad si alguna pregunta se refiere a hechos en que no hubiese intervenido, habrá no obstante de responder según sus conocimientos y habrá de identificar a la parte que intervino. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final conforme al art. 435.II (art. 309 LEC). b) Presupuestos de admisibilidad relativos al objeto: ⇒ Presupuesto general: Ha de referirse a hechos debatidos, es decir, a los que no hubiesen sido previamente fijados por admisión de la parte contraria ⇒ En principio, debe referirse a hechos personales del interrogado (arts. 301.1 y 308), es decir a hechos en que haya tenido participación, no bastando que los hechos sean conocidos por la misma RESULTADO DEL INTERROGATORIO a) Para obtener el resultado normal de la prueba de interrogatorio se establecen tres cargas para la parte a la que se haya pedido el interrogatorio: ⇒ Carga de comparecer al juicio (art. 304) ⇒ Carga de declarar (art. 307.1) ⇒ Carga de responder categóricamente (art. 307.2) b) El art. 314 de la LEC establece la prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de declaración por aquellas.

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Esquema 41. El interrogatorio de las partes II. Arts. 301 a 316 PROCEDIMIENTO PROBATORIO LUGAR Regla General: El interrogatorio ha de practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. Excepciones: ⇒ Interrogatorio domiciliario (art. 312 LEC) ⇒ Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial (art. 313 LEC) FORMA INTERROGATORIO. Las preguntas no tienen una previa preparación escrita, sino que se formulan verbalmente en el acto de la práctica del medio de prueba. Tampoco son admisibles borradores de respuesta (arts. 302, 305 y 306) Excepción art. 315). Proposición (art. 302.1) Las preguntas se formularan oralmente en sentido afirmativo y con la debida claridad y precisión. No deberán implicar valoraciones ni calificaciones. Admisión (art. 302.2) El Tribunal comprobará que las preguntas se refieran a los hechos debatidos y decidirá sobre su admisibilidad en el mismo acto. Impugnación de las preguntas (art. 303) La parte interrogada así como su abogado podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones que consideren, según su criterio, improcedente y no deban tenerse por realizadas.

DECLARACIÓN Incomunicación de declarantes (art. 310 LEC) Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas o respuestas. Modo de responder el interrogatorio (art. 305 LEC) ⇒ La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de borrador alguno, pero podrá consultar documentos o notas cuando a juicio del Tribunal sena convenientes para auxiliar a la memoria. ⇒ Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y de no ser posible, habrán de ser precisas y concretas. El declarante podrá añadir las explicaciones que estime convenientes. Facultades del Tribunal e intervención de Abogados. Interrogatorio cruzado (art. 306 LEC) Una vez respondidas a las preguntas del Abogado de quien propuso la prueba, los Abogados de las demás partes podrán formular nuevas preguntas. El Tribunal rechazará las intervenciones que sean inútiles o impertinentes, y podrá interrogar a la parte declarante. Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, las partes, con la venia del Tribunal, podrán hacerse recíprocamente las preguntas que estimen convenientes. El declarante y su Abogado podrán impugnar en el acto las preguntas a inútiles o impertinentes. El tribunal resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra para responder.

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2.3.6.2. La prueba de documentos Esquema 42. La prueba de documentos: clases I. Arts. 317 y ss.

DOCUMENTOS PÚBLICOS (Art. 317)

DOCUMENTOS PRIVADOS

FUERZA PROBATORIA

Se considerarán documentos públicos, a efectos de prueba en el proceso: • Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales (art. 317.1º) • Los autorizados por Notario con arreglo a Derecho (art. 317.2º) • Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a Derecho (art. 317.3º) • Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales (art. 317.4º) • Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones (art. 317.5º) • Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades (art. 317.6º) Se considerarán documentos privados, a efectos de prueba en el proceso (art. 324 LEC): • Aquellos documentos que no se encuentren en ninguno de los casos del artículo 317 LEC DOCUMENTOS PÚBLICOS (art. 319): • Los documentos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentes, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella • La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317 a los que las leyes otorgue el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza. • En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo

DOCUMENTOS PRIVADOS (art. 326): • Harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 LEC, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen [Valor probatorio de los documentos privados véase SAP de Alicante 24/11/2004 (Tol 525578)] • Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto • Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el aptdo. 3 del art. 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica • Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el art. 3 Ley de Firma Electrónica

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Esquema 43. La prueba de documentos II PROCEDIMIENTO PROBATORIO MODO DE PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS Los documentos públicos deberán aportarse al proceso en original o copia o certificación fehaciente y los documentos privados se presentarán en original o mediante copia autenticada por fedatario público (arts. 267, 268 y 318 LEC) IMPUGNACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA AUTENTICIDAD (arts. 320, 326.2 Y 334 LEC) Impugnación de documentos públicos

Impugnación de documentos privados

Cuando se impugna un documento público ha de procederse a efectuar alguna de estas operaciones: ⇒ Comprobar las copias o certificaciones con los originales, donde quiera que se encuentre (Notaría o Archivos públicos), ya se hayan presentado en soporte papel, electrónico, informático o digital ⇒ Comprobar con los asientos de su Libro de Registro las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado

Se realizará mediante una prueba pericial denominada cotejo de letras. Consiste en una comparación, llevada a cabo por peritos designados judicialmente (arts, 341 y 342), entre el documento impugnado y un documento indubitado y en defecto de éste un cuerpo de escritura. El dictamen emitido por el perito se valorará por el Tribunal conforme alas reglas de la sana crítica

Deber de exhibición documental entre las partes

Exhibición de documentos por terceros

Deber de exhibición de entidades oficiales

Cada parte podrá pedir a la otra la exhibición de los documentos que no se hallen a su disposición. En caso de negativa injustificada, el Tribunal podrá optar entre: ⇒ Atribuir valor probatorio a la copia simple o a la versión de la parte (art. 329.1) ⇒ Formular requerimiento para que los documentos sean aportados al proceso (art. 329.2)

Únicamente se podrá requerir a los terceros la exhibición de documentos de su propiedad, cuando el órgano jurisdiccional considere que su conocimiento resulta trascendente a los efectos de dictar sentencia (art. 330 LEC)

Las entidades oficiales no podrán negarse a la expedición de las certificaciones solicitados por los órganos judiciales ni oponerse a la exhibición de los documentos que se encuentren en sus dependencias o archivos, salvo que sea documentación reservada o secreta (art. 332 LEC)

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2.3.6.3. El dictamen de peritos Esquema 44. Dictamen de peritos I PRUEBA PERICIAL

CLASES DE DITÁMENES PERICIALES

• Aporta al proceso, mediante el dictamen pericial, conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que permiten al juez valorar la existencia de hechos o que le permite conocer el contenido o sentido de otras pruebas practicadas en el juicio [Diferencia entre prueba testifical y pericial STS 21/04/2003 (Tol 1071096)] Dictamen pericial de parte: • La parte lo aporta al inicio del proceso, o en su caso en la audiencia previa o antes del juicio • No es contradictorio, aún cuando se pueda contradecir en el juicio por el perito de la parte contraria (art. 347 LEC), y la parte contraria puede presentar en el momento procesal adecuado un dictamen contradictorio (art. 426.5 LEC) • El órgano judicial no puede rechazar el dictamen pericial de parte

Dictamen pericial judicial: • Elaborado por el perito nombrado por el juez • Es contradictorio y no se puede contradecir. Sólo se permite la presencia del perito en el proceso para hacer posible una mejor comprensión y valoración del dictamen realizado • El dictamen pericial sólo es posible en los supuestos del art. 339 LEC: a) cuando es anunciado por la parte que tiene el derecho a la asistencia jurídica gratuita; si lo solicitan en sus escritos iniciales; cuando se refiere a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda; cuando se refiere a alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia previa o cuando es solicitado en los escritos alegatorios, siempre y cuando el órgano judicial estime que el dictamen es pertinente y útil.

EFICACIA PROBATORIA

• El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC)

PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN

• Las partes deben aportar con la demanda y con la contestación los dictámenes elaborados por los peritos, que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos (Véase la STS de 2/04/2002, Tol. 154.973) • Si no les fuese posible a las partes aportarlos junto con la demanda o contestación, expresarán en una o en otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal (Aportación de los dictámenes SAP de Valencia 21/05/2002, Tol. 208.071) • Se podrán aportar dictámenes posteriormente cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación al demandado de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia de acuerdo con el art. 426 LEC. Se aportarán al menos cinco días de antelación al juicio o a la vista • El juez no tiene ninguna capacidad para negar la práctica de la misma • En cuando al dictamen pericial judicial, el órgano judicial sí tiene poderes para admitir la designación y nombramiento de perito judicial para que emita el dictamen. El órgano judicial designa al perito si entiende que la prueba es útil y pertinente. • El art. 339.5 permite al órgano judicial practicar de oficio la prueba cuando sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales • Excepcionalmente la LEC permite al juez practicar de oficio prueba de peritos, si ésta es necesaria para poder apreciar lo que contengan los instrumentos de archivo, de reproducción o de conocimiento de datos relevantes para el proceso, fundamentalmente datos económicos, financieros y contables (art. 384.1) • También se permite al juez practicar de oficio prueba de peritos en el incidente declarativo en ejecución de sentencias de condena al pago de cantidad ilíquida (art. 715)

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Esquema 45. Dictamen de peritos II

NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO

CAUSAS DE TACHA

• Con respecto a los dictámenes periciales de parte no existe limitación alguna en cuanto al número de peritos que lo pueden emitir, cuando es judicial sólo puede emitirse por uno. Si existen diversas materias podrá ser elaborado por distintos peritos (art. 339.6). • El nombramiento del perito de parte es un acto privado, arrendamiento de servicios. El judicial se nombra de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 341 (confección de lista de peritos). Es necesario que el perito acepte el encargo y que lo haga mediante juramento o promesa de decir verdad, de actuar con objetividad, tomando en consideración lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en que podría incurrir si incumpliere su deber como perito • Sólo podrán ser nombrados peritos tanto de parte como judiciales los que reúnan las condiciones del art. 340. No obstante, el control que se efectúa es distinto. El control del perito de parte se efectúa a posteriori, en el acto del juicio o en el acto de la vista, donde las partes pueden alegar la carencia de los conocimientos necesarios, la de las titulaciones o la práctica que la Ley exige. En cuanto al control de los peritos judiciales, éste se hace de forma previa y preventiva, en cuanto que es imposible nombrar perito a alguien que no tenga las características exigidas por el art. 340. • Si el perito es de parte no puede estar incurso en ninguna de las causas de tacha recogidas en el art. 343 y si es judicial no puede estar incurso en ninguna causa de recusación (art. 124) y en su defecto en ninguna de las de tacha. • Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores • Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante • Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores • Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o Abogados • Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional La tacha se valora y se decide en la sentencia (art. 344). Se ha de proponer en la audiencia si se trata de dictámenes aportados en la demanda o en la contestación, y en cualquier caso, nunca después del juicio o de la vista (art. 343.2)

CAUSA DE RECUSACIÓN

• Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso • Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo • Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso La recusación se presenta por escrito, en el plazo de dos días siguientes a la notificación de la designación, si la causa fuese anterior a ésta (art. 125.1 y 2). Si la causa fuese posterior, el escrito de recusación deberá presentarse hasta el día anterior al señalado para el juicio o del señalado para la vista Si las causas de recusación son posteriores a la emisión del dictamen o conocidas con posterioridad a la emisión de éste, podrán ser puestas de manifiesto al órgano judicial en cualquier momento antes de dictar sentencia (art. 125.3)

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PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL

• En el caso de dictámenes judiciales, el juez podrá acordar la presencia del perito en el juicio de la vista para someterse al examen que se regula en el art. 347. A este mismo examen habrá de someterse el perito de parte si así es solicitado por las partes y el juez lo acuerda. En concreto las partes podrán pedir: 1º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del art. 336. 2º Explicación del dictamen o de alguno de sus puntos 3º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen 4º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo para llevarla a cabo 5º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria 6º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito

COTEJO DE LETRAS

• De acuerdo al art. 349 se practicará por perito el cotejo de letras cuando se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o público cuando carezca de matriz o de copias fehacientes y no pueda ser reconocido por el funcionario o por el fedatario que hubiese intervenido en su otorgamiento.

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2.3.6.4. El interrogatorio de testigos Esquema 46. El interrogatorio de testigos I. Arts. 360 y ss. CONTENIDO

• Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (art. 360)

CAPACIDAD PARA SER TESTIGO Y DESIGNACIÓN

• Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos (art. 361.1) • Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente (art. 361.2) • Al proponer la prueba de testigos se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia (art. 362.1) • También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado (art. 362.2) • Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado (art. 363.1) • Cuando el juez hubiere escuchado el testimonio de tres testigos podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren (art. 363.2)

DECLARACIÓN

• Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo (art. 366.1) • Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros (art. 366.2) • El tribunal preguntará inicialmente al testigo (art. 367): 3 Por su nombre, apellidos, estado, profesión y domicilio 3 Si ha sido cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos 3 Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su procurador o abogado 3 Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante 3 Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o abogados 3 Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio

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Esquema 47. El interrogatorio de testigos II

ADMISIÓN DE LA PRUEBA

• Las preguntas deberán formularse oralmente y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas (art. 368.1) • El tribunal decidirá sobre las preguntas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio • La respuesta de una pregunta inadmitida no constará en acta

DEBER DE GUARDAR SECRETO

• Cuando por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder constará en acta • Si los hechos que se preguntan pertenecer a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal si lo considerar necesario pedirá de oficio al órgano competente el documento oficial que acredite el carácter

CAREO

• Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo (art. 373.1) • También podrá celebrarse el careo entre las partes y alguno o algunos de los testigos (art. 373.2)

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

• Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado (art. 376)

TACHA

• Incidente procesal cuya finalidad es averiguar si existe o no alguna causa de parcialidad del testigo que no haya sido admitida en las respuestas que éste haya podido dar a las preguntas generales • Se plantea por escrito dentro del tiempo que va desde la admisión de la prueba hasta que el pleito esté pendiente para sentencia (art. 378) • La tacha procede contra todos los testigos, con excepción del que es llamado a declarar en razón de los hechos contenidos en un informe presentado al proceso (art. 380.1), en cuyo caso se puede tachar al testigo por razón de su interés en el asunto • La falta de oposición a la tacha conlleva la admisión y aceptación de los fundamentos de la misma (art. 379.2) • Se resuelve en la sentencia (art. 379.3)

PERSONAS JURÍDICAS

• Cuando han de informar personas jurídicas y entidades públicas por referirse los hechos a su actividad, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista (art. 381.1)

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2.3.6.5. El reconocimiento judicial Esquema 48. El reconocimiento judicial OBJETO Y FINALIDAD

• El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o convenientes que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona • La parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia

PODERES DEL JUEZ Y DE LAS PARTES

• Se practica a instancia de parte, no obstante el juez, dentro del objeto de reconocimiento propuesto por la parte, puede darle la amplitud que estime conveniente • El juez puede ordenar que junto al reconocimiento se lleve a cabo la prueba pericial que esté unida o que sea necesario para la buena práctica del reconocimiento • El juez puede acordar que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, en los supuestos en los que el reconocimiento del lugar, de las cosas o de las personas puedan quedar esclarecidas por el testimonio de las personas, pudiendo, igualmente ordenar que se practique el interrogatorio de la parte contraria (art. 357.1 y 2) • El juez puede de oficio, o a instancia de parte, oír las observaciones o las declaraciones que sobre el tema del reconocimiento puedan hacer las personas técnicas o prácticas en la materia que acompañen a la parte en el acto del reconocimiento (art. 353.2) • El juez puede acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para hacer posible e efectivo el reconocimiento incluido la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en el que se encuentre la persona o la cosa objeto de reconocimiento (art. 354.1)

PROCEDIMIENTO

• La práctica de la prueba se realiza con todas las partes y sus representantes procesales (arts. 354.2) • Las partes podrán hacerse acompañar de una persona práctica en la materia que podrán hacer observaciones al juez, que serán emitidas bajo juramento de decir verdad cuando provenga del práctico en la materia (art. 354.3) • Del resultado del reconocimiento se levantará acta (art. 358) por el secretario en la que se consignarán las percepciones del juez y las observaciones pertinentes que de palabra hayan hecho las partes, sus defensores o las personas prácticas en la materia, recogiéndose igualmente en dicha acta los informes de los peritos, las declaraciones de los testigos, o en su caso, de las partes (art. 358.2), pudiéndose utilizar de acuerdo con lo que se establece en el art. 359, cuantos medios técnicos fuesen necesarios para constatar la realidad, consignándose en el acta la utilización de los mismos. • Cuando el reconocimiento sea de personas se practicará a través de un interrogatorio que es exclusivamente del Tribunal, dándose a las partes la intervención que estime el órgano judicial. Este reconocimiento puede celebrarse a puerta cerrada, o fuera de la sede del Tribunal, debiéndose, en todo caso, garantizar el respeto a la dignidad e intimidad de las personas (art. 355)

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2.3.6.6. Otros medios de prueba Esquema 49. Otros medios de prueba

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

• El art. 299.3 establece la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba, como los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas acabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso • Cuando por cualquier otro medio pudiera obtenerse la certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en caso resulten necesarias

INSTRUMENTOS DE FILMACIÓN, GRABACIÓN Y SEMEJANTES

• Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y resulten relevantes para el caso (art. 382.1) • La parte podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. Las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido (art. 382.2) • Estos medios de prueba se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica (art. 382.3) • Se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas (art. 383.1) • El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el Secretario judicial de forma que no sufra alteraciones (art. 383.2)

INSTRUMENTOS QUE PERMITAN ARCHIVAR, CONOCER O REPRODUCIR DATOS

• Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga • Se adoptarán las medidas de custodia que resulten necesarias, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia • Estos instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.

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2.4. SEÑALAMIENTO Y CELEBRACIÓN DE VISTAS Esquema 50. Señalamiento y celebración de las vistas II. Arts. 182 y ss. CELEBRACIÓN DE LAS VISTAS

CELEBRACIÓN DE LAS VISTAS

• Vista pública, salvo cuando proceda celebrar el acto a puerta cerrada • Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse • Seguidamente informará, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita • Si se hubiere admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica • Concluida la práctica de la prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o el Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas

DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

• El Juez o el Presidente son los encargados de dirigir el debate, o el Secretario judicial en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, y en concreto de: 3 Mantener el buen orden de las vistas 3 Agilizar el desarrollo de las vistas, instando a las partes o a sus abogados a evitar indagaciones innecesarias, si no atendiesen a estas consideraciones se les podrá retirar el uso de la palabra

DOCUMENTACIÓN DE LAS VISTAS

• El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o si no fuere posible, sólo del sonido. [Véase la SAP de Valencia 15/09/2006 (Tol 1033828)] • Las partes podrán solicitar una copia de los soportes en los que hubiera quedado grabado la vista a su costa • Si no se pudiesen utilizar los medios de registro, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial

SUSPENSIÓN DE LAS VISTAS

• El Secretario judicial puede suspender las vistas por las causas siguientes: 3 Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior 3 Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o Secretario, si no pudiere ser sustituido 3 Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Secretario

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SUSPENSIÓN DE LAS VISTAS (cont.)

3 Por imposibilidad absoluta de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario, se hubiere producido cuando ya no fuere posible solicitar nuevo señalamiento 3 Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente a juicio del Secretario, siempre que tales hechos se hubieren producido cuando ya no fuere posible solicitar nuevo señalamiento 3 Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en diferentes tribunales 3 Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión • Si el Secretario acuerda la suspensión se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará por el Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición

INTERRUPCIÓN DE LAS VISTAS

• Una vez iniciada la celebración de la vista, ésta sólo podrá interrumpirse por: 3 Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda resolver en el acto 3 Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión 3 Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considerase imprescindible la declaración o el informe de los mismos 3 Cuando después de iniciada la vista se produzca alguna circunstancia que habría determinado la suspensión de la celebración • Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el art. 182.4 • Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario judicial, conforme a las previsiones del art. 182, para la fecha más inmediata posible

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2.5. LA FASE DE CONCLUSIÓN Y SENTENCIA 2.5.1. Los actos de conclusión 2.5.2. Suspensión del plazo para dictar sentencia: las diligencias finales Esquema 51. Actos de conclusión. La citación para sentencia y las diligencias finales. Arts. 433 a 436 • • • • ACTOS DE CONCLUSIÓN

Los actos de conclusión se realizan cuando en el proceso ha habido proposición y práctica de prueba (Art. 433.2 LEC) Son actos de postulación en los que las partes realizan apreciaciones de los resultados de la práctica de las pruebas No existen actos de conclusión en el juicio verbal Las características de los actos de conclusión es que se realicen de forma oral con orden, claridad y concisión y se deben referir sólo a los hechos controvertidos y a los hechos relevantes (bien han sido admitidos, han sido probados o han quedado inciertos, art. 433.2 LEC) • Las partes realizarán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre los hechos anteriormente mencionados. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte comenzará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones ya seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria. • Posteriormente cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. Si el tribunal no se considerase suficiente ilustrado podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique

PLAZO

• El plazo para dictar sentencia es de 20 días para el juicio ordinario (Art. 434.1 LEC) y 10 días para el juicio verbal (Art. 447.1LEC) • El plazo para dictar sentencia quedará en suspenso si se acuerda la práctica de diligencias finales (Art. 434.2 LEC)

DILIGENCIAS FINALES

• Son actos probatorios que dan lugar posteriormente a actos de conclusión pero esta vez de forma escrita (Arts. 435 y 436 LEC) [Sobre el momento procesal oportuno para practicar las diligencias finales véase la SAP de Santander 3/05/2005 (Tol 640434)] • La suspensión del plazo para dictar sentencia da lugar a la apertura de un periodo de tiempo de veinte días (juicio ordinario) y diez días (juicio verbal) que sirve para practicar pruebas y para realizar en el proceso ordinario los actos de conclusión en un plazo adicional de cinco días (Art. 436.1 LEC)

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DILIGENCIAS FINALES (cont.)

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• Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba conforme a las siguientes reglas: 3 No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal (pruebas propuestas son insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos) 3 Cuando por causas ajenas a la parte que la hubiere propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas 3 También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a los hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el art. 286 • Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos

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2.5.3. La sentencia Esquema 52. La sentencia. Art. 434 SENTENCIA CLASES

DEFINITIVA Y FIRME

ESTIMATORIA O DESESTIMATORIA

DECLARATIVAS Y DE CONDENA

DECLARATIVAS, CONSTITUTIVAS Y EJECUTIVAS

CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA

CONGRUENCIA

PRECISIÓN

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

NO ARBITRARIAS

RAZONABLES

RAZONADAS

CLARIDAD

ESTRUCTURA EXTERNA DE LA SENTENCIA

ENCABEZAMIENTO

ANTECEDENTES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLO

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2.6. CRISIS PROCESALES 2.6.1. Terminación anticipada del proceso por voluntad de las partes Esquema 53. Crisis procesales: renuncia a la acción, allanamiento, transacción, desistimiento y caducidad de la instancia. Arts. 19 a 22 RENUNCIA A LA ACCIÓN (Art. 20 LEC)

• La renuncia supone un acto de disposición de la pretensión • Producida esta declaración el efecto inmediato es la sentencia absolutoria con autoridad de cosa juzgada, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante (art. 20.1 LEC)

ALLANAMIENTO (Art. 21 LEC)

• Manifestación del demandado con la que presta su conformidad con la petición contenida en la demanda [Véase la STS 20/09/2000 (Tol 170143)] • El allanamiento puede tener lugar en cualquier momento del proceso • Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renunciar contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante • Cuando sea un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo previsto en el art. 517 LEC.

DESISTIMIENTO (Art. 20 LEC)

• Supone la declaración unilateral del actor por la que tiene por abandonado el proceso, sin que ello suponga renuncia a la acción (art. 20.3.II LEC) [Véase el ATS 17/09/2004 (Tol 541726)] • El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para el juicio. También podrá desistir en cualquier momento cuando el demandado se encontrara en rebeldía • Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro de diez días, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto • Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno • El desistimiento requiere poder especial

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TRANSACCIÓN (Art. 19 LEC)

• La transacción pone fin al proceso sin necesidad de sentencia por acuerdo de las partes [En cuanto a la finalidad y contenido véase el ATS 27/10/2004 (Tol. 514.505)] • Debe ser hecha ante el juez; el tribunal que esté conociendo homologa lo querido por las partes (art. 19.2 LEC) • La transacción está sometida a las condiciones generales de validez de los contratos y limitada por la capacidad de disposición procesal de las partes (art. 19.1 LEC)

CADUCIDAD EN LA INSTANCIA

• • • •

Transcurren dos años de inactividad de las partes para la primera instancia (art. 237 LEC) Transcurre un año para la segunda instancia y para los recursos de infracción procesal y de casación (art. 237 LEC) En trámite de ejecución no caduca el proceso en ningún caso (art. 239 LEC) Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión (art. 237.2, modificado por la Ley 13/2009)

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2.6.2. Los incidentes Esquema 54. Los incidentes. Arts. 387-393 LEC ESCRITO DE INICIACIÓN

Se debe acompañar los documentos, proponer prueba e indicar tipo de incidente

PROVIDENCIA DE ADMISIÓN Sucintamente motivada, especificando si es de especial o previo pronunciamiento

AUTO DE INADMISIÓN

RECURSO DE REPOSICIÓN

Traslado por el Secretario del escrito de iniciación

RECURSO DE APELACIÓN

5 días

ESCRITO DE ALEGACIONES

Pone fin al procedimiento

Secretario convocará a las partes a una comparecencia

Si el incidente es de especial pronunciamiento se resuelve separadamente en la sentencia definitiva

Si el incidente es de previo pronunciamiento

10 días

AUTO

No pone fin al procedimiento. No cabe recurso pero sí impugnación con la sentencia definitiva

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2.7.1. Los recursos: aspectos generales Esquema 55. Los recursos: aspectos generales. Arts. 448 a 495 LOS RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL: ASPECTOS GENERALES CONCEPTO

• Recursos son medios de impugnación frente a resoluciones judiciales no firmes Según órgano competente Según materia de la resolución

CLASES

Según finalidad Según ámbito impugnación

EFECTOS

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

REGULACIÓN MODALIDADES

• No devolutivos o remedios (conoce mismo órgano que dicto resolución recurrida) • Devolutivos (conoce órgano superior jerárquico) • Procesales (atacan resolución meramente procesal) • Materiales (atacan resolución sobre fondo) • Impugnaciones (pretenden anular resolución ilegal) • Materiales (pretenden nueva resolución por ser la impugnada injusta) • Ordinarios (no limitación motivos, resoluciones recurribles, conocimiento) • Extraordinarios (limitación motivos, resoluciones recurribles, conocimiento) • Instrumentales (en relación con recurso principal no tenido por preparado)

Devolutivo

• Corresponde el conocimiento al órgano superior jerárquico

Suspensivo

• Imposibilidad de ejecutar la resolución impugnada mientras está pendiente el recurso

Subjetivos

• Competencia (preparación e interposición ante órgano competente) • Legitimación (promovido por sujeto legitimado)

Objetivos

• • • • •

Resolución recurrible (regla general) Recurso adecuado (según tipo resolución, órgano del que emana y causa de impugnación) Promovido en plazo (preclusión) Interés (existencia de gravamen) Fundamentación (invocar vicio o defecto e indicar disposición que se estime infringida)

Formales

• Por escrito como regla general (excepcionalmente oral) con determinado contenido

Especiales

• Acreditar pago, consignación o depósito de cantidades objeto de condena (DA 15ª LOPJ)

• Título IV del Libro II de la LEC, arts. 448 a 495 • Disposición Final 16.ª de la LEC Reposición

Apelación

Extraordinario por infracción procesal

Casación

En interés de la ley

Queja

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Esquema 56. Depósito para recurrir I DEPÓSITO PARA RECURRIR

CONCEPTO

NATURALEZA Y OBJETO

• Los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la Sección 13ª «Ministerio de Justicia». • Estos ingresos se distribuyen entre el Estado y las Comunidades Autónomas. • Se destinarán a la modernización de la Administración de Justicia y a la financiación de la asistencia jurídica gratuita. • • • •

NO es una tasa Carga procesal: evitar el abuso del proceso Solo para recursos que deban tramitarse por escrito NO para recursos de reposición exigidos por la ley con carácter previo a la interposición de un recurso de queja

FINALIDAD

• Disuadir de la interposición de recursos sin fundamento: mala fe, dilatorios, abusivos. • Promover la seriedad de los recursos tanto ordinarios como extraordinarios: el acceso a la justicia es un derecho constitucional mientras que el derecho a los recursos (salvo en penal) es un derecho de configuración legal. • Refuerza la presunción de legitimidad, acierto y verdad de la resolución judicial dictada en primera instancia • Constituye una garantía para el recurrido en apelación o casación

FORMA Y TIEMPO DE CONSTITUCIÓN

• En la notificación de la resolución a las partes, habrá de indicarse la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma en que debe ser efectuado.

SUBSANACIÓN

• El error en la consignación son defectos subsanables en el plazo de dos días concedido al efecto. En caso de no procederse a la subsanación, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso.

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Esquema 57. Depósito para recurrir II ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL Personas obligadas al pago del depósito

Tipo de Recurso

Cuantía

Consignación

Reposición

25 €

Interposición

Revisión de resoluciones del secretario judicial

25 €

Interposición

• Personas físicas • Excepto: 3 Supuestos de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita (art. 6.5 LAJG) 3 Para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, cuando se tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social aptdo. 1 DA 15ª LOPJ).

Apelación

50 €

Interposición

Queja

30 €

Presentación

Extraordinario por infracción procesal

50 €

Interposición

• Personas jurídicas de naturaleza privada • Excepto: 3 Que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. • Personas jurídicas de naturaleza pública se encuentran exentas en virtud de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre y aptdo. 5 de la DA 15ª LOPJ

Rescisión de sentencia firme a instancia de rebelde

50 €

Demanda

Casación

50 €

Interposición

Revisión

300 €

Demanda

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2.7.1.1. El recurso de reposición Esquema 58. El recurso de reposición. Arts. 210, 224, 285, 287 y 451 a 454 LEC RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A PROVIDENCIAS Y AUTOS NO DEFINITIVOS CONCEPTO RESOLUCIONES RECURRIBLES (Arts. 224 y 451 LEC) REGULACIÓN PROCEDIMIENTO (Arts. 452 a 454 LEC) INTERPOSICIÓN

SUSTANCIACIÓN

• Recurso ordinario, no devolutivo ni suspensivo que procede frente a providencias y autos no definitivos de cualquier Tribunal • Resoluciones interlocutorias (providencias y autos no definitivos) • Arts. 210, 224, 285, 287 y 451 a 454 LEC Notificación resolución

5 días

Escrito ante órgano dictó resolución

Inadmisión (providencia irrecurrible)

Admisión

5 días

Oposición o impugnación resto de partes RESOLUCIÓN

REPOSICIÓN FRENTE A RESOLUCIONES ORALES (Arts. 210, 285 y 287 LEC)

Auto irrecurrible

• Regla general: si las partes no afirman en el momento su intención de no recurrir deben redactarse y notificarse, comenzando entonces el plazo para recurrir • Excepciones: posibilidad de reposición oral en el mismo acto: 3 Admisión o inadmisión de prueba 3 Resolución sobre ilicitud de la prueba

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2.7.1.2. El recurso de apelación Esquema 59. El recurso de apelación I. Arts. 455 a 467 EL RECURSO DE APELACIÓN CONCEPTO

• Recurso ordinario, devolutivo y suspensivo que procede frente sentencias y determinados autos dictados en primera instancia por los JPaz o los JPI, tanto por motivos de forma como de fondo

RESOLUCIONES RECURRIBLES (Art. 455 LEC)

• Sentencias dictadas en primera instancia por JPaz o JPI en toda clase de juicios, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros • Autos definitivos dictados por JPaz o JPI • Autos no definitivos dictados por JPaz o JPI cuando expresamente se señale

COMPETENCIA (art. 455 LEC)

• Interposición: ante órgano que dictó la resolución recurrida (JPaz o JPI) • Sustanciación y resolución: órgano superior (JPI o AP) • Exposición de las alegaciones en que se fundamente el recurso • Si invoca defecto de forma

CONTENIDO DEL ESCRITO INTERPOSICIÓN (Arts. 458, 459 y 460 LEC)

• Posibilidad de introducir hechos nuevos o desconocidos • Proponer nuevas pruebas

• Solicitar vista en su caso REGULACIÓN

• Indicar la norma que se estime infringida • Alegar en su caso la indefensión sufrida • Acreditar la previa denuncia del defecto

• Arts. 455 a 467 LEC

• • • • •

Documentos que no pudieron aportarse en la instancia Indebidamente denegadas en la instancia No practicadas por causa no imputable a la parte Relativas a hechos nuevos o desconocidos No propuestas por estar en rebeldía no culpable

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Esquema 60. El recurso de apelación II. Arts. 458 a 467 EL RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO (Arts. 458 a 467 LEC)

INTERPOSICIÓN Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de 3 días el Secretario Judicial tendrá por interpuesto el recurso, sino lo pondrá en conocimiento del Tribunal que resolverá por providencia su admisión y por auto su inadmisión

SUSTANCIACIÓN

Notificación resolución

20 días Escrito con alegaciones ante órgano a quo Alegaciones apelante principal

Decisión sobre admisión prueba

10 días

10 días

Impugnación

Remisión actuaciones y emplazamiento partes

10 días

Convocatoria - celebración vista en su caso (1 mes) RESOLUCIÓN

10 días

Recurso de casación - extraordinario por infracción procesal (alternativos y excluyentes)

Oposición

1 mes

Sentencia

Confirma resolución impugnada – revoca y dicta una nueva o retrotrae actuaciones

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2.7.1.3. El recurso extraordinario por infracción procesal Esquema 61. El recurso extraordinario por infracción procesal I. Arts. 466 a 476 EL RECURSO EXTRAORDINARIOPOR INFRACCIÓN PROCESAL CONCEPTO RESOLUCIONES RECURRIBLES (Arts. 466.1 y 468 LEC) COMPETENCIA (Art. 468 LEC)

MOTIVOS (Arts. 67.2 y 469 LEC)

• Recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo que procede frente autos y sentencias dictados en apelación por las AAPP cuando incurran en determinados vicios de forma • Autos definitivos dictados por las AAPP en apelación • Sentencias dictadas por las AAPP en apelación • Interposición: ante AP que dictó la resolución recurrida • Sustanciación y resolución: por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ correspondiente* • Infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional y territorial cuando se infrinjan normas imperativas • Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia • Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando determinen nulidad o hubieren producido indefensión • Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE • Requisito previo

REGULACIÓN

• Arts. 466 a 476 LEC • DF 16.ª LEC

• Haber denunciado en la instancia la infracción ahora alegada • Haber repetido la denuncia en apelación en su caso • Haber solicitado la subsanación de la violación del derecho fundamental

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Esquema: 62. Recurso extraordinario por infracción procesal II. Arts. 470 a 476 EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL PROCEDIMIENTO (Arts. 470 a 476 LEC)

Notificación resolución

20 días

INTERPOSICIÓN

Escrito ante órgano a quo

Proposición prueba Solicitud vista

5 días

Inadmisión SUSTANCIACIÓN

Remisión actuaciones y emplazamiento partes

Admisión Vista 30 días

20 días

20 días

Oposición partes

Votación y fallo RESOLUCIÓN

Sentencia

Desestimatoria

Recurso en interés de la ley

Estimatoria: revoca resolución y retrotrae actuaciones o deja a salvo derecho a ejercitar acción

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2.7.1.4. El recurso extraordinario de casación Esquema 63. El recurso de casación I. Art. 477 EL RECURSO DE CASACIÓN CONCEPTO

• Recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo que procede frente a determinadas sentencias dictadas en apelación por las AAPP cuando infrinjan normas aplicables para resolver el fondo del asunto • Sentencias dictadas por las AAPP en apelación en procedimientos para la tutela civil de los derechos fundamentales (excepto los del art. 24 de la CE) • Sentencias dictadas por las AAPP en apelación en procedimientos cuya cuantía supere los 600.000 €

RESOLUCIONES RECURRIBLES (Art. 477.2 LEC)

COMPETENCIA (Art. 478 LEC)

• Sentencias dictadas por las AAPP en apelación cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional

• Sentencia recurrida que se opone a la doctrina del órgano de casación • Sentencia recurrida que resuelve cuestiones sobre las que existe doctrina contradictoria de las AAPP • Sentencia recurrida que aplica normativa con menos de 5 años de vigencia y sin que exista jurisprudencia del TS sobre normas anteriores de similar contenido

• Interposición: ante la AP que dictó la sentencia recurrida • Sustanciación y resolución

• Regla general: ante la Sala Primera del TS • Casación foral: ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ

• Protección del ius litigatoris o interés del recurrente (a través de resolución definitiva sin reenvío) FUNCIONES

*

• Protección del ius constitutionis o interés público

• Función nomofiláctica (control de la correcta aplicación de las normas) • Función uniformadora (unificación de los criterios jurisprudenciales de interpretación y aplicación de las normas)

MOTIVO (Art. 477.1 LEC)

• Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (normas sustantivas de Derecho privado)

REGULACIÓN

• Arts. 466, 467 y 477 a 489 LEC • DF 16.ª LEC*

Vid. al respecto el Acuerdo del Pleno del TS de 12 de diciembre de 2000, en el que fijan los criterios para la interpretación de dicho régimen provisional.

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Esquema 64. El recurso de casación II. Arts. 479 a 487 EL RECURSO DE CASACIÓN PROCEDIMIENTO (Arts. 479 a 487 LEC)

Notificación resolución

INTERPOSICIÓN

20 días

Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso, en el plazo de 3 días, el Secretario lo tendrá por interpuesto, sino lo pondrá en conocimiento del Tribunal que decidirá por providencia su admisión y por auto su inadmisión

SUSTANCIACIÓN

Escrito ante órgano a quo

Remisión actuaciones y emplazamiento partes

Examen competencia

Remisión a órgano competente

5 días

Admisión

Inadmisión

20 días

Vista 30 días

20 días

Oposición partes

Votación y fallo RESOLUCIÓN

Sentencia Desestimatoria

Irrecurrible Estimatoria: revoca sentencia y dicta nueva

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2.7.1.5. Régimen provisional de los recursos extraordinarios Esquema 65. Régimen provisional de los recursos extraordinarios. Disposición final 16ª RÉGIMEN PROVISIONAL DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS PLANTEAMIENTO

RESOLUCIONES RECURRIBLES

• Sistema actualmente vigente en tanto en cuanto no se reforma la LOPJ para atribuir a los TSJ competencia para conocer de los recursos extraordinarios por infracción procesal • Sólo sentencias dictadas por las AAPP en apelación y cuando concurra alguna de las condiciones de recurribilidad determinadas para el recurso de casación • Precisiones

• Superar cuantía mínima se restringe a sentencias de procedimientos determinados por cuantía • No procede invocar interés casacional si se promueve sólo recurso por infracción procesal • Interés casacional únicamente respecto sentencias de procedimientos determinados por materia

• Interposición: ante la AP que dictó la sentencia recurrida COMPETENCIA

MOTIVOS

• Sustanciación y resolución

• TS: cuando se promueva casación ordinaria o recurso por infracción procesal, de forma conjunta o independiente • TSJ: cuando se promueva recurso de casación foral (que podrá fundamentarse también en los motivos del recurso por infracción procesal)

• Infracción de normas procesales conforme se determina respecto del recurso extraordinario por infracción procesal • Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso denunciables en casación • Común para ambos recursos, haciendo compatible la tramitación conjunta

PROCEDIMIENTO

REGULACIÓN *

• Precisiones

• Basta un escrito si un mismo litigante promueve ambos recursos • Se acumulan los recursos que distintos litigantes promuevan frente a una misma resolución • Resolución órgano ad quem sin reenvío si estima recurso por infracción de normas procesales reguladoras de sentencia o vulneración derechos del art. 24 de la CE que sólo afecten a sentencia

• DF 16.ª LEC*

Conforme viene siendo interpretada y aplicada por el TS. Vid. al respecto el Acuerdo del Pleno de 12 de diciembre de 2000.

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2.7.1.6. El recurso de queja Esquema 66. El recurso de queja. Arts. 494 y 495 RECURSO DE QUEJA CONCEPTO

• Recurso instrumental, devolutivo y no suspensivo que procede frente a la resolución que deniegue la tramitación de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación

RESOLUCIONES RECURRIBLES

• Resolución que deniegan la tramitación de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación • El tribunal resolverá en el plazo de 5 días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. • Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación. • Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

COMPETENCIA

• Interposición ante el órgano que corresponda resolver el recurso no tramitado. • Resolución: órgano al que correspondería conocer del recurso denegado (JPI, AP, TSJ o TS)

REGULACIÓN

• Arts. 494 y 495 de la LEC

PROCEDIMIENTO

Notificación resolución denegando la tramitación

5 días

Interposición ante el órgano ad quem

10 días

Confirma denegación Resolución Si la estima mal denegada —ordena continúe tramitación recurso—

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2.7.1.7. El recurso de interés de la ley Esquema 67. El recurso en interés de la ley. Arts. 490 a 493 EL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY

*

CONCEPTO

• Mecanismo para que el TS unifique la doctrina divergente de los TTSJ en materia de ley procesal derivada del conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal determinando el criterio que debe prevalecer

NATURALEZA

• No se trata de un recurso ni de un medio de impugnación, sino de un instrumento para la determinación del criterio jurisprudencial que debe regir hacia el futuro en materia de interpretación y aplicación de las normas procesales

FUNCIONES

• Asegurar la supremacía del TS en todos los ámbitos pese a la competencia exclusiva de los TSJ respecto de los recursos extraordinarios por infracción procesal • Unificar la doctrina jurisprudencial determinando el criterio prevalente

RESOLUCIONES ATACABLES

• Sentencias resolutorias de recursos extraordinarios por infracción procesal que mantengan criterios opuestos y no hayan sido recurridas en amparo ante el TC

LEGITIMACIÓN

• MF y Defensor del Pueblo • Personas jurídicas de Derecho público que por sus funciones y actividades tengan interés legítimo en promover la unificación de los criterios jurisprudenciales en determinada materia

COMPETENCIA

• Sala Primera del TS

REGULACIÓN

• Arts. 490 a 493 LEC • DF 16.ª LEC*

Deja en suspenso la aplicación de estas previsiones en tanto en cuanto no tenga lugar la reforma de la LOPJ que atribuya competencia a los TSJ respecto de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

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Sentencia contradice otra anterior INTERPOSICIÓN

PROCEDIMIENTO

SUSTANCIACIÓN

Escrito ante el TS 20 días

1 año

Alegaciones partes

Sentencia RESOLUCIÓN

Rechaza existencia contradicción

Estima contradicción – fija criterio a futuro

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2.7.1.8. Recursos contra resoluciones del Secretario judicial 2.7.1.8.1. Recurso de reposición Esquema 68. Recurso de reposición. Arts. 451 y ss. Efecto no suspensivo (art. 451.3 LEC)

RECURSO DE REPOSICIÓN

Interposición

Resoluciones recurribles (art. 451.2 LEC): Diligencias de ordenación y decretos no definitivos, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión Órgano competente (art. 451.3 LEC): el mismo Secretario que dictó la resolución Depósito general para recurrir: 25 euros Forma (art. 452 LEC): escrito firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención sea preceptiva y debe expresarse la infracción en que incurre la resolución

5 días desde el sg al de la notificación de la resolución

Mediante diligencia de ordenación por el si contiene todos los requisitos formales

El Secretario Judicial

ADMISIÓN

INADMISIÓN

Mediante DECRETO directamente recurrible en revisión si: 1. No se expresa la infracción en que incurre la resolución 2. Se interpone fuera de plazo (art. 452.2 LEC)

5 días

No impugnación

Impugnación

Resolución mediante DECRETO, en 5 días

No cabe recurso sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal

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2.7.1.8.2. Recurso de revisión Esquema 69. Recurso de revisión. Arts. 454 bis Resoluciones recurribles (art. 454 bis.1 LEC): Decretos del Secretario judicial por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación, que carece de efectos suspensivos Decretos del Secretario judicial en los casos expresamente previstos en la ley Órgano competente (art. 454.bis.2 LEC): el Tribunal ante el que se sigue el proceso Depósito general para recurrir: 25 euros Forma (art. 452 LEC): escrito firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención sea preceptiva y debe expresarse la infracción en que incurre la resolución

RECURSO DE REVISIÓN

Interposición

5 días desde el sg al de la notificación de la resolución

Mediante diligencia de ordenación por el Secretario si contiene todos los requisitos formales

ADMISIÓN

INADMISIÓN

Mediante Providencia del Juez si: 1. No se expresa la infracción en que incurre la resolución 2. Se interpone fuera de plazo (art. 454.bis2 LEC)

5 días

No impugnación

Impugnación

Resolución mediante AUTO, en 5 días

Cabe recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación (art. 454 bis.3 LEC)

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2.7.2. Medios extraordinarios de impugnación 2.7.2.1. La revisión de sentencias firmes Esquema 70. Revisión de sentencias firmes. Arts. 509 a 516 y 566 REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES CONCEPTO

• Medio de impugnación que permite atacar sentencias firmes al amparo de determinadas circunstancias ajenas al proceso que evidencian que la resolución dictada no lo ha sido de forma acorde a Derecho

NATURALEZA

• Medio de impugnación que permite atacar y suspender la ejecución de sentencias firmes alegando improcedencia de la prueba tenida en cuenta

RESOLUCIONES IMPUGNABLES

• Sentencias firmes • Independientemente de la instancia en que adquirieron firmeza y de si se agotaron o no los recursos pertinentes

LEGITIMACIÓN

• Activa: parte perjudicada, causahabientes o terceros afectados por la sentencia (jurisprudencia). Si es sentencia del Tribunal Europeo, sólo quien hubiera sido demandante ante el Tribunal • Pasiva: resto de partes y MF

COMPETENCIA

• Juicio rescindente: Sala Primera del TS o Sala de lo Civil y Penal del TSJ correspondiente (materia Derecho foral) • Juicio rescisorio: órgano que conoció del asunto en primera instancia

MOTIVOS (Art. 510 LEC)

• Recuperación u obtención de documentos decisivos después de dictada la sentencia cuando no se pudo disponer de ellos por causa de fuerza mayor o porque obraban en poder de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia • Sentencia dictada basándose de documentos declarados falsos por vía penal con posterioridad a firmeza sentencia o con anterioridad pero desconociéndolo la parte que ahora lo invoca • Sentencia dictada basándose en prueba testifical o pericial cuando los testigos o peritos fuesen condenados por falso testimonio en virtud de dichas declaraciones • Sentencia ganada en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta

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MOTIVOS (Art. 510 LEC) (cont.)

• Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante eta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas

PLAZO (Art. 512 LEC)

• 5 años desde la publicación de la sentencia (plazo de caducidad), salvo que la revisión esté motivada en una sentencia del Tribunal Europeo, en este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal • 3 meses desde el conocimiento de la concurrencia del motivo que se podría invocar

REGULACIÓN

• Arts. 509 a 516 y 566 LEC • Trámites juicio verbal (con contestación escrita en 20 días, depósito 300 € e informe MF) Juicio rescindente

PROCEDIMIENTO Juicio rescisorio

• Resolución por sentencia irrecurrible

• Deniega revisión • Rescinde sentencia y permite segunda fase

• Promovido en su caso por las partes una vez rescindida sentencia • No puede discutirse pronunciamientos sentencia rescindente (efecto positivo cosa juzgada)

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2.7.2.2. La rescisión de sentencias firmes: la audiencia al rebelde Esquema 71. Rescisión de sentencias firmes. Arts. 501 a 508 y 566 RESCISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES CONCEPTO NATURALEZA

• Medio de impugnación que permite al demandado rebelde instar la rescisión de una sentencia firme cuando permaneció en rebeldía a lo largo de todo el proceso por causa ajena a su voluntad • Medio de impugnación que permite atacar y suspender ejecución de sentencias firmes alegando rebeldía involuntaria

RESOLUCIONES IMPUGNABLES

• Sentencia firme dictada en rebeldía constante e involuntaria del demandado • Se excluyen sentencias que no generen efecto de cosa juzgada

LEGITIMACIÓN

• Partes del proceso, especialmente demandado en permanente situación de rebeldía de forma involuntaria

COMPETENCIA

• Juicio rescindente: órgano que dictó la sentencia firme impugnada • Juicio rescisorio: órgano que conoció del asunto en primera instancia (puede ser el mismo)

MOTIVOS (Art. 501 LEC)

• Rebeldía constante por causa de fuerza mayor que impidió comparecer pese a tener conocimiento del pleito • Rebeldía constante por desconocimiento del pleito ya que la notificación se realizó por medio de cédula que no llegó a poder del demandado sin causa que le sea imputable • Rebeldía constante por desconocimiento del pleito ya que la citación o emplazamiento se realizó por edictos y estuvo ausente del lugar donde se siguió el proceso y de la CA o del Estado en cuyo BO se publicaron aquéllos

PLAZO (Art. 502 LEC)

• Notificación personal: 20 días • Según notificación de la sentencia firme: • Notificación por edictos: 4 meses desde la publicación • Posibilidad de prórroga hasta 16 meses si subsiste la causa de fuerza mayor que impide la comparecencia

REGULACIÓN

• Arts. 501 a 508 y 566 de la LEC

Juicio rescindente PROCEDIMIENTO Juicio rescisorio

• • •

Según los trámites del procedimiento ordinario con las siguientes especialidades Preceptiva práctica de prueba para acreditar la concurrencia del motivo de impugnación Resolución por sentencia irrecurrible: • Rescinde sentencia y abre segunda fase • Deniega rescisión

• Según los trámites del declarativo que corresponda con las siguientes especialidades • Se inicia dando traslado autos a demandado para contestación en plazo de 10 días • Posible contestación del demandante en otros 10 días

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2.8.1. La ejecución forzosa Esquema 72. Ejecución forzosa I. Arts. 548 y ss. Si son resoluciones procesales o arbitrales, pasados 20 días desde notificación (Art. 548 LEC)

AUTO declarando la incompetencia territorial (Art. 546)

*

AUTO orden general de ejecución y despacho ejecución y decreto del Secretario con medidas ejecutivas

5 días

5 días

RECURSO DE REPOSICIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Desestimación reposición

5 días

Continuación.

Plazo de caducidad de 5 años si son judiciales o arbitrales (Art. 518 LEC)

DEMANDA EJECUTIVA (Art. 549 LEC)

Siempre que concurran los presupuestos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad y los actos de ejecución sean conformes con la naturaleza y contenido del título (Art. 551 LEC)

El Tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo puede ser calificada como abusiva, dará audiencia por 15 días a las partes

AUTO DENEGANDO EJECUCIÓN (Art. 552)

5 días

5 días

No cabe recurso contra el auto, sólo oposición contra el decreto cabe revisión

RECURSO DE REPOSICIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Notificación simultánea al ejecutado, con copia de la demanda ejecutiva, sin citación ni emplazamiento para que en cualquier momento se persone en la ejecución (Art. 553.2 LEC)*

Desestimación reposición

5 días

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Esquema 73. Ejecución forzosa II. Arts. 556 y ss. Notificación al ejecutado de la orden general y auto despachando ejecución y decreto del Secretario

10 días

Requerimiento de pago (en su caso) y embargo (Art. 581)

5 días

OPOSICIÓN (Art. 556)

PAGO (Art. 583) (justificante al ejecutado, puesta a disposición ejecutante y fin ejecución)

Declinatoria (Art. 547)

Cuando no requerimiento de pago, medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado

Si no comparece el ejecutado, AUTO teniéndole por desistido

EMBARGO DE BIENES (Art. 584)

Garantías del embargo (Arts. 621 a 633)

Si se estima la oposición se alzará el embargo y las medidas de garantía (Art. 561.2)

Defectos procesales

5 días

Defectos de fondo

5 días

Alegaciones ejecutante (Art. 560)

VISTA (Art. 560)

AUTO - Seguir ejecución - Seguir por cifra inferior - Dejar sin efecto ejecución (Art. 561) RECURSO DE APELACIÓN

NO VISTA

Cuando se apreciare el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter

Alegaciones ejecutante (Art. 559)

Auto mandando seguir ejecución

El defecto es subsanable, concede mediante providencia al ejecutante 10 días para subsanarlo

Cuando el defecto no es subsanable se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada

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2.8.2. La ejecución provisional Esquema 74. Ejecución provisional. Arts. 525 a 530 No serán susceptibles de ejecución provisional: • Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad, estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo las obligaciones y relaciones patrimoniales • Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad • Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial • las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en Tratados internacionales vigentes en España • pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

AUTO resolviendo la oposición

DEMANDA O SIMPLE SOLICITUD (Art. 527 LEC) Podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación o la adhesión a éste

AUTO denegando el despacho de ejecución

El demandante puede ofrecer caución si la sentencia fuese de condena no dineraria (apartado 2 del art. 528)

ESCRITO DE ALEGACIONES

5 días

AUTO despachando ejecución

No cabe recurso sólo OPOSICIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

No cabe recurso

Se dará traslado a las demás partes para que realicen alegaciones

Si se solicita la ejecución después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo necesario para la ejecución y acompañarlo a la solicitud. Si la ejecución se ha solicitado antes de la remisión de los autos, el Secretario judicial expedirá el testimonio antes de hacer la remisión

CONDENA NO DINERARIA

CONDENA DINERARIA

5 días

No podrá oponerse a la ejecución sólo a las actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio

ESCRITO DE OPOSICIÓN desde notificación del auto despachando ejecución o de la resolución que acuerde actuaciones concretas

Debe indicar medidas alternativas u ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución

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2.8.3. Tercería de dominio Esquema 75. Tercería de dominio. Arts. 595 y ss. Activa

• Quien sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño del bien embargado como del ejecutado y que no lo adquirió de éste una vez trabado • Quienes sean titulares de derechos que por disposición legal expresa puedan oponerse al embargo de un bien o a su realización forzosa

Pasiva

• La demanda se interpondrá frente al acreedor ejecutante • Y frente al ejecutado cuando el bien haya sido por él designado

LEGITIMACIÓN

DEMANDA

• Con la demanda de tercería deberá acompañarse un principio de prueba por escrito que fundamente la pretensión

INTERPOSICIÓN

• Desde que se haya embargado el bien aunque el embargo sea preventivo

RECHAZO DE LA TERCERÍA

• El tribunal por auto rechazará la demanda: 3 Si no se acompaña el principio de prueba, tal y como establece el art. 595.3 LEC 3 O se interpone con posterioridad al momento en que se produce la transmisión del bien • No se permitirá segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, basada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga en el momento de formular la primera

EFECTOS DE LA ADMISIÓN

• Suspende la ejecución respecto al bien concreto • Admitida la demanda por el Secretario, el tribunal previa audiencia de las partes si es necesario, puede condicionar la admisión a la prestación de una caución por los daños y perjuicios que puedan causarse de acuerdo al art. 529.3 LEC • Admitida la demanda, el Secretario judicial podrá ordenar, a instancia de parte, mediante decreto, la mejora del embargo

COMPETENCIA Y SUSTANCIACIÓN

RESOLUCIÓN

• • • • • •

Ante el Secretario judicial responsable de la ejecución Se resolverá por el Tribunal que dictó la orden general y despacho Trámites del juicio ordinario No se admitirán al tercerista más pretensiones que el alzamiento del embargo Ejecutante y ejecutado no podrán pretender más que el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien Si los demandados no contestan a la demanda se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda

• La tercería se resuelve por auto que se pronuncia: 3 Sobre la pertenencia del bien 3 Sobre la procedencia del embargo a efectos de la ejecución, sin que produzca efectos de cosa juzgada respecto a la titularidad del bien 3 Sobre las costas ex arts. 394 y ss (a los demandados que no conteste no se les impondrán las costas, salvo mala fe procesal, teniendo en cuenta la intervención en las actuaciones del art. 593.2 y 3 LEC

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2.8.3. Tercería de dominio Esquema 75. Tercería de dominio. Arts. 595 y ss. Activa

• Quien sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño del bien embargado como del ejecutado y que no lo adquirió de éste una vez trabado • Quienes sean titulares de derechos que por disposición legal expresa puedan oponerse al embargo de un bien o a su realización forzosa

Pasiva

• La demanda se interpondrá frente al acreedor ejecutante • Y frente al ejecutado cuando el bien haya sido por él designado

LEGITIMACIÓN

DEMANDA

• Con la demanda de tercería deberá acompañarse un principio de prueba por escrito que fundamente la pretensión

INTERPOSICIÓN

• Desde que se haya embargado el bien aunque el embargo sea preventivo

RECHAZO DE LA TERCERÍA

• El tribunal por auto rechazará la demanda: 3 Si no se acompaña el principio de prueba, tal y como establece el art. 595.3 LEC 3 O se interpone con posterioridad al momento en que se produce la transmisión del bien • No se permitirá segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, basada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga en el momento de formular la primera

EFECTOS DE LA ADMISIÓN

• Suspende la ejecución respecto al bien concreto • Admitida la demanda por el Secretario, el tribunal previa audiencia de las partes si es necesario, puede condicionar la admisión a la prestación de una caución por los daños y perjuicios que puedan causarse de acuerdo al art. 529.3 LEC • Admitida la demanda, el Secretario judicial podrá ordenar, a instancia de parte, mediante decreto, la mejora del embargo

COMPETENCIA Y SUSTANCIACIÓN

RESOLUCIÓN

• • • • • •

Ante el Secretario judicial responsable de la ejecución Se resolverá por el Tribunal que dictó la orden general y despacho Trámites del juicio ordinario No se admitirán al tercerista más pretensiones que el alzamiento del embargo Ejecutante y ejecutado no podrán pretender más que el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien Si los demandados no contestan a la demanda se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda

• La tercería se resuelve por auto que se pronuncia: 3 Sobre la pertenencia del bien 3 Sobre la procedencia del embargo a efectos de la ejecución, sin que produzca efectos de cosa juzgada respecto a la titularidad del bien 3 Sobre las costas ex arts. 394 y ss (a los demandados que no conteste no se les impondrán las costas, salvo mala fe procesal, teniendo en cuenta la intervención en las actuaciones del art. 593.2 y 3 LEC

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2.8.5. La ejecución hipotecaria Esquema 77. Ejecución hipotecaria de bienes inmuebles. Arts. 685 y ss. Deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes

A los efectos previstos en el apartado 1 del art. 579, será necesario para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. La cantidad reclamada en ésa será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial

El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiere estipulado y los frutos rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito

DEMANDA ejecutiva (Art. 685 LEC)

AUTO autorizando y despachando ejecución y requerimiento de pago (notarial o judicial)

Se reclamará al Registrador certificación en la que conste: 1. La titularidad del dominio y demás derechos reales 2. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado 3. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera 4. Que el Registrado exprese que la hipoteca se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.

Transcurridos 10 días

El acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado (que no durará mas de 2 años, que a su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal, quien las aprobará, si procediese).

Documentos que se tienen que acompañar: – Título o títulos de crédito, con los requisitos exigidos por la LEC – Demás documentos a que se refiere el art. 550 LEC y en sus respectivos casos, los arts. 573 y 574 de le LEC. – Si no pudiese presentarse el título inscrito deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

El Registrado hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando fecha y existencia del procedimiento de ejecución

Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el Secretario dictará DECRETO poniendo fin a la ejecución

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Esquema 78. Ejecución hipotecaria de bienes inmuebles II. Arts. 655 y ss.

Transcurridos 30 días

Se sigue lo dispuesto en la LEC para la subasta de bienes inmuebles. Podrá utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad especializada.

SUBASTA

Se anunciará al menos con 20 días de antelación. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor también con 20 días de antelación, o en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme al art. 686 LEC

El precio del remate se destinará a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses y las costas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. El exceso se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado (Véanse arts. 692 y ss. de la LEC)

En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará además de lo dispuesto en el art. 674 LEC, que se hicieron las notificaciones al titular inscrito y a los acreedores posteriores.

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Esquema 79. Ejecución hipotecaria de bienes inmuebles III OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

CAUSAS (Art. 695 LEC) 1ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o cancelación de la garantía. 2ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. 3ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

También se puede suspender la ejecución por el Tribunal por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo previsto en el art. 569 de la LEC, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, por el Secretario

COMPARECENCIA de las partes ante el Tribunal que ha dictado la orden de ejecución

15 días Oirá a las partes, admitirá los documentos

2ndo día

AUTO OPOSICIÓN basada en las causas 1ª y 3ª del art. 695 LEC mandará sobreseer la ejecución (RECURSO DE APELACIÓN) OPOSICIÓN basada en la causa 2ª del art. 695 LEC fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución DE ESTIMARSE LA CAUSA 4ª se acordará el sobreseimiento (APELACIÓN)

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2.8.6. El título ejecutivo europeo Esquema 80. Título ejecutivo europeo TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO PLANTEAMIENTO

• Reglamento 805/2004 introduce aplicación principio reconocimiento mutuo respecto resoluciones judiciales, transacciones ejecutivas y documentos públicos con fuerza ejecutiva que contengan créditos reconocidos o no impugnados • Respeto de determinados requisitos permite certificación como título ejecutivo europeo (TEE), cuyo reconocimiento y ejecución serán automáticos en el ámbito UE, suprimiendo procedimientos internos Material

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Territorial

• Documento determinado

• Resolución judicial • Transacción ejecutiva con intervención judicial • Documento público con fuerza ejecutiva

• Crédito no impugnado

• Deuda monetaria, determinada y exigible • Aceptada expresamente o no impugnada

• Derivado de obligación civil o mercantil

• No incluye asuntos administrativos o de Seguridad Social • Excluye estado y capacidad de las personas, régimen económico matrimonial, sucesiones, concursos y liquidación de personas jurídicas insolventes

• Sede órgano de origen y de ejecución en país UE (excepto Dinamarca)

• Emitida en cualquier momento, a instancia de parte y a través de formulario en lengua de título original • Irrecurrible, pero posible rectificación si cambios y revocación si incumple requisitos • Acredita concurrencia requisitos

CERTIFICACIÓN

• Constituye TEE

• • • •

Título ejecutivo en Estado de origen Crédito no impugnado derivado de obligación civil o mercantil Respeto reglas sobre competencia judicial Regularidad notificación en caso de no oposición al crédito

• Reconocimiento y ejecución inmediatos en ámbito UE conforme Derecho interno Estado ejecución (vía alternativa a Reglamento 1215/2012) • Exige respeto normas básicas

• • • •

Inicio a instancia del interesado No exigencia caución ni depósito por ser extranjero Posible denegación si incompatible con decisión previa Posible suspender, limitar ejecución a medidas cautelares o exigir garantías si resolución certificada impugnada

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2.9. LAS MEDIDAS CAUTELARES Para garantizar que la sentencia condenatoria una vez dictada pueda llegar a cumplirse, el juez puede adoptar, a instancia de parte, medidas cautelares. La razón de las medidas cautelares es la larga duración del proceso y en el riesgo que puede suponer este hecho para la ejecución de la sentencia, ya que el demandado durante este tiempo puede aprovecharlo para impedir que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia. De esta forma, la LEC permite al demandante solicitar, junto con la demanda o incluso antes de la presentación de la demanda, la adopción de medidas cautelares que resulten idóneas para cumplir con la ejecución de la sentencia (art. 726 LEC). La LEC no establece una lista cerrada de las clases de medidas cautelares que se pueden solicitar, sino que se puede instar cualquier actuación que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio (art. 727. 11ª LEC). De acuerdo al art. 728 LEC para poder adoptar las medidas cautelares es necesario que se cumpla con tres requisitos: 1. Apariencia de buena derecho o fumus boni iuris, es decir, el solicitante debe justificar documentalmente que el derecho que pretende existe. 2. Peligro cierto y tangible de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación del proceso y, por tanto, para obtener la sentencia de condena puede ser utilizado por el demandado para llevar a cabo actos que provoquen la ineficacia de la sentencia que se solicita. Se conoce también como periculum in mora. 3. La adopción de la medida cautelar debe ir acompañada de una caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la adopción de la medida cautelar al patrimonio del demandado. El procedimiento como vemos en los esquemas es que resuelva el tribunal que conoce del proceso principal (art. 723 LEC), previa solicitud del demandante (art. 732 LEC9, y tras la celebración de una vista en la que se dé audiencia a ambas partes (arts. 733.1 y 734 LEC). Sin embargo, puede adoptarse la medida cautelar sin oír previamente al demandado, cuando concurran razones de urgencia o la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar (art. 733.2 LEC); y en estos supuestos, el demandado podría impugnarla, suscitando un incidente de oposición específico (arts. 739-742 LEC). El auto que resuelve sobre las medidas cautelares es susceptible de ser recurrido en apelación ante el tribunal superior (arts. 735736 LEC).

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2.9.1. La adopción de medidas cautelares Esquema 81. Medidas cautelares. Arts. 730 a 747 SOLICITUD DE LAS MEDIDAS SOLICITUD DE LAS MEDIDAS

DEMANDA

20 días

Se acompañarán los medios de prueba y ofreciendo caución Si no se presenta la demanda, se condenará al solicitante a las costas

Regla general Proveerá a la petición previa audiencia del demandado

Sin audiencia del demandado

URGENTES

NO URGENTES

5 días

5 días

AUTO acordando las medidas

Diligencia por el Secretario convocando a las partes a una vista

No cabe recurso alguno

10 días sgs

20 días

VISTA Practicando las pruebas incluso la de reconocimiento en 5 días

ESCRITO DE OPOSICIÓN

Se podrán realizar alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución y solicitar la caución sustitutoria de las medidas

5 días RECURSO DE APELACIÓN

DENEGACIÓN DE LAS MEDIDAS

AUTO resolviendo sobre la solicitud

ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

RECURSO DE APELACIÓN

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2.9.2. Escrito de oposición a las medidas cautelares Esquema 82. Oposición a las medidas cautelares. Arts. 739 a 747 Medida cautelar adoptada sin audiencia del demandado

Se podrán esgrimir como causas de oposición aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida

ESCRITO DE OPOSICIÓN

20 días Podrá ofrecer caución sustitutoria Salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal previo aumento del importe lo considere procedente

DILIGENCIA dando traslado al solicitante El tribunal examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares para acordar la caución sustitutoria

5 días

Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Secretario ordenará el ALZAMIENTO de las medidas

Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia se alzarán de oficio todas las medidas. Daños y perjuicios (Art. 742)

Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión

VISTA

5 días

AUTO resolviendo sobre la oposición

Mantenimiento de las medidas y condena al opositor a las costas

RECURSO DE APELACIÓN

Alzamiento de las medidas y condena al actor a las costas y daños y perjuicios

Sin efecto suspensivo

Posible liquidación de daños y perjuicios provocados por medidas (Conforme arts. 713 y ss.)

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2.10. LOS COSTES DEL PROCESO CIVIL Como sabemos el proceso civil no es gratuito, a lo largo del mismo se van generando una serie de gastos de distinto tipo para las partes. Estos gastos deben pagarlos quien realiza los actos correspondientes, no obstante, parte de esos gastos (costas) pueden cobrarse a la parte contraria si lo determina el tribunal en la sentencia. Es el artículo 241 LEC el que determina qué gastos del proceso integran las costas procesales. Así, en dicho artículo se preceptúa que son costas procesales: los honorarios del abogado, los derechos del procurador, los pagos a peritos y a testigos, las certificaciones notariales y registrales, los depósitos y anuncios exigidos legalmente, los derechos arancelarios relativos a actuaciones necesarias para el proceso y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. En relación con las tasas judiciales, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regula las tasas en el orden jurisdiccional civil, contencioso administrativo y social. Los criterios para imponer las costas procesales son dos: el del vencimiento o criterio objetivo y el de temeridad o criterio subjetivo. Según el primero paga las costas quien pierde el proceso y el segundo se imponen las costas a quien ha litigado con temeridad. Nuestro ordenamiento acoge los dos criterios, ya que de acuerdo al art. 394.1 LEC, se permite al tribunal que no imponga las costas al perdedor cuando estime que, en el caso concreto de que se trate, existen serias dudas de hecho o de derecho. En caso de vencimiento parcial, no existe condena en costas para ninguno de los litigantes, debiendo pagar cada uno los gastos producidos a su instancia (art. 394.2 LEC).

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2.10.1. Las costas judiciales Esquema 83. Las costas judiciales. Arts. 241 y ss. LOS COSTES DEL PROCESO CIVIL GASTOS PROCESALES

• Se considerarán gastos del proceso, de acuerdo con lo establecido en el art. 241 LEC, aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso [Sobre la distinción entre gastos y costas procesales, véase la SAP de Coruña (Tol 318980)]

Concepto (art. 241.1 LEC)

• Pago de los siguientes conceptos: 3 Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas 3 Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso 3 Depósitos necesarios para la presentación de los recursos 3 Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso 3 Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos 3 Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso 3 La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva

Pago de las costas

• Salvo los supuestos de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, desde que se inicia un proceso las partes están gravadas por una carga de ir satisfaciendo las costas que se vayan causando a su instancia, anticipando las cantidades que exija la realización de actividades procesales que la parte vaya llevando a cabo [sobre la naturaleza de las costas procesales véase la STS 27/03/2001 (Tol162384)] • De no proveerse previamente a su pago no se realizará la diligencia o actuación postulada o no se dará curso a su petición • Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deba satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga • En cuanto al criterio de imposición, la Ley recoge el de vencimiento (art. 394.1 LEC). No obstante, el tribunal puede no imponer las costas al vencido cuando aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho y de Derecho. Para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares • Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad para el caso de que fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones • Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará la regla del vencimiento (arts. 395 LEC) • En el supuesto de desistimiento, si no ha de ser consentido por el demandado, correrá el demandante con todas las costas. En el supuesto no habrá lugar a la condena en costas (art. 396 LEC)

COSTAS PROCESALES

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Límites de la condena en costas

• No se incluirá en condena en costas: 3 Las diligencias, escritos y actuaciones innecesarias, superfluas o no autorizadas. Ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito (art. 243.2 LEC) 3 Tampoco se incluirán los derechos de los Procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas Judiciales (art. 243.2, párrado incluido por la Ley 13/2009) 3 El secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el art. 394.3 LEC. El límite se fija en un tercio de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento 3 No se incluirán tampoco las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal (art. 243.3 LEC) 3 Tampoco los gastos por testigos que excedan de tres por cada hecho discutido (art. 393 LEC) • Se prohíbe la condena en costas al Ministerio Fiscal (art. 394.4 LEC)

Tasación y exacción

• Consiste en la liquidación de las costas, esto es, en la determinación de la cantidad exacta en la que el condenado ha de pagar a la parte contraria [Véase la STS 5/11/1997 (Tol 216039)] • La tasación es una operación contable previa a la exacción de costas. Tiene lugar cuando el condenado no las ha satisfecho voluntariamente y se practica por el Secretario del Juzgado o Tribunal, incluyendo todas las costas que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación (arts. 242 y 243 LEC) • Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ellas a las partes por plazo común de diez días. Una vez acordado el traslado no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda (art. 244 LEC) • La tasación podrá ser impugnada en el plazo de diez días. La impugnación de la parte condenada puede basarse en la inclusión de partidas o gastos indebidos u honorarios excesivos. También la parte favorecida podrá impugnar por indebida exclusión de gastos, partidas u honorarios. En ambos casos, se debe hacer referencia a las cuentas, minutas o partidas concretas a que se refiera la discrepancia, inadmitiéndose la impugnación en caso contrario (art. 245 LEC) • La tramitación sigue procedimientos distintos según se refiera a gastos, partidas o derechos, ya se hubieran excluido o incluido indebidamente, o por otra, de honorarios excesivos (art. 246 LEC)

COSTAS PROCESALES (cont.)

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2.10.2. Las tasas judiciales Esquema 84. Tasas judiciales I CONCEPTO

• Tributo exigido al litigante (persona jurídica) por la prestación por el Estado del servicio público de la Administración de Justicia • Resolución declarativa del Secretario Judicial por la que se cuantifican determinados gastos soportados por la parte vencedora, que se repercuten a la vencida

REGULACIÓN

• Ley 25/1986, de 24 de diciembre, suprimió las tasas que se devengaban por las distintas actuaciones que promovían los justiciables, cuya recaudación se destinaba a la remuneración del personal de los órganos jurisdicentes. • Ley 53/2002, de 30 de diciembre, art. 35 (se incluyó durante la tramitación de la Ley en el Senado, se creó una tasa que venía a gravar “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes contencioso-administrativo en cuatro actos procesales muy concretos: • La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en lo civil, así como la formulación de la reconvención • La interposición de recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación en la jurisdicción civil • Recursos contencioso-administrativos • En el orden contencioso-administrativo los recursos de apelación y casación. • Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. • La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ha modificado el número primero del apartado seis del artículo 35 anteriormente citado, así en la determinación de la cuota tributaria, se exigirá una cantidad fija, en función de cada clase de proceso, sea en el civil o en el contencioso-administrativo. • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (modificada por el artículo 11 del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social). • Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo (normativa complementaria). • Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia (normativa complementaria).

INFRACCIÓN

• Es necesario que el sujeto obligado por la tasa acompañe a determinados actos procesales la previa autoliquidación del tributo y el justificante de haber realizado el pago, si no dará lugar a una infracción que podrá ser perseguida de oficio por la Administración Tributaria. • Se prevé que el secretario judicial informe a la Agencia Tributaria de la falta de liquidación o de pago (art. 35.7 Ley 53/2002; apdo 6.4º de la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003 e Instrucción 6 de la Resolución de 8 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Estado de Justicia.

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EXENCIONES

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• EXENCIONES OBJETIVAS: 3 La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. 3 La solicitud de concurso voluntario por el deudor 3 La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esa exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. • EXENCIONES SUBJETIVAS: 3 Personas físicas 3 Personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita 3 El Ministerio Fiscal 3 La Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. 3 Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

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Esquema 85. Tasas judiciales II

DEVENGO

• El nacimiento de la obligación tributaria tiene lugar en el momento en que se presenta el escrito que implica la realización del acto procesal en el que trae causa. • En el orden civil: a) Interposición del escrito de demanda b) Formulación del escrito de reconvención. c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados. e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales. f) Interposición del recurso de apelación. g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. h) Interposición del recurso de casación. i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.

BASE IMPONIBLE

• La cuantía del procedimiento judicial o recurso sirve para determinar la base imposible del tributo. • Si dicha cuantía es indeterminada o de imposible determinación, se considerará, a estos solos efectos que es de 18000 euros. • Para los casos de acumulación de acciones o en los casos en los que se reclamen distintas pretensiones una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, se sumará el valor de las distintas pretensiones para determinar el monto de la base imponible. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada anteriormente.

CUOTA TRIBUTARIA

• Será exigible la cantidad fija, que en función de cada clase de proceso, se determina conforme a una tabla:  En el orden jurisdiccional civil: 150 euros en el verbal y cambiario, 300 en el ordinario, 100 monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal, 200 en el concurso necesario, 200 ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución en títulos judiciales, 800 en apelación y 1200 euros en casación y extraordinario por infracción procesal.  Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada, con arreglo a lo dispuesto anteriormente el tipo de gravamen que corresponda, según la siguientes escala: de 0 a 1.000.000 euros, 0,5, máximo variable 10.000 euros. El resto a 0,25, máximo variable 10.000 euros.

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AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO

• Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por le Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo del art. 35 de la Ley 53/2002. • El justificante del pago de la tasa, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuese subsanada

BONIFICACIONES

• La tasa judicial podrá ser objeto de bonificaciones (10% sobre la tasa) en la cuota por la utilización de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas

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3.1. LOS PROCESOS DECLARATIVOS ORDINARIOS 3.1.1. El juicio ordinario 3.1.1.1. Demanda y actuaciones procesales posteriores Esquema 86. Juicio ordinario I. Arts. 399 a 413 DEMANDA (Art. 399 LEC)

ADMISIÓN DE LA DEMANDA por el Secretario judicial

DECRETO ADMITIENDO LA DEMANDA

Nombre del abogado y procurador cuando intervengan

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 20 días

CONTENIDO • Datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado • Domicilio o residencia donde puedan ser emplazados. Hechos y fundamentos de derecho • Petición clara y precisa de lo que se pide

TRASLADO DE LA DEMANDA AL DEMANDADO

INADMISIÓN DE LA DEMANDA • Sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas por la ley. • No se acompañen los documentos que la ley exija expresamente para la admisión de la demanda o no se hayan intentado las conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones exigibles.

El Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión (art. 404.2): a) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o b) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiere subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario

CONTENIDO FORMA: Los mismos requisitos que para la demanda. CONTENIDO: • Expresará los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerase inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará. Podrá allanarse a alguna o algunas pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida • Habrá de negar o admitir los hechos aducidos por el actor. • Podrá aducir las excepciones procesales.

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3.1.1.2. Contestación a la demanda y actuaciones procesales posteriores Esquema 87. Juicio ordinario II. Arts. 399 a 436 CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Art. 414)

CONVOCATORIA POR EL SECRETARIO DE LA AUDIENCIA PREVIA EN EL PLAZO DE TRES DÍAS (Art. 414)

Será examinado por el Secretario judicial (art. 405.4) Y en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes

CELEBRADA LA AUDIENCIA

20 días

CELEBRACIÓN DEL JUICIO

NO CELEBRACIÓN DEL JUICIO

FINALIDAD 1. Acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso. 2. Examen de las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto. 3. Fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes. 4. Proponer y admitir prueba.

1. Cuando la única prueba admitida sea la documental, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados. 2. Cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe.

El Tribunal dictará SENTENCIA en el plazo de 20 días siguientes a aquel en que termine la audiencia

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3.1.1.3. Citaciones para juicio y sentencia Esquema 88. Juicio ordinario III. Arts. 399 a 436 1 mes

CITACIONES

JUICIO (Art. 431)

SENTENCIA

Auto acordando diligencias finales

2 meses

A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito.

20 días

Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.

No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa

FINALIDAD Práctica de las pruebas • Declaración de las partes • Testifical • Informes orales y contradictorios de peritos • Reconocimiento judicial en su caso • Reproducción de palabras, imágenes y sonidos Conclusiones

20 días para su práctica

Práctica de las pruebas

5º día

Escrito resumen y valoración de diligencias finales

20 días

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3.1.2. El juicio verbal 3.1.2.1. Demanda y contestación Esquema 89. Jucio Verbal I. Arts. 437-447 DEMANDA SUCINTA (ART. 437 LEC)

• Identificación del actor y demandado • Domicilio del demandado • Con claridad y precisión se fijará lo que se pida • También se podrá realizar ex art. 399

• Impresos normalizados que se encuentran en el Tribunal correspondiente si lo que se pide no excede de 2000 euros

Examen por el Secretario

AUTO DE ADMISIÓN (Art. 440)

TRASLADO AL DEMANDADO PARA CONTESTACIÓN

10 días La admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal cuando estime falta de jurisdicción o competencia o adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado

AUTO DE ADMISIÓN (Art. 404.1)

El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista 3 días

Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre la pertinencia de la vista AUTO DE INADMISIÓN (Tribunal) sólo en los casos y por las causas previstas en la Ley (art. 403)

NO VISTA

AUTO (Tribunal) declarando falta de jurisdicción o competencia (Art. 58)

SENTENCIA

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3.1.2.2. Actuaciones previas a la vista Esquema 90. Juicio verbal II. Actuaciones previas a la vista. Art. 441 ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA [Casos especiales (art. 441)] ALLANAMIENTO TOTAL El demandado se allana a todas las pretensiones del actor (Art. 21)

SENTENCIA

Excepto si es: • fraude de ley • renuncia contra el interés general • perjuicio de tercero

Se dictará AUTO rechazándolo y seguirá el proceso

ALLANAMIENTO PARCIAL El tribunal a instancia del demandante podrá dictar AUTO acogiendo las pretensiones allanadas, siempre y cuando dichas pretensiones posibiliten un enjuiciamiento separado

Continuará el proceso (Art. 21)

En el plazo de 1 mes desde la citación

CITACIÓN Indicará a las partes que en los 5 días siguientes a la recepción de la citación deben indicar las personas que por no poderlas llevar ellas mismas deben ser citadas por el secretario judicial a la vista de que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. En el mismo plazo podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas (art. 381)

CELEBRACIÓN DE LA VISTA

INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA VISTA

DEMANDANTE

DEMANDADO

Desistimiento (El Secretario por decreto acordará el sobreseimiento, se impondrán las costas y se le podrá condenar a indemnizar al demandado)

Se procederá a la celebración del juicio

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3.1.2.3. Actuaciones previas en casos especiales Esquema 91. Juicio verbal III. Actuaciones previas al juicio en casos especiales. Art. 441 ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA EN CASOS ESPECIALES (Art. 441) PUESTA EN POSESIÓN BIENES A HEREDERO • Admitida la demanda, el Secretario llamará a los testigos propuestos por el actor y practicada información testifical • El tribunal dictará AUTO en el que denegará u otorgará posesión, sin perjuicio de mejor derecho • Publicación del AUTO mediante edictos, en el BOP y en uno de los periódicos de mayor difusión, a costa del demandante, emplazando a quienes se crean con mejor derecho por 40 días • Si nadie comparece se confirma la posesión • Si comparece alguien citación por el Secretario judicial para la vista SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA • El Tribunal dirigirá orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, enervable con caución para continuarla así como la realización de las obras indispensables para conservar lo edificado • Reconocimiento judicial, pericial o conjunto antes de la vista EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS • Admitida la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que según las circunstancias, fuesen necesaria para asegurar • cumplimiento de la sentencia EJECUCIÓN EXCLUSIVA BIENES REGISTRO VENTA A PLAZOS • Embargo preventivo • Depósito del bien RECUPERACIÓN DEL BIEN POR RESOLUCIÓN LEASING O VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO • Depósito del bien cuya entrega se reclame • No se exigirá caución al actor para estas medidas cautelares no se admitirá oposición del demandado a las mismas, tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución • Emplazamiento por el Secretario al demandado por cinco días para personarse por medio de procurador, para contestar a la demanda por las causas previstas en el art. 444.3. Caso de no contestar o fundara ésta en causa no comprendida en el art. 444.3. Sentencia estimatoria. No cabe recurso • Si el demandado contesta, se le cita por el Secretario para vista • Si el demandado no asiste, pero mantuviera su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el 444.3, se dictará sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. No cabe recurso. Multa hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros.

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3.1.2.4. Desarrollo de la vista Esquema 92. Juicio verbal IV. Desarrollo de la vista. Arts. 443 y ss. DESARROLLO DE LA VISTA

COMPARECIDAS LAS PARTES (Art. 443.1)

NO ACUERDO (Art. 443.2)

CUESTIONES PROCESALES (Art. 443.2 y 3)

ACTOS POSTERIORES (Art. 443.3)

*

10 días (Art. 447.1)

• El Tribunal declara abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio • Si manifestaren haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado • También podrán solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación

EFECTO DE COSA JUZGADA 5 días

• Formulación de alegaciones: 3 Sobre cuestiones relativas a acumulación de acciones 3 Sobre cuestiones procesales 3 No jurisdicción ni competencia sólo oponibles en declinatoria • Si se formulan: 3 Se oye al actor 3 El juez resuelve lo que proceda 3 Si continua el juicio, el demandado puede hacer constar la disconformidad

SENTENCIA

EXCEPCIONES

Desahucio de finca urbana

• Si se continúa con el juicio fijación por las partes de los hechos relevantes y posibilidad de realizar aclaraciones • Si no hay conformidad de esos hechos se propondrán las pruebas, esta proposición deberá completarse con lo regulado en el art. 429.1 LEC • Una vez admitidas las que no sean impertinentes se practicará la prueba, tras la práctica, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente sus conclusiones • Las partes podrán recurrir en reposición sobre: 3 La admisión o inadmisión de pruebas 3 Se resuelve en el acto, si se desestima, cabe protesta con la finalidad de hacer valer sus derechos en segunda instancia

En materia de prueba y de presunciones será de aplicación lo establecido en los Capítulos V y VI del Título I del Libro II.

• Juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión • Pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler • Pretensiones de tutela que la Ley califique como sumaria • Juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. • Resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.

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3.1.2.5. Especialidades del juicio verbal Esquema 93. Jucio Verbal V. Reglas especiales sobre contenido de la vista. Art. 444

RECUPERACIÓN DE LA FINCA, RÚSTICA O URBANA, DADA EN ARRENDAMIENTO, POR IMPAGO DE LA RENTA O CANTIDAD ASIMILADA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RELAES INSCRITOS (Art. 250.1, 7º)

CONTRATO DE VENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZO Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Art. 250.1.10º y 11º)

• Sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación

• El demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta caución • Causas de oposición: 3 Falsedad de la certificación del registro u omisión de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada 3 Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último o los últimos titulares en virtud de prescripción siempre que perjudique al titular inscrito 3 Inscripción a favor del demandado justificada con certificación del registro 3 No ser la finca inscrita la que posea la demandado • Causas de oposición: 3 Falta de jurisdicción o competencia del tribunal 3 Pago acreditado documentalmente 3 Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma 3 Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato