Ensayo Sobre Derecho Notarial

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. EVOLUCIÓN DEL DERECHO NOTARIAL EN EL PERÚ

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Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. EVOLUCIÓN DEL DERECHO NOTARIAL EN EL PERÚ

1. INTRODUCCIÓN Durante cientos de años el ser humano ha utilizado diversas “ayudas” o “guías” para poder desarrollarse tanto en sociedad , como en la evolución de su psiquis , una de estas “guías” que en mi definición seria una de las columnas de la sociedad actual es el derecho , para algunos una ciencia , para otros una herramienta que permite la convivencia armónica del ser humano con sus pares . Dentro de las diversas especializaciones que tiene el derecho vislumbramos una en particular : El Derecho Notarial , que desde las épocas en que los faraones reinaban el Cairo ya tenían a estos personajes como parte de su cultura , hasta la época actual en que en legislaciones como la nuestra solo los profesionales en la Carrera de Derecho tienen permitido ejercer la función de Notario Publico; viendo como ha evolucionado el concepto de Notario a lo largo del tiempo , me permito traer a colación el presente ensayo , donde desarrollare la evolución histórica del notario , hasta llegar a como se desarrolla en la actualidad dicha función en nuestro país. 2. DESARROLLO 2.1 ANTES DE : Para poder adentrarnos en la historia del Notario y de la función notarial en el Perú, es imprescindible primero hacer un paneo sobre el origen de la materia a comentar. Por ello, haremos una breve referencia a las civilizaciones antiguas, las cuales, conforme fueron evolucionando, vieron surgir la necesidad de figuras que dieran fe de las leyes, los contratos o que redactasen y guardasen documentos diversos. En esta época pre-notarial nace el Escriba, de quien eventualmente deriva el Escribano español y colonial. 2.2 .- COMIENZOS DE LA CIVILIZACIÓN : Desde los tiempos del evangelio se puede tener que eran pocos los letrados que podían plasmar en físico ( no siempre era papel, en un inicio era cuero , luego moldes de arcilla y posteriormente el papiro) las palabras , plasmar en símbolos los sonidos que emite la lengua humana era una cualidad que no todos tenían o por lo menos que pocos aprendían , es asi que nacen los Scriba. Es en este contexto donde surge el Escriba. El vocablo Scriba proviene del latín y era utilizado para designar a una clase de funcionarios con cierta cultura general y específica que los distinguía del común y les aseguraba privilegios y consideraciones especiales. El contenido de la función del escriba varía según la época y la región donde llevaba a cabo su función. Las actuales arenas de la ciudad egipcia de Menfis, entre los años 2850 y 2052 antes de la era cristiana, nos dan una primera señal al pasado del Notario, vía la función del Escriba en Egipto. El Escriba fue un funcionario burocrático indispensable para una organización estatal en que la administración se apoyaba en los textos escritos1. Por ello es que se le considera un ilustrado en jeroglíficos, geografía y cosmografía. Su quehacer más generalizado parece haber sido las funciones contables, en particular de control de la producción agrícola, y la confección de documentos escritos. El conocimiento que los Escribas tenían de la escritura y de los 1

A. Erman y H. Ranke. La civilisation égyptienne. Paris, 1952.

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. números, los cuales adquirían gracias al estudio y a la educación proporcionada por la casta sacerdotal, les hacía funcionarios sumamente útiles y necesarios, en razón a su actividad como redactor de documentos sin ninguna facultad fedante, pues los documentos debían ser sellados por el Visir a fin de adquirir el carácter de documento público, en particular durante la época del Imperio Medio, entre 1573 y 712 antes de Cristo. Otra civilización que tuvo insinuaciones notariales fue la de los Hebreos. Su organización estatal y social también contempló a los denominados Escribas, existiendo los escribas del rey, de la ley, del Estado y del pueblo. Los escribas del Rey tenían como finalidad principal la de autenticar los actos del Rey; los escribas de la Ley tenían el deber de interpretar los textos legales y el Talmud; los escribas del pueblo prestaban sus servicios a los ciudadanos que lo requerían redactando acuerdos entre particulares y los escribas del estado ejercían las funciones de secretarios del Consejo de Estado, de los Tribunales y de todos los establecimientos públicos. Mas, como todo aspecto de la vida hebrea, todas estas funciones se encontraban profundamente entrelazadas con la religión, siendo entendido de una manera general como un custodio de la ley y un intérprete de la misma. Siguiendo con las civilizaciones más importantes de la antigüedad, pondremos nuestra mirada en la cultura griega, que tanta influencia tuvo en los romanos y, por ende, en nuestro sistema jurídico. En Grecia no hubo propiamente Escribas, pero por la similitud de algunas de las funciones, puede decirse que hicieron sus veces aunque sin el sentido religioso de los egipcios o hebreos. Los logógrafos (de logo: palabra, y grafo: grabar, escribir), hacían los discursos y alegatos ante los tribunales y escribían, asimismo, todos los documentos y datos que les solicitaba el público; los Singraphos, en cambio, eran considerados como verdaderos escribanos, cuya principal función consistía en llevar un registro público. Estos sujetos eran muy comunes en la ciudad de Atenas, en la cual no se otorgaba contrato alguno si no se inscribía en Registro Público llevado por ellos. En Grecia los notarios asumieron directamente la función registradora, tanto para los contratos celebrados entre particulares, como para las convenciones internacionales. En esta cultura existieron oficiales públicos encargados de redactar los documentos de los ciudadanos y llevarlos en su registro, pero, debido a la diversidad de costumbres de las diversas ciudades-estado, recibieron diferentes denominaciones: Apógraphos, Singraphos, referidos al tema de la grafía o escritura, y los llamados Mnemon, Hyeromnemon o Promnemon, cuyo nombre hacía referencia a la memoria o mnemónica. Todas estas denominaciones, en resumidas cuentas hacían alusión a la función redactora y de constancia que hacían estos funcionarios con respecto a los hechos y actos que acontecían. Finalmente, llegamos a Roma, la cuna de nuestro derecho. En el sistema jurídico romano, las funciones notariales originalmente carecían de la facultad de autenticación, al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. Siendo así, en Roma la función notarial estuvo atribuida y dispersa a multitud de oficiales públicos y privados, pero sin que todas las atribuciones de estas personas se reunieran en una sola. Pese a ello, se conocen cuatro funcionarios que ejercían funciones similares a las notariales: el escriba, el notarii, el tabularius y el tabelion. Sin embargo, tanto Giménez-Arnau, Fernández Casado y Pondé se refieren a diversos sujetos que eran conocidos en el Imperio Romano, tales como chartularii, librarii, refrendarii, cancelarii, diastoleos, censuales, libelenses, scriniarii, cornicularii, amanuensiis, cognitor, acturarius, axeptor, logofraphis, numerarius, entre otros2. De todos ellos, considero importante hacer referencia a los siguientes: 2

Pondé, Eduardo Bautista. Origen e Historia del notariado, Editorial Depalma, Buenos Aires. p. 30.

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. o

Los Scribas.- Eran funcionarios públicos que se desempeñaban como custodios de documentos y actuaban al servicio del pretor para la redacción de documentos y resoluciones.

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Argentarius.- Especie de funcionario bancario de bancarios o propietario de casa de depósito o, funcionarios de éstos, que estaban obligados a llevar registros de las transacciones en que intervenían y autorizados para dar fe de esos actos.

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Notarii.- Era un técnico en la captación del dicho de un tercero para volcarla con celeridad por escrito, valiéndose de signos y abreviaturas. Era una mezcla entre transcriptor, estenógrafo y taquígrafo, que tomaba notas de las sesiones públicas, de las sentencia, mandatos, de los tribunales. La actual denominación de Notario deriva del nombre de este funcionario, siendo cercano al Notario actual en la medida que su función era requerida también para la redacción de contratos y actos de última voluntad, como los testamentos.

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Los Tabularii o Tabularius.- Eran funcionarios públicos encargados de hacer las listas de los impuestos entre los romanos, cumpliendo con una profunda labor estadística. Para Maximiliano Aguilar, además de desempeñarse como redactores de algunos contratos y documentos, llegaron a tener función de contadores en la administración de las provincias y municipios, siendo los guardianes de los archivos de las comunas3.

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Los Tabelliones.- Aparecen en las grandes ciudades, de mayor población, y ayudaban al trabajo de los Tabularii, pero ordinariamente se estima que el Tabelión no es sólo el precursor sino el verdadero Notario del Derecho Romano, porque era el que redactaba definitivamente los acuerdos fijados entre las partes, imprimiéndoles carácter de autenticidad, suscribiendo con su firma y estampado el sello o signo en presencia de los testigos. Además, para mayor garantía de la indestructibilidad del documento, lo transcribía en un acta, conservándolo en depósito en su registro. Asimismo, era capaz de brindar asesoría jurídica a los privados que buscaban su intervención, orientándoles en la realización del acto, tanto como en la redacción del mismo y en su archivamiento. En razón a que su función se llevaba a cabo específicamente con los privados, los Tabelliones no fueron funcionarios públicos en estricto, tal como sí lo eran los Tabularii. Diversos autores consideran a los Tabelliones como los verdaderos antecesores de los Notarios actuales. Mas aun, la denominación de Tabeliones es aun usada en la actualidad, ya que la legislación brasileña la usa para designar a los notarios.

La expansión del Imperio Romano, y su consiguiente interrelación con otros pueblos, fomentó el aumento del intercambio entre romanos y extranjeros, haciendo cada vez más necesaria e importante la participación de quienes redacten los documentos contractuales. Como bien lo señala el notario Carlos Enrique Becerra Palomino, la importancia que adquiere el instrumento extendido por el tabelión se reconoce en la Constitución loanni Praefecto, la cual dispone la intervención personal del tabelión en los contratos y la conservación de la scheda (antecedente

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Aguilar, Maximiliano. Antecedentes sobre la institución notarial, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, 1929, Nº 27, p161.

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. de la actual minuta). Sin embargo, es en las Novelas de Justiniano en que se fijan las bases para la función de los tabeliones con proyección al notariado actual4. Por ejemplo, en la novela XLIV aparece por primera vez con vinculación notarial el término protocolo y se habla del "encargo", lo que ha determinado que de dio se derive la "rogatio". Asimismo, en la novela XLVII se dictan normas relacionadas con la fecha cierta de los documentos, expresándose de que manera los notarios y otros funcionarios, al realizar sus actuaciones, iniciarían sus documentos. Finalmente, la novela LXXIII se refiere a la intervención del notario y de los testigos en la elaboración de los instrumentos, al cotejo y a la calidad del notario como testigo privilegiado. Un resumen interesante e ilustrativo del papel del Notario en las novelas de Justiniano es el brindado por Joaquín Caro Escallon, quien señala que: ¨Ea primer término, no obstante que la designación de los tabeliones dependía del Emperador, vale decir, que el goce del cargo tenía un origen estatal, el servicio que ellos prestaban era remunerado por los usuarios, porque se pensaba que esa remuneración correspondía al servicio prestado profesionalmente. El tabelión debía ser requerido – la rogatio- para la prestación de sus servicios, como correspondía a su carácter de profesional particular, ajeno al ejercicio de ocupaciones oficiales, las cuales podían desempeñarse, éstas sí, de manera oficiosa. 2.3 .- EN LA PRE- CONQUISTA ESPAÑOLA Tenemos que alrededor del siglo XV de acuerdo a la investigación que desarrollo José Antonio del Busto Duthurburu5 existian 5 tipos de funcionarios que tenian una similitude a la que desarrolla el notaria en la actualidad y estos son:  Escribano Real: Nombrados directamente por el rey, previo examen rendido ante las Reales Audiencias, con la función exclusiva de actuar como depositarios de la fe pública, redactando y autorizando los contratos en los que intervenía la corona. Actúa en todo el reino.  Escribano de Número: el cual actúa en una ciudad determinada.  Escribano de Cabildo: quien actúa en un Ayuntamiento o municipio.  Escribano de Cámara: quien se desempeña a nivel judicial, en las Salas de Justicia, Chancillerías, Audiencia y Juzgados.  Escribano de Provincia: que son dos para cada alcalde de Corte. Dichos cargos eran nombrados por el Rey mismo. Los gobernadores y virreyes realizaron, a su vez, nombramientos provisionales de acuerdo a las circunstancias6. Finalmente, antes de adentrarnos en la función notarial en tierras americanas, cabe mencionar a las Leyes de Toro, que fueron promulgadas en la ciudad del mismo nombre el 7de Marzo de 1505. Este cuerpo jurídico compuesto por 83 leyes se enmarca dentro de los sucesivos intentos de los gobernantes hispanos, de ordenar la enmarañada y frondosa legislación que origina una caótica situación al darse el caso de leyes contradictorias.

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Becerra Palomino, Carlos Enrique. Configuración histórica del Notariado Latino. En: Revista Notarius, Número 1, Lima, 2002, pág. 89. 5 Del Busto Duthurburu, José Antonio. Los Escribanos en al Conquista del Perú. En: Revista del Colegiio de Notarios de Lima, Notarius, Año II, Lima, 1991, Nº2, p. 162. 6 Luján Muñoz, Jorge. Los Escribanos en las Indias Occidentales. Guatemala, 1977, p. 42.

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. 2.4 - DURANTE EL VIRREYNATO De acuerdo a los señalado por el Notario peruano Carlos Enrique Becerra Palomino en su artículo antes citado, Don Rodrigo de Escobedo, Escribano del Consulado del Mar, integrante de la Flota de Cristóbal Colón, es considerado el primer notario que pisó tierra americana y actuó profesionalmente como tal. Era una autoridad en el campo administrativo y tenía a su cargo registrar en forma fidedigna los acontecimientos de la expedición; por ello, Aldo Borzoni expresa que dicho personaje "daría fe que el Almirante Colón tomaba posesión de la isla descubierta en nombre de sus muy católicas majestades, labrando así la primera acta notarial en estas tierras de América". Sin embargo, le aguardaba un trágico desenlace puesto que moriría junto a los 40 hombres dejados al mando de Diego de Arana en el fuerte Natividad en la isla La Española, al sufrir el ataque de los naturales, comandados por el Cacique Canaobo7. Dicho destino trágico fue también compartido por quien fuera, de acuerdo a los primeros cronistas, el primer escribano que pisase tierras peruanas, don Sancho de Cuellar. El Derecho español se trasladó íntegramente a América. España procuró una ordenación legislativa, utilizando el sistema compilatorio que se venía dando en la tierra madre. Resultado de ello surgieron la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. También las leyes que se dictaron expresamente para las Indias, las que fueron compiladas en la llamada Recopilación de Leyes de Indias, ordenada por el Rey Carlos lI el 18 de mayo de 1680. Precisamente estos ordenamientos consolidan lo que se conoce con el nombre de Derecho Indiano, el que en opinión de Tau Anzoátegui "ofreció la particularidad de constituir el vehículo que permitió al rancio derecho europeo enfrentarse a una nueva situación geográfica y humana; y poner a prueba una flexibilidad inigualable para extender a los vastos territorios descubiertos su tradición jurídica, remozada por las nuevas soluciones que las circunstancias exigían"8. La mencionada recopilación de Leyes de Indias se refiere a la función notarial en el Libro V, Título VIII: "de los escribanos de gobernación, de cabildo, de número, públicos, reales y de los notarios eclesiásticos", viéndose claramente una abundancia de denominaciones y clases de notarios, con un fundamento más que todo comercial que doctrinal. Ello pues es menester recordar que hasta el Siglo XIX el oficio notarial podría ser vendido o subastado. Ello se dio tanto en la época colonial como en los primeros años de nuestra vida republicana. Antes de plantear el escenario de la Conquista, debemos señalar que, a diferencia de lo entendido por algunos autores del siglo pasado, no podemos considerar que en Perú haya existido un derecho incaico previo a la llegada de los conquistadores españoles. Lo más cercano que podemos decir es que existió un pre-derecho o un proto-derecho, pero no un derecho con normas ordenadas y de aplicación general. En tal sentido se pronuncian tanto Pondé como Francisco José Del Solar9, para quienes los quipucamallocs no podían considerarse como similares o semejantes a los escribanos o notarios públicos. De acuerdo a Pondé, la visión de los quipucamallocs como funcionarios notariales estaría dada por la visión profundamente hispana que tenía Garcilaso de la Vega, al referirse a ellos en sus Comentarios Reales de los Incas10. El que estos personajes llevasen algún tipo de registro sobre la 7

Negri, José a. Obras de José A. Negri, (Historia del Notariado Argentino). Colegio de Escribanos. Capital Federal, República Argentina, 1966.Vol. II. pág. 14. BORZONI, Aldo H. "Breve historia del notariado". En: Revista del notariado. Buenos Aires, 1952. pág. 281. 8 Tau Anzoategui, Víctor. ¿Qué fue del Derecho Indiano? Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1988. pág. 20 9 Del Solar, Francisco José. No hubo Derecho Inca. En: Jurídica Nº 225, del 18 de noviembre de 2008 – Suplemento de Análisis Legal del Diario Oficial El Peruano. 10 De la Vega, Garcilaso. Comentarios Reales de los Incas. Emecé, Buenos Aires, 1943, Tomo II, capítulos VIII y IX, págs. 23 a 26.

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. producción agrícola, los miembros de un ejército u otros menesteres, no los convierte en un escribano o notario, pues no se encontraban regulados por norma alguna ni redactaban documentos entre particulares ni tenían facultad fedante alguna. Siendo así, con el inicio de la Conquista del Perú en 1532, llega Francisco Pizarro junto con quien, dentro de la tradición popular, sería considerado el primer escribano en tierras peruanas: don Sancho de Cuellar. La historia de este supuesto escribano se encuentra tanto en fuentes históricas como en las Tradiciones peruanas de Ricardo Palma. Este autor peruano le dedica una tradición denominada ¨El que pagó el pato¨11. Siguiendo el recuento de dicha tradición, Sancho de Cuellar fue quien actuó en el proceso seguido a Atahualpa, siendo quien notificó a este último de su sentencia a muerte. En razón a ellos fue después apresado pro el hermano del inca, Tito-Atauchi, llevado a Cajamarca, al mismo cuarto del rescate, y ejecutado con el mismo garrote con el que se dio muerte a Atahualpa. La figura de Sancho de Cuellar se ha considerado a través del tiempo más anecdótica que histórica. Manuel de la Lama, en su Manual del Escribano y en sus comentarios a la Ley del Notariado, señala que parece ser que no era escribano, sino nombrado ad hoc, pues no consta que hubiera llevado registro alguno12. Ricardo Palma, en la tradición antes citada, señala que en realidad no era escribano, sino que se había desempeñado como amanuense de un cartulario en España durante su juventud. Alejándonos un poco de lo nebuloso de la anécdota, la historia señala que entre los expedicionarios que llegaron con Francisco Pizarro, futuro Gobernador de Nueva Castilla, se encontraba Pedro Sánchez de la Hoz (también conocido como Pedro Sancho de la Hoz), comerciante y adelantado español nacido en Calahorra, La Rioja, España, en 1514 y fallecido en Santiago de Chile en 1547. Dicho personaje figura en algunos documentos con el título de ¨Escribano General de estos Reinos de la Nueva Castilla¨. Como parte de sus funciones, extendió el acta fundacional de San Miguel de Tangarará, la primera ciudad fundada en el Perú por los conquistadores. Dicho escribano intervino autorizando el acta de rescate de Atahualpa, redactando también el Testimonio del Acta de Repartición del rescate pagado por dicho Inca, el 17 de junio de 1533. Asimismo, escribió la ¨Relación para su majestad¨, donde narra lo sucedido en la conquista de Nueva Castilla. Dicho documento fue finalizado el 15 de julio de 1534. Lastimosamente, a Pedro Sánchez de la Hoz no tuvo un futuro muy promisorio, en razón a que después de haberse aliado al también conquistador Pedro Valdivia para la conquista de Chile, fue muerto por Francisco de Villagra, quien lo ajustició por decapitación, luego de reconocerse involucrado en una confabulación que buscaba destituirlo como gobernador suplente de Chile. Cabe señalar, adicionalmente, que Pedro Sánchez de la Hoz no fue un escribano público nombrado pro Francisco Pizarro, sino que los escribanos ya venían siendo nombrados por el Gobernador de Tierra Firma, el infame Pedrarias Dávila. Pedro Sánchez de la Hoz fue el típico ¨escribano de la hueste¨. Del Busto señala que dicho personaje era un hombre a caballo, que llevaba siempre su ¨escribanía¨ en la grupa de su animal, encontrándose dispuesto a ejercer su profesión en cualquier sitio o lugar. La escribanía consistía en un cofre de cuero con cerradura de llave única. En ella guardaba el papel (tamaño folio), las plumas (de cóndor en la sierra y de alcatraz en la costa), la tinta (hecha de añil), el tintero (de cuerno de vacuno) y la caja con arenilla, la cual se usaba como secante. En el

Palma, Ricardo. Tradiciones peruanas – Cuarta Serie. En: http://es.wikisource.org/wiki/El_que_pag%C3%B3_el_pato 12 De la Lama, Miguel Antonio. Ley de Notariado. Librería e Imprenta Gil. Lima. 1912, p. 9. 11

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. primer punto de descanso, el escribano cosía los papeles numerados, por lo que debía añadir en su escribanía aguja gruesa e hilo recio13. De acuerdo a Del Busto, los Escribanos de Gobernación nombrados por Francisco Pizarro para actuar los asuntos de gobierno fueron Francisco López de Jerez, quien además se desempeño como cronista; Domingo de la Presa, quien redactó y rubricó el Acta de Fundación de Lima, y Antonio Picado, muerto por los almagristas en Lima en 1541. Asimismo, siguiendo al historiador referido, los Escribanos que actuaron durante los primeros años de la conquista fueron Jerónimo de Aliaga, quien ejerció su oficio en Cajamarca a partir del 28 de julio de 1533, siendo eventualmente el actuario quien tuviera el primer cargo de Secretario de la Audiencia de Lima y fuera en 1551 co-fundador de la Universidad de San Marcos; Juan de Espinosa, quien actuó en San Miguel (Piura) desde el 22 de mayo de 1534, reiniciando su actividad en el Cuzco el 17 de mayo de 1535; Bernardino de Valderrama, quien inició su actividad de escribano el 20 de diciembre de 1534 en Pachacamac; Hernán Pinto, quien empezó en Lima el 27 de abril de 1537; Alonso de Luque, también afincado en Lima a partir del 25 de mayo de 1537 y Antonio de Oliva, en la misma ciudad y a partir del 09 de mayo de 1537. Como puede verse, durante la conquista la función notarial estuvo muy ligada a la fundación de ciudades, además de a los testamentos y las ¨cartas¨ o contratos entre los conquistadores españoles, especialmente referidos a cobro de dinero y obligaciones de dar suma de dinero. Fe de esto puede dar el denominado Libro Becerro, actualmente custodiado por el Archivo General de la Nación, el cual es considerado el primer documento elaborado en el Perú14. 2.5 DURANTE LA VIDA REPUBLICANA

Don José de San Martín, el 08 de octubre de 1821, dicta el Estatuto Provisorio, a través del ratifica y amplía lo establecido, en materia judicial, en el Reglamento Provisorio de febrero del mismo año. En las referidas normas declara que quedan en "su fuerza y vigor todas las leyes que regían en el gobierno antiguo, siempre que no estén en oposición con la independencia del país, con las formas adoptadas por este estatuto y con los decretos que se expidan por el actual gobierno". Ello nos lleva a colegir que las normas hispánicas se consideran vigentes, válidas y en vigor, en la medida que no contravengan la gesta independentista. Por ello mismo, los escribanos públicos podían seguirse rigiendo por las normas de indias ya mencionadas. Posteriormente, mediante decreto del 01 de enero de 1822, se ordenó a todos los escribanos que tenían despecho expedido por el antiguo Gobierno español que se presentasen ante el ministerio de Estado para ser refrendados en sus funciones.

Acto seguido, el 12 de enero de 1825, ya instalado en tierras peruanas el Libertador Simón Bolívar, y en razón a que, como comenta Manuel de la Lama ¨era verdadera contradicción que el público no tuviera fe en los depositarios de la fe pública¨15, se hizo necesario que el Libertador expidiera la siguiente disposición: 13

Del Busto Duthurburu, José Antonio. Los Escribanos en al Conquista del Perú. En: Revista del Colegio de Notarios de Lima, Notarius, Año II, Lima, 1991, Nº2, p. 163. 14 http://cms.rpp.com.pe/portada/nacional/77684_1.php?font=4 15 De la Lama, Miguel Antonio. Ley de Notariado. Librería e Imprenta Gil. Lima. 1912, p. 10.

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. ¨Simón Bolívar, Libertador Presidente de la República de Colombia y encargado del Poder Dictatorial del Perú. Considerando: 1.º Que los escribanos como depositarios de la fe pública deben ser ciudadanos de representación en el Estado. 2.º Que a pesar de esta consideración, el Gobierno español clasificó siempre a los escribanos entre las personas más despreciables, negándoles contradictoriamente la representación que por otra parte les dba de hecho, confiándoles la autorización de la fe pública. He venido a decretar y decreto: 1.º Los escribanos de la República serán considerados conforme a la representación y circunstancias con que les inviste el noble oficio de autorizar la fe pública. 2.º Todas las autoridades del Estado tratarán a los escribanos con la consideración que supone el artículo anterior. 3.º No se admitirán en el cuerpo de escribanos, sino personas que sobre las calidades prevenidas por la ley, reúnan otras que suelen recomendar particularmente a los ciudadanos. Imprímase, publíquese y circúlese. Dado en el Palacio dictatorial de Lima, a 12 de enero de 1825 – 4.º de la República. Simón Bolívar Por orden de S.E. – José Sánchez Carrión. Con la mencionada, se da un respaldo aun mayor a la función de escribano . Como se puede apreciar aun con esta resolución no se puede diferenciar entre un escribano judicial ( lo que hoy conocemos como especialistas y un notario ). Sin embargo, es el Reglamento de Tribunales de 1854, evolución del Reglamento de Tribunales y Juzgados de la República, del 9 de diciembre de 1845, en donde se otorga un carácter más sistemático y especializado a la función del escribano judicial y público, de tal manera que para ser escribano público o de Estado se estableció como requisito previo haber practicado por dos años en la oficina de otro escribano; con lo que la experiencia en el trabajo escriturario se constituía en presupuesto indispensable para la sucesión en el cargo. Los escribanos, según el Reglamento de Tribunales, se dividían en escribanos de cámara, escribanos de Estado, escribanos de número y escribanos públicos; de los cuales los tres primeros desempeñaban propiamente funciones judiciales, mientras que el último realizaba actos mayormente notariales, pero todos eran parte de la organización estatal y judicial. Asimismo, el Reglamento de Tribunales se refiere específicamente a los Escribanos Públicos al señalar, por ejemplo, que dichos funcionarios debían despachar en ofician pública, colocando en la puerta su nombre y su clase de escribano público, no pudiendo despachar en la misma oficina con un escribano de Estado, de lo contrario ambos podían perderle l oficio y ser inhabilitados para obtener otros. Asimismo, se establecía que cuando vacaba una escribanía pública se vendía el archivo en subasta a cualquiera de los escribanos públicos que se hallaban en ejercicio, siendo que el precio de la subasta se dividía por la mitad entre el Estado y los herederos del escribano fallecido16. En el caso del escribano de cámara, se consignó dentro de sus atribuciones el cuidado de libros de toma razón y la recepción de juramento de algunos funcionarios; en tanto el escribano

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Vega Erausquin, Antonio. Breve reseña histórica del notariado en el Perú. En: El Notario Peruano, Número 1, págs.65-66.

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. de Estado realizaba diligencias fuera el juzgado y autorizaba las sentencias, autos, decretos y demás providencias en papel sellado. Los escribanos públicos y de Estado tenían derecho a un despacho público y a cobrar solamente los aranceles oficialmente aprobados, bajo pena de ser multados por el exceso. La doble naturaleza del escribano de ser un funcionario privado con potestades públicas y la oportunidad de percibir ingresos por determinados servicios, marcó precisamente el declive de la institución durante la república, debido a los frecuentes abusos de poder en los que este tipo de funcionarios se vieron envueltos por su permanente asociación con la corrupción.

De la Lama señala que los Escribanos se dividían en cuatro clases: Escribanos o Secretarios de Cámara, Escribanos Públicos o de Instrumentos, Escribanos de Estado o de Actuación y Escribanos de Diligencias. De acuerdo al autor, el término ¨Notario¨ se usó por primera vez en el Arancel de Derechos Judiciales de 1889, siendo que con la dación de la Ley de Notariado (Ley Nº 1510), del 19 de diciembre de 1911, a los Escribanos Públicos o de Instrumentos se les comenzó a denominar Notarios, y a los Escribanos de Estado o de Actuación se les denominó Actuarios. Los Escribanos de Cámara recibieron el nombre de Secretarios de Corte y los Escribanos de Diligencias conservaron su nombre. Es así como la figura del Notario nace en la época republicana, ya separándose del escribano judicial. La Ley de Notariado de 1911 define al Notario, en su artículo 1, que los Notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos se practican o celebran, siendo que su número sería fijado por la respectiva Corte Superior, sin que pudiera exceder de tres en las capitales de provincia; de seis en las de departamento o provincia litoral, y de veinte en la capital de la República17. Asimismo, establece como requisitos para ser notario: 1. Ser abogado, doctor o bachiller en jurisprudencia; 2. Ser peruano y ciudadano en ejercicio; 3. No tener ninguno de los impedimentos enumerados en el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con excepción del comprendido en el inciso 2; 4. Tener buena letra; 5º Prestar fianza por trescientas libras. El requisito de ser abogado era flexibilizado por el Artículo 5 de la misma Ley, señalándose que en defecto de abogados, doctores y bachilleres, podría ser nombrado notario el individuo que reúna las calidades exigidas en los cuatro últimos incisos del artículo anterior, y que además: 1.º Presente certificados de haber sido examinado y aprobado en los cursos que comprende la segunda enseñanza; 2.º Haya sido examinado y aprobado por la corte superior en las materias correspondientes al desempeño de su cargo; 3.º Haya practicado en la oficina de un notario por dos años, contados desde que se de el aviso prescrito en el artículo siguiente (convocatoria por periódico durante treinta días). Los notarios eran nombrados por la respectiva Corte Superior, nominándose en terna. Esta Ley de Notariado de 1911 tuvo una vigencia de más de 90 años, considerando que comenzó a regir a partir del 28 de julio de 1912. Fue una norma que a través de los años fue modificada, en particular por la Ley Nº 22634 del 14 de agosto de 1979, la cual, adecuándola a lo dispuesto por la Constitución Política de 1979, señalaba que el Poder Judicial únicamente debía ocuparse de la administración de justicia, quedado por ello excluido de supervisar la función notarial. Asimismo, otras modificaciones se refirieron a la inclusión del Concurso Público de Méritos y Oposición como la vía pata el ingreso a la función notarial. De igual manera, durante la vigencia de la Ley, se dieron la Ley 16607 y el Decreto Ley Nº 21944, por medio de los cuales se creaba el Colegio de Notarios y la Junta de Decanos de los Colegios de

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Es muy curioso el comentario que hace el Notario Manuel de la Lama a este artículo en su libro de 1912, señalando que: ¨Este número es excesivo; basta y sobran los doce que hay hasta hoy¨.

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. Notarios, respectivamente. Finalmente, la Ley Nº 22634 aumentó el número de Notarios de Lima, de 20 a 40. Los méritos de esta norma es que, en su sencillez, reguló muchos aspectos que hasta en la actual norma se consignan y que han ido formando el quehacer de la función notarial, tal cual el accionar del notario, los instrumentos públicos, los traslados notariales, los otorgamientos de poderes y los testamentos. La norma referida fue derogada por el Decreto Ley Nº 26002, del 07 de diciembre de 1992, publicada el 27 de diciembre de 1997. Dicha ley constituyó un avance legislativo en base a un proyecto de reforma legislativa trabajado durante años. Su importancia radica en que conceptúa al notario como profesional del derecho que orienta y asesora a las partes; regula sistemáticamente al notario, su función, sus obligaciones, deberes y derechos; mantiene el concurso público como medio de acceso al cargo; se establece que los Notarios sólo pueden ser abogados; se crea el fondo mutual del notariado integrado por todos los Notarios del país, que beneficiaría a aquellos Notarios que por razones de edad o salud deban cesar en sus funciones, así como a sus deudos en caso de fallecimiento; se establecen causales de cese del Notario; se incorporan varios artículos sobre la nulidad de los instrumentos públicos protocolares; incluye normas relativas a la organización del Notariado, la Junta de Decanos del Colegio de Notarios del Perú y el Consejo del Notariado. Finalmente, el 25 de junio de 2008 se otorga la nueva Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 1049, el cual fue reglamentado mediante el Reglamento de la nueva Ley del notariado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, modificado a su vez por el Decreto Supremo Nº 0052009-JUS del 18 de marzo de 2009.

2.6 PERÚ ACTUAL En la actualidad los Colegios de Notarios se distribuyen por los llamados "distritos notariales", que en gran medida coinciden con los distritos judiciales. En los distritos notariales puede existir una (ejemplo: Arequipa ) o varias provincias políticas. El notario, sin embargo, ejerce su función por razón de provincia, y no por todo el distrito notarial, salvo que este coincida exactamente con una sola provincia .

Según el art. 4 de la ley del notariado es donde el notario goza de fe pública dentro del territorio de la provincia a la que pertenece, empero, su oficina solamente puede localizarse en el distrito político materia de su nombramiento. Ejemplificando el tema para su aclaración: se designa un notario para el distrito de Socabaya , provincia de Arequipa . Ello significa que este notario cuenta con potestad de actuación en toda la provincia de Arequipa (competencia provincial), esto es, podrá realizar actas de presencia en Mariano Melgar , entregar cartas notariales en Cerro Colorado o apersonarse a extender un testamento en Cayma . Sin embargo, su oficina de localización solamente se ubicará dentro de los límites estrictos del distrito político de Socabaya (localización distrital). En caso que un notario cambiase la localización de su oficina a fin de ubicarse en otro distrito político, entonces incurriría en causal de cese por abandono del cargo (en el distrito que le corresponde).

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. La razón de esto , es facilitar el acceso al público de la prestación del servicio notarial, de tal suerte que cualquier notario de la provincia tenga competencia de actuación en ese ámbito; sin embargo, la localización estricta de la oficina dentro de un distrito político, asegura que los usuarios cuenten con el servicio notarial. De no existir esta última prohibición, sería posible que el servicio notarial se concentrase en las zonas de mayor volumen contractual, con lo que quedaría sin servicio otras zonas . Actualmente existen 22 distritos notariales, por lo que respecto de cada uno de ellos, hay un Colegio de Notarios, es decir que en nuestro país hay 22 Colegios de Notarios. Algunos cuestionan que no , que existen 25 Colegios , pero esto porque hay 3 distritos notariales que fusionan a dos departamentos (1. Cusco y Madre de Dios; 2) Huánuco y Pasco; 3) Piura y Tumbes). En la actualidad ¿Cómo se define a un colegio de notarios?: Son personas jurídicas de Derecho Público Interno, constituyendo un ente moral y colectivo integrado por los notarios de su jurisdicción. Ahora que hemos hablado un poco de que es el colegio de notarios al que pertenecen estos funcionarios , llegamos a la pregunta, ¿Qué es un notario en la actualidad? : El DS 10-2010JUS lo define de la siguiente forma: Artículo 4.- De la definición.- El notario es el profesional del derecho encargado, por delegación del Estado, de una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redacta los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.

En la actualidad los notarios se organizan a través de colegios , ejercen el derecho bajo la subordinación de funcionario público y está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. 3. CONCLUSIONES  Nuestro actual sistema notarial ; es un legado de sistemas jurídicos latinos , (mayormente Español) ha ido evolucionando desde los Escribanos ( en la época del virreynato) hasta lo que actualmente conocemos como funcionarios públicos que dan fe a los actos jurídicos que las partes celebran.  Como puede verse, la función notarial en el Perú republicano entra a la segunda década del Siglo XXI en medio de revuelos. La nueva norma, en efecto, debe llevarnos a lograr una función notarial más y mejor adaptada a la desmaterialización del derecho y a la digitalización de nuestro entorno vital; las reformas en materia notarial ( a partir de

Alumno: Rodrigo Leonel Gómez Manrique . Curso: Derecho Notarial y Registral. 2008) buscan una sistematización de los actos celebrados por los notarios , para brindar una mejor comunicación a las partes y dar mayor seguridad a todo cuanto celebren las partes.  Las reformas implementadas en los últimos diez años en materia notarial han servido para que entidades como SUNARP y los Notarios establezcan comunicación directa , esta permite un mayor desarrollo de los actos celebrados y mas aun , permite realizar procedimientos rápidos , seguros y eficaces en menor tiempo y con un costo de materiales mucho menor.  En la actualidad los Colegios Notariales deberían ser el primer ente en sancionar las falsedades que los notarios han dado como ciertas, razón por la que los notarios que lo han hecho en forma involuntaria deben indemnizar al perjudicado por el error cometido y los que lo hicieron por negligencia o mala fe deben ser amonestados de forma publica y con una sancion por lo menos pecuniaria.  De la forma en que la actual ley del Notariado esta dada , propondría un seguro para protegerse de las consecuencias de la mala práctica que involuntariamente puedan cometer los notarios , un seguro de contingencias para poder prever las acciones que por culpa o por un mal “ filtraje” puedan llegar a darse y terminar en consecuencias disciplinarias para estos funcionarios. BIBLIOGRAFÍA 

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