ENSAYO SOBRE ACCIONES DE ESTADO

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Nacional Exp

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos San Juan de los Morros; Estado Bolivariano de Guárico Facultad de Derecho

ENSAYO: ACCIONES DE ESTADO

Unidad curricular: Derecho de Familia Giovan Vindigni Marcelo Saldaña

C.I: 15.527.969

3do Año Sección 6.

MARZO 2020

ACCION DEL ESTADO DEFINICION: Este es visto desde de dos puntos amplio de su expresión; Según Jose Luis Aguilar Gorrondona, los conceptualiza de las siguientes formas: “Como la acción que tiene obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero.” También cuando se habla de este tema siempre se relaciona con “Estado Civil” en su sentido restringido; “Como

el

conjuntos

de

condiciones

o

cualidades

juridicamente de una persona frente a una familia.” Por otro lado, Oscar Ochoa, lo define como: “Es el derecho a obtener decisión sobre la filiación de alguien, hijo de tal madre o de tal padre (inquisición de maternidad o paternidad) o el derecho de obtener decisión sobre el desconocimiento de la afiliación que alguien detenta de tal madre o de tal padre (acción de impugnación o de desconocimiento de maternidad o paternidad).” CLASIFICACION DE LAS ACCIONES DEL ESTADO. 1. Acciones de constitución de estado o constitutivas: Son aquellas que confieren a la persona un nuevo estado sustituyendo el estado anterior de cual ella gozaba, estas tienen como sentencias Verbi gratia, como acciones de divorcio, de interdicción. 2. Acciones de declaración de estado o declarativas de estado: Son aquellas cuyo propósito es determinar o establecer el verdadero estado de la persona, ya sea porque dicha persona reclama un estado que parece no tener, ya sea porque se desconoce o se impugna el estado que parece tener (acciones de reclamación de

estado o acciones de impugnación o desconocimiento de estado). 3. Acciones supresivas o de supresión de estado: Son aquellas que eliminan o hacen desaparecer, incluso hacia el pasado, el estado del cual gozaba la persona, estas tienen como sentencias Verbi gratia, sentencia de anulación de matrimonio que tiene un efecto retroactivo. ACCIONES DEL ESTADO STRICTO SENSU. Este no es mas que el sentido estricto de las acciones del estado el cual es limitado, entendiéndose por ella la acción que tiene como objeto establecer la filiación de una persona. Es en ese sentido estricto que el Código Civil emplea la palabra acción en la Sección III (Arts. 226 a 234) del Capitulo III, Titulo V [De la Filiación], Libro Primero. Dispone en su articulado 226 que “Toda Persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su afiliación materna o paterna e las condiciones que prevé el presente Código”. También se puede decir que son todas ellas declarativas puesto que tienen por objeto establecer cual es el verdadero y real estado de que goza una persona, no construir un estado, que puede ser modificado o cambiado: no crea un estado, sino que se limita a reconocer lo que es o siempre ha sido. De estas son de dos categorías: A.- unas cuyo propósito es reclamar un estado que parece no tenerse y no se ha tenido, intentadas por el hijo que reclama un estado que le es desconocido; y B.- Otras cuyo propósito es impugnar o desconocer el estado que aparentemente se tiene, las cuales intenta contra el hijo a quien se pretende eliminar el beneficio de su estado aparente. CARACTERES DE LAS ACCIONES DE ESTADO. Las Acciones de estado son de orden publico, ya que tienden a obtener pronunciamiento judiciales sobre el estado civil de las Personas. En consecuencia: I. Son indisponibles en el sentido de que la voluntad, salvo en los casos y en la medida en que la ley le de intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones. En consecuencias: 1.- Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el juez no puede admitir acciones de estado distintas a la preve la ley.

2.- Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. 3.- Como la voluntad privada no basta con reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo. 4.- Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado, estas no se pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma algunas por actos de sus titulares. 5.- Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones del estado, los interesados no puede renunciar a dichas acciones ante de intentarlas, no puede desistir de la accion intentada, ni convenir la demanda. II. Para mejor garantía de los intereses colectivos en juego y para evitar colusiones fraudulentas, la ley da a veces permite la intervención al ministerio publico en los juicios de estado. III. Por la misma razón de que la materia interesa al orden publico, las acciones de estado son imprescriptibles. Sin embargo, muchas veces están sometidas a plazo de caducidad porque frecuentemente el interés publico exige que transcurrido cierto tiempo ya no se pueda discutir un estado civil. IV. Precisamente por interesar el orden publico parecería que debiera permitirse que las acciones de estado fueron intentadas por cualquier interesado. Pero no es así. Por lo contrario, el mismo interés colectivo exige que solo se faculte a ciertas personas para intentar determinada acciones de estado. TEORIA DE LA COSA JUZGADA. Constituye una institución jurídica de autoridad y fuerza que la ley le atribuye a las sentencias resueltas en juicios contradictorios, dándoles la característica de irrevocable, por cuanto frente a ese fallo definitivamente firme, no cabe ya a las partes probar lo contrario, no existiendo frente a ella medios de impugnación que permitan modificarla. De manera que estas sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en títulos fundatorios de los

derechos y por lo tanto pueden hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada. La doctrina ha determinado que hay dos clases de cosa juzgada: 

Cosa Juzgada formal: la cual se agota dentro de su mismo proceso impidiendo nuevos planteamientos por la triple identidad de persona, objeto y causa, sin embargo, admite cambios en su dispositivo. Por ejemplo, las sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos, es el caso de las medidas preventivas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro), interdictos, alimentos en materia de menores, juicios de interdicción e inhabilitación, etc. Lo juzgado en ellas puede ser modificado en una decisión posterior.



Cosa Juzgada Material: la cosa juzgada material o sustancial se mantiene inmutable, sin poder ser modificada ni rectificada a través de otro proceso ni sentencia. Sólo podría ser anulada mediante el recurso de invalidación (arts 327 y siguientes del C.P.C).

Es importante destacar que parte de la doctrina considera que la cosa juzgada es una sola, es decir, que no existe cosa juzgada formal ni material, porque cuando la llamada cosa juzgada formal que puede ser modificada por nuevos hechos, lo que se está juzgando son otros hechos que nacieron posteriormente. La sentencia anterior conformó hechos pasados de acuerdo al momento en que fue decidido el juicio. SOLUCIONES LEGALES. Los efectos de la cosa juzgada en materia de estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, encuentran su fundamento en el artículo 507 del Código Civil en los siguientes términos: “ 1º . Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,

inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de

adopción,

etc.,

producen

inmediatamente

efectos

absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.” En estos casos, la cosa juzgada produce sus efectos inmediatamente. Continua el mencionado artículo estableciendo: “ 2º . Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o la filiación reconocidos en fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Así mismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma

resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. Es decir, que el legislador venezolano, establece en las sentencias declarativas de estado, que estas llegan a producir todos sus efectos absolutos mediante la autoridad de la cosa juzgada, sin sacrificar los intereses de terceros, puesto que a éstos se les da la oportunidad suficiente de un año mediante la impugnación del fallo del primer juicio. En estas sentencias la cosa juzgada surte todos sus efectos en el mismo sentido que los establecidos en el punto 1º del artículo 507 eiusdem citado anteriormente. Sin embargo, además de ser estos procesos de orden público, se trata de resguardar los intereses de terceros, de manera que en un año ellos deben impugnar el fallo. Si no prospera, entonces la cosa juzgada continua surtiendo sus efectos, ahora bien, si prosperare la pretensión de los terceros, entonces lo que ha habido en la sentencia del primer juicio no ha sido propiamente cosa juzgada, sino como cosa juzgada aparente, por cuanto, la cosa juzgada no admitiría cambios de ningún tipo.