Elementos Positivos y Negativos Del Delito

penal General | Contenido conducta, acción, omisión por comisión......................................................

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Contenido conducta, acción, omisión por comisión.............................................................1 Definición...................................................................................................... 1 Delito de Acción............................................................................................ 1 La conducta.................................................................................................. 2 Los Delitos de Omisión................................................................................. 2 Delitos de Comisión Por Omisión..................................................................3 AUSENCIA DE CONDUCTA................................................................................... 5 Elemento Negativo de la Conducta..................................................................5 Vis absoluta o fuerza física superior irresistible:...........................................5 Vis mayor o fuerza mayor:............................................................................5 Movimientos reflejos:.................................................................................... 5 Estados de Inconciencia:.............................................................................. 5 El TIPO................................................................................................................. 6 El TIPO............................................................................................................. 6 Clasificación..................................................................................................... 7 3.5.3.1 Tipo básico fundamental, autónomo.................................................7 3.5.3.2 tipo subordinado o dependiente.......................................................8 3.5.3.3 Tipo de resultado material................................................................9 3.5.3.4 Tipo de resultado formal...................................................................9 3.5.3.5 Tipo de formulación libre:...............................................................11 3.5.3.6 Tipo de formulación estricta...........................................................11 Tipo penal complejos........................................................................................ 11 TIPICIDAD....................................................................................................... 12 Bibliografía........................................................................................................ 13

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ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DE DELITO conducta, acción, omisión por comisión Definición Conducta: (Acción, comportamiento) consiste en un hecho material, exterior, positivo o negativo que produce un resultado. La conducta es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito porque tiene una finalidad al realizarse la acción u omisión. La conducta tiene tres elementos: 1) un acto positivo o negativo (acción u omisión). 2) un resultado. 3) una relación de causalidad entre el acto y el resultado. El acto, es el comportamiento humano positivo o negativo que produce un resultado. Positivo será una acción, que consiste en una actividad, en un hacer; mientras la omisión es una inactividad, es cuando la ley espera una conducta de un individuo y éste deja de hacerla.

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Delito de Acción. La acción se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe de darse un movimiento por parte del sujeto, de esta manera, la conducta de acción tiene tres elementos: a) Movimiento b) resultado c) relación de causalidad.

Acción: se entiende como la conducta humana voluntaria manifestada por medio de un acto u omisión. La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto, esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un nexo causal entre la conducta y el resultado. Dicho resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según el tipo penal.

La conducta Para que exista un delito es necesario que se produzca una conducta, por lo tanto, este es el elemento básico del delito, es la materia prima de donde se deducen los demás.

La conducta puede ser: De acción.: es aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico. Elementos: a)

Movimiento: es la actividad voluntaria que realiza un sujeto.

b) Resultado: es la consecuencia de la acción que la ley considera decisiva para la realización de un delito.

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c) Relación de causalidad: debe de existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de este y el resultado material. De omisión. -consistirá en la ausencia voluntaria de movimiento corporal, en un no hacer voluntario, teniendo el deber legal y moral de hacerlo y esto también produce un resultado. Los delitos de omisión consisten en la abstención del sujeto, cuando la ley ordena la realización de un acto determinado, significa que la conducta no existe y por lo tanto el delito tampoco, sin falta de alguno de los elementos esenciales del delito, este no se consumaría, entonces si la conducta es ausente no habrá delito. En los dos casos se trata de un "no hacer", pero ese "no hacer" tiene que ser relevante penalmente, porque hay unas omisiones que no dan lugar al delito y otras que sí.

Los Delitos de Omisión responden a un principio de solidaridad humana en virtud del cual se responsabiliza a un sujeto que es el que omite, a realizar una determinada prestación dirigida a la salvaguarda de un bien jurídico o a que no impida la producción de un resultado típico estando obligado a ello.

La conducta humana que sirve de base al tipo penal puede consistir en un "hacer" o "no hacer". El concepto de omisión solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas. Por esta razón no todo comportamiento pasivo consiste en un "no hacer" equivalente a una omisión en sentido penal, porque para que tuviera relevancia penal es necesario hacer un juicio normativo negativo. Por otra parte, la omisión responde a una norma de mandato o preceptiva, al contrario de lo que ocurre con los delitos de acción, que responden a una norma prohibitiva. Así, por ejemplo, un médico no cometería delito por omisión en caso de no atender el seguimiento del paciente, la omisión no es que el médico no haga, lo relevante a efectos 3

penales se produce cuando ese médico evita el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, lo que manda la norma. Estos delitos se clasifican en delitos de omisión simple o propios y delitos de comisión por omisión o impropios, respondiendo a la naturaleza de la norma, los primeros consisten en omitir la ley, violan una preceptiva, mientras los segundos, en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley. La primera no produce un resultado material, la segunda sí. En los delitos de simple omisión, se viola una norma preceptiva penal, mientras en los de comisión por omisión se viola una norma preceptiva penal o de otra rama del derecho y una norma prohibitiva penal. Los delitos de omisión simple producen un resultado típico, y los de comisión por omisión un resultado típico y uno material. En los delitos de omisión simple, se sanciona la omisión y en los de comisión por omisión, no se sanciona la omisión en sí, sino el resultado producido.

Delitos de Comisión Por Omisión. Hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe. El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención, también conocida como omisión impropia es un no hacer voluntario imprudencia cuya atención produce en resultado material y se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva. (Incumplimiento de la asistencia alimentaría). Por ejemplo, dejar de amamantar, enfermera que deja de alimentar al paciente para que muera, abandono de hijos menores. Se produce cuando es vulnerada una norma prohibitiva a través de la infracción de una norma de mandato o de un especial deber jurídico; puede decirse que el autor no hace lo que debe hacer y produce un resultado que no debe producir. Generalmente, las fuentes que obligan a la realización de un determinado comportamiento son la ley, el contrato, la actuación precedente o injerencia (cuando el emitente con una conducta anterior a crea un peligro abierto), la asunción de riegos por cuestión de confianza y ciertos deberes éticos.

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AUSENCIA DE CONDUCTA Elemento Negativo de la Conducta. El elemento negativo de la conducta es la ausencia de la conducta y va desde la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la comisión de un acto ilícito. La ausencia de conducta se presenta por:

Vis absoluta o fuerza física superior irresistible: Se presume que el sujeto actúo bajo la influencia de una fuerza física exterior inevitable. La ley señala que cuando se ejerce directamente una fuerza superior a la propia por la cual se ve sometido un individuo, su acto es involuntario y por lo tanto no se presenta la conducta delictiva, como lo menciona el artículo 24 del código penal para el estado de Veracruz. Artículo 24.-Existe ausencia de conducta cuando la actividad o inactividad del agente activo son involuntarias. Un ejemplo claro seria “Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona”.

Vis mayor o fuerza mayor: Se presenta cuando el sujeto realiza una acción u omisión obligado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza por lo que no hay voluntad del sujeto. En donde no existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha. La actio libera in causa y la fuerza irresistible. La actio libera in causa: es cuando el responsable la prevé y la consiente al entregarse al sueño.

Movimientos reflejos: Son actos corporales involuntarios, no funcionan como factores negativos de la conducta, si se pueden controlar o retardar o cuando el sujeto haya previsto el resultado. Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto está impedido.

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Estados de Inconciencia: Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del aspecto negativo de la imputabilidad.

El sueño: es el descanso regular y periódico de los órganos sensoriales y del movimiento, acompañado de relajación de músculos y disminución de varias funciones orgánicas y nerviosas. En éste caso, tampoco se daría la voluntad del sujeto por estar dormido, no tiene dominio de sí mismo.

El hipnotismo: es un procedimiento para producir el llamado sueño magnético, es la forma de inconciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.

El sonambulismo: Es el estado psíquico inconsciente mediante el cual la persona que padece sueño anormal tiene cierta aptitud para levantarse, andar, hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerda algo de lo que hizo. El autor Fernando Castellanos escribe: “No es necesario que la legislación positiva enumere todas las excluyentes por falta de conducta; cualquier causa capaz de eliminar ese elemento básico del delito, será suficiente para impedir la formación de éste”

El TIPO como se ha descrito anterior mente para la existencia de un delito se requiere la presencia de un hecho humano u conducta, más sin embargo 6

no toda conducta es delictiva, estos deben de ser típicos, antijurídicos y culpables.

El TIPO Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico". "En sentido amplio, el tipo legal es concebido como el conjunto de todos los presupuestos necesarios para aplicar una pena. Es decir, todas las circunstancias (antijurídica, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad, etc.) que caracterizan las acciones punibles y que, por tanto, fundamentan la consecuencia jurídica". A grandes rasgos el tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales.

Clasificación 3.5.3.1 Tipo básico fundamental, autónomo Son los delitos que muestran la base, la esencia, la categoría común, básica, indispensable para agrupar los delitos.1 Así encontramos en el Código Penal Federal en el Libro II a partir del Art. 123 al 429 la clasificación de los delitos de acuerdo: •

Delitos contra la seguridad de la Nación



Delitos contra el Derecho Internacional



Delitos contra la Humanidad



Delitos contra la Seguridad Pública



Delitos en materia de Vías de Comunicación y correspondencia



Delitos contra la autoridad 7



Delitos contra la salud



Delitos contra el libre Desarrollo de la Personalidad

• Revelación de secretos y Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática •

Delitos cometidos por Servidores Públicos



Delitos cometidos contra la administración de justicia



Responsabilidad Profesional



Falsedad



Delitos contra la economía Pública



Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual



Delitos contra el estado civil y bigamia



Delitos en Materia de inhumaciones y exhumaciones



Delitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas



Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal



Delitos Contra el Honor

Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías •

Delitos en contra de las personas en su Patrimonio



Encubrimiento y Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

• Delitos Ciudadanos •

Electorales

y

en

Materia

de

Registro

Nacional

de

Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

Son básicos o fundamentales aquellos tipos que describen conductas lesivas de la integridad del bien jurídicamente tutelado y respecto de los cuales el proceso de adecuación típica es autónomo, en cuanto se realiza sin sujeción ni referencia a otros tipos.

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Dentro de una sana técnica legislativa, los tipos básicos o fundamentales deben presidir cada uno de los tipos de la parte especial en que ordinariamente se dividen los códigos. Son especiales cuando de la existencia de un tipo general que enmarca y determina un mismo género de tipos, surge la existencia de especies o subespecies suyas que poseen autonomía interpretativa y describen conductas de él desmembradas, aunque introduciendo aspectos diferenciales que agregan, suprimen, especifican o cualifican uno o varios elementos de aquel.

Esta particular estructura de tales tipos les da vida propia e independencia sin subordinación al tipo fundamental. Su presencia se explica por el deseo del legislador de tratar diversamente desde el punto de vista punitivo ciertas formas de agresión al interés jurídico genéricamente tutelado en el tipo básico. 2

3.5.3.2 tipo subordinado o dependiente Son los que dependen de un tipo básico para que tengan vida. Es decir, al tipo básico se le sumarán las condiciones o circunstancias, generalmente agravantes del delito. Son subordinados o complementados aquellos que se refieren a un tipo básico o especial, señalándole determinadas circunstancias o aspectos que califican la conducta, los sujetos o el objeto descrito en estos. A estos tipos penales, me refiero a los subordinados o complementados, E. Von Belling los llama “acciones punibles de segundo orden”, ya que refiriéndose inmediatamente a uno fundamental o especial, describen solamente circunstancias nuevas que apenas cualifican uno de los elementos del tipo al cual se refieren. Por esta razón carecen de vida propia y no pueden aplicarse con independencia de los otros. Dicho en otras palabras, en los tipos penales subordinados el supuesto de hecho o tipo se conforma con dos o más disposiciones de la ley penal que deben armonizarse por parte del intérprete o aplicador de justicia.

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Tanto los tipos especiales como los subordinados se pueden dividir en privilegiados o atenuados y agravados. Los tipos privilegiados o atenuados se caracterizan porque la vulneración del bien jurídico que la realización de la conducta en ellos descrita produce, es de menor importancia que la ocasionada con la conducta señalada en el tipo básico, y en consecuencia, la sanción es más tenue. Así sucede, por ejemplo, en el artículo 401 inciso 1º en relación con el artículo 397 para el delito de peculado; el artículo 440 en relación con el 435 para la falsa denuncia; el artículo 171 inciso 1º con relación al 169 para el secuestro extorsivo; el artículo 171 inciso 2º con relación al 168 para el secuestro simple; el artículo 242 con relación al 239 para el hurto de uso; el artículo 124 con relación al 122 para el aborto; el artículo 129 con relación al 127 para el abandono; el artículo 167 con relación al 165 para la desaparición forzada; el artículo 224 con relación al 220 para la injuria; el artículo 451 con relación al 448 para la fuga de presos; y el artículo 268 para todos los delitos contra el patrimonio económico.

Los tipos agravados encierran un comportamiento que lesiona más gravemente el bien jurídico material de la prospección estatal en el tipo básico y, por ende, están conminados con sanciones más altas. Se trata de una agravación de la pena a imponer.2

3.5.3.3 Tipo de resultado material Es el que conlleva un cambio objetivo en el mundo real. Como ejemplo, el homicidio. Delitos materiales son aquellos cuya consumación requiere un resultado distinto en el tiempo del movimiento corporal constitutivo de la acción propiamente dicha, a la que está vinculada por el nexo causal. Delitos MATERIALES, de resultado o de resultado material: Son aquellos en los cuáles para su integración se requiere la destrucción o alteración 10

de la estructura o del funcionamiento del objeto material. Ej: Daños en propiedad ajena.

3.5.3.4 Tipo de resultado formal O delitos de simple actividad, son aquellos que al cometerse no traen consigo un cambio material en el mundo, simplemente se transgrede una norma, conducta que traerá aparejada una posible sanción pecuniaria y tal vez legal, más no se vulnero a la sociedad ni se puso en riesgo materialmente a ésta. En estos el resultado coincide en el tiempo con la acción. Por ejemplos la calumnia y la injuria; en éstos delitos, el resultado lesión al honor, para la ley, queda logrado advertirse la especie falsa o injuriosa; no es preciso averiguar si ante terceros o para el propio interesado hubo un efecto determinado; lo que importa es que la acción sea idónea para ello. Por eso, cuando alguien es acusado de injuria, no se investiga si el honor quedó realmente lesionado, sino si el contenido de la acción es en sí mismo ofensivo. El resultado lesión al honor es conceptualmente idéntico al de lesión corporal; uno es un daño al honor, el otro es un daño en el cuerpo o en la salud; la diferencia en el tiempo del resultado es impuesta por la naturaleza también distinta del bien tutelado. Por eso dice Mayer que “el resultado puede coincidir temporalmente con la acción; pero es un error destruir la dualidad lógica de los momentos, inducidos por su posible unidad temporal”. Los delitos formales o de simple actividad serán: Las amenazas: Artículo 172.-A quien mediante violencia física o moral obligue a otro a dar, hacer o dejar de hacer algo, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y multa hasta de cuarenta días de salario. Artículo 173.-Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, se aplicarán a quien amenace a otro con causarle un mal futuro en su persona o derechos, o en la de otra con la que tenga algún vínculo. Este delito se perseguirá por querella.

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Para los efectos de este artículo se entienden por vinculados con el sujeto pasivo a: I. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; II. El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y III. Los relacionados por amor, gratitud o estrecha amistad. La violación de correspondencia: Artículo 273.-Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario a quien: I. Abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; o II. Indebidamente intercepte una comunicación escrita que no le esté dirigida, aunque no se imponga de su contenido. El quebrantamiento de sellos: Artículo 330.-Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario a quien quebrante los sellos que se fijen por orden de autoridad competente.

3.5.3.5 Tipo de formulación libre: En este tipo de delitos, la comisión del delito puede ser por cualquier medio idóneo, como ejemplo, se tiene a la violación, y sancionado en el artículo 273 del Código Penal del Estado de México, mismo que, en su segundo párrafo, cita: “Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, el que introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido”. Aquellos que se formulen señalando una única forma de consumarse (matar), no le quitan ese carácter las referencias que puede contener el tipo a determinados modos de comisión.

3.5.3.6 Tipo de formulación estricta 12

En estos delitos, el creador de la norma, o sea, el legislador, no constriñe la comisión del delito a una sola conducta o manera de actuación, sino a varios modos de realizarlo; por ejemplo, el robo, que puede ser cometido contra transeúnte, a casa habitación, al transporte público, al transporte público federal, como violencia física o moral, etcétera. Aquellos que se formulan haciendo referencia a varias acciones o a distintos modos de consumación y pueden ser: Alternativos: cuando basta que ocurra una de las alternativas que plantea la norma; por ejemplo, despojo. Acumulativos: para la integración del delito se requiere que ocurran todas las hipótesis planteadas por ejemplo el estupro.

Tipo penal complejos Son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente. “No es lo mismo delito complejo que concurso de delitos.” En el delito complejo, la misma ley en un tipo crea el compuesto como delito único, pero en el tipo interviene dos o más delitos que pueden figurar por separado. En el concurso las infracciones no existen como una sola, sino separadamente, pero es un mismo sujeto quien las ejecuta.

TIPICIDAD La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal, en este contexto, diversos autores han dado su definición de tipicidad, para la existencia del delito se requiere una conducta o hecho humano; mas no toda conducta o hecho son delictuosos; precisa, además, que sean típicos, antijurídicos y culpables.

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La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración, en nuestra Constitución Federal en su artículo 14, establece en forma expresa: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una exactamente aplicable al delito de que se trata “.

No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales. La tipicidad es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto, basta con que el legislador suprima de la ley un tipo, para que el delito quede excluido. La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador.

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Bibliografía blogger.com . (12 de junio de 2014). Obtenido de http://jbpenalgeneral.blogspot.mx/2014/06/12-clasificacion-del-tipopenal.html GUARDIOLA, S. G. (2012). Derecho penal I. México : RED TERCER MILENIO. Obtenido de http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/derecho_y_ciencias_sociales/ Derecho_penal_I.pdf Tena, F. C. (1997). lineamientos elementales del derecho penal. México D.F: Porrua .

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