El Poder Constituyente y El Poder Constituido

1 El Poder Constituyente y el Poder Constituido El Poder Constituyente es la voluntad política (decisión de hacer o no

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El Poder Constituyente y el Poder Constituido El Poder Constituyente es la voluntad política (decisión de hacer o no hacer de los gobernantes) cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo. Es decir, el Poder Constituyente es aquel poder soberano (que emana del pueblo) y que tiene la facultad de darse un ordenamiento constitucional y por lo tanto leyes que configuren un Poder Constituido, es decir un sistema de gobierno democrático. La teoría del poder constituyente es una teoría de un poder generador que opera donde existe un vacío de poder constituido, y que busca, precisamente, crear un poder nuevo, estable. Donde por alguna razón, ya sea de creación de un Estado o por ruptura revolucionaria, opera como generador de poderes constituidos. El Poder Constituyente es la base, la raíz del poder constituido, que no pueden ni limitarlo ni dotarle de una determinada configuración. Poder Constituyente: a) Es un poder originario en si b) Es un poder creador, de todo el orden jurídico c) En principio es un poder limitado d) Es poder de una sola función: Darse su constitución e) No gobierna Poderes Constituídos: a) Son Poderes derivados de la Constitución b) Son poderes Creados por el Constituyente c) Están completamente limitados: No pueden actuar mas allá de su competencia d) Tienen múltiples funciones

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e) Fueros precisamente creados para gobernar LOS PODERES IMPLICITOS. Los órganos de gobierno tienen independencia para la elección de los medios que consideran necesarios para el ejercicio de sus facultades, siempre que, como se ha dicho no invadan las esferas de otros poderes o derechos personales. Estos medios son los llamados poderes implícitos, indispensables para el ejercicio de aquellos poderes reconocidos expresamente; en el caso del Poder Legislativo, nuestros constitucionalistas los encuentran consagrados en la Constitución Nacional, en el último inciso del artículo 75, que establece las Atribuciones del Congreso: artículo 75 inciso 32) “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”. Aunque estos poderes implícitos reconocidos literalmente, según la expresión utilizada en dicha norma, son para legislar, nacen a su alrededor, otros poderes implícitos que no están expresados literalmente. Esta interpretación no solo es sostenida por la jurisprudencia argentina sino también por

la

norteamericana,

entendiendo

que

la

expresión

“leyes

necesarias

y

convenientes” otorga amplitud suficiente a los poderes implícitos.

Bidart Campos propone la siguiente clasificación: Poderes implícitos “expresamente” conferidos para legislar en el inciso 32.* “implicitamente” derivados de todas las competencias del congreso, sin norma expresa de reconocimiento, con fines distintos a legislar.

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Entre los poderes implícitos no enumerados en el inciso 32* podemos por lo menos visualizar dos: a) Las facultades de investigación; b) La convocatoria a una consulta popular encaminada a poner en ejercicio una competencia del congreso... FACULTADES DE INVESTIGACION DEL CONGRESO. El reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, en su artículo 104 posibilita expresamente la formación de comisiones especiales en aquellos casos que lo crea conveniente, o que no estén previstos en el citado reglamento. A su vez en el artículo 106 párrafo 3º, encontramos mención específica a las comisiones investigadoras: ...”En cuanto a las comisiones investigadoras podrán ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallaren investidas por la Cámara.”(5) La Constitución Nacional no atribuye expresamente facultades de investigación al Poder Legislativo, buscando los constitucionalistas el sustento constitucional de esta atribución en los poderes implícitos. Así Linares Quintana los basa en el anteriormente citado art. 75 inc.32 de la C.N., mientras Bielsa lo hace a partir las funciones del Congreso de legislar y de ejercer el necesario control sobre actos del Poder Ejecutivo. A mi leal saber y entender la investigación es el paso previo necesario para entender en causas tales como la acusación en juicio político -art. 53 y 59-; y a su vez, facultades como la fijación del presupuesto de gastos de la administración nacional art.75 inc.8-, debe traer consigo la posibilidad de controlar la ejecución de dichos gastos. De la bibliografía y jurisprudencia consultada, surge claramente que siempre han sido admitidas las investigaciones parlamentarias, con indudable sustento constitucional; transcribimos a modo de ejemplo:

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Cámara de Diputados de la Nación -Reglamento- Texto ordenado 1996, Bs.As., 1997. “Las Cámaras del Honorable Congreso Nacional están facultadas para crear comisiones investigadoras y dichas creaciones encuadran dentro de las previsiones constitucionales no siendo necesario para ello una ley.” (6) “Las comisiones investigadoras de las Cámaras del Congreso de la Nación tienen un profundo arraigo en nuestra historia política: estas facultades emanan del art. 75, inc. 32 *, de la Constitución Nacional. Son los “poderes implícitos” que tiene el congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean necesarios y convenientes para poner en ejercicio los poderes del propio congreso y todos los otros concedidos por la constitución al Gobierno Federal.” (7) “No es cuestionable la facultad de investigación amplia que tienen las Cámaras del Congreso a través de sus comisiones, con base en los arts. 75 inc. 8 y 32 * de la Constitución, y de los precedentes de la práctica parlamentaria, además del derecho comparado.”(8)

FACULTADES DE INVESTIGACION. SUS LIMITES. Si bien la Constitución Nacional faculta implícitamente al Congreso con el poder de investigación, también limita sus facultades mediante la declaración de los derechos individuales en sus artículos 17, 18 y 19, que a continuación en parte se transcriben: “Artículo 17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”... “Artículo 18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales,... Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de

autoridad

competente....

El

domicilio

es

inviolable,

como

también

la

correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.

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“Artículo 19. ...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Constitución de la Nación Argentina, Santa Fe-Paraná, 1994 Bidart Campos en su Tratado Elemental de Derecho Constitucional expresa que en cada caso debe determinarse si el ejercicio de una competencia necesita de habilitación legal, por lo cual es inválido generalizar que las competencias del congreso son anteriores a la ley; por ejemplo, las facultades de investigación no habilitan a sus comisiones para allanar domicilios. En sentido contrario se expresa Manuel Andreozzi encontrando a procedimientos necesarios para llevar a cabo las investigaciones, tales como el allanamiento domiciliario, anterior y superior a la ley, dado que emanaría de las facultades implícitas otorgadas por la Constitución al Poder Legislativo. La posición de Andreozzi fue sostenida por la Comisión investigadora de la venta de la Italo Argentina, ante el recurso de amparo presentado por G. Walter Klein, en reclamo de nulidad del allanamiento efectuado por dicha comisión, sin orden judicial:(10 )