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EL ORDEN SUCESORIO El orden sucesorio previo del cumplimiento del trámite correspondiente, es: • Herederos del primer orden: los hijos y demás descendientes; • Del segundo orden, los padres y demás ascendientes; • Del tercer orden, el cónyuge; • Del cuarto, quinto y sexto orden respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados anteriormente. OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO

II. Órdenes sucesorios en la sucesión intestada a) Primer orden sucesorio: Los hijos y el cónyuge sobreviviente El artículo 988 del Código Civil se encarga de regular lo que corresponde a cada uno de ellos, señalando que el cónyuge sobreviviente llevará el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Legítima rigorosa es la porción de bienes que corresponde al legitimario en la mitad legitimaria y, la legitima efectiva, la legítima rigorosa aumentada por la cuarta de mejoras o de libre disposición de que no ha dispuesto el causante. Si sólo hubiera un hijo, la cuota del cónyuge será equivalente a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. El legislador, por último, garantiza al cónyuge sobreviviente a lo menos la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria.

b) Segundo orden sucesorio: El cónyuge y ascendientes del causante Este orden está regulado en el artículo 989 del Código Civil. Si no hubiere hijos que sucedan personalmente o representados por su descendencia, la norma dispone que la sucesión se divida entre el cónyuge sobreviviente y los ascendientes del causante de grado más próximo. En este caso, la herencia se divide en 3 partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. Si existe un solo ascendiente en el grado más próximo, éste lleva toda la porción destinada a tales parientes, respetándose el principio de la prioridad del grado. Si hay sólo cónyuge sobreviviente, toda la herencia es para él, y si sólo hay ascendientes, toda la herencia es para éstos, por ello ambos son cabeza de orden.

c) Tercer orden sucesorio: Los hermanos Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, suceden en toda la herencia, o en la parte de ella que sea intestada, los hermanos del causante, sean ellos de

simple o de doble conjunción; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal. Hay que recordar que la representación se aplica a los hermanos del causante, de modo que los sobrinos, en ausencia del hermano, quedan comprendidos en este orden.

d) Cuarto orden sucesorio: Los colaterales Si no hubiese descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, ni hermanos, suceden los demás colaterales del causante, observándose el principio de la prioridad del grado. Pero el derecho de sucesión no se extiende más allá del sexto grado. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o madre, tienen derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción.

e) Quinto orden sucesorio: El fisco De conformidad al artículo 955 del Código Civil, a falta de todos los herederos abintestato designados, sucederá el Fisco. Ya el artículo 983 había señalado al Fisco entre los herederos llamados a la sucesión intestada. Por su parte, el artículo 1250 dispone que las herencias del Fisco se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. En Chile no hay duda de que el Fisco es heredero y recoge la herencia en tal calidad. Pero existe otra tesis que sostiene que el Estado no recibe esos bienes como heredero, sino que los hace suyos en virtud del ejercicio del derecho de soberanía. Recoge la herencia en virtud del mismo título por el que recoge las tierras que no tienen otro dueño [artículo 590 del Código Civil]. http://dudalegal.cl/sucesion-intestada.html FFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFF FFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFF FFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFF

TRANSMISIÓN SUCESORIA Se entiende la transmisión sucesoria como la transmisión patrimonial por causa de muerte. En ese contexto podemos afirmar que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia de una persona muerta que deja a sus sucesores.

PETICIÓN DE HERENCIA Según Planiol la petición hereditaria es la acción real de que goza un heredero y en virtud de la cual puede exigir la entrega de los bienes de la sucesión que detente en todo en parte otra persona que pretende tener derecho a ellos en calidad de heredero. Las acciones reconocidas en nuestro código civil para recuperar los bienes hereditarios son:

LA ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA Es la que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él a la herencia o para excluirlo si tiene mejor derecho. (Art. 664º C.C.) La ejerce el heredero que no se encuentra en posesión de los bienes de la herencia que considera que le pertenecen, para reclamarlos en todo o en parte de quien o de quienes los detentan invocando también derechos hereditarios, con el objeto de concurrir con ellos o excluirlos.

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Es aquella que se ejercita contra el tercero adquirente o simplemente contra el poseedor sin título. (Art. 665º C.C.) La ejerce el heredero contra el tercero que sin buena fe se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, por haberlos adquirido en virtud de contratos traslativos de dominio del heredero aparente o si es que los que posee sin título alguno que se justifique esa posesión.

REPRESENTACIÓN SUCESORIA Existen dos modos de suceder: Por Derecho Propio: Que poseen vocación sucesoral directa, referido a sucesión por cabezas, como es el caso de los hijos que heredan a sus padres. Por Derecho de Representación: Que poseen vocación sucesoral indirecta, que es la sucesión por estirpes, en este caso los representantes forman una sola cabeza.

ELEMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN El Causante: Es la persona que con su fallecimiento deja una masa hereditaria. El Representado: Es la persona a quien corresponde ser heredero del causante y que no

recibió la herencia de éste, por que murió, renunció o lo perdió por indignidad o desheredación. El Representante: Es aquel a quien corresponde la parte de la herencia que le habría tocado a su representado.

PRESUPUESTOS EN LOS QUE OPERA LA REPRESENTACIÓN Son cuatro los presupuestos: La premoriencia, la renuncia, la indignidad y la desheredación. Premoriencia: Es decir cuando el representado ha fallecido prematuramente antes de la apertura de la sucesión. Renuncia: En principio nadie puede ser obligado a aceptar una herencia contra su voluntad, por lo que la ley otorga la posibilidad de renunciar, en dicho caso los hijos y descendientes del renunciante ocuparían su lugar por que poseen vocación sucesoria con respecto a él, podemos afirmar entonces que el derecho de representación proviene de la ley y no de la voluntad del representado. Indignidad y Desheredación: Otra de las excepciones es el de la representación de los descendientes del indigno y del desheredado quines no pueden quedar excluidos por la culpa de su padre o ascendiente; siendo la indignidad y la desheredación una consecuencia de la culpa, las sanciones que son personalísimas no pueden extender sus efectos a la prole inocente. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN LÍNEA RECTA DESCENDENTE Se dá a favor de los hijos y demás descendientes de cualquier grado que sea, es decir por su extensión esta representación es ilimitada (Art. 682º C.C.) En los casos en que todos los representantes tengan el mismo grado de parentesco frente al causante y que lo hagan solos tales como los nietos llamados a la herencia del abuelo por impedimento de sus ascendientes, se aplica la regla de la sucesión por representación o por estirpes. (Art. 684º C.C.) LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN LA LÍNEA COLATERAL Está contemplado en el Art. 683º C.C. y se aplica al único caso de la herencia entre hermanos de tal modo que al fallecer uno de ellos concurran a la herencia los hermanos sobrevivientes que heredan por derecho propio con los hijos del hermano premuerto que son sobrinos del causante quienes heredan por representación distribuyéndose la cuota respectiva por estirpe.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Es conocida también como sucesión testada o voluntaria, es aquella en que la transmisión patrimonial por causa de muerte se produce por disposición del causante expresada en el testamento, con los requisitos formales y dentro de los límites establecidos por la ley. No existe incompatibilidad absoluta entre las sucesiones testamentaria y la intestada, la sucesión testamentaria puede darse respecto a parte de los bienes, pudiendo coexistir con la intestada que tendría que regular la transmisión de los bienes no dispuestos por el testador, dándose el caso de sucesiones mixtas, en parte testada y en parte intestada. La sucesión tiene como fundamento la voluntad del causante y la ley, la primera se expresa en la sucesión testamentaria que se encuentra en el derecho de la propiedad privada y en el principio de la autonomía de la voluntad. EL TESTAMENTO El testamento es el acto jurídico personalísimo, unilateral, revocable y solemne por el que una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes y una parte de ellos, así como de otros asuntos no patrimoniales que le conciernen. (Art. 686º C.C.). Es Acto Jurídico Por cuanto se trata de una declaración eminentemente voluntaria, lícita y destinada a producir efectos jurídicos en lo relativo a la transmisión de todo o en parte del patrimonio del causante y otras cuestiones no patrimoniales que se involucran bajo el término de intereses. (Art.140º C.C.). Es personalísimo En cuanto a su otorgante que es testador debe expresar por sí mismo su voluntad, nadie más que el propio testador puede otorgarlo, no se admite delegación alguna, no se puede dar poder a otro para que lo otorgue en su representación. La ley exige que el testamento sea otorgado por el mismo causante (Art. 690º C.C.). Es Unilateral El testamento contiene una voluntad única, la expresión plural de voluntades es característica particular de los contratos. El testamento se perfecciona sólo con la voluntad del testador, no se exige para su perfeccionamiento de una voluntad recepticia. No pueden intervenir varias personas ni como otorgantes ni uno de ellos como aceptante, la ley declara que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas. (Art. 814º C.C.) Es Revocable El testador puede en cualquier momento revocar cualquier clase de testamento que haya otorgado por cualquiera de las formas prevista en nuestra legislación, el testador puede sustituir un testamento, modificarlo parcial o totalmente o dejarlo sin efecto. (Art. 798º C.C.) La ley faculta expresamente a reconocer hijos extramatrimoniales mediante

testamento (Art. 390º C.C.) y según lo expresado por LANATTA, la excepción a la revocabilidad del testamento es precisamente la cláusula de reconocimiento de filiación. (Art. 395º C.C.) Es Solemne El testamento es un acto ad solemnitatem, su validez como acto jurídico está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos de forma. (Art. 219º C.C.) Es testamento produce sus efectos sólo a la muerte del testador, por eso se dice que el testamento es un acto de disposición mortis causa, mientras se encuentra con viva el testador No confiere a los instituidos ningún derecho actual.

FORMALIDADES GENERALES DE LOS TESTAMENTOS De acuerdo al Art. 695º C.C. entre las formalidades tenemos: forma escrita, la fecha de otorgamiento, el nombre del testador y la firma. La Forma Escrita Todo testamento debe constar necesariamente por escrito, pues nuestro ordenamiento legal no admite la validez de los testamentos verbales u orales. Si el testamento no tiene la forma escrita, el acto no existe. La Fecha de Otorgamiento La indicación de la fecha tiene por objeto determinar la capacidad del testador la que debe apreciarse con referencia al momento en que se otorgó el testamento y para determinar su vigencia en caso de que haya otorgado 2 o más testamentos. Nombre del Testador Es requisito esencial que se identifique plenamente el testador, con indicación de sus nombres y apellidos. La Firma Es la signatura manuscrita con la que una persona se vincula a un documento, pero no sabe o no puede firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego el testigo testamentario que él testador designe. (Art. 697º C.C.). Clases de Testamentos Tenemos los siguientes:

1.Testamentos Ordinarios Testamento en Escritura Pública Testamento Cerrado Testamento Ológrafo 2.Testamentos Especiales Testamento Militar Testamento Marítimo Testamento otorgado en el extranjero

TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA Conocido también testamento público, abierto o auténtico, es el que otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos, ante un notario que lo escribe en su registro. Formalidades (Art. 696º C.C.) Manifestación de Voluntad El testamento es un acto personalísimo e indelegable, el testador debe expresar por sí mismo su voluntad testamentaria ante el Notario, esta puede hacerse de forma verbal, dictándole oralmente el contenido de su testamento, o por escrito haciéndole entrega de una borrador expresándole que contiene su voluntad testamentaria. Redacción Manuscrita del Notario La declaración de la voluntad del testador ante el Notario debe ser escrita de puño y letra por éste en su Registro de Escrituras Públicas. Lectura del Testamento Una vez redactado el testamento, deberá darse lectura, clara y distintamente, por el Notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija. La Firma Después de la lectura del testamento y estando conforme se procederá a la firma en el mismo acto, por el testador, los testigos y el Notario, no sólo al final de la escritura sino también en cada una de sus páginas, pues la firma es la prueba de su aprobación por el testador, de haber sido elementos presenciales en el caso de los testigos y de haber autorizado el acto con arreglo a derecho por el Notario. Unidad del Acto Todas las formalidades antes mencionadas deben cumplirse en un solo acto, en el cual estén reunidos desde el principio hasta el fin, el Notario, el testador y los 2 testigos hábiles. TESTAMENTO CERRADO Conocido también como testamento secreto o místico es aquel otorgado por el testador y que es entregado en forma personal al Notario dentro de una sobre cerrado o con la cubierta clausurada en presencia de dos testigos hábiles, indicando que contiene su última voluntad

sobre el cual el Notario extiende el acta de su otorgamiento, que la transcribe a su Registro asumiendo la custodia del testamento. Formalidades (ART. 699º C.C.) La Redacción del Testamento Nuestra legislación no admite formalidad alguna, el testador puede redactarlo en cualquier papel, puede ser hecha a máquina o en forma manuscrita, como desee, cuando quiera o donde quiera. El otorgamiento ante el Notario y los Testigos Cuando el testador considere que ha concluido de redactar su última voluntad, el testador debe colocar el testamento dentro de un sobre, cerrar la cubierta o sellarla de tal modo que el testamento no pueda extraído sin que se produzca la rotura o alteración de la cubierta. El testador personalmente debe entregar al Notario ante dos testigos hábiles el sobre cerrado expresando que su voluntad testamentaria se halla contenida en el pliego interior que va dentro del sobre. A continuación el Notario extenderá el acta respectiva de su otorgamiento, en la que se debe consignar la identificación del testador, la capacidad con que procede, el haberse cumplido con las formalidades legales, el lugar, día, mes y año de su otorgamiento y la firma por el testador, el Notario y los testigos. La conservación del testamento Una vez extendida el acta de su otorgamiento en la cubierta del sobre el testamento queda depositado en poder y custodia del Notario. (Art. 700º C.C.)

TESTAMENTO OLÓGRAFO Es el testamento que escribe íntegramente el testador de su puño y letra, fechándolo y firmándolo, sin intervención de testigos ni notarios. Este testamento es otorgado en privado, sin la presencia de Notario o la intervención de testigos, pero no obstante su privacidad no deja de ser un acto jurídico solemne en cuanto la validez de este testamento está supeditado al cumplimiento de formalidades, cuya observancia puede traer consigo la nulidad del acto, y ellos son que el texto, la fecha y la firma del testamento hayan sido escritas por el propio testador. Desde el inicio de la redacción del testamento es un documento privado, pero después de la comprobación judicial y posterior protocolización notarial, en un plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador, se confiere al testamento ológrafo la condición de instrumento público. TESTAMENTO MILITAR

Solamente puede usarse esta forma testamentaria en tiempo de guerra dentro o fuera del país, tal como lo precisa el Art. 712º C.C., quienes pueden otorgarlo son los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales, que estén dentro o fuera del país acuartelados o participando de operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a esas fuerzas, tales como los profesionales de la salud, los guías voluntarios, los rehenes y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas. Formalidades El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, Jefe de Destacamento, Puesto o Comando al que pertenezca el testador, no es necesario que dicho Jefe tenga la clase de oficial ni que ostente determinado cargo; si el testador está enfermo o herido puede hacerlo también ante el capellán o médico que lo asista. El Art. 713º C.C exige que el testamento sea por escrito, nuestro ordenamiento no admite testamento oral. Se exige la presencia de 2 testigos hábiles. El Art. 714º C.C. ordena que el testamento sea haga llegar a la mayor brevedad posible por conducto regular al Cuartel General, luego al Ministerio de Defensa que lo remitirá al juez del último domicilio del causante. El testamento militar sólo se justifica en las circunstancias en que fue otorgado, por lo que caduca dentro del plazo de 3 meses de que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional y pueda otorgar testamento en forma ordinaria. (Art. 715º C.C.) TESTAMENTO MARÍTIMO Conocido como testamento de los navegantes, según el Art. 716º C.C., es aquel que pueden otorgar durante el período de navegación acuática todos cuantos se encuentren a bordo de un buque de guerra peruano o de un barco mercante de bandera nacional. El fundamento de esta forma especial de testar radica en la situación de riesgo que supone el viaje por mar y la imposibilidad que tienen de acudir a un Notario quienes por estar embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del testamento por escritura pública o el testamento cerrado. Pueden usar esta forma testamentaria los Jefes, oficiales, tripulantes, pasajeros que se encuentren a bordo de una nave de travesía que es la navegación de altura o por alta mar o en la de cabotaje que es a través de Puertos de un mismos litoral, en los barcos de la armada, o dedicados al transporte de carga, a fines industriales como los de pesca de altura, o a fines políticos. Formalidades De acuerdo a lo establecido por el Art. 717º C.C., el testamento debe constar por escrito, sin que se establezca ninguna especificación en cuanto a que sea manuscrito por el testador

u otra persona, por lo que incluso podría admitirse la validez de testamentos marítimos redactados por medios mecánicos o informáticos. Debe otorgarse ante quien tenga el mando de la nave, el Comandante en el caso de un buque de la armada o ante el Capitán en el caso de un barco mercante, o ante alguno de los oficiales a quienes éstos deleguen esta función, otorgamiento que se efectuará en presencia de 2 testigos quienes firmarán conjuntamente con el testador y la persona ante quien se otorga el testamento. El testamento marítimo debe otorgarse por duplicado con las firmas que el original, a fin de uno de esos ejemplares pueda entregarlo el Comandante o Capitán de la Nave, bajo cargo, al agente Consular del Perú si lo hubiere en el primer puerto al que arribe el barco, el que a su vez remitirá al Ministerio de Defensa o Dirección General de Capitanías según corresponda. El testamento debe ser anotado en el diario de bitácora, que es un libro o registro obligatorio que toda nave debe llevar para que se anoten las incidencias importantes que ocurran en la nave. El Art. 720º C.C. señala que el testamento marítimo caduca a los 3 meses de haberse desembarcado definitivamente el testador. TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO Se le conocía con el nombre de testamento consular y puede otorgarse por escritura pública o en la forma cerrada, y no en forma ológrafa pues esta forma privada no requiere la intervención notarial o consular y puede otorgarse en cualquier lugar del país o del extranjero, siendo por ende válido el testamento ológrafo otorgado en el extranjero cuya eficacia empero será relativa tratándose de un peruano residente en el extranjero, si es que la legislación de dicho país no reconociera la validez del testamento ológrafo por regir en materia de sucesiones la ley del domicilio del causante. (Art. 2100º C.C.). En el testamento consular se requerirá adicionalmente a los requisitos establecidos, que la firma del Agente Consular en la escritura pública o en la cubierta del testamento cerrado se legalice por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. El Art. 722º C.C. admite la validez de ese testamento para lo cual deberá el Cónsul del país legalizar la firma del Notario Extranjero y a su vez el ministerio de Relaciones Exteriores certificar la del Cónsul.

CAPACIDAD PARA TESTAR Podemos afirmar que tienen capacidad para testar todas las personas que no se encuentran expresamente afectadas por las causales de incapacidad taxativamente enumeradas en el Art. 687º C.C.

El testamento es un acto jurídico, que requiere para su validez que sea otorgado por agente capaz. (Art 140º inc. 1 C.C.). La capacidad de goce la posee toda persona por ser consustancial a la naturaleza humana, y la capacidad de ejercicio es la facultad de una persona a poder practicar por sí mismo actos con eficacia jurídica, pero que la tienen determinadas personas que no están afectadas por alguna de las causales de incapacidad. El profesor Juan Zárate del Pino afirma que la capacidad de testar o la capacidad de otorgar testamento, es entonces una especie o modalidad de la capacidad legal de ejercicio y se requiere que el testador la tenga para que pueda considerarse válido el testamento que se otorgó. El profesor Augusto Ferrero expresa que la capacidad para testar es de goce y no de ejercicio, pues si fuera esta última, podría obviarse con la actuación de los representantes, lo cual no es posible por tratarse de una acto personalísimo. El Maestro Rómulo Lanatta asevera que la capacidad del testador o de testar es una modalidad de la capacidad legal de ejercicio que se requiere para otorgar válidamente testamento. El profesor Juan Olavaria Vivian al respecto opina que la capacidad para testar es una de goce y no de ejercicio, en la medida en que se trata de la titularidad de un derecho, esto es, el ostentarlo y tener la facultad de poder ejercerlo en cualquier momento, cosa de la cual adolecen los incapaces de ejercicio no por que sea una incapacidad de ejercicio sino por constituye una de las excepciones o salvedades a las que hace alusión el Art. 3º del C.C.

INCAPACIDAD PARA TESTAR Lo determina el Art. 687 º C.C: 1. Los menores de edad Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido los 18 años de edad, según lo establecido por el Art. 42º C.C., por lo tanto están impedidos de otorgar testamento los menores de edad. La excepción se da para los mayores de 16 años que hayan contraído matrimonio o hayan obtenido título oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose de mayores de 14 años de edad cesa la incapacidad, a partir del nacimiento del hijo sólo para reconocer a sus hijos, reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto, y para demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

2. Los que por cualquier causa se encuentran privados del discernimiento Se nos remite a la causal de incapacidad absoluta Art. 43º inc. 2 C.C., y nos referimos por discernimiento al razonamiento, que el criterio que permite distinguir a las personas que pueden actuar voluntariamente con conocimiento de lo que hacen de aquellas otras privadas de razonamiento, que son incapaces de una determinada consciente de la voluntad. En suma es la capacidad de distinguir entre el bien y el mal, entre lo lícito y lo ilícito. 3. Los discapacitados que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden comunicarse o darse de entender por escrito, por que la escritura permite exteriorizar la voluntad y el pensamiento. Los ciegos pueden sólo testar por escritura pública, mientras que los mudos y los sordomudos sólo pueden hacerlo en forma cerrada u ológrafa. 4. Los retardados mentales Se conoce por retardado mental aquella persona de desarrollo mental anormal o que ha sufrido un estancamiento en su desarrollo mental, por cuya razón tiene un coeficiente intelectual deficiente que lo impide dirigir normalmente su persona y administrar su patrimonio. Son conocidos también como débiles mentales. 5. Los que adolecen de deterioro mental El deterioro mental comprende todo tipo de anomalía psíquica, que limita, no suprime, la aptitud de la persona para expresar libremente su voluntad, esta referida a lo comúnmente se conoce como debilidad senil. 6. Los ebrios habituales El ebrio habitual es la persona adicta a las bebidas alcohólicas. La ebriedad consuetudinaria conduce a la degradación y autodestrucción de la persona con grave deterioro y hasta pérdida de la capacidad de discernimiento. 7. Los toxicómanos Conocido también como drogadicto a la persona que debido al consumo de sustancias estupefacientes ha desarrollado fármaco-dependencia severa que no le permite vivir sin consumir drogas. Al igual que los ebrios habituales, son personas que requieren de asistencia y que pueden exponer a su familia a caer en la miseria o indigencia, razón por la que se encuentran privados de la facultad de disponer de sus bienes por testamento. 8. Los que al momento de testar carecen de lucidez pasajera

Esta causal concierne a aquellas personas que sin padecer enfermedades mentales, retardo mental, deterioro mental, ebriedad mental o toxicomanía, se encuentran transitoriamente privadas del uso normal de sus facultades psíquicas al momento de otorgar el testamento, es decir, el estado de anormalidad es meramente pasajero tales como la embriaguez, estados hipnóticos, estados de alteración intensa, etc. LIMITACIONES DEL NOTARIO Y DE LOS TESTIGOS De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 704º C.C. el testador está impedido de intervenir en el otorgamiento de un testamento por escritura pública o de autorizar un testamento cerrado, si el testador es su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en cuyo caso el testamento será nulo de pleno derecho por haber infringido la formalidad exigida por nuestro código, tal como lo dispone el Art. 811º C.C. Nuestro ordenamiento jurídico exige la presencia de testigos en el otorgamiento de todos los testamentos a excepción del testamento ológrafo, pero en contraparte nos señala taxativamente quines no pueden ser testigos testamentarios en el Art. 705º C.C. Pero aquellos testigos llamados por el testador y cuyos impedimentos no sean notorios, no de debe conllevar su participación a anular el testamento, ya que el error en su designación de parte del testador que actuó de buena fe no debe ser perjudicado, dicha circunstancia ha sido prevista y solucionada por nuestros legisladores en el Art. 706º C.C.

CONDICIONES PARA HEREDAR La sucesión es la transmisión patrimonial y de otros derechos por causa de muerte, para que se verifique la transmisión se deben darse dos presupuestos: la existencia y el mejor derecho. La Existencia El Art. 1º de nuestro Código Civil nos dice que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento, por lo tanto la capacidad para suceder se refiere a la existencia. Por excepción, la capacidad comprende al nasciturus, persona concebida al momento del fallecimiento del causante, que nace viva, su derecho se suspende mientras el nacimiento no se efectúe. El segundo párrafo expresa que el concebido es sujeto derecho para todo cuanto le favorezca y que la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. Las personas jurídicas también pueden heredar, pero sólo pueden hacerlo a través de la sucesión testamentaria, el supuesto es que deben existir para suceder, de acuerdo al Art. 77º

C.C. las personas jurídicas de derecho privado existen a partir de su inscripción en el registro respectivo. El Mejor Derecho El mejor derecho está referido a la condición de sucesor, significa no estar precedido por un sucesor preferible. Existe un orden para suceder, y está establecido por el Art. 816º C.C. se determina quienes deben recibir la herencia excluyéndose unos a otros. Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente, y los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación como lo ordena el Art. 817º C.C. La cónyuge es la única que concurre con los dos primeros órdenes.

LA LEGITIMA Concepto El Art. 723º C.C. define legítima como parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. La legítima o reserva hereditaria es una restricción o limitación a la voluntad del testador, la ley obliga a dejar a ciertos herederos llamados forzosos o legitimarios una porción considerable de la herencia instituyéndolos como sus beneficiarios aún contra su voluntad, de modo que no existe en nuestro ordenamiento libertad absoluta o irrestricta de testar. Fijación De La Legítima Nuestro Código Civil determina la extensión de la legítima partiendo de la cuota de libre disposición, la misma que es variable de acuerdo a existencia o inexistencia de herederos forzosos que de acuerdo al Art. 724º C.C. los constituyen son a) Los hijos y demás descendientes, b) Los padres y demás ascendientes, y c) El cónyuge, pudiendo ser de dos tercios (2/3), si hay descendientes o cónyuge, y un medio (1/2 ) si solamente hay padres u otros ascendientes. Hijos u otros descendientes o cónyuge (Art. 725º C.C.) 2/3 Legítima 1/3 Cuota de Libre Disposición b) Sólo padres u otros ascendientes (Art. 726º C.C.) 1/2 Legítima 1/2 Cuota de Libre Disposición Le Legítima de los Hijos y demás descendientes

Dentro de los hijos y demás descendientes se incluye a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia judicial y los hijos adoptivos y sus descendientes. No tiene en cambio calidad de legitimario el llamado hijo alimentista pues en rigor no llegará a tener establecida su filiación con el causante, pero si el testador estuviese obligado el pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla, según el Art. 728º C.C. Cuando hay hijos y descendientes de cualquier grado que fuesen, la legítima se extiende a 2/3 de la herencia, incluidas las donaciones si se hubiesen otorgado, tal como se ha precisado en la cuestión relativa al modo de calcular la legítima. Esta extensión se deduce de la porción de libre disponibilidad fijada por el Art. 725º C.C. La Legítima debe distribuirse en partes iguales entre los hijos, según el Art. 818º C.C., que atribuye a los hijos igual derecho sucesorio sin distinción del origen de la filiación. Legítima de los Ascendientes Se considera entre los legitimarios a los padres y demás ascendientes; entre los padres únicamente a aquellos que hayan reconocido voluntariamente al causante, negándose el carácter de legitimarios a quienes hubiesen sido forzados a asumir su paternidad por sentencia judicial, quienes se encuentran excluidos de vocación sucesoria según el Art. 412º C.C. El Art. 398 del C.C. establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios salvo que haya existido entre ellos posesión constante de estado o el hijo haya consentido en el reconocimiento. Los ascendientes son llamados a heredar en calidad de legitimarios únicamente en caso de que no existan descendientes, bastará entonces que exista uno sólo para que todos los ascendientes sean excluidos, y en cambio si hay cónyuge no habrá exclusión sino más bien concurrencia. (Art. 726º C.C.) Legítima del cónyuge La extensión de la legítima cuando el de cujus deja cónyuge sobreviviente es de las 2/3 partes de la herencia considerándose dentro de ella, para efectos del cálculo, el valor de las liberalidades otorgadas en vida del causante, diferencia que se deduce de la cuota de libre disposición de que goza el testador cuando tienen cónyuge que es de 1/3 según el Art. 725º C.C. cuya cuota dentro de la porción legitimaria es igual a la de un hijo o a la de un ascendiente con quien o quienes le toque concurrir. En los casos de concurrencia es adecuado que se haya dispuesto que la cuota del cónyuge es igual “a la de un hijo” como lo establece el Art. 822º C.C., pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la concurrencia con ascendientes, pues no se iguala la cuota del cónyuge a la de un padre sino a la de uno de los ascendientes como lo establece el Art. 824º C.C.

Intangibilidad de la Legítima El Art. 733º C.C. establece que el “testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos” salvo en los casos expresamente determinados por la ley. Las modalidades más frecuentes de afectar la legítima son: 1. El menoscabo o disminución de la legítima Que se produce cuando el testador se excede de sus facultades de libre disposición, de modo que no deja bienes suficientes para satisfacer el pago de las legítimas. Para remediar esta situación, la ley franquea en el Art. 807º C.C. la acción de reducción, llamada también de complemento o suplemento de la legítima. 2. La preterición Que viene a ser la omisión o exclusión de un heredero forzoso en el testamento del causante que teniendo la obligación de instituirlo, guarda silencio respecto de su designación causándole con ello un despojo, una privación a su derecho legitimario. El heredero preterido puede pedir la caducidad de la cláusula testamentaria, según el Art. 806º C.C. 3. La imposición de cargas o gravámenes El testador impone modalidades a la legítima, estableciéndose condiciones, cargas o gravámenes a favor de terceros; en este caso la solución es más sencilla, no se requiere el ejercicio de una acción, la sanción opera de pleno derecho según el Art. 736º C.C., las modalidades que se imponga el testador a los herederos forzosos se tendrán por no puestas.

INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS La institución de herederos exige dos requisitos: deber recaer en persona cierta y debe ser hecha sólo por testamento (Art. 734º C.C.) El testamento, que es el acto jurídico por el cual una persona ordena su propia sucesión y el destino de su patrimonio para después de su fallecimiento, puede tener disposiciones de carácter patrimonial y también disposiciones no patrimoniales, e incluso puede solamente contener este tipo de disposiciones no patrimoniales. Una de las disposiciones de contenido típico, relativos al destino del patrimonio del causante lo constituye la denominada cláusula de institución de herederos y legatarios, que viene a ser la disposición por el cual el testador nombra, designa o instituye a sus sucesores que pueden ser herederos o legatarios que deberán suceder al testador en la titularidad de sus bienes, derechos y obligaciones.

CARACTERES DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS Podemos distinguir: Debe ser hecha por el testador La institución o designación de herederos y legatarios debe ser hecha personalmente por el testador. La institución debe hacerse en forma inequívoca La institución de herederos y legatarios debe recaer sobre persona cierta según el Art. 734º C.C. La institución de persona cierta puede recaer en personas físicas incluso en los concebidos o a favor de personas jurídicas. La institución de herederos es a título universal Así lo señala el Art. 735º C.C., esa calidad le confiere el derecho sobre la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia o sobre una parte alícuota de ellas. La institución de legatario es a título particular El testador con cargo a cuota de libre disposición puede instituir legatarios, quienes por lo general suceden a título particular o singular, es decir el derecho del legatario se circunscribe a los bienes específicos o determinados que han sido materia de la liberalidad. DISTINCIÓN ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO Si el derecho del sucesor proviene del parentesco consanguíneo o del vínculo del matrimonio, su calidad será la de heredero. Si el beneficio se otorga más por liberalidad que por derecho o adicionalmente a éste, la calidad del sucesor será la de legatario, pudiendo el sucesor detentar esa doble calidad pues no resultan excluyentes los derechos que emergen de ambas calidades de sucesores en la misma persona. LA SUSTITUCIÓN El testador puede designar sustituto de los herederos voluntarios y de los legatarios para el caso en que el instituido muera antes del testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad (Art. 740º C.C.)

Esta institución es subsidiaria o defectiva para el caso de que el o los primeros instituidos no llegaran a recibir la herencia. La sustitución sólo puede disponerse para el caso de los herederos voluntarios o legatarios, no así para los herederos forzosos o legitimarios, a los cuales no se les puede nombrar sustitutos, así los establece el Art. 746º C.C. que contempla esta figura únicamente para el caso de la institución de herederos voluntarios y los legatarios, y el Art. 733º C.C. que prohíbe imponer sustitución a los herederos forzosos o legitimarios, a quienes no se les puede permitir sustitutos, por el carácter intangible de la legítima de la cual el testador no puede disponer libremente. Nuestro código civil acepta únicamente la sustitución vulgar u ordinaria que está regulada por el Art. 740º C.C., por ser inconveniente que el orden sucesorio voluntario regido por el testamento se superponga al orden legal hasta desvirtuarlo.

LOS ALBACEAS Concepto Los albaceas son los ejecutores testamentarios a quienes el testador nombra para que cumplan sus disposiciones de última voluntad. El maestro Jorge Eugenio Castañeda decía que el albacea es un mandatario del testador, que tiene la función de vigilar y actuar para que se ejecute la última voluntad de dicho testador, esta función constituye la llamada ejecución testamentaria. Requisitos Todas las personas mayores de edad pueden ser albaceas con excepción de las personas que están incursas en los artículos 667º (causales de indignidad), 744º (causales de desheredación de descendientes), 745º (causales de desheredación de ascendientes) y 746º (causales de desheredación del cónyuge). El profesor Luis Echecopar García refiere que si una persona no puede adquirir bienes por herencia, no sería justificado que asumiera la representación y la administración de un patrimonio ajeno Clases Atendiendo al origen de su nombramiento: Testamentarios: Son los designados por el causante en su testamento. (Art. 779º C.C.)

Legales: A falta de albacea testamentario, sus funciones y atribuciones serán ejercidas por los herederos con la condición de albaceas legales o legítimos según el Art. 792º C.C. Dativos: Son los nombrados por el juez, a falta de nombramiento por el causante cuando los herederos no se ponen de acuerdo. (Art. 792 C.C.) Por la extensión de sus facultades: Universales: Son los nombrados para ejercer las facultades del cargo sin limitaciones. Particulares: Son los que han sido encomendados sólo para cumplir determinadas funciones. Por el número: Singulares: Es el caso del encargo dado a una sola persona. Plurales: Es el caso del encargo dado a varias personas, que pueden ser ejercidos simultáneamente o de manera sucesiva. Caracteres Es voluntario La designación no obliga a la persona en la cual recae el nombramiento, esta puede aceptar o renunciar a él (Art. 785º C.C.) o sea se perfecciona el albaceazgo con la aceptación del designado. Es personalísimo La designación de albacea se inspira en un sentido de confianza que el testador deposita en el designado, por lo que considera un cargo intuito personae. Sólo quien ha sido designado por el testador puede desempeñar el cargo de albacea testamentario, pero sólo en casos excepcionales podrá hacerse representar por mandatarios que obren a sus órdenes o bajo su responsabilidad (Art. 789º C.C.) Es remunerado Por regla general el cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador haya dispuesto su gratuidad. La remuneración puede ser fijada por testamento o por decisión judicial.

Si el testador no ha fijado remuneración alguna al designado puede señalarla el Juez a solicitud del albacea, observándose que no exceda el 4% de la masa líquida según el Art. 793º C.C. Es temporal El plazo para ejercer el cargo del albaceazgo es de 2 años de acuerdo a lo determinado por el Art. 796º inc. 1) el encargo es temporal, circunstancial y necesariamente pasajero. El plazo puede ser mucho mayor si así lo ha dispuesto el testador, el mismo puede ser prorrogado por el Juez con acuerdo de los herederos. Atribuciones Según el Art. 787º C.C. son las siguientes: 1. Atender la inhumación o la incineración del cadáver si éste así lo ha dispuesto. Esta función será ejercida siempre que el testador no tenga parientes directos. Quien primero determina la forma de los funerales es le propio testador, de no hacerlo se deberá proceder de acuerdo, al Art. 13º C.C. 2. Ejercitar acciones para la seguridad de los bienes hereditarios La ley y el testador confieren amplias facultades conservativas para cautelar la indemnidad de los bienes de la herencia, adoptando todo tipo de providencia en oren a ese cometido. 3. Hacer inventario Dentro de las facultades conservativas el albacea debe hacer un inventario de los bienes que le pertenecen al causante a su fallecimiento, el que debe ser judicial con la citación de los herederos y demás interesados en la sucesión. 4. Administrar los bienes de la herencia El albacea es el administrador de los bienes del testador, debe velar por su conservación, arrendarlos cuando sea necesario, atender a los gastos de su mantenimiento, el pago de los impuestos, etc. 5. Pagar deudas y cargas Los herederos responden de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance los bienes de ésta según establece el Art. 661º C.C. 6. Pagar o entregar legados

Después de satisfechos los pasivos que el causante haya dejado y que estén debidamente acreditados recién pueden pagarse los legados hasta donde lo permita la porción de libre disposición del testador, y hacerlo con conocimiento de los herederos. 7. Vender los bienes hereditarios El albacea podrá efectuar la venta de bienes siempre que se encuentre autorizado por el testador, los herederos o el Juez, en los casos que es indispensable para pagar deudas, cumplir los legados o facilitar la partición. 8. Cumplir los encargos especiales del testador Casos en que el albacea actúa como mandatario post mortem del testador. 9. Sostener la validez del testamento El albacea es parte legitimada para intervenir en todos los procesos en los que se demanda la invalidez, impugnación o caducidad total o parcial de un testamento, por lo que debe emplazarse no sólo a los herederos sino también al albacea. Extinción del Albaceazgo Las causas de la extinción del albaceazgo, están previstas en el Art. 796º C.C.: 1. Por haber transcurrido más de 2 años desde su aceptación, salvo mayor plazo que señale el testador, o conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos. El plazo se fija con el propósito de evitar dilaciones a que son proclives los albaceas que tienden a prolongar su actuación limitando los derechos de los herederos. 2. Por haber concluido sus funciones Es la forma normal de terminar el albaceazgo; si se llega a cumplir la voluntad del testador finaliza la ejecución del testamento. 3. Por renuncia con aprobación judicial. El albacea puede excusarse de aceptar el cargo sin necesidad de explicar motivos por tratarse de una gestión de desempeño voluntario, pero una vez aceptado no puede renunciar a él, si no es por causa justa. 4. Por incapacidad legal o física El albacea puede resultar afectado por una incapacidad sobreviniente, que puede ser física o mental como una enfermedad, accidente o la privación del discernimiento o puede ser también jurídica, como una condena a una pena privativa de la libertad.

5. Por remoción judicial a petición de parte debidamente fundamentada La remoción es equiparable a una destitución por un incumplimiento en el desempeño de sus funciones. El Art. 795º C.C. establece que da lugar a la remoción, el que el albacea no haya hecho facción de inventario dentro de los 90 días contados a partir de la muerte del testador, de protocolizado el testamento o de su nombramiento judicial. 6. Por su muerte, desaparición o declaración de ausencia Como el albaceazgo es una cargo de confianza, no se transmite a los herederos.

INEFICACIA DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS REVOCACIÓN La revocación es el acto por el cual una persona deja sin efecto o anula voluntariamente, en todo o en parte, un testamento anterior. La revocabilidad constituye una característica esencial de los testamentos y es un derecho irrenunciable, toda declaración que se haga en contrario carece de valor. (Art. 798º C.C.). Clases Por su forma: 1.Expresa Cuando el testador así lo declara en términos indubitables por un testamento posterior, cualquiera que sea su forma. 2.Tácita Cuando el testador sin hacer una declaración expresa de voluntad, procede en forma tal que no cabe duda de su deseo de dejar sin efecto sus disposiciones testamentarias. Por ejemplo cuando el testador retira el testamento cerrado de la custodia del notario (Art. 802º C.C.) o cuando el testador rompe, destruye o inutiliza el testamento ológrafo (Art. 804º C.C.). Por su alcance: 1.Total Cuando no subsiste disposición alguna del testamento anterior. 2.Parcial Cuando en un nuevo testamento no se dispone sobre todo y queda vigente el anterior en cierta parte.

CADUCIDAD Por la caducidad la institución hereditaria queda sin efecto en todo o en parte, aunque el testamento original sea válido en su forma y no haya sido revocado por el testador. Pueden distinguirse el respecto casos de caducidad total de la caducidad parcial. 1. Total Los primeros se producen por transcurso del plazo sin que se verifique una determinada formalidad, por ejemplo, la caducidad de testamentos especiales como el militar y el marítimo. El testamento militar de acuerdo al Art. 715º CC. Caduca a los 3 meses desde que el testador dejo de estar en campaña y llega a territorio nacional y el testamento marítimo caduca a los 3 meses de haberse producido el desembarco definitivo y no hubiese fallecido. 2. Parcial Los casos de caducidad parcial, solamente afectan a una parte del testamento, a la que se denomina cláusula sobre institución de herederos, de acuerdo al Art. 805º C.C. son: 2.1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía al otorgar el testamento. La institución o designación de herederos que haga el testador resultará sin eficacia si sobrevienen al otorgamiento del testamento hijos matrimoniales o extramatrimoniales, o los adopta o contrae matrimonio con posterioridad, entonces estos adquieren la calidad de herederos forzosos no comprendidos en el testamento. 2.2. Por renuncia o premoriencia del heredero instituido y por separación culpable del cónyuge o divorcio. Por renuncia de la herencia no se extingue necesariamente el derecho sucesorio pues si el renunciante tiene hijos u otros descendientes éstos toman el lugar del renunciante y pasan a heredar por representación sucesoria. Asimismo se produce la caducidad o extinción de los derechos sucesorios provenientes del vínculo del matrimonio, si se hubiera declarado la separación judicial por culpa del cónyuge sobreviviente o en el caso del divorcio. La disposición punitiva contra el culpable está contenida en el Art. 343º C.C. Uno de los efectos del divorcio es la pérdida de los derechos hereditarios, así lo establece el Art. 353º C.C. 2.3.Por declaración de indignidad o desheredación.

El heredero instituido pierde la herencia o caduca su designación si ha sido excluido de la herencia por indignidad o desheredación, pero si los herederos dejan descendientes estos pasan a recibir la herencia por representación. El Art. 806º C.C. hace referencia a la caducidad de la cláusula de institución de herederos, en el caso de la preterición, que es la omisión o exclusión de un heredero forzoso en el testamento.

NULIDAD DE TESTAMENTO El testamento es nulo cuando se han omitido los requisitos necesarios para su validez por alguna causa existente al tiempo de su otorgamiento. No es lo mismo testamento nulo que testamento revocado, en el primero la ineficacia se deriva de un vicio que existe en el testamento desde su origen, mientras que el testamento revocado supone la existencia de un testamento válido antes de que su ineficacia sea determinada por una nueva disposición del testador. No es lo mismo testamento nulo y testamento caduco, este último pierde su eficacia no por un vicio inmerso en el propio acto testamentario sino por un hecho sobreviniente y ajeno a la voluntad del testador. Siendo el testamento un acto jurídico son de aplicación para su validez los requisitos que enumera el Art. 140º C.C. Es nulo el testamento otorgado por dos o más personas (Art. 814º C.C.) Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos (Art. 813ºC.C.)

DESHEREDACION Concepto La desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero forzoso mediante expresa disposición testamentaria y fundado en alguna de las causales de desheredación predeterminadas por la ley. Presupuestos Para que opere la desheredación se requiere de: 1. Que exista causal (Art. 742º C.C) 2. Que esa causal esté basada en una de las razones establecidas por los Artículos 744º, 745º y 746º C.C.

3. Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar desheredación, y 4. Que se trate de herederos forzosos Causales de Desheredación La desheredación sólo puede efectuarse por alguna de las causales taxativamente enumeradas por la ley (Arts. 744º, 745º, 746º y 747º C.C.), sin que pueda aplicarse una interpretación extensiva a otros hechos no previstos, así se trate de hechos muchos más graves. Respecto de los Descendientes Las causales del Art. 747º C.C. son: 1. Haber maltratado o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor. Se refiere al maltrato a la agresión o violencia contra la integridad física del testador o de su cónyuge, no es necesario que se configure sevicia o trato excesivamente cruel. La injuria, que es el maltrato moral o agravio a los sentimientos o dignidad del ascendiente o de su cónyuge, se exige en cambio que sea grave y reiterada. 2. Haberle negado sin motivo justificado alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. Se admite en doctrina, que no es preciso que es negativa deba sustentarse con actuados judiciales sobre alimentos, la que podrá acreditarse por otros medios de prueba. 3. Haberle privado de su libertad injustificadamente. No habiéndose hecho referencia al delito tipificado por el Art. 152º C.P., para no supeditar la aplicación de esta causal a una sentencia penal condenatoria, para permitirle al testador a aplicar la sanción civil sin que necesariamente se le obligue a denunciar penalmente a su heredero forzoso por el delito cometido en su agravio 4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. Respecto de los Ascendientes El Art. 745º C.C. prescribe: 1.Haber negado injustificadamente alimentos a sus descendientes

Como la obligación alimentaria es recíproca, la hipótesis que se contempla es que el ascendiente que se encontraba en posibilidad económica negó asistencia a su descendiente que se encontraba en estado de necesidad. 2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. Las causales de pérdida o privación de la patria potestad que son por condena derivada de delito cometido en agravio del menor, por abandono del hijo, por dar órdenes, consejos o ejemplos corruptores, por dedicarlos a la mendicidad, por tratarlos con dureza excesiva, etc. Están contemplados como causales de suspensión de la patria potestad en el Art. 83º del Código de los Niños y los Adolescentes. Respecto del Cónyuge De acuerdo al Art. 746º C.C. las causales de desheredación son las mismas causales de separación de cuerpos y divorcio previstos en los seis primeros incisos del Art. 333º C.C., a los que se hace remisión y que son el adulterio, la violencia física o psicológica, el atentado contra la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono injustificado de la casa conyugal por más de 2 años y la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. Efectos Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador. De acuerdo a lo establecido por el Art. 755º C.C. los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que le correspondería a éste si no hubiera sido excluido.

INDIGNIDAD Concepto Consiste en la sanción civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o reprobables previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme. Presupuestos

Para que opere la exclusión y la pérdida del derecho hereditario se requiere las siguientes condiciones: 1. Que el sucesor haya incurrido en algunas de las causales de indignidad. 2. Que se ejercite la acción respectiva de exclusión de un sucesor por indignidad antes que venza el plazo prescriptorio que es relativamente breve. 3. Que el o los accionantes prueben dentro del proceso los hechos constitutivos de la indignidad, salvo que se trate de causas de puro derecho. 4. Que la demanda sea amparada o se declare la indignidad por sentencia consentida o ejecutoriada. Causales Pueden afectar a los herederos y en la sucesión testamentaria, y a los herederos legales en la sucesión intestada, las causales de indignidad se encuentran enumerados en el Art. 667º del C.C. 1. Homicidio doloso o su tentativa Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. En esta causal no se requiere que se haya perpetrado el delito con la intención de recoger la herencia del causante, es indiferente el móvil que lo haya impulsado a cometer el delito. La indignidad por la causal de homicidio o su tentativa no pueden ser impuestas sin que medie una condena penal dictada en el proceso respectivo. 2. Condena por delito doloso Esta causal no se refiere al delito de homicidio previsto en la causal anterior, sino a otros delitos de carácter doloso que sanciona el Código Penal siempre que el agraviado a consecuencia de los actos punibles del sucesor sean el causante, sus descendientes, ascendientes o cónyuge que son herederos forzosos. 3. Denuncia calumniosa Se priva del derecho hereditario aquel heredero que acusó al causante en vida, da haber cometido un delito que por su gravedad la ley sanciona con pena privativa de la libertad. La imputación hecha contra el causante debe atribuirle la comisión de un ilícito penal, y debe haber sido promovida ante la autoridad competente. La denuncia basta por sí sola, no es preciso que se haya instaurado un proceso penal o se haya obtenido una condena en base a ella.

La denuncia debe ser calumniosa, es decir, formulada a sabiendas de su falsedad y que se presenta con el propósito de perjudicar o mortificar al causante. 4. Dolo o violencia ejercidas contra el causante Se busca proteger la voluntad testamentaria, lo que se pretende es que la declaración sea otorgada en forma libre y espontánea. Como todo acto jurídico, el testamento debe ser producto de una voluntad libre y espontánea, y será anulable según los Arts. 210º y 214º del C.C., si es que se prueba que en su otorgamiento hubo vicios de la voluntad o falta de libre consentimiento, de modo que es posible que puedan generarse 2 efectos jurídicos: la invalidación de un testamento o su revocación y la exclusión del sucesor que haya empleado el dolo o la violencia por indignidad sucesoria. 5. Destrucción de la voluntad testamentaria La destrucción, el ocultamiento están referidas al testamento ológrafo ya que un testamento por escritura pública o uno cerrado, no se podrían destruir pues se encuentran bajo custodia notarial.

INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN Semejanzas La indignidad y la desheredación tienen por objeto pues privar de la herencia al sucesor que no merece recibirla; ambas figuras se basan en que la vocación hereditaria que surge del parentesco, del matrimonio o de una declaración de voluntad del testador, supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad que obliga a los posibles sucesores a observar una conducta acorde para mantener sus expectativas hereditarias. Diferencias 1. Por su extensión: La indignidad es más amplia funciona en la sucesión testada como intestada, la desheredación es propia de la sucesión testamentaria. 2. Por el ámbito de los posibles afectados: La exclusión por indignidad es aplicable a todos los sucesores, la desheredación sólo tiene sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios. 3. Por la calidad de heredero: La desheredación implica la privación de la vocación hereditaria desde la apertura de la sucesión, lo que no ocurre con el indigno que conserva la calidad de sucesor hasta la sentencia firme que lo declare como tal. Efectos

Amparada la acción judicial interpuesta por los herederos llamados a heredar a falta o en concurrencia del indigno, el sucesor culpable pierde todo derecho de heredar al causante. El indigno no pierde el derecho de intervenir por representación de su causante en otra herencia, ya que como lo prescribe el Art. 681º C.C. existe representación a los descendientes en la herencia de su ascendiente cuando éste la hubiera renunciado o perdido por indignidad o por desheredación.

MASA HEREDITARIA La herencia es el patrimonio objeto de la transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la transmisión misma. Debemos distinguir entre la masa hereditaria bruta de la masa hereditaria neta, la primera comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al causante; la segunda llamada también herencia líquida es el patrimonio que resulta después de deducir de la masa hereditaria bruta, las cargas y deudas de la herencia, luego los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite, al cual deben añadirse el valor de los bienes dados en calidad de donación o anticipo de legítima a favor de los herederos forzosos si no fueron dispensados de la obligación de colacionar.

COLACIÓN Es la operación mediante la cual un heredero forzoso, llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del difunto a título gratuito. La figura de la colación permite establecer una igualdad entre los herederos forzosos, ya que el causante ha podido realizar transferencias a título gratuito. Las liberalidades realizadas por el causante en vida no son imputables a la cuota de libre disposición sino a la legítima y se considera como un anticipo de aquella. Presupuestos: 1. Deben concurrir varios herederos forzosos. 2. Que algunos de los herederos forzosos hayan sido favorecidos en vida del causante con una donación o algún acto de liberalidad que pueda reputarse como un anticipo de legítima. 3. Que el heredero favorecido con la liberalidad no haya sido dispensado de la obligación de colacionar.

ANTICIPO DE LEGÍTIMA

Es el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo. Existen 2 clases de anticipo: 1. Anticipo simple: Cuando es sin dispensa de la obligación de colacionar, es deducible de la porción de la herencia (Legítima) que le correspondería recibir al heredero beneficiado. 2. Anticipo no colacionable: Cuando quien lo otorga lo hace dispensando al heredero de la obligación de colacionar, la que debe ser establecida mediante testamento o escritura pública (Art. 832º C.C.), dispensa que tiene efecto dentro de límites de la porción disponible del causante. Obligados a colacionar Están obligados a colacionar todos los herederos forzosos que hubiesen recibido donaciones en vida del causante. Dispensa de colacionar La regla general de la colación es que ésta procede siempre que el causante hubiera dispuesto de bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos. (Art. 832º C.C.) La excepción a esta regla es que la colación no se lleva a cabo si existe dispensa por parte del causante. La dispensa significa la declaración del causante de que los bienes que dona no sean colacionados, y puede otorgarse dentro de la cuota de libre disposición. Formas de colacionar La reversión a la masa hereditaria de los bienes entregados en vida del causante pueden hacerse en 2 formas (Art. 833º C.C.): 1.Colación en especie: Llamada también colación real, consiste en la restitución de los bienes en forma material, devolviéndose el bien a la masa si es que el heredero beneficiado con la liberalidad aún lo tiene en su poder. Las mejoras al bien colacionado serán deducidas a favor del heredero que colaciona el bien; y si estará obligado a resarcir el valor de los deterioros que el bien ha recibido por culpa suya. (Art. 834º C.C.)

2.Colación en valor: Se produce cuando se reintegra a la masa el valor del bien que fue donado o anticipado con el objeto de ser computado o deducido de la hijuela del heredero beneficiado con la liberalidad. Momento en el cual se calcula del Valor Colacionable El Art. 833º C.C. dispone que el valor colacionable sea el que el bien tenga en el momento de la apertura de la sucesión. Bienes Colacionables y no Colacionables Son colacionables no sólo aquellos bienes objeto de una donación propiamente dicha, recibidas por el heredero en vida del causante, sino también otras liberalidades o ventajas otorgadas sin contraprestación equivalente, tales como la cesión de créditos, la remisión de una deuda, etc. No son colacionables: 1. Los bienes perecidos o siniestrados antes de la apertura de la sucesión por causas que no sean imputables al heredero (Art. 836º C.C.). 2. Lo gastado en alimentos, en darle una profesión arte u oficio al heredero (Art. 837º C.C.). 3. El importe de los seguros de vida contratado a favor del heredero ni las primas pagadas por ese seguro (Art. 838º C.C.). 4. Las utilidades obtenidas por el heredero, las que según el Art. 839º C.C. son consecuencias de contratados celebrados con el causante, se entiende que ellos son a título oneroso tales como el contrato de sociedad o el contrato de asociación en participación.

INDIVISION Concepto Cuando varias personas son llamadas a heredar surge entre ellos un estado de indivisión, en la que todos los herederos son propietarios en común de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tengan derecho de heredar. Clases Están clasificadas en: 1.Forzosa:

Es aquella que existe por mandato de la ley, como los bienes comunes que constituyen la sociedad de gananciales o los bienes el patrimonio familiar o por la naturaleza de las cosas que son indivisibles como las áreas comunes o las paredes medianeras, etc. 2. Voluntaria: Es aquella dispuesta por voluntad del testador o convenida por los herederos. 2.1. Por el testador: De acuerdo al Art. 846º C.C. se puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente los herederos, a excepción de las explotaciones agrícolas y ganaderas que se rigen por la ley de la materia. 2.2. Por los herederos: Los herederos de acuerdo al Art. 847º C.C. están facultados para pactar la indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de cuatro años, pudiendo ser renovado en forma indefinida. PARTICION La partición sucesoria es el acto jurídico mediante el cual se pone fin a la copropiedad de la herencia, adjudicándosele a cada sucesor lo que corresponde. Derecho a Partición Pueden practicarla o solicitarla las siguientes personas: 1. Cuando el causante ha dejado hecha la partición de sus bienes en su testamento. (Art. 852º C.C.). 2. Los herederos en su condición de copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. (Art. 984º C.C.). 3. Los acreedores de la sucesión o de cualquiera de los herederos, tal como lo prescribe el Art. 854º C.C. inc. 2 y el Art. 984º C.C. Momento de la Partición De acuerdo al tiempo de su realización se puede clasificar en: 1. Partición inmediata La partición procede cualquier momento tal como lo dispone el Art. 984º C.C., salvo que el testador haya establecido la indivisión (Art. 846º C.C.) o la hayan convenido los herederos (Art. 847º C.C.) o se trate de indivisión forzosa.

Sin embargo, puede ordenar a petición de cualquiera de los herederos, la partición en cualquier momento, cuando sobrevienen circunstancias graves que lo justifiquen, tal como prevé el Art. 850º C.C. 2. Partición mediata Se da este caso, cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos y no sobrevengan circunstancias graves, o cuando se trate de indivisión forzosa. 3. Partición sujeta a suspensión Nuestro ordenamiento tiene tres figuras: a) La partición que comprende los derechos de un heredero concebido será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuenta tenga necesidad de alimentos (Art. 856º C.C.) b)La partición que se difiere o suspende, respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados (Art. 857º C.C.) c) La partición se difiere o suspende por acuerdo unánime (Art. 991º C.C.) Clases Existen las siguientes: Realizada por el causante Es aquella que permite el Art. 852º C.C. al testador para dejarla hecha en el testamento, señalando la norma que en este caso puede pedirse sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. b) Efectuada por los herederos Esta partición es conocida también como convencional, amigable o extrajudicial. Para que opere la presente partición se requiere que todos los herederos estén de acuerdo en hacer la partición, que pueden hacerla mediante escritura pública o ante el juez, por acta que se protocolizará. (Art. 853º. c) Efectuada judicialmente Se da cuando no hay acuerdo entre los herederos, y a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. La partición judicial, se

realiza de acuerdo al trámite establecido por los Arts. 486º al 494º CPC. , que corresponden al Proceso Abreviado conforme a la Cuarta Disposición Final.

DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA Se denominan deudas a las obligaciones de carácter pasivo que deja pendientes el causante a su muerte y cargas las obligaciones que gravan la herencia con motivo del fallecimiento del causante o de las operaciones originadas por la liquidación de la sucesión. CARGAS De acuerdo al Art. 869º C.C. las cargas de la herencia son: 1. Los gastos del funeral y, en su caso los de incineración, que se pagan preferentemente: Todos los gastos del funeral son pasivos de primer orden y deben ser cancelados en forma prioritaria con cargo a la masa hereditaria. 2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante: Dicha carga igualmente debe ser cubierta por la masa hereditaria. 3. Los gastos de administración: Se refiere a los gastos realizados en el trámite judicial o notarial de la sucesión. 4. Los gastos de vivienda y alimentación de las personas que hayan vivido en casa del causante: Las personas que hayan dependido económicamente del causante pueden solicitar a los herederos o al albacea siga cubriendo dichas obligaciones hasta por tres meses. Derechos de los Acreedores Los acreedores de la herencia pueden ejercitar las siguientes acciones: 1. El cobro (Arts. 1218º y 1219º C.C.) 2. Solicitar la declaratoria de herederos del causante sino existe testamento (Art. 830º CPC) 3.Impedir la partición (Arts. 875º y 876º) 4.Ejercitar la acción subrogatoria, cuando los herederos son negligentes y no defienden los derechos de la herencia (Art. 1219º inc. 4 C.C.) 5. Ejercitar la acción pauliana, cuando los actos de los herederos conduzcan a la disminución injustitificada del patrimonio hereditario (Arts. 195º y 200º C.C.)

Acreedor-Heredero Cuando el acreedor es a su vez heredero, conserva los derechos derivados de su crédito (Art. 880º C.C.), su doble condición determina que como cohedero debe responder por las deudas de la sucesión y como acreedor de la sucesión debe cobrar su deuda, pero existe la posibilidad de consolidar y de extinguir parcialmente el crédito de hasta donde alcance su obligación. Acreedores de un Heredero El acreedor de un heredero puede embargar y rematar los derechos indivisos del deudor sobre la masa hereditaria; pero no puede rematar un bien determinado si aún no se le ha adjudicado a su deudor. El acreedor goza de la facultad de pedir la partición de acuerdo lo dispuesto por el Art. 894º C.C.

LA SUCESIÓN INTESTADA CONCEPTO La transmisión del patrimonio de una persona que fallece se rige por voluntad del causante expresada en el testamento, y a falta o por defecto de éste por las disposiciones de la ley. La sucesión intestada se caracteriza por ser una sucesión universal, pues en ella sólo existen herederos legales que reciben todo o una parte alícuota de la herencia, no hay en esta clase de sucesión legatarios o sucesores a título particular. Cuando opera De acuerdo al Art. 815º C.C., la herencia corresponde a los herederos legales o intestados en los casos siguientes: 1.Cuando el causante muere sin dejar testamento o el que otorgó fue declarado nulo Es el caso más frecuente, por que la mayoría de la población no dispone mediante testamento sus bienes, fallecen sin haber declarado su última voluntad o cuando habiéndolo hecho el testamento es declarado nulo judicialmente. 2.Cuando el testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que los instituye. Supone la existencia de testamento pero, éste no contiene designación de herederos, que puede darse ya que son válidos los testamentos que solamente contienen disposiciones no patrimoniales. 3.Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4.Cuando el testador voluntario o legatario muere antes que el testador, o por no haberse cumplido la condición puesta por éste, por renuncia o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin que se hubiera previsto la designación de sustitutos que tengan a su favor un llamamiento subsidiario o defectivo. 5.Cuando el testador no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados en cuyo caso la sucesión legal sólo funcionará con respecto a los bienes que no dispuso, dándose así como el caso de una sucesión mixta, en parte testada en lo relativo a los legados y en parte intestada en lo relativo a los bienes no dispuestos por el testador.

ORDEN SUCESORIO Los órdenes sucesorios constituyen la preferencia que existen entre los herederos, según sus derechos, sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el causante, y que su vocación hereditaria se establece de acuerdo a la relación que han tenido con el causante, la que se deriva del parentesco consanguíneo, del parentesco civil o del vínculo del matrimonio, a quienes se agrupa por líneas, la línea recta en las ramas descendentes y ascendente, y la línea colateral, determinándose el llamamiento dentro de cada línea por la regla de la proximidad en el grado de parentesco. Primer orden: Los hijos y demás descendientes En primer lugar o la primera preferencia en el orden de los llamamientos está otorgado a los hijos y demás descendientes, sin distinción alguna, por lo que heredan al padre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o mediante sentencia judicial y los adoptivos. (Art. 818º C.C.). Si sólo concurren hijos, adquieren la herencia en la sucesión intestada en partes iguales pues si heredan por derecho propio la distribución debe efectuarse por cabeza como lo señala el Art. 819º C.C., y lo harán por estirpe aquellos descendientes de hijos premuertos, renunciantes o excluidos de la sucesión por indignidad que sean llamados a heredar por derecho de representación sucesoria. Segundo orden: Los padres y demás ascendientes Los parientes de la línea recta ascendente ocupan el segundo lugar o preferencia en el orden de llamamientos en la sucesión intestada, Están comprendidos dentro de este orden los padres y demás ascendientes sin distinción de su paternidad matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, excepto la paternidad que tuvo que ser declarada judicialmente, en este caso no se confiere el derecho sucesorio según el Art. 412º C.C. En el caso de concurrencia de ascendientes se aplica el principio general recogido por el Art. 817º C.C. respecto de los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, dividiéndose en partes iguales los ascendientes del mismo grado. Tercer orden: El cónyuge sobreviviente

El cónyuge sobreviviente es un heredero preferencial y ocupa el tercer lugar en el orden de los llamamientos después de las líneas recta descendente y ascendente. El cónyuge supérstite ocupa aparentemente el tercer lugar en el orden general de los llamamientos a continuación de la línea recta descendente y de la ascendente y antes que los órdenes sucesorios de la línea colateral, pero no es así pues el cónyuge pueden concurrir con los descendientes o los ascendientes del causante que no logran desplazarlo, pues tienen un derecho equivalente al de ellos. Los descendientes que desplazan a otros sucesores concurren con el cónyuge supérstite cuya parte o porción es igual a la de un hijo, es decir se considera al viudo o viuda en la herencia como uno o más de los hijos según el Art. 822º C.C., obsérvese que la cuota del cónyuge no es igual a la de uno de los descendientes con quienes le toque concurrir sino igual a la parte de un hijo. Cuando concurre el cónyuge con los ascendientes no se le da un tratamiento similar, así el Art. 824º del C.C. no establece que la parte del cónyuge a uno de los padres, sino igual a la parte de uno de los ascendientes, de tal modo si concurre con los abuelos la cuota del cónyuge disminuye, de un tercio que le correspondería en caso de concurrencia con los padres del causante hasta un quinto. El Art. 826º C.C. establece que la sucesión que corresponde al viudo a o la viuda no llega a ser adquirida cuando hallándose enfermo de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho. El Art. 343º C.C. establece una sanción para el cónyuge culpable consistente en la pérdida de su derecho hereditario, conservando en cambio el cónyuge inocente la vocación sucesoria que le corresponde. El Art. 353º C.C. establece la pérdida de la vocación sucesoria en el caso del divorcio vincular, sin establecer la culpabilidad o inocencia. Cuarto orden: Los Hermanos De no haber herederos de los 3 ordenes anteriores, es decir, descendientes, ascendientes ni cónyuge, son llamados a heredar los parientes consanguíneos en la línea colateral como lo señala el Art. 828º C.C. Entre éstos, son llamados en primer término los parientes en 2º grado de la línea colateral por consanguinidad que son los hermanos. Si de la concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, los primeros recibirán el doble de lo recibirán los últimos. (Art. 829º C.C.) Quinto orden: Los Tíos y Sobrinos A continuación de los hermanos, de no existir herederos de los órdenes sucesorios que le preceden, son llamados a heredar los parientes colaterales en tercer grado por

consanguinidad, que corresponden a los tíos y sobrinos del causante, quienes reciben en partes iguales por tratarse de parientes de un mismo grado. Sexto orden: Los Primos Hermanos En este orden sucesorio que es el último están ubicados los parientes en 4º grado en la línea colateral por consanguinidad, es decir los primos hermanos, que igualmente son llamados a recibir la herencia a falta de herederos de los órdenes sucesorios anteriores. El parentesco por consanguinidad no es ilimitado en la línea colateral, éste se extiende hasta el 4º grado que corresponde a los primos hermanos, más allá el parentesco ya no surte efectos legales. (Art. 236º C.C.). http://carpioabogados.com/INFO/INFOCIVIL/civnopatri/sucesiones/resumen_1.html OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO OO

QUIS CUSTODIET CUSTODES

viernes, 16 de julio de 2010 La Representacion Sucesoria de los Sobrinos en el Peru LA REPRESENTACION SUCESORIA DE LOS SOBRINOS EN EL PERU Realizado por: Arliss Williams Aparicio Lima Estudiante de Derecho de la Universidad Tecnologica de los Andes-Filial Cusco Normas Aplicables al caso Código Civil. Art 681, Art 682 , Art 683 . Índice 1) Preliminares 2) Tratamiento Histórico de la Representación 3) Concepto de Representación 4) La Representación Sucesoria en Línea Colateral 5) La representación Sucesoria en Línea Colateral por Indignidad , Desheredación o renuncia de los hermanos sobrevivientes 6) Conclusiones 7) Bibliografía 1) Preliminares

Un tema de lo más relevante y del cual poco se habla en la actualidad en las facultades de derecho y dejado de lado por la costumbre jurídica de nuestro país es el concerniente a la representación sucesoria y en especifico a aquella que se da en línea colateral es debido a ello nuestra inquietud por realizar el presente trabajo, el cual lo realizaremos de una manera didáctica para el mejor entendimiento del lector.

2) Tratamiento Histórico de la Representación

Antes de adentrarnos de lleno al tema es necesario puntualizar algunos aspectos históricos de la representación. Esta institución juridica al igual que casi todo el infinitum de instituciones juridicas nace en roma, el fenómeno sucesorio se encontraba en estrecha relacion con la organización familiar, consecuentemente fueron produciéndose ciertas modificaciones en las sucesiones paralelas a los cambios sufridos en la concepción del núcleo familiar. En una primera etapa el Derecho Sucesorio se caracterizo por su dureza y formalismo. Se daba el caso de que el Pater Familias tenia hasta tres clases de herederos : Los heredes sui, los agnados y cognados esto como bien esta referido supra debido a su organización familiar, ya que no necesariamente el Pater Familias era padre biológico de todos los herederos sino que debido al basto tratamiento familiar en roma incluso estos podrían ser adoptados, emancipados . Así acorde a esta clasificación en primer lugar se encontraban los heredes sui es como en la actualidad se conoce a los herederos forzosos, personas que tenían reservada su cuota hereditaria, y que por lo general eran los descendientes de sangre del causante, personas adoptadas etc incluso se da el caso que en esa época pese a la posibilidad de renuncia por parte de un heredes sui ellos tenían la obligación de aceptar la herencia acorde al principio semel heres, Samper here, En segundo lugar tenemos a los agnados y cognados quienes eran sometidos a la autoridad del pater familias , los agnados a quienes también se les denominaba familia civil debido a que el Pater Familias era como tal jefe no de una sola familia sino de varias familias , es debido a ello que a estas familias, que dicho sea de paso no eran descendencia directa del pater familias se les denomino Agnados a diferencia de los que si tenían vinculo de sangre con el Pater Familias a quienes al contrario se les denomino cognados. En esta época al igual que hoy en día la sucesión tenia lugar por cabezas, es decir, esta era repartida por igual y sin distinción de sexos, pero en el supuesto de que un heredes sui, hubiera premuerto, o hubiera salido de la familia por emancipación, sus descendientes mas directos pasarían a ocupar su lugar alcanzando estos la categoría de “ sui iuris”, Así pues, en estos supuestos, la sucesión tendría lugar por estirpes y no in capita. El derecho de representación existía pues en esta época, si bien no era conocido como tal, ya que el hecho de ocupar en la sucesión el lugar de un descendiente se denominaba la successio in locum: a través de esta, la sucesión tenia lugar, tal y como se menciono supra , in estirpes y no in capita. En relacion a la Representación sucesoria en Línea Colateral, esta extratre nace en Roma con las Novelas de Justiniano y no aparece consagrada ni en el Fuero Juzgo ni en el Fuero Real. Alfonso X el Sabio la rescató del Derecho romano para plasmarla en las Partidas, siendo ratificada más tarde en el Código Civil español (artículos 925 y 927).[1]

3) Concepto de Representación

Como ya es sabido por la representación los herederos por estirpe heredan en lugar de su ascendente lo que ha perdido este por haberle premuerto a su causante o en palabras mas claras por esta figura se da la situación en la cual un heredero tiene la facultad de sustituirse o entrar en lugar de su ascendiente para recibir la herencia que a este (ascendiente) le hubiera correspondido en vida ( se entiende que este ya murió ) como heredero o aquella que le hubiera correspondido antes de haber renunciado a la herencia, ser declarado indigno o desheredado por su causante , en esa línea de ideas es como se encuentra regulado actualmente la representación en nuestro Código civil [2], sin embargo para efectos de un mejor entendimiento sobre el particular también cabria la posibilidad de que aquel descendiente al que hace mención nuestro código civil no solo esta referido a los hijos “legítimos”[3] del que va a ser representado sino también cabe la posibilidad de que sea un hijo adoptivo acorde al tercer párrafo del articulo 6 de nuestra Constitución Política del estado que propugna el derecho a la igualdad de derechos de los hijos. ergo se da la situación en que A y B tienen relación de padre a hijo respectivamente, a su vez B (hijo de A) tiene tres hijos X, Y, Z (nietos de A ), pongámonos en el hecho en que B premuere a A [4] dejando a sus hijos X, Y, Z. Entonces por la representación sucesoria a los hijos X, Y, Z les corresponde heredar la porción de herencia que le hubiera correspondido en vida a su padre (B)[5] Este por ejemplo es el caso típico de representación sucesoria en línea recta. Pero la pregunta que de antemano nos hacemos sobre este punto va en relación a si los representantes que ocupan el lugar del heredero forzoso tienen derecho a heredar por representación ¿la herencia o también los legados?, sobre el particular es necesario mencionar que nuestro código civil solo menciona como objeto de la representación, la herencia [6] mas no los legados,

4) La Representación Sucesoria en Línea colateral

Esta figura jurídica de la representación que extratre nace en Roma con las Novelas de Justiniano y no aparece consagrada ni en el Fuero Juzgo ni en el Fuero Real. Alfonso X el Sabio la rescató del Derecho romano para plasmarla en las Partidas, siendo ratificada más tarde en el Código Civil español (artículos 925 y 927).[7] Nuestro código civil la define de la siguiente manera. Art. 683 .- En la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681. Es decir, necesariamente, unos suceden por derecho propio (los hermanos) y otros por derecho de representación (los sobrinos), a diferencia de la línea descendente, en la cual pueden suceder todos por derecho de representación[8] Entonces por esta figura podríamos dar el ejemplo siguiente: Juan quien tiene un patrimonio cuantioso solo tiene dos hermanos; Carlos y Joel [9] , Carlos padre soltero a su vez dos hijos Jhon y Max, de dicha familia resulta que producto de un accidente Carlos muere antes que Juan dejando en la orfandad a Jhon y Max ;Juan quien fallece años después deja el “patrimonio cuantioso”. Por la representación sucesoria en línea colateral estos hijos (sobrinos de Juan) ocupan el lugar de su padre para poder heredar la herencia de su tio Juan, pero la ley establece que necesariamente concurran con su otro hermano Joel. Del análisis literal de este artículo (Art.683) pueden desprenderse dos condiciones claras para que opere dicha representación, el primero referido a a) la concurrencia de los hermanos sobrevivientes y el otro referido a b) los limites de la representación hasta los sobrinos del causante sobre el primer punto este hace mención que para poder heredar al causante los hijos del hermano premuerto estos deben de concurrir con los hermanos sobrevivientes, debemos de referir que en este punto el legislador del código civil de 1984 ha querido restringir la representación en esta línea solo hasta los sobrinos (herederos del tercer grado en línea colateral), quienes heredan por estirpes a diferencia de los hermanos que heredan por cabeza, quiere decir que si no opera la concurrencia de los hermanos sobrevivientes, los sobrinos ya no heredarían por derecho de representación sino por cabeza por ser herederos del cuarto orden en concurrencia con los tíos quienes también pertenecen a este orden sucesorio[10] Criticando esta fórmula, Vattier señala que

se trata del régimen más estrecho, reproduciendo con nitidez el modelo justinianeo y habiendo permanecido insensible ante la tendencia expansiva que impera en el Derecho moderno[11], tomando en cuenta el derecho comparado en otros países con respecto a su regulación sobre la representación sucesoria en línea colateral es de apreciarse que tanto el Código Civil francés (artículo 740), el italiano (artículo 468) y el argentino (artículo 3561) no condicionan la herencia de los sobrinos con la sobrevivencia de un hermano , dándose la representación de los sobrinos aun si todos ellos le hubieran premuerto, pero nos preguntamos que ocurriría si por ejemplo uno de los hermanos sobrevivientes se encontraría inmerso en una causal de indignidad o desheredación, o simplemente este renunciara a la herencia, ¿heredaría con igual derecho el sobrino? es cuestionable la actitud del legislador al respecto debido a que es de apreciarse que el sentido literal del Articulo 683 es restringido; así “(…)para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos(…)” ( el subrayado es nuestro ), vemos la exigibilidad de la concurrencia de un hermano necesariamente ergo si el sobrino representante quisiera heredar aun si el hermano sobreviviente este inmerso en alguna causal de desheredación o indignidad o este haya renunciado a la herencia, ya no se cumpliría dicho requisito ( la concurrencia ) [12] , consideramos esta idea como errada tomada por nuestro legislador de 1984. Parece ser que el maestro León Barandiaran también lo entendió así cuando trato de criticar indirectamente sobre este punto en uno de sus ensayos[13] la regulación de dicho articulo y refirió “…Se podría preguntar si lo establecido en dicho artículo respecto de representación por indignidad, desheredación o, renuncia sólo funciona en lo que se refiere a la línea de los descendientes o si también en el segundo caso de la representación de la línea colateral a que se refiere el artículo 680 (Art. 683 en el cc 1984)…tenemos que si se establece el derecho de representación a un pariente que renuncia la herencia o está impedido por indignidad o desheredación no vemos por qué este principio no puede funcionar en la representación en la línea colateral; puesto que el principio es el mismo y la razón social, se puede extender la representación por estas causales de indignidad, desheredación, o renuncia también a la línea colateral…) como es de apreciarse ya es discutible por que el legislador necesariamente exige la concurrencia de los hermanos sobrevivientes, como hemos podido apreciar sobre este punto ya el derecho comparado nos da las salvedades al respecto y para completar esta parte haremos mención a la segunda condición de la representación sucesoria los limites de la representación hasta los sobrinos del causante , llegado a este puntos analizaremos otra de las condiciones para que opere la representación sucesoria cual es la representación solo de los hijos del hermano premuerto (sobrinos del causante). Pongámonos en el supuesto de que pasaría si a su vez estos sobrinos tuvieran hijos (sobrinos nietos del causante) y los sobrinos premurieran también al causante, ¿tienen derecho de representación estos sobrinos nietos es decir los hijos de los sobrinos premuertos? ¿Y si

renunciaran, fueran desheredados o indignos los sobrinos? ¿Tendrían derecho de representación los sobrinos nietos?, pues la respuesta correcta es la negativa, evidentemente esto por una sola razón, nuestra legislación solo ha reservado la representación sucesoria en línea colateral exclusivamente a los sobrinos y no así a los sobrinos nietos, así también el literal del articulo 683 del código civil no hace mención al caso en el cual los sobrinos se encuentren inmersos en alguna de las causales de indignidad, desheredación o en todo caso renuncien a la masa hereditaria, esto pese a que exista la concurrencia de uno de los hermanos sobrevivientes al causante, asi las cosas vemos que existe sobre el particular otro defecto normativo del legislador del codigo civl de 1984, al no regular estos aspectos pese a como lo dijimos supra ya la doctrina comparada ha tratado de sanear tales defectos legislativos. Al respecto cabe mencionar la moderna doctrina representada por Vattier, quien manifiesta que se debe ampliar la relevancia jurídica en la línea colateral, atribuyendo la condición de representables "a todos los parientes del tercer grado, por los hijos situados en el cuarto".[14] De lo señalado es fácil evidenciar que con esta formula se facilitaría en cierta medida la herencia de los sobrinos nietos y de los primos hermanos ya que vendrían a ser los hijos de los herederos del 4to orden sucesorio, evidentemente en este caso se tendría que aplicar sistemáticamente las reglas de exclusión por grados privilegiando a los sobrinos nietos excluyendo a los demás herederos en línea colateral para así asegurar la herencia ex ante de los sobrinos nietos y ex post de los primos hermanos. Como nos dice Somarriva para destacar la extensión de la representación en la vía colateral, "la importancia estriba en que como consecuencia de esto, los sobrinos, sobrinos nietos, etc., ., excluyen a todos los otros colaterales aunque sean de grado más cercano"[15] así de darse el caso que el causante tenga sobrinos nietos sobrevivientes y los padres de estos ( sobrinos del causante ) le haya premuerto se daría preferencia en este grado en línea colateral a los hijos de los sobrinos con exclusión de los tíos que tienen igual derecho por ser herederos del 4to orden sucesorio, contrario sensu a falta de sobrinos en ese orden sucesorio tendrían en caso de que los llamados sean los tíos de igual forma se daría preferencia a su estirpe concurriendo así sus hijos ( primos hermanos del causante ) que son del 4to grado en línea colateral excluirían a sus tíos abuelos que pertenecen al mismo grado . Así de todo lo expuesto el maestro Augusto Ferrero Costa plasmo una formula bien interesante para resolver dicho tema : (…)Así, el cuarto orden sucesorio sería siempre para los parientes colaterales del segundo grado (hermanos) y sus descendientes de tercer grado (sobrinos) y cuarto grado (sobrinos nietos); el quinto orden, para los parientes colaterales del tercer grado (tíos) y sus descendientes del cuarto grado (primos hermanos); y el sexto orden, para los parientes del cuarto grado (tíos abuelos). (…) [16] 5) La representación Sucesoria en Línea Colateral por Indignidad, Desheredación o renuncia de los hermanos sobrevivientes

Otro de los defectos que presenta esta institución es también el concerniente a los supuestos en los cuales se dable de representación sucesoria así cabe mencionar el Art. 681 del C.C. : que define la representación sucesoria de la siguiente manera :“Por la representación sucesoria sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación” , pero nos preguntamos si cabe interpretar dicha disposición sistemáticamente con lo regulado en el Art 683 de nuestro Codigo Civil (representación sucesoria en línea colateral), parece ser que el legislador no se percato de esta error de técnica legislativa, así si pudiéramos interpretar dicho dispositivo sobre la representación en general en concordancia con lo regulado sobre la representación sucesoria en línea colateral creemos que los sobrinos tranquilamente pudieran heredar por representación pese a que los hermanos sobrevivientes renuncien a la herencia, sin ser un requisito sine quanon su concurrencia o de darse el caso que no haya hermanos sobrevivientes. Pareciera ser una solución gratificante pero lo malo de todo esto es que nuestra Corte Suprema ha venido resolviendo casos al respecto [17]en los cuales se remite al pie de la letra a dicho dispositivo, lo cual consideramos una decisión legal mas no legitima, sobre el particular la doctrina nacional también se ha pronunciado, así Leon Barandiaran refería que “(…) razones de equidad y orden social obligaban a considerar las otras causas distintas a la premoriencia como operantes en la representación en la línea colateral, porque no hay código que haya establecido principios distintos para cada clase de representación (…). Echecopar mostró su acuerdo con esta opinión, expresando que la disposición contenida en el artículo 679 vendría a ser una premisa de las siguientes. Valverde advirtió la falta de sistema y de lógica coordinación del precepto que comentamos, calificando de evidente e inexcusable la inadvertencia del legislador, y opinando que la misma debía suplirse por una interpretación por analogía [18] el criterio del legislado del 1984 ademas de lo ya antes referido sobre el error de tecnica legislativa es de advertir que es muy distinta al texto que regula el Anteproyecto y el Proyecto de la Comisión Reformadora, puede llevar a pensar que el legislador quiso limitar la representación ergo las advertencias del caso ya se encuentran reguladas aunque en poquísimos tratados, pero en fin “están”. Ahora cabe mencionar si el legislador como hace muchos años seguirá haciendo caso omiso a tales falencias. Es mas consideramos que acorde a las facultades de la Corte Suprema no debiera dependerse de dicha decisión, el hecho de realizar un pleno jurisdiccional en relación a esta institución no vendría mal, ya que como hemos advertido si bien ha realizado dos plenos en los últimos años, no consideramos sean los necesarios, mas aun si en diversas materias es de advertirse de la falencia que el legislador le ha dado a diversos dispositivos diseminados a lo largo de nuestro Codigo Civil, ( y no solo este corpus iuris ) . 6) CONCLUSIONES

Como hemos podido apreciar el alcance de este dispositivo en el cual ha girado nuestro trabajo,

hemos podido diferenciar la ya conocida representación sucesoria en linea recta y la poca conocida en linea colateral, con lo cual nos hemos dado cuenta que esta representación no solo no alcanza como debiera de ser en toda su dimension a todos los herederos a los cuales consideramos tienen derecho a heredar al igual que en la linea recta de forma ilimitada, sino además de ello se exige la concurrencia de un hermano sobreviviente para que opere dicha institución. Dicho ello es necesario regular tales supuestos ya que en relación al Derecho comparado es vetusta la regulación de la actual institución jurídica analizada en nuestro código civil, además de ello es necesario apreciar el hecho de la falta de técnica legislativa con la cual ha regulado el legislador del código civil de 1984 lo concerniente a las causales para heredar por representación sucesoria, haciendo una diferenciación al respecto entre la línea recta y colateral , así hemos podido apreciar que solo se ha regulado por analogía las reglas del articulo 681 con las del Art. 682 ( representación sucesoria en línea recta ) mas no así con las reglas del Art. 683 de la representación en línea colateral, ya que como es de apreciarse en la representación en línea recta son aplicables todos los dispositivos del Art. 681, esto es que 1) el heredero muera 2) que el heredero sea declarado indigno ·3) sea desheredado o 4) renuncie a la herencia , supuestos en los cuales sus descendientes tienen derecho a representarlo,, mas no ocurre lo mismo en lo concerniente en línea colateral en donde solo es dable el hecho de que el heredero llamado a heredar sea premoriente al causante, es de apreciarse que es vago el texto legislativo en todo caso las advertencias ya están hechas , así evitaríamos llevar injusticia a algunas estirpes , siendo preteridos sus derechos nisiquiera por la voluntad del causante sino por la del legislador y por nuestra Corte Suprema en su afan omisivo de emitir la doctrina jurisprudencial pertiente. 7) BIBLIOGRAFIA [1] Augusto Ferrero Costa en el libro “código civil comentado” por los 100 mejores juristas”, Libro IV Derecho de Sucesiones ( versión Word ) Pág. 98 [2] Código civil Art. 861.- Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación. [3] Así eran distinguidos entre hijos legítimos e hijos ilegítimos, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1979 donde recién se reconoce el derecho a la igualdad de todos los hijos [4] Esto se refiere al caso en el cual una persona muere antes que la otra, en caso del ejemplo B (

hijo ) muere antes que A (Padre),) [5] Se entiende en este caso que hasta que A ¨( padre ) no muera , los nietos llamados a heredar por representación sucesoria todavía tienen derechos espectaticios sobre la masa hereditaria de A, caso distinto es cuando muerto A , los nietos recién podrían peticionar la herencia por representación [6] Así también lo ha entendido el maestro Augusto Ferrero Costa : Nuestro Código civil “Sigue así los lineamientos establecidos en el Código de Napoleón y en el Código de 1936. No incluye a los legados, como lo hacen el Código Civil italiano y el Código Civil portugués en una solución discutible, que defienden algunos tratadistas como Spota” Op Cit Pág. 98 [7] Idem [8] Ibidem p. 99 [9] por orden sucesorio es de apreciarse prima facie que no existen parientes que ocupen el primer, segundo ni el tercer orden sucesorio pero si tienen herederos del cuarto orden sucesorio, sus hermano, asi el Codigo Civil señala Art 816 .- son herederos del primer orden, los hijos y demas descendientes ; del segundo orden , los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. [10] Sobre este punto cabe referir que el legislador peruano se apartó de la solución prevista en el Código Civil español, en cuyo artículo 927 prescribe que cuando los sobrinos concurren solos, heredan por partes iguales. Es decir, no solo determina que en ese caso no hay representación, sino que se excluye a los tíos, a pesar de que éstos tienen con el causante el mismo grado de parentesco. En nuestro ordenamiento, los sobrinos excluyen a los tíos solo cuando heredan por representación

[11] A. Ferrero Costa Ob. Cit P. 99 [12] Evidentemente sin perjuicio de lo que al sobrino le corresponde por ser heredero del tercer orden en linea colateral en concurrencia con los tios del causante [13] Actualidad Juridica / Doctrina / La Representación Sucesoria tomo 02 febrero 1994 p. 5 [14] A. Ferrero Costa OP Cit p. 100 [15] idem [16] idem [17] (…)Del texto del Articulo 683 del Código Civil debe entenderse que los sucesores de un hermano premuerto tienen derecho de representación sierre y cuando concurran con los hermanos sobrevivientes del causante. Así, al haber fallecidota causante sin dejar hermanos sobrevivientes, no resulta de aplicación la previsión establecida en el Articulo 683 del acotado. Por tanto los derechos a heredar de los demandados como hijos del hermano premuerto, no se basan en el derecho de representación sino en sus propios derechos hereditarios en razón de ser sobrinos de la causante, como parientes colaterales en línea descendiente del quinto orden sucesorio(…) Casación Nº 2731-98-Lima, El Peruano 18-08-1999 p. 244 [18] A. Ferrero Costa Op Cit., p.101 figura jurídica de la representación que extratre nace en Roma con las Novelas de Justiniano y no aparece consagrada ni en el Fuero Juzgo ni en el Fuero Real. Alfonso X el Sabio la rescató del

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Derecho romano para plasmarla en las Partidas, siendo ratificada más tarde en el Código Civil español (artículos 925 y 927).[7] Nuestro código civil la define de la siguiente manera. Art. 683 .- En la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681. Es decir, necesariamente, unos suceden por derecho propio (los hermanos) y otros por derecho de representación (los sobrinos), a diferencia de la línea descendente, en la cual pueden suceder todos por derecho de representación[8

nces por esta figura podríamos dar el ejemplo siguiente: Juan quien tiene un patrimonio cuantioso solo tiene dos hermanos; Carlos y Joel [9] , Carlos padre soltero a su vez dos hijos Jhon y Max, de dicha familia resulta que producto de un accidente Carlos muere antes que Juan dejando en la orfandad a Jhon y Max ;Juan quien fallece años después deja el “patrimonio cuantioso la representación sucesoria en línea colateral estos hijos (sobrinos de Juan) ocupan el lugar de su padre para poder heredar la herencia de su tio Juan, pero la ley establece que necesariamente concurran con su otro hermano Joel. Del análisis literal de este artículo (Art.683) pueden desprenderse dos condiciones claras para que opere dicha representación, el primero referido a a) la concurrencia de los hermanos sobrevivientes y el otro referido a b) los limites de la representación hasta los sobrinos del causante sobre el primer punto este hace mención que para poder heredar al causante los hijos del hermano premuerto estos deben de concurrir con los hermanos sobrevivientes, debemos de referir que en este punto el legislador del código civil de 1984 ha querido restringir la representación en esta línea solo hasta los sobrinos (herederos del tercer grado en línea colateral), quienes heredan por estirpes a diferencia de los hermanos que heredan por cabeza, quiere decir que si no opera la concurrencia de los hermanos sobrevivientes, los sobrinos ya no heredarían por derecho de representación sino por cabeza por ser herederos del cuarto orden en concurrencia con los tíos quienes también pertenecen a este orden sucesorio[10] Criticando esta fórmula, Vattier señala que se trata del régimen más estrecho, reproduciendo con nitidez el modelo justinianeo y habiendo permanecido insensible ante la tendencia expansiva que impera en el Derecho moderno[11],

tomando en cuenta el derecho comparado en otros países con respecto a su regulación sobre la representación sucesoria en línea colateral es de apreciarse que tanto el Código Civil francés (artículo 740), el italiano (artículo 468) y el argentino (artículo 3561) no condicionan la herencia de los sobrinos con la sobrevivencia de un hermano , dándose la representación de los sobrinos aun si todos ellos le hubieran premuerto, pero nos preguntamos que ocurriría si por ejemplo uno de los hermanos sobrevivientes se encontraría inmerso en una causal de indignidad o desheredación, o simplemente este renunciara a la herencia, ¿heredaría con igual derecho el sobrino? es cuestionable la actitud del legislador al respecto debido a que es de apreciarse que el sentido literal del Articulo 683 es restringido; así “(…)para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos(…)” ( el subrayado es nuestro ), vemos la exigibilidad de la concurrencia de un hermano necesariamente ergo si el sobrino representante quisiera heredar aun si el hermano sobreviviente este inmerso en alguna causal de desheredación o indignidad o este haya renunciado a la herencia, ya no se cumpliría dicho requisito ( la concurrencia ) [12] , consideramos esta idea como errada tomada por nuestro legislador de 1984 ser que el maestro León Barandiaran también lo entendió así cuando trato de criticar indirectamente sobre este punto en uno de sus ensayos[13] la regulación de dicho articulo y refirió “…Se podría preguntar si lo establecido en dicho artículo respecto de representación por indignidad, desheredación o, renuncia sólo funciona en lo que se refiere a la línea de los descendientes o si también en el segundo caso de la representación de la línea colateral a que se refiere el artículo 680 (Art. 683 en el cc 1984)…tenemos que si se establece el derecho de representación a un pariente que renuncia la herencia o está impedido por indignidad o desheredación no vemos por qué este principio no puede funcionar en la representación en la línea colateral; puesto que el principio es el mismo y la razón social, se puede extender la representación por estas causales de indignidad, desheredación, o renuncia también a la línea colateral…) como es de apreciarse ya es discutible por que el legislador necesariamente exige la concurrencia de los hermanos sobrevivientes, como hemos podido apreciar sobre este punto ya el derecho comparado nos da las salvedades al respecto y para completar esta parte haremos mención a la segunda condición de la representación sucesoria los limites de la representación hasta los sobrinos del causante , llegado a este puntos analizaremos otra de las condiciones para que opere la representación sucesoria cual es la representación solo de los hijos del hermano premuerto (sobrinos del causante

gámonos en el supuesto de que pasaría si a su vez estos sobrinos tuvieran hijos (sobrinos nietos del causante) y los sobrinos premurieran también al causante, ¿tienen derecho de representación estos sobrinos nietos es decir los hijos de los sobrinos premuertos? ¿Y si renunciaran, fueran desheredados o indignos los sobrinos? ¿Tendrían derecho de representación los sobrinos nietos?, pues la respuesta correcta es la negativa, evidentemente esto por una sola razón, nuestra legislación solo ha reservado la representación sucesoria en línea colateral exclusivamente a los sobrinos y no así a los sobrinos nietos, así también el literal del articulo 683 del código civil no hace mención al caso en el cual los sobrinos se encuentren inmersos en alguna de las causales de indignidad, desheredación o en todo caso renuncien a la masa hereditaria, esto pese a que exista la concurrencia de uno de los hermanos sobrevivientes al causante, asi las cosas vemos que

existe sobre el particular otro defecto normativo del legislador del codigo civl de 1984, al no regular estos aspectos pese a como lo dijimos supra ya la doctrina comparada ha tratado de sanear tales defectos legislativos respecto cabe mencionar la moderna doctrina representada por Vattier, quien manifiesta que se debe ampliar la relevancia jurídica en la línea colateral, atribuyendo la condición de representables "a todos los parientes del tercer grado, por los hijos situados en el cuarto".[14] De lo señalado es fácil evidenciar que con esta formula se facilitaría en cierta medida la herencia de los sobrinos nietos y de los primos hermanos ya que vendrían a ser los hijos de los herederos del 4to orden sucesorio, evidentemente en este caso se tendría que aplicar sistemáticamente las reglas de exclusión por grados privilegiando a los sobrinos nietos excluyendo a los demás herederos en línea colateral para así asegurar la herencia ex ante de los sobrinos nietos y ex post de los primos hermanos. Como nos dice Somarriva para destacar la extensión de la representación en la vía colateral, "la importancia estriba en que como consecuencia de esto, los sobrinos, sobrinos nietos, etc., ., excluyen a todos los otros colaterales aunque sean de grado más cercano"[15] así de darse el caso que el causante tenga sobrinos nietos sobrevivientes y los padres de estos ( sobrinos del causante ) le haya premuerto se daría preferencia en este grado en línea colateral a los hijos de los sobrinos con exclusión de los tíos que tienen igual derecho por ser herederos del 4to orden sucesorio, contrario sensu a falta de sobrinos en ese orden sucesorio tendrían en caso de que los llamados sean los tíos de igual forma se daría preferencia a su estirpe concurriendo así sus hijos ( primos hermanos del causante ) que son del 4to grado en línea colateral excluirían a sus tíos abuelos que pertenecen al mismo grado . Así de todo lo expuesto el maestro Augusto Ferrero Costa plasmo una formula bien interesante para resolver dicho tema : (…)Así, el cuarto orden sucesorio sería siempre para los parientes colaterales del segundo grado (hermanos) y sus descendientes de tercer grado (sobrinos) y cuarto grado (sobrinos nietos); el quinto orden, para los parientes colaterales del tercer grado (tíos) y sus descendientes del cuarto grado (primos hermanos); y el sexto orden, para los parientes del cuarto grado (tíos abuelos). (…) 1Y6 La representación Sucesoria en Línea Colateral por Indignidad, Desheredación o renuncia de los hermanos sobrevivientes de los defectos que presenta esta institución es también el concerniente a los supuestos en los cuales se dable de representación sucesoria así cabe mencionar el Art. 681 del C.C. : que define la representación sucesoria de la siguiente manera :“Por la representación sucesoria sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación” , pero nos preguntamos si cabe interpretar dicha disposición sistemáticamente con lo regulado en el Art 683 de nuestro Codigo Civil (representación sucesoria en línea colateral), parece ser que el legislador no se percato de esta error de técnica legislativa, así si pudiéramos interpretar dicho dispositivo sobre la representación en general en concordancia con lo regulado sobre la representación sucesoria en línea colateral creemos que los sobrinos tranquilamente pudieran heredar por representación pese a que los hermanos sobrevivientes renuncien a la herencia, sin ser un requisito sine quanon su concurrencia o de darse el caso que no haya hermanos sobrevivientes. Pareciera ser una solución gratificante pero lo malo de todo esto es que

nuestra Corte Suprema ha venido resolviendo casos al respecto [17]en los cuales se remite al pie de la letra a dicho dispositivo, lo cual consideramos una decisión legal mas no legitima, sobre el particular la doctrina nacional también se ha pronunciado, así Leon Barandiaran refería que “(…) razones de equidad y orden social obligaban a considerar las otras causas distintas a la premoriencia como operantes en la representación en la línea colateral, porque no hay código que haya establecido principios distintos para cada clase de representación (…). Echecopar mostró su acuerdo con esta opinión, expresando que la disposición contenida en el artículo 679 vendría a ser una premisa de las siguientes. Valverde advirtió la falta de sistema y de lógica coordinación del precepto que comentamos, calificando de evidente e inexcusable la inadvertencia del legislador, y opinando que la misma debía suplirse por una interpretación por analogía [18] el criterio del legislado del 1984 ademas de lo ya antes referido sobre el error de tecnica legislativa es de advertir que es muy distinta al texto que regula el Anteproyecto y el Proyecto de la Comisión Reformadora, puede llevar a pensar que el legislador quiso limitar la representación ergo las advertencias del caso ya se encuentran reguladas aunque en poquísimos tratados, pero en fin “están”. Ahora cabe mencionar si el legislador como hace muchos años seguirá haciendo caso omiso a tales falencias. Es mas consideramos que acorde a las facultades de la Corte Suprema no debiera dependerse de dicha decisión, el hecho de realizar un pleno jurisdiccional en relación a esta institución no vendría mal, ya que como hemos advertido si bien ha realizado dos plenos en los últimos años, no consideramos sean los necesarios, mas aun si en diversas materias es de advertirse de la falencia que el legislador le ha dado a diversos dispositivos diseminados a lo largo de nuestro Codigo Civil, ( y no solo este corpus iuris

mo hemos podido apreciar el alcance de este dispositivo en el cual ha girado nuestro trabajo, hemos podido diferenciar la ya conocida representación sucesoria en linea recta y la poca conocida en linea colateral, con lo cual nos hemos dado cuenta que esta representación no solo no alcanza como debiera de ser en toda su dimension a todos los herederos a los cuales consideramos tienen derecho a heredar al igual que en la linea recta de forma ilimitada, sino además de ello se exige la concurrencia de un hermano sobreviviente para que opere dicha institución. Dicho ello es necesario regular tales supuestos ya que en relación al Derecho comparado es vetusta la regulación de la actual institución jurídica analizada en nuestro código civil, además de ello es necesario apreciar el hecho de la falta de técnica legislativa con la cual ha regulado el legislador del código civil de 1984 lo concerniente a las causales para heredar por representación sucesoria, haciendo una diferenciación al respecto entre la línea recta y colateral , así hemos podido apreciar que solo se ha regulado por analogía las reglas del articulo 681 con las del Art. 682 ( representación sucesoria en línea recta ) mas no así con las reglas del Art. 683 de la representación en línea colateral, ya que como es de apreciarse en la representación en línea recta son aplicables todos los dispositivos del Art. 681, esto es que 1) el heredero muera 2) que el heredero sea declarado indigno ·3) sea desheredado o 4) renuncie a la herencia , supuestos en los cuales sus descendientes tienen derecho a representarlo,, mas no ocurre lo mismo en lo concerniente en línea colateral en donde solo es dable el hecho de que el heredero llamado a heredar sea premoriente al causante, es de apreciarse que es vago el texto legislativo en todo caso las advertencias ya están hechas , así evitaríamos llevar injusticia a algunas estirpes , siendo preteridos sus derechos nisiquiera por la voluntad del causante sino por la del legislador y por nuestra Corte Suprema en su afan omisivo de emitir la doctrina jurisprudencial pertiente

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