El Fraude

Artículo 218 del CPBC:  “Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se

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Artículo 218 del CPBC:  “Comete

el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido”.

GRAMATICALMENTE  Podemos

decir que el fraude es una acción encaminada a eludir cualquier disposición legal, ya sea esta fiscal, Penal o Civil, siempre que con ello se produzca prejuicio contra el Estado o contra de terceros.

 “Tan

pronto como un hombre poseyó un bien, otro lo codicio, y trato de obtenerlo mediante el engaño”.

 Podemos

decir que el fraude es un error intencionalmente causado con el objeto de apropiarse el bien de otro; todos los artificios, todas las maniobras, todos los procedimientos de cualquier naturaleza que sean propios para llevar a ese resultado entran en la noción general del fraude.

Diferenciación entre los demás delitos Patrimoniales



El delito de FRAUDE, FRAUDE se puede diferenciar de los siguientes delitos por la acción que comete el sujeto activo al ejecutar dichos delitos como lo son: El Robo El Abuso de Confianza La Extorsión



En el Robo:  “El

que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con acuerdo a la ley”. (Art. 198 C.P.B.C.)



En el Abuso de Confianza:  “Al

que con perjuicios de alguien disponga para si o para otro de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio”.(Art. 214 C.P.B.C.)



La Extorsión:  “Al

que para obtener un lucro obligue a otro, a realizar u omitir un acto en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero….” (Art. 224 C.P.B.C)

 Es

en estos conceptos contemplados por la ley en donde uno puede percatarse que cada delito contempla una acción por parte del Sujeto(s) Activo(s) especifica al momento de llevar a cabo dichos delitos… es Decir implica una o varias conductas, sujetos, etc.



El fraude, tiene su evolución desde que, el primer hombre con capacidad de raciocinio piso este mundo y empezó a codiciar los bienes de otro.



Y a las legislaciones de cada tiempo le correspondió castigar este delito, los antecedentes mas antiguos los encontramos en el código de Hammurabi.

EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA: 

Para lograr un concepto genérico del fraude, el código penal alemán de 1871 ,dispone que comete el delito de fraude quien con la intención de procurarse a sí mismo o a un tercero, un beneficio patrimonial ilícito, perjudique el patrimonio de otro, provocando o no evitando, un error bien por la simulación de falsos hechos o bien por la desfiguración u ocultación de hechos verdaderos.



En la doctrina española se logro conceptualizar el delito de fraude  (Estafa: “Cometen estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir un error en otros, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero).

EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL: 

En legislación propiamente dicha nos remontamos al Código Penal de 1871 el cual regulaba dos ilícitos fraudulentos: el fraude contra la propiedad y la quiebra fraudulenta en sus capítulos V y VI respectivamente, del título primero “delitos contra la propiedad” en su libro tercero “, de los delitos en particular”.



El Código Penal de 1929 suprimió la denominación de fraude contra la propiedad y, en su mismo capítulo V puso en su lugar el nombre “Estafa” a la misma conducta delictiva que el Código Penal de 1871 regulaba, solo agrego un caso Mas en que habría estafa.



El Código Penal de 1931 este código elimina las denominaciones de los anteriores ordenamientos, dejando en su capítulo tercero del título vigésimo segundo el delito de fraude, donde aparece el concepto de fraude genérico como actualmente se encuentra en nuestra legislación vigente.

CLASIFICACIÓN LEGAL  Esta

clasificación es la que encontraremos plasmada en el: Título VI “Delitos contra el patrimonio”. Código Penal para el Estado Baja California. ARTÍCULO 218

ELEMENTOS GENERALES DEL TIPO (FRAUDE) De esta definición resulta que el tipo de fraude tiene los siguientes elementos:  Cualquier conducta engañosa  Que se produzca en el engaño un estado subjetivo de error  Cualquier conducta de aprovechamiento del error en el que el paciente del delito se halla  Provocando así un acto de disposición patrimonio  Que permite al activo hacerse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido  Una relación causal entre los elementos anteriores y, por ultimo un elemento subjetivo que consiste en,  El ánimo de lucro, o sea la intención de obtener, para así o para un tercero una ventaja patrimonial.

ELEMENTOS DEL DELITO (FRAUDE) o

Conducta -Ausencia de conducta

o

Tipicidad-Atipicidad

o

Antijuridicidad Causas de Justificación

o

Imputabilidad-Inimputabilidad

o

Culpabilidad-Inculpabilidad

o

Punibilidad- Causas Absolutorias

SUJETOS DE LA CONDUCTA

OBJETOS DE LA CONDUCTA

AUSENCIA DE CONDUCTA

TIPICIDA D

CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL:

ATIPICID AD



No adecuación de la conducta al tipo, será típico de quien alcanza un lucro indebido, pero no por medio de engaño ni por aprovechamiento del error del pasivo, sino por un apoderamiento con violencia.

ATIPICI DAD

ANTIJURIDI CIDAD

IMPUTABILI DAD

CULPABILIDAD

INCULPABILIDAD

PUNIBILIDAD

CAUSAS ABSOLUTORIAS:

“No se presentan”

Se presenta en la Psique del agente cuando surge la idea de cometer el delito de fraude, después de la deliberación y finalmente decide ejecutarlo.

Es cuando el agente exterioriza su idea, prepara todos los elementos necesarios para la realización del ilícito y finalmente lo ejecuta.

LA TENTATIVA La Tentativa en el delito de fraude puede ser acabada e inacabada(art.15 y 80)

Los Autores y Participes del delito se encuentra en el articulo 16 del CPBC

Es el modo en que puede aparecer el delito en relación con la conducta y su resultado; es la concurrencia o pluralidad de conductas, de resultados típicos o de ambos.(art. 22)



I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

 II.-

Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;



III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un Título de crédito, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;



IV.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador;



V.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;



VI.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

 VII.-

Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtué los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;



VIII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o gravámenes reales sobre estos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de el o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;



IX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no lo destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.



X.- Al fiador que habiendo garantizado la libertad caucional de un inculpado, caiga deliberadamente en insolvencia para impedir que se haga efectiva la caución, a raíz de la revocación del beneficio.



Artículo 220.- Fraude Equiparado.- Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún cuando no se hubiere totalmente percibido la contraprestación pactada.



Artículo 221.- Fraude equiparado.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a seis años y hasta doscientos días multa, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo en tales organismos.

 Artículo

222 bis.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.  En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.



Artículo 222.- Administración fraudulenta.- Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaño o aprovechamiento del error del ofendido perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubieren confiado.



El delito de administración fraudulenta es característico de las personas que ejercen la patria potestad y de los tutores, albaceas, síndicos, interventores, administradores de la sociedad conyugal, mandatarios generales, consejeros, gerentes o administradores de sociedades.



El delito no se consuma con la efectiva obtención del lucro, sino con la alteración de las cuentas y su presentación dolosa con fines de lucro.