El Domicilio

Universidad de San Carlos de Guatemala. Centro Universitario de Chimaltenango. Segundo Semestre, 2014, Sección “A”. Facu

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Universidad de San Carlos de Guatemala. Centro Universitario de Chimaltenango. Segundo Semestre, 2014, Sección “A”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Introducción al Estudio Del Derecho II. Lic. Hugo Torres

Tema Domicilio Capacidad Incapacidad

Integrantes:

Carné

Edgar Omar Vega Lorenzana

201244194

Carlos Roberto Guch Yax.

201144371

Saúl David Pérez Higueros

201240137

María Eduarda Abaj López

201241800

Sayda Odeth Gómez Galindo

201240152

Chimaltenango, Agosto de 2014

Introducción al Derecho II

INTRODUCCION

A continuación se presentan los temas: el domicilio, la capacidad y la incapacidad, los cuales consisten en atributos de la personalidad, el domicilio su definición, sus características, la naturaleza jurídica, la evolución histórica, su clasificación, la vecindad, la diferencia entre domicilio, residencia y habitación, la inviolabilidad y la ausencia son los temas relevantes que se presentaran, la ley a regulado al domicilio para que la persona tenga un lugar donde se considere legalmente establecida, se puede decir que el domicilio existe para el cumplimiento de sus derechos y obligaciones. La capacidad e incapacidad, su clasificación, la interdicción que es parte fundamental de la incapacidad para las personas que no están bien físicamente o mentalmente para tener un tutor legal que se haga responsable de él.

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EL DOMICILIO El Domicilio es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo de permanecer en ella. El Diccionario de la Real Academia Española, Establece que: “Domicilio proviene del latín. domicilium, el cual se originó de las voces domus que significa casa y de colare que significa habitar, indicando además que domicilio es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos”. La palabra domicilio involucra dos significados, uno empleado corrientemente para designar la casa donde habitamos, el lugar mismo donde esta nuestra vivienda, este es el significado etimológicamente de la palabra, que deriva del latín “domicilium” el cual a su vez se originó de las voces DOMUS que significa casa y COLARE que quiere decir habitar, se refiere al lugar de nuestra preferencia, donde está el centro de nuestros afectos e intereses, en tal virtud, es muy corriente el empleo de dicha palabra, para referirse al lugar de nuestra vivienda por ejemplo, los anuncios comerciales donde leemos “servicio a domicilio”. El otro significado, o sea el jurídico, tiene su origen en la ley, se trata del asentamiento legal de una persona, el lugar donde se le considera establecida para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos subjetivos, es este el significado que se le da en la técnica jurídica, por ejemplo cuando decimos mi domicilio está en Guatemala. El domicilio se manifiesta como un lazo o vinculo que une al hombre con determinado lugar, donde desarrolla su actividad habitualmente, y el derecho ante la necesidad de situar a la persona de manera permanente, donde pueda considerarse que tiene su asiento legal, le ha dado una esencia jurídica, de ahí que cuando la persona no se encuentre en su domicilio, se presume que pronto volverá o habrá algún representante, pariente, domestica que informe, pudiéndose hacer notificaciones, citaciones o requerimientos en el lugar. Esta noción del domicilio viene del Derecho Romano y modernamente los códigos reproducen el antiguo concepto Ubis quis larem, rerumque ac fortunarum suarum sumam costituit (en donde alguien ha establecido su residencia permanentemente, ha constituido el centro de sus anhelos, satisfacciones y riquezas), constituyendo el domicilio donde está la residencia y el conjunto de intereses morales y materiales de la persona, pero como esta no solo tiene relaciones privadas con sus semejantes, sino además muchas de trascendencia pública, frente al estado y la sociedad, el derecho público, también aprovecha la enorme utilidad del domicilio, y como resultado de esa fuerza misteriosa que une a cada individuo al lugar donde desarrolla su trabajo, donde forma su hogar y, en general, se dedica a toda clase de actividades y proyectos del domicilio, se origina el vínculo social y jurídico que es determinante en las relaciones privadas internacionales.

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Para que exista el domicilio deben de concurrir dos presupuestos fundamentales, uno material, consistente en determinadas situaciones, como tener residencia habitual, el hecho de desempeñar un cargo público, encontrarse en estado de incapacidad, cumplir una condena, etc. El otro presupuesto es de carácter formal, y está dado por la norma que otorga efectos jurídicos y relevancia a ese centro de vida donde se tiene el domicilio, o bien, a la situación prevista por la ley cuando se trata de domicilios legales. Sin este presupuesto formal, la residencia de hecho, y la simple habitación de una persona, absorberían el concepto de domicilio, pero no sucede así, y por el contrario en muchos casos el mismo ordenamiento legal manda que se considere domiciliada a la persona donde se encuentre accidentalmente, de manera que todo depende de la ley. En el artículo 32 del código civil, se utiliza la palabra voluntariamente, porque pueden constituirse imperativamente el domicilio, tal es el caso de los menores de edad o incapaces, y como puede apreciarse, son varios los elementos que dan vida al domicilio, según opinión bastante generalizada en la doctrina y jurisprudencia, deben concurrir los tres requisitos siguientes: a. Un elemento de carácter espacial, o sea, el espacio o la residencia de la persona. b. Un elemento anímico, consiste en la intención, el ánimo de permanecer en él. c. Un elemento temporal, consistente en la habitualidad o permanencia estable de la Residencia. Los tres elementos son de mucha importancia, pero no esenciales, porque en determinada circunstancias pueden faltar, por ejemplo: en el derecho público, muchas veces se reside, sin tener el ánimo de constituir domicilio; en los casos de domicilio legal, pueden existir el domicilio sin la residencia, o sin la habitualidad de la misma. El domicilio y su manifestación objetiva, tiene que ser el centro de vida de la persona, ya se trate de una morada familiar, o del centro de donde se tenga negocios o intereses, pero en todo caso para que se constituya domicilio tiene que ser habitual o permanente; Puig Peña, afirma que puede tratarse de una habitualidad ya consagrada, o una habitualidad simplemente iniciada, por ejemplo, si una persona cambia el lugar de domicilio, estableciéndose en otro con la intención de residir de manera permanente, se entiende que tiene un nuevo domicilio; el artículo 33 del código civil, no menciona el ánimo de permanencia y el tiempo para constituir la residencia, en consecuencia la habitualidad debe perdurar un año, para presumir el ánimo de constituir domicilio y cuando tenga menos tiempo, deberá acreditarse de acuerdo con la ley. A la par de estos elementos: espacial y temporal, debe existir la intención de mantener la residencia en forma habitual, esto significa que la voluntad de la persona debe dirigirse a constituirse en el lugar del domicilio, el punto de establecer de todas sus relaciones, se

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necesita que quiera establecerse con carácter permanente, no en forma temporal, ni por la vía de ensayo, por ejemplo si una persona vive en el campo, viaja constantemente a la ciudad para atender un negocio, no adquiere domicilio en la ciudad por esa circunstancia, tampoco es necesario que tenga la intención de establecerse para siempre en el lugar. Es tal la importancia de este elemento intencional que cuando hay cambio o abandono de domicilio, se requiere igualmente voluntad de llevar a cabo dichos actos y mientas no se adquiera nuevo domicilio, muchos códigos estiman que la persona conserva el antiguo por el solo animo de no cambiarlo; pero en todo caso la voluntad debe ejecutarse, si se tratara de abandonar un domicilio, el abandono debe hacerse efectivo, si se pretende constituirlo o cambiarlo debe exteriorizarse dicha voluntad en virtud de alojarse en una vivienda, nuestro código civil, en sus artículos 32 y 33, hacen mención al ánimo de permanecer, como a un elemento primordial. Jaime Guasp nos dice, que los tres elementos son necesarios porque la estancia momentánea en un lugar, aun con la intención de permanecer en él, es una simple residencia, y la estancia en un lugar, aun prolongada, sin la intención de permanecer en él, es un simple paradero. La aparente sencillez del domicilio, permite exponer definiciones concisas, pero en el fondo todas coinciden en tomar como base elementos legales, una definición completa del domicilio general u mencionados, savingy dijo que “el domicilio es el lugar que una persona ha elegido para su residencia permanente”, por su parte Rafael Rojina Villegas, dice “el domicilio es el lugar en que una persona reside habitualmente con el propósito de radicarse en él”, estas definiciones al igual que muchas otras, tienen el defecto de que únicamente se referían al domicilio voluntario y olvidan el domicilio ordinario de la persona debe abarcar el concepto total, y el domicilio legal es el mismo domicilio ordinario, únicamente varia en la forma de constituirlo, en vez de que se haga por voluntad de la persona, se constituye por disposición legal. El tratadista Guillermo Cabanellas, indica que: “Domicilio proviene del latín domus y colo, de domun colere, habitar una casa. El Concepto de domicilio está integrado por dos elementos: La residencia y la permanencia en un lugar y de ello predomina el ánimo de permanecer sobre la realidad de la persona de domicilio, ni se gana el mismo por la simple presencia en una población o territorio”. El código civil establece que: “El Domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él. El concepto de domicilio es fundamental para el derecho ya que la persona necesita un determinado lugar para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones su importancia radica en que individualiza a la persona desde el punto de vista territorial, lo une respecto a la vida jurídica a un lugar determinado.

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Un ejemplo sería un acreedor persiguen judicialmente al deudor para que le pague los créditos ¿Dónde se le demandara? Sin ese elemento que es el domicilio, que sitúa al hombre en el espacio, que lo relaciona con un lugar (localizando) las relaciones jurídicas serán especialmente precarias. De ahí que la generalidad de la doctrina afirma que el domicilio es la sede jurídica de la persona.

DEFINICION El domicilio de una persona está en un lugar que la ley asigna o, en su defecto de fijación legal, en el lugar en donde ella tiene sui residencia y centro de sus negocios e intereses, con la intención de permanecer. También se puede decir que, el domicilio es la sede jurídica de las personas, de esa cuenta, legalmente el domicilio es la circunscripción departamental que constituye o se le asigna a una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones, ya que algunos documentos, como en los contratos o en la resoluciones, menciona el domicilio como un espacio departamental, ya que el código procesal civil y mercantil, en principio, vincula el domicilio de una persona de acuerdo a la jurisdicción de los juzgadores de primera instancia, ya que estos solo estaban en las cabeceras departamentales, ahora con la creación de más juzgados de primera instancia, ya no puede observarse tan rígidamente, sino se utilizan los aspectos de la competencia procesal civil y mercantil, por razón del domicilio del demandante, de la cuantía, de la no fijación del domicilio del demandado, cuando se constituye un domicilio (artículos 12,13 y 14 código procesal civil y mercantil, decreto ley 107) CARACTERISTICAS DEL DOMICILIO Todas las personas tienen que tener un domicilio obligatoriamente La vida en sociedad no se concibe sin la garantía que brinda el derecho y para la eficacia de este último, es menester que la persona tenga su asiento jurídico, en tal virtud, nadie puede carecer de domicilio, ya sea con carácter voluntario, legal, o bien, se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra, por tratarse de una persona dedicada a un oficio ambulante; lo mismo si se trata de personas individuales que jurídicas, así sean nacionales o extranjeras, en todo caso, el estado y los terceros con quienes contraiga obligaciones una persona, deben tener un lugar donde poder exigir el cumplimiento. El domicilio produce una situación de estabilidad que es el centro de la actividad jurídica de la persona Es natural que así sea, pues se trata precisamente del lugar donde se le considera legalmente establecida, y allí convenga todas las actitudes y relaciones jurídicas. Por muchas salidas que una persona tenga, mientras no cambie de domicilio, deberá considerarse subsistente el mismo.

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El domicilio exige una localización territorial Nuestro código civil, constituye el domicilio, en un lugar, sin indicar si dicho lugar es circunscripción departamental, municipal o el lugar mismo de la morada o vivienda, en virtud del silencio de la ley, la palabra “lugar” debe concretarse, según las referencias que cada caso exija, cuando se tenga que determinar la competencia de un tribunal para determinar una sucesión, por ejemplo: el domicilio será la casa de habitación; en los pueblos donde existen tribunales regionales, el domicilio de cada persona será la circunscripción de un pueblo, distrito o pueblos bajo la jurisdicción del tribunal. Al respecto, Federico De Castro, expone que “el domicilio puede referirse al territorio de un estado o provincia con la legislación especial (lo que determina la aplicable a la jurisdicción) o bien a un distrito o pueblo (lo que determina la competencia) o, en fin, a una casa de habitación (el pago en el domicilio del deudor). El domicilio es atributo exclusivo de las personas Porque el derecho es algo esencialmente humano, en ninguna otra agrupación de seres existen relaciones jurídicas y el domicilio existe desde el momento que se adquiere la capacidad de goce, con el nacimiento, extinguiéndose con la muerte, salvo los casos de domicilio especial para determinar un acto o contrato.

NATURALEZA JURIDICA DEL DOMICILIO El domicilio no es un concepto jurídico de mero hecho, pues su naturaleza jurídica es indiscutible, sin embargo, al tratar de explicar la forma como el derecho le da significación jurídica al lugar del domicilio, las opiniones difieren, y un concepto concreto y comprensible como el domicilio se torna confuso. A) soporta afirma que, los pueblos originados por la naturaleza jurídica del domicilio, se pueden reducir a lo siguiente: “¿El domicilio es un lugar o una relación jurídica?”. ¿A caso es el uno y el otro?, todavía, ¿Encierra el domicilio un concepto jurídico que pone de manifiesto lo abstracto, ficticio artificial de la moción del domicilio? Analizando , se dice que tradicionalmente se ha considerado al domicilio como un lugar, el lugar donde se encuentra el asiento jurídico de la persona, sin embargo, Zacharie y Aubry y Rau, sustentan que el domicilio en realidad no puede ser un lugar sino ”la relación jurídica existente entre una persona y un lugar”, entonces, deducen que le domicilio se halla en un lugar, no es el lugar mismo, y tiene que ser algo distinto, sigue diciendo que, el domicilio es la relación jurídica existente entre la persona y el lugar en que esta, en cuanto al ejercicio de sus derechos y en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, se le considera siempre presente, aun cuando no esté allí en determinado momento, o cuando se resida allí habitualmente, por el contrario otros consideran que el domicilio es un lugar, Planil, por ejemplo indica que el error de los partidarios de la relación jurídica olvidan el sentido de la palabra lugar, pues cuando se habla de domicilio en un lugar, se entiende un

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lugar limitado, una casa, y el domicilio está en el lugar del principal establecimiento, es el lugar donde se encuentra, es decir, el municipio, es considerado como unidad territorial, y esta manera de hablar no excluye la idea de que el domicilio es, en sí mismo, un lugar; no obstante, debe tenerse presente que dicho lugar por sí solo no es domicilio, se necesita que el derecho le de significación jurídica. Rafael Rojina Villegas dice, “es evidente que las relaciones jurídicas nunca pueden establecerse entre personas y cosas. Toda relación de esta especie, no es otra cosa que la articulación de todos los elementos simples que concurren en el proceso jurídico: persona, cosa, supuestos jurídicos y consecuencias de derecho. Idealmente se van vinculando los distintos elementos simples que se encuentran potencialmente enunciados en la norma jurídica, merced a la realización de un supuesto de derecho que pone en movimiento todo el mecanismo normativo”. En cuanto a lo abstracto, ficticio y artificial de la noción del domicilio, también carece de fundamento en la actualidad, lo que pasa es que se trata de algo complejo y aparentemente sencillo; lo abstracto significa cualidad de exclusión de sujeto, y el domicilio siempre constituye el centro de la vida de una persona , tampoco puede ser artificial, porque es consecuencia natural de la actividad jurídica; respecto a que sea ficticio y aparente, podría darse casos de domicilio legal y especial, pero estos son la excepción, no la regla, y aun en estos casos cuando existe dislocación entre el domicilio y la residencia, el lugar donde se considera domiciliadla la persona, surte todos sus efectos normales del domicilio, de manera que siempre la realidad practica prevalece sobre la ficción jurídica; en consecuencia, no encierra nada de abstracto, ficticio o artificial, siempre se trata del asiento jurídico con base en el presupuesto material y formal.

EVOLUCION HISTORICA DEL DOMICILIO El Derecho Romano, en un principio, trato de situar a la persona en determinado lugar donde ejerciera sus derechos y respondiera a sus obligaciones, lo natural era que las personas tuvieran su centro de actividades en su casa de habitación, de donde surge etimológicamente la palabra latina “domicilium”, derivada de las voces DOMUS: casa y, COLARE: habita, en dicha palabra se confunden domicilio, habitación y residencia. Posteriormente la evolución del Derecho Romano permitió establecer que el domicilio se determinara por la residencia legal jurídica de cada uno, en el pueblo donde se suponía que estaba siempre, y era aquel en que la persona residía de ordinario y en donde tenía sus bienes., familia o su ocupación diaria; para fijar un domicilio voluntario se requería que la persona se estableciera realmente en un lugar y tuviera la intención de permanecer en el hasta que por razones particulares le moviesen dejarlo, la simple residencia se diferencia del domicilio en que no debía constituirse en el lugar del asiento principal, sino era un simple hecho de permanencia.

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Además del domicilio voluntario, existía un domicilio legal o necesario, y un domicilio de origen, que la persona adquiere por virtud del nacimiento. Una misma persona podía tener dos o más domicilios, si posee al mismo tiempo dos establecimientos en lugares diferentes, sin que pueda decirse cuál de ellos es el principal. El feudalismo trae como sistema de vida, el vasallaje y el dominio absoluto de la tierra lo cual conduce a la territorialidad de las leyes y al establecimiento de las personas en un determinado lugar, convirtiéndose en súbditos delo señor feudal, en donde el domicilio se da en el lugar donde se considera que radica la persona para, cumplir con las leyes y las costumbres locales, lo alejado del domicilio lleva a los estudios a resucitar en los siglos XII y XIII el Derecho Romano, contenidas en las colecciones justinianas, resurgiendo el concepto del domicilio: habitatio y animus manendi (animo de permanecer, de fijar un domicilio), o sea, la residencia y la intencionalidad de permanecer en ella de manera habitual. En el siglo XIV al XVIII se desarrollan las escuelas estatutarias en el derecho internacional privado, predominando el domicilio como determinante de la ley absoluta, debido a la variedad de las leyes y costumbres de cada Estado, originadas por los usos y costumbres, regidas por el derecho común, por lo que constantemente surgían conflictos de estatutos al desplazarse las personas a otras ciudades, se pronuncian a favor del sistema del domicilio en materia de sucesiones, capacidad y derecho de familia, reaccionando contra el principio romano de la pluralidad de domicilio. En el siglo XIX, comprenden que las leyes del país de origen deben seguir a la persona, aun cuando se traslade al extranjero, porque han sido dictadas de acuerdo a sus costumbres. CLASIFICACION El domicilio es la idea en torno del lugar en donde vive una persona o realiza sus actividades o vive con su familia, es decir, el lugar donde la persona tiene su asiento legal o jurídico, al cual las leyes o las normas o la legislación le confieren ese efecto. Es de suma importancia saber y entender del domicilio, porque la ley considera como que la persona está siempre presente en ese lugar, el derecho impone saberlo por cuestiones o razones de sus relaciones jurídicas (civiles, penales, laborales, administrativas, tributarias, notariales, mercantiles, etc.), ya que de otra manera, sería imposible mantenerlas el Estado y las otras personas, ubicadas para notificarles de sus contratos o de sus leyes, de esta forma, el efecto principal del domicilio y su designación es la certidumbre y confianza, de que al hacérseles de su conocimiento algo o notificarles cualquier situación, exista certidumbre y confiabilidad al sistema jurídico. Algunas legislaciones clasifican al domicilio en cuatro grandes categorías o tipos

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De Origen Que se circunscribe en cierta manera al conocimiento del día del nacimiento de las personas y del lugar del domicilio de sus padres. Lo cual consideramos que no tiene mucho sentido, más parece que es sobre aspecto de regulaciones familiares o de efectos filiales. También creemos que es ambiguo pensar que esto nos da certeza, puesto que sería real, si los padres de todos los hijos fueren casados entre sí, pero al pensar en las posibilidades cuasimatrimoniales, extramatrimoniales o de madres solteras, no podríamos saber su verdadero domicilio, sin embargo, podría ser su primer domicilio, si tomamos como un hecho el lugar donde nace o si se tomare como domicilio del menor, bajo la institución de la patria potestad o de la tutela. El Real Se trata del lugar en donde la persona ha establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios, pero desde ese punto de vista, son dos elementos que, indistinta o conjuntamente pueden constituir el domicilio, sin embargo, si tuviere varios domicilio de infiere que es donde habita con su familia, y si tuviera varias familias en donde se radique principalmente, pero es demasiado estrecho su contenido. El Legal Lo refieren al domicilio de la persona aunque no estuviere presente en el planteando alternativas como: 1) De los funcionarios, el lugar donde cumplen sus funciones, aunque fueren temporales periódicas o de simple comisión. 2) De los militares. En servicio activo, tendrán su domicilio en el lugar en donde se hallen prestando sus servicios. 3) De las corporaciones. En el lugar en donde está situada su dirección administración o en donde lo señalen sus estatutos 4) De las compañías. Si tuvieren varias sucursales o establecimientos, es domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, solo para la ejecución de las obligaciones allí contrarias por los agentes locales de la sociedad. 5) De los transeúntes o ambulantes. Los que no tuvieren domicilio conocido, lo tendrían en su residencia actual 6) De los incapaces. En donde tienen su domicilio sus representantes. 7) El difundo. En donde se abre su sucesión. 8) De los Mayores de edad que trabajan en la casa de los patrones o empleadores. El domicilio será el domicilio de las personas a las que sirven.

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9) El forzoso. Que surge de la presunción que efectúa la ley. 10) El jurisprudencial. Que depende de la jurisdicción de los tribunales. El Especial De acuerdo a los principios contractuales o de una presunción legal. El Procesal Para efectos de la ausencia, incompetencia, demanda de alimentos, la menor y mayor cuantía, lugar de ubicación de inmuebles, el lugar señalado para recibir notificaciones judiciales. (Véanse los artículos: 12, 13,14Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107). Doctrinariamente Existen otros que solo mencionaremos, para efectos de conocimiento, así: de los extranjeros, de los hijos: de los incapaces absolutos (interdictos) y/o menores de edad, de socorro, del deudor, del Estado, del finado, secundario, aparente, conyugal, de derecho, de hecho, de la mujer casada, político. Para efectos de estudio, se clasifica el domicilio en: a. Domicilio Voluntario o Real (artículos 32 y 33 del Código Civil) b. Domicilio Legal, necesario o derivado (artículos: 14 del código procesal civil y mercantil; 36 y 37 del código civil) c. Domicilio Especial, Electivo o Contractual (artículos: 38,39 y 40 del código civil) d. Domicilio múltiple, plural o alternativo (artículo: 34 del código civil) e. Domicilio del Vagabundo (artículo: 35 del código civil) Domicilio Voluntario o Real Es todo aquel que se elige, dentro de las posibilidades de oferta y adquisitivas; o aquel en el que permanecen por tradición familiar o imposibilidad de cambio. Es también, el centro de la vida personal, jurídica y social de cada uno para las personas naturales, es allí donde pernoctan, allí donde realizan todas las comidas diarias, o las más de ellas, donde se encuentran las prendas de vestir y otras pertenencia personales de empelo habitual. Es la vivienda permanente o más estable. El que adopta la persona por decisión libre de su voluntad, pudiendo cambiarlo cuando mejor le parezca. Según el código civil los artículos 32 y 33 nos indican que, se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en el, ánimo se presume por la residencia continua durante un año en el lugar, censado la presunción, si se comprobare

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que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte. 2 elementos subjetivos (voluntariedad de la residencia y ánimo de permanencia) y un elemento objetivo o lugar determinado, resaltan en el domicilio voluntario, que, como su nombre lo indica, es de libre elección de la persona. Domicilio Legal, Necesario o Derivado El que por las leyes civiles o de enjuiciamiento se establece por la diversidad de personas naturales o abstractas, para el ejercicio de desatinadas actividades y para singulares situaciones de índole familiar o de otra especie. Se tiende con ello a clarificar las relaciones jurídicas y establecer en todo caso, un nexo estable entre cada persona y un lugar, como centro de su mundo jurídico o profesional. Ejemplo: El fijado por la ley. El lugar que la ley le fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de obligaciones. El domicilio legal de una persona, es el la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y sus obligaciones aunque de hecho no esté allí presente. (Artículo 36 del código civil). Se reputa domicilio legal: del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la partía potestad o la tutela, de los funcionarios, empleados, dependientes, y demás personas el lugar en que presenten sus servicios; pero los que accidentalmente se Allen despeñando alguna comisión, no adquieren domicilio en el lugar; los militares en servicio activo, ya que el lugar que están destinados; de los que se Allenextinguiendo una condena, el lugar donde las extinguen, por lo que toca a las relaciones posteriores a ella; en cuanto a las anteriores, conservan el ultimo que Allan tenido; y de los agentes diplomáticos guatemaltecos residentes en el extranjero por razón de su cargo, el ultimo domicilio que tenía en el territorio nacional(artículo 37 código civil). El domicilio legal conforme a lo anterior tiene por objetivo precisar, sin lugar a dudas y para evitar toda discusión al respecto, cual es el lugar en el que se consideran domiciliadas las personas a que se refiere, y que se encuentran o pueden encontrarse, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en una situación dudosa en cuanto a su legal ubicuidad. Roberto Lavalle Valdez, nos dice: fijar el domicilio de los empleados y dependientes en general en el lugar donde presenta sus servicios, es útil y razonable, dado que en la mayoría de los casos tal lugar es permanente y allí se suele encontrar el empleado o dependiente en las horas hábiles. No obstante, debe considerarse domiciliado en el lugar de su residencia. Por último, cabe señalar que convendría sustituir el término empelado a categoría jurídica desconocida en nuestro derecho laboral, por el de trabajador que es la que reconoce la ley. En cuanto a domicilio de quienes se están extinguiendo una

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condena, estimamos que es censurable establecer domicilios diferentes en las relaciones jurídicas que los afectan, según sean estas posteriores o anteriores a la condena. En los demás casos en que el domicilio de una persona cambia la ley no hace distinciones entre las relaciones jurídicas anteriores y posteriores al cambio del mismo. Nos parece que no hay razón para regular excepcionalmente este caso, máxime que el condenado se halla en la imposibilidad de regresar a su antiguo domicilio. La regla relativa al domicilio de los incapaces, nos parece razonable, pues comúnmente estos no existen jurídicamente sino a través de su representante legal. En cuanto al domicilio que obligatoriamente conservan en Guatemala los diplomáticos que tiene su cargo en el extranjero, opinamos que la regla es loable, por cuanto el domicilio surte sus efectos en el campo del derecho internacional privado pues obviamente que la ley personal del diplomático, siga siendo la guatemalteca; en cambio, en el área de derecho procesal donde el domicilio es el principal criterio de determinación de la competencia, parece criticable que el diplomático siga a pesar de su ausencia, vinculado a un punto de nuestro territorio, con el cual ya no puede tener nexo real alguno. Domicilio Especial, Electivo o Contractual Es el domicilio que las partes convienen para el cumplimento de las obligaciones. Es completamente potestativo, en principio, aun cuando va surgiendo cierta opción fiscal, cuando de esa manera puede evadirse el pago de impuestos. En caso de licitud, la elección de un domicilio implica la extinción jurisdireccional de los jueces del domicilio real de las personas. Domicilio que se escoge para la ejecución de un acto o una convención, se funda en la facultad que tiene las personas capaces, de establecer, en sus convenciones, todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Legalmente el domicilio, es el que las personas, en sus contratos pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones que estos originen. (Artículo 40 código civil). Domicilio Múltiple Plural o Alternativo La conveniencia de admitir el domicilio múltiple (pluralidad o alterabilidad de domicilios), ha sido objeto de controversia doctrinaria. Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, este será el domicilio de la persona (artículo 34 del código civil). Entonces si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones en varios lugares, parece encerrar una alternativa: vivir en varios lugares o tener ocupaciones habituales en varios lugares, que aparentemente vedaría la posibilidad de considerar como domicilio a la persona que coma, tenga su casa de habitación en un lugar (Guatemala) y desarrolle

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sus ocupaciones habituales en otro (Jalapa), no debe interpretarse en sentido dicha disposición si la misma admite que dicha persona está domiciliada en cualesquiera de los lugares en viva o trabaje, nada pide considerar, según el ejemplo, que tenga su domicilio en Guatemala y Jalapa con base precisamente en el espíritu que informa a las disposiciones sobre el domicilio en el código civil. Domicilio del Vagabundo El artículo35 del código civil, hace mención de las personas que no tiene domicilio habitual es decir, no poseen voluntariamente un domicilio ya que no se les encuentra ninguna parte por lo que la ley asigna como domicilio el lugar donde se encuentre.

LA VECINDAD El código civil, extingue expresamente la vecindad del domicilio disponiendo que la vecindad sea la circunscripción municipal en que una persona reside y, se rige por las mismas leyes que el domicilio confiriendo iguales derechos e imponiendo las mismas obligaciones legales a guatemaltecos y extranjeros (artículo 41 del código civil). Debe entenderse y ello no da ningún problema de interpretación, que la vecindad de una persona es la circunscripción municipal (ámbito territorial de un municipio) en que la misma reside, en cuanto el domicilio, las leyes no tienen tanta claridad para referirse únicamente a un lugar, a la residencia en un lugar infundadamente el domicilio se considerado que se tiene dentro de la circunscripción departamental, y nuestra única residencia está en el artículo 12 del código procesal civil y mercantil, el que nos indica que, cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asuntos en mayor cuantía, el de primera instancia del departamento en el que el demandado tenga su domicilio. DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA, HABITACION Francisco Ricci nos dice que, mientras el domicilio se constituye en un lugar que es centro de los negocios e interese, la residencia se allá en el lugar que, como la misma palabra lo dice, se está. Sin embargo coma la simple presencia en el lugar, no basta, pues para constituir residencia se necesita, además, que la persona tenga su morada habitual en dicho lugar; debe constituir dos requisitos, uno exterior que consista en el hecho de morar en el lugar, y otro interno consiste en la intención de dar a la estancia un carácter de estabilidad. La residencia, es el lugar de la habitación real de una persona en forma temporal; de manera que todo lugar en que se encuentre una persona de manera un poco prolongada, se convierta en residencia, pudiendo tener su domicilio en otra parte. La habitación, a diferencia de la residencia, es el lugar donde una persona fija accidentalmente su residencia, aunque sea por un tiempo muy corto; ósea que no

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requiere de la intención de habitualidad, en la residencia la persona permanece mas o menos estable, y en la habitación la permanencia es puramente accidental, por ejemplo: un viajero el cual tendrá habitación en todas las localidades donde se detenga para descansar, aunque sea solo una noche. Puig peña asegura que la distinción entre domicilio, residencia, y habitación, debe establecerse con base en la distinta intencionalidad del morador, cuando una persona reside en un lugar determinado, aunque sea por un tiempo, pero no tiene intención de permanecer allí habitualmente, estamos en presencia de una residencia y no de un domicilio; además, la residencia habitual, base de domicilio su pone lugar si no la voluntad de establecer efectivamente y permanentemente en el mismo. Se diferencia la residencia, del simple paradero, porque en este último, la persona está en cierto lugar, sin determinación de residir habitualmente y además en forma accidental. INVIOLABILIDAD La vivienda es inviolable nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizara siempre en presencia del interesado, o de su mandatario. LA AUSENCIA Es ausente la persona que se halla fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desparecido de su domicilio y que cuyo paradero se ignore (artículo 42 del código civil). La Ausencia En Sentido Vulgar Ausente es la persona que esta fuera del lugar donde tiene su domicilio y residencia. Puig Peña nos indica que, ausente en sentido vulgar, significa falta de presencia, ausente es el que no se encuentra, en un momento determinado, en el lugar donde su presencia es necesaria.

La Ausencia En Sentido Técnico Ausente es la persona que desapareció ignorándose su paradero, y dudándose de su existencia, existiendo incertidumbre absoluta sobre la existencia de una persona. Si hablamos de la ausencia procesal, implica que para que se declare esta, deberá de declarar la invalidez de las notificaciones o la formulación de notificaciones defectuosas, al no ser legales estas, existirá una ausencia por la no presencia de la parte procesal que no fue notificada.

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LA CAPACIDAD Anteriormente relacionamos lo referente a la personalidad jurídica, lo relativo a esa aptitud con que el derecho enviste a la persona humana o a una creación ficta, simulada, aparente o idealizada, pensada, clara (las personas jurídicas colectiva) que se vale el ordenamiento jurídico para desarrollarse. Lo relacionamos como el principio o la base sobre la que descansa todas las relaciones que es capaz de concebir el hombre, por virtud de sus interrelaciones con otros hombres y con la sociedad. Estas interrelaciones jurídicas van más allá de lo simple, y es por ello que el derecho ha estructurado la institución de la capacidad (de goce y de ejercicio), dependiendo de los momentos de los actos de los hombres. Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular, como sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas aptitud que llega a tener concreción en la dinámica del mundo jurídico, ya por voluntad de la propia ley que lo permite o bien por un proceso en que la voluntad es expresada libremente. Puig Peña, nos comenta que, es la condición jurídica de una persona, en virtud de la cual, puede ejercitar sus derechos y contraer obligaciones, celebrar contratos y realizar actos jurídicos en general. Sánchez Román, por su parte nos dice que, es la aptitud que tiene el hombre para ser sujeto de relaciones jurídicas. Diego Espín Cánovas, también nos dice que, es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.

La capacidad, de acuerdo con el maestro Rojina Villegas, constituye uno de los atributos más importantes de la persona, en virtud de que es esta, la que permite al individuo gozar de los derechos y contraer obligaciones que el orden jurídico no le prohíba. Así en la doctrina se distingue entre dos clases de capacidad: la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de los derechos o para ser sujeto de obligaciones, la que constituye un atributo esencial para el concepto de personalidad toda vez que la falta de capacidad de goce impediría al ente la posibilidad jurídica de actuar, y por tanto su negación en calidad de persona. La capacidad de ejercicio ha sido definida como la aptitud de participar directamente en la vida jurídica, en decir personalmente (Rafael Rojina Villegas), o como la aptitud de facultad que tiene el sujeto para desempeñar por si mismos los derechos de que es titular. Luego de conceptualizar esa capacidad, debemos reconocer que es la segunda aptitud o la idoneidad que nos envuelve dentro de la normativa jurídica, ya que si las personas son

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de una existencia visible o ideal como las personas colectivas, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, por el modo y la forma con la que se relacione, es la capacidad, ese estar en condiciones legales de ser titular de derechos y obligaciones.

CLASIFICACION Algunos autores utilizan la palabra capacidad, como sinónimo de personalidad, pues, implica aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Pero esta aptitud, consiste la capacidad jurídica, se extiende en dos manifestaciones: Aptitud del sujeto para la mera tendencia y doce de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, que es la personalidad que envuelve a la persona, para que vaya por el mundo del derecho; y, Aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir actos jurídicos en la vida general, es esa capacidad, la cual distinguiremos la capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

CAPACIDAD DE GOCE Llamada también de derecho o de titularidad. De acuerdo con Castán Tobeñas, es la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes, pero referida a la mera tendencia y goce de los derechos, siendo la base para ostentar aquellos y estos. Esta clase de capacidad la poseen todos los hombres, por el mero hecho de serlo y poseer la personalidad, es superior al arbitrio legislativo y por ende, ilegislable, no pudiendo también desconocerse o limitarse por el legislador. La capacidad de derecho supone una posición estática del sujeto, es la abstracta posibi8lidad de recibir los efectos del orden jurídico, así mismo, se presume una capacidad pasiva, ya que toda persona es capaz de adquirir cualquier clase de derechos.

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CARACTERISTICAS Común para todos los hombres. Independiente de la conciencia humana. Independiente en todas las personas. Comprende todos los derechos inherentes de todas las personas. Es inseparable. No puede limitarse. Es abstracta. Es un atributo de personalidad. Es una indivisible. Es irreductible.

CAPACIDAD DE EJERCICIO Llamada también de obrar, de actuación. La capacidad de ejercicio denota una idea dinámica, es la capacidad que es particular posee, pudiendo hacer valer, por si mismo, ejercitando y llevando a la práctica todos los derechos que se le otorga, es poder de titularidad. Según Ferrara, es la capacidad de dar vida a los actos jurídicos de realizar acciones con efecto jurídico, ya produciendo la adquisición de un derecho u obligación, ya su transformación o extinción e incluso su persecución en juicio.

CARACTERISTICAS Puede faltar o limitarse. No es igual en todas las personas. Es múltiple y varia, porque está condicionada a diversos supuestos de hecho. Su ejerció depende de la voluntad de la persona. Ejercita los derechos que le corresponden por sí mismo. Es contingente (que puede o no suceder).

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CAUSAS QUE DETERMINAN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO CAUSAS NATURALES. Según procedan de la naturaleza individual del hombre (edad, enfermedad, sexo).

CIRCUNSTANCIAS JURIDICAS O EXTRÍNSECAS: Según tengan su origen en cualidades mismas del hombre, su convivencia o coexistencia en sociedad. (Profesión, nacionalidad, domicilio, residencia, parentesco, religión).

DIFERENCIAS DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO La capacidad de ejercicio, a diferencia de la goce, que existe en todos los hombres, exige determinadas condiciones, para que pueda hacer efectivo un acto jurídico, como la edad, la salud física y mental, condiciones que están reguladas por el Derecho Positivo y que limitan la capacidad de ejercicio y por estas circunstancias varia de una persona a otra; la capacidad de derecho es considerada como el principal atributo de la personalidad del sujeto y su existencia para el derecho; nadie puede ser privado de ella por ningún motivo, que no sea el termino normal de la vida humana. En síntesis, la capacidad de goce consiste en poder ser sujeto de derechos y obligaciones por ser sujeto pasivo; mientras que la capacidad de ejercicio consiste en poder adquirir y ejercitar por si mismo esos derechos y hacerlo con eficacia jurídica.

LA INCAPACIDAD En el curso de la vida de una persona, pueden ocurrir, en cuanto a su capacidad jurídica, limitaciones o modificaciones de mayor o menor importancia, las cuales pueden ser de carácter transitorio, parcial o permanente y total. Según el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas, establece que la incapacidad es la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones.

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CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES INCAPACIDAD RELATIVA Son las restricciones de carácter temporal, que se aplican porque existen circunstancias subjetivas, en ciertas personas, que obligan a la ley a retardar o suspender, su aptitud para realizar ciertos actos jurídicos. A estas circunstancias subjetivas se refiere el Código Civil que al hablar de los menores de edad, pero que si son mayores de catorce años, son capaces para algunos actos determinados por la ley. Cuando manifiesta que los que padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia y los sordo mudos, son capaces si pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Asimismo, cuando habla que la perturbaciones mentales transitorios no determinan la incapacidad de obrar, sido nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones. Según De Diego, las personas comprendidas en la dicción legal son susceptibles de derechos y aun de obligaciones, interpretando, en el sentido que estos derechos y obligaciones no son los que nacen de la propia actuación del incapaz, sino de relaciones demandantes (derivado, proveniente, emanado o procedente) de hechos en que no intervenga su voluntad. Agregamos a lo anterior que si, existen derechos y obligaciones en los que interviene la voluntad del que posee incapacidad relativa, pero influye para su validez, el contenido y extensión de los derechos que puedan tener y ejercer, ya que se limite el ejercicio del derecho o imponiendo determinadas condiciones o formas que habilitan la actualización de los mismos. Se dice también que, así como las circunstancias modificativas de la capacidad van unidas a los individuos a los que afectan están van unidas en cambio al negocio jurídico. INCAPACIDAD ABSOLUTA Esta incapacidad es de carácter total y permanente, llamada también interdicción civil, que significa “prohibición o vedamiento”. Doctrinariamente se distingue la interdicción legal de la interdicción judicial. La interdicción emana directamente de la ley, de allí su nombre, la causa que la determina, es la condena legal que se impone como consecuencia de delitos graves. La segunda nace de una resolución judicial (sentencia); constituye el estado de una persona a quien judicialmente se la ha declarado incapaz absoluto, para el ejercicio de sus derechos.

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INTERDICCION Es la declaratoria judicial que limita a un mayor de edad, su capacidad para realizar actos de la vida civil por sí mismo. Es una institución jurídica creada con el fin de proteger a ciertas personas que, por su condición mental, carecen de la conciencia necesaria para la realización de sus actos jurídicos, como quedó indicado, se establece mediante una sentencia judicial. Cabanellas la define como el estado de una persona a la que judicialmente se la ha declarado incapaz y se le priva de ejercer ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley. Manuel Ossorio, dice que la interdicción es la acción y efecto de intervenir, de vedar o prohibir. Es pues, la situación en que se encuentran las personas, que han sido incapacitadas para la realización de todos o algunos actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados, y condenados a ciertas penas, si bien con respecto a estos últimos la expresión corriente es inhabilitación, que pude también alcanzar a la prohibición de derechos públicos. Únicamente por decisión judicial puede ser sujeto de interdicción una persona.

QUIENES PUEDEN SER DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCION. Únicamente los mayores de edad que adolezcan de: Enfermedad metal que los prive de discernimiento. Abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes. Ceguera congénita o adquirida en la infancia. El sordomudo cuando no pueda expresar su voluntad de manera indubitable.

FINALIDAD DE LA INTERDICCION Según Von Thur, el fin de la interdicción consiste en proteger a la persona incapaz, en sus intereses y, garantizar a los terceros, que entran en relaciones jurídicas con él, por peligro que los negocios jurídicos resulten nulos por la incapacidad de obrar de aquél. Es por ello, que la acción para solicitar la interdicción de una persona, sea de carácter público, es decir, que puede se solicitado por la Procuraduría General de la Nación, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra el alguna acción que deducir; ya que es de interés general, que los incapaces no se perjudiquen a si mismos ni a los demás y, que se les rodee de garantías que proteja su persona y a sus bienes, garantizando, además, el orden y armonía de las relaciones jurídicas.

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EFECTOS DE LA INTERDICCION a) Nombramiento de persona que representa al incapacitado judicialmente (tutor en el caso de no poder hacerlo los padres). b) Suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles. c) Suspensión de sus atribuciones, según su estado civil. d) Que el estado de interdicción no es definitivo puede terminar cuando cesa la causal que lo motivo o por solicitud de quienes tiene derecho a pedirle o del incapaz por medio de su representante. e) Por regla general, debe pedirse y declararse, en vida de interdicto aunque en casos excepcionales puede pedirse después de muerto. f) El ejercicio de los derechos y, contraer obligaciones por los incapaces, atreves de sus representantes legales.

REPRESENTANTE LEGAL Es la persona que asume temporalmente la capacidad general de otra y que tiene potestad para defender los derechos de esta en juicio y fuera de el. Pueden ser los padres (institución de la patria potestad) u otra persona (institución de tutela). Según el código civil en el artículo 8 (capacidad), nos indica que, la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley. Podemos observar que no se menciona la capacidad d goce, sino únicamente a la capacidad de ejercicio, en forma plena y forma relativa. Se considera que no relaciona el Código Civil Guatemalteco, tomando en consideración que ante mano, o así lo supone, menciona los derecho inherentes a la persona humana, desde le momento de otorgarle su personalidad ya que posteriormente da inicio a tratar los atributos de la personalidad de las persona considerada como tal. Mientras que si se menciona que se adquiere la capacidad de ejercicio cuando se llega a la mayoría de edad (dieciocho años). Sin embargo le otorga una capacidad relativa a los menores de edad, pero mayores de catorce años, los cuales serán capaces para algunos y determinados actos que la ley determina, entre otros:

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a) La capacidad que pudieren tener los menores de edad para contraer matrimonio, teniendo que ser el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce años, siempre que medie la autorización de los representantes de los menores, sus padres en el ejercicio de la patria potestad, los tutores o la Procuraduría General de la Nación, articulo 81 del código civil. El artículo 94 de del código civil, nos reafirma lo anterior, indicando que coma, estos menores antes indicados que soliciten contraer matrimonio, deben ser acompañados por su representantes o presentar autorización escrita en forma auténtica o judicial, si procediere, además la presentación de la certificación de la partida de nacimiento o en su caso certificación de la calificación de la edad declarada por el juez. b) También en el artículo 218 del código civil, nos expresa que, la mujer mayo de catorce años si tiene capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos sin necesidad de tener consentimiento a que se refiere el artículo 217 del mismo cuerpo legal, que anota, que el varón menor de edad no puede recocer a un hijo sin el consentimiento de sus representantes. c) el artículo 259 de Código Civil, nos indica que los menores de edad, pero mayores de catorce años tiene capacidad para contratar su trabajo y percibir retribución, el pago convido, pero deberán ayudar a sus padres para su propio sostenimiento; este articulo se relaciona con el artículo 150 del código de trabajo el que refiere que “la inspección de trabajo puede extender, en caso de excepción calificada, autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años o, en su caso, para reducir, total o parcialmente la rebaja de la jornada diurna que impone el artículo 149 del mismo código”. d) en el campo de la institución de la tutea el código civil en el artículo 303, hace referencia que a los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en la administración de sus bienes, para su formación y conocimiento; igual derecho tiene para proponer candidato cuando no tuviere tutor testamentario, para que se declare dentro de sus parientes tutor legitimo, en su caso se declarar tutor judicial. El código civil, en los artículos del 9° al 14 versa sobre la incapacidad de las personas, la que se derivara de los trastornos mentales, enfermedades o defectos físicos y ebriedad consuetudinaria. El artículo 9° describe que, las enfermedades mentales inhabilitan a las personas para ejercitar sus derechos; pero como la ley presume que todos los mayores son capaces, es necesario que el juez declare la interdicción o la incapacidad absoluta. El estado mental priva al individuo a la administración de sus bienes y de su propia representación, pasando una y la otra a cargo de un total, que lo representara a el como persona y la administración de su bienes, sin embargo debe diferenciarse de la incapacidad relativa al ebrio habitual, la que debe estar sujeta a la declaración de interdicción por el abuso de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, en donde los adictos se expones}n ellos mismos, a sus familias y al desmedro de su patrimonio. Ahora bien los ebrios o drogados,

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en el momento del consumo de estos productos no son interdictos, sino que por su propio vicio, tendrán una perturbación transitoria que anula, de alguna forma sus facultades mentales y volitivas, este estado es de una capacidad transitoria y de acuerdo al artículo 10 no determina una capacidad absoluta o una declaración de interdicción, ya que esta no se basa en este estado temporal, sino en la declaración judicial que deberá realizarse, conforme al tramita procesal; si la persona en ese estado temporal con limitaciones de discernimiento realizara declaraciones de voluntad, estas serán nula y deberán realizarse judicialmente. Las incapacidades por enfermedades o defectos físicos, tales como los ciegos de nacimiento y los sordo mudos son diferentes, ya que estas incapacidades no requieren de declaración judicial por ser evidentes, empero, cuando estas personas puedan expresarse indubitablemente, no adquieren una capacidad absoluta sino relativa, en virtud de no poder efectuar algunos acontecimientos de declaración de voluntad. La incapacidad de los menores de edad es relativa, por limitárseles ciertos actos jurídicos; mientras que la incapacidad absoluta o interdicción, la sufren los mayores de edad teniendo que ser declarada judicialmente, limitándoles toda actuación por si mismos.

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BIBLIOGRAFIA

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Legislación: Código Civil. Decreto Ley Número 106. Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional Constituyente. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107

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