Efectos Del Endoso

EFECTOS DEL ENDOSO El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el e

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EFECTOS DEL ENDOSO El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria DIFERENCIAS ENTRE ENDOSO Y CESIÓN 1.

Diferencias formales:

a. El endoso es declaración unilateral, abstracta, con efectos propios e independientes del contrato subyacente. La cesión es contrato sinalagmático. El endoso es solemne (para algunos, real). La cesión es consensual . En consecuencia: los derechos y obligaciones nacidos de la cesión son derivados de un contrato; los provenientes del endoso, no. d. El endoso debe constar sobre la letra o en hoja adicional La cesión puede redactarse en documento separado. 2.

Diferencias de fondo:

a. Excepciones oponibles al endosatario: las personales a él no pueden oponerse las que el demandado tenga frente a anteriores poseedores Al cesionario: las que proceden frente al cedente, porque el cesionario adquiere el mismo derecho que tenía el cedente. (En el endoso el derecho adquirido se autonomiza). b. Notificación: el cesionario no tiene derechos frente a terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor (...) En cambio, en el endoso, la tenencia del título hace innecesaria la notificación al deudor, por estar éste suficientemente protegido, ya que el acreedor no puede ejercer frente a él el derecho sin que presente el título que lo legitima. c. Traslativa: el endoso transmite los derechos derivados de la letra de cambio (. La cesión transfiere los derechos del cedente. d. Garantía: el endoso garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio (salvo pacto en contrario) . Legitimación: en el endoso se obtiene por medio de serie ininterrumpida de endosos, aun en caso de pérdida o desposesión. f.

El endoso no puede ser parcial la cesión sí.

g. En el endoso, la condición se reputa no escrita. La cesión puede ser condicionada

h. La cesión tiene siempre por objeto un crédito; y en el endoso no se cede un crédito como objeto principal, lo que hay en realidad es la transferencia de una cosa mueble (el título) y con él va el derecho incorporado. i. La cesión de un crédito comprende los derechos accesorios (cauciones, privilegios o hipotecas,). En opinión mayoritaria, el endoso no transmite dichos derechos accesorios". (PISANI RICCI, María Auxiliadora. Letra de cambio; págs. 80 y ss.). EL ENDOSO Medio de transmisión, que facilita la circulación de la letra de cambio como título de crédito. Mediante el endoso el tenedor legítimo de la letra de cambio ordena que el pago de dicha letra sea hecho en favor de una persona distinta al beneficiario

Concepto

Trasmisión de la letra de cambio.

Toda letra de cambio es transmisible por endoso, salvo que el librador lo prohíba expresamente, en cuyo caso la transmisión se hará con la forma y efectos de una cesión de crédito.

Clases endoso

• Regular u ordinario: Páguese a la orden de Páguese a: •En blanco: Sin indicación. de • En garantía: Páguese a XXXX por garantía dada. • Por procuración: Páguese a XXXX a los efectos del cobro.

Requisitos endoso: De fondo

• Puro y simple del • Total (los endosos parciales entraban la circulación de la letra). • Con indicación del nombre del endosatario (no es posible el endoso al portador). • Que sea en serie ininterrumpida.

De forma

• El endoso debe hacerse sobre la letra o sobre una hoja adicional. • El endoso en blanco debe hacerse al dorso de la letra. • Los endosos pueden hacerse en el anverso de la letra pero no se acostumbra por cuanto al no tener fecha, complicaría el orden sucesivo de los endosos. • El endosatario debe tener la letra en su poder (la letra de cambio es un título de presentación o exhibición)

• Librado (sea o no aceptante). Beneficiarios del • Librador. endoso • Cualquier otro obligado. Efectos endoso

• Transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. del • Garantiza el pago de la letra. • El endosante le transfiere al endosatario la facultad de ejercer la acción.

Concepto 20044-935 de 2004 Junio 2 Superintendencia de Valores Títulos valores. Endoso en garantía. Siempre que el título venza con posterioridad a la deuda principal y la obligación se encuentre incumplida, el endoso en garantía, permite al endosatario, ejercer todos los derechos emanados de su condición de acreedor prendario, estando facultado para realizar el cobro del título a su nombre sin trámite judicial previo, para que con el producto de la cobranza se destine la parte necesaria para atender la obligación cuyo amparo se ha garantizado. Hago referencia a su consulta sobre la forma de realizar el cobro de los títulos valores endosados en garantía, cuando se presenta incumplimiento de la obligación principal por parte del endosante, y en particular, si el banco debe pagar directamente el título al acreedor garantizado o por el contrario es necesario que medie autorización judicial para ello. Sobre el particular, es pertinente efectuar los siguientes comentarios. Según el artículo 659 del Código de Comercio, el endoso en garantía se otorga con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otro equivalente, el cual constituye un derecho prendario sobre el título y además la cláusula en garantía o en prenda confiere al endosatario, las facultades que otorga el endoso en procuración. En armonía con lo anterior, al acudir por remisión expresa de la norma antes citada a las facultades conferidas por el endoso en procuración del artículo 658 ídem, se establece que el endosatario está facultado para efectuar el cobro judicial o extrajudicial del título. De lo anterior, se colige que siempre que el título venza con posterioridad a la deuda principal y la obligación se encuentre incumplida, el endoso en garantía, permite al endosatario de una parte, ejercer todos los derechos emanados de su condición de acreedor prendario, estando facultado para cobrar el título directamente aplicando sin más trámite su valor al pago de su crédito, con la obligación de rendir cuentas al endosante (1) , o, proceder a cobrar el título acudiendo a la autoridad judicial competente. En criterio de esta oficina, en el caso bajo estudio, el endosatario garantizado puede realizar el cobro del título a su nombre sin trámite judicial previo, estando facultado para que con el producto de la cobranza se destine la parte necesaria para atender la obligación cuyo amparo se ha garantizado.

Concepto 2002026387-1 de 2002 Mayo 30 Superintendencia Bancaria Norma citada: Decreto 663 de 1993, art. 325, Decreto 663 de 1993, art. 326 De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada con el número citado en la referencia, mediante la cual efectúa una consulta relacionada con la trasferencia de títulos valores a la orden por medio diferente del endoso.

Sea lo primero advertir que el presente pronunciamiento tiene los efectos contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución y en modo alguno implica asumir una posición determinada frente a un eventual conflicto; por lo tanto los planteamientos en él efectuados tendrán el carácter de meramente ilustrativos. En claro lo anterior, se procede a dar respuesta a los puntos de su consulta en el mismo orden en que fueron planteados: "1. ¿Qué se entiende por trasferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso?". En primer término cabe señalar que el endoso es un acto formal mediante el cual se transfieren los títulos valores nominativos o a la orden. En otras palabras y tal como lo afirma el autor Ismael Bruno Quijano el endoso es: "... un requisito para la trasferencia de los títulos nominativos y a la orden, quien lo realiza se llama endosante, el beneficiario es el endosatario. Por medio del endoso la persona que se encuentra revestida de la investidura que le otorga la situación de legitimado manifiesta su voluntad en el título mismo, de transferir al endosatario su posición de legitimado, permitiéndole a éste ejercer los derechos cambiarios en la medida ponderada por el endoso (1) ". Ahora bien, el artículo 652 del Código de Comercio permite la trasferencia de un título valor a la orden por un medio diverso del endoso en el siguiente sentido: "La trasferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubiera podido oponer al enajenante". Como se observa, el artículo en comento consagra una excepción a la forma como se negocian los títulos a la orden, permitiendo que se transfieran mediante otro acto, como sería el de la cesión de derechos (C.C., art. 1959). Así mismo, existen otras formas anómalas de transmitir el instrumento, como por ejemplo: el caso de la adjudicación por sucesión o por remate, o por la compra del instrumento sin firma del endosante; pero en ningún momento estos eventos corresponden a un negocio cambiario propio de los títulos valores con las prerrogativas que este le confiere. Sobre la transmisión anómala y sus efectos algunos doctrinantes han manifestado lo siguiente:

"... la transmisión anómala puede ser voluntaria o involuntaria atendiendo el hecho de que intervenga el tenedor directamente, como cuando se cede una cambial por medio de un escrito aliunde , que es el caso previsto en el citado artículo 652, o por un hecho ajeno a esa voluntad, como cuando en una sucesión se le adjudica al heredero. En ambos casos el adquirente queda expuesto a las excepciones que se hubieran podido oponer a los tradentes y como consecuencia de esta transmisión inadecuada se enumeran las siguientes: a) No funciona la autonomía en virtud de que el cesionario o causahabiente no adquiere un derecho propio sino derivado con todas las excepciones ligadas al cedente o causante; b) Ni la legitimación porque para ejercitar los derechos y acciones derivados del título se precisa del documento cesión o cartilla de hijuela; c) Ni la literalidad porque el deudor desconoce los pactos extraños al documento y éste ya no es la medida del derecho tal como resulta del título; d) Ni la solidaridad, porque ésta nace es de la naturaleza de una firma puesta en el título negociable, y aquél ya no es (2) ...". "2. ¿El adquirente de un título a la orden por medio diverso del endoso debe acudir necesariamente ante un juez para que éste lo endose, o está legalmente facultado para llenar el endoso con el nombre de un tercero, que puede ser el anterior tenedor o beneficiario, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora? ¿En el mundo actual del comercio se ha impuesto esta práctica, de tal manera que ella ahora constituye una costumbre mercantil?". Sobre el primer interrogante es necesario manifestar que el artículo 653 del mencionado código señala el procedimiento para corregir la transferencia anómala de títulos valores transferidos por medio distinto del endoso, así: "Quien justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasferencia en el título o en una hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso", Respecto de dicho procedimiento el autor mencionado ha expresado: "... el artículo 653 se endereza a corregir la anomalía permitiendo al adquirente recurrir al juez en vía de jurisdicción voluntaria para que haga constar esa transferencia en el título o en hoja adherida a él, constancia equivalente al endoso. En ese momento el título recobra sus virtudes originales y entre ellas las de autonomía, literalidad y legitimación. Autores como Tena y Luis S. Helo Kattah, sostienen que un ENDOSO JUDICIAL no asegura al tenedor una posición autónoma sino que simplemente produce los fines de

servir de eslabón en la cadena de endosos para que ella no se rompa y llegue a legitimar a su poseedor ...". El ejemplo que propone Helo Kattah nos sirve para reafirmarnos aún más, porque el juez viene a actuar en una especie de representación de quien si viviera tendría derecho a endosar el título a su heredero para constituirlo en tenedor con derechos autónomos (3) ...". (se destaca) En este orden de ideas, en aras de responder el punto consultado, si el artículo 653 consagra un procedimiento para subsanar la transferencia inapropiada de un título a la orden y, conforme a él, la constancia impuesta por el juez se tiene como endoso, se considera que no es viable que quien haya adquirido un título en tales condiciones lo endose a favor de un tercero y menos aún con el nombre del anterior beneficiario, pues no estaría facultado para hacerlo ya que no fue endosado a su favor y no lo acredita como legítimo tenedor para poner en circulación el instrumento. Además recordemos, que en esta clase de títulos para que el tenedor pueda legitimarse la cadena de endoso deberá ser ininterrumpida (C. Co., art. 661); y el banco, aunque no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, deberá verificar la continuidad de los mismos (art. 662, ibíd.). En cuanto al segundo interrogante de este ítem cabe destacar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que corresponde fundamentalmente supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza en el sistema y que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Bajo este contexto y toda vez que la actividad de la Superintendencia Bancaria se encuentra estrictamente limitada a las facultades que le han sido expresamente atribuidas, no le compete pronunciarse si la práctica planteada en la comunicación constituye una costumbre mercantil. "3. ¿Qué responsabilidad penal o civil se deriva para el girador de un cheque con sello restrictivo de "cruzado" cuyo beneficiario lo transfiere a un tercero por medio diverso del endoso y dicho tercero coloca en el título valor el nombre del beneficiario como si éste lo hubiera endosado?".

Teniendo en cuenta la naturaleza de este ente de control atrás indicada y las facultades atribuidas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no le competente efectuar pronunciamientos sobre la responsabilidad civil o penal en que puede incurrir una persona por lo actos ejecutados por ella, toda vez que este tipo de decisiones son del resorte de la justicia ordinaria. Finalmente, se considera oportuno aclarar que se denomina cheque cruzado a una de las modalidades de cheques especiales que regula el Código de Comercio y que el artículo 734 define así: "El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco ...". En este sentido lo que busca el librador o el tenedor del cheque al cruzarlo es imprimirle seguridad al título para que éste sólo sea cobrado y pagado a través de una persona determinada, el banco, que se constituye en único legitimado para cobrarlo. Es preciso destacar que el cruzamiento sencillo no limita la negociabilidad del cheque ya que éste puede circular libremente mediante entrega y endoso, pero sí su pago por cuanto sólo podrá hacerse efectivo, una vez se haya efectuado su depósito en cuenta corriente o de ahorros. Así pues, por tratarse de un cheque cuya negociabilidad no se encuentra restringida (sólo su forma de pago), esto es, que circula mediante entrega y endoso es factible entonces aplicar los criterios expuestos en relación con la transferencia mediante un mecanismo distinto a éste.

CONCEPTO DE AVAL [§ 3803] ART. 633.—Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.

FORMAS DE HACER CONSTAR EL AVAL [§ 3805] ART. 634.—El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista.

Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.

ALCANCE DEL AVAL [§ 3809] ART. 635.—A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.

OBLIGACIÓN DEL AVALISTA [§ 3810] ART. 636.—El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

INDICACIÓN DE LA PERSONA AVALADA [§ 3811] ART. 637.—En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.

DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA [§ 3812] ART. 638.—El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

FIRMA DE FAVOR [§ 3816] ART. 639.—Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título. En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por éste una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento. [§ 3817]DOCTRINA.—La letra de favor y sus diferencias con el aval . . " Llámase letra de favor aquella que contiene alguna firma dada no con el propósito de saldar una deuda o de contraerla, sino tan sólo con el propósito de favorecer a otra persona firmante de la letra. Esta

clase de letras, cuya difusión en el tráfico es enorme, provocan la apariencia de que el título tiene por base una transmisión real de fondos y gracias a esta apariencia la letra puede circular. Por este camino, la letra, de instrumento de crédito suele convertirse en instrumento para abusar del crédito, y esto ha inducido a algunos autores a considerar lícitas las letras de favor. La característica de la letra de favor consiste en que no tiene detrás de ella una deuda extracambiaria del firmante frente al favorecido. Esta circunstancia ha inducido a la suposición errónea de que tales letras carecen de causa. Pero es imposible desconocer que a la letra de favor precede también un pacto entre el firmante y el favorecido, por cuya virtud el primero se compromete a prestar al segundo su garantía en forma de suscripción de la letra. Este pacto de favor representa, en definitiva, una forma de afianzamiento. Quien presta por favor su firma en una letra de cambio asume en definitiva un papel muy semejante al de un fiador que garantiza frente a terceros poseedores el pago de la letra. De este modo la firma de favor viene a ser una de las posibles formas de intercesión cambiaria (afianzamiento). Mientras que en el aval la intercesión es expresa y patente, en la firma de favor, la intercesión adopta sencillamente la forma de una declaración cambiaria corriente (emisión, aceptación o endoso de la letra). Consiguientemente, quien presta por favor su firma en una letra de cambio no se obliga a pagar al favorecido la suma cambiaria, ni espera pagarla tampoco al tercer poseedor de la letra, porque confía en que el favorecido le releve oportunamente de este compromiso pagando él la letra. Mas, como ocurre con toda relación de fianza, el hecho de estampar la firma en la letra implica, aunque éste no sea el propósito real del firmante, la obligación de pagar la letra frente a terceros poseedores, y es justamente la apariencia de esta obligación normal la que permite reforzar el crédito de la persona favorecida. La firma de favor suele adoptar la fórmula de la aceptación (el librador libra la letra sin hacer provisión de fondos y obtiene dinero mediante su cesión al tomador, pero se compromete a remitirlos al aceptante antes de que la letra le sea presentada al pago); pero también puede prestarse el favor con el carácter de librador o de endosante de la letra. Estas firmas no son más que fianzas encubiertas, siendo indiferente el motivo por el cual la firma de favor se solicita y se presta. Generalmente será para reforzar el crédito de la letra. Pero puede ser el cumplimiento de una obligación por parte de quien presta la firma o puede ser el puro favor. Frente al tercero poseedor las firmas cuentan según aparecen en la letra. La relación de fianza queda sólo entre las partes que intervienen en el pacto de favor, entre el que da y el que obtiene la firma, entre el complaciente y el complacido. En resumen, la letra de favor no es un negocio falto de causa, sino que representa, sencillamente, una prestación de garantía personal, una fianza cambiaria bajo forma encubierta, por contraposición al aval que es la forma expresa de la fianza cambiaria”. (GARRIGUES, Joaquín. Tratado de derecho mercantil. Revista de derecho mercantil, Madrid, 1955, T. II, págs. 242 y ss.). LA FIANZA, Es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no cumple. • La remisión, es una renuncia de un derecho crediticio que parte de un acto unipersonal del acreedor, quien renuncia lícitamente y por su sola voluntad al derecho crediticio, sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor.

DEBE SER PURO Y SIMPLE ART. 655 CODIGO COMERCIO COLOMBIANO

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. ENDOSO. CONDICIONADO, PARCIAL Y AL PORTADOR.".ART. 655 C-Cio-Colombiano El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. EL ENDOSO PARCIAL es nulo, continúa la misma disposición. Si las soluciones para las declaraciones cambiarias condicionadas son variables, no lo son menos las previsiones de ley para las obligaciones parciales en la letra de cambio. Así, vemos que es de ‘nulidad’ la sanción consagrada para el endoso parcial. Mientras se valida la aceptación parcial. Dice la norma que la aceptación puede también limitarse a una parte del valor de la letra Y para el pago parcial se prevé otro tratamiento: En principio se recoge la norma rectora del derecho común estableciéndose que el portador no está obligado a recibir un pago parcial , para agregar luego el modus operandi en caso de pago parcial (el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo). En cuanto al aval parcial no se pronuncian los textos vigentes (los primeros códigos lo consagraron y los Proyectos de reforma pautan que el pago de la letra puede ser garantizado total o parcialmente por medio del aval). Muci se pronuncia por la nulidad del aval parcial. El endoso al portador está sancionado con nulidad, igual que el endoso parcial. Solución cambiaria esta que ha suscitado fuertes críticas doctrinarias, por cuanto – fundamentalmente– el código prevé como una posibilidad para el endosatario que recibe la letra mediante endoso en blanco: entregarla a un tercero... simplemente. Formalidad que equipara, en ese acto, tal efecto de comercio con un título al portador, en su forma de circulación. Debido a la aparente contradicción de las normas, los convencionistas de Ginebra modificaron la disposición referida, vigente en nuestro sistema (es igualmente nulo el endoso al portador: y establecieron con solución expresa en la Ley Uniforme, que el endoso al portador vale como endoso en blanco. De lege ferenda, todos nuestros Proyectos adoptan dicha solución; pero entre tanto no se los sancione, la norma del Código impone su acatamiento". (PISANI RICCI, María Auxiliadora. Letra de cambio;