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Expediente: Especialista: Escrito: Cuaderno: Sumilla: Devolvemos Notificación SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ……………..: Empresa .

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Expediente: Especialista: Escrito: Cuaderno: Sumilla: Devolvemos Notificación

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ……………..: Empresa ..............., identificada con R.U.C. Nº .........., con dirección domiciliaria en ................, debidamente representada por su Gerente General Sr. ..........., con DNI. Nº ......., ante Usted nos presentamos y atentamente decimos:

Que, habiendo recibido el día de hoy en nuestro domicilio la notificación de la demanda de fecha ... de ..... de …., referida al proceso seguido por .........., con .........., sobre obligación de dar suma de dinero, el mismo que se ventila en su Despacho, procedemos a devolver la misma, a fin de no perjudicar los intereses de las partes, pues dicha notificación ha sido remitida a nuestro domicilio por error, ya que no somos parte de dicho proceso y ninguna de las partes del mismo domicilia en la dirección de nuestra sede institucional.

POR TANTO:

A Usted Señor Juez, solicitamos tener por devuelta la notificación en referencia y proveer conforme a Ley. PRIMER OTROSI DECIMOS: Adjuntamos los siguientes anexos: (1) Anexo 1-A: El mérito de la copia literal de la Ficha Nº ........ donde consta inscrita la Empresa y el nombramiento del Gerente General. (2) Anexo 1-B: Hoja RUC (3) Anexo 1-C: Copia simple del Documento de Identidad del Gerente General de la Empresa. Lima, ... de ..... de .....

EFICACIA JURÍDICA DE DOCUMENTOS CON FECHA CIERTA: Confirman observación formulada por registrador a solicitud de inscripción de compraventa de inmueble ubicado en el Callao RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 152-98-ORLC/TR Publicada: 22 de abril de 1998 Lima, 14 de abril de 1998 Vista, la apelación interpuesta por doña SILVIA RUIZ BUSTAMANTE de fecha 2 de marzo de 1998 contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, Dr. Carlos Darío Azparrent Vargas, a la solicitud de inscripción de compraventa en mérito a contrato privado con firmas legalizadas. El título se presentó el 26 de enero de 1998 bajo el N° 861. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: "Si bien es cierto, que el Contrato de Compraventa fue suscrito el 9 de agosto de 1989, fecha en la cual, el Rpte. Legal de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.- José I. Cordero Fernández estaba plenamente autorizado para firmar dicho documento que los efectos del Contrato recayeron directamente sobre la representada y, tal como se menciona en el documento del 5.2.98, adjunto al Reingreso, la legalización notarial de firmas no confiere vigencia a las facultades del representante, sino que únicamente certifica la autenticidad de la identificación de la persona que suscribe un documento privado, también deberá tomarse en cuenta que la legalización de las firmas ante Notario Público (Art. 106 de la Ley del Notariado), se realizó el 29 de diciembre de 1997, momento desde el cual, el documento privado

de compraventa adquirió FECHA CIERTA, produciendo eficacia jurídica, tal y como lo señala el Art. 245 Inc. 3) del Código Procesal Civil, razón por la cual, al no contar en esta fecha con poderes para disponer de bienes de la Caja de Beneficios y S.S. del Pescador, deberá adjuntarse las Cláusulas de Ratificación suscritas por los actuales representantes de la citada persona jurídica.- Art. 167 Inc.1) del C. Civil.- Arts. 106 de la Ley del Notariado y 245 Inc. 3) del C.P.

Civil.-

Resolución



234-97-ORLC/TR

del

20-6-97",

interviniendo como Vocal ponente el Dr. Alvaro Delgado Scheelje; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el presente título se solicita la inscripción de la compraventa y cancelación de hipoteca que celebra de una parte la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador a favor de don Guillermo Aquilino Gonzales Zevallos y doña Bibiana Paulina Vásquez de Gonzales, respecto del Lote N° 10 de la Mz. L3 de la Ciudad del Pescador del Callao, inscrito en la Ficha N° 569 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, en mérito al documento privado fechado el 9 de agosto de 1989 con firmas legalizadas el 29 de diciembre de 1997 por los Notarios Públicos Dr. Manuel Gálvez Súccar y Dr. Antonio Vega Erausquín; Que, el documento antes mencionado fue suscrito por don José Cordero Fernández como Gerente General de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; Que, si bien es cierto el Artículo 949 del Código Civil determina que en nuestro sistema jurídico la transferencia de propiedad opera extrarregistralmente, es decir, con la sola creación

de la relación obligatoria entre las partes, la que hace en este caso con el contrato de compraventa, el que a su vez se perfecciona con el solo consentimiento; no es menos cierto que para que un documento tenga eficacia jurídica frente a terceros éste debe ser un documento de fecha cierta que produzca presunción de veracidad, para que puedan agotarse todos sus efectos y ello ocurre en los supuestos contemplados en el Artículo 245 del Código Procesal Civil, según lo ha considerado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, con lo cual se advierte que el contrato de compraventa si bien tiene fecha 9 de agosto de 1989 ha adquirido fecha cierta con la legalización de las firmas el 29 de diciembre de 1997, de lo cual resulta manifiesto que sería procedente la inscripción de la compraventa materia de apelación, previa verificación de los poderes del representante que manifiesta proceder en representación de aquella, vigente a la fecha de la legalización de las firmas; Que, verificada la Ficha N° 534 del Registro de Personas Jurídicas, Libro de Asociaciones, correspondiente a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, consta del asiento 34 la regularización de nombramiento de gerentes generales acordada en sesión de directorio del 18 de abril de 1996 en la cual se ratificó entre otros a don José Israel Cordero Fernández, nombrado en sesión del 30 de abril de 1980 y sesión del 24 de junio de 1987 como consta del Título archivado Nº 10306 del 20 de agosto de 1996; Que, es de verse entonces que don José Israel Cordero Fernández ejerció el cargo de gerente de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador desde el 24 de junio de 1987 hasta

el 12 de julio de 1990, en que por sesión de directorio se eligió como tal a don César Rodríguez Suárez, tal como consta del acta de regularización de nombramiento de Gerentes Generales del 18 de abril de 1996, inscrita en el mencionado asiento 34; Que, se aprecia asimismo de la citada partida registral Ficha N° 534, que ésta fue cerrada por cambio de domicilio conforme a la R.S. N° 002-90-TR publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 1990, que aprobó el nuevo estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, señalándose como nuevo domicilio la ciudad de Lima, corriendo inscrita en la Ficha Nº 12686 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima desde el 15 de mayo de 1991; Que, consta de la Ficha N° 534 una última anotación que consigna que los poderes otorgados por la citada institución corren inscritos en la Ficha N° 27 del Registro de Personas Jurídicas del Callao, Libro de Poderes otorgados por Personas Jurídicas Nacionales, Empresas de Derecho Público y las creadas por ley; Que, en este sentido se advierte del asiento 3 de la mencionada Ficha Nº 27 que por sesión del Consejo Directivo del 25 de agosto de 1987 se autorizó a José Israel Cordero Fernández, Gerente

General,

para

que

suscribiera

los

contratos

de

compraventa y cancelación de hipoteca de 2,367 viviendas a favor de los adjudicatarios de la Ciudad del Pescador de Bellavista, Callao, facultándosele asimismo para formalizar la situación de los proyectos de Paita, Chimbote y su correspondiente adjudicación, como consta del Título N° 1727 del 12 de febrero de 1997;

Que, el asiento 3 antes mencionado fue extendido en virtud del Título N° 1727 del 12 de febrero de 1990, apreciándose que la inscripción se efectuó en vía de regularización con el objeto de publicitar que en dicho período (1987-1990), don José Israel Cordero Fernández, estaba facultado para suscribir los contratos de transferencia, quedando claro que si el documento tuviera como fecha cierta el 9 de agosto de 1989, se podría concluir que el gerente referido si estaba en facultad de suscribir el contrato venido en grado; Que, sin embargo, a la fecha que el documento adquiere fecha cierta, con la legalización de la firma de don José Cordero Israel Sánchez, el 27 de diciembre de 1997, éste ya no ejerce el cargo de gerente, como se aprecia del asiento 46 de la Ficha Nº 12686 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, debiendo ser en todo caso dicho acto ratificado por los actuales representantes de la persona jurídica; Que, en consecuencia, no es procedente amparar la presente solicitud de inscripción de conformidad con el primer párrafo del Artículo 2011 del Código Civil numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado: SE RESUELVE:

CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble del Callao al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DIAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral ALVARO DELGADO SCHEELJE Vocal (e) del Tribunal Registral YASMIN BOLIVAR SORIANO Vocal (e) del Tribunal Registral

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL No 017 - 2002 - ORLC/TR

LIMA, 15 ENE. 2002 APELANTE : LUIS MANUEL VELÁSQUEZ MAEHIRA TÍTULO : Nº 187190 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2001 HOJA DE TRÁMITE: Nº 50116 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2001 REGISTRO: REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA ACTO INSCRIBIBLE: COMPRAVENTA SUMILLA : DISPOSICIÓN DE BIENES DEL REPRESENTADO "Para la eficacia de los actos de disposición o gravamen realizadas por apoderado, en razón a la implicancia patrimonial que dicho ejercicio conlleva, se requiere que las facultades sean otorgadas de manera expresa e indubitable". FECHA CIERTA "La fecha cierta del contrato no está dada por la fecha de la minuta, sino por la fecha del instrumento que la formaliza. DECISIÓN IMPUGNADA Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima Dr. Carlos Alberto Cilloniz Eguren.

El Registrador denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: "Subsiste la observación por cuanto el Sr. Luis Manuel Velásquez Maehira no cuenta con facultades de disposición específicamente indicados en la partida de mandatos y poderes los mismos que por ser facultades especiales deben constar en forma taxativa.- Base legal: Arts. 155, 156 y 2011 del Código Civil, Arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil; Arts. 32, 33, 38 y 39 del Reglamento General de los Registros Públicos". ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Inscripción de la venta del inmueble ubicado en la Avenida Manco Cápac Nº 1588, 1590, 1590-A, distrito de La Victoria, otorgada por Kosei Maekawa Nakama y Kosuke Maekawa Oshiro, representados por Luis Manuel Velásquez Maehira a favor de la sociedad conyugal conformada por Julio Kanashiro Kanashiro y Carmen Maehira García de Kanashiro, en virtud de partes notariales de la escritura pública del 5 de octubre de 2001 extendida ante el notario Juan Bélfor Zárate Del Pino. ANTECEDENTE REGISTRAL El inmueble materia de venta, corre registrado en el tomo 302, fojas 457, continuando en la partida electrónica Nº 07025125, cuyo dominio corresponde a Kosei Maekawa Nakama y Kosuke Maekawa Oshiro, conforme consta del asiento C00001 de la referida partida. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviniendo como Vocal ponente el Dr. Samuel Gálvez Troncos. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión es, si Luis Manuel Velásquez Maehira está facultado para formalizar la minuta de compraventa otorgada por sus representados y/o disponer de los bienes inmuebles de éstos. ANÁLISIS

PRIMERO: Por escritura pública de compraventa del 5 de octubre de 2001, Luis Manuel Velásquez Maehira, según poder inscrito en la partida electrónica Nº 11264648 del Registro de Mandatos y Poderes y en representación de Kosei Maekawa Nakawa y Kosuke Maekawa Oshiro, titulares de dominio del inmueble citado en el numeral II, otorga en venta este inmueble a la sociedad conyugal conformada por Julio Kanashiro Kanashiro y Carmen Maehira García de Kanashiro, debiendo señalarse que en la minuta fechada el 9 de agosto de 1991 e inserta a la escritura precitada, aparecen como vendedores Kosuke Maekawa Oshiro y su cónyuge Yasuko Maekawa Nakawa y, como compradores Julio Kanashiro Kanashiro y su esposa Carmen Maehira García. SEGUNDO: Revisado el antecedente registral, consta en el asiento 10 de fojas 460 del tomo 302 que el dominio del inmueble le pertenecía a Kosuki Maekawa Oshiro y su esposo Yosuko Maekawa Nakama; asimismo aparece en el asiento C00001 de la partida electrónica Nº 11306395 que Kosei Maekawa Nakama y Kosuke Maekawa Oshiro adquirieron las acciones y derechos que sobre el inmueble le correspondían a Yosuko Maekawa Nakawa -quien falleció el 12 de mayo de 1995- al haber sido declarados sus herederos, conforme consta en la partida electrónica Nº 11306395 del Registro de Sucesión Intestada. TERCERO: Vista la partida electrónica Nº 11264648 del Registro de Mandatos y Poderes, corre inscrito en el asiento A00001, el poder otorgado por Kosei Maekawa Nakama y Kosuke Maekawa Oshiro a favor de Luis Manuel Velásquez Maehira, en mérito a la escritura pública del 15 de agosto de 2001, ampliado por escritura pública del 7 de febrero de 2001 e inscrito en el asiento B00001 indicándose que se le faculta a Luis Manuel Velásquez Maehira para que en nombre y representación de Kosei Maekawa Nakama y Kosuke Maekawa Oshiro RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL No. 017

- 2002 - ORLC/TR

"se apersone a todas las instancias judiciales con las más amplias facultades del mandato y las especiales contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil ......Podrá apersonarse ante toda clase de instituciones privadas o públicas, autoridades sean municipales, registrales, políticas, notariales,

policiales, administrativas , o realizar cualquier tipo de actos o diligencias, con las más amplias facultades generales del mandato y que sean destinadas a sanear el estado en que se encuentre el inmueble ubicado en la Avenida Manco Capac Nº 1588, 1590 y 1590-A, .....". Asimismo se amplía dicho poder en el sentido siguiente: "Para que en su nombre y representación se apersone a cualquier local de la telefónica del Perú y/o Telefónica Multimedia S.A.C. a fin de realizar cualquier tipo de trámite ante la misma empresa o a donde ellas derive, recibir los respectivos certificados de acciones, recibir (.....).Para que eleve a escritura pública cualquier contrato con anterioridad hayan celebrado, realizar los trámites para su respectiva inscripción en el Registro Público correspondiente". CUARTO: El recurrente manifiesta que con el fin de "inscribir la minuta de compraventa" (sic), siendo el contrato de compraventa uno de carácter consensual que con el solo consentimiento queda perfeccionado, el poder general y especial otorgado a Luis Manuel Velásquez Maehira, referido en el considerando precedente, resulta suficiente para "formalizar el contrato elevándolo a escritura pública e inscribir el acto en el respectivo Registro", añadiendo que "el poder está destinado no a perfeccionar el contrato pues este ya se realizó, sino que está destinado a cumplir con elevarlo a escritura pública e inscribir el acto en el Registro respectivo" y "que el poderdante no requiere poder para disponer, pues no está enajenando o gravando bienes, sino simplemente está realizando un trámite administrativo, para el cual se le ha conferido debidamente facultades". QUINTO: Cabe precisar en cuanto a lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que él no está realizando la compraventa sino que simplemente está formalizando una venta ya realizada, que si bien en nuestro ordenamiento la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles opera extrarregistralmente, es decir, con la sola creación de la relación obligatoria entre las partes, acorde con lo previsto por el artículo 9491 del Código Civil, no es menos cierto que dicho acto jurídico debe merecer fe respecto a la fecha de su celebración.

SEXTO: En ese sentido, para establecer la fecha cierta de un documento, este Colegiado ha admitido en vía jurisprudencial, la presentación de documentos privados complementarios que contengan el acto jurídico materia de inscripción, exigiéndose como requisito para su admisión que sean documentos fehacientes en cuanto a su fecha, y por ello, esta instancia, en ausencia registral sobre la materia, consideró pertinente aplicar la norma contenida en el artículo 245 del Código Procesal Civil, que regula los supuestos en que un documento privado adquiere fecha cierta y produce efectos ante terceros. SÉPTIMO: Para los efectos de la clara diferenciación entre un documento público y un documento fehaciente, resulta conveniente, atendiendo a la similitud existente entre el artículo 2452 de nuestro Código Procesal Civil y el artículo 1227 del Código Civil Español, señalar lo expresado por Antonio Manzano Solano cuando indica que "(...) El carácter público o auténtico de un documento hace alusión a su formalización pública: intervención de Notario o funcionario. La fehaciencia, en cambio, alude a su valor como prueba y, en este sentido, puede ser fehaciente un documento privado, cuya fecha se cuenta respecto a terceros cuando se dan algunas de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil: su incorporación o inscripción en un registro público; la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio (...)". OCTAVO: Asimismo, resulta necesario precisar que la totalidad de los supuestos que determinan la fecha cierta regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil, no son aplicables en el procedimiento registral, atendiendo precisamente a que la utilización supletoria de las normas que rigen el proceso civil debe tener en cuenta las diferencias existentes con el procedimiento registral, en especial considerando que en este último no resulta factible la actuación de medios probatorios diferentes a los documentos en los que los solicitantes funden su derecho ni resulta admisible la oposición o intervención de terceros dada su naturaleza no contenciosa.

NOVENO: Según a lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que para efectos registrales la "fecha cierta" de un contrato de compraventa no está determinada por la fecha de la minuta sino por la fecha del instrumento que la formaliza, ello en virtud de la presunción de autenticidad emanada de los documentos notariales, por lo que la mera consignación del 9 de agosto de 1991 como fecha de la suscripción de la minuta, no determina que deba considerarse ésta como fecha de su celebración, sino más bien la de la fecha en que se procede a su elevación a escritura pública, vale decir el 5 de octubre del año 2001, no pudiendo establecerse, en el caso materia de alzada, que el contrato de compraventa fuese celebrado con anterioridad a la dación del poder el cual -tal como consta del título archivado Nº 45218 del 06.03.2001- fue formalizado por escritura pública del 7 de febrero de 2001. DÉCIMO: Así se ha pronunciado esta instancia en las resoluciones Nº 016-99ORLC/TR del 28 de enero de 1999, 210-2000-ORLC/TR del 3 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL No. 017 - 2002 - ORLC/TR de julio de 2000, Nº 220-2000-ORLC/TR del 7 de julio de 2000 y 338-2000ORLC/TR del 17 de octubre de 2000. UNDÉCIMO: Por tanto, tal como se ha señalado, la fecha del contrato de compraventa no está determinada por el acuerdo de voluntades ni por la fecha de la minuta sino por la fecha del instrumento que la formaliza, siendo que en el título alzado, la minuta de compraventa adquirió fecha cierta recién con su elevación a escritura pública, el 5 de octubre de 2001, debiéndose precisar que la minuta no constituye el título que amerite la inscripción de la transferencia rogada, sino la escritura pública de compraventa acorde con lo previsto en el artículo 9 y 103 del Reglamento General de los Registros Públicos y por consiguiente, Luis Manuel Velásquez Maehira estaría disponiendo de la propiedad de sus representados. DUODÉCIMO: Para ese efecto, el artículo 156 del Código Civil prescribe que para disponer la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere

que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. DECIMOTERCERO: Al respecto el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, 2001) indica que indubitable significa que no puede dudarse, no desprendiéndose del tenor del poder otorgado, la facultad de disponer de los bienes inmuebles de los representados. DECIMOCUARTO: Es de verse que para la eficacia de los actos de disposición o gravamen realizados mediante apoderado, en atención a la implicancia patrimonial extraordinaria que dicho ejercicio representativo conlleva, se requiere que dichas facultades hayan sido conferidas de manera expresa e indubitable, y, además que dicho encargo conste otorgado por escritura pública, pretendiéndose con esta política legislativa proteger al tercero, que es el destinatario y ante quien se ejercita la representación, esperando que el tercero no se vea obligado a indagar la intención del poderdante a través de su conducta o por medios indirectos; es así que la Ley ha querido para estos casos claridad. DECIMOQUINTO: En este orden de ideas, siendo el acto en el cual interviene Luis Manuel Velásquez Maehira representando a Kosei Maekawa Nakama y Kosuke Naekawa Oshiro -en calidad de vendedores-, la venta del inmueble submateria, y no contando con la facultad de disponer de bienes inmuebles ni tampoco con la facultad de elevar a escritura pública un contrato en el cual no se ha acreditado, conforme a Ley, que se haya realizado en la fecha establecida en la minuta, no resulta amparable la inscripción rogada. DECIMOSEXTO: De otro lado, dentro de la función de calificación integral que goza esta instancia conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 314 del Reglamento General de los Registros Públicos, se advierte del parte notarial sub-exámine que cada una de sus fojas no se encuentra rubricada por el notario acorde con lo establecido en el artículo 855 de la Ley del Notariado.

DECIMOSEPTIMO: De conformidad con el Numeral V del Título Preliminar, artículos 31 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 2011 del Código Civil, no resulta amparable la inscripción rogada. DECIMOCTAVO: En aplicación del artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta resolución establece un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del enunciado expresado en la parte resolutiva de la presente resolución y, por ende corresponde disponer su publicación en el diario oficial "El Peruano". RESOLUCIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva, AMPLIÁNDOLA conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución. SEGUNDO: DECLARAR que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente enunciado: "FECHA CIERTA" PARA

EFECTOS

REGISTRALES

LA

FECHA

DEL

CONTRATO

DE

COMPRAVENTA NO ESTÁ DETERMINADA POR EL MOMENTO DEL ACUERDO DE VOLUNTADES NI POR LA FECHA DE LA MINUTA SINO POR LA FECHA DEL INSTRUMENTO QUE LO FORMALIZA. TERCERO: DISPONER de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano". RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL No. 017 - 2002 - ORLC/TR Regístrese, comuníquese y publíquese.

Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral Dr. PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral

Dr. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral

1 Artículo 949.- " La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario". 2 Artículo 245.- "Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante. 2. La presentación del documento ante funcionario público. 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas. 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 3 Artículo 9.- "Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz". Artículo 10.- "Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se

efectúe en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente". 4 Artículo 31.- "La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realiza el registrador, y en cuyo caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e indelegable. No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a calificación". 5 Artículo 85.- "El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide".

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