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PO LI C I A D E S ALTA

“....la Sociedad, a lo largo de la historia necesitó de una organización para su convivencia, surgiendo entre ello las Normativas Jurídicas para la existencia de un orden... ”.

General Guemes N° 750 Salta – Capital República Argentina Tel. 0387 4 212201 / 4 319320 / Fax 4 311550 [email protected]

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

PO LI C I A D E S ALTA

POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

REGIMEN ADMINISTRATIVO POLICIAL Presentación

19

1. LEY Nº 6192/83 ORGANICA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA:

20

TITULO I Capítulo I

DISPOSICIONES BASICAS Objetivos y Relaciones : Regula las relaciones con otros organismos de la Administración Pública y otras fuerzas de seguridad. Función de Policía de Seguridad Atribuciones Funciones de Policía Judicial Disposiciones comunes a ambas funciones Coordinación con otras policías Disposiciones Complementarias 24

20

ORGANIZACIÓN POLICIAL Organismos y medios Comando Superior de la Policía Asesorías de la Jefatura de Policía De la Dirección Gral. De Seguridad y Dirección de Investigaciones Estado Mayor Policial Plana Mayor Policial Unidades Policiales Centro Operaciones Policiales

25 25 25 26 27 28 28 30 31

Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo

II III IV V VI VII

TITULO II Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII Capítulo VIII

20 21 22 23 24 24

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único

31 31

2. LEY Nº 6193/83 LEY DEL PERSONAL POLICIAL:

32

TITULO I Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V

NORMAS BASICAS Conceptos Generales Estabilidad Policial Agrupamiento del personal Superioridad policial Estado Policial

32 32 33 33 34 35

TITULO II Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII Capítulo VIII Capítulo IX Capítulo X

CARRERA POLICIAL Reclutamiento del personal Régimen disciplinario policial Uniformes y equipos policiales Calificación de aptitudes y desempeño Régimen de cambio de destino Régimen de Promociones policiales Régimen de licencias policiales Situaciones de revista Bajas y reincorporaciones Legajos personales

38 38 39 41 41 42 43 46 46 49 50

POLICIA DE SALTA

4

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

TITULO III Capítulo I Capítulo II Capítulo III

Capítulo V Capítulo VI

SUELDOS Y ASIGNACIONES 50 Conceptos Generales 50 Sueldos policiales 51 Suplementos Generales : Dentro de este capítulo fue derogado el Art. 139 que regulaba el Suplemento por capacitación, el que actualmente se rige por lo normado por el Decreto Nº 2000/86.52 Suplementos particulares – Suplemento por riesgo profesional : en este capítulo fue modificado el Art. 141 y 142, mediante ley Nº 6253/84. 52 Compensación e Indemnizaciones 53 Liquidación de haberes 54

TITULO IV Capítulo I Capítulo II

RETIROS, PENSIONES Y SUBSIDIOS Retiros y pensiones policial Subsidios policiales

55 55 55

TITULO V Capítulo I Capítulo II

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Disposiciones Generales Disposiciones transitorias

56 56 56

Capítulo IV

3. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY ORGANICA POLICIAL

64

TITULO I Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo

REGLAMENTO FUNCIONAL POLICIA DE SALTA De la Dependencia Policía de Seguridad y Auxiliar de la Justicia De la identificación, vigilancia y calificación de las personas De las disposiciones y ordenes De las visitas domiciliarias De las facultades implícitas Del uso de la fuerza pública De la averiguación de los delitos De las resoluciones y ordenes judiciales Del auxilio de la fuerza pública De las buenas costumbres De la seguridad de las personas De la seguridad de los bienes De las reuniones públicas Del servicio de policía adicional De los agentes en comisión De la coordinación

64 64 68 69 70 70 71 71 71 72 73 74 74 74 75 75 76 76

TITULO II

REGLAMENTO ORGANICO DE LA POLICIA DE SALTA ORGANIZACIÓN Y MISIÓN

77

Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo

Organización Jefatura de Policía Sub Jefatura de Policía Misión- Dirección y Divisiones

77 78 78 58

TITULO III

REGLAMENTO DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA

79

Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo

Estatuto del personal policial Ingresos Situación de revista Legajo personal Foja del causante Ascensos

79 82 84 85 85 86

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII XIV XV XVI XVII

I II III IV

I II III IV V VI

POLICIA DE SALTA

5

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Capítulo VII Capítulo VIII Capítulo IX Capítulo X Capítulo XI Caítulo XII Capítulo XIII Capítulo XIV Capítulo XV Capítulo XVI Capítulo XVII Capítulo XVIII Capítulo XIX Capítulo XX Capítulo XXI Capítulo

Junta de Calificaciones Reclamos Solicitudes Licencias Recompensas Cambio de domicilio Bajas Reingreso Amparo policial Convocatoria del Personal jubilado Bonificaciones y otras asignaciones Régimen Disciplinario – Normas generales Faltas Faltas disciplinarias Graduación de los castigos XXII Conmutación o remisión de las penas Capítulo XXIII Facultades disciplinarias Capítulo XXIV Del Procedimiento administrativo – Formas de represión Capítulo XXV Del procedimiento Capítulo XXVI sumarios 104 Capítulo XXVII informaciones 106 Capítulo XXVIII De las resoluciones Capítulo XXIX Recursos Capítulo XXX Anotaciones de los castigos Capítulo XXXI Archivo de anotaciones disciplinarias Capítulo XXXII procedimientos especiales – Accidentes Capítulo XXXIII Personal procesado Capítulo XXXIV Daños en bienes del Estado Capítulo XXXV económico 118

4. LEY Nº 6719/93 DE JUBILACIONES Y PENSIONES

87 88 89 89 90 92 92 93 93 94 94 95 96 98 100 101 101 102 102 De los De las 108 108 111 111 De los 112 114 116 Estado

121 TITULO I CAPITULO 1 CAPITULO II

DE LA INSTITUCION Denominación – Régimen – Objeto De la Dirección y Administración

TITULO II CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III

REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES 124 Ambito de Aplicación 124 Recursos Financieros - Aportes y Contribuciones – Remuneraciones 125 Cómputo de Tiempo y de Remuneraciones 127

TITULO III CAPITULO CAPITULO CAPITULO CAPITULO CAPITULO

PRESTACIONES Generalidades Jubilación Ordinaria Regímenes Especiales Retiro Policial y Penitenciario Pensiones

128 128 129 130 133 133

DE LOS HABERES

134

TITULO IV

I II III IV V

POLICIA DE SALTA

121 121 121

6

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

CAPITULO I CAPITULO II

Calculo de los Haberes Pago de los Haberes

134 138

TITULO V CAPITULO I CAPITULO II

OBLIGACIONES E INCOMPATIBILIDADES Obligaciones Compatibilidades e Incompatibilidades

139 139 140

TITULO VI CAPITULO CAPITULO CAPITULO CAPITULO

DISPOSICIONES GENERALES I Cese de la Actividad y Reingreso II Régimen de Reciprocidad III Penalidades IV Generalidades

141 141 142 142 143

TITULO VII

NORMAS TRANSITORIAS

143

5. LEY Nº 5519/80 – SUPLEMENTARIA DE RETIROS POLICIALES:

144

Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo

Generalidades Suspensión De Trámites De Retiro Llamado A Prestar Servicio Retiro Voluntario Retiro Obligatorio Haberes – Comisarios Generales Disposiciones Generales

144 144 144 145 145 146 146

6. LEY Nº 5348/78 DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

147

I II III IV V VI VII

PARA LA PROVINCIA DE SALTA: TITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

147

TITULO II Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV

ENTIDADES Y ORGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Competencia Jerarquía Desconcentración y Descentralización Intervención Administrativa

147 147 149 149 150

TITULO III Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V

ACTO ADMINISTRATIVO Elementos y Requisitos Vicios Nulidades Eficacia Extinción

150 150 153 155 156 157

TITULO IV Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV

OTROS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN De los Reglamentos De las Circulares e Instrucciones De los Dictámenes e Informes De los Contratos

159 159 159 160 160

TITULO V Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO De la autoridad administrativa Interesados, Representantes y Terceros Constitución y Denuncias de domicilios Formalidades de los escritos Ordenamiento de los expedientes De la vista de las actuaciones Del imputado procesal

160 160 161 162 162 163 164 164

POLICIA DE SALTA

7

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Capítulo VIII Capítulo IX Capítulo X Capítulo XI TITULO VI Capítulo I Capítulo II

Del informalismo a favor del administrado De las notificaciones De los plazos De la prueba y Decisión DENUNCIAS Y RECURSOS De las denuncias De los recursos

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

164 165 166 167 167 167 168 170

7. DECRETO Nº 248 REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIAL: 171 TITULO I Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo

I II III IV V VI

ASCENOS Y ELIMINACIONES DEL PERSONAL POLICIAL Generalidades Exigencias para el ascenso comunes a todo el personal policial Ascenso por “mérito extraordinario y post morten” Eliminaciones Inhabilitado para ascender Postergados

171 171 172 172 173 173 174

TITULO II Capítulo I Capítulo II Capítulo III

ASCENSOS – CONDICIONES Condiciones para el ascenso del personal Superior Condiciones para ascenso de personal Subalterno Determinación del número de ascensos y eliminaciones a producir

TITULO III Capítulo I Capítulo II

JUNTAS DECALIFICACIONES 176 Generalidades 176 Convocatoria, integración y funcionamiento de las Juntas de Calificaciones 180 Disposición especial para la Junta de Calificación para los grados de Inspector Mayor a Comisario Principal 182 Disposiciones comunes para la actuación de las Juntas 182

Capítulo III Capítulo IV TITULO IV Capítulo I Capítulo II

RECLAMOS Generalidades Reclamos por las Clasificaciones y calificaciones asignadas a los efectos del ascenso o eliminación.

8. DECRETO 1950/77 REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES: TITULO I Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV

174 174 175 175

184 184 185 188

Capítulo V

NORMAS BASICAS 188 Generalidades 188 Licencia Anual u ordinaria 191 Licencias especiales 191 Licencias extraordinarias . En este capítulo se derogó el Art. 59, mediante el cual se otorgaba al personal que haya cumplido más de veinte años de servicio, una licencia de tres meses. 192 Licencias excepcionales 194

TITULO II Capítulo I Capítulo II

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Disposiciones generales Disposiciones transitorias

9. DECRETO N° 2875/97 “MODIFICATORIO DECRETO N° 1950/77” 10. REGLAMENTO DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS POLICIALES POLICIA DE SALTA

195 195 196 197 199

8

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

TÍTULO I

FINES Y OBJETIVOS

199

TÍTULO II

DE LOS DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS POLICIALES

200

CAPÍTULO I Sección I Sección II Sección III Sección IV Sección V Sección VI Sección VII Sección VIII Sección IX Sección X

DE LOS DOCUMENTOS Credenciales policiales Credencial de directivo, vigilante o sereno Credencial para la portación de armas De las cédulas provinciales de identidad Carnet de bailarina Verificación física de automotores Carnet para conducir embarcaciones Carnet para la práctica de buceo deportivo Registro de matriculación de embarcaciones Copias de exposiciones y/o denuncias

200 200 200 201 202 202 203 203 204 205 206

CAPÍTULO II DE LOS CERTIFICADOS POLICIALES

207

Sección Sección Sección Sección Sección Sección Sección Sección Sección Sección Sección

Certificado de empleo policial Certificado de expendio de bebidas alcohólicas Certificado de antecedentes Certificado de supervivencia Certificado de residencia Certificado de permanencia Certificado de extravío Certificado de trabajador autónomo Certificado de convivencia Certificados de inscripción para la venta o taller de armas Certificados de seguridad contra incendios Certificado de inspección y asesoramiento técnico Certificado de mínima seguridad contra incendios Sección XII Certificación especial de firmas Sección XIII Certificado de viaje Sección XIV Certificado de habilitación y seguridad de embarcación Sección XV Certificado de Carente de Recursos Económicos

207 207 208 209 209 210 211 211 211 211 212

TÍTULO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Anexo 1 Modelo de credenciales policiales Anexo 2 Credencial de directivo, vigilante o sereno Anexo 3 Credencial para la portación de armas Anexo 4 Cédula provincial de identidad Anexo 5 Carnet de bailarina Anexo 6 Formulario 12 de verificación física de automotores Anexo 7 Carnet para conducción de embarcaciones Anexo 8 Carnet para la práctica de buceo deportivo Anexo 9 Registro de matriculación de embarcaciones Anexo 10 Certificado de empleo policial Anexo 11 Certificado expendio bebidas alcohólicas al copeo por día

215 218

I II III IV V VI VII VIII IX X XI

POLICIA DE SALTA

213 214 214 215

219 220 221 222 223 224 225 226 227 228

9

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Anexo 12 229 Certificado expendio bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar por tres años Anexo 13 230 Certificado de antecedentes penales y policiales Anexo 14 231 Certificado de superviviencia Anexo 15 231 Certificado de residencia Anexo 16 232 Certificado de permanencia Anexo 17 233 Certificado de extravio Anexo 18 233 Certificado de trabajador autónomo Anexo 19 234 Certificado de convivencia Anexo 20 235 Certificado para venta de armas y municiones Anexo 21 236 Certificado para venta de municiones Anexo 22 237 Certificado habilitación taller reparación de armas Anexo 23 239 Certificado inspección y asesoramiento técnico Anexo 24 240 Certificado mínima seguridad contra incendios Anexo 25 241 Certificación de firmas Anexo 26 241 Certificado de viaje Anexo 27 242 Certificado de habilitación y seguridad de embarcación Anexo 29 243 Certificado de Carente de Recursos Económicos Anexo 30 244 Requisitos para Carentes Recursos Económicos

11. REGLAMENTO DE COMISARÍAS, SUB COMISARÍAS Y DESTACAMENTOS:

246

TITULO I

246

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I CAPÍTULO II TITULO II

Misión y Dependencia De la Organización General DE LAS COMISARÍAS

246 246 247

CAPÍTULO I Sección I Sección II Sección III

Del Jefe de la Comisaría De la Sub Jefatura de Comisaría De la Tercer Jefatura de Comisaría

247 247 247 248

CAPÍTULO II Sección I Sección II Sección III Sección IV Sección V Sección VI Sección VII

De la Oficina de Servicio De la Oficina de Guardia Del Cabo de Guardia Del Celador De los Choferes Del Personal de Ordenes Del Jefe del Servicio Externo o de Calle

248 248 249 249 250 251 251 252

POLICIA DE SALTA

10

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Sección VIII Sección IX

Del Personal que cumple funciones en el Servicio Externo Del Radioperador de Turno

255 253

CAPITULO III Sección I Sección II Sección III Sección IV

De la Oficina de Sumarios y Tramites Judiciales Sumariantes Citadores Del Consultor de Sumarios

253 253 254 254 255

CAPITULO IV Sección I Sección II

Del Jefe de Mesa de Entradas Del encargado de trámites y certificados

255 255 256

CAPÍTULO V Sección I Sección II Sección III

De la Oficina de Servicio Social De Protección a la Familia y Comunidad Del Cuerpo Infantil de Policía

257 257 257 257

CAPÍTULO VI Sección I

De la Oficina de Servicios Especiales

257 257

TITULO III 258 CAPÍTULO I

De las SubComisarias

258

CAPÍTULO II Sección I Sección II

Del Jefe de la Subcomisaría Del Segundo Jefe de Subcomisaría

258 258 258

CAPÍTULO III Sección I Sección II

De la Oficina de Servicio De la Guardia de Sub-Comisaria

258 258 259

CAPÍTULO III Sección I

De la Oficina de Sumarios y Trámites Judiciales

259 259

CAPÍTULO IV Sección I Sección II Sección III

260 De la Oficina de Mesa de Entradas De la Oficina del Servicio Social De la Oficina de Servicios Especiales

TITULO IV

260 260 261 261

CAPÍTULO I Sección I Sección II

De los Destacamentos Del Jefe de Destacamento

261 261 261

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

262

ANEXO 1 ORGANIGRAMA DE COMISARÍAS ANEXO 2 ORGANIGRAMA DE SUBCOMISARÍAS ANEXO 3 ORGANIGRAMA DE DESTACAMENTOS POLICIALES

POLICIA DE SALTA

263 264 265

11

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

12. REGLAMENTO ORGANICO Y FUNCIONAL ESCUELA DE CADETES

266

“GRAL. MARTÍN MIGUEL DE GÜEMES” TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN EN GENERAL

268

Capitulo Único Misión de la Escuela Objetivos Ejercicio y Dependencia Organización General

268

TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN EN PARTICULAR 269 Capitulo I De la Dirección 269 Sección I De la secretaria administrativa 269 Sección II De la sección relaciones publicas y ceremonial 270 Sección III Del gabinete psicosocial y pedagógico 271 Sección IV Del servicio medico 273 Sección V Del consejo asesor 274 Capitulo II Capitulo III

De la Subdirección

274

De la División Jefatura Cuerpo

275

Sección I Del Jefe de Cuerpo Sección II De la Secretaria Instrucción Sección III Del Cuerpo de Instructores y del Servicio de Guardia De la Guardia de Prevención Sección IV De Incorporaciones Sección V De Sala de Armas Sección VI De la Sala de Deportes Capitulo IV Sección I Sección II Sección III Sección IV Sección V 286

De la Jefatura de Estudios Del Jefe de Estudios De la Secretaria Académica De los Coordinadores de Área Del Personal Docente

Capitulo V Sección I 287 Sección II Sección III Sección IV Sección V

De la Administración y Finanzas

De

De

De la Sección Contable De la Sección Intendencias De la Sección Bienes Patrimonio Del Arancelamiento

la

Biblioteca

la

Jefatura

275 275 277 280 282 282 282

y

de

283 283 284 285 285 Materiales 287 División 288 288 288 289

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

289

Capitulo I Sección I Sección II

De las Incorporaciones De las Pruebas en General Exámenes Médicos en General

289 289 293

Capitulo II

De los Legajos Personales

295

POLICIA DE SALTA

12

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Capitulo III Sección I Sección II Sección III Sección IV Sección V Sección VI Sección VII Sección VIII Sección IX Sección X Sección XI Sección XII

Del Año Lectivo y Cursos en General Del Periodo Lectivo Distribución Materias Exámenes y Promociones Exámenes de Ingreso Exámenes Parciales Exámenes Recuperatorios Exámenes Finales Sistemas de Correlatividades Calificaciones Promedios Del Orden de Merito Premios

Sección XIII

de la Baja por Estudio

Capitulo IV 302

De

Capitulo V Sección I 304 Sección II

Licencia

302 y

Bajas

Medicas

Del Régimen Disciplinario 304 Ámbito de Aplicación de las Penas

Cumplimiento de Penas Sección IV de la Graduación Sanciones Sección V de las Sanciones Capitulo VI

295 295 296 296 296 297 298 298 299 299 301 301 301

Sección III 306

305 del 307 308

De los Reconocimientos

311

Capitulo VII Consejo de Disciplina Capitulo VIII Designación de Docentes Anexo I Organigrama General

312 313 317

13. REGLAMENTO INTERNO DE LA ESCUELA DE SUBOFICIALES Y AGENTES "CNEL. JOSÉ APOLINARIO SARAVIA” TITULO I

DISPOSICIONES BÁSICAS

318 318

Capitulo I

Misión y dependencia

318

TITULO II Capitulo I Capitulo II Capitulo III Capitulo IV Sección I Sección II Sección III Capitulo V Sección I Sección II

ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO Dirección de la escuela Secretaría Capellanía División cuerpo Cuerpo de instructores y servicio de guardia Administración Servicio médico División estudio Tramite administrativo – académico Incorporaciones

318 318 319 319 320 320 323 324 324 325 325

TITULO III: RÉGIMEN DE INCORPORACIONES

326

Capitulo I Generalidades POLICIA DE SALTA

326

13

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Capitulo II

Disposiciones sobre ingreso exámenes y orden de mérito

326

TITULO IV: REGIMEN INTERNO

329

Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo

329 330 330 331 333

I II III IV V

Disposiciones sobre estado policial -beca -situación de revista De las exigencias académicas Evaluaciones del área de instrucción policial Régimen de conducta Régimen disciplinario Disposiciones particulares

Faltas Faltas a la ética Faltas al servicio Faltas al mando Faltas al respeto Graduación de las sanciones Capitulo VI

De las bajas

339

TITULO V

CURSO PARA EL PERSONAL SUBALTERNO

339

Capitulo I

Disposiciones generales

339

TITULO VI DEL CEREMONIAL INTERNO Acreditaciones y premios

340 340

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

341

Capitulo I

Disposiciones generales

341

Anexo 1 342 Organigrama escuela de suboficiales y agentes

REGIMEN ADMINISTRATIVO CONTRAVENCIONAL 14. LEY Nº 534 CODIGO DE POLICIA:

345

Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo

345 347 347 348 348 348 350 350 353 353 353 354 354 355 356 357 357

II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII XIV XV XVI XVII XVIII

Capitulo XIX

Expedición De Cedulas De Identidad Pasaportes Certificado De Buena Conducta Otros Certificados Y Documentos De Identidad Certificado De Vecindad Formación Del Prontuario Averiguaciones De Antecedentes Reuniones Publicas Registro De Vecindad Policial Reglamentación Sobre Venta De Armas Municiones Y Explosivos Transito De Materias Explosivas Policía Particular Serenos Particulares Carreras De Caballos Bailes Públicos Mendicidad Y Vagancia Registro De Corredores De Hoteles y Casas De Hospedajes Registro De Viajantes, Corredores y Comisionistas De Comercio

POLICIA DE SALTA

358

14

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Capitulo XX

359

Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo

359 360 360 361

Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo

Registro De Mozos De Hoteles, Casas Del Ramo, Confiterías, Bares Y Otros XXI Mozos De Cordel XXII Registro Del Servicio Domestico XXIII Menores que ejercen oficio en la Vía Publica XXIV Registro de Conductores de Automóviles y Otros Vehículos XXV Registro de Hoteles y Casa de Hospedaje XXVI Registro de Casas de Comercio, Confiterías, Bares y Ramos Generales XXVIIRegistro de Casas de Inquilinato XXVIII Registro de Cabaret Y Dancing XXIX Registro de Bailarinas Y Artistas que Trabajan en los Cabaret y Dancing XXX Disposiciones Generales

361 362 362 363 364 364

15. LEY N° 5242 ADHESION LEY NACIONAL Nº 13.273/48:

366

Autoridad de aplicación Del aprovechamiento de Bosques Fiscales De las contravenciones forestales De las penalidades Del registro de productores forestales Procedimiento En los casos de aplicación de multas Disposiciones generales

367 367 367 368 369 370 370 370

16. LEY N° 5513 DE CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE:

371

Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo

Del Régimen General De la Caza De la Pesca De las Infracciones y Sanciones Fondo Provincial para La Fauna Del Organismo de Aplicación Disposiciones Especiales

371 372 373 375 375 376 377

17. LEY Nº 7070/00 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE:

378

Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo

Del Interés Provincial en el Medio Ambiente Del objeto y Ámbito de Aplicación Significación de Conceptos Empleados De los Principios de la Política Ambiental De los Instrumentos de la Política Ambiental Del Sistema Provincial de Información Ambiental

378 378 378 381 382 382

DISPOSICIONES GENERALES De los derechos y deberes de los habitantes De los deberes del estado provincial Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente

383 383 383 383

I II III IV V VI VII

I II III IV V VI

TITULO II Capitulo I Capitulo II Capitulo III TITULO III Capitulo I Capitulo II

DISPOSICIONES ORGÁNICAS 384 De la autoridad de aplicación 384 De las funciones, atribuciones y obligaciones de la Autoridad de aplicación 384 Capitulo III Del consejo provincial del medio ambiente 386 Capitulo IV De los consejos regionales del medio ambiente 386 POLICIA DE SALTA 15

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Capitulo V Capitulo VI Sección I Sección II Sección III Sección IV Sección V Capitulo VII Capitulo VIII

Formulación de normas técnicas ambientales Del procedimiento de evaluación de Impacto ambiental y social De las Disposiciones Comunes Estudio de Impacto Ambiental y Social Declaración Jurada de Aptitud Ambiental Certificado de Aptitud Ambiental De las Sanciones De los Permisos, Concesiones y Autorizaciones De las Solicitudes de Conservación y Protección

386 388 388 388 389 389 390 390 391

TITULO IV Capitulo I Capitulo II Sección I Sección II Sección III Sección IV Sección V Capitulo III Capitulo IV Capitulo V Capitulo VI Capitulo VII

DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES 391 Disposiciones generales 391 De los Recursos Hídrico 392 De los Principios de Manejo Sustentable de los Recursos Hídricos 392 De la Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas 392 De las Aguas Subterraneas y su Protección 393 De los Humedales 393 De la Protección de la Pesca y Recreación en Corredores Ribereños 393 De la Flora y Fauna 393 De la Atmósfera y de su Contaminación 394 De los Suelos, de su Uso y Conservación 395 De los Paisajes Naturales y su Protección 396 De los Parques Naturales Provinciales y de la Protección de la Biodiversidad 396

TITULO V Capitulo I Capitulo II Capitulo III Capitulo IV Capitulo V

DEL MANEJO DE OTROS De los Organismos Genéticamente Modificados De los Residuos en General De los Residuos Peligrosos De los Productos Fitosanitarios De los Recursos

396 396 397 398 398 399

TITULO VI Capitulo I Capitulo II Capitulo III Capitulo IV Capitulo V

RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL Y SANCIONES Disposiciones Generales Infracciones Administrativas De las Contravenciones De las Contravenciones Contra el Ecosistema Poder de Policía Ambiental

399 399 399 401 401 402

TITULO VII

DEL FONDO PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE

403

TITULO VIII Capitulo I Capitulo II Capitulo III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS De las Catástrofes Ambientales De la Educación para la Aplicación de la Presente Ley De forma.

403 403 403 404

18. LEY N° 7135 CODIGO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE SALTA 405 LIBRO PRIMERO De las Contravenciones TITULO I Parte General TITULO II De las Penas CAPITULO I Fines de la pena CAPITULO II El arresto CAPITULO III El arresto domiciliario CAPITULO IV La multa CAPITULO V El servicio comunitario en tiempo libre CAPITULO VI Prohibición de acudir a determinados lugares CAPITULO VII Tratamiento Médico Obligatorio POLICIA DE SALTA

405 405 406 406 407 408 408 408 409 409

16

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

CAPITULO VIII Instrucciones Especiales 409 CAPITULO IX Inhabilitación, Comiso, Clausura 409 CAPITULO X Disposiciones Comunes 409 LIBRO SEGUNDO Parte Especial 410 TITULO I Contravenciones contra la Integridad Personal 410 TITULO II Contravenciones contra la Libertad Individual 411 TITULO III Contravenciones contra la Propiedad 411 TITULO IV Contravenciones contra la Seguridad Pública 412 TITULO V Contravenciones contra la tranquilidad y el orden público 413 TITULO VI Contravenciones contra la Administración Pública 414 TITULO VII Contravenciones contra la Fe y la Credulidad Pública 414 TITULO VIII Contravenciones contra el Sano Desarrollo del Menor 415 TITULO IX Contravenciones contra el Ecosistema 415 TITULO X Contravenciones contra la Moral Pública 416 TITULO XI Contravenciones relacionadas con el Alcoholismo 416 TITULO XII Contravenciones relacionadas con el Juego 418 TITULO XIII Prostitución 418 TITULO XIV Contravenciones relacionadas con los Espectáculos Públicos y Deportivos 419 TITULO XV Disposiciones Especiales 419 LIBRO TERCERO Del Procedimiento 421 TITULO I Disposiciones Generales - Atribuciones de la Policía de la Provincia 421 TITULO II Del Juicio 423 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 425

19. LEY N° 7154/01- MODIFICATORIA DE LA LEY N° 7135/01

427

20. DECRETO PROVINCIAL N° 642/01

428

ADHIERE A LA LEY NACIONAL DE TRANSITO Nº 24449

APENDICE 21. Decreto N° 551 – APRUEBA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL

435

Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo Anexo

437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453

Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto Dcto

551/93-POLICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA 551/93-D.G.S. 551/93-D.G.S. - UURR 551/93-D.G.I. 551/93-D.G.P. 551/93-D.G.D.P. 551/93-D.I.P. 551/93-D.C.e I. 551/93-A.L. 551/93-S.G. 551/93-D.A. 551/93-D-1 551/93-D-2 551/93-D-3 551/93-D-4 551/93-D-5 551/93-D-6

22. RESOLUCIÓN N° 911/98 Anexo Res. N° 911/98 POLICIA DE SALTA

454 455

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

23. RESOLUCIÓN N° 818/82

456

24. DECRETO 2590/76 REGLAMENTO POLICIA ADICIONAL

458

25.

461

DECRETO Nº 714/88

26 . RESOLUCIÓN Nº 020/01 S.G.S. FIJA NUEVAS TASAS DEL 462 SERVICIO DE POLICIA ADICIAONAL 27. REFERENCIAS VARIAS 463

*.*.*.*.*.*.*.*.*.*.*.*.*.*.*.*

POLICIA DE SALTA

18

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

PRESENTACIÓN

VOLVER INDICE

La presente compilación constituye un trabajo destinado a contribuir con todas aquellas personas que reciben los servicios de la Policía de la Provincia y especialmente con las preocupadas por la Justicia y el Derecho, sean magistrados y funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público, Abogados en ejercicio de la profesión, Docentes, Estudiantes de las Ciencias Jurídicas, de la Escuela de Cadetes, de Suboficiales y Agentes, y también para todos los funcionarios policiales, quienes podrán encontrar en un solo volumen todas las normas vigentes y de aplicación en la Institución. La gran cantidad y lo disperso de la legislación ha ocasionado permanentes consultas respecto de cual es el plexo normativo imperante y ello ha motivado a llevar adelante el presente digesto, en donde sin necesidad de tener que recurrir a la siempre tediosa y a veces infructuosa búsqueda, el interesado tenga como un servicio más al alcance de la mano la legislación que rige en la Institución Policial, habiendo intervenido en su codificación la Dirección de Asesoría Letrada y la División de Gestión y Control de Calidad de los Servicios (D.G.P.). La distribución de la compilación esta realizada en dos grandes divisiones: 



REGIMEN

ADMINISTRATIVO

POLICIAL:

donde

encontramos las normas que imperan respecto a la relación Policía



Subordinado,

donde

se

definen

las

funciones,

facultades, derechos y obligaciones. 

2º REGIMEN ADMINISTRATIVO CONTRAVENCIONAL: que reúne la legislación en lo atinente a la relación PolicíaContraventor.

Se agrega al último un Apéndice que contiene resoluciones de Jefatura de Policía vinculadas al Abandono de Servicio, POLICIA DE SALTA

Ebriedad aplicables al 19

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Personal Policial y Decretos sobre la organización Institucional y el Servicio de Policía Adiconal. Con este Digesto Normativo de Aplicación Policial, se pretende contar con la normativa aplicable a los servicios policiales, para ser identificadas fácilmente por los ciudadanos, autoridades y los funcionarios policiales.

Crio. Gral. D PRUDENCIO HILARIO

MEJIAS

JEFE DE POLICIA DE LA

PROVINCIA

11

LEY Nº 6192/83 ORGÁNICA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SALTA Publicada en el Boletín Oficial de fecha 02Nov83

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES BÁSICAS

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CAPÍTULO I Objetivos y Relaciones Art. 1°

La Policía de la Provincia de Salta es la Institución que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público y la paz social, actúa como auxiliar permanente de la administración de justicia y ejerce por sí las funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población. Desempeñará sus funciones en todo el territorio de la Provincia, excepto aquellos lugares sujetos exclusivamente a la justicia militar o federal (y/o otra policía de seguridad).

Art. 2°

El personal policial prestará colaboración y actuación supletoria, en los casos previstos por la ley a los jueces nacionales, de las fuerzas armadas y a los magistrados de la administración de justicia de la Provincia. Del mismo modo la cooperación será la norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la administración pública, la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional, en los asuntos que compete a estas instituciones, dentro del territorio provincial. La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos cautelares, probatorios y meramente administrativos, con otras policías provinciales, se ajustará a las normas establecidas por leyes vigentes y los convenios y acuerdos suscritos por el Poder Ejecutivo en base a las proposiciones de la Policía de la Provincia.

Art. 3°

Ausente la autoridad Policía Federal, Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional, el personal de la Institución estará obligado a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquéllas, al solo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente o realizar las medidas urgentes para la conservación de las pruebas. Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente, entregando las actuaciones instruidas con motivo del procedimiento, los detenidos y objetos e instrumentos del delito, si lo hubiere. POLICIA DE SALTA 20

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Art. 4°

Todos los componentes de la Institución, en cualquier momento y lugar de la Provincia podrán ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos por la ley. Las divisiones administrativas que, para el mejor desempeño de las funciones policiales, se determinan en esta ley, decretos y reglamento policiales, serán meramente de orden interno.

Art. 5°

La norma del artículo anterior será aplicable cuando se dieran algunas de las siguientes circunstancias: a) Que el procedimiento se realice en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla, en razón del cargo; b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención otro funcionario competente para actuar y en condiciones de hacerlo; c) Que el personal interviniente, por razón del número u otra circunstancia, satisfaga las necesidades del procedimiento. En este caso se actuará en atención al pedido de colaboración inmediata, o circunstancias razonablemente indicadora de intervención necesaria. Art. 6° Los actos ejecutados por un agente que no tuviere competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tuviese facultad para realizar y reúna los demás requisitos exigidos por la ley, serán válidos para todos sus efectos. Lo expuesto no inhabilitará la acción disciplinaria que pudiere corresponder cuando el interviniente hubiera violado al orden interno establecido. Art. 7°

Cuando personal de la Policía Provincial, por la persecución inmediata de delincuentes, o sospechados de delitos graves debe penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las leyes de procedimientos aplicables y a las normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales interjurisdiccionales. Ello siempre será comunicado de inmediato a la autoridad del lugar indicando las causas del procedimiento y sus resultados.

CAPÍTULO II Función de Policía de Seguridad

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Art. 8°

La función de Policía de Seguridad consiste esencialmente en el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención del delito.

Art. 9°

A los fines del artículo anterior, corresponde a la Policía Provincial: a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o amenaza; b) Proveer a la seguridad de los funcionarios, empleados y bienes del Estado; c) Asegurar el pleno funcionamiento y ejercicio de los poderes de la Nación y de la Provincia, el orden constitucional y de las instituciones políticas, previniendo y reprimiendo todo atentado o movimiento subversivo; d) Proveer la custodia policial del Gobernador de la Provincia, adoptando por sí todas las medidas de seguridad que sean necesarias; e) Defender las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos; f) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y aplicar para tal fin los medios necesarios; g) Asegurar el orden en la realización de las reuniones públicas permitidas, y prevenir y reprimir delitos, incidentes, disturbios e impedir manifestaciones prohibidas; h) Asegurar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y la custodia de los comicios, conforme a las respectivas disposiciones;

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

i) j)

k)

l) m) n)

ñ) o) p) q) r)

Regular y controlar el tránsito público en la provincia y aplicar las disposiciones que lo rigen. Adoptar disposiciones transitorias cuando circunstancia de orden y seguridad pública lo impongan; Intervenir, mediante el control respectivo, en la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relaciones con armas y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y portación de armas de uso civil, en los casos que la ley y reglamentos determinen; Ejercer la Policía de Seguridad de los menores, especialmente en cuanto se refiere a su profesión; impedir su vagancia, apartándolos de los lugares y compañía nocivos, y reprimir todo acto atentatorio a su salud física o moral en las formas que las leyes o edictos determinen; Concurrir a la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades públicas y privadas. Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público. Actuar en la medida de su competencia para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución; Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres; Recoger los supuestos dementes que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos a sus pari-entes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos, se enviarán a los establecimientos creados para su atención, dando intervención a la justicia. Detener a los supuestos dementes cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen y ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos preventivamente a los establecimientos mencionados. Igualmente podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al Juez, de las personas que por ser alcohólicos crónicos o toxicómanos, pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial; Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y leyes complementarias en la materia. Proceder similarmente con los depósitos abandonados por los detenidos; Asegurar las casas de comercio o industria abandonadas por desaparición, fuga, supuesta demencia o fallecimiento del comerciante y dar intervención inmediata a la justicia; Proteger a los desvalidos e incapaces, promoviendo la intervención de los organismos, a quienes corresponde su asistencia social; Dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra el fuego y otros estragos; por sí o coordinadamente con las autoridades nacionales o provinciales competentes en la materia; Proveer servicios de policía adicional dentro de su jurisdicción en los casos y forma que determine la reglamentación.

CAPÍTULO III Atribuciones Art. 10°

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Para el ejercicio de la función de policía de seguridad, determinada en el precedente capítulo, podrá: a) Dictar reglamentaciones para poner en ejecución disposiciones legales cuando éstas así lo dispongan e impartir órdenes cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinan; b) Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a identificarse. La demora o detención del causante no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para su identificación, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de veinticuatro (24 horas;

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c) Expedir documentación personal, credenciales o certificados de viaje, trabajo, identidad, pobreza, residencia, grupo familiar y otros de incumbencia policial que las reglamentaciones establezcan; d) Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a una actividad que la policía deba prevenir y reprimir; e) Inspeccionar, con finalidad preventiva, los vehículos en la vía pública, talleres, garajes públicos y locales de venta. Controlar conductores y pasajeros de los que se encuentran en circulación; f) Proponer la sanción y/o modificación de los Edictos Policiales cuando fuera necesario reprimir conductas no previstas por la ley, en cuanto puedan afectar el orden público, la paz social y las buenas costumbres; g) Fiscalizar el ejercicio de las profesiones y actividades reglamentadas por edictos; h) A los fines de la reglamentación y control del tránsito público: 1) Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas y disposiciones conexas; 2) Asesorar en los estudios previos para la colocación de dispositivos de regulación lumínica. i) Inspeccionar hoteles, casas de hospedaje y establecimientos afines y controlar el movimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas en cuanto interesa a la policía de seguridad y el cumplimiento de los edictos u ordenanzas respectivas; j) Organizar registros de vecindad, conforme a la reglamentación respectiva; k) Aplicar los edictos policiales dentro de la competencia asignada por las leyes respectivas; l) Conmutar y redimir las penas impuestas por contravenciones. Art. 11°

La Policía de la Provincia es representante y depositaria de la fuerza pública en su jurisdicción. En tal calidad le es privativo: a) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y municipales cuando sea requerido para el cumplimiento de sus funciones; b) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio; c) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su autoridad, para lo cual el agente esgrimirá sus armas, cuando fuere necesario; d) Actuar en las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en las que participen personas con armas u otros objetos que puedan utilizar para agredir. La fuerza será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.

Art. 12°

Las facultades que resultan de los artículos precedentes, no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad pública y prevención del delito, sea imprescindible ejercer por motivos de interés general. El ejercicio de estas facultades se reglamentará mediante edictos, reglamentaciones y órdenes escritas, con las formalidades de estilo.

CAPÍTULO IV Función de Policía Judicial Art. 13°

VOLVER INDICE

En el ejercicio de la función de policía judicial y en todo el ámbito provincial le corresponde: a) Investigar los delitos de competencia de los jueces de la Provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar la prueba, determinar sus autores y partícipes, detenerlos y entregarlos a la justicia; b) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la administración de justicia;

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

c) Cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional; d) Realizar las pericias que soliciten los jueces nacionales y provinciales, en los casos y forma que determinará la reglamentación. La designación judicial obrará como suficiente título habilitante; e) Proceder a la detención de las personas contra las cuales existe auto de prisión u orden de detención o comparendo dictados por autoridad competente y ponerlas inmediatamente a disposición de la misma; f) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de policías nacionales o provinciales y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad competente; g) Secuestrar efectos provenientes de delitos o instrumentos utilizados para consumarlos; h) Organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados, mediante legajos reservados ya en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales prontuarios, en ningún caso, serán entregados a otra autoridad. Sus constancias sólo podrán ser informadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieran en los casos y formas que establezca la reglamentación. Art. 14°

En las actuaciones sumariales instruidas fuera del asiento del juez competente, el preventor, además de las propias, tendrá las atribuciones que las leyes de procedimientos asignan al juez, y especialmente, las de interrogar al presunto culpable y disponer autopsias y careos. También dispondrá la habilitación de días para la entrega de actuaciones, en relación con la distancia. Estas facultades cesarán en cuanto se haga cargo de la causa el juez competente para proseguir las actuaciones.

Art. 15°

El preventor actuará como auxiliar de la justicia en los términos de la ley procesal, cuando el juez se haga cargo de las actuaciones sumariales, no importando esa actuación una subordinación permanente, tácita o expresa, fuera de ese caso, los requerimientos judiciales serán dirigidos a la dependencia policial correspondiente, por razones de organización. El reglamento respectivo podrá disponer reglas de competencia y unificación de los procedimientos policiales para la mejor aplicación de la ley procesal y de las normas emergentes de esta ley orgánica.

Art. 16°

CAPÍTULO V VOLVER INDICE Disposiciones comunes a ambas funciones Art. 17°

Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, en cumplimiento de obligaciones legales y orden de autoridad competente, serán válidas y merecerán plena fe, sin requerir ratificación, mientras no se declaren nulas por vía legítima.

Art. 18°

Se requerirá de los jueces competentes autorización para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas y secuestros. La autorización judicial no será necesaria si el procedimiento debe realizarse en establecimientos públicos, negocios, locales, centros de reunión o recreo, aún cuando tengan carácter de personas jurídicas, demás lugares abiertos al público, establecimientos industriales y rurales, sin más excepción que las dependencias privadas de sus propietarios, entendiéndose por tales toda habitación o recinto destinado a vivienda, como así también las oficinas de la dirección o administración.

Art. 19°

La Policía de la Provincia, a fin de facilitar el transporte de su personal y asegurar sus comunicaciones en el cumplimiento de los actos propios de la función podrá celebrar convenios con entidades prestatarias de los servicios, cualquiera sea su

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

naturaleza, a efectos de la utilización sin cargo de los medios que se hace referencia. Art. 20°

La Policía de la Provincia, no podrá ser utilizada con fines políticos partidarios, ni aplicada a funciones que no estén restablecidas en esta ley. VOLVER INDICE CAPÍTULO VI Coordinación con otras policías

Art. 21°

A título de cooperación y con carácter de reciprocidad, los funcionarios de la Policía de la Provincia, podrán actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras policías, que corresponden específicamente a la competencia de éstas, y en ausencia de las mismas.

Art. 22°

La Policía de la Provincia podrá: a) Proponer al Poder Ejecutivo la suscripción de convenios con las demás policías nacionales y provinciales con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, para facilitar la acción policial; b) Mantener relaciones con policías extranjeras con fines de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial las que se refieren a tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, contrabandistas y falsificadores de monedas.

CAPÍTULO VII VOLVER INDICE Disposiciones Complementarias Art. 23°

Art. 24°

Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia para el uso de la Institución y su personal, como también las características distintivas de sus vehículos y equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna persona particular ni institución pública o privada. Ningún organismo administrativo provincial o municipal, podrá utilizar la denominación "policía" en su acepción institucional, comprensiva del ejercicio del poder de policía de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de la jerarquía policial, sin más excepción que los comunes con la jerarquía administrativa y que no induzcan a confusiones. Queda prohibido el uso de la denominación "Policía de la Provincia" en toda publicación particular. Asimismo el empleo de dicha expresión al mencionar textos de revistas, folletos, diarios y credenciales o cualquier tipo de documentación emanados de personas o entidades privadas en forma tal que pudieran dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o ser expedidos por la Institución. En caso de infracción, se procederá al secuestro de los elementos, siendo autoridad de aplicación la Policía de la Provincia y acordándosele al o a los afectados, el recurso jerárquico.

TITULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN POLICIAL

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CAPÍTULO I Organismos y medios Art. 25°

La Policía Provincial dispondrá de fondos y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme a los créditos otorgados a las partidas (individuales y globales) de la Ley de Presupuesto.

Art. 26°

Los recursos humanos asignados a la Policía Provincial se desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios:

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a) Personal policial (superior y subalterno) b) Personal civil (profesional, técnico, administrativo, de maestranza y de servicio. Art. 27°

Los efectivos de personal civil, no excederán de los que exijan las necesidades impuestas por las actividades que no correspondan específicamente al personal policial, conforme a esta ley y las disposiciones complementarias de la misma. El personal civil por ninguna causa ejercerá cargos de comando policial. Sólo será llamado a ejercer cargos o funciones afines con su especialización o categoría administrativa.

Art. 28°

La escala jerárquica del personal policial superior, se organizará en las siguientes categorías: a) Oficiales Superiores; b) Oficiales Jefes; c) Oficiales Subalternos.

Art. 29°

La escala jerárquica del personal subalterno (policial) se integrará del modo siguiente: a) Suboficiales Superiores; b) Suboficiales; c) Agentes.

CAPÍTULO II Comando Superior de la Policía

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Art. 30°

El comando superior de la Policía Provincial será ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo, con el título de Jefe de Policía. Tendrá su asiento en la ciudad capital de la Provincia.

Art. 31°

Corresponderá al Jefe de Policía conducir operativa y administrativamente la Institución y ejercer la representación de la misma ante otras autoridades.

Art. 32°

Corresponderá al Jefe de Policía las siguientes funciones: a) Proveer a la organización y control de los servicios de la Institución; b) Proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos del personal policial y civil de la policía provincial; c) Designar destinos del personal superior(policial y civil) y disponer de los pases interdivisionales, traslados y permutas solicitados; d) Acordar las licencias del personal policial y civil, conforme a las normas reglamentarias; e) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo, conforme a la reglamentación. f) Conferir los premios policiales instituidos y recomendar a la consideración del personal, los hechos que fueran calificables como de mérito extraordinario. g) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le asignan en cuanto a la inversión de fondos y al régimen financiero de la Institución; h) Modificar las normas reglamentarias internas para mejorar los servicios cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades administrativas. i) Propiciar ante el Poder Ejecutivo las reformas de los reglamentos correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos y unidades principales de la Policía Provincial; j) Propiciar también ante el Poder Ejecutivo, la sanción de los decretos pertinentes para modificar normas de los Reglamentos Generales, adaptándolos a la evolución institucional; k) Adoptar decisiones y gestiones del Poder Ejecutivo cuando excedan de sus facultades las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y de la situación del personal; l) Actuará como juez contravencional.

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Art. 33°

Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el Jefe de Policía de la provincia contará con las asesorías necesarias y será secundado por un Subjefe de Policía y una organización de Estado Mayo (Plana Mayor Policial).

Art. 34°

El cargo de Subjefe de Policía será cubierto por un Comisario General de la misma Institución, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo. Tendrá su asiento en la capital de la Provincia y percibirá una asignación especial determinada por la ley de presupuesto para tal cargo. Serán sus funciones: a) Colaborar con el Jefe de Policía y reemplazarlo, con sus derechos y obligaciones, en los casos de ausencia; b) Presidir el Tribunal disciplinario para Oficiales Superiores y Jefes, rubricando sus dictámenes; c) Presidir la Junta de Calificación para ascensos de Oficiales Superiores y Jefes de la Institución; d) Proponer formalmente los cambios de destino fundados en razones de servicio, conforme a los estudios realizados, con intervención del Departamento Personal; e) Intervenir en las comisiones formales para discernir premios y otras distinciones al personal; f) Ejercer la Jefatura de la Plana Mayor Policial, con las funciones que determinará el reglamento orgánico de la misma.

CAPÍTULO III VOLVER INDICE Asesorías de la Jefatura de Policía Art. 35°

Directamente del Jefe de Policía dependerán equipos de apoyo técnico permanente, con las siguientes denominaciones: a) Dirección Asesoría Letrada. b) Dirección de Administración. c) Secretaría General.

Art. 36°

Un funcionario policial de la jerarquía de Comisario General del Cuerpo Profesional, será el Jefe de Asesoría Letrada, correspondiéndole las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de Policía y la Plana Mayor Policial. También intervendrá en la defensa letrada del personal policial que fuera objeto de acusaciones o sospechas por actos ocurridos con motivo del servicio, en procesos substanciados entre los Tribunales de la Provincia.

Art. 37°

Un Oficial Superior en actividad del cuerpo de Seguridad, será el jefe de Dirección Administración, correspondiéndole las funciones de asesoramiento técnico - financiero para la preparación de apreciaciones, proposiciones, planes e informes, la ejecución de la contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal, la recepción, depósitos, extracciones de fondos asignados y certificación de las disponibilidades; la programación y control de ejecución del presupuesto, la liquidación y pago de haberes y gastos de funcionamiento e inversiones autorizadas por las leyes de contabilidad y sus respectivas rendiciones de cuentas. A tal efecto, su personal de profesionales y técnicos se agrupará en las dependencias denominadas Contaduría y Tesorería de la Policía Provincial.

Art. 38°

Una Secretaría General tendrá a su cargo las funciones de apoyo administrativo ordenadas por la Jefatura de Policía (mecanografiado, traducciones, impresión y duplicación de documentos y otras afines) y las que se consignarán en la dependencia que la integran.

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Art. 39°

Un Funcionario Policial con la jerarquía de Comisario Inspector, será el Jefe de Secretaría General y dirigirá y controlará las tareas que se realicen en las siguientes dependencias: a) b) c) d) e)

Art. 40°

Mesa General de Entradas y Salidas. Oficina de Disposiciones y Tránsito. Oficina de Traducciones. Archivo General de Policía. Museo Policial.

Mediante la reunión, clasificación y acondicionamiento de armas y otros instrumentos utilizados en delitos, fotografías de sucesos, reconstrucciones, maquetas, planos y dibujos, se irá formando un Museo de Policía. El Museo de Policía será agregado a Secretaría General como integrante de la misma, y será agrupado del modo siguiente: a) Oploteca. b) Sala de Criminalística. c) Sala histórico - policial.

Art. 41°

Los reglamentos internos, aprobados por disposición de la Jefatura de Policía, determinará los detalles de la organización y funcionamiento de todas las dependencias mencionadas en este capítulo VOLVER INDICE

CAPÍTULO IV De la Dirección General de Seguridad y Dirección de Investigaciones Art. 42°

Directamente dependiendo de jefatura de Policía y como órganos operativos de la misma, funcionarán la Dirección General de Seguridad y la Dirección de Investigaciones, las que serán encargadas de coordinar y ejecutar las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia.

Art. 43°

El cargo de Director será ejercido por un Oficial Superior con la jerarquía de Comisario General.

Art. 44°

Ambas Direcciones, tendrán a su cargo por intermedio de las fuerzas que les dependen, el cumplimiento de las funciones operativas de la policía de seguridad y de policía judicial, respectivamente, conforme lo fijen sus reglamentos internos y de acuerdo con las facultades y atribuciones previstas por esta ley.

Art. 45°

Para ello serán superiores, técnica, orgánica, administrativa y funcionalmente de las Unidades Regionales en el caso de la Dirección General de Seguridad y de las Unidades Especiales de Investigaciones, en el caso de la Dirección de Investigaciones.

CAPÍTULO V Estado Mayor Policial

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Art. 46°

El Jefe de Policía, la Plana Mayor Policial, juntamente con los Directores de Seguridad e Investigaciones, constituirán el Estado Mayor Policial, con el único propósito de: asegurar la oportuna y eficaz utilización de los recursos en la Institución en todos los asuntos que las leyes, decretos y disposiciones vigentes, asignen a su competencia.

Art. 47°

El Estado Mayor Policial, será presidido por el señor Jefe de Policía, pudiendo autoconvocarse a reunión, previo conocimiento de Jefatura de Policía.

CAPÍTULO VI POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Plana Mayor Policial Art. 48°

La Plana Mayor Policial, será el organismo de planeamiento, control y coordinación de todas las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia. Además, conforme se determinará en el Reglamento Orgánico de la Plana Mayor Policial (R.O.P.M.P.), algunas de sus dependencias ejecutarán funciones auxiliares y de apoyo técnico.

Art. 49°

Para el mayor control posible y agrupamiento de las actividades propias compatibles e interrelacionadas, la Plana Mayor Policial se organizará del modo siguiente: a) b) c) d) e) f)

Jefe de la Plana Mayor Policial; Departamento Personal (D-1); Departamento Informaciones Policiales (D-2); Departamento Operaciones Policiales (D-3); Departamento Logística (D-4); Departamento Judicial (D-5).

Art. 50°

En cuanto trate la Plana Mayor Policial asuntos relacionados con el área de la Dirección General de Seguridad o de la Dirección de Investigaciones, el Director que correspondiere, asistirá a la reunión como miembro de la Plana Mayor Policial para el tratamiento de ese temario. En cuanto trate la Plana Mayor Policial asuntos de significativa trascendencia para la Institución o relacionados simultáneamente con las áreas de la Dirección General de Seguridad y de la Dirección de Investigaciones, deberá conformar la reunión con ambos directores, sesionando en nombre del Estado Mayor Policial.

Art. 51°

El cargo de Jefe de Departamento de la Plana Mayor Policial, será ejercido por un Oficial con la jerarquía de Comisario Mayor. Sólo confiere autoridad respecto del personal integrante de su dependencia. Únicamente podrá impartir órdenes a las unidades Operativas y las subordinadas de sus comandos en nombre del Jefe de Policía, sobre asuntos del Departamento a su cargo y conforme a las normas que éste haya establecido.

Art. 52°

El Departamento Personal (D-1), tendrá responsabilidad sobre todos los asuntos relacionados con los integrantes de la Policía Provincial, como individuos. Son de su competencia: el planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación del reclutamiento; régimen disciplinario; regímenes de calificaciones, promociones, licencias y cambios de destino, formación y perfeccionamiento profesional; bajas y servicios sociales de la Institución.

Art. 53°

Para cumplir las funciones mencionadas precedentemente, el D-1 se organizará del modo siguiente: a) Administración de Personal; b) Instrucción y Educación; y c) Servicios Sociales.

Art. 54°

El Departamento de Informaciones Policiales (D-2), será organizado del modo siguiente: a) Investigación de Informaciones; b) Reunión; c) Planes e Instrucción; y d) Central.

Art. 55°

El Reglamento del Departamento de Informaciones Policiales (R.D.I.P.), establecerá los detalles de organización de las dependencias del D-2 y las

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funciones correspondientes a las mismas. El citado reglamento tendrá carácter reservado. Art. 56°

El Departamento de Operaciones Policiales (D-3) tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las operaciones policiales de seguridad, y los servicios auxiliares y complementarios de la misma incluidos los de tránsito, bomberos y de protección de menores.

Art. 57°

A los fines indicados, el D-3 se organizará con las siguientes dependencias: a) Operaciones Especiales; b) Tránsito; c) Comunicaciones; d) Bomberos; y e) Asuntos Juveniles.

Art. 58°

El Departamento Logística (D-4), tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de abastecimiento, mantenimiento, racionamiento, construcciones, control patrimonial y otras afines que determinará el Reglamento del Departamento Logística (R.D.L.).

Art. 59°

Para el cumplimiento de las funciones de su competencia, el D-4 se organizará del modo siguiente: a) Armamento y Equipos; b) Transporte; c) Intendencia; d) Edificación e Instalaciones Fijas; y e) Control Patrimonial.

Art. 60°

El Departamento Judicial (D-5) compilará e informará acerca de antecedentes judiciales y contravencionales de personas; dará el apoyo técnico requerido para la comprobación y recolección de rastros, exámenes técnicos, producción de pericias y documentación gráfica de la prueba; reunirá, clasificará, custodiará e intercambiará, con las Direcciones de Seguridad e Investigaciones, los datos, fotografías y otros medios de difusión de la identidad de delincuentes, "modus operandi" de los mismos y otros datos de interés como así también métodos, recursos y procedimientos técnicos actualizados para la represión de la delincuencia. Para el cumplimiento de ello contará con Medicina y Química legal, Contralor de cumplimiento de Leyes Especiales, Registro de tenencia y uso de armas, todo apoyado por sistemas de informática computada.

Art. 61°

A los fines mencionados en el artículo anterior, el D-5 se organizará con las siguientes dependencias: a) División Asuntos Judiciales; b) División Criminalística; c) División Antecedentes Personales; d) División Medicina y Química Legal; e) Sección Leyes Especiales; f) Registro Provincial de Armas; y g) Sección Computación.

CAPÍTULO VII Unidades Policiales Art. 62°

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La Policía Provincial se organizará en forma de un cuerpo centralizado en lo administrativo y descentralizado en lo funcional. Los Comandos de unidades, en las áreas de su responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de operaciones.

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Art. 63°

Las Unidades de Orden Público se denominarán Comisarías y constituirán los naturales agrupamientos de líneas, para el total cumplimiento de las funciones u operaciones generales de seguridad y judicial.

Art. 64°

Las Comisarías se denominarán Seccionales o de Distrito, conforme al área de su actuación se circunscriba a fracciones urbanas y/o suburbanas, o extiendan su acción a un distrito integrado por una ciudad o pueblo y las zonas rurales adyacentes.

Art. 65°

Las Unidades menores, en razón del número de efectivos asignados para el desempeño de las mismas funciones, áreas territoriales o población, se denominarán Sub-Comisarías.

Art. 66°

Se denominarán unidades especiales los agrupamientos de efectivos de particulares características y funciones.

Art. 67°

Las Unidades Especiales integradas por personal sin uniforme, para tareas de averiguación y comprobación de delitos, infracciones penales, contravencionales y otros supuestos, se denominan Brigadas de Investigaciones. La Reglamentación determinará su estructura orgánica y funcional.

Art. 68°

Las Unidades Especiales integradas por personal uniformado, se agruparán por las siguientes especialidades: a) Comunicaciones; b) Control de Disturbios; c) Tránsito; d) Bomberos; e) Alcaidía; y f) Perros.

Art. 69°

Las unidades destinadas a intervenir para control de disturbios, podrán ser de infantería y caballería, y conforme a sus efectivos y otros medios, se organizarán en los siguientes niveles: a) Agrupación de Batallón; b) Escuadrón o Compañía; c) Sección; y d) Grupo o Destacamento.

Art. 70°

Las áreas territoriales asignadas a más de diez Unidades de Orden Público, constituirán una región policial. Por cada una de éstas se organizará una Jefatura de Unidad Regional en el interior de la Provincia. En la ciudad capital se estructurará una Jefatura de Unidad Regional, cualquiera fuera el número de Comisarías o Subcomisarías que le correspondan. El área de su responsabilidad podrá extenderse a ciudades o pueblos cercanos a la capital y las zonas rurales o suburbanas intermedias.

Art. 71°

La Unidad Regional de Policía será unidad operativa mayor en la región que planifica, conduce y ejecuta las operaciones generales y especiales de policía de seguridad y operaciones generales de policía judicial sin perjuicio del campo de acción de la Dirección de Investigaciones. Se organiza del modo siguiente: a) Jefatura de U.R.; b) Plana Mayor de U.R.; c) Unidades Especiales; y d) Unidades de Orden Público.

Art. 72°

La Jefatura de Unidad Regional (U.R.) será ejercida por un funcionario de la jerarquía de Comisario General y se integrará del modo siguiente:

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a) b) c) d) Art. 73°

Jefe de la U.R. 2° Jefe de la U.R. Comisarios Inspectores; y Asesorías de la U.R.

La Plana Mayor de la Unidad Regional contará con cinco Oficiales Jefes que tendrán a su cargo, respectivamente, la atención de los asuntos relacionados con: a) Personal; b) Informaciones; c) Operaciones; d) Logística; y e) Judicial. VOLVER INDICE CAPÍTULO VIII Centro de Operaciones Policiales

Art. 74°

El Centro de Operaciones Policiales tiene a su cargo mantener actualizada la carta de situación en cuanto a las tareas críticas y objetivos policiales. Asistirá a la Jefatura de Policía en la dirección, control y coordinación de las operaciones generales y especiales de seguridad pública, como órgano de enlace entre la Plana Mayor Policial (P.M.P.), la Dirección General de Seguridad y las Unidades Regionales (U.R.).

Art. 75°

El Jefe del D-3 será también el jefe natural del Centro de Operaciones Policiales (C.O.P.), que tendrá su asiento en la Jefatura de Policía y dependerá del Subjefe de la Institución.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Generales

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CAPÍTULO ÚNICO Art. 76°

Las normas establecidas por la presente ley orgánica, se complementarán con los reglamentos especiales de organización y funcionamiento de la Plana Mayor Policial, las Direcciones Generales de Seguridad y Dirección de Investigaciones, las Unidades Regionales, las Comisarías y Subcomisarías. El Reglamento orgánico de la Plana Mayor Policial (P.M.P.), se completará con las reglamentaciones correspondientes a sus departamentos y dependencias.

Art. 77°

Derógase el decreto ley N° 14 de fecha 21 de abril de 1.976.

Art. 78°

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese. Plaza - Díaz - Vicente - Salazar - Rodríguez

Fuente: Publicación Boletín Oficial N° 11.839- Fecha 27 Octubre de 1983 –Pag 4634 a 4641 –

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LEY Nº 6193/83 DEL PERSONAL POLICIAL

TITULO I NORMAS BÁSICAS

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Capítulo I

Conceptos Generales Art. 1.

El personal policial de la Provincia de Salta quedará amparado en los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajusten a las obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organización y servicios de la Institución y funciones de sus integrantes.

Art. 2.

Escala jerárquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo I de la presente ley. Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerárquica.

Art. 3.

Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan del modo siguiente: a. Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos; b. Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa.

Art. 4.

Oficial es la denominación que distingue a los que poseen grado desde Oficial Subayudante a Comisario General. Suboficial es la denominación que corresponde a los que poseen grado desde Cabo a Suboficial Mayor, y tropa es la correspondiente al grado de Agente.

Art. 5.

Los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento, que se capacitan para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominan cadetes de policía. Se exceptúan de lo mencionado precedentemente, los profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales de adaptación policial y otras características particulares.

Art. 6.

Los alumnos de cursos para ingreso de personal subalterno de la Institución, se denominarán aspirantes.

Art. 7.

Los cadetes podrán alcanzar, con carácter ad-honoren, las jerarquías de suboficiales, en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumnos. A equivalencias de grados tendrán precedencia sobre el personal subalterno en servicio.

Art. 8.

Precedencia es la prelación que existe, a igualdad de grado, entre el personal de los Cuerpos de Seguridad, Profesional, Técnico y otros agrupamientos.

Art. 9.

Prioridad es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado por razones de orden en el escalafón.

Art. 10

La precedencia no impone el deber de subordinación; tan sólo establece el deber de respeto del subalterno al superior.

Art. 11

Se denomina cargo a la función que, por orden superior o por sucesión de mando, corresponde desempeñar a un policía.

Art. 12

Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina accidental, cualquiera fuera la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación, con carácter provisorio, se denomina interino. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada.

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Para todos los efectos, será considerado como revistando en el grado superior, mientras dure el cargo. Art. 13

El personal docente -no policial- de los cursos e Institutos Policiales, se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor para tales funciones. El personal policial que cumpla funciones docentes en los mismos u otros cursos, se ajustará en cuanto a su cumplimiento, a las normas especiales que rigen al efecto. En todos los casos, su actuación en la docencia policial se considerará acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por estas funciones.

Capítulo II Estabilidad Policial

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Art. 14

El personal policial de la Institución gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado de la misma y de los deberes y derechos del estado policial, en los siguientes casos: a. Por renuncia del propio interesado ante Jefatura de Policía siguiendo la vía jerárquica y su correspondiente ratificación; b. Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad, que no admite ejecución en suspenso; c. Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales; d. Por resolución definitiva, por falta gravísima o grave recaída en sumario administrativo, en el cual deberán llenarse las formalidades legales y oportunidad del ejercicio de la defensa del imputado; e. Por resolución definitiva, recaída en información sumaria sustanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el correcto desempeño de cualquiera de los cargos que correspondan a la jerarquía del causante. En este caso no se obrará sin intervención de junta médica constituida por lo menos por tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además, deberá oírse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de su estado. Asimismo estará facultado a designar un profesional que lo represente en la mencionada Junta Médica, con iguales facultades que los miembros de la Institución; f. Por baja de las filas de la Institución, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

Art. 15

La permanencia en la ciudad o pueblo del destino asignado, por un tiempo no inferior a dos años, es un derecho común a todos los policías. Para los que tuvieran dos o más familiares a su cargo, este derecho se extenderá a dos años continuos. Sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca el Reglamento del Régimen de Cambios de Destino (R.R.C:D.): a. Por razones propias del servicio policial. En estos casos la disposición del traslado mencionará la causa del mismo; b. Razones particulares o motivos personales, que permitan ampliar o disminuir estos plazos.

Capítulo III Agrupamiento del personal Art. 16

Los distintos servicios que corresponden a la policía provincial, y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares serán atendidos por:

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a. Personal policial de la Institución; y b. Personal civil de la policía provincial. Art. 17

Se considerará personal civil a los profesionales y técnicos, sin estado policial; los empleados administrativos y el personal obrero, de maestranza y servicios. A este personal no le alcanzará el régimen de la presente ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la administración provincial.

Art. 18

Atento a las funciones específicas que el personal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución, será agrupado en Cuerpos y dentro de éstos, en escalafones. Los alumnos de los institutos y cursos de formación, a su egreso revestirán en el escalafón de su especialidad.

Art. 19

Los grados que se pueden alcanzar en los distintos cuerpos, dentro de la escala jerárquica, se determina en el Anexo 2 de la presente ley, conforme al siguiente agrupamiento: a. Personal Superior 1) Cuerpo Seguridad; 2) Cuerpo Profesional y 3) Cuerpo Técnico. b. Personal Subalterno: 1) Cuerpo de Seguridad; 2) Cuerpo Técnico; 3) Cuerpo Servicios Auxiliares

Art. 20

Los escalafones de los cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal, a su solicitud y sólo entre algunos cuerpos.

Capítulo IV Superioridad Policial

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Art. 21

Superioridad policial es la situación que tiene un policía con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.

Art. 22

Superioridad jerárquica es la que tiene un policía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados es la que se determina en el Anexo 1 de la presente ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza policial, dentro de la administración pública provincial.

Art. 23.

Superioridad por antigüedad, es la que tiene un policía con respecto a otro del mismo grado, según el orden que se establece a continuación: a. Personal egresado de la Escuela de Policía: 1) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior; 2) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de egreso; 3) La antigüedad de egreso, la da la fecha en que el mismo se produjo; y a igualdad de ésta, el orden de mérito, y a igualdad de éste, la mayor edad. b. Personal egresado de otros Institutos Policiales:

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1) 2) 3) 4)

Ingresará ocupando el último lugar de la promoción a la fecha de su incorporación; Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior; A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta en la Policía; La antigüedad de alta en la Policía, la establece la fecha en que ésta se produjo.

c. Personal en Retiro: 1)

Será más antiguo el que hubiese permanecido más tiempo simple de servicio en el grado, en actividad; 2) A igualdad de tiempo simple de servicios en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación. Art. 24.

Superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial. La superioridad por cargo impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad, sólo impone al subalterno deber de respeto al superior, salvo que se tratare del único presente en el lugar de un procedimiento policial, o el superior de todos los presentes.

Art. 25.

El comando de fuerzas o unidades operativas policiales será ejercido integral y exclusivamente, por personal del Cuerpo de Seguridad. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico o de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.

Art. 26.

Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de precedencia: a. b. c. e.

Personal del Cuerpo de Seguridad; Personal del Cuerpo Profesional; Personal del Cuerpo Técnico y Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares.

Capítulo V Estado Policial Art. 27.

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Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la escala jerárquica de la policía provincial. Tendrá estado policial con los deberes y derechos esenciales que determina esta ley, el personal policial de todos los Cuerpos y alumnos en los cursos de formación.

Art. 28.

Son deberes esenciales para el personal policial en actividad: a. b. c. d.

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La sujeción al régimen disciplinario policial; Aceptar el grado, distinciones o título concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes; Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que, para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente; Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino determinan las disposiciones vigentes;

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

e. f. g. h. i. j.

k.

l.

m. n.

No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales, sin previa autorización de la autoridad competente; No participar en actividades políticas, partidarias o gremiales, ni aceptar o desempeñar funciones públicas, propias de cargos electivos; Mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales; Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos; Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la de su cónyuge, si lo tuviere; Someterse al desarrollo de los cursos de perfeccionamiento que correspondieren en su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros, ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos conforme se reglamente; Guardar secreto, aún después del retiro, renuncia o baja de la Institución en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que, por su naturaleza -o en virtud de disposiciones especiales- impongan esa conducta; No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales que corresponde a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del personal policial, se exigirá una declaración jurada; En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión; No integrar, participar o adherir al accionar de entidades culturales o religiosas que atenten contra las tradiciones, la Institución, la Patria y sus símbolos.

Art. 29.

El personal superior del Cuerpo Profesional y el personal subalterno de los Cuerpos Técnico, y de Servicios Auxiliares, fuera de los horarios que se les asignan para el servicio, podrán desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente. Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, éstos tendrán prioridad sobre aquéllas.

Art. 30.

El personal superior y subalterno de los Cuerpos de Seguridad y Técnicos, además de las obligaciones señaladas en el Art. 28°, tendrán los siguientes: a. b.

c.

No atentar y defender contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad de las personas; Adoptar, en cualquier momento y lugar, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial, conveniente para mantener el orden público, prevenir en delito o interrumpir su ejecución, aún en forma coercitivo y con riesgo de vida; Evitar todo acto que comprometa gravemente el decoro del empleo o resulte perjuicio para los intereses públicos o particulares, o afecte el prestigio de la Institución o a sus integrantes.

Art. 31.

El personal superior del Cuerpo de Seguridad, con funciones directivas en una unidad operativa y organismo de la Institución, no podrá ejercer, contemporáneamente profesiones liberales ni otras actividades lucrativas.

Art. 32.

Será compatible con el desempeño de funciones policiales, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en institutos oficiales o privados conforme se reglamente.

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 33.

El personal superior y subalterno, en situación de retiro, sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas en los incisos a), b), g), h), k) y n), del artículo 28° de la presente ley.

Art. 34.

Son derechos esenciales para el personal policial en actividad: a. b. c. d. e. f. g.

h.

i. j. k.

l. m. n. ñ. o. p. Art. 35.

La propiedad del grado y uso del título correspondiente; El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón; El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial; El uso de uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; Los honores policiales que para el grado y cargo corresponden, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial; La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación; La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante o con motivo de actos propios del servicio; El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extraoficiales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte la prestación normal de sus servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado; La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente; La defensa por Asesoría Letrada General de la Institución en los juicios penales o acciones civiles que se le inician por particulares con motivo de actos o procedimientos del servicio, o motivado por éste; El uso de una licencia anual ordinaria y de las que correspondieren por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales, previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones; Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación vigente; Los cambios de destinos, que no causan perjuicio al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional; La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta ley y los reglamentos vigentes; Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente correspondan para sí o su grupo familiar; La percepción del hacer de retiro para sí y la pensión policial para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia; Las honras fúnebres, que para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente.

El personal superior y subalterno, en situación de retiro, gozará de derechos esenciales determinados por los incisos a), d), g), i), ñ), o) y p), Art. 34° de la presente ley. El uso del título del grado policial queda prohibido para la realización actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial por parte

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los del de del

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personal retirado queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de fiestas patrias, Día de la Policía y otras celebraciones trascendentes conforme a las normas que determinará el reglamento del ceremonial policial. Art. 36.

El personal con autoridad policial, a los fines del Art. 30° de la presente ley, está obligado en todo momento y lugar a portar armas de fuego adecuada a las normas que se impartan. El personal policial en situación de retiro estará facultado a portar arma de fuego adecuada a su defensa, sea que la misma le sea provista por la Institución o adquirida de su peculio.

TITULO II CARRERA POLICIAL

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Capítulo I Reclutamiento del Personal Art. 37.

El ingreso en el servicio de la Institución se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2 de la presente ley.

Art. 38.

Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todos los cuerpos: a. b.

Ser argentino, nativo o por opción; Poseer salud y aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa; c. No registrar antecedentes judiciales ni policiales desfavorables; d. Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres; e. Haber cumplido, si le correspondía, con los deberes que le impongan las leyes del servicio militar obligatorio y electoral en vigor. Art. 39.

No podrá ingresar como personal policial, superior o subalterno: a. b. c. d. e.

Quienes hubieren sido exonerados o declarados cesantes por sanción disciplinaria de la administración nacional, provincial o municipal, aunque mediare rehabilitación; El condenado por la justicia nacional o provincial, haya cumplido pena impuesta o no; El procesado por la justicia nacional o provincial hasta que se obtenga el sobreseimiento definitivo, con la aclaración de que el proceso no afecta su buen nombre y honor; El que registrare antecedentes contravencionales policiales por ebriedad, escándalo u otras faltas contra la moralidad o la fe pública; El que registrare antecedentes documentados en organismos competentes de actividades subversivas o ideología extremistas.

Art. 40.

El personal superior del Cuerpo de Seguridad, se reclutará en la Escuela de Cadetes de Policía de la Provincia de Salta.

Art. 41

El personal del Cuerpo Profesional se reclutará mediante concurso de admisión, sin perjuicio de que su situación se considere provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporará como Oficial “en comisión” por tiempo determinado que no excederá de un año.

Art. 42

El personal superior y subalterno del Cuerpo Técnico se reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictarán para cada especialidad.

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Art. 43

Para ser admitido como integrante del Cuerpo Profesional deberá presentar título universitario, debidamente legalizado. Para ser incorporado al curso de formación de oficiales del Cuerpo Técnico, deberá presentarse certificado de estudios secundarios completos, debidamente legalizado.

Art. 44

El personal de suboficiales de todos los Cuerpos se obtendrá por ascenso de entre los agentes pertenecientes al escalafón que corresponda, cuando hubieren reunido antigüedad y otros antecedentes que determine la reglamentación.

Art. 45

El personal de agentes, de todos los Cuerpos, será reclutado mediante “cursos de aspirantes” en la Escuela de Suboficiales y Agente de la Institución.

Capítulo II Régimen disciplinario policial

Art. 46.

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Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos especiales determinen para el personal policial en su carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos en las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones policiales, harán pasibles a los responsables, de las siguientes sanciones disciplinarias. a. b. c. d. e.

Apercibimiento; Arresto; Suspensión; Destitución por cesantía; y Exoneración.

Art. 47.

Todo castigo debe tener por fundamento la trasgresión de una norma vigente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición a orden anterior que se le oponga.

Art. 48.

Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias del lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también del número y calidad de persona afectada y/o presentes en la ocasión. Para la graduación de las sanciones, se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular, su conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que prestó servicios.

Art. 49.

El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente, en forma reservada y en términos claros, preciso y moderados, que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito para la notificación y archivo en el legajo personal.

Art. 50.

La mera reconvención o amonestación por anormalidades reparables e intranscendentes, no constituye sanción disciplinaria, ni se anotará en el legajo personal del amonestado, excepto en los institutos de formación del personal superior y subalterno.

Art. 51.

El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará este procedimiento conforme a las normas que determine la reglamentación cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general, relacionados con la inobservancia de los reglamentos policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transporte y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor. Se registrarán en el legajo del jefe de la dependencia donde se verificó la situación anormal y del personal responsable.

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Art. 52

El arresto consiste en la simple detención del personal superior y subalterno en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento llevará siempre, como accesoria, la suspensión del mando, siempre y cuando sea con perjuicio del servicio.

Art. 53.

Si en la localidad en que revista personal superior arrestado no se contara con comodidades de alojamiento correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse: a. Como apercibimiento, equivalente al arresto; b. Como arresto domiciliario, en el domicilio del causante; c. En otra localidad donde hubiere comodidades suficientes. El apercibimiento equivalente al arresto se registrará en el legajo personal del causante, con el número de días que correspondiera y, como antecedente, surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en el Art. 52° de esta Ley.

Art. 54.

El personal femenino de la Institución cumplirá la sanción de arresto en su domicilio o en la dependencia que revista.

Art. 55.

El arresto del personal subalterno de ambos sexos, podrá disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso el causante interrumpirá su detención para cumplir sus horarios normales de servicio; las horas de servicio se computarán como integrantes de días de arresto.

Art. 56.

El arresto o sanción disciplinaria se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.D.R.P.). No obstante, como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o su trascendencia pública, puede ordenarse verbalmente al personal policial arresto preventivo en cualquier momento y lugar.

Art. 57.

La sanción de suspensión consiste en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del estado policial, excepto los determinados por los incisos a), e), f), g), h), i), k), l), m), y n) del Art. 28° de esta ley y los incisos a), b), g), h), i), j), n), ñ) y p), del Art. 34°.

Art. 58.

La sanción de suspensión se aplicará como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta días ni menor de siete, siempre que hubiere correspondido más de treinta días de arresto. La reglamentación correspondiente determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión.

Art. 59.

La suspensión real de funciones como situación de hecho creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial, en sumario en que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio, no dará lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante hasta que se dicte en su contra auto de procesamiento y prisión preventiva o resolución administrativa equivalente en los sumarios de tal fuero.

Art. 60.

Recibe el nombre de destitución la sanción disciplinaria explosiva que importa la separación del castigado de la Institución policial, con la pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes.

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Art. 61.

La destitución sólo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de Jefatura de Policía; conforme a la gravedad de la falta, recibirá un de las denominaciones siguientes: a. Cesantía; y b. Exoneración: la que sólo podrá ser decretada cuando mediare condena por delito doloso o por faltas muy graves en perjuicio la Institución.

Art. 62.

Todo policía con categoría de personal superior, estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en esta ley y la reglamentación correspondiente. Las facultades disciplinarias de los distintos grados y cargos se determinan en el Anexo 3 de la presente ley. Los suboficiales y agentes no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalterno. Además, podrán los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención, o lugares públicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.

Art. 63.

Todo policía a quien se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser resultado de un error, puede elevar un formal recurso solicitando se modifique o deje sin efecto la misma.

Art. 64.

Procede también la interposición de recurso contra todo procedimiento de un superior -en el servicio o fuera del mismo- que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderá como tales, los procedimientos violentos y el trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos.

Art. 65.

El personal policial a quien se le imputara la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación adecuada y ejercer su defensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la decisión del superior interviniente fuese estimada injusta o errónea podrá pedirse revocatorio y, de subsistir la situación, apelarse ante otros superiores competentes siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas morales y temporales que exija la reglamentan.

Art. 66.

Si del recurso elevado en apelación surgiera una falta disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda a la naturaleza de la misma, se dará el trámite correspondiente para su castigo. La interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se considerarán falta grave y podrá merecer sanción del superior que corresponda.

Art. 67.

Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que correspondiente aplicar en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites: a. ARRESTO - No será inferior a tres días, caso contrario corresponde apercibimiento, Treinta días de arresto son equivalentes a siete de suspensión; sesenta días de arresto equivalen a quince de suspensión; - No se aplicará más de sesenta días continuos. b. SUSPENSIÓN No será inferior a siete días continuos; caso contrario, corresponde arresto equivalente; - No se aplicarán más de treinta días de suspensión, en forma continua;

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-

Cuando hubiere correspondido aplicar más de treinta días de suspensión, debe solicitarse la cesantía del causante.

Capítulo III Uniformes y equipos policiales

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Art. 68

El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional, Técnico y Servicios Auxiliares, vestirán uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de Uniformes y Equipos Policiales (R.U.E.P.) y de las características, atributos y distintivos que establezcan la misma reglamentación.

Art. 69

El personal de alumnos de los cursos de formación del personal superior y subalterno, usarán los uniformes especiales que establezcan los reglamentos internos de los respectivos institutos.

Art. 70

El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos del servicio no excluidos expresamente por la reglamentación. Los oficiales, suboficiales y agentes de los Cuerpos de Seguridad y Técnicos, con el uniforme policial portarán ostensiblemente las armas reglamentarias, con los correajes correspondientes.

Capítulo IV Calificación de aptitudes y desempeño

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Art. 71

Anualmente todo el personal policial será calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.). Corresponde también calificar en cualquier época del año al personal agregado a la dependencia o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación sólo podrá formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de sesenta días continuos.

Art. 72

Cada calificador luego de registrar las anotaciones que estime, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado, quien deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo, separadamente, cuando considere que la calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada, quien podrá rectificarse o mantenerse en sus apreciaciones anteriores refutando los argumentos expuestos.

Art. 73

La calificación anual comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad, los informes anuales de calificación se cerrarán el día 1° de octubre. Se formularán informes parciales de calificación en los siguientes casos: a. Al personal superior y subalterno que deba cumplir cambio de destino, cuando hubieran transcurrido más de noventa días a órdenes del superior que calificara. b. Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa días desde la última calificación, cuando el superior deba cumplir cambio de destino. y c. Por adscripción a otro destino o comisión del servicio, por un lapso no inferior a sesenta días continuos. Esta calificación corresponderá ser formulada por el superior del destino temporario o a cuyas órdenes se hubiera cumplido la comisión del servicio.

Art. 74

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Art. 75

Anualmente, en formulario especial, cada superior elevará directamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones extremas (muy altas y muy bajas) que hubiera aplicado. La aplicación de calificaciones intermedias únicamente no se interpretará como dato favorable al concepto sobre el calificador. El exceso de calificaciones extremas significará dato desfavorable al concepto del calificador.

Capítulo V Régimen del Cambio de Destinos

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Art. 76

Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de dotaciones de personal superior y subalterno, que corresponden a las distintas dependencias de la Institución, conforme a su categoría administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente, en el Departamento Personal y la dependencia afectada se registrarán las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de dotación real.

Art. 77

Para satisfacer las necesidades del servicio mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados se producirán cambios de destino. Los cambios de destino por traslados y pases, cumplirán también una estrategia de adiestramiento y, eventualmente procurarán satisfacer conveniencias personales o familiares del personal policial cuando no resultare inconveniente al servicio.

Art. 78

Se denomina cambio de destino la situación del personal policial que pasa a prestar servicios a una dependencia, procedente de otra igual, de mayor o menor jerarquía administrativa y por tiempo indeterminado. Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia por tiempo determinado y con la obligación a reintegro a la de origen, se califica como adscripción y no cambio de destino. Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con categoría de sección o equivalente, el caso se califica como rotación interna y no como cambio de destino.

Art. 79

Los cambios de destino conforme a las funciones que debe desempeñar el causante puede ser: a. b.

Art. 80

Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargos directivos de categoría no inferior a jefe de sección y se denomina nombramiento; Para prestar servicio correspondiente al grado del causante, en una dependencia, pero sin especificación de cargo de mando (o de menor categoría que jefe de sección). En este caso, el cambio se denominará pase o traslado conforme las circunstancias que se establecen en este capítulo.

Se denomina pase al cambio de destino cuando éste se produce de una dependencia a otra situada en la misma localidad y no se trata de nombramiento de jefe de sección o dependencia de mayor categoría. Cuando el pase se produce a una dependencia subordinada a la misma Jefatura de división que la de origen, se denomina pase interno y puede disponerlo el jefe de la división u organismo de mayor categoría, y si no tuviera aquella como intermedia. Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra división, departamento o Unidad Regional, se denominará pase interdivisional y solo puede disponerlo el Jefe de Policía.

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Art. 81

Se denominará traslado, al cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad, y el caso no encuadra en las previsiones de nombramiento. Los traslados del personal sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el organismo informará previamente sobre la situación personal y familiar del causante.

Art. 82

El personal superior y subalterno de igual categoría jerárquica y de un mismo escalafón podrá solicitar permuta de sus destinos. La decisión final corresponderá a las autoridades mencionadas para los casos de pases y traslados, según se trate de casos que correspondan a una u otra calificación. Serán motivo de especial consideración en las solicitudes y resoluciones sobre traslados y permutas, las siguientes situaciones personales:

Art. 83

a.

Haber cumplido el tiempo mínimo en grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de perfeccionamiento que se desarrolla en otra localidad; b. Poseer conocimientos y antecedentes excepcionales debidamente documentados para el desempeño de cátedras en cursos de formación o perfeccionamiento; c. Tener a cargo familiares en edad escolar o cursando estudios en establecimiento educacionales alejados del lugar del destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí. También los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades que deban tratarse en centros especializados, no existentes en el lugar del destino. Art. 84

Los motivos determinados de traslados que se establecen en el artículo anterior también serán considerados para los casos de nombramientos de oficiales superiores y jefes La reglamentación del presente capítulo determinará en forma especifica los supuestos contemplados en su artículo.

Capítulo VI VOLVER INDICE Régimen de Promociones Policiales Art. 85

Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, anualmente se producirán ascensos del personal superior y subalterno que hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta ley y el Reglamento del Régimen de Promociones Policiales (R.R.P.P.).

Art. 86

Los ascensos del personal superior se producirán por resolución del Ministro de Gobierno, Justicia y Educación a propuesta del Jefe de Policía. El personal subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía. En ambas categorías del personal la promoción será grado a grado y con el asesoramiento de las juntas de calificaciones respectivas. Se exceptúan de los requisitos precedentemente mencionados, el personal subalterno que obtenga título universitario, los que serán incorporados en caso de vacantes en el grado de iniciación del escalafón profesional respectivo.

Art. 87

Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del grado se hayan demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan razonablemente prever un buen desempeño en el grado superior.

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Art. 88

Sólo se exceptúan de la consideración del artículo anterior los ascenso que se otorguen por mérito extraordinario y los casos "post-mortem". La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos ascensos.

Art. 89

La situación del personal inhabilitado para ascender por aplicación de las normas de esta ley y el reglamento correspondiente, no será considerado por la Junta de Calificación. La aclaración de estas situaciones en las listas distribuidas y notificadas con suficientes anticipación, podrán dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al funcionamiento de las juntas de calificaciones.

Art. 90

Se considerará inhabilitado para ascender al personal superior u subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones: a. b. c. d. e. f.

g. h.

i.

j.

k.

Falta de antigüedad mínima en el grado . Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo 4 de la presente ley; Exceso de licencia por enfermedad; Situación de enfermo, en casos no motivados por actos del servicio; Exceso de licencia en el año calendario no motivadas por enfermedad o lesiones; Hallarse bajo sumario administrativo no resuelto; Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables en el período analizado; - Más de siete días de suspensión o más de treinta días de arresto, siendo personal subalterno; Más de veinte días de arresto, siendo personal superior de cualquiera de los cuadros; Encontrarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad o bajo prisión preventiva; Haber sido reprobado o dado de baja de cursos policiales de perfeccionamiento o capacitación profesional por razones disciplinarias, falta de aplicación, excesos de inasistencias o a solicitud del causante, Haber sido llamado rendir exámenes tendientes a comprobar idoneidad del personal o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas -que le correspondan por escalafón - y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales; Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales de perfeccionamiento o capacitación especial, cuando le correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa; y Haber merecido calificación anual inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a cierta jerarquía conforme se reglamente.

Art. 91

La reglamentación determinará los limites para considerar excesivos los términos de licencias usadas en el periodo analizado.

Art. 92

El personal imputado de responsabilidad por falta de sumario administrativo en tramite, no podrá ascender mientras no concluya la causa con alguna de las siguientes resoluciones: a. b.

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Falta de mérito para su prosecución; Sobreseimiento administrativo;

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c. d.

Sanción de no más de siete idas de suspensión o treinta idas de arresto, siendo personal subalterno; y Sanción de no más de veinte días de arresto, siendo personal superior.

Art. 93

La norma del artículo anterior corresponde también a los casos de actuaciones administrativas sustanciadas con motivo de hechos investigados con sumario judiciales aun cuando estos se resolvieran a favor del imputado por el juez competente. No se podrá sobreseer ni dictar el cierre de la causa por falta de mérito, cuando el hecho que motivó las actuaciones haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdicción el juez competente aún no se hubiera expedido con declaración de falta de mérito o sobreseimiento.

Art. 94

Los ascensos al grado de comisario inspector y superiores al mismo se harán por rigurosa selección y en orden de mérito a determinar por la junta de calificaciones entre todos los que hubieren alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraren afectados por causales de inhabilidad establecida por esta ley. Para estos ascensos se exigirá al personal del grado inferior poseer sólida cultura profesional que lo habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes. También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real dentro de la Institución y fuera de ella por su capacidad y corrección en su procederes.

Art. 95

Si el número de aptos para alcanzar grado de oficial superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes presupuestadas, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y antigüedad le corresponda, designándolos con carácter interino.

Art. 96

Los ascensos del personal a los grado que se expresan a continuación serán conferidos en la siguiente proporción conforme se reglamente: a. Al grado de Comisario Principal: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada; b. Al grado de Comisario: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada; c. Al grado de Subcomisario: 1/2 por selección y 1/2 por antigüedad calificada; d. Al grado de Oficial Principal: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada; e. A los grados de Oficial Auxiliar y Ayudante: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada; f. A los grados de Suboficial Mayor y Principal: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada; g. A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada; h. Al grado de Sargento: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada; i. Al grado de Cabo Primero: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada; j. Al grado de Cabo: 100% por antigüedad calificada. La reglamentación correspondiente deberá dar los alcances de las expresiones antigüedad calificada y selección.

Art. 97

La Junta de Calificación para el personal superior y subalterno de la Institución, constituidas según se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones técnicas y personales

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que estimen necesarias para lograr acabado conocimiento de la situación, agruparán al personal de los distintos grados en la siguiente forma: a. Apto para el ascenso; b. Apto para permanecer en el grado: c. Inepto para las funciones del grado; y d. Inepto para las funciones policiales (del escalafón correspondiente). La denominación de "postergados" corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de las juntas de calificación por las causas de inhabilitación determinadas en el artículo 90 de la presente ley.

Capítulo VII VOLVER INDICE Régimen de licencias policiales Art. 98

Se entiende por licencia la autorización formal dada a un policía por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio por un laso mayor de dos días. Las licencias policiales se ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el Reglamento del Régimen de Licencias Policiales (R.R.L.P.).

Art. 99

La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicios por un término de hasta 48 horas constituye permiso y se acordará con la sola autorización del superior a cargo del organismo.

Art. 100

El superior que concede autorización para usar permiso o licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para decidir lo más justo; no se podrá iniciar el uso de licencia - con excepción de los casos de enfermedad- hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.

Art. 101

Todo el personal policial tiene derecho a una licencia anual a partir del momento en que haya alcanzado seis meses desde su ingreso o reincorporación y una compensatoria conforme a lo que establezca el Reglamento de Licencias Policiales.

Art. 102

La licencia anual u ordinaria será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad en la Institución Policial acumulada por el causante y de acuerdo a la escala y forma que determine la reglamentación.

Art. 103

Se denominarán licencias especiales las que correspondan al personal policial por lesiones o enfermedades contraídas en el servicio o fuera del mismo.

Art. 104

Se denominarán licencias extraordinarias las solicitadas para contraer matrimonio, asistir a familiares enfermos, partos, fallecimiento de familiares cercanos, rendir exámenes de cursos no policiales y otros casos que determine la reglamentación. Se calificará como licencias excepcionales las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el artículo anterior y para gestionar el retiro voluntario. En el primer caso, para usufructuarlas, los interesados deberán reunir no menos de cinco años de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que las motiva, las que deberán ser razonablemente atendibles.

Art. 105

Capítulo VIII Situación de revista Art. 106

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El personal policial de todos los cuerpos, podrá hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

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a.

b.

Actividad es la causa que comprende a todo el personal que se encuentre en condiciones de desempeñar las funciones policiales y a aquel que transitoriamente y dentro de un plazo determinado no puede ejercerlas; Retiro en la cual, sin perder su grado ni estado policial, cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.

Art. 107

El personal policial en situación de actividad podrá hallarse en: a. Servicio efectivo; b. Disponibilidad; o c. Pasiva.

Art. 108

Revistará en servicio efectivo el siguiente personal: a. b. c. d. e.

f.

Que se encuentre prestando servicios en organismos o unidades policiales, o cumple funciones o comisiones propias del servicio, Con licencia hasta dos años, por enfermedad originada en y por actos del servicio. El personal con licencias hasta dos meses, por enfermedad no causada por actos del servicio. El personal en uso de licencia ordinaria anual por descanso u otra licencia por término no mayor de treinta días. El personal con licencias extraordinarias hasta tres meses, concedida por el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud del interesado, que hubiera cumplido más de veinte años de servicio en la Institución Policial. Esta licencia se otorgará sólo una vez en la carrera policial del personal superior y subalterno. El personal policial sin privación de libertad o liberado por autoridad judicial en los términos de los artículos 284 bis y/o 310 o su equivalente, del Código Procesal Penal de la Provincia o su similar Federal.

Art. 109

El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo será computado para los ascensos y retiras. Los términos de las licencias mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, se obtendrán computando plazos continuos y discontinuos.

Art. 110

Los alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes, se hallarán siempre en situación de servicio efectivo.

Art. 111

Revistará en situación de disponibilidad: a.

b.

c. d.

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El personal superior que permanezca en espera de designación para funciones del servicio efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de un año; El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivadas por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos meses previstos en el inciso c) del artículo 108 y hasta completar seis meses como máximo; El personal superior y subalterno con licencias por asuntos personales desde el momento en que exceda de treinta días hasta completar seis meses como máximo; El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución ni previstos en las leyes nacionales y provinciales, como colaboración necesaria desde el momento que exceda de treinta días hasta completar seis meses como máximo;

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e.

f.

El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones para la computación de servicio, liquidación de haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que exceda de sesenta días y hasta completar seis meses como máximo; El personal superior y subalterno suspendido preventivamente mientras dure esa situación.

Art. 112

En el caso del inciso a) del artículo que precede, transcurrido un año de la notificación de la disponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino, a menos que hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta días con situación de servicio efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso c) del artículo anterior.

Art. 113

El personal que revistó en la situación del inciso b) del artículo 111 durante el transcurso de los dos años siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por más de treinta días, a partir de ese término pasará directamente a pasiva.

Art. 114

El personal que hubiera revistado en la situación prevista en el inciso c) del artículo 111, no podrá volver a la misma, hasta que haya ascendido dos grados de la jerarquía que tenia en esa oportunidad. Esta situación de disponibilidad no beneficiará al personal que en el mismo año calendario o el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los inciso b) o e) del artículo 108, o en los incisos b) o c) del artículo 111.

Art. 115

El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los incisos a), b) y d) del artículo 111 se computará siempre a los fines del ascenso y retiro. El tiempo pasado en la misma situación por los motivos contemplados en los incisos c) y e) del artículo 111, será computado únicamente a los efectos del retiro.

Art. 116

Revistará en situación pasiva y en consecuencia no prestará servicio: a. b. c.

d. e. f. g. Art. 117

El personal superior o subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda de seis meses hasta completar dos años como máximo; El personal, superior con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda de seis meses hasta completar dos años como máximo; El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso d) del artículo 111, debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro; El personal superior y subalterno detenido por autoridad competente o procesado por delito doloso, mientras dure esa situación; El personal superior y subalterno que se encuentre bajo prisión preventiva, sin excarcelación, mientras se mantenga esta situación; El personal superior y subalterno bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación; El personal superior y subalterno castigado con suspensión en sumario administrativo, mientras dure esta situación.

El tiempo transcurrido en situación de pasiva no se computará para el ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y posteriormente obtuviere su sobreseimiento. Tampoco se computará ese período a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso c) del artículo que antecede.

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Art. 118

El personal que alcanzara dos años en algunas de las situaciones previstas en los incisos a) , b), d) , e) y f) del artículo 116 y subsistieren las causas que la motivan, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes según correspondiere. El personal que hubiere superado la situación que provocó su pase a pasiva prevista en el incisos c) del artículo 116 y se reintegrare al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista sino después de cinco años de haber salido de ella.

Art. 119

El personal superior y subalterno que fuera adscrito a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras afines y los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u otras provincias, siempre revistarán en servicio efectivo en la Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del servicio policial. La adscripción del personal policial no podrá exceder del término de dos años.

Capítulo IX Bajas y Reincorporaciones

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Art. 120

La baja del personal policial significa la pérdida del estado policial, con los deberes y derechos que el son inherentes.

Art. 121

El estado policial se extingue: a. b.

Art. 122

Por fallecimiento del personal policial; Por haber ingresado como alta en comisión y no ser confirmado luego de transcurrido el plazo establecido en la presente ley y su reglamentación.

El estado policial se pierde: a. b.

Por renuncia del interesado cuando hubiera sido aceptado y notificado el causante; Por sanción disciplinaria (destitución) en algunas de las formas establecidas por esta ley.

Art. 123

El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el superior que corresponda para la designación de quién debe recibirlos. Hasta el momento de la entrega y control no cesarán estas responsabilidades como funcionario policial.

Art. 124

La baja concedida por renuncia a menos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notificada al personal que cumple sanción disciplinaria temporal hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de trámite de una renuncia, el suspender ésta, cuando se encuentre sometido a sumario administrativo o información el renunciante, hasta la resolución de los mismos.

Art. 125

El personal de baja por la causa expresada en el inciso a) del artículo 122 de esta ley, podrá ser reincorporado a la Institución con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo siempre que no concurrieran las siguientes condiciones. a. b.

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Que la solicitud del reingreso sea presentada dentro del término de un año a partir de la aceptación de su renuncia; Que no hubiera alcanzado grado de oficial superior antes de la baja;

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c. d. e.

Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis meses para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso en la época correspondiente; Que Jefatura de Policía considere conveniente la reincorporación; y Que se haya llenado las formalidades reglamentarias para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado.

Art. 126

El personal dado de baja por destitución, que solicitara revisión de causa aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y la antigüedad que tenía en el momento de la misma . Se le computará para el ascenso y el retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía , antigüedad y situación de revista.

Art. 127

En el caso del artículo que antecede, si hubieran transcurrido más de tres años desde la fecha de la baja y el interesado computare por lo menos el tiempo mínimo para obtener retiro, el procedimiento se desdoblará del modo siguientes: a. b.

Art. 128

Se dictará el decreto de reincorporación con anterioridad a la fecha de baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenia entonces; y Se dispondrá su pase a situación de retiro con el grabado que le hubiera correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja hasta la fecha de su reincorporación.

El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupará el ultimo puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad general en la Institución, a los efectos del retiro, será la que hubo obtenido antes de su baja no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la Institución.

Capítulo X Legajos Personales

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Art. 129

Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscopia del personal superior y subalterno se registrarán en un legajo personal de hojas "foliadas". En el mismo legajo se registrarán los nombres y documentos de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del agente; también los domicilio anteriores del causante; estudios cursados en establecimientos oficiales y privados; empleos anteriores y otros antecedentes.

Art. 130

Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el legajo personal de cada agente se harán constar los antecedentes de su carrera policial, conforme a las formas que determine la reglamentación correspondiente. No se omitirá consignar en el legajo personal: los resultados de cursos y exámenes policiales; el desempeño de cátedras en los institutos de enseñanza policiales; las calificaciones anuales de superiores inmediatos y de la junta de calificación para ascensos, los nombramientos y desempeño temporario de cargo de mando superior; la intervención en congresos policiales, simposios, comisiones de estudio de problemas trascendentales y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario que faciliten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la Institución y al servicio.

POLICIA DE SALTA

52

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 131

También deberán anotarse en los legajos personales las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado y el fallo definitivo de los mismos; los embargos ejecutados en su contra; las licencias utilizadas por enfermedad, y otras causas y los cambios de situación de revista por el uso de aquellas u otras motivos de debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículos, en el anterior y otros que establezca la reglamentación, serán archivados en el anexo del legajo personal correspondiente, debidamente foliados por orden cronológico y dándoles el carácter de "reservado" o " confidencial" según corresponda.

Art. 132

Los informes de antecedentes de los legajos personales de los policías tendrán carácter reservado y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un oficial jefe de la Institución, que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud de integridad.

TITULO III SUELDOS Y ASIGNACIONES Capítulo I Concepto General Art. 133

VOLVER INDICE

El personal policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que para cada caso determine esta ley y las normas complementarias correspondientes.

Capítulo II Sueldos policiales Art. 134

El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera de sueldo básico. La escala de sueldos básicos policiales se calculará tomando como base las valores de la tabla agregada como Anexo 5 de la presente ley.

Art. 135

El valor de cada punto de la escala mencionada precedentemente se fijará anualmente por la ley de presupuesto, a partir del ejerció año 1.984.

Capítulo III Suplementos Generales Art. 136

VOLVER INDICE

Se denominaron Suplementos Generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los policías cualquiera fuese el cuerpo o escalafón a que pertenezcan.

Suplemento por antigüedad Art. 137

El personal policial percibirá en concepto de suplemento por antigüedad, por cada año de servicio la suma equivalente al seis por mil (6% o) de la remuneración total correspondiente al grado de revista sin capacitación, más una suma fija. Para la determinación de la suma fija se aplicarán a la remuneración total del grado de agente, sin capacitación, los siguientes coeficientes: De 1 a 10 años: 0,0112 De 11 a 20 años: 0,0093 De 21 a 30 años: 0,0074 Estos coeficientes deben estar además referidos a los años computados de antigüedad de cada empleado, o sea que la determinación de la suma a pagar será producto de : Coeficiente x Remuneración de Agente x años de servicio.

POLICIA DE SALTA

53

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Para la determinación de este suplemento se computarán únicamente los años de servicios policiales prestados en la Policía de la Provincia, desde la fecha de ingreso a la misma y hasta un máximo de treinta (30) años. Art. 138

Todo agente que hubiera superado el tiempo mínimo establecido por el Anexo 4 de esta ley para el ascenso al grado inmediato superior, tendrá derecho a un suplemento por tiempo mínimo cumplido equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de su grado cuando la situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.

Art. 139

-

Suplemento por capacitación a.

20% del total de la remuneración del grado que ostenta, por título profesional correspondiente a carrera con planes de estudios de una duración mínima de cinco (5) años y siempre que el funcionario desempeñe funciones relacionados con su profesión. b. 12% del total de la remuneración del grado que ostenta, por título profesional correspondiente a carreras con planes de estudios de una duración mínima de tres (3) años e inferior a cinco (5) años y siempre que el funcionario desempeñe funciones relacionadas con su profesión. c. 8% del total de la remuneración del grado que ostenta, por título profesional estudios de una duración mínima de dos (2) años e inferior a tres (3) años y siempre que el funcionario desempeñe funciones relacionadas con su profesión d. 3% del total de la remuneración del grado que ostenta, por título secundario, entendiéndose como tal, el obtenido en establecimientos oficiales o reconocidos por éstos y que habiliten para el ingreso al nivel universitario; e. 2% del total de la remuneración de cada grado, por aprobación de cursos, específicos de su cuerpo, con una duración mínima de un (1) año e inferior a tres (3) años y siempre que el funcionario desempeñe funciones afines a su capacitación; f. 1% del total de al remuneración de cada grado, por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, con una duración mínima de seis (6) meses e inferior a un (1) año, siempre que el funcionario desempeñe funciones afines a su capacitación; g. 0,50% del total de la remuneración de cada grado, por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, con una duración mínima de un (1) mes e inferior a seis (6) meses. Los porcentajes establecidos en los apartados a), b), c) y d) no son acumulativos, debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda. Los porcentajes establecidos en los apartados e), f), y g) sí son acumulativos de los apartados, por cuanto son por capacitación de cursos específicos de sus cuerpos. Art. 140

Una ley especial podrá establecer otros suplementos que resultaren convenientes otorgar al personal policial para estimular su dedicación y desarrollo intelectual; su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y recursos de que se valen las fuerzas policiales y por otros conceptos.

Capítulo

IV

Suplementos Particulares VOLVER INDICE Suplemento por Riesgo Profesional Art. 141

El personal del Cuerpo de Seguridad - Escalafones General e Investigaciones, masculino y femenino, y el Cuerpo Técnico, de los Escalafones de Criminalista y Bomberos exclusivamente, percibirán una bonificación en concepto de POLICIA DE SALTA 54

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

"Riesgo Profesional del veinte por ciento (20%) del sueldo básico del grado de Agente. El personal del Cuerpo Técnico de los Escalafones de Comunicaciones Intendencia y Oficinistas, Músicos, Sanidad y otros, y el de los Cuerpos Profesional y de Servicio Auxiliares, en todos sus escalafones, percibirán una bonificación en concepto de "Riesgo Profesional" del doce por ciento (12%) del sueldo básico del grado de Agente.

Suplemento por dedicación especial Art. 142

El personal percibirá una bonificación mensual en concepto de "Dedicación Especial", la que se liquidará conforme a los siguiente lineamientos: a. Se aplicará a los sueldos básicos promedios resultantes del agrupamiento de personal dado en Anexo 5 de la presente ley o sea que se clasificarán en: Personal Superior: 1) Oficiales Superiores; 2) Oficiales Jefes y 3) Oficiales Subalternos. Personal Subalterno: 1) Suboficiales Superiores; 2) Suboficiales Subalterno y 3) Tropa Policial. b. Los porcentajes a aplicar a los sueldos básicos promedios resultantes para cada agrupamiento serán los siguientes: Cuerpo de Seguridad Escalafones General e Investigaciones (masculino y femenino) y Cuerpo Técnico Escalafones Criminalista y Bomberos: Oficiales Superiores y Oficiales Jefes: el 10% Oficiales Subalterno: el 20% Cuerpo Profesionales en todos sus escalafones - Cuerpo Técnico Escalafones de Comunicaciones, Intendencia y Oficinistas, Músicos, Sanidad y otros: Oficiales Superiores y Oficiales Jefes: el 5% Oficiales Subalternos: el 10% Cuerpo de Seguridad Escalafones General e Investigaciones (masculino y femenino) y Cuerpo Técnico Escalafones Criminalística y Bomberos: Suboficiales Superiores: el 20% Suboficiales Subalternos: el 25% Tropa Policial: el 30% Cuerpo Técnico - Escalafones de Comunicaciones, Intendencia y Oficinistas, Músicos, Sanidad y otros y Cuerpo de Servicios Auxiliares en todos sus escalafones: Suboficiales Superiores: el 10% Suboficiales Subalterno: el 12,5% Tropa Policial: el 15%.

Art. 143

Los oficiales superiores y jefes de los cuerpos de seguridad, profesional y técnico gozarán de un suplemento por Responsabilidad Funcional del diez por ciento (10%) del sueldo básico de cada grado desde Subcomisario en adelante.

Art. 144

El personal policial que preste servicios por un lapso no menor de treinta (30) días corridos, en las zonas indicada como "A" en el Anexo 6 que forma parte integrante de esta ley, percibirá un veinte por ciento (20%) del sueldo básico de su grado y del treinta por ciento (30%) en idénticos condiciones, cuando los servicios sean prestados en las zonas indicadas como "B" del citado anexo.

Capítulo V VOLVER INDICE Compensaciones e Indemnizaciones Compensación por no Asignación de Vivienda POLICIA DE SALTA

55

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 145

El personal superior y subalterno con familia legalmente a cargo, que no posea vivienda propia o facilitada por el Estado en un radio no menor de 30 Km. de su lugar de destino, percibirá una bonificación mensual en concepto de "No asignación de vivienda" del quince por ciento (15%) del básico del grado en que revista. Cuando el personal con familia legalmente a cargo que no percibiere esta bonificación por no reunir lo requisitos estipulados, fuere trasladado a una dependencia distante a más de 30 km. de su anterior destino, siempre y cuando traslade efectivamente a su grupo familiar y fije su residencia en el nuevo destino, gozará también de este beneficio. El personal casado que fuere traslado a una dependencia situada a más de 30 km. de su anterior destino y que no traslade a su grupo familiar, si no percibiere esta bonificación por no ajustarse a los requerimientos del caso, percibirá una bonificación por este concepto del cinco por ciento (5%) del sueldo básico del grado en que revista. El personal soltero que no perciba esta bonificación y que fuera trasladado a más de 30 km. De su anterior destino, gozará de un bonificación por “No asignación de vivienda" del cinco por ciento (5%) del sueldo básico de su grado.

Indemnización por gasto extraordinarios Art. 146

El personal policial que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios tendrá derecho, como indemnización, a su reintegro en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

Indemnización por cambio de destino Art. 147

El personal policial casado que sea trasladado a una localidad distantes a más de 50 km. de su lugar de revista, y que radique a su núcleo familiar en su nuevo destino, tendrá derecho a una indemnización por tal concepto que consistirá en el 50% del sueldo básico de su grado de revista. Esta asignación no podrá ser inferior al monto del sueldo básico del grado de Agente. Al personal casado que no traslade a su núcleo familiar y al personal soltero, la indemnización a liquidar será solamente del 25% del sueldo básico de su grado de revista. Esta indemnización debe ser liquidada y pagada dentro del período otorgado para formalizar el cambio de destino.

Pago por Subrogancia Art. 148

Subrogancia es el derecho que tiene el agente a percibir una sobreasignación, consistente en la diferencia entre la remuneración y adicionales asignados al grado que revista y los que le corresponden por el cargo de mayor jerarquía, que pasa a desempeñar interinamente.

Art. 149

Será procedente el pago de subrogancia, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el cargo se encuentre vacante, o que el titular del cargo se encuentre: a. Suspendido. b. Adscripto. c. Desempeñando otro cargo o función. d. En uso de cualquier tipo de licencia, a excepción de la anual reglamentaria.

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56

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

2.

Que el reemplazo abarque un período continuado de más de Díez (10) días corridos, en cuyo caso el pago por subrogancia será abonado íntegramente con carácter retroactivo al primer día de desempeño en el cargo de mayor jerarquía. Que el agente subrogante desempeñe en forma real y efectiva el cargo de mayor jerarquía Que el agente a quien se le asigne las funciones de mayor jerarquía pertenezca al mismo cuerpo y escalafón a que corresponda el cargo que pasa a subrogar. Que el agente subrogante reviste en jerarquía inmediata inferior a la que corresponda el cargo a subrogar y reúna los requisitos del mismo.

3. 4. 5.

En el supuesto debidamente comprobado de que sea imposible la observancia de los requisitos aludidos en los incisos (4) y (5) precedentemente, se estará a los que reúnan condiciones similares o más aproximadas a las exigidas para la cobertura del cargo a subrogar. El Jefe de Policía de la Provincia asignará las funciones de mayor jerarquía conforme con la presente normas, debiendo en forma inmediata solicitar al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación la aprobación del acto dictando la pertinente resolución.

Capítulo VI Liquidación de haberes

VOLVER INDICE

Art. 150

Según fuere la situación de revista del personal policía en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se determinen en este capítulo.

Art. 151

El personal que reviste en servicio efectivo, percibirá en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplemento de su grado y escalafón. El personal policial que revista en disponibilidad percibirán en concepto de haber mensual: a. El comprendido en los incisos a), b) y d) del artículo 111 de esta ley, la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el artículo 151. b. El comprendido en los incisos c) y e) del artículo 111 de esta ley, el setenta y cinco por cintos (75%) del sueldo y los suplementos generales únicamente. c. El comprendido en el inciso f) del artículo 111 de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplementos generales.

Art. 152

Art. 153

El personal que revista en situación pasiva percibirá en concepto de haber mensual: a. b. c.

El comprendido en los incisos a) y c) del artículo 116 de esta ley, la totalidad del sueldo del grado y los suplementos generales. El comprendido en los incisos b), d), e) y f) del artículo 116 de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplemento generales. El comprendido en el inciso g) del artículo 116 de esta ley, no percibirá haberes mientras se encuentre en esa situación.

TITULO IV Retiros Pensiones y Subsidios CAPITULO I Retiros y Pensiones Policiales POLICIA DE SALTA

VOLVER INDICE

57

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 154

Una ley especial, complementaria de la presente, determinará el régimen de retiros y pensiones del personal policial y sus derecho habientes. Un reglamento complementario de dicha ley establecerá las formalidades para obtener los cómputos de servicio y las gestiones necesarias para concretar estos derechos.

Art. 155

El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en actividad. Se otorgará por resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y no significa la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos.

Art. 156

El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de ley al efecto. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario u obligatorio; ambas podrán ser con o sin derecho al haber de retiro, conforme a los tiempos mínimos que se determinan para el personal superior o subalterno.

CAPITULO II Subsidios Policiales Art. 157

VOLVER INDICE

Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida, la libertad o propiedad de las personas, o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos, los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que para accidentes en y por actos de servicio le correspondan: a. b. c.

d. e.

Derecho habientes del personal soltero, una suma equivalente a veinte veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista; Derecho habientes del personal casado, sin hijos, una suma equivalente a treinta veces el importe del haber mensual mencionado; Derecho habientes del personal soltero con hijos reconocidos, una suma equivalente a cuarenta veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco veces el haber mensual por cada hijo, a partir del tercero; Derecho habientes del personal viudo con hijos, una suma equivalente a las determinadas, en el inciso c) precedente; Derecho habientes del personal casado, con hijos, una suma equivalente a cincuenta veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco veces al haber mencionado, por cada hijo a partir del tercero.

Art. 158

El subsidio establecido por el artículo que antecede se liquidará a los derecho habientes del personal policial en situación de retiro cuando hubiere sido convocado, movilizado o hubiera intervenido en auxilio de personal de la institución en actividad o por ausencia de éste.

Art. 159

El beneficio mencionado en los artículo que anteceden se liquidará también, por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales y vigentes, al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil por las mismas causas.

Art. 160

Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden en este capítulo se solicitarán en oportunidad de formularse el pedido de pensión o de iniciarse

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58

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

el trámite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgente, sumaria y preferencial.

TITULO V Disposiciones Generales y Transitorias CAPITULO I Disposiciones Generales

VOLVER INDICE

Art. 161

Las disposiciones contenidas en esta ley se complementarán con las que establezcan los reglamentos generales de la misma.

Art. 162

La presente ley será publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la Institución; sus disposiciones y las de los reglamentos complementarios serán de estudio obligatorio en los cursos de perfeccionamiento y formación del personal superior y suboficiales, en forma gradual. Los agentes serán instruidos de las disposiciones que les alcancen.

Art. 163

La presente ley deja derogada todas las disposiciones anteriores que se opusieren a la normas que la integran y en particular las leyes provinciales números 4491/72, 4565/73, 5263/78 y 5293/78.

CAPITULO II Disposiciones transitorias

VOLVER INDICE

Art. 164

Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los artículos que anteceden, regirán las reglamentaciones anteriores que no se opusieren al contenido de la presente ley.

Art. 165

La presente ley regirá a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

Art. 166

Tengan por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese. PLAZA – Diaz – Vicente – Salazar - Ridriguez

VOLVER INDICE

ANEXO 1 A) Escala Jerárquica Policial del Personal Superior a.

Oficiales Superiores 1) Comisario General 2) Comisario Mayor

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59

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

b.

c.

3) Comisario Inspector Oficiales Jefes 1) Comisario Principal 2) Comisario 3) Sub-Comisario Oficiales Subalternos 1) Oficial Principal 2) Oficial Auxiliar 3) Oficial Ayudante 4) Oficial Sub-Ayudante

B) Escala Jerárquica Policial del Personal Subalterno a.

b.

c.

Suboficiales Superiores 1) Suboficial Mayor 2) Suboficial Principal 3) Sargento Ayudante 4) Sargento Primero Suboficiales Subalternos 1) Sargento 2) Cabo Primero 3) Cabo Tropa Policial 1) Agente

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60

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VOLVER INDICE ANEXO II INGRESOS Y TOPES DE LOS ESCALAFONES DE LOS DISTINTOS CUERPOS JERARQUIA

CUERPO SEGURIDAD CUERPO Esc. Gral. PROFESIONAL Invest. mas fe mas fem Juríd Sani Adm m d

a) Pers.Superior CRIO. GRAL. CRIO. MAYOR CRIO INSP. CRIO PPAL. COMISARIO SUB CRIO OF. PPAL. OF. AUX. OF. AYTE. OF. SUBAYTE. b) Pers.Subalt. SUBOF.MAYOR SUBOF.PPAL. SGTO AYTE SGTO PRIMERO SARGENTO CABO PRIMERO CABO AGENTE

POLICIA DE SALTA

CUERPO TÉCNICO Bom.

Com.

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

-

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí -

Sí Sí Sí Sí Sí Sí -

Sí Sí Sí Sí Sí Sí -

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí -

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí -

-

-

-

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Criminal. Lic. Tec o Per

sí Sí Sí Sí Sí -

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

ADM . OF. e Mus. San Comp Otros Int.

Serv. Aux. Mstza

.

.

Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

-

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

-

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí -

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí -

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí -

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

Sí Sí Sí Sí Sí Sí

-

58

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE

ANEXO 3 FACULTADES DISCIPLINARIAS –1ra Parte – DENOMINACIÓN DE CARGO A OFIC. SUP. Y GRADO Dest. Susp Arr. Ap. . a) Fac. en razón del CARGO PODER EJECUTIVO DE LA sí 30 d. 60 d. sí PCIA JEFE DE POLICIA DE LA 15 d. 40 d. sí PCIA SUB JEFE DE POLICIA 20 d. sí JEFES DE UU.RR. 15 d. sí 2° JEFES DE UU.RR. Y 10 d. sí DIRECT. JEFES DPTOS (PMP Y 5 d. sí OTROS) JEFE DIV. Y CUERPOS sí JEFES DE U.O.P. (COMIS.) JEFES DE U.O.P. (SUB COM) JEFES DE SUBUNID. (DTOS) b) Fac. por razón del GRADO COMISARIO GENERAL COMISARIO MAYOR COMISARIO INSPECTOR COMISARIO PRINCIPAL COMISARIO SUB COMISARIO OFICIAL PRINCIPAL OFICIAL AUXILIAR OFICIAL AYUDANTE OFICIAL SUBAYUDANTE POLICIA DE SALTA

-

-

10 d. 5 d. -

sí sí -

A OFIC. JEFES Dest. Susp Arr. Ap. .

A OF. SUBALTERNO Dest. Susp Arr. Ap. .



30 d. 60 d.





30 d. 60 d.



-

15 d. 40 d.



-

20 d. 50 d.



OBS.

Dcto.

-

-

25 d. 20 d. 15 d.

sí sí sí

-

-

30 d. 25 d. 20 d.

sí sí sí

A Sub. “

-

-

10 d.



-

-

15 d.





-

-

7 d. 5 d. -

sí sí -

-

-

10 d. 7 d. 5 d. -

sí sí sí -

“ “ “

-

-

15 d. 10 d. 8 d. 5 d. 3 d. -

sí sí sí sí -

-

-

20 d. 15 d. 12 d. 10 d. 8 d. 5 d. 4 d. 3 d. -

sí sí sí sí sí sí sí sí sí -

A Gdo. Inf. “ “ “ “ “ “ “ “

59

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE

ANEXO 3 FACULTADES DISCIPLINARIAS –2ra Parte – DENOMINACIÓN DE CARGO Y GRADO

A SUBOFIC. SUP. Dest. Susp .

a) Fac. en razón del CARGO PODER EJECUTIVO DE LA PCIA JEFE DE POLICIA DE LA PCIA SUB JEFE DE POLICIA JEFES DE UU.RR. 2° JEFES DE UU.RR. Y DIRECT. JEFES DPTOS (PMP Y OTROS) JEFE DIV. Y CUERPOS

Arr.

Ap.

A SUBOFIC. SUBALTERNOS Dest. Susp Arr. Ap. .

A LOS AGENTES Dest. Susp .

Arr.

OBS.

Ap.



30 d. 60 d.





30 d. 60 d.





30 d. 60 d.



-

20 d. 50 d.



-

25 d. 55 d.



-

25 d. 55 d.



Dcto.

-

-

35 d. 30 d. 25 d.

sí sí sí

-

-

40 d. 35 d. 30 d.

sí sí sí

-

-

45 d. 40 d. 35 d.

sí sí sí

A Sub. “

-

-



-

-

25 d.



-

-

30 d.





-

-

20 d. 15 d.



-

-



-

-

25 d.





JEFES DE U.O.P. (COMIS.)

-

-

10 d.

-

-

-



-

-



-

-

7 d.

-

-

-

-

-

-





JEFES DE SUBUNID. (DTOS)

-

-

5 d.

-

-

-

7 d.

-

-

-

20 d. 15 d. 10 d.



JEFES DE U.O.P. (SUB COM)

20 d. 15 d. 10 d.

-



b) Fac. por razón GRADO COMISARIO GENERAL COMISARIO MAYOR

-

-

sí sí

-

-

30 d. 25 d.

sí sí

-

-

35 d. 30 d.

sí sí

-

-

25 d. 20 d. 15 d.



-

-

20 d.



-

-

25 d.



COMISARIO INSPECTOR POLICIA DE SALTA

del

60

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

COMISARIO PRINCIPAL COMISARIO SUB COMISARIO OFICIAL PRINCIPAL OFICIAL AUXILIAR OFICIAL AYUDANTE OFICIAL SUBAYUDANTE

-

-

12 d. 10 d. 7 d. 5 d. 3 d. -

sí sí sí sí sí sí sí

-

-

15 d. 12 d. 10 d. 7 d. 5 d. 3 d. -

sí sí sí sí sí sí sí

-

-

20 15 12 10 7 5 3

d. d. d. d. d. d. d.

sí sí sí sí sí sí sí

VOLVER INDICE

ANEXO 4 TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO JERARQUIA

CUERPO SEGURIDAD Masc.

a) Pers.Superior 1.CRIO. GRAL. 2.CRIO. MAYOR 3.CRIO INSP. 4.CRIO PPAL. 5.COMISARIO 6.SUB CRIO 7.OF. PPAL. 8.OF. AUX. 9.OF. AYTE. 10.OF. SUBAYTE. b) Pers.Subalt. 1.SUBOF.MAYOR 2.SUBOF.PPAL. 3.SGTO AYTE 4.SGTO PRIMERO POLICIA DE SALTA

CUERPO PROFESIONAL

Femenino Juríd

CUERPO TÉCNICO

Sani d

Adm

Bom.

Com.

2 2 2 2 3 3 4 4 4 3

3 2 4 4 4 4 4 3

3 3 4 4 4 4 4 -

4 4 4 4 5 5 -

4 4 4 4 5 5 -

2 3 4 4 4 4 4 4

2 3 4 4 4 4 4 4

2 2 3 3

2 2 3 3

-

-

-

2 2 3 3

2 2 3 3

Criminal. Lic. Tec o Per

2 3 4 4 4 -

5 5 5 5 5 4 2 2 3 3

ADM . OF. e Mus. San Comp Otros Int.

Serv. Aux. Mstza

.

.

4 5 5 5 5 5

6 7 7 7

3 4 4 4 4 5 5

-

3 4 4 4 5 5 4

-

2 2 3 3

3 3 4 4

3 3 4 4

3 3 4 4

3 3 4 4

2 4

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

5.SARGENTO 6.CABO PRIMERO 7.CABO 8.AGENTE

4 4

4 4

-

-

-

4 4

4 4

4 4

4 4

4 4

4 4

4 4

4 4

-

-

-

4 4

4 4

4 4

4 4

4 -

4 -

4 4

4 4

5 5

4 4 5 5 (x) (xxx) (xx) (x) En este cuadro se incluyen: Mecánicos, Arneros, Carpinteros, Electricista, Tornero, Herrero, etc. que posean especialidad técnica. (xx) En este cuadro se incluyen: Ordenanzas, Peones, Pintores, etc., que no posean especialidad técnica. (xxx) Para iniciarse en este escalafón deben poseer título secundario.

POLICIA DE SALTA

62

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ANEXO 5 TABLA DE VALORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE SUELDOS BÁSÍCOS DEL PERSONAL POLICIAL Personal Superior a.

b.

c.

Oficiales Superiores 1) Comisario General 2) Comisario Mayor 3) Comisario Inspector Oficiales Jefes 1) Comisario Principal 2) Comisario 3) Sub-Comisario Oficiales Subalternos 1) Oficial Principal 2) Oficial Auxiliar 3) Oficial Ayudante 4) Oficial Sub-Ayudante

120 puntos 110 puntos 100 puntos 085 puntos 080 puntos 070 puntos 055 puntos 045 puntos 035 puntos 030 puntos

Del Personal Subalterno a.

b.

c.

Suboficiales Superiores 1) Suboficial Mayor 2) Suboficial Principal 3) Sargento Ayudante 4) Sargento Primero Suboficiales Subalternos 1) Sargento 2) Cabo Primero 3) Cabo Tropa Policial 1) Agente

055 050 045 040

puntos puntos puntos puntos

035 puntos 030 puntos 025 puntos 020 puntos

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ANEXO 6 DEPENDENCIAS POLICIALES UBICADAS EN ZONAS DESFAVORABLES Unidad Regional Centro a)

ZONA “A”

a. b. c.

Destacamento Angastaco Destacamento Molinos Destacamento Seclantás

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Subcomisaría San Antonio de los Cobres Subcomisaría Santa Victoria Oeste Destacamento Olacapatos. Destacamento Tolar Grande Destacamento Tincalayu Destacamento Nazareno Destacamento Iruya Destacamento La Poma

b)

ZONA “B”

Unidad Regional Norte a)

ZONA “B”

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Subcomisaría Coronel Juan Solá – (Estación Morillos) Destacamento Hickman Destacamento Dragones Destacamento Los Blancos Destacamento La Unión Destacamento Rivadavia Banda Sud Destacamento Acambuco Destacamento Los Toldos

Unidad Regional Sud a)

ZONA “A”

1. 2. 3. 4. 5.

b)

Destacamento Destacamento Destacamento Destacamento Destacamento

El Jardín La Candelaria Tolloche El Potrero Antillas

ZONA “B”

1.

Destacamento 25 de Junio (Salta Forestal)

Fuente: Boletín Oficial N° 11840-Publicada en fecha 3 de Noviembre de 1983, ley sancionada y promulgada por el Sr Gobernador de la Provincia en fecha 27Oct83, conforme Expte N° 41.23.789/83 del Registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y el Decreto Nacional N° 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar.

33 POLICIA DE SALTA

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE LA POLICIA DE SALTA

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TITILO I REGLAMENTO FUNCIONAL CAPÍTULO I De la Dependencia

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Art. 1: La Policía de la Provincia depende del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo.

De la Jurisdicción y Competencia Art. 2 Entiéndese por jurisdicción en sentido estricto la facultad que tiene el Jefe de Policía para juzgar y reprimir las faltas a las leyes, reglamentos y edictos que no constituyen delitos. A tales efectos propondrá al Poder Ejecutivo la emisión de nuevos edictos o la modificación de los vigentes, cuando considere necesario reprimir actos no previstos por la ley, en cuanto puedan afectar el orden público, la moral y buenas costumbres. Y jurisdicción en sentido amplio, es la facultad que tiene la Policía para actuar en todo el territorio de la Provincia, excepto en lo que sea de jurisdicción nacional. Art. 3 En zonas situadas dentro de los límites de la Provincia y que por leyes o decretos hayan sido declarados de jurisdicción de otras Policías nacionales, la Policía de la Provincia prestará la cooperación que se le requiera coordinando su acción con las mismas. Hasta tanto actúe la fuerza de seguridad nacional correspondiente, es competente para intervenir la Policía de la Provincia. Art. 4 La jurisdicción de la Policía de la Provincia se ejerce: a) Inmediatamente en las zonas asignadas a cada Comisaría, Subcomisaría o Destacamentos de acuerdo a la división territorial, expresamente determinada por la Superioridad; y b) Mediatamente en todo el territorio de la Provincia dentro de la Jurisdicción del Gobierno Provincial con sujeción a las normas establecidas en este Reglamento.

Del ejercicio inmediato de la jurisdicción Art. 5 Consiste en la vigilancia especial de los agentes destinados a una Dependencia y en la competencia que tienen para conocer de los hechos ocurridos dentro de los límites establecidos para las mismas. Art. 6 El conocimiento de todo hecho que dio motivo a la intervención policial, compete ordinariamente a la dependencia en cuya jurisdicción haya tenido lugar. Art. 7

En caso de duda si le compete o no, conocer del hecho, intervendrá igualmente, comunicando posteriormente esa circunstancia a la autoridad a los fines que correspondan.

Art. 8

A los efectos del artículo 6, los delitos contra las personas se considerarán cometidos en el lugar donde la víctima haya recibido el último agravio delictuoso.

Art. 9 Los robos y hurtos para los mismos efectos, se considerarán cometidos en el lugar donde las cosas sustraídas pasen del poder del que las posee al del que las sustrae. Art. 10 La misma regla regirá en cuanto sea aplicable y no contraríe la disposición general del art. 6° para los delitos de estafa y defraudación, con las excepciones siguientes, en los casos de defraudación comprendidos en el inciso 2do. del Art. 173 del Código Penal: a) Cuando la Defraudación haya sido consumada en varios actos sucesivos y en perjuicio de una sola persona, sociedad o Institución, será competente la dependencia en cuya jurisdicción la parte damnificada tenga su domicilio POLICIA DE SALTA

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b) c)

particular, comercial o asiento local, respectivamente; Cuando sean varios los defraudados es competente la dependencia en que tenga su domicilio el mayormente perjudicado, observándose para determinación de domicilio, las reglas del inciso anterior; y, En todos los demás casos es competente la oficina donde el damnificado presente la denuncia.

Art. 11 Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o en que va a cometerse, es competente la dependencia que primero tenga conocimiento. Art. 12 Cuando una misma persona cometa dos o más delitos distintos en varios distritos, es competente la dependencia con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido el delito más grave; si fuera de igual gravedad, la primera que tenga conocimiento de los

hechos.

Art.13 Tratándose de delitos conexos, la competencia debe determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y lugar donde se cometen. Art. 14 La dependencia que tenga competencia para conocer en un hecho determinado, la tiene también para todas sus incidencias, y para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que a su respecto sean necesarias. Art. 15 Si para el esclarecimiento de los hechos fuera necesario proceder en uno o más puntos del territorio de la Provincia, los Oficiales Superiores podrán hacerlo personalmente o por medio de sus subordinados hasta un radio de 50 kilómetros de la jurisdicción del distrito de su destino. Cuando fuere necesario exceder ese radio, se consultará a la superioridad, que dispondrá lo pertinente. Art. 16 Los Oficiales en general, para proceder personalmente o por medio de sus subordinados, darán aviso, una vez cumplido el procedimiento, a la dependencia en cuya jurisdicción ha tenido lugar la diligencia cuando hayan efectuado una captura, un secuestro o un allanamiento de domicilio. Art. 17 Los procedimientos cumplidos por personal de la Dirección de Investigaciones, se comunicarán como lo dispone el artículo anterior, excepto los casos que se actuare en forma reservada por orden expresa de la Jefatura de Policía. Art. 18 La Dirección de Investigaciones, tiene jurisdicción inmediata en todo el territorio de la Provincia. Art. 19 Cuando el Director de Investigaciones, o los Jefes de Sección de la misma concurrieren al lugar en que hubiera ocurrido un hecho delictuoso, podrán abocarse al sumario y dirección de la pesquisa, en cuyo caso el personal del distrito le prestará toda la colaboración. Art. 20 Todo el personal policial está en el recíproco deber de prestarse auxilio y colaboración. VOLVER INDICE

Del ejercicio mediato de la jurisdicción Art. 21 Consiste en la vigilancia general que incumbe a todos los agentes de Policía y en la competencia que tienen para intervenir en los hechos que requieran la acción de la autoridad, ya sea para ejercer por sí sus funciones, para dirigir el procedimiento o para coadyuvar en él, cualquiera sea la dependencia a que pertenezca y el lugar en que suceda el hecho. Art. 22 El agente que haya estado a cargo del procedimiento, al término del mismo, dará cuenta de éste a la dependencia en cuya jurisdicción tuvo lugar el hecho. La POLICIA DE SALTA

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obligación de dar cuenta debe cumplirse inmediatamente después de la intervención, entregando los detenidos, si los hubiere, y todos los antecedentes. Art. 23: Cuando en una dependencia se formule denuncia por hechos ocurridos fuera de su jurisdicción, se adoptarán las medidas urgentes que aseguren la investigación, si ello correspondiera, acompañándose al denunciante a la dependencia competente por razones de lugar. Art. 24: El agente que recibe una denuncia en la vía pública está obligado a acompañar a quien la formula a la dependencia del distrito donde hubiera recibido el aviso, cuando fuere necesario asegurar la presencia del denunciante en la comisaría. En los demás casos le indicará la dependencia que debe intervenir. Art. 25:Cuando en la dependencia en cuya jurisdicción existan hospitales, sanatorios u otros establecimientos de curación o asistencia médica, tenga conocimiento de la atención de personas a consecuencia de hechos en los cuales corresponde intervenir a la Policía de la Provincia, se abocarán de inmediato al procedimiento si es que hasta ese instante no ha intervenido otra dependencia. En tal caso no podrán delegar la iniciación del procedimiento legal o reglamentario que corresponda. La actuación se limitará a las primeras diligencias urgentes si se trata de delitos, y a la declaración de la víctima si fuera un accidente de cuyas consecuencias debiera quedar internada o que por su carácter impusiera urgente procedimiento. Lo actuado se remitirá de inmediato a la dependencia que corresponda intervenir en el hecho. Art. 26: Los Jefes de comisarías están autorizados para intervenir en los casos de infracciones a la Ley de Profilaxis cometidos en locales de otra jurisdicción, ubicados en los deslindes de su distrito, llevando el procedimiento a su término con intervención del Juez de Instrucción de turno en la jurisdicción que corresponda al lugar. De esta intervención se dará cuenta por nota a la comisaría a que corresponda el local motivo del procedimiento Art. 27: En los hechos ocurridos en lugares donde se cumplan servicios extraordinarios, corresponde la dirección del procedimiento al Oficial Superior o Jefe a cuyo cargo está dicho servicio, o a sus subalternos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 22º. Dicho Oficial podrá solicitar, de acuerdo con la importancia de lo ocurrido, que actúe el Superior presente de la Sección donde el hecho se haya consumado. Art. 28: El desempeño de la acción policial se regirá por lo dispuesto en el artículo 6º, en los servicios que se ordenen con motivo de reuniones o manifestaciones públicas que recorran diversas secciones y cuyo cuidado se encargue únicamente a los Jefes de comisaría respectivos, mientras aquellas pasen por el distrito a su cargo. Art. 29: En los casos de infracciones por personas que ofrezcan espectáculos deprimentes, es competente para su total intervención la dependencia que está más próxima al lugar del hecho, si esa distancia es suficientemente apreciable. Art. 30: Para recomendar el paradero o detención de menores extraviados o fugados, o la búsqueda de personas desaparecidas, es competente la dependencia donde se haya dado aviso, con prescindencia de la del domicilio del interesado. Art. 31: Cuando algún detenido alojado en los lugares especiales de detención, presentare síntomas de enajenación mental tomará intervención la dependencia que hubiere prevenido, si la enfermedad sobreviniera dentro de los tres días del ingreso del detenido; si fuera con posterioridad corresponderá intervenir a la comisaría de la Sección en cuya Jurisdicción se encuentra el establecimiento, la que actuará también en todos los casos en que los detenidos procedan de otras reparticiones.

De las cuestiones de competencia VOLVER INDICE POLICIA DE SALTA

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Art. 32: Las cuestiones de jurisdicción y competencia que ocurran entre la Policía de la Provincia y otra autoridad administrativa, serán sometidas a la resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción pública y del Trabajo. Las mismas cuestiones con las autoridades judiciales, serán sometidas a consulta de la Cámara respectiva. Art. 33: Las cuestiones de Jurisdicción y competencia que se susciten entre el personal de Policía serán resuelta únicamente por la Jefatura; y, en los conflictos que se planteen, tanto las providencias de trámite como las circulares o comunicaciones a que dieren lugar, serán suscritos por los Jefes de Dependencia o sus reemplazantes en el cargo. VOLVER INDICE

Disposiciones generales

Art. 34: Para la acertada inteligencia sobre cuestiones de jurisdicciones y competencia, deberá tenerse presente: a) Los agentes de la Policía de la Provincia no son incompetentes respecto del público, se hallen o no de servicio, aún cuando el hecho de que se trate no se haya consumado en la jurisdicción del distrito donde prestan servicio; b) Que la competencia atribuida a un agente en un distrito no le confiere facultades exclusivas ni opta a que en los casos urgentes, y en los que el Jefe de Policía de la Provincia determine por órdenes generales o resoluciones directas, otro agente intervenga en dicho distrito y entienda en hechos ocurridos en él; y, c) Que los actos ejecutados por un agente incompetente por razón de lugar, siempre que están dentro de las atribuciones de la Policía de la Provincia y reúna los requisitos exigidos por las leyes, son válidos para todos sus efectos, sin perjuicio de la falta administrativa que envuelvan cuando el agente haya violado el orden interno establecido. Art. 35: Los Jefes de Dependencia o quienes los reemplacen están facultados para pedir a las demás dependencias la ejecución de diligencias de capturas, secuestros, citaciones, informes y demás datos y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que practiquen o para el desempeño del servicio policial. Art. 36: La misma facultad determinada en el artículo 35º es extensiva a los instructores con funciones judiciales destacados donde no hubiera servicio establecido y a los funcionarios que se encuentren a cargo de guardia en ausencia de sus superiores, cuando deban disponer diligencias con motivo de averiguaciones que se practiquen. Art. 37: Dichas solicitudes importan un mandato que los funcionarios a quienes se dirijan o aquellos que lo representen, deben cumplir con exactitud. Art. 38: Tratándose de delitos cometidos por personas que gocen de inmunidades absolutas en virtud del Derecho Internacional o leyes nacionales o en lugares amparados por el privilegio anexo a dichos fueros, la competencia policial se limita a impedir la prosecución del delito y a efectuar las constancias del hecho sin ejercer acto alguno de jurisdicción sobre aquellas personas o lugares, ajustándose al procedimiento especial que se señalan en la parte respectiva. Art. 39: Si las personas a que se refiere el artículo anterior o los funcionarios consulares, incurrieran en contravención la Policía se limitará a hacerles las advertencias del caso procediendo sólo aquella vez en que ésta asuma gravedad por la contumacia o actitud de los infractores. Art. 40: Tratándose de personas que gozan de inmunidades parlamentarias, no siendo en caso de crimen "infraganti", se procederá como en los dos artículos anteriores. Art. 41: Será competente la Policía en el conocimiento de los delitos o faltas que, aún cuando fueren penados por las leyes comunes y militares a la vez, hubieren sido cometidos por militares fuera de actos de servicio o de lugares sujetos exclusivamente a la POLICIA DE SALTA

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autoridad militar. Art. 42: Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos de delitos penados por leyes comunes y militares al mismo tiempo, cuando fueren cometidos por militares que prestan servicio de guardia en establecimientos sujetos a la jurisdicción civil los cuales serán juzgados por los tribunales militares. No obstante, la Policía podrá en tales circunstancias instruir las primeras diligencias del sumario, detener a los autores y secuestrar los instrumentos del delito entregando todo ello a la autoridad militar cuando esta concurra al lugar del hecho. Art. 43: La jurisdicción policial será concurrente con la militar en los casos de delitos cometidos simultáneamente por militares y particulares, en aquellos lugares sometidos exclusivamente a la autoridad militar. Art. 44: La jurisdicción policial es privativa en lo que concierne a la represión de las contravenciones previstas por la respectiva ley, edictos de Policía y disposiciones especiales, en su sentido estricto. Art. 45: Fuera de las limitaciones consignadas en los artículos anteriores, la acción preventiva y represiva de la Policía, tanto en los delitos como en las contravenciones, se extiende a todos los lugares públicos; y, a los privados, en los casos expresamente determinados. Art. 46: Salvo lo prescritos en las disposiciones precedentes, en los asuntos y causas de Policía, no hay fuero personal, siendo aplicable las disposiciones a todos los habitantes, sean argentinos o extranjeros. VOLVER INDICE CAPÍTULO II POLICÍA DE SEGURIDAD Y AUXILIAR DE LA JUSTICIA Art. 47: La Policía de la Provincia de Salta cumple funciones de Policía de Seguridad y Judicial en todo el territorio de la Provincia con las limitaciones que nacen de la Constitución Nacional y Constitución Provincial, Leyes Especiales, Tratados ratificados por Ley o Convenios y los principios del Derecho Internacional. Como Policía de Seguridad, la Policía de la Provincia debe velar por la estabilidad de los poderes de la Nación y de la Provincia, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y asegurar el libre ejercicio de las instituciones políticas. Art. 48: A estos efectos y por medio de los organismos respectivos, le corresponde a) Efectuar una observación permanente sobre los individuos sospechados como adheridos a ideas de naturaleza contraria a nuestro régimen constitucional; b) Vigilar las asociaciones, comités, clubes, bibliotecas y otras agrupaciones similares, a fin de evitar la propaganda destinada a actuar por vías de hechos contra la organización social y política existente; c) Impedir la ejecución por civiles, de ejercicios o adiestramientos que tuvieren carácter militar, excepto los casos especialmente permitidos por disposiciones vigentes Art. 49: Disponer las medidas de seguridad en las elecciones nacionales y provinciales a fin de garantizar el proceso electoral y colaborar con las autoridades competentes de acuerdo a las disposiciones legales Art. 50: La Policía de la Provincia concurrirá a la defensa antiaérea pasiva con las facultades y deberes que se establezcan en las respectivas reglamentaciones. Art. 51: La Policía de la Provincia procederá por sí o coordinando su acción con otros organismos nacionales y provinciales, conducentes a contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos, o de personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado. POLICIA DE SALTA

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Art. 52: Le corresponde la prevención de todos los delitos e infracciones a las leyes cuyo cumplimiento le fuere encomendado a la Policía de la Provincia. Art. 53: Por "prevención del delito" debe entenderse toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las actividades de las personas de quienes se suponga fundadamente intenten cometerlos o hagan del delito su profesión habitual. Art. 54: Con respecto a la inmigración prestará su concurso a la Dirección de Migraciones, de acuerdo con las normas sobre coordinación y sin perjuicio de la vigilancia sobre todas las personas que ingresen al país, a efectos de determinar su conducta y condiciones de adaptabilidad. Art. 55: La Policía de la Provincia protegerá la navegación de los lagos y otros medios de comunicación fluvial en el interior de la Provincia, no sometidos a la vigilancia de otra autoridad. En los lugares no comprendidos anteriormente su acción se limitará a lo dispuesto en el capítulo sobre coordinación. Art. 56: La Policía de la Provincia ejercerá vigilancia dentro de su respectiva jurisdicción en la zona de frontera con países limítrofes, con fines de seguridad policial y en cuanto pueda relacionarse con la prevención del delito. Art. 57: En el tránsito fronterizo internacional la Policía de la Provincia prestará cooperación a las autoridades a cuyo cargo está la vigilancia del mismo, entendiéndose por "tránsito fronterizo" el paso de personas o cosas por las zonas limítrofes entre nuestro país y los circunvecinos. VOLVER INDICE

CAPÍTULO III DE LA IDENTIFICACIÓN, VIGILANCIA Y CALIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

Art. 58: Los prontuarios son documentos de carácter oficial y reservado. Están destinados a la identificación de las personas, constituyendo registros privados a cargo de la Policía dela Provincia, para uso exclusivo de la misma. No deben remitirse a requerimiento de ninguna autoridad. Art. 59: La Policía de la Provincia confeccionará "prontuario" a toda persona imputada de la comisión de un delito o infracción a las leyes penales en que figure como autora o partícipe o en cualquiera de las normas establecidas en el Código Penal y cuyo proceso haya sido iniciado de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia, como así también a los contraventores que no se hallen identificados. Confeccionará También prontuario a las personas que soliciten cédulas de identidad o cualquier otro documento o credencial que otorgue la Institución. Art. 60: La Policía de la Provincia podrá detener a una persona con fines de identificación cuando sea necesario conocer sus antecedentes; procedimiento que será utilizado en circunstancias que lo justifiquen, con carácter excepcional y por causas vinculadas a la jurisdicción de la Policía de la Provincia. La detención sólo se prolongará por el término mínimo indispensable para obtener los antecedentes y domicilio, no pudiendo exceder de 24 horas. Art. 61: A los fines de su misión preventiva la Policía mantendrá vigilancia especial sobre las personas cuyos antecedentes y costumbres subsisten sospecha, y aquellas que frecuenten su trato personal o comercial. Serán objeto de preferente atención los lugares o locales en que se reúnan o realicen sus operaciones. Art. 62: Será sometida a vigilancia especial la persona que sin registrar proceso por delito contra la propiedad se comprobare que: POLICIA DE SALTA

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a) b)

Se acompañe habitualmente de ladrones conocidos, sin tener recursos lícitos de vida, o que al solicitárseles que los acrediten, dieran nombres falsos o negaren su domicilio; y Llevaren consigo, sin causa justificada, efectos conocidamente destinados a la perpetración de atentados contra la propiedad.

Art. 63: Mediante resolución de la Jefatura, las personas comprendidas en el presente Capítulo podrán ser relevadas temporalmente de la vigilancia especial que se determina, siempre que demuestren propósitos de regeneración acreditando medios lícitos de subsistencia y conducta ordenada. Si a la expiración del plazo acordado continuare la buena conducta, la disposición tendrá carácter definitivo. Art. 64: Las informaciones contenidas en los registros individualizadores serán de carácter reservado y para uso exclusivo de los funcionarios policiales con las excepciones establecidas en esta reglamentación. Art. 65: Cuando alguna de las personas comprendidas en los artículos anteriores se hallaren trabajando, no podrán hacerse saber sus antecedentes al empleador. Si hubiera motivo para presumir que la persona ha tomado el trabajo para delinquir, se comunicará tal circunstancia a la Dirección de Investigaciones para que se encargue de su observación Art. 66: No se adoptará otro procedimiento que la observación a) b)

Con las personas de malos antecedentes sometidas a vigilancia especial cuando comprueben que se encuentran entregadas a ocupaciones honestas; y Con los que tengan la vigilancia levantada.

Art. 67: Cuando las Policías nacionales o extranjeras indiquen la peligrosidad de determinadas personas, la Dirección de Investigaciones teniendo en cuenta las informaciones suministradas y lo que se determine en los respectivos convenios o tratados, dispondrá su observación o calificación en la forma que indican los artículos anteriores. Art. 68: A los fines de la prevención del delito, la Policía de la Provincia practicará inspecciones verificando las constancias de los registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedajes y de vecindad.

CAPÍTULO IV De las disposiciones y ordenes

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Art. 69: Es facultad de la Policía de la Provincia: a) b) c)

Dictar disposiciones cuando sean imprescindibles para poner en ejecución normas legales que se le refieran, siempre que no se hallen reglamentadas por autoridad superior; Dictar las reglas de procedimientos necesarias para el ejercicio de las funciones y facultades que este reglamento prescribe; y Impartir órdenes a personas determinadas, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen.

Art. 70: A los fines de los incisos a) y b) del artículo anterior, el Jefe de la Policía de la Provincia dispondrá la recopilación y publicación de normas para los distintos procedimientos policiales no previstos en leyes o reglamentos: como auxiliar de la justicia, Policía de seguridad, etc. Art. 71: Para el uso de la facultad de dictar disposiciones reconocidas en el artículo 69º, ha de tenerse en cuenta que las mismas, deben ser de carácter general, público y coactivo. POLICIA DE SALTA

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Art. 72: La orden, a fin de que produzca sus efectos, debe ser particular, dirigida a persona determinada y previamente notificada. Lleva consigo la intimación de su cumplimiento y es una advertencia previa a la coerción.

CAPÍTULO V De las visitas domiciliarias

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Art. 73: La Policía de la Provincia podrá requerir de los Jueces competentes de la Nación o de la Provincia, autorizaciones para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisas, detención de personas y secuestros. La autorización judicial no será necesaria para entrar a establecimientos públicos, negocios, comercios, locales, centros de reunión o recreo y demás lugares abiertos al público y establecimientos industriales y rurales en los que sólo se dará aviso de atención. Art. 74: A los efectos señalados en el artículo precedente entiéndase por dependencia privada toda habitación o recinto destinado a vivienda como así también las oficinas de la dirección y administración. Para la entrada a estas últimas, salvo autorización del dueño, gerente o administrador, deberá requerirse orden judicial de allanamiento. Art. 75: Los allanamientos domiciliarios a que se refieren las disposiciones del presente Capítulo, son aquellas que se vinculan al ejercicio de funciones de Policía de seguridad.

CAPÍTULO VI De las facultades implícitas

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Art. 76: Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta no excluyen otras que, en materia no prevista, sean imprescindibles ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad pública y la prevención del delito. Art. 77: En el ejercicio de las facultades no enunciadas expresamente, se ajustará a los principios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina sobre el poder de Policía en lo que sea pertinente a la Policía de seguridad, sin perjuicio del derecho que corresponda a los particulares, según las leyes, para recurrir ante la autoridad judicial o administrativa cuando consideren injusta o innecesariamente restringidos sus derechos o desconocidas sus garantías y de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier exceso o abuso delictuoso. Art. 78: Además de la observancia de las limitaciones precedentes, el ejercicio del poder de Policía anteriormente mencionado, se sujetará en especial a las siguientes condiciones: a) b) c) d) e)

Basarse en edictos, disposiciones y órdenes dadas por escrito con las formalidades reglamentarias No violar ninguna disposición de la constitución Nacional ni Provincial, de un tratado o de una ley nacional y provincial. No ser irrazonablemente ejercido. No invadir innecesariamente los derechos privados de libertad y propiedad; y Tener una relación actual con el objeto para cuya preservación se ejerce y ser adecuado y conveniente para lograr sus fines.

CAPÍTULO VII VOLVER INDICE Del uso de la Fuerza Pública Art. 79: Los funcionarios de la Policía de la Provincia deben hacer uso de la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio. Art. 80: El empleo de los medios de coerción estará condicionado a las circunstancias particulares

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de cada caso y en la medida indispensable para asegurar el cumplimiento de la Ley.

CAPÍTULO VIII De la averiguación de los delitos Art. 81: En materia de procedimientos y comprobación de delitos o infracciones, la Policía de Provincia es auxiliar de la Justicia, para lo cual deberá cumplir las resoluciones expedidas por la misma en asuntos de sus funciones y dentro de las normas legales. Art. 82: Como Policía Judicial, le corresponderá intervenir en todos los delitos que se cometan en el territorio de la Provincia. Art. 83: Se abstendrá de proceder judicialmente en los casos de denuncias por delitos cuya calificación dependa de cuestiones prejudiciales o de previo y especial pronunciamiento, cualquiera sea la jurisdicción ante la cual hallan sido o deban ser promovidas. Art. 84: Para la instrucción del sumario se considerarán funcionarios de la Policía Judicial, los Jefes, Comisarios, Sub Comisarios y demás Oficiales; y auxiliares los Suboficiales, Agentes y demás empleados. Los funcionarios que se hallen a cargo de la instrucción del sumario quedan desligados, en lo que se refiere al mismo, de subordinación jerárquica respecto de sus superiores o cualquiera otra autoridad en el orden administrativo y sólo cumplirán disposiciones del Juez y Tribunal que entienda en la causa. Art. 85: Cuando los funcionarios a cargo de dependencias se consideren afectados en la instrucción del sumario por hechos producidos en el distrito de su jurisdicción, ya sea como damnificados o acusados, o comprendidos en cualquiera otra inhabilidad legal, darán aviso de inmediato por sí o por intermedio de su segundo, al Jefe de la Inspección o al superior inmediato, quienes previa las comunicaciones de práctica, iniciarán o continuarán bajo su dirección las actuaciones correspondientes. Art. 86: A requerimiento de una autoridad nacional o extranjera previa comprobación de su procedencia, se detendrá a los prófugos que se soliciten, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos y convenios pertinentes. VOLVER INDICE CAPÍTULO IX De las resoluciones y ordenes judiciales Art. 87: Los funcionarios de la Policía de la Provincia, cumplirán las resoluciones u órdenes que les impartan los jueces de la Nación y de la provincia, de conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones. Toda resolución emanada de los tribunales que no se ajuste a las normas impuestas por la ley, debe ser consultada a la superioridad a fin de determinar acerca de la forma de su cumplimiento. Art. 88: El carácter que la Policía inviste como autoridad auxiliar de la justicia no importa una subordinación permanente, tácita o expresa, sino el deber de cumplir el mandato judicial con arreglo a las leyes de procedimiento. Art. 89: Cuando se tratare de detenidos a disposición de autoridad nacional, la Policía de la Provincia sólo dará cumplimiento a órdenes de libertad por vía de "habeas corpus" que emanen de tribunales nacionales. Art. 90: Todo pedido, orden o resolución judicial emanada de los Jueces de la Nación o de la Provincia en el territorio de la capital de la provincia y cuyo cumplimiento corresponda a las dependencias de la Policía, sólo se recibirá por intermedio de la Jefatura. Los Jefes de dependencias aceptarán y cumplirán directamente los mandatos judiciales cuando se trate de levantamientos de incomunicación o libertad de detenidos y cuando se refieran a actuaciones sumariales en que hubiera prevenido, comunicándolo inmediatamente a la Jefatura.

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Art. 91: Cuando el pedido, orden o resolución sea hecho a los Jefes de dependencias en el interior de la provincia, por los Jueces respectivos, se dará cumplimiento al mismo de inmediato comunicándolo a la superioridad. Art. 92: Las órdenes o resoluciones judiciales serán cumplidas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, exclusivamente dentro del radio que los reglamentos prescriben para sus funciones, salvo el caso excepcional de que se persiga la fuga de criminales, o haya que hacer investigaciones emergentes de un hecho que corresponda en su origen a la jurisdicción del funcionario que haya recibido la orden en cuyo caso se dará aviso de inmediato a la Jefatura y al funcionario a cargo de la zona cuya jurisdicción deba cumplirse aquella. Art. 93: Cuando una autoridad judicial imparta resoluciones u órdenes a cumplir fuera del distrito de jurisdicción del funcionario que la recibe, salvo las excepciones establecidas en el artículo anterior, o cuando ellas no se ajusten a las normas impuestas por la ley, aquí se abstendrá de su cumplimiento inmediato y formulará la consulta pertinente. Art. 94: Las comisiones conferidas por las autoridades judiciales al personal policial de la Provincia, que no se encuentren determinadas en el artículo 191 y concordantes del Código Procesal Penal, sólo serán cumplidas previa anuencia de la Jefatura. Repútense como tales las diligencias que le sean encomendadas en hechos en que no hayan intervenido o que se hubieran perpetrado fuera de sus respectivas jurisdicciones. Art. 95: El funcionario que reciba directa o indirectamente una comisión de las referidas en el artículo anterior, la comunicará de inmediato a la superioridad por el conducto jerárquico que corresponda. Art. 96: Si mediaren órdenes simultáneas y contradictorias de dos autoridades judiciales entre las cuales hubiere relación de superioridad, se cumplirá la orden de la autoridad superior. Fuera de ese caso se hará saber la situación a ambas autoridades para que diriman la cuestión de competencia, suspendiéndose entre tanto toda resolución. Art. 97: Toda dificultad que se suscite con motivo de la ejecución de órdenes o mandatos dictados por los jueces de la Provincia, será llevado por la Jefatura en consulta a la Cámara Judicial respectiva. Art. 98: En las cooperaciones solicitadas por la Justicia nacional o militar, se observarán las normas dispuestas para las resoluciones, órdenes y cooperación con la justicia provincial y en caso de duda para determinar la procedencia del pedido, el funcionario consultará a la Jefatura. Art. 99: Esa cooperación se prestará cuando, a juicio del funcionario requerido, se estime indispensable, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y teniendo en cuenta la importancia del hecho que lo origina y los medios de que disponga.

CAPÍTULO X Del auxilio de la Fuerza Pública

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Art. 100: Prestará el auxilio de la fuerza Pública a las autoridades nacionales y provinciales que lo requieran legalmente, para el cumplimiento de sus funciones. Art. 101: El auxilio de la fuerza pública debe entenderse al solo efecto de cumplimentar con la coacción del poder público, los procedimientos que otros funcionarios están facultados u obligados a realizar por ley y que carecen de imperio necesario para imponerlo. Las fuerzas que se emplean estarán subordinadas a funcionarios policiales. Art. 102: Para hacer cumplir todo mandato de autoridad competente en los casos en que su ejecución requiere el auxilio de la fuerza pública, se considerará: a)

Que la orden no haya sido dictada manifiestamente fuera de las atribuciones

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b) c)

legales del poder o autoridad del que emana. En casos de dudosa competencia, se resolverá a favor del poder o autoridad que dictó la orden, debiendo en consecuencia ser obedecida; y Cuando la autoridad que dictó la orden proceda dentro de sus atribuciones, aplicando la Constitución o las leyes, aquellas deberá cumplirse aún cuando se las considere inconstitucional o ilegítima.

Art. 103: El pedido de cualquier otra autoridad de toda otra función que no sea estrictamente la del auxilio de la fuerza, se entenderá como una solicitud de cooperación o concurrencia y se resolverá en cada caso. Art. 104: A fin de identificar a los funcionarios autorizados a solicitar el auxilio de la fuerza pública, se les exigirá la presentación de documentos que acrediten su condición de tal. Art. 105: Se prestará además, el auxilio de la fuerza pública sin requerir la presentación de la documentación a que se refiere el artículo anterior cuando vistan uniforme, en los siguientes casos: a)

A los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal encargado de velar por la seguridad del tránsito ferroviario, para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad y para la detención de los infractores y delincuentes; y b) A los Jefes u Oficiales del Ejército, Armada o Aeronáutica de la Nación, cuando pidieren la detención de soldados o marineros. Art. 106: En ningún caso debe obstaculizarse la acción de los funcionarios de otras reparticiones, por el contrario, se les prestará toda colaboración que necesiten, siempre que sus actos se encuadren dentro de sus funciones ordinarias, sin entrar a considerar la procedencia o extralimitación de las mismas. Art. 107: El "orden público" consiste, en general, en la conservación de la persona y de la propiedad, por la protección que la autoridad presta a todos los habitantes contra cualquier agresión que puedan experimentar. Art. 108: A requerimiento de las reparticiones públicas o de particulares intervendrá para establecer medidas, asesorar o inspeccionar todo cuanto se refiera a la seguridad contra incendio. Art. 109: Cuando razones de orden y seguridad públicas debidamente justificadas lo impongan, el Jefe de Policía de la Provincia podrá suspender transitoriamente la aplicación o efectividad de una ordenanza o decreto sobre tránsito, adoptando las medidas que en cada caso correspondan. Art. 110: Colaborará con la autoridad administrativa en la preparación de las ordenanzas que rigen el tránsito público.

CAPÍTULO XI De las bunas costumbres

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Art. 111: Es función de la Policía de la Provincia, en su territorio, velar por la moralidad pública, como asimismo por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalos públicos. En consecuencia deberá: a)

b) c)

Concurrir a la vigilancia de los espectáculos públicos autorizados, dando intervención a la autoridad competente en toda representación impúdica o que importe un atentado a la moral pública; como así vigilar los bailes públicos y lugares o salas de diversión a fin de que se guarden las formas determinadas por la moral; Velar por que no se estorbe la libre práctica de los cultos no prohibidos; Reprimir la falta de respeto debido a la ancianidad y personas del culto; y

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d)

Reprimir toda actividad en materia de prostitución que no se ajuste a las disposiciones legales

CAPÍTULO XII De la seguridad de las personas Art. 112: Colaborará con el Patronato de Menores en la obra de protección de menores para lo cual procurará; a) Impedir que sean maltratados o que se atente contra su salud física y moral b) Prevenir hechos imprudentes que pongan en peligro su vida; c) Evitar la explotación en los trabajos con menores o que se eludan las leyes que lo regulen; d) Evitar la concurrencia de menores a lugares prohibidos por la ley o reglamentaciones; y e) Controlar los espectáculos públicos no aptos para menores. Art. 113: Las medidas y procedimientos que se adopten a los efectos de lo determinado en el artículo anterior deberán disponerse en forma que revelen que los mismos llevan una finalidad tutelar y no represiva, substitutiva en su caso de la vigilancia paterna. En todo caso deberá prevenirse primeramente a los padres antes de que se adopten medidas para con los menores. Art. 114: Se prestará a los padres, tutores, curadores o guardadores de incapaces, el auxilio que requieran para poder ejercer su autoridad de acuerdo con las leyes civiles y especialmente en los casos de fuga. Art. 115: En los casos de correcciones excesivas evidentes para las personas designadas en el artículo precedente, la autoridad policial dará cuenta al Señor Juez de Menores, sin adoptar ninguna medida con los incapaces. Exceptúanse los casos de peligro inminente para la vida, graves alteraciones en la salud o de corrupción, que se procederá, además, al retiro del incapaz y ponerlo a disposición del Defensor de Menores e Incapaces.

CAPÍTULO XIII De la seguridad de los bienes

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Art. 116: En caso de quiebras, el procedimiento consistirá en la adopción de las medidas de seguridad con la clausura mediante fajas y lacres y una vigilancia adecuada que se ejercerá por la parada más próxima y por los Jefes del Servicio de Calle. En los casos de incendio, se establecerá consigna por un término máximo de cinco (5) días, luego de lo cual se convertirá automáticamente y previa comunicación al juzgado interviniente, en vigilancia, la que se ejercerá por la parada más próxima y por los jefes del servicio de calle. Art. 117: Controlar el ejercicio de profesiones como: Corredores de hoteles, Policía particular, sereno u otras semejantes.

CAPÍTULO XIV De las reuniones públicas Art. 118: Las reuniones Públicas autorizadas por la Policía de la Provincia se Limitará a mantener el orden garantizando la tranquilidad y seguridad, sin intervenir en su desarrollo sino en los casos de la Comisión de delitos o contravenciones expresamente señaladas en la ley respectiva o en los edictos.

CAPÍTULO XV Del servicio de Policía Adicional POLICIA DE SALTA

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Art. 119: Cuando cualquiera asociación, repartición pública o empresa particular solicite servicios especiales de vigilancia o seguridad, ello se prestará con sujeción a las prescripciones establecidas para el "servicio de Policía adicional". Art. 120: El servicio de "Policía adicional", se cumplimentará en todo el territorio de la provincia, a solicitud de Reparticiones Públicas o entidades Privadas; este puede ser: a) b)

CONTINUO DISCONTINUO

El servicio continuo, es el que se presta con Carácter constante a una entidad determinada como si se tratará de un servicio ordinario, en ningún caso se aceptará la solicitud de servicio por un término inferior a treinta (30) días. El servicio discontinuo es el que se presta por períodos limitados de días u horas y no tiene carácter de continuo. Art. 121: La Repartición Pública o entidad Privada al efectuar el pedido. Deberá hacer constar la cantidad de Días u horas y de servicios diarios que necesitará. Art. 122: Cuando el usuario de un servicio continuo considere necesario dejar sin efecto el mismo, lo hará saber a la Jefatura con antelación de diez (10) días. La solicitud de cancelación de servicios antes de la fecha fijada, no dará derechos al reintegro de fondos por el lapso que faltare para completarlo. Art. 123: La Policía de la Provincia de Salta, coordinará con las entidades deportivas la forma en que éstas abonarán los servicios de Policía Adicional, al margen de los servicios que se envíen por razones de seguridad. Art. 124: Se entiende por un Servicio de Policía Adicional "continuo o discontinuo" lo siguiente: a) Que sea prestado durante cuatro (4) horas o fracción que pueda extenderse como máximo en treinta (30) minutos por un efectivo en actividad; y b) Que cualquier fracción que exceda el lapso fijado en el inciso anterior, será considerado un servicio más. Art. 125: El Poder Ejecutivo de la Provincia, fijará la cantidad de dinero a cobrar por cada servicio continuo o discontinuo debiendo tener en cuenta que la suma será menor en los actos deportivos y reuniones deportivas. Art. 126: Fijará asimismo las retribuciones que perciba el personal por la prestación de esos servicios, retribuciones que no sufrirán descuentos a los fines jubilatorios.* Art. 127: El personal que cumpla funciones de "Policía adicional", estará sujeto a las disposiciones contenidas en el régimen disciplinario vigente, y los accidentes sufridos en el desempeño de esas funciones, serán considerados como ocurridos "en y por actos de servicio". Art. 128: El personal designado para cumplir servicio de Policía adicional, no podrá ser utilizado en otra tarea que no sea expresamente consignada en la respectiva solicitud. Art. 129: La Policía de la Provincia de Salta, por medio de la Dirección Seguridad, tendrá a su cargo la distribución y contralor de los servicios de "Policía adicional". Art. 130: Se abrirá una cuenta corriente en el Banco Provincial de Salta, a nombre de Jefatura de Policía Cuenta Especial "Policía Adicional". Art. 131: Los beneficios que reditúen estos servicios, serán utilizados para abonar al personal y el excedente se destinará para sufragar recargos extraordinarios de servicio, y si POLICIA DE SALTA

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aún hubiere excedente al término de un ejercicio anual, el mismo pasará al siguiente ejercicio.

CAPÍTULO XVI De los agentes en comisión

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Art. 132: Son agentes en comisión los que practican diligencias determinadas o pesquisas especiales en todo el territorio de la provincia. Las comisiones tendrán el carácter de "simple" o "reservada". Art. 133: Para el reconocimiento de la comisión por parte de sus superiores en grado ordinario o accidental, bastará que el agente la invoque y exhiba el distintivo o credencial, si no usare uniforme. Art. 134: Cuando un funcionario creyere conveniente ocupar en "comisión" a agentes que no prestan servicios a sus órdenes inmediatas, los solicitará al Jefe de la Policía de la Provincia, verbalmente o por escrito. Art. 135: En la realización de pesquisas determinadas, el personal de Investigaciones y Contralor General, procede siempre en calidad de agente en comisión "reservada" ajustándose su designación a lo que dispongan los respectivos reglamentos. Art. 136: De toda comisión que se confiera, se informará a la Jefatura las fechas de iniciación y terminación, sus causas, resultados obtenidos y personal designado. Art. 137: Fuera de los casos aludidos, queda prohibido el empleo de agentes en otras funciones que no sean estrictamente de servicio, como asimismo ordenar al personal que vista uniforme, el uso de traje civil.

CAPÍTULO XVII De la coordinación

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Art. 138: El sistema de coordinación de la Policía de la Provincia con otras Policías del país, tiene por objeto la defensa común, la seguridad de las instituciones del Estado y la mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones específicas de la Policía. Art. 139: A los efectos de la Coordinación que establece el presente Capítulo, el organismo encargado de centralizar y distribuir todas las informaciones y comunicaciones en la Policía de la Provincia y entre las Demás Policías nacionales y provinciales, Recibirá el nombre de "Oficina del Convenio Policial Argentino" y dependerá de la Dirección Secretaria General sin perjuicio de las que pudieran cumplir otras dependencias a los fines de la seguridad del Estado. Art. 140: En la celebración de los convenios se procurará que las partes queden comprometidas de un modo recíproco y permanente para: a) b) c)

Suministrar información sobre hechos o ideologías peligrosas al Estado o a la sociedad; Transmitir antecedentes sobre personas consideradas antisociales por su conducta; y Dar facilidades y prestar colaboración a funcionarios policiales que vigilen, persigan o practiquen diligencias relacionadas con personas o hechos mencionados en los incisos anteriores.

Art. 141: En el ejercicio de sus funciones, evitará que se infiltren acciones vinculadas a delitos políticos, movimientos obreros lícitos o conflictos entre el capital y el trabajo. Art. 142: Cuando por razones de urgencia, no puedan cumplirse las formalidades procesales que determina la ley, se dará curso a los pedidos de captura, secuestros u otras POLICIA DE SALTA

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diligencias que gestionen las Policías nacionales o provinciales, ya sea por correo, telégrafo o pedido verbal de funcionarios de su dependencia debidamente autorizados, pero no se remitirán los detenidos fuera de su jurisdicción sin llenarse por la autoridad competente los requisitos legales de la extradición interprovincial .

TÍTULO II ORGANIZACIÓN Y MISIÓN DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SALTA CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Art. 143: La Policía de la Provincia está organizada por un Comando Jefatura, ocho Direcciones y dos Divisiones a saber: a) JEFATURA: Jefe de Policía; Sub Jefe de Policía; b) DIRECCIONES: Seguridad Investigaciones Judicial y Asesoría Letrada Personal Secretaria General y Oficina del Convenio Policial Argentino Administrativa Comunicaciones; y Escuela de Policía. c)

DIVISIONES: Contralor General; y Sanidad.

Art. 144: El organismo respectivo Está determinado por los anexos uno (1) a once (11) de la Ley Orgánica de la Policía. Art. 145: Los efectivos de la Policía, Serán fijados por la Ley de Presupuesto de acuerdo con las necesidades del personal y posibilidades económicas de la Provincia.

CAPÍTULO II Jefatura de Policía

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Art. 146: El Jefe de Policía, es la autoridad máxima de la Institución en toda la Provincia. Será designado al efecto por el Poder Ejecutivo Provincial y tendrá su asiento en la capital dela provincia. Art. 147: Es misión del Jefe de Policía: a)

La conducción operativa y administrativa de la Policía, para lo cual debe conocer las leyes, decretos, reglamentos, etc., que reglan el diario quehacer de la Policía para el cumplimiento de sus funciones; b) Debe mantener permanente contacto con el Sub Jefe, Directores y demás funcionarios que están al frente de los distintos organismos policiales, a fin de tener un panorama claro y completo de las necesidades y deficiencias de la Institución, a fin de darle adecuada solución; c) Realizar frecuentes inspecciones a las dependencias policiales; d) Hacer cumplir igualmente los mandatos de los jueces de las municipalidades y demás autoridades legalmente facultadas para encomendar a la Policía la ejecución de sus resoluciones; e) Ordenar la vigilancia de casas sospechosas; f) Cuidar que sean recogidos los huérfanos y los menores que se encuentren en POLICIA DE SALTA 78

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aquellas casas o parajes públicos, mal entretenidos o abandonados por sus padres o tutores, poniéndolos a disposición del señor Juez de Menores; g) Someter a la justicia ordinaria a las personas que no se encuadren en las disposiciones legales vigentes; h) Autorizar todas las diligencias del despacho diario, pudiendo legar esta autoridad en el Secretario General; i) Solicitar al Poder Ejecutivo las designaciones, ascensos, suspensiones, bajas y exoneraciones del personal policial; j) Presentar anualmente al Ministro de Gobierno, Justicia, Instrucción pública y del Trabajo, la memoria anual de la Policía y el proyecto del presupuesto para el año siguiente; k) Firmar todas las órdenes de pagos de gastos efectuados en la institución, sin cuyo requisito no podrán ser abonados; l) Solicitar directamente de las autoridades nacionales de seguridad existentes en la provincia, los informes y medidas que considere oportunas para el mejor servicio público y aprehensión de los delincuentes; m) Distribuir las fuerzas a sus órdenes para el mejor servicio; n) Ejercer las atribuciones y deberes que, sin estar expresamente consignadas, sean una consecuencia inmediata y directa de su cargo, o de las disposiciones de este reglamento. o) Es el representante de la Policía de la Provincia ante los demás organismos provinciales y nacionales, en la Provincia; p) Juzga las faltas a las leyes, decretos, edictos y ordenanzas aplicando las multas y penas de acuerdo a los previstos en la ley de contravenciones policiales y las que correspondan; q) Visa los documentos de identidad y certificados que otorga la Policía; y, r) Dispone el ordenamiento de las dependencias y reglamenta el sistema funcional de la institución en los casos no previstos en leyes ni decretos.

CAPÍTULO III Sub Jefatura de Policía

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Art. 148: La Sub Jefatura de la Policía será ejercida por un funcionario que nombrará el Poder Ejecutivo de la Provincia procurándose preferentemente sea de carrera, en actividad o jubilado. Art. 149: Es misión del Sub Jefe de Policía: a) b) c) d)

e)

Colaborar con el Jefe de Policía en la conducción de la Institución, para lo cual debe estar compenetrado de la función asignada a la Policía y de las leyes y reglamentos que la rigen; Debe pasar inspecciones frecuentes a las dependencias policiales de capital y campaña, a fin de proponer soluciones a los inconvenientes que encuentre y reprimir las irregularidades que verifique; Reemplazar al Jefe de Policía en caso de urgencia, enfermedad o delegación, con todas las facultades; Proponer las modificaciones necesarias para asegurar un mejor servicio policial. Debe conocer los problemas sociales del personal policial y proponer solución a los mismos tratando en todos los casos de llevar el mayor bienestar posible a la familia policial; y Es el Presidente de la Junta de Calificaciones. CAPÍTULO IV

Misión Direcciones y Divisiones

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Art. 150: Cada Dirección y División establecerá su reglamento el que deberá estar en todo de acuerdo con lo que determina la Ley Orgánica de la Policía, y la presente reglamentación POLICIA DE SALTA

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TÍTULO III: DEL PERSONAL CAPÍTULO I

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Estatuto del Personal Policial Art. 151: El Estado Policial acordado con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de la Policía de Salta y en este Reglamento, crea para el personal policial, obligaciones y derechos. Art. 152: Las obligaciones y derechos establecidos en dicha Ley Orgánica crean entre los miembros del personal una situación de dependencia basada en la escala jerárquica, la antigüedad y el cargo. Art. 153: La disciplina es la base de la institución. La sujeción al régimen disciplinario se manifiesta por la subordinación de grado a grado, y el respeto y la obediencia a las órdenes del superior, a la vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas órdenes se proponen. El deber de obediencia al superior en las órdenes del servicio se cumple en todo tiempo y lugar. Art. 154: El procedimiento ordinario para el cumplimiento de toda orden del servicio es la vía jerárquica. Cuando no sea tramitada por ese medio, el que la recibe la hará conocer a su superior inmediato antes de darle cumplimiento, con excepción de los casos urgentes en que lo informará inmediatamente después de haberla obedecido. Art. 155: Cuando reciba una orden contraria a otra que debe ejecutar o que impida o demore su cumplimiento, hará presente esta circunstancia al superior de quien la recibe y, si este la reitera, obedece informando al superior que emitió la orden anterior. Art. 156: No debe hacer observaciones sobre las órdenes que reciba; pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya entendido; sin embargo, cuando crea que la ejecución de una orden recibida puede perjudicar el servicio a causa de circunstancias ignoradas por el superior, debe advertírselos respetuosamente. Art. 157: El superior es responsable de las consecuencias de las órdenes que imparte. Todo subalterno y subordinado es responsable de la exacta ejecución de las órdenes que reciba, y es su obligación dar cuenta al superior que las haya impartido, de la manera como han sido cumplidas o de los obstáculos que hayan impedido su cumplimiento. Art. 158: El superior debe conocer personalmente a todos sus subordinados y formarse una idea de su preparación, tendencias y conducta, ya sea para utilizar con acierto sus aptitudes, corregirlos en caso necesario o estar habilitado para informar sobre ellos de manera justiciera. Art. 159: Todo Policía debe mantener sobre sus subordinados una severa disciplina; se abstendrá de mostrar preferencias hacia alguno tratando de proceder siempre con equidad y justicia; usará con todos igual firmeza y cortesía evitando tanto la rudeza como la familiaridad. Art. 160: Todo Policía debe manifestarse siempre conforme con su situación. Si tuviere alguna queja, la produce ante quien la pueda remediar. Cualquier especie que pueda infundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento de las órdenes, se considera falta, tanto más grave cuando mayor sea el grado del Policía que la inviste. Art. 161: Todo cambio de destino se efectuará por disposición del Jefe de Policía de la Provincia, en la siguiente forma: a)

Por designación para ocupar un determinado cargo directivo que se llamará nombramiento; y

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b)

Para prestar servicios inherentes a su grado en una determinada dependencia, sin especificar cargo, el que será fijado por el Jefe de la misma. Este cambio de destino se llamará pase.

Art. 162: Las listas de nombramientos y pases serán preparadas por la Dirección Personal y una vez aprobadas, se harán conocer por la Orden del Día para su cumplimiento. Art. 163: Todo Policía puede solicitar cambio de destino por razones privadas que se justifiquen, por intermedio de la vía jerárquica que corresponde. Art. 164: Los Policías de igual grado pueden solicitar permuta de destino, servicio o comisión. Las solicitudes deberán ser formuladas por nota, y por ambos a sus superiores directos. En caso de que se considere la permuta solicitada, los gastos de traslado serán por cuenta de los interesados. No se dará curso a los pedidos de permuta cuando los recurrentes no tengan un año en sus respectivos destinos, salvo caso excepcionales debidamente justificados. Art. 165: El personal nombrado o con pase dentro de la capital de la Provincia y zonas de influencia, se presentará a su nuevo destino en el término de veinticuatro (24) horas. El personal nombrado o con pase de o para el interior de la provincia, se presentará en el término de ocho (8) días, salvo que por razones urgentes del servicio se determine menor plazo que el establecido. En este caso deberá especificarse dicha circunstancia por Orden del Día. Art. 166: Es obligatoria la presentación de despedida al Jefe de la dependencia para todo el personal que pasa a otro destino. Art. 167: Al personal que interponga influencias ajenas a la Policía y utilice procedimientos no reglamentarios para solicitar cambios de destino, ascensos, comisiones, etc., se le agregarán estos antecedentes en su legajo personal previo conocimiento del interesado y sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Art. 168: El personal ocupará el destino por grado que se indica a continuación: COMISARIO GENERAL INSPECTOR MAYOR COMISARIO INSPECTOR COMISARIO SUB COMISARIO

Director Director, Sub Director Jefe de Zona, Jefe de División. Jefe de División, Jefe de Sección, Jefe de Comisaría. Jefe de Sección, Jefe de Comisaría, Jefe de SubComisaría, Jefe de Destacamento, 2do. Jefe de Sección y 2do Jefe de Cría OFICIALES SUBALTERNOS: Lo que determinen los reglamentos de cada Dirección. PERSONAL SUBALTERNO Lo que determinen los Jefes de Dependencias de acuerdo con los reglamentos respectivos. Art. 169: Los Oficiales Ayudantes a su egreso de la Escuela de Policía, serán destinados en todos los casos por el término mínimo de un (1) año, exclusivamente a Comisarías. Art. 170: El Jefe o Sub Jefe de Policía Directores; estos a su vez por los Jefes de Dependencias de interior de la provincia que determinada en este artículo.

de la Provincia pondrán en posesión de su cargo a los sí o por intermedio de los funcionarios que designe, a su Dirección, con excepción del personal destinado al asumirán sus cargos sin cumplir con la exigencia

Art. 171: El personal policial podrá ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior. La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerlo, aún así sea momentáneamente, se ejerce de inmediato por el superior jerárquico que sigue al titular; y a la igualdad de grado, por el más antiguo, salvo en los casos de empleos administrativos o directos, para los cuales la superioridad haya determinado quién debe reemplazarlo. POLICIA DE SALTA

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Art. 172: La superioridad jerárquica de grado y destino, además del ejercicio de las obligaciones y derechos inherentes a las mismas entraña la facultad de imponer en forma directa e inmediata las sanciones disciplinarias previstas por esta reglamentación. Art. 173: La superioridad por razón del servicio inviste a quien la ejerce, en lo concerniente a la diligencia o servicio que la motiva, de autoridad transitoria sobre sus iguales y superiores en el grado; pero no impone al superior ni al igual el deber de ponerse a las órdenes de su igual o subalterno, sino únicamente la obligación de respetar sus procedimientos cuando sean correctos, de atender sus indicaciones cuando sean justas y de no hacer lo que pueda contrariar los efectos de la misión a realizar. Art. 174: El personal, antes de aceptar cualquier designación de carácter oficial o tomar parte en actos extraoficiales, justas deportivas, reuniones científicas o de cualquier otra índole, en los cuales su presencia o intervención pueda dar lugar a que se presuma representa a la institución, requerirá la autorización previa de la Jefatura. Su inscripción y actuación deberá cumplirla anteponiendo siempre, imperativamente a su nombre y apellido el grado jerárquico que posee y destino que ocupa. Cuando las circunstancias lo permitan, deberá efectuar su presentación vistiendo uniforme reglamentario Art. 175: El uso de la denominación jerárquica para el personal en situación de jubilación, está autorizado en los casos en que ocupe cargos públicos, nacionales o provinciales, por nombramientos o elección. Art. 176: A su ingreso en la institución, el personal deberá efectuar una declaración jurada de los bienes que posee. La misma comprenderá inmuebles, títulos de renta de cualquier naturaleza, depósitos bancarios y otros bienes que por su índole deben ser registrados; es extensiva a los pertenecientes a su esposa e hijos del causante. En ella constará el origen de los mismos y se destinará al legajo personal respectivo. Art. 177: Esta declaración será renovada cuando la Jefatura lo considere necesario, en cuyo caso la manifestación abarcará desde la fecha en que se formuló la anterior, aun cuando en el momento en que se haga el bien no se poseyera por venta, traspaso, etc. Art. 178: El personal que adquiera bienes cuyo monto exceda el porcentaje equivalente a los haberes percibidos durante los últimos doce (12) meses, deberá comunicar a la superioridad el detalle de los mismos y forma de compra. Art. 179: Salvo autorización expresa de la Jefatura, el personal no podrá prestarse a reportajes ni publicar su opinión en asuntos de carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses policiales. Sólo serán permitidos los que pueden referirse a pesquisas o acontecimientos anteriores pasados a cosa juzgada, en lo que no afecte el buen concepto de la función policial. Art. 180: El personal que se vea aludido en las crónicas en contra de lo establecido en el artículo anterior, se dirigirá por nota de inmediato a su superior, formulando la desautorización o aclaración correspondiente. Art. 181: Queda prohibido al personal solicitar por sí o recomendar a personas para que obtengan avisos de casas comerciales o industriales para cualquier clase de publicación. Art. 182: Superioridad policial, es la que tiene un Policía con respecto a otro por razones de jerarquía a cargo. Superioridad jerárquica, es la que tiene un Policía con respecto a otro, por el hecho de poseer un grado más elevado dentro de la escala establecida en el anexo POLICIA DE SALTA

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respectivo. A igualdad de grado la superioridad se determina sucesivamente por la antigüedad en el mismo, por la antigüedad general y por la edad. La "antigüedad en el grado" es la determinada por las respectivas fechas de ascensos y a igualdad de fechas de ascensos, el orden de precedencia dentro de cada Decreto, sin tener en cuenta los años de servicio. Superioridad por cargo, es la que ejerce un Policía por la función que desempeña dentro de un organismo o unidad policial, es decir que comprende la superioridad por destino y la del servicio. Art. 183: La antigüedad de los Oficiales Sub Ayudantes es dada por el orden de mérito obtenido al egresar de la Escuela de Policía. La Antigüedad del personal femenino y de músico en todas las categorías, es la determinada por el orden de mérito obtenido en los respectivos cursos de admisión o selección.

CAPÍTULO II Ingresos

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Art. 184: Son condiciones generales de ingreso para el personal: a) b) c) d)

Ser argentino nativo; Acreditar antecedentes de moralidad, buena conducta y aptitudes físicas adecuadas Haber cumplido el servicio militar obligatorio Rendir pruebas de capacidad y competencia.

Art. 185: A los fines determinados en el artículo 42º de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia, la Jefatura comunicará anualmente a las autoridades militares, la nómina del personal comprendido en aquel artículo. Las comunicaciones de referencia se harán por intermedio de la Escuela de Policía. Art. 186: El contrato a que alude el artículo 42º de la Ley Orgánica deberá ser firmado también por el padre, madre o tutor cuando el cadete sea menor de edad. Art. 187: Los aspirantes a cadetes de la Escuela de Policía deben reunir las siguientes condiciones: a) b) c) d)

e) f) g) h)

i)

Ser argentino nativo; Tener como edad mínima diecisiete (17) años cumplidos en el año de inscripción y no más de veintitrés (23), excepto el personal comprendido en el inciso h) del presente artículo Estatura mínima 1,65 mts. y máxima 1,95 mts; Tener aptitud física para el regular desempeño de las funciones de Policía y gozar de buena salud que será comprobado en examen efectuado por la División Sanidad, en caso de disconformidad el aspirante podrá apelar ante el Jefe de Policía, quien ordenará las medidas que considere oportunas, siendo su fallo inapelable y definitivo; Tener antecedentes de conducta intachable y gozar de buen concepto social; Haber cumplido, si le correspondía, con los deberes que imponen las leyes del servicio militar obligatorio y electoral de vigor. Haber aprobado como mínimo el primer año de estudios secundarios en colegios nacionales, para las ramas de seguridad y comunicaciones. Para el personal subalterno de Agente a Sargento 1º o personal administrativo inclusive, se dictará un curso especial, de donde se egresará con el grado de Oficial Ayudante. Este personal debe tener como mínimo dos (2) años de antigüedad general y se incorporará al curso previo acreditar buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales; quedando sujetos en lo que sea pertinente, a las mismas condiciones previstas para los aspirantes a cadetes; y El personal mencionado en el artículo anterior, que se incorpore al curso especial, gozará de los sueldos y bonificaciones que le correspondan por el

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grado que poseía al momento de la incorporación a dicho curso y en caso de no aprobar el mismo, volverá a ocupar la jerarquía que tenía con anterioridad a su ingreso a la Escuela de Policía. Los aspirantes que reúnan estas condiciones, presentarán su inscripción por escrito, acompañando la siguiente documentación: 1) 2) 3) 4) 5)

Libreta de Enrolamiento; Certificado de estudios debidamente legalizados Certificado de vacuna Partida de nacimiento; Dos fotografías de cuatro por cuatro centímetros de frente y fondo blanco.

Art. 188: Una vez cumplidos los requisitos estipulados, los aspirantes serán sometidos al examen que refiere el inciso d) del artículo 186º de este reglamento, y los que resulten aptos rendirán en la Escuela de Policía o en las Jefaturas de Inspección de Zona en la campaña, las siguientes pruebas escritas, en forma anónimas, de acuerdo con los programas en vigor y que a cada aspirante se entregarán en la Escuela de Policía que los confeccionará y se encargará de la recepción de las pruebas a) b) c) d)

De dactilografía, en la cual deberá rendir treinta (30) palabras por minuto; De Castellano sobre un tema que permita apreciar los conocimientos generales del aspirante y su caligrafía, ortografía y redacción De Historia y Geografía Argentina; y De Instrucción Cívica.

Art. 189: El promedio de las calificaciones obtenidas por el aspirante a cadete en las materias expresadas en el artículo anterior, determinará el orden de mérito y en consecuencia, su precedencia para el ingreso a la Escuela de Policía. A igualdad de promedio, se dará preferencia al que posea mejores aptitudes físicas y a igualdad de éstas por la mayor calificación obtenida en las materias señaladas en el artículo anterior comenzando por la de inciso a) y así sucesivamente. A nueva igualdad, por sorteo en presencia de los interesados en la Dirección Escuela de Policía. Art. 190: Los cursos tendrán la duración que determine la Jefatura y a su egreso los cadetes recibirán el grado de Oficial Sub Ayudante. Art. 191: Los aspirantes a los grados de agente Presentarán: A) 1. Certificado de "muy buena conducta" del Ejército, Armada o AeronáutIca si correspondiese 2. Certificado de vacuna; 3. Copia de la Partida de nacimiento legalizada por las autoridades competentes en la Provincia donde se haya producido; no es indispensable este último requisito para los nacidos en esta Provincia. La Libreta de Enrolamiento no satisface la exigencia de este apartado; 4. Certificado de haber aprobado el último grado primario o en su defecto rendir satisfactoriamente una prueba dictado; y 5. Registro de conductor profesional, expedido por la Municipalidad de esta ciudad, que deberán presentar únicamente los aspirantes a agentes que deseen desempeñarse como choferes. B) Reunirán las siguientes condiciones: 1. Ser argentino nativo; 2. Haber cumplido con las leyes del servicio militar obligatorio y no tener más de treinta años de edad; 3. Tener una estatura mínima de 1,65 cmts y máxima de 1,95 ctms 4. Tener buena salud reconocida por la división Sanidad; POLICIA DE SALTA

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5. No tener malos antecedentes policiales ni judiciales y gozar de buen concepto social; 6. Aprobado el examen eliminatorio, el aspirante concurrirá a efectuar un curso en la Escuela de Policía "Martín Miguel de Güemes", cuya duración será de un (1) mes y a cuyo término los aspirantes serán calificados en la escala de cero (0) a diez (10) considerándose aplazado al que obtenga menos de cuatro (4). Las calificaciones que se impongan serán inapelables; y 7. El personal a ingresar como técnico en cualquier especialidad podrá hacerlo hasta los treinta y cinco (35) años de edad. Art. 192: Los aspirantes a ingresar como personal administrativo deberán efectuar también el curso que se refiere el artículo anterior y llenar los requisitos establecidos en dicho artículo. Art. 193: En cuanto al personal de choferes, rendirán además una prueba de competencia en la sección Taller de Automotores de la Dirección Administrativa y aprobar también un examen psicotécnico en la Escuela de Policía, de acuerdo al programa aprobado por la misma. Los cursos a que se refieren los artículos 190, 191 y el presente, se efectuarán con goce de sueldo. Art. 194: Los aspirantes que se presenten a reconocimiento médico durante la convalecencia o evolución de alguna enfermedad interna, serán aceptados únicamente cuando se compruebe la curación total y sin complicaciones del mal padecido. Los que, para ponerse en condiciones de aptitud física para ingresar, hayan sufrido intervenciones quirúrgicas o hayan sido objeto de tratamientos médicos, odontológicos o especiales, serán considerados aptos, cuando haya restitución anatómica y funcional del órgano intervenido, de tal manera que a su incorporación estén en condiciones de desempeñar el puesto sin ninguna restricción. Art. 195: El personal que desee ingresar en la Banda de Música de la Policía de la Provincia, además de lo establecido con anterioridad, los aspirantes deberán presentar documentos que acrediten su actuación en conjuntos similares y aprobar el curso de selección cuyas bases serán fijadas en cada caso por la Jefatura de Policía que designará también a la comisión que tomará el respectivo examen de competencia. Art. 196: Para ingresar como personal de la Dirección Comunicaciones, además de lo establecido en los artículos precedentes, deberán ajustarse a lo establecido en la reglamentación de la Dirección Comunicaciones. La solicitud y trámite previsto de ingreso, estarán a cargo de la Dirección Personal. Art. 197: Todo el personal que ingrese a la institución con excepción del que egrese de la Dirección Escuela de Policía como Oficial Ayudante, serán nombrados en "comisión" por el término de seis (6) meses, a cuyo término si demuestra condiciones para el puesto, será nombrado en forma definitiva. Art. 198: El ingreso de personal femenino subalterno y superior, se producirá en las mismas condiciones que el personal masculino, y adaptada a su sexo.

CAPÍTULO III Situación de revista

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Art. 199: El personal en situación de actividad desempeñará tareas en los destinos que fije la Jefatura, no pudiendo ser alterados éstos, sin previo conocimiento y autorización de la misma. Art. 200: Cuando el personal en situación de actividad se encuentre con licencia médica que exceda los sesenta (60) días continuos el Jefe de la Dependencia donde preste servicios, lo hará saber en forma especial a Jefatura de Policía que resolverá en cada caso. POLICIA DE SALTA

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CAPÍTULO IV Legajo Personal

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Art. 201: El legajo personal reúne, documentadamente, todos los antecedentes del personal policial desde su ingreso a la Policía de la Provincia y luego de producido éste, todas las constancias relativas a su vida profesional hasta su fallecimiento o baja. Este es de carácter reservado y sólo se entregará por orden del Jefe o Sub Jefe de Policía de la Provincia. A solicitud de los Oficiales Superiores, se remitirá copia de los antecedentes del causante, utilizándose el formulario respectivo. Es llevado por la Dirección Personal y a solicitud del interesado se le podrá dar vista de sus constancias en ocasión de interponer recurso, reclamo, o por causa debidamente fundada a juicio de la superioridad. Art. 202: Todo documento que se agregue al legajo personal, deberá llevar previamente el "enterado" del causante.

CAPÍTULO V Foja del causante

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Art. 203: El informe de calificación es el juicio en detalle y en conjunto sobre aptitudes del calificado, formulado por escrito por los superiores a quienes corresponda calificar. Dicho informe se denominará "foja de concepto", será "confidencial" y se confeccionará por duplicado. El juicio de los superiores debe fundarse en la capacidad para desempeñar las funciones policiales comprobadas en las diversas tareas que haya desempeñado el personal y tendiendo sólo al bien del servicio. Deberán calificar inspirándose en el más elevado sentimiento de justicia, teniendo especialmente en cuenta que por calificaciones erróneas podrá ascender quien no lo merezca o bien perjudicar a elementos valiosos para la Institución. De la capacidad del calificado y de sus fallas morales, son directamente responsables los superiores que lo calificaron apto y no supieron descubrirlas o no tuvieron el carácter de manifestarlas. Todos los superiores que notaren errores, negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar injustificadamente, deberán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes. Cuando la última autoridad que corresponda haya calificado, se harán conocer al interesado las mismas, fechando y firmando para constancia en el original y duplicado. Art. 204: Las fojas de concepto serán formuladas al personal superior una vez al año con fecha primero de agosto, cuyo original será remitido dentro de los siete (7) días siguientes a la Dirección Personal. Art. 205: Las fojas de concepto serán calificadas por los superiores directos siguiendo los escalones de comando que corresponda. Siempre que sea posible las fojas de concepto deberán ser calificadas por lo menos en dos instancias y preferiblemente en tres. Art. 206: A los fines prescritos en el artículo precedente, se seguirán las siguientes normas: a) b)

El personal superior será calificado por el Jefe y 2do. Jefe de la dependencia y en ausencia de uno de ellos por el superior inmediato; y Al personal subalterno lo calificará el Oficial inmediato con jerarquía no inferior a Inspector, o por quien desempeñe habitualmente esas funciones, debiendo ser una de las restantes instancias el Jefe o 2do. Jefe de la dependencia.

Art. 207: a)

b)

Si hubiera cambios de Jefes en el intervalo reglamentario, el Jefe saliente formulará y elevará las fojas de concepto correspondientes a sus subordinados directos, hasta la fecha de cambio. De esa fecha en adelante los formulará el Jefe que releva; en ambos casos el intervalo será suficientemente largo como para permitirle formular un juicio exacto; cuando sea mayor de tres (3) meses será obligatorio elevar las fojas; Se formularán y elevarán también conceptos cuando los Oficiales subordinados

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c)

cambien de destino, excepto los casos de traslados por comisiones accidentales o temporales. Siempre que el concepto permanezca invariable y no hayan transcurrido Más de dos (2) meses de la última foja, no se formulará una nueva; y Cuando se produzca una variación fundamental en el concepto de algún calificado entre un informe y otro, se informará de inmediato este hecho a la Dirección Personal, en forma amplia y fundamentada, a fin de que pueda ser tenido en cuenta por la respectiva Junta de Calificaciones, si así correspondiere.

Art. 208: Cuando un Oficial sea designado para el desempeño de una comisión, el superior de quien haya dependido o recibido las instrucciones correspondientes, una vez terminada la comisión informará a la Dirección Personal y al destino de origen dando cuenta de la forma de que dicho Oficial se ha desempeñado. Este informe será agregado a la foja de concepto. Art. 209: Los informes de calificaciones, anual o parcial, se confeccionarán en los formularios respectivos y el promedio será determinado por quien califique en última instancia. Art. 210: El personal, al notificarse de su foja de concepto anual, podrá reclamar de la calificación discernida en última instancia, dentro de los tres (3) días subsiguientes a la firma del enterado, con las formalidades establecidos en el capítulo que refiere a reclamos. Los reclamos sobre calificación se presentarán al superior inmediato, indicando en su curso a la autoridad a quien va dirigido. Las instancias inferiores lo elevarán sin emitir opinión. El superior inmediato deberá agregar copia del informe de calificaciones. Toda autoridad que deba resolver un reclamo, lo hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Si fuera denegado, lo devolverá al interesado, quien podrá reiterarlo ante las instancias superiores, siguiendo la vía jerárquica, dentro de los tres (3) días de su recepción. Si se le hiciera lugar al reclamo, deberá rehacer el informe de calificación y remitirlo oportunamente a la Dirección Personal conjuntamente con el reclamo, para su agregación al legajo personal. En la reiteración por este reclamo, se podrá llegar hasta el Jefe de Policía de la Provincia, que constituye su última instancia. Este reclamo es específico y excluyente de las normas consignadas en el capítulo Reclamos, en cuanto concierne a plazos e instancias. Los reclamos reiterados y resueltos desfavorablemente, serán agregados también al legajo personal.

CAPÍTULO VI Ascensos

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Art. 211: Los ascensos del personal policial se producirán con fecha 31 de Julio y 31 de Diciembre de cada año, salvo que circunstancias excepcionales indiquen la necesidad de alterar esa norma. Art. 212: El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior y tiene por objeto satisfacer necesidades orgánicas y cubrir las vacantes existentes o a producirse en cada grado. Art. 213: Los ascensos se concederán a los Oficiales dentro de sus respectivos escalafones por antigüedad en el grado calificada o selección. El ascenso por antigüedad calificada se obtiene teniendo en consideración la antigüedad en el grado, más los antecedentes de conducta, capacidad profesional, aptitudes físicas y concepto superior, en forma tal que la carencia o disminución notoria de algunos de ellos opte para el ascenso. La selección se efectuará valorando las aptitudes morales e intelectuales, la conducta, el concepto, la capacidad profesional previos cursos normales y de perfeccionamiento y todo otro antecedente que sirva para destacar al seleccionado como un verdadero ejemplo entre sus iguales. La Jefatura de Policía fijará a la Junta de Calificaciones, las normas para la Calificación de los distintos rubros que se mencionan precedentemente. El ascenso por Selección se hará entre el Oficial que siga al último ascendido por antigüedad calificada y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. El orden de precedencia en el Decreto de ascensos se determinará teniendo en cuenta la colocación de los Oficiales en el Escalafón de su grado. POLICIA DE SALTA 87

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Art. 214: Son requisitos imprescindibles para el ascenso: a) b) c) d)

Tener en el grado el tiempo Mínimo cumplido; Reunir las condiciones profesionales y de aptitud física; Haber aprobado los cursos correspondientes en cada grado de conformidad con los planes de estudios aprobados por la Jefatura a propuesta de la Dirección Escuela de Policía; y Ser calificado apto para el ascenso por la Junta de Calificaciones.

Art. 215: La Calificación de Oficiales de los distintos grados y escalafones para ascensos, producir vacantes y permanecer en servicio, será discernida por la Junta de Calificaciones. Dicha Junta estará constituida de la siguiente forma: Presidente: Sub Jefe de Policía de la Provincia. Vocales : Director de Seguridad. Director de Investigaciones. Director de Administrativa. Director de Secretaría General y Convenio Policial Argentino. Director Escuela de Policía. Director de Judicial y Asesoría Letrada. Director de Comunicaciones. Vocal Sec.: Director de Personal. En los casos de tratarse de personal de la Dirección de Comunicaciones o del Cuerpo de Bomberos, se agregarán a la Junta de Calificaciones los funcionarios que se desempeñen al frente de las mismas. Cuando sean considerados por los Oficiales superiores, serán vocales de la misma, los Directores con jerarquía de Inspector General, actuando como Secretario el Director de Personal; cuando el calificado sea igual o superior en grado a este último, actuará en tal carácter el Inspector General mas moderno. Art. 216: Son requisitos también indispensables para el ascenso haber cumplido la siguiente antigüedad mínima en cada grado: Como Oficial Ayudante Dos años Como Oficial Sub Inspector Dos años Como Oficial Inspector Tres años Como Oficial Principal Cuatro años Como Sub Comisario Tres años. Como Comisario Tres años. Como Comisario Inspector Dos años. Como Inspector Mayor Un año. Art. 217: Es indispensable también que de la antigüedad mínima mencionada en el artículo anterior y correspondiente a los grados de Oficial Ayudante a Oficial Principal inclusive, la mitad de ellas sea cumplida en comisarías, Sub comisarías o Destacamentos. Se exceptúa de esta obligación el personal de la Dirección Comunicaciones. Art. 218: Los nombramientos y ascensos del personal policial que se hicieran contrariando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia, serán sin ningún efecto, haciéndose responsables a todos los que hubieran participado.

CAPÍTULO VII Junta de Calificaciones

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Art. 219: La Junta de Calificaciones se reunirá anualmente a partir del primero de noviembre de cada año para la calificación de los Oficiales en condiciones de ascender, debiendo confeccionar las planillas de acuerdo a la calificación que merezca cada Oficial. POLICIA DE SALTA

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Art. 220: Las deliberaciones de la Junta, tendrán el carácter de "secreto". El presidente de la misma sólo votará en caso de empate y no podrá reverse calificación alguna, salvo que se presenten nuevas pruebas documentadas para su estudio. Art. 221: En caso de que alguno de los Oficiales tratados estuvieren sumariados o procesados, igualmente serán considerados por la Junta, pero en caso de ser declarado apto para su ascenso quedará condicionado hasta tanto se determine la situación de ese personal para su promoción. Art. 222: En las planillas de Calificaciones que confeccione la Junta se dejará constancia del voto de cada uno de sus miembros, cuando hayan votos desfavorables serán fundados. Art. 223: La Dirección Personal remitirá a la Junta la siguiente documentación: a) b)

c) d)

Legajo personal de los Oficiales que deban ser considerados; Planilla en la que se indicará, situación de revista, antigüedad general en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, procesos o sumarios administrativos, calificación sintética de los últimos cinco (5) años tomando como base los cuadernillos de calificaciones, hechos destacados y otros antecedentes que sirvan para formar concepto; Nómina de Oficiales con foja de concepto con promedio inferior a seis (6); y Toda otra información que pueda interesar a la Junta de Calificaciones.

Art. 224: La Junta elevará la siguiente información: a) b) c) d)

Aptos para el ascenso Aptos para el grado Ineptos para el servicio efectivo; y Orden de mérito de los Oficiales en condiciones de ascensos.

Art. 225: El personal que estando en condiciones para el ascenso no es ascendido por falta de capacidad u otras circunstancias será notificado de ello por intermedio de la Dirección Personal. De esa resolución podrá pedir reconsideración dentro de los tres (3) días por nota dirigida al Director de Personal, circunstancia esta que hará conocer a su superior directo, por nota, por separado. Los pedidos de reconsideración se elevarán al Jefe de Policía, quien resolverá en definitiva siendo su decisión notificada por medio de la Dirección Personal. Art. 226: En caso de denegatoria del señor Jefe de Policía, podrá pedirse reconsideración nuevamente en nota dirigida al señor Jefe de Policía, dentro de los tres (3) días de la notificación. Esa nota será elevada al señor Ministro de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo, conjuntamente con los elementos de juicio, que hayan sido considerados para fundamentar la Calificación recurrida. De ser aceptado ese reclamo, el ascenso se otorgará cualquiera sea la fecha de la resolución. Art. 227: Estas disposiciones corresponderán tanto con o para el personal superior, como para el personal subalterno.

CAPÍTULO VIII Reclamos

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Art. 228: El personal podrá solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o decisión que lo perjudique, o se le acuerde lo que legítimamente le corresponde cuando considere: a) b)

Que el Decreto, resolución o disposición Administrativo policial que se aplica, es ilegal, injusto o erróneo; y Que sea acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria.

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Art. 229: Esta gestión tomara el nombre de reclamo. El que se considere con suficiente motivo para reclamar debe preferir hacerlo antes de murmurar sobre la causa de su descontento e incurrir en falta por ello. Queda prohibido presentar reclamos colectivos. La presentación de un reclamo no dispensa de la obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio. Art. 230: El personal a quien le corresponda resolver un reclamo, puede solicitar los informes que considere necesarios para la mejor resolución del mismo. El reclamo podrá ser formulado solamente después de haber tenido conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva. Art. 231: Para que pueda ser admitido un reclamo, deben llenarse los siguientes requisitos: a) b) c) d)

Ser presentado dentro de los diez (10) días; Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten en lo más mínimo la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su tramitación o están llamados a resolverlos; Ser fundado en los hechos que se expresen; en el derecho que se alegue o en las razones de equidad, que se expliquen suficientemente; y Hacer constar si anteriormente se ha formulado igual pedido con mención de sus antecedentes y resolución recaída. Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados no serán tomadas en consideración.

Art. 232: La tramitación del reclamo, se efectuará de acuerdo a las siguientes reglas: a) b) c) d)

e)

f)

Ser formulado por escrito Dirigírselo al superior que motiva la reclamación, presentándolo para su elevación al superior de quien se dependa; Todo superior que intervenga en el reclamo para su elevación lo hará sin emitir opinión; Si el superior que motiva el reclamo, ha dejado de pertenecer a la institución, o por razones de fuerza mayor se encontrare imposibilitado de considerarlo, la primera instancia para entender en el mismo, será el funcionario que reemplace a aquel en el cargo que tenía al tiempo de adoptar la medida que motiva la reclamación; Constituyen instancia para considerar un reclamo en primer término el funcionario que dio motivo al mismo, o quien lo reemplace en los casos del inciso d), y luego los distintos superiores directos de éstos, que conformen la vía jerárquica hasta llegar al Jefe de Policía de la Provincia; y Los superiores que intervengan en la elevación de los reclamos, deberán tramitarlos con carácter de "urgente despacho".

Art. 233: Si el reclamo fuera resuelto desfavorablemente, dentro de los cinco (5) días de su notificación, podrán seguirse las instancias de reclamo hasta el Ministro de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo. La primera instancia que resuelva la tramitación deja sin efecto la medida objeto del mismo.

CAPÍTULO IX Solicitudes

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Art. 234: Para contraer matrimonio el personal superior formulará la solicitud en nota dirigida al Jefe de la Policía de la Provincia, con treinta (30) días de antelación, elevándola por la vía jerárquica a la Dirección Personal, al pie de la misma se dictará la resolución que corresponda, la que será notificada al causante. Las solicitudes del personal subalterno serán presentadas por los interesados al Jefe de la dependencia donde presten servicios, el que podrá conceder la autorización correspondiente, la que a sus efectos, será notificada al causante. En caso de resolverse favorablemente, se dejará constancia expresa que el recurrente deberá elevar los documentos en la forma establecida a continuación: una vez realizado el POLICIA DE SALTA

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matrimonio, se elevará a la Dirección Personal, por la vía jerárquica y dentro de los sesenta (60) días de efectuado aquel, copia legalizada del acta correspondiente, previa constancia en la ficha personal del causante y en lo sucesivo, en la misma forma, los documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos u otros cambios en la existencia legal de la familia.

CAPÍTULO X Licencias

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Art. 235: El personal podrá hacer uso de las siguientes licencias: a) Licencia ordinaria obligatoria, b) Licencia compensatoria; c) Licencia por maternidad; d) Licencia por asuntos familiares; e) Licencia por asuntos particulares; f) Licencia y permisos para estudiantes; y g) Licencia para realizar estudios o actividad cultural en el país o en el extranjero. Art. 236: La licencia ordinaria obligatoria será concedida teniendo en cuenta los años de servicios prestados en la institución, de acuerdo con la siguiente escala: De uno (1) a tres (3) años: diez (10) días hábiles. De tres (3) a cinco (5) años: quince (15) días hábiles. De cinco (5) a diez (10) años: veinte (20) días hábiles. De diez (10) a quince (15) años: veinticinco (25) días hábiles. De quince (15) en adelante: treinta (30) días hábiles. El personal de todos los escalafones que cumplan guardias, turnos, recargos de servicios, encuartelamiento, etc., gozará además de diez (10) días hábiles de licencia compensatoria obligatoria. Art. 237: La licencia ordinaria será concedida para el personal de tropa por los Jefes de dependencias, tomando en cuenta: a) b) c) d) e) f)

Si las necesidades del servicio lo permiten; Que no se encuentren con licencia más del diez por ciento (10%) de sus efectivos; Que no mediare orden superior interrumpiendo el uso de las mismas Que alterne el personal en el uso de su licencia, las distintas estaciones del año. Que debe asegurar a todo su personal el descanso anual; y Que la iniciación y terminación de las mismas se efectúe durante el año. El personal en general que presta servicios en la Dirección Escuela de Policía, tomará su licencia en la forma precedentemente establecida, en el período de receso, a excepción del Cuerpo de Cadetes que gozará del período de receso íntegramente.

Art. 238: La licencia al personal superior será concedida por el Jefe de Policía de la Provincia, y para el personal de Oficiales Subalternos, por el Jefe de la Sección a que se hallan asignado. Art. 239: La licencia por enfermedad que correspondan a afectaciones comunes que impongan corto tratamiento de la salud, serán concedidas hasta un máximo de sesenta (60) días calendarios, en forma continua o discontinua. Pasando ese lapso, las inasistencias por enfermedad deben justificarse sin goce de sueldo. Art. 240: Por afectaciones que impongan largo tratamiento de la salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y de seguridad, se considera hasta un plazo de dos (2) años con percepción íntegra de haberes prorrogables en iguales condiciones por otro año. Art. 241: Las licencias por enfermedad previstas en el artículo 240, serán concedidas por el POLICIA DE SALTA

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Jefe de Policía de la Provincia, previo informe de la división Sanidad. Art. 242: Por maternidad se acordará licencia con goce íntegro de haberes por el término de noventa (90) Días corridos, lapso que podrá ser dividido en dos (2) períodos iguales, uno anterior y otro posterior al parto, en ningún caso el período posterior será menor de cuarenta y cinco (45) días. Previa certificación médica podrá acordarse cambio de tareas o destino a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad. Art. 243: Toda madre lactante, podrá solicitar durante un (1) año a partir del nacimiento del hijo, a disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo en el horario que determine la autoridad médica competente y siempre que la lactancia sea natural. Art. 244: Todo agente podrá solicitar que se le concedan hasta quince (15) días corridos de licencias, continua o discontinua por año calendario con goce íntegro de los haberes, para consagrarse a la atención de un miembro del grupo familiar. A tal fin deberá presentar declaración jurada del grupo familiar y solicitarse el servicio médico correspondiente. Art. 245: Para contraer matrimonio, se concederán sin distinción de grados, quince (15) días corridos de licencia que podrán ser acumulados a la licencia anual. Art. 246: Las licencias por fallecimientos de familiares, nacimientos o casamiento de hijos, serán acordadas al personal por los Jefes de dependencias y en ausencia de éstos, por el superior que los reemplace, de acuerdo con la siguiente escala: a) b) c)

Por fallecimiento de cónyuge, padre, madre, hijos y hermanos, cinco (5) días. Por fallecimiento de otro miembro de la familia dentro del tercer grado, directo, colateral o por afinidad, dos (2) días; y Por nacimiento o casamiento de hijo, un (1) día.

Para las licencias a que se refieren los incisos a) y b), en caso de que el agente para asistir al lugar del sepelio deba trasladarse fuera de su residencia, el tiempo de viaje será agregado a la licencia por duelo para que no sufra reducción alguna. Art. 247: Se otorgará licencia por asuntos particulares: a) b) c) d) e)

La que se conceda al personal, cuando medien circunstancias especiales de carácter privado. El término de las mismas no podrá exceder de seis (6) meses; Para tener derecho a ella, el agente deberá tener una antigüedad mínima de cinco (5) años; Deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años, entre la terminación de una y la iniciación de la otra; y El Jefe de Policía de la Provincia, ordenará su otorgamiento. El señor Ministro de Gobierno, Justicia, Instrucción pública y del Trabajo, por intermedio de la Jefatura, podrá conceder licencia sin remuneración, en caso de fuerza mayor o graves asuntos de familia, debidamente comprobados, por término que no exceda de tres (3) meses en el año calendario.

Art. 248: Se concederá licencia con goce de haberes por veintiocho (28) días anuales, a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales y municipales), u otros asimilados por ley, para rendir exámenes en los turnos oficiales fijados, debiendo presentar constancia del examen rendido otorgado por la autoridad del establecimiento educacional respectivo. Este beneficio será acordado en plazos máximo de hasta siete (7) días cada vez. Asimismo tendrán derecho a obtener permiso dentro del horario de trabajo, cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiante y no fuera posible adaptar su horario a aquellas necesidades. En estos POLICIA DE SALTA

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casos el agente deberá compensar las horas con trabajo en horarios extraordinarios. Art. 249: El agente tendrá derecho a un (1) año de licencia con goce de haberes o sin ellos, según el caso, cuando por razones de interés público o con auspicio oficial, deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos o participar en conferencias o congresos de esa índole en el País o en el extranjero. Igualmente podrá concederse licencia para mejorar la preparación técnica o profesional del agente o cumplir actividades culturales o deportivas en representación del país o provincia, con auspicio oficial, con goce de viáticos. Al término de estas licencias, el agente deberá rendir informe a la Jefatura de Policía, sobre el cumplimiento de su cometido. podrán ser prorrogadas por un año (1) más, cuando las actividades que realicen resulten de interés para el servicio. Para obtener estas licencias el agente deberá acreditar una antigüedad ininterrumpida de un (1) año. Art. 250: Para los mismos fines que los enunciados en el artículo anterior, y con la misma antigüedad, el agente podrá solicitar licencia, aún cuando no cuente con el auspicio oficial; en tal caso se le podrá conceder con remuneración o sin ella, según la importancia o interés de la misión a cumplir. Para otorgársela se tendrán en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del agente y se determinarán sus obligaciones a favor del Estado, en el cumplimiento de su cometido. En todos los casos de licencias para ausentarse al extranjero, serán concedidas por Decreto del Poder Ejecutivo y no Podrán exceder de dos (2) Años de duración.

CAPÍTULO XI Recompensas

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Art. 251: Será recompensado oficialmente, el personal que lleve a cabo actos de arrojo o de habilidad profesional, cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material y en general el que ejecute acciones encomiables dignas de premios a juicio de la superioridad. Art. 252: Gradualmente la recompensa será: a) Por actos de arrojo, abnegación, valor u otras calificaciones semejantes realizadas con riesgo personal, real y evidente: recomendación en la Orden del Día. b) Por daños personales sufridos en acciones destacadas del servicio, o por actos que demuestren energía, serenidad o extraordinaria dedicación, justificados por la importancia del procedimiento: publicación en la Orden del Día; c) Por acciones realizadas en el desempeño del servicio que acusen habilidad profesional o una mayor dedicación que la común a sus deberes: recomendación en el legajo personal; d) Por capturas, secuestros u otros procedimientos especiales efectuados fuera de las horas ordinarias del servicio o por iniciativas o proyectos que resulten aprobados: constancia en el legajo personal. Independientemente y cuando corresponda, serán otorgados los premios instituidos por la Jefatura de Policía de la Provincia, o entidades nacionales, provinciales o extranjeras, aprobados por la respectiva reglamentación. Art. 253: La apreciación de la importancia de los actos realizados por el personal, que se propongan para encuadrarse en el artículo 252, incisos a) y b) o bien ser considerados especialmente para ser "ascendidos al grado inmediato superior", será determinada por la Jefatura previa opinión de una "comisión de valorizaciones", que será integrada por los mismos funcionarios que forman la Junta de Calificaciones. Esta comisión a tales efectos se reunirá cada vez que halla casos concretos a considerar. Con respecto a los actos propuestos para ser encuadrados en e el artículo 252, incisos c) y d), según la opinión de los señores Directores, serán resueltos por la Jefatura. En los casos en que en una misma recomendación, se propusiera conjuntamente recompensas de las previstas en los párrafos precedentes, la Jefatura resolverá en definitiva, previa intervención de la respectiva "comisión de valorizaciones". POLICIA DE SALTA

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CAPITULO XII CAMBIO DE DOMICILIO Art. 254: El personal que cambie de domicilio deberá hacerlo saber dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse efectuado el traslado a la dependencia donde presta servicios, la que procederá en las veinticuatro (24) horas siguientes a efectuar las comunicaciones que a continuación se indican: a) A la Dirección Personal; b) A la Comisaría correspondiente al domicilio anterior; c) A la Comisaría en que se establezca su nuevo domicilio, para su inscripción en el registro; y d) A la División Sanidad.

CAPÍTULO XIII Baja

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Art. 255: El personal que solicite la baja o renuncia, de la Policía de la Provincia, deberá expresar en la correspondiente solicitud, si se encuentra o no cumpliendo condena o sanción disciplinaria, y si se encuentra o no sumariado. Si el recurrente se hallare en alguna de las situaciones indicadas precedentemente, no se dará trámite a la solicitud hasta que desaparezca la causa. Art. 256: En las solicitudes de baja o renuncia, los superiores harán constar en las elevaciones si existen impedimentos a su juicio para concederlas. Art. 257: Antes de concederse la baja, el causante deberá hacer entrega de todos los elementos bajo su custodia. El superior de quién dependa el solicitante, comunicará a la Dirección Administrativa, las novedades existentes en el acto de entrega. Art. 258: La baja se concederá cuando no exista impedimento de ninguna naturaleza. Art. 259: La disposición o Decreto de baja, se elevará a la firma, recién cuando se hallan llenado todos los requisitos y no queden cargos pendientes; en caso de existir ellos, se suspenderá hasta que sean levantados sin perjuicio de la acción disciplinaria o legal que corresponda.

CAPÍTULO XIV Reingreso

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Art. 260: Las solicitudes de reincorporación del personal dado de baja a su pedido, o que hubiere sido separado por renuncia, serán presentadas a la Dirección Personal y dirigidas al Jefe de la Policía de la Provincia. Art. 261: Las solicitudes de reincorporación del personal, serán tramitadas por la Dirección Personal, que podrá solicitar los informes que estime necesarios a cualquier dependencia de la administración nacional o provincial. Reunidos y estudiados los antecedentes del causante, el Director de Personal, informará al superior inmediato la conveniencia o no de reincorporarlo, preparando al efecto la correspondiente disposición para la firma de Jefe de Policía de la Provincia. Art. 262: No se aceptará ninguna solicitud de reincorporación cuyo recurrente haya permanecido más de tres (3) años fuera de la institución. Art. 263: Las reincorporaciones serán denegadas en los siguientes casos: a)

Cuando durante el tiempo que ha permanecido fuera de la Institución haya sido condenado o enjuiciado por tribunales ordinarios sin que medie declaración de que la causa no afecta su buen nombre y honor; salvo los casos de delitos culposos; b) Cuando la conducta del causante durante el tiempo que ha permanecido fuera de POLICIA DE SALTA 94

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c)

la institución, pueda afectar su buen nombre, circunstancia que comprobará la Dirección Personal; y Cuando se presuma que la baja haya sido solicitada para eludir un servicio o destino ordenado.

Art. 264: En los considerando de la resolución en la que se deniega la reincorporación del causante, se indicará solamente que no se estima conveniente la reincorporación; de lo que se notificará al causante. Art. 265: En la reincorporación, se deberá determinar la colocación del solicitante en el escalafón pertinente, ocupando el último puesto entre el personal de su grado. Art. 266: El tiempo pasado por el personal fuera de la institución por baja no se computará a los efectos de la antigüedad, ascensos o jubilación.

CAPÍTULO XV Amparo Policial

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Art. 267: El personal policial que fuera dado de baja por incapacidad se acogerá a los beneficios que establece la ley provincial correspondiente. Art. 268: Cuando la autoridad judicial dispusiera la privación de la libertad del personal por hechos derivados del ejercicio normal de las funciones de Policía, la Jefatura gestionará que la medida se haga efectiva en Unidades policiales hasta tanto se dicte resolución o sentencia judicial. El juez de la causa podrá acceder al requerimiento de acuerdo con las circunstancias y demás antecedentes del hecho.

CAPÍTULO XVI Convocatoria del Personal Jubilado

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Art. 269: El personal jubilado podrá ser llamado a efectuar servicio efectivo, por movilización o convocatoria del Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la Jefatura de Policía de la Provincia, para los casos de emergencia, entiéndase por tales, las graves alteraciones del orden público, por movimientos armados contra las autoridades, huelgas de proporciones y en todo otro caso similar a los enunciados. Cuando razones de urgencia así lo exijan, la Jefatura de Policía de la Provincia podrá convocar al personal jubilado para cumplir funciones de servicio efectivo, debiendo solicitar de inmediato la correspondiente aprobación del Poder Ejecutivo Provincial. Art. 270: El personal convocado recibirá, además del haber de jubilación que le corresponda, la siguiente y única remuneración diaria, que no incrementará dicho haber: Escala de Oficiales Superiores mil (1.000) $ m/n. Oficiales Subalternos ochocientos (800) $ m/n. Personal subalterno quinientos (500) $ m/n. La misma remuneración percibirá el personal por los días en que sea llamado a los fines de su alistamiento o Instrucción para la convocatoria. Cuando la convocatoria exceda de cinco (5) días, se fijará la remuneración en el Decreto correspondiente. Art. 271: La Dirección Personal establecerá la reglamentación correspondiente para que el personal convocado pueda ser utilizado en el menor lapso posible en cualquiera de las contingencias previstas en el artículo 269, a tal fin procederá a organizar el respectivo registro de los miembros jubilados de la Institución. Art. 272: Antes de su incorporación al servicio el personal convocado será sometido a un reconocimiento médico que determinará: a) Aptitudes físicas del causante; y b) Servicio que puede cumplir. Art. 273: El servicio indicado en el inciso b) del artículo anterior será determinado en la POLICIA DE SALTA

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siguiente forma: a) b)

Para servicio ordinario, los que reúnan aptitudes físicas normales; y Para servicio interno, a los que tengan impedimento físico para actuar como Policía en la vía pública.

CAPÍTULO XVII VOLVER INDICE Bonificaciones y Otras Asignaciones Art. 274: El personal tiene derecho a percibir, en la forma y condiciones que se expresan en este reglamento, las siguientes asignaciones de conformidad a lo que determinan las respectivas leyes de presupuesto: a) b) c)

Gastos de movilidad; Viáticos; y Indemnización por zonas desfavorables.

Art. 275: Entiéndese por gastos de movilidad, el pago de expensas que el personal recibe en cumplimiento de comisiones del servicio para ser desempeñadas hasta cincuenta (50) kilómetros de su residencia habitual, en caso de no proporcionársele medios propios de movilidad policial. Se considerará "residencia habitual", la localidad donde se encuentre instalada la oficina en la cual preste servicios dicho personal. Las distancias se computarán tomando en cuenta las vías de comunicación practicable más corta o la que se ordene a seguir. La inversión deberá justificarse mediante una relación detallada en la que figurará dentro de lo posible: a) Clase y número de vehículo utilizado; b) Desde y hasta qué punto se efectuó el traslado; y c) Lugar y fecha de pago. Art. 276: Entiéndese por viático, la retribución diaria que en concepto de gastos de alojamiento, comida u otros indispensables deberá liquidarse al personal que desempeñe comisiones del servicio a más de cincuenta (50) kilómetros de su residencia habitual, en circunstancias que le permitan, al término de las mismas, el diario regreso a su domicilio. No se entenderán comprendidos en el concepto de "viáticos" los gastos de movilidad que demande el cumplimiento de la comisión. Se abonará viático íntegro, cuando la comisión haya durado veinticuatro (24) horas. En ambos casos el viático no excluye los gastos de movilidad. Art. 277: Serán consideradas zonas desfavorables las Comisarías, Sub Comisarías y Destacamentos, con sus zonas de influencia que a continuación se detallan: Alto la Sierra Alto La Sierra (Dpto. Rivadavia); Bacoya Bacoya (Dpto. Santa Victoria); Colanzulú (Dpto. Iruya); Cortaderas (Dpto. Iruya); Caipe Cortaderas Dpto. Los Andes); Cobres (Dpto. Los Andes); Fortín Belgrano F. Belgrano (Dpto. Rivadavia Banda Norte); Hito 1 (Dpto. Rivadavia Banda Norte); Iruya (Dpto. Iruya); Islas de Cañas (Dpto. Iruya); Los Toldos (Dpto. Santa Victoria); Lizoite (Dpto. Santa Victoria); Luracatao (Dpto. Molinos); La Poma (Dpto. La Poma); Nazareno (Dpto. Santa Victoria); Olacapatos (Dpto. Los Andes); Palmarcito (Dpto. Rivadavia Banda Sur); Rodeo Colorado (Dpto. Iruya); San Antonio de los Cobres (Dpto. Los Andes); Santa Victoria Oeste (Dpto. Santa Victoria); San Antonio de Iruya (Dpto. Iruya); San Isidro de Iruya (Dpto. Iruya); San Pedro de Iruya (Dpto. Iruya); Santa María (Dpto. Rivadavia Banda Norte); Santa Victoria Este (Dpto. San Martín); San Andrés (Dpto. Orán); Santa Rosa de los Pastos Grandes(Dpto. Los Andes); Salar de Pocitos (Dpto. Los Andes); Socompa (Dpto. Los Andes); Tolar Grande (Dpto. Los Andes); Vizcarra (Dpto. Iruya); y Volcán Higueras (Dpto. Iruya); Art. 278: El personal sin distinción de jerarquía, destinado a estas zonas, percibirá un incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre su sueldo básico. Art. 279: Se exceptúa de este beneficio, al personal destacado en las dependencias citadas POLICIA DE SALTA

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en el artículo 277, que tengan en el mismo a sus familiares, su residencia habitual y/o sus bienes.

CAPÍTULO XVIII Régimen Disciplinario Normas Generales

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Art. 280: Las disposiciones de este reglamento se aplican sin otras distinciones que las que expresamente se establecen: a) A todo el personal en actividad; b) Al personal en situación de jubilado, en los siguientes casos: 1. Cuando presta servicios por razones de movilización o convocatoria en iguales condiciones que el personal en actividad; 2. Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad; y 3. Cuando infrinjan disposiciones que especialmente se le refieran. Art. 281: Los actos sometidos a las disposiciones de este reglamento, serán juzgados de acuerdo con sus normas aunque mediare baja, exoneración o renuncia del responsable. Art. 282: Desde el punto de vista disciplinario, la conducta del personal se juzgará exclusivamente, de acuerdo con estas disposiciones y con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellas competan; pero no podrá contestarse en lo administrativo, la existencia de hechos o la culpabilidad, tenidos por probados en juicio criminal. Art. 283: Las normas de este reglamento, deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina. Art. 284: Las penas establecidas en los capítulos siguientes, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que puedan quedar sujetos los culpables por el hecho cometido y de los cargos que podrá formular la Jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los bienes de la institución. Art. 285: La amnistía indulto del delito, la absolución judicial, la prescripción del delito y el perdón del particular damnificado, no eximen de aplicar una pena disciplinaria.

CAPÍTULO XIX Faltas

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Art. 286: Constituye falta de disciplina toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los reglamentos y disposiciones en vigor. Art. 287: La ejecución de una orden del servicio, hace solamente responsable al superior que la ha dado y no constituye en falta el subalterno, sino en cuanto se hubiere apartado de aquella, excedido en su ejecución o que dicha orden contraríe abiertamente las leyes o reglamentos. Art. 288: Son faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza, los hechos que la rodean y repercusión en el servicio, merecen tal calificación. Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas diferentes, se aplicará al inculpado el castigo que corresponde a la de mayor en importancia, aumentada su duración en proporción al número y calidad de las otras infracciones; pero la duración del tiempo no podrá exceder el límite correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades disciplinarias del superior que ordena. Art. 289: La faltas muy graves, se castigan con baja o exoneración. POLICIA DE SALTA

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Art. 290: Son faltas muy graves: a) El incumplimiento de los deberes que señala el artículo 50 inc. 7) de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. b) El quebrantamiento de arresto; c) La insubordinación; d) El pedido o aceptación de propinas; indemnizaciones o regalos por servicios prestados en desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas; e) El dejar huir a un detenido; f) Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la institución, ya sea verbalmente o por escrito u ocultarlo a los superiores cuando se tenga conocimiento de ella; y g) El ordenar a un subalterno, haciendo uso de su superioridad la ejecución de un acto prohibido en el régimen de servicio. Art. 291: Las faltas graves se reprimen con arresto mayor de treinta (30) días, suspensión mayor de quince (15) días, baja o exoneración. Art. 292: Se considerarán siempre faltas graves: a) La interposición de recursos colectivos; b) El abandono de servicio; c) El recibo de premios bajo cualquier forma o pretexto y de cualquier clase o valor que sea, sin permiso previo del Jefe de Policía de la Provincia; d) El préstamo a personas ajenas a la institución de la credencial o distintivo de grado o revista, piezas del uniforme armamento o equipos de propiedad de la institución. e) La embriaguez; f) La revelación a personas ajenas a la institución de informes, órdenes, o constancias secretas o reservadas; g) La intervención en actividades políticas; h) El uso indebido del uniforme, la credencial o distintivo de grado o destino; i) La omisión de reprimir actos indebidos de sus subalternos, o de dar cuenta a sus superiores, si no tiene la facultad para imponer la pena merecida; j) El trato con personas conocidas por la Policía como de mala reputación, cuando ello le constare; k) Las pruebas de debilidad moral en actos del servicio; l) La aplicación de castigos no autorizados o la agravación de los autorizados en circunstancias que este reglamento no prevea o su aplicación traspasando los límites de las propias facultades. m) Contraer deudas con subalternos; y n) Contraer matrimonio contra la prohibición de la superioridad. Art. 293: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, son faltas disciplinarias leves: a) La falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de los deberes anexos a cada empleo, así como la negligencia en un acto del servicio. b) La omisión o el retardo en el aviso de cambio de domicilio dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuado; c) La demora injustificada en presentarse a su servicio o a su superior, inmediatamente a que éste lo llame, aun fuera de las horas de su trabajo ordinario; ch) El atraso por más de tres (3) días de los asientos o copias que en los libros deben hacerse; d) La falta de aseo o descuido en la conservación del uniforme, armamento y equipo y el uso visible de piezas que no le corresponde; e) La gestión por libertad de detenidos; f) Los actos del personal que lo constituyan deudores o acreedores entre sí; g) Las comunicaciones con los presos o detenidos, sin causa justificada; h) Las deudas frecuentes que se contraigan, sin oportuna satisfacción, en el distrito fijado al agente para su servicio y si no la tuviere, en la sección donde POLICIA DE SALTA

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i) j) k) l) ll) m) n) ñ) o) p) q) r) rr) s) t) u) v)

w) x) y)

haya establecido su domicilio; La permanencia en los cafés, fondas o cualquier otro lugar público no guardando la debida compostura No guardar la actitud correcta que corresponda al uso del uniforme; La concurrencia habitual a hipódromos o recintos de juego locales o nacionales La disconformidad manifiesta con una orden general del servicio o con su reglamento; Las observaciones indebidas a los superiores en asuntos del servicio o la murmuración de ellos; La inducción a error o engaño al superior con informes que no sean exactos; El retardo sin causa justificada, en dar cuenta de objetos hallados o secuestrados; El uso inmoderado de bebidas alcohólicas El abandono del puesto sin permiso de su superior; Los actos de inconducta en la vida social o privada cuando trasciendan a terceros El retardo en la rendición de cuentas sobre multas y de cualquier otra entrada de dinero; El préstamo a otro agente de la credencial o distintivo de grado o destino, piezas del uniforme, armamento o equipo de propiedad de la Institución. Las disputas entre el personal o con personas ajenas a la institución, en sitios públicos o dependencias de la Institución; El hecho de impedir un superior a uno o varios subalternos, que presenten una reclamación o interferir el curso de ella; La entrada sin necesidad evidente, durante el servicio, en cafés, fondas, despachos de bebidas, almacenes, confiterías o cualquier otro lugar público; La transmisión de informes o noticias sobre órdenes recibidas, telegramas u oficios transmitidos o sobre cualquier asunto de servicio sin haber sido autorizado para ello; El empleo de personal en funciones que no están autorizadas, el incumplimiento no justificado de la obligación de votar en elecciones nacionales o provinciales, todo acto de exceso en el empleo de la autoridad que no importe delito; La presentación de recursos o reclamos maliciosos o en términos irrespetuosos; Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores de los hechos en que deban intervenir por razón de su empleo o de cualquier cosa notable que haya visto o sabido durante el servicio o fuera de ‚él; y La falsa imputación contra superiores, iguales o subalternos.

Sin perjuicio de la presente enumeración, constituyen faltas leves, las transgresiones de ese carácter a las normas administrativas y aquellas que importen una incorrección o inconveniencia en el agente. Art. 294: La acción por falta disciplinaria, prescribe al año salvo lo dispuesto en los artículos 297 y 298. Art. 295: La prescripción de la acción, comienza desde el día en que se cometió la falta, si fue instantánea o desde el día que cesa de cometerse si fue continua. Art. 296: Los actos del procedimiento disciplinario, interrumpen la prescripción de la acción. Al efecto se considerarán actos del procedimiento disciplinario, todo trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aunque no se hubiere iniciado sumario o información administrativa. Art. 297: La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye "primafacie" delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescrito la acción penal resultante de ese hecho. POLICIA DE SALTA

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Art. 298: No prescribirá la acción disciplinaria cuando el delito se hubiera cometido desde la función policial y el autor o los autores, hubieran logrado la impunidad por encubrimiento, negligencia o falta de celo de sus superiores. Esta disposición alcanzará a los superiores nombrados, en cuanto a su responsabilidad disciplinaria. Art. 299: El proceso judicial suspende la prescripción en el caso del artículo 470 de esta reglamentación.

CAPÍTULO XX Faltas Disciplinarias

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Art. 300: Las faltas disciplinarias sólo pueden ser reprimidas con las sanciones previstas en este reglamento. Art. 301: El personal queda sujeto a las penas disciplinarias siguientes: a) Amonestación b) Arresto c) Suspensión d) Baja; y e) Exoneración. Art. 302: Las penas temporales se cuentan por días y desde la fecha en que se inicia su cumplimiento. Art. 303: El personal que fuera cambiado de destino hallándose castigado con pena temporal, seguirá cumpliendo la misma en la nueva dependencia. El superior con quien prestaba servicio, deberá comunicar esa circunstancia al Jefe del nuevo destino.

AMONESTACIÓN Art. 304: La amonestación es la advertencia formulada por el superior al subalterno que comete una falta. Debe hacerse en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a la persona del culpado. Art. 305: La amonestación puede ser: individual o colectiva. La amonestación verbal se efectúa privadamente; pero puede aplicarse también en presencia de los superiores o iguales del culpable que hubieren conocido la falta, cuando el que amonesta lo considere conveniente para la mayor eficacia de la amonestación. Debe ser confirmada por escrito. El colectivo consiste en reconvenir al personal de determinada dependencia por faltas u omisiones de carácter general relacionadas con la observancia de disposiciones del servicio.

ARRESTO Art. 306: El arresto consiste en la simple detención de quien lo sufre, sin perjuicio del servicio ordinario del arrestado. Art. 307: Cuando se considere conveniente por la naturaleza de la falta y/o el concepto del castigado se podrá disponer que el arresto se cumpla en un Cuerpo sin el beneficio del doble horario. A tal fin su salida del lugar donde cumple el castigo, se producirá únicamente para tomar servicio y con la antelación indispensable, terminado su horario de trabajo, deberá presentarse inmediatamente al Cuerpo a continuar con el cumplimiento del castigo, con el espacio de tiempo que insuma el trayecto de regreso. Esta regla no rige para la campaña, donde el arresto se cumplirá siempre con doble horario. Art. 308: La pena de arresto se computa por días y tiene una duración máxima de sesenta (60) días. Art. 309: Toda notificación de arresto debe establecer claramente: POLICIA DE SALTA

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a) b) c) d) e) f)

Día y hora de iniciación ; Día y hora de cumplimiento; Lugar en el que se cumplirá; Normas sobre visitas; Horas que deba o pueda cumplir en su domicilio; y Las aclaraciones que en cada caso correspondan.

Art. 310 El personal de oficiales superiores cumplirán el arresto en sus respectivos domicilios. Art. 311: En ningún caso debe cumplirse el arresto en el mismo sitio destinado a la detención de personas ajenas a la Institución. El arresto debe ser comunicado por el superior que lo impuso o por intermedio de otra persona de igual o superior grado que el castigado. El arrestado dejará constancia de su notificación firmando al pie de la misma. Art. 312: La licencia por enfermedad interrumpe el cumplimiento del arresto, que continuará a partir del día que finalice. Art. 312 (Bis): Para el cumplimiento de castigos, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Los castigos por faltas graves, se cumplirán con perjuicio del servicio en dependencias distintas a las que el causante tiene como destino; b) Los castigos por faltas leves, se cumplirán sin perjuicio del servicio en el mismo destino del causante. En estos casos, puede cumplir doble horario. La superioridad podrá disponer que el castigado duerma en su domicilio, debiendo salir a las veintiuna (21,00) horas y regresar antes de las siete (07,00) horas del día siguiente; c) El personal femenino en todos los casos tendrá doble horario y el resto del castigo lo seguirá cumpliendo en su domicilio; d) Dentro de los conceptos que preceden, la superioridad podrá disponer en cada caso las medidas que estime más convenientes al servicio para el cumplimiento y control de los castigados, como así también las normas para las visitas que podrán recibir los mismos.

SUSPENSIÓN Art. 313: La pena de suspensión, consiste en la privación temporaria del grado que inviste el castigado. Art. 314: La suspensión no implica la interrupción del estado policial. El suspendido queda en consecuencia, sujeto a la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y reglamentos, no pudiendo ausentarse del lugar de destino. El suspendido está privado del uso del uniforme y de la denominación del grado y relevado de todo servicio por el término de la suspensión. Art. 315: La duración de la suspensión, no puede exceder de sesenta (60) días y mientras dure la misma el castigado no percibe haberes. Art. 316: En el acto de ser notificado de la suspensión, el castigado debe hacer entrega al superior que lo notifica de la credencial de su grado o de la chapa de pecho. La suspensión del personal superior, se hará conocer inmediatamente por nota reservada al personal del lugar de destino del castigado.

BAJA Art. 317: La baja consiste en la separación del castigado de la Institución, con pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes. Art. 318: La baja no importa la pérdida de los derechos a la jubilación que pudieran corresponder al causante, según los servicios prestados. POLICIA DE SALTA

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EXONERACIÓN Art. 319: La exoneración importa para el castigado la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial y de los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más grave, sólo se aplicará en los casos que afecten gravemente a la Institución o de grave indignidad del castigado.

CAPÍTULO XXI Graduación de los Castigos

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Art. 320: Todo castigo debe tener una causa y ser impuesta en proporción a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y a las demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión y medios empleados. Art. 321: Para la graduación de un castigo disciplinario, debe tenerse en cuenta no sólo la falta, sino también la educación, inteligencia, conducta habitual y antecedentes del culpable. Art. 322: La clase y extensión del castigo queda librado al prudente arbitrio del superior que lo impone, dentro de los límites que señala este reglamento.

CAUSA DE AGRAVACIÓN Art. 323: Son a) b) c) d) e) f) g) h)

causas de agravación de las faltas: Cuando por su trascendencia perjudican al servicio; Cuando afecten el prestigio de la Institución; Cuando son reiteradas; Cuando son colectivas; Cuando se producen en presencia de subalternos; Cuando mayor sea el grado de quien las comete; Cuando son cometidas por quien es Jefe de dependencia; y Cuando se causa perjuicio a un subalterno.

Art. 324: A los efectos de la agravación habrá reiteración en la repetición de una misma o diversas faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, dentro de los siguientes términos : a) Amonestación, tres (3) meses. b) Arresto hasta treinta (30) días , seis (6) meses; c) Arresto mayor de treinta (30) días , un (1) año; d) Suspensión hasta treinta (30) días, un (1) año; y e) Suspensión mayor de treinta (30) días, dos (2) años. Estos términos se cuentan desde la fecha que se impuso la sanción. Art. 325: La falta se considera colectiva, cuando es cometida por más de tres (3) personas que se concierten para su ejecución.

CAUSA DE ATENUACIÓN Art. 326: Son a) b) c)

causas de atenuación: La inexperiencia motivada por escasa antigüedad; La buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores; y Haberse originado la falta por un exceso de celo en bien del servicio o ante un abuso del superior.

Art. 327: Las transgresiones de carácter leve en que pudiera incurrir el personal recién egresado de la Dirección Escuela de Policía que no afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia única de la poca práctica en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir en lo posible a sanciones disciplinarias, a fin de evitar cualquier desmoralización o la formación de un concepto erróneo sobre la disciplina policial. POLICIA DE SALTA

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CAPÍTULO XXII Conmutación o Recepción de la Pena Art. 328: Es facultad del Jefe de Policía de la Provincia, la remisión o conmutación de las penas disciplinarias impuestas por el mismo o por sus subordinados y propiciar esas medidas ante el Poder Ejecutivo de la Provincia cuando lo estime conveniente. Art. 329: La remisión de la pena consiste en el perdón del inculpado eximiéndolo totalmente del cumplimiento del castigo; la conmutación consiste en disminuir el "quantum" de la pena disciplinaria o sustituirla por otra más benigna. Art. 330: Con motivo de las fiestas patrias, del día de la Policía de la Provincia y otras semejantes, el Jefe de la Policía de la Provincia, puede asimismo, disponer con carácter general, el levantamiento de las penas de arresto. Si no se indicara que el levantamiento del castigo es solamente por el día o lapso determinado, se entenderá que involucra todo el tiempo que faltare para cumplirlo. Art. 331: La remisión, conmutación o levantamiento de la pena disciplinaria, sólo hace a su cumplimiento, debiendo quedar constancia de la misma en el respectivo legajo personal para todos los efectos.

CAPÍTULO XXIII Facultades Disciplinarias

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Art. 332: El personal policial tiene las facultades disciplinarias que se determinan en el cuadro anexo de la foja siguiente. Art. 333: Se considerará debilidad moral, el incumplimiento en la aplicación de las penas previstas en este reglamento. Art. 334: Siempre aplicará la sanción el superior de quien dependa el subalterno, aunque sea en forma accidental o cuando hubiera cometido la falta con anterioridad bajo otra dependencia y se hubiere descubierto con posterioridad a su pase de destino. Art. 335: Las faltas cometidas por personal no subordinado, serán comunicadas por nota al superior de quien dependen para que éste disponga la aplicación de la sanción correspondiente. Art. 336: Quien ejercite las facultades disciplinarias, comunicará la imposición del castigo al inmediato superior. Si al ejercitar sus facultades de fiscalización, el inmediato superior no modifica la sanción impuesta, remite la comunicación a la Dirección Personal, para la constancia respectiva en el legajo del causante. En caso de que modifique la sanción, antes de remitir la comunicación, lo hará saber a quien impuso el castigo. Art. 337: Todo superior tiene la facultad de sustituir, disminuir, dejar sin efecto o aumentar, dentro de sus facultades, las penas que apliquen sus subordinados. Tal facultad, debe ejercerse en forma y de manera que no menoscabe la autoridad de quien impuso la sanción. Art. 338: En ejercicio de la facultad de fiscalización, el superior puede requerir los antecedentes o aclaraciones que estime necesarios. Art. 339: Las faltas cometidas en presencia de varios superiores, deberán ser reprimidas por el de mayor jerarquía. Art. 340: Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste podrá hacerlo, excepto el caso que fuera autorizado por aquel. POLICIA DE SALTA

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Art. 341: Cuando no se considere suficiente para reprimir la falta el máximum de las facultades disciplinarias de que está investido, el superior debe aplicar el castigo hasta el límite de sus facultades y dará cuenta del hecho, a su vez al superior a quien corresponda, expresando aquella circunstancia. Art. 342: Cuando deban reprimirse conjuntamente varias faltas, el superior que aplica el castigo no podrá excederse del límite de sus facultades. Art. 343: Las facultades disciplinarias importan no sólo el deber de reprimir las faltas que se comprueban directamente, sino el de vigilar que los castigos que apliquen los subordinados, se ajusten a la forma y fines reglamentarios.

CAPÍTULO XXIV Del Procedimiento Administrativo Forma de Represión

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Art. 344: Las faltas leves se reprimen sin llenarse otra formalidad que la de notificar al castigado, dejar constancia del castigo y disponer lo necesario para su cumplimiento, salvo que fuere necesario iniciar información de acuerdo a lo que dispone el artículo 388 inc. d), en cuyo caso la pena disciplinaria se hará efectiva cuando quede firme la Resolución que la disponga. Art. 345: El superior que castiga debe hacer una mención de la causa en términos claros y sintéticos. Art. 346: Las faltas muy graves y graves se reprimen previa instrucción del correspondiente sumario administrativo. Art. 347: Todo Policía que se hallare en situación de jubilado o aquel que hubiere egresado por baja, podrá ser juzgado mediante el procedimiento ordinario por actos realizados mientras estuvo en actividad. Si correspondiere exoneración o baja, se la dispondrá solicitando al Ministro de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo, dejar sin efecto el Decreto o Resolución que acordó su pase a la situación anterior.

PERSONAL QUE CARECE DE FACULTADES PARA DISPONER SUMARIOS Art. 348: Cuando se cometiere una falta que "prima-facie" deba ser investigada mediante información, al Jefe de dependencia que careciere de facultades para disponerla, elevará con carácter de urgente un parte circunstanciado sobre los hechos producidos y dispondrá las medidas necesarias para la conservación de los elementos de prueba, hasta tanto tome el instructor la intervención correspondiente. En la misma forma se procederá cuando se cometiere una falta que "prima-facie" deba ser reprimida mediante sumario administrativo en cuyo caso el parte circunstanciado se elevará a la autoridad que corresponda, quien dispondrá o no la iniciación del sumario.

CAPÍTULO XXV Del Procedimiento

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Art. 349: Se acordará firma de urgencia todas las referentes al régimen disciplinario. Art. 350: Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los días feriados, cuando la suspensión en dichos días cause perjuicio o cuando así lo establezca el Jefe de Policía de la Provincia. Art. 351: Toda diligencia ordenada en procedimientos disciplinarios debe ser cumplida dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo darse cuenta por escrito y dejarse constancia en las actuaciones de las causas que impidan su cumplimiento. Art. 352: Los Oficiales que intervengan en las actuaciones por procedimientos disciplinarios, POLICIA DE SALTA

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están obligados a propender en la esfera de sus atribuciones, a que aquellas se desenvuelvan con la mayor celeridad posible tomando las iniciativas tendientes a tal fin. Toda demora injustificada, debe ser reprimida disciplinariamente con severidad. Art. 353: Todos los que intervengan en el diligenciamiento o examen de un sumario o una información son responsables de las omisiones, faltas o infracciones cometidas en los mismos, como de las negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y circunstancias que los califica; y todo superior debe devolver el sumario o información para que se subsanen aquellas y aplicar o solicitar el castigo en los casos que corresponde.

DENUNCIAS Art. 354: En la investigación de quejas o denuncias del público o de la prensa contra el personal, servicios o procedimientos de dependencias o funcionarios policiales, se efectuará un trámite previo de información. Una vez finalizado el trámite se elevará a la Jefatura de Policía de la Provincia, quien previo dictamen de la Dirección Judicial y Asesoría Letrada, decidirá si debe o no iniciarse información o sumario administrativo. Art. 355: No se dará curso a ninguna denuncia del público sin previa ratificación del denunciante, en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le podrá pedir las aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia. Art. 356: El particular perjudicado por el hecho que motiva la denuncia no es parte en la actuación administrativa ni se le hará conocer la resolución que recaiga en la misma.

DENUNCIAS ANÓNIMAS Art. 357: Cuando la denuncia es anónima, la Jefatura puede poner una investigación respecto de los hechos denunciados si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean, aquella presenta aspectos de verosimilitud. En caso contrario, se enviará directamente al archivo.

PERSONAL AFECTADO POR DENUNCIAS DE LA PRENSA. Art. 358: Siempre que un miembro de la Institución o una dependencia policial sea afectado por publicaciones en diarios o periódicos, se elevará a la Jefatura por el conducto jerárquico correspondiente, el recorte impreso, agregando en forma breve y sintética los elementos de juicio que se posean.

OBLIGACIONES Y GARANTÍAS DE LOS ACUSADOS Art. 359: Ninguna pena podrá aplicarse ni solicitarse sin previamente oír al acusado. En los sumarios se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 378. Art. 360: La incomparencia del acusado se considerará falta grave, que se castiga independientemente de lo que resulte de las actuaciones. Art. 361: Si no se pudiera oír al acusado por negativa de éste a comparecer, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 359.

OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS Art. 362: La falsedad u ocultación de la verdad o negativa de declarar de cualquier testigo perteneciente a la Policía de la Provincia, será sancionada disciplinariamente como falta grave.

PEDIDOS DE ANTECEDENTES POLICIA DE SALTA

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Art. 363: En los procedimientos el instructor solicitará para ser agregado a las actuaciones, los antecedentes siguientes: a) De Oficiales: la lista de castigos, los dos últimos informes anuales de calificación y los conceptos posteriores a dichos informes hasta la fecha de la comisión de la falta; y b) Del personal de tropa: la lista de castigos y el concepto merecido, con prescindencia de la falta cometida.

CAPÍTULO XXVI De los Sumarios

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Art. 364: Corresponde ordenar la instrucción de sumarios: a) Cuando se trate de faltas muy graves o graves; 1. Si la existencia de la falta es notoria; y 2. Si la denuncia de una falta grave o muy grave es verosímil o suficientemente fundada; b) En los casos del personal procesado por actos del servicio o por hechos ajenos al servicio; c) En los casos de fallecimiento en actos de servicio; d) En caso de pérdidas o deterioros de importancia de bienes, reglamentos o armas de la Policía de la Provincia; e) En casos de quejas o denuncias del público o de la prensa contra el personal, servicios o procedimientos de dependencias o funcionarios policiales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 354; y f) En los casos del tercer embargo a que alude el artículo 499.

AUTORIDAD QUE ORDENA LA INSTRUCCIÓN Art. 365: La orden de proceder a la instrucción de sumario, emanará mediante orden escrita: a) Del Jefe o Sub Jefe de la Policía de la Provincia; b) De los Directores o Sub Directores en ausencia de aquellos; c) De los Jefes de Divisiones; y d) De los Jefes de Zona en el interior de la provincia. Art.

366: Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de sumarios, simultáneamente con la orden respectiva, enviarán comunicación a la Jefatura de la Policía de la Provincia (Dirección Personal), especificando la causa que lo motiva, datos personales del sumariado, así como las medidas preventivas en los casos en que se hubieran dictado.

DURACIÓN Art. 367: La instrucción del sumario no puede durar más de treinta (30) días desde la notificación del cargo del instructor, hasta la elevación de la opinión del mismo, inclusive, no computándose en ese término las demoras por diligencias que deban practicarse fuera del lugar de la instrucción. Art. 368: Cuando por razones no imputables a la autoridad que instruye el sumario, éste no pudiere estar concluido en los términos establecidos en el artículo precedente, se solicitará la ampliación de dicho término señalando las causas de la demora, diligencias que faltan y el tiempo de la ampliación que se estima necesario. A su vencimiento, si se juzgara necesario una nueva prórroga se procederá de igual manera. Art. 369: La solicitud de ampliación será resuelta por la autoridad que ordenó el sumario y no podrá exceder de quince (15) días . Art. 370: Estando el sumariado sufriendo arresto preventivo, toda la actuación disciplinaria deberá concluir en treinta (30) días. A su término, se levantará automáticamente tal POLICIA DE SALTA

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medida, cualquiera sea el estado de las actuaciones o la causa de la demora.

DELITOS RESULTANTES Art. 371: Si durante el diligenciamiento del sumario o después de terminado, resultare "prima-facie" comprobada la comisión de algún hecho delictuoso, el instructor dará inmediatamente cuenta a la autoridad que dispuso la iniciación del sumario, a fin de que, previo dictamen de la Dirección Judicial y Asesoría Letrada se dé intervención al Juez competente y se adopten las medidas que establece el Código Procesal Penal de la Provincia.

FALTAS RESULTANTES Art. 372: Si durante la instrucción del sumario apareciera responsabilidad para el personal de igual o superior grado al del instructor, éste lo comunicará inmediatamente al funcionario que ordenó la instrucción, para su relevo. Art. 373: El instructor u oficiales que intervengan en los sumarios si en el curso de las actuaciones notaran deficiencias o faltas de alguna gravedad sin relación directa con el hecho origen del mismo, elevarán por conducto separado y en forma reservada, a la autoridad de quien dependan una nota con dichas observaciones, pudiendo hacer una apreciación general de las mismas, sea cualquiera el grado de su autor e indicar, según su criterio la manera de subsanarlas o evitar su repetición. La autoridad que reciba estos informes adoptará las medidas que corresponden si son de su competencia o los remitirá a la superioridad para su resolución.

FORMAS EXTERNAS Art. 374: Cada sumario lleva una carátula en la que se consigna el nombre del o los acusados y en la foja primera no numerada, un índice de las diligencias cumplidas y de manera destacada si existen o no medidas preventivas.

CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Art. 375: Terminado el sumario el instructor expondrá el resultado en un informe, que elevará junto con las actuaciones, al funcionario que ordenó la instrucción. Art. 376: Si solamente faltare para cerrar las actuaciones el recibo de antecedentes o informes que se hubieren solicitados, pero que por su naturaleza no puedan modificar las conclusiones del informe definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquellos, haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlo para su agregación a los autos una vez recibidos. Art. 377: El informe del instructor debe contener: a) Una relación sucinta de la prueba del sumario con indicación de la foja en que se encuentra cada una de las piezas; b) Los cargos que resultan contra cada inculpado; y c) La resolución que a su juicio corresponde dictar. El funcionario que ordenó la instrucción, una vez recibido el sumario dejará constancia por escrito del cumplimiento de las formalidades reglamentarias y ordenará la medida dispuesta en el artículo siguiente.

VISTA AL ACUSADO Art. 378: En este estado del sumario la instrucción dará vista por tres (3) días corridos al imputado para que formule su defensa y ofrezca las pruebas necesarias. La instrucción recibirá por escrito todas las pruebas aportadas u ofrecidas, dando cumplimiento a las que son procedentes. La negación a la prueba ofrecida será resuelta por la autoridad que ordenó el sumario, sin recurso alguno. POLICIA DE SALTA

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Art.

379: Cuando existan varios imputados, el término de la vista correrá independientemente para cada uno de ellos desde el momento que se le notifique a cada uno.

INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN JUDICIAL Y ASESORÍA LETRADA Art. 380: Una vez cumplidos los recaudos precedentes, la autoridad que hubiera mandado a instruir el sumario, elevará el mismo, con su opinión a la Dirección Judicial y Asesoría Letrada. Art. 381: La Dirección Judicial y Asesoría Letrada, examinará prolijamente el sumario y expedirá dictamen dentro de los diez (10) días, que se reducirán a tres (3) días en los casos de existir medidas preventivas, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes: a) Ampliar el sumario; y b) La resolución del mismo, señalando las faltas comprobadas y la gravedad de las mismas. Art. 382: Si la Dirección Judicial y Asesoría Letrada adoptara el primer temperamento, se remitirá el sumario al instructor para que proceda, dentro del término de diez (10) días a la ampliación solicitada, devolviendo el expediente con una nueva opinión.

RESOLUCIÓN DEL SUMARIO Art. 383: Con dictamen de la Dirección Judicial y Asesoría Letrada el sumario pasará a la Jefatura de la Policía de la Provincia (Dirección Personal) para su resolución definitiva.

MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 384: Al disponer la instrucción del sumario o durante su tramitación a pedido del instructor, la autoridad que lo ordene puede disponer cuando lo juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza y circunstancia de la falta cometida, el arresto preventivo del inculpado. La medida puede ser dejada sin efecto por la misma autoridad que la dispuso, en cualquier momento del sumario y a pedido del instructor, cuando según su apreciación no existe mérito para mantenerlas. Art. 385: Cuando se considere conveniente para facilitar la investigación, la Jefatura de la Policía de la Provincia dispondrá la suspensión preventiva del acusado o del Jefe de dependencia o funcionarios vinculados al hecho investigado. Art. 386: Cuando se dicta pena de arresto se compensará con igual número de días de arresto preventivo. Art. 387: Cuando se dicta pena de suspensión se compensará un (1) día de suspensión por cada dos (2) días de arresto preventivo, no computándose las fracciones.

CAPÍTULO XXVII De Las Informaciones

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Art. 388: Corresponde instruir información en los siguientes casos: a) Por estado económico, salvo lo dispuesto en el artículo 503. b) Por pérdidas o daños en armas o bienes de la Repartición, salvo lo dispuesto en el artículo 364 inc. d). c) Por accidentes ocurridos durante o con motivo del servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 439; y d) Cuando el esclarecimiento y comprobación de un hecho, sea necesaria investigación escrita y no sea el caso de sumario. POLICIA DE SALTA

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Art. 389: Las informaciones dispuestas en razón de lo establecido en los incisos a), b), y c), del artículo anterior, se rigen por lo que se dispone especialmente en los procedimientos especiales, pero les será de aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo de manera supletoria. Art. 390: La orden de proceder a la instrucción de información, podrá emanar del Jefe o Sub Jefe de Policía de la Provincia, Director, Sub Director en ausencia de aquél, Jefe de División y Jefes Inspectores de Zona en el interior de la Provincia. Los Jefes de dependencias respecto del personal de tropa de la misma. Art. 391: El superior que la dispone puede instruir personalmente la información o designar un instructor entre el personal de oficiales a sus órdenes, debiendo ser de grado superior al causante.

TRAMITACIÓN Art. 392: El instructor actúa sin testigos de acto y la información no debe ajustarse a otras formalidades que las expresamente se establecen a continuación: a) Dejar constancia por escrito de las personas que hayan intervenido o presenciado el hecho que se investiga, a quienes le toma declaración sin exigirles juramento; b) Las declaraciones pueden ser recibidas en un solo acto, que firmarán todos los declarantes conjuntamente con los informantes; c) Recabar asimismo los informes periciales en los casos en que sean necesarios para la debida aclaración del hecho, pudiéndolos solicitar cualquiera sea el grado del informante, con sólo invocar tal carácter; y d) Practicar todas las diligencias que mejor convengan al esclarecimiento de los hechos que se investigan y de sus circunstancias.

CONCLUSIÓN Art. 393: Concluida la información se eleva al superior que la dispuso, con la opinión formada del informante sobre las pruebas acumuladas, la calificación del hecho y la responsabilidad de los que intervienen.

FORMAS EXTERNAS Art. 394: Las formas externas de la información serán igual a las de los sumarios.

DURACIÓN Art. 395: La información no puede durar más de quince (15) días no computándose en ese término las demoras o diligencias que deban practicarse fuera del lugar de la instrucción. El pedido de ampliación, a quien dispuso la información no podrá exceder de cinco (5) días.

RESOLUCIÓN Art. 396: La información será resuelta por la autoridad que hubiere ordenado la instrucción. Art. 397: Cuando ésta no considere suficiente para reprimir la falta el máximum de sus facultades disciplinarias, procederá de acuerdo con el artículo 341. Art. 398: Cuando se considere que no debe aplicarse castigo alguno también deberá ser resuelta, pudiéndose sobreseer definitiva o provisionalmente o simplemente solicitar el archivo de lo actuado. Art. 399: El funcionario que dicte resolución elevará lo actuado al inmediato superior, quien POLICIA DE SALTA

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confirmará o no la misma. En este último caso hará conocer la modificación a su inmediato superior para que la confirme y así sucesivamente, debiendo hacerse saber las modificaciones a quien resolvió anteriormente. Art. 400: En ningún caso la resolución surtirá sus efectos hasta tanto no sea confirmada.

CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO RESOLVER OTRAS CUESTIONES Art. 401: En los casos en que el superior deba resolver la información y sea necesario expedirse sobre otras cuestiones reservadas solamente al Jefe de la Policía de la Provincia, una vez confirmada la resolución se elevará a la Jefatura (Dirección Judicial y Asesoría Letrada) para resolver sobre esas otras cuestiones.

HECHOS RESULTANTES MOTIVO DE SUMARIO Art. 402: Si durante el diligenciamiento de la información o después de terminada, resultare la prueba de un hecho que motiva la instrucción de sumario, el informante dará cuenta a quien la dispuso, quien con su opinión elevará lo actuado a la autoridad correspondiente. Las actuaciones cumplidas serán totalmente válidas y continuadas en el nuevo carácter, completándose con los requisitos que faltaren.

DELITOS RESULTANTES Art. 403: Si durante el diligenciamiento de la información o después de terminada resultare la prueba de un hecho que "prima-facie" pudiera constituir delito, se procederá de acuerdo al artículo 371.

CAPÍTULO XXVIII De Las Resoluciones

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Art. 404: Todo sumario y la información en que así se disponga serán resueltos por el Jefe de la Policía de la Provincia, previo dictamen de la Dirección Judicial y Asesoría Letrada. Art. 405: La notificación de la resolución se hará personalmente al interesado en el mismo expediente, correspondiendo al personal el derecho a tomar vista del mismo. Art. 406: Luego de su notificación al interesado y previamente al archivo, se hará conocer a la Dirección Judicial y Asesoría Letrada toda resolución de la Jefatura recaída en actuaciones disciplinarias.

CONOCIMIENTO DEL PERSONAL Art. 407: Toda medida disciplinaria de carácter segregativo será hecho conocer al personal. Art. 408: En los casos de separación de Oficiales, se publicará en la Orden del Día la parte dispositiva de la resolución. Ninguna publicación se hará mientras la resolución no tenga carácter definitivo por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia. Art. 409: La separación del personal subalterno se hará conocer por la Orden del Día con expresión de la infracción que la motiva.

CAPÍTULO XXIX Recursos

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Art. 410: Todo Policía a quien le fuere impuesto un castigo que considere excesivo en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede interponer recurso a fin de que se modifique o se deje sin efecto la sanción. POLICIA DE SALTA

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Art. 411: El recurso sólo podrá ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo. Su presentación no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio. Art. 412: Si el recurso contra el personal resultare la imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de este reglamento. Art. 413: El recurso debe ser siempre individual. La interposición colectiva de un recurso se considera acto de insubordinación y se sancionará como tal. Art. 414: La presentación maliciosa o temeraria de un recurso hace pasible al que recurre, de una sanción disciplinaria.

ADMISIÓN DEL RECURSO

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Art. 415: Para su admisión, todo recurso debe llenar los siguientes requisitos. a) Ser presentado dentro del plazo establecido y dirigido a la instancia correspondiente; b) Expresar los hechos o derechos en que se funda en forma clara y precisa; y c) Ser formulado en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso el castigo. Toda petición que no llene los requisitos mencionados no será tomada en cuenta; sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder en el caso de infrigirse lo dispuesto en el inciso c). Art. 416: El recurso puede fundarse: a) En disconformidad con la apreciación de los hechos; b) En la calificación legal de los hechos; c) En la graduación del castigo; y d) En haberse excedido el superior en las facultades disciplinarias.

PLAZO Art. 417: El recurso debe ser interpuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha en que se notifica el castigado. Quien recibe el recurso debe certificar al pié del mismo el día y hora de la presentación.

TRAMITACIÓN Art. 418: La presentación del recurso se ajustará a la siguiente tramitación: OFICIALES a) Formular el recurso verbalmente ante el superior que lo motiva cuando perteneciere a la misma dependencia y no fuere originado en resolución adoptada en expediente formado. Tal procedimiento rige aun en los casos en que se encontrare cumpliendo castigo en otra dependencia que la propia, para lo cual debe solicitarse la autorización debida; b) Cuando el recurso formulado verbalmente fuere denegado y el recurrente desea seguir las demás instancias debe reiterarlo por escrito a fin de que el superior haga constar su negativa en la misma forma y ser así elevado; c) En los demás casos el recurso se inicia por escrito y es presentado para su elevación al superior de quien dependa; d) El superior a quien se dirige un recurso debe atenderlo preferentemente, pudiendo solicitar los informes que considere necesarios para la mejor resolución del mismo; e) En cada caso el superior que resuelva un recurso debe asentar su resolución y notificarle o hacer notificar al recurrente; f) Si éste no se conforma con la resolución debe entablar nuevo recurso contra ella, dentro de los tres (3) días dirigiendolo por el conducto correspondiente al POLICIA DE SALTA

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g) h)

superior que dictó la resolución, pidiéndole lo eleve al superior que constituye la instancia siguiente; El superior de cuya resolución se recurre remite el expediente sin demora alguna a quien corresponda; y El superior que recibe el expediente procede en la forma ante dicha y así sucesivamente.

PERSONAL SUBALTERNO a) b) c) d)

VOLVER INDICE Los recursos son verbales, hasta el Jefe de dependencia; Se interpone ante el superior que constituye la instancia exponiendo respetuosamente las razones que tuviere que aducir, para lo cual solicita la venia sucesivamente a sus superiores jerárquicos que no pueden negarla; Cuando el superior ante quien se hubiere recurrido denegare el recurso, el recurrente queda en ese mismo acto autorizado para presentarse a la instancia superior; El recurso ante las instancias superiores de la señalada en el inciso a), se inicia por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de resuelto por dicho funcionario y puede continuar hasta el Jefe de la Policía de la Provincia.

Art. 419: A los efectos de la interposición de los recursos, constituye instancia: a) El superior que aplicó el castigo; b) Para las instancias sucesivas: 1. Si el recurrente es subordinado de aquél, los superiores del que castigó hasta llegar al Jefe de Policía de la Provincia; y 2. Cuando el recurso se inicia ante una instancia a la cual no está subordinado, las instancias sucesivas las constituyen los superiores de quienes depende el castigado, de grado jerárquico superior al que impuso el castigo hasta llegar al Jefe de Policía de la Provincia; y c) Para las sanciones de suspensión mayor de treinta (30) días o exoneración, constituye instancia única el Poder Ejecutivo de la Provincia, a quien se eleva el recurso por intermedio de la Jefatura de la Policía de la Provincia.

PLAZO PARA RESOLVER LOS RECURSOS Art. 420: Para la resolución de todo recurso rigen, como máximo los siguientes términos: a) b) c) d) e) f)

Hasta el grado de Comisario inclusive, cuarenta y ocho (48) horas; En el grado de Comisario Inspector, cinco (5) días; En el grado de Inspector Mayor, ocho (8) días; En el grado de Inspector General, diez (10) días; Para el Sub Jefe de Policía de la Provincia, quince (15) días; Para el Jefe de Policía de la Provincia, treinta (30) días.

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DEL JEFE DE POLICÍA DE LA PROVINCIA Art. 421: De todo recurso que se interponga contra resolución del Jefe de Policía de la Provincia, debe darse también vista a la Dirección Judicial y Asesoría Letrada, que ha de expedirse en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informando si el recurso es procedente por satisfacer los requisitos establecidos y, en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.

RECURSO DE REVISIÓN Art. 422: Puede pedirse la revisión de informaciones y sumarios originados por faltas, en los siguientes casos: a) Cuando el interesado hallare instrumental de carácter decisivo que no hizo valer en las actuaciones por imposibilidad; y b) Cuando se hubiera impuesto el castigo por resolución cuyo fundamento haya POLICIA DE SALTA

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sido un documento cuya falsedad se declara con posterioridad. El recurso de revisión podrá pedirse hasta dos (2) años después de la Resolución dictada, acompañando al pedido la prueba que se invoca.

RECURSO DE NULIDAD Art. 423: En los casos en que un sumario administrativo contenga actos procesales que no se hubiesen cumplido sin observarse las formas establecidas en este reglamento o en disposiciones legales aplicables, él o los afectados por la actividad defectuosa podrán interponer recurso de nulidad. Art. 424: El recurso que antecede, podrá también ser opuesto contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas prescritas por este reglamento y disposiciones legales aplicables. Art. 425: El recurso de nulidad, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días de la vista que legisla el artículo 378 o bien dentro del término de cinco (5) días de notificarse él o los sumariados, de la resolución que recaiga. Art. 426: Interpuesto el recurso de nulidad, la Dirección Judicial y Asesoría Letrada, deberá pronunciarse sobre la procedencia del mismo al producir su dictamen, aconsejando la admisión del recurso y la anulación de los actos defectuosos o bien que el mismo sea desestimado. Art. 427: Del mismo modo la Dirección Judicial y Asesoría Letrada, en todos los casos en que dictamine, podrá pedir de oficio la anulación de actos procesales o de resoluciones que considere violatorias de las formas legales. Queda expresamente entendido que no procederá a decretar ninguna nulidad, cuando las formas defectuosas no hayan causado perjuicio a los sumariados o no les hayan privado de derechos expresamente conferidos por disposiciones legales aplicables. Art. 428: Los actos declarados "nulos", no producirán efecto legal alguno y deberán ser vueltos a celebrar, subsanando las faltas antes cometidas. En los casos en que se declare "nula" una resolución, la Jefatura procederá a dictar una nueva, previo dictamen de la Dirección Judicial y Asesoría Letrada.

CAPÍTULO XXX Anotación De Los Castigos

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Art. 429: De todo castigo, debe dejarse constancia en el legajo personal del causante, una vez que haya quedado firme la resolución que lo dispone, a cuyo efecto debe elevarse la comunicación pertinente a la Dirección Personal, en la que constará asimismo, la notificación. Art. 430: Todo castigo firme, debe comunicarse a la Dirección Personal, en el mismo día de su aplicación: a) Por nota en el caso de castigo a Oficiales; b) Por planilla en el caso de tropa; pudiéndose incluir en la misma planilla, todos los castigos aplicados en el día. Art. 431: La anotación de castigos en el legajo personal, comprende los siguientes datos: a) b) c)

Autoridad que impuso la pena (nombre, grado y destino); Naturaleza y "quantum" de la pena; y Causa del castigo.

CAPÍTULO XXXI Archivo de Anotaciones Disciplinarias VOLVER INDICE POLICIA DE SALTA

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Art. 432: Se destinarán al archivo general, los sumarios e informaciones: a) b) c) d)

En que no se ha comprobado la falta denunciada; Que ha sido resuelto sin culpabilidad para el personal policial; Aquellos que se disponga el archivo como única resolución; Los instruidos por deterioros, pérdida o daño en general en bienes del Estado, en que no se haya individualizado el autor, o sólo se haya resuelto la reposición con cargo sin sanción disciplinaria para el causante;

e)

Los instruidos al personal de tropa cuya resolución sea amonestación o pena menor de treinta (30) días de arresto; y Los instruidos al personal de Oficiales subalternos, cuya resolución sea amonestación o arresto inferior a treinta (30) días.

f)

Art. 433: Los sumarios o informaciones que determinen con la adopción de medidas disciplinarias no comprendidas en la enumeración precedente, se archivan en el legajo personal del causante. Art. 434: En los demás casos, sólo se hará constar en el legajo personal, la sanción aplicada, archivando copia íntegra de la resolución. Art. 435: Igual medida se adoptará cuando por la naturaleza de los castigos, correspondiere el archivo del sumario o información en varios legajos; en que se archivará en el legajo del castigado de superior grado jerárquico.

CAPÍTULO XXXII VOLVER INDICE De los Procedimientos Especiales Accidentes Art. 436: Para la calificación legal de los accidentes y enfermedades sufridas por el personal, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a)

b)

c)

Se considerará que una enfermedad se ha contraído o agravado o que un accidente se ha producido en y por actos del servicio, cuando sea la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un riesgo específico y exclusivo de la profesión policial, esto es, que no pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana; Cuando una enfermedad se haya contraído o reagravado, o un accidente se haya producido durante el horario, pero en circunstancias que no sean una consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales, el hecho se considerará como ocurrido en servicio; Cuando el agente resulta accidentado por hechos acaecidos durante el trayecto ordinario entre el lugar de su trabajo y su domicilio y viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en su interés particular, el evento se considerará como ocurrido en servicio;

En los supuestos de los incisos b) y c), el personal se considerará comprendido en el artículo 58 inc. a) de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia, para la justificación de sus inasistencias al trabajo, no correspondiéndole ningún beneficio extraordinario ni pudiéndose aplicar a los agentes en tales casos las previsiones de la presente ley. Art. 437: Se considerarán como producidos por actos del servicio, los accidentes de tránsito, equitación, gimnasia y los sufridos en prácticas de tiro, cuando se estuvieren cumpliendo órdenes del servicio o los originados en el empleo de la fuerza o del uso de las armas en cumplimiento de los deberes inherentes al carácter de policía. Art. 438: No se estimará producida "en y por actos del servicio" la disminución de aptitud física ocurrida como consecuencia de la negativa del causante a someterse al POLICIA DE SALTA

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tratamiento aconsejado por la División Sanidad, para las lesiones producidas "en y por actos del servicio". Art. 439: Todo accidente producido o enfermedad adquirida o agravada independientemente del servicio policial como resultado de causas naturales, tales como las constitucionales, la de origen específico y en general, las que afecten a los individuos en todas las condiciones de la vida, no se considerarán producidas, adquiridas o reagravadas "en y por actos del servicio".

INICIACIÓN DE LAS INFORMACION Art. 440: En todos los casos en que el personal contraiga enfermedades o sufra lesiones corporales y no fuera evidente su desvinculación con el servicio, la autoridad competente dispondrá la instrucción de una información, designando el Oficial informante. Las informaciones también podrán ser solicitadas por el propio interesado. Art. 441: Cuando el accidente ocurra en el local de alguna dependencia, el superior a cargo de la misma designará inmediatamente un Oficial de grado superior al accidentado para que instruya la información. Art. 442: Si el hecho ocurriere fuera del local de la dependencia en que presta servicio el accidentado, regirán las reglas comunes de competencia. Art. 443: Cuando el personal resultare lesionado en accidentes o hechos en que hubieren intervenido otras autoridades policiales, se actuará en la forma establecida en los artículos 450 ó 451, según corresponda, a cuyo efecto se practicarán las averiguaciones correspondientes en la dependencia policial del lugar de la ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de requerir de dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las actuaciones, recabando el informe médico que determina el artículo 448 del presente capitulo.

ACCIDENTES EN HECHOS CON INTERVENCIÓN JUDICIAL Art. 444: En los accidentes que el personal resultare lesionado con motivo de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el duplicado de las mismas, suplirá las actuaciones administrativas. Art. 445: En el caso precedente, si a juicio del instructor del sumario, no corresponde el duplicado para la aplicación del artículo 449, se limitará a elevar el parte respectivo haciendo constar tal opinión, en que se archivará previo conocimiento de la Dirección Judicial y Asesoría Letrada, la que al tomar conocimiento, podrá requerir la información si a su juicio no hubiera la evidencia de ser el hecho ajeno al servicio.

FALLECIMIENTO

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Art. 446: En caso de fallecimiento en o por los accidentes referidos en este capítulo, las actuaciones tendrán el carácter de sumario según lo establece el artículo 364 inc. c), llenando las formalidades prescritas para éste y las establecidas en el presente capítulo.

ACCIDENTES Y DAÑOS Art. 447: Cuando en el mismo hecho en que resultare lesionado el personal policial, se produjeran daños en bienes del Estado, se labrarán dos (2) actuaciones que estarán a cargo del mismo instructor.

TRAMITACIÓN POLICIA DE SALTA

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Art. 448: El Oficial informante hará reconocer inmediatamente al accidentado por el médico de la Institución, quien después de examinarlo extenderá un certificado en el que conste la naturaleza y antigüedad de las lesiones que motiva el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas posibles de la lesión, particularmente en relación con las funciones que desempeña. Art. 449: Recibido el certificado médico, el Oficial actuante procederá a realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias al establecimiento de: a) b) c) d)

e)

La identidad del accidentado; La forma y circunstancias en que el hecho se ha producido; El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía del mismo, haciendo constar si el accidente ocurrió en el trayecto ordinario de o a su domicilio, comisión, etc.; Las causas del accidente, especialmente si ha sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias o apartamiento de las órdenes del servicio; o si hubo negligencia o imprudencia de parte del accidentado, de quién ordenó el acto de servicio o de otras personas que participaron en el mismo, si media responsabilidad disciplinaria de alguno de los nombrados, o si el hecho es imputable a imperfección de los medios empleados, exceso de servicio, etc.; y Nombre, apellido y domicilio, firma de los testigos si los hubiera y demás elementos que prueben las circunstancias del hecho.

Art. 450: Las actuaciones iniciales tendrán el carácter de simple acta cuando la incapacidad del accidentado fuera menor de veinte (20) días y dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho, deberán ser concluidos y elevados a la Dirección Judicial y Asesoría Letrada con la opinión del Oficial actuante y del superior que la dispuso. Art. 451: Cuando la incapacidad del accidentado fuera mayor de veinte (20) días, las actuaciones administrativas tendrán el carácter de información, debiendo ser concluidas y elevadas en la misma forma que en el artículo anterior. Art. 452: La Dirección Judicial y Asesoría Letrada deberá emitir dictamen dentro de los cinco (5) días de recibida la información, sobre la vinculación del hecho con el servicio si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima o si se trata de un hecho puramente casual. Art. 453: La Jefatura de Policía de la Provincia (Dirección Personal), solicitará el informe correspondiente a la División Sanidad, en los casos de incapacidades mayores de veinte (20) días, la que en término comprendido dentro de los cinco (5) días, deberá expedirse sobre: a) El estado físico del accidentado en el momento del examen; b) Consecuencias previsibles del accidente sufrido; c) Tiempo probable de licencia que demandará la atención y convalecencia de la lesión producida; y d) Nexo de casualidad existente entre ésta y aquel. Art. 454: Cuando se hubiera confeccionado acta y surgiera o sobreviniera una incapacidad que presumiblemente mantuviera alejado del servicio al accidentado por un lapso mayor de seis (6) días de licencia médica, las actuaciones serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre la información administrativa correspondiente, en base al acta inicial.

CAPÍTULO XXXIII Personal Procesado

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Art. 455: Con las excepciones que expresamente se determinan, el proceso ante los tribunales de justicia no modifica la situación administrativa del personal. POLICIA DE SALTA

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Art. 456: En todos los casos de procesos criminales contra el personal, se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado. A las actuaciones pertinentes servirá de cabeza una copia del parte del sumario de prevención. Art. 457: El proceso por hecho ajeno al servicio motiva la formación de sumario administrativo con la sola excepción de los instruidos por delitos culposos.

NORMAS ESPECIALES PARA LA RESOLUCIÓN Art. 458: La resolución condenatoria, puede dictarse en cualquier momento, sin esperar la resolución judicial, cuando hubiere suficientes elementos para el juicio administrativo. Art. 459: No se podrá absolver administrativamente al inculpado mientras no medie resolución judicial definitiva. En caso de que hubiere correspondido dictar sobreseimiento provisional que se convertirá en el anterior si no mediare condena judicial que obligue a la separación.

SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES Art. 460: Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del servicio, y del parte de prevención o de las primeras diligencias, no resultare evidente una extralimitación del procesado, el Jefe de la Policía de la Provincia puede disponer se suspenda toda actuación administrativa hasta la resolución definitiva judicial, que debe agregarse en copia íntegra, la Jefatura resolverá definitivamente. Art. 461: El personal que se encuentre privado de su libertad por disposición de autoridad competente, será suspendido en el ejercicio de sus funciones. Art. 462: Si se le dictare prisión preventiva seguida de excarcelación y el hecho que motivó el procedimiento fuera en acto de servicio, el causante revistará en actividad pero cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad policial. Art. 463: Cuando el hecho fuera ajeno al servicio y se dictare prisión preventiva, aún mediando excarcelación, el causante quedará en situación de suspendido. CALIFICACIÓN DEL PROCESO

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Art. 464: A los fines de establecer si el proceso ha sido motivado por el servicio, se debe tener en consideración no sólo el caso imputado, sino las relaciones del denunciante con el acusado y demás antecedentes. Art. 465: Cuando la instrucción solicita la suspensión preventiva del personal procesado, deberá acompañar copia del sumario, copia sumarial o en su defecto, reseñará los antecedentes del hecho, a fin de poder encuadrar el proceso como motivado o no por el servicio. El pedido se elevará a la Dirección Personal y ésta requerirá dictamen de la Dirección Judicial y Asesoría Letrada. Art. 466: Cuando se solicite la finalización de esa situación de revista por haber desaparecido las causas que la motivaron, se expresará concretamente si el personal fue dejado en libertad y si se le dictó prisión preventiva y fue excarcelado.

EFECTOS DE LA CONDENA Art. 467: La condena impuesta por sentencia firme de los tribunales de justicia a pena privativa de la libertad no condicional o pena de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, determina la separación del condenado contra la pérdida del estado policial. POLICIA DE SALTA

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Art. 468: La condena condicional no importa siempre la separación. Administrativamente debe juzgarse con independencia de la condena criminal, pero sin discutirse la existencia de hechos que en la sentencia judicial se hayan tenido por probados. Art. 469: Cuando por efecto de la condena corresponda la separación, ésta se producirá mediante baja, o exoneración según se juzgue administrativamente el hecho.

DEFENSA DEL PERSONAL Art. 470: Cuando se siguiere juicio civil contra el personal por la responsabilidad emergente de hechos de servicio a raíz de los cuales hubiere sido procesado, debe dar cuenta inmediatamente a la superioridad. Si administrativamente se hubiere juzgado que la conducta del agente se ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Dirección Judicial y Asesoría Letrada, podrá asumir el patrocinio del personal que lo pidiere. En este caso, si llegare a ser condenado civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma que se le condenó a pagar como consecuencia del acto de servicio.

CAPÍTULO XXXIV Daños en Bienes del Estado

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Art. 471: En todos los casos de pérdidas, inutilización o deterioro que no sea el derivado del uso ordinario de armas, credenciales, prendas del uniforme, vehículos o cualquier otro bien de la Institución, se procederá a instruir información sumaria, salvo lo dispuesto en el artículo 364 inc. d).

AUTORIDAD QUE ORDENA Art. 472: La información será dispuesta por el Jefe de la dependencia, designando instructor a un Oficial de grado superior a cualquiera que apareciere vinculado al hecho que se investiga.

TRAMITACIÓN Art. 473: La información deberá establecer: a) b) c) d) e)

Valor del arma u objeto de acuerdo con el respectivo cargo, en los casos de pérdidas; Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar a ella para lo cual se requerirá el informe pericial de la dependencia que corresponda; Descripción de la forma y circunstancia en que el hecho se ha producido; Personal a cuyo cargo estuvieron las armas u objetos motivo del procedimiento; y Causas de la pérdida o deterioro con determinación de las personas responsables en el caso de haberlas.

Art. 474: A los fines del artículo anterior el instructor recibirá las declaraciones de las partes que figuran en la misma y reunirá todas las pruebas necesarias. Art. 475: Concluidas las actuaciones, el informante las elevará al superior que las ordenó con las conclusiones a que arriba. Art. 476: El superior las elevará a su vez, a la Dirección Judicial y Asesoría Letrada, haciendo constar su propia opinión.

DAÑOS MENORES DE MIL PESOS Art. 477: En los casos que el valor del daño sufrido por pérdida o deterioro fuera inferior a mil POLICIA DE SALTA

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pesos moneda nacional ($1.000 m/n) de acuerdo con el cargo o informe pericial, la información se instruirá como simple acta que firmarán todos los intervinientes y en las que se harán constar separadamente las conclusiones del informante.

INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN JUDICIAL Y ASESORÍA LETRADA Art. 478: La Dirección Judicial y Asesoría Letrada, emitirá dictamen estableciendo: a) b) c)

El personal directa o indirectamente responsable del daño producido; Si los bienes deben ser repuestos o reparados con o sin cargo; y Si debe aplicarse una sanción en el caso de haber mediado culpa o negligencia en el hecho.

Art. 479: La Dirección Judicial y Asesoría Letrada, asimismo puede pedir la ampliación de las actuaciones en el caso en que se hubieren omitido medidas necesarias a la investigación.

RESOLUCIÓN Art. 480: Con el dictamen de la Dirección Judicial y Asesoría Letrada, la Jefatura dictará resolución.

PLAZO Art. 481: Las actuaciones deberán ser terminadas y elevadas en el término de diez (10) días, salvo impedimentos que justificará el superior que la ordene.

DESCUENTO A LOS RESPONSABLES

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Art. 482: En el caso de daños en los vehículos u otros bienes con intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas establecidas para el sumario por choque administrativo, rigiendo asimismo, las reglas ordinarias de competencia. En los choques se agregará un plano o croquis del lugar del hecho, donde se hará constar la posición de los rodados en el momento de la colisión, como así la posición en que quedaron detenidos después del choque, con indicación de la trayectoria de desplazamiento si la hubo. Cuando el monto de los daños sea presuntivamente superior a los dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n) se agregará vista fotográfica del rodado policial. Art. 483: Las actuaciones durarán como máximo quince (15) días, salvo impedimentos justificados. Si de lo actuado surge que la responsabilidad incumbe totalmente a una persona o entidad ajena a la Institución, previo peritaje, el funcionario actuante, le requerirá al propietario del vehículo o compañía aseguradora correspondiente, cuando así proceda que haga efectuar por su cuenta con la mayor rapidez posible, en una casa del ramo, la reparación de los desperfectos ocasionados o hacérseles saber su obligación de efectuar el pago en efectivo. Art. 484: Cumplida la tramitación de las actuaciones, se elevarán a la Dirección Judicial y Asesoría Letrada, con la opinión del Jefe de la dependencia instructora. Art. 485: Aceptado este temperamento, se dispondrá de inmediato la remisión del vehículo, etc., al taller determinado para el arreglo, esté o no en jurisdicción de la dependencia instructora, dejándose constancia en los obrados y previa comunicación a la dependencia que tenga el bien asignado para su uso. Art. 486: Finalizada la reparación, se efectuará la pericia del trabajo efectuado por intermedio de la Dirección Administrativa, para que verifique si los trabajos se han realizado de conformidad. POLICIA DE SALTA

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Art. 487: La solicitud de técnico para efectuar peritaje, se hará por intermedio de la Sección Taller de Automotores, cuando se trate de vehículos. Cuando se trate de vehículos afectados al interior de la provincia, el peritaje se hará con dos (2) peritos adhoc. Art. 488: Si el responsable o compañía aseguradora, no quisieran encargarse de hacer ejecutar por su cuenta las reparaciones, debe hacérseles saber su obligación de efectuar el pago en efectivo intimándoseles al efecto. Cuando se haga indispensable la recepción del dinero como indemnización, éste por separado y dentro de las veinticuatro (24) horas, se entregará bajo recibo y recíbase en Tesorería, haciéndose constar en los mismos el hecho que lo motiva, lugar, nombre y domicilio de las partes; número del expediente y de chapa de los vehículos e interno si lo hubiere y demás datos que se conceptúen consignar. El recibo sellado y firmado por el Jefe de la Sección Tesorería en el que deberá constar, asimismo la intervención previa de la Dirección Administrativa, será devuelto a la dependencia de origen, que lo agregará a las actuaciones producidas; en cuanto al recíbase, será utilizado para las operaciones de contabilización y facilitar el posterior depósito de los fondos con destino a Rentas Generales, según el concepto y rubro que corresponda. Art. 489: En los casos de culpabilidad concurrente entre conductores particulares y de la Institución, siempre debe exigirse del primero indemnización en efectivo pero sólo por la mitad del importe total estipulado en el peritaje, pues por el resto la Jefatura resolverá el cargo en los haberes del otro causante. Tal exigencia solamente se efectuará luego de la resolución de la Jefatura que califique la culpabilidad. Art. 490: Cuando los desperfectos se produzcan sobre armas, prendas de uniforme, equipos u otros efectos por causas imputables a particulares, la indemnización será recabada sólo en efectivo, de conformidad con la valorización hecha en cada caso por la dependencia que corresponda. Art. 491: Habiendo negativa de resarcir a la Institución en las formas indicadas, se dejará expresa constancia de ello, en el expediente a fin de ejercerse las acciones legales pertinentes. VOLVER INDICE

CAPÍTULO XXXV Estado Económico

Art. 492: Las deudas son motivo de información cuando fueran contraídas: a) Con subalternos; b) Por motivos viciosos; c) Por medios irregulares; d) Con personas del distrito de su servicio o con quienes trata por razón del mismo; e) Con personas de malos antecedentes o de conducta dudosa para la Policía; f) Cuando mediaren quejas reiteradas; y g) En los casos de concursos civiles. Art. 493: Fuera de tales casos, las deudas no motivarán actuaciones sin perjuicio de que el superior ante el conocimiento de la queja ejerza influencia en el subordinado para que cumpla la obligación. Art. 494: Se considerará falta disciplinaria en todo caso, aun cuando se justifique el origen de las deudas, el haber iniciado el concurso civil sin autorización previa de la Jefatura. A fin de obtenerla, el interesado debe solicitarla por nota detallando las deudas y origen de las mismas, nombre y domicilios de sus acreedores y todos los datos que expliquen su situación económica, resolviendo la Jefatura previa información que comprueba la conducta. POLICIA DE SALTA

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Art. 495: Se considerará falta grave contraer deudas con la garantía de otro Policía y no pagarlas motivando su embargo. Art. 496: Se considerará falta disciplinaria el incumplimiento oportuno de deudas certificadas administrativas, como la falsa declaración para créditos extraordinarios.

EMBARGOS Art. 497: Al recibir una orden judicial de embargo, la Dirección Personal, comunicará a la dependencia del causante, todos los antecedentes que se mencionan en el oficio respectivo, para que se efectúe la investigación correspondiente o instruya sumario administrativo en el caso del tercer embargo que trata el artículo 499 inc. c). La Dirección Personal remitirá dicho oficio a la Dirección Administrativa, a la que también enviará, previa comunicación a la dependencia del causante, el oficio que se dispone el levantamiento del gravamen. Tratándose de personal que haya dejado de pertenecer a la Institución, los oficios serán devueltos a la Contaduría General de la Provincia con mención de la fecha y motivo de la separación del embargo. Art. 498: Practicada la investigación en forma breve y sintética en el formulario respectivo, el Jefe de la dependencia, la resolverá dentro de un plazo no mayor de quince (15) días de haberla ordenado, de acuerdo a sus facultades disciplinarias y las normas previstas en este capítulo. Art. 499: Se aplicarán las siguientes penas disciplinarias mientras el causante permanezca en el mismo grado, y considerando también los embargos que haya tenido en el grado anterior: a) Primer embargo: amonestación o arresto hasta diez (10) días; b) Segundo embargo: amonestación o arresto hasta veinte (20) días; c) Tercer embargo y subsiguientes: hasta sesenta (60) días de arresto o baja. Art. 500: A los fines de la graduación de la pena se tendrán en cuenta como circunstancia atenuante si la deuda se originó en un gasto realizado por razones de vivienda, vestuario, alimento, mercaderías indispensables del hogar, medicamentos, atención médica u odontológica. Art. 501: El embargo no será pasible de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca fehacientemente la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) Que se trate del primer embargo en el grado anterior y el actual; b) Que la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior; y, c) Que exista un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la deuda. Art. 502: El embargo no se tendrá en cuenta como antecedente desfavorable cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o que se ordenó aquel por error, haciéndose constar esto por comunicación del Juez que lo dispuso, con transcripción del auto revocado o anulando el que lo ordenó. Art. 503: Los embargos por alimentos, litis, expensas y otros no originados por deudas contraídas por el embargo, salvo que lo fuera por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 496, no motivan investigación ni castigo alguno. Art 504 La Dirección Administrativa por intermedio de la Sección Tesorería, remitirá mensualmente a la Dirección Personal, planillas indicando el personal al que se le ha descontado la última cuota del embargo ordenado. Efectuada la anotación pertinente, la Dirección Personal lo comunicará por nota a la Contaduría General de la Provincia. a)

Déjase

POLICIA DE SALTA

establecido

que

las

disposiciones

del

artículo

277

de

dicha

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

b)

reglamentación, serán de aplicación a partir del año 1970, debiendo preverse las partidas necesarias en el presupuesto respectivo. El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo, Economía, Finanzas y Obras Públicas, y firmado por el señor Secretario de Estado de la Cartera citada en primer término.

Decreto nº 3957 Expte. nº 4004E/68. Fdo. HUGO ALBERTO ROVALETTI. Fdo. RICARDO ESCUDERO.

Fdo. JULIO DÍAZ VILLALBA. Fdo. VÍCTOR MUSELI.

Fuente Orden del Día N° 62/69 de la Policía de la Provincia de Salta.

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Oficial Inspector

POLICIA DE SALTA

Amonestación

Oficial Principal

Arresto

Sub Comisario

Suspensión

Comisario

Baja

Comisario Inspector

Exoneración

Inspector Mayor

Amonestación

Inspector General

Arresto

Sub Jefe de Policía

Suspensión

Jefe de Policía

Baja

Poder Ejecutivo Provincial

Exoneración

Anexo Facultades Disciplinarias Art. 332

si

si

60 d. 30 d. 15 d.

60 d. 60 d. 45 d. 30 d. 25 d. 20 d. 10 d. 5 d.

si

si

si

60 d. 30 d. 15 d.

60 d. 60 d. 45 d. 30 d. 30 d. 25 d. 20 d. 15 d. 10 d. 8 d.

si

si si si si si si si

si si si si si si si si si

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Oficial Subinspector Oficial Ayudante

44

5 d. 3 d.

si si

LEY 6719/93 LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES TITULO I: DE LA INSTITUCION CAPITULO I Denominación – Régimen – Objeto

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ART. 1° La Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, creada por Ley N° 310, constituye una persona jurídica de derecho público y funciona como entidad autárquica, institucional con individualidad financiera y administrativa. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia se establecen por intermedio del Ministerio de Bienestar Social. ART. 2° La Caja tendrá su domicilio legal y su sede central en la Ciudad de Salta, pudiendo establecer delegaciones o subdelegaciones en todo el territorio de la Provincia. ART. 3° La Caja tendrá por objeto: a) Administrar el Régimen Previsional Provincial a cuyo efecto tendrá las facultades y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias dispongan, b) Proponer políticas y estrategias de promoción social en el territorio de la Provincia. POLICIA DE SALTA

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c) d)

e) f)

Asesorar a los poderes públicos en materia de previsión social y recomendar al Poder Ejecutivo y al Legislativo la adopción de medidas tendientes al perfeccionamiento del Régimen Previsional. Asegurar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales, l a legislación vigente, los fines y objetivos del Sistema Previsional, propendiendo a la protección de sus afiliados y beneficiarios, y tendiendo a la elevación moral, cultural, económica y social de los mismos. Coordinar sus actividades con organismos nacionales, provinciales, municipales o privados. Organizar y administrar un régimen de Jubilaciones por Capitalización para el sector público y privado, a cuyo efecto tendrá las facultades y deberes que las disposiciones legales establezcan. Este régimen será independiente y no afecta al Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiro actual.

CAPITULO II VOLVER INDICE De la Dirección y Administración ART. 4° La Administración de la Caja de Previsión Social estará a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un Presidente y tres vocales. El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo: Los Vocales se designarán de la siguiente manera: a) Uno en representación de los afiliados aportantes activos de la Caja de Previsión Social; b) Uno en representación de los jubilados beneficiarios del Sistema Previsional de la Provincia; c) Uno en representación del Poder Ejecutivo; d) Los representantes de los activos y de los jubilados serán elegidos por votación directa no obligatoria del sector que representan y designados por el Poder Ejecutivo; e) Se designará en la misma forma un suplente de cada titular, quién asumirá las funciones de éste en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad, excusación o destitución y hasta completar el período del mismo. ART.5°

Los Vocales durarán en el mandato tres años y no podrán ser removidos excepto por mal desempeño de sus funciones, inhabilidad moral sobreviniente, si incurrieren en las responsabilidades previstas en el Art. 11, si perdieren las condiciones que fija la presente ley o faltaren a más de tres sesiones consecutivas sin autorización del Consejo de Administración. El Presidente y los Vocales podrán ser reelegidos.

ART. 6° Son requisitos para desempeñar los cargos de Presidente y Vocales del Consejo de Administración los siguientes: a) Ser argentino nativo o por opción ; b) Haber residido en la Provincia de Salta los cuatro años anteriores e inmediatos a ser designados y durante cinco años si fuese ciudadano por opción. Se exceptúa de este requisito cuando la ausencia haya sido causada por el desempeño de servicios públicos a la Nación o a la Provincia. c) Tener 25 (veinticinco) años de edad ART. 7°

El Presidente y los Vocales deberán optar entre percibir el sueldo o el haber jubilatorio, según corresponda, al momento de ser electos o el sueldo que le fije el Consejo de Administración . En este último caso los haberes mensuales no podrán superar el sueldo de Secretario de Estado para el cargo de Presidente y el de Secretario de Estado para el cargo de Presidente y el de Sub Secretario de Estado para el cargo de Vocal.

ART. 8° Es incompatible el desempeño del cargo de Presidente o Vocal con el de otro cargo o función en la jurisdicción nacional, provincial o municipal., o el ejercicio de profesiones o actividades privadas, exceptuada la docencia. POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

El Presidente ni los Vocales pueden representar, gestionar, patrocinar o mantener intereses privados contrarios al Sistema Previsional regulado por la presente Ley. ART. 9° No podrán integrar el Consejo de Administración: 1) Los miembros de los Cuerpos Legislativos nacionales o provinciales y Deliberativos de las Municipalidades; directores y jefes de reparticiones nacionales, provinciales y municipales; 2) Los fallidos o concursados o con proceso pendiente de quiebra, convocatoria o concurso, mientras no fueren rehabilitados; 3) Los condenados por delitos comunes y otras causas; 4) Los que tengan proceso pendiente por delitos comunes, mientras que no obtengan sobreseimiento definitivo; 5) Los condenados por delito contra la propiedad, la administración pública o la fe pública 6) Los que hubieran sido exonerados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; 7) Los que tuvieren deudas pendientes con la Caja; 8) Los que tuvieren lazos de parentesco entre sí y dentro del cuarto grado de consaguinidad o afinidad. Los miembros a quienes con posterioridad a su designación le sobreviniere alguna de las inhabilidades detalladas precedentemente, cesarán de inmediato en el cargo. 9) Los ex funcionarios de la Administración Pública Provincial o Municipal que se hayan acogido al régimen de retiro voluntario, durante cinco años a partir de la efectivización de dicho retiro. ART. 10°

El Presidente y los Vocales del Consejo de Administración serán responsables personal y solidariamente por los actos del Consejo, salvo expresa y fundada constancia en acta del desacuerdo o disidencia.

ART. 11° El Consejo de Administración, en las personas de sus integrantes, será responsable con su patrimonio de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes y patrimonio de la Caja, cuando estos provengan de decisiones, actos administrativos y jurídicos adoptados sin respeto por las leyes y normativas vigentes que regulan la administración del Sistema Previsional. ART. 12° El Presidente es el representante legal del organismo y el ejecutor de las resoluciones del Consejo, cuyas deliberaciones preside con voz y voto en caso de empate. El Presidente tendrá facultades para promover ante las autoridades administrativas o judiciales que correspondan todas las acciones o reclamaciones que hubiere lugar, así como para actuar en juicio en las cuestiones que se susciten . Para podrá en representación del organismo otorgar mandato a los asesores letrados. Tendrá asimismo personería para promover ante los Tribunales de Justicia las acciones que correspondan para hacer efectivas las obligaciones que fija la Ley. A tales efectos, las resoluciones de Presidencia refrendadas por los demás miembros del Consejo por simple mayoría que contengan exclusivamente el saldo deudor impago de aportes y contribuciones que no hayan ingresado a la CAJA constituyen título ejecutivo suficiente para ejercer la acción judicial de naturaleza ejecutiva prevista en el Art. 614 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ART. 13° Sin perjuicio del establecido en el artículo precedente. Serán funciones del Presidente: a) Observar y hacer observar la presente, las leyes , resoluciones y/o disposiciones relacionadas con el Régimen de Previsión Social; b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo, pudiendo llamar a reunión extraordinaria cuando razones de urgencia así lo exijan; c) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de los beneficios e inclusión en su régimen legal de personas en carácter de afiliados; POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

d) e)

f)

g) h)

i) j) k) l)

Liquidar y abonar las prestaciones a que se refieren las diversas leyes aplicables. Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones a que toda cuestión de comprobación de nombre, edad, servicios u otros requisitos referentes a la afiliación a la calidad de derecho habiente , en la forma que disponga la reglamentación. Ejercer y conducir la administración de la Caja, pudiendo delegar funciones y representaciones en uno o en más miembros y en los funcionarios que al efecto autorice expresamente con competencia exclusiva en todo lo relativo al funcionamiento interno; Promover y contestar toda clase de acciones administrativas, judiciales, transar, hacer acuerdos extrajudiciales y producir cualquier acto de naturaleza jurídico- procesal relacionado con la misma; Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de la Caja encontrándose facultado para aplicar todas las sanciones a que se hiciere pasible dicho personal; resolver sobre la promoción , ubicación y traslado del mismo conforme a las necesidades del servicio, como asimismo designar y remover al personal de acuerdo a las leyes sobre la materia; Resolver en caso de urgencia las cuestiones que correspondan al Consejo, ad referendum del mismo, con cargo de dar cuenta al Cuerpo en la primera reunión que se realice. Mantener las reuniones con los demás organismos e instituciones del Estado Nacional, Provincial, Municipal y/o privados; Resolver todo acto de administración, organizar los servicios, establecer las normas para su funcionamiento; Celebrar refrendar los convenios necesarios para la mejora de la entidad, pudiendo en consecuencia: adquirir, enajenar, locar, gravar, permutar y transferir el dominio de toda clase de bienes; compensar créditos y deudas. Todo con sujeción a las leyes vigentes y previa aprobación del Consejo, que se acordará conforme al procedimiento del artículo 15 de la presente.

ART. 14º Serán facultades y obligaciones del Consejo de Administración: a) Elevar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos al Poder Ejecutivo para su consideración. b) Practicar el Balance general anual, que deberá publicarse por una sola vez en le Boletín Oficial, como asimismo el cuadro demostrativo de los recursos, erogaciones y estado patrimonial, que deberá publicarse en forma bimestral; c) Elevar anualmente al Ministerio de Bienestar Social y ambas Cámaras Legislativas, la Memoria completa de la acción desarrollada por el Organismo; d) Vigilar la recaudación de aportes y contribuciones, requiriendo de los organismos recaudadores los comprobantes correspondientes y disponiendo las inspecciones que considere necesarias al efecto en las reparticiones y Municipalidades de la Provincia; e) Resolver los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de las resoluciones de Presidencia; f) Efectuar el contralor de la gestión financiera de la Caja. g) Prestar a los Poderes Públicos el asesoramiento e informes que le fueren requeridos en materia de su incumbencia; h) Contratar y otorgar empréstitos y practicar toda clase de operaciones con entidades bancarias y financieras; i) Establecer, dictar y reglamentar el régimen aplicable en los contratos que la Caja hiciere en función de estricta administración, así también el régimen de Compras y Suministros; j) Establecer su propio reglamento; k) Ordenar auditorias integrales, técnicas, contables y financieras para evaluar la gestión, prestaciones y demás actividades de la Caja; l) Propiciar acuerdos con la Nación, las Provincias, sus Municipalidades, reparticiones públicas, empresas estatales y paraestatales y con entidades del sector privado, y gestionar los actos, contratos, disposiciones, prestaciones y POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

servicios tendientes a dar cumplimiento a los fines de la Caja, refrendando las gestiones y actos que a tales efectos realice el presidente. ART. 15º

El Consejo formará quorum para sesionar con la asistencia de tres de sus miembros. Sus resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos de los presentes. Las resoluciones del Consejo se asentarán en un Libro de Actas con la firma de los miembros presentes. Es obligación de la Presidencia del Consejo convocar a sesión formalmente por escrito..

ART. 16º Las reuniones del Consejo de Administración serán presididas por el Presidente, en caso de ausencia del mismo, la Presidencia será ejercida por un Vocal elegido entre los miembros presentes.

TITULO II REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES CAPITULO I Ámbito De Aplicación

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ART. 17º Institúyese con sujeción a las normas de la presente ley el régimen de jubilaciones, retiros y pensiones para los agentes de la Administración Pública provincial y municipal. Su aplicación estará a cargo de la Caja de Previsión Social. ART. 18º Quedan obligatoriamente comprendidos en esta ley: a) El Gobernador y Vice Gobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Gobierno, el Secretario General de la Gobernación, los Secretarios de Estado y Subsecretarios, los Magistrados del Poder Judicial, el Procurador General de la Provincia, el Personal Superior y Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y Municipalidades, los legisladores, los Intendentes y Concejales Municipales; b) Los funcionarios, empleados y obreros de la Administración Pública Provincial y Municipal, de Entes Autárquicos, Bancos Oficiales y Municipalidades, de Empresas y Sociedades del Estado Provincial (ley 20.705), Sociedades Anónimas con Participación Provincial mayoritaria (Sección VI- Capítulo de la Ley 19.550 y modificatorias), Sociedades de Economía Mixta Provincial (DecretoLey nº 15.349/46 ratificado por Ley 12. 962) y Organismos oficiales, Interprovinciales o integrados a la Nación a la Nación y a la Provincia, personal y autoridades de Cuentas Especiales, Obras, Reparticiones o Instituciones Sociales, Jueces de Paz remunerados por el Estado, personal con estado Policial o Penitenciario, cuyos sueldos sean pagados con fondos públicos o administrados por el Estado Provincial, total o parcialmente, mediante partidas globales o individuales, cualquiera sea la naturaleza de la función que desempeñen, la duración de los servicios, la forma de retribución de los mismos y su imputación, aunque la relación de empleo se estableciera mediante contrato a plazo. La circunstancia de encontrarse comprendido en otro régimen nacional, provincial o municipal o de gozar de la jubilación, retiro o pensión, no exime de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen. Si se desempeñare en más de una actividad comprendida en esta ley, se aportará y contribuirá por cada una de ellas. Los agentes de Organismos o Empresas del Estado Provincial que se privaticen, tendrán opción a continuar afiliados a la Caja, siempre que la ley correpondiente lo previa. VOLVER INDICE

CAPITULO II Recursos Financieros - Aportes y Contribuciones - Remuneraciones

ART. 19º El fondo de la Caja se integrará : a) Con los depósitos, títulos y demás bienes pertenecientes a la Caja. b) Con un aporte mensual obligatorio a cargo de los afiliados del 15 % (quince por ciento) sobre la remuneración determinada conforme a las normas de la POLICIA DE SALTA 127

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c)

d) e) f)

g)

h) i) j) k) l) ll) m) n)

presente. El personal docente, el que desempeñe tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así calificadas por el Poder Ejecutivo y conforme a la legislación vigente y el personal aeronavegante de la Provincia, aportarán 1 % (uno por ciento) adicional. El personal de la Policía de la Provincia, con estado policial y el personal de los servicios penitenciarios de la Provincia con estado penitenciario, aportarán el 4 % (cuatro por ciento) adicional. Los funcionarios políticos de los tres poderes del Estado, desde la categoría de Director en adelante y el personal comprendido en el agrupamiento político, aportarán como aporte personal a la Caja un 2 % (dos por ciento) adicional sobre lo establecido; se excluye de esta obligación cuando el cargo de conducción o dirección sea considerado de carrera y se acceda a él por concurso u otro sistema regular de selección. Con una contribución mensual obligatoria a cargo del Estado del 18 % (dieciocho por ciento) sobre la remuneración determinada conforme a las normas de la presente. Sobre las remuneraciones del personal docente, el que desempeñe tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así calificadas por el Poder Ejecutivo y conforme a la legislación vigente, del personal aeronavegante de la Provincia, se aplicará una contribución adicional del 1% (uno por ciento). Sobre las remuneraciones del personal de la Policía de la Provincia con estado policial y de os servicios penitenciarios de la Provincia con estado penitenciario, se aplicará una contribución adicional del 2 % (dos por ciento). La contribución en el caso del los funcionarios políticos mencionados en el inc. b) , se incrementará en 1 % (uno por ciento). Con el 3 % (tres por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciban las personas comprendidas en esta ley, a cargo del Estado, con destino a la cobertura de las asignaciones familiares dispuestas por Ley nº 5.000. Con el importe de las multas que en dinero en efectivo imponga el Tribunal de Cuentas al personal de la Administración Pública de conformidad con el régimen legal vigente. Con el aporte mensual del 13 % (trece por ciento) sobre los haberes de retiro que liquida la Caja, para completar los servicios policiales o penitenciarios hasta 30 (treinta) años de aporte en el caso del personal superior y hasta 25 (veinticinco) años en caso de personal subalterno. Dicho descuento se aplicará también en el caso de pensiones derivadas de este beneficio. Con el aporte del 15 % (quince por ciento) sobre los haberes de retiro previsto en el artículo 41 inc. c). La presente disposición no dará derecho a reclamo alguno a aquellos que hubieren aportado por tiempo mayor que el establecido en este inciso. Con los aportes que les corresponda efectuar a los afiliados y beneficiarios de la Caja para cubrir los cargos que se formulen en concepto de descuento no deducidos de sus remuneraciones, o en virtud de alguna disposición legal vigente. Con las donaciones y legados que se hicieren a la Caja. Con las utilidades que obtenga de las operaciones que realice por inversión de su capital. Con los intereses devengados por los créditos de la Caja originados en aportes , contribuciones u otros conceptos. Con las rentas que se obtengan por la colocación y/o inversión de los fondos de la Caja o por la locación o arrendamiento de bienes. Con la contribución a cargo del Estado para la cobertura de las pensiones no contributivas y para la cobertura del déficit que ocasionare el sistema, de acuerdo a los créditos autorizados en la ley de presupuesto. Con todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio de la Caja. Con la transferencia de fondos de cualquier sistema previsional o de retiro, público o privado, proveniente de reconocimiento de servicios en los mismos. El importe equivalente a la remuneración mensual inicial percibida por el personal que ingresare como afiliado al régimen, deducible en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Cuando la relación

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laboral fuere inferior a 24 (veinticuatro) meses, la reglamentación determinará la forma y proporción del aporte, esta cláusula no se aplicará al personal que sea designado por períodos inferiores. o) El 100 % (cien por ciento) del primer mes del aumento en las remuneraciones del personal activo y de los haberes de jubilados, sea por incremento de haberes, reajustes, actualizaciones o cualquier otro concepto. ART. 20º El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de 16 (dieciséis ) años. ART. 21º Los aportes, contribuciones y descuentos no ingresados dentro de los 10 (diez ) días de practicada la retención o descuento, devengarán un recargo equivalente al doble de la tasa de interés que aplique el Banco Provincial de Salta para sus préstamos ordinarios. La autoridad provincial pertinente, a simple pedido de la Caja, deducirá de los fondos que corresponda librar por cualquier concepto a favor de las Municipalidades, las sumas que estos adeudaren a la Caja por aportes y contribuciones. La autoridad provincial pertinente, o el Banco Provincial de Salta, a simple pedido de la Caja, retendrá de los fondos pertenecientes a las reparticiones anárquicas los importes que éstas deban abonar en concepto de aportes y contribuciones. ART. 22º La devolución de los aportes procederá sólo en los casos de habérselos ingresado por error o sin causa. ART. 23º El Poder Ejecutivo podrá aumentar o disminuir los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales establecidos en la presente ley, previo informe de la Caja, cuando así lo exija el estado económico – financiero de ésta. Para las modificaciones del aporte personal se requiere en todos los casos sanción legislativa. Las modificaciones de aportes y contribuciones tendrán en cuenta la proporcionalidad del déficit o superávit existente en cada sector que compone el sistema previsional. ART. 24º Los fondos de la Caja y sus rentas serán destinados a los siguientes fines: a) Con prioridad absoluta, para el pago de jubilaciones, pensiones y retiros. b) Para el pago de prestaciones no contributivas, utilizándose a este efecto sólo los recursos mencionados en el artículo 19 inciso I ), quedando expresamente prohibido a las autoridades de la Caja la utilización de recursos del sistema de jubilaciones, pensiones y retiros a estos fines. c) Gastos de administración y funcionamiento inherentes al cumplimiento de lo establecido en el inciso a). Las partidas presupuestarias a estos fines no podrán superar el 5 % (cinco por ciento) de la totalidad de los recursos anuales que ingresaren a la Caja por todo concepto. d) Para la inversión de excedentes transitorios, podrá adquirir y enajenar títulos hipotecarios, realizar operaciones a plazo fijo u otras garantías de Bancos Oficiales, adquirir títulos de la deuda pública de la Nación o de las Provincias. Asimismo podrá realizar operaciones en el mercado de capitales. e) Para el otorgamiento de préstamos personales a los beneficiarios del sistema, siempre que no se encontraren desempeñando cargos públicos jerárquicos y de conducción. ART. 25º Los bienes de la Caja y sus rentas son inembargables y están exentos de todo impuesto, tasa y contribución provincial o municipal. La misma exención alcanza a las operaciones que realice, en la parte que le corresponda. La totalidad de su patrimonio y recursos quedan afectados a los fines enunciados en esta ley, sin que los afiliados o beneficiarios puedan alegar derechos de propiedad sobre ellos, ni individual ni colectivamente. POLICIA DE SALTA

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ART. 26º Se considera remuneración a los fines de la presente ley, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber jubilatorio, todo ingreso que percibiere el agente en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, compensación funcional, sueldo anual complementario, salario, comisiones, participación en las ganancias, habilitaciones, Caja de Empleados, premio estímulo, refrigerio, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, sobreasignaciones por extensión horaria, por título o cualquier otro concepto y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne presupuestaria, contable o administrativamente, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios. Se considera, asimismo, remuneración las sumas a distribuir en carácter de Caja de Empleados. En tal caso, el Organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes e ingresarlos a la Caja de Previsión Social dentro del plazo pertinente. Las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por la Caja de Previsión Social, teniendo en cuenta la naturaleza y las modalidades de la actividad y retribución. ART. 27º No se considerarán remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas, por retiro voluntario o por incapacidad total o parcial derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, los honorarios, las asignaciones pagadas en concepto de beca, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado. VOLVER INDICE

CAPITULO III Cómputo de Tiempo y de Remuneraciones ART. 28º Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los 16 (dieciséis) años de edad en actividades comprendidas en el presente régimen o en cualquier otro perteneciente al sistema de reciprocidad jubilatoria. Los servicios prestados antes de esa edad con anterioridad a la vigencia de esta ley, sólo serán computados si la ley vigente al momento de la prestación de los servicios lo admitiera y si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes. No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario establecida por ley. Tampoco se computarán los prestados por alumnos en escuelas, institutos y cursos de reclutamientos policiales o penitenciarios, salvo que, como consecuencia de actos de servicios, se produzca disminución para el trabajo en la vida civil. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos. ART. 29º En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación en las tareas hasta la cesación en las mismas. En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de las tareas, se computarán los períodos de efectivo desempeño y aportes. ART. 30º Se computará 1 (un ) día por cada jornada legal. No se computará mayor período de servicios que el tiempo que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de 12 (doce) meses dentro de un año calendario. ART. 31º Se computarán como tiempo de servicios: a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedades, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales POLICIA DE SALTA

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ART

períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta. b) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocatoria y hasta 30 (treinta) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de ser incorporado el afiliado estuviere en actividad. 32º La Caja podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

ART. 33º La Caja podrá formular cargos por aportes y contribuciones no efectuados en su oportunidad, cualquiera fuera la causa de su omisión. En todos los casos, los cargos y las contribuciones se determinarán sobre los sueldos vigentes al tiempo de su efectivización. Los cargos por aportes, hasta su cancelación, devengaran intereses conforme al procedimiento y tasa establecidos en el artículo 21 y serán abonados por el interesado en la forma que determine la Caja. ART. 34º Se computará como tiempo de servicio el trabajo ad honorem realizado por el agente, siempre que tengan designación por autoridad competente, que no haya sido simultáneo con otro trabajo rentado, que corresponda a tareas y funciones de carácter permanente, y acreditado al comienzo del período de tiempo de servicio. En estos casos deberán formularse los débitos por aportes personales y contribuciones patronales, los que deberán ser satisfechos por el agente previo a su computación. A estos fines se considerará remuneración por trabajo ad honorem la correspondiente a igual o similar puesto rentado , a la fecha de formulación del débito. ART. 35º Se computará como remuneración correspondiente el período de servicio militar obligatorio o llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no estará sujeto al pago de aportes y contribuciones. ART. 36º En los casos que, acreditados los servicios no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en la remuneración mínima de la escala salarial para la Administración Centralizada de la Provincia, vigente a la fecha de petición. Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades y no la remuneración, ésta será estimada por la Caja de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas. ART. 37º Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de ésta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente. ART. 38º La Caja dará curso a solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de tres años, salvo que se requiriera el reconocimiento para peticionar algún beneficio.

TITULO III PRESTACIONES VOLVER INDICE

CAPITULO I Generalidades ART. 39° Establécense las siguientes prestaciones: POLICIA DE SALTA

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a) Jubilación Ordinaria. b) Jubilación por Edad Avanzada c) Jubilación por Invalidez d) Retiro e) Pensión Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad. ART. 40° El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial y en especial respecto a los requisitos para acceder al beneficio y para la determinación del haber salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones y retiros por la ley vigente a la fecha de la cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.

CAPITULO II Jubilación Ordinaria

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ART. 41° Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que: a) Hubieran cumplido 60 (sesenta) años de edad los hombres y 58 (cincuenta y ocho) las mujeres. b) Acreditaren 30 (treinta) años de servicios con aportes, computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad. A opción de los afiliados o sus causahabientes y al sólo efecto de completar la antiguedad requerida para obtener jubilación ordinaria una vez considerados todos los servicios acreditados y reconocidos por cualquier régimen perteneciente al sistema de reciprocidad jubilatoria, los servicios anteriores al 01/01/1999, serán computados por la Caja aunque no pertenecieran a su régimen mediante información sumaria en sede administrativa que reglamentará la Caja de Previsión Social, salvo que de las constancias existentes surgiere la no prestación de tales servicios. c) Los ciudadanos Gobernadores, Vice Gobernadores, Ministros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado, Secretarios de Estado, Vocal del Tribunal de Cuentas, Legisladores, Secretarios de Cámaras Legislativas, Jueces de la Corte de Justicia y Procurador General que hubieren desempeñado esos cargos durante 24 (veinticuatro) meses en cualquier período constitucional de gobierno, podrán optar por obtener la jubilación ordinaria dentro del régimen de esta ley acreditando los siguientes requisitos: 1) Acreditar la edad y tiempo de servicios con aportes exigidos en los incisos a) y b) del presente artículo 2) Acreditar un mínimo de 10 (diez) años de servicios con aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, siempre que completaren los faltantes hasta llegar a 30 (treinta) años en cualquiera de los regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. En estos casos, el haber previsional será equivalente al 82 (ochenta y dos ) por ciento de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado durante 24 (veinticuatro ) meses. Si el beneficio se obtuviera en base al desempeño de dos o más cargos de los enumerados en el presente artículo, por no alcanzarse en uno de ellos el mínimo de 24 (veinticuatro) meses, se promediarán las retribuciones de dichos cargos en proporción al tiempo computado en cada uno de ellos. Los funcionarios enumerados en el presente inciso que hayan cesado o cesaren en cualquiera de los cargos mencionados sin alcanzar la edad establecida en el apartado 1), o que no completaren el mínimo de 30 (treinta) años de servicios en el sistema de reciprocidad, podrán, a partir de los 55 (cincuenta y cinco) años, acogerse a un régimen transitorio similar al que establecen los artículos 21 y 23 de la Ley Nacional n° 24. 018 con 36 (treinta y seis) meses de servicios efectivos en el cargo, o a partir de los 50 (cincuenta) años de edad si cumplieren 72 (setenta y dos ) meses de iguales servicios. A tales efectos se crean en los respectivos Poderes, sendos Fondos Especiales, que estarán integrados por un aporte adicional del 1% (uno por ciento) de las remuneraciones correspondiente a los cargos POLICIA DE SALTA

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mencionados precedente para cada jurisdicción a cargo de los funcionarios y una contribución igual por parte del Estado en su carácter de empleador, sin perjuicio de la partida adicional que pudiera prever la Ley de Presupuesto en caso que fuere necesario. La reglamentación determinará las demás características del beneficio establecido en este párrafo, en concordancia con las pautas del a Ley Nacional n° 24.018. ART. 42° El Poder Ejecutivo propondrá el aumento o disminución de la edad para la jubilación ordinaria establecida en la presente ley, previo informe de la Caja, cuando así lo exija el estado económico-financiero de ésta. Para la modificación de la edad jubilatoria se requiere en todos los casos sanción legislativa. VOLVER INDICE

CAPITULO III

Regímenes Especiales ART. 43º Los discapacitados que ingresaren a la Administración Pública con invalidez permanente, cualquiera sea su grado, que no impida el desempeño en el cargo o función propuesto, y certificada por el organismo oficial de reconocimientos médicos de la Provincia, tendrán derecho a jubilación ordinaria con 55 (cincuenta y cinco) años de edad los hombres y 53 (cincuenta y tres) años las mujeres y 25 (veinticinco) años de servicio. ART. 44º Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 55 (cincuenta y cinco) años de edad los hombres y 53 (cincuenta y tres) años las mujeres, el personal dependiente del Consejo General de Educación y el que revista en establecimientos educacionales de organismos dependientes del Ministerio de Educación y de otras áreas de la Administración Pública Provincial, que tenga estado docente y acrediten: a) 30 (treinta) años de servicios efectivos docentes; 28 (veintiocho) años de tales servicios de los cuales 15 (quince) años como mínimo deberán haberse prestado efectivamente al frente directo de curso o grado; c) 28 (veintiocho) años a cargo directo y efectivo frente a curso o grado, con 50 (cincuenta) años de edad. La prestación de servicios en Escuelas de ubicación muy desfavorable o en zonas inhóspitas, se computará a razón de cuatro años por cada tres años de servicios efectivamente prestados que revistan ese carácter. ART. 45º Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados precedentemente por un tiempo inferior a los establecidos, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de jubilación ordinaria, se efectuará el prorrateo a que se refiere el artículo 51de esta ley, siempre que el total de servicios docentes no fuere inferior al 75 % (setenta y cinco por ciento) del total de servicios acreditados. ART. 46º Corresponderá jubilación ordinaria con 55 (cincuenta y cinco) años de edad los varones y 53 (cincuenta y tres) años de edad las mujeres, los afiliados que acreditaren haber prestado 30 (treinta) años de servicios, de los cuales 15 (quince) años como mínimo deben ser en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro. La Caja determinará los casos de servicios comprendidos en el presente artículo, conforme a lo que establezca la reglamentación. ART. 47º Corresponderá jubilación ordinaria con 55 (cincuenta y cinco) años de edad los hombres y 53 (cincuenta y tres) años de edad las mujeres que desempeñen funciones relacionadas con la atención directa, enseñanza o reeducación de discapacitados físicos o intelectuales permanentes, siempre y cuando: a) Hayan desempeñado tareas de relación directa con la atención, enseñanza y reeducación de discapacitados permanentes. b) Que dichas tareas hayan realizado en establecimientos especializados oficialmente autorizados o reconocidos.

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c) Acreditar 25 (veinticinco) años de servicios con aportes, de los cuales 15 8quince) como mínimo deben ser con desempeño efectivo de la tarea enunciada. d) La edad se reducirá a 50 (cincuenta) años cuando el agente acredite 25 (veinticinco) años de servicios con aporte en la tarea enunciada. ART. 48º El personal que habitualmente desempeñe tareas de aeronavegación, con funciones específicas de piloto o copiloto, podrá obtener jubilación ordinaria con: a) 55 (cincuenta y cinco ) años de edad. b) 30 (treinta) años de servicios con aporte real y efectivo, de los cuales 15 (quince) años como mínimo deben cumplirse en la función específica. El total que arroje el cómputo de años de servicios del mencionado personal se bonificará con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo, que sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas por la autoridad aeronaútica competente, en ningún caso las bonificaciones previstas por este artículo podrán exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del total del tiempo real computado. ART. 49º Para beneficiarse con las disposiciones de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 el afiliado deberá encontrarse al momento de cumplir los requisitos necesarios para obtener la prestación jubilatoria en el ejercicio de un cargo o desempeño de servicios de la naturaleza de los enunciados en las referidas normas. ART. 50º Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios y de edad necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad por la falta de servicios en la proporción de dos años de edad excedentes por un año de servicio faltante. ART. 51º Cuando se hagan valer distintos servicios comprendidos en esta ley como pertenecientes a otros regímenes jubilatorios, para el otorgamiento de todos los beneficios que acuerda la presente, excepto las jubilaciones por invalidez, por edad avanzada y el retiro, se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridos para cada clase de servicios, en la forma y por el procedimiento que determine la reglamentación. En caso que dicho prorrateo implique una disminución en los requisitos de edad y/o de años de servicios previstos en esta ley, sólo podrá ejercerse ese derecho acreditando no menos de veinte años de servicios y aportes a cualquiera de los regímenes comprendidos en la presente. ART. 52º Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que hubieren cumplido 68 (sesenta y ocho ) años de edad los hombres y 66 (sesenta y seis ) años de edad las mujeres y acrediten 15 (quince) años de servicios computables en uno o en más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales 10 (diez) deben ser con aportes a la Caja. ART. 53° Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad, el afiliado que se incapacitare física o intelectualmente, en forma total por cualquier causa, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el artículo 64. La invalidez que produzca una disminución del 66% (sesenta y seis por ciento) o más en la capacidad laborativa se considera total. Si la solicitud de la prestación se formulara después de transcurrido un año desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 64, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable en ese momento. Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada en la fecha en que la misma se produjo. POLICIA DE SALTA

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Los dictámenes que emitan los servicios médicos de la Caja y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, deberán ser fundados e indicar en su caso el porcentaje de incapacidad de afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo. ART.54°

La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho la jubilación por invalidez.

ART.55° La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la Caja, de manera que aseguren racionalidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados , a estos efectos, podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales. ART. 56º Para la determinación de la invalidez jubilatoria no tendrán efecto decisorio, las disposiciones legales vigentes en materia laboral, ni las sentencias judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la previsión social. Para el caso del personal de vuelo, se deberá requerir el dictamen del instituto oficial especializado. ART. 57º La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes laborales o profesionales, será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta: la edad, la especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional alcanzada y las conclusiones del dictamen médico de la Caja con respecto al grado y naturaleza de la invalidez. En caso de que la sustitución de la actividad sea posible, el empleador está obligado a arbitrar los medios necesarios para ubicar al afiliado en otra actividad compatible con sus aptitudes, jerarquías y naturaleza de la invalidez. ART. 58º La jubilación por invalidez se acordará con carácter provisional en todos los casos, siendo facultad de la Caja otorgarla por tiempo determinado. El titular quedará sujeto a las normas que, sobre reconocimiento médico se establezcan en la reglamentación, debiendo realizarse el control médico respectivo, como mínimo cada dos años. La negativa a someterse a las revisaciones que se dispongan o a observar el tratamiento médico que se prescriba, dará lugar a la suspensión del beneficio. ART.59º Desaparecida la incapacidad causal del beneficio, el empleador estará obligado a reincorporarlo a su cargo anterior u otro con categoría escalafonaria equivalente y el afiliado obligado a reincorporarse, quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de comunicación efectuada por la Caja. ART. 60º El pago del haber jubilatorio de los reincorporados continuará hasta que se produzca efectivamente la reincorporación por un término no mayor a 90 (noventa ) días posteriores a la fecha de comunicación efectuada por la Caja. El empleador deberá rembolsar a la Caja los importes que éste hubiere abonado dentro de ese plazo. ART. 61º La disposición precedente no será de aplicación en los siguientes casos, en los cuales el otorgamiento de la jubilación por invalidez producirá desvinculación definitiva: a) Funcionarios electivos. b) Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, Subsecretarios y todo funcionario nombrado para desempeñarse en cargos cuya duración fuere por períodos determinados. c) Magistrados del Poder Judicial hasta el nivel de Juez de 1ª Instancia. POLICIA DE SALTA

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d) Funcionarios de la Procuración General de la Provincia defensores.

hasta el nivel de

ART. 62° Los discapacitados a que se refiere el artículo 43, podrán obtener jubilación por invalidez cuando se incapacitaren en el grado previsto por el artículo 52 para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar. ART. 63° El beneficio de jubilación por invalidez se extingue con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o con el ejercicio de una profesión universitaria o de cualquier actividad en relación de dependencia o con el ejercicio de una profesión universitaria o de cualquier autoridad autónoma para la que se exigiesen capacidades similares alas requeridas para el desempeño de la función o cargo público en el cual el agente fue declarado inhábil. Se exceptúa de esta norma al personal en retiro policial o penitenciario en incapacidad por acto o en ocasión de servicio. El beneficio por invalidez se suspenderá con el desempeño de cargos efectivos; siempre que no exista incompatibilidad entre el cargo a desempeñar y la naturaleza de la incapacidad por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio de invalidez. ART. 64° Cuando el afiliado acreditare diez años de servicios con aportes computables en alguno de los regímenes comprendidos en esta ley, tendrá derecho a la jubilación por invalidez cuando la incapacidad se produjere dentro del año siguiente al cese, siempre y cuando la invalidez tuviera su origen en la relación de trabajo que prestaba. Relación entre invalidez y trabajo previo será establecida y certificada por el Servicio Médico de la Caja.

CAPITULO IV Retiro Policial y Penitenciario

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ART. 65º El Personal de la Policía de la Provincia de Salta, con estado policial, comprendido en la Ley Orgánica Policial y la Ley del Personal Policial, y el personal del Servicio Penitenciario de la Provincia, con estado penitenciario y comprendido en el régimen de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de la Provincia, tendrán derecho al haber del retiro cuando reúnan las siguientes condiciones: a) En el retiro voluntario: 1) Cuando el personal superior acredite como mínimo 30 (treinta) años de servicios computables, de los cuales 20 (veinte) por lo menos deben ser policiales o penitenciarios, o 25 (veinticinco) años de servicios policiales o penitenciarios y cuenten en ambos casos con 55 (cincuenta y cinco) años de edad. 2) Cuando el personal subalterno acredite como mínimo 25 (veinticinco) años de servicios computables, de los cuales 18 (dieciocho) por lo menos años por lo menos deben ser policiales o penitenciarios, o 22 (veintidós) años de servicios policiales o penitenciarios y cuenten en ambos casos, con 52 años (cincuenta y dos ) años de edad. b) En el retiro obligatorio: 1) Cuando haya pasado a esa situación por inutilización para el servicio. 2) Cuando haya pasado a esa situación y compute 15 (quince) años como mínimo de servicios policiales o penitenciarios. ART. 66º A efectos de la determinación del pase a retiro obligatorio por la causa de incapacidad permanente para el desempeño de la función policial en forma total o parcial, la Junta Médica que evaluará la misma deberá integrarse con representantes de la Asesoría Médica de la Caja de Previsión Social.

CAPITULO V POLICIA DE SALTA

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Pensiones ART. 67º

En el caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad, con derecho a jubilación ordinaria o por edad avanzada o por invalidez, gozarán de pensión las siguientes personas: 1) El cónyuge supérstite en concurrencia con: a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 (dieciocho) años de edad. La limitación de edad establecida precedentemente no rige si los derecho – habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y solteros a la fecha del fallecimiento del causante, o a la fecha en que cumplieren 18 (dieciocho) años de edad. b) Los nietos solteros y las nietas solteras que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta la misma edad y en idénticas condiciones que las establecidas en el inciso anterior. 2) Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones de los incisos a) y b) del punto anterior. 3) Los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión , retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. 4) El o la conviviente en el mismo grado y orden que el cónyuge, en el supuesto que el causante se encontrara separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante el período mínimo de diez años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. La Caja determinará los requisitos que exigirá la prueba de la convivencia, que en ningún caso podrá circunscribirse a lo meramente testimonial. La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el punto 1) no es excluyente, pero si el de orden de prelación establecido entre los puntos 1) y 4) . En los casos en que se exige este requisito, se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La Caja podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derecho habiente estuvo a cargo del causante. También esta facultada la Caja en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocado por el beneficiario.

ART. 68º La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación causante, y en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

o retiro del

ART. 69º La mitad del haber de pensión corresponde al cónyuge supérstite o conviviente en su caso, si concurren los hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 67. La otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho su progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de pensión corresponde al cónyuge supérstite o al conviviente en su caso. El o la cónyuge, divorciado o separado de hecho y mientras permanezcan en ese estado, concurren con el o la conviviente. El monto del haber de pensión se distribuirá, correspondiendo un 50 % (cincuenta por ciento) a cada uno de ellos. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes. POLICIA DE SALTA

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ART. 70º No tendrán derecho a pensión: a) El que por su culpa estuviere divorciado o separado legalmente. b) El cónyuge supérstite que hubiese contraído nuevas nupcias o iniciado vida marital de hecho, asimismo, el o la conviviente que hubiere contraído matrimonio o iniciado vida marital de hecho. c) Los causahabientes en caso de desheredación por indignidad, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. ART. 71º El derecho a pensión se extingue: a) Por la muerte del beneficiario o a su ausencia con presunción de fallecimiento declarada judicialmente b) Para la mujer divorciada vincularmente al producirse alguno de los supuestos del artículo 218 de la Ley 23.515 y modificatorias. c) Para la madre y padre viudos, la hija viuda y los demás beneficiarios cuyo derecho a pensión depende de que fueren solteros, a partir de que contraen matrimonio o hicieren vida marital de hecho. d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, a partir de la fecha en que alcancen esa edad, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 67.

TITULO IV DE LOS HABERES CAPITULO I CALCULO DE LOS HABERES

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ART. 72° El haber mensual de las jubilaciones ordinarias, por invalidez y retiro, será equivalente al 82% (ochenta y dos por ciento) de las remuneraciones, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Si todos los servicios computados fueran en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones correspondientes al o los cargos mejor remunerados y según el valor vigente al momento del cálculo, desempeñados por el agente en el período de sesenta meses, continuos o discontinuos, comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al día de cese en el servicio. b) En el supuesto de desempeño simultáneo de dos o más cargos en relación de dependencia, en el sector público o privado, deberá acreditar un mínimo de quince años simultáneos, continuos, inmediatamente anteriores al cese. En caso contrario se elegirán las remuneraciones vigentes a la fecha de cálculo correspondientes al cargo mejor remunerado desempeñado en el período de sesenta meses, continuos o discontinuos, comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al día del cese en el servicio. c) Si se computarán servicios simultáneos en relación de dependencia y autónomos, se deberá acreditar un mínimo de diez años de desempeño simultáneos, continuos e inmediatamente anteriores al cese en el servicio. En estos casos el haber se determinará sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, de acuerdo a su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, teniendo en cuenta el tiempo mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria. d) Si los servicios requeridos se encontraren sujetos a regímenes diferenciales, sólo procederá la acumulación de las remuneraciones en los porcentajes respectivos si el afiliado reuniere los extremos exigidos por el régimen con mayores requisitos en cuanto a edad y servicios. POLICIA DE SALTA

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e) Para establecer el haber de las prestaciones, no se considerarán los servicios ad honorem ni el sueldo anual complementario. f) El haber jubilatorio del personal docente que hubiera desempeñado en forma efectiva servicios durante un período mínimo de quince años, continuos o discontinuos, acumulados en zonas inhóspitas, tendrá un haber equivalente a 100% (cien por ciento) conforme a procedimiento indicado en el inciso a) de este artículo. ART. 73° El haber mensual de retiro se determinará aplicando sobre el promedio que resultare conforme al procedimiento establecido en el artículo 72 los siguientes porcentajes: Años de servicio 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

Personal Superior 50 % 53,33 % 56,66 % 60 % 63,33 % 66,66 % 70 % 73,33 % 76,66 % 80 % 83,33 % 86,66 % 90 % 93,33 % 96,66 % 100 %

Personal Subalterno 60 % 64 % 68 % 72 % 76 % 80 % 84 % 88 % 92 % 96 % 100 % 100 % 100 % 100 % 100 % 100 %

ART. 74º El haber de retiro, cuando la invalidez se produzca por actos del servicio, será equivalente a 100% (cien por ciento) del promedio que resultare aplicando el artículo 72, con una bonificación del 15 % (quince por ciento). ART. 75º Si la invalidez se hubiere producido a raíz del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo la vida, la libertad o la propiedad de las persona, la bonificación será del 30 % (treinta por ciento) ART. 76º El haber de retiro , cuando la invalidez no fuera producida por actos del servicio, se determinará aplicando la escala del artículo 73 sobre el promedio a que se refiere el artículo 72, salvo que la invalidez tuviera las características previstas en el artículo 53, en cuyo caso se podrá solicitar la prestación allí establecida. Cuando el afiliado no acreditare 10 (diez) años de servicios policiales, se aplicará el porcentaje mínimo de la citada escala. ART. 77º El haber de retiro únicamente será procedente cuando el interesado pase a esa situación en cualquiera de los supuestos de retiro voluntario u obligatorio. En consecuencia se pierde el derecho al haber de retiro por renuncia o baja por destitución cualquiera sea la sanción. ART. 78º

El personal con estado policial o penitenciario que no reuniere el mínimo de servicios policiales o penitenciarios, o no le fuere acordado el retiro, podrá solicitar el otorgamiento de los otros beneficios previstos en esta ley si reuniera los requisitos exigidos para su otorgamiento.

ART. 79º El haber mensual de la jubilación por edad avanzada, será equivalente al 60 % (sesenta por ciento) del promedio establecido de conformidad con el artículo 72. POLICIA DE SALTA

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ART. 80º El haber de la pensión será equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) del haber de la jubilación que gozare o le hubiere correspondido al causante. Se fija como haber máximo de pensión, incluidas las acumulaciones, el monto equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) del haber máximo de jubilación y retiro establecido en la presente ley. ART. 81º Los haberes de las prestaciones ya acordadas y que se acuerden por esta ley serán móviles. A estos efectos, cuando se modifiquen las remuneraciones del personal en actividad del Estado Provincial, la Caja reajustará las prestaciones en curso de pago, aplicando las mismas variaciones que experimenten las remuneraciones del o de los cargos tenidos en cuenta al determinar el haber. Se entenderá como modificación de la remuneración del activo, todo incremento que se aplique global o parcialmente a alguno de los componentes de la remuneración, cuyos beneficios se extiendan a la totalidad de los agentes de la Administración o a la totalidad de los agentes del sector o agrupamiento donde revistiere el activo. En los casos de supresión o sustitución de cargos y/o adicionales, la Caja, según el caso, determinará la equivalencia de dicho cargo con otro incluido en el Escalafón de la Administración Pública. ART. 82º No existirá derecho a reajuste cuando la modificación de la remuneración se origine en. a) Recategorizaciones de funciones, ascensos, modificaciones de las estructuras, modificación en el régimen horario del cargo activo, homologaciones, en los cargos tenidos en cuenta al determinar el haber. b) Certificaciones de variaciones de remuneraciones originadas en extraña jurisdicción. c) Certificaciones de variaciones de remuneraciones originadas en cargos o funciones en relación de dependencia en la actividad privada. ART. 83º

Cuando cesaren definitivamente los jubilados que hubieren continuado en actividad docente o de investigación, no tendrán derecho a reajuste de haberes o transformación en base a tales servicios. Tampoco tendrán derecho a reajuste o transformación quien se hubiera reintegrado a la actividad docente o de investigación en base a la compatibilidad prevista en el artículo 108.

ART. 84º No se podrá obtener beneficio alguno ni transformación del mismo ni reajuste de haberes, en base a servicios ni remuneraciones computados mediante pruebas testimoniales exclusivas o declaraciones juradas, salvo que se trate de servicios de larga data los que se probarán a través de información sumaria en sede administrativa. ART. 85º Los servicios reconocidos anteriores a la creación del régimen respectivo, sólo se tendrán en cuenta a los efectos determinar el haber previsto en el artículo 72, si se encontrasen fehacientemente probados, y en ningún caso cuando fueren acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada. ART. 86º Los beneficios derivados de servicios prestados por dos o más personas, o de distintos servicios prestados por el mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo que corresponda determinado por esta ley. ART. 87º A partir de la vigencia de esta ley, la movilidad de las prestaciones en curso de pago, otorgadas por leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 90. ART. 88º La Caja de Previsión Social llevará a cabo dos veces por año (abril y octubre), el estudio económico y financiero del sistema previsional para determinar las reales posibilidades de financiamiento con recursos propios del pago de los haberes de POLICIA DE SALTA

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jubilaciones, pensiones y retiros durante los semestres que se inician el 1º de julio y el 1º de enero de cada año. En todos los casos el estudio analítico será realizado por sector escalafonario e incluirá el análisis de los gastos de administración del sistema. A tal efecto la Caja computará como recursos propios la totalidad de los previstos en el artículo 19, con excepción de los recursos específicos para pensiones no contributivas. ART. 89º Con igual frecuencia y finalidad se practicará el estudio de las posibilidades de pago de los haberes de las pensiones no contributivas. A tal efecto se computarán como recursos la totalidad de los fondos previstos en el artículo 19 inciso I) a este fin. ART. 90º En caso de que las conclusiones del estudio revelaren la insuficiencia de recursos propios para afrontar el pago de los haberes, la Administración de la Caja ejecutará o propondrá al Poder Ejecutivo, según el caso, la adopción alternativa o concurrente de los siguientes procedimientos: a) Agilizar los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a lograr el cobro de deudas por aportes y contribuciones dentro de la jurisdicción, los originados en el sistema de reciprocidad reglado en la Ley nº 24.241 Instrumentar los reclamos correspondientes a las reservas realizadas por la Provincia referidas a los derechos que le corresponden sobre los haberes del personal activo transferido por convenios desde la jurisdicción nacional, en las condiciones establecidas en los convenios respectivos. b) Revisar y racionalizar sus gastos de administración. c) Aumentar los aportes y contribuciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 23. d) Disminuir el monto de los haberes a pagarse en el semestre siguiente en la medida necesaria para cubrir el pago de las prestaciones. La reducción será porcentual y no podrá implicar una disminución superior al 18.7% )dieciocho con siete decimos por ciento) del haber determinado de conformidad a las disposiciones de esta ley, ni se aplicará a los haberes inferiores a tres veces el haber mínimo. El Poder Ejecutivo dictará la norma pertinente. Las medidas establecidas en los incisos c) y d) se suspenderán total o parcialmente cuando no resultaren indispensables. ART. 91º Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario, equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios, de retiro o de pensión, a que tuvieran derecho por cada año calendario. Este haber se pagará en idéntica forma que la aplicada para abonar el sueldo anual complementario al personal en actividad. ART. 92º El haber mínimo de las prestaciones será equivalente a la remuneración mínima de la escala de salarial del personal de la Administración Centralizada. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer incrementos de los haberes mínimos cuando las circunstancias lo hicieren necesario. ART. 93º El haber máximo de jubilaciones, pensiones y retiros y la acumulación de beneficios compatibles para el mismo titular acordado por la Caja, será equivalente a quince salarios mínimos. Cuando el haber de las jubilaciones, pensiones y retiros y la acumulación de beneficios resultare superior al haber máximo determinado, se podrá deducir hasta un máximo equivalente al 33 % (treinta tres por ciento) del haber como activo. ART. 94º Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, y se produjere la reapertura del procedimiento por hechos nuevos o antes desconocidos, ante lo cual se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos en el artículo 95 inciso a) y artículo 101, se considerará como fecha de la solicitud la del pedido de reapertura POLICIA DE SALTA

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del procedimiento. No procederá recurso administrativo alguno en contra de la resolución denegatoria de la reapertura del procedimiento.

CAPITULO II Pago de Los Haberes

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ART. 95º Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios: a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada, por invalidez y el haber de retiro, a partir del cese en el servicio, con excepción del supuesto previsto en el artículo 64, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad. b) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante, o del día fijado judicialmente, excepto en el caso de acrecimiento ulterior, en el que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular. ART. 96º Devengaran intereses las sumas emergentes del régimen de jubilaciones y pensiones que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar: a) Para las jubilaciones y pensiones, así como para sus reajustes, desde la fecha de recepción de la solicitud, siempre que se encontraren cumplidos todos los requisitos necesarios para resolver la petición y practicarse la liquidación correspondiente. En caso contrario se contará desde la fecha en que el beneficiario cumplimente los requisitos faltantes. b) En el supuesto de solicitud de reapertura del procedimiento, el plazo se computará desde la fecha de ingreso de esta solicitud, con la salvedad indicada en el inciso anterior. ART. 97º La obligación de abonar los importes con sus intereses, surgirá automáticamente y por el mero vencimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquel en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adeudadas por el término que establece el artículo 101. ART. 98º Las prestaciones revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en el artículo 99. c) Son inembargables, excepto por alimentos y litis expensas d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, retiros, pensiones o prestaciones no contributivas originadas por cualquier causa , sea esta imputable o no al beneficiario. Dichas deducciones no podrán exceder del 20 % (veinte por ciento) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo. e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley. ART. 99º Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones. ART. 100º Cuando una resolución emanada de la Caja de Previsión Social estuviera afectada por vicio manifiesto que fuera causal de nulidad, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento. POLICIA DE SALTA

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ART. 101º Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fuere su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuese acreedor al beneficio solicitado. ART. 102º La liquidación de la prestación será suspendida en los siguientes casos: a) Cuando el beneficiario sea condenado con inhabilitación absoluta, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 19 del Código Penal (Texto según Ley nº 21.338). b) Cuando los beneficiarios se domicilien en país extranjero sin comunicación a la Caja de Previsión Social. ART. 103º Los importes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del causante serán liquidados a los derecho-habientes que resulten beneficiarios de pensión. En el supuesto de no existir persona con derecho a pensión, estos beneficios serán abonados a los herederos, siempre que no se hallaren prescriptos cuando el Juez interviniente en el juicio sucesorio lo solicitare. Quedan exceptuados de tramitar juicio sucesorio cuando los haberes impagos no superen el equivalente a cinco haberes jubilatorios mínimos. La Caja queda facultada para dictar la reglamentación pertinente.

TITULO V OBLIGACIONES E INCOMPATIBILIDADES CAPITULO I Obligaciones

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ART. 104º Los beneficiarios y afiliados del presente régimen, sin perjuicio de otras disposiciones legales o reglamentarias, están obligados: a) Suministrar los informes y documentación que les sea requeridos por la Caja referente a su situación frente a las leyes previsionales. b) Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales que afecten o puedan afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que estuviere gozando. c) Denunciar a la Caja, expresamente y por escrito, en el plazo de 10 (diez) días corridos a partir de la fecha en que vuelve a la actividad, en caso que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce del prestación y el desempeño de la actividad. ART. 105º Sin perjuicio de las demás obligaciones dispuestas en la ley o en la reglamentación, la Caja deberá: a) Auditar y controlar las liquidaciones de haberes, la supervivencia de los beneficiarios, la correcta percepción de sus recursos, la subsistencia de causales de invalidez, las gestiones administrativas y judiciales. b) Suspender o reducir, automática e inmediatamente, los haberes de los beneficiarios cuando reingresen a la actividad o incumplan sus obligaciones. ART. 106º Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por ley o la reglamentación, los empleadores de los agentes enunciados en el artículo 18, están obligados a: POLICIA DE SALTA

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a) Facilitar el acceso a documentación ante las inspecciones, compulsas y verificaciones dispuestas por la Caja tendientes a determinar la fuente documental de las certificaciones que se emitan y cumplimiento general de las disposiciones de la ley. b) Suministrar en los plazos y formas de ley, los informes y documentación que la Caja les requiera. c) Remitir las planillas de sueldos, aportes y contribuciones correspondientes al personal, dentro de los (10) diez días corridos a partir de la fecha del pago de haberes. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se informará a la Caja antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y las fechas en que se cumplirá. d) Practicar los descuentos fijados al personal y liquidar las contribuciones a su cargo. e) Depositar mensualmente, a la orden de la Caja, en la cuenta bancaria que se determine y dentro de los primeros 10 (diez) días del mes siguiente, los respectivos aportes y contribuciones sobre las remuneraciones del mes anterior. VOLVER INDICE

CAPITULO II Compatibilidades E Incompatibilidades ART. 107º El goce de jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal. ART. 108º Es compatible la jubilación, sin limitación alguna, cuando el jubilado se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas con autorización del Poder Ejecutivo Nacional o en Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos y demás establecimientos de nivel universitarios que de ellas dependa. El Poder Ejecutivo podrá extender esta compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros Establecimientos o Instituciones oficiales de nivel universitario, científico o de investigación. El Poder Ejecutivo también podrá establecer en los casos contemplados en este artículo límites de compatibilidad con reducción del haber del beneficio. La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes e investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviera la jubilación en base al cargo en el que optare continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio. ART. 109º Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna; en tal caso no habrá derecho a reajuste o transformación por las actividades autónomas en que se continúa o reingresa. ART. 110º La Caja de Previsión Social de la Provincia, al efectuar cómputos y determinar haberes jubilatorios, será órgano de aplicación del régimen de incompatibilidades para el desempeño de cargos públicos. ART. 111º Los beneficios que esta ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la ley nacional nº 9688 y sus modificatorios, los Estatutos Profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el Contrato de Trabajo.

TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES VOLVER INDICE

CAPITULO I Cese de la Actividad y Reingreso POLICIA DE SALTA

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ART. 112º Los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de las prestaciones impuestas por la presente ley, quedarán sujetos a las siguientes normas: a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo los casos previstos en el Capítulo de Compatibilidad de esta ley. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso lo privará automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación los servicios en que hubiere continuado. Si reingresare o continuare en cualquier actividad en relación de dependencia, pública o privada, se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cese en aquella. ART. 113º Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado del cese en el servicio. El pedido de otorgamiento del beneficio jubilatorio implica por sí la renuncia al o los cargos en los que se desempeñe el afiliado, que queda supeditada a la obtención del beneficio. Otorgada la prestación , el beneficiario cesa automáticamente en el o los cargos que desempeñe, día siguiente de notificado del acto administrativo otorgante de la prestación. ART. 114º El jubilado que hubiere vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, quedará sujeto a las siguientes normas: a) Podrá transformar la prestación, siempre que acredite los requisitos exigidos para la obtención de otro beneficio previsto en esta ley. b) Si gozara de alguno de las prestaciones previstas en esta ley, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre que hubiera desempeñado tales servicios durante un lapso mínimo de 36 (treinta y seis) meses. c) Si no acreditare los requisitos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta ley, no se computará el tiempo y sólo podrá reajustarse el haber siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios resultaren más favorables y que el desempeño de los mismos no fuere inferior a 36 (treinta y seis) meses. d) El reajuste que se practique por servicios posteriores al otorgamiento del beneficio, no dará derecho a la acumulación de las nuevas remuneraciones al haber jubilatorio obtenido, y sólo podrá reajustarse dicho haber siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios sean superiores al haber jubilatorio determinado originariamente. ART. 115º Con excepción de los funcionarios electivos y Jueces de la Corte de Justicia, cualquiera de los Poderes del Estado podrá emplazar a sus funcionarios o empleados para iniciar el trámite de jubilación cuando razones de reorganización y racionalización administrativas o de buen servicio así lo requieran. ART. 116º Cuando razones del servicio lo hicieren necesario, el Poder Ejecutivo podrá disponer que el afiliado que hubiere obtenido una jubilación ordinaria continué en el cargo o función que desempeña. En tal supuesto el derecho jubilatorio del interesado se regirá por las normas vigentes a la fecha del acto administrativo otorgante del beneficio, el que se liquidará una vez que se produzca el cese definitivo y en las siguientes condiciones: a) El beneficio se liquidará teniendo en cuenta los servicios y remuneraciones computados a la fecha del acto administrativo otorgante. b) Si el interesado invocare los servicios en los que continúa u otros, aplicará la norma general del artículo 40. c) El acto administrativo consentido y firme. POLICIA DE SALTA

otorgante

de la prestación

deberá encontrarse

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ART.

117º Los beneficios jubilatorios acordados conforme a regímenes anteriores al presente, transcurridos 15 (quince) días de su entrada en vigencia, caducarán de pleno derecho cuando los beneficiarios no hubieran entrado en el goce de la prestación y continuaren desempeñando funciones o empleos públicos o percibiendo haberes en actividad. Aquellos jubilados que habiendo entrado en el goce del beneficio hubieren reingresado a la actividad remunerada por el Estado Provincial, perderán el derecho a obtener el reajuste correspondiente a los nuevos servicios , si no cesaren en la actividad en el plazo de 15 (quince) días a partir de la vigencia de esta ley.

CAPITULO II Régimen de Reciprocidad

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ART. 118º Será Caja otorgante de la prestación, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aportes. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes, el afiliado podrá elegir el organismo otorgante. ART. 119º A los efectos de establecer el tiempo de servicios con aportes a que se refiere el artículo anterior, el acreditado en las ex Cajas Nacionales de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para el Personal del Estado y de Servicios Públicos y la Caja par a Trabajadores Autónomos, se sumaran como pertenecientes a un mismo régimen. No se considerará tiempo con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo, aunque fueren susceptibles de reconocimiento mediante la formulación de cargo.

CAPITULO III Penalidades

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ART. 120º Todo jubilado o retirado que continuare en actividad en relación de dependencia, ingresare o reingresare a la misma, en violación al régimen de incompatibilidades , se le descontarán los haberes indebidamente percibidos en las condiciones que establezca la Caja, más sus intereses. ART. 121º El jubilado que omitiere formular la denuncia prevista en los incisos b) y c) del Artículo 104, quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación por los nuevos servicios desempeñados. ART. 122º Los funcionarios que no dieren cumplimiento, retardaren u obstaculizaren los requerimientos formulados o los actos dispuestos por la Caja o sus agentes especialmente designados a esos efectos, serán personalmente responsables de la omisión, retardo u obstáculo y serán administrativamente calificadas como falta grave y pasibles de las sanciones que correspondan al incumplimiento de deberes de funcionario público. ART. 123º Los máximos responsables funcionarios de organismos empleadores que no dieren estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas para los empleadores en la presente ley , hará pasible al o los funcionarios responsables de una multa equivalente al aporte mensual de su remuneración por cada 30 (treinta) días de atraso y al organismo o institución de quien dependa, a una multa equivalente al 10 % (diez por ciento) del total de aportes y contribuciones por cada 30 (treinta) días de atraso, ingresando al monto de las multas como recurso de la Caja. ART. 124º Sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios que no dieren cumplimiento en término a las obligaciones para los empleadores contenidas en la presente ley, las sumas no ingresadas a la Caja en los plazos establecidos devengarán un interés compensatorio y punitorio en la forma que determina el artículo 21. POLICIA DE SALTA

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CAPITULO IV Generalidades

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ART. 125º Cuando en la documentación presentada existiera diferencia en los nombres de los interesados, podrá acreditarse ante la Caja, aportando las pruebas, que se trata de una sola y única persona, quedando a criterio del organismo el aceptar dicho procedimiento de acuerdo a la importancia de la situación que se plantee. ART. 126º Quedan exentas del impuesto beneficios que acuerda esta ley.

a los sellos las actuaciones

para gestionar los

ART. 127º Los convenios internacionales celebrados por la Nación, serán de aplicación en el presente régimen sin necesidad del dictado de disposición alguna. ART.128º La Caja podrá aplicar en materia de resoluciones sobre otorgamientos de beneficios, reconocimientos de servicios, cómputos de antigüedad y liquidación de haberes, la jurisprudencia que apliquen la Corte de Justicia de Salta y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ART. 129º Créase la Comisión Bicameral para el control y seguimiento del Sistema Previsional, que entenderá a todo lo referido a la aplicación de la presente Ley, en especial a las disposiciones previstas en los artículos 23, 42 y 90, referidos a las evaluaciones y ajustes semestrales que fueren necesarios.

TITULO VII NORMAS TRANSISTORIAS

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ART. 130º En el plazo de 6 (seis) meses a partir de la vigencia de la presente ley, la Caja deberá iniciar los reclamos que tengan como objeto recuperar los recursos de aportes y contribuciones no transferidos desde otras jurisdicciones, con las modalidades establecidas en el artículo 168 de la ley 24.241. ART. 131º Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieran cumplido los requisitos exigidos para obtener un beneficio por las leyes que se derogan o modifican por la presente, y lo hubieran solicitado antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley tendrán derecho a su otorgamiento conforme a las leyes derogadas. En caso de no haberse gestionado el beneficio, se otorga el derecho siempre que el trámite de solicitud se realice dentro del plazo de 30 (treinta) días a partir de la vigencia de la presente. En ambas situaciones sólo podrán computarse los servicios y remuneraciones correspondientes a los cargos desempeñados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. ART. 132º Declárense de orden público las disposiciones de esta ley. Derogase la Ley 6653 y toda disposición que se oponga a la presente. ART. 133º Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salta, a los diecinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres. Lic. Domingo Avellaneda Dr. Ricardo Gómez Díez Presidente Presidente Cámara de Diputados Cámara de Senadores FUENTE: BOLETIN OFICIAL N° 14319 de fecha 14-12-93 EXPTES. N° 91.1501/92 y 913705/93 POLICIA DE SALTA

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LEY N° 5519/80 SUPLEMENTARIA DE RETIROS POLICIALES

CAPITULO I Generalidades

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ART. 1° El retiro es una situación definitiva y salvo los casos de cesantía o exoneración posteriores, producen los siguientes efectos: a) b) c)

Cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón del causante. No permite desempeñar cargos propios del estado policial en la Institución, salvo el caso de ser llamado a prestar servicios. Modifica los derechos, obligaciones y deberes específicos del personal en actividad, en la forma establecida por la ley del personal policial y su reglamentación.

ART. 2° El retiro del personal policial en actividad, será dispuesto por resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, de acuerdo con el régimen previsto en esta ley y su reglamentación, dándose intervención a la Caja de Previsión Social de la Provincia. ART. 3° El pase a situación de retiro podrá producirse a solicitud del interesado o por las causas que determina esta ley.

CAPITULO II Suspensión de Trámites de Retiro

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ART. 4° Los trámites de retiro podrán suspenderse por las siguientes causas: a)

Por resolución del Jefe de Policía o su reemplazante legal, cuando se trate de personal cuya situación estuviere comprometida en sumarios administrativos en instrucción, sin solución firme. Por resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación: 1) Cuando el causante se encuentre bajo proceso judicial. 2) A requerimiento del Jefe de Policía, debidamente fundamentado. 3) Cuando impere estado de sitio y atendiendo a la situación general, se lo considere necesario.

CAPITULO III Llamado a Prestar Servicio

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ART. 5° El personal en situación de retiro constituye el complemento de los efectivos en actividad de la Institución Policial y estarán destinados a reforzarlos cuando razones de seguridad así lo aconsejen. ART. 6° El personal policial en situación de retiro, podrá ser llamado a prestar servicio efectivo, por movilización o convocatoria del Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de Jefatura de Policía, para los casos de emergencia por graves alteraciones en el orden público que hagan necesaria su colaboración, servicios que cesarán cuando desaparezcan los motivos que le dieron origen. ART. 7° Cumplidos los recaudos legales, el acatamiento al llamado a prestar servicios es obligatorio y no podrá ser rehusado, excepto los casos de retiro por incapacidad absoluta. ART. 8° El personal llamado a prestar servicios tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, con excepción del Régimen de Promociones Policiales. Los haberes serán los correspondientes al sueldo y emolumentos del grado en que fue incorporado. POLICIA DE SALTA 148

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CAPITULO IV Retiro Voluntario

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ART. 9° El personal superior y subalterno podrá pasar a retiro a su solicitud, de acuerdo a las normas sobre el particular establecidas en la presente ley, su reglamentación y la Ley del Personal Policial.

CAPITULO V Retiro Obligatorio

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ART. 10° El personal superior o subalterno pasará a situación de retiro obligatorio, por alguna de las siguientes causas: a) Los Comisarios Generales que hubieran ocupado los cargos de Jefe o Sub-Jefe de Policía de la Provincia, salvo este último, en el caso de ser designado posteriormente titular de la Institución. b) Los Comisarios Generales que hubieren cumplido tres años de antigüedad en el grado, salvo que a criterio de la Jefatura de Policía fueren necesarios sus servicios, en cuyo caso su permanencia no podrá ser mayor a otro lapso igual al fijado precedentemente. c) El personal superior y subalterno que haya alcanzado un máximo de dos (2) años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquéllas, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial. d) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, que alcanzare dos años en esa situación y no se reintegrara al servicio efectivo, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial. e) El personal superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución Policial, ni previstos en las leyes nacionales o provinciales como colaboración necesaria, cuando alcanzare un máximo de dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial. f) El personal policial procesado, con o sin privación de libertad, cuando transcurrieren dos años desde la iniciación del proceso, sin perjuicio de la sanción de destitución que pudiera corresponderle en caso de condena. g) El personal superior y subalterno que hubiese sido dado de baja y reintegrado al servicio mediante revisión del sumario y hubieran transcurrido más de tres años de su destitución. h) El personal superior y subalterno que fuere declarado incapacitado permanentemente para el desempeño de las funciones policiales en forma total o parcial, conforme a las leyes que tratan contra el particular. i) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas juntas de calificaciones policiales como inapto para el grado o funciones policiales . j) El personal superior y subalterno que haya cumplido treinta años (30) o veinticincos (25 ) años de servicio policiales respectivamente, a propuesta del Jefe de Policía , para satisfacer necesidades del servicio. k) El personal superior y subalterno que haya alcanzado el máximo de edad que para cada grado establece el Art. 11 de la presente ley, siempre que a criterio de Jefatura de Policía no produzca acefalía en los cuadros y sólo hasta tanto se logre la adecuación de sus efectivos. ART. 11° Con excepción del caso previsto en el inciso k) del artículo anterior, el retiro será obligatorio para el personal policial masculino que cumpla con las siguientes edades físicas: a) PERSONAL SUPERIOR CUERPOS ----------------------------------------------------------------POLICIA DE SALTA 149

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Prof Seguridad Univers. Téc. ----------------------------------------------------------------Comisario General 59 66 66 Comisario Mayor 57 64 63 Comisario Inspector 55 62 61 Comisario Principal 53 60 58 Comisario 50 58 56 Sub-Comisario 46 54 53 Oficial principal 42 50 50 Oficial Inspector 38 47 Oficial Subinspector 35 44 Oficial Ayudante 32 42 ----------------------------------------------------------------b) PERSONAL SUBALTERNO Seguridad Serv Aux ----------------------------------------------------------------Suboficial Mayor 55 55 62 Suboficial Principal 53 52 60 Sargento Ayudante 51 51 58 Sargento 1° 48 48 56 Sargento 46 46 54 Cabo 1° 44 44 52 Cabo 42 42 48 Agente 40 40 45

Tec.

En todos los casos, para el personal femenino, serán dos (2) años menos de edad. ---------------------------------------------------------------ART 12° El personal de alumnos de la Escuela de Cadetes no pasará a retiro, salvo que fuesen dados de baja por incapacidad en acto de servicio, en cuyo caso percibirá un haber en la forma que establecen la ley específica. Para el personal de Agentes que se encuentre cursando estudios en el establecimiento citado, rigen las disposiciones comunes que trata la presente ley.

C A P I T U L O VI VOLVER INDICE Haberes - Comisarios Generales ART. 13° Agrégase como párrafo final del artículo 45 de la ley n° 5447/79, lo siguiente: “El personal policial que haya obtenido la jerarquía máxima, Comisario General, y sea pasado a situación de retiro obligatorio, en los supuestos contemplados en los incisos a), b), c), y h) del artículo 10 de la ley n° 5519/79, percibirá el 100 % del promedió a que se refiere el artículo 43 de la presente ley, cuando tengan cumplido como mínimo veinte (20) años de antigüedad en la Institución”. “Para tener derecho al beneficio previsto en el párrafo anterior, el personal comprendido en el inciso a) del citado artículo 10, deberá haber desempeñado el respectivo cargo durante un (1) año como mínimo”.-

C A P I T U L O VII Disposiciones General

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ART. 14° Hasta tanto se apruebe la reforma proyectada a la ley n° 4491/72, que contiene cambios en la denominación de los grados policiales, los mencionado en la presente corresponden a los que contenía el artículo 15 de la ley n° 4609/73. ART. 15° Derogase la ley n° 4609/73 y toda otra disposiciones contraria, y hasta se dicte su decrete reglamentario, mantendrá vigencia en lo que no se oponga a la presente, las POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

normas contenidas en el decreto n° 249/75. ART. 16° La presente ley promulgación.

tendrá

vigencia

a partir

de la

fecha de su sanción y

ART 17° Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese Registro Oficial de Leyes y archívese. ULLOA – Folloni (Int.) – Morosini (Int.) – Solá Figueroa – Gotta (Int.)

al

LEYBoletín N° 5348/78 Fuente: Expte. n° 420 S.G - Publicación: Oficial N° 10.896-Fecha 10-01-80

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DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA PROVINCIA DE SALTA

TITULO I VOLVER INDICE

AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º - Esta ley regirá toda la actividad administrativa estatal, provincial y municipal, como la de entidades descentralizadas, con excepción de aquellas que rige los organismos de seguridad y la que tenga un régimen establecido por ley especial, caso en el que se aplicarán las disposiciones de la presente como supletorias. Igualmente se aplicará en forma supletoria a los entes públicos no estatales en cuanto ejerzan función administrativa. (1)

TITULO II ENTIDADES Y ORGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I

Competencia

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Sección I

De La Competencia en General Artículo 2º - La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o razonablemente implícita, según los casos: de la Constitución Provincia, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes. La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo correspondiere, constituye falta reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en las normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere el agente. (2)

(1) Conc. Parcialmente con art. 1º Ley Mza. y art. 1º LPBA. En este artículo se sigue el criterio sustancial, material u objetivo de la función administrativa, opuesto al orgánico o funcional. Se tiene en cuenta la índole o naturaleza jurídica de la actividad o del acto y no del órgano o persona jurídica de la cual emana, siguiendo así la más moderna doctrina en la materia, tanto nacional como extranjera. (Ver MARIENHOFF, tratado T.1 págs. 55/58; SAYAGUES LASO, Derecho Administrativo, T.1 pág. 43 y 55 y sus seguidores en el orden nacional; GORDILLO, Agustín, Tratado T. 1, Cap. VII; DROMI, José Alberto, Instituciones de Dº Adtvo., págs. 55 y 57). (2) Cír. Ley Mza., art. 2; Ley 19.549, N art. 3º LPBA art. 3º P Gordillo, art. 3º LP Cba., art. 3º LP Tuc., art. 5º P Fiorini, art. 3º Doctrina GORDILLO, Agustín Trat. de Derecho Administrativo. Parte General T.1

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Artículo 3º - Compete a los órganos inferiores en la jerarquía administrativa, además de lo que otras disposiciones establezcan producir aquellos, actos que consisten en la simple confrontación de hechos o en la aplicación rutinarias de normas claras; pero no podrán: Rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, en cualquier estado en que se encuentran, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 141 Remitir al archivo expedientes, sin decisión expresa emanada de órgano superior competente, notificada al interesado y firme, que así lo ordene. (3). (3) Conc. Ley Mza. Art. 3º Cír. P. Fiorini, art. 5 Artículo 4º - La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado y grado del procedimiento, de oficio o a pedido de parte. (4) (4) Conc. Ley Mza. Art. 4º P. Gordillo, art. 6 Cír. P. Fiorini, art. 6.

Sección II Conflictos de Competencia

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Artículo 5º - Los conflictos de competencia serán resueltos: Por el Ministerio respectivo, si se plantearan entre órganos dependientes del mismo ministerio. Por el Gobernador, si fueren interministeriales, o entre órganos centralizados o desconcentrados y entidades descentralizadas o entre éstas entre sí. Por el órgano inmediato superior a los en conflicto, en los demás casos. (5) Artículo 6º - En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas: Declarada la incompetencia, conforme a los dispuesto en el art. 4º, se remitirán las actuaciones a quien se estime competente, y si este órgano las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Cuando dos órganos se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, requerirá de inhibición al otro; si éste mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones a quien deba resolver. La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo correspondiente y, sin fuera de absoluta necesidad con el dictamen técnico que el caso requiera.(6) Resuelto el conflicto las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir el procedimiento. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de las actuaciones serán de dos días y, para producir dictamen y dictar decisión, de cinco días, respectivamente. (7)

Sección III De la Delegación le Competencia y la Avocación Artículo 7º - El ejercicio de la competencia es delegable conforme a las disposiciones de esta ley, salvo norma expresa en contrario. (8) Artículo 8º - No podrá delegarse la facultad de dictar disposiciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados; tampoco las atribuciones privativas y esencialmente inherentes al carácter político de la autoridad, ni las atribuciones delegadas. (9). (5) Conc. Ley Mza. Art. 5º LPBA, art. 4; LP Chubut, art. 13; LP Chaco, art. 5; LP Jujuy, art. 4; LP Cba. Art. 4 Conf. P. Fiorini, art. 7. (6) La redacción del art. corresp. A la Ley de Mza., salvo este último párrafo que corresp. A la LNPA, art. 5. Conc. LP Tuc. Art. 7 Cfr. P. Fiorini, art. 8 (7) Conc. Ley Mza., Art. 6; LNPA, art. 5. (8) Conc. Ley Mza., Art. 7 P. Gordillo, art. 19. (9) Conc. Ley Mza., art- 8; P. Gordillo, art 20.

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Artículo 9º - La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de cuales son las tareas, facultades y deberes que comprende, y publicarse. (10) Artículo 10º - El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de competencia transferido, tanto frente al ente estatal como a los administrados. Sus actos son siempre impugnables, conforme a las disposiciones de esta ley, ante el delegante (11) Artículo 11º - El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si reasume el ejercicio de la competencia o la transfiere a otro órgano, debiendo en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 9º. La revocación surte efectos para el delegado desde su notificación y para los administrados desde su publicación (12). Artículo 12º - También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponde al delegado en virtud de la delegación (13). (10) Conc. Ley Mza., art. 9; P. Gordillo, art. 21. (11) Conc. Ley Mza., art. 11; P. Gordillo, arts. 24 y 25. (12) Conc. Ley Mza., art. 12; P. Gordillo, arts. 28 y 30. (13) Conc. Ley Mza., art. 13; P. Gordillo, art. 31 (14) Conc. Ley Mza., art. 14; P. Gordillo, art. 32; ver Decerto 1.759, art. 2.

CAPITULO II Jerarquía

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Sección I El Poder Jerárquico Articulo 13º: Los órganos superiores con competencia en razón de la materia tienen sobre los a que de ellos dependen en la organización centralizada, en la desconcentrada y en la delegación, poder jerárquico, el que: a) Implica la potestad de mando, que se exterioriza mediante órdenes generales o particulares para dirigir la actividad de los inferiores. b) Importa la facultad de delegación y avocación, conforme al art. 7º y siguiente de esta ley. c) Se presume siempre dentro de la organización centralizada, excluyéndose sólo ante norma expresa en contrario. d) Abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere tanto a la legitimidad como a la oportunidad o conveniencia de la misma. Articulo 14º: Los superiores jerárquicos de los órganos desconcentrados tienen sobre éstas todas las atribuciones inherentes al poder jerárquico, salvo que pertenecen a las atribuciones desconcentradas. Es admisible la avocación en la desconcentración, excepto cuando la competencia del órgano desconcentrado le haya sido expresamente atribuida por ley. Artículo 15º: Las entidades descentralizadas no están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, salvo el caso en que éste hubiera delegado el ejercicio de alguna atribución específica a la entidad, existiendo entonces poder jerárquico con respecto de esa delegación.

Sección II Deber De Obediencia Articulo 16º: Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores, con las limitaciones que en esta Sección se establece: a) Los órganos consultivos, los de control y los que realicen funciones estrictamente POLICIA DE SALTA 153

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técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a sus atribuciones como tales, pero sí en los demás aspectos de su actividad. b) Frente a órdenes manifiestamente ilegítimas en su forma o contenido, los subordinados tienen el deber y el derecho de desobediencia. El cumplimiento de órdenes manifiestamente ilegítimas no exime de responsabilidad. VOLVER INDICE

CAPITULO III Desconcentración y Descentralización

Artículo 17º - Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores, dentro de la misma organización o del mismo ente estatal. El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado a las autoridades superiores del organismo o ente estatal, según lo establecido en el art. 14º. (19) Artículo 18º - Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo. (20) Artículo 19º - Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades descentralizadas es sobre la legitimidad de su actividad, salvo norma general expresa en contra, y comprende las atribuciones de: Dar instrucciones generales a la entidad, decidir en los recursos y denuncias que se interpongan contra sus actos. Nombrar y remover sus autoridades superiores en los casos y condiciones previstos por el ordenamiento jurídico. Realizar investigaciones preventivas e intervenirla. (21)

CAPITULO IV Intervención Administrativa

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Artículo 20º - El Poder Ejecutivo podrá intervenir las entidades descentralizadas, en los siguientes casos: Suspensión grave e injustificada, o por fuerza mayor, de la actividad a cargo del ente. Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas. Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente. (22) Artículo 21º - La intervención deberá resolverse en acuerdo de ministros; el acto que la declare deberá ser motivado, y comunicado en la plazo de diez días a la Legislatura (23). Artículo 22º - La intervención no implica la caducidad de las autoridades superiores de la entidad intervenida; la separación de éstas de sus funciones deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones vigentes (24). Artículo 23º - El interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la intervención. En ningún caso tiene mayores atribuciones que las que correspondían normalmente a las autoridades superiores del ente. Artículo 24º - La intervención podrá tener un plazo de hasta seis meses, prorrogable por otros tres. Si en el acto que declara la intervención no se ha fijado el plazo, se entenderá que ha sido establecido el de seis meses. Vencido el plazo o su prórroga, en su caso, la intervención caducará automáticamente y de pleno derecho, reasumiendo sus atribuciones las autoridades superiores de la entidad, sin no hubieran sido separadas de sus cargos conforme a lo establecido en el art. 22. Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la dirección el interventor lo hará saber el Poder Ejecutivo y a la Legislatura, continuando interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en definitiva la Integración de las referidas autoridades (26). POLICIA DE SALTA

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TITULO III ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO I Elementos Y Requisitos

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Sección I Del Acto Administrativo en General Artículo 25º - Entiéndase por Acto Administrativo toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. El silencio, de por sí, es tan sólo una conducta inexpresiva administrativa: sólo cuanto el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada el silencia vale como acto administrativo. (27) Artículo 26º - El acto administrativo deberá satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma que aquí se establecen, y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo. (28)

Sección II Del Objeto Del Acto Artículo 27º - El objeto, que queda determinado por el contenido del acto, es aquello que éste decide, certifica u opina. (29) Artículo 28º - El objeto no debe estar prohibido por el orden normativo ni estar en discordancia con la situación de hecho reglada por las normas; tampoco ser impreciso u oscuro, absurdo o imposible de hecho. (30). Artículo 29º- El contenido del acto no podrá contravenir en el caso particular disposiciones constitucionales, legislativas, sentencias judiciales, ni vulnerar el principio de la irrevocabilidad del acto administrativo. Tampoco podrá violar normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente, sea que éstas provengan de una autoridad igual, inferior o superior jerarquía, o de la misma autoridad que dicte el acto, sin perjuicio de las atribuciones de éstas de derogar la norma general mediante otro acto general. (31)

Sección III De la Competencia

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Artículo 30º- Los actos administrativos deben emanar de órganos competentes según el ordenamiento jurídico y provenir de agente regularmente designado y en funciones al tiempo de dictarlo. (32) Artículo 31º- Antes de dictarse el acto administrativo deben cumplirse todos los trámites sustanciales previstos expresa o implícitamente por el orden normativo. Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, considéranse trámites sustanciales: El debido proceso o garantía de la defensa, salvo casos de extrema urgencia o de reserva por razones de seguridad. El dictamen o informe obligatorio en virtud de norma expresa. El informe contable, cuando el acto implique la disposición de fondos públicos. (33).

Sección IV De los Requisitos de la Voluntad en la Emisión del Acto POLICIA DE SALTA

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Artículo 32º - Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para el dictado de un acto, aquélla debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber sido emitido el acto. (34) Artículo 33º - Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano no podrán ejecutarse mientras aquéllas no haya sido otorgada. (35) Artículo 34º- Los agentes estatales deben actuar para cumplir el fin de la norma que otorga las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con el dictado del acto otros fines, públicos o privados, salvo el del buen servicio en caso del silencio de la ley respecto de fines de la competencia. (36) Artículo 35º- Los agentes estatales, para adoptar una decisión, deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer de aquellas medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico. (37). Artículo 36º - Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando los principios de sesión, quórum y deliberación. En ausencia de normas legales específicas, y supletoriamente, deberán observarse las siguientes reglas: Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándoles una razonable oportunidad de expresar su opinión. Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo funden; cuando voten en contra y hagan constar su oposición motivada, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de las decisiones del órgano colegiado. (38).

Sección V De la Forma del Acto

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Artículo 37º- Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia, y contendrán: Lugar y fecha de emisión. Mención del órgano o entidad de quien emanan. Individualización y firma del agente interviniente. (39) Artículo 38º - Podrá prescindirse de la forma escrita: Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hecho; en estos casos la constancia escrita del acto se efectuará por el órgano inferior que hubiere recibido oralmente la orden de emisión suscribiendo y expresando la autoridad de quien proviene el acto. Cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la constatación no tenga razonable justificación. Cuando se trate de órdenes de servicio que se refieran a cuestiones ordinarias y de rutina. (40) Artículo 39º - En los órganos colegiados se levantará un acto de cada sesión, que deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario y contener: Tiempo y lugar de sesión. Indicación de las personas que hayan intervenido. Determinación de los puntos principales de la deliberación. Forma y resultado de la votación. Los acuerdos se documentarán por separado y conforme a las disposiciones de esta ley relativas, en su caso, a los actos administrativos o reglamentos, debiendo igualmente ser firmados por el presidente y el secretario. (41) Artículo 40º- Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramiento , concesiones, licencias, podrán redactarse en un POLICIA DE SALTA

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único documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos. (42). Artículo 41º- Los actos que emanen del gobernador de la Provincia adoptarán la forma de decreto: cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la administración. Cuando su eficacia sea para la administración interna podrán producirse en forma de resoluciones, disposiciones, circulares, instrucciones u órdenes. (43) Artículo 42º- Serán motivados, con explicación de las razones de hecho y de derecho que los fundamentan, los actos que: Decidan sobre derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones directas. Resuelven recursos. Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivo. Deban serlo en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias. (44) Artículo 43º- Los actos administrativos deben ser notificados al interesado; la publicación su suple la falta de notificación, salvo lo dispuesto en el art. 150. Los actos no notificados regularmente carecen de ejecutividad y no corren los plazos para recurrirlos; pueden ser revocados en cualquier momento por la autoridad que los dictó o sus superiores. (45) Artículo 44º- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios: Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que conste claramente estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo. Por cédula, observándose al respecto lo dispuesto en el art. 149. Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega. Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente. (46) Artículo 45º - Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente, no esté documentado por escrito. ( 47)

CAPITULO II Vicios

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Sección I De los Vicios en General Artículo 46º - El irregular cumplimiento o el incumplimiento de algún requisito expresa o implícitamente exigido por el orden jurídico para el acto administrativo, constituye un vicio de éste. La enumeración que en esta ley se hace de los vicios del acto administrativo no es taxativa, pudiendo la autoridad competente declarar la existencia de otros vicios conforme al principio sentado en el párrafo anterior. (48) Artículo 47º- Los vicios se clasifican, de acuerdo a su gravedad en; muy leves, leves, graves y groseros. La mayor o menor gravedad y evidencia del vicio determina el grado de nulidad que corresponde al acto. La clasificación del vicio se determinará por la gravedad y evidencia que reviste la antijuridicidad en el caso concreto. POLICIA DE SALTA

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La clasificación que de algunos vicios del acto se da en esta ley no es rígida, y la autoridad a quien corresponda declarar la nulidad, puede apartarse, excepcionalmente de la calificación que aquí se establece, mediante resolución fundada que analice cuáles son las circunstancias particulares del caso que hacen razonable adoptar en él otra calificación que la legalmente preestablecida. (49)

Sección II De los Vicios del Objeto Artículo 48º - El acto será groseramente viciado, si su objeto: Es clara y terminantemente absurdo, o imposible de hecho. Presenta una oscuridad o imprecisión esencial e insuperable mediante un razonable esfuerzo de interpretación; si lo impreciso insuperable es tan sólo un aspecto secundario del acto, éste es válido en los demás. (50). Artículo 49º - El vicio es grave o grosero, según la importancia que en los casos concretos asuma la transgresión, si el objeto: Transgrede una prohibición de orden jurídico o normas constitucionales, legales o sentencias judiciales. Está en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo. (51). Artículo 50º - El vicio del acto es grave, si su objeto: Viola el principio de la estabilidad o irrevocabilidad de un acto administrativo anterior. Transgrede normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente. (52) Artículo 51º - El vicio del acto es leve cuando éste no decida expresamente todos los puntos planteados por los interesados (53) Artículo 52º - El vicio del acto es muy leve, si realizando un razonable esfuerzo de interpretación, es posible encontrar el sentido del mismo a pesar de la oscuridad e imprecisión. (54)

Sección III De los Vicios de la Competencia

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Artículo 53º - El vicio del acto es grave o grosero: Si adolece de incompetencia en razón de la materia, por haber ejercido atribuciones judiciales o legislativas. Si adolece de incompetencia en razón del territorio. Si ha sido dictado por un órgano incompetente en razón del tiempo, por haber ejercido una atribución limitada temporalmente luego de agotado el plazo durante el cual estuvo concedida. (55) Artículo 54 - El vicio del acto es leve o grave: Si la incompetencia surge de haberse ejercido atribuciones de índole administrativa de otros órganos, o que no han sido conferidas al órgano que las ejerce ni a otros órganos administrativos. Si el acto es dictado por un órgano incompetente en razón del grado, en los casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida pero el órgano se excede de la misma. (56) Artículo 55º - El vicio del acto es muy leve o leve, cuando la incompetencia en razón del grado resulta de haber sido aquél dictado por el órgano sin extralimitación en el ejercicio de una competencia legitimidad del título (62)

Sección IV De los Vicios de la Voluntad previos a la emisión del Acto

Artículo 56º - Es grosero el vicio del acto emanado de un usurpador. (58) Artículo 57º - El vicio del acto es grave: POLICIA DE SALTA

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Cuando se ha dictado violando la garantía de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 58. (59) Si se ha emitido omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite sustancial, o dictamen expresa o implícitamente previsto por el ordenamiento normativo. (60) Artículo 58º - Es leve el vicio del acto se ha dado oportunidad de defensa pero en forma imperfecta. (61). Artículo 59º - Es leve o muy leve el vicio del acto emanado de un funcionario de hecho, que ejerce efectivamente un cargo administrativamente existente, y que lo hace bajo una apariencia de legitimidad del título (62)

Sección V De los Vicios de la Voluntad en la emisión del Acto

Artículo 60º - El vicio del acto es grosero o grave según las circunstancias del caso si ha sido dictado: Ha sido dictado mediante connivencia dolosa entre el agente público y el administrado. Por error esencial del agente. Por dolo del administrado, previo al acto y determinante de éste. Mediante dolo del agente. Mediando violencia sobre el agente público o el administrado. (63) Artículo 61º - El vicio del acto es grave si: Es dictado sin haberse obtenido, en su caso, la previa autorización del órgano competente. Es de ejecución u ordena la ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida. Transgrede los principios establecidos en los arts. 34 y 35. (64) Artículo 62º - El vicio del acto es muy leve si ha mediado error no esencial del agente, o dolo no determinante del administrado. (65) Artículo 63º - Las decisiones de los órganos colegiados, adolecen de un vicio: Grosero, si son adoptados sin quórum o sin la mayoría necesaria. Leve o grave, si son dictadas sin haberse cumplido regularmente el requisito de la convocatoria o sin haberse sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros. (66)

Sección IV De los Vicios de Forma

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Artículo 64º Es grosero el vicio del acto que carece de la firma del agente que lo emite. (67) Artículo 65º - Constituyen vicios graves: La falta de documentación por escrito, en su caso. La falta de motivación, cuando ésta es exigida. La notificación irregular. (68). Artículo 66º - El vicio del acto es leve si la motivación es genérica o vaga. (69) Artículo 67º Son leves o muy leves los vicios relativos a la fecha de emisión del acto. (70) Artículo 68º - Constituyen vicios muy leves la falta de: Aclaración de la firma del funcionario interviniente. Mención del organismo o entidad de los que emana el acto o del lugar de su emisión. Si alguna de estas omisiones afectara la claridad o precisión del acto podrán constituir el vicio de oscuridad; siendo aplicable en estos casos lo dispuesto en los arts. 48 inc. b) y 52. (71). POLICIA DE SALTA

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CAPITULO III Nulidades VOLVER INDICE

Sección I De las nulidades en general Artículo 69º - Las consecuencias jurídicas de los vicios del acto administrativo se gradúan - según su gravedad - en: anulabilidad, nulidad e inexistencia. La anulabilidad corresponde al vicio leve; la nulidad al vicio grave, manifiesto o no; y la inexistencia al vicio grosero. El vicio muy leve no afecta la validez del acto. (72) Artículo 70º - En caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta el acto administrativo, debe estarse a la consecuencia más favorable al mismo. (73) Artículo 71º - El acto anulable: Se considera como acto regular a los efectos de esta ley. Goza de presunción de legitimidad y ejecutividad. Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de cumplirlo. En sede judicial no procede su anulación de oficio. Su extinción, dispuesta en razón del vicio que lo afecta, produce efectos sólo para el futuro. La acción para impugnarlo prescribe a los dos (2) años (art. 4030 C.C. ). (74) Artículo 72º - El acto nulo: Se considera regular. Tiene presunción de legitimidad y ejecutividad. Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de cumplirlo. En sede judicial no procede su anulación de oficio. Su extinción produce efectos retroactivos. La acción para impugnarlo prescribe a los diez (10) años (art. 4023 C.C.). Los incisos a), b) y c) no son aplicables al acto cuyo vicio sea evidente. (75) Artículo 73º - El acto, de cualquier naturaleza que fuere, que adolezca de un vicio grosero o no emane de una autoridad administrativa, aunque posea eventualmente la apariencia de acto administrativo, se considera jurídicamente inexistente; configurando una mera vía de hecho, Por lo que: No se considera regular. Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad. Los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tienen el derecho y el deber de no cumplirlo o ejecutarlo. Su declaración por acto formal hace cesar, retroactivamente, los efectos que pudiera haber producido. La acción para impugnarlo, judicialmente, es imprescriptible. La inexistencia puede declararse, de oficio tanto en sede administrativa como judicial. (76).

Sección II De la enmienda de los actos viciados (77) Artículo 74º - Son susceptibles de enmienda los actos administrativos que contengan vicios muy leyes o leves, mediante los siguientes procedimientos: Aclaratoria a pedido del interesado, en caso de oscuridad, error material u omisión; resuelta por el órgano institucional autor del acto. Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiese sido emitido con incompetencia en razón del grado; y siempre que la avocación o delegación fueren procedentes. Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. La enmienda en estos casos tiene efectos retroactivos. (78).

Conversión POLICIA DE SALTA

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Artículo 75º - Si los elementos válidos de un acto viciado permitiesen integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste, consistiéndolo el administrado, por el mismo órgano que lo dictó o sus superiores, según el caso. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto. (79) Artículo 76º - En cualquier momento podrán rectificarse de oficio los errores materiales y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto. (80).

CAPITULO IV Eficacia

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Sección I De la presunción de legitimidad Artículo 77º - El acto administrativo regular se presume legítimo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. (81)

Sección II De la ejecutividad Artículo 78º - El acto administrativo regular debe cumplirse, y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación regularmente efectuada conforme a lo establecido en los arts. 43, 44 y 45. (82)

Sección III De la Ejecutoriedad Artículo 79º - El acto administrativo regular es ejecutorio cuando el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas la atribución de obtener su cumplimiento por el uso de medios directos o indirectos de coerción. (83) Artículo 80º - Cuando el acto sea ejecutivo pero no ejecutorio, se deberá solicitar judicialmente su ejecución coactiva. (84).

Sección IV De la Suspensión Administrativa de la Ejecución Del Acto Artículo 81º - La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado; pero la autoridad que lo dictó o la que debe resolver el recurso puede disponer, de oficio o a requerimiento de parte y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión en cualquiera de los siguientes casos: Cuando con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al recurrente, o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearía a la entidad estatal. Cuando se alegare fundadamente un vicio grave en el acto impugnado. Por razones de interés público. (85).

CAPITULO V Extinción

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Sección I De la extinción natural y de la prvocada por hechos Artículo 82º - El acto administrativo se extingue de pleno derecho por: Cumplimiento del objeto. Imposibilidad de hecho sobreviniente. Expiración del plazo. POLICIA DE SALTA

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Acaecimiento de una condición resolutoria. En estos casos, los efectos de la extinción son para el futuro (86)

Sección II De la extinción de un acto provocado por un acto posterior Artículo 83º - Hay renuncia cuando el particular o administrado manifiesta expresamente su voluntad de no utilizar los derechos que el acto le acuerda, y lo notifica a la autoridad. (87) Artículo 84º - Sólo pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero: Si lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también alguna obligación, es viable la renuncia total. Si el acto, en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente. (88). Notificada la renuncia, ésta extingue de por si el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar supeditada a la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el futuro. (89) Artículo 85º - La autoridad en ejercicio de funciones administrativas puede disponer la extinción del acto, conforme a las disposiciones de esta Ley, por: Revocación por ilegitimidad. Revocación por oportunidad. Caducidad. (90)

Sección III De la competencia para extinguir por acto de la autoridad

Artículo 86º - La extinción puede ser dispuesta por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que no se hubiera agotado su competencia, y por las autoridades superiores competentes en razón del grado y la materia. (91) Artículo 87º - En caso de avocación, el inferior no puede extinguir el acto dictado por el superior. (92). Artículo 88º - En caso de delegación el delegado carece de atribución para extinguir los actos que huera dictado precedentemente el delegante. Terminada la delegación el delegante puede extinguir los actos dictados por el delegado, si así correspondiera. (93). Artículo 89º- En caso de sustitución por suplencia u otras causas, se aplicarán los principios establecidos en el artículo anterior. (94) Artículo 90º - Los actos complejos no pueden ser extinguidos sino por otro acto completo en que concurran las mismas voluntades que dictaron el acto originario, salvo disposición expresa en contrario. (95). Artículo 91º - La autoridad que dicta un acto que luego debe ser aprobado o controlado por otro órgano, mantiene la atribución de extinguir su acto aunque el órgano de control haya dado la aprobación o el visto. Igual principio se aplicará cuando el acto requiere acuerdo de otro órgano, siempre que no se trate de un acto complejo, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. (96) VOLVER INDICE Sección IV De la estabilidad o irrevocabilidad del acto Artículo 92º - El acto administrativo regular que crea, reconoce o declara un derecho subjetivo, no puede ser revocado en sede administrativa una vez que ha sido notificado al interesado. (97) POLICIA DE SALTA 162

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Artículo 93º - El principio de la irrevocabilidad no es aplicable: Cuando se trate de extinguir un acto nulo cuyo vicio sea evidente. Cuando se trate de extinguir o alterar el acto en beneficio del interesado. Cuando se revoque por razones de oportunidad un permiso de uso del dominio público, o un derecho que ha sido otorgado expresa o válidamente a título precario. (98).

Sección V De la revocación Artículo 94º - Denominase revocación por ilegitimidad a la extinción en sede administrativa, de una acto viciado desde su origen, para restablecer el imperio de esa legitimidad. (99) Artículo 95º - la falta de conformidad de un acto con el orden jurídico sobreviniente o el acaecimiento de un hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto, lo torna revocable en sede administrativa por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. (100) Artículo 96º - Si el acto administrativo goza de estabilidad, conforme las prescripciones de esta ley, no puede ser revocado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sin norma legal expresa que califique de utilidad o interés público el derecho que el acto crea, declara o reconoce, declarándolo sujeto a revocación o expropiación. (101) Artículo 97º - En los casos a que se refiere el inc. c) del art. 93, la revocación debe ser fundada y otorgada un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación (102) Artículo 98º - Si la revocación se funda en una modificación de las circunstancias substanciales de hecho existentes al momento de dictarse el acto originario, en el caso del inc. c) del art. 93, no corresponde indemnización; pero corresponderá que se indemnice el daño emergente, exclusivamente, cuando la revocación se funde en una distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron origen al acto, o sea circunstancias existentes al momento de dictarse el acto originario, que no eran conocidas por culpa administrativa y sin que mediara ocultamiento por parte del interesado, o en una distinta valoración del interés público afectado. (103)

Sección VI De la Caducidad

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Artículo 99º - Denomínase caducidad a la extinción de un acto o de un contrato administrativo dispuesta en virtud de incumplimiento grave, referido a obligaciones esenciales impuestas por el ordenamiento jurídico en razón del acto, o por cláusulas contractuales, e imputable a culpa o negligencia del administrado o contratante. La declaración de caducidad requiere poner en mora previamente al infractor, conforme al art. 100. Si el incumplimiento es culpable pero no reviste gravedad o no se refiere a obligaciones esenciales en relación al acto o contrato, deben aplicarse los medios de coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico. Ante la reiteración del incumplimiento, después de ejercidos los medios de coerción, podrá declararse la caducidad. (104) Artículo 100º - Cuando la autoridad administrativa estime que se han producido causales que justifican la caducidad del acto, debe hacérselo saber al interesado, quien podrá presentar su descargo y ofrecer l aprueba pertinente de conformidad con las disposiciones de esta ley. En caso de urgencia, estado de necesidad, o especialísima gravedad del incumplimiento la autoridad podrá disponer la suspensión provisoria del acto hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento referido en el párrafo anterior. (105)

TITULO IV OTROS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN POLICIA DE SALTA

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CAPITULO I De los Reglamentos Artículo 101º - Considérase reglamento a toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para el acto administrativo, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza. (106) Artículo 102º - Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La publicación debe hacerse con transcripción integra y auténtica del reglamento, en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la reglamentación. La irregular forma de publicidad del Reglamento lo vicia gravemente. (107) En caso de necesidad o urgencia se admitirá excepcionalmente la publicación por otros medios idóneos para ponerlo en conocimiento del público, sin perjuicio de realizar igualmente la publicación en el Boletín Oficial. (108) Artículo 103º - Toda iniciativa, que tienda a modificar o sustituir normas legales o reglamentarias deberá ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecerá expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Cuando la reforma afecte la sistemática o estructura del texto, éste se ordenará íntegramente. (109) CAPITULO II De las Circulares e Instrucciones

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Artículo 104º - Las instrucciones y circulares administrativas internas no obligan a los administrados ni pueden afectar sus derechos, pero los administrados pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas establezcan, para los órganos administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados. (110) A este fin las mismas deben ser expuestas al público en las oficinas respectivas. (111) Artículo 104º - Los actos administrativos dictados en contravención a instrucciones o circulares están viciados con los mismos alcances que si contravinieran disposiciones reglamentarias. (112)

CAPITULO III De los Dictámenes e Informes

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Artículo 106º - Los órganos en función administrativa activa requerirán dictamen o informe cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa o lo juzguen conveniente para acordar o resolver. (113) Artículo 107º - Salvo disposiciones en contrario, los dictámenes e informes técnicos deberán ser evacuados en el plazo de 15 (quince días, a menos que existieran motivos atendibles y pedimento de quien deba producirlo, en cuyo caso podrá ampliarse por el tiempo razonablemente necesario. (114).De no recibírselos en plazo podrán proseguir las actuaciones sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el agente culpable. (115)

CAPITULO IV De los contratos

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Artículo 108º - Los actos administrativos dictados en el procedimiento para la formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley. (116) POLICIA DE SALTA

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TITULO V DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO I De la Autoridad Administrativa

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Artículo 109º - La autoridad administrativa a la que corresponde la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite. (117) Artículo 110º - Velará también por el decoro y buen orden las actuaciones, pudiendo al efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la Administración, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos. La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirá por sus leyes especiales. (118) Artículo 111º - Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán aplicarse a los interesados intervinientes son: Llamado de atención. Apercibimiento. Multa, que no podrá exceder del 20% del salario mínimo. (119) Contra la sanción de multa, se podrá interponer recurso jerárquico directo dentro de los cinco (5) días. (120) Artículo 112º - Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo cuando normas especiales así lo determinen. Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o asesorar: Tener parentesco con el interesado, por consanguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo grado. Tener interés en el asunto; amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante. El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para su continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria. (121)

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CAPITULO II Interesados, Representantes Y Terceros

Artículo 113º - El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. (122) Artículo 114º Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes agregados al expediente surgiera que alguna persona e entidad tiene interés directo en la gestión, se le notificará de la existencia del expediente al solo efecto de que tome intervención en el estado en que se encuentren las actuaciones, sin retrotraer el curso del procedimiento. (123) Artículo 115º - La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le compete ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas POLICIA DE SALTA

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correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas. Los menores adultos tendrán plena capacidad procesal para intervenir directamente en procedimientos administrativos, como parte interesada, en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos. (124) Artículo 116º - Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera intervención que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente, o con una carta - poder con firma autenticada por la justicia de paz o por escribano público. En caso de encontrarse el instrumento agregado a otro expediente que tramite en la misma repartición, bastará la certificación correspondiente. Sin embargo, mediante urgencia y bajo la responsabilidad del representante, podrá autorizarse a que intervengan a quienes invocan una representación, la que deberá acreditar en el plazo de diez (10) días de hecha la prestación, bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución. (125) Artículo 117º - El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, y, en su caso, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores de un salario mínimo que la reglamentación determine, se requerirá poder otorgado por escribano público. (126) Artículo 118º - La representación cesa: Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal del representado o de otro representante. Por renuncia, una vez notificada a domicilio el representado. Por haber terminado la personalidad en virtud de la cual actuaba el representado o el propio representante. Por muerte o incapacidad sobreviniente del representado, una vez comprobada en el expediente y notificados los herederos o representantes legales. Por muerte o incapacidad del representante. En estos casos se suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la causa de la cesación - salvo el caso del inc. b), en el cual la suspensión se producirá una vez notificado a domicilio, el representado - y mientras vence el plazo que se acuerde al interesado, a sus representantes o sucesores para comparecer personalmente u otorgar nuevas representación. (127) Artículo 119º - Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal. (128) Artículo 120º - Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a petición de uno de ellos ni existiere motivo que lo justifique. (129). VOLVER INDICE CAPITULO III Constitución y Denuncias de Domicilios Artículo 121º - Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio, dentro del radio urbano del asiento de aquélla. POLICIA DE SALTA

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El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real. (130) Artículo 122º - Si el domicilio no se constituyere conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o si el que constituyese no existiere o desapareciese el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo según corresponda. A falta de ambos se procederá de igual manera emplazándose al interesado conforme al artículo 150. (131) Artículo 123º - El domicilio constituido, producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución, y su reputará subsistente mientras no se designe otro. (132)

CAPITULO IV Formalidades de los Escritos

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Artículo 124º - Los escritos serán redactados a máquina o manuscrito en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda y, en su caso, precisarse la representación que se ejerza. "Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos. (133) Artículo 125º - Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión administrativa deberá contener los siguientes recaudos: Nombre, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado. Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho. Petición, concretada en términos claros y precisos. Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder o, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales. Firma del interesado o de su representante legal o apoderado. (134) Artículo 126º Cuando un escrito fuere suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia. (135) Artículo 127º - En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia, y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciera se tendrá al escrito por no presentado. (136) Artículo 128º - Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o receptoría del organismo competente, o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador. POLICIA DE SALTA

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Los escritos recibidos por correo se considerarán presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir el sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificadoEn caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito, y, en su defecto se considerará que la presentación se hizo en término. Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal. (137) Artículo 129º - El órgano con competencia para decidir sobre el fondo verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en el presente capítulo y, si así no fuera, resolverá que se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que se señale. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin más sustanciación. (138) Artículo 130º - Cuando se presentan escritos que inicien un procedimiento se dará a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de expediente correspondiente. Sin perjuicio de ello, todo el que presente escritos ante la administración, inicie o no un procedimiento, puede exigir para su constancia que se le certifiquen y devuelvan en el acto las copias del escrito, dejándose constancia en ellas de haberse recibido el original, con la fecha, sello de la oficina y la firma del agente receptor. (139)

CAPITULO V VOLVER INDICE Ordenamiento de los Expediente Artículo 131º - La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. (140) Artículo 132º Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. (141) Artículo 133º - Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo. (142) Artículo 134º - Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, lo que serán numerados y foliados en forma independiente. (143) Artículo 135º - Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar. (144) Artículo 136º - Todos desglose se hará bajo constancia; puede ser solicitado verbalmente, debiendo ser procedido por copia de l resolución que así lo ordenó. (145) Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán procedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo, a más de la copia a que se refiere el párrafo anterior. (146) Artículo 137º - Los expedientes podrán ser facilitados en préstamo a los profesionales apoderados, patrocinantes o defensores de los interesado y a los peritos interviniente, en los casos en que su trámite o complejidad lo exigiera; previa resolución fundada de la autoridad administrativa y por el plazo que se indique. Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto, el prestatario será intimado para su devolución, bajo apercibimiento de multa y secuestro. POLICIA DE SALTA

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Vencido el plazo de la intimación se harán efectivas las multas - las que no podrán ser superiores a la quinta parte del sueldo básico de un Juez de Primera Instancia - y se pasarán inmediatamente los antecedentes al Juez de Instrucción en turno para que proceda al secuestro e instruya las actuaciones correspondientes. (147º) Artículo 138º - Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se producirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará copia autenticada de la misma, que será notificada. Su la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad correspondiente. (148) VOLVER INDICE

CAPITULO VI De La Vista de las Actuaciones

Artículo 139º - Los interesados en un procedimiento administrativo, y sus representantes o letrados, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de un resolución expresa al efecto. (149) Artículo 140º - la vista de las actuaciones se hará en todos los casos informalmente, ante la simple solicitud verbal del interesado en las oficinas en que se encuentre el expediente al momento de ser requerido; no corresponderá enviar las actuaciones a la mesa de entradas para ello. El funcionario interviniente podrá pedirle la acreditación de su identidad, cuando ésta no le constare, y deberá facilitarle el expediente para su revisación, lectura, copiado o fotocopiado de cualquier parte del mismo. (150) Artículo 141º - Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte alguna del expediente, y se incluirá también los informes técnicos y dictámenes fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas mediante decisión fundada del órgano con competencia para decir sobre el fondo. (151)

CAPITULO VII Del Imputado Procesal

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Artículo 142º - La impulsión del procedimiento administrativo se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados. (152) Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado. (153) VOLVER INDICE CAPITULO VIII Del Informalismo a favor del Administrado Artículo 143º En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo a favor del administrado, en virtud del cual podrá ser excusada la inobservancia de los requisitos formales establecidos, cuando ellos no sean fundamentales. Este principio rige únicamente a favor de los administrados y no exime a la administración del cumplimiento de los recaudos procesales instituidos como garantía de aquellos y de la regularidad del procedimiento. (154) Artículo 144º El principio de informalismo en favor del administrado tendrá especialmente aplicación: En lo referente a la calificación técnica de los recursos, a cuyo respecto la equivocación del recurrente en cuanto a la especie de recurso que ha debido interponer deberá ser salvada por la administración, dándole el carácter que legalmente corresponda. POLICIA DE SALTA

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En lo que hace a la interpretación de la voluntad del recurrente cuando su presentación no contenga la expresa manifestación de voluntad de recurrir, pero pueda no obstante inferirse del escrito su intención de así hacerlo. En lo que respecta al incumplimiento de requisitos de forma no fundamentales, procediéndose en tal caso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 143, sin perjuicio de que pueda exigirse su cumplimiento antes de adoptarse la decisión definitiva. En lo atinente a los escritos presentados, ante funcionario incompetente; los cuales deberán ser enviados a los organismos competentes. Esta enumeración no es taxativa. (155) Artículo 145º El principio de informalismo a favor del administrado no será de aplicación cuando por su culpa o negligencia el interesado entorpezca en forma grave el procedimiento, haciendo un ejercicio irrazonable o abusivo de su derecho de defensa. En tal caso no podrá, sin embargo, dársela por decaído su derecho de fondo, sin perjuicio de limitar su intervención a lo prudentemente necesaria para su defensa, o de exigirle representación o patrocinio letrado. (156)

CAPITULO IX De las Notificaciones

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Artículo 146º - Deberán ser notificadas a la parte interesada: Las decisiones administrativas definitivas y las que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites. Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos. Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados. Las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la agregación de actuaciones. Todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia. (157) Artículo 147º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 158 las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos de que puede ser objeto dicho acto y el plazo dentro del cual los mismos deben articularse. La omisión o el error en que se pudiere incurrir el efectuar tal indicación, no perjudicará el interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. (158) Artículo 148º - Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto íntegro del acto y no sólo su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente. (159) Artículo 149º - Si la notificación se hiciera en el domicilio, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en la que esté transcripta la resolución de deba notificarse y una copia simple con el texto íntegro del acto. Una de las copias de la cédula, que fechará y firmará, la entregará junto con la copia simple del acto - a la persona a la cual deba notificar, o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma del notificado o de la persona que recibiere la cédula, o poniendo constancia de que se negó a firmar. (160) Cuando la cédula no fuere recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador deberá dejar constancia en la copia, del documento de identidad que le fuere exhibido y el vínculo o relación existente entre la persona que la reciba y el destinatario. Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.

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Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama u otro medio postal, servirá de suficiente constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica o postal, que deberá agregarse al expediente. Artículo 150º - El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuados a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última publicación. (161) Artículo 151º - Toda notificación que se hiciere en contravención de las formas precedentes carecerá de validez. Sin embargo si el expediente resultare que la parte interesada o su representante ha tenido conocimiento fehaciente del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó. (162)

CAPITULO X De los Plazos (163)

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Artículo 152º Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición legal en contrario o habilitación, y se computan a partir del día siguiente al de la notificación incluso los plazos para ocurrir a la justicia. (164) Artículo 153º - Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento. (165) Artículo 154º - El vencimiento de los plazos que en esta Ley se acuerda a los administrados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho de efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas. (166) Artículo 155º - Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa interviniente podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta ley o en otras disposiciones administrativas, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. El mero pedido de prórroga interrumpirá el curso del plazo. (167) Artículo 156º - Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que éste resolviere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda, que medio abandono voluntario del derecho. (168) Artículo 157º - Los plazos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos, incluso cuando hayan sido mal calificado técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error justificable. (169) Artículo 158º Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro de los plazos máximos que a continuación se determinan: Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el trámite: dos (2) días. Providencias de mero trámite administrativo: tres (3) días. Notificaciones: cinco (5) días contados a partir de la recepción de las actuaciones por la oficina notificadora. Informes administrativos no técnicos: cinco (5) días. Dictámenes periciales o informes técnicos que exijan el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones: treinta (30) días. POLICIA DE SALTA

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Decisiones sobre cuestiones de fondo contenidas en las peticiones de los interesados: veinte (20) días. Para las incidentales: diez (10) días. (170) Artículo 159º - Los plazos del artículo anterior se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo. (171) Artículo 160º - Para toda diligencia que deba practicarse fuera de la sede de la autoridad administrativa que la ordena, pero dentro del territorio de la República, se ampliarán los plazos que fija esta ley en un día por cada cien (100) kilómetros o fracción que no baje de cincuenta (50) kilómetros. Si hubieran de practicarse fuera del territorio nacional, la autoridad administrativa fijará el plazo discrecionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (172) Artículo 161º - Vencidos los plazos previstos por el artículo 158 inc. f, el interesado podrá solicitar pronto despacho y, transcurridos cuarenta (40) días desde esta reclamación, se constituye la existencia de la resolución denegatoria. (173) Artículo 162º - El incumplimiento injustificado o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Según la gravedad o reiteración de la anomalía, será aplicables las sanciones previstas en los respectivos estatutos del personal de la Administración Pública. (174)

CAPITULO XI De La Prueba y Decisión

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Artículo 163º Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes. (175) Artículo 164º - Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba. Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior de treinta (30) días ni inferior a diez (10) días, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinente. (176) Artículo 165º Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días el interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite. (177) Artículo 166º - De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere o el dictamen de Fiscalía de Gobierno cuando ésta deba intervenir conforme a su Ley Orgánica, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones. La prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción. (178)

TITULO VI DENUNCIAS Y RECURSOS CAPITULO I De las Denuncias

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Artículo 167º - Toda persona o entidad que tuviera conocimiento de la relación del orden jurídico por parte del órgano en funciones administrativas, podrá denunciarla a las prescripciones de este Capítulo (179) Artículo 168º - La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representantes o mandatario. POLICIA DE SALTA

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La denuncia escrita deberá ser firmada; cuando sea verbal se labrará acta y, en ambos casos, el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del denunciante. (180) Artículo 169º - La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible y de un modo claro, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos y demás datos que puedan conducir a su comprobación. (181) Artículo 170º - El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho. (182) Artículo 171º - Presentada una denuncia, el agente receptor la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no hubiera sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias preventivas necesarias dando oportuna intervención al órgano competente. (183)

CAPITULO II De los Recursos VOLVER INDICE

Sección I De los Actos Impugnables Artículo 172º Toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recurso que se regulan en este Capítulo, tanto para la defensa del derecho subjetivo como del interés legítimo. (184) Artículo 173º - Las declaraciones administrativas que no producen un efecto jurídico inmediato respecto de los interesados, no son impugnables mediante recurso, sin perjuicio del derecho de aquéllos de presentar escritos haciendo consideraciones respecto a ellas. Están comprendidos en este artículo los informes y dictámenes, aunque sean obligatorios y vinculantes; los proyectos de resolución y en general los actos preparatorios. (185)

Sección II Formalidades de los recursos Artículo 174º - Los recursos deberán ser formulados por escrito, observándose en lo pertinente, las formalidades prescriptas en el Título V, Capítulo IV de esta Ley. (186) Cuando el recurso sea interpuesto telegráficamente bastará la mención del expediente y fecha de la resolución recurrida y la expresión de voluntad contraria al acto objeto del recurso. La fundamentación deberá hacerse dentro del plazo establecido para cada recurso o, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de emisión del telegrama, cuando aquélla hubiere vencido. Artículo 175º Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera fuere la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo. (187)

Sección III Aclaratoria Artículo 176º - Sin perjuicio de los dispuesto en el segundo párrafo del artículo 74, procede pedir aclaratoria de los actos impugnables, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial. El pedido deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días posteriores a la notificación y resolverse en el mismo término. POLICIA DE SALTA

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El pedido de aclaratoria interrumpe los plazos para interponer los recursos o acciones que proceden. (188) VOLVER INDICE

Sección IV Recurso de revocatoria o reconsideración

Artículo 177º El recurso de revocatoria o reconsideración procederá contra las declaraciones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 172. Deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano del que emanó la declaración y resuelto por éste sin sustanciación, salvo medidas para mejor proveer, dentro de los diez (10) días de encontrarse el expediente en estado. (189) Artículo 178º - Cuando el recurso se deduzca por quien resulta afectado a raíz de un procedimiento en que no intervino o contra una declaración dictada directamente de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo con las previsiones de esta ley. Si la declaración impugnada emanara del Gobernador de la Provincia, o, en su cas, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado. (190) indicep5

Sección V Recurso Jerárquico

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Artículo 179º - El recurso jerárquico procede contra las declaraciones definitivas, o que resuelvan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. Para su interposición, a más de los requisitos formales previstos en el artículo 175, es requisito previo haber interpuesto el de revocatoria o reconsideración y que éste haya sido denegado o rechazado, cualquiera sea el grado jerárquico del autor. Salvo lo dispuesto en el art. 111º. También podrá interponerse si el órgano que debe resolver la revocatoria o reconsideración no se pronuncia dentro del plazo establecido en el art. 177. Todas estas circunstancias deberán acreditarse el interponer el recurso jerárquico: con copia de la resolución denegatoria o del escrito de interposición, para el caso de retardo. (191) Artículo 180º - El recurso jerárquico debe interponerse ante el órgano inmediatamente superior al autor del acto recurrido, según el orden jerárquico, en el plazo de diez (10) días contados desde el siguientes al de la notificación de la denegatoria, o rechazo del de revocatoria, o del vencimiento del plazo para resolver ésta. (192) Artículo 181º - Si el recurrente no hubiera acompañado documentos probatorios o el órgano que debe resolver el recurso no los considerase suficientes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la presentación de los que estime pertinentes, conforme lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley. (193) Artículo 182º - Si sustanciado el recurso el recurrente no considera satisfecho el derecho subjetivo o interés legítimo que alega lesionado, puede reproducirlo por vía de apelación ante el superior así sucesivamente todos los grados de la línea jerárquica hasta llegar al Gobernador de la Provincia, o, en su caso, a la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate, cuya decisión causará estado. El recurso se presentará directamente, sin necesidad de que sea concedido por el interior, y en el plazo de diez (10) días, desde que la resolución recurrida fue notificada al interesado. (194) Artículo 183º - El recurso jerárquico deberá ser resuelto en las diversas apelaciones, dentro de los veinte (20) días de estar el expediente en estado; salvo lo dispuesto en el artículo 187. (195)

Sección VI Recurso de Alzada POLICIA DE SALTA

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Artículo 184º - Contra las decisiones definitivas de la autoridad superior de los entidades descentralizadas, procederá un recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión causará estado. (196) Artículo 185º - El recurso se presentará directamente ante el Poder Ejecutivo, sin necesidad de que sea concedido por la autoridad superior de la entidad descentralizada, y en el plazo de diez (10) días desde que la decisión recurrida fue notificada al interesado. Cuando hubieren vencido los plazos para resolver los recursos pertinentes y no hubiese recaído pronunciamiento de la autoridad superior de le entidad descentralizas, el interesado podrá recurrir directamente ante el Poder Ejecutivo para que se aboque al conocimiento y decisión del recurso. (197) Artículo 186º - El conocimiento de este recurso por el Poder Ejecutivo está limitado el control de legitimidad. En su tramitación se observará lo dispuesto en la Sección V de esta Capítulo, en lo pertinente. El Poder Ejecutivo podrá revocar por ilegitimidad la declaración pero no modificarla, reformarla o sustituirla. Revocada la declaración, procederá la devolución de las actuaciones para que la entidad dicte una nueva, ajustada a derecho. (198) Artículo 187º - Cuando los recursos previstos en las Secciones IV, V y VI de este capítulo deban ser resueltos por el Gobernador de la Provincia, los Ministros, en lo referente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, las autoridades superiores de las entidades descentralizadas, en los casos en que pudiera proceder la acción contencioso - administrativa conforme al Código de la materia, debe darse intervención previa al Fiscal de Gobierno. (199) En estos supuestos, el plazo para resolver será el de cuarenta (40) días, establecidos en el artículo 141 de la Constitución Provincial. (200) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS VOLVER INDICE Artículo 188º - Hasta que el Poder Ejecutivo, las Cámaras Legislativas y la Cámara Legislativa y la Corte de Justicia no reglamenten la presente ley, en lo pertinente a la producción de la prueba, se aplicarán supletoriamente, y en cuanto resulten compatibles con la índole del procedimiento administrativo, las disposicions contenidas en el Libro II, Título II, Capítulo V, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Artículo 189º - Dentro del plazo de ciento veinte (120) días, computado a partir de la vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Las Municipalidades, dentro del mismo plazo establecido anteriormente, deberán reglamentar mediante ordenanza la presente Ley. También será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan. Promulgada el 05-12-78. Publicación Boletín Oficial N° 10.632 de fecha 15/12/78

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DECRETO Nº 248

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REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIAL

Art. 1º - Apruébase el Reglamento del Régimen de Promociones Policiales (R.R.P.P.), elaborado para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución Policial.

TITULO I

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ASCENSOS Y ELIMINACIONES DEL PERSONAL POLICIAL CAPITULO I Generalidades Art. 2º - Anualmente se producirán ascensos del personal Superior y Subalterno que hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por la Ley 4491 y la presente reglamentación y las eliminaciones del personal menos apto. El ascenso será otorgado por las siguientes autoridades: a) Por el Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del jefe de Policía para el Personal Superior; b) Por el Jefe de Policía, para el personal Subalterno. c) Por los Directores de Institutos, para los ascensos que correspondan al personal policial de alumnos. Art. 3º - Los ascensos de Oficiales, Suboficiales y Tropa, se otorgarán con fecha 31 de diciembre de cada año, con excepción del grado de Inspector General que se otorgar n en cualquier ‚poca del año. Los ascensos de alumnos podrán llevarse a cabo en cualquier‚ época del año y se regularán de acuerdo con las normas reglamentarias de cada Instituto. Art. 4º- Los ascensos, sin excepción, serán otorgados de grado a grado y en el escalafón que corresponda, con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas. No se concederán, en ningún caso, grados honorarios. Art. 5º- El ascenso o la eliminación de Oficiales, Suboficiales y Tropa se efectuará por selección, esta tarea estará a cargo de Juntas de Calificaciones, las que actuarán como asesores del Jefe de Policía. Art. 6º- La cantidad de ascensos, de grado a grado, se regulará de acuerdo con las necesidades orgánicas por grado y escalafón, y guardarán relación con las eliminaciones que se produzcan. Art. 7º- La consideración del personal a los efectos del ascenso o eliminación se realizará de acuerdo con su agrupamiento en fracciones, con el objeto de atemperar las perturbaciones que se produzcan por variaciones en el reclutamiento, por la modificación de los tiempos de ascensos y/o de los efectivos básicos. POLICIA DE SALTA

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Art. 8º- El agrupamiento por fracciones se realizará dos veces al año, tomando los efectivos reales existentes en cada escalafón al 1º de enero y 15 de octubre y comprender al personal "fuera de fraccionamiento" de las fracciones. Se considerará "fuera de fraccionamiento" al personal cualquiera sea su antigüedad en el grado, cuando: a) Debiendo ser promovido, sea diferido su ascenso hasta la resolución definitiva de la causa que motivó tal circunstancia. b) Debiendo ser eliminado obligatoriamente, sea diferido su retiro obligatorio o baja, por subsistir la causal o situación tal que impida la concreción de su retiro obligatorio o baja. c) Debiendo ser eliminado obligatoriamente, sea diferido su retiro obligatorio o baja hasta tanto finalicen los trámites que permitan materializar la resolución de su retiro obligatorio o baja. Corresponderá asimismo la situación de fuera de fraccionamiento al personal de Oficiales Principales que habiendo sido considerados para el ascenso en dos oportunidades consecutivas, no hubiesen ascendido, habiéndolo hecho en cambio personal mas moderno, siempre que además no hubieran sido clasificados como "ineptos para las funciones de grado" El personal de Oficiales Principales mencionado en el párrafo precedente, ser mantenido fuera de fraccionamiento, dándosele la opción de solicitar su retiro voluntario; caso contrario corresponderá sea clasificado como "inepto para las funciones del grado", y su pase a retiro obligatorio será automático. "Fracciones"; Se incluirá en ellas al resto del personal, por antigüedad, dividido en Cuerpos, Escalafones y Grados de acuerdo a las vacantes que se producirán desde el 1º de enero al 15 de octubre por los siguientes motivos: a) Ascensos, retiros, bajas o destituciones; b) Ingresos y reincorporaciones; Permanencia en pasividad o disponibilidad, como computable para el ascenso. Las vacantes producidas en este período por las causas apuntadas se denominarán "Primera Fracción"; la "Segunda Fracción", a considerar para ascenso, será la resultante de las eliminaciones que produzcan las Juntas de Calificaciones respectivas. El orden de prelación para ser considerado por las Juntas de Calificaciones en la primera y segunda fracción, se realizará por rigurosa "antigüedad calificada" y luego, por la antigüedad en el grado, escalafón y cuerpo. Las listas del personal para ser considerado para ascenso que integren la primera fracción, serán presentadas a las Juntas de Calificaciones. Las listas de personal que integren la segunda fracción, se remitirán a la Juntas de Calificaciones una vez que el Jefe de Policía conforme las eliminaciones, determinándose así la cantidad exacta de vacantes. La cantidad de personal a considerar para ascenso según vacantes está dada en el Anexo I de este Reglamento.

CAPITULO II

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Exigencias para el ascenso comunes a todo el personal Art. 9º- Son condiciones indispensables para ser promovido al grado inmediato superior: a) Haber cumplido o cumplir al 31 diciembre del año que corresponda al ascenso, el tiempo mínimo que para cada Cuerpo y Grado establece el Anexo 4 de la Ley 6193/83. b) Acreditar las aptitudes reconocimiento médico.

psicofísicas

necesarias,

mediante

el

correspondiente

c) Encontrarse comprendido al 15 de octubre del año que corresponda al ascenso, dentro de la "primera fracción". d) Obtener la clasificación de "apto para el ascenso" y un orden de mérito compatible con el número de vacantes disponibles. POLICIA DE SALTA 177

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Art. 10º- Las condiciones de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, se definirán como antigüedad calificada. Art. 11º- A los fines del artículo 9º, para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del grado se hayan demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes evidenciar condiciones que razonablemente permitan prever un buen desempeño en el grado superior. Art. 12º- El reconocimiento médico a que hace referencia el inciso b) del artículo 9º se llevará a cabo en el tercer trimestre de cada año y comprenderá al personal que integre la "Primera Fracción" que al 31 de diciembre del mismo año, cumpla o haya cumplido el tiempo mínimo en el grado para el ascenso. Dicho reconocimiento médico estará a cargo de Sanidad Policial, para todos los grados; su resultado servirá como elemento de juicio en las Juntas de Calificaciones respectivas, quienes apreciarán si se satisface o no el requisito psicofísico.

CAPITULO III

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Ascensos por "mérito extraordinario y post-mortem" Art. 13º- Los ascensos por Mérito Extraordinario" serán concedidos, según corresponda, por el Poder Ejecutivo para el Personal Superior y por el Jefe de Policía para el Personal Subalterno siempre con la intervención, opinión y asesoramiento de la Junta de Calificación que corresponda. Art. 14º- Considérase "Acto Extraordinario de servicio" todo aquel que exceda las obligaciones impuestas por el Artículo 30 de la Ley 4491. Art. 15º- La concesión del ascenso "post-mortem" es una facultad privativa del Jefe de Policía, que puede otorgarlo cuando así lo considere propio. Art. 16º- Los ascensos contemplados en este Capítulo pueden ser otorgados en cualquier época del año.

CAPITULO IV Eliminaciones

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Art. 17º- La eliminación del personal en actividad tendrá lugar por Baja o Retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio y/o motivo de la misma, en la forma en que se determina en esta Reglamentación. Art. 18º- La eliminación voluntaria se producirá como consecuencia de una solicitud del interesado. Art. 19º- La eliminación Obligatoria se producirá por alguno de los siguientes motivos, de acuerdo con lo que para cada caso se detalla: a) POR RAZONES DE SALUD: 1) El personal que se hallare comprendido en el inciso a) del Artículo 119 de la Ley 4491, cuando vencido el término fijado por el mismo, continuare en la misma situación. 2) El personal que hubiere sido declarado, por Sanidad Policial, inutilizado parcial o totalmente para el servicio. b) POR ANTECEDENTES DESFAVORABLES: 1) El Personal Superior que en el período analizado haya sobrepasado cuarenta días de arresto, en forma continua o discontinua. 2) El Personal Subalterno que en el período analizado haya sobrepasado sesenta días de arresto, en forma continua o discontinua. 3) El Personal comprendido en el Artículo 68 inciso b) última parte, de la Ley 4491. c) Los Oficiales Superiores comprendidos en el Artículo 14º, inciso a), b) y c) de la Ley 4609. d) El personal en general, comprendido en el Artículo 14 de la Ley 4609. POLICIA DE SALTA

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e) El Personal de Oficiales Superiores que durante dos años consecutivos no hubieren ascendido, a pesar de haber sido declarado "Apto para el ascenso", habiéndolo hecho en cambio, en ambas oportunidades, uno más moderno. f)

PARA PRODUCIR VACANTES: Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes y los Suboficiales Superiores que hubiesen obtenido las órdenes de mérito más baja, hasta completar con las restantes causas de eliminación citadas en el presente artículo, el número de vacantes a producir en cada grado.

g) El Personal Superior y Subalterno "en comisión", que no satisfaga las condiciones exigibles para la función policial h) El Personal Superior y Subalterno que se encuentre comprendido en el Artículo 15 de la Ley 4609. i)

Los comprendidos en el Artículo 8 de este Reglamento, en lo referente a Oficiales Principales. Inhabilitados para ascender.

CAPITULO V Inhabilitados para ascender

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Art. 20º- Se considerará inhabilitado para ascender al personal Superior y Subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones: a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo 4 de la Ley 4491; b) Exceso de licencia por enfermedad.; c) Situación de enfermo, en casos no motivados por actos del servicio; d) Exceso de licencias en el año calendario no motivadas por enfermedad o lesiones. e) Hallarse bajo sumario administrativo no resuelto, excepto el caso contemplado en el Artículo 27 de esta Reglamentación. f)

Reunir antecedentes desfavorables en el período analizado; -Más de siete días de suspensión de empleo o más de treinta días de arresto, siendo personal subalterno; -Más de veinte días de arresto, siendo personal superior de cualquiera de los cuadros.

g) Encontrarse bajo sumario judicial mientras se hallare privado de su libertad o bajo prisión preventiva. h) Haber sido reprobado o dado de baja de Cursos Policiales de perfeccionamiento o capacitación profesional, por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencias o a solicitud del causante; i)

Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a comprobar idoneidad del personal o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas que le correspondan por escalafón y resultar reprobado y obtener postergación para rendir por razones personales;

j)

Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales de perfeccionamiento o capacitación especial, cuando le correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa;

k) Haber merecido calificación anual inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquías. Art. 21º- Los motivos de inhabilidad contemplados en el artículo anterior, serán analizados tomando como base el tiempo de antigüedad mínima en el grado para cada Cuerpo y Escalafón, de acuerdo al Anexo 4 de la Ley 4491. Este tiempo será computado desde el momento en que sea tratado por la Junta de Calificación respectiva, en forma retrospectiva. Art. 22º- Los excesos de Licencia a que se refiere el Artículo 20, inciso b), e) y d) de este Reglamento, no podrán exceder en los tiempos mínimos de que habla el artículo anterior, un 30%. POLICIA DE SALTA

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Art. 23º- También estarán inhabilitados para ascender los comprendidos en los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley 4491.

CAPITULO VI Postergados

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Art. 24º- Corresponde la denominación de "postergados" a quienes no son sometidos a consideración de las Juntas de Calificaciones por las causas de inhabilitación determinadas en el Capítulo anterior. Art. 25º- Los postergados por inhabilitación serán pasados a situación de Retiro Obligatorio, según lo determina la ley 4609, cuando subsista esta situación por dos períodos consecutivos. Art. 26º- Las listas de postergados por inhabilitación deberán ser notificadas por el ente administrativo de personal, del 1º al 10 de setiembre de cada año, pudiendo recurrir los interesados en las formas modales y temporales que determina esta Reglamentación. Art. 27º- El personal imputado de responsabilidad por faltas en Sumario Administrativo en trámite, con motivo de hechos en acto de servicio o por exceso en bien del servicio, podrá ser considerado por las Juntas de Calificaciones respectivas, quienes podrán calificarlo "Apto para el ascenso condicional", manteniéndolo postergado para ascender mientras no concluya la causa con alguna de las prescripciones del Artículo 93 y 94 de la Ley 4491.

TITULO II ASCENSOS - CONDICIONES VOLVER INDICE CAPITULO I Art. 28º- Son condiciones particulares para el ascenso del Personal Superior de todos los Cuerpos, además de las señaladas en el Capítulo II -Título I de este Reglamento: a) PARA OFICIALES SUPERIORES: Haber aprobado cursos de perfeccionamiento o capacitación profesional demostrar sólida cultura profesional; espíritu crítico; facultad de síntesis; rapidez de concepción y prestigio real dentro de la Institución y fuera de ella por su capacidad y corrección en sus procederes. No encontrarse afectado por causales de inhabilitación establecidas por este Reglamento. Quienes hubieran descuidado su preparación profesional no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior o asesoramiento principal, no serán calificados "aptos para ascenso" a grados de Oficial Superior. b) PARA OFICIALES SUBALTERNOS: Haber aprobado cursos de perfeccionamiento o capacitación profesional y haber cumplido, por lo menos la mitad del tiempo mínimo de permanencia en el grado que marca el Anexo 4 de la Ley 4491, en unidades policiales operativas. Art. 29º- No serán tomados en consideración para el ascenso los Oficiales que estuvieren adscriptos, excepto los comprendidos en el artículo 122 de la Ley 4491. Art. 30º- Las Juntas de Calificaciones respectivas podrán agregar otras exigencias y condiciones en forma general o para algunos grados y escalafones, cuando así se considere necesario. Condiciones para ascenso del personal subalterno.

CAPITULO II

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Condiciones para ascenso del personal subalterno Art. 31º- Son condiciones particulares para el ascenso dentro de los distintos escalafones del personal subalterno, además de las señaladas en el Título I, Capítulo II de este Reglamento:

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a) Para el ascenso a Suboficiales Mayor o al grado máximo de cada especialidad, los Suboficiales que acrediten a través de toda su carrera, integridad moral, evidente afán de superación profesional, a fin de estar capacitados para ser ejemplo modelo de sus subordinados y un eficiente colaborador de sus superiores. b) Para el ascenso a los demás grados del Cuerpo Seguridad Técnico, es requisito imprescindible aprobar cursos y exámenes teórico-prácticos, señalados por la reglamentación respectiva. c) Para los escalafones del Cuerpo Técnico, además de los requisitos ya señalados, deberán realizar otros cursos de su especialidad, que la Superioridad o reglamentaciones dispongan. Art. 32º- No serán tomados en consideración para el ascenso los Suboficiales que estuvieren adscriptos, excepto los comprendidos en el artículo 112 de la Ley 4491.

CAPITULO III

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Determinación del número de ascensos y eliminaciones a producir Art. 33º- La determinación de las vacantes para el ascenso a cada grado y el número de eliminaciones a producir, se regirá por los siguientes principios generales: a) Anualmente se renovará por grado y escalafón una cantidad igual de personal que será igual al efectivo existente al 1º de enero, que se incrementará con el personal que deba pasar a retiro obligatoriamente como consecuencia de la aplicación del sistema de eliminaciones, dividido por el número de fracciones que corresponda a ese grado y escalafón. Dicha renovación se producirá: 1) Por ascenso al grado inmediato superior de aquellos que satisfaciendo las condiciones para el ascenso, obtengan, las órdenes de mérito más altas. 2) Por las bajas o retiros voluntarios o naturales. 3) Por la eliminación (baja o retiro), según los motivos determinados en el artículo 19 de este Reglamento. 4) Por la promoción al grado inmediato superior de los que hayan satisfecho las exigencias pertinentes. 5) Por las reincorporaciones previstas en los artículos 123 al 131 de la Ley 4491. b) La determinación de vacantes para el ascenso se hará sobre el efectivo real de la primera fracción de cada grado al 15 de octubre de cada año y aplicando los por cientos que al respecto se establecen como anexos en esta Reglamentación. c) El número de eliminaciones a producir anualmente, obedecerá a las pautas que en tal sentido disponga Jefatura de Policía, para mantener la pirámide de mando acorde con los efectivos la selección natural de personal. En dicho número de eliminaciones se incluirán las naturales u obligatorias producidas en el año calendario, agregándose también las eliminaciones que hubieren quedado pendientes por reclamos u otras causas. Art. 34º- Los por cientos de vacantes señalados en el inciso b) del artículo 33, responden al mantenimiento de efectivos reales aproximados a los básicos en vigencia, que podrán ser modificados cuando: a) Varíen los efectivos básicos. b) Sea necesario compensar irregularidades en el reclutamiento o alimentación de algún escala c) El desenvolvimiento de cualquier escalafón indique un aumento o disminución creciente de los efectivos reales respecto de los básicos. En tales casos los modificaciones de por cientos serán realizadas en forma paulatina, a fin de no producir alteraciones en el desenvolvimiento de los escalafones y de asegurar una consideración equitativa del personal. POLICIA DE SALTA

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Art. 35º- El número de eliminaciones obligatorias para producir vacantes mencionado en el inciso c) del artículo 33, podrá ser reducido cuando el efectivo real en un grado de un determinado escalafón, sea inferior al correspondiente efectivo básico. En tal caso, como mínimo sólo se renovará obligatoriamente el excedente de los efectivos básicos considerados los retiros obligatorios del personal clasificado "inepto para las funciones del grado", los ingresos por el ascenso al grado y los ascensos al grado inmediato superior.

TITULO III JUNTA DE CALIFICACIONES CAPITULO I

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Generalidades Art. 36º- Las Juntas de Calificaciones tendrán la misión de asesorar al Jefe de Policía sobre las aptitudes del personal policial del cuadro permanente (excepto alumnos), a los efectos de los ascensos y eliminaciones, Dicha tarea estará a cargo de 4 (cuatro) Juntas, a saber: A) Juntas Superiores de Calificación 1) Para el grado de Inspector General; 2) Para los grado de Inspector Mayor a Comisario Principal. B) Juntas de Calificación 1) Para los grados de Comisario a Oficial Principal; 2) Para los grados de Oficiales Subalternos, Suboficiales y Agentes. El personal policial de alumnos será considerado de acuerdo con las normas reglamentarias de cada Instituto. Art. 37º- La estimación de las aptitudes del personal señaladas en el artículo anterior, se llevará a cabo de acuerdo con lo que para cada caso particular determina este Reglamento. Art. 38º- El personal será sometido a consideración de las Juntas de Calificación por los siguientes motivos: A) Anualmente a los efectos del ascenso o eliminación: 1) Todo el personal policial que haya alcanzado veinticinco o treinta años de servicio (según sea personal Superior o Subalterno), cualquiera sea su antigüedad en el grado. 2) Todo el personal que hubiera alcanzado el grado máximo del escalafón respectivo, cualquiera sea su antigüedad en el grado. 3) Todo el personal policial que hasta el 31 de diciembre haya cumplido o cumpla el tiempo mínimo de permanencia en el grado que establece el Anexo 4 de la Ley 6193/83. Cuando circunstancias excepcionales hagan conveniente no efectuar la consideración del total del personal de la primera o segunda fracción, el Jefe de Policía podrá autorizar a las Juntas de Calificación a no considerar a determinado número de personal, a los efectos de su ascenso. B) Anualmente a los efectos de la eliminación: El personal policial inhabilitado o postergado. El Jefe de Policía a propuesta del ente administrativo de personal fijará anualmente, antes del día 15 de octubre, la cantidad exacta de personal que será necesario eliminar obligatoriamente a cada uno de los grados. En caso de no alcanzarse el número fijado precedentemente por haber obtenido, comparativamente, las más bajas calificaciones en el grado, cuando hubiera permanecido más de un año en el mismo.

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Las Juntas de Calificaciones procederán a realizar una exhaustiva consideración del personal tratado, ya sea inhabilitado o postergado o integrante de la primera o segunda fracción, a los efectos de las eliminaciones. C) Anualmente a los efectos de la eliminación al personal en “comisión” Al personal "en comisión" se lo tratará luego de su confirmación, anualmente, hasta que completen 3 (tres) años de antigüedad. VOLVER INDICE D) En la oportunidad que corresponda, a los efectos de la eliminación: 1) El personal superior que en el transcurso del año hubiese sido sancionado por un Tribunal de Honor. 2) El personal policial que reviste o haya revistado en pasiva por condena o pena de delito y que administrativamente no se haya fallado la baja o destitución. 3) El personal policial en actividad cuya clasificación anual en dos años consecutivos evidencia falta de interés en la función policial. 4) El personal policial que por la naturaleza, cantidad y gravedad de las faltas cometidas o por haber incurrido en actos que afecten la ética profesional sea considerado como elemento pernicioso para la disciplina y en consecuencia, propuesto para la eliminación por cualquiera de los Superiores que intervinieron en su calificación o por cualquier integrante de la Junta. Esta Junta será realizada teniendo presente el Legajo Personal del inculpado y la propuesta debe ser realizada con motivos fundados. 5) El personal policial que en el transcurso del año haya tenido o tenga pendiente cinco embargos o un concurso civil, cualquiera sea su origen o naturaleza. 6) El personal policial que al cierre del informe de calificación haya obtenido un promedio en una o más de una de las aptitudes, notas inferiores a 4 (cuatro), y en las Juntas siguientes: a) Oficiales Superiores y Oficiales Jefes: 40 (cuarenta) puntos o menos; b) Oficiales Subalternos: 30 (treinta) puntos o menos; c) Suboficiales Subalternos y Agentes: 20 (veinte) puntos o menos. 7) El personal policial que por razones de salud haya sido considerado por Sanidad Policial como "inútil para todo servicio" o "disminuido en sus aptitudes físicas", sea o no en actos del servicio, o cuando se encuentre comprendido en las situaciones del Título I, Capítulo IV, Apartado A). E) En la oportunidad que corresponda, a los efectos de determinar su aptitud para continuar en servicio efectivo o no: Al personal policial que le haya vencido el término para permanecer en disponibilidad que el establece el artículo 114 inciso a) de la Ley 4491, y a los Suboficiales y Agentes que habiendo estado incorporados como Cadetes en la Escuela de Policía, hayan sido dados de baja de la misma. Art. 39º- El personal considerado por los motivos enunciados precedentemente, será clasificado de acuerdo con los siguientes conceptos: A) Apto para el ascenso: Al personal policial que al 31 de diciembre cumpla o haya cumplido en el año que se lo considera, el tiempo mínimo de permanencia en grado para el ascenso y cuando a juicio de la Junta respectiva, de acuerdo con lo actuado por ésta en el estudio de los antecedentes del causante, reúna las condiciones necesarias para ascender al grado inmediato superior. B) Apto para permanecer en el grado: 1) Al personal policial cuando a juicio de la Junta respectiva y de acuerdo a lo actuado por ésta en el estudio de los antecedentes del causante, no reúna las condiciones POLICIA DE SALTA

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necesarias para ascender, pero no obstante puede continuar desempeñándose con eficiencia el su grado. 2) Al personal policial que haya alcanzado el grado máximo dentro de su respectivo escalafón, cuando a juicio de la respectiva Junta de Calificación pueda seguir desempeñándose eficientemente en el grado. Esta calificación será identificada en estos casos, agregándosele a continuación: "Por haber alcanzado al grado máximo". La posibilidad de permanencia en actividad del personal citado en este Apartado, estará sujeta a las necesidades de eliminación para producir vacantes en el grado. C) Inepto para las funciones del grado: Al personal policial que ha demostrado incapacidad profesional en su grado o que en virtud de sanciones disciplinarias recaídas mediante la instrucción de Actuaciones Administrativas (Tribunal de Honor, Sumario o Información), convenga separar del servicio activo. D) Inepto para las funciones policiales:

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(Del Escalafón correspondiente). Al personal policial cualquiera sea su grado, que a juicio de la respectiva Junta de Calificación se encuentre disminuido física y/o psicofísicamente, previamente comprobado por Sanidad Policial. Igualmente se eliminará a quienes como en el caso anterior se encuentre inutilizados para todo servicio. Art. 40º- Las descripciones agrupadas anteriormente son enunciativas y no taxativas, pudiéndose agregar otras para facilitar la depuración institucional. Art. 41º- Al personal policial que será tratado para ascenso deberá otorgársele un orden de mérito dividido en "Primera Fracción" (desde el 1º de enero al 1º de octubre), y "Segunda Fracción" (vacantes por eliminación de las Juntas respectivas). Art. 42º- Para el personal policial que se encuentre postergado: a) Instrucción de un Sumario o Información. b) Hallarse con licencia por enfermedad o sin ser posible determinar en forma definitiva su aptitud psicofísica para el servicio, el momento de su consideración. c) No haber satisfecho algún curso o prueba de carácter obligatorio por causas ajenas a su capacidad intelectual, o por haber sido autorizado a cumplir esos requisitos en fecha posterior a la de su consideración. El personal comprendido en estos incisos no será promovido, reservándose las vacantes hasta tanto se haya resuelto o desaparecido la causa, oportunidad en que será nuevamente considerado a los efectos de confirmar o modificar la calificación. Si fuere clasificado "apto para ascenso" y obtenido una calificación y orden de mérito compatible con las vacantes para el ascenso, se hará efectiva su promoción en la fecha que le hubiera correspondido de no haber permanecido en aquella situación. Si por el contrario, obtuviese calificaciones tales que lo incluyesen entre las eliminaciones obligatorias, las mismas se harán efectivas al vencimiento de los plazos acordados por este Reglamento. Art. 43º- Las Juntas de Calificación contarán para su desempeño con la siguiente documentación: A) Antecedentes de legajo: Resumen de las actuaciones contenidas en el Legajo Personal para información y uso de los miembros de cada Junta de Calificación. Será confeccionado por el ente administrativo de personal. B) Calificación de legajo: POLICIA DE SALTA

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1) Personal Superior: promedio numérico de las calificaciones obtenidas durante toda su carrera (sintético) y del tiempo mínimo de permanencia en el grado desde el momento en que se lo trata, retrospectivamente. Para el personal en el primer grado de cada escalafón se obtendrá solamente el promedio de las calificaciones anuales en dicho grado. 2) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, la calificación de dos grados anteriores. Suboficiales Subalternos, la calificación del grado anterior. Agentes, la del último año. Art. 44º- El personal policial considerado por las respectivas Juntas de Calificación, deberá ser ubicado en alguno de los siguientes grupos; a) Sobresaliente

100 Puntos

b) Excelente

85

"

c) Muy bueno

70

"

d) Bueno

55

"

e) Mediocre

40

"

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Art. 45º- Para llegar a la calificación y agrupamiento descriptos en el artículo anterior se tendrán en cuanta: 1) Antecedentes de Legajo. 2) Rendimiento integral en los diversos cargos y particularmente en el grado. 3) Prestigio y concepto ambiente. 4) Carácter y sentido de la responsabilidad. 5) Instrucción y capacidad profesional y general. 6) Antecedentes favorables o desfavorables de la vida privada, debidamente comprobados. 7) Sanciones anteriores de Tribunales de Honor (para oficiales exclusivamente); 8) Proceso o sanciones anteriores provenientes de tribunales ordinarios o de cualquier otra índole. 9) Castigos o faltas que revelen fallas de carácter o incompetencia en el mando. 10) Existencia de embargos, punibles o no. 11) Hábito en la presentación de reclamos, recursos, solicitudes de excepciones al servicio o de cambio de destino. Art. 46º- El orden de mérito obtenido por cada uno, será el encolumnamiento decreciente de las calificaciones de la Junta. A igualdad de calificación primará la antigüedad general y a igualdad de ambas la edad. Art. 47º- El procedimiento descrito en los artículos anteriores se definirá como selección, y alcanzará a los grados de Comisario a Oficial Subayudantes inclusive. Asimismo se aplicará en los grados de Suboficiales. Art. 48º- A los fines de la aplicación del artículo 99 de la Ley 4491 se seguirán las directivas de los anteriores artículos, excepto las Juntas Superiores del Calificación que tomarán los conceptos generales y aplicarán además las normas del artículo siguiente. Art. 49º- Las Juntas Superiores de Calificación designarán a uno de sus miembros para que informe, a los efectos de la "selección", los siguientes aspectos: 1) Cultura general. 2) Instrucción y capacidad profesional y general. 3) Condiciones morales. 4) Vida privada. POLICIA DE SALTA

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5) Corrección, caballerosidad y sociabilidad. 6) Carácter. 7) Sentido de la responsabilidad. 8) Trato a subalternos y subordinados. 9) Plena identificación con la función policial. Las fuentes de consulta que tendrá el informante serán: 1) Legajo personal. 2) Jefes anteriores del causante. 3) Otras fuentes estimadas necesarias por el causante. Art. 50º- Si los miembros integrantes de la Junta Superior de Calificación respectiva disienten, cada miembro expresará su opinión fundada por escrito, agregándose estos antecedentes en el Acta. VOLVER INDICE

CAPITULO II Convocatoria, integración y funcionamiento de las Juntas de Calificaciones Art. 51º- Las Juntas de Calificaciones serán constituidas por resolución del Jefe de Policía, normalmente en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, teniendo en cuanta: a) La designación de los integrantes será dada a conocer con anticipación suficiente para que cada miembro se interiorice de su misión y procedimientos de trabajo de la respectiva Junta. b)

Antes del día 20 de setiembre del cada año, el presidente de cada una de las Juntas convocará a sus integrantes con el objeto de realizar una reunión preparatoria, hacer conocer las directivas particulares, la nómina del personal a considerar e impartir sus propios puntos de vista sobre la labor de la Junta. Asimismo, en la citada reunión se efectuará la designación de los informantes cuando corresponda, a fin de que dispongan del tiempo suficiente para reunir los antecedentes y elementos de juicio necesarios para su cometido.

c) La labor efectiva de las Juntas se iniciará en la primera quincena de octubre. Art. 52º- Cada Junta organizará su trabajo de acuerdo con los siguientes puntos de vista: a) Un primer período destinado al estudio de las eliminaciones. b) Un segundo período destinado a los ascensos del personal integrante de la primera fracción. c) Un tercer período destinado a los ascensos del personal integrante de la segunda fracción. Art. 53º- El funcionamiento de las Juntas de Calificación para el tratamiento del tercer período, podrá suspenderse por expresa disposición del Jefe de Policía, por razones de ordenamiento escalafonario y/o conveniencia institucional. Art. 54º- La integración de las Juntas de Calificación será la siguiente: A) Juntas Superiores de Calificación: 1) Para el grado de Inspector General, con: Jefe y Sub-Jefe de Policía y un secretario (Oficial Superior) del ente administrativo de personal.

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2) Para los grados de Inspector Mayor a Comisario Principal, con todos los Inspectores Generales en actividad y un secretario (Oficial Superior) del ente administrativo de personal. Se exceptúa al Sub-Jefe de Policía. B) Juntas de Calificación: 1) Para los grados de Comisario a Oficial Principal, con 8 Comisarios Inspectores y un secretario (Oficial Jefe) del ente administrativo de personal. 2) Para Oficiales Subalternos, Suboficiales y Agentes, cualquiera de los grados de Oficial Jefe en número de 8 y un secretario (Oficial Jefe) del ente administrativo de Personal. Art. 55º- Las Juntas estarán constituidas en la siguiente forma: Presidente: Designado por el Jefe de Policía. Secretario: Designado por el ente administrativo de personal. Vocales: Los demás miembros designados por Jefatura de Policía. Art. 56º- A los integrantes de las Juntas de Calificación se agregará un vocal más cuando se trate de personal de los Cuerpos profesional y Técnico. Este nuevo miembro deberá pertenecer al escalafón del personal que se trate y su grado será el ya indicado en el artículo 54. Si no hubiere del grado requerido, será el de máxima graduación en su escalafón. Art. 57º- El Jefe de Policía, cuando lo crea conveniente, podrá reducir la cantidad de integrantes de las Juntas de Calificación hasta un mínimo de 6 (seis); asimismo podrá fijar el asiento o lugar de sesión en la ciudad que crea conveniente, para las Juntas menores. Art. 58º- La misión general de las Juntas de Calificación será:

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a) Calificar al personal de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. b) Establecer el orden de mérito de ascenso dentro de cada escalafón. c) Establecer las listas de eliminaciones y sus motivos. d)

Entender la situación de los "postergados" de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento.

Art. 59º- Concluidas las sesiones de Juntas de Calificación, éstas elevarán al Jefe de Policía la siguiente documentación: 1) Lista de "inepto para las funciones del grado", con los fundamentos que motivan cada propuesta de eliminación y una síntesis de los mismos para conocimiento del interesado. 2) Lista de "inepto para las funciones policiales", con los fundamentos que motivan cada propuesta de eliminación y una síntesis de los mismos para conocimiento del interesado. 3) Lista del personal por orden de mérito, con las calificaciones y clasificaciones ("aptos para ascenso" -"aptos para permanecer en el grado") de Junta, impuestas por grado, escalafón y cuerpo. En dichas listas deberán figurar la observación de "postergados" para aquel personal que, por algún antecedente en el momento de su consideración, no sea posible determinar definitivamente su situación futura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42. 4) Actas de consideración individual. 5) Actas de reuniones plenarias de la Junta. Art. 60º- Las listas enunciadas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior deberán elevarse a Jefatura de Policía, como plazo máximo el día 10 de noviembre de cada año. En cuanto a los demás incisos del artículo precedente, se cumplimentarán como plazo máximo, el día 5 de diciembre de cada año de reunión de Juntas. Art. 61º- Los reclamos que interponga el personal sobre calificaciones y clasificaciones, serán resueltos por las Juntas de Calificación, en la forma que se dispone en el Título siguiente. POLICIA DE SALTA

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CAPITULO III

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Disposición especial para la Junta Superior de Calificación para los grados de Inspector Mayor a Comisario Principal Art. 62º- La Junta Superior de Calificación para los grados de Inspector Mayor a Comisario Principal, para la aplicación del artículo 98 de la Ley 4491, se regirá con los siguientes conceptos: 1) Habiendo agotado el análisis del personal policial a considerar y encontrando a los mismos o algunos de ellos en la situación del artículo 97 de la Ley 4491, seleccionarán a los Oficiales que reúnan esos requisitos aunque no tengan el tiempo mínimo de permanencia en el grado y lo propondrán para ascender con carácter de "interino". 2) Elevarán a Jefatura de Policía la documentación dispuesta en el Capítulo anterior. 3) Recomendarán a Jefatura de Policía, que el personal así propuesto y designado, ocupe un orden de prelación en el nuevo grado de su escalafón a partir del último que haya ascendido sin este tratamiento especial. Art. 63º- Al personal policial ascendido con carácter de "interino" se le computará el tiempo de permanencia en nuevo grado, para cumplir el tiempo mínimo de este grado. Asimismo, al cumplir el tiempo mínimo de permanencia en el grado anterior al ascenso, quedará promovido automáticamente. Art. 64º- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, el ente administrativo del personal preparará la documentación necesaria que elevará al Jefe de Policía para la confirmación del ascenso cumplido el plazo descripto. Art. 65º- Al personal de Oficiales Superiores ascendido al grado inmediato superior interinamente, le corresponderá el uso del nuevo grado e insignias correspondientes al mismo, además de percibir los sueldos y asignaciones fijados para esta categoría. Art. 66º- Los Oficiales Superiores ascendidos por estar comprendidos en este Capítulo, usarán el nuevo grado con el apéndice de "interino", en sus actos oficiales y privados.

CAPITULO IV

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Disposiciones comunes para la actuación de las Juntas Art. 67º- Para el cumplimiento de su misión, las Juntas de Calificaciones someterán a un nivel común de comparaciones las disparidades de criterio y procedimiento de calificación de las distintas instancias, en forma tal de asegurar con su labor que las calificaciones y clasificaciones de Junta, reflejen en la forma más exacta y ecuánime posible el valor de cada uno de los considerandos y que el orden de mérito resultante determine con justicia las posibilidades para el ascenso o la eliminación. Art. 68º- Los miembros de las Juntas deberán tener presente que de sus decisiones depende en gran parte el sentido general de disciplina, razón por la cual deben aplicar siempre el más inconmovible espíritu de justicia, amistades, compromisos, simpatías, antipatías, parentesco y obligaciones de cualquier naturaleza, que puedan influir sobre los componentes de las Juntas para signar calificaciones o formular clasificaciones inmerecidas, sólo conducirán al desprestigio de las Juntas y de la Institución, lesionando seriamente la disciplina. De presentarse alguna de las situaciones puntualizadas precedentemente, el miembro de la Junta que se encuentre en tal situación debe abstenerse de participar en la consideración del personal que se trate, para evitar así cualquier interpretación tendenciosa en su opinión. Art. 69º- Los componentes de las Juntas tendrán presente que cualquier clasificación o calificación asignada erróneamente, puede producir un ascenso o eliminación inmerecida, con el consiguiente perjuicio para la Institución. POLICIA DE SALTA

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Art. 70º- Cada una de las Juntas se considerará legalmente constituida cuando se encuentren presentes en sus deliberaciones los dos tercios del total de los miembros que la componen. Los miembros que por cualquier circunstancia no pudieran concurrir en forma normal a las deliberaciones de la correspondiente Junta, serán reemplazados por el Jefe de Policía. Art. 71º- Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los vocales presentes. El presidente sólo votará en caso de empate. Art. 72º- Las deliberaciones de las Juntas serán confidenciales debiéndose dejar constancia escrita (Acta) de cada reunión de Junta especificándose: a) Motivo u objeto de la reunión. b) Miembros presentes y ausentes. c) Ponencias o asuntos tratados.

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d) Decisiones adoptadas, resultado de las votaciones efectuadas y fundamentos de la decisión de la mayoría y minoría que para casos en discusión se produzcan. e) Aspectos que hayan figurado en el temario y que no hayan sido considerados. Art. 73º- Las Juntas de Calificaciones consignarán por grado los fundamentos de las calificaciones y clasificaciones en las actas de consideración individual, en forma precisa, refiriéndose cuando corresponda a hechos concretos y en lo posible citando la documentación que sirvió de antecedente, ya que en los casos de eliminación o postergación constituirán la base de la síntesis que se dará a conocer a cada interesado. Art. 74º- Cada vez que sesione alguna de las Juntas, actuarán como auxiliares de Actas, bajo la dependencia del respectivo secretario uno o dos Jefes u Oficiales designados entre el personal que se desempeñe como auxiliar de las mismas y que no estén en condiciones de ascenso ni deban ser considerados para la eliminación. Art. 75º- Las Juntas podrán llamar a su seno directamente a cualquier autoridad policial que, sin tener derecho a voto, esté en condiciones de aportar antecedentes para el mejor conocimiento del personal, pudiendo además requerir cualquier otra información o antecedente que necesite para ilustrar su criterio, con respecto al personal que calificará y clasificará. Asimismo, cuando se lo considere necesario a los efectos de determinar con mayor exactitud los antecedentes del personal, las Juntas podrán disponer se instruya una investigación de acuerdo a lo dispuesto en el Título sobre reclamos. Art. 76º- Las calificaciones y clasificaciones se asignarán de acuerdo con los antecedentes de cada Oficial, Suboficial o Agente. A tales efectos se considerará fundamentalmente el desempeño de cada uno en los distintos cargos y funciones y la experiencia profesional puesta de manifiesto. Será considerado como un elemento favorable para la calificación, en cualquier grado, el hecho de que el personal haya revistado sin interrupción en servicio efectivo. Cuando se trate de Oficiales Subalternos se tendrán en cuanta específicamente las condiciones relativas al manejo, empleo y mantenimiento de los medios propios de su escalafón y especialidad. Cuando se considere la selección de Oficiales Jefes, además de las condiciones mencionadas precedentemente, se tendrá en cuanta su desempeño en el mando efectivo de unidades policiales con tropa o en los organismos que ha tenido a sus órdenes y la importancia y responsabilidad de los cargos que se le han asignado. Para los Oficiales Superiores, además de la aptitudes ya señaladas, se valorarán las facultades que posea para la dirección y conducción superiores y particularmente su personalidad reflejada por el prestigio de que goce dentro y fuera de la Institución. Para todas la categorías de Oficial, la conducta en la vida privada deberá constituir un valioso antecedente. POLICIA DE SALTA

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Para la consideración de los Suboficiales Superiores, deberá tenerse en cuanta su desempeño en los distintos cargos o funciones y principalmente las aptitudes profesionales puestas de manifiesto en los cursos o pruebas de capacitación que hayan realizado, como así también su conducta en la vida privada. Cuando se trate de Suboficiales Subalternos, y Agentes, se analizarán sus condiciones morales y aptitudes policiales. Art. 77º- El ente administrativo de personal reunirá, examinará y aprobará los antecedentes personales e informes de calificación de los Oficiales y Suboficiales a quienes deberán considerar las respectivas Juntas, preparando además todos los elementos de juicio que sean necesarios a las mismas para el mejor cumplimiento de su cometido. A tales fines, proporcionará a las Juntas además de la documentación citada precedentemente, la siguiente: VOLVER INDICE

A) Del Personal Superior: 1) Escalafones de los distintos Cuerpos.

2) Legajo Personales, incluyendo el informe de calificación de ese año. 3) Informes de reconocimientos médicos con las actuaciones que pudieran haberse instruido por razones de salud o de constancia correspondiente en caso de encontrarse en vías de substanciación. 4) Nómina del personal que en condiciones de ascenso, hubiese solicitado su retiro. 5) Nómina del personal que por resolución del Jefe de Policía deba ser considerado para su eliminación 6) Otros informes que deba conocer la Junta. B) Del Personal Subalterno: 1) Escalafones de los distintos Cuerpos. 2) Legajos Personales, incluyendo el informe de calificación de ese año. 3) Informes de reconocimientos médicos con las actuaciones que pudieran haberse instruido por razones de salud o constancias correspondientes en caso de hallarse en vías de substanciación. 4) Nómina del personal que en condiciones de ascenso, hubiese solicitado el retiro. 5) Nómina del personal que por resolución del Jefe de Policía deba se considerado para su eliminación. 6) Otros informes que deba conocer la Junta. Además, el ente administrativo del personal será el encargado de proporcionar los locales, material de trabajo y personal subalterno para la tarea de cada Junta. Art. 78º- Cuando se trate a personal policial con revista en la Brigada de Explosivos, serán objeto de consideración especial.

TITULO IV RECLAMOS

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CAPITULO I Generalidades Art. 79º- Todo el personal de la Policía de la provincia de Salta, podrá solicitar se modifique una calificación y/o clasificación que a su juicio lo perjudica, cuando estime que no se le ha acordado lo que legítimamente le correspondía. POLICIA DE SALTA

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Art. 80º- La persona que se disponga a iniciar un reclamo está obligada a no iniciar el mismo sino después de una detenida y exhaustiva reflexión. Debe tenerse en presente que el derecho a reclamar no otorga de manera alguna derecho a murmurar o a emitir juicios apresurados sobre la causa del descontento, lo cual se considerará falta grave. Art. 81º- Es prohibido presentar reclamos colectivos. Art. 82º- En la tramitación de los reclamos por clasificación o calificación se seguirá el procedimiento determinado para los reclamos en general, con arreglo a las disposiciones que al efecto se señalan más adelante.

CAPITULO II

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Reclamos por las clasificaciones y calificaciones asignadas a los efectos del ascenso o eliminación Art. 83º- El ente administrativo de personal, además de las comunicaciones que debe efectuar en el plazo y por las causas determinadas en la presente Reglamentación a los fines del retiro o baja, hará saber: A) Dentro de los diez días siguientes a las fechas del decreto (tratándose de personal superior) y resolución (respecto del personal subalterno) de ascenso: 1)

A todo el personal declarado "Inepto para las funciones policiales".

2)

A todo el personal declarado "Inepto para las funciones del grado".

3)

A todo el personal declarado "Apto para permanecer en el grado"

4)

A todo el personal declarado "Apto para ascenso".

5)

A todo el personal declarado "Postergado".

B) A todo el personal policial mencionado en el inciso anterior, deberá hacérsele conocer también la calificación, orden de mérito que se les hubiese asignado, si correspondiere. Art. 84º- Todas estas comunicaciones se harán en sobre cerrado para el personal superior, por medio del Jefe de Policía; y para el personal subalterno, por el ente administrativo de personal. Art. 85º- El personal policial que considere que la calificación y/o clasificación asignada fuese producto de una errónea apreciación de sus aptitudes, podrá presentar reclamo dentro de los diez días subsiguientes a la recepción de la comunicación indicada en el artículo anterior. No podrá presentarse reclamo basado en la comparación que surja del orden de mérito; asimismo, perderá el derecho de presentar reclamo el personal que solicite su retiro. Art. 86º- El procedimiento del reclamo se desdoblará en la siguiente forma: A) Para Personal Superior 1) Se elevará un reclamo de reconsideración al Jefe de Policía para que éste, sin emitir opinión. traslade al Poder Ejecutivo de la Provincia, vía Ministerio de Gobierno. B) Para Personal Subalterno: 1) Se elevará reclamo a la Junta de Calificación que hubiera intervenido. Si la Junta confirmare su decisión anterior, previa notificación, podrá recurrirse en el plazo de cuarenta y ocho horas al Jefe de Policía; si de la resolución de este funcionario hubiere disconformidad del presentante, luego de notificado y en el mismo plazo, podrá recurrir ante el Poder Ejecutivo vía Ministerio de Gobierno. En ambos casos y ya agotada la instancia administrativa, podrá recurrir ante la instancia judicial por medio de Contencioso -Administrativo, en la forma prevista al efecto. Art. 87º- Los reclamos presentados fuera del término prescripto no serán considerados y aquellos que fueren infundados, capciosos, maliciosos o en el cual se emitan juicios POLICIA DE SALTA 191

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temerarios, harán pasibles a sus autores de una severa sanción disciplinaria por parte del Jefe de Policía, quien la dispondrá por sí o a propuesta de la Junta de Calificación que entienda en el reclamo. Las sanciones a que dieran lugar estas infracciones en ningún caso podrán influir para que la situación respecto de lo que reclama, sea perjudicada. Art. 88º- Recibido el expediente de reclamo, el ente administrativo de personal le dará traslado directamente a la Junta de Calificación que corresponda. Art. 89º- Las Juntas de Calificaciones podrán recabar directamente de cualquier autoridad policial informes, datos, antecedentes, aclaraciones, etc., tendientes a proporcionar los elementos de juicio que estime necesarios para proponer la más justa resolución a los reclamos interpuestos. Asimismo, cuando lo considere conveniente, podrán disponer que se efectúe una investigación sobre los hechos determinantes de una calificación o clasificación por la cual se reclama. Art. 90º- La primera instancia que resuelva la tramitación favorablemente, deja sin efecto la medida objeto del mismo. Art. 91º- El presente decreto será refrendado por S.S. el señor Ministro de Gobierno y firmado por el señor Secretario de Estado de Gobierno. Art. 92º- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Dr. José Alejandro Mosquera Interventor Federal Dr. Miguel Ángel Arias Figueroa Ministro de Gobierno Jorge Aranda Secretario de Estado de Gobierno

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ANEXO I

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ASCENSOS Tabla de incrementación del personal a considerar para ascenso según vacante

N° de vacantes 1a3 4a6 7 a 10 11 a 15 16 a 20 21 a 25 26 a 30 31 a 35 36 a 40 41 a 45 46 a 50 51 a 55 56 a 60 61 a 65 66 a 70 71 a 75 76 a 80 81 a 85 86 a 90 91 a 95 96 a 100

Incremento de personal 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22

Fuente: Publicado en el Boletín Oficial N° 9706 de fecha 18/03/75

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DECRETO PROVINCIAL Nº 1950/77 DE LICENCIAS POLICIALES

Salta, junio 15 de 1977.VISTO: Que Jefatura de Policía de la Provincia eleva para su aprobación el proyecto de reglamento del nuevo Régimen de Licencias Policiales, que modifica el establecido por el Capítulo VII de la Ley n° 4491/72; y, VOLVER INDICE CONSIDERANDO: Que para su elaboración se tuvieron en cuenta los reglamentos de la Administración Pública Provincial y sus últimas modificaciones (Ley n° 5076/76), sin dejar de considerar la especial estructuración y organización de la Institución Policial, ni los principios fundamentales del Derecho Administrativo; Que la Dirección General de Administración de Personal informó a fs. 22 sobre el proyecto de referencia, sin hacer objeción alguna de índole legal; Que en igual sentido se expide Fiscalía de Gobierno en su dictamen de fs. 23, aconsejando la aprobación del nuevo régimen de licencias policiales; EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DECRETA Art. 01 Apruébase el Reglamento del Régimen de Licencias para el Personal de la Policía de la Provincia, establecido por el Capítulo VII de la Ley 4491/72.

TITULO I

NORMAS BÁSICAS

Capítulo I

Generalidades

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Art. 02 El presente Reglamento de Licencias Policiales será aplicado a todo el personal policial en actividad de la Policía de la Provincia de Salta. Art. 03 Se entiende por licencia la autorización formal dada a un policía por un superior competente eximiéndolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de dos (2) días. Las licencias policiales se ajustarán a las formas, modales y temporales que determine este Reglamento. Art. 04 Las solicitudes de licencias cualquiera sea su tipo serán presentadas ante los Jefes de Unidades Regionales, Direcciones, Departamentos, Divisiones o Secciones, con determinación de causa a fin de que éste la eleve al Departamento Personal (D-1) a los fines pertinentes. Art. 05 Cuando por enfermedad no le fuere posible al empleado asistir a sus obligaciones, dará de inmediato conocimiento a sus superiores, de manera que a la brevedad posible pueda justificar su situación para evitar cualquier inconveniente. Los Jefes de Unidad Regional, Direcciones, Departamentos, Divisiones o Secciones, harán lo propio dando conocimiento al Departamento Personal (D-1). POLICIA DE SALTA 194

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Art. 06 Todo pedido de licencia de empleado dependiente de la Jefatura de Policía , deberá ser pasado inmediatamente al Departamento Personal (D-1), para que certifique los datos del solicitante, tiempo de licencia que corresponde acordar y su registro. Art. 07 La autorización para ausentarse del lugar de sus tareas o servicio por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas, constituye permiso, y se acordará por sola autorización del superior a cargo del organismo, entendiéndose como tal al Jefe de Unidad Regional, Dirección o Departamento, una vez por mes, siempre y cuando la ausencia temporaria del empleado no afecte los servicios y su conducta y rendimiento lo hagan acreedor. Art. 08 Todo el personal policial, en el momento de notificarse de una licencia, cualquiera sea el carácter de ella, deberá informar el lugar donde la usufructuará, a excepción de aquellas donde deba permanecer en los sitios expresamente ordenados por prescripción médica o por la superioridad. Art. 09 Es obligación del personal policial en uso de licencia, cualquiera sea el carácter de ella, cuando se ausente de su residencia habitual y dentro de los límites de la Provincia, presentarse en la Unidad Policial más cercana. Art. 10 El personal "en comisión" no confirmado, no podrá hacer uso de la licencia anual u ordinaria, ni de las excepcionales. Art. 11 El régimen de licencias que se establece en el presente Reglamento, comprende a todos los agentes de la Jefatura de Policía, con funciones permanentes. Las licencias se concederán a todo el personal policial, cualesquiera sea la jerarquía que reviste, por las siguientes causas: a. Licencia ordinaria, anual b. Licencias especiales, por lesiones o enfermedades producidas en el servicio o fuera de él. c. Licencias extraordinarias: 1) Para contraer matrimonio. 2) Para asistir a familiares enfermos. 3) Por parto y madre lactante. 4) Por fallecimiento de familiares. 5) Para rendir exámenes no policiales. 6) Para realizar estudios, actividades culturales y deportivas. 7) Por estímulo al personal. 8) Para desempeñar funciones o cargos no policiales. 9) Por compensación de recargos de servicio, horarios excesivos o acuartelamientos. 10) A aquellos que hayan cumplido más de veinte (20) años de servicio en la Institución Policial. d. Licencias excepcionales: 1) Por asuntos personales. 2) Para gestionar retiro voluntario.

Capítulo II Licencia Anual u Ordinaria

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Art. 12 Denomínase licencia anual, la que se otorga una vez por año al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía de la Provincia, que hayan alcanzado seis meses desde su ingreso o reincorporación. Art. 13 El otorgamiento de la Licencia Anual, es de carácter obligatorio y podrá ser suprimida sólo excepcionalmente cuando exigencias de servicio debidamente fundadas aconsejen la suspensión de la misma. El Departamento Personal (D-1) dictará las disposiciones necesarias que fundamentarán las causas que la motivan, las que POLICIA DE SALTA

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deberán contar con la aprobación de Jefatura; desaparecido ello, se ordenará continuar con las licencias. Art. 14 Cada Unidad Regional, Dirección o Departamento planificará entre los meses de marzo y abril los turnos de licencia anual para todo el personal; a los efectos de tener cubierto los servicios, remitiendo una planilla por duplicado al Departamento Personal (D-1) para su autorización. Art. 15 Los períodos de licencias por vacaciones, no son acumulables, pero cuando el agente no hubiere podido usar la Licencia Anual por disposición de la superioridad, fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el próximo año se le otorgue la licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse la misma licencia Reglamentaria por más de un (1) año, con excepción de los Oficiales Superiores y Jefes, las que podrán serán acumuladas, previa autorización escrita del señor Jefe de Policía. Art. 16 La licencia anual u ordinaria será concedida teniéndose en cuenta los años de servicios prestados en la Institución de acuerdo a la siguiente escala: De seis (6) meses a cinco (5) Años: quince (15) días corridos. De cinco (5) años a diez (10) años: veinte (20) días corridos. De diez (10) a quince (15) años : veinticinco (25) días corridos De quince (15) años en adelante: treinta (30) días corridos. Art. 17 La licencia ordinaria será concedida para el personal subalterno, tomándose en cuenta: a) Si las necesidades del servicio lo permiten b) Que no se encuentren con licencia más del 10% de sus efectivos; c) Que no mediare orden superior interrumpiendo el uso de las mismas d) Que alterne al personal en el uso de su licencia las distintas estaciones del año e) Que debe asegurar a todo el personal el descanso anual; y, f) Que la iniciación y terminación de las mismas se efectúe durante el período. Art. 18 El personal de alumnos de los cursos de formación, gozará de licencia durante el receso escolar, íntegramente. El personal que preste servicios en las Escuelas de formación, tomará su licencia en los períodos de receso, siempre y cuando las respectivas Direcciones asi lo consideren. Art. 19 El personal para tener el derecho cada año al goce de la licencia, deberá haber prestado servicio durante seis (6) meses como mínimo, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de ese año. Juntamente con la primera licencia anual del personal ingresante, se le otorgará la parte proporcional del tiempo trabajado en el primer año calendario, a razón de un día de descanso por cada mes o fracción de quince (15) días de trabajo efectivo. Art. 20 El descanso de cada año no podrá fraccionarse y deberá concederse dentro del período comprendido entre el primero de julio del año al que corresponde el beneficio y el treinta de junio del año siguiente, salvo que por razones de servicio la misma tenga que ser interrumpida, en cuyo caso, una vez desaparecidas las causas que la motivan, se le completará dentro del término fijado en el presente artículo. Art. 21 Cuando el personal policial se encuentre en uso de la licencia anual reglamentaria y concurriere alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11, inc. 3, apartados a), b), c) y d), y artículo 27, inc. a) y b), se suspenderá automáticamente aquel beneficio y se iniciará el correspondiente al caso, previa verificación de los justificativos que se impongan. Desaparecidas estas causales, se proseguirá el uso de descanso ordinario siempre y cuando se esté dentro del período en que se hubiere producido la interrupción, vencido el mismo, caducará el derecho tanto a continuar la licencia como a su compensación pecuniaria. POLICIA DE SALTA

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Art. 22 El personal adscripto o que preste servicios en otras Instituciones, gozará de su licencia anual u ordinaria con autorización del Jefe de la Repartición en la cual preste servicios, sin embargo, en las reparticiones en que se entre en receso o feria durante una época determinada, hará uso de su licencia en este período. Art. 23 Las licencias al personal de Oficiales Superiores y Jefes serán acordadas por el Jefe de Policía de la Provincia, cuando este personal dependa directamente de él, en los demás casos se procederá con arreglo al artículo siguiente. Art. 24 Según el destino del causante, el uso de la licencia será autorizado por: a) A los Oficiales Superiores del grado de Inspector General por el Jefe de Policía de la Provincia. b) A los Oficiales Superiores y Jefes de las asesorías de Jefatura, por el Jefe de Policía de la Provincia c) A los Oficiales Superiores y Jefes de la Plana Mayor Policial, por el Sub Jefe de Policía de la Provincia d) A los Oficiales Superiores y Jefes que presten servicios en las Unidades Regionales, por los Jefes de las mismas e) A los Oficiales Subalternos, por sus Jefes; y, f) Al personal subalterno, por los Jefes de Dependencias donde presten servicio. Art. 25 En cuanto al personal de la Banda de Música de la Policía de la Provincia, el Jefe de Cuerpo arbitrara la manera de que se haga uso de su licencia en el período que este Reglamento establece, y sin que ello implique su desintegración parcial o afecte el desenvolvimiento. Art. 26 El personal que dejare de pertenecer a la Institución por cualquier causa que fuere o pasare a situación de retiro, tendrá derecho al cobro de la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca su alejamiento, a cuyos efectos se multiplicarán los días de licencia que le hubieren correspondido al finalizar el año, por el número de días trabajados (incluyéndose los no laborables, feriados, sábados y domingos), dividiendo el producto por trescientos sesenta (360). Se tomarán en cuenta solamente las cifras enteras desechando las fracciones.

Capítulo III Licencias Especiales

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Art. 27 Para la presente reglamentación se considerarán Licencias Especiales, las siguientes: a) Para efectuar tratamientos médicos por enfermedades no originadas en actos del servicio; y b) Por tratamientos médicos por enfermedad originada en y por actos del servicio. Art. 28 Las licencias por afecciones no originadas en actos del servicio, serán concedidas por la División Servicios Sociales del Departamento Personal D-1, de la Plana Mayor Policial o por la División Personal en las Unidades Regionales, por el término de dos (2) meses, en forma continua o discontinua, en el año calendario en que el agente revistará en servicio activo. Si fuera necesario prolongar el tiempo de tratamiento, se extenderá esta licencia hasta un máximo de seis (6) meses, durante el cual el agente revistará en disponibilidad; pasado este lapso y hasta dos (2) años, el agente revistará en pasiva Art. 29 Los agentes que por razones de salud no pueden desempeñarse en sus funciones, están obligados a comunicar en el día, antes del horario de entrada al servicio, las circunstancias a la dependencia de origen para que ésta dé participación a la División Servicios Sociales, a fin de que se practique el reconocimiento en consultorio o domicilio.

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Art. 30 El personal policial que haya agotado el término de licencia en disponibilidad y se reintegre al servicio efectivo, durante el transcurso de los dos (2) años siguientes no tienen derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por más de treinta (30) días, a partir de ese término, pasará directamente a pasiva. Art. 31 Si a raíz de su afección el agente quedara con secuelas, la División de Servicios Sociales determinará los horarios que deberá cumplir y el servicio a cubrir. Para mejor interpretación de este artículo, se entenderá que esta situación del agente podrá mantenerse por el término de dos (2) años. Art. 32 Al término de los dos (2) años el agente será sometido a Junta Médica. Si persistiera su enfermedad a juicio de la Junta, el agente Pasará a retiro. La resolución de la Junta Médica será inapelable. Art. 33 Si el agente no cumpliera o como consecuencia de su negativa a someterse al tratamiento aconsejado por la División Servicios Sociales su mal persistiera o se reagravará, será sometido en el término de noventa (90) días a Junta Médica quien resolverá de acuerdo al artículo anterior. Art. 34 La División Servicios Sociales es la encargada de expedir las certificaciones y practicar los reconocimiento médico. Art. 35 La División Servicios Sociales deberá comunicar de inmediato a la División Administración de Personal la no presentación del empleado que hubiere solicitado reconocimiento médico a los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias. Art. 36 Los agentes que hubieren solicitado reconocimiento médico a domicilio, no podrán retirarse del mismo hasta ser examinados por los médicos de la División Servicios Sociales y por el tiempo que estos aconsejen para su curación, salvo razones relacionadas con su enfermedad y otras de fuerza mayor debidamente justificadas. Art. 37 Cuando se trate de personal del interior de la Provincia, los certificados deberán ser otorgados por los Médicos de Policías si no los hubiera, por Médicos de establecimientos Sanitarios Oficiales. En caso de ausencia o que no hubieren estos facultativos, podrá expedir el certificado de salud un Médico particular, quién pondrá al pie de su firma el número de matricula profesional. Art. 38 Por enfermedad originada en y por actos de servicio. Las licencias por enfermedades originadas, contraídas o reagravadas en y por actos del servicio, tendrán una duración máxima de dos (2) años, en que el agente revistará en servicio activo. Art. 39 Al término de este período será de aplicación el artículo 32 de este régimen. Se procederá en los casos del artículo 33, cuando corresponda que el agente sea encuadrado en él. Art. 40 Si a raíz de la afección contraída con motivo y originadas en y por actos del servicio, y fuera dado de alta por la División Servicios Sociales, con secuelas, en el informe de dicha División deberá constar el servicio a cubrir y los horarios que cumplirá juntamente con el tratamiento de recuperación que se aconseja. Art. 41 En todos los casos de enfermedad, la evolución de la afección será controlada por la División Servicios Sociales del Departamento Personal (D-1) de la Plana Mayor Policial, y en las Unidades Regionales por la División Personal. Art. 42 Cuando por razones de tratamiento médico el personal policial deba concurrir fuera de la Provincia o de la Nación, la División Servicios Sociales del Departamento Personal D-1, autorizará su traslado, solicitando al Centro de Salud donde se halle, informe sobre su tratamiento y evolución. Es obligatorio comunicar al Departamento Personal (División Servicios Sociales) nombre y domicilio del lugar donde se asiste. POLICIA DE SALTA

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Art. 43 En todos los casos de licencias especiales por enfermedad grave, el personal policial no será reintegrado al servicio activo, hasta tanto una Junta médica Policial no otorgue el Certificado de Alta. Art. 44 La División Servicios Sociales cuando lo considere necesario, establecer si una enfermedad grave fue contraída n servicio, solicitará al Departamento Personal D-1, la instrucción de Información Sumaria en donde constará historia clínica y todo otro antecedente que haga a la comprobación de la enfermedad que se haya diagnosticado.

Capítulo IV Licencias Extraordinarias

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Art. 45 Para contraer matrimonio: a) Para contraer matrimonio se concederá sin distinción de grados, quince (15) días corridos de licencia que podrán ser acumulados a la licencia anual, debiendo acreditar a la finalización de la misma con el acta de matrimonio. b) Por casamiento de hijos dos (2) días corridos. Art. 46 Maternidad: a) Esta licencia se acordará con goce íntegro de haberes y demás bonificaciones por el término de noventa (90) días corridos, lapso que podrá ser dividido en dos (2) períodos iguales, uno anterior y otro posterior al parto, en ningún caso el período posterior será menor de cuarenta y cinco (45) días. Previa certificación médica podrá acordarse cambio de tareas o destino a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad b) Para agente masculino, por nacimiento de hijos dos (2) días corridos. Art. 47 Toda madre tendrá derecho a disponer de una hora diaria en su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizando una hora antes, para amamantar a su hijo, debiendo División Servicios Sociales determinar el Período de Duración. Art. 48 Asistir a familiar enfermo: El personal policial podrá solicitar que se le conceda hasta quince (15) Días corridos de licencia por Año calendario, continua o discontinua, para consagrarse a la atención de un miembro del grupo familiar. A tal fin se considerará grupo familiar al que figure en su legajo personal como a cargo del agente y a los parientes en primer grado, estos últimos previa declaración jurada. Para ser otorgada esta licencia deberá solicitarse el servicio médico policial correspondiente. Art. 49 Por fallecimiento de familiares: Esta licencia será acordada al personal por los Jefes de Dependencia, y en ausencia de éstos por el superior que lo reemplace, de acuerdo con la siguiente escala: a) Por fallecimiento de cónyuge, padre, madre e hijos, cinco (5) días; b) Por fallecimiento de hermano o de otro miembro de familia dentro del tercer grado directo o colateral por consanguinidad, dos (2) días; y c) Por fallecimiento de miembro de familia dentro del tercer grado por afinidad, un (1) día. En caso de que el agente para acudir al lugar del sepelio deba trasladarse fuera de su residencia, el tiempo de viaje será agregado a la licencia por duelo para que no sufra reducción alguna. Art. 50 Para rendir exámenes no policiales Se concederá licencia por el término de veintiocho (28) días corridos anuales, al personal policial que curse estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales o municipales) u otros asimilados por ley, que a juicio de la superioridad se estime que deben ser comprendidos en este POLICIA DE SALTA

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beneficio y al solo efecto de rendir exámenes. Para obtener esta licencia, se debe acreditar los turnos oficiales fijados y con posterioridad presentar constancia del examen rendido, otorgado por la autoridad del establecimiento educacional respectivo. Este beneficio cuando corresponda, será acordado en plazos máximos de hasta siete (7) días cada vez. Art. 51 Por asuntos del servicio: Se considerarán licencias por asuntos del servicio a) Que se le conceda al personal por el Jefe de Policía de la Provincia, con motivo de haber sido designado para representar a la Institución en concursos deportivos u otras actividades que puedan prestigiarla; b) La que se conceda al personal que curse estudios en los Institutos policiales, provinciales o nacionales; c) La que se conceda al personal que deba rendir exámenes correspondientes a cursos que organice la institución, sin perjuicio del servicio ordinario, o que se realicen en organismos ajenos, pero cuya asistencia haya sido promovida o autorizada por la Superioridad, por razones de interés institucional d) La que se conceda al personal policial que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras afines; e) La que se conceda al personal con motivo de prestar servicios en dependencias del interior de la provincia, siempre que tenga su domicilio real y familiares en otro lugar, y a una distancia que supere los cien (100) kilómetros. Art. 52 Para los que se encuentren comprendidos en los incisos a) b), c) y d) del artículo 51, el tiempo de la misma no podrá exceder el término de dos (2) años, en el que revistarán en servicio efectivo en la Institución de origen. En los casos del inciso e), el agente tendrá derecho a tres (3) días corridos de licencia mensualmente. Art. 53 El concepto de familiares, a los efectos del artículo 51 inc. e) y 52 -última parte-, involucra: para los casados, la esposa e hijos menores de edad solteros; para los viudos, los hijos menores de edad solteros; y para los solteros, los padres. Esta licencia será acordada por los Jefes de dependencia y no incluirá el derecho de días de viaje. Art. 54 Los beneficios de la licencia establecida en el artículo 51 inc. e) podrán trasladarse a cualquier punto de la provincia, debiendo fijar claramente el lugar de estadía fin de poder ser ubicados de inmediato frente a cualquier eventualidad. Esta licencia no se acumulará a la anual u ordinaria ni a la compensatoria. Art. 55 Por estimulo al personal A todo el personal se le concederá licencia estímulo por actos destacados del servicio debidamente documentados, en los siguientes términos: a) Por el Jefe de Policía de la Provincia, hasta veinte (20) días corridos; b) Por el Sub Jefe de Policía de la Provincia y Jefe de la Plana Mayor, hasta quince (15) días corridos; c) Por Jefes de Unidades Regionales, hasta diez (10) días corridos; e) Por Directores, Sub Directores y Jefes de Departamentos hasta ocho (8) Días corridos; f) Por Comisarios Inspectores en ejercicio de su función y Jefes de Divisiones, hasta cinco (5) Días corridos; y, f) Por Jefes de Dependencia, hasta tres (3) Días corridos. Art. 56 Para desempeñar funciones o cargos no policiales Se otorgará licencia para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución ni previstos en las leyes nacionales y provinciales, hasta un máximo de dos (2) años, de acuerdo al artículo 114 inc. d) y 119 inc. c) de la Ley 4491. POLICIA DE SALTA

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Art. 57 Por compensación de recargos de servicios, horarios excesivos y acuartelamientos: Licencia compensatoria es la que se otorgará al personal de los Cuerpos de Seguridad, Profesional, técnico y Servicios Auxiliares que cumplimentaran con alguno de los requisitos del artículo 57. Esta licencia tendrá una duración de quince (15) días corridos por año calendario y podrá ser acumulada a la licencia anual u ordinaria, sin que ello altere su situación de revista. Art. 58 El concepto de recargos de servicios y de horarios excesivos, es la jornada laboral semanal que sobrepase las cuarenta y ocho (48) horas; o que sin sobrepasarla se trabaje en horario nocturno, se cumpla guardias, turnos, recargos de servicio, etc.. El acuartelamiento es la medida dispuesta por la superioridad en prevención de disturbios o cualquier otro hecho extraordinario que pudiera alterar el orden público. Art. 59 A aquellos que hayan cumplido: más de veinte (20) años de servicio en la institución: El personal policial que hubiere cumplido más de veinte (20) años de servicios puros en la Institución Policial, tendrá derecho a una licencia extraordinaria, no compensable en dinero, por el término de tres (3) meses, y será concedida por el Jefe de Policía a solicitud del interesado. El personal en uso de este beneficio revistará en la situación de servicio efectivo. Producido su alejamiento de la institución, por, retiro, renuncia o destitución, sin que haya hecho uso del beneficio, el personal perderá automáticamente el derecho dejado de usar, cualquiera fuere el motivo que impidiera su usufructo. Resolución 098/05 SGS VOLVER INDICE

Capítulo V Licencias Excepcionales Art. 60 Son licencias excepcionales las que se conceden al personal policial, en los siguientes casos: a) Por asuntos personales; y b) Para gestionar retiro voluntario. Art. 61 Por asuntos personales: Se considerará licencia por asuntos personales, la que se conceda al personal cuando medien circunstancias especiales de carácter privado, que a juicio del Jefe de Policía de la Provincia justifiquen su otorgamiento. Art. 62 Para tener derecho a hacer uso de esta licencia, el personal policial deberá acreditar no menos de cinco (5) años de servicios puros en la Institución y ofrecer pruebas de las causas que la motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles Art. 63 Los términos de duración de la licencia por asuntos personales, podrán ser: a) Hasta treinta (30) días corridos, en que se revistará en servicio efectivo; b) Desde un (1) mes hasta seis (6) meses, en que se revistará en disponibilidad; y c) Más de seis (6) meses y hasta dos (2) Años, en que se revistará en pasiva. Art. 64 El personal que haya sido beneficiado con el término de licencia del artículo 63 inc. b) y se reintegre al servicio efectivo, no podrá volver a la situación de disponibilidad hasta que haya ascendido dos (2) grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad. El personal que haya agotado el término del artículo 63 inc. c) y subsistieran las causas que la motivaron, deberá pasar a retiro, con o sin goce de haberes, según corresponda. Art. 65 En los casos en que existan razones graves y urgentes cuya atención no admita dilación, los Jefes de Dependencia podrán otorgar directamente hasta ocho (8) días corridos. Este término podrá ser descontado de la licencia anual u ordinaria, si el agente no hubiere hecho uso de ella, caso contrario, deberá gestionar licencia por asuntos personales. Art. 66 Para gestionar retiro voluntario: POLICIA DE SALTA

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Se concederá licencia para gestionar retiro voluntario al personal policial que se encuentre en condiciones de acogerse a este beneficio, de acuerdo a la Ley de Retiros y Pensiones Policiales. Art. 67 Para tener derecho a usufructuar esta licencia, el personal policial deberá tener iniciado sus trámites por intermedio de la División Administración de Personal, del Departamento Personal (D.1) de la Plana Mayor Policial. Art. 68 Los términos de duración de la licencia para gestionar retiro voluntario, podrán ser: a) Hasta sesenta (60) días corridos, en que se revistará en servicio efectivo; y b) Desde dos (2) meses hasta seis (6) meses, en que revistará en disponibilidad. Art. 69 Esta licencia será concedida únicamente por el Jefe de Policía de la Provincia, con intervención de la división Administración de Personal, del Departamento Personal (D.1) de la Plana Mayor Policial.

TITULO II DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Capítulo I VOLVER INDICE Disposiciones Generales Art. 70 Cualquier licencia no concedida, suspendida, interrumpida o reducida, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron esta medida y no hayan sido autorizadas a usufructuarlas, originará la interposición del reclamo correspondiente. Art. 71 Si el afectado no interpusiese reclamo y hubiere vencido el período, cualquier licencia adeudada caducará indefectiblemente, excepto la extraordinaria que se indica en el artículo 59, siempre que el agente no haya pasado a retiro. Si así fuere, también ésta caducará sin derecho a indemnización. Art. 72 El personal que omita solicitar la licencia anual u ordinaria dentro del respectivo período y que por lo tanto no le haya sido autorizada, perderá todo derecho a su usufructo y reclamo y por ende a su indemnización.

Capítulo II Disposiciones Transitorias

VOLVER INDICE

Art. 73 Este reglamento será de aplicación a partir de su aplicación y posterior publicación. Art. 74 Deróganse los artículos 235 al 250 de la reglamentación de la Ley Orgánica Policial -Decreto n° 3957/68- y toda otra disposición que se oponga al presente, en concordancia con el artículo 164 de la Ley 4491 -Del Personal Policial. Art. 75 El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Educación y firmado por los Señores Secretarios: General de la Gobernación y de Estado de Gobierno. Art. 76 Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese. ULLOA FOLLONI

DAVIS

ALVARADO

Fuente: Publicado en Boletín Oficial N° 10.226 de fecha 29/06/77 POLICIA DE SALTA

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DECRETO N° 2875/97 “MODIFICATORIO DECRETO N° 1950/77”

Secretaría General de la Gobernación VOLVER INDICE Secretaría de la Gobernación de Seguridad VISTO el Decreto N° 1950/77, aprobatorio del Reglamento de Licencias del Personal de Seguridad de la Policía de la Provincia; y CONSIDERANDO Que la generalización de una práctica viciosa que persigue la acumulación indiscriminada de licencias para luego especular con su compensación dineraria, pone de relieve la necesidad y conveniencia de introducir modificaciones en el decreto mencionado, a fin de reafirmar el espíritu del instituto de la licencia, cuya finalidad tiende a preservar la salud mental y corporal de los agentes; Que las reformar proyectadas ponen énfasis en el derecho y la obligación del agente público de gozar la licencia reglamentaria; Que una de las modificaciones establece que el agente que no pueda gozar efectivamente el descanso dentro del periodo establecido, deberá hacerlo indefectiblemente en el año próximo, sin que pueda aplazarse la licencia por más de un período, con la consecuente pérdida del derecho si no se hubiere hecho uso del mismo en el tiempo señalado; Que se suprime la posibilidad de fraccionar, acumular o compensar pecuniariamente la licencia del personal policial;

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Que las reformar propuestas fueron elaboradas por Asesoría Jurídica de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad, luego de un detenido análisis del cuerpo de normas aprobadas por el Decreto N° 1950/77 y cuentan con la conformidad del titular de esa Secretaría; Por ello,

VOLVER INDICE

El Gobernador de la Provincia DECRETA Art. 1°. Modifícanse los siguientes artículos del Decreto N° 1950, de fecha 15/06/77, cuyos textos serán los que se especifiquen a continuación: Art. 13. El otorgamiento de la Licencia Anual es de carácter obligatorio y deberá ser usufructuada por el personal bajo apercibimiento de perder el derecho. El superior responsable de conceder dicha licencia deberá instrumentar las medidas tendientes al efectivo goce del beneficio, ya que en ningún caso existirá compensación dineraria derivada del no uso. El Departamento Personal (D-1) procederá a confeccionar junto a las Unidades Regionales, Direcciones y Departamentos, el cronograma correspondiente a la totalidad de licencias anuales, verificándose que su goce no afecte el servicio de las dependencias. En caso de resultar imposible el normal cumplimiento de la licencia por existir enfermedad o ausencia temporal por comisiones de servicio del beneficiario, Jefatura de Policía dispondrá el periodo de efectivo goce, dentro del término de ciento ochenta días de desaparecidas las causales anunciadas. Art. 14°. Entre los meses de marzo y abril de cada año, las Unidades Regionales, Direcciones y Departamentos remitirán, mediante planillas por duplicado, al Departamento Personal (D-1) los turnos de licencias anuales del personal que les depende. Art. 15. Los periodos de licencias no son acumulables, pero cuando no hubiera podido usar el agente la licencia anual, atento a las previsiones del artículo 13, 3er. Párrafo, tendrá derecho a que en el próximo año se le otorgue la licencia no gozada el año anterior. No podrá aplazarse la licencia reglamentaria por más de un año. Art. 20. El descanso de cada año no podrá fraccionarse y deberá concederse dentro del período comprendido entre el 01 de julio del año a que corresponde el beneficio y el 30 de junio del año siguiente, salvo que por razones de servicio la misma tenga que ser interrumpida, en cuyo caso una vez desaparecidas las causales que la motivan, se la complementará dentro del término fijado en el presente artículo, excepto que concurrieren las causas previstas en el artículo 13, 3er. Párrafo. Art. 21. Cuando el personal policial se encuentre en uso de la licencia anual reglamentaria y concurrieren algunas de las circunstancias previstas en el artículo 11 Inc. 3° apartados a), b), c), d) y artículos 27 Inc. a) y b), se suspenderá automáticamente aquel beneficio y se iniciará el correspondiente al caso, previa verificación de los justificativos que se impongan. Desaparecidas estas causales, se proseguirá el uso del descanso ordinario siempre y cuando se esté dentro del período en que se hubiere producido la interrupción; vencido el mismo, caducará el derecho a continuar la licencia. Art. 26. Derogado. Art. 59. Derogado. Art. 71. Si el afectado no interpusiere recurso y hubiera vencido el período, cualquier licencia adecuada caducará indefectiblemente. Art. 72. El personal que omita solicitar la licencia anual u ordinaria dentro del respectivo período y que por lo tanto no le haya sido autorizada, perderá todo derecho a su usufructo. Art. 2°. El presente decreto será refrendado por la señora Secretaria General de la Gobernación.

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Art. 3°. Comuníquese, publíquese en el boletín Oficial y archívese. WAYAR (I) - ESCUDERO

Fuente: Boletín Oficial Nº 15.2002 de fecha 11 de Julio de 1.997

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REGLAMENTO DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS POLICIALES TÍTULO PRIMERO FINES Y OBJETIVOS

VOLVER INDICE

Art. 01.-

Finalidad. El presente reglamento, tendrá por finalidad establecer las bases generales y particulares a tenerse en cuenta para el otorgamiento de todo tipo de documentos y/o certificados policiales, conforme a lo previsto en el Art. 10 inciso c) Capítulo III de la Ley Orgánica Policial n° 6192/83 y sus modificatorias.

Art. 02.-

Objetivo. Los objetivos que persigue son los siguientes: a. Crear el marco legal para reglar la atribución conferida a la Policía de Salta en materia de documentos y certificados. b. Determinar los requisitos generales y particulares a cumplirse para la obtención de documentos y certificados policiales. c. Definir los documentos y certificados policiales que la Institución está facultada a extender en el territorio de su jurisdicción o autorizados por organismos oficiales competentes. d. Determinar las Autoridades policiales autorizadas para la expedición y firma. e. Fijar los aranceles correspondientes para el otorgamiento de los mismos, la forma para actualizarlos y los destinos.

Art. 03.-

Las bases generales y particulares determinadas en el presente reglamento,

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

deberán ser observadas y cumplidas por todo el personal policial en actividad. Los integrantes del Comando de cada dependencia policial serán los responsables de su cumplimiento. Art. 04.-

Documentos y certificados autorizados. La Policía de la Provincia de Salta podrá expedir, entre otros, los siguientes documentos y certificados policiales: a. Documentos: 01) Credencial para el Personal Policial, en actividad o retiro. 02) Credencial de Directivo, Vigilante o Sereno Particular o perteneciente a empresas de seguridad privada. 03) Credencial para la Portación de Armas. 04) Cédula de Identidad Provincial. 05) Carnet de Bailarina. 06) Llenado de Formulario respectivo para la Verificación de Automotores. 7) 1 Certificado para la conducción de embarcación 2 Certificado para la conducción de embarcación a remo. 3 Certificado para la conducción de embarcación a vela. 08) 1. Certificado de Buceo deportivo. 2. Certificado de inscripción de entidades de buceo deportivo 09) 1. Certificado de matriculación de embarcaciones. 2. Certificado de inscripción de Clubes Náuticos. 10) Copia de Exposiciones y/o Denuncias Policiales. 11) Todas documentación autorizada con posterioridad a la presente. b.

Certificados de: 01) Empleo Policial. 02) Expendio de Bebidas Alcohólicas por tres años. 03) Expendio de Bebidas Alcohólicas por día. 04) Antecedentes. 05) Supervivencia. 06) Residencia. 07) Permanencia. 08) Extravío. 09) Trabajador Autónomo. 10) Convivencia. 11) Inscripción para la Venta de Armas y Municiones. 12) Inscripción para la Venta de Municiones 13) Habilitación como Taller de Reparación de Armas 14) Inspección y Asesoramiento Técnico. 15) Mínima Seguridad contra Incendios. 16) Firmas. 17) Viajes. 18) Certificado de Seguridad de embarcaciones y material de equipamiento. 19) Otros autorizados con posterioridad a la presente.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS POLICIALES CAPÍTULO I De los Documentos

VOLVER INDICE

Sección I POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Credenciales Policiales Art. 05.-

Concepto. Es la prueba escrita que acredita al Funcionario policial como empleado de la Policía de la Provincia de Salta, sea en actividad o situación de retiro.

Art. 06.-

Forma. Su identificación estará dado por una credencial que expedirá la Autoridad correspondiente, observando las características indicadas en el Anexo 1.

Art. 07.-

Requisitos. Ser confirmado como miembro de la Policía de la Provincia de Salta, mediante el instrumento legal correspondiente.

Art. 08.-

Aranceles.

Art. 09.-

Autoridad. El único funcionario policial facultado para extender y firmar dichas credenciales policiales, será el Jefe o Segundo Jefe del Departamento Personal, para el caso de personal subalterno y superior hasta la jerarquía de Comisario Principal. Las credenciales de los Oficiales Superiores, llevarán el sello y firma del Sr. Jefe de Policía de la Provincia.

Las mismas se otorgarán sin cargo alguno en todos los casos.

VOLVER INDICE Sección II Credencial de directivo, Vigilante o Sereno Art. 10.-

Concepto. Es la prueba escrita que acredita la identificación y función de una persona, sea como directivo, vigilante o sereno particular o perteneciente a una empresa de seguridad privada.

Art. 11.-

Forma. Consistirá en una credencial identificatoria con las características indicadas en el Anexo 2 y tendrá validez por un año. Transcurrido el mismo se efectuará la actualización, para evitar su baja del registro pertinente.

Art. 12.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. Ser mayor de 21 años, argentino, naturalizado o por opción. b. No registrar antecedentes penales y/o policiales desfavorables. c. Dos fotos 4x4 color actualizadas. d. Documento Nacional de Identidad ( fotocopias simples de las dos primeras páginas). e. Partida de nacimiento (fotocopia simple). f. Si es casado Libreta de Matrimonio (fotocopia simple). g. Si es viudo/a Certificado de Defunción del cónyuge. h. Documentación de habilitación legal de la empresa que posee o donde revista. i. Contrato de Trabajo que lo une con la empresa de seguridad privada. j. Examen médico psiquiátrico habilitante para la función. k. Certificado de Residencia Policial.

Art. 13.-

Aranceles. Para su entrega se abonará en Tesorería General de Policía u Oficina Policial autorizada, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, los siguientes aranceles: a. Credencial para Directivos Original $ 15 Duplicados $ 20 b.

Art. 14.-

Credencial para Vigilantes y/o Serenos

Original $ 10 Duplicados $ 15

Autoridad. El único funcionario policial facultado para extender y firmar dichas credenciales policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la División Antecedentes Personales.

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VOLVER INDICE

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Sección III Credencial para la Portación de Armas Art. 15.-

Concepto. Es la prueba escrita que acredita la identificación y habilitación de una persona para portar un arma de fuego de uso civil, siempre que cumpla con lo indicado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos, su Decreto Reglamentario y modificatorias.

Art. 16.-

Forma. Se tratará de una credencial con las características indicadas en el Anexo 3 y tendrá validez por un año.( Res n° 109/97 con fecha 20/11/97 Sec. de Seguridad OO.DD n° 233/97).

Art. 17.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. Ser mayor de 21 años. b. No registrar antecedentes penales y/o policiales. c. Dos fotos 4x4 color actualizadas. d. Documento Nacional de Identidad. e. Presentación de las credenciales de legítimo usuario de arma y de tenencia, expedida por la autoridad de control pertinente. f. Certificado de aptitud psico-física con resultado de Apto. g. Cumplir con las exigencias policiales estipuladas en la información ambiental pertinente. h. Declaración Jurada, donde se indique los motivos de la solicitud de portación. i. Certificado Policial de Residencia.

Art. 18.-

Aranceles. Para su entrega se abonará en Tesorería General de Policía u Oficina Policial autorizada del interior, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, los siguientes aranceles: a. Credencial de Portación Original $ 30 Reposición $ 15

Art. 19.-

Autoridad. El único funcionario policial facultado para extender y firmar dichas credenciales policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la Oficina del Registro Provincial de Armas de la Policía de la Provincia de Salta. VOLVER INDICE Sección IV De las Cedulas Provinciales de Identidad

Art. 20.-

Concepto. solicitante.

Es la prueba escrita que acredita la identificación prontuarial del

Art. 21.-

Forma. Anexo 4.

Se tratará de una cédula con las características indicadas en el

Art. 22.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. Dos fotos 4x4 color actualizadas. b. DNI actualizado (fotocopia simple de las dos primeras páginas). c. Partida de Nacimiento (fotocopia). d. Si es casado Libreta de Matrimonio (fotocopia simple). e. Si es viudo/a Certificado de Defunción del cónyuge. f. Si es extranjero acreditar la Radicación Definitiva. g. Certificado Policial de Residencia.

Art. 23.-

Aranceles. Para su entrega se abonará en Tesorería General de Policía u Oficina Policial autorizada del interior, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, los siguientes aranceles: a. Cédula de Identidad Original $ 10

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Duplicados $ 5 Quedan exceptuados del arancelamiento indicado, los menores de 16 años, a los que se expedirán dicha documentación sin cargo. Art. 24.-

Autoridad. El único funcionario policial facultado para extender y firmar dichas cédulas policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la División Antecedentes Personales.

Art. 25.-

Exclusión. No se otorgarán Cédulas de Identidad a las personas ingresadas a la provincia en las siguientes situaciones: a. Turistas. b. Permanencia temporaria. c. En tránsito. d. Trabajadores temporarios. e. Asilados políticos. f. Tránsito fronterizo vecinal.

Sección V Carnet de Bailarina

VOLVER INDICE

Art. 26.-

Concepto. Es la prueba escrita que acredita la identificación prontuarial de quien se desempeñe como tal en dancing, cabarets, whisquerías o locales similares, radicados en nuestra provincia.

Art. 27.-

Forma. Se tratará de un carnet con las características indicadas en el Anexo 5 y tendrá validez por un año.

Art. 28.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. Dos fotos 4x4 color actualizadas. b. DNI actualizado (fotocopia simple de la 1ra y 2da página). c. Partida de Nacimiento (fotocopia). d. Si es casado Libreta de Matrimonio (fotocopia simple). e. Si es viuda Certificado de Defunción. f. Contrato de trabajo sellado en Rentas. g. Certificado Policial de Residencia, por más de un mes de permanencia. h. Ser mayor de 21 años. i. Certificado de aptitud piscofísica.

Art. 29.-

Aranceles. Para su entrega se abonarán en Tesorería General de Policía u Oficina Policial autorizada del interior, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, los siguientes aranceles: a. Carnet de Bailarina Original $ 20 Duplicado $ 30

Art. 30.-

Autoridad. El único funcionario policial facultado para extender y firmar dichas credenciales policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la División Antecedentes Personales.

Sección VI VOLVER INDICE Verificación Física de Automotores Art. 31.-

Concepto. Es el trámite administrativo que realiza la Policía de la Provincia de Salta, para efectuar la verificación física de automotores en todos los casos indicados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, de acuerdo a los convenios suscritos y las disposiciones surgidas del Decreto Ley n° 6582/58, sus modificatorias y reglamentaciones.

Art. 32.-

Forma.

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En el caso descrito precedentemente, se procederá al llenado del

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Formulario 12 de solicitud de Verificación de Automotor, otorgado por la Autoridad de aplicación, cuyo forma se encuentra en el Anexo 6. Art. 33.-

Requisitos. Para todos los casos se tendrá en cuenta las exigencias surgidas del Decreto Ley n° 6582/58, sus modificatorias y decretos reglamentarios, tales como presencia física del rodado, solicitud de verificación y documentación del vehículo (Cédula y Título).

Art. 34.-

Aranceles. Para su entrega se abonarán en las Plantas Verificadoras habilitadas, las sumas indicadas por la Autoridad de aplicación (DNRNPAyCP), previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes.

Art. 35.-

Autoridad que certifica. El único funcionario policial facultado para extender y firmar dichas verificaciones, será el personal registrado y autorizado por la Autoridad de aplicación, sin excepciones. VOLVER INDICE Sección VII Carnet para Conducir Embarcaciones

Art. 36.-

Concepto. Son documentos que habilitan para la conducción de embarcaciones de las distintas categorías en ríos y espejos de agua de jurisdicción provincial: 1. Certificado para la conducción de embarcaciones a motor. 2. Certificado para la conducción de embarcaciones a remo. 3. Certificado para la conducción de embarcaciones a vela.

Art. 37.-

Forma. Tendrá la forma, diseño y características que indica el Anexo 7, con plazo de validez por 1 (un) año.

Art. 38.-

Requisitos. Para su expedición se exigirá al interesado lo siguiente: a. Dos fotos 4x4 color actualizadas. b. DNI actualizado (fotocopia simple de la 1ra y 2da páginas). c. Partida de Nacimiento (fotocopia). d. Si es casado Libreta de Matrimonio (fotocopia simple). e. Certificado Policial de Residencia. f. Ser mayor de 18 años de edad. g. Presentar certificado de aptitud psicofísica, que determine si el candidato posee condiciones físicas, psíquicas y audiovisuales compatibles con el ejercicio de la navegación. h. Aprobar un examen práctico donde se demuestre buen gobierno de la embarcación a vela, motor o remo. i. Aprobar el examen teórico que versará sobre las normas provinciales y nacionales que rigen para las actividades náuticas. j. Tener conocimiento sobre reparación de emergencia de motores, su puesta en marcha, funcionamiento y parada si correspondiere. k. Certificado de Antecedentes Penales y Policiales. l. Tener conocimientos básicos en prevención de siniestros, incendios, inundaciones u otros estragos, principalmente para embarcaciones de gran dimensión y que tenga transporte más de cuatro personas. m. Nadar una distancia no menor a 50 metros.

Art. 39.-

Aranceles. La expedición de tales documentos estará sujeto al pago de los montos siguientes: 1. Certificado para la conducción de embarcaciones a motor.... $ 50.2. Certificado para la conducción de embarcaciones a remo..... $ 40.3. Certificado para la conducción de embarcaciones a vela...... $ 30.Para la expedición de “Duplicado” de tales documentos se abonará el 50% (cincuenta por Ciento) del importe que correspondiere y tendrá validez durante el plazo que

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

el original. Art. 40.-

tenía fijado

Autoridad. El único funcionario policial facultado para extender y firmar los certificados enunciados será el Jefe de la División Lacustre y Fluvial, en ausencia de éste el Segundo Jefe de la misma. VOLVER INDICE Sección VIII Certificado de Buceo Deportivo y de Inscripción de Entidades de Buceo Deportivo

Art. 41.-

Concepto. Son documentos que habilitan para la práctica de buceo deportivo en aguas de jurisdicción provincial. 1. Certificado de Buceo Deportivo. 2. Certificado de inscripción de entidades de Buceo Deportivo.

Art. 42.-

Forma. Tendrá la forma, diseño y características que indica el Anexo o, con plazo de validez por un (1) años.

Art. 43.-

Requisitos. Para el certificado de Buceo Deportivo se exigirá al interesado lo siguiente: a. Dos fotos 4x4 color actualizadas.

b. c. d. e. f. g.

DNI actualizado (fotocopia simple de la 1ra y 2da páginas). Partida de Nacimiento (fotocopia). Si es casado Libreta de Matrimonio (fotocopia simple). Certificado Policial de Residencia. Ser mayor de 18 años de edad. Presentar certificado de aptitud psicofísica, que determine si el candidato posee condiciones físicas, psíquicas y médicas compatibles con el ejercicio del buceo deportivo. h. Aprobar un examen práctico donde se demuestre buen gobierno de la embarcación a vela, motor o remo. i. Aprobar el examen teórico y práctico, que versará sobre las normas provinciales y nacionales que rigen para las actividades náuticas y de buceo deportivo. j. Certificado de Antecedentes penales y policiales. k. Nadar una distancia no menor a 100 metros. Para la inscripción de entidades de Buceo Deportivo y emisión del certificado pertinente se exigirá la presentación de: a) Instrumento de Formación de la entidad (fotocopia certificada) b) Listado de Socios, con indicación de nombre y apellido, documento de identidad y domicilio real. Art. 44.-

Aranceles. La expedición de tales documentos estará sujeto al pago de los montos siguientes: 1. Certificado de Buceo Deportivo ................................................$ 50.2. Certificado de inscripción de entidades de Buceo Deportivo........$ 40.Para la expedición de “Duplicados” de tales documentos se abonará el 50% (cincuenta por ciento) del importe que correspondiere y tendrá validez durante el plazo que tenía fijado el original.

Art. 45.-

Autoridad. El único funcionario policial facultado para extender y firmar los certificados enunciados será el Jefe de la División Lacustre y Fluvial, en ausencia de éste el Segundo Jefe de la misma. VOLVER INDICE

Sección IX Certificado de Matricula de Embarcaciones e Inscripciones POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

de Clubes Náuticos Art. 46.-

Concepto. Son los documentos habilitantes para la embarcaciones en aguas de jurisdicción provincial: 1. Certificado de matrícula de embarcaciones comerciales. 2. Certificado de matrícula de embarcaciones deportivas. 3. Certificado de inscripción de Clubes Náuticos.

navegación

de

Art. 47.-

Forma. Tendrán la forma, diseño y características indicadas en el Anexo 9, con plazo de validez por (1) un año.

Art. 48.-

Requisitos. Para la inscripción y emisión del Certificado de matrícula de embarcaciones se exigirá: a. Fotocopia de las dos primeras hojas del DNI del propietario y dos fotos 4X4 color o fondo blanco. b. Documentación que acredite titularidad de dominio. c. Nombre del constructor, lugar y fecha de construcción de la embarcación. d. Nota de solicitud de inscripción de la embarcación, con detalle de las características generales y particulares otorgadas por la unidad constructora y declaración del destino que se le dará, como así arboladura de la embarcación, medidas principales, tonelaje, marca, número, tipo y potencia del motor o motores. e. Constancia de no estar matriculada en Prefectura Nacional Argentina. f. Certificado Policial de residencia g. Ser mayor de 21 años. h. Certificado de Seguridad de la embarcación y material de equipamiento. i. Carpeta con planos de distribución general de la embarcación, de la sección maestra, de la sala de máquinas y de la instalación eléctrica. j. Cálculo de la estabilidad de la embarcación. k. Certificado de fabricación del casco y de motores. En el caso de embarcaciones comerciales, además de lo señalado de exigirá la denuncia del tipo de explotación a la que se dedicará y habilitación de la autoridad competente para el ejercicio de la actividad comercial Para la inscripción de Clubes Náuticos se exigirá la presentación de: a. Instrumento de formación de la entidad (fotocopia certificada) b. Listado de socios, con indicación de nombre y apellido, Documento de Identidad y domicilio real. c. Listado de las embarcaciones que correspondan a la entidad y/o socios de la misma.

Art. 49.-

Aranceles. La expedición de tales documentos estarán sujetos al pago de los montos siguientes: 1°) Certificado de matrícula de: a. Embarcaciones comerciales ................................................ $ 300 b. Embarcaciones deportivas a motor:  Cruceros y catamaranes de: 1. hasta 5 mts. .......................................................... $ 100 2. hasta 10 mts. ........................................................ $ 120 3. más de 10 mts. ..................................................... $ 150  Lanchas con motor fuera de borda de: 1. hasta 50 hp. ......................................................... $ 60 2. de 51 a 90 hs. ...................................................... $ 80 3. de 91 a 150 hp. .................................................... $ 100 4. de 151 hp a más hp. ............................................. $ 120

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 Lanchas con motor en borda de: 1. hasta 5 mts . ........................................................ $ 60 2. más de 5 mts. ...................................................... $ 80  Motor de agua .............................................................. $ 30 c. Embarcación deportiva a remo ........................................... $ 40 d. Embarcación deportiva a vela  Cabinada de: 1. hasta 6 mts. ......................................................... $ 100 2. más de 6 mts. ...................................................... $ 120  Simple de: 1. hasta 3 mts . ....................................................... $ 40 2. más de 3 mts. ..................................................... $ 60 2°) Certificado de Inscripción de Clubes Náuticos. ....................... $ 50 3°) Certificado de Inscripción de Entidades de Buceo Deportivo ... $ 50 Para la expedición de “Duplicados” de tales documentos se abonará el 50% (cincuenta por ciento) del importe que correspondiere y tendrá validez durante el plazo que tenía fijado originalmente. Art. 50.-

Autoridad. El único funcionario policial facultado para extender y firmar los certificados enunciados será el Jefe de la División Lacustre y Fluvial, en ausencia de este el Segundo Jefe de la misma. Sección X VOLVER INDICE

Copias de Exposiciones y/o Denuncias

Art. 51.-

Concepto. Se entenderán por copias de exposiciones y/o denuncias, todos los duplicados que la Autoridad policial podrá entregar a las personas que concurrieran a las Unidades Policiales a exponer una queja o denunciar un delito.

Art. 52.-

Forma. Las copias o duplicados guardarán las formas de las Actas Policiales de Exposición o Denuncia.

Art. 53.-

Requisitos. En el caso de denuncias policiales, cumplir las formalidades exigidas por el Código Procesal de la Provincia de Salta. Para el caso de las exposiciones se exigirán los siguientes: a. Ser mayor de 21 años. b. Documento Nacional de Identidad. c. Nota de solicitud de copia de exposición, con indicación de fecha, lugar, UOP donde se radicó, número de acta e indicación de Libro y folio.

Art. 54.-

Aranceles. Regirán los siguientes y serán abonados en la misma UOP, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes: a. Copia de Denuncia sin arancelamiento b. Copia de Exposición $5

Art. 55.-

Autoridad. El Funcionario policial autorizado para extender copias de exposiciones será el Jefe o Segundo Jefe de las Unidades Policiales, donde se radicó la misma.

CAPÍTULO II De los Certificados Policiales Sección I Certificado de Empleo Policial Art. 56.-

Concepto.

POLICIA DE SALTA

VOLVER INDICE

Es el documento escrito que otorga el Departamento Personal a

213

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

solicitud del interesado, para acreditar situación de revista y haber mensual. Art. 57.-

Forma. 10.

Consistirá en un certificado de acuerdo a lo indicado en el Anexo

Art. 58.-

Requisitos. Ser confirmado como miembro de la Policía de la provincia de Salta, mediante el instrumento legal que correspondiere.

Art. 59.-

Aranceles.

Art. 60.-

Autoridad que certifica. Los únicos funcionarios policiales facultados para extender y firmar dichos certificados serán el responsable de la División Administración de Personal (D-1) y de la Oficina de Tesorería General de Policía.

Los certificados se otorgarán sin cargo alguno en todos los casos.

VOLVER INDICE Sección II Certificado de Expendio de Bebidas Alcohólicas Art. 61.-

Concepto. Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia a las personas propietarias de comercios o locales bailables, que municipalmente se encuentren autorizados para expender bebidas alcohólicas al copeo, sea por el lapso de un día o por el término de tres años.

Art. 62.-

Forma. Se tratará de un certificado con las características indicadas en el Anexo 11 y 12.

Art. 63.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a.

b. c. d. e. f. g. h. i. j.

Art. 64.-

Nota de solicitud dirigida al Sr. Jefe de Policía de la provincia, requiriendo el otorgamiento del permiso para el expendio de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar, mencionando en dicha nota, la ubicación del negocio, su capacidad ambiental, clase e indicación de las bebidas que se expenderán, como así también el rubro a explotar, denominación, horario de atención y personal a su cargo (mayor de edad). Fotocopia de habilitación municipal vigente, con especificación del rubro y categoría. Certificado de residencia del domicilio particular y del negocio, si no se tratare del mismo lugar. Dos fotos 4x4 color, actualizadas. Un sellado provincial de $ 0.50 (Banco habilitado o Rentas). DNI actualizado (fotocopia de las dos primeras páginas). Fotocopia de la Libreta de Matrimonio. Si es locador o concesionario deberá presentar fotocopia del contrato correspondiente, como así en los casos de sociedad. En caso de renovación, adjuntar el certificado expedido anteriormente. Los locales bailables deberán adjuntar una fotocopia del certificado policial de mínima seguridad contra siniestros, expedido por la División Bomberos de la Policía, correspondiente al año en curso.

Aranceles. Para su entrega se abonarán en Tesorería General de Policía u Oficina Policial autorizada del interior, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, los siguientes aranceles: a. 30 20 b.

POLICIA DE SALTA

Certificado para expendio de bebidas alcohólicas por un día 1) Bailes Públicos 2)

Fondas

$ $

Certificado para expendio de bebidas alcohólicas por tres años

214

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

1) 2) 3) Art. 65.-

Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3

$ 100 $ 60 $ 40

Autoridad que certifica. El único funcionario policial autorizado para extender y firmar dichos certificados policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la División Leyes Especiales.

Sección III Certificado de Antecedentes

VOLVER INDICE

Art. 66.-

Concepto. Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia a todo ciudadano que necesite acreditar su conducta (inexistencia de antecedentes penales y policiales), ante instituciones públicas o entes privados.

Art. 67.-

Forma. Se tratará de un certificado con las características indicadas en el Anexo 13, su validez será de seis meses.

Art. 68.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. b. c. d. e. f.

Art. 69.-

Dos fotos 4x4 color actualizadas. DNI actualizado (fotocopia simple de la 1ra y 2da página). Partida de Nacimiento (fotocopia). Si es casado Libreta de Matrimonio (fotocopia simple). Si es viudo/a Certificado de Defunción. Certificado Policial de Residencia.

Aranceles. Para su entrega se abonarán en Tesorería General de Policía u Oficina Policial autorizada del interior, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, los siguientes aranceles: a. 15

Certificado de Antecedentes Policiales y/o Penales

Original

Duplicados Art. 70.-

$

$ 20

Autoridad que certifica. El único funcionario policial facultado para extender y firmar dichos certificados policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la División Antecedentes Personales.

Sección IV

VOLVER INDICE

Certificado de Supervivencia Art. 71.-

Concepto. Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia a todo ciudadano que necesite comprobar su existencia.

Art. 72.-

Forma. Se tratará de un certificado con las características indicadas en el Anexo 14 y su validez será de un mes.

Art. 73.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. b. c.

POLICIA DE SALTA

DNI actualizado o cédula identidad de la Policía de la Provincia de Salta Presencia e impresión Dígito Pulgar Derecho. Si por causas fundamentadas, el solicitante no pudiera concurrir a la dependencia policial a requerir el mismo, se efectuará una verificación policial y se exigirá la firma del solicitante o impresión

215

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

d.

del dígito pulgar derecho. Tener domicilio dentro de la jurisdicción de la dependencia policial donde solicita el certificado.

Art. 74.-

Aranceles. Para su entrega se abonará en la misma dependencia policial, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, el siguiente arancel: a. Certificado de Supervivencia. (Sin arancelamiento por Ley n° 6950/97 La Autoridad policial, previa verificación de ingresos, podrá exceptuar del pago del arancel a aquellas personas que acrediten poseer escasos recursos.

Art. 75.-

Autoridad que certifica. El único funcionario autorizado para extender y firmar dicho certificado policial, será el Jefe o Segundo Jefe de la Dependencia Policial.

Sección V

VOLVER INDICE

Certificado de Residencia Art. 76.-

Concepto. Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia a todo ciudadano que necesite comprobar su existencia y residencia en el domicilio que declara.

Art. 77.-

Forma. Se tratará de un certificado con las características indicadas en el Anexo 15, cuya validez será de un mes.

Art. 78.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. b. c.

DNI actualizado. Presencia y firma de dos testigos. Si por causas fundamentadas, el solicitante no pudiera concurrir a la dependencia policial a requerir el mismo, se efectuará una verificación policial y se exigirá la firma del solicitante o impresión del dígito pulgar derecho para constancia. d. Tener domicilio dentro de la jurisdicción de la dependencia policial donde solicita el certificado. Art. 79.-

Aranceles. La entrega se efectuará sin cargo, de acuerdo a lo normado por el artículo 43 de la Ley 534/39. (Sin arancelamiento por Ley n° 6950/97.)

Art. 80.-

Autoridad que certifica. El único funcionario autorizado para extender y firmar dicho certificado policial, será el Jefe o Segundo Jefe de la Dependencia Policial.

Sección VI

VOLVER INDICE

Certificado De Permanencia Art. 81.-

Concepto. Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia a todo ciudadano que necesite acreditar su permanencia en el radio de la jurisdicción provincial.

Art. 82.-

Forma. Se tratará de un certificado con las características indicadas en el Anexo 16 y la validez será de un mes.

Art. 83.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes:

a. POLICIA DE SALTA

DNI actualizado.

216

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

b. c.

d. Art. 84.-

Aranceles. Para su entrega se abonará en la misma dependencia policial, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, el siguiente arancel: a.

Art. 85.-

Presencia y firma de dos testigos. Si por causas fundamentadas, el solicitante no pudiera concurrir a la dependencia policial a requerir el mismo, se efectuará una verificación policial y se exigirá la firma del solicitante o impresión del dígito pulgar derecho. Tener domicilio transitorio dentro de la jurisdicción de la dependencia policial donde solicita el certificado.

Certificado de Permanencia $ 5

Autoridad que certifica. El único funcionario autorizado para extender y firmar dicho certificado policial, será el Jefe o Segundo Jefe de la Dependencia Policial.

Sección VII

VOLVER INDICE

Certificado De Extravío Art. 86.-

Concepto. Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia a todo ciudadano que necesite acreditar el extravío de documentos en general, con excepción de los DNI.

Art. 87.-

Forma. Se tratará de un certificado con las características indicadas en el Anexo 17 y su validez será de quince días.

Art. 88.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. b. c.

Art. 89.-

detalle de los documentos extraviados, en el

Aranceles. Para su entrega se abonará en la misma dependencia policial, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, el siguiente arancel: a.

Art. 90.-

DNI actualizado. Exposición escrita con Libro pertinente. Firma del solicitante.

Certificado de Extravío $ 5

Autoridad que certifica. El único funcionario autorizado para extender y firmar dicho certificado policial, será el Jefe o Segundo Jefe de la Dependencia Policial.

Sección VIII Certificado De Trabajador Autónomo

VOLVER INDICE

Art. 91.-

Concepto. Es el documento escrito, que otorga la Policía de la Provincia a todo ciudadano que necesite acreditar que no se encuentra empleado con relación de dependencia.

Art. 92.-

Forma. Se tratará de un certificado con las características indicadas en el Anexo 18 y su validez será de quince días.

Art. 93.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes:

a. POLICIA DE SALTA

DNI actualizado.

217

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

b. Art. 94.-

acrediten la falta de

Aranceles. Para su entrega se abonará en la misma dependencia policial, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, el siguiente arancel: a.

Art. 95.-

Presencia y firma de dos testigos que relación de dependencia.

Certificado de Trabajador Autónomo $ 5

Autoridad que certifica. El único funcionario autorizado para extender y firmar dicho certificado policial, será el Jefe o Segundo Jefe de la Dependencia Policial.

Sección IX Certificado De Convivencia

VOLVER INDICE

Art. 96.-

Concepto. Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia a todo ciudadano, que necesite acreditar su convivencia con persona o grupo familiar determinado dentro de un mismo domicilio de la jurisdicción.

Art. 97.-

Forma. Se tratará de un certificado con las características indicadas en el Anexo 19, cuya validez será de un mes.

Art. 98.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. b. c.

Art. 99.-

Aranceles. Para su entrega se abonará en la misma dependencia policial, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, el siguiente arancel: a.

Art. 100.-

DNI del solicitante y del grupo familiar. Presencia y firma de dos testigos que acrediten la residencia y convivencia del grupo familiar. Tener domicilio dentro de la jurisdicción de la dependencia policial donde solicita el certificado.

Certificado de Convivencia. ( Sin arancelamiento por Ley n° 6950/97).

Autoridad que certifica. El único funcionario autorizado para extender y firmar dicho certificado policial, será el Jefe o Segundo Jefe de la Dependencia Policial. VOLVER INDICE

Sección X Certificados de Inscripción para la Venta o Taller de Armas Art. 101.-

Concepto. Son los documentos escritos que otorga la Policía de la Provincia de Salta, cuando se autoriza a particulares para ejercer la venta de armas y municiones, o a instalar un taller de reparación de armas.

Art. 102.-

Forma. Serán los mismos formularios que remite la Autoridad de aplicación para su llenado y de acuerdo a lo indicado en el Anexo 20, 21 y 22, los mismos tendrán validez de un año.

Art. 103.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. b. c. d. e.

POLICIA DE SALTA

Ser mayor de 21 años. No registrar antecedentes penales y/o policiales. Dos fotos 4x4 color actualizadas. Documento Nacional de Identidad. Presentación de las credenciales de legítimo usuario de arma y/o documentación expedida por la Autoridad de control pertinente.

218

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

f. g. h. i. j. Art. 104.-

Aranceles. Para su entrega se abonarán en Tesorería General de Policía u Oficina Policial autorizada del interior, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, los siguientes aranceles: a. b. c.

Art. 105.-

Certificado de aptitud psico-física con resultado de Apto. Cumplir con las exigencias policiales estipuladas en la información ambiental pertinente. Declaración Jurada, donde se indique los motivos de la solicitud. Indicación del número de CUIT. Constancia del pago actualizado de la tasa municipal de habilitación.

Certificado de Inscripción para la venta de armas y municiones $ 50 Certificado de Inscripción para la venta de municiones $ 25 Certificado de Habilitación como taller de reparación de armas $ 30

Autoridad que certifica. El único funcionario policial autorizado para extender y firmar dichos certificados policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la Oficina del Registro Provincial de Armas. VOLVER INDICE

Sección XI Certificados de Seguridad Contra Incendios

Certificado de Inspección y Asesoramiento Técnico Art. 106.-

Concepto. Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia de Salta, cuando existiere una solicitud de inspección de local y asesoramiento técnico respecto a los riesgos existentes y las medidas contra incendio necesarios para neutralizarlos.

Art.. 107.-

Forma. Anexo 23.

Art. 108.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. Constancia de iniciación del trámite correspondiente por ante la Autoridad del municipio correspondiente. b. Nota de solicitud pertinente, donde se indique la identidad del o los responsables de la actividad a desarrollarse, fijación de domicilio, denominación del negocio (si se tratare de comercios o industrias). c. Certificado de factibilidad expedido por la Dirección Municipal de Obras Públicas.

Art. 109.-

Aranceles. Los mismos se fijarán de acuerdo a las siguientes categorías: a. Primera categoría, locales hasta 200 mts cuadrados 10 b. Segunda categoría, locales desde 200 hasta 500 mts. cuadrados 20 c. Tercera categoría, locales desde 500 hasta 1000 mts. cuadrados 30 d. Cuarta categoría, locales de más de 1000 mts. cuadrados 50

Art. 110.-

Se tratará de certificados con las características indicadas en el

$ $ $ $

Autoridad que certifica. El único funcionario policial autorizado para extender y firmar dichas certificados policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la Unidad Especial. También deberán rubricar los mismos, los asesores técnicos que efectuaron la inspección.

Certificado de Mínima Seguridad Contra Incendios Art. 111.Concepto. POLICIA DE SALTA

Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia de

219

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Salta, cuando efectuada la inspección correspondiente, se aprueba el sistema de seguridad y protección contra incendios implementado. Art. 112.-

Forma. Se tratará de un certificado conforme a las características indicadas en el Anexo 24.

Art. 113.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a. b.

Art. 114.-

Aranceles. a. 5 b. 20 c. 50 d. $100 e. $150 f. g. 20

Art. 115.-

Nota de solicitud pertinente, donde se indique la identidad del o los responsables de la actividad a desarrollarse, fijación de domicilio, razón social del negocio (si se tratare de comercios o industrias). Presentación por triplicado del proyecto de seguridad y protección contra incendios, según el uso y riesgo existente en el local, aprobado por Autoridad competente y que deberá contener en forma obligatoria: memoria descriptiva del sistema contra incendio, juego de planos de arquitectura, estructura, sanitarios, electricidad y gas, como así también planos de planta y corte con la referencia del sistema contra incendios proyectado. Los mismos se fijarán de acuerdo a las siguientes categorías:

Primera categoría, locales hasta 100 mts cuadrados Segunda categoría, locales desde 100 hasta 200 mts. cuadrados

$

Tercera categoría, locales desde 200 hasta 500 mts. cuadrados

$

Cuarta categoría, locales desde 500 hasta 1000 mts. cuadrados Quinta categoría locales más de 1000 metros cuadrados Renovación hasta 100 metros cuadrados Renovación desde 100 metros cuadrados en adelante

$5 $

Autoridad que certifica. El único funcionario policial autorizado para extender y firmar dichos certificados policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la Unidad Especial. También deberán rubricar los mismos, los asesores técnicos que efectuaron la inspección.

Sección XII Certificación Especial de Firmas Art. 116.-

$

VOLVER INDICE

Concepto. Es la certificación especial de firmas que realiza la Policía de la Provincia de Salta, en los siguientes casos: a. b.

Formularios del Estado Nacional o Provincial, que requieran la certificación policial de firmas. Autorizaciones o declaraciones juradas, sólo en los casos que en la cercanía no hayan Escribanos Públicos o Jueces de Paz o por tratarse de personas carentes de recursos.

Art. 117.-

Forma. Al efecto se tendrá en cuenta el formato indicado en el mismo formulario y/o lo indicado en el Anexo 25.

Art. 118.-

Requisitos. Para todos los casos se exigirán los siguientes: a.

POLICIA DE SALTA

DNI (Documento Nacional de Identidad) actualizado.

220

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

b.

En el caso de autorizaciones, que se encuentren presentes ambas personas y firmen en presencia del funcionario policial o impriman el dígito pulgar derecho.Art. 119.-

Aranceles. Para su certificación se abonará en la misma dependencia policial, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, el siguiente arancel: a.

Art. 120.-

Certificación de Firmas

$3

Autoridad que certifica. El único funcionario autorizado para extender y firmar dicha certificación, será el Jefe o Segundo Jefe de la Dependencia Policial.

Sección XIII Certificado de Viaje

VOLVER INDICE

Art. 121.-

Concepto. Es el documento escrito que otorga la Policía de la Provincia a todo ciudadano que necesite trasladarse a otros países por un lapso menor a seis meses, sea en forma personal o con el grupo familiar.

Art. 122.-

Forma. Se tratará de un certificado con las características indicadas en el Anexo 26.

Art. 123.-

Requisitos. Según sea personal o del grupo familiar se exigirá: a. b. c. d. e. f. g. h. i.

Art. 124.-

Aranceles. Para su entrega se abonarán en Tesorería General de Policía u Oficina Policial autorizada del interior, previa entrega de los Recibos Oficiales pertinentes, los siguientes aranceles: a. 10 b.

Art. 125.-

Dos fotos 4x4 color actualizadas. DNI actualizado (fotocopia simple de la 1ra y 2da páginas). Partida de Nacimiento (fotocopia). Si es casado Libreta de Matrimonio (fotocopia simple). Si es viudo/a Certificado de Defunción. Certificado Policial de Residencia. Si es menor de edad, autorización de los padres o judicial. Los que registren causas penales pendientes deberán tener autorización del Juzgado pertinente. Si el certificado fuera para el grupo familiar, se exigirá: 1) Que los integrantes del grupo familiar se encuentren identificados patronímicamente. 2) DNI actualizados del titular e integrantes del grupo familiar.

Certificado de Viaje personal Certificado de Viaje familiar

$ $ 20

Autoridad que certifica. El único funcionario policial facultado para extender y firmar dichos certificados policiales, será el Jefe o Segundo Jefe de la División Antecedentes Personales. VOLVER INDICE Sección XIV Certificado de Seguridad de Embarcación y Material de Equipamiento

Art. 126.-

Concepto. Es el documento que otorga la Policía de la Provincia de Salta para las embarcaciones y material de equipamiento que reúna las condiciones de seguridad exigidas para la navegación en aguas de jurisdicción provincial. POLICIA DE SALTA 221

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 127.-

Forma. Tendrán la forma, diseño y características que indica el Anexo 27, con plazo de validez por un (1) año.

Art. 128.-

Requisitos. Para su emisión se exige lo siguiente: a. b. c.

d. sección e. f.

Art. 129.-

Datos personales del propietario. Documentación que acredite titularidad de dominio. Nota de solicitud de inspección de la embarcación, con detalle de las características generales y particulares otorgadas por la unidad constructora y declaración del destino que se le dará a la embarcación. Carpeta con planos de distribución general de la embarcación, de la maestra, de la sala de máquinas y de la instalación eléctrica. Cálculo de estabilidad de la embarcación. Aprobar las exigencias de la Autoridad de control, respecto a estado de las luces de costado, tope y de alcance, señales acústicas y luminosas de peligro, dispositivos de salvamento, señales de auxilio, elementos de lucha contra incendio, elementos de lucha contra inundaciones, elementos de amarre, remolque y fondeo y otras exigidas por la misma.

Aranceles. siguiente: 

La emisión de documentos estará sujeto al pago del monto

Certificado de seguridad equipamiento ....... $ 150

de

embarcaciones

y

material

de

Para la expedición de “Duplicados” de tales documentos se abonará el 50% (cincuenta por ciento) del importe correspondiente y tendrá validez durante el plazo que tenía fijado el original. Art. 130.-

Autoridad. El único funcionario policial para extender y firmar dichos certificados enunciados será el Jefe de la División Lacustre y Fluvial, en ausencia de este el Segundo Jefe de la misma. VOLVER INDICE Sección XV Certificado de Carente de Recursos Económicos

Art. 130 bis.- Concepto. Es el certificado que otorga la Policía de Salta a toda persona que acredite encontrarse en dicha situación. Forma. Tendrá la forma y características indicadas en el Anexo 29. Requisitos. Serán los especificados en el Anexo 30. Autoridad. La entrega de estos certificados será realizada únicamente en Comisarías, Subcomisarias y Destacamentos de la Jurisdicción que corresponda. Art. 130 ter.- Aprobar los Formularios de Carente de Revursos Económicos y el de Constatación de Carencia de Medios, los que obran como Anexos 29 y 30, respectivamente. VOLVER INDICE

TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 131.-

Los trámites de documentaciones y/o certificados, serán realizados por los mismos solicitantes, siempre que sean mayores de edad. En los casos de menores de edad, deberán ser asistidos por los padres o representantes legales.

POLICIA DE SALTA

222

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 132.-

En todos los casos la documentación y/o certificado, llevarán la firma y sello de la Autoridad facultada, el sello de la oficina que expide y las iniciales de los funcionarios que cumplimentaron el trámite.

Art. 133.-

Las dependencias policiales habilitarán un Libro para el registro de cada uno de los documentos y/o certificados otorgados, responsabilizándose por numerar cada uno de ellos.

Art. 134.-

Previo al otorgamiento de los documentos y/o certificados, se constatará fehacientemente que se cumpla con los requisitos exigidos para cada caso y que los mismos sean verdaderos.

Art. 135.-

Las dependencias policiales del interior y/o aquellas que constataren que una persona no pudiera efectuar los trámites de documentos y/o certificados en las oficinas autorizadas, podrán disponer de personal de la misma para el diligenciamiento y entrega, previa exigencia de los requisitos, pago de los aranceles y llenado de los formularios correspondientes, los que luego serán registrados en la dependencia y/o remitidos a las oficinas habilitadas al efecto para la finalización del trámite, sellado y firma.

Art. 136.-

Para el caso especial de los certificados, ante la ausencia justificada de los responsables de su firma, podrán ser rubricados por la máxima Autoridad policial que se encontrare en la dependencia.

Art. 137.-

Independientemente de los documentos y/o certificados que se enunciaran en el presente Reglamento, la Policía de la Provincia de Salta podrá extender aquellos otros conferidos por disposiciones superiores, legales o surgidas de convenios con otros organismos nacionales y/o provinciales, como así modificar los requisitos y las autoridades facultadas para el otorgamiento.

Art. 138.-

En todos los casos, los documentos y/o certificados policiales deberán llevar número de registro, validez y membrete de la Policía de la Provincia de Salta. Al efecto del Departamento Logística (D-4), será el responsable de proveer los mismos a las dependencias autorizadas.

Art. 139.-

En aquellos casos que el personal policial pudiera dar fe de lo vertido por el solicitante, de los certificados indicados en los artículos 71, 76, 81, 91 y 96, no será necesaria la presencia y firma de los testigos pertinentes.

Art. 140.-

Los aranceles fijados en el presente Reglamento, podrán ser actualizados semestralmente por Resolución de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad a propuesta del Sr. Jefe de Policía de la Provincia. Los nuevos valores serán publicados por Orden del Día de la Institución.

Art. 141.-

Los formatos, medidas y otros detalles, tanto de los Documentos como de los Certificados Policiales, podrán ser definidos y/o modificados por el Departamento Logística, previa Resolución de Jefatura de Policía.

Art. 142.-

El otorgamiento de los Documentos y Certificados Policiales, salvo que deban ser otorgados por una determinada Dependencia Policial con carácter exclusivo, estará a cargo del organismo policial que por jurisdicción corresponda, de acuerdo al domicilio del peticionante. Si el solicitante residiere en cercanías de otra Dependencia Policial que no fuere de la jurisdicción de su domicilio, o concurriere a requerir los mismos en casos de urgencias debidamente comprobadas, podrá exceptuarse de la disposición indicada en el párrafo anterior.

Art. 143.-

El cobro indicado para el otorgamiento de los Documentos y Certificados

POLICIA DE SALTA

223

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Policiales, se efectuará, salvo situaciones expresamente indicadas en el presente, en la misma Unidad Policial donde se efectúa el trámite. En dicho caso, se extenderán los Recibos Oficiales habilitados y otorgados por la Tesorería General de Policía, los que mensualmente serán rendidos a dicho ente recaudador. Art. 144.-

Los montos recaudados por la entrega de todo tipo de Documentos y/o Certificados Policiales, serán remitidos a la Tesorería General de Policía e ingresarán a un Fondo Policial Único, quedando facultado el Comando Superior de la Policía, para disponer la transformación en "recursos policiales reinvertibles".

Art. 145.-

Si el solicitante fuere una persona carente de recursos, lo cual deberá comprobarse fehacientemente, o personal policial, se otorgarán los Documentos y Certificados Policiales requeridos, sin cargo alguno. Beneficio que será indicado en el mismo, con un sello que especifique la aclaración "SIN CARGO".

Art. 146.-

Deróganse todas las disposiciones reglamentarias relacionadas con certificados y/o documentos policiales, anteriores a la aprobación del presente.-

POLICIA DE SALTA

224

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE

ANEXOS I MODELO DE CREDENCIALES POLICIALES

N°......................

CERTIFICO que el titular de la presente Señor................................................... ........................................................... es....................................................... de la Policía de la Provincia de Salta. Salta,.................................................

- Firma del titular -

Sello

Grupo Sanguíneo.....................

-Firma Aut.Policial-

C.I.N°...............................

Prontuario N°........................

Clase................................

DNI N°.................................

Legajo N°........................

POLICÍA

DE SALTA

C R E D E N C I AL

POLICIA DE SALTA

225

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE

ANEXO 2 CREDENCIAL DE DIRECTIVO, VIGILANTE O SERENO

REPÚBLICA ARGENTINA POLICÍA DE SALTA Carnet de Trabajo ................... Prontuario N°........................... VALIDO POR UN AÑO.-

Foto 4 X 4

Dígito P. Derecho

- Firma del Interesado -

................................................................................................ Nombre y Apellido ................................................................................................ Nación Lugar Fecha Estado Civil

DNI N°

DM

Reg. M.

CERTIFICO, que por Resolución de Jefatura n° ......./......está AUTORIZADO a desempeñarse/ como .............................de la Agencia Privada POLICÍA DE SALTA de Investigaciones o Empresa........................... Salta, ..........................de 19...... .......................... .........................

C R E D E N C I AL

POLICIA DE SALTA

226

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE

ANEXO 3

CREDENCIAL PARA LA PORTACIÓN DE ARMAS

POLICÍA

DE SALTA

Vence........................ Autorización de Portación de Armas de Uso Civil N°....................Decreto Ley N° 20429/73 Señor....................................................................... CI N°................................DNI N°........................... Es válido sólo si se presenta en conjunto con alguno de los Documentos de Identidad citados.-

Número de Registro de Arma................................................. Tipo....................................

Marca...................................

Calibre...............................

Modelo................................

N° Identificación del arma.................................................. Salta,........................................

Si encuentra extraviada esta Credencial, entreguela a la Dependencia Policial más próxima.-

POLICIA DE SALTA

227

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ANEXO 4

VOLVER INDICE

CÉDULA PROVINCIAL DE IDENTIDAD

REPÚBLICA ARGENTINA POLICÍA DE SALTA Cédula de Identidad........................................................

Foto 4 x 4

Dígito P. Derecho

..................................................................................... Firma del Interesado

....................................................................................... NOMBRE Y APELLIDO ...................................................................................... NACIÓN LUGAR FECHA .................................................................................. Estado Civil DNI N° DM Reg.M ..................................................................................... Observaciones Salta,................de 19........ .........................................

POLICIA DE SALTA

228

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ANEXO 5

VOLVER INDICE

CARNET DE BAILARINA

REPÚBLICA ARGENTINA POLICÍA DE SALTA N° Control...................... Vence............................ Prontuario........................ I.D.N°.........................

Foto 4 X 4

Dígito P. Derecho

- Firma de la Interesada -

................................................................................................ Nombre y Apellido ................................................................................................ Nación Lugar Fecha Estado Civil

DNI N°

DM

Reg. M.

CERTIFICO que la titular de la presente está registrada en la División Antecedentes Personales como: ...................................................................................... POLICÍA DE SALTA Salta, ..........................de 19......

C R.......................... E D E N C......................... I AL

POLICIA DE SALTA

229

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE ANEXO 6 FORMULARIO 12 DE VERIFICACIÓN FÍSICA DE AUTOMOTORES

12

SRIA.DE JUSTICIA DE LA NACION

TRIPLICADO PARA LA PLANTA

REG.NAC.DE LA PROP.DEL AUTOM.

VERIFICADORA

SOLIC.VERIFICAC.AUTOMOTOR

N° 0000000000000000 (Reservado para uso del puesto de verificación)

INSTRUCCIONES (Completar a máquina o letra de imprenta.)

VISACION POR EL REG.SECC.

Lugar

DOMINIO N°.....................................

DATOS DEL AUTOMOTOR VERIFICADO Marca......................................................................................................... Tipo............................................................................................................ Modelo....................................................................................................... Marca del Motor....................................................................................... N° del Motor.............................................................................................. Marca de Chasis....................................................................................... N° de Chasis.............................................................................................

OBSERVACIONES Y/O CONSTANCIAS.

Fecha Enc. Regist.

Lugar

Unicamente com-/ pletar si el automo tor está a más de / 100 Km de la Plan ta de la actual o la/ futura radicación.-

Fecha

Firma y sello del verificador

DATOS DEL SOLICITANTE: Apellido y Nombre..................................................................................... N° y tipo Docum.......................................................................................... Domicilio.................................................................n°................................ Localidad y Ciudad.................................................................................... LA VERIFICACION SERA VALIDA POR 90 DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

TRIPLICADO

Ley 22977. Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare a hiciese incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de aplicación o los Registros Seccionales, declaraciones falsas.

POLICIA DE SALTA

230

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE ANEXO 7 CERTIFICADO PARA LA CONDUCCIÓN DE EMBARCACIONES

REPUBLICA ARGENTINA POLICIA DE SALTA Carnet N°

Válido por 01 año

Expedido por ......................................................

Foto

I.D.P.D.

...................................... Firma del Titular

Titular ........................................................... Documento N° ............................................... Ptrio N° ......................................................... Domicilio ....................................................... CERTIFICO que el titular del presente esta habilitado para conducir embarcaciones. (1) Sello

Firma

Se consigna el tipo de embarcación (a motor, remo o vela) para el cual se habilita la conducción

POLICIA DE SALTA

231

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE ANEXO 8 CERTIFICADO DE INSCRPCIÓN DE ENTIDADES DE BUCEO DEPORTIVO

POLICIA DE SALTA CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE ENTIDADES DE BUCEO DEPORTIVO Valido por (1) año CERTIFICO (1) ................................................................................

que

Personería Jurídica (2) ......................................................................



Sede Social (3) .................................................................................

en

Se encuentra inscripta bajo el N° (4) .................. en el Registro de Buceo Deportivo de esta División y habilitado para la práctica de la actividad en aguas de jurisdicción provincial. Se extiende el presente en la ciudad de Salta a los .................... días del mes de ..................... del año dos mil ...............

Sello

(1) (2) (3) (4)

Firma

Nombre o Razón Social de la entidad. N° de Personería Jurídica acordada por la Autoridad competente. Domicilio social. N° de Inscripción en el Registro de la División Lacustre y Fluvial

VOLVER INDICE POLICIA DE SALTA

232

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ANEXO 9 CERTIFICADO DE MATRICULACION DE EMBARCACIONES

POLICIA DE SALTA CERTIFICADO DE MATRICULACION DE EMBARCACIONES Válido por un (1) año DATOS PERSONALES Nombre y Apellido ......................................................................................... Domicilio ...................................................................................................... DNI N° ............................................. Prontuario N° ...................................... Club Náutico ............................................ Fecha de Emisión ......................... DATOS DE LA EMBARCACIÓN N° de Matrícula .......................... Tipo de Emb. .......................... Embalse ...................... Nombre Emb. ............................. N° Casco ............................... Marca .......................... Eslora Mts. ................................. Manga Mts. ............................ Puntal Mts. .................. Capacidad ................ personas Guarda en ..................................................... DATOS DEL MOTOR Capacidad ............................................ Tipo (f/d borda) ............................................... Marca .................................................. Potencia HP ..................................................... Número .............................................. Modelo ............................................................ DOCUMENTACIÓN PRESENTADA ................................................................................................................................ .. ................................................................................................................................ .. ................................................................................................................................ .. INSPECCION REALIZADA el ................ día ............. mes .................... año ................. CERTIFICO que la embarcación detallada se encuentra inscripta en el Registro de Embarcaciones de esta División bajo el N° (1) .............. y se encuentra habilitada para navegar en aguas de jurisdicción provincial. Se extiende el presente a los ........................ (1) Consignar el N° de matrícula

ANEXO 10 POLICIA DE SALTA

VOLVER INDICE

233

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

CERTIFICADO DE EMPLEO POLICIAL

CERTIFICADO DE EMPLEO POLICIAL

El Funcionario Policial que suscribe, CERTIFICA que el Señor/a..........................................................DNI N°............................., se desempeña en esta Institución, con el grado de............................................., en ......................................................., con una antigüedad de.............................................años...........................................meses y.......................................días, hasta la fecha, percibiendo un haber mensual de pesos..............................................................($...........................). . Se expide el presente a solicitud del interesado/a, a los efectos de ser presentado en........................................................................................................ Dado en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los ........................................días del mes de....................................................del año mil novecientos noventa y................ .

Firma Funcionario Policial

POLICIA DE SALTA

234

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ANEXO 11

VOLVER INDICE

CERTIFICADO EXPENDIO BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO POR DÍA : En la ciudad de Salta, Capital de la provincia del mismo nombre, a los....................días del mes de.............................................del año mil novecientos noventa y.................., siendo horas....................................., comparece por ante esta Sección el Señor/a......................................................, DNI N°......................................, con domicilio legal en....................................................., a quién se le hace conocer que se le AUTORIZA el expendio de bebidas Alcohólicas para su consumo en el mismo lugar, en el local.........................., denominado................................................, ubicado en.......................................de esta ciudad, los días...................................de..............................de 199....., en el horario que fijan las Ordenanzas Municipales. Acto seguido se le hace saber al compareciente, de las observaciones que deberá tener en cuenta conforme lo establece la Ley 5629/80 de Represión al Alcoholismo, que regula lo atinente al expendio de bebidas alcohólicas y que se detallan a continuación: Art. 9°.Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia, la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar, inciso c) "a las personas que se encuentren en estado de ebriedad", a menores de 18 años y al personal de las Fuerzas de Seguridad y Policiales en servicio". Art. 15°.Todo propietario o titular de negocio autorizado para la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar el cumplimiento de esta ley, le corresponde en consecuencia ver por su fiel observancia, respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en su negocio aunque ella se hubiere producido por hecho u omisiones de sus dependientes o empleados, como asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado que acredite haber sido facultado por la Autoridad que certifica. policial.Art. 17°.Todos los negocios o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al público, deberá estar sujeto a la vigilancia del personal policial, y sus titulares o empleados deberán prestar la colaboración que se les requiera cuando se trate de efectuar un control para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley...." Nota: Este documento debe ser presentado con antelación a la realización del acto por ante la dependencia policial que por jurisdicción corresponda, juntamente con las constancias de SADAIC, AADI-CAPIF y Sección Servicio Policía Adicional, de acuerdo lo fija el Edicto Policial de Bailes Públicos. Conforme Resolución n° 318/91 "JP".

- Compareciente -

Firma Autoridad Policial

VOLVER INDICE POLICIA DE SALTA

235

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ANEXO 12

CERTIFICADO EXPENDIO BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA SU CONSUMO EN EL MISMO LUGAR POR TRES AÑOS (Ley n° 5629/80 Represión al Alcoholismo) Expediente n°............................................................ N°..............................

MI

Propietario................................................................................................................................... DNI N°...................................................................... N°...............................

Legajo

Personal

Negocio de .................................................................................................................................. Ubicado en.................................................................................................................................... Localidad.................................................................. :

Dio cumplimiento a lo establecido por la Ley N° 5629/80 de Represión al

Alcoholismo. Salta, .....................................de 19......-

Firma Autoridad policial

POLICIA DE SALTA

236

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE ANEXO 13

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES Y POLICIALES N°............. : Certifico que....................................................................................., con domicilio en .............................................................................................., con DNI N°.........................., cuya impresión dígito pulgar derecho y fotografía inserta al pie de la presente, se encuentra identificado en esta División bajo Prontuario n°................................. registra los antecedentes penales y/o contravencionales que seguidamente se mencionan: DÍA MES Y AÑO

CAUSALUGAR JUZGADO

RESOLUCIÓN----.

.................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................... ......... : Atento a lo preceptuado por el artículo 51 del CP, se extiende el presente certificado a solicitud del interesado, quién firma al pie de conformidad, para ser presentado por ante...............................................................................................(El presente documento debe ser aceptado sólo en original y exigirse la presentación de cualquier identificación) Salta,.......de...............................de 19.... Firma del Interesado

Foto 4x4

D.P.D.

- Firma Funcionario -

POLICIA DE SALTA

237

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ANEXO 14

VOLVER INDICE

CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA N°......../96.: El Funcionario Policial que suscribe CERTIFICA que de acuerdo a lo informado por los testigos........................................................, mayor de edad, argentino, con domicilio en .......................................................y con DNI N°............................y .............................., mayor de edad, argentino, con domicilio en ...........................................y con DNI N°......................................, SE ESTABLECE que la persona de......................................................................................, mayor de edad, argentina, DNI N°............................, VIVE Y RESIDE en el domicilio ubicado en.........................................de nuestra ciudad capital.. : Dado y sellado en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los...........................................días del mes de...............................................del año mil novecientos.........................................., a efectos de ser presentado por ante................................................ Testigo 1.-

Testigo 2.-

Firma Autoridad que certifica.

ANEXO 15

VOLVER INDICE

CERTIFICADO DE RESIDENCIA N° ...../96.: El Funcionario Policial que suscribe CERTIFICA que de acuerdo a lo informado por los testigos........................................................, mayor de edad, argentino, con domicilio en .......................................................y con DNI N°............................y .............................., mayor de edad, argentino, con domicilio en ...........................................y con DNI N°......................................, SE ESTABLECE que la persona de......................................................................................, mayor de edad, argentina, DNI N°............................, RESIDE en el domicilio ubicado en.........................................de nuestra ciudad capital.. . : Dado y sellado en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los...........................................días del mes de...............................................del año mil novecientos.........................................., a efectos de ser presentado por ante................................................ Testigo 1.-

Testigo 2.-

POLICIA DE SALTA

Firma Autoridad que certifica.

238

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE

ANEXO 16

CERTIFICADO DE PERMANENCIA N°....../96.: El Funcionario Policial que suscribe CERTIFICA que de acuerdo a lo informado por los testigos........................................................, mayor de edad, argentino, con domicilio en .......................................................y con DNI N°............................y .............................., mayor de edad, argentino, con domicilio en ...........................................y con DNI N°......................................, SE ESTABLECE que la persona de......................................................................................, mayor de edad, argentina, DNI N°............................, SE ENCUENTRA RESIDIENDO TRANSITORIAMENTE en el domicilio ubicado en.........................................de nuestra ciudad capital, conjuntamente con el siguiente grupo familiar..............................................,........................................DNI N°.................................,...........................................DNI N°.......................Y.................................................DNI N°............................, desde el día............................y hasta......................- . : Dado y sellado en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los...........................................días del mes de...............................................del año mil novecientos.........................................., a efectos de ser presentado por ante................................................ Testigo 1.-

Testigo 2.-

Firma Autoridad que certifica.

(Nota: se aclara que el presente certificado debe ser solicitado el mismo día de arribo y visado el día de viaje).

POLICIA DE SALTA

239

VOLVER INDICE

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE ANEXO 17

CERTIFICADO DE EXTRAVÍO N°....../96.El Funcionario Policial que suscribe CERTIFICA que en el día de la fecha compareció por ante esta Dependencia Policial, la persona de ......................................................, mayor de edad, argentino, con domicilio en .......................................................y con DNI N°............................, con la finalidad de exponer en el Libro n° ......./9.... Folio n°.........de esta Unidad de Orden Público, el extravío de la siguiente documentación............................................................................................................................ .................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................... .............................................................................................................................................:

: Dado y sellado en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los...........................................días del mes de...............................................del año mil novecientos.........................................., a efectos de ser presentado por ante................................................

Firma Autoridad que certifica.

ANEXO 18

VOLVER INDICE

CERTIFICADO DE TRABAJADOR AUTÓNOMO N°....../96.: El Funcionario Policial que suscribe CERTIFICA que de acuerdo a lo informado por los testigos........................................................, mayor de edad, argentino, con domicilio en .......................................................y con DNI N°............................y .............................., mayor de edad, argentino, con domicilio en ...........................................y con DNI N°......................................, SE ESTABLECE que la persona de......................................................................................, mayor de edad, argentina, DNI N°............................y con domicilio ubicado en.........................................de nuestra ciudad capital, NO se desempeña en trabajos con relación de dependencia, por cuanto lo hace en.......................................................................................................... . : Dado y sellado en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los...........................................días del mes de...............................................del año mil novecientos.........................................., a efectos de ser presentado por ante................................................ Testigo 1.-

Testigo 2.-

POLICIA DE SALTA

Firma Autoridad que certifica.

240

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

VOLVER INDICE ANEXO 19

CERTIFICADO DE CONVIVENCIA N° ......./96.-

: El Funcionario Policial que suscribe CERTIFICA que de acuerdo a lo informado por los testigos........................................................, mayor de edad, argentino, con domicilio en .......................................................y con DNI N°............................y .............................., mayor de edad, argentino, con domicilio en ...........................................y con DNI N°......................................, SE ESTABLECE que la persona de......................................................................................, mayor de edad, argentina, DNI N°............................, RESIDE Y CONVIVE en el domicilio ubicado en.........................................de nuestra ciudad capital, conjuntamente con el siguiente grupo familiar ........................................DNI N°................................., ...........................................DNI N°.......................Y.................................................DNI N°...............................: Dado y sellado en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los...........................................días del mes de...............................................del año mil novecientos.........................................., a efectos de ser presentado por ante................................................ Testigo 1.-

Testigo 2.-

Firma Autoridad que certifica.

.

POLICIA DE SALTA

241

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA VOLVER INDICE ANEXO 20 CERTIFICADO PARA VENTA DE ARMAS Y MUNICIONES MINISTERIO DE DEFENSA (RENAR)

N° Inscripción..................................

FICHA DE IDENTIFICACIÓN COMERCIALIZACIÓN 01. 02.

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL........................................................................................................................... DOMICILIO CALLE...............................................................................N°..................................................... LOCALIDAD.................................... PROVINCIA..................................... TEL.........................................

03.

PERSONA A CUYO CARGO ESTA LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y TIENE SU ASIENTO EN EL DOMICILIO EXPRESADO....................................................................................................................................... DNI N°..............................................

04.

ES CASA MATRIZ O SUCURSAL (Tachar lo que no corresponda).-

05.

ACTIVIDAD PRINCIPAL.........................................( Comerciante, fabricante, importador, distribuidor, representante, etc. -colocar lo que corresponda).-

CATEGORÍA GUERRA

1

2

3

VARIANTES

USO CIVIL

4

5

6

7

8

COMERC.

9

10

11

RUBRO

TÉCNICA

12

13

14

15

16

17

18

19

1.Armas, 2 Repuestos especiales, 3 Munición, 4 Componentes de la Munición,5 Materiales Blindados, 6 Armas, 7 Repuestos Principales, 8 Munición, 9 Componentes de la Munición, 10 Minorista, 11 Mayorista, 12 Distribuidor, 13 Reparación, 14 Recarga de la Munición, 15 Sólo armas y municiones, 16 Con artículos para camping y deportivos, 17 Con ramos generales, 18 Con ferretería y 19 Con otros. (Colocar X donde corresponda y anular los espacios restantes) 06. SI REPRESENTA A FÁBRICAS EXTRANJERAS MENCIONARLAS........................................................... ..................................................................................................................................................................... ..................................................................................................................................................................... 07. SI TIENE SUCURSALES, COLOCAR EN CADA UNA LOS SIGUIENTES DATOS: A. NOMBRE.......................................................................... B. DOMICILIO....................................................................N°.................................................................... LOCALIDAD...............................................PROVINCIA..................................TEL N°........................ C. RESPONSABLE, NOMBRE Y APELLIDO............................................................................................. DOCUMENTO DE IDENTIDAD..................................... LUGAR Y FECHA......................................................................... FIRMA.......................................................................................... ACLARACIÓN.............................................................................

VOLVER INDICE ANEXO 21 POLICIA DE SALTA

242

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

CERTIFICADO PARA VENTA DE MUNICIONES

MINISTERIO DE DEFENSA (RENAR)

N° Inscripción..................................

FICHA DE IDENTIFICACIÓN COMERCIALIZACIÓN 01. 02.

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL........................................................................................................................... DOMICILIO CALLE...............................................................................N°..................................................... LOCALIDAD.................................... PROVINCIA..................................... TEL.........................................

03.

PERSONA A CUYO CARGO ESTA LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y TIENE SU ASIENTO EN EL DOMICILIO EXPRESADO....................................................................................................................................... DNI N°..............................................

04.

ES CASA MATRIZ O SUCURSAL (Tachar lo que no corresponda).-

05.

ACTIVIDAD PRINCIPAL.........................................( Comerciante, fabricante, importador, distribuidor, representante, etc. -colocar lo que corresponda).-

CATEGORÍA GUERRA

1

2

3

VARIANTES

USO CIVIL

4

5

6

7

8

COMERC.

9

10

11

RUBRO

TÉCNICA

12

13

14

15

16

17

18

19

1.Armas, 2 Repuestos especiales, 3 Munición, 4 Componentes de la Munición,5 Materiales Blindados, 6 Armas, 7 Repuestos Principales, 8 Munición, 9 Componentes de la Munición, 10 Minorista, 11 Mayorista, 12 Distribuidor, 13 Reparación, 14 Recarga de la Munición, 15 Sólo armas y municiones, 16 Con artículos para camping y deportivos, 17 Con ramos generales, 18 Con ferretería y 19 Con otros. (Colocar X donde corresponda y anular los espacios restantes) 06. SI REPRESENTA A FÁBRICAS EXTRANJERAS MENCIONARLAS........................................................... ..................................................................................................................................................................... ..................................................................................................................................................................... 07. SI TIENE SUCURSALES, COLOCAR EN CADA UNA LOS SIGUIENTES DATOS: A. NOMBRE.......................................................................... B. DOMICILIO....................................................................N°.................................................................... LOCALIDAD...............................................PROVINCIA..................................TEL N°........................ C. RESPONSABLE, NOMBRE Y APELLIDO............................................................................................. DOCUMENTO DE IDENTIDAD..................................... LUGAR Y FECHA......................................................................... FIRMA.......................................................................................... ACLARACIÓN.............................................................................

VOLVER INDICE ANEXO 22 CERTIFICADO HABILITACIÓN TALLER REPARACIÓN DE ARMAS POLICIA DE SALTA

243

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

MINISTERIO DE DEFENSA (RENAR)

Anexo 4 a la Directiva N° 21

CONDICIONES DE SEGURIDAD QUE EVIDENCIA EL COMERCIO DE ARMERÍA, TALLER DE REPARACIONES DE ARMAS O DEPÓSITOS A. A COMPLETAR POR EL INTERESADO NOMBRE O RAZÓN SOCIAL................................................................................................................ NOMBRE COMERCIAL (SI TIENE)..................................................................................................... NATURALEZA DE LA INSTALACIÓN A HABILITAR...................................................................... DOMICILIO CALLE...............................................................................N°.......................................... LOCALIDAD.................................... PROVINCIA..................................... TEL......................................... PERSONA A CUYO CARGO ESTA LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y TIENE SU ASIENTO EN EL DOMICILIO EXPRESADO....................................................................................................................................... DNI N°.............................................. CP............................ SECC.POLICIAL....................................... INFORMACIÓN A APORTAR POR LA RAZÓN SOCIAL 01. INTENTA COMERCIALIZAR (REPARAR, GUARDAR) MATERIALES (ARMAS, MUNICIIONES Y AFINES) DE GUERRA (UCC) - DE USO CIVIL (UC) (T).02. CANTIDAD MÁXIMA DE ARMAS Y MUNICIONES QUE ALMACENARÁ EN LA INSTALACIÓN: CANTIDAD DE ARMAS DE USO CIVIL 1

2

3

CANTIDAD DE CARTUCHOS DE ESCOP C/CALIBRE

4

5

6

7

8

9

10

11

DE PUÑO DE HOMB MUNIC. TOTAL (1) (1) (1) (2) (2) (1) (1) (1) (1) (1) (2) 1.De guerra UCC, 2 Calibre 38, 3 Escopetas calibres mayor al 28, 4Pistolones de caza,5 Otros tipos, 6P7AUCC cal38 7 Calibre 22 LR-PH, 8 Con postas, 9 Brenneke o similar, 10 Sabot o similar, 11 Total venta no controlada.ADVERTENCIA: Las cantidades establecidas en las columnas con llamadas (1) no pueden superarse sin PREVIA autorización del RENAR e intervención policial en nuevo formulario actualizado. Las consignadas/ en columnas con llamadas (2) pueden incrementarse hasta en el 10% (total) sin rehacerse este formulario 03. ARMAS QUE EXHIBIRÁ COMO MÁXIMO

DE PUÑO

DE HOMBRO

EN De Guerra

De Uso Civil

Escop c/s/28

De Guerra

De Uso Civil

VIDRIERAS (A LA CALLE) LOCAL DE VENTA (EN VI. TRINAS, EXHIBID, ETC.)

NOTA: De las armas consignadas en este cuadro, se mantendrán activadas las siguientes cantidades por columnas

Sigue al dorso///...

POLICIA DE SALTA

244

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Continúa....///.-

04. CANTIDAD Y DESACTIVADO DE ARMAS EN EXHIBICIÓN: Respecto de lo establecido en la Directiva 21 (RENAR), Ap VII "Normas particulares", Inc B "Exhibición" dcclaro conocer que "Deberán considerarse del mismo modelo, a los fines expresados, todas las armas de igual forma y mecanismos, cualquiera sean, la longitud de su cañón, calibre, aparatos de puntería, acabado / de sus superficies exteriores, las figuras estampadas o dibujadas en las mismas oel agregado de todo otro elemento de adorno o terinación, siempre que los parámetros considerados no modifiquen dicha forma o los / mecanismos básicos de las armas. En cuanto al desactivado de estas armas, tengo conocimiento y cumpliré lo establecido en el aludido apar-/ tado inciso C.05. CANTIDAD DE MATERIAL CONTTRAINCENDIO QUE POSEE LA INSTALACIÓN: A. MATAFUEGOS: TIPO A........................... TIPO B............................ TIPO C................................ B. BALDES: CON AGUA...........................................CON ARENA........................................................... C. OTROS MEDIOS................................................................................................................................... 06. SISTEMA DE ALARMAS: LOCAL SI / NO DISPONE DE SISTEMAS DE ALARMAS--------------------------------------------------------------CONECTADO CON MEDIO DE REPRESIÓN

07. VIGILANCIA (Completar y tachar lo que no corresponda) A. SI / NO SE CUENTA CON PERSONAL DE SEGURIDAD (SERENO, ADICIONAL, OTROS) B. TIPO DE SERVICIOS: CONTRATADO, PROPIO, PROVISTO POR LA POLICÍA, ETC. C. COBERTURA HORARIA: DESDE LAS...............HORAS HASTA LAS..............HORAS.-

ACLARACION: (T) TACHAR LO QUE CORRESPONDA.LUGAR Y FECHA................................................................. FIRMA RESPONSABLE........................................................ ACLARACIÓN..................................................................... B.

ACOMPLETAR POR LA AUTORIDAD LOCAL DE FISCALIZACIÓN QUE CORRESPONDA Certifico que el local inspeccionado SI / NO (1) evidencia razonables condiciones de seguridad para mantener el total de armas que como máximo se expresa en este formulario (por lo que previamen te a su aprobación debe cumplir con los requisitos que se establecen en foja aparte que se agregará al presente informe para constancia) (2) (1) Tachar lo que no corresponda.(2) Tachar todo lo contenido entre paréntesis cuando no corresponda. LUGAR Y FECHA................................................................. FIRMA RESPONSABLE........................................................ ACLARACIÓN..................................................................... Habiéndose constatado en la fecha que se han completado las medidas de seguridad establecidas previamente, no existen inconvenientes para habilitar la instalación que se trata para los fines prop. LUGAR Y FECHA................................................................. FIRMA RESPONSABLE........................................................ ACLARACIÓN.....................................................................

VOLVER INDICE ANEXO 23 CERTIFICADO INSPECCIÓN Y ASESORAMIENTO TÉCNICO POLICIA DE SALTA

245

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

POLICÍA DE LA PROVINCIA SALTA DIVISIÓN BOMBEROS UR1

CERTIFICADO DE INSPECCIÓN Y ASESORAMIENTO TÉCNICO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS ----------: El Funcionario Policial que suscribe CERTIFICA que habiéndose inspeccionado el local ubicado en....................................................., donde se desarrolla la actividad correspondiente al rubro..........................................., con razón social................................................ de propiedad de.............................................., de............años de edad, de nacionalidad.......... .............................., con domicilio en...............................................N°.................de nuestra ciudad capital y con DNI N°................................... y en cumplimiento a las normas legales de/ seguridad y protección contra incendios determinadas en..................................................... .......................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................... (Mencionar la legislación que correspondiere) se aconseja lo siguiente:.............................................................................................................. ........................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................ ....................................................................................................................................................... para poder otorgar el Certificado de Mínima Seguridad y Protección contra Incendios.

--------: Dado y sellado en la ciudad de Salta, Capital de la provincia del mismo nombre a los.............días del mes de.............................de 19............., a efectos de ser presentado por ante las autoridades que lo requieran.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -

Firma Profesional que Inspeccionó

Firma Funcionario Policial

VOLVER INDICE ANEXO 24 CERTIFICADO MÍNIMA SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS POLICIA DE SALTA

246

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

POLICÍA DE LA PROVINCIA SALTA DIVISIÓN BOMBEROS UR1

CERTIFICADO DE MÍNIMA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS ( Validez un (1) año) ----------: El Funcionario Policial que suscribe CERTIFICA que habiéndose inspeccionado el local ubicado en....................................................., donde se desarrolla la actividad correspondiente al rubro..........................................., con razón social................................................. de propiedad de.............................................., de............años de edad, de nacionalidad.......... .............................., con domicilio en...............................................N°.................de nuestra ciudad capital y con DNI N°................................... y en cumplimiento a las normas legales de/ seguridad y protección contra incendios determinadas en..................................................... .......................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................... (Mencionar la legislación que correspondiere) SE ESTABLECE que dicho local REUNE LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURI- / DAD, por haber adoptado el siguiente sistema de seguridad y protección contra incendios que a continuación se detalla............................................................................................ ........................................................................................................................................................ ....................................................................................................................................................... Observaciones: Se hace constar que el presente certificado, deberá ser presentado en oportunidad de cada inspección policial y deberá ser actualizado anualmente.-- - - - - ---------: Dado y sellado en la ciudad de Salta, Capital de la provincia del mismo nombre a los.............días del mes de.............................de 19............., a efectos de ser presentado por ante las autoridades que lo requieran.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -

Firma Personal que Inspeccionó

Firma Funcionario Policial

ANEXO 25 CERTIFICACIÓN DE FIRMAS

POLICIA DE SALTA

VOLVER INDICE

247

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO

Salta, ..............................-

: El Funcionario Policial que suscribe, CERTIFICA que la firma que antecede y/o impresión del dígito pulgar derecho, pertenece a la persona de................................., mayor de edad, argentino, con domicilio en..........................................de nuestra ciudad capital y con DNI N°...................................., de lo que doy fe por haber sido puesta en mi presencia..

Firma Autoridad policial

ANEXO 26

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CERTIFICADO DE VIAJE N°.............. (Válido por seis meses) Prontuario N°................................. : El Funcionario Policial que suscribe CERTIFICA, que la persona de............................................................., cuya firma, fotografía e impresión dígito pulgar derecho figuran al pie del presente, quién justificará su identidad con........................................................................................., se encuentra en condiciones de poseer el presente testimonio, por cuanto está identificado patronímicamente en los registros prontuariales de esta Institución y carece de antecedentes penales y policiales que puedan impedir ausentarse a........................................................, conjuntamente con el siguiente grupo familiar:......................................................DNI N°......................................, .................................DNI N°........................................, ..................................DNI N°.................., ...........................................DNI N°.............................., ......................................DNI N° ..........................., ....................................... DNI N°......................, ................................................... DNI N°...................................: Dado y sellado en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los.......................................días del mes de....................................del año mil novecientos........................................................... Firma del interesado

Foto 4x4

D.P.D.

Firma Autoridad Policial Nota: El presente testimonio, no tendrá valor si el interesado no justifica su identidad con el documento arriba mencionado.VOLVER INDICE ANEXO 27 CERTIFICADO DE HABILITACIÓN Y SEGURIDAD DE EMBARCACIÓN POLICIA DE SALTA

248

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

POLICIA DE SALTA CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE EMBARCACIONES Y MATERIAL DE EQUIPAMIENTO Válido por un (1) año

CERTIFICO

que

inspeccionada

la

embarcación

denominada ...........................................

Tipo

......................................

Marca ................................ Modelo

...................................

Características .............................................................. ................................................................................................................................ ... y

el

material

de

equipamiento

de

la

misma,

pertenece

a ................................................. con domicilio en ................................................., reúne las condiciones de seguridad mínima para la navegación en aguas de jurisdicción provincial. Presentó toda la documentación exigida por la autoridad de aplicación y aprobó satisfactoriamente la verificación de las condiciones de seguridad, del casco, motor, accesorios y equipamientos de salvamento, sistemas eléctricos, acústico, de señalamiento y luminoso, elementos de lucha contra incendio, inundaciones, de amarre, remolque y fondeo. Se extiende el presente a los ........................ días del mes de ....................... del año dos mil ........................ .

ANEXO 29

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POLICÍA DE SALTA POLICIA DE SALTA

249

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

SALTA CERTIFICADO DE CARENTES DE RECURSOS ECONÓMICOS

El funcionario Policial que suscribe, CERTIFICA que la persona de:..............................................................................................,DNI/LE/LC n° :................................ con domicilio en ................................................................................................................................. es CARENTES DE RECURSOS ECONÓMICOS. Que la presente certificación se emite en virtud del testimonio brindado por los testigos Sr. .......................................................... DNI N° ................................... con domicilio en ........................................................................... y Sr. .......................................................... DNI N° ........................................, con domicilio en ......................................................................................, ambos de esta Ciudad de Salta; y del informe Ambiental realizado el ....................................................., personal policial comisionado a tal fin. A solicitud de la parte interesada y a los fines de ser presentado por ante las autoridades de ......................................................................, se expide en la Ciudad de Salta a los ..................... días del mes de ............................................ del año dos mil .............

_______________ TESTIGO 1

___________________ TESTIGO 2

________________ Firma interesaro y/o Impresión Dígito Pulgar Derecho

VOLVER INDICE ANEXO 30 CONSTANCIA CARENTES DE RECURSOS POLICIA DE SALTA

250

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

DATOS PERSONALES: NOMBRE

Y

APELLIDO: ........................................................................................................................ FECHA

Y

LUGAR

DE

NACIMIENTO: ...................................................................................................... DOCUMENTO

DE

IDENTIDAD: ............................................................................................................ DOMICILIO : ................................................................................................................................ ...... DATOS

PERSONALES

DEL

GRUPO

FAMILIAR:........................................................................................ .................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................... ............

SITUACIÓN ECONÓMICA ACTIVIDAD

QUE

DESEMPEÑA: ........................................................................................................... INGRESOS:................................................................................................................................... ..... OTRAS

ACTIVIDADES

E

INGRESOS

DEL

GRUPO

FAMILIAR:.................................................................. .................................................................................................................................................... ..... BIENES REGISTRADOS a) INMUEBLES: .................................................................................................................... .... SERVICIO: ........................................................................................................................ ... b) MUEBLES: ............................................................................................................................ TESTIGOS: N° 1: .............................................................................................................................................. N° POLICIA DE SALTA

251

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

2: .............................................................................................................................................. CONCLUSIÓN: (si se constato o no la carencia de recursos económicos) .................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................... .................. Fecha: ......./......../......... .......................................................... Personal Informante FUENTE: RESOLUCIÓN N° 199/96 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad que aprueba el Reglamento de Documentos y Certificados Policiales. RESOLUCIÓN N° 553/01 de Jefatura de Policía y Resolución N° 076/01 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad (Incluyen en el Reglamento de Documentos y Certificados Policiales el Certificado Carente de Recursos Económico) RESOLUCIÓN N° 014/03 de Secretaria de la Gobernación de Seguridad (Incluyen en el Reglamento de Documentos y Certificados Policiales los certificados otorgados por la Planta de Verificación Náutica)

POLICIA DE SALTA

252

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

11 11

REGLAMENTO DE COMISARÍAS SUB COMISARÍAS Y DESTACAMENTOS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Misión y Dependencia

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Art. l°: Dependencia. Las Comisarías, Sub Comisarías y Destacamentos, constituyen los naturales agrupamientos de la Institución, para el cumplimiento de las funciones de Policía de Seguridad y Policía Judicial y dependen de la Jefatura de Unidad Regional con jurisdicción en el lugar de sus emplazamientos. Art. 2°: Misión. Tienen como misión la prevención de los delitos, y una vez que éstos se hayan consumado, la investigación, esclarecimiento y detención de sus autores, colocándolos a disposición del Magistrado interviniente en la causa; como así la prevención y represión de las infracciones a las leyes contravencionales, ejerciendo las facultades que le confiere la Ley Orgánica Policial - Título I°, y las acordadas por Leyes, Decretos y Reglamentos. Sin perjuicio de ello, colaborará y facilitará la acción en cuestiones preventivas o represivas cuyas competencias hayan sido asignadas a Unidades Especiales de la Institución.

Capítulo II De la Organización General

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Art. 3°: Niveles y organización. Las Unidades Orden Público de acuerdo a los servicios teniendo en cuenta la importancia de su densidad demográfica, cantidad de comercios, entidades bancarias y/o industrias, se categorizarán como comisarías de Nivel I y II, y conforme a ello se organizarán internamente en la forma siguiente: a. Jefe de Comisaría. b. Sub Jefe de Comisaría. c. Tercer Jefe de Comisaría. 1) Oficina de Servicio. a) Guardia. 1Oficial de Servicio. 2Oficial de Guardia. 3Jefe de tercio. 4Cabo de Guardia. 5. Celador. 5Personal de Ordenes. POLICIA DE SALTA 253

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

b) c)

6Choferes. Servicio Externo o Calle. Radio Operador de Turno.

2)

Oficina de Sumarios y Trámites Judiciales. a) Sumariantes. b) Citadores c) Consultor de Sumarios.

3)

Oficina de Mesa de Entradas. a) Trámites y Certificados.

4)

Oficina de Servicio Social. a) Protección a la Familia y Comunidad. b) Cuerpo Infantil de Policía. Oficina de Servicios Especiales.

5)

TITULO II DE LAS COMISARÍAS Capítulo I Sección I Del Jefe de la Comisaría

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Art. 4°: Ejercicio. La Jefatura de Comisarías de primer nivel serán ejercidas por un Oficial Jefe con el grado de Comisario Principal del Cuerpo Seguridad Escalafón General, y las de segundo nivel por un Oficial Jefe con el grado de Comisario del mismo Cuerpo y Escalafón. Los que serán responsables del ejercicio inmediato de las funciones de policía de seguridad y judicial, en la jurisdicción asignada a la dependencia a su cargo, con las prescripciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos en vigor. Art. 5°: Obligaciones. Son sus obligaciones esenciales: a. Responder ante la Superioridad por la buena marcha de la dependencia. b. Asumir personalmente la dirección de los procedimientos, en hechos que por su naturaleza o circunstancias que los rodean revistan importancia. c. Proveer las diligencias necesarias a la substanciación de las prevenciones sumariales por hechos delictuosos, dentro de las facultades conferidas por la normativa en vigencia. d. Asegurar el normal desenvolvimiento de los servicios de la Comisaría. e. Estar en conocimiento de la problemática general que emerge de la población de la jurisdicción a su cargo, constituyéndose personalmente cuando la solución sea de competencia. f. Fiscalizar que la detención de personas se ajuste a lo establecido por las normas vigentes. g. Dirigir la instrucción del personal que le depende y particularmente la de los Oficiales Subalternos, dedicando además preferente atención a la instrucción de los Agentes recientemente ingresados. h. Informar de inmediato al Jefe de Unidad Regional, toda novedad o acontecimiento que por su índole y relevancia, deba ser conocida por la superioridad. i. Ejercer las facultades disciplinarias que le confiere la Reglamentación de la Ley Orgánica Policial. j. Responder por el cuidado, conservación y buen estado del edificio de la dependencia, armas, vehículos, muebles y útiles y demás elementos provistos con cargo a la misma. k. Supervisar el horario a cumplir por el personal que le depende. l. Disponer la instrucción de las actuaciones sumarias que correspondan. ll. Controlar que los libros y registros generales que se llevan en la dependencia cumplan con las POLICIA DE SALTA 254

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

la

formalidades pertinentes y respondan a las instrucciones y directivas impartidas por

superioridad. m. Estar en contacto con los máximos referentes sociales de su jurisdicción y con especialistas en ciencias sociales a los fines de encarar acciones de prevención. n. Cooperar y coordinar con instituciones y organismos públicos o privados, en la prevención y/o respuesta ante situaciones producidas por catástrofes o fenómenos naturales que pongas en peligro la vida de las personas y/o recursos económicos de la comunidad. ñ. Tiene facultades para aplicar su sano criterio en la resolución de problemas o situaciones que se le presenten en el ejercicio de sus funciones, cuando no existan normativas al respecto. o. Responder por los ingresos y/o egresos económicos de la Dependencia, en concepto de aranceles de certificados, multas policiales, policía adicional, combustible, etc. p. Conducir las relaciones públicas siguiendo los lineamientos establecidos por la Jefatura de Policía. q. Cumplir con cuanta orden del servicio que le sea impartida.

Sección II De la Sub Jefatura de Comisaría

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Art.6°: Ejercicio. La Sub Jefatura de la Comisarías de primer nivel serán ejercidas por un Oficial Jefe con el grado de Comisario del Cuerpo Seguridad Escalafón General, y las de segundo nivel serán ejercidas por un Oficial Jefe con la jerarquía de Sub Comisario del mismo Cuerpo y Escalafón. Art.7°: Obligaciones. Serán del Segundo Jefe las siguientes: a. Reemplazar al Jefe en caso de ausencia. b. Orientar, planificar y coordinar el movimiento administrativo de la Dependencia. c. Controlar todos los servicios internos que preste la Comisaría, velando por el cumplimiento de las formas y plazos establecidos por las normas legales, reglamentarias y de procedimientos. d. Verificar el despacho que firma el Jefe de Dependencia. e. Tendrá bajo su dependencia directa las Oficinas de Servicios, Sumarios y Trámites Judiciales, Mesa de Entradas, Servicio Social y Servicios Especiales. f. Estará embuído de todas las cuestiones operativas de la Dependencia, a fin de planificar, ejecutar y supervisar las tareas y acciones que se emprendan. g. Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida por la superioridad. h. Ejercerá control y aplicación de la Oficina de Sumarios y Trámites Judiciales. VOLVER INDICE

Sección III De la Tercer Jefatura de Comisaría

Art.8°: Ejercicio. La Tercer Jefatura de la Comisarías de primer nivel serán ejercidas por un Oficial Jefe con el grado de Sub Comisario del Cuerpo Seguridad Escalafón General.. Art. 9°: Obligaciones. Serán obligaciones del Tercer Oficial Jefe de la dependencia, las siguientes: a) Controlar los servicios externos que preste la Dependencia (consignas, vigilancias, paradas, patrullas, etc.), velando por el efectivo cumplimiento de órdenes y directivas impartidas por la superioridad. b) Controlar los secuestros, hallazgos y extravíos. POLICIA DE SALTA

255

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

c) Controlar el cumplimiento del horario de servicio, por parte del personal Superior y Subalterno de la dependencia. d) Interiorizarse diariamente de todos los hechos de competencia policial ocurridos en la jurisdicción, y velar por la efectividad de las tareas de investigación y prevención. e) Llevar estadísticas de delitos y hechos policiales actualizadas, con sus respectivos gráficos ilustrativos. f) Colaborar con el 2do. Jefe en la planificación, coordinación y ejecución de tareas para el esclarecimiento y disminución de los índices delictivos y contravencionales. g) Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida por la superioridad.

Capítulo II Sección I De la Oficina de Servicio

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Art. 10°: Organización. La Oficina de Servicio será el comando permanente del accionar preventivo y represivo desplegado por los efectivos de una Comisaría en el radio de su jurisdicción. Se organizará con una Oficina de Guardia y una Oficina de Servicios Externos. Art. 11° Ejercicio. Estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General, con el grado de Principal. Art. 12°: Obligaciones. Serán obligaciones del Oficial de Servicio: a Dirigir y fiscalizar dentro de su órbita, la acción del personal que le está directamente subordinado. a) Dirigir y fiscalizar dentro de su órbita, la acción del personal que le está directamente subordinado. b) Encontrarse informado en todo momento de la cantidad de detenidos que se hallan en la dependencia, de las causas de su detención, situación personal de cada uno y verificar la higiene de los calabozos. c) Conocer lo atinente a todas las diligencias y órdenes referidas al servicio que le compete. d) Tener presente en todo momento la ubicación de las oficinas públicas, Centros Asistenciales y de todo otro establecimiento cuyo conocimiento tenga interés institucional. Asimismo los domicilios de los miembros de los poderes del estado, Oficiales Superiores de las FF.AA. y de la Policía de la Provincia, embajadores, cónsules y toda otra personalidad de prominente posición política radicada en su jurisdicción. e) Controlar y fiscalizar en forma directa el exacto cumplimiento de las funciones inherentes a todos aquellos servicios que se cumplen dentro de su ámbito. f) Dentro de sus facultades, el Oficial de Servicio resuelve, en ausencia de superiores y no mediando indicación especial, la situación de los detenidos de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; adoptando todas aquellas medidas impostergables que el servicio exija. g) Atender al público en su relación de servicio, recibir las denuncias y exposiciones que correspondieren, pudiendo delegar este último trámite, cuando razones de servicio lo aconsejen, en el Oficial de Guardia o cualquier otro oficial en servicio que designe el superior. h) Intervenir a través del Sumariante de Turno en las primeras diligencias en los hechos de gravedad, adoptando las medidas urgentes del caso y efectuando las comunicaciones respectivas, antes de derivar las actuaciones a la Oficina de Sumarios. i) Controlar el desempeño del Oficial de Guardia y del Jefe de Servicios Externos y Operador de Turno. j) Verificar el cumplimiento del horario de servicio por parte del personal que le depende. k) Visar los pedidos de racionamiento para los detenidos. l) Responder por la buena marcha de la Oficina de Guardia.

Sección II De la Oficina de Guardia POLICIA DE SALTA

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256

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 13°: Organización. La Guardia es la receptora en primera instancia de todos los problemas y necesidades de seguridad y justicia que el público plantea en la Comisaría. Se organiza con un Oficial de Guardia, un Cabo de Guardia, personal de Ordenes, Celador y choferes. Art. 14°: Ejercicio. El cargo de Oficial de Guardia será desempeñado por un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General, con la jerarquía de Sub Ayudante. Conforme a las necesidades del servicio, esta función también puede ser desempeñada por un Sub Oficial Superior, en cuyo caso se denominará "Encargado de Guardia". Art. 15°: Obligaciones. Serán obligaciones del Oficial de Guardia: a) Recibir el servicio de guardia, informando a su superior inmediato de las novedades existentes y situación del personal bajo su mando (faltas al servicio, licencias ordinarias o extraordinarias, comisiones de servicio, etc.). b) Tomar conocimiento de la cantidad de detenidos alojados en la Dependencia, causas de su detención y si se recepcionaron los antecedentes policiales o judiciales respectivos en tiempo y forma previstos por la normas vigentes. c) Atender al público, interiorizádonse de las situaciones y problemas que le planteen. Y disponer en el acto las derivaciones a otras áreas de la dependencia que según el caso corresponda e informar al Oficial de Servicio sobre el particular. d) Se hallará informado de la situación de los menores de edad que se encontraren alojados en la dependencia (si se instruyen actuaciones; si fueron citados sus familiares; si se consultó al Magistrado interviniente y si corresponde su remisión a Comisaría del Menor). e) Deberá informarse del estado de los sumarios contravencionales, especialmente cuando el acusado cumple arresto. f) Llevar el Libro de Guardia, en el que hará constar todo lo relacionado al servicio: entrada de detenidos donde hará constar todos los datos personales y filiatorios, disponer la requisa de los mismos; registrar la libertad de los detenidos, cuando lo disponga la superioridad o por orden del Magistrado interviniente, previo conocimiento del jefe de Dependencia.; dinero que se recibe en concepto de multas por contravenciones policiales, cantidad y números de recibos que entrega; Novedades del estado de salud de los detenidos; detalle del personal de servicio, consignando funciones que cumple, visitas superiores, de funcionarios de gobierno y magistrados, pedidos de carpetas médicas del personal, quienes firmarán para constancia en caso de que la solicitud sea a consultorio, y toda otra disposición o acontecimiento de importancia que se origine en la dependencia o en la jurisdicción de la misma. g) Controlar el estado de los tiempos procesales de todos los detenidos, agilizar los antecedentes que se soliciten (policiales y judiciales), e informar de inmediato al Oficial de Servicio, sobre la proximidad del vencimiento de los plazos establecidos en el Código Procesal Penal de la Provincia. h) Responder por el dinero que ingresa en concepto de multas policiales. i) Disponer que el Agente de Ordenes controle los vehículos retenidos, verificando causas que lo disponen y que las fajas de seguridad se encuentren intactas. j) Disponer y controlar la ejecución de tareas del Cabo de Guardia, personal de órdenes y choferes. k) Disponer la identificación dactiloscópica de los detenidos y enviar las fichas al Gabinete de Identificaciones, en los plazos establecidos. l) En los casos de ingresos de detenidos que se presuma se encuentren bajo los efectos de drogas o alcohol, como así cuando éstos presenten signos de enfermedad o lesiones; informará de inmediato la novedad a la superioridad a través del oficial de servicio, y con la urgencia necesaria solicitará la presencia del médico de policía para su revisación y dispondrá las medidas que éste sugiera, en cuanto al estado de salud se refiere, lo que hará constar en el Libro de Guardia. ll) Informar inmediatamente al Oficial de Servicio, sobre los hechos de importancia de los que tome conocimiento a través del personal, del teléfono o por la radio policial. POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Sección III Del Cabo de Guardia Art. l6°Ejercicio. Será desempeñado por un Suboficial Subalterno o Agente antiguo, quién depende del Oficial de Servicio por intermedio del Oficial de Guardia. Art. l7°Funciones. Son sus funciones: a) Recibir la guardia inventariando y controlando las existencias a su cargo. b) Asimismo efectuará el registro pertinente en el Libro de Entradas y Salidas de Detenidos. c) Velar por la seguridad interna de la dependencia. d) Tomar impresiones digitales a los detenidos. e) Realizar la limpieza de toda la dependencia en ausencia del personal de órdenes. f) En el trato con los detenidos cumplir con las disposiciones reglamentarias vigentes. g) Colaborar con el celador en la distribución del racionamiento y cuidado de los detenidos alojados en la dependencia. h) Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida.

Sección IV Del Celador

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Art. 18° Ejercicio. Cumplirá esta función un Sub oficial o agente que designe la superioridad y dependerá del Oficial de Servicio por intermedio del Oficial de Guardia. Art. 19°

Funciones. El celador tendrá las siguientes funciones.

a) Velar por la seguridad física y moral de cada uno de los detenidos alojados en la Dependencia. b) No ingresar portando armas al interior del calabozo. c) Realizar antes de recibir el servicio una minuciosa requisa en las celdas, detenidos y sus pertenencias, y controlar las necesidades surgidas del estado de salud. d) Informar las novedades consignadas en el inciso anterior al Oficial de Guardia, para que se registre en el Libro de novedades. e) Registrar en el Libro de Guardia, todas las novedades surgidas en su turno en relación a los detenidos a su cargo, tales como enfermedades, atención médica recibida, visitas, etc. f) Asentar en el Libro de Guardia, todos los traslados y/o salidas de las celdas de los detenidos, por disposición de magistrado o superior, especificando horario, y destino. g) Realizar requisa a todos los detenidos que ingreses a los calabozos como medida de seguridad para evitar el ingreso de objetos que pudieran ser usados para poner en peligro físico su persona, la de otros detenidos o del personal de guardia. h) Evitar (a los detenidos) la tenencia o exhibición de otra personas, de revistas, afiches, láminas y otras imágenes pornográficas. i) No permitir bajo ningún concepto el ingreso de bebidas alcohólicas al calabozo. j) Procurar la higiene personal de los detenidos en forma diaria, conforme lo disponga la reglamentación al respecto. k) Mantener con firmeza el orden, y la disciplina de los detenidos, sin poner mas restricciones que las necesarias y legalmente autorizadas para mantener la seguridad y buena organización de la vida en comunidad de los mismos. l) Controlar la alimentación de los detenidos. ll) Distribuir el racionamiento. m) Tomar las providencias del caso cuando medie enfermedad en alguno de los detenidos. n) Por ninguna circunstancia dejará a los detenidos sin vigilancia. Si por cualquier situación debiera dejar su puesto, solicitará relevo transitorio al Oficial de Guardia.

Sección V POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

De los Choferes Art. 20° Ejercicio. El servicio de chofer será cumplido por los Suboficiales o Agentes autorizados por la superioridad, quienes deberán poseer el registro habilitante de conductor de vehículos expedido por autoridad competente, además del examen previo realizado en el Departamento Logística a través de la División Transporte. Art. 21° Funciones. Tendrán las siguientes: a) Llevar un libro de novedades, donde anotarán las circunstancias con que reciben y entregan en cada turno el vehículo a cargo. b) Verificar el estado limpieza externa e interna en que recibe el patrullero o móvil afectado del servicio, como así el estado de los accesorios. c) Controlar en su turno, estado de funcionamiento del motor, cantidad de combustible, estado de los frenos, encendido, agua, lubricantes, neumáticos, sistema eléctrico (luces), etc. d) Conducir en forma exclusiva el vehículo a su cargo, con la prohibición absoluta de confiar a otra persona su manejo o transportar a persona/s ajena/s a la Repartición, salvo expresa autorización del superior. e) Tomar las precauciones necesarias para evitar choques o accidentes, ajustándose a las normas nacionales que rigen para el transito, a excepción de los casos de persecución de delincuentes, traslado de persona/s heridas o accidentadas en grave estado de salud y/o aquellos que la superioridad así lo ordene expresamente. f) Y cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida por la superioridad.

Sección VI Del Personal de Ordenes

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Art. 22° Ejercicio. El Jefe o Encargado de Guardia, designará el personal de Ordenes de la Guardia, que deberán tener el grado de Sub Oficiales subalternos o Agentes, de acuerdo a las disponibilidades de efectivos y tareas, quiénes permanecerán de reten en la Comisaría. Art. 23°

Funciones. Entre otras que la superioridad le asigne, serán:

a) b) c) d)

Velar por la seguridad interna de la dependencia. Realizar la limpieza de toda la dependencia. Reforzar las tareas del Cabo de Guardia. Cuando las circunstancias así lo exijan realizar tareas externas reforzando la vigilancia o interviniendo en procedimientos, custodiando detenidos para hacerlos comparecer ante los magistrados, etc. e) Colaborar en la atención del teléfono, radio, etc. f) Realizar citaciones requeridas por otras dependencias.

Sección VII Del Jefe del Servicio Externo o de Calle

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Art. 24° Ejercicio. El Jefe de Servicio Externo o de Calle, será desempeñada por un Oficial Subalterno o en su defecto por un Suboficial Superior, en cuyo caso se denominará "Encargado". El mismo estará a cargo de todo el personal que cumple funciones de patrullaje, vigilancias, paradas y consignas. Art. 25° Obligaciones.

Son obligaciones del Jefe del Servicio Externo:

a) Cumplir con las funciones externas de policía de seguridad y las diligencias investigativas que las leyes y reglamentos establecen. b) Tomar la asistencia diaria al personal que le depende. c) Velar por la higiene y buena presencia del personal. POLICIA DE SALTA

259

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

d) Controlar en el personal de su tercio: la corrección en el uso del uniforme; armamento; silbato; cadena de seguridad; varita; libreta de servicio de calle, etc. – e) Impartir una hora de academia en el segundo tercio; en cuanto al 1er ,y tercer tercio el personal se presentará con media hora de antelación con el solo objeto de recibir ordenes y distribución del servicio; f) Dar a conocer los extravíos y pedidos de capturas publicados por OO.DD., como así las recomendaciones a través de circulares, emitidas por la superioridad y dando lectura a las mismas. g) Distribuir al personal para los servicios en la jurisdicción. h) Controlar las consignas, patrullas, paradas, custodias, vigilancias. i) Realizar los procedimientos policiales en los que por normas vigentes deba intervenir. j) Realizar recorridas en la jurisdicción de la Comisaría, al menos dos veces durante su servicio. k) Informar las novedades registradas en su tercio. l) Llevar el libro de asistencia del personal. ll) Llevar el libro de provisión de armas. m) Ejercer el régimen disciplinario. n) Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida. VOLVER INDICE

Sección VIII Del Personal que cumple funciones en el Servicio Externo

Art. 26° Funciones. El personal que presta servicios externos o de calle, cumplirá funciones generales de vigilancia para el mantenimiento del orden, la preservación de la seguridad y moralidad pública, la prevención del delito y represión del mismo en casos de hechos infraganti, o por expresa directiva superior substanciada en orden judicial pertinente; debiendo informar a la superioridad toda novedad que se produzca en el servicio por el medio mas rápido. Art. 27° Obligaciones.

Entre otras que la superioridad disponga, cumplirá las siguientes:

a) VIGILANCIA: es la atención preferente que se presta a un lugar u objeto determinado, sin afectar el servicio general ni la movilidad del personal encargado de cumplirla, para ello deberá tomar debido conocimiento de la misión u objetivo y circunstancias de la misma. b) CONSIGNA: consiste en la especial observación sobre un objeto determinado que se cumple desde un lugar inmediato al mismo, sin atender otras funciones preventivas o represivas de importancia. No puede ser abandonado sin previo relevo. c) PARADA: consiste en la vigilancia permanente sobre un sector o lugar previamente delimitado, dentro del cual es el responsable del mantenimiento del orden público, la seguridad de las personas y sus bienes. La postura, sobriedad, respeto y la observación del que cumple esta función, son elementos primordiales para la disuasión y por ende hacen a la prevención, y el personal se puede desplazar dentro del perímetro delimitado. d) PATRULLAJE: consiste en el desplazamiento por un sector amplio de la jurisdicción, delimitada o no, la misión es igual al de la parada. e) CUSTODIA: Custodia es el agente que se encuentra designado, con la misión de custodiar a una persona, ya sea detenido, condenado, autoridades, etc.-

Sección IX Del Radioperador de Turno

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Art. 28° Ejercicio: Cumplirá esta función un Suboficial o Agente que designe la superioridad y dependerá del Oficial de Servicio. Art. 29°

Obligaciones. Entre otras que la superioridad designe, serán las siguientes:

a) Atender los llamados telefónicos del público e informar inmediatamente las novedades al Oficial de Servicio. POLICIA DE SALTA 260

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

b) Atender la radio de frecuencia Policial (VLU y/o VHF; como así, si correspondiere tecnológicamente la frecuencia UHF ). c) Llevar un cuaderno de registro en el que hará constar todas las llamadas telefónicas y radiales oficiales y del público, como así toda otra comunicación radial que requiera ser registradas y las medidas dispuestas en cada caso. d) Recibir, transmitir, y transcribir las citaciones; circulares policiales y entregar original y duplicado a la oficina interna que corresponda. e) Llevar un listado actualizado de los detenidos alojados en la dependencia y su situación procesal. f) Solicitar e informar a las dependencias que corresponda, las diligencias o novedades que disponga la superioridad. g) Llevar un registro de patrullas móviles y peatonales de la Dependencia, en el que asentará diariamente las novedades, puntos o misiones asignadas, comunicando estas situaciones en el acto al Oficial de Servicio. h) Cumplir con cuanta orden le sea impartida. VOLVER INDICE Capitulo III Sección I De la Oficina de Sumarios y Tramites Judiciales Art. 30° Ejercicio. Será ejercido por el Sub Jefe de Comisaría como órgano de aplicación y control; dependerán del mismo los distintos sumariantes y citadores, inclusive el que se desempeñe como sumariante de turno. Art. 31° Obligaciones.

Serán sus obligaciones:

a) Recibir las denuncias de parte del Oficial de Servicio, luego de interiorizarse de su contenido, las registrará en el Libro de Sumarios y designará al sumariante que se hará cargo de la misma. b) Entregará a los sumariantes previo registro las actuaciones complementarias que lleguen a la dependencia. c) Controlará y verificará que las comunicaciones a los magistrados, agentes del ministerio público y a la superioridad se hagan en tiempo y forma. d) Controlará diariamente las veces que lo considere necesario las diligencias que se están realizando en los sumarios. e) Realizará las consultas a los Magistrados con la premura del caso. f) Supervisará todo el trabajo de los sumariantes, orientando y dando las pautas de trabajo. g) Recibirá de los sumariantes los sumarios elevados, controlará la forma y su contenido de acuerdo a las exigencias procesales, y los entregará al 2do. Jefe de Dependencia. h) Una vez firmados los sumarios les dará la salida en el libro de Registro de Sumarios, y los remitirá a Mesa de Entradas. i) Tendrá a su cargo el diligenciamiento de todos los Expedientes Judiciales que tramita la dependencia. j) Llevará los siguientes libros: l - Libro de Registro de Sumarios: Penales, Administrativos y Contravencionales. 2- Libro de Registro de Expedientes Judiciales. 3- Libro de Registro de Expedientes Administrativos y Contravencionales. k) Controlará que las disposiciones de libertad de los detenidos por causas contravencionales o penales por parte de los magistrados o superioridad se cumplan con la premura del caso. l) Dispondrá que las citaciones, comparendos y demás diligencias dispuestas por los magistrados se realizan en término. ll) En todo hecho de gravedad realizará las primeras diligencias y pondrá en conocimiento del magistrado interviniente y superioridad en el acto. m) Cumplir con todas las diligencias relacionada con los tramites sumariales y judiciales y con cuanta orden del servicio le sea impartida.

POLICIA DE SALTA

261

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

n) Tener a su cargo todos los elementos secuestrados que se encuentren en la Dependencia, los que recibirá el Jefe de Guardia bajo constancia de firma en el libro de novedades. ñ) Levar el libro de registro y control de elementos secuestrados.

Sección II Sumariantes

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Art. 32° Ejercicio. Cumplirán estas funciones Oficiales Subalternos y Suboficiales Superiores, que la superioridad designe. Art. 33° Funciones. Serán las siguientes: a) Diligenciar los sumarios que le hayan sido asignados, dentro de los términos legales establecidos. b) Es el responsable directo de diligenciar los sumarios y Expedientes Judiciales que le son asignados, dentro del marco de las normas legales vigentes. c) Comprobada la falta en los sumarios contravencionales, dispondrá que a través de la oficina de Guardia el causante, abone la multa correspondiente. d) Intervenir en los hechos policiales derivados desde la Oficina de Servicios, realizando las primeras diligencias sumariales. En tal efecto cumplirá las funciones de Sumariante de Turno. e) Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida. por los magistrados y superioridad.

Sección III Citadores Art. 34° designe la Judiciales.

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Ejercicio. Estas funciones las cumplirán los Suboficiales y Agentes que superioridad y dependerán del titular de la Oficina de Sumarios y Trámites

Art. 35° Funciones. Tendrán las siguientes: a) Realizar todas las citaciones de los tramites sumariales y Expedientes judiciales, como así eventualmente los de Mesa de Entradas. b) No podrán mantener por más de 24 horas las disposiciones sin diligenciar, debiendo informar a sus superiores de la imposibilidad si lo hubiere. c) Tendrá en cuenta para su cumplimiento las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos en su art. 149° en cuento al acto de notificación, según corresponda y ante la ausencia del destinatario y/o moradores del domicilio establecido en presencia de dos testigos, cuyos datos personales constarán en la cédula pertinente. d) Realizar las detenciones que dispongan los magistrados y superioridad, haciendo registrar esta circunstancia en el Libro de Guardia, pudiendo solicitar la colaboración necesaria al personal que cumple servicio externo. e) Realizar diligencias e investigaciones que dispongan los sumariantes. f) Cumplirán su función conforme a las directivas impartidas por los sumariantes y Jefe de Sumarios. g) Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida.

Sección IV Del Consultor de Sumarios

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Art. 36°

Ejercicio. Estas funciones las cumplirán los suboficiales y/o agentes que designe la superioridad y dependerán del titular de la Oficina de Sumarios y Trámites Judiciales. Art. 37°

Funciones. Tendrá las siguientes:

POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

a) Recibir del Jefe de Oficina de Sumarios y Trámites Judiciales, previo registro en el libro respectivo, los sumarios que llevará a consulta a los diferentes Juzgados y/o Dependencias Policiales. b) Interiorizarse íntegramente de cada uno de los sumarios para consulta o audiencia, tanto del contenido como de diligenciar a realizar. c) Realizar las consultas ante los Magistrados, y agregar al sumario respectivo la "Constancia de Consulta Judicial", previa notificación al Agente Fiscal y/o Defensor Oficial, según corresponda. d) Entregar los sumarios al Jefe de la Oficina de Sumarios con las constancias de consulta respectiva, registrando tal novedad en el libro de Registro de Sumarios. e) Compenetrarse de los sumarios con detenidos y con audiencias. f) Colaborar con el encargado de Trámites Judiciales. g) Cumplir con cuanta orden de servicio le sea impartida por la superioridad. h) Diligenciar las Planillas de Antecedentes y Prontuariales.

Capitulo IV Sección I Del Jefe de Mesa de Entradas

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Art. 38° Ejercicio. Cumplirá esta función un Oficial Subalterno o un Suboficial Superior, en cuyo caso se denominará "Encargado" y depende directamente del 2do. Jefe de dependencia. Art. 39° Funciones. Serán funciones del personal afectado al área: a) Registrar toda la documentación que llega a la Comisaría, poner en conocimiento del 2do. Jefe de Dependencia y hacer los pases a las Oficinas respectivas y diligenciar los que le corresponda. b) Verificar la existencia de bienes de la dependencia de acuerdo con el inventario, dar las altas y bajas correspondientes. c) Tendrá a su cargo el deposito de elementos y útiles de oficina, armamento; indumentaria, repuestos de móviles y todo otro bien de la Comisaría. d) Tendrá a su cargo todo el archivo de la dependencia. e) Controlará al personal que cumple funciones en la Oficina de Tramites y Certificados y de Cómputos. f) Llevará los siguientes registros: l- Libro de Registro de entrada y salida de expedientes. 2- Libro de ordenes superiores. 3- Inventario de la dependencia actualizado. 4- Libro de Registro de personal. 5- Libro de registro de notas. 6- Libro de Registro de Certificados expedidos. 7- Carta de Situación actualizada. 8- Libro de Registro de móviles de la dependencia. 9- Libro de Viviendas de Servicios. g) Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida. h) Almacenar en las computadoras afectadas al servicio, toda la información que sea necesaria informatizar para agilizar las tareas de la dependencia. i) Confeccionar trabajos estadísticos o resúmenes periódicos de hechos delictivos, del personal de la dependencia, accidentes, y toda otra que la superioridad disponga con base en la información almacenada y procesada. VOLVER INDICE

Sección II Del Encargado de Trámites y Certificados Art. 40° Ejercicio y funciones. Cumplirá esta tarea un Suboficial, y tendrá las siguientes funciones: POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

a) Confeccionar todos los certificados que solicite el público y conforme lo establece el Reglamento de Documentos y Certificados Policiales. b) Realizar todos los tramites administrativos de los expedientes no judiciales. c) Colaborar en la confección de estadísticas que realiza el Jefe de Mesa de Entradas. d) Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida.

Capítulo V Sección I De la Oficina de Servicio Social

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Art. 41° Finalidad, ejercicio y dependencia. La Oficina de Servicio Social de las Comisarías tendrá por objetivo hacer cumplir las funciones de seguridad que despliega la Policía en el ámbito de jurisdicción de la dependencia, en lo atinente a la protección y asistencia a la víctima del delito; mujeres maltratadas; personas abandonadas; y toda otra actividad de protección transitoria de menores, ancianos, minorados mentales y mujeres, siempre que se encuentren en situación de riesgo físico o moral. Como así realizar tareas tendientes a la prevención de conductas marginales principalmente en la niñez y adolescencia. Esta Oficina estará organizada con un Servicio de Protección de la Familia y la Comunidad y el Cuerpo Infantil de Policía. A cargo de este servicio estará un Oficial Subalterno. Art. 42° Funciones. Son funciones del Jefe del Servicio Social. a) Atender al público, en todos aquellos hechos referidos en el Art. 41 de la presente Reglamentación, dando prioridad a la mujer víctima de delitos, que por la vejación sufrida se encuentre con un cuadro de alteración sociológica, en cuyo caso tratará de contener la situación, escuchándola, comprendiéndola y orientándola en los trámites que podrá y/o deberá llevar a cabo en el ámbito del organismo de acción social de la provincia. Recibirá la denuncia o exposición en el caso de corresponder. b) Llevar un libro de exposiciones, en el cual se asentarán los problemas por malos tratos -siempre que no lleguen a constituir delito- desavenencias conyugales, y todo otro hecho que corresponda y tenga que ver con la función que cumple la Oficina de Servicio Social. c) Asesorar y orientar a las personas que comparecen a la dependencia por problemas personales, familiares, y/o sociales que competan a este Servicio. De considerar necesario disponer que un personal acompañe a estas personas, a la institución o Centro Asistencial que correspondiere, para su tratamiento y/o internación. d) Disponer que personal femenino, realice los ambientales requeridos por los Magistrados y Defensorías. e) Desarrollará su accionar en estrecha vinculación con los Jueces de Menores, Defensorías, Institutos Geriátricos, Dirección de Familia y Minoridad, Alcohólicos Anónimos, Centro de Ayuda para la Joven, etc. f) Realizará las gestiones de internación o colocación de Menores ( cuando éstos se encuentren detenidos a disposición de esta Dependencia y alojados en la Comisaría del Menor); ancianos y discapacitados mentales, en Hogares, Institutos Especializados, Hospitales o Geriátricos. g) Controlar el funcionamiento del Cuerpo Infantil de Policía. h) Dar pautas de trabajo al responsable del Cuerpo Infantil de Policía. i) Realizar gestiones para el buen funcionamiento del Cuerpo Infantil de Policía. j) Organizar y realizar tareas en las escuelas, colegios, Instituciones vecinales de la jurisdicción de la dependencia, tendientes a la prevención de conductas marginales. k) Controlar y coordinar todas las tareas que realiza el personal que le depende. l) Y toda otra disposición superior en bien del servicio. VOLVER INDICE

Sección II De Protección a la Familia y Comunidad POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 43° Ejercicio. El Servicio de Protección a la Familia y Comunidad estará integrado por personal subalterno, en especial femenino, que designe la superioridad, para cumplir los objetivos del Servicio Social en jurisdicción de la Dependencia. Art. 44°

Funciones. Tendrá las siguientes: a. b. c. d. e.

f. g.

Coordinar con el jefe de servicio externo distintos patrullajes por la jurisdicción que sean de interés o compatibles al servicio social de la dependencia que deban ser informados. Realizar diligencias de ambientales, tramites de internaciones, consultas a Defensorías y Magistrados. Interiorizarse periódicamente de las novedades y funcionamiento de los establecimientos educacionales de la jurisdicción. Realizar las diligencias que la superioridad disponga para entregar a los menores a sus padres o en su defecto para derivarlos a Comisaría del Menor. Toda vez que se detenga a personas del sexo femenino mayores de edad, cuando la superioridad lo disponga, las trasladará a Alcaldía de Mujeres, arbitrando los medios para que permanezcan en la dependencia el tiempo estrictamente indispensable. Cuando lo disponga la superioridad, realizar detenciones o conducciones de personas del sexo femenino. Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida.

Sección III Del Cuerpo Infantil de Policía

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Art. 45° Ejercicio. El Cuerpo Infantil de Policía funcionará de acuerdo a las normas que especifica el Reglamento respectivo. Art. 46° Funciones. La misión y funciones del encargado del Cuerpo Infantil de Policía está establecida claramente en el referido Reglamento.

Capítulo VI VOLVER INDICE Sección I De la Oficina de Servicios Especiales Art. 47° Objetivo y ejercicio. La Oficina de Servicios Especiales dependerá directamente del Subjefe de Dependencia, en estrecha colaboración con el 3er Oficial Jefe de la misma. Tiene por objetivo la vigilancia general en el radio jurisdiccional de la dependencia, a fin de prevenir y reprimir los delitos y contravenciones. Para tal fin contará con personal superior y subalterno de civil. Estará a cargo de un Oficial Subalterno que designe la superioridad. Art. 48° Funciones. Serán sus funciones las siguientes: a) El esclarecimiento de los ilícitos de mayor relevancia, que denotan un incremento inusitado, o que producen conmoción social. b) La detención de personas que están por cometer o cometen ilícitos. c) La prevención de posibles alteraciones del orden público; identificando anticipadamente a sus promotores, y de otros posibles hechos que la superioridad considere de relevancia por sus consecuencias para la comunidad o los poderes del Estado. d) Informar al Jefe de Dependencia las novedades referentes a los hechos registrados en su jurisdicción y con la mayor brevedad aquellos de mayor relevancia. e) Controlar al personal que le depende. f) Impartir las directivas diarias y asignar los servicios al personal. g) Controlar al personal el cumplimiento de la misión asignada. h) Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida. POLICIA DE SALTA 265 VOLVER INDICE

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

TITULO III Capítulo I De las SubComisarias Art. 49° a. b.

Organización. Las Sub Comisarías se organizan de la siguiente forma:

Jefe de la Sub Comisaría. Segundo Jefe 1) Oficina de Servicio. a) Oficial de Guardia. b) Cabo de Guardia. c) Personal de Servicio Externo o Calle. d) Choferes. 2) Oficina de Sumarios y Tramites Judiciales. a) Sumariantes. b) Citadores. 3) Oficina de Mesa de Entradas. 4) Oficina de Servicios Sociales. 5) Oficina de Servicios Especiales.

Capítulo II Sección I Del Jefe de la Subcomisaría

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Art. 50° Ejercicio y funciones. La Jefatura de la Sub Comisaría, será ejercida por un Oficial Jefe, con la jerarquía de Sub Comisario, que por analogía tiene las mismos deberes y obligaciones que los Jefes de Comisarías, descriptas en el presente. Independientemente de lo indicado en el párrafo anterior, deberá procurar realizar una tarea social en su jurisdicción, en prevención de conductas marginales y de mayor acercamiento a la Comunidad, de la siguiente forma: a) Creación de un Cuerpo Infantil de Policía. b) Y toda otra actividad encaminada a disminuir y prevenir conductas marginales, alcoholismo, delincuencia, drogadicción, y otras.

Sección II VOLVER INDICE Del Segundo Jefe de Subcomisaría Art. 51° Ejercicio y funciones. Será ejercida por un Oficial Principal del Cuerpo Seguridad Escalafón General y tendrá las mismas obligaciones que las indicadas en los artículos 7 y 8 para el Segundo Jefe y el tercer Oficial Jefe de la Comisaría. Le dependerán las oficinas de Servicios, Sumarios y Trámites Judiciales, Mesa de Entradas y los Servicios Especiales y Social.

Capítulo III Sección I De la Oficina de Servicio

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Art. 52° Ejercicio. Cumplirá la función de Jefe de esta oficina un Oficial Subalterno con la jerarquía de Oficial Principal o Auxiliar que designe el Jefe de la Sub Comisaría, se organiza de una Oficina de Guardia y un Operador de Turno. Art. 53° Funciones. El Jefe de esta Oficina tendrá por misión:

POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

a) Análogas obligaciones que los Oficiales de Servicio especificados en el Título II Capítulo III Sección I de la presente Reglamentación. b) Una vez informado al Jefe de la Sub Comisaría de las denuncias recibidas, diligenciará las mismas, substanciando las causas correspondientes, dentro de los términos legales, haciendo las comunicaciones respectivas.

Sección II VOLVER INDICE De la Guardia de Sub-Comisaria Art. 54° Objetivo y organización. La Oficina de Guardia es la receptora en primera instancia de todos los problemas , necesidades de seguridad y justicia que el público plantea en la Sub Comisaría. Se organiza con un Oficial de Guardia, un Cabo de Guardia, Personal de Servicio de Calle y choferes. Art. 55° Oficial de Guardia. Como Oficial de Guardia se desempeñará un Oficial Subalterno y tiene análogas obligaciones que el Oficial de Guardia de las Comisarías que están especificadas en el Título II Capítulo II Sección II Art. 13° ; 14°; y 15° del presente Reglamento, agregándose las funciones de: a) Tomar Asistencia diaria al personal que le depende. b) Velar por la higiene y buena presencia del personal. c) Trasmitir las ordenes, dar lectura del Orden del Día, circulares o directivas de la superioridad al personal a su cargo. d) Distribuir el personal para los servicios en su jurisdicción. e) Cumplir con cuanta orden del servicio le sea impartida. Art. 56° Cabo de Guardia. Esta función será desempeñada por un personal subalterno o Agente, quien tendrá análogas funciones de su homónimo de las Comisarías, especificadas en el Título II Capítulo II Sección III Art. l6° y 17° del presente Reglamento, agregándose la siguiente: a.

Cumplir las funciones de personal de ordenes, siempre y cuando no descuide sus deberes y obligaciones de Cabo de Guardia.

Art. 57° Celador. Esta función será desempeñada por un personal subalterno o Agente, quien tendrá análogas funciones de su homónimo de las Comisarías, especificadas en el Título II Capítulo III Sección IV Art. l8° y 19° del presente Reglamento, agregándose la siguiente: Cumplir las funciones de personal de ordenes, siempre y cuando no descuide sus deberes y obligaciones de Celador. Art. 58° Chofer. Esta función la cumplirá un personal de Sub Oficial o Agente que designe el Jefe de la Subcomisaría, quien tendrá análogas funciones que el chofer de las Comisarías, especificados en el Título II Capítulo II Sección V Artículo 20° y 21° de la presente Reglamentación. Art. 59° Personal del Servicio de Calle. Este personal cumplirá idénticas funciones que el Personal de Servicio de Calle de las Comisarías, indicadas en el Título II Capítulo II Sección V Artículo 22° y 23° y Título II Capítulo II Sección VIII Artículo 26° y 27° del presente. VOLVER INDICE

Capítulo III Sección I De la Oficina de Sumarios y Trámites Judiciales

Art. 60° Ejercicio. Cumplirá la función de Jefe de esta oficina el Segundo Jefe de Sub Comisaría, ejerciendo aplicación y control de cada una de las misiones, y le dependerán el personal que se desempeñen como Sumariantes y Citadores. POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 61°

Funciones. El jefe de esta oficina tendrá por obligaciones:

a) Análogas obligaciones que las especificadas en el Título II Capítulo III Sección I Artículo 32° de la presente Reglamentación. b) Es el responsable directo de diligenciar los Sumarios y Expedientes Judiciales dentro del marco de las normas legales vigentes. c) Comprobada la falta en los Sumarios Contravencionales, dispondrá que a través de la Oficina de Guardia el causante, abone la multa respectiva, o en su defecto la notificación de la resolución del Juez de Faltas al respecto. d) Dispondrá que las consultas a los magistrados se realizan con la premura del caso, en forma personal o con el empleo de medios técnicos disponibles al efecto en la Dependencia y/o en la zona. e) Tendrá a su cargo el diligenciamiento de todos los Expedientes Judiciales que tramita la Dependencia. f) Una vez concluida las diligencias sumariales con el control y supervisión del Jefe de la Subcomisaría les da salida en el Libro de Registro de Sumarios y los remite a Mesa de Entrada. g) Llevará los siguientes libros: l- Libro de Registro de Sumarios: penales, Administrativos y Contravencionales. 2- Libro de Registro de Expedientes Judiciales. h) Controlará que las disposiciones de libertad de detenidos emanadas de la superioridad o magistrados se cumplan con la premura del caso. i) Dispondrá que las citaciones, comparendos y demás diligencias dispuestas por los magistrados se realicen en termino. j) Proponer al Jefe de Dependencia, la diagramación de los servicios y turnos. k) Cumplir con toda otra diligencia dispuesta por la superioridad. Art. 62° Sumariantes. Esta función la cumplirán Oficiales Subalternos y serán las mismas indicadas en el Título II Capítulo III Sección II Artículos 32° y 33° de la presente. Art. 63° Consultor de Sumarios. Esta función la cumplirá un Suboficial o Agente que designe la superioridad, su función será análoga a las especificadas en el Título II Capítulo III Sección IV Artículos 36° y 37° de la presente Reglamentación. Art. 64° Citadores. Esta función la cumplirá un Suboficial o Agente que designe la superioridad, su función será análoga a las especificadas en el Título II Capítulo III Sección III Artículos 34 y 35° de la presente Reglamentación.

Capítulo IV VOLVER INDICE Sección I De la Oficina de Mesa de Entradas Art. 65° Ejercicio. En la misma se desempeñará Suboficiales o Agentes y cumplirán las mismas funciones que las indicadas para el personal de las Comisarías, como así también su misión abarcará las funciones del Encargado de Tramites y Certificados, especificados en los Título II Capítulo IV Sección I Artículos 38° y 39° del presente Reglamento.

Sección II De la Oficina del Servicio Social

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Art. 66° Ejercicio. En la misma se desempeñará un Oficial Subalterno y cumplirán las mismas funciones que las indicadas para el personal de las Comisarías en el Título II Capítulo V Sección I Artículos 41° y 42°, como así también su misión abarcará las funciones del Servicio de Protección a la Familia y la Comunidad y Cuerpo Infantil de Policía, indicadas en el Título II Capítulo II Sección II y III del presente Reglamento, para lo cual contará con personal subalterno.

Sección III POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

De la Oficina de Servicios Especiales Art. 67° Ejercicio. En la misma se desempeñará Suboficiales o Agentes y cumplirán las mismas funciones que las indicadas para el personal de las Comisarías en el Título II Capítulo VI Sección I Artículos 47° y 48° de la presente reglamentación.

TITULO IV Capítulo I Sección I De los Destacamentos Art. 68°

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Organización. Los Destacamentos se organizan de la siguiente manera: a.

Jefe de Destacamento. 1) Oficina de Guardia. a) Jefe de Guardia. b) Cabo de Guardia. c) Personal de Servicio de Calle. d) Chofer. 2) Oficina de Sumarios. 3) Oficina de Servicios Especiales. 4) Oficina de Servicios Sociales. 5) Oficina de Mesa de Entradas. 6) Oficina del Radioperador.

Sección II Del Jefe de Destacamento

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Art. 69° Ejercicio. La Jefatura de los Destacamentos Policiales será ejercida por un Oficial Subalterno con el grado de Oficial Principal, y tienen las mismas funciones para los Jefes de Dependencias. Los Jefes de Destacamentos también tendrán por misión lo establecido en el segundo párrafo del Art. 50° Título III° Capítulo I Sección I del presente Reglamento. Art. 70° Oficina de Sumarios. Cuando haya disponibilidad de Oficiales en el plantel de efectivos del Destacamento esta función la cumplirá un Oficial Subalterno y las obligaciones se encuentra especificada en el Título II Capítulo III Sección I y II de la presente Reglamentación. Art. 71° Oficina de Guardia. A cargo de la Oficina de Guardia estará un Suboficial. Su misión está especificada en el Título III Capítulo III° Sección II Artículo 55° de la presente Reglamentación. Quien deberá colaborar estrechamente con el Jefe de Destacamento y Oficial Sumariante en toda otra tarea propia del servicio policial. En caso de ausencia de éstos es el responsable del funcionamiento de la Dependencia. Le dependen el Cabo de Guardia, choferes y personal del Servicio Externo o de Calle. Art. 72° Oficina de Mesa de Entradas. En la misma se desempeñará Suboficiales o Agentes y cumplirán las mismas funciones que las indicadas para el personal de las Comisarías, como así también su misión abarcará las funciones del Encargado de Tramites y Certificados, especificados en los Artículos 38°; 39°; y 40° del Título II Capítulo IV Sección I y II del presente Reglamento. Art. 73° Oficina del Servicio Social. En la misma se desempeñará un Oficial Subalterno y cumplirán las mismas funciones que las indicadas para el personal de las Comisarías en el Título II Capítulo V Sección I Artículo 43°, como así también su misión abarcará las funciones del Servicio de Protección a la Familia y la Comunidad indicadas en el artículos 42°; 43°; y 44° del Título II Capítulo V Sección II del presente Reglamento. POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 74° Oficina de Servicios Especiales. En la misma se desempeñará Suboficiales o Agentes y cumplirán las mismas funciones que las indicadas para el personal de las Comisarías en el Título II Capítulo VI Sección I Artículos 47° y 48° de la presente reglamentación. Art. 75° Oficina de Radioperador. Oficina del radioperador de turno. En la misma se desempeñará Suboficiales o Agentes y cumplirán la mismas funciones que las indicadas para el personal de Comisarías en el Título II Capítulo II Sección IX de la presente reglamentación. VOLVER INDICE TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 76° Las funciones, obligaciones y derechos indicados en el presente para el personal policial con revista en las distintas Unidades de Orden Público, no impedirán que cumpla con las asignadas en la Ley Orgánica Policial y sus modificatorias. Art. 77° La determinación de una Unidad como Comisaría, Subcomisaría o Destacamento y la distribución de los efectivos, serán atribuciones del Comando Superior, de acuerdo al análisis de población, extensión territorial y cantidad de hechos policiales intervenidos, que se haga sobre el espacio en cuestión.

POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ANEXO 1 ORGANIGRAMA

DE

VOLVER INDICE COMISARÍAS

JEFE

SUBJEFE

SERVICIO SOCIAL

SUMARIOSY TRAMITES JUDICIALES

SERVICIOS ESPECIALES

OFICIAL DE SERVICIO

SUMARIANTES

OFICIAL DE GUARDIA

SERVICIOS EXTERNOS O DE CALLE

SERVICIO FAMILIA Y COMUNIDAD

CONSULTOR DE SUMARIOS

CUERPO INFANTIL DE POLICIA

CITADORES

POLICIA DE SALTA

CABO DE GUARDIA

PERSONAL DE ORDENES

PERSONAL DE SERVICIO CALLE

MESA DE ENTRADAS

TRAMITES Y CERTIF.

CHOFER

271

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ANEXO 2

VOLVER INDICE

ORGANIGRAMA DE SUBCOMISARÍAS

JEFE

SUBJEFE

SERVICIO SOCIAL

SERVICIO FAMILIA Y COMUNIDAD CUERPO INFANTIL DE POLICIA

SUMARIOSY TRAMITES JUDICIALES

OFICIAL DE SERVICIO

SUMARIANTES

OFICIAL DE GUARDIA

CITADORES

SERVICIOS ESPECIALES

CABO DE GUARDIA

MESA DE ENTRADAS CHOFER

PERSONAL SVCIO CALLE

POLICIA DE SALTA

VOLVER INDICE

272

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ANEXO 3 ORGANIGRAMA DE DESTACAMENTOS POLICIALES

JEFE

SERVICIO SOCIAL

OFICINA DE GUARDIA

OFICINA DE SUMARIOS

MESA DE ENTRADAS

SERVICIOS ESPECIALES

CABO GDIA.

P.SERV.EXT.

CHOFERES

FUENTE: Resolución N° 052/98 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad. Expte n° 4416.893/97

ORGANICO Y FUNCIONAL 12 12“ESCUELAREGLAMENTO DE CADETES GRAL. MARTÍN MIGUEL DE GÜEMES” POLICIA DE SALTA

273

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Salta, 29 de Agosto de 2.003 VOLVER INDICE

RESOLUCION Nº 419 SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DE SEGURIDAD Expte. nº 44-43.530/03

VISTO el expediente de la referencia, en el cual Jefatura de Policía de la Provincia eleva para su aprobación anteproyecto de modificación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Escuela de Cadetes “Gral. Martín Miguel de Güemes”, dependiente de esa Jefatura; y CONSIDERANDO: Que la petición se fundamenta en que la puesta en práctica de dicho Reglamento, aprobado por Resolución nº 138/02 de esta Secretaría y modificado a su vez por Resolución 169/03, ha permitido observar algunas falencias y vacíos, especialmente en lo referido a la pruebas requeridas para los exámenes de incorporación, del régimen disciplinario y sanciones aplicables a los cadetes, como así otros aspectos que resultan necesarios contemplar, a fin de garantizar una selección adecuada, sanción disciplinaria de acuerdo con la falta cometida y celeridad del procedimiento aplicable; Que en la redacción de las modificaciones proyectadas han participado las áreas competentes de la repartición policial, siendo las mismas analizadas por Asesoría Jurídica de esta Secretaria, quien se expide señalando que no tiene observación que formular al respecto, máxime cuando la reforma propiciada surge de la aplicación práctica de dicho cuerpo normativo. Por ello; EL SECRETARIO DE LA GOBERNACIÓN DE SEGURIDAD R E S U E L V E: ARTICULO 1º.- Aprobar las reformas propuestas al Reglamento Orgánico y Funcional de la Escuela de Cadetes “Gral. Martín Miguel de Güemes” (R.O.F.E.C.), dependiente de Jefatura de Policía de la Provincia, cuyo texto sistematizado será el que se anexa a la presente Resolución. ARTICULO 2º.- Comunicar y archivar.

Crio Gral. ® JORGE R. SILISQUE Sec. de la Gob. de Seg.

INTRODUCCIÓN VOLVER INDICE POLICIA DE SALTA

274

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

I.

OBJETO Y ALCANCE Definir la organización general del Instituto por áreas y establecer las normas de funcionamiento interno que regirán para la actividad del personal directivo, profesional, docente, de planta y Cuerpo de Cadetes.

II.

FINALIDAD El presente Reglamento tiene carácter de rector y coordinador de las reglamentaciones internas y directivas que del mismo se deriven:

III.

1.

Reglamento Orgánico y Funcional vigente con anterioridad.

2.

Doctrina y Política Institucional para el área de educación.

3.

Nuevos lineamientos de educación provincial.

CONCEPTOS FUNDAMENTALES Proporciona la misión, objetivos, funciones y atribuciones de cada una de las dependencias internas de este Instituto y determina las normas de funcionamiento que regirán para el Cuerpo de Cadetes. No incluye las normas y procedimientos referentes a planes, órdenes y demás documentación de servicio anual, mensual o diario.

POLICIA DE SALTA

275

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

REGLAMENTO ORGANICO Y FUNCIONAL ESCUELA DE CADETES

VOLVER INDICE

TITULO I DE LA ORGANIZACION EN GENERAL Capítulo Único Artículo 1°

Ejercicio y dependencia. La Dirección de la Escuela de Cadetes “General Martín Miguel de Güemes”, será ejercida por un Oficial Superior del Cuerpo Seguridad Escalafón General o Cuerpo Profesional en todos sus Escalafones, en actividad, preferentemente con título afín al área de la Ciencia de la Educación y dependerá administrativa y operativamente de la Dirección de Instrucción Policial (DIP).

Artículo 2°

Misión: La Escuela de Cadetes "General Martín Miguel de Güemes" tiene como misión la formación integral del personal que a su egreso revistará en el primer escalón de los cuadros superiores de la Policía de la Provincia de Salta; a fin de capacitarlo acorde a las funciones establecidas para la jerarquía de Oficial Sub Ayudante, y al perfil determinado en la planificación institucional.

Artículo 3º

Objetivo. Para el cumplimiento de la misión general, cumplirá los siguientes objetivos: a. Seleccionar al personal de aspirantes a Cadetes, conforme al régimen de incorporaciones que establece el presente reglamento. b. Estimular el desarrollo integral del Cadete, como unidad bio-psico-socio espiritual. c. Orientar la formación de los educandos, conforme a las funciones y perfil establecidos para el primer escalón del personal superior por la política institucional. d. Generar en el cursante, la identificación con la función policial y propender al desarrollo de la identidad nacional. e. Proponer la formulación de los Planes de Estudios para el Instituto y diagramar los programas de asignaturas para los distintos ciclos de formación. f. Elevar propuestas sobre la designación del personal docente para los distintos cursos. g. Disponer la integración de mesas examinadoras para los exámenes finales y complementarios, supervisando su funcionamiento. h. Elaborar el plan anual de actividades del Cuerpo de Cadetes.

Artículo 4°

Organización. La Escuela de Cadetes "General Martín Miguel de Güemes" se organizará del modo siguiente: 1. Dirección a. Secretaría Administrativa. b. Sección Relaciones Públicas y Ceremonial. c. Sección Gabinete Psicosocial y Pedagógico. d. Sección Servicio Médico. e. Sección Consejo Asesor. 2.

Sub Dirección

3.

Jefatura de Cuerpo a. Secretaría de Instrucción.

POLICIA DE SALTA

276

DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

b. c. d. e.

Sección Sección Sección Sección

Cuerpo de Instructores y Servicio de Guardia. Incorporaciones. Sala de Armas. Sala de Deportes.

4.

Jefatura de Estudios a. Sección Coordinación de Area. b. Sección Secretaría Académica. c. Sección Personal Docente. d. Sección Biblioteca.

5.

Administración y Finanzas a. Sección Contable. b. Sección Intendencia. c. Bienes Patrimoniales. TITULO II DE LA ORGANIZACION EN PARTICULAR Capítulo I De la Dirección

VOLVER INDICE

Artículo 5°

Misión. El Director de la Escuela de Cadetes tiene como misión ejercer el mando, gobierno y administración del Instituto, a fin de alcanzar los objetivos y políticas que en el área educativa fije la Dirección de Instrucción Policial.

Artículo 6°

Funciones y atribuciones. El Director de la Escuela de Cadetes tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j.

Orientar, coordinar y desarrollar la planificación general, a través de la instrumentación de los programas para las distintas áreas. Instruir a toda la comunidad educativa y cuerpo de oficiales, en los lineamientos generales a tener en cuenta para el mejor desarrollo de las actividades internas. Facilitar la comunicación, promover el intercambio de ideas, opiniones y la adopción de decisiones entre áreas internas. Promover, animar y coordinar proyectos relacionados a la innovación pedagógica y didáctica, tanto del área de Educación como de Instrucción Policial. Evaluar en forma general la organización y función de las áreas a su cargo. Participar del Consejo Asesor de la Dirección de Instrucción Policial. Imponer grados jerárquicos y de mérito al /o los cadetes. Degradar o solicitar la Baja del o los Cadetes incursos en alguna de las causales previstas en el presente reglamento. Proponer planes de difusión masiva de las actividades que se desarrollen en el Instituto. Presidir el Consejo Asesor, y de Disciplina. Sección I De la Secretaría Administrativa

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Artículo 7°

Ejercicio y dependencia. La Secretaría Administrativa estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General, y dependerá en forma directa del Director de la Escuela de Cadetes.

Artículo 8°

Misión. Tendrá por misión asistir al Director del Instituto en lo atinente al manejo de la documentación interna del establecimiento, ejecutando las

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Artículo 9°

tramitaciones administrativas que correspondan a su área. Funciones y atribuciones. El Secretario Administrativo de la Escuela de Cadetes tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. b. c.

d. e. f. g. h. i. j. k. l. Artículo 10°

Artículo 11°

Asistir y asesorar al Director del Instituto, mediante el estudio de los asuntos de su incumbencia o de áreas que expresamente se le encomendare. Planificar, coordinar y supervisar las actividades laborales de las oficinas y del personal que le depende. Presentar a consideración del Director de la Escuela de Cadetes, los expedientes, notas, resoluciones internas, orden del día Interna y toda otra documentación a su cargo, como así también la correspondencia elevada por las Divisiones y/o Secciones que conforman la estructura del establecimiento. Redactar y someter a consideración del Director, la memoria anual y lo proyectado para el año siguiente. Otorgar o requerir de las diferentes Divisiones y Secciones del Instituto, toda información que sea solicitada o que resulte de interés. Disponer la custodia de la documentación clasificada, planes de estudio y normas legales vigentes. Firmar los despachos de simple trámite, conforme lo determine la Dirección. Redactar, tramitar y archivar la documentación de carácter reservado, ordenada por la Superioridad. Efectuar los registros y controlar la tramitación de sumarios e informaciones de carácter administrativos. Desempeñar la función de Secretario del Consejo de Disciplina, confeccionando el acta respectiva a su finalización. Clasificar la correspondencia que ingrese a la Secretaría y verificar que su diligenciamiento sea efectuado dentro de los plazos estipulados. Cumplimentar toda otra tarea asignada por la superioridad, en relación con su grado y cargo.

Los diferentes servicios a desarrollarse en las oficinas que conforman la Secretaría Administrativa serán cumplimentados por personal subalterno y civil de la Institución, que reúnan los requisitos e idoneidad para el desempeño de dichas actividades. El personal Subalterno de la Secretaría tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. b. c. d. e. f. g. h.

POLICIA DE SALTA

Recepcionar toda correspondencia e informar de la misma al Secretario del Instituto. Clasificar y registrar la totalidad de la correspondencia, excepto aquella que esté reservada al Secretario. Tramitar los expedientes y otras documentaciones conforme a las directivas que le imparta la superioridad, efectuando los registros pertinentes. Realizar la verificación de sellos aclaratorios, firmas, foliado y el cumplimiento de las normas reglamentarias en la documentación a expedir. Redactar la correspondencia interna y externa. Archivar toda documentación relacionada con la Secretaría y organizar el archivo general. Registrar y canalizar a través del Secretario del Instituto, toda orden impartida por la Dirección del Establecimiento. Verificar anualmente la documentación archivada, y en los casos que correspondan, proceder a su incineración conforme a las normas reglamentarias vigentes, previa anuencia de la superioridad. VOLVER INDICE

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Sección II Sección Relaciones Públicas y Ceremonial Artículo 12°

Ejercicio y Dependencia. De la Dirección de la Escuela de Cadetes dependerá la Sección Relaciones Públicas y Ceremonial y estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad, Escalafón General.

Artículo 13°

Misión. La Sección Relaciones Públicas y Ceremonial es el órgano encargado de fomentar, promover e impulsar la imagen y prestigio de la Escuela de Cadetes, ante organismos del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Institutos Policiales similares de otras Provincias, establecimientos educacionales y comunidad en general.

Artículo 14°

Funciones y Atribuciones. El Jefe de la Sección Relaciones Públicas y Ceremonial, para el cumplimiento de la misión desempeñará las siguientes funciones: a. b. c.

d.

e. f.

g.

h. i.

j.

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Coordinar todo acto oficial que deba cumplimentar el Instituto, dentro o fuera del establecimiento. Mantener contacto permanente con la División Relaciones Policiales de la Institución, a fin de coordinar los actos que generen la participación de personal Superior de la Repartición y Cuerpo de Cadetes. Informar a la Secretaría Administrativa del Instituto de todo evento oficial, cultural, deportivo, artístico u otros que se encuentren programados, para su cumplimiento en forma inmediata o a mediano plazo. Propender al estímulo intelectual y físico de los cadetes, en coordinación con Jefatura de Cuerpo y Jefatura de Estudio, mediante concursos literarios, deportivos y artísticos, o competencias del área física, con otros Institutos de formación o establecimientos educacionales de nivel superior no universitario. Elaborar planes, en coordinación con la Sección Incorporaciones, a fin de promover el llamado a inscripciones de postulantes a cadetes, y someterlos a consideración superior. Coordinar con Jefatura de Estudios los actos internos pertinentes, conforme al Calendario Escolar del Ministerio de Educación de la Provincia establecido para el nivel superior no universitario; como así también prever lo pertinente, respecto a las ceremonias o participaciones dispuestas por la Superioridad, en el ámbito provincial o nacional. Elaborar y ejecutar los Programas de Actos del Instituto, por motivos trascendentales (aniversario de la Escuela, cambios de abanderados y escoltas, ascensos de cadetes, presentación de las nuevas autoridades del establecimiento, u otros que motiven la ejecución de dichas ceremonias), bajo la fiscalización y asesoramiento de la División Relaciones Policiales. Confeccionar las invitaciones respectivas para el personal superior de la Institución, Cuerpo de profesores e invitados especiales, según se ordene, para su asistencia a los actos internos del establecimiento. Conformar el Archivo de ceremonias y actos en los que haya participado la Escuela de Cadetes; a cuyos efectos se proveerá de fotografías, recortes periodísticos, fotocopias, videos, u otro material que refleje tales circunstancias. Dicha información será luego volcada a la memoria anual del Instituto. Solicitar, por la vía jerárquica pertinente, la publicación interna y difusión en los medios de comunicación masiva, de los actos y ceremonias oficiales en los que participe el Instituto, y que por su naturaleza e importancia se considere necesario difundir.

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k.

Realizar toda otra actividad relacionada a su esfera de acción. VOLVER INDICE Sección III Del Gabinete Psicosocial y Pedagógico

Artículo 15°

Dependencia: El Gabinete Psicosocial y Pedagógico dependerá del Director de la Escuela de Cadetes y estará integrado por profesionales de las siguientes áreas: Licenciado en Ciencias de la Educación, Psicopedagogo, Psicólogo, Licenciado en Acción Social y Asistentes Sociales.

Artículo 16°

Misión: El Gabinete Psicosocial y Pedagógico tendrá por misión brindar asesoramiento profesional a la Dirección del establecimiento en relación a las áreas de competencia, y apoyo técnico al Cuerpo Docente y Cadetes del Instituto. Pautará su acción según los siguientes criterios: a. b. c. d.

Artículo 17°

Coordinación con el Cuerpo de Oficiales de la Escuela encargados de la capacitación, a efectos de elaborar metodologías de trabajo adecuadas. Verificación del desarrollo de las capacidades básicas del ingresante y evolución de los aspectos no coincidentes con el perfil del Oficial. Detección precoz de conductas de inadecuación al régimen y/o función durante el período de formación. Realización de estudios psicosociales y pedagógicos, como elemento de asesoramiento en situaciones referidas al régimen o a la capacitación.

Funciones y Atribuciones: Serán funciones y atribuciones del Gabinete Psicosocial y Pedagógico, las siguientes: a. b. c. d. e. f. g. h. i.

Estudiar, orientar, planificar, coordinar y evaluar la labor técnica y pedagógica en sus diversos aspectos, y su adecuación a las necesidades institucionales. Asesorar y colaborar en las tareas de selección y admisión de aspirantes a la Escuela de Cadetes "General Martín Miguel de Güemes". Analizar y evaluar Planes y Programas de Estudio, formulando propuestas para su mejor desarrollo o reestructuraciones acorde a las necesidades del medio, o derivadas del progreso técnico-científico. Generar y proponer la elaboración de proyectos educativos fructuosos para el Instituto y la comunidad educativa. Aportar criterios de evaluación de los educandos, acordes con las innovaciones educativas establecidas para el nivel superior. Contribuir con su aporte, al desarrollo del diseño curricular. Promover situaciones tendientes al enriquecimiento del trabajo grupal y la cooperación. Abrir espacios de reflexión sobre las diferentes temáticas planteadas desde los grupos de educandos y la comunidad. Operar en las distintas demandas que se planteen desde la Institución.

Artículo 18°

La coordinación del equipo recaerá en el integrante que preferentemente sea profesional en Ciencias de la Educación o Pedagogía, el que será designado por las autoridades del Instituto.

Artículo 19°

El Coordinador Psicosocial y Pedagógico tendrá por misión garantizar la continuidad equilibrante de la totalidad de los aspectos educativos formales, no formales e informales de la Escuela de Cadetes. Para ello realizará un abordaje institucional a fin de facilitar la comprensión, diagnóstico y cambio de una estructura dinámica, es decir las tensiones, desequilibrios, conflictos y disensos, todo ellos factores reales y necesarios en la permanencia activa del aprendizaje y la educación.

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Artículo 20°

Las funciones del Coordinador Psicosocial y Pedagógico serán las siguientes: a. b. c. d. e.

Artículo 21°

Orientar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo específico del Planes y Programas de Estudios y actividades educativas complementarias. Integrar el Consejo de Disciplina, cuando se deba tratar a Cadetes por situaciones académicas. Elaborar, conjuntamente con los Jefe de División Jefatura de Estudio y de Cuerpo, pautas orientadoras para el proceso de enseñanza-aprendizaje e instrumentos de seguimiento y evaluación de los alumnos. Colaborar con el Jefe de la División Jefatura de Estudios en la ejecución de planes y programas de estudio. Asesorar al Director del Instituto sobre las acciones educativas vigentes, sugiriendo la aplicación de otras que surgieran de las necesidades educativas institucionales.

Del Coordinador del Gabinete Psicosocial y Pedagógico dependerá un Suboficial o Personal Civil, que se desempeñará como Ayudante Administrativo, cuyas obligaciones y atribuciones serán: a. b. c. d.

Diligenciar notas, expedientes y toda otra actividad del Gabinete. Registrar y archivar toda información o documentación diligenciada. Confeccionar planillas y registros referentes al área. Realizar trámites o gestiones administrativas tendiente a optimizar el funcionamiento de la oficina. Sección IV De la Sección Servicio Médico

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Artículo 22°

Ejercicio y Dependencia: La Sección Servicio Médico será ejercido por un personal superior Médico Clínico del Cuerpo Profesional Escalafón Sanidad y dependerá de la Dirección de la Escuela de Cadetes.

Artículo 23°

Funciones y Atribuciones: El Jefe de Sección Servicio Médico tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. b. c. d.

e. f. g. h. i. j. POLICIA DE SALTA

Confeccionar la Ficha Médica del Cadete (Historia Clínica actualizada). Registrar las enfermedades, accidentes y todo otro dato de interés sobre el estado de salud general del Cuerpo de Cadetes. Efectuar inspecciones periódicas de salubridad al Establecimiento. Cumplimentar las siguientes acciones: 1) Exámenes médicos completos: de ingreso, periódicos y al egreso de los Cadetes, pudiendo coordinar en este último caso con la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). 2) Reconocimientos médicos a los Cadetes por razones de Salud. 3) Seguimiento y control de las alteraciones en la salud de los Cadetes, con la correspondiente asistencia médica. 4) Impartir educación sanitaria global al Cuerpo de Cadetes, incluyendo educación sexual, moral, ética, familiar, etc. Confeccionar estadísticas sanitarias anuales. Instalar un Consultorio Médico adecuado provisto de un botiquín de Primeros Auxilios completo, verificando su permanente mantenimiento. Brindar asesoramiento profesional a la Superioridad, cuando lo considere necesario. Organizar un archivo con las Historias Clínicas de los Cadetes y demás datos de interés médico sanitario. Integrar un equipo multidisciplinario de trabajo con las demás áreas dependiente de la Escuela de Cadetes. Asesorar permanentemente a los Cadetes y personal de planta

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permanente, sobre temas vinculados a la salud integral; contribuyendo a lograr una mayor eficiencia en el rendimiento y perfeccionamiento de los integrantes de la Institución. Artículo 24°

De la Sección Servicio Médico dependerá las oficinas de enfermería, nutrición, podología, y otras que se determinarán de acuerdo a las necesidades del momento. Allí se desempeñará personal auxiliar con título habilitante en el área específica.

Artículo 25°

Las funciones del personal auxiliar serán las siguientes: a. Asistir al personal Superior Médico en lo que compete a su área. b. Colaborar en la Educación Sanitaria y todo lo concerniente a la promoción y conservación de la Salud. c. Velar por el mantenimiento y reserva del Archivo de la Sección. d. Procurar que el Cadete lesionado o enfermo, sea derivado a un Servicio de mayor complejidad, para su asistencia y/o internación. e. Cumplir toda medida dispuesta por el Jefe de División y realizar todo lo que considere necesario dentro de su especialidad, para lograr el óptimo rendimiento del programa de salud del establecimiento. Sección V Del Consejo Asesor

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Artículo 26°

Organización. El Consejo Asesor será presidido por el Director de la Escuela de Cadetes, e integrado por el Jefe de Estudios, Jefe de Cuerpo y docentes designados como Coordinadores de Areas, conforme a la temática en análisis.

Artículo 27°

Misión. Es un órgano de carácter consultivo, que se constituirá cuando lo determine su Presidente con el propósito de planificar, analizar, evaluar y coordinar aspectos relativos a la organización y funcionamiento del establecimiento en materia educativa.

Artículo 28°

Funciones y Atribuciones: El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Reunirse toda vez que sea menester proceder al tratamiento de temas que redunden en un mejor desempeño pedagógico y didáctico. b. Avocarse al análisis de las propuestas formuladas por el Gabinete Psicosocial y Pedagógico, con la finalidad de determinar criterios resolutivos. c. Definir posturas o posicionamientos ante la necesidad de aperturas o cierres de carreras, cursos o divisiones. d. Un Oficial Jefe del Cuerpo Seguridad Escalafón General, preferentemente profesional con título afín al área de las Ciencias de la Educación fijará criterios y encuadres técnicos, referentes a las siguientes actividades: 1) De planeamiento, conducción y evaluación del aprendizaje. 2) Régimen de trabajos prácticos y organización de los exámenes. 3) Disciplina, admisión y reincorporación de alumnos. 4) Otorgamiento de becas. 5) Coordinación de actividades de los servicios de la Institución, con entidades de cooperación educativa y organizaciones del trabajo, de la producción, profesionales y técnicos. Capítulo II De la Sub Dirección

Artículo 29°

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Ejercicio y Dependencia: El cargo de Subdirector será ejercido por un Oficial Jefe del Cuerpo Seguridad Escalafón General o Cuerpo Profesional en todos sus Escalafones, en actividad, preferentemente profesional con título

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afín al área de las Ciencias de la Educación. Dependerá, en forma directa, de la Dirección del Instituto. Artículo 30°

Misión: Tiene como misión la colaboración directa e inmediata con la Dirección del establecimiento, a través de la supervisión y fiscalización de las actividades educativas y administrativas, a fin de contribuir al logro de la misión establecida en el artículo 2° del presente reglamento.

Artículo 31°

Funciones y Atribuciones: El Sub Director de la Escuela de Cadetes tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Reemplazar al Director en su ausencia. b. Participar en las reuniones del Consejo de Disciplina. c. Proponer a la Dirección toda medida o sugerencia que considere necesaria, tendiente a modificar o mejorar la labor general. d. Supervisar las acciones desplegadas por el personal de oficiales y docentes en la formación de los cadetes. e. Planificar, coordinar, analizar y conformar los trabajos elaborados por el personal integrante de la Jefatura de Cuerpo y la Jefatura de Estudios relacionado con las actividades a realizar por el Cuerpo de Cadetes. f. Ejecutar toda otra actividad que se encuentre bajo su esfera de acción.

Artículo 32°

Del Subdirector dependerá las Divisiones Jefatura de Cuerpo, Jefatura de Estudios y Administración y Finanzas. Capítulo III De la Jefatura de Cuerpo

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Artículo 33°

Ejercicio y Dependencia: La Jefatura de Cuerpo tendrá el rango de División y será ejercida por un Oficial Jefe del Cuerpo Seguridad Escalafón General y depende del Subdirector de la Escuela de Cadetes.

Artículo 34°

Misión: La Jefatura de Cuerpo ejecutará la planificación anual de la Instrucción Policial, para la adecuada formación del Cuerpo de Cadetes, y ejercerá el control de la misma a través de los oficiales responsables del área.

Artículo 35°

Organización: La Jefatura de Cuerpo se organizará de la siguiente manera: a. b. c. d. e. f.

Jefe de Cuerpo Secretaría de Instrucción Sección Cuerpo de Instructores y Servicio de Guardia Sección Incorporaciones Sección Sala de Armas Sección Sala de Deportes. Sección I Del Jefe de Cuerpo

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Artículo 36°

Misión: Su misión será regular en forma integral la instrucción y disciplina de los cadetes, en coordinación con la Jefatura de Estudio, a fin de coadyuvar al logro de los objetivos generales establecidos en el presente reglamento.

Artículo 37°

Funciones y Atribuciones: El titular de la Jefatura de Cuerpo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Organizar y asegurar el cumplimiento del Plan de Instrucción y de los programas correspondientes a las distintas materias de su área; coordinando y orientando al Cuerpo de Oficiales Instructores, sobre las metodologías a desarrollar.

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b. Impartir a las Secciones dependientes, las directivas y normas conducentes al mejor desempeño de su misión. c. Fiscalizar y supervisar la aptitud de Instrucción Policial y física adquirida por los Cadetes en todas sus etapas. d. Coordinar con la Jefatura de Estudios, ante eventuales alteraciones en los horarios de actividades académicas. e. Establecer los servicios externos e internos del Instituto, ejerciendo el control sobre los mismos. f. Disponer la afectación del personal que le depende de acuerdo a las necesidades del servicio, atendiendo al plan académico anual. g. Facilitar el intercambio de información entre el Cuerpo de Instructores y profesores del área académica, referente al desempeño de los Cadetes. h. Llevar un Registro de temas relacionados a la Instrucción Policial y Armas y Tiro, con la finalidad de realizar un seguimiento y verificación de los conocimientos adquiridos por el Cuerpo de Cadetes. i. Habilitar un libro de Registro de Conducta, donde se hará constar inasistencias, carpetas médicas, permisos, licencias, sanciones disciplinarias, sumarios, etc.; que servirá como antecedente para la fiscalización periódica de la conducta del Cuerpo de Cadetes. j. Coordinar con la Jefatura de Estudios, lo relacionado a seguimiento y rendimiento de los Cadetes en las actividades de Educación Física. k. Proponer a la Sub Dirección, toda vez que lo considere necesario, la modificación en los planes y programas de enseñanza, destinados a la capacitación de Instrucción Policial y de Educación Física. ll. Dirigir el desarrollo de la Instrucción por parte de los Oficiales asignados al Cuerpo de Instructores. m. Proponer la planificación anual de horarios de instrucción, y el desarrollo de actividades extraprogramáticas que coadyuven a la optimización de las aptitudes operacionales de los cadetes. n. Controlar el rendimiento y evolución del Cuerpo de Cadetes y analizar los problemas de conducta que pudieran presentarse, adoptando o proponiendo las medidas que juzgue aconsejables; orientando a quienes declinen su rendimiento. ñ Proponer a la Sub Dirección del Instituto, conjuntamente con el Jefe de Estudios, la designación de los cadetes que deban ser ascendidos a la jerarquía de Suboficiales Cadetes, o designados como Abanderado y escoltas. o. Fiscalizar el cumplimiento de las medidas de higiene y profilaxis recomendadas por la Sección Servicio Médico del Instituto. p. Elaborar el diagrama y distribución de los procedimientos operativos normales del Instituto, a fin de bregar por la seguridad interna en el perímetro del establecimiento. q. Asesorar a la Dirección del Instituto, sobre la adquisición, provisión y administración de los materiales necesarios para las prácticas del área de Instrucción. r. Controlar la ejercitación de las facultades disciplinarias por parte de los integrantes del Cuerpo de Instructores. s. Fiscalizar el cumplimiento de los horarios de actividades, establecidos en la planificación correspondiente. t. Verificar sistemáticamente el tratamiento que recibe el Cuerpo de Cadetes, a fin de evitar abusos o arbitrariedades, controlando en todo momento el correcto ejercicio del mando. u. Informarse sobre el rendimiento general de los cadetes y exhortarlos a bregar por la optimización del desempeño diario. v. Planificar y proponer conjuntamente con el Cuerpo de Instructores y Profesores del área física pertinente, la participación de los cadetes, en certámenes competitivos de instrucción y deporte. w. Confeccionar las directivas o normas generales por las que se regirán las clases de Instrucción Policial, como así Armas y Tiro. POLICIA DE SALTA

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x.

Integrar el Consejo de Disciplina, supervisar y asegurar el cumplimiento del régimen interno y disciplinario policial, por parte del Cuerpo de Cadetes y personal de Planta Permanente del Instituto que le depende, y realizar toda otra actividad que guarde relación con la misión asignada. Sección II De la Secretaría de Instrucción

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Artículo 38° Ejercicio y Dependencia: Se desempeñará como Secretario de Instrucción un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General y dependerá de la División Jefatura de Cuerpo. Artículo 39°

Funciones y Atribuciones: El Secretario siguientes funciones y atribuciones:

de Instrucción tendrá las

a. Llevar personalmente la documentación reservada del área. b. Redactar las órdenes, partes, notas y toda documentación motivada por razones del servicio u ordenadas por la superioridad. c. Recepcionar los partes diarios, de racionamiento y atención médica, relacionados al Cuerpo de Cadetes y personal de Planta Permanente dependiente de la Jefatura de Cuerpo. d. Realizar el Calendario Anual de Instrucción del Cuerpo de Cadetes y la planificación de las actividades del área. e. Velar por la conservación de las instalaciones, muebles y elementos de oficina a su cargo. f. Llevar un registro y carpeta de circulares, partes y memorándums a cumplimentar por la Jefatura de Cuerpo. g. Mantener actualizado el Cuadro de Honor del Cuerpo de Cadetes. h. Llevar los siguientes libros: 1) 2) i.

Registro de Inspecciones y Ordenes. Registro de temas de clases de Orden Cerrado, Armas y Tiro y Ambientación Profesional en Comisarías.

Mantener actualizada la siguiente documentación: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) 11) 12)

Carpeta archivo de partes de formación Carpeta archivo de programas de materias Carpeta archivo de temarios y desarrollo de materias Carpeta archivo de actividades operacionales Libro control de tiro (fichas y planillas) Libro control de educación física Libro de inspecciones Estadística del estado sanitario y disciplinario del Cuerpo de Cadetes. Registro actualizado del Cuerpo de cadetes. Registro de sanciones disciplinarias. Fichas individuales del Cuerpo de Instructores. Plan de Llamada del personal Superior, Subalterno y Cadetes del Instituto. 13) Recepción y tramitación de castigos. 14) Registro de licencias, franquicias y permisos del personal Superior y Subalterno del área. 15) Tramitación de todo expediente que ingrese al área de Jefatura de Cuerpo. VOLVER INDICE Sección III Del Cuerpo de Instructores y Servicio de Guardia POLICIA DE SALTA

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Artículo 40°

Ejercicio y Dependencia: La función de Instructor será desempeñada por Oficiales Subalternos del Cuerpo Seguridad, Escalafón General, y dependerán, en forma directa, del titular de la División Jefatura de Cuerpo.

Artículo 41°

Misión: Será misión del Cuerpo de Oficiales Instructores organizar el funcionamiento del orden interno general, ajustándose a las disposiciones del presente reglamento, y cooperar con el Jefe de Cuerpo en lo atinente a la aplicación y control del Plan Anual de Instrucción Policial; como así también organizar y conducir operacionalmente al Cuerpo de Cadetes, impartiendo la instrucción y formación doctrinaria específica, para lograr un desempeño idóneo del futuro Oficial.

Artículo 42°

Funciones y Atribuciones: El personal superior integrante del Cuerpo de Oficiales Instructores, tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Desempeñarse en los distintos puestos y actividades de mando que se le asignen (Jefe de Curso, Jefe de Sección u Oficial de Semana), coadyuvando a la educación e instrucción del Cuerpo de Cadetes. b. Cumplir turnos semanales rotativos como Oficial de Semana, desempeñando además funciones de Instructor del Curso o Sección asignada, y de vigilancia de los distintos cursos, en el horario de actividades académicas; salvo disposiciones de la superioridad para el caso de las oficiales femeninas que por fundadas razones establezcan que las cadetes estén sujetas a un régimen interno o semi interno. c. Asesorar al Jefe de Cuerpo respecto a la instrucción de los educandos en Orden Cerrado, Armas y Tiro, teoría general y toda otra capacitación relacionada con el área específica. d. Llevar los registros de concepto, en los cuales se hará constar todos los antecedentes personales, castigos, partes de enfermo, exhortaciones, observaciones y felicitaciones a las que se hubiere hecho acreedor en el desempeño de las actividades del servicio. e. Bregar por el buen desempeño del orden interno, disciplina, higiene, educación e instrucción del Cuerpo de Cadetes. f. Velar por el cuidado y conservación del material, armamento, equipos y demás efectos provistos al personal a su cargo, como así de los depósitos e instalaciones que se encuentren bajo su fiscalización. g. Desarrollar y cimentar la personalidad ética de los cadetes a su cargo, inculcándoles los valores morales, la subordinación y la dedicación al servicio; estimulando además la iniciativa, solidaridad y espíritu de cuerpo. h. Controlar la fiel ejecución de las órdenes superiores y el correcto cumplimiento de las disposiciones, consignas generales y en particular de las normas internas del Instituto. i. Conservar un buen estado físico, mental y moral, procurando elevar permanentemente su propio nivel intelectual. j. Cuidar en todo momento, la postura, modales y corrección en el uso del lenguaje. k. Evitar la adopción de medidas que puedan desmoralizar y degradar al subalterno, o que atenten contra la dignidad humana.

Artículo 43°

Los Oficiales Subalternos que desempeñen la función de Oficial de Semana, tendrán las siguientes funciones y atribuciones: a. Velar por el cumplimiento del horario de diana y de las formaciones previas a las actividades planificadas para el Cuerpo de Cadetes. b. Informar al Jefe de Cuerpo, las novedades que se registren en las revistas diarias del Cuerpo de Cadetes. c. Interiorizarse del estado general de los cadetes internados en el Instituto por razones de salud. d. Pasar revista semanal de todos los elementos provistos con cargo a los

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cadetes. e. Presenciar la distribución del menú en forma diaria y en los distintos horarios. f. Velar por el cumplimiento de los instructivos y las normas internas del Instituto; como así inculcar a los subordinados, la disciplina y el buen trato. g. Descansar en horario nocturno, sin descuidar totalmente el contralor del orden interno del establecimiento. Cuando razones de fuerza mayor lo justifiquen, podrá cambiar su turno de servicio con alguno de sus pares, previa autorización de sus superiores inmediatos. h. Estará bajo su responsabilidad el control del servicio de guardia. Artículo 44°

Las Oficiales Femeninas de Servicio cumplirán turno en el horario que determine la Dirección del Instituto, el que estará sujeto al carácter de internado o no del Cuerpo de Cadetes femenino. Tendrán las siguientes funciones y atribuciones: a. Velar por el cumplimiento del horario de entrada y salida de las cadetes femeninas, como así de las formaciones previas a las actividades planificadas para el cuerpo de cadetes. b. Cumplimentar lo indicado en Inc. b) al g) del Art. 43° del presente reglamento. De la Guardia de Prevención

Artículo 45°

Ejercicio: El Servicio de Guardia será ejercido por personal Subalterno de Planta Permanente del Instituto, y cadetes de los distintos cursos en horarios a establecer por la Dirección, sin afectar las actividades académicas, bajo la supervisión del Oficial de Semana.

Artículo 46°

Misión: Será misión del Servicio de Guardia garantizar el orden interno y la seguridad del establecimiento y sus ocupantes; velando por la conservación del edificio e instalaciones, materiales, equipos, documentaciones, como así la seguridad de las personas que se desempeñan o habitan circunstancialmente el Instituto.

Artículo 47°

Organización: El Servicio de Guardia se organizará del modo siguiente: a. Servicio de Semana:  Oficial de Semana.  Suboficial de Semana.  Encargado de curso. b. Servicio de Seguridad:  Jefe Guardia de Prevención.  Auxiliar de Guardia.  Rondin.  Puestos de Guardia.  Cuarteleros e Imaginarias.

Artículo 48°

Desempeñarán la función de Suboficial de Semana los Suboficiales Cadetes, alternando dicho servicio con los cadetes del último curso, bajo la fiscalización del Oficial de Semana.

Artículo 49°

Los Suboficiales de Semana tendrán las siguientes funciones y atribuciones: a. Supervisar el desempeño de los Cadetes Encargados de Cursos en todos los aspectos de orden interno.

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Artículo 50°

Artículo 51°

b. Conducir a los enfermos para la pertinente revisación médica y comunicar las novedades respectivas a la Sección Servicio Médico, registrando los detalles de cada caso particular. c. Asistir a todas las actividades dispuestas para el curso en el que revista. d. Controlar la distribución del menú en los distintos horarios, hasta la finalización de cada comida. e. Hacer cumplir las medidas higiénicas y de profilaxis, aconsejadas por la Sección Servicio Médico. f. Adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de la limpieza y el arreglo de los dormitorios de cadetes. g. Instruir convenientemente a los cadetes de vigilancia en los dormitorios, sobre la misión a cumplir. h. Presentarse con la debida antelación a todas las formaciones y revistas efectuadas en el Instituto. i. Velar por el cumplimiento de las disposiciones superiores y las órdenes que eventualmente imparta el Oficial de Semana. j. Informar a su superior inmediato, todas las novedades que se produzcan en su ausencia y las medidas adoptadas al respecto; dando cuenta inmediata al Oficial de Semana, de las novedades de relevancia que surgieren. El servicio de Encargado de curso será desempeñado por Cadetes de III° Año, los que cumplirán funciones similares a las del Suboficial de Semana, con la finalidad de prepararse para el ejercicio efectivo del mando. El personal afectado al servicio de Guardia de Prevención, tanto de planta permanente como Cadetes durante el periodo lectivo, tiene las siguientes funciones y atribuciones: a. Velar por la seguridad interna y externa del establecimiento. b. Custodiar las instalaciones y bienes confiados a su cargo. c. Mantener la higiene en los locales y dependencias de la Oficina de Guar dia. d. Llevar los siguientes libros: 1) Registro de novedades diarias. 2) Carpeta archivo de órdenes de salida. 3) Carpeta archivo de órdenes de funcionamiento de la Guardia. 4) Registro de comunicaciones y radiogramas. 5) Plan de Llamada de todo el personal del Instituto. e. Controlar el cargo e inventario respectivo, al recepcionar o entregar el servicio de Guardia. f. Adoptar las medidas necesarias para el mejor desempeño del servicio, informando a la superioridad aquellas novedades cuya solución escape a sus atribuciones. g. Fiscalizar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias aplicadas al personal Subalterno del Instituto. h. No abandonar el servicio de Guardia, salvo disposición superior que lo determine, previo reemplazo transitorio. i. Atender correctamente a toda persona particular que concurre al Instituto, observando idéntico criterio respecto a la atención del teléfono. j. Tomar conocimiento del movimiento general de personal, móviles y cadetes del establecimiento. k. Impartir las disposiciones pertinentes para la optimización del servicio. l. Realizar toda otra actividad que guarde relación con su esfera de acción.

Artículo 52°

El servicio de seguridad interna será cubierto por el personal de Cadetes, quienes desempeñarán funciones de centinelas, imaginarias y custodias, conforme a los lineamientos generales y particulares que a través de instructivos imparta la Jefatura de Cuerpo.

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Artículo 53°

Los relevos de guardia, puestos, imaginarias y custodias que realice el Cuerpo de Cadetes serán establecidos por la División Jefatura de Cuerpo, previa anuencia de la Dirección del Instituto, conforme a la organización, necesidades del servicio y conforme a las formalidades y horarios que a tales fines se establezcan.

Artículo 54°

El servicio de cuartelero e imaginaria dependerá del Suboficial de Semana y se ejecutará en el dormitorio, conforme a las pautas que al respecto la Jefatura de Cuerpo disponga.

Artículo 55°

A partir del toque de silencio hasta el toque de diana el servicio efectuado en el dormitorio se denomina "imaginaria", mientras que desde el toque de diana hasta el toque de silencio "cuartelero". Sección IV De la Sección Incorporaciones

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Artículo 56°

Ejercicio y Dependencia: Se desempeñará como Jefe de la Sección Incorporaciones un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General, que dependerá del Jefe de Cuerpo.

Artículo 57°

Misión: Será misión del Jefe de la Sección Incorporaciones cumplir con las tareas atinentes al reclutamiento de postulantes a cadetes, y llevar el registro de legajos personales de los cadetes, con sujeción a las normas reglamentarias y a las disposiciones impartidas por las superioridad.

Artículo 58°

Funciones y Atribuciones: El Jefe Sección Incorporaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Organizar las tareas relativas a la inscripción de postulantes, de acuerdo a la normativa en vigencia. b. Coordinar, con las áreas correspondientes, las acciones a desarrollar respecto a los distintos exámenes y curso de ingreso. c. Coordinar con la Sección Relaciones Públicas y Ceremonial, lo concerniente a la promoción del ingreso como Cadetes del Instituto. d. Organizar y mantener actualizado el registro de legajos personales de cadetes y efectuar la selección de expedientes para su archivo, a fin de ejercer el control de los registros pertinentes. e. Mantener actualizadas las nóminas de postulantes en condiciones de ser incorporados, cadetes de los diferentes cursos y egresados del establecimiento. f. Gestionar por ante el Departamento Personal (D-1) e Instituto Provincial de Seguros (IPS) u Organismo que en el futuro lo reemplace, la tramitación pertinente para la obtención de legajos, credenciales y seguros. g. Solicitar periódicamente a la Dirección General de Educación Superior nóminas de matriculas y de establecimientos autorizados para emitir títulos con validez de nivel polimodal (ex secundario). h. Asesorar a sus mandos superiores e intervenir respecto a la aplicación de medidas pertinentes, en lo concerniente a inscripciones, altas y bajas de postulantes y cadetes, como así también toda otra tramitación administrativa que se relacione con el funcionamiento específico de la Sección. i. Disponer la recepción de los trámites de ingreso, inclusive aquellos iniciados en el interior de la provincia, verificando que los mismos reúnan las condiciones que para cada caso se estipula. j. Recabar de las dependencias u organismos competentes, los antecedentes y reconocimientos en general que estime necesarios, a fin de determinar la aptitud para el ingreso de los postulantes.

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k. Elevar a consideración superior, los trámites de ingreso que no presenten impedimentos para su aprobación. l. Organizar un banco de datos, con la información necesaria para efectuar un relevamiento estadístico sobre ingresos, bajas o egresos del personal. m. Elaborar y proponer planes de difusión masiva de las actividades del establecimiento, a través de los distintos medio de comunicación social n. Integrar el Consejo de Disciplina y cumplir toda otra tarea afín con su misión. Artículo 59°

La Sección Incorporaciones contará con personal Subalterno, quienes tendrán las siguientes funciones y atribuciones: a. Habilitar el Libro de inscripciones para postulantes a cadetes. b. Registrar los datos personales de los postulantes y su grupo familiar. c. Solicitar la información correspondiente a la División Antecedentes Personales. d. Recabar y controlar toda la documentación exigida por el Instituto. e. Mantener actualizadas las nóminas de postulantes. f. Llevar ordenadamente los archivos de la Jefatura de Incorporaciones. g. Confeccionar las nóminas de Cadetes de Baja, adjuntando las respectivas credenciales para su elevación al Departamento Personal (D-1), y efectuar idéntico trámite respecto a los carnets del Instituto Provincial del Seguros (u organismo que en el futuro lo reemplace). h. Transcribir en el Libro de Promociones, la nómina de Cadetes egresados en el año calendario, conforme al orden de mérito y por orden alfabético. i. Cumplir con toda orden impartida en bien del Servicio. VOLVER INDICE Sección V De la Sala de Armas

Artículo 60°

Ejercicio y Dependencia: La Sección Sala de Armas será ejercicio por un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General y depende del Jefe de Cuerpo de la Escuela de Cadetes.

Artículo 61°

Misión: Será misión de la Sección Sala de Armas el conservar en buen estado la infraestructura y elementos provistos al Instituto, y controlar la actividad general en lo atinente a armas y tiro.

Artículo 62°

Funciones y Atribuciones: El Jefe de la Sección Sala de Armas tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Asesorar al Jefe de Cuerpo, en coordinación con la Jefatura de Estudios y docentes, respecto a la planificación del programa e instrucción de los cadetes en la materia Armas y Tiro. b. Fiscalizar la instrucción y ejercitaciones de tiro que se impartan, teniendo en cuenta la adopción de las medidas de seguridad necesarias. c. Capacitar a los Oficiales Instructores del Instituto, en el conocimiento y manejo del armamento a cargo. d. Organizar un fichero individual de los cadetes, para el registro de las prácticas de tiro desarrolladas durante los tres ciclos lectivos. e. Velar por la conservación del armamento a cargo de la Sección. f. Sugerir la provisión de armamento, equipos y municiones, necesarios para el desarrollo del programa de enseñanza de la materia. g. Mantener actualizado el inventario de la Sala de Armas, como así las existencias del Stand de Tiro. h. Llevar el registro de préstamos de armamentos y equipos, interno y externo, asegurándose de su devolución en término. i. Proveer a los servicios internos de seguridad del establecimiento, del armamento o material necesario para el cumplimiento de la función específica.

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j.

Realizar toda otra actividad relacionada con su esfera de acción. Sección VI De la Sala de Deportes

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Artículo 63°

Ejercicio y Dependencia: La Sección Sala de Deportes será ejercida por un Oficial Subalterno del Cuerpo de Seguridad Escalafón General y dependerá del Jefe de Cuerpo.

Artículo 64°

Misión: Tendrá por misión regular y vigilar el funcionamiento de la Sala de Deportes, a fin que puedan cumplirse con los planes y las actividades del área específica.

Artículo 65°

Funciones y Atribuciones: El Jefe de la Sección Sala de Deporte tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Informar al Jefe de División respecto de los problemas atinentes a su disciplina. b. Coordinar con el Jefe de División las clases de gimnasia o deportes correspondiente a los oficiales instructores. c. Coordinar con el Cuerpo de Profesores en la organización de los distintos torneos o concursos atléticos y deportivos a realizar por el personal de la Escuela. d. Procurar el aprovechamiento racional de las distintas instalaciones y medios de seguridad e higiene que fueren más apropiadas para la preservación de la salud, con la relación a las actividades que desarrollan. e. Llevará un inventario de todos los elementos a cargo, observando su estado y mantenimiento en condiciones de uso. f. Actuar como nexo entre el Instituto y federaciones o asociaciones de deportes en general, con las cuales se acuerden competencias o encuentros.

Artículo 66°

Los Oficiales, Profesores y Cadetes, vestirán acorde a la actividad a desarrollar y bajo los lineamientos de las directivas impartidas por la Dirección del Establecimiento, como así pautas establecidas en el Reglamento de Uniforme y Equipos para la Escuela de Cadetes. Capítulo IV De la Jefatura de Estudios

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Artículo 67°

Ejercicio y Dependencia: La Jefatura de Estudios será ejercido por un Oficial Jefe del Cuerpo Seguridad Escalafón General, preferentemente profesional con título afín al área de las Ciencias de la Educación y dependerá del Subdirector.

Artículo 68°

Organización: La División Jefatura de Estudios se organizará de la siguiente forma: a. Jefe de Estudios 1) Secretaría Académica. 2) Coordinación de Área. 3) Sección Personal Docente 4) Sección Biblioteca

Artículo 69°

Misión: La Jefatura de Estudios tendrá por misión colaborar con el Director y Subdirector del Establecimiento en todo lo concerniente al área académica, velando por el cumplimiento del Plan de Estudios en vigencia.

Artículo 70°

Funciones: Para el cumplimiento de su misión desempeñará las siguientes

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funciones: a. Planificar, elaborar y proponer la política educativa del Instituto, y brindar asesoramiento sobre la materia a la Dirección. b. Propender a la formación integral, armónica, gradual y permanente del Cuerpo de Cadetes. c. Ejecutar el Plan de Estudios en vigencia y proponer a la superioridad, las modificaciones y actualizaciones pertinentes. d. Supervisar el rendimiento intelectual del Cuerpo de Cadetes, y mantener informada a la Dirección sobre el particular. e. Ejercer el contralor del desempeño general del Cuerpo de Profesores. Sección I Del Jefe de Estudios

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Artículo 71°

Ejercicio: El cargo de Jefe de Estudio será desempeñado por un Oficial Jefe, tal como se hace referencia en el Art. 67° del presente reglamento, el que deberá tener menor jerarquía o antigüedad que el titular de la División Jefatura de Cuerpo.

Artículo 72°

Funciones y Atribuciones: El Jefe de Estudios tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Requerir al Cuerpo de Profesores, la planificación anual de las materias respectivas para el período lectivo pertinente. b. Asegurar el cumplimiento del Plan de Estudios y de los distintos programas de enseñanza a través de los coordinadores de áreas. c. Controlar el rendimiento y evolución de los cadetes, analizando -en coordinación con el Gabinete Psicosocial y Pedagógico- los problemas de conducta que se manifiesten, con miras a brindar una adecuada solución al problema generado. d. Evaluar los resultados del aprendizaje juntamente con el Cuerpo Docente, debiendo observar las clases y exámenes correspondientes. e. Ejercer el control sobre el personal docente, en lo relativo al cumplimiento de las funciones pedagógicas, y de los deberes, derechos y obligaciones estipulados por la normativa en vigencia. f. Propiciar reuniones del Cuerpo de Profesores, para el tratamiento de temas inherentes al área académica, receptando las propuestas que se formulen, tendientes a optimizar el desarrollo del proceso enseñanzaaprendizaje, efectuando los ajustes o revisiones de las metodologías implementadas. g. Proponer candidatos para el desempeño de cargos docentes en el Instituto, previa evaluación y concurso de antecedentes. h. Efectuar la planificación anual de horarios de clases, como así el desarrollo de los distintos programas y tareas extraprogramáticas, incluyendo toda actividad que tienda a elevar el acervo cultural de los educandos. i. Programar fechas y horarios de exámenes intelectuales de ingreso, parciales y finales, como así también designar las comisiones examinadoras para tal fin. j. Evaluar los programas de enseñanza de cada materia, bibliografía a consultar y todo material didáctico proporcionado por el titular de la cátedra. k. Adoptar toda decisión necesaria para el cumplimiento de la planificación educativa, previa consulta a la Dirección del Instituto. l. Ejecutar los planes de enseñanza y ejercer la supervisión de docentes y alumnos, velando por el normal desempeño del proceso enseñanzaaprendizaje.

Artículo 73°

Del Jefe de Estudio dependerán la Secretaría Académica, la Oficina de

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Coordinación de Área, la Sección del Personal Docente y la Sección Biblioteca y Materiales. Sección II De la Secretaría Académica

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Artículo 74°

Ejercicio y Dependencia: La Secretaría Académica será ejercido por un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General y dependerá en forma directa de la Jefatura de Estudios.

Artículo 75°

Misión: Será misión de la Secretaría Académica constituirse en colaborador inmediato del Jefe de Estudios y reemplazarlo en caso de ausencia o delegación otorgada en forma expresa por la Dirección del establecimiento, con las atribuciones y obligaciones que por cargo le correspondan.

Artículo 76°

Funciones y Atribuciones: El Secretario Académico tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Recepcionar, confeccionar, tramitar y archivar la documentación que competa al área específica. b. Efectuar las coordinaciones pertinentes con el Cuerpo de Profesores, para asegurar el cumplimiento de las actividades académicas del establecimiento. c. Ejercer el control de las actividades administrativas a desarrollar por el personal auxiliar que le depende, verificando el estado y actualización del libro de registros de firmas, parte de asistencias, control de asistencia mensual, legajos de docentes, fichas académicas y todo otro registro de apoyo para el normal desenvolvimiento de la actividad docente. d. Mantener actualizados los legajos del personal docente del Instituto.

Artículo 77°

La Secretaría Académica contará con personal auxiliar que llevará el control de los registros de asistencia del personal docente, y toda otra actividad relacionada a su esfera de acción, informando al Secretario Administrativo de toda novedad que sobre el particular se produzca.

Artículo 78°

El personal auxiliar administrativo cumplirá las siguientes funciones: a. Coordinar las tareas administrativas con el personal de la Sección Incorporaciones, en relación a los exámenes de ingreso. b. Proveer los accesorios necesarios para el dictado de clases. c. Informar al Secretario Académico, toda novedad surgida respecto al rendimiento académico de los educandos. d. Dar conocimiento a su superior inmediato, de las anormalidades que surjan durante el desempeño de sus tareas específicas.

Artículo 79°

Del Secretario Académico dependerá el bedel, quien tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a. Velar por la disciplina, haciendo cumplir de acuerdo a lo prescripto en el presente reglamento. b. Controlar todas las existencias del aula, e informar al Secretario Académico las novedades que surgieren. c. Verificar que las aulas se encuentren en perfectas condiciones antes del inicio de clases. d. Cumplir con los horarios de actividades académicas. e. Presentar a los señores profesores el parte de novedades. f. Dar informe o aviso a los profesores sobre la finalización del horario de clases.

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Artículo 80°

En caso de ausencia del bedel será reemplazado por el sub-bedel, con las mismas atribuciones y obligaciones. Sección III De los Coordinadores de Áreas

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Artículo 81°

Se desempeñarán como Coordinadores de Áreas, docentes designados por la Dirección del Instituto, conforme a la distribución de las mismas prevista en el Plan de Estudios y acorde al siguiente criterio: a. Antecedentes de Legajo b. Capacitación alcanzada y formación continua c. Calidad del desempeño en el establecimiento

Artículo 82°

Los Coordinadores de Área serán designados por períodos anuales consecutivos, con posibilidad de un nuevo nombramiento, previo concurso de antecedentes y resolución adoptada por la Dirección del Instituto.

Artículo 83°

A cada coordinador de área se le asignará, con la finalidad de cumplir dicha responsabilidad, una carga horaria de dos (2) horas cátedras que serán independiente de la que le corresponde por la materia a su cargo.

Artículo 84°

Los Coordinadores de Área tendrán por misión organizar reuniones con el personal docente con el fin de: a. Analizar los contenidos mínimos de las asignaturas del área, para lograr una adecuada relación entre sí y con otras de la carrera, como así también la equiparación en el nivel de los contenidos. b. Posibilitar la presentación en término de: programas analíticos de cada asignatura, cronograma de actividades docentes y todo otro trabajo que sea requerido por la Dirección del Establecimiento y Jefatura de Estudios. c. Evaluar los aspectos pedagógicos, técnicos y metodológicos para el logro de los objetivos propuestos. d. Promover la continua actualización del material de apoyo bibliográfico del Instituto. e. Organizar, mediante trabajo en equipo, actividades extraprogramáticas. Sección IV Del Personal Docente

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Artículo 85°

Misión: Será misión indelegable la de desarrollar sus actividades de enseñanza teórica-práctica y técnicas, a fin de dar estricto cumplimiento al Plan de Estudios en vigencia, como así formar y profesionalizar al Cuerpo de Cadetes.

Artículo 86°

Los profesores de la Escuela de Cadetes, se regirán para todos los fines por lo que establece el Reglamento Interno y el Estatuto Provincial del Personal Docente en vigencia.

Artículo 87°

La designación del Personal Docente para las distintas asignaturas que conforman la estructura curricular, serán efectuadas a término y por un periodo que no excederá de un año. Tal diligencia se cumplimentará conforme se indica en el Capítulo VIII "Designación Personal Docente" de Disposiciones Complementarias. Sección V De la Biblioteca y Materiales

Artículo 88°

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Ejercicio y Dependencia: El encargado de la Biblioteca y Materiales será un suboficial en actividad y dependerá del Jefe de Estudios. Cada gabinete o sector específico se encontrará a cargo de un personal subalterno con

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conocimiento de cada función o tarea. Artículo 89°

Misión: El encargado de la Sección Biblioteca y Materiales tendrá por misión organizar la codificación de textos, separaciones por materia y actualización del inventario pertinente de biblioteca, hemeroteca y videoteca, como así la conservación de todo el material didáctico, fotográfico, de filmación y equipos de computación; a fin de que los mismos se conviertan en servicios de utilidad para la profesionalización y enriquecimiento cultural del Cuerpo de Cadetes.

Artículo 90°

Organización: La Biblioteca y Materiales se organizará de la siguiente forma: a. Biblioteca, hemeroteca y videoteca b. Gabinete fotográfico, computación y material didáctico. c. Recursos auxiliares en general.

Artículo 91°

Serán atribuciones y obligaciones del bibliotecario las siguientes: a. b. c. d.

Efectuar el registro del total de los textos. Llevar el control de las cartillas, apuntes o fotocopias. Tener al día el inventario y otros. Informar al Jefe de Estudios cuando la devolución de un libro prestado no se efectúa dentro de las 48 horas de pasado el plazo de entrega, o cuando ocurran pérdidas o deterioros. Los plazos deberán fijarlos de acuerdo a la disposición del material. e. Fijar los plazos de entrega de materiales y la posibilidad o no de permitir su retiro de la sala. f. Acondicionar los libros en forma ordenada y práctica, para lo cual se llevará una ficha individual en donde se asentarán el número del código y datos personales del requirente y plazo de entrega. Artículo 92°

Las atribuciones, obligaciones y disposiciones del encargado del Gabinete Fotográfico, Computación y Material Didáctico serán las siguientes: a. Imprimir los programas y apuntes, los que deberán hallarse permanentemente actualizados, como así también encargarse de su distribución o préstamo, previo registro. b. Orientar a los cadetes, conjuntamente con el bibliotecario, en la búsqueda de material de consulta. c. Proponer la adquisición, restauración, reemplazo o baja de cartillas, textos y materiales técnicos-didácticos en general. d. Obtener copias, a requerimiento del cuerpo de cadetes, de textos, apuntes, etc., necesarios para el aprendizaje de los mismos. e. Conservar y acondicionar de la mejor forma los materiales a su cargo. f. Proveer, previo registro, a docentes y cadetes de los materiales necesarios para la enseñanza o aprendizaje de las distintas materias. Capítulo V De la Administración y Finanzas

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Artículo 93°

Ejercicio y Dependencia: La División Administración y finanzas será ejercida por un Oficial Jefe del Cuerpo Seguridad Escalafón General, con dependencia del Director del Instituto.

Artículo 94°

Misión: Tendrá por misión brindar el asesoramiento financiero y económico conforme a las necesidades del establecimiento en general, realizar la administración de los recursos económicos, humanos y materiales en tareas afines a su área y en aquellas que le solicitaren los medios para su desenvolvimiento eficaz, como así realizar el control patrimonial de la totalidad de los bienes del Instituto.

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Artículo 95°

Organización: A los efectos de cumplimentar con la misión acordada, la División Administración y Finanzas se organizará de la siguiente manera: a. b. c. d.

Jefatura de la División Sección Contable. Sección Intendencia. Sección Bienes Patrimoniales Sección I De la Jefatura de División

Artículo 96°

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Las funciones y atribuciones del Jefe de División serán las siguientes: a. Ejercer la Jefatura de la División, a fin de asegurar su gobierno, organización y disciplina. b. Controlar la organización, funcionamiento y ordenamiento de las dependencias a su cargo y por ende al personal subalterno. c. Planificar, coordinar y supervisar las actividades en general de su área, conforme a las necesidades del Establecimiento. d. Asistir y Asesorar al Sr. Director en todo asunto financiero-económico. e. Mantener un nexo constante con la Dirección General de Administración de la Policía de la Provincia y del Departamento Logística (D-4) f. Proceder al cobro de la cuota por cada uno de los Cadetes que se encuentren incorporados destinada a solventar gastos de racionamiento y alojamiento, como así percibir el importe en concepto de seguro, matricula y otra suma de dinero que por cualquier motivo ingrese al Instituto, siendo responsable personalmente de su administración debiendo informar las novedades surgidas a la Dirección de la Escuela y realizar la correspondiente rendición ante la Dirección de Administración, organismo que le corresponderá la realización del control y verificación de la aplicación de las normativas administrativas y contables vigentes para el manejo y disposición de fondos. g. Verificar la correspondencia administrativa atinente a su área. h. Requerir, conforme a las exigencias, el abastecimiento de elementos y materiales para las distintas Divisiones del Instituto, y por ende, proveer a éstas. i. Verificar y mantener actualizado el inventario general del Instituto. j. Requerir la baja, del inventario general, de elementos en malas condiciones u otra causal justificable. k. Entender todo asunto relacionado con la contabilidad de fondos y créditos asignados. l. Verificar, periódicamente, los libros y registros contables establecidos por disposiciones vigentes. m. Cumplimentar con toda otra tarea que le sea asignada, por disposición superior, con relación a su grado y cargo. Sección II De la Sección Contable

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Artículo 97°

Ejercicio y Dependencia: La Sección Contable es el área responsable de la situación financiera del Instituto y de todo asunto de índole económico. Dependerá de la Jefatura de División y estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo de Servicios Auxiliares.

Artículo 98°

Funciones: Serán funciones de la Sección Contable las siguientes: a. Es el colaborador directo y asesor del Jefe de División, en todo asunto contable. b. Efectuar los registros pertinentes en los libros contables referentes a la

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contabilización de fondos y créditos asignados, pagos, rendiciones y adquisiciones, ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias. c. Efectuar toda otra actividad relacionada con su esfera de acción. Sección III De la Sección Intendencia

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Artículo 99°

Ejercicio y Dependencia: La Sección Intendencia es el área responsable de servicios organizados para el abastecimiento de víveres, vestuario, municiones, sastrería, peluquería y mantenimiento edilicio del Instituto. Dependerá de la Jefatura de División y estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General.

Artículo 100°

Funciones: Las funciones de la Sección Intendencia serán las siguientes: a. Verificar, controlar y gestionar la provisión de víveres al servicio de cocina, a efectos del racionamiento diario del Cuerpo de Cadetes, durante el ciclo lectivo de cada año. b. Ejecutar la verificación estricta de la provisión de uniformes a los cadetes del Instituto, y realizar toda gestión atinente a pedidos y bajas de prendas del uniforme policial. c. Controlar la organización de tareas inherentes a sastrería y peluquería y proveer los elementos necesarios para su funcionamiento. d. Realizar periódicas inspecciones en todas las dependencias del Instituto a fin de efectuar y disponer las refacciones y/o construcciones, previa autorización superior, para un mejor funcionamiento. e. Efectuar toda otra actividad que guarde relación con su esfera de acción.

Artículo 101°

En los casos citados en el artículo anterior, la Sección Intendencia contará con personal subalterno suficiente, idóneo en cada materia, para su cometido. Sección IV De la Sección Bienes Patrimoniales

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Artículo 102°

Ejercicio y Dependencia: La Sección Bienes Patrimoniales es el área responsable del estricto control de la totalidad de los bienes del Instituto, bajo registro del inventario general. Dependerá de la Jefatura de División y estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General.

Artículo 103°

Funciones: Las funciones de la Sección Bienes Patrimoniales serán las siguientes: a. Mantener actualizado el inventario general del Instituto, por ende, debidamente aprobado por el Departamento Logística (D-4). b. Efectuar controles permanentes y verificar el estado de la totalidad de los bienes del Establecimiento (medios de movilidad, muebles e inmuebles). c. Informar al Jefe de División de toda anormalidad detectada referente a su área. d. Realizar toda otra actividad que guarde relación con su esfera de acción Sección V Del Arancelamiento

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Artículo 104°

El arancel mensual de la Escuela de Cadetes tiene como objetivo generar recursos que contribuyan a paliar gastos que demanda el especial régimen de internado al que están sometidos los Cadetes.

Artículo 105°

La Dirección de la Escuela de Cadetes deberá notificar a cada Cadete, mediante acta de compromiso con los padres, tutores o responsables, sobre las

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exigencias de pagos de cuotas mensuales y otros que establezcan leyes, decretos, resoluciones y/o disposiciones de la Dirección del Instituto. Artículo 106° Se establece un arancel mensual de $ 60 para todos los Cadetes incorporados en el Instituto, según Resolución N° 075/01 de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad. Artículo 107° En caso de mora en el pago de cuotas se aplicará la taza de recargo que prevé el Código Fiscal de la Provincia de Salta. Artículo 108° La Escuela de Cadetes deberá realizar, en base a las necesidades del Instituto, un estudio sobre el importe del arancel fijado mediante Resolución, y proponer las actualizaciones del monto que resulten conveniente y oportunas según los fundamentos y resultados obtenidos del análisis efectuado. Artículo 109° El arancelamiento mensual es un medio para presupuestaria destinada a solventar gastos de: 1. 2. 3. 4. 5.

reforzar

la

asignación

Racionamiento (desayuno, almuerzo, merienda y cena). Reposición de vajilla y utensilios deteriorados (tazas, vasos, platos, etc.) Adquisición de elementos de limpieza para cocina, comedor y sanitarios. Limpieza de manteles y servilletas. Y otros elementos que son indispensables para el normal funcionamiento y mantenimiento del establecimiento que permita optimizar las condiciones de albergue de los educandos. TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Capítulo I De la incorporación

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Sección I De los Aspectos y Pruebas en General Artículo 110°

El período de las inscripciones dará comienzo el primer día hábil del mes de setiembre y cerrará el día 15 de diciembre. La inscripción de los aspirantes será arancelada, conforme al importe que la superioridad determine.

Artículo 111°

Los requisitos generales de ingreso son: a. Ser ciudadano argentino nativo o por opción. b. Tener como mínimo 17 años cumplidos y no más de 22 años al 1° de marzo del año de incorporación. c. Poseer cédula de identidad expedida por la Policía de la Provincia. Tener aprobado por completo el ciclo Polimodal – ex-secundario – al 1° de Mayo del año de su incorporación. d. De estado civil soltero/a sin compromiso de concubinato, paternidad o maternidad y con prohibición de casarse mientras duren sus estudios. e. El peso y talla de los postulantes masculinos y femeninos será proporcional a su estatura y edad. Para los primeros la estatura mínima será de 1,68 metros y máxima de 1,90 metros; mientras para las mujeres será de 1,60 y 1,80 metros respectivamente. f. Reunir las condiciones psico-físicas-sociales debidamente comprobada conforme la reglamentación vigente. g. Reunir antecedentes que acrediten moralidad y buenas costumbres así como las de su grupo familiar primario. h. Contar con el consentimiento por escrito de los padres o tutor si fuere menor de edad.

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i.

No registrar provinciales.

antecedentes

judiciales

ni

policiales,

nacionales

y

Artículo 112°

El personal de Agentes de la Policía de la Provincia que desee ingresar como Cadete, deberá cumplimentar todos los requisitos exigidos en el presente reglamento. En caso de haber aprobado el examen físico e intelectual y se encuentre dentro del cupo de vacantes establecido por la superioridad, para ser incorporado como Cadete deberá renunciar al cargo de agente.

Artículo 113°

Se considerarán postulantes a Cadetes, de ambos sexos, a aquellos que registren su inscripción en este Instituto y hasta tanto no sean designados por Resolución Ministerial a partir del día 1 de abril, momento en que serán incorporados como Cadetes.

Artículo 114°

Mientras el interesado sea considerado como aspirante a Cadete no concibe ninguna relación de Derecho, por lo tanto, no existe por parte de esta Institución ningún tipo de responsabilidad contractual ni extracontractual derivada de su permanencia en este Instituto a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos para su incorporación. A tales fines la Sección Incorporaciones deberá gestionar un Seguro de Salud Especial, cuyo importe será abonado por el interesado.

Artículo 115°

El postulante a Cadete deberá aprobar los siguientes exámenes: a. b. c. d. e. f.

Artículo 116°

Psicológico Ambiental Médico Odontológico Prueba física Curso intelectual de ingreso.

El examen de adiestramiento físico consistirá en:

PRUEBA 1 VELOCIDAD DE TRASLACIÓN: (masculino y femenino) ACCIÓN MOTRIZ: SESENTA (60) METROS LLANOS CON PARTIDA BAJA.

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TIEMPO MASCULIN O =ó < de 7.59 7.60 a 7.79 7.80 a 7.99 8.00 a 8.19 8.20 a 8.39 8.40 a 8.59

PUNTO S

TIEMPO FEMENINO

10

=ó < de 8.99 9.00 a 9.19 9.20 a 9.39 9.40 a 9.59 9.60 a 9.99

8.60 a 8.79

4

8.80 a 9.00

3

9.01 a 9.19

2

9.20 a 9.39

1

=ó < de

0

9 8 7 6 5

10.00 a 10.49 10.50 a 10.99 11.00 a 11.49 11.50 a 11.99 12.00 a 12.19 =ó < de

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9.40

12.20 PRUEBA 2

CAPACIDAD AERÓBICA-ANAERÓBICA: POTENCIA AERÓBICA ACCIÓN MOTRIZ: CARRERA DE DOCE (12) MINUTOS. (TEST DE COOPER- masculino y femenino): METROS MASCULINO S > de 2.950 Mtrs. 2.851 a 2.950

PUNTO METROS S FEMENINOS 10

> de 2.700

9

2.576 a 2.700 2.451 a 2.575 2.326 a 2.450 2.201 a 2.325 2.076 a 2.200 1.926 a 2.075 1.776 a 1.925 1.626 a 1.775 1.476 a 1.625 < de 1.475

2.751 a 2.850

8

2.651 a 2.750

7

2.550 a 2.650 2.451 a 2.550

6

2.251 a 2.450

4

2.051 a 2.250

3

1.851 a 2.050

2

1.651 a 1.850

1

< de 1.650

0

5

PRUEBA 3 FUERZA -POTENCIA DE PIERNAS (masculino y femenino) ACCIÓN MOTRIZ- SALTO LONGITUDINAL DESDE POSICIÓN ESTÁTICA CON AMBAS PIERNAS. METROS PUNTO METROS MASCULINO S FEMENINO S S > de 2.36 10 > de 1.84 2.30 a 2.35 9 1.79 a 1.84 2.24 a 2.29 8 1.73 a 1.78 2.18 a 2.23 7 1.67 a 1.72 2.12 a 2.17 6 1.51 a 1.66 2.06 a 2.11 5 1.55 a 1.60 2.00 a 2.05 4 1.49 a 1.54 1.94 a 1.99 3 1.43 a 1.48 1.88 a 1.93 2 1.37 a 1.42 1.82 a 1.87 1 1.31 a 1.36 < de 1.82 0 < de 1.30 POLICIA DE SALTA

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PRUEBA 4 FUERZA DE BRAZOS EN SUSPENSIÓN (únicamente masculinos) ACCIÓN MOTRIZ: FLEXO-EXTENSIONES DE CODOS EN BARRA FIJA CON SUSPENSIÓN VERTICAL. CANTIDA D 15 13 a 14 11 a 12 9 a 10 7a8 6a5 4 3 2 1 0

PUNTO S 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 0

PRUEBA 5 FUERZA MUSCULOS DE LA ZONA ABDOMINAL ACCION MOTRIZ: ABDOMINALES CON TORSIÓN DE TRONCO. MASCULINO PUNTO FEMENINO S S S (1 ( 40 SEG. ) MINUTO ) = ó > de 54 10 = ó > de 29 52 a 53 9 27 a 28 50 a 51 8 25 a 26 47 a 49 7 23 a 24 44 a 46 6 21 a 22 42 a 43 5 19 a 20 40 a 41 4 17 a 18 39 a 40 3 15 a 16 37 a 38 2 13 a 14 35 a 36 1 11 a 12 = ó < de 34 0 = ó < de 10

PRUEBA 6 NATACIÓN: (masculinos y femeninos) ACCIONES MOTRICES: A) DESPLAZAMIENTO: 50 METROS DE NADO Libre (sin tiempo) B) FLOTACIÓN VERTICAL: FLOTAR POR TIEMPO.

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

TIEMPO PUNTO SEGUNDOS S > de 1.59 10 seg. 1.50 a 1.59 9 1.40 a 1.49 8 1.30 a 1.39 7 1.20 a 1.29 6 1.10 a 1.19 5 1.00 a 1.09 4 0.50 a 0.59 3 0.40 a 0.49 2 0.30 a 0.39 1 < de 0.30 0



Para el ingreso al Instituto, se considerará aprobar cuando la sumatoria de las pruebas alcancen un promedio de calificación de por lo menos seis (6) puntos.

BATERÍAS DE TEST DE PSICOMOTRICIDAD PRUEBA N° 1 EQUILIBRIO ESTÁTICO EN UNA SOLA PIERNA. Característica motriz exigida: equilibrio estático en posición erecta. PRUEBA N° 2 FLEXIÓN DE TRONCO HACIA ADELANTE DESDE POSICIÓN SENTADOS. Característica motriz exigida: Elongación de músculos posteriores de la pierna y movilidad articular dinámica de la cadera-columna vertebral (flexibilidad). PRUEBA N° 3 AGILIDAD (Pasaje de manos- cuerda durante un salto vertical por entre pies en cuclillas). Característica motriz exigida: coordinación segmentaria y velocidad de ejecución. PRUEBA N° 4 AGARRAR EL BASTÓN. Característica motriz exigida: velocidad de reacción. Artículo 117°

El curso de ingreso será dictado bajo la responsabilidad y supervisión directa de la División Jefatura de Estudio y el examen del mismo se formulará conforme a lo indicado en dicho título. VOLVER INDICE Sección II Examen médico de ingreso, periódico y egreso

Artículo 118°

El examen periódico se realizará cada año, antes del inicio del ciclo lectivo, durante la capacitación, a los que se podrán sumar estudios especializados por alguna patología detectada en el transcurso del año.

Artículo 119°

El examen de egreso se realizará en forma similar al periódico, al finalizar el último año antes de la Colación de Grados. El mismo será efectuado por

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nuestra Institución, independientemente del que realice la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al cual nuestra Institución esté en esos momentos afiliada. Artículo 120°

La presencia de patologías o lesiones manifiestas de evolución crónica o desfavorable, que puedan generar situaciones de duda o cuya especificación no esté definida en el presente Reglamento, deberá ser analizada puntualmente por una Junta Médica integrada por designación de la Superioridad de la Institución, a la que podrá sumarse la presencia del Médico de Cabecera tratante del Cadete y de un Médico Especialista en el Tema. Esta Junta determinará la permanencia del Cadete en el Cuerpo, cantidad de días de Licencia Médica autorizados o si correspondiere la separación definitiva del mismo del Instituto.

Artículo 121°

Las causales de ineptitud para el ingreso al Instituto son: a. Toda patología invalidante, congénita o adquirida, en el aparato OsteoArticular que produjeran minusválidas físicas de cualquier grado. b. Toda enfermedad crónica que implique una disminución en el rendimiento psico-físico del Aspirante a Cadete. c. Toda alteración neurológica. d. Toda lesión o alteración deformante visible en el cuerpo, incluido manchas, tatuajes, cicatrices marcadas que cambien la fisonomía y el aspecto físico. e. Toda enfermedad infecto-contagiosa crónica estable o aguda en evolución, que no sea factible de tratamiento curativo total a corto plazo (médico o quirúrgico). f. Variantes en el peso y estaturas armónicas corporales que excedan márgenes de tolerancia normal. g. Cualquier otra patología no prevista en el presente Reglamento y signifique alteraciones de diverso grado psico-físicas, y que serán evaluadas en particular, por la Junta Médica (Médico de la Escuela de Cadetes).

Artículo 122°

Abierto el período de Inscripciones, conforme a disposiciones vigentes, se procederá a la realización de los exámenes y estudios exigidos como requisitos mínimos para considerar la aptitud físico-médico para el INGRESO. Para ello se considerará: a. Exámenes Generales Básicos:  Examen Médico-Clínico completo.  Examen Odontológico. b. Exámenes Especializados a cumplimentarse en los correspondientes Centros Asistenciales Públicos (Nacionales o Provinciales), o Privados si mediara causa justificable. 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8)

Examen Psiquiátrico. Examen Cardio-Vascular completo. ECG. Examen Neurológico completo. EEG. Examen Otorrinolaringológico y Audiometría. Examen Oftalmológico y Agudeza Visual. Examen Ginecológico y Gravindex. Cuadro de Vacunaciones al día. Análisis de Laboratorio: 8.1 Hemograma completo. 8.2 Eritrosedimentación. 8.3 Grupo sanguíneo y factor RH.

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8.4 Coágulograma. 8.5 Glucemia - Uremia - Uricemia. 8.6 Colesterol (Total - H.D.L. - L.D.L.) 8.7 Hepatograma. 8.8 Triglicéridos. 8.9 V.D.R.L., R.H.A.I. Chagas - Toxop y H.I.V. 8.10 Orina completo 8.11 Parasitológico de Materia. Fecal. 8.12 Estudio RX. básico (tórax, columna vertebral). c. Cualquier patología detectada, aguda, factible de ser curada con "restitución ad-intergrum" con tratamiento clínico y/o quirúrgico, podrá ser objeto de una inscripción provisora, previo análisis del caso particular por Junta Médica, que supervisará el tratamiento y control hasta su total curación, en un plazo prudencialmente corto, o la postergación del ingreso hasta el próximo año. d. Si del examen clínico surgiera la necesidad de otro estudio, el mismo será solicitado por el Oficial Médico. Capítulo II Del Legajo del Cadete Artículo 123°

VOLVER INDICE

Una vez incorporado como Cadete se le confeccionará un legajo, donde se deberá observar los siguientes lineamientos: a. El legajo es personal y de carácter reservado. b. Sólo podrá ser solicitado por las autoridades de este Instituto, no pudiendo hacerse entrega del mismo bajo ninguna circunstancia a terceras personas. c. Podrá ser requerido por el cuadro superior de este Instituto, para la cual deberá hacerse entrega bajo constancia de firma. d. Contendrá documentación debidamente foliada y numerada correlativamente. e. Documentos contenidos en el legajo a partir de su inscripción:  Solicitud de ingreso.  Certificado de residencia y convivencia.  Partida de nacimiento (fotocopia autenticada)  Documento Nacional Identidad (fotocopias autenticadas de páginas 1, 2, 3 y 4).  Título polimodal completo -ex secundario- (fotocopia autenticada).  Certificado de aptitud médica, psicológica, ambiental y odontológica.  Planilla de antecedentes personales.  Informe del resultado del Curso de Ingreso.  Registro de Cambios de domicilio.  Designación de Cadete de I año por Resolución Ministerial.  Registro Carpetas Médicas.  Registro Reconocimiento al Mérito, Ascensos, Sanciones, Degradaciones, etc.  Registro académico de I, II y III año.  Resolución Ministerial de egreso como personal superior. Capítulo III Del Año Lectivo y de los Cursos en General Sección I Del Periodo Lectivo

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VOLVER INDICE

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Artículo 124°

La carrera de Oficiales Subayudantes se desarrollará en tres años consecutivos, conforme a los programas y la planificación general que consta en el Plan de Estudios en vigencia.

Artículo 125°

El periodo lectivo se iniciará el mes de marzo y se prolongará hasta el mes de diciembre de cada año, dentro de cuyo período se insertará el calendario académico que fijare el Ministerio de Educación (D.G.E.S.).

Artículo 126°

El período indicado en el artículo anterior será el académico, pero la Dirección podrá disponer que los cursos, por razones de nivelación, exámenes u otras circunstancias, se adelanten.

Artículo 127°

El período lectivo está integrado por dos cuatrimestres y tres turnos de exámenes por año, cada uno de ellos con dos llamados. Tal disposición queda sujeto a los lineamientos establecidos por el Calendario Académico que fijare el Ministerio de Educación. Sección II Distribución de Materias

Artículo 128°

VOLVER INDICE

Las materias contempladas en el Plan de Estudios de la Escuela de Cadetes, serán agrupadas por áreas y de la siguiente manera: a. b. c. d.

Área Área Área Área

de de de de

las Ciencias Jurídicas. las Ciencias Policiales. las Humanidades. la Instrucción Policial. Sección III Exámenes y Promociones

VOLVER INDICE

Artículo 129°

Las calificaciones a imponer a los Cadetes se regirán por un criterio cualitativo y cuantitativo. Los aspectos de detalle podrán exigirse solamente en los casos en que el conocimiento de la materia resulte requisito indispensable para la asimilación correcta y total de la misma. En todos los casos serán obtenidos en forma oral y/o escrita.

Artículo 130°

Los interrogatorios orales podrán versar sobre temas dictados en la clase pasada y solamente podrá disponerse para ellos el 25 % del total de horas cátedras correspondiente a ese semestre.

Artículo 131°

Los interrogatorios escritos sólo deberán ser adoptados con previo aviso de fecha y contenidos. Podrán durar como mínimo 20 (veinte) minutos y como máximo la totalidad de las horas cátedras que disponga el profesor en dicho día, hora y materia. Sólo serán corregidos por el docente a cargo de la materia y entregados los resultados dentro del plazo indicado o establecido por la Superioridad. VOLVER INDICE Sección IV Exámenes intelectuales de ingreso

Artículo 132°

El examen de ingreso tiene por finalidad comprobar el grado de conocimiento básico del aspirante, necesario para cumplir con las futuras exigencias académicas y servir, a la vez, de nivelación de conocimientos.

Artículo 133°

Participaran en el examen de ingreso todos los aspirantes que hayan satisfecho las exigencias previstas por el presente reglamento.

Artículo 134°

Los aspirantes que no se presentaren, sin causa justificada, a las pruebas o

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exámenes finales o parciales, que se tomaran durante el curso de ingreso, perderán el derecho a continuar con los próximos y por consiguiente ser incorporado. Artículo 135°

La Dirección del Instituto, en caso que el aspirante a cadete no haya podido concurrir al examen por razones debidamente fundadas, podrá disponer la realización de una nueva mesa examinadora, por única vez, dentro de los cinco días hábiles del primer examen.

Artículo 136°

La desaprobación de un examen final en una materia regular o por no haber obtenido el puntaje necesario en una promocional, significará la exclusión del aspirante.

Artículo 137°

Para tener derecho a rendir las materias finales del curso de ingreso, el aspirante deberá tener como mínimo el 90 % de asistencia al curso. Cada llegada tarde será considerada media falta.

Artículo 138°

El curso de ingreso dará comienzo el primer día hábil del mes de febrero y tendrá una duración no inferior a un mes, en cuya última semana serán conformadas las respectivas mesas examinadoras.

Artículo 139°

Contará con 1 (uno) examen final, oral o escrito, sobre las siguientes materias regulares, sin recuperatorio: a. b. c. d.

Instrucción Cívica. Lengua. Introducción a las Ciencias Policiales. Relaciones Humanas.

Artículo 140°

En el caso de Metodología de Estudio, materia promocional, su aprobación será numérica pudiéndose tomar un trabajo final, sin recuperatorio.

Artículo 141°

La Dirección de la Escuela de Cadetes podrá modificar el contenido curricular del curso de ingreso, conforme a los cambios que en el futuro se produzcan en el plan de estudio de la carrera de Oficiales Subayudantes.

Artículo 142°

En todos los casos el aspirante a cadete deberá tener notas numéricas, a los fines de poder establecer los promedios y consecuentemente el orden de mérito.

Artículo 143°

Se aplicará la siguiente escala de calificación: a. Materias Regulares: 0,00 a 3,99 puntos: reprobado. 4,00 a 10 puntos: aprobado. b. Materias Promocionales: 0,00 a 5,99 puntos: reprobado. 6,00 a 10 puntos: aprobado.

Artículo 144°

Para ser incorporado al periodo de adaptación es necesario que el aspirante haya aprobado el curso de ingreso y se encuentre, conforme al orden de mérito obtenido, dentro del cupo de vacantes establecido por la Superioridad. Sección V Exámenes parciales

Artículo 145°

VOLVER INDICE

Los exámenes parciales serán obligatorios en todas las materias académicas. Podrán ser escritos, orales o consistentes en trabajos prácticos.

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Artículo 146°

Tendrán una duración de dos horas cátedras y serán personales, cuyos resultados deberán ser elevados por los docentes dentro de los cinco (5) días posteriores y continuos, los cuales podrán ser controlados por el Jefe o el Secretario de Estudio.

Artículo 147°

Los exámenes escritos aprobados serán entregados a los cadetes luego de su registro en los libros pertinentes. Los exámenes escritos reprobados serán conservados en la División Jefatura de Estudios durante un lapso de cinco (5) días, para revisión y conocimiento de cada cadete, que luego serán archivados en los legajos respectivos. En caso de reprobación en exámenes orales, se cursará nota a la Sección Incorporaciones comunicando la nota obtenida, para su registro en el legajo del cadete.

Artículo 148°

En todos los casos los exámenes reprobados, fuesen oral o escritos, contarán con recuperatorios. Si aprueba mismo no es necesario archivar el examen parcial escrito reprobado, el que será entregado al Cadete. Sección VI Exámenes recuperatorios

Artículo 149°

VOLVER INDICE

Estos exámenes, tanto en materias regulares como promocionales, serán tomados en aquellos casos en que el Cadete sea reprobado en los exámenes parciales, trabajos prácticos y trabajos finales, dentro de los cinco (5) días posteriores a su calificación. A tales fines se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Podrán ser escritos, orales o consistentes individuales o grupales. b. Sólo podrán tomarse una sola vez.

en

trabajos

prácticos

Artículo 150°

Para el caso de las materias regulares, si fuese reprobado nuevamente, el cadete quedará libre y se presentará al examen final en esa condición. Si la materia fuese promocional y el cadete es reprobado, es decir que no regulariza la materia, tendrá opción a rendir un examen complementario, y si es reprobado nuevamente será dado de baja del Instituto.

Artículo 151°

El examen complementario, mencionado en la última parte del artículo anterior, se aprobará con cuatro (4) puntos y será tomado dentro de los turnos ordinarios de exámenes fijados por el calendario escolar, que anualmente lo establece el Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Enseñanza Superior.

Artículo 152°

En las materias regulares, en caso de reprobarse un examen parcial o trabajo práctico, el docente a cargo de la materia tendrá la obligación de tomar un recuperatorio del mismo para así cumplir con los requisitos válidos de oportunidades que indica el Plan de Estudios en vigencia para la regularización de una materia. De no suceder ello, la Dirección del Instituto tendrá que dar por regularizada dicha materia si tal situación ha sido ajena a la voluntad del Cadete. VOLVER INDICE Sección VII Exámenes Finales

Artículo 153°

El Cuerpo de Cadetes tendrá la obligación de rendir estos exámenes, escrito u oral según el criterio del presidente del Tribunal Examinador, durante uno de los llamados de cada turno de examen. La no presentación injustificada significará la reprobación del examen.

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Artículo 154°

Los exámenes finales serán llevados a cabo por un Tribunal Examinador, que estará conformado por el presidente (docente a cargo de la materia) y dos vocales (profesores y/o oficiales del Instituto) que serán designados por la División Jefatura de Estudios. Esta comisión tendrá la obligación de llenar las Actas Volantes de Exámenes. Todos estarán facultados a formular preguntas, pero él que determinará la calificación a otorgar será el presidente.

Artículo 155°

Sólo se tomarán en aquellas materias que sean regulares, sin importar que el Cadete rinda libre o regular. En el caso que rinda libre, el Cadete estará obligado a rendir primero un examen escrito, si lo aprobare rendirá oral.

Artículo 156°

El Cadete que sea convocado para rendir examen final, en caso de ser oral, podrá extraer bolilla hasta un número de dos y elegir una de ellas para iniciar el mismo; la comisión realizará las preguntas en caso que sea necesario sobre la segunda bolilla o en última instancia apelar a todo el programa. Si la comisión le diera la oportunidad de elegir cualquier tema de todo el programa para iniciar el examen, terminado ello, estará facultado a formular las preguntas de todo el programa que estime conveniente.

Artículo 157°

Para rendir exámenes finales se fijarán por cuatrimestre tres turnos, el primero con dos llamados y los restantes con uno solo, siempre sujeto a lo dispuesto por la D.G.E.S. El Cadete que desee cambiar la fecha de examen deberá hacerlo con una anticipación no inferior a las veinticuatro (24) horas, a menos que exista un motivo de fuerza mayor, situación que será evaluada por la Dirección del Instituto. Sección VIII Sistema de correlatividades

Artículo 158°

VOLVER INDICE

Al respecto se establece: a. Las correlatividades estarán dadas de tal forma que el Cadete egrese del Instituto en un período máximo de tres años a partir de su incorporación. b. Para rendir los exámenes finales del 2do. cuatrimestre, el Cadete deberá haber aprobado las asignaturas correlativas anteriores correspondiente al año en curso.

Artículo 159°

En todos los casos siempre se tomarán exámenes sobre los puntos tratados en el programa analítico de la materia.

Sección IX Calificaciones Artículo 160°

VOLVER INDICE

A los fines de su evaluación las materias serán: a. Regulares b. Promociónales c. Talleres Se entiende por REGULAR aquellas materias que su aprobación están determinadas por un examen final, PROMOCIONAL por un seguimiento permanente al alumno y TALLER la enseñanza práctica.

Artículo 161°

Los Cadetes serán calificados en las actividades que se desarrollen en las áreas académicas y operacionales, mediante la calificación numérica o conceptual (aprobado o reprobado) si se tratara de exámenes parciales o trabajos prácticos de materias regulares; si fueran exámenes finales será

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numérica. Para las materias de carácter promocional y taller la calificación será numérica. Artículo 162°

Los Requisitos de evaluación según el carácter de la materia serán: a. Regular 1) 2) 3) 4) 5)

La calificación de trabajos prácticos y parciales podrá ser numérica o conceptual, utilizándose en el último caso los términos "aprobados o reprobados". La totalidad de los trabajos prácticos y parciales reprobados, contarán con sus respectivos recuperatorios. Las condiciones para regularizar estas asignaturas serán la aprobación de la totalidad de trabajos prácticos o parciales. Los exámenes finales se aprobarán con la calificación de cuatro como mínimo. La nota final de estas asignaturas resultará de la calificación del examen final, promediándose si fuera oral y escrito.

b. Promocional 1) 2) 3)

La calificación de trabajos prácticos y/o exámenes parciales será numérica. Lo mismo ocurrirá con los trabajos finales y coloquios. La totalidad de trabajos prácticos, trabajos finales y exámenes parciales reprobados contarán con recuperatorios. Serán promocionadas a partir del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de algunas de las alternativas siguientes: a) Aprobación de dos parciales, orales o escritos o sus recuperatorios. b) Aprobación de todos los trabajos prácticos o sus recuperatorios. c) Aprobación de un trabajo final. d) Aprobación de un coloquio final. e) Combinación de las alternativas anteriores.

c. Taller Las asignaturas denominadas taller estarán régimen que las materias promocionales. Artículo 163°

enmarcadas en el mismo

Para la calificación numérica se utilizará la escala de 0 a 10 puntos admitiéndose el empleo de centésimos, siempre de acuerdo a los siguientes conceptos: a. Materias Regulares: 0,00 a 3,99 puntos: reprobado. 4,00 a 10 puntos: aprobado.

VOLVER INDICE

b. Materias Promocionales: 0,00 a 5,99 puntos: reprobado. 6,00 a 10 puntos: aprobado. En aquellas materias cuyos exámenes finales fuesen escritos y orales, ambas calificaciones deben ser superiores a cuatro (4) puntos para su aprobación. La calificación definitiva resultará del promedio de las mismas. Si aprobare previamente el examen escrito, siendo luego reprobado en el oral, la calificación que se toma en cuenta es la última y por lo tanto no debe promediarse. Artículo 164°

Para la obtención de promedios, se tendrá en cuenta lo siguiente:

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a. Las fracciones resultantes comprendidas entre 01 a 49 centésimos se considerarán 50 centésimos. b. Las fracciones resultantes comprendidas entre 51 a 99 centésimos se considerarán un entero más. Artículo 165°

Para la calificación de CONDUCTA y APTITUD FISICA, dentro de la materia de instrucción policial, se considerará: a. El Cadete que durante el cuatrimestre no se hubiere hecho acreedor a ninguna sanción disciplinaria o parte de enfermo será calificado con 10 puntos, siempre que cumpla lo indicado en el punto d) del presente inciso. b. Cada día de arresto producirá una disminución de 20 centésimos de punto (0,20) en la calificación semestral de conducta. Un día de privación será de 10 centésimos de puntos (0,10) y un apercibimiento 5 centésimos de punto (0,05). c. Cada día de parte de enfermo fuera del Instituto producirá una disminución de 0,15 centésimos en la calificación cuatrimestral o semestral. Cada día de parte de enfermo dentro del Instituto producirá una disminución de 0,10 centésimos. d. Los Cadetes deberán además ser calificados operacionalmente con este sentido, en las siguientes áreas: 1) 2) 3) 4) 5)

Adaptación al Régimen Institucional Capacidad para conducir grupos y/o personas. Capacidad para administrar disciplina. Identificación como figura de autoridad. Capacidad de mando (II° y III° año). Sección X Promedios

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Artículo 166°

Para la obtención de los promedios finales de cada materia, regular o promocional, se tendrá en cuenta las notas obtenidas durante el cuatrimestre o el año. Si fuera materia promocional, el promedio resultará de la sumatoria de notas numéricas del cuatrimestre, teniéndose en cuenta que en caso de reprobar un examen parcial, trabajo práctico y/o trabajo final la nota válida será la del recuperatorio.

Artículo 167°

Para la obtención de los promedios anuales por curso, se sumará la totalidad de las calificaciones finales de cada materia aprobada y se lo dividirá por la cantidad de las mismas, en los casos de cadetes que adeudaran materias (1, 2 ó 3) se los incorporará en dicho promedio, recién cuando las aprobaren.

Artículo 168°

Para la obtención de los promedios generales, se sumarán los promedios finales de cada año y se los dividirá por la cantidad de años cursados. Sección XI Orden de mérito

Artículo 169°

VOLVER INDICE

Para la determinación de los órdenes de mérito se tendrá en cuenta: a. El orden de mérito de los Cadetes a incorporar en el I° año será el de ingreso. b. El orden de mérito de los Cadetes de II° año, será el resultante del promedio anual obtenido en el primer año. c. El orden de mérito de los Cadetes de III° Año, será el resultado del promedio anual de I° año más el promedio anual de II° año, dividido por dos. d. El orden de mérito de egreso será el obtenido luego de sumar los

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promedios anuales de los tres cursos, dividido por tres. e. Para la obtención del orden de mérito anual general se considerarán las materias que fueron promocionadas rindiendo examen complementario; como así también el turno en que fueron aprobados los exámenes finales respectivamente. Sección XII Premios Artículo 170°

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Los premios a otorgar a los Oficiales egresados serán los siguientes: a. Premio Gobierno de la Provincia, al cadete que a su egreso haya alcanzado el primer lugar en el orden de mérito general (tres años). Medalla de oro de 3 centímetros de diámetro. b. Premio Jefatura de Policía, al cadete que a su egreso haya obtenido el primer promedio en el área de las Ciencias Policiales. Medalla de plata de 3 centímetros de diámetro. c. Premio Dirección de Instrucción Policial, al cadete que a su egreso haya obtenido el primer promedio en el área de las Ciencias Jurídicas. Placa dorada de 20 x 10 centímetros con fondo y estuche. d. Premio Escuela de Cadetes, al cadete que a su egreso haya obtenido el primer promedio en el área de la Instrucción Policial. Placa ídem anterior con fondo y estuche. e. Premio Círculo de Oficiales, al cadete que a su egreso haya obtenido el primer promedio en el área de las Humanidades. Placa ídem anterior con fondo y estuche de color verde, o en su defecto el que la comisión directiva así lo determine.

Artículo 171°

Los Oficiales egresados serán merecedores a los premios indicados siempre y cuando en sus respectivos legajos no existan antecedentes desfavorables por sanciones disciplinarias graves o actuaciones con responsabilidad administrativa comprobada. Sección XIII De las bajas por estudio

Artículo 172°

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Serán causales de baja, las siguientes: a. No regularizar en un cuatrimestre más de tres materias. b. Ser reprobados en los exámenes finales, en más de tres materias. c. Por resultar aplazado en una materia, durante el tercer turno de exámenes. d. Ser reprobado en el examen complementario, de algunas de las materias promocionales.

Artículo 173° Los Cadetes de III Año que se encuentren en las causales de bajas del artículo anterior, serán sometidos al Consejo de Disciplina a los fines de evaluar la oportunidad o no de ingresar como personal subalterno al cuadro de Suboficiales con el grado de Cabo en la Institución. En caso de resultar factible su integración se le hará conocer tal posibilidad. CAPITULO IV Licencias Y Bajas Médicas

VOLVER INDICE

Artículo 174°

Las Licencias médicas, solicitadas por los Cadetes, bajo el título de "Carpeta Médica", serán analizadas y otorgadas por la Sección Servicio Médico de la Escuela de Cadetes.

Artículo 175°

Serán motivo de Licencias Médicas:

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a. Enfermedad actual del Cadete. b. Accidentes en general. Artículo 176°

Serán motivo de Licencias Especiales: a. b. c. d. e.

Enfermedades infecto-contagiosa con restitución “ad-integrum” Enfermedad de familiar directo, único o a cargo y que figure en el Legajo. Fallecimiento de padres y hermanos. Fallecimiento de abuelos, tíos, sobrinos, primos, hermanastros y cuñados. Fallecimiento de representante legal (tutor).

Artículo 177°

Las licencias especiales por duelo se otorgará a partir del fallecimiento o día siguiente. En caso que el cadete para acudir al lugar del sepelio deba trasladarse fuera de su residencia, el tiempo de viaje será agregado a la licencia por duelo para que no sufra reducción alguna.

Artículo 178°

Las normas que se aplicarán para otorgar las licencias médicas y especiales a los cadetes serán aquellas que se encuentren vigentes, conforme a la Ley Orgánica de la Policía, Reglamento del Régimen de Licencias para el personal policial y/o modificaciones que a la misma se realice, sin que ello implique una alteración al presente Reglamento.

Artículo 179°

Se consideran permisos especiales a aquellos que son para concurrir a Consultorios de Médicos Especialistas horarios usuales de atención. En estos casos, en el correspondiente, otorgado en la fecha, deberá constar asistido.

de breve duración, o de Cabecera, en Certificado Médico la hora en que fue

Artículo 180°

Las enfermedades infecto-contagiosas con tratamiento no mayor de un año lectivo, pero con restitución "ad-integrum", podrán ser causa de Licencias Especiales, con pérdida del Año de Estudio que cursa, para la continuación en el siguiente, siempre con estudios e informes especializados (por ej. hepatitis, tuberculosis, fiebre tifoidea, traumatismo, etc.). Artículo 181° Las disposiciones normativas respecto a la solicitud de Licencia por Enfermedad, son las siguientes: a. Se recepcionarán los Certificados Médicos como Documento Legal, extendidos por el Médico tratante, constatando el Diagnóstico y los días estimados para el restablecimiento del enfermo. b. La Sección Servicio Médico, en aquellos casos de solicitud de carpeta médica a domicilio, deberá establecer en el lugar de residencia del cadete el padecimiento que le impide concurrir al Instituto. Cuando el cadete no resida en el Departamento Capital, la certificación será efectuada por médicos policiales del interior, a solicitud de la Sección Servicio Médico. c. En los casos que se comprobare, en el domicilio del Cadete con Carpeta Médica, que éste no se encuentra cumpliendo el reposo y/o tratamiento indicado, se suspenderá la Licencia Médica y se comunicará a la Superioridad, para la aplicación de las sanciones debidas. d. La Ética Profesional primará de acuerdo a lo que estipula el Código de Ética Médica. e. Las Carpetas Médicas deberán ser justificadas dentro de las 24 hs. posteriores a su solicitud, por presentación del Cadete en la Oficina de Servicio Médico o, en su defecto, la presentación del Certificado Médico correspondiente. f. La licencias por enfermedad podrán ser otorgadas directamente por la Oficina de Servicio Médico, en los casos en que el Cadete no haya consultado un Galeno que le otorgue el Certificado, por simple presentación ante ella del Cadete y la constatación de la enfermedad que POLICIA DE SALTA

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padece. g. Si quedaran secuelas por accidente o enfermedad, se deberá fijar la Incapacidad Laboral que posee y su permanencia en la Escuela, de acuerdo a la Capacidad Residual, que será determinada en Junta Médica, formada de acuerdo a los Reglamentos Legales vigentes para la Integración de la misma. h. Expedido el Dictamen de la Junta Médica, en el caso del inciso anterior ("g"), no se aceptará dentro de la Escuela de Cadetes, "cambio de funciones" ni "tareas livianas". i. La Aptitud Física del Cadete siempre debe ser y permanecer "adintegrum". j. Las Carpetas Médicas solicitadas desde la Campaña, deberán ser visadas por el Médico de Policía del lugar. Ante su ausencia, lo hará el Médico de Justicia o en su defecto, el Director o Médico de Guardia del Hospital más cercano al sitio o domicilio en el que se encontrare el Cadete. k. Toda situación especial que surgiere o Directiva impartida para la mejor eficiencia y desenvolvimiento del Servicio Médico que no figure en el presente Reglamento, será analizada por la Superioridad. Artículo 182°

Las bajas de los Cadetes por razones Médicas serán motivadas por graves causas en su salud o que produzcan riesgo en la Salud de los demás, y en todos los casos, la resolución de esta medida, será resuelta y determinada exclusivamente por la JUNTA MEDICA.

Artículo 183°

Las CAUSAS a considerar para dar de BAJA a un Cadete serán las siguientes: a. Más de veinte (20) días, continuos o alternados, de licencia por enfermedad (Carpeta Médica) simple inculpable al año, sin relación de causalidad entre las enfermedades que motivaron las mencionadas licencias. b. Trastornos psicológicos o socio-ambientales que no sean factibles de recuperación y que alteren la conducta del Cadete dentro y fuera de la Institución, perfectamente demostrables por Especialistas en el tema. c. Demostración de la presentación de un Certificado Médico falso. d. En las Cadetes mujeres, demostración de embarazo. e. Drogadicción o alcoholismo establecidas, con el correspondiente informe especialista. f. Conductas reprochables fuera del Establecimiento (vida privada), reiteradas pese a advertencias y/o llamados de atención por parte de la Superioridad (no más de dos), y que puedan significar riesgo en la salud psico-físico-higiénico-social, por contagio o imitación de mal ejemplo, en los demás Cadetes. g. Patologías sub-clínicas (ocultas) descubiertas por los exámenes periódicos o de egreso, que se encuadren en los ítem anteriores. h. Secuelas de enfermedades o accidentes invalidantes de cualquier grado en forma definitiva. i. La ausencia injustificada de tres días continuos o cinco días alternados.

Artículo 184°

Por lesiones sufridas por un Cadete durante la permanencia en el Instituto y su recuperación no sea "ad-integrum", su situación quedará sujeta a la resolución en las actuaciones sumarias administrativas y a lo determinado por la Junta Médica que al efecto participe.

Artículo 185°

Los tratamientos especializados, odontológicos, psicológico-psiquiátricos o médicos particulares en general, serán realizados fuera del horario de actividades fijadas por este Instituto, otorgándose permisos especiales durante los mismos y en casos necesarios sugerido por el servicio médico.

Artículo 186°

En los casos que se requiera tratamiento o consulta en sitios especializados de mayor complejidad, fuera de la ciudad de Salta, el permiso será solicitado

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por certificación médica y analizado por la Junta Médica, la que determinará su procedencia o no. Artículo 187°

No se autorizará bajo ningún concepto la "donación de sangre" sin el previo consentimiento del Cadete por escrito, ante la Sección Servicio Médico, informándosele la eximisión de responsabilidad por parte de la Institución de las consecuencia ulteriores que pudieran surgir a raíz de la misma (accidente por extracción sanguínea, contagio de enfermedades transmisibles, etc.)

Artículo 188°

La Escuela no se responsabilizará en cargo de accidentes y enfermedades producidos durante francos semanales y periodos de receso (excepto los "initínere").

Artículo 189°

Toda otra Normativa que surgiere -además de los artículos del presente reglamento- y a los fines de alcanzar los objetivos propuestos, para el bien de la Salud de los Cadetes, serán de aplicación, previo conocimiento y resolución de Jefatura de Policía.

Artículo 190°

Todos los casos especiales, licencias extraordinarias, etc., referida al tema salud, serán otorgados conforme a lo sugerido por la Junta Médica, la que previamente analizará y considerará cada caso en particular.

Artículo 191°

Las normativas que regulan la función policial se aplicarán supletoriamente para la interpretación de este Reglamento en caso de insuficiencia u oscuridad en sus disposiciones. CAPÍTULO V Del Régimen Disciplinario

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Sección I Ámbito de aplicación Artículo 192°

Las disposiciones del presente, rigen para todo el personal de cadetes, pertenecientes a la Escuela de Policía "General Martín Miguel de Güemes", con excepción de otras faltas administrativas, contravencionales o penales, en cuyos casos será de aplicación supletoria la normativa vigentes para el personal policial en actividad.

Artículo 193°

Las penas establecidas en el régimen disciplinario se aplicarán en todos los casos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles, que signifiquen la afectación de los haberes o la baja del Instituto. No será considerada la baja voluntaria del Instituto, si el cadete se encontrara cumpliendo sanción, sino hasta su cumplimiento.

Artículo 194° Artículo 195°

Cuando se presentaren situaciones no contempladas en el presente, para la adopción de cualquier medida se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Consejo Disciplinario del Instituto, siendo sus resoluciones definitivas para el Cadete, sin perjuicio que el mismo pueda obrar conforme a los establecido por el Artículo 205 última parte. Sección II De las penas

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Artículo 196°

Concepto de falta: Constituye falta toda infracción a los deberes y obligaciones del cadete, establecido expresa o implícitamente, en los reglamentos o disposiciones en vigencia.

Artículo 197°

Responsabilidades: La ejecución de una orden del servicio hace responsable al superior que la impartió, pero en algunos casos puede ser

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responsable quien la recibe, cuando este pudo medir las consecuencias, cuando se hubiere apartado de su cumplimiento o excedido en su ejecución. Artículo 198°

Clasificación: Atendiendo la magnitud y naturaleza de la falta, se clasificarán en: a. Leves. b. Graves. c. Gravísimas.

Artículo 199°

Tipos: Las penas que se establezcan en el presente serán: a. b. c. d.

Apercibimiento. Privación del franco semanal. Arresto. Baja.

En el caso de los incisos a), b) y c) podrán aplicarse en forma colectiva, debiéndose notificar en forma individual para permitir el registro en los respectivos legajos. Artículo 199° BIS Toda sanción colectiva tendrá como exclusiva finalidad la de evitar que conductas grupales que impliquen la comisión de faltas, queden sin la sanción disciplinaria correspondiente y cuando no sea posible identificar al o los responsables directos de la falta. Artículo 200°

En todos los casos, las penas se computarán por día a partir de la fecha y hora de su notificación, momento en que comenzará su cumplimiento.

Artículo 201°

Conceptualización de cada pena: a. Apercibimiento: La pena de apercibimiento, consiste en la simple advertencia formulada por el superior al subalterno, sobre la comisión de una falta leve, que por ser tal no hace menester la aplicación de una sanción mayor, la finalidad es advertir la falta y evitar su agravamiento. b. Privación del franco semanal: Consiste en la pérdida del franco semanal por parte del cadete sancionado, desde la última actividad del día viernes hasta la primera del día lunes en el caso de los varones y desde la primera del día sábado hasta la última del día domingo para el caso de las mujeres. Su finalidad es corregir faltas leves, pero estará autorizado a retirarse del Instituto a partir de la última actividad ordenado por el superior. c. Arresto: Consiste en la simple detención de quien lo sufre, por un lapso no mayor de 30 días y con prestación de servicios de guardia por parte del arrestado. Lleva implícita la prohibición de actos recreativos. El arresto de los suboficiales, será sin prestación de servicios de guardia, pero tendrá como accesoria la suspensión del mando durante su cumplimiento. Su finalidad es correctiva, ejemplificadora y disuasiva. d. “Baja: Consiste en la separación total del Instituto y la pérdida de los derechos y deberes alcanzados. Se decreta por faltas gravísimas y tendrá como consecuencia la prohibición perpetua de reingresar al Instituto, salvo los casos determinados en el Art. 222° incisos f) y h)”. Sección III VOLVER INDICE Del cumplimiento de las penas

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Artículo 202°

Apercibimiento: Puede ser individual o colectivo. En el primer caso, será un simple llamado de atención, que podrá ser verbal o escrito. En el segundo, consiste en reconvenir al cuerpo de cadetes, por faltas u omisiones de carácter general y del servicio interno y externo. Puede quedar o no constancia en los legajos personales. En todos los casos debe hacerse en términos claros, precisos, moderados y nunca debe significar una afrenta o injuria. Cuando sea individual, se hará en forma personal, reservada y se dejará constancia. Podrá ser presentado también por superiores que no sean del Instituto, en cuyo caso se remitirá informe al Director del Instituto.

Artículo 203°

Privación de franco semanal: será individual, dejando constancia en el legajo personal del Cadete, y a criterio del Superior conforme al concepto y comportamiento del privado/a, podrá realizar actividades recreativas y ser autorizado a retirarse del Instituto después de la última actividad dispuesta.

Artículo 204°

Arresto: Siempre será individual y deberá dejarse constancia en los legajos pertinentes, en todas las planillas puede o no estar insertas la forma o modalidad del cumplimiento, es decir con fijación o privación de actividades o servicios. En todos los casos será con prohibición total de salida. Cuando durante su cumplimiento se solicitara carpeta médica, el arresto se suspenderá y continuará recién al finalizar la misma.

Artículo 205°

Baja: Siempre, cualquiera sean los motivos, será solicitada por el Director del Instituto, resuelta por el Jefe de Policía y confirmada por la Secretaría de la Gobernación de Seguridad, y no podrá ser reincorporado, salvo los casos determinados en el Art. 222° incisos f) y h). Esta pena será apelable primero ante el Jefe de Policía y finalmente ante la Secretaría de la Gobernación de Seguridad”.

Artículo 206°

Degradar jerárquicamente: los Cadetes que se hicieron acreedores a las jerarquías de Suboficiales Cadetes e incurrieran en la reiteración de faltas leves, comisión de faltas graves o gravísimas que se enuncian en el presente reglamento, podrán ser degradados en cualquier época del año y en formación del cuerpo de Cadetes, previa reunión del Consejo de Disciplina que analizará las circunstancias que rodearon la falta y emitirá las conclusiones para asesorar al Director del Instituto quien luego de considerarlas las podrá confirmar y proceder al dictado de resolución interna. Sección IV De la graduación de sanciones

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Artículo 207°

Para la graduación de una sanción disciplinaria, debe tenerse en cuenta no sólo la falta cometida, sino también el carácter del culpable, conducta, educación, prestigio, rendimiento en las distintas áreas y en servicios internos o externos.

Artículo 208°

La clase y extensión de la sanción, queda liberada al arbitrio y sano criterio del superior que la impone, fijando como límite para ello el presente reglamento, normas complementarias y teniendo presente siempre el respeto hacia sus semejantes y la dignidad humana. Para el caso de sancionar a cadetes del primer curso, quien o quienes lo hagan deberán tener presente su inexperiencia en el servicio, el cambio total de ambiente y el conocimiento parcial de los conceptos de disciplina y orden.

Artículo 209°

Concurso de faltas: En caso de concurrir dos o más transgresiones de diferente gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta de mayor magnitud. Si concurrieren faltas de la misma gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta más perjudicial para el servicio o régimen interno.

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Artículo 210°

Atenuantes: a. b. c. d. e. f.

Artículo 211°

La inexperiencia. La provocación abusiva de un superior. La buena conducta y los méritos acreditados. El exceso de celo en bien del servicio. El hecho de que la transgresión no haya producido consecuencias graves. Toda otra situación análoga.

Agravantes: a. b. c. d. e. f. g. h. i.

Cuando una falta se comete en presencia de personal subalterno. El mal concepto del cadete inculpado. La reincidencia. Cuando las consecuencias de la falta sean graves o gravísimas. Cuando la falta sea cometida por dos o más cadetes. Cuando por su trascendencia perjudique o atente al prestigio del Instituto. Cuando mayor sea el grado de quien la comete. Cuando se cause un perjuicio a un subalterno. Toda otra circunstancia análoga.

Artículo 212°

Conmutación o remisión de penas: Es facultad de la Dirección del Instituto, la conmutación o remisión de penas, es decir la disminución del "quantum" de la pena o el perdón del culpable. También será facultad el levantamiento de penas, siempre que no la disponga otra autoridad superior. En todo los casos cesa el cumplimiento de la pena, pero queda constancia de la misma en los legajos personales.

Artículo 213°

Facultades disciplinarias: CARGO/JERARQUIA

APERC . Si Si Si Si Si Si

PRIVACIO N si si si si si si

ARREST O 30 días 30 días 25 días 25 días 20 días 15 días

BAJA

Jefe de Policía si Subjefe de Policía Director de Inst. Policial Director Esc. Policial Subdirector Esc. Policial Jefe Div. Jefatura de Cuerpo Jefe Div. Jefatura de Si si 15 días Estudio Subcomisario Si si 15 días Oficial Principal Si si 10 días Oficial Auxiliar Si si 07 días Oficial Ayudante Si si 05 días Oficial Subayudante Si si 03 días Artículo 214° El personal de planta permanente y los cadetes de los cursos superiores, que comprobaren faltas en personal subalterno, dado que carecen de facultades disciplinarias como para reprimirlas, deberán -por la vía correspondienteponer el hecho en conocimiento del superior que dependiera aquel, para que este imponga la sanción. Como así también no podrá imponer actividades o movimientos como castigo, sin previa autorización o supervisión del superior a cargo. Artículo 215°

Reincidencia: se tendrán en cuenta aquellas faltas que fueron sancionadas únicamente con arrestos, y después del primer arresto cumplido efectivamente dentro del periodo lectivo.

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Artículo 216°

Disposiciones generales: Cuando un superior que no sea del Instituto deba sancionar a un cadete, deberá limitarse a hacer notar la falta al subalterno y luego informar por escrito al Director del Instituto, para que este aplique la sanción. Sección V De las sanciones

Artículo 217°

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Faltas leves: Serán sancionadas con apercibimiento, privación de franco semanal o arresto hasta diecinueve días, los que incurrieren en las siguientes faltas: a. La presentación tarde a sus obligaciones, sin causa justificada. b. La negligencia o falta de celo en el cumplimiento de tareas u órdenes. c. La demora en presentarse a un superior, cuando debiere hacerlo y sin causa justificada. d. Sentarse en los puestos de guardia, con excepción en los servicios de retén, Jefe de Guardia o auxiliar de guardia. e. La improlijidad o deterioro en materiales de estudios propios o provistos. f. No guardar la debida postura o comportamiento en aula, comedor o dormitorio y la provocación de desorden. g. La falta de respeto al subalterno o igual y el uso de palabras impropias o inconvenientes con los mismos. h. El juego de manos. i. Hablar y moverse en formación. j. Dormirse en el aula o comedor. k. Sustraerse del aula, dormitorio, comedor o guardia, sin autorización. l. Fumar en cualquier dependencia interior. m. Delegar el mando sin autorización. n. Hacer realizar tareas con quien no corresponde. o. Comer o conversar con desconocidos, durante los servicios de guardia. p. Demostrar poca voluntad o atención durante clases, ejercicios o tareas asignadas. q. La omisión o retardo de dar aviso del cambio de domicilio, dentro de las 24 horas de efectuado, o de cualquier tipo de novedades internas o externas. r. La inobservancia de normas o reglas establecidas para la higiene y limpieza de locales y sectores a su cargo o no. Como así también para el aseo y conservación de uniformes, armamentos, equipos e higiene personal. s. Los actos de los cadetes que lo constituyan deudores entres sí. t. El saludo en forma incorrecta o su simple omisión. u. Salir o ingresar de formación sin autorización. v. No prestar la debida atención a superiores, instructores o profesores. w. Excederse en atribuciones de mando. x. La lectura de libros o revistas no autorizados en el Instituto. y. No guardar la debida compostura en formación o puestos de guardia. z. Llamar con apodos o sobrenombres a sus compañeros o usar el tuteo. aa. Retirarse del Instituto con autorización superior, pero evitando dar cuenta a sus superiores inmediatos. bb. Usar con incorrección el uniforme, dentro y fuera del Instituto. cc. El realizar funciones fisiológicas en lugares no establecidos. dd. La demora o el relevo incorrecto en los puestos de guardia, como así la incorrecta presentación al Superior. ee. El extravió de la credencial, parte del uniforme y/o elementos provistos por la Institución, de escaso valor. ff. Asistir a fiestas o reuniones públicas, sin autorización y no acordes a la ética policial o comprometedoras para su condición de cadete.

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gg. La inobservancia de reglas de urbanidad o sociales, o el uso de palabras o actitudes reñidas con las buenas costumbres. hh. No observar la vía jerárquica para dirigirse a un superior. ii. Las observaciones, murmuraciones o inobservancia a las órdenes impartidas por un Superior jerárquico. jj. Tener en el Instituto elementos no autorizados. kk. No mantener la disciplina y el orden de cadetes subalternos y no informar las faltas cometidas por éstos. ll. Tomarse atribuciones que no correspondan, utilizar cadetes en funciones ajenas al servicio u ordenar movimientos no autorizados y sin conocimiento del Oficial de Semana. mm. El retardo en dar cuenta a sus superiores de enfermedades contagiosas o de cualquier hecho o circunstancias que pueda perjudicar o tener relación con el Instituto. Como así no comunicar en el día la solicitud de Carpeta médica con antelación mayor de dos horas del inicio del servicio asignado. nn. Toda otra transgresión a las normas para el funcionamiento interno del Instituto que comprenda una alteración o perjuicio y aquellas que implique una incorrección en el Cadete, será de aplicación lo establecido en la última parte del Art. 192 Artículo 218°

Faltas Graves: Se sancionarán con arresto de veinte (20) hasta treinta (30) días, las siguientes faltas:

a.

La tercera reincidencia en el transcurso del año calendario de las faltas leves previstas en el artículo anterior. Fumar o dormir en el puesto de guardia. Efectuar un cambio de guardia sin autorización superior. Abandonar el establecimiento sin autorización. Deteriorar por falta de cuidado o celo, los muebles o inmuebles del Instituto, estén o no a cargo. Las observaciones indebidas a los superiores en los asuntos o no del servicio, la murmuración a ello o la inducción en error o engaño a los mismos, con informes o versiones que sean inexactas. La entrevista o solicitud de beneficios a superiores sin autorización o sin tener en cuenta la escala jerárquica para el correspondiente pedido de venias. La falta de respeto o uso de palabras inconvenientes con particulares. Faltar la consideración a un superior. No guardar en presencia del superior la debida compostura. Tener en su poder elementos provistos a un compañero, siempre que no constituya delito. Presentarse al Instituto en horario posterior al previsto, luego de usufructuar cualquier tipo de franco, sin causa justificada y por un término mayor de 5 horas. Introducir al Instituto cualquier tipo de bebidas alcohólicas o vídeos no autorizados. Hacer comentario desfavorables respecto de la Escuela o Institución Policial en medios de transportes o vía pública. Los actos de inconducta o indisciplina en el aula o fuera de ella, que originen en el profesor el pedido de sanción disciplinaria Pérdida y/o deterioro de prendas del uniforme o elementos provistos a cargo, cuyo valor monetario sea de importancia. Cualquier otro acto de indisciplina, que provoque el incumplimiento de normas internas, escritas o implícitas.

b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. n. o. p. q. Artículo 219°

Las faltas previstas en el artículo anterior serán motivo de actuaciones sumarias siguiendo los lineamientos previstos en el Art. 388 de la R.L.O.P.

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Artículo 220°

Faltas Gravísimas: Serán sancionados con arresto mayor a treinta (30) días o Baja del Instituto, los cadetes que incurrieran en algunas de las siguientes causas: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. n.

o.

La segunda reincidencia de faltas enumeradas en el artículo anterior. Abandonar el puesto de guardia. La riña o pelea entre Cadetes. La presentación, sin causa justificada, a cualquier servicio con una demora superior a las 24 horas. La ebriedad o cualquier otra intoxicación con sustancias prohibidas. El quebrantamiento de arresto. La falta de respeto al superior y la desobediencia a sus órdenes. El uso incorrecto o innecesario del armamento. La prueba de debilidad moral en actos del servicio. El préstamo a particulares de distintivos, piezas del uniforme, armamento o equipo provistos. La acción de copiar durante exámenes sean parciales, finales o recuperatorios. El pedido de propinas, indemnizaciones, etc. por servicios prestados en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas. La intervención en actividades políticas. La demostración de relaciones afectivas o sentimentales entre Cadetes, que provoquen dentro del Instituto acciones que puedan alterar el presente régimen disciplinario, o que a consecuencia de ellas se incurran en faltas civiles o penales. Todo otro acto que comprometa el decoro policial o que sea perjudicial para los altos intereses Institucionales, dañe o afecte la imagen, el orden y prestigio o régimen general de la Escuela.

Artículo 221°

Para la comprobación de las faltas indicadas en el artículo anterior y subsiguiente, se procederá a instruir un sumario administrativo, siguiendo para ello lo normado por la Reglamentación de la Ley Orgánica Policial R.L.O.P., Ley n° 6193 del Personal Policial y supletoriamente la Ley 5348 de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta. Esta disposición no será aplicable para los casos del Art. 222° Incisos f) y h) 1-, en los cuales resolverá la Dirección del Instituto a instancia del “Consejo de Disciplina.”

Artículo 222°

Se aplicará, como única pena, la baja del cadete cuando se infringieran las siguientes faltas: a. Revelación a personas ajenas a la Institución de informes, órdenes a constancias secretas o reservadas. b. La presentación colectiva de un recurso. c. El que en aula o fuera del ella agrediere, injuriare, desafiare, aceptare desafío o faltare el respeto a profesores, instructores o superiores con palabras, escritos, ademanes, dibujos o empleare cualquier otro modo de agravio. d. La comisión de cualquier delito comprobado. e. Ser reprobado en conducta, aptitud policial, prácticas en UU.OO.PP. en el promedio anual . f. Estar comprendido entre las causales de baja por estudio contempladas en el Título III, Capítulo III, Sección XIII "De las bajas por estudio" Art. 172° del presente Reglamento Orgánico y Funcional (R.O.F.E.C.). g. Excederse de cuarenta y cinco (45) días de arresto o veintidós (22) privaciones de francos semanales anuales. h. Además serán causales de baja, sin importar si constituyen faltas, los siguientes casos: 1) A su solicitud. 2) La ineptitud psicofísica , previo dictamen de Junta Médica.

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3)

4)

Artículo 223°

Permanecer por razones de salud ausente de las clases académicas o Instrucción Policial por más de veinticinco (25) días consecutivos o treinta (30) días alternados, durante un año lectivo. (Modificado conforme a Resolución n° /03 de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad. El atraso con el pago de las cuotas mensuales para solventar gastos de racionamiento y/o alojamiento durante tres meses, consecutivos o alternados, que no sean abonadas hasta el cierre del ciclo lectivo, conforme al calendario académico aprobado por el Ministerio de Educación.

Previa resolución del Consejo de Disciplina luego de evaluada la situación concreta; para la comprobación de la falta grave o muy grave se instruirán las correspondientes actuaciones administrativas para lo cual se deberá tener en cuenta las normas de procedimientos penal. CAPITULO VI De los reconocimientos

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Artículo 224°

Con el propósito de estimular en los Cadetes la contracción al estudio y capacitación policial, se otorgarán los siguientes reconocimientos: 1. Abanderado: Bandera Nacional. 2. Escolta derecho. 3. Escolta izquierdo. 4. Abanderado: Bandera Provincial. 5. Escolta derecho. 6. Escolta izquierdo. 7. Estandartes. 8. Ascensos. 9. Mención en la orden del Día del Instituto.

Artículo 225°

Para determinar que Cadetes serán merecedores de tales reconocimientos el Consejo de Disciplina sesionará considerando las aptitudes físicas, intelectuales, de instrucción y actitudes morales, espirituales, grado de responsabilidad manifestado, grado de adaptación al régimen del Instituto, orden de mérito, sanciones disciplinarias, y todo otro antecedente que permita realizar una selección correcta para definir la prelación que regirá entre los cadetes y a quienes se otorgarán las recompensas enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 226°

Ascensos: Los Cadetes cuyas condiciones generales satisfagan los resultados exigidos, se hayan hecho acreedores a los primeros lugares y hubieran sido designados como abanderados, escoltas o porta estandartes, serán ascendidos grado a grado a la jerarquía “Ad Honoren” de Suboficiales Cadetes, desde el grado de Cabo. La cantidad de ascensos anuales, no superará el 5% del efectivo del Cuerpo de Cadetes.

Artículo 227° Los ascensos de los Cadetes se otorgarán en los siguientes acontecimientos: 1. Inicio del periodo lectivo. 2. Aniversario muerte del Gral. Martín Miguel de Güemes. 3. Inicio del segundo cuatrimestre. Artículo 228°

Mención en la Orden del Día del Instituto: el o la Cadete que realice en o fuera del Instituto, cualquier acto que implique un ejemplo de dignidad, honestidad, virtudes, espíritu de sacrificio o compañerismo, podrá recibir un reconocimiento público a través de la mención en la Orden del Día, previa consideración y evaluación del Director del Instituto.

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Artículo 229°

Franco Semanales: la posibilidad de retirarse del establecimiento se otorgarán a todos los Cadetes desde la última obligación de la semana y hasta la primera obligación de la semana siguiente o del día fijado por la autoridad del Instituto para reanudar las actividades.

Artículo 230°

Superioridad jerárquica y relación: la Superioridad y el orden de prelación entre los Cadetes se ejercerán: 1. Por los Suboficiales Cadetes sobre los de grado inferior y por el orden de mérito entre los del mismo grado. 2. Por los Suboficiales Cadetes sobre los Cadetes y entre éstos por los de un curso sobre los de cursos inferiores. 3. Entre los Cadetes de un mismo curso, según la antigüedad resultante del orden de mérito obtenido en el curso anterior. 4. Por los Cadetes de primer año según el orden de mérito del curso de ingreso. 5. Por los Cadetes que, cumpliendo un servicio de guardia, invisten el grado que corresponda al mismo. Capítulo VII Consejo de Disciplina

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Artículo 231° “Misión: El Consejo de Disciplina tiene por misión: a. Calificar la conducta de los cadetes cuando lo considere necesario y emitir opiniones en la reuniones convocadas para casos de faltas graves o gravísimas cometidas por el Cuerpo de Cadetes; b. Considerar a solicitud del interesado, sobre la oportunidad de una readmisión como medida excepcional, única e irrepetible durante la carrera en los casos de Baja enumerados por el Art. 222° incs f) y h); siempre que la petición fuera interpuesta dentro de las 24 horas de notificado del pedido de Baja, para lo que se tendrá en cuenta los antecedentes del solicitante y requisitos de incorporación; c. Decidir las distinciones y premios fijados por normas internas, a fin de conservar e incentivar el cumplimiento del régimen disciplinario interno”. d. Artículo 232° A los fines de dar cumplimiento con la misión establecida, el Consejo de Disciplina estará formado por: a. Presidente: Director de Escuela. b. Secretario: Superior que estuviera al cargo de la Secretaría del Instituto. c. Miembros permanentes: Subdirector, Jefes de División Jefatura de Estudios y División Jefatura de Cuerpo, Jefe de Curso y Jefe de Incorporaciones . d. Miembros no permanentes: Oficiales y profesores que sean necesario incorporar para formular sus opiniones. Artículo 233°

Para cumplir con la misión asignada el Consejo Disciplinario deberá tener en cuenta las pautas establecidas en el presente R.O.F.E.C., como así también ficha académica, concepto, legajos personales y demás antecedentes del Cadete.

Artículo 234°

Procedimiento: Reunido el Consejo se procederá de la siguiente manera: a. Previo a la reunión, cada miembro deberá contar con los antecedentes del cadete a tratar en todas las áreas educativas y disciplinarias. b. El secretario dará lectura o indicará los motivos de la reunión y la finalidad. c. Se hará ingresar al cadete, motivo de tratamiento, se escuchará su exposición y se autorizará al mismo a efectuar su descargo. d. El secretario o los miembros presentes podrá/n interrogar al cadete, sobre

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puntos exactos o relacionados con el tema de tratamiento. e. Retirado el cadete se escucharán exposiciones sobre el tema a cargo de los presentes. Luego del debate darán su opinión final, comenzando por los oficiales de menores jerarquías. f. Cuando el Consejo esté integrado con personal docente, éste expondrá en primer término. g. Cada miembro emitirá su opinión y calificará teniendo en cuenta el art. 189° del presente régimen. h. Vertidas las opiniones se asesorará al Presidente del Consejo, quien dictaminará sobre las medidas a adoptar, pudiendo disponer la suspensión preventiva del acusado cuando lo considere conveniente para facilitar la investigación. Si el motivo de la reunión fuera el otorgamiento de premios o distinciones, de la misma manera aconsejará el dictado de resolución interna. i. El Secretario labrará el acta correspondiente, en la que constarán sucintamente las opiniones vertidas, aclaraciones efectuadas y descargo del causante. Artículo 235°

Actas: Toda vez que se reúna el Consejo de Disciplina, el secretario de la misma tendrá a su cargo la confección de un acta, la que deberá contener, fecha, hora, integrante, motivos, opiniones y disposiciones adoptadas o arribadas. Capítulo VIII VOLVER INDICE Designación Personal Docente

Artículo 236°

La designación del personal docente, tanto civiles como policiales, será efectuada conforme a las pautas establecidas en la Disposición N° 350/98 de la Dirección General de Enseñanza Superior o normativa que en el futuro la reemplace.

Artículo 237°

La organización y convocatoria de los llamados a inscripción de interesados para cubrir horas cátedras vacantes, estará a cargo de la Dirección del Instituto.

Artículo 238°

La convocatoria para la cobertura de horas cátedra será realizada mediante resolución interna de la Escuela de Cadetes "General Martín Miguel de Güemes", la que contendrá: a. Especificación de la/s cátedras vacantes a cubrir, establecimiento, carrera, plan de estudios con mención del instrumento legal que lo aprueba, cursos, divisiones, turno, carga horaria y carácter de la designación (interino - suplente). b. Pautas generales y específicas de la convocatoria, donde se consignará ítems de evaluación de títulos, antecedentes y propuesta del aspirante para el desarrollo de la cátedra. c. Fecha, hora y lugar de la apertura y cierre de inscripción, cuyo plazo no será inferior a tres días hábiles. Si por razones de fuerza mayor sea necesario efectuar modificaciones al cronograma establecido, deberá dejarse constancia fundada mediante nueva resolución interna. d. Carácter de la Convocatoria: Pública y Abierta. e. El domicilio del Instituto y los responsables del trámite de inscripción, notificación, recepción de la documentación pertinente y toda información que requieran los interesados.

Artículo 239°

El llamado a inscripción se llevará a cabo siempre y cuando la cátedra a cubrir, supere en caso de licencias la cantidad de treinta (30) días corridos.

Artículo 240°

La difusión del llamado a inscripción de interesados se realizará a través de

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los distintos medios de prensa, con una anticipación mínima de cinco días hábiles previos a la fecha de la apertura de inscripción. Artículo 241°

La inscripción se documentación;

formalizará

con

la

presentación

de

la

siguiente

a. Nota de solicitud de inscripción en la/s cátedra/s a la/s que se postula, en el lugar, día y hora especificados. b. Curriculum Vitae completo del aspirante (datos personales, títulos, antecedentes, domicilio legal, etc.). c. Propuesta del aspirante para el desarrollo de la cátedra objeto de la convocatoria. d. El aspirante presentará la documentación que acredite fehacientemente los títulos y antecedentes declarados en su Curriculum Vitae, debidamente certificados o autenticados. Los diplomas y certificados redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la respectiva traducción, certificada por Traductor Público Nacional o Instituciones Oficiales reconocidas por el Ministerio de Educación. Artículo 242°

No se podrá incluir ningún tipo de documentación, ni reemplazar la existente una vez efectuado el cierre de inscripción.

Artículo 243°

La documentación presentada en la inscripción será devuelta de inmediato si el aspirante desiste de su presentación formalmente antes del inicio del trabajo de evaluación.

Artículo 244°

De no existir impugnación al Orden de Mérito, la documentación presentada podrá ser retirada por los interesados, transcurridos los cinco días hábiles posteriores a la notificación del mismo. Si existiere impugnación al Orden de Mérito, la documentación será devuelta, una vez definida la misma.

Artículo 245°

La Dirección de la Escuela de Cadetes deberá conformar el "Tribunal Evaluador" mediante resolución interna, la que -desde el primer día de inscripción- será exhibida en cartelera del Establecimiento para conocimiento de los aspirantes.

Artículo 246°

El Tribunal Evaluador se conformará conforme a las siguientes pautas: a. En las asignaturas correspondientes al área de las Ciencias Policiales, el mismo se conformará por tres miembros titulares, todos pertenecientes a la Institución, los que resguardarán afinidad académica con la/s cátedra/s objeto de la convocatoria. b. En las asignaturas correspondientes a las áreas de las Ciencias Jurídicas y Humanidades, el tribunal se conformará por tres miembros titulares, uno perteneciente a la Institución y los dos restantes extrainstitucionales, resguardando en todos los casos la afinidad académica con la/s cátedra/s objeto de la convocatoria. c. En la área de Instrucción Policial y talleres, según sea la asignatura, el tribunal se conformará conforme a los incisos a) y b) del presente artículo. Se preverá la nominación de uno o más suplentes como integrantes del Tribunal Evaluador.

Artículo 247°

Para ser designado miembro del Tribunal Evaluador, la persona deberá poseer competencia en la asignatura, área, módulo o taller a cubrir. La primera reunión de los miembros del Jurado se efectuará para establecer mecanismos de evaluación, teniendo en cuenta las pautas y criterios institucionales sobre el perfil docente deseado, que deberá ser consignado en la convocatoria.

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Artículo 248°

Desde el primer día y hasta el último día de inscripción, los miembros del Jurado podrán ser recusados por escrito, con causa fundada. Vencido el plazo, el Jurado quedará confirmado. Serán causales de recusación: a. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad. b. Tener sociedad o interés comprobado con alguno de los aspirantes. c. Ser acreedor, deudor o fiador de alguno de los miembros del Tribunal. d. Ser o haber sido autor de querella o denuncia contra el aspirante o enunciado o querellado por este ante los tribunales de justicia o los organismos de la administración pública. e. Tener amistad íntima con alguno de los postulantes o enemistad o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos en el momento de su designación. f. Haber recibido importantes beneficios del aspirante. g. Haber incurrido en transgresiones a la ética profesional. Toda causal deberá ser acreditada mediante prueba fehaciente.

Artículo 249°

Todo miembro del Tribunal Evaluador que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionada, estará obligado a excusarse a integrarlo.

Artículo 250°

La Dirección del Instituto deberá pedir la excusación de algún miembro del Tribunal Evaluador, cuando constate que existe alguna/s de las causales mencionadas en el Art. 248° del presente reglamento.

Artículo 251°

El día hábil posterior a la presentación de la recusación contra algún miembro del Tribunal, se dará traslado de la documentación al recusado, quien deberá presentar su descargo en un plazo no superior de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su notificación

Artículo 252°

En caso de recusación a algún miembro del Tribunal Evaluador, la Dirección del Instituto resolverá la misma en un plazo perentorio. Si la recusación se resuelve a favor del peticionante, el Director dispondrá - mediante Resolución Interna - la nueva conformación, la que será publicada por un (1) día hábil en la cartelera del Instituto.

Artículo 253°

Si la recusación no fuese resuelta o la decisión adoptada por la Dirección del Instituto no conformara al recusante, éste podrá presentar recurso en un plazo de tres (3) días hábiles por ante la Dirección General de Educación Superior, cuya decisión será inapelable.

Artículo 254°

A los efectos de la valoración de los antecedentes de los aspirantes, el Tribunal Evaluador se regirá de acuerdo a las pautas y criterios que se fijen en las respectivas convocatorias. Todo aspirante deberá acreditar título superior para el nivel, cátedra, área, módulo y/o taller objeto del llamado; salvo cuando reúna condiciones sobresalientes que lo cataloguen como "idóneo".

Artículo 255°

El Tribunal Evaluador emitirá dictamen donde establecerá el Orden de Mérito, que tendrá el carácter de propuesta ante la autoridad de aplicación. La vigencia de dicho Orden de Mérito será por un año a partir de la fecha de la confección del acta respectiva.

Artículo 256°

El dictamen del Tribunal Evaluador deberá ser explícito y constará en un acta, la que será rubricada por todos sus miembros. La misma contendrá: a. Evaluación en base a las pautas generales y específicas de la convocatoria.

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b. Recomendación del Orden de Mérito, con justificación debidamente fundada. c. Exclusión de ingresantes del Orden de Mérito, con la fundamentación correspondiente. d. Consignar fecha, hora de inicio y cierre del Acta de Evaluación. Artículo 257°

La Dirección del Instituto notificará en el Establecimiento a todos los aspirantes el Orden de Mérito obtenido, debiéndolo hacer mediante cédulas notificatorias durante los tres (3) días hábiles posteriores a la emisión del dictamen del Tribunal Evaluador. En caso de incomparencia del aspirante, se realizará la notificación en el domicilio legal declarado en el Curriculum Vitae, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Artículo 258°

La Dirección del Instituto realizará la toma de posesión, en la cátedra respectiva, al docente nominado en el Orden de Mérito. Se podrá desistir de tal designación si mediare causa fundada, debidamente probada, que a juicio de los dos tercios de los miembros integrantes del Consejo Asesor avalen tal decisión.

Artículo 259°

Los aspirantes, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su notificación, podrán presentar ante la Dirección del Instituto el recurso correspondiente. El mismo será resuelto en tiempo perentorio y se notificará de la decisión adoptada a los interesados. Si la recusación no fuese resuelta o la decisión no conformara al recursante, éste podrá presentar recurso en un plazo de tres (3) días hábiles ante la Dirección General de Educación Superior, cuya decisión será inapelable.

Artículo 260°

La presentación del recurso, expresado en el artículo anterior, no interrumpe el proceso de efectiva toma de posesión del docente nominado, hasta la resolución definitiva del trámite de impugnación.

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ANEXO I

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ORGANIGRAMA "ESCUELA DE CADETES"

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FUENTE: Resolución N° 138/02 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad. Expte. N° 44-2.415/02 Resolución Nº 169/03 fecha 06/05/2003 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad, mediante la cual se introducen modificaciones al ROFEC – Expte Nº 44-2415/02

13 13

REGLAMENTO INTERNO DE LA ESCUELA DE SUBOFICIALES Y AGENTES "CNEL. JOSÉ APOLINARIO SARAVIA" TITULO I DISPOSICIONES BASICAS CAPITULO I Misión y Dependencia

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Art. 1°: La Escuela de Sub Oficiales y Agentes "Cnel. José Apolinario Saravia", única fuente de reclutamiento del personal subalterno, es el órgano encargado de seleccionar, formar y capacitar a los Aspirantes a Agentes, conforme al régimen de incorporaciones que establece el presente reglamento, como así de perfeccionar y actualizar los conocimientos del personal subalterno de la Policía de la Provincia, a fin de optimizar gradual y progresivamente, el nivel de educación policial. Art. 2°: La Escuela de Suboficiales y Agentes depende directamente de la Dirección de Instrucción Policial. Art. 3°: Los objetivos educativos y formativos serán establecidos en el respectivo Plan de Estudios, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección del Instituto.

TITULO II ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO

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Art. 4°: La Escuela de Suboficiales y Agentes se organizará de la siguiente manera: a. Dirección 1) Secretaría 2) Capellanía b.

División Cuerpo. 1) Sección Cuerpo de Instructores y Servicio Guardia 2) Sección Administración 3) Sección Servicio Médico

c.

División Estudios 1) Sección Trámites Administrativos-Académicos 2) Sección Incorporaciones

CAPITULO I Dirección de la Escuela

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Art. 5°: El cargo de Director será ejercido por un Oficial Superior, en actividad en la jerarquía de Comisario Inspector del Cuerpo Seguridad Escalafón General. Art. 6°: Tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. Administrar los recursos humanos y materiales puestos a su disposición. b. Organizar, coordinar y supervisar la formación policial en base al Plan de Estudios. c. Fomentar la labor cultural de alumnos y docentes. d. Proponer a la Dirección de Instrucción Policial, la designación a término y/o reemplazo del personal docente, en cualquiera de los cursos, previa resolución fundada. e. Conceder los ascensos ad-honorem a los Aspirantes a Agente que se hagan merecedores. f. Desempeñarse como miembro permanente del Consejo Asesor de la Dirección de Instrucción Policial. g. Orientar a la comunidad educativa y cuerpo de oficiales, sobre los lineamientos generales que se deben tener en cuenta para el mejor desarrollo de las actividades internas. h. Proponer a la superioridad, la suspensión de las clases por causas de fuerza mayor. i. Elevar a la superioridad la planificación institucional. j. Elevar a la superioridad la memoria anual del Instituto. k. Instrumentar cursos de instructores para Suboficiales. l. Inculcar al cursante sentimientos de identidad con la función policial y propender al desarrollo de la identidad nacional. POLICIA DE SALTA

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m. Presidir el Consejo de Concepto, que estará integrado por el Director, Jefe de Cuerpo, Jefe de Estudio, Secretario y Profesor que corresponda. n. Resolver toda otra actividad educativa que expresamente no este reservada a la Dirección de Instrucción Policial.

CAPITULO II Secretaría

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Art. 7°: La Secretaría estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General en actividad y dependerá directamente del Director de la Escuela. Art. 8°: Tendrá los siguientes deberes y atribuciones: .a .b .c .d .e .f .g .h .i .j

Organizar y dirigir el funcionamiento de la oficina de Mesa de Entradas, publicaciones y archivo. Controlar y registrar los expedientes, sumarios, notas, Ordenes del Día, memorándum, resoluciones y toda otra documentación que ingrese o egrese del Instituto. Llevar el registro de altas y bajas, licencias y castigos del personal de la Escuela. Redactar la memoria anual del Instituto. Actuar como secretario de actas en las reuniones que se realicen a nivel Dirección. Organizar las ceremonias y/o actos programados por el Instituto, conforme al regimen del Ceremonial interno en general. Extraer copias de las leyes, decretos, reglamentaciones y directivas, distribuyendo a las distintas dependencias del Instituto, para conocimiento del personal y aplicación, según corresponda. Ejercer el contralor de la documentación a expedir y que la misma guarde las formalidades reglamentarias en cuanto a sellos, firmas, folios, normas de seguridad, como así los encuadres legales. Coordinar las actividades a desplegar por la Capellanía, en relación al Director y/o cursantes. Cumplir todas aquellas funciones que le asigne la Dirección, para el mejor desempeño de la misión del Instituto.

CAPITULO III Capellanía

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Art. 9°: Estará a cargo de un sacerdote de la Iglesia Católica Apostólica Romana que ejercerá las funciones de Capellán del Instituto. Dependerá del Director de la Escuela y coordinará sus actividades con el Jefe de Secretaría. Art. 10°: Tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. Asistir permanentemente a los cursantes en su formación moral y religiosa, impartiendo consejos, indicando lecturas y prestando su apoyo espiritual. b. Dictar conferencias sobre ética, moral y cultura religiosa cuando así lo disponga la Dirección. c. Celebrar la liturgia, las invocaciones religiosas y bendiciones que se ordenen en los actos programados por la Escuela. d. Visitar a los alumnos que por razones de salud deban permanecer internados a fin de brindarles auxilio moral y espiritual. e. Atender las confesiones de los cursantes e integrantes de la planta permanente del Instituto. f. Toda otra actividad que la superioridad disponga.

CAPITULO IV División Cuerpo POLICIA DE SALTA

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Art. 11°: La División Cuerpo será ejercida por un Oficial Jefe del Cuerpo Seguridad Escalafón General en actividad, con la jerarquía de Sub Comisario y dependerá del Director del Instituto. Art.12°: Tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. Asistir y asesorar al Director en lo referente a la preparación profesional, moral y física de los cursantes. b. Disponer los servicios de guardia, de semana y servicios especiales, ejerciendo el control de los mismos. c. Impartir al Cuerpo de Instructores, las directivas necesarias para lograr unidad de criterio y de conducción. d. Orientar y controlar la formación policial conforme a la política educativa institucional y al respectivo Plan de Estudios, en el área de Instrucción Policial. e. Planificar y dirigir la instrucción policial que se imparta a los cursantes. f. Programar con el Jefe de la División Estudios, el horario de actividades para los diferentes cursos. g. Asesorar al Director sobre la imposición de cargos jerárquicos ad-honorem y de mérito que se otorgue a los Aspirantes a Agentes. h. Ejercer el contralor general respecto a la asistencia de los alumnos, carpetas médicas, permisos, presentación y corrección dentro y fuera del Instituto. i. Preservar la seguridad de las instalaciones, recursos humanos y logísticos de la Escuela. j. Ratificar o rectificar las sanciones disciplinarias impuestas a los cursantes, previa evaluación de las mismas. k. Efectuar periódicamente revistas generales al cuerpo de alumnos, las que podrá delegar al Oficial de Semana u Oficial de Turno. l. Orientar a los instructores y sub-instructores, sobre los lineamientos de la formación policial teórica y práctica. ll. Controlar el libro de temas de los instructores. m. Autorizar la salida de alumnos del Instituto, en horario de actividades de la semana, por causas justificadas, como así también los francos reglamentarios, pudiendo delegar esa facultad en el Oficial de Semana u Oficial de Turno. n. Dirigir la ejecución de las ceremonias internas de la Escuela. VOLVER INDICE

SECCIÓN I Cuerpo de Instructores y Servicio de Guardia

Art. 13°: La Sección Cuerpo de Instructores dependerá directamente del Jefe de la División Cuerpo y estará integrada por Oficiales Subalternos, que cumplirán las siguientes funciones: a. Jefe de Curso b. Instructor c. Oficial de Semana Art. 14°: El Jefe de Curso tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. Controlar el plan de clase diario, presentado por los instructores y brindar directivas sobre el desarrollo de los programas. b. Ser el modelo y guía del alumno, en lo espiritual, profesional y moral, y conocer a sus subordinados para obtener de ellos el mayor rendimiento. c. Presenciar el desarrollo de las materias prácticas policiales y asesorar al cuerpo de instructores. d. Visitar a los alumnos que se encuentren enfermos. e. Inculcar al educando, la disciplina, camaradería y dedicación al estudio. f. Orientar y controlar el ejercicio del mando de los alumnos con jerarquía adhonorem. g. Exhortar a la reflexión, a los alumnos que registren sanciones disciplinarias. POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

h. Recorrer frecuentemente, los dormitorios, aulas, comedor y casino. i. Controlar el cumplimiento de los distintos tramos de la formación policial. Art. 15°: Los Oficiales Instructores tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a. Desarrollar personalmente la formación policial en base a procedimientos y operativos policiales, observando los mecanismos de instrucción policial. b. Observar los reglamentos y lineamientos de la enseñanza diaria, a fin de desarrollar una formación e instrucción coherente. c. Recibir y restituir al Oficial de Semana, los efectivos a instruir. d. Estimular al alumno, para que adquiera confianza en sí mismo y en sus superiores. e. Mantener en todo momento y circunstancia, el dominio de sí mismo. f. Mantener la postura y buen trato hacia sus subalternos, utilizando buen léxico en sus relaciones. g. Formar hombres de bien, cimentando las virtudes de lealtad, veracidad, perseverancia, valor, generosidad, sencillez y solidaridad. h. Procurar que los alumnos adquieran voz de mando, gallardía y destreza, en lo policial. i. Instruir a los educandos sobre reglas de urbanidad. j. Predicar siempre con el ejemplo. k. Mantener elevada la moral del alumnado. l. Interesarse por el bienestar de los subalternos. ll. Orientar y supervisar la tarea de los Suboficiales que se desempeñen como sub-instructores. Art. 16°: El Oficial de Semana tendrá las siguientes obligaciones: a. b.

Informar diariamente las novedades producidas, al Jefe de la División Cuerpo. Velar por el cumplimiento de los horarios y actividades diarias programadas por la Dirección. c. Confeccionar los partes diarios de formación y racionamiento. d. Presidir el izamiento y arrío de Bandera. e. Supervisar toda formación y revista, y controlar el aseo personal y estado de uniformes. f. Presentar los cursos a los respectivos instructores. g. Almorzar y cenar con el Cuerpo de Alumnos, controlar la calidad de los alimentos y supervisar la distribución de los mismos, como así también velar por la observancia de las normas de cultura urbana y comportamiento. h. Interiorizarse permanentemente sobre el estado psicofísico del alumno. i. Concurrir al Casino para vigilar los juegos, la educación y el trato entre los alumnos. j. Supervisar los relevos en los distintos puestos de guardia, controlando el cumplimiento de las consignas y estado de equipos y armamentos. k. Revistar a los alumnos, previo a los francos y licencias, controlando la corrección del uniforme y aliño personal, recomendándoles el correcto comportamiento en la vía pública y en su vida privada. l. Es responsable de la limpieza de todo el perímetro de la Escuela. ll. En ausencia del Director y Oficiales Jefes, se constituirá en la autoridad máxima del Instituto para intervenir en situaciones que requieran inmediata solución. m. En caso de novedades extraordinarias, adoptará las medidas que a su criterio juzgue necesarias, dando aviso inmediato a quien corresponda. n. De registrarse desórdenes en lugares adyacentes al establecimiento, procederá con personal de guardia y dar intervención a la dependencia policial que por jurisdicción corresponda. ñ. En ausencia de los Oficiales Jefes, es el responsable del movimiento de los móviles afectados al servicio del Instituto, debiendo verificar el estado de conservación de los mismos. o. Impartir directivas para optimizar el desempeño de los Aspirantes distinguidos con POLICIA DE SALTA

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p.

jerarquía "ad-honorem", que deban cumplir la función de Auxiliar de Semana. Ejercer el control directo del personal afectado a la Guardia de Prevención.

Art. 17°: La Guardia de Prevención estará integrada por personal de Suboficiales de la Planta Permanente y por Aspirantes a Agente, según corresponda, los que cumplirán las siguientes funciones: a. Jefe de Guardia b. Cabo de Guardia c. Agente de Guardia Art.18°: El Jefe de Guardia, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. b. c. d. e. f. g. h. i.

Mantener la estricta vigilancia, para preservar la seguridad del Instituto. Atender al público que concurra a la Escuela, registrando las novedades conforme a las normas establecidas por la Dirección. Mantener actualizada la cartilla con números telefónicos de reparticiones públicas, servicios de urgencia, farmacias de turno y dependencias policiales. Ejecutar el Plan de Llamadas. Controlar la entrada y salida de particulares y personal subalterno, como así de los bultos u objetos que transportaren. No permitir que los aspirantes abandonen el Instituto sin previa autorización Superior. Registrar la entrada y salida del personal del establecimiento. No permitir el uso del teléfono por cuestiones ajenas al servicio, ni pasar llamadas telefónicas o mensajes, al personal subalterno o alumnos, sin previo conocimiento y autorización del Oficial de Semana. Será el responsable de la existencia a cargo de la guardia y limpieza de la misma, debiendo velar por la conservación y prolijidad del Libro de Guardia y otros registros.

Art. 19°: El Cabo de Guardia tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. b. c. d. e.

No alejarse de la guardia, sin conocimiento del Jefe de la misma. Controlar al personal apostado y efectuar el relevo de los puestos. Informar toda novedad relacionada a la ausencia del personal, como así también relativa a la falta de uniformes, equipos u otros elementos asignados al Servicio de Guardia. Acompañar a las personas que ingresen a alguna oficina o sector interno del Instituto. Reemplazar en caso de ausencia o emergencia al Jefe de Guardia, función que desarrollará con los deberes y atribuciones inherentes.

Art. 20°: Los Agentes de Guardia tendrán las siguientes obligaciones: a. b. c. d.

Colaborar con el Jefe y Cabo de Guardia. No podrá retirarse de las proximidades de la Guardia, sin autorización del Jefe de la misma. Mantener la limpieza del sector correspondiente al Servicio de Guardia. Localizar al superior que sea requerido por familiares u otra autoridad policial.

Art. 21°: Además de la función de Guardia, los Aspirantes a Agente desempeñarán las siguientes tareas: a. b.

Centinela Cuartelero e imaginaria

Art. 22°: El centinela tendrá los siguientes deberes: a.

Recibir el puesto con las novedades y consignas u órdenes especiales.

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

b. c.

d. e. f. g. h. i. j. k. l.

Mantener el arma sin remontar y sólo podrá hacerlo cuando peligre su persona o cuando le fuere ordenado por razones de seguridad. No platicar con ninguna persona durante el servicio; tampoco deberá sentarse, fumar, dormir, comer, beber, ni realizar otras actividades que distraigan la atención de tan importante misión. Excepto desplazarse peatonalmente en su puesto, sin perder de vista los objetivos sometidos a su vigilancia. No permitir que en las inmediaciones de su puesto se cometan actos inmorales. Dar inmediato aviso al Cabo de Guardia o Jefe de Guardia, de toda novedad de importancia que se produjere. Saludar a todo superior que se apersone al puesto de guardia o se desplace por sus inmediaciones. No entregar su arma a persona alguna, salvo cuando fuere relevado de su puesto, por otro personal policial o aspirante. No permitir el ingreso de personas a pie o en vehículo, sin previa autorización del Jefe de Guardia. No abandonar su puesto de guardia. Repeler todo ataque cuando existan circunstancias de inminente peligro para su integridad física o edilicias y después de desobedecidos los avisos reglamentarios. Ante cualquier consulta de particulares o personal uniformado, se limitará a indicarles la Guardia de Prevención. En las situaciones que correspondiere, exigirá la señal de reconocimiento.

Art. 23°: Serán deberes y atribuciones del cuartelero e imaginaria: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k.

Mantener limpia y ordenada la cuadra. No permitir el ingreso a la misma, de Aspirantes no autorizados. Presentarse y dar las novedades, al ingreso del Oficial de Semana u otros superiores jerárquicos. No deberá recostarse, comer, fumar o abandonar su puesto sin ser relevado previamente. En horas de la noche cambiará sus borceguíes por zapatillas. Después de la "hora de silencio" encenderá la luz de sueño y no permitirá ruidos molestos. No permitirá que se extraigan elementos de la cuadra sin previa autorización superior, ni que sean revisados los guardarropas por Aspirantes no autorizados. Velar por el bienestar del alumno enfermo, suministrándole la medicación respectiva, conforme a la prescripción médica. Mantener la debida ventilación de la cuadra y conocer su existencia, como así cantidad de Aspirantes presentes y ausentes. Despertar a los aspirantes que deban relevar puestos de guardia y abrigar nuevamente a los alumnos que se destapen. Utilizar correaje y sable couteaux.

Sección II Administración

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Art. 24°: Estará a cargo de un Oficial Subalterno, del Cuerpo Técnico Escalafón Intendencia y dependerá del Jefe de Cuerpo. Art. 25°: El Jefe de Sección Administración tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. Asistir y asesorar al Jefe de Cuerpo, en todo lo referente al control patrimonial y al apoyo logístico de las distintas dependencias del Instituto. b. Administrar los fondos asignados al Instituto y efectuar el pago de haberes y becas al personal policial, docentes y alumnos, respectivamente. c. Llevar el control y administración de los depósitos de prendas, equipos, víveres y herramientas pertenecientes a la Escuela. d. Programar y ejecutar lo concerniente al mantenimiento edilicio y obras de base, que impliquen modernización y mejor aprovechamiento de las instalaciones para el fin POLICIA DE SALTA

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específico. e. Mantener actualizado el inventario general, planos y demás documentos del edificio. f. Controlar los trabajos de conservación y reparación del Instituto. g. Elevar planes o propuestas, promoviendo la parquización, forestación y embellecimiento del establecimiento. h. Controlar la calidad de los alimentos. i. Efectuar las provisiones con cargo al Cuerpo de Aspirantes. j. Gestionar la adquisición de elementos necesarios para la práctica de Educación Física o deportes, velando por el mantenimiento, reparación y conservación de material a su cargo, y solicitar la baja de aquellos que ya no tengan vida útil. k. Efectuar las gestiones pertinentes para dotar al Casino de la Escuela, del mobiliario y utensilios necesarios para su normal funcionamiento. l. Abstenerse de suministrar toda clase de bebidas alcohólicas. ll. Efectuar la cobranza mensual de la cuota societaria fijada por la Dirección del Instituto, a los Aspirantes y personal policial que haga uso del Casino. m. Rendir periódicamente al Jefe de Cuerpo, las recaudaciones resultantes del funcionamiento del Casino. n. Mantener en óptimo estado de limpieza las instalaciones del Casino y productos que se expendan. ñ. Controlar el funcionamiento de la sastrería y peluquería, e ilustrar al personal encargado de tales sectores, sobre los deberes y obligaciones que les compete.

Sección III Servicio Médico

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Art. 26°: Estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo Profesional Escalafón Sanidad, que dependerá del Jefe de Cuerpo y tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. Efectuar el examen médico previo "de visu" a los Aspirantes a Agente, tendiente a detectar afecciones o deformaciones visibles. b. Mantener un estricto control del estado de salud psicofísica de los Aspirantes, a través de un plan elaborado al efecto. c. Controlar la recepción de medicamentos y su distribución, vigilando su conservación y fecha de vencimiento, como así mantener actualizado el inventario de los elementos sanitarios provistos. d. Proponer a la superioridad, las medidas de profilaxis necesarias para la conservación de la salud e higiene del personal y del establecimiento. e. Disponer el tratamiento médico de los Aspirantes, en caso de enfermedad o lesión. f. Mantener un archivo confidencial de la historia clínica de cada Aspirante, a fin de su derivación cuando corresponda, a la Sección Reconocimiento Médico del Departamento Personal (D-1). g. Prestar atención médica a todo el personal de la Escuela y gestionar los establecimientos adecuados para la internación de los enfermos, especialmente los graves y contagiosos, acorde a las circunstancias y conveniencias institucionales. h. Dictar conferencias a los Aspirantes y personal de Planta Permanente, sobre educación sanitaria en general. i. Aplicar a los aspirantes, las vacunas que a juicio médico sean aconsejables. j. Enviar las fichas médicas completas a la Sección Reconocimiento Médico del Departamento Personal (D-1), una vez finalizados los cursos de Aspirantes a Agente.

CAPITULO V División Estudio

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Art. 27°: La División Estudios será ejercida por un Oficial Jefe del Cuerpo Seguridad Escalafón General, con la jerarquía de Sub Comisario y dependerá de la Dirección del Instituto. Art. 28°: El Jefe de la División Estudios tendrá los siguientes deberes y atribuciones: POLICIA DE SALTA

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a. Ejercer la supervisión de docentes y alumnos y controlar el proceso de enseñanzaaprendizaje, a fin de velar por el cumplimiento del Plan de Estudios y de los distintos programas de enseñanza. b. Formular los objetivos generales de cada materia en base al Plan de Estudios y evaluar los programas para comprobar si se ajustan a tales objetivos. c. Controlar el rendimiento y evolución de los cursantes y procurar solución a los problemas que pudieren presentarse en relación con el estudio y la conducta, adoptando las medidas aconsejables u orientando a aquellos que declinen. d. Evaluar junto al Cuerpo Docente los resultados del aprendizaje, para lo cual deberá observar las clases y realizar las críticas correspondientes. e. Mantener actualizados los legajos del personal docente e informar mensualmente al Departamento Personal (D-1) y Sección Administración, las novedades relativas a puntualidad y asistencia, para los descuentos respectivos. f. Determinar la necesidad de aulas, útiles y demás elementos específicos para el proceso enseñanza aprendizaje. g. Requerir los antecedentes necesarios de los postulantes al cargo de Profesor, e implementar la designación de los mismos conforme al Reglamento del Personal Docente. h. Proponer a la Dirección, reuniones periódicas de Profesores para la transmisión de instrucciones y observaciones que hubiere lugar; como así para aclarar conceptos, recibir sugerencias y coordinar criterios, para mejorar el proceso enseñanza aprendizaje. i. Proponer la baja de los cursantes que no reúnan las condiciones intelectuales mínimas, previa reunión del Consejo de Concepto. j. Supervisar el llenado de libros, registros y toda documentación administrativa del área. k. Arbitrar las medidas necesarias, para el mantenimiento del orden y la disciplina en el área de su competencia. l. Elevar propuestas relativas a la modalidad de los exámenes intelectuales de ingreso, parciales y finales, como así para la designación de las comisiones examinadoras.

Sección I VOLVER INDICE Tramite Administrativo - Académico Art. 29°: Dependerá de la División Estudios y estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General. Art. 30°: El Jefe de Sección tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. Proporcionar los elementos didácticos necesarios para el proceso enseñanzaaprendizaje, a través de la siguiente estructura: - Biblioteca - Mapoteca - Equipo de sonido y proyección - Imprenta - Material didáctico (diagramas, gráficos, modelos, películas,diapositivas, grabaciones) b. Controlar el llenado de libros y registros correspondientes. c. Llevar un inventario con el registro de la totalidad de volúmenes en existencia. d. Identificar los materiales con rótulo de propiedad e. Reglamentar internamente el préstamo de material bibliográfico. f. Llevar el registro de promedios de calificación y el correspondiente orden de mérito de los cursantes. g. Actualizar el Libro matriz con los distintos promedios. h. Organizar un sistema que facilite el uso de recursos auxiliares y su ágil ubicación. i. Evacuar toda documentación relacionada con la División Estudios. j. Mantener acondicionada la Sala de Profesores, para brindar al docente un espacio físico de reunión, en el que pueda además desarrollar sus actividades complementarias. POLICIA DE SALTA

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k. Estimular la relación personal y profesional del Cuerpo Docente. l. Toda otra función que la superioridad disponga.

Sección II Incorporaciones

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Art. 31°: La Sección Incorporaciones estará a cargo de un Oficial Subalterno del Cuerpo Seguridad Escalafón General y dependerá del Jefe de Estudios. Art. 32°: El Jefe de Sección Incorporaciones tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. Organizar la inscripción de los Aspirantes a Agente. b. Informar y difundir los requisitos para la inscripción e Incorporación de Aspirantes a Agente y suministrar todo tipo de informe relacionado a los requisitos de ingreso de los cursos que se dicten en el Instituto. c. Diligenciar los trámites motivados por renuncias, separación de los cursos, cesantías, fallecimientos, ascensos y traslados. d. Recabar los informes ambientales de los Aspirantes a Agente. e. Colaborar con la Sección Reconocimiento Médico del Departamento Personal (D1), en la tramitación de informes relacionados al personal declarado inepto. f. Proporcionar a la División Estudios y División Cuerpo, según corresponda, los informes acerca de distinciones, felicitaciones, permisos, castigos y partes de enfermo, que registren los Aspirantes. g. Organizar, previa coordinación con la Sección Servicio Social del Departamento Personal (D-1), lo relativo a la afiliación obligatoria al Régimen Previsional, Instituto Provincial de Seguros y otras coberturas que correspondieren a los Aspirantes a Agente. h. Confeccionar los legajos internos del Personal de Aspirantes. i. Toda otra función que la superioridad disponga.

TITULO III REGIMEN DE INCORPORACIONES

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CAPITULO I Generalidades Art. 33°: El período de inscripción para los Aspirantes a Agente se iniciará el 1° de Octubre y finalizará el 15 de Diciembre de cada año, pudiéndose extender tal lapso cuando razones de fuerza mayor o necesidades institucionales lo determinen. Art. 34°: Aspirante a Agente, es la denominación que recibirán los ciudadanos que hayan cumplido los requisitos y exámenes de admisión del instituto. Art. 35°: Los Aspirantes a Agente regirán su actividad interna y externa, de acuerdo con las normas que establece el presente reglamento, no constituyendo justificativo ni atenuante alguno, su ignorancia u olvido. VOLVER INDICE

CAPITULO II Disposiciones sobre Ingreso, Exámenes y Orden de Mérito

Art. 36°: Para participar de los exámenes de ingreso al Instituto, los aspirantes deberán satisfacer los requisitos de admisión que se consignan: a. Ser argentino/a nativo o por opción y tener como mínimo veintiún (21) año de edad y no más de veintinueve (29) años, para masculino. Para el personal femenino tener como mínimo diecinueve (19) años y no más de veinticinco(25) años de edad. b. Tener aprobado el nivel secundario completo. c. Haber cumplido el Servicio Militar Obligatorio, o que las causas de excepción no lo inhabiliten para el servicio policial, en caso de corresponder. POLICIA DE SALTA

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d. Tener una estatura de 1,65 mts. como mínimo y 1,95 mts. como máximo en el caso de los varones; y 1,60 mts. como mínimo y 1,80 como máximo, para los postulantes femeninos. e. En caso de no completar el cupo de vacante, por falta de postulantes con los requisitos establecidos en los incisos anteriores, se procederá a un segundo llamado con los que más se aproximen a tales exigencia. f. No registrar antecedentes policiales ni judiciales g. Acreditar antecedentes intachables de moralidad y buenas costumbres. h. No haber sido exonerado o declarado cesante en la administración pública nacional, provincial o municipal. i. No registrar antecedentes de actividades reñidas con los principios y valores fundamentales que establece la Constitución Nacional. j. En caso de ser soltero/a, permanecer en ese estado durante el ciclo de estudio y no resultar afectado/a por las condiciones de paternidad o maternidad en igual término. k. Gozar de buena salud y ser psicofísicamente apto para la función policial, lo que será comprobado mediante pruebas médicas de laboratorio y escritas l. Someterse a las distintas pruebas de examen de ingreso. a. Presentar la documentación que se detalla: 1) Solicitud de ingreso. 2) Seis fotografías 4 x 4 de frente, cabeza y orejas descubiertas. 3) Fotocopia legalizada de partida de nacimiento. 4) Título secundario con fotocopia autenticada por escribano público. 5) Dos fotocopias del Documento Nacional de Identidad (autenticadas). 6) En caso de ser casado/a, Testimonio de Casamiento (legalizado) 7) En caso de tener hijos, Testimonio de Nacimiento (legalizado), de los mismos. 8) Certificado de vacunación: antivariólica, antidiftérica, antitetánica y B.C.G. Art. 37°: Los exámenes de ingreso tendrán por finalidad: a.

b.

Determinar si las condiciones médicas, intelectuales y psicofísicas de los Aspirantes, satisfacen las exigencias particulares determinadas en este reglamento, con miras a la adecuada selección de los futuros Agentes de Policía. Establecer el orden de mérito de ingreso como Aspirante, para cubrir las vacantes existentes.

Art. 38°: Las condiciones de aptitud determinadas en el artículo anterior, se comprobarán mediante los siguientes exámenes: a. b. c. d. e.

médico psicológico odontológico destreza física intelectual de ingreso

Art. 39°: Participarán de los exámenes de ingreso, los Aspirantes que hayan satisfecho los requisitos de admisión determinados en el presente reglamento. Art. 40°: Los Aspirantes que sin causa justificada, no se presenten en las oportunidades establecidas para las distintas pruebas o exámenes, perderán todo derecho. Art. 41°: intelectual antelación dentro de intelectual

El Aspirante que estuviere imposibilitado de presentarse a rendir el examen y de destreza física, por causas debidamente justificadas, deberá comunicar con a las fechas previstas al Director del Instituto, quien podrá autorizarlo a rendir los cinco días posteriores a la fecha de examen. En tal caso la evaluación contendrá temas diferentes a los rendidos por los demás aspirantes.

Art. 42°: Todo Aspirante a Agente se someterá a un examen médico preliminar, que tendrá POLICIA DE SALTA

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por objeto detectar deformaciones, afecciones, lesiones, tatuajes, trastornos congénitos o adquiridos, asimetrías u otras anomalías que por aplicación del Decreto 1168/78 (Reglamento del Régimen de Reclutamiento Policial) y del presente, sean causal de inhabilitación para su ingreso a la Institución. Art. 43°: Con lo determinado en el artículo anterior se pretende evitar que aquellos Aspirantes que presenten deficiencias, que a la postre serán causal de ineptitud, efectúen gastos y pérdidas de tiempo en los trámites que demanda el examen médico general (estudios radiológicos y de laboratorio), que obviamente implican también gastos institucionales. Art. 44°: Los Aspirantes declarados aptos por el Jefe de Sección Reconocimiento Médico (D1), serán convocados al Examen Psico-social que realizará el Área Psicosocial de Asesoramiento Técnico Laboral, tendiente a apreciar los rasgos de estructura de personalidad y el concepto ambiental que acredite o no los antecedentes intachables de moralidad y buenas costumbres. Art. 45°: El examen Psico-social será confidencial y tendrá carácter de dictamen no vinculante a la decisión final . Art. 46°: El Aspirante que resulte apto en los exámenes previstos en el art.38° Inc. a), b) y c), se someterá a examen de suficiencia física a cargo de profesores del Área. Art. 47°: Los accidentes y enfermedades que el Aspirante pudiera sufrir o contraer durante los exámenes de ingreso, no generarán ninguna relación de derecho con la Institución. Art. 48°: El examen de suficiencia física para varones y mujeres, consistirá en las siguientes pruebas: a.

Varones 1) Correr 3.000 mts. llanos en un tiempo mínimo de 12 minutos. 2) Correr 100 mts. llanos en un tiempo mínimo de 13 segundos 5/10. 3) Saltar en alto con impulso y en cualquier estilo, como mínimo 1,20 mts. 4) Realizar como mínimo 7 flexiones de brazos en barra fija, en posición suspendida. Tiempo mínimo 1 minuto. 5) Saltar en largo con impulso, como mínimo 3 mts. 6) Realizar como mínimo 40 flexiones abdominales en posición de cúbito dorsal, en 1 minuto. 7) Efectuar como mínimo 15 flexiones de brazo, en posición de cúbito ventral. 8) Nadar 50 mts., sin ninguna exigencia técnica. 9) Flotar en la parte más profunda, como mínimo un minuto.

b.

Mujeres 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8)

Correr 1.500 mts. llanos en menos de 7 minutos. Correr 100 mts. llanos en menos de 15 segundos. Saltar en largo, con impulso, como mínimo 2 mts Saltar en alto, con impulso y en cualquier estilo, como mínimo 0,80 mts. Realizar como mínimo 35 flexiones abdominales en 1 minuto. Efectuar 10 flexiones de brazo como mínimo, en posición de cúbito ventral. Nadar 50 mts., sin ninguna exigencia técnica. Flotar en la parte más profunda, como mínimo un minuto.

Art. 49°: El examen de destreza física será aprobado como mínimo con cuatro (4) puntos. Art. 50°:

Todo Aspirante tendrá derecho a intentar por segunda y última vez,

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inmediatamente de haber pasado por todas las pruebas, superar aquellas que no haya podido aprobar en la primera oportunidad. Si logra su objetivo, se tendrá en cuenta únicamente el puntaje obtenido en último término. Art. 51°: Cada una de las pruebas que conforman el examen de destreza física, será calificada con auxilio de tablas preexistentes. Art. 52°: Una vez aprobado el examen citado en el artículo anterior, el Aspirante tendrá derecho a rendir el examen intelectual de ingreso, que comprenderá evaluaciones escritas sobre las siguientes asignaturas: a. b. c. d.

Castellano Educación Cívica Geografía Regional Historia Regional

Art. 53°: La evaluación de cada una de las materias del artículo anterior, tendrá una duración de 90 minutos, y se utilizará para calificar, la escala numérica de 0 a 10 puntos. Art. 54°: Para aprobar el examen intelectual, el Aspirante debe obtener como mínimo cuatro (4) puntos, en las evaluaciones indicadas precedentemente. Art. 55°: El Jefe de División Estudios y un Oficial del Instituto controlarán el desarrollo de los exámenes, que serán evaluados por los profesores de cada materia. Art. 56°: El orden de mérito resultará de la suma total de las notas obtenidas en cada uno de los exámenes del Área intelectual y de destreza física, dividida por el número de las mismas. Art. 57°: Para la confección del orden de mérito se procederá de la siguiente forma: a. b. c.

Se tomarán los Aspirantes que aprobaron las pruebas de destreza física en primera instancia. A continuación se ubicarán aquellos Aspirantes que aprobaron tales pruebas en la segunda oportunidad. En situación de igualdad, el orden de mérito se establecerá considerándose al Aspirante de mayor edad.

Art. 58°: El cumplimiento de los requisitos de ingreso y la aprobación de los exámenes de admisión, sólo tendrán validez para la incorporación de los Aspirantes a Agentes por riguroso orden de mérito. Art. 59°: El Instituto notificará a los Aspirantes, respecto a la fecha de incorporación. El que no se presentare dentro de los tres días posteriores, sin previo aviso ni causa justificada, será eliminado sin más trámites Art. 60°: En el supuesto del artículo anterior, la Escuela informará a la Dirección de Instrucción Policial, proponiendo al Aspirante que siga en orden de mérito. Art. 61°: Transcurrido 15 días de la fecha de incorporación, la misma quedará definitivamente cerrada. Art. 62°: Las incorporaciones de Aspirantes a Agente serán dispuestas por Resolución del Ministerio de Gobierno, a solicitud del Jefe de Policía.

TITULO IV REGIMEN INTERNO CAPITULO POLICIA DE SALTA

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I

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Disposiciones Sobre Estado Policial -Beca -Situación de Revista Art. 63°: Los Aspirantes a Agente tendrán estado policial limitado, que no implicará autoridad policial fuera del Instituto. No portarán armas y se limitarán a informar a la autoridad policial de la jurisdicción, sobre los hechos que hubieren presenciado o en los que hubieren intervenido, cuando las circunstancias lo exigieren. Art. 64°: Los Aspirantes a Agente mantendrán la calidad de becados, desde el momento de su incorporación y por el tiempo que dure el curso, percibiendo mensualmente una beca que se deducirá de la suma total del sueldo básico, suplemento por riesgo y dedicación exclusiva del Agente Cuerpo Seguridad Escalafón General, en actividad. Art. 65°: La situación de revista de los Aspirantes a Agente se ajustará a lo normado por el art. 110 de la Ley del Personal Policial 60193/83, o sus normas modificatorias.

CAPITULO II De las Exigencias Académicas

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Art. 66°: Los cursos tendrán una duración de nueve (09) meses. Los Aspirantes que aprueben el mismo, egresarán con el grado de Agente del Cuerpo de Seguridad Escalafón General. Art. 67°: Cuando causas debidamente justificadas, imposibilitaran al Aspirante rendir los exámenes en las fechas previstas, el Director del Instituto podrá disponer que los mismos se cumplimenten inmediatamente fenecidas aquellas, siempre que no haya finalizado el curso y no se encuentre inhabilitado por otras circunstancias reglamentarias. Art. 68°: En caso de ser sorprendido copiando, el profesor procederá a retirar el examen del Aspirante, elevando éste con los elementos probatorios a la Dirección del Instituto. Constatada tal actitud, el aspirante será dado de baja. Art. 69: El aspirante que instigare o facilitare el o los medios para consumar el copiado de un examen, perderá el derecho al mismo, quedando su situación a resolver por el Consejo de Concepto. Art. 70°: En exámenes y promedios finales del curso se tendrán en cuenta los centésimos, sin redondear las fracciones, para la obtención del orden de mérito. Art. 71°: El promedio general resultará de la suma de las notas finales de las materias regulares y promocionales, dividido por el número de las mismas. Se tomará como nota final, en las materias de carácter regular, la que se obtenga en el examen final integrador o recuperatorio. Art. 72°: Para establecer el orden de mérito se procederá de la siguiente forma: 1. Se tomarán los Aspirantes que aprobaron la asignatura en primera instancia. 2. A continuación se ubicarán aquellos que aprobaron las asignaturas en exámenes recuperatorios. 3. En situación de igualdad, el orden de mérito se establecerá: a. En primer lugar aquellos Aspirantes que no registren sanciones disciplinarias. b. De persistir la igualdad, prevalecerá el de mayor jerarquía ad-honorem. c. El que registre menor cantidad de arresto. d. Y por último se considerará al de mayor edad. VOLVER INDICE

CAPITULO III Evaluaciones del Área de Instrucción Policial POLICIA DE SALTA

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Art. 73°: Los Aspirantes Agente serán calificados de las aptitudes desarrolladas, en los siguientes conceptos: a. b. c.

Carácter Espíritu policial Instrucción Policial

Art. 74°: Para la calificación de carácter se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a. b. c. d. Art. 75°: aspectos: a. b. c. d. e. Art. 76°: aspectos: a. b. c. d.

Grado de responsabilidad. Veracidad, lealtad y abnegación. Sentimiento del deber, firmeza, tenacidad y perseverancia. Paciencia, generosidad, porte y respeto. Para la calificación en espíritu policial, se tendrán en cuenta los siguientes Empeño en satisfacer las labores encomendadas. Subordinación. Espíritu de sacrificio. Comportamiento para con los pares y superiores. Atributos y defectos. Para la calificación en Instrucción Policial se tendrán en cuenta los siguientes Corrección en la aplicación de los hábitos y conductas adquiridas. Iniciativa, rapidez de concepción y criterio en su desempeño. Sagacidad, previsión y discreción en sus actos. Facultad de síntesis y memoria.

Art. 77°: La calificación por conducta se obtendrá del comportamiento del Aspirante a Agente, tanto en el Área de División Cuerpo como en el de División Estudios.

CAPITULO IV Régimen de Conducta

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Art. 78°: El Aspirante a Agente deberá ajustarse a las siguientes reglas de comportamiento: a. Comprender que se encuentra en un Instituto de formación, por lo que recibirá de sus superiores un trato correcto, conforme a su sexo, a fin de fortalecer el carácter y afianzar el espíritu de subordinación. b. Proceder en todo lugar y circunstancia como un verdadero hombre y una verdadera mujer de bien, haciendo honor al privilegio que significa pertenecer al Instituto. c. Respetar a los superiores y considerarlos verdaderos consejeros y educadores, que tratan de orientarlo y formarlo en lo físico, moral e intelectual a través de la prédica constante. d. Comprender que con tenacidad y perseverancia, se logra el perfeccionamiento. e. Responder a las enseñanzas, con el acatamiento absoluto, demostrando la mayor aplicación, entusiasmo y lealtad. f. Cumplir fielmente las órdenes que se impartan. g. Observar la más estricta puntualidad en todas las actividades del servicio. h. Observar un rígido secreto profesional, en todo lo que se relaciona con los asuntos de servicio y que por su naturaleza impongan tal conducta. i. Mantenero impecable pulcritud y presentación de su persona y vestuario. j. Realizar con esmero su higiene personal y recordar que la pulcritud es otro de los atributos. k. Demostrar la mayor cultura y educación en su proceder, caracterizándose por sus POLICIA DE SALTA

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actitudes y modales correctos, así como por la utilización de un lenguaje adecuado y sencillo. l. Dirigirse con franqueza al hablar, expresando con voz clara y firme sus ideas y responder en forma directa lo que se pregunte. ll. Demostrar vivacidad y energía en todos sus actos y expresar en voz alta y clara su jerarquía y nombre, cuando corresponda presentarse a un superior. m. Evitar fumar e ingerir bebidas alcohólicas para preservar la salud psicofísica. n. Visitar periódicamente a sus camaradas enfermos o internados, llevando la palabra de aliento y la fuerza de voluntad necesaria para el pronto restablecimiento. Art. 79°: El Aspirante a Agente debe observar en el aula, las normas de conducta que se detallan a continuación: a. b. c.

Ingresar y salir de la misma cuando expresamente se le ordene. Mantener constantemente ordenados sus elementos de estudio. Responder en forma concreta a las preguntas que le formule el profesor y reconocer cuando se desconozca un tema. d. Aguardar el momento oportuno para formular una pregunta cuando no entienda el tema que se explica. e. Dirigir la vista al profesor, a menos que se encuentre tomando apuntes sobre el tema. f. Solicitar autorización al profesor para responder un requerimiento de orden general. g. Permanecer en silencio y con suma atención, durante la exposición del profesor o de algún camarada. h. Realizar los exámenes escritos. En caso de existir alguna situación de excepción, la misma será evaluada por el profesor o Jefe de División Estudios. i. Comprender que copiar en exámenes se considera un acto fraudulento severamente sancionado, así como hablar, requerir o facilitar a otro educando, los elementos o medios para realizar tales maniobras durante la evaluación. j. Esperar que se retire el profesor, para guardar los elementos de estudio. k. Evitar permanecer fuera del aula, luego de efectuado el llamado de iniciación de la hora de clase. l. Comunicar al encargado de curso, cuando por cualquier circunstancia no pueda presentarse a clase en el horario establecido. ll. En horas asignadas al estudio, o libres por ausencia del profesor, estudiar con esmero y en silencio, evitando molestar a sus camaradas. m. Solicitar autorización a quien corresponda, para poder dirigirse a la biblioteca en los horarios que se encuentra habilitada. n. Solicitar autorización, cuando fundadas razones le exigieran salir del curso. ñ. Aprovechar las horas de clase, para esclarecer las dudas que se planteen sobre los temas desarrollados. o. Adoptar la posición de firme cuando ingrese un superior al aula. p. Mantener el aula en perfectas condiciones de limpieza y presentación, cuidando el mobiliario y elementos de estudio. q. En ningún caso se permitirá a los aspirantes a sentarse en forma mixta. Deberán quedar bien conformado los grupos por sexo, siendo observado ello, a las mayoría de las actividades del Instituto. Art. 80°: El Aspirante a Agente debe observar en los lugares públicos, las siguientes normas de conducta: a. b.

Vestir con prestancia y sobriedad las prendas civiles. Cuando deba viajar en transportes públicos, se ajustará a las siguientes normas: 1) Facilitar el ascenso y descenso de pasajeros. 2) Abonar el boleto correspondiente y ubicarse correctamente. 3) Ceder el asiento a las damas, ancianos y discapacitados. 4) No conversar en voz alta, chistar o llamar al chofer o guarda. 5) Mantener en todo momento su prestancia policial

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c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. ll. m. n.

ñ.

Respetar el orden de ubicación de las personas que esperan ser atendidas, cuando deba realizar algún trámite. Saludar en la forma correspondiente al personal policial, siendo el trato de "señor" para con sus Superiores, extendiéndose este comportamiento para camaradas de otras FF.AA. y FF. de SS. Concurrir a lugares de diversión o espectáculos públicos acordes a su investidura policial. No conducir automóviles u otros rodados, sin poseer la documentación habilitante, como así respetar las disposiciones municipales, de tránsito y otras que regulen la vida en sociedad. Evitar los juegos de manos, hablar en voz alta, reír o gesticular en forma exagerada. Evitar silbar, cantar, salivar, masticar goma, colocar las manos en los bolsillos o llevar bultos que no corresponda, mientras transita en lugares públicos. Concurrir puntualmente a los actos, reuniones o funciones religiosas, guardando el debido recogimiento. Ponerse de pie y guardar respeto a los símbolos patrios. No fumar en el interior de locales donde se realicen espectáculos públicos; tampoco lo hará en ascensores u otros lugares donde está expresamente prohibido. No hablar con el cigarrillo en la boca, por constituir una falta de respeto. Demostrar en todo momento, tranquilidad y aplomo profesional ante un hecho que haya acontecido. Proceder con decisión y energía cuando deba intervenir en algún desorden callejero, solicitando de inmediato la intervención de personal policial, o concurrir a la dependencia policial más próxima para informar sobre los hechos. Ajustarse a las siguientes normas, cuando se encuentre internado en un nosocomio: 1) Cumplir estrictamente las indicaciones del médico para su pronto restablecimiento. 2) Mantener el orden y disciplina exigible para el resto de sus actividades. 3) Informar cualquier novedad relacionada con la /afección que padece. Mantener en todo momento una conducta ejemplar, observando estrictamente las reglas de urbanidad y cortesía, prestigiando con su comportamiento a la Institución.

Art. 81°: El Aspirante a Agente debe observar en las lides deportivas, las normas de conducta que se detallan: a. b. c. d. e. f. g. h.

Competir en la oportunidad y especialidad deportiva que expresamente se lo autorice. Obviar las brusquedades, gestos o palabras de protestas, reproches a sus compañeros de equipo o jactarse de su propia habilidad. Aplaudir y felicitar el buen desempeño del adversario, admitiendo su superioridad. Pedir disculpas por una brusquedad inesperada y mitigar con buenas palabras, la derrota del adversario. Alentar a sus compañeros de equipo o conjunto preferido, con hidalguía y espíritu deportivo. Mantener la sobriedad y evitar expresiones grotescas que afecten la dignidad de las personas. Dominar sus impulsos y pasiones, predisponiendo el espíritu, tanto para disfrutar de la victoria como para aceptar la derrota. Procurar disuadir las tensiones con palabras justas y adecuadas, evitando que se vea empañada una justa deportiva. Mantener en todo momento una conducta ejemplar, prestigiando con su comportamiento a la Institución.

CAPITULO V Régimen Disciplinario POLICIA DE SALTA

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Art. 82°: El presente régimen disciplinario se aplicará exclusivamente a los Aspirantes a Agente, por faltas cometidas dentro y fuera del Instituto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o contravencional que le pudiere corresponder. Art. 83°: La inobservancia de las normas disciplinarias dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a. Apercibimiento b. Arresto c. Baja Art. 84°: El apercibimiento es una sanción que consiste en una simple reconvención verbal por una falta que por su magnitud no merece sanción mayor, y se confirmará por escrito para la notificación y archivo en el legajo personal. Art. 85°: El arresto es una sanción que tiene como consecuencia el recargo de servicio, de acuerdo a las siguientes escalas: a. b. c. d.

De1 a 3 días de arresto: un turno. De 4 a 9 días de arresto: dos turnos. De 10 a 20 días de arresto: tres turnos. De 21 y más días de arresto: cuatro turnos.

Art. 86°: A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se establece lo siguiente: a. b. c. d.

Un turno corresponde al recargo laboral del días sábado, en el horario de 08.00 a 12.00. Dos turnos corresponden al recargo laboral del día sábado, en el horario de 08.00 a 12.00 y de 16.00 a 20.00. Tres turnos corresponden al recargo laboral previsto en el inciso anterior, sumado el día domingo de 08.00 a 12.00. Cuatro turnos corresponden al recargo laboral de los días sábados y domingo, de 08.00 a 12.00 y de 16.00 a20.00.

Art. 87°: La baja es una sanción expulsiva por la comisión de faltas gravísimas, que implica la pérdida del estado policial y derechos inherentes, e importa la separación definitiva e irrevocable del Instituto.

DISPOSICIONES PARTICULARES Art. 88°: El apercibimiento deberá realizarse con términos claros, precisos y moderados. Art. 89°: Durante los primeros quince (15) días de actividad, los Aspirantes a Agente no podrán ser sancionados con arrestos por faltas leves. Art. 90°: Para determinar el recargo del servicio, se computarán los días de arresto impuestos durante la semana. Art. 91°: El arresto podrá ser aplicado con carácter preventivo en cualquier momento y lugar, por un lapso no mayor de tres horas, para establecer la existencia de una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o evitar su trascendencia pública. En este supuesto, el arresto preventivo se cumplirá en el Instituto.

FALTAS Art. 92°: Constituirá falta policial, toda infracción a las disposiciones de este capitulo. Art. 93°: Se sancionarán con apercibimiento, todas las infracciones que no constituyan faltas leves o graves. POLICIA DE SALTA

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FALTAS A LA ÉTICA Art. 94°: Se sancionará con arresto de uno a tres días, la comisión de las siguientes faltas leves de primer grado: a. b. c. d. e. f.

Prestar a otro Aspirante sin causa justificada, la indumentaria o equipos policiales provistos. Contravenir disposiciones establecidas en el régimen de conducta. No satisfacer a su debido tiempo, las deudas contraídas como solicitante o garante. Pronunciar palabras obscenas o efectuar gestos o ademanes incorrectos. No tener debidamente afeitada la barba o usar el cabello antirreglamentario. Solicitar al profesor o Jefe de División Estudios, la eximición de participar de la clase o pruebas orales o escritas, sin causa justificada.

Art. 95°: Se sancionará con arresto de cuatro (4) a nueve (9) días, la comisión de las siguientes faltas leves de segundo grado: a. b. c.

Faltar a la verdad, sin llegar a incurrir en delito. Participar en actos sociales que no condigan con su investidura policial, o concurrir a lugares de dudosa moralidad. Comportarse incorrectamente durante el desarrollo de actos sociales.

Art. 96°: Se sancionará con arresto de diez (10) a veinte (20) días, la comisión de las siguientes faltas graves de primer grado: a. b. c. d. e. f.

Quejarse o vertir expresiones que afecten la disciplina. Tener trato con personas de mala reputación. Participar en riñas sin trascendencia pública. Sustraerse del servicio por enfermedad o lesión supuesta. Tomar parte en juegos de azar dentro del Instituto Valerse de terceras personas para interiorizarse de su situación en el Instituto, o para obtener beneficios propios.

Art.97°: Se sancionará con arresto de veintiuno (21) a veinticinco (25) días, la comisión de las siguientes faltas graves de segundo grado: a. b.

Participar en riñas con trascendencia pública. Contraer deudas con personas conocidas por la Policía como de mala reputación.

Art. 98°: Se sancionará con arresto de veintiséis (26) a treinta (30) días, la comisión de las siguientes faltas graves de tercer grado: a. Mantener vinculación con delincuentes, explotadores de juegos prohibidos o con personas de mala reputación. b. Prestar a particulares, indumentarias o equipos policiales provistos, sin que se produzcan consecuencias graves. c. Afectar la normal prestación del servicio, por encontrarse en estado de perturbación alcohólica, siempre que no corresponda sanción mayor. Art. 99°: Se sancionará con Baja, la comisión de las siguientes faltas gravísimas: a. Prestar a particulares, indumentarias o equipos policiales provistos, si produjeren consecuencias graves. b. Organizar, permitir o practicar juegos de azar con fines de lucro, dentro o fuera del Instituto. c. Participar directa o indirectamente, en actividades de partidos políticos o asociaciones profesionales. POLICIA DE SALTA

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d. Realizar actividades prohibidas o incompatibles con la función policial. e. Formular falsas imputaciones o hacer críticas ofensivas o comentarios insidiosos contra sus superiores, camaradas, o contra la Institución. f. Vender, permutar o empeñar indumentarias o equipos policiales provistos, u otros bienes de la Institución. g. Realizar actos en su vida pública o privada, que comprometan su moral o dignidad, siempre que con ello se perjudiquen intereses públicos o privados y se afecte el prestigio de la Institución, de la Provincia o de la Nación. h. Apoderarse de efectos ajenos, pertenecientes a indumentarias o equipos policiales provistos, con el exclusivo propósito de completar el propio, apropiarse de bienes pertenecientes a la Institución. i. La comprobación de estado de ebriedad encontrándose en servicio, o franco de servicio. j. Reiterar la comisión de faltas a la ética, que evidencien una manifiesta inadaptación al régimen policial.

FALTAS AL SERVICIO Art. 100°: Se sancionará con arresto de uno (1) a tres (3) días, la comisión de las siguientes faltas leves de primer grado: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k.

La falta de celo y exactitud en el cumplimiento de los deberes específicos de la función. Presentarse incorrectamente a un superior o no observar la vía jerárquica correspondiente. Omitir la información del cambio de domicilio, dentro de las 48 Hs. de efectuado el mismo. Demorar injustificadamente su presentación ante un superior, cuando éste lo requiera. No guardar en las clases académicas, de instrucción Policial o en actividades similares, la debida atención o compostura. No ocupar con presteza el puesto asignado y no observar puntualidad en la presentación al servicio sin causa justificada. No observar las reglas establecidas para la higiene y buena presentación de los elementos, como así no mantener la limpieza, el cuidado y conservación de indumentaria o equipos policiales provistos. No brindar el debido cuidado al material didáctico provisto por el Instituto. Circular o permanecer en determinadas dependencias del Instituto, sin autorización. Moverse en formación injustificadamente. Poseer entre sus elementos personales, material no autorizado.

Art.101°: Se sancionará con arresto de cuatro (4) a nueve (9) días, la comisión de las siguientes faltas leves de segundo grado: a. Excederse en el tiempo de permisos o franquicias, siempre que ello no constituya abandono de servicio. b. Consumir alimentos en lugares u horarios no autorizados. c. No ejecutar en forma correcta un movimiento en orden cerrado. d. No comunicar cualquier novedad que tuviera durante los francos de servicio. e. Fumar en lugares u horarios no autorizados. f. Presentarse en dependencias policiales, incorrectamente vestido o sin autorización superior. Art.102°: Se sancionará con arresto de diez (10) a veinte (20) días, la comisión de las siguientes faltas graves de primer grado: a. Ocasionar deterioro en indumentarias o equipos policiales provistos, por impericia, imprudencia o negligencia. POLICIA DE SALTA

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b. No preservar debidamente su salud psicofísica. c. Revisar los bienes de un camarada sin autorización d. Dormir encontrándose de servicio. Art.103°: Se sancionará con arresto de veintiuno (21) a veinticinco (25) días, la comisión de las siguientes faltas graves de segundo grado: a. b.

Ocasionar la pérdida o destrucción de indumentaria o equipos policiales provistos. Retirarse del Instituto sin autorización superior y sin llegar a incurrir en otra falta más grave.

Art.104°: Se sancionará con arresto de veintiséis (26) a treinta (30) días, la comisión de las siguientes faltas graves de tercer grado: a. Abandonar el puesto de guardia o el indicado por el superior, sin autorización, y como consecuencia de ello se produjeren hechos graves. b. Instigar o facilitar el copiado en un examen, por primera vez, utilizando cualquier técnica ilícita. Art.105°: Se sancionará con la Baja, la comisión de las siguientes faltas gravísimas: a. b. c.

Hacer abandono del servicio sin haber solicitado y obtenido la baja voluntaria. Cometer actos que afecten gravemente la disciplina, el prestigio o la seguridad del Instituto o de la Institución Policial. Reiterar la comisión de faltas al servicio, que evidencien una manifiesta inadaptación al régimen policial.

FALTAS AL MANDO Art.106°: Se sancionará con arresto de uno (1) a tres (3) días, la comisión de las siguientes faltas leves de primer grado: a. b.

Impartir órdenes sin la debida energía o firmeza. Transmitir órdenes sin la debida precisión o claridad.

Art.107°: Se sancionará con arresto de cuatro (4) a nueve (9) días, la comisión de las siguientes faltas leves de segundo grado: a. b.

No mantener la debida disciplina en el grupo a su cargo. No informar a sus superiores las faltas cometidas por sus camaradas, cuando tuviere conocimiento de ello.

Art.108°: Se sancionará con arresto de diez (10) a veinte (20) días, la comisión de las siguientes faltas graves de primer grado: a. b.

Informar una falta disciplinaria inexistente. Reprender a un camarada en términos indecorosos u ofensivos.

Art.109°: Se sancionará con arresto de veintiuno (21) a veinticinco (25) días, la comisión de las siguientes faltas graves de segundo grado: a. b.

Participar en forma colectiva en la presentación de recursos administrativos o de estudio. Impedir que un camarada informe sobre hechos trascendentes, estando obligado a hacerlo.

Art.110°: Se sancionará con arresto de veintiséis (26) a treinta (30) días, la comisión de las siguientes faltas graves de tercer grado: POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

a.

No asumir con entereza la responsabilidad y obligaciones que le corresponda.

Art.111°: Se sancionará con Baja, la comisión de las siguientes faltas gravísimas: a. Desobedecer o insubordinarse a las órdenes que legalmente le imparta el superior sobre asuntos del servicio. b. Contraer matrimonio sin solicitar la debida autorización. c. Reiterar la comisión de faltas al mando, que evidencien una manifiesta inadaptación al régimen policial.

FALTAS AL RESPETO Art.112°: Se sancionará con arresto de uno (1) a tres (3) días la comisión de las siguientes faltas leves de primer grado: a. b. c. d. e. f.

No guardar en toda circunstancia y lugar, la correcta postura que exige la función policial. No observar un trato cortés con sus camaradas. Realizar juegos de manos, hacer bromas indecorosas, utilizar apodos o denominar con grados que no corresponden. Emplear palabras procaces o soeces en sus conversaciones o escritos. No saludar como corresponde, cuando ello sea pertinente. No conservar la posición policial que corresponde, cuando hablare con un superior o cuando está en su presencia.

Art.113°: Se sancionará con arresto de cuatro (4) a nueve (9) días, la comisión de las siguientes faltas leves de segundo grado: a. b. c.

Presentar reclamos por estudio, en términos desconsiderados. Dirigirse a sus iguales con términos improcedentes Ejecutar cualquier acto que constituya una falta de respeto y consideración al centinela o custodia

Art.114°: Se sancionará con arresto de diez (10) a veinte (20) días, la comisión de las siguientes faltas graves de primer grado: a. b.

Menoscabar o faltar el respeto con vehemencia a un camarada o particular. Hacer gráficos o escritos que afecten el respeto a superiores o camaradas.

Art.115°: Se sancionará con arresto de veintiuno (21) a veinticinco (25) días, la comisión de las siguientes faltas graves de segundo grado: a. Inducir a error o engaño al superior con informes que no sean exactos, obrando negligentemente. Art.116°: Se sancionará con arresto de veintiséis (26) a treinta (30) días, la comisión de las siguientes faltas graves de tercer grado: a. b. c. d.

Faltar a la consideración o menoscabar a profesores o personal civil del Instituto. Engañar al superior con informes que no sean exactos, obrando dolosamente. Expresar disconformidad con una orden del servicio, sin trascendencia pública. Efectuar observaciones indebidas al superior, sin trascendencia pública.

Art.117°: Se sancionará con Baja, la comisión de las siguientes faltas gravísimas: a. Faltar abiertamente el respeto al superior o cualquier otro método empleado a nivel de insubordinación. b. Efectuar observaciones o críticas indebidas al superior, de manera que trascienda públicamente. POLICIA DE SALTA

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c. Expresar disconformidad con una orden del servicio de manera que trascienda públicamente. d. Reiterar la comisión de faltas de respeto, que evidencien una manifiesta inadaptación al régimen policial.

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Art.118°: Toda sanción disciplinaria deberá ser impuesta en relación con la naturaleza de la falta cometida y circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución. Art.119°: Se considerarán circunstancias atenuantes las siguientes: a. La inexperiencia del transgresor por su escasa antigüedad en el instituto. b. El buen concepto personal y funcional. Art.120°: Se considerarán circunstancias agravantes las siguientes: a. La comisión del hecho con la participación o en presencia de camaradas o particulares. b. La premeditación. c. Los antecedentes disciplinarios desfavorables. Art.121°: La notificación de cualquier sanción disciplinaria deberá efectuarse por escrito. Art.122°: El memorándum de castigo deberá quedar como constancia en el legajo del Aspirante, para la obtención de las notas de conducta. Art.123°: Los Aspirantes a Agentes recargados en el servicio realizarán actividades de orden interno y estudio, en el horario que establezca la Dirección del Instituto mientras dure esta situación. Art.124°: Las sanciones disciplinarias serán notificadas el día Viernes, a la finalización de las actividades, según el siguiente procedimiento: a. Se dará lectura en formación de la Orden del Día, registrándose los recargos de servicio, que serán enviados a la División Cuerpo del Instituto. b. Efectuada la notificación, los Aspirantes a Agente cumplirán el recargo. Art.125°: El Director del Instituto podrá dejar sin efecto los recargos de servicio, en las siguientes oportunidades: a. Aniversario de la Institución Policial. b. Asuetos educacionales. c. Fechas patrias.

CAPITULO VI De las Bajas

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Art.126°: La baja importará la pérdida del derecho a percibir la beca asignada al Aspirante a Agente, a partir de la fecha de su resolución. Se clasificará en: a. Voluntaria b. Obligatoria Art.127°: La baja voluntaria se otorgará al Aspirante que la solicite por razones particulares en cualquier época del año y siempre que no existan los impedimentos del artículo siguiente. Art.128°: Los impedimentos para el otorgamiento de esta baja son los siguientes: a. Encontrarse bajo proceso administrativo. b. Razones de servicio debidamente fundamentadas, dispuestas por la Dirección de POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Instrucción Policial por un plazo no mayor a treinta (30) días. c. Mantener cargos pendientes con la Institución. Art.129°: La baja obligatoria del Aspirante corresponderá en las siguientes situaciones: a. b. c.

d. e.

f. g.

Por fallecimiento. Por tratamiento médico originado en causas no vinculadas al servicio, que le impidan realizar actividades físicas o asistir a clase, por un período mayor a treinta (30) días. Cuando el tratamiento médico provenga de una enfermedad o lesión originada como consecuencia del servicio, transcurrido el 20% de la duración del curso, el Aspirante será desvinculado del mismo, y si resultare imposibilitado físicamente en forma parcial o total, se aplicará el régimen indicado para todo el personal policial por la ley respectiva. Acumular más de sesenta (60) días de arresto durante el desarrollo del curso. Resultar reprobado en examen recuperatorio. Ante tal situación el Aspirante podrá reincorporarse al año siguiente, ocupando el último lugar del orden de mérito de ingreso. En caso de ser nuevamente reprobado en examen recuperatorio, quedará inhabilitado definitivamente para ingresar al Instituto. Al ser sorprendido copiando en cualquiera de los exámenes, conforme a lo previsto por el art. 67° última parte. Incurrir en falta gravísima. VOLVER INDICE

TITULO V Curso para el Personal Subalterno CAPITULO I Disposiciones Generales

Art.130°: Los cursos tendrán como objetivo general, elevar el nivel intelectual y profesional del personal subalterno y tropa, para un eficiente desempeño en los cargos y funciones que por grado les corresponde ocupar. Art.131°: Se impartirán en el Instituto durante cada período lectivo, los siguientes cursos: a. b. c. d.

Regulares de permanencia. Complementarios a distancia. De Capacitación. Extraprogramáticos.

Art.132°: Se considerarán Cursos regulares de permanencia, los siguientes: a. b. c.

Curso de Aspirante a Agente. Curso de Agente a Cabo. Curso de Cabo 1° a Sargento.

Art.133°: Se entiende por Cursos complementarios a distancia, aquellos que efectuará el personal subalterno en su lugar de revista, donde recibirá el material bibliográfico y únicamente se presentará al Instituto para rendir un examen integrador. Art.134°: Se entiende por Curso de capacitación, aquellos realizados por el Instituto para el personal subalterno, de carácter optativo, que tienen como propósito otorgar la aptitud para el desempeño en tareas específicas. Art.135°: Se entiende por Cursos extraprogramáticos, aquellos cursos de capacitación realizados en otros Institutos, a nivel provincial, nacional o internacional; debiendo el personal subalterno, ajustarse a la naturaleza del curso y lineamientos que se dispongan.

POLICIA DE SALTA

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TITULO VI DEL CEREMONIAL INTERNO Art.136°: Las ceremonias que se realizarán durante el período lectivo, serán las siguientes: a. De iniciación del curso: será una ceremonia interna que se realizará con el objeto de recibir a los alumnos convocados para la iniciación del curso y/ para impartirles las instrucciones básicas del régimen al que estarán sujetos en adelante. b. De egreso: será una ceremonia especial, interna o externa, con el objeto de estimular y celebrar solemnemente la entrega de despachos, con la presencia de las máximas autoridades de la Institución y de familiares de los egresados. La ceremonia incluirá la cena y baile de fin de curso, con la asistencia obligatoria para los recién egresados. c. Otras: que surjan como consecuencia de fiestas patrias, aniversario de la Institución o aniversario del Instituto.

ACREDITACIONES Y PREMIOS Art.137°: Los cursantes que hayan aprobado el Curso en la Escuela de Suboficiales y Agentes, recibirán a su egreso el correspondiente Certificado de aprobación. Art.138°: Los certificados serán firmados por el Jefe de Policía, Director de Instrucción Policial y Director de Escuela. Art.139°: La Dirección de la Escuela de Suboficiales y Agentes informará a la Dirección de Instrucción Policial, el promedio general y orden de mérito de los cursantes que hubieren aprobado el curso respectivo. Por una cuestión de reserva ética, tales ubicaciones no se publicarán por la Orden del Día de la Institución. Art.140°: Para cada egreso del curso que se trate, se instituyen los siguientes premios: a.

b.

Premio Policía de la Provincia: Se otorgará al alumno que resultare primero en orden de mérito general del curso que se trate. Consistirá en una medalla de plata 900, de 3 cmts.. de diámetro, con las siguientes características: - Anverso: figura en relieve del escudo de la provincia, en metal plata 900; en la parte superior la palabra POLICIA DE LA PROVINCIA, grabada y en semicírculo; en la parte inferior, entre guiones, la palabra AL MÉRITO. - Reverso: nombre, jerarquía del alumno, curso y año. Premio Escuela de Suboficiales y Agentes: Se otorgará al alumno que tenga el mejor promedio final en aptitud policial, que resultará de las notas obtenidas en Instrucción Policial y en Armas y Tiro. Consistirá en Diploma de Honor.

Art.141°: Previa evaluación y autorización superior, podrá disponerse la asignación de otros premios y/o distinciones que sirvan de estímulo. Los mismos podrán provenir de la propia Institución, de otras entidades públicas o privadas o de personas benefactoras. Art.142°: El personal que reviste en la Escuela de Suboficiales y Agentes y los alumnos cursantes, tendrán derecho al uso del distintivo del Instituto. Art.143°: El distintivo señalado en el artículo anterior, identificará al personal que reviste en la Escuela de Suboficiales y Agentes y a los alumnos sujetos a este reglamento, mientras dure el ciclo lectivo. Se usará en el brazo izquierdo, cuatro dedos hacia abajo de la costura del hombro de las prendas de vestir; será confeccionado en paño de buena calidad y plastificado. Las características particulares serán las que se aprobarán a nivel superior, previa muestra adjunta, y se insertarán en el Reglamento de Uniformes y Equipos de la Institución.

TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS POLICIA DE SALTA

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CAPITULO I Disposiciones Generales Art.144°: Las disposiciones contenidas en este reglamento se complementarán con las establecidas en el Reglamento de la Dirección de Instrucción Policial, Reglamento del Personal Docente Policial y otros que en su consecuencia se dicten. Art. 145°: Para las situaciones no previstas en este Reglamento, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Policial, Ley del Personal Policial y sus respectivas reglamentaciones. Art.146°: La presente normativa será de conocimiento obligatorio para el personal superior con revista en la Escuela de Suboficiales y Agentes. Los Oficiales del Instituto instruirán al Cuerpo de Aspirantes a Agente, durante el período de ambientación, de las disposiciones que alcancen a los mismos, para su observancia durante el desarrollo del curso. Art.147°: El Cuerpo Docente dependerá de la División Estudios y tendrá por misión desarrollar sus actividades de enseñanza teórico-prácticas, a fin de cumplir con la ejecución del Plan de Estudios en vigencia, y a todos los fines se regirá por las normas contenidas en el Reglamento del Personal Docente Policial.

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ANEXO ORGANIGRAMA ESCUELA DE SUBOFICIALES Y AGENTES

DIRECTOR

CAPELLANIA POLICIA DE SALTA

SECRETARIA

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DIVISIÓN CUERPO SEC.CPO.INST. Y SVCIO. GDIA. SEC. ADMINISTRACIÓN

DIVISIÓN ESTUDIO SEC. TRAM.ADM. Y ACAD. SEC. INCORPORACIONES

SEC. SVCIO. MÉDICO

PO LI C I A D E S ALTA

FUENTE: Resolución N° 189/96 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad. Expte. N° 44-0901/96.

“....la Sociedad, a lo largo de la historia necesitó de una organización para su convivencia, surgiendo entre ello las Normativas Jurídicas para la existencia de un orden... ”. POLICIA DE SALTA

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General Guemes N° 750 Salta – Capital República Argentina Tel. 0387 4 212201 / 4 319320 / Fax 4 311550 [email protected]

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PO LI C I A D E S ALTA

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14 14

LEY N° 534/39 CODIGO DE POLICIA

VOLVER INDICE POR CUANTO: El Senado y la cámara de Diputados de la Provincia de Salta sancionan con fuerza de : LEY: ART. 1° Crease por esta Ley el Código de Policía , que Reglamenta el funcionamiento de los diversos Servicios Policiales, cuyo observancia cuidaron los funcionarios de policía y sus infracciones que no constituyesen en delito, serán reprimido por la Ley contravenciones Policiales. CAPITULO II Expedición de Cedulas de Identidad VOLVER INDICE ART. 2° La Policía expedirá cédulas de Identidad a toda persona que la solicitará, una vez llenados los requisitos establecidos en la reglamentación presente. ART.3° Son requisitos indispensables para obtener Cédula de Identidad. POLICIA DE SALTA

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a) b) c) d)

Para varones argentinos, nativos o naturalizados, mayores de días y ocho años , la libreta de Enrolamiento. Para menores de diez y ocho años, certificado o partida de nacimiento expedido por el Registro Civil. Para extranjeros de ambos sexos, pasaportes o partidas de nacimiento traducidas al castellano por ante autoridad consular respectivo, o vecino que la Policía Juzgue hábil para tal fin Para mujeres argentinas, certificados de nacimiento o en su defectos la fe edad parroquial.

ART. 4° A los extranjeros de que habla el inciso c) del art. anterior, sólo de le expedirá Cédula de Identidad, una vez que se hubiera recabado de la Dirección de Inmigraciones, copia fotográfica de loa ficha individual de identificación correspondiente, entregado en el momento de entrar al país. ART. 5° Se considera documento habilitante para obtener Cédula de Identidad. a) La Cédula de Identidad expedido por la Policía de la Capital Federal, Territorios Nacionales y cualquier otra Provincia, siempre que se halle en debidas condiciones. b) Pasaporte, certificados de nacimiento, fe de edad, y acta supletoria. ART. 6° El acta supletoria de que habla el apartado b) del art. anterior, será labrada ante el Jefe de Oficina Dactiloscopia de la División de Investigaciones, quién designará un Secretario de actuación para tal fin. ART. 7° El acta a que se refiere el art. anterior llevará la declaración de dos personas mayores de edad, vecinos hábiles y cuya identidad ya hubiera sido registrada en esta Policía, la que bajo juramento de Ley, manifestarán su conocimiento sobre identidad del interesado. ART. 8° El acta supletoria, en las Comisarías de Campaña será aceptada cuando ella fuera, expedida por los Jueces de Paz de la Jurisdicciones del domicilios del interesado. ART. 9° Una vez terminada las actuaciones a que se hace referencia en el art. 6°, serán visadas por el Jefe de Investigaciones y agregadas al prontuario respectivo. ART. 10° Las actas supletoria a que se retiren los art. 6° y 7°, se practicarán en papel especial dispuestos para estos casos cuyo costo será de Un pesos m/n por hoja y serán provisto por la Tesorería de Policía con cargo a los interesados. ART.11° Los profesionales con titulo oficial, universitarios o especial, que solicitaren cédula, deberán acreditar sus condiciones de tales con la exhibición del respectivo diploma o constancia que lo reemplace. ART. 12° Los interesados deberán acreditar su constancia legal respectiva.

estado civil mediante certificado o

ART. 13° Las Cédulas de Identidad se expedirán bajo la firma del Jefe de Investigaciones, con el visto bueno del Jefe de Policía o funcionario que lo reemplace. ART. 14° a) b)

El peticionante podrá optar por cualquiera de los tipos de carnets a saber: Tipo común en tale, cuyo costo es de dos pesos m/n cada uno. Tipo especial en cuero tafilete, cuyo costo es de cinco pesos m/n cada uno.

ART. 15° A las personas que desearen ser identificadas en sus domicilio, a la los efectos de obtener la Cédula de Identidad se le recargará en cada caso, la suma de cinco pesos m/n siempre que estuvieran domiciliadas en el ejido de la ciudad o del pueble donde lo solicitaren y se negará éste servicio, cuando se encontraren fuera de este radio. ART. 16°

Exceptuándose del pago que dispone el art. anterior lo casos de imposibilidad

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física o por razones de enfermedad debidamente justificada. ART. 17° La Cédula de Identidad es documento que otorga la Policía para probar la identidad del portador y contendrá los siguiente datos. a) Nombre y apellido del interesado y de sus padres. b) Fecha y lugar de su domicilio. c) Estado Civil. d) Profesión. e) Nacionalidad. f) Si sabe leer y escribir. g) Fotografía del interesado. h) Si es argentino, datos de enrolamiento. i) Filiación morfológica con las señas particulares visibles. j) Firma e impresión registro del prontuario. k) Número de orden y registro del prontuario. ART. 18 La fotografía que se utilizará, deberá ser de 5 ½ x 5 ½ centímetros, fondo gris al bromuro y serán tomadas en la oficina del Gabinete Dactiloscópico, en caso de que el interesado prefiera suministrarlo, deberá observar las disposiciones reglamentarias presentando dos y la placa respectiva. ART. 19° El pago de la Cédula y servicio a domicilio se efectuará. a) En la Capital, directamente b) En la campaña, a las comisarías, quienes remitirán de inmediato el valor a Tesorería de Policía Contra el pago a que se refiere los apartados que anteceden, Tesorería entregará un recibo especial expedido en formulario destinado al efecto. ART. 20° Las Cédulas sólo constituyen un documento de identidad y ello no significará en ningún caso, que el portador no registre antecedentes; pero la Jefatura de Policía, se reserva el derecho de denegar su otorgamiento a personas que por sus malos antecedentes, se reporte inconveniente pasean este documento. ART. 21° Los funcionarios que intervengan y el Jefe de Gabinete serán administrativamente responsables ante la Jefatura de Policía; de cualquier omisión, falsedad o error en la consignación de los datos o falta de observancia a la presente reglamentación. ART. 22° Los que faltaren la verdad o modificaren la fiel expresión de las documentaciones que para obtener cédula de identidad se establecen en el capítulo, o cometieran cualquier otra falta, serán penados conforme lo establece la Ley de Contravenciones Policiales.

CAPITULO III Pasaportes

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ART.23° Facúltase a la Policía para que, previa las formalidades del caso inicie la tramitación de pasaportes a las personas que lo solicitaren y se encuentren habilitado para ello, lo que se hará con sujeción a las disposiciones nacionales vigentes. ART. a) b) c)

24° Para obtener pasaportes son indispensables los siguientes requisitos: Tener cédula de identidad o Certificado de buena conducta; Presentar fe de bautismo o certificado de nacimiento o libreta de enrolamiento Presentar certificado de domicilio otorgado por la Comisaría en cuya jurisdicción tenga residencia el interesado.

ART.25° Los pasaportes serán en forma de libreta y contendrán los elementos demostrativos de identidad de su propietario, en la forma que establece la reglamentación para Cédula de Identidad. ART.26°

Los pasaportes a que se refiere

POLICIA DE SALTA

este capítulo, estarán indefectiblemente

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

sujetos a la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, previa autentificación del Departamento del Interior, cuyos trámites se efectuará previamente autentificadas las firmas de los funcionarios policiales que la otorguen por la Excma. Corte de Justicia de la Provincia. ART.27° Fíjese en la suma de doce pesos m/n el valor de cada uno de los documentos que dispone este capítulo y en caso de que los trámites fueran a domicilio, se aumentará en cinco pesos más, observando para ello lo dispuesto en los art. 15 y 16 Capítulo 2° de esta ley. ART.28° Las infracciones a la presente reglamentación dispone el art. 72 de la ley de Contravenciones Policiales.

serán penadas conforme lo

CAPITULO IV Certificado de Buena Conducta

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ART. 29° Facúltase a la División de Investigaciones para que expida certificados de “BUENA CONDUCTA, a la persona que así lo solicitaren habilitadas para ello; de acuerdo a la presente reglamentación. ART. 30° Los certificados serán expedidos con la firma del Jefe de Investigaciones y el visto bueno del Jefe de Policía ART.31° Son requisitos indispensables para obtener certificados de buena conducta: a) Encontrarse prontuariado y no registrar en él ninguna anotación que afecte sus antecedentes. En el caso que el interesado hubiere sido procesado y que su libertad se hubiere decretado por sobreseimiento definitivo y por no haber mérito, o cinco año s después de haber cumplido condena y que ésta no fuera por delito contra la propiedad, se expedirá también el certificado de buena conducta. ART. 32° Los certificados de buena conducta serán los únicos documentos policiales con que el portador podrá comprobar esa condición y contendrán : a) Nombre y apellido del interesado b) Nacionalidad, edad y lugar de nacimiento. c) Número y demás referencias de la cédula de identidad y libreta de enrolamiento. d) Número del prontuario e impresión dígito pulgar derecho. e) Firma del interesado y motivo por el cual haya sido solicitado. ART. 33° En ningún caso se expedirán estos certificados, si el interesado no tuviera cédula de Identidad. ART. 34° El Certificado de buena conducta será visado cada cuatro meses por la autoridad policial y tendrá valor durante un año. ART. 35° Podrán habilitarse certificados de buena conducta en forma “Condicional” a los que, habiendo cometido faltas hubieran acreditado después de dos años, condiciones aceptables para la seguridad social. ART. 36° En los casos en que el interesado tuviera antecedentes por contravenciones policiales se expedirá el certificado siempre que no fuera reincidente durante los cuatro últimos meses y por tercera vez de una misma falta. ART. 37° Los que tuvieran antecedentes por contravenciones policiales conforme lo que expresa el art. Anterior en lo que respecta a reincidencias, podrán obtener certificado de buena conducta en carácter “Condicional” hasta después de un año de la última reincidencia. ART. 38° Los certificados que dispone este Capítulo se expedirá previo pago de Un peso m/n 1. VOLVER INDICE

CAPITULO V

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Otros Certificados y Documentos de Identidad ART. 39° para otorgar a) b) c)

Queda facultada la Policía, por intermedio de la División de Investigaciones, los siguientes certificados: De trabajo De identidad De pobreza

ART. 40° Esos certificados se expedirán cuando el interesado no registre malos antecedentes, es decir, que no hubiere sido procesado por delito contra la propiedad, la honestidad, o contra los poderes públicos y cuando no fueren reincidentes en cualquier otro delito.. ART. 41° El reincidente por cuarta vez en una misma contravención término de seis meses, no tendrá derecho a ninguno de estos certificados.

policial, en el

ART. 42° Los certificados de que habla el art. 3° apartado c), observarán los mismos requisitos establecidos en el art. 32° Cap. IV de ésta Ley y se expedirán gratis.

CAPITULO VI Certificado de Vecindad

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ART. 43° Facúltase a la Policía para que, por intermedio de la División de Investigaciones y Comisarías Seccionales en la Capital, y las Comisarías Departamentales o de Distrito y Sub-Comisarías de Campaña, expedirán certificados de vecindad, los que serán “gratis”. ART.44° Los certificados de vecindad tendrán por objeto hacer constar con exactitud los domicilios respectivos de los interesados. ART. 45° Para ser extendido el certificado, la dependencia deberá comprobar previamente el domicilio del solicitante. ART. 46° La Jefatura de Policía formularios especiales para tal fin.

proveerá

policial

que lo otorgará

a las diferentes dependencias

CAPITULO VII Formación del Prontuario

de

los

VOLVER INDICE

ART. 47° Queda facultada la Policía para la organización del Prontuario, ya sea que este fuera iniciado por cualquier trámite interno, por haber incurrido el causante en faltas o delitos, o podrá también hacerlo de oficio, al solo efecto de averiguar antecedentes o a los fines de identidad, ya sea en forma individual o colectiva. ART. 48° El prontuario debe ser considerado por la Policía un documento reservado y las anotaciones que fueran hechas en él, deben ser la expresión fiel de la verdad y encontrarse amparadas por documentos oficiales u órdenes emanadas de autoridad competente. ART.49° Siendo el propósito especial del prontuario para la Policía, poder desempeñar con amplitud su misión social, considerando para ello sumamente necesario conocer a las personas que constituyen el medio en el que ha desarrollado su acción, por ello no puede considerarse en ninguna forma infamante o vejatorio. ART. 50° Los Prontuarios llevarán la numeración correlativa en general y, por separado, la que corresponde a cada sección. ART. 51° Quedando establecidos nueve secciones a saber: a) R.P (Registro Personal) b) C.D. (Cédulas y Documentos) c) I.A. (Identificación y Antecedentes) POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

d) e) f) g) h) i)

C.F. (Contravenciones y Faltas) S.P (Seguridad Personal) L.E (Leyes Especiales) O.S (Orden Social) D.E..(Defraudaciones y Estafas) R.H (Robos y Hurtos)

ART. 52° prontuario .

Para la clasificación por sección, se tendrá en cuenta la causa que motivo el

ART. 53° En el caso de que una falta o delito, modifique en la primera clasificación, se dará traslado al prontuario respectivo a la sección correspondiente a la falta o delito más grave. ART. 54° Si el presunto autor de un delito fuera absuelto de culpa y cargo, se dará traslado del prontuario respectivo a la sección I.A (Identificación y Antecedentes). ART. 55° Después de diez años en los casos de delito contra la propiedad a contar, desde el día en que hubiera cumplido la condena el causante, y este no hubiere cometido ninguna falta grave y su conducta no fuera objetable, podrá darse traslado del prontuario a la sección I.A. ART. 56° Después de seis años en los casos de cualquier otro delito a contar desde el día en que hubiere cumplido la condena y cuando el causante no hubiera cometido ninguna otra falta grave y su conducta no fuera objetable, podrá darse traslado del prontuario a la sección I.A ART. 57° Si el hecho que diera lugar a la formación del prontuario tuviera fallo del Juez en forma absolutoria, deberá trasladarse al prontuario de la sección I.A, debiendo los Jueces dar en cada caso copia a la Policía para sus efectos. ART. 58° El traslado o cambio de sección de los prontuarios de que hablan los art. 54, 55 y 56 se efectuarán cuando así lo solicitaran los interesados por escrito al Jefe de Policía y previa las constancias exigentes que probarán el motivo de la solicitud. ART. 59° Las Comisarías Seccionales en la Capital, deberán enviar diariamente a la División de Investigaciones, una planilla demostrativa del movimiento de entrada y salida de presos conjuntamente con la ficha dactiloscópica de cada uno, expresando motivo, causa o delito de su detención y en caso de libertad expresar con claridad las razones y funcionario que la dispone como asimismo si fue comprobado o no la falta que dio lugar a su detención. ART. 60° Las Comisarías y Sub Comisarías de Campaña, remitirán las partes de que habla el art. Anterior semanalmente. ART. 61° A los efectos dispuestos en el artículo 59, la Jefatura de Policía proveerá a las respectivas dependencias, de formularios especiales para tal fin. ART. 62° Después del tercer año del fallecimiento de cualquier persona que se encuentre prontuariada, se procederá a destruir por medio del fuego el prontuario respectivo, debiendo labrarse un acta con los datos de identidad del fallecido, la que será archivada en el Gabinete de Dactiloscopia. ART. 63° A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. Anterior, el Registro Civil de la Provincia elevará mensualmente a la Jefatura de Policía la planilla demográfica. ART. 64° Cuando una persona hubiera tenido entrada en cualquier dependencia policial en averiguación de un hecho y luego fuera dispuesta su libertad por no haber mérito o por resultar sin causa, se deberá anotar en el prontuario respectivo a los efectos de los informes de que habla el artículo 68 Capítulo VIII de esta Ley. POLICIA DE SALTA

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

ART. 65° Los empleados que por razones de sus cargos violara el secreto de que hablan loa artículos 48 y 68 o hicieran anotaciones falsas, antojadizas, o modifiquen la fidelidad de las documentaciones respectivas serán exonerados de sus puestos , sin perjuicio de las sanciones originales a que hubiera lugar. ART. 66° Los al ser requeridos por sus datos personales para la formación del prontuario, falsearen la verdad , alteraran p modificación cualquier dato de la documentación exigente, sufrirán las penas estableciendo en art. 72°. De la Ley de Contravencional policiales. VOLVER INDICE

CAPITULO VIII Averiguaciones de Antecedentes

ART. 67° Facultase a la Policía para que l por los medios atribuciones a su alcance procede a la averiguación amplia de antecedentes de las personas que fueran desconocidas, a los fines expresados en esta Ley. ART. 68° Está terminantemente prohibido facilitar los antecedentes anotados al prontuario, a ninguna persona que no fueran las señaladas en el presente artículo y que son: a) El Poder Ejecutivo de la Provincia por intermedio del Ministerio de Gobierno. b) El Poder Judicial por intermedio de los Jueces competentes. c) El Poder Legislativos por intermedio de sus autoridades. d) Las Reparticiones Policiales de la Capital Federal e) Lo s Policías de los países con los cuales existiera reciprocidad. f) La s Dependencias Policiales de la Provincia Serán suministradas amplios y enumerativos para las autoridades del Poder Judicial para las Reparticiones Policiales. Restringidos para las otras autoridades y dependencias expresados en este artículo, a la simple enumeración de: 1°) El número y calidad de entradas en que recayeron condenas o sobreseimientos provisionales o definitivos. 2°) El número y calidad de contravenciones cometidas. 3°) La mención de las contravenciones existentes en el prontuario, si ellas marcaran una tendencia perniciosa. ART. 69° Está expresamente facultada la Policía por esta Ley para la detención de las personas en averiguación de antecedentes, las que deberán resolverse en un término no mayor de 24 horas.

CAPITULO IX Reuniones Públicas

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ART. 70° Podrán celebrarse reuniones en locales cerrados, al aire libre, en sitios determinados o en manifestaciones o desfiles, siempre que ellas se encuadren en la reglamentación que establece el presente capítulo. ART. 71° Las reuniones consideradas al aire libre se celebrarán en las plazas y sitios públicos, cuando ellas no ofrezcan obstáculo alguno o su realización no produzca deterioro. ART.72° El permiso para celebrar reunión deberá hacerse por escrito por ante el Jefe de Policía en la Capital y en las respectivas Comisarías en la Campaña, con 48 horas de anticipación al acto y nunca antes de seis días, a fin de poder organizar los servicios policiales inherentes. ART. 73° Las solicitudes deberán se firmadas por los promotores director o encargados responsables de la reunión debiendo indicar en la misma, institución, partido o corporación, POLICIA DE SALTA

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en nombre de las cuales se hace la solicitud y asimismo se consignará en ella domicilio y número de teléfono del solicitante. ART. 74° Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deben llenar los siguientes requisitos: a) Punto o lugar de concentración. b) Indicación de día y hora en que se iniciará y hora en que se disolverá . c) Oradores que usarán de la palabra d) Tema sobre los cuales versarán las disertaciones e) Objeto que la motiva ART. 75° En caso que por dificultad cualesquiera, debidamente comprobado no fuera posible conceder el uso del sitio solicitado para la reunión, la autoridad policial pondrá a opción de los promotores otros lugares adecuados , tratando preferentemente que ellos fueran a inmediaciones del lugar solicitado y nunca fuera del ejido municipal. ART. 76° Las reuniones públicas al aire libre durante el período de convocatorias para los actos electorales, podrán celebrarse desde las nueve hasta las veinte y cuatro horas y las doce a veinte y dos horas. ART. 77° Los deciles o manifestaciones públicas de carácter política, económico, social e ideológica, que se llevaran a cabo ya sea de a pie o en caravanas de automóviles, coches o a caballo, se permitirán solamente desde diez a diez y ocho horas. ART. 78° Para los casos previstos en el artículo anterior, las solicitudes llevarán además de los requisitos expresados en los artículos 72, 73 y 74 del presente capítulo, los siguientes puntos: a) Lugar de concentración y disolución. b) Itinerario del recorrido. c) Si fuera en caravana, expresar que clase de vehículo ART. 79° Las reuniones públicas en locales cerrados, serán autorizados desde las diez a una hora y será expresamente permitida la fiscalización de la misma por personal por personal de Policía, destinado para tal fin. ART.80° Para celebrar reuniones públicas en locales cerrados de que habla el artículo anterior deberán llenarse los requisitos establecidos en los arts. 72, 73 y 74.ART.81° Los centros culturales, Comités Políticos o electorales y sociedades legalmente constituidas, pueden reunirse en sus locales respectivos, y sin ningún aviso, pero si la reunión fuera de otras proporciones, darán previamente aviso a la policía. ART. 82° La Policía procederá a impedir, disolver o clausurar cualesquiera de las reuniones que expresa este capítulo, cuando concurran algunas de los siguientes causas: a) Cuando ella se pretenda efectuar o se este realizando, sin dar el debido cumplimiento a las disposiciones que establecen el presente capítulo. b) Cuando en ella se infringiera cualquier disposición de orden legal. c) Cuando se notara la presencia de gentes armadas en forma ostensible y/ u ocultante. d) Cuando los oradores se apartaran del tema expresado en la solicitud y no acataran la segunda observación que les hiciera la autoridad policial. e) Cuando en el mismo se pronunciaran discursos a gritos sediciosos, injurioso, o de muerte para las autoridades, instituciones, entidades y corporaciones o individuos o que ellos fueran contrarios a la moral y buenas costumbres. f) Cuando se exhibieran cartelones o letreros de cualquier índole, cuyas leyendas fueran sediciosas o insultativas. g) Cuando se obstaculizara intencionalmente por parte de sus directores o grupos de sus asistentes , lo acción de la autoridad policial. h) Cuando en ellos se produzca desórdenes de proporciones o se notara la presencia de gente en estado de ebriedad. POLICIA DE SALTA

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ART. 83° Podrá negarse el permiso de las reuniones de que trata la presente disposición, cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes: a) Cuando no lleven un fin licito. b) Cuando el tema de los oradores tenga por objeto la propalación de ideas contrarias al régimen del gobierno, a las instituciones armadas y al culto. c) Cuando las personas que suscribieran la solicitud no ofrecieran la responsabilidad necesaria o no fueran vecinos del lugar. d) Cuando se notara evidentemente que hubiera exaltación o prevención de ánimo y la concesión del permiso reputara un peligro para la tranquilidad y orden público. e) Cuando en ella se pronunciaran manifestaciones agraviantes contra países amigos, o se pretendiera significar adhesión a determinados países, si estos se encontrarán en estado de beligerancia y ello pudiera dar lugar a ulterioridades. f) Cuando ellas fueran con fines anarco- comunista. ART. 84° El funcionario o autoridad policial que negara un permiso de reunión por las circunstancias expresadas en el artículo anterior, deberá así hacerlo saber notificando al recurrente en el término máximo de diez horas hábiles después de haber recibido la solicitud dejando expresa constancia al notificarlo de los motivos que dieron lugar a tal medida. ART. 85° Los funcionarios policiales de la campaña, elevarán de inmediato a la Jefatura de Policía, los antecedentes ampliamente justificados que dieron lugar a la negación de un permiso de reunión, y en el caso que fuera el Jefe de Policía quién lo niega, así lo hará saber elevando los antecedentes respectivos al Ministerio de Gobierno. ART.86° Las resoluciones de los Comisarios de Campaña podrán ser apelados ante por el Jefe de Policía y las de éste por ante el Ministerio de Gobierno, dentro de las veinte y cuatro horas de ser notificado el interesado. ART. 87° En los casos de apelación para ante los funcionarios que expresa el artículo anterior, estos deberán expedirse en un término no mayor de dos días hábiles y sus fallos, deben considerarse como definitivos a los efectos del recurso. ART. 88° Los funcionarios policiales de la campaña, darán cuenta al Jefe de Policía cada vez que autorizaren un pedido de reunión. ART. 89° La Policía está en el deber de dar amplias garantías para que las reuniones se lleven a cabo sin ninguna dificultad y cuidará que gente extraña a la misma no se introduzca con fines de provocar desórdenes, de burla o menosprecio. ART. 90° La orden de disolución de que habla el artículo 82 será anunciada de manera que pueda llegar a conocimiento de todos y solamente después de haber dado tres veces la orden, sin resultado podrá procederse a ello por la fuerza. ART. 91° Si antes de la primera intimación o después de ella los reunidos hicieran uso de armas contra la autoridad policial o al aire se usará de la fuerza pública sin proceder a nuevas intimaciones. ART. 92° Las infracciones a lo dispuesto en el presente capitulo y que no fueran previstas en los artículos 69,70 y 71 de la Ley de Contravenciones Policiales, estarán sujetos a lo que disponen, los artículos 37, inc. 1° 2° y 8°, 55 inc. 2° de la misma Ley, y ello será sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder en caso de que constituyan un delito.

CAPITULO X Registro de Vecindad Policial

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ART. 93° La Policía por intermedio de las Comisarías Seccionales y Campaña, deberán llevar un “Registro de Vecindad”, donde conste lo más ampliamente posible, el domicilio de los vecinos de cada jurisdicción y los siguientes datos: POLICIA DE SALTA

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a) b) c)

Profesión o Industria. Otros medios de vida. Nacionalidad y concepto que goza.

ART . 94° Los vecinos están obligados a informar a la Policía del lugar, sobre los datos que en este sentido les sea requerido. ART. 95° Los pobladores vecinos de cada localidad deberán dar aviso a la Policía del lugar, de cualquier traslado de domicilio que efectuaren. ART. 96° Los que no dieran cumplimiento con las disposiciones expresadas en éste capitulo, serán comprendidos dentro de lo que establece el art. 75 Inc.7° de la Ley de Contravenciones Policiales. VOLVER INDICE CAPITULO XI

Reglamentación Sobre Venta de Armas Municiones y Explosivos

ART. 97° Las Comisarías Seccionales en la Capital, las Departamentales de Distrito y Sub-Comisarías de la Campaña, llevarán un registro de “Casas que se dediquen a la venta de armas, municiones o explosivos, debiendo consignar en él, nombre del propietario, domicilio y otros datos relacionados con la venta de esos artículos. ART. 98° Las armerías o casas de comercios de cualquier índole que se dedicaron a la venta de armas, municiones o explosivos deberán llevar un registro en el que harán constar nombre y apellido, nacionalidad y domicilio y documentos de identidad de cada adquiriente, debiendo hacer constar clase de armas, numeración respectiva, cantidad de proyectiles o vendidos. ART. 99° No podrán vender armas, proyectiles o explosivos en ningún caso, cuando el comprador no comprobara su identidad con documentos oficiales, (libreta de enrolamiento o cédula de identidad) y en cada caso de carecer de ellos, certificado de domicilio expendido por la comisaría del lugar. ART. 100° Las casas a que se refiere el art. 98 de éste capitulo elevarán a la Comisaría del lugar un parte semanal sobre las operaciones anotadas en el libro de registro. ART 101° Las Comisarías de que habla el art.97 están facultadas por la presente Ley para practicar en cualquier momento un control en los libros de registros, que se determina en éste capitulo. ART. 102° Serán posibles según los casos, de las penas establecidas en los art. 51 Inc. 10° y 11°, 72 Inc.4° de la Ley de Contravenciones expresas en éste Capitulo.

CAPITULO XII Tránsito de Materias Explosivas

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ART. 103° De conformidad a las disposiciones que para el tránsito de materias explosivas hubiera reglamentado la Municipalidad, la Policía no permitirá el transporte de las mismas dentro de los centros poblados, sin que ello fuera debidamente custodiado por personal de la Policía. ART. 104° Los que recibieran materias explosivas por ferrocarril o cualquier otro conducto, antes de proceder a su descarga y traslado, deberán dar aviso a la Policía indicando el lugar o depósito donde fueran destinadas. ART. 105° La Policía deberá observar el recorrido que considere más apropiado o que ofrezca menos peligro para el tránsito dentro de los centros poblados y cuidará de la observancia de esta medida . POLICIA DE SALTA

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ART. 106° Los que infringieran la reglamentación expresa en éste capitulo, se harán posible de las penas dispuestas en el art. 51 inc. 5° de la Ley de Contravenciones Policiales .

CAPITULO XIII Policía Particular

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ART. 107° Queda facultado el Jefe de Policía para autorizar el ejercicio de “Policía Particular” en forma individual y por medio de corporaciones y no se podrá ejercer tal función, sin la autorización de que habla este artículo. ART. 108° La Policía, por intermedio de la División de Investigaciones otorgará el carnet respectivo, previa identificación y si los interesados fueran personas de indiscutible moralidad y buena conducta. ART.109° Toda sociedad o agente de investigaciones particular deberá observar las siguientes formalidades: a) En el caso de sociedad, presentará un reglamento interno, el que deberá ser previamente aprobado por la Jefatura de Policía. b) Constituir domicilio legal dentro del radio de la Capital de la Provincia. c) Disponer que el personal que ocupe sea de inmediato prontuariado en la División de Investigaciones. d) Aceptar solamente comisiones de carácter lícito y moral. e) Dar parte por nota a Jefatura de Policía, de cada una de las comisiones que tuvieran a su cargo y asimismo el resultado que hubieren obtenido una vez terminado el trabajo. f) Suministrar cualquier dato pertinente que les fuera solicitado por la Policía y que estuviera a su alcance. ART. 110° La Sociedad de Policía Particular o las personas individualmente autorizadas para tal ejercicio no están facultada para privar de la libertad a ninguna persona, y cuando por razones de sus funciones estuvieran en condiciones de demostrar con pruebas fehacientes la comisión de una falta o delito que diera lugar a proceder a la detención de alguna persona, deberán hacerlo por intermedio de la autoridad policial. ART. 111° La autoridad policial que interviniera en las circunstancias expresadas en el artículo anterior, recibirán la denuncia respectiva con la prueba que se le ofreciera y procederá siguiendo el trámite ordinario para estos casos. ART. 112° Las sociedades de que habla el art. 109 de éste Capitulo serán absolutamente responsables de la falta que cometieran sus empleados, aparte de las comprendidas en el art. 68 de la Ley de Contravenciones Policiales y sin perjuicio del retiro parcial o total de la autorización a que hace referencia el art. 107 de éste Capitulo.

CAPITULO XIV Serenos Particulares

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ART 113° La División de Investigaciones en la Capital y las Comisarías en la Campaña, llevarán un registro de “Serenos Particulares donde se anotarán las personas que se dediquen a esta ocupación debiendo expresarse, además del nombre y apellido, nacionalidad, edad y domicilio y se consignará en él los datos inherentes. ART. 114° Para ser sereno particular, deberán llenarse los siguientes requisitos: a) b) c)

Ser mayor de 20 años de edad. Registrar buenos antecedentes. Domiciliarse en el lugar donde tenga que desempeñar las funciones.

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ART. 115° La Policía extenderá en cada caso un carnet que lo acreditará como tal y su validez será de un año, siendo su costo estipulado en la suma de dos pesos m/n. ART. 116° Los Serenos autorizados no podrán cambiar de patrón sin dar previo aviso a la policía respectiva y los patrones estarán obligados en cada caso, a presentarse a la Comisión de la Jurisdicción correspondiente, donde aviso de la ocupación o traslado el personal que tenga en calidad de sereno. ART. 117° No serán autorizados a ejercer la ocupación de que habla éste capítulo, cuando concurran algunas de las siguientes causas: a) Cuando el interesado sea persona de malos antecedentes o hubiere sido procesado por delitos contra la propiedad. b) Cuando el interesado sea persona conocida como afecto a la bebida. ART.118° Las infracciones a cualquiera de las partes del presente Capitulo, serán reprimidos conformes se establece en los art. 66 y 67 de la Ley de Contravenciones Policiales.

CAPITULO XV

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Carreras de Caballos ART. 119° Facultase a la Policía para que autorice y reglamente las carreras de caballos. ART. 120° solamente.

Las carreras de que habla el art. Anterior, será permitidas de sol

a sol,

ART. 121° Los interesados deben concurrir por medio de una solicitud a la comisaría que corresponda pidiendo el permiso respectivo. ART.122° Las solicitudes a que se refiere el art. Anterior deberán hacerse siempre, con 24 horas de anticipación y serán acompañadas de la autorización municipal, en caso que la carrera se realizara dentro del Municipio y se consignarán los siguientes datos: a) b) c) d) e) f)

Día y hora en que se ha convenido realizar la carrera. Número de carrera que se efectuarán y lugar donde se llevarán a cabo. Nombre de los propietarios de los caballos y nombre de los contratantes. Nombre de la corredores que montarán Color y marca de los caballos. Cantidad que se apuestan y depósito que se ha fijado.

ART. 123° La Policía mantendrá el orden, antes, durante y después de las carreras y prestará su concurso para que el fallo de los jueces de raya sea respetado. ART. 124° Los firmantes de la solicitud a las partes contratantes deberán hacer conocer antes de cada carrera al encargado del servicio policial presente en la cancha, el nombre de las jueces de raya y asimismo la persona que hubiera sido designada depositaria. ART. 125° La Policía aplicará a los infractores de las disposiciones expresadas en este Capítulo, las sanciones previstas en el art. 54 de la Ley de Contravenciones Policiales y reserva el derecho de clausura total o parcialmente el permiso, cuando no se hubiere dado cumplimiento o se notara que los ánimos estuvieron exaltados o hubieran personas en estado de ebriedad.

CAPITULO XVI Bailes Públicos ART. 126° Será considerado baile público, aquel POLICIA DE SALTA

VOLVER INDICE que se realiza en cualquier

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establecimiento, casa o al aire libre, y que lleve el propósito de lucro; ya sean que se cobren entradas o se estipule en la consumición que hagan los concurrentes o por cualquier otra causa de ganancia lícita. ART. 127° La Policía no permitirá la realización de los bailes públicos cuando éstos se encuentren sin llenar los requisitos siguientes : a) El permiso municipal correspondiente. b) La autorización policial respectiva. c) Cuando ellos pretendan realizarlas en establecimientos o casa que tengan el carácter de posadas, amuebladas, cafés y almacenes. ART. 128° La Policía procederá a la clausura del baile: a) Cuando se hubiera alterado el orden. b) Cuando el gerente, encargado o mozo fueran conocidos como individuos de malos antecedentes, caftens, rufianes o pederastas. c) Cuando se cometieran actos inmorales dentro del establecimiento en que se realiza el baile. d) Cuando se estuviera llevando a cabo fuera del radio establecido por la Municipalidad. e) Cuando no se hubiera dado cumplimiento a los requisitos expresados en el artículo 127. ART. 129° Las infracciones a la presente reglamentación, serán castigados conforme lo expresa el art. 68 y sus apartados, de la Ley de Contravenciones Policiales

CAPITULO XVII Mendicidad y Vagancia

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ART.130° La Policía por intermedio de la División de Investigaciones en la Capital y las Comisarías de Campaña, quedan facultadas por la presente Ley para reprimir y controlar y autorizar la mendicidad y combatir la vagancia según los casos y conforme lo dispone el presente capítulo. ART. 131° Para autorizar el ejercicio de la mendicidad a los pobres de solemnidad que recurran a formular la solicitud respectiva, se deberá observar las siguientes formalidades: a) Agotar todo trámite posible para que éste sea internado en un asilo adecuado. b) Comprobar que no existiera lugar para su alojamiento en ningún asilo. c) Comprobar que no es persona apta para ninguna clase de trabajo d) Comprobar con certificado médico que no padece de ninguna enfermedad contagiosa e) Comprobar que no tiene ningún familiar que pudiera hacerse cargo de su sustento. f) Comprobar que esta habilitado físicamente para ejercer la mendicidad, es exhibir al público deformaciones, llagas u otros defectos o taras físicas visibles. ART. 132° Cuando la autoridad policial extendiera un permiso para ejercer la mendicidad, deberá observar los siguientes requisitos: a) Haber comprobado sumariamente que el causante se encuentra en condiciones para ello, de acuerdo a las disposiciones del artículo anterior. b) Llenar un registro que se habilitará para tal fin y el que estará provisto de las mismas anotaciones que los demás registros de identidad. c) Establecerá lugar y sitio donde deberá ejercer la mendicidad el interesado. d) No permitirá más que un solo mendigo en un lugar determinado. e) Instruirá ampliamente al solicitante a los fines de que interprete esta reglamentación y observe su debido cumplimiento. ART. 133° Los mendigos, que autorizados por la autoridad policial no dieren cumplimiento a las reglamentaciones expresadas en este capítulo en cualquiera de sus partes o conforme lo dispone el art. 82 apartado 7° de la Ley de Contravenciones Policiales. POLICIA DE SALTA

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ART. 134° Serán considerados vago, aquellas personas comprendidas en los siguientes casos: a) Las personas de ambos sexos que no tuvieran trabajo o profesión conocidas. b) Los sujetos que vivieran con prostitutas y se hallaren habitualmente en su compañía y que se beneficiaren con el producto de la prostitución. c) Los sujetos conocidos como delincuentes que fueran encontrados en las estaciones ferroviarias, de tranvías, paradas de ómnibus, hoteles, teatros y otros sitios públicos, sin causa justificada. d) Los linyeras habituales que fueran reacios a trabajar ART. 135° Los que infrinjan o se encuentran comprendidos en el art. Anterior, serán reprimidos conforme lo disponen el art. 81 incisos 1° y 2° de la Ley de Contravenciones Policiales y art. 82 incisos 5° y 6° de la misma ley. VOLVER INDICE CAPITULO XVIII Registro de Corredores de Hoteles y Casas de Hospedajes ART. 136° La División de Investigaciones en la Capital y las Comisarías en la Campaña, llevarán un registro especial corredores de hoteles, donde se inscribirán los que ejerzan dicha ocupación y se hará en él las anotaciones referentes al comportamiento, etc. de cada uno. ART. 137° La autoridad policial autorizará al ejercicio de la ocupación de corredor de hoteles en las estaciones del ferrocarril o de otros sitios públicos, siendo indispensable los siguientes requisitos: a) Ser domiciliado en la localidad donde se encuentra situado el establecimiento del que es empleado b) Ser mayor de diez y ocho años de edad. c) No registrar malos antecedentes policiales y no ser afecto a la bebida. d) Ser conocido como persona de buenos antecedentes. e) Haber llenado los requisitos de identificación y registro que establece este capítulo. f) Tener certificado de buena salud. ART. 138° Para la autorización del ejercicio de corredores de hoteles, la autoridad policial proveerá a los interesados de un carnet especial, cuyo costo será de Dos Pesos m/n, debiendo renovarse del 1° al 31 de enero de cada año. ART.139° El carnet, de que habla el artículo anterior, consignará los siguientes datos: a) Nombre y apellido b) Nacionalidad y edad c) Nombre del establecimiento que representa. d) Fotografía, impresión digital y firma. ART. 140° Los corredores deberán observar las siguientes disposiciones: a) Durante el tiempo que permanezcan en funciones, llevarán inscripta en la parte delantera de la gorra, el nombre del establecimiento que representan y en la solapa del saco, el número del carnet. b) No podrán durante el ejercicio de su ocupación desempeñar ninguna otra clase de comisión , trabajo o empleo.c) Les está prohibido molestar a los pasajeros pregonando sus servicios. d) Deberán informar si así fuera requerido por el pasajero sobre las condiciones, precio y demás detalles que ofrece el establecimiento que representa. e) Les está prohibido acompañar o internar en hospitales, sanatorios o casas particulares, o enfermos o heridos que lleguen de afuera, sin previo conocimiento de la policía. f) No podrán cambiar de patrón sin dar aviso previo a la Policía del lugar g) Exhibirán su carnet policial cada vez que les sea requerido. h) Usarán de buenos modales y serán correctas para tratar al pasajero. POLICIA DE SALTA

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ART. 141° Las casas de hospedajes, hoteles, y pensiones, no podrán tener más de un corredor cada diez habitaciones y uno más por fracción superior a cinco, pero en ningún caso, más de dos en la misma estación. ART. 142° Aparte de las penalidades expresas en los arts. 74 y 75 de la Ley de Contravenciones Policiales, será suficiente motivo para retirarle el carnet a los corredores: a) Cuando se engaña a los pasajeros sobre los puntos que expresa el art. 140 Inc. d). b) Cuando fueren encontrados en ejercicio de sus ocupaciones en estado de ebriedad. c) Si le fuera comprobado por cualquier medio, ha informado o puesto en contacto con terceros o pasajeros que hubieren atendido para la adquisición de estupefacientes. d) Si acompañaran, informaran o facilitaran a sabiendas la fuga de cualquier sujeto que tuviera captura recomendada por la Policía. ART. 143° Se le suspenderá el derecho de tener corredor o ejercer esta ocupación al propietario que cometiere las siguientes infracciones: a) Alojar a sabiendas y sin dar parte a la Policía, a un sujeto cuya captura sea de interés. b) Modificar las condiciones de comodidad o variar los precios de alojamiento o pensión estipulados al pasajero o pensionista. c) No dar aviso a la Policía del cambio de corredor o permitir que éstos no llenen los requisitos existentes en este Capítulo. ART. 144° Las suspensiones de que habla el artículo anterior tendrán duración de un año y no les serán permitido durante ese tiempo, el acceso a las estaciones o sitios de desembarco de pasajeros sin causa que lo justifique plenamente. ART. 145° Aparte de las penalidades que establecen los artículos 143 y 144 de este capítulo, estarán sujetos a lo dispuesto en el art. 74 Inc. 1° de la Ley de Contravenciones Policiales, los propietarios de hoteles y casa de hospedajes que incurra en tales faltas. VOLVER INDICE CAPITULO XIX Registro de Viajantes, Corredores y Comisionistas de Comercio ART. 146° La División de Investigaciones tendrá un registro especial para las personas que ejerzan la profesión de viajantes, corredores y comisionistas de casas de comercio de cualquier ramo, en cuyo registro se anotará la filiación completo de cada uno y cualquier otra circunstancias que fuera considerada de carácter ilustrativo y de interés. ART. 147° L a dependencia policial de que habla el artículo anterior, otorgará a los interesados, un carnet especial que tendrá los mismos datos y requisitos exigidos en el art. 139. ART. 148° Para ser viajante, corredor o comisionista, se llenarán los siguientes requisitos: a) Ser mayor de veinte años. b) No tener malos antecedentes ni haber sufrido ninguna condena por delitos contra la propiedad, la honestidad y contra los poderes públicos. c) No encontrarse catalogado como de tendencia comunista. d) No ser afecto a la bebida ni al juego. e) No padecer de enfermedad contagiosa. f) Presentar la patente fiscal correspondiente. ART. 149° Los corredores o viajantes que cambiaran de casa deberán dar aviso a la División de Investigaciones para las anotaciones respectivas en el registro, debiendo hacerlo en el término máximo de cinco días. ART. 150° Los corredores, viajantes o comisionistas en el ejercicio de la profesión deberán llevar consigo el carnet respectivo, debiendo exhibirlo cada vez que lel sea requerido por la autoridad policial. ART. 151° Los carnet dispuestos en este capítulo serán provistos previo el pago de cinco pesos y deberán renovarse del 1° al 31 de Enero de cada año. POLICIA DE SALTA

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ART. 152° Las infracciones que se cometieron a las disposiciones del presente capítulo serán reprimidas conforme lo establece el art. 73 de la Ley de Contravenciones Policiales. VOLVER INDICE

CAPITULO XX Registro de Mozos de Hoteles, Casas del Ramo, Confiterias, Bares y Otros ART. 153° La División de Investigaciones en la Capital y las Comisarías en la Campaña, llevarán un registro de mozos de hoteles, casa del ramo, confiterías, bares y otros en el que anotarán la filiación completa de cada uno y demás circunstancias que sea inherentes y que creyeran de interés. ART. 154° La Policía proveerá en cada caso, un carnet en el que se consignarán los datos y requisitos exigidos en el art. 139 de la presente Ley. ART. 155° El carnet será expedido previo el pago de Dos Pesos m/n y será renovado desde el 1° al 31de Enero de cada año. ART. 156° No serán autorizados para ejercer tal ocupación: a) Los menores de diez y ocho años de edad. b) Cuando el interesado no supiera leer ni escribir ,. c) Cuando no presentara un certificado de buena salud. d) Cuando fuera afecta a la bebida y al juego. e) Cuando registrara malos antecedentes. ART. 157° Por separado de los penalidades que estableces el Art. 72 Inc. 4° de la Ley de Contravenciones Policiales, y en caso de reincidencia , en cualquier falta, la autoridad policial procederá a retirarle el carnet por el término de seis meses. ART. 158° Los dueños , encargados o gerentes de hoteles y demás casas expresadas en el art. 153, que tuvieren a su servicio a mozos sin haber llenado los requisitos que establece por capítulo, serán penados conforme lo establece el art. 74 Inc. 1° de la Ley de Contravenciones Policiales.

CAPITULO XXI Mozos de Cordel

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ART. 159° La División de Investigaciones en la Capital y las Comisarías en la campaña, llevarán un registro especial para las personas que ejerzan la ocupación de mozos de cordel, en el cual se anotará la filiación del causante y todo otro dato relacionado con las actividades en el desempeño de su ocupación. ART. 160° Para ser autorizado a ejercer la ocupación de mozo de cordel (changador), se deberá exigir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de diez y ocho años de edad. b) Saber leer y escribir. c) Tener domicilio en el pueblo donde ejerza la ocupación d) No registrar malos antecedentes. e) Haber presentado certificado médico de buena salud. f) No ser afecto a la bebida. ART. 161° En cada caso la autoridad policial, que determina el art. 159 otorgará carnet especial que llevará los mismos requisitos que establece el art. 139° ART. 162° art. 138.

un

El carnet tendrá la misma duración y el mismo costo que los dispuestos en el

ART. 163° Por separado de las penalidades establecidas por el art. 77 de la Ley de POLICIA DE SALTA 371

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Contravenciones Policiales será causa suficiente para retirarles el carnet por el término de un año cuando el causante incurra en las siguientes faltas: a) Cuando engañe a un cliente sobre cualquier información que le fuera requerida. b) Cuando fuera encontrado en estado de ebriedad en el desempeño de su ocupación c) Cuando prestara sus servicios a sabiendas a persona cuya captura fuera de interés para la Policía. d) Cuando diera datos falsos relacionados con algún pasajero a quién hubiere prestado sus servicios, y así éstos datos le fuera requerido por la Policía.

CAPITULO XXII Registro del Servicio Domestico

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ART. 164° La Policía por intermedio de la División de Investigaciones en la Capital y las Comisarías en la Campaña, habilitará un registro para el servicio doméstico y están obligadas a inscribirse en él, todas las personas de ambos sexos que se dediquen a esta ocupación, ya sea en casas particulares, de comercio, hoteles, restaurantes, confiterías, bares y otras. ART. 165° Para este Registro se observará en lo que respecta a la individualidad, los mismos requisitos exigidos en los registros similares reglamentados por esta ley. ART. 166° A cada persona registrada se le otorgará un carnet gratis en el que estarán consignados los requisitos establecidos en el art. 139 debiendo renovarse del 1° al 31 de Enero de cada año. ART. 167° Para poder obtener el carnet de referencia, deberán llenarse los siguientes requisitos: a) Tener más de quince años de edad. b) Haber observado buena conducta y no registrar malos antecedentes c) Presentar un certificado de buena salud, otorgado por la Dirección Provincial de Sanidad en la Capital y por los médicos particulares en la Campaña. ART. 168° patrones.

Dar aviso a la autoridad policial correspondiente cada vez que cambiara de

ART. 169° Los patrones o encargados de las casas donde se encontraran prestando servicios cualquiera de las personas inscriptas en el registro que establece el presente capítulo, deberán dar aviso a la División de Investigaciones en la Capital y a las Comisarías respectivas en la Campaña, del cambio o retiro de las mismas. ART. 170° La falta de observancia de cualquiera de las partes expresadas en el presente capítulo, serán penados por lo dispuesto en el art. 72 Inc. 4° de la Ley de Contravenciones Policiales. VOLVER INDICE

CAPITULO XXIII Menores que Ejercen Oficio en la Vía Pública ART. 171° Todo menor comprendido entre los catorce y diez y ocho años que desee obtener habilitación para ejercer oficio en la vía pública, deberá presentarse a la División de Investigaciones en la Capital y Comisarías en la Campaña, acompañado de sus padres, tutores, encargados o guardadores, munidos de certificados de edad y buena salud. ART. 172° Los menores comprendidos entre los catorce y diez y seis años de edad deberán justificar además de la edad y buena salud, su asistencia regular a la escuela o presentar un certificado que acredite que sabe leer y escribir. ART. 173° Llenados los requisitos establecidos en los art. 171 y 172 y comprobado el domicilio, se otorgará si procede, la habilitación correspondiente, en su carnet autorizado para tal fin. POLICIA DE SALTA 372

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ART. 174° El carnet consignará además de la fotografía, los datos personales y oficio para el cual fuera solicitado y será expedido gratis, debiendo ser autorizado nuevamente del 1° al 31 de Enero de cada año. ART. 175° El carnet deberá expresar al mismo tiempo, el nombre del padre, tutor, encargado o guardador del menor, quien está obligado a dar parte a la Policía sobre el cambio del trabajo o profesión y asimismo, conducta que observará el menor a los efectos de las anotaciones respectivas en el registro. ART. 176° causas:

No procederá la habilitación, cuando concurran algunas de las siguientes

a) Cuando el menor no justifique su edad, buena salud y estado de instrucción. b) Cuando el menor no fuera presentado por sus padres, tutores, guardadores o encargados. c) Cuando sea reincidente en faltas comprobadas. d) Cuando no cuide de su alimentación y vestido. e) Cuando el trabajo a que quiera dedicarse, puede constituir un peligro para la salud y buenas costumbres. ART. 177° La autoridad policial podrá dejar sin efecto la habilitación cuando tuviera quejas reiteradas sobre la conducta del menor o si este, sus padres, tutores o guardadores, no cuidarán de la alimentación y vestidos. ART. 178° La falta de observancia a las disposiciones de este capítulo, estarán sujetas a lo dispuesto por el art. 80 y apartados, de la Ley de Contravenciones Policiales. VOLVER INDICE

CAPITULO XXIV Registro de Conductores de Automóviles y Otros Vehículos

ART. 179° La División de Investigaciones en la Capital y las Comisarías de Campaña, habilitarán un registro de conductores y están obligados a inscribirse en él todas las personas que ejerzan esa profesión, ya sea como conductores de vehículos particulares, de alquiler o que desempeñen tal profesión a sueldo, jornal o comisión. ART. 180° A los efectos dispuestos en el artículo anterior, las dependencias de referencia llevarán un registro en el que conste la identidad, personalidad del interesado, clase de vehículo que conduce y conducta que observa. ART. 181° Por separado del registro que establece el artículo anterior, deberá habilitarse un álbum fotográfico, en el que se registrarán las fotografías de cada uno de los inscriptos y otros datos personales. ART. 182° Las dependencias habilitadas para llevar este registro otorgarán en cada caso un carnet de conductor que estará provisto de los mismos datos y detalles exigidos en el art. 139, capítulo XVIII de esta ley y su costo será de Dos Pesos m/n, debiendo renovársele del 1° de Enero al 31 del mismo mes de cada año. ART. 183° Será requisito indispensable para tener el carnet de conductor: a) Encontrarse prontuariado y no registrar antecedentes que le afecten b) No encontrarse sindicado como comunista. c) Acreditar su idoneidad por intermedio de un certificado expedido por la Municipalidad del lugar. d) Ser mayor de diez y ocho años de edad y saber leer y escribir e) Tener certificado de buena salud y no ser afecto a la bebida. ART. 184° La falta de observancia a las disposiciones de este capítulo, serán penadas POLICIA DE SALTA

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conforme lo dispone el art. 72 Inciso 4° de la Ley de Contravenciones Policiales, sin perjuicio de retirarles el carnet por el término de seis meses al que fuera encontrado desempeñando sus funciones en estado de ebriedad.

CAPITULO XXV Registro de Hoteles y Casa de Hospedaje ART. 185° La División de Investigaciones en la Capital y las Comisarías en la Campaña, habilitarán un registro de hoteles, fondas y demás casas de hospedaje, consignando en él, el nombre del establecimiento, del propietario, domicilio y otras anotaciones que fueran de interés e inherentes. ART. 186° Los dueños, gerentes o encargados de los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, deberán observar las siguientes disposiciones: a) Llevar un registro en el que conste nombre y apellido y documento de identidad, como asimismo procedencia de cada una de las personas que se alojen. b) Diariamente elevarán un parte a la División de Investigaciones y Comisarías en la campaña, consignando el movimiento de pasajeros, en el que deberán expresar la filiación y documentos de identidad de que habla el inciso anterior. c) Permitirán la entrada a toda persona enferma o herida dando aviso inmediato a la seguridad personal d e cada pasajero o cliente que se alojara. ART. 187° La falta de cumplimiento a cualquier disposición de este capítulo será castigado de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 Inc. 4° de la Ley de Contravenciones Policiales. VOLVER INDICE

CAPITULO XXVI Registro de Casas de Comercio, Confiterias, Bares y Ramos Generales ART. 188° Las Comisarías Seccionales en la Capital y las Comisarías en la Campaña, llevarán un registro de todas las casas de comercio establecidas en su jurisdicción, en el que consignarán: a) Nombre, apellido y nacionalidad del propietario. b) Nombre del comercio o razón social con que gire. c) Calle y número donde se encuentre instalado. d) Ramos a que se dedique e) Número de teléfono en caso de haberlo f) Cantidad de empleados que ocupara. g) Faltas que cometieren y concepto que merezcan. ART. 189° Todo comerciante comprendido en el presente registro está obligado a dar aviso por escrito a la Comisaría respectiva, en el caso de cese, clausura o traslado de su negocio, y en caso de traslado, su nuevo domicilio. ART. 190° Las dependencias de que habla el artículo 188, anualmente elevarán una copia total del registro a la Jefatura de Policía, y mensualmente un parte, consignando las novedades o movimientos que hubiera en sus respectiva jurisdicciones. ART. 191° La Jefatura de Policía tomará razón de las partes que dispone el artículo anterior y dará traslado de los mismos a la División de Investigaciones, dependencia ésta que llevará un registro general tomando las anotaciones de todos los partes que reciba. ART. 192° Las infracciones o cualquiera de las disposiciones de este capítulo, serán penadas por el art. 72, Inc. 4° de la Ley de Contravenciones Policiales.

CAPITULO XXVII Registro de Casas de Inquilinato POLICIA DE SALTA

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ART. 193° Las Comisarías Seccionales y Comisarías en la Capital y Campaña respectivamente, llevarán un registro amplio sobre el movimiento y la Inscripción de las casas de inquilinato que estuvieron dentro del radio de su jurisdicción, debiendo consignar en él. a) Nombre y apellido del propietario b) Nombre y apellido del gerente o encargado c) Nacionalidad de los mismos. d) Concepto moral y conducta que observen e) Cantidad de habitaciones de cada casa f) Número de inquilinos g) Nombre y apellido de los mismos. h) Estado de sanidad, el que deberá ser comprobado mediante un certificado expedido por la Dirección Provincial de Sanidad en la Capital y Guarda Sanitaria en la Campaña. ART. 194° Los dueños, encargados o gerentes de casas de inquilinato deberán observar las siguientes disposiciones a) Llevarán un libro donde registren la entrada y salida de todo inquilino b) Dará aviso por escrito a la Policía, del movimiento de inquilinos que tuvieran. c) Consignarán procedencia o destino. d) Facilitarán a la Policía todos los datos dispuestos en el art. 193. ART. 195° Las dependencias de que habla el art. 193, deberán elevar el 1° al 31 de Enero de cada año, una copia total del estado en que se encontrará el registro y elevarán mensualmente las novedades que hubieran, referentes al movimiento de entrada y salida de inquilinos, sus respectivas procedencias y destinos. ART. 196° Las partes que dispone el artículo anterior, serán elevados a la Jefatura de Policía, la que dará traslado de los mimos a la División de Investigaciones, donde se habilitará un registro general utilizando para ello los datos consignados en los citados partes. ART. 197° Serán penados por lo dispuesto en el art. 72 Inc. 4° de la Ley de Contravenciones Policiales, las que de cualquier forma no dieran cumplimiento a las disposiciones de éste capítulo. VOLVER INDICE

CAPITULO XXVIII Registro de Cabarets y Dancing

ART. 198° Serán considerados cabarets y dancings todos aquellos establecimientos que se dediquen a la explotación de dicho negocio teniendo como base principal el baile y números diversos de varietés por intermedio de elencos compuestos de personas de cualquier sexo y que ejecuten danzas o cantos morales; especulando en la consumición de bebidas como único medio de ganancia lícita. ART. 199° Las Comisarías Seccionales en la Capital y las Comisarías de la Campaña, llevarán un registro de las casas o establecimientos que se dediquen al negocio que menciona el artículo anterior y cuyo funcionamiento se encuentre debidamente autorizado por la Municipalidad, y que hubieran llenado las disposiciones legales en vigencia. ART. 200° El registro de que habla el artículo anterior llevará las anotaciones siguientes: a) El nombre del establecimiento b) Nombre del propietario y gerente c) Calle y Número d) Número del teléfono e) Número regular de bailarinas que concurran f) Observaciones generales. ART. 201° Las dependencias mencionadas en el art. 199, elevarán del 1° al 31 de Enero de cada año, una copia total del registro a la División de Investigaciones y mensualmente comunicarán las novedades que estuvieran relacionadas con el movimiento del registro, POLICIA DE SALTA

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dichas comunicaciones deberán efectuarse por intermedio de la Jefatura de Policía. ART. 202° Los propietarios o gerentes de estos establecimientos están obligados a dar aviso por escrito a las Comisarías respectivas en caso de traslado o cesación, como así mismo el cambio de gerente, empleados o bailarinas inscriptas que dejarán de pertenecer al mismo. ART. 203° Para el funcionamiento de estos establecimientos deberán observarse las disposiciones expresadas en el art. 127 de esta Ley y la Policía, por separados de las penalidades a que se hiciera pasible los mismos procederán a la clausura cuando se cometan las faltas apuntadas en el art. 129 de esta misma Ley. (Ver Bailes Públicos) ART. 204° Además de las bailarinas inscriptas en cada establecimiento podrán también tener acceso las mujeres que así lo deseen, siempre que fueran acompañadas por un hombre y observaran las disposiciones o reglamentaciones internas. ART. 205° La Policía deberá hacer cumplir las disposiciones municipales que se relacionen con el funcionamiento de estos establecimientos y velará para que los espectáculos sean morales. ART. 206° El horario para el funcionamiento de los mismos será fijado por la Jefatura de Policía con arreglo ala mejor conveniencia del servicio. ART. 207° Las infracciones que se cometieron a las disposiciones apuntadas en el presente capítulo, serán reprimidas conforme lo expresa la Ley de Contravenciones Policiales según la índole de las mismas.

CAPITULO XXIX VOLVER INDICE Registro de bailarinas y artistas que trabajan en los cabarets y dancings ART. 208° Las Comisarías Secciónales en la Capital y las Comisarías en cuyas jurisdicciones se encuentran establecidos “Cabarets” y “Dancings”, llevarán un registro de los bailarinas o artistas que trabajan en dichos establecimientos , en el que anotarán la filiación completa de las mismas. Como así también domicilio y número del carnet policial de cada una. ART. 209° El registro general será llevado por la División de Investigaciones y por ello, las dependencias de que habla el artículo anterior, elevará por intermedio de Jefatura de Policía , mensualmente un parte del movimiento de inscripto y traslado de las mismas. ART. 210° La División Investigaciones en la Capital y las Comisarías en la Campaña, estarán autorizadas para otorgar un carnet a las personas comprendidas en esta reglamentación, en el que se anotarán los requisitos necesarios para su individualización y será indispensable para poder ejercer su trabajo dentro de los establecimientos mencionados y de cuya tramitación quedarán los antecedentes para el Registro General de que habla el artículo anterior. ART. 211° Para otorgar el carnet deberá exigir en cada caso los documentos habilitantes conforme lo dispone en los artículos 3° y 5° de la presente Ley y su costo será de CINCO Pesos m/n, debiendo ser renovado el 1° al 31 de Enero de cada año. ART. 212° Los que infrigieran las disposiciones del presente Capítulo, serán reprimidos conforme lo disponen los artículos 63 Inc. 2° y 72 de la Ley de Contravenciones Policiales.

CAPITULO XXX Disposiciones Generales

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ART. 213° Es facultad del Jefe de Policía la de dictar por medio de edictos, reglamentaciones relacionadas con los servicios públicos, cuando ellas fueran de carácter policial y no se encontraran previstas en la presente Ley o surgiera por causas o motivos POLICIA DE SALTA

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especiales. ART. 214° Todos los documentos, cédulas, carnets y pasaportes que expida la Policía y cuyo reglamentación está prevista en la presente Ley, serán otorgados por la Tesorería de Policía y su valor ingresará a un fondo especial que será destinado para la adquisición de materiales y efectos que requieran la organización y mantenimiento de los diversos registros que se establecen en esta Ley. Estos carnets estarán confeccionados de tal modo que puedan renovarse por dos veces por lo menos, siendo estas dos renovaciones gratuitas. ART. 215° Queda facultado el Jefe de Policía o funcionario que lo reemplace para disponer de la inversión de los fondos en la forma que lo establece el artículo anterior. ART. 216° Es facultad privativa del Jefe de Policía o funcionario que lo reemplace, la de exceptuar del pago de los documentos , cédulas o carnets cuya adquisición señala esta Ley y se encuentra estipulado su valor. ART. 217° El Jefe de Policía cuidará de que los funcionarios encargados del cumplimiento de los diversos aspectos tratados y reglamentados en la presente Ley, presten observancia a ello y sujetará a los mismos a los castigos disciplinarios cuya facultad le está expresamente establecida en el Reglamento General de Policía. ART. 218° La autorización de que habla el artículo 51, Inc. 12, apartado b) del capítulo XIII de la Ley de Contravencioes Policiales, sobre portación de armas, es facultad privativa del Jefe de Policía o funcionario que lo reemplace y tendrá en cuenta para ello las circunstancias que la determine y la condición personal del solicitante. ART. 219° Deróganse todas las disposiciones, leyes y reglamentos que se opongan a la presente Ley. ART. 220° Comuníquese, etc. Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Salta a diez y nueve de Mayo del año mil novecientos treinta y nueve.

G. BERNARDO GUZMAN Presidente de la H. C de DD. DOMINGO PATRON URIBURU Secretario de la H.C. de D.D Por tanto:

ERNESTO M. ARAOZ Presidente del H. Senado ADOLFO ARAOZ Secretario del H. Senado

Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública

1939

Salta,

Junio

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de

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insertase en el Registro de Leyes y archívese.

LUIS PATRON COSTA VICTOR CORNEJO ARIAS POLICIA DE SALTA

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FUENTE: Ejemplar impreso por Editorial Tierra Adentro –San Salvador de Jujuy –

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LEY N° 5242 ADHESION PROVINCIAL A LA LEY NACIONAL N° 13.273/48 Y MODIFICATORIAS: DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL

Publicada Boletín Oficial –17FEB/78-Pág. 1136-1139

VOLVER INDICE Salta, 17 de febrero de 1978 Ministerio de Economía Expediente N° 14-06021. El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de LEY: Art. 1° - La Provincia de Salta se adhiere a la ley nacional N° 13273/ 48 de Defensa de la Riqueza Forestal en su texto original o sus modificatorias el que se tendrá como ley de la Provincia, con las salvedades que en su particular interés y conveniencia establezca la presente ley y su correspondiente reglamentación. Art. 2° - Declárase de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento, ampliación de los bosques e implementación de masas forestales productivas, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal. Art. 3° - Créase el "Fondo Provincial Forestal" de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento, como así también las actividades tendientes a promover el desarrolló forestal de la provincia y que será integrado con los siguientes recursos: a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el Presupuesto General de la Provincia de Salta o en leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas a idéntica finalidad por disposiciones anteriores. b) El producido por los derechos y tasas creados por la ley nacional N° 13273 y/o modificatorias, cuya percepción corresponda a la Provincia por razones de jurisdicción. c) El producido por los aforos del aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes, servicios técnicos en los bosques y tierras forestales de propiedad pública y privada, cuyos montos determinarán los reglamentos. d) El producido de los derechos de inspección de bosques de propiedad privada, cuyo monto determinarán los reglamentos. POLICIA DE SALTA

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e) Lo recaudado por la venta de productos, subproductos y frutos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, filmaciones, servicios, guías, fotografías, muestras y entradas a exposiciones similares que realice la autoridad forestal. f) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo. g) Lo que le corresponda percibir por su actuación en cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 5°, apartado h). Art. 4° - El Fondo Provincial Forestal, será administrado por el Director de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables con sujeción a las normas de la Ley de Contabilidad vigente, con la obligación de realizar rendición trimestral de ingresos y erogaciones ante el H. Tribunal de Cuentas con copia a la Contaduría General de la Provincia, para su aprobación y registro. El Administrador del Fondo Provincial Forestal abrirá una cuenta Banco Provincial de Salta a orden conjunta con el Habilitado Pagador Repartición, en la que se depositarán todos los fondos que ingresen por conceptos detallados en el artículo 3° de esta ley.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

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Art. 5° - La Dirección General de Recursos Naturales Renovables d Provincia, será la autoridad administrativa encargada de la aplicación de la presente ley y demás normas de defensa forestal y en tal carácter podrá: a) Coordinar las funciones y servicios establecidos por la legislación forestal con autoridades nacionales, provinciales y comunales. b) Coordinar con la autoridad forestal nacional, los planes de forestación y reforestación y el aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales comunales. c) Aplicar y hacer observar las leyes forestales vigentes, sus decretos reglamentarios y las resoluciones que en su consecuencia se dicten. d) Celebrar convenios ad - referéndum del Poder Ejecutivo provincial c organismos nacionales y/o provinciales similares, para un mejor cumplimiento de la política forestal en aplicación. e) Peticionar ante la autoridad forestal nacional. f) Intervenir como organismo técnico y de consulta en el aprovechamiento de los bosques y tierras forestales fiscales y privadas. g) Actuar como productor de plantas para si o para terceros, promoviendo las forestaciones y reforestaciones en todo el ámbito provincial. h) Habilitar los registros que se fijan en el artículo 18. VOLVER INDICE

DEL APROVECHAMIENTO DE BOSQUES FISCALES Art. 6° - La autoridad forestal provincial podrá convenir ad - referéndum del Poder Ejecutivo provincial, con las reparticiones públicas nacionales, provinciales, comunales, entidades autárquicas o descentralizadas, empresas mixtas o del Estado, la percepción de las distintas contribuciones que integran c fondo forestal. A los efectos de la percepción de impuestos, tasas, aforos y demás gravámenes, reglamentariamente podrá asignarse a terceros la calidad de agente de retención con las obligaciones y responsabilidades que para los sujetos pasivos de la obligación tributaria determina el Código Fiscal de la Provincia. Las liquidaciones por aforos, tasas, multas y demás derechos establecidos en esta ley, así como para el reembolso de gastos de forestación y reforestación que practique la autoridad de aplicación, serán títulos ejecutivos en los términos del capítulo del Código de Procedimientos de ejecución de sentencia establecido en el mismo cuerpo. Art. 7° - El aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, se efectuará con sujeción a lo que sobre el particular dispone la Ley N° 13273 y modificatorias. Este aprovechamiento se realizará: 1. Por administración directa de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables; POLICIA DE SALTA

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2. Por empresas del Estado o mixtas; 3. Por cooperativas de obrajeros; 4. Por adjudicación directa o licitación pública y estarán sujetos a las reglamentaciones de la presente ley. Art. 8° - Podrán acordarse a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitas para la recolección de frutos y productos forestales conforme lo determinan las normas previstas en la presente ley.

DE LAS CONTRAVENCIONES FORESTALES VOLVER INDICE Art. 9° - Constituyen contravenciones forestales: a) Incumplimiento de las normas y reglamentaciones que sobre aprovechamiento y manejo de bosques y tierras forestales fije la presente o dicte la autoridad de aplicación. b) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos. c) Arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a las normas legales respectivas. d) Destruir, remover, suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles , letreros o refugios colocados por la autoridad forestal a sus delegados. e) Toda transgresión al plan de aprovechamiento aprobado, tanto de bosques particulares como de bosques fiscales. f) Desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias. g) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones o informes. h) Omitir las declaraciones informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos o las resoluciones de la autoridad de aplicación. i) Toda infracción a las prohibiciones o deberes impuestos por las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en consecuencia. j) Introducir ganados en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales. k) Explotar bosques fiscales sin autorización o bosques privados sin conocimiento y conformidad de la autoridad de aplicación y sin que ésta haya aprobado los "Planes de trabajo . l) Infracción al decreto reglamentario de diámetros mínimos vigente. m) m)Transporte de productos forestales y frutos no amparados por la guía correspondiente, siendo infractor no sólo el transportista, sino también el responsable de la carga en e1 lugar de origen. n) Falta de inscripción en los registros correspondientes. ñ) Facilitar de cualquier manera o entregar guías para el transporte de productos forestales a personas que no sean las verdaderas titulares de las mismas. Como asimismo el llenado de la. guía en el lugar de carga en forma defectuosa, incompleta o indebida. o) Falta de cumplimiento del "Plan de trabajo" en los bosques de producción.

DE LAS PENALIDADES

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Art.10 - Las penalidades a aplicar en los casos de contravenciones forestales son las siguientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder por el mismo acto: a) b) c) d)

Caducidad de la concesión o permiso. Decomiso de los productos en infracción. Multas entre 5.000 a 500.000 pesos ley. Suspensión o eliminación de los registros.

Art.11 - Cuando la explotación de bosques fiscales se efectúa contraviniendo las disposiciones de leyes, reglamentos o resoluciones de defensa forestal o las condiciones particulares de la concesión o permiso, el Poder Ejecutivo a solicitud de la autoridad de aplicación declarará caduca la concesión o permiso sin necesidad de interpelación judicial o POLICIA DE SALTA

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extrajudicial. El concesionario no tendrá derecho a indemnización, quedando para la Provincia las mejoras que se hubiesen introducido en los inmuebles. Esta sanción lo es sin perjuicio de la exclusión del responsable de los registros de productores, ni de la aplicación de las multas que correspondieren por cada una de las infracciones constatadas. Art.12 - Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, éstos serán decomisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiere consumido indebidamente, se hará pasible a las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenía motivo para conocer su procedencia. Art.13 - En caso de constatarse explotaciones de bosques fiscales sin autorización, la autoridad de aplicación determinará la multa a aplicarse, la que será igual al valor comercial en plaza de los productos obtenidos ilegalmente, sin perjuicio de la liquidación de aforos, impuestos forestales y demás tasas por la madera y productos forestales extraídos y comercializados desde que comenzó la infracción hasta que ésta sea comprobada. La autoridad de aplicación inmediatamente de comprobar las cortas no autorizadas, entrará en posesión de los productos, subproductos y frutos forestales, pudiendo los mismos por resolución de la autoridad forestal firme y consentida, ser destinados a satisfacer necesidades públicas o vendidos por licitación y/o concurso de precios. Art.14 - En caso de comprobarse explotaciones de bosques privados en contravención a las normas de defensa forestal (artículo 14 y concordantes de la Ley Nacional N° 13.273) de aplicación, se impondrá una multa entre los 5.000 y 500.000 pesos al infractor. En caso de reincidencia se procederá a suspenderlo o excluirlo del registro de productores forestales según sea la gravedad de la infracción, o duplicar o triplicar la multa. Art.15 - Todo propietario de bosques que en el momento de transportar sus productos, no se halle munido de la documentación que fijan las reglamentaciones de la presente ley y demás disposiciones de la autoridad de aplicación, se hará pasible a una multa cuyo monto oscilará entre 5.000 y 500.000 pesos, sin perjuicio de la liquidación que por impuestos forestales se practique. En caso de reincidencia se procederá a la suspensión o exclusión del registro correspondiente y/o duplicar o triplicar la multa según sea la gravedad de la infracción. Art. 16 - Las empresas de transportes que acepten cargas de productos forestales sin tener la guía respectiva correctamente confeccionada y demás documentaciones obligatorias, se harán pasible de una multa que ascenderá hasta el doble del valor transportado, la que en ningún caso será inferior a 5.000 pesos. En caso de reincidencia se duplicará o triplicará la multa. Art. 17 - Fíjase una multa igual al 50% del valor comercial en plaza para todas las especies forestales en general, tanto en propiedades fiscales como particulares, por infracción al decreto reglamentario de diámetros mínimos vigentes en el momento que se realice el aprovechamiento forestal. En caso de reincidencia, tratándose de bosques fiscales se declarará caduca la concesión. VOLVER INDICE

DEL REGISTRO DE PRODUCTORES FORESTALES Art.18 - Créanse, dependiente de la autoridad de aplicación de la presente ley, los siguientes registros: a) b) c) d) e) f)

Productores forestales Industrias forestales Semilleros forestales Viveros forestales. Forestadores. Transportistas de productores.

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g) Profesionales. h) Empresas desmontadoras. Art.19 - En los mismos deberán inscribirse todas las personas físicas o ideales que se dediquen transitoria o permanentemente en el territorio provincial al aprovechamiento, corte, elaboración, extracción, consumo, comercio y transporte de maderas y productos forestales o recolección, producción y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación o reforestación. Art.20 - Las personas obligadas a inscribirse, deberán presentar a la autoridad de aplicación, las documentaciones que fijan la reglamentación y demás normas de disposición y cumplir con los requisitos que las mismas exijan. Art.21 - Las personas obligadas a inscribirse, deberán responder en los plazos que se les señale, a los requerimientos o intimaciones de la autoridad forestal. Asimismo están obligadas a mantener actualizados los datos de registro. Art.22 - Ninguna persona podrá desarrollar actividades de las enunciadas en el artículo 19°, si no hubiese efectuado el registro dispuesto. Igual prohibición se aplica a aquellas personas que hubiesen sido sancionadas con la suspensión en los registros o la exclusión de éste.

PROCEDIMIENTO

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Art.23 - Las medidas de decomiso de productos forestales, multas hasta la suma de 10.000 pesos y suspensión de hasta un año de los registros, serán aplicadas previo sumario, por el Director de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Contra la resolución de la autoridad forestal se podrá interponer, dentro del término de diez (10) días ante la misma autoridad, recursos jerárquicos de apelación, por ante el Poder Ejecutivo, quien, recibidos los fundamentos deberá dar vista al Fiscal de Gobierno, previamente a resolver dicha medida. Art.24 - La caducidad de las concesiones o permisos, multas de más de 10.000 pesos, suspensiones de más de dos años de los registros, serán aplicadas por el Poder Ejecutivo previo sumario que deberá instruir la Dirección General de, Recursos Naturales Renovables. Art.25 - El recurso deberá interponerse ante la propia autoridad administrativa de la que emanó el acto recurrido, acompañando boleta de depósito por el importe de la multa, aforos, tasas y demás derechos adeudados. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará curso a la apelación. VOLVER INDICE

EN LOS CASOS DE APLICACIÓN DE MULTAS Art. 26. - Consentida que fuere la resolución administrativa, ésta servirá de título ejecutivo para proceder a obtener el cobra de los importes adeudados, siguiendo las modalidades de ejecución de sentencia establecidas en el capítulo del Código de procedimiento en lo Civil. Art. 27. - En los casos que se refieren a los otros tipos de sanciones previstas, la apelación se concederá siempre al solo efecto devolutivo, estando facultada la administración para efectuar la inmediata ejecución de sus resoluciones. Art. 28. - Contra la resolución que ordena el decomiso, únicamente procederá el recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que la dictó; lo que no obsta que el interesado pueda recurrir a la justicia ordinaria por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado en el supuesto de que el decomiso estuviese mal ordenado. Art. 29. - Todas las multas establecidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que diera lugar la conducta de los infractores. POLICIA DE SALTA

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DISPOSICIONES GENERALES Art. 30. - La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Es de orden público. Art. 31. - Decláranse exentos de impuestos provinciales, los bosques y montes artificiales que se exploten de conformidad can las normas vigentes en materia forestal que dicte la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. En tales casos los bosques y montes no serán computados en la determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribución territorial. · Art. 32. - Las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el artículo 8° de la Ley Nacional N° 13.273, sometidas a trabajos de forestación, quedarán exceptuadas del pago de contribución territorial en la parte correspondiente y en las condiciones y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo Provincial, según convenio que se celebre con la autoridad nacional. Art. 33. - Derógase la Ley N° 4435 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 34. - Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese. ULLOA - Davids - Sosa - Coll - Alvarado

16 16 LEY N° 5513 DE CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE Publicada en Boletín Oficial de fecha 08Ene/80 Pag. 93-97 Salta, 26 de diciembre de 1979 Ministerio de Economía Expediente N° C/14-07701/78.

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VISTO lo actuado en el expediente N° 14-07701/78 y la autorización otorgada por el artículo 1° inc. 1.1 de la Instrucción N° 1/77 de la Junta Militar; El Gobernador de la Provincia sanciona y Promulga con fuerza de LEY:

CAPITULO I Del Régimen General

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Art. 1° - Declárase de interés público la fauna silvestre, acuática o terrestre, que temporal o permanentemente habita en el territorio de la Provincia, así como su conservacionismo, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Art. 2° - A los fines de la presente ley entiéndese por fauna silvestre los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales; los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad; y los que originalmente domésticos vuelven por cualquier circunstancia a la vida salvaje, y a sus crías. Art. 3° - Se ajustarán a las normas establecidas por esta ley y su reglamentación la caza, pesca, cría, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento comercio v transformación de 1os animales silvestres y sus productos, subproductos y despojos.

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Art. 4° - Prohíbese la introducción y radicación de ejemplares vivos, o de semen y huevos viables, de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o producir otras perturbaciones, según el juicio técnico y fundado del organismo de aplicación. Art. 5° - Prohíbese en todo el territorio provincial dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o fines perseguidos, y la introducción de productos y subproductos de aquellas especies de la fauna silvestre cuya caza, comercialización, posesión y transformación se hallen vedados sin la previa autorización del organismo de aplicación. Art. 6° - Las personas de existencia física o jurídica que se dediquen a actividades relacionadas con la fauna silvestre, terrestre o acuática, deberán inscribirse en los registros que a tales efectos habilitará el organismo de aplicación. Los inscriptos estarán obligados a suministrar toda información requerida, debiendo facilitar en todo tiempo y lugar el acceso de los funcionarios autorizados para realizar tareas de verificación. Art. 7° - Tanto la caza y pesca como la comercialización y aprovechamiento de la fauna silvestre deben estar amparados por un permiso o licencia intransferible, expedida por el organismo de aplicación de acuerdo a los requisitos de presentación pago de aranceles y tasas de inspección que la reglamentación determine. Art. 8° - El arancel de las licencias mencionadas en el artículo 7° y que se refieren a las actividades deportivas de caza y pesca serán rebajado en un 50% cuando los solicitantes sean afiliados a clubes deportivos de caza y pesca. Art. 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para establecer anualmente los aranceles referidos al ejercicio de las actividades de caza y pesca, como también derechos de inscripción, tasas de inspección y aforos. Art. 10. - Autorízase la caza y pesca científica, con o sin cargo, en los términos que esta ley, su reglamentación y el organismo competente determinen. En todos los casos deberá mediar un pedido expreso de la Sociedad u Organismo técnico, educativo o cultural y serán directos responsables las personas que ejercieran esta actividad sin la correspondiente autorización emanada del organismo de aplicación de la presente ley. Art. 11. - Se arbitrarán los recursos y las medidas para difundir masivamente la importancia del uso racional de la fauna silvestre y el papel que ésta desempeña en la naturaleza.

CAPITULO II De la Caza

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Art. 12. - A los efectos de esta ley entiéndese por caza la acción del hombre de perseguir ejemplares de la fauna silvestre terrestre o acuática no sumergida, someterlos a su dominio o posesión, capturarlos, darles muerte, apropiárselos como presa, a facilitar estas acciones a terceros, como también la recolección de plumas, huevos, nidos, guanos y otros productos derivados de aquellos. Art. 13. - Entiéndese por: a) Caza Deportiva el arte lícito y recreativo de capturar o abatir animales silvestres terrestres, sin fines de lucro. b) Caza Comercial el arte lícito de obtener animales silvestres terrestres , practicado para lograr un beneficio económico. c) Caza Científica la obtención de animales de la fauna silvestre terrestre, vivos o muertos, para utilizarlos en actividades científico - técnicas, educativas o culturales. Art. 14. - Prohíbese en todo el territorio provincial la caza de animales de la fauna silvestre, como así también el tránsito, comercio, tenencia e industrialización de cueros, píeles o productos de ella y la destrucción o captura de sus crías, nidos, huevos y guaridas. POLICIA DE SALTA

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Art. 15. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente: a) La caza deportiva cuando se realice para las especies, cantidades, zonas y épocas que habilite a esos fines el organismo de aplicación de la presente ley. Podrá habilitarse como período de caza deportiva al comprendido entre el 1 de mayo al 15 de agosto de cada año, pudiendo el organismo de aplicación ampliar este lapso cuando razones excepcionales así lo aconsejen. b) La caza comercial cuando el organismo de aplicación, previa autorización del Poder Ejecutivo, la permita, en especies, cantidades, zonas y períodos específicamente determinados. El aprovechamiento la comercialización y el tránsito de los productos así obtenidos deberá realizarse conforme con las normas que fijan esta ley y su reglamentación. Art. 16. - En la práctica de la caza deportiva queda terminantemente "prohibido: a) Ejercitarla sin portar el permiso habilitante. b) El empleo de cualquier medio que permita la captura en masa de animales silvestres; nidos, huevos y crías o atente contra la racional conservación de las especies. c) El uso de reflectores, hondas, redes, trampas, cimbras, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas, explosivos y armas o métodos antideportivos o nocivos, y otro elemento similar o de igual efecto que indique la reglamentación. d) La apropiación de ejemplares en número mayor al permitido, en áreas o períodos no autorizadas o de especies no liberadas a 1a caza. e) Su ejercicio en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, en caminos públicos o a menor distancia de mil quinientos (1.500) metros de esos lugares o el transporte de armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los mismos. f) Su ejercicio en horas de la noche con luz artificial. g) Perseguir y tirar sobre los animales desde vehículos automotores o aeroplanos. h) La comercialización del producto obtenido. Art. 17. - Las autorizaciones para la caza comercial serán solicitadas al Poder Ejecutivo a través del organismo de aplicación, sólo cuando el número de ejemplares (cupo), las especies, el período y las zonas a habilitar no produzcan una alteración del equilibrio biológico. Art. 18. - Los propietarios de barracas y acopiadores de cueros, pieles, aves y otros, deberán acreditar la legal procedencia de los productos de la fauna v solicitar autorización al organismo encargado de la aplicación de esta ley toda vez que se deseare efectuar su comercialización y transporte para lo que el organismo citado emitirá las certificaciones que correspondan. Art. 19. - La comercialización y transporte extraprovincial de aves vivas buscadas por su canto y ornato, está permitida como excepción al artículo 14° sólo para las especies incluidas en una nómina reglada anualmente por el organismo competente, debiendo los usufructuarios de esta medida cumplir con las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones. Art. 20. - Todo producto proveniente de la fauna silvestre deberá estar amparado por las certificaciones pertinentes, siendo responsables de su presentación toda vez que se exija, tanto el propietario como el transportista o dueño del depósito. Por lo tanto, las empresas de transporte o de depósito exigirán como requisito previo para la aceptación de la mercadería. el cumplimiento del presente artículo. Art. 21. - Con el propósito de facilitar las tareas de fiscalización y contralor referentes a 1a comercialización de productos y subproductos de la caza, éstos deben estar en: a) Depósitos especiales y declarados al efecto, independientes de la vivienda del propietario, en los cuales el comerciante se obligará a guardar toda su existencia. , POLICIA DE SALTA

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b) Lugares visibles durante el transporte. Art. 22. - La autoridad de, aplicación deberá adoptar medidas para fomentar entre otras, las siguientes actividades: a) La crianza en cautividad o semicautividad, de especies animales silvestres con fines económicos y para disminuir las actividades de caza sobre la fauna libre. b) El aprovechamiento integral de subproductos y despojos de animales de criaderos o liberados para la caza comercial.

CAPITULO III De la Pesca

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Art. 23. - A los efectos de esta ley entiéndese por pesca no sólo las acciones tendientes a buscar, acosar, apresar, extraer o matar animales acuáticos que habitan en aguas de uso público de jurisdicción provincial, sino también toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna acuática y de la flora que permite la vida de aquella. Art. 24. - En las aguas de jurisdicción municipal o privada no podrá ser ejercitada la pesca en forma tal que produzca daños sobre los animales acuáticos o que puedan extenderse directa o indirectamente a aguas de uso público. Art. 25. - Se entenderá por: a) Pesca deportiva el arte lícito y recreativo de capturar y extraer animales acuáticos, sin fines de lucro. b) Pesca comercial el arte lícito de obtener animales acuáticos practicado para lograr un beneficio económico. c) Pesca científica la obtención de animales de la fauna acuática- vivos o muertos, para utilizarlos en actividades científico - técnicos- educativos o culturales. Art. 26.- Prohíbese en todo el territorio provincial la pesca, como también el tránsito, comercio e industrialización de los productos de ella y la destrucción o captura de alevines, huevos y lugares de desove. Art. 27. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior: a) La pesca deportiva que se realice para las especies, tamaños, cantidades y épocas que determinarán la reglamentación de esta ley y su organismo de aplicación. b) La pesca comercial cuando el organismo de aplicación previa autorización del Poder Ejecutivo, la permita en zonas, períodos, especies, cantidades, tamaños y con los medios que se estipularán al efecto. El aprovechamiento, comercialización y el tránsito de los productos así obtenidos deberán realizarse conforme con las normas que fijan la presente Ley y su reglamentación. Art. 28. - A los efectos de esta Ley, queda prohibido: a) El empleo de dinamita, de otros materiales explosivos y de sustancias químicas que en contacto con el agua produzcan explosión. b) El empleo de toda sustancia tóxica o venenosa para la fauna acuática y desoxigenadora de las aguas. c) Arrojar a las aguas de uso público aguas cloacales, servidas, residuos de procesos fabriles o de tratamientos agrícolas o de cualquier otro producto nocivo, sin estar sometidas previamente a un proceso eficaz de purificación o que el organismo competente considere perjudicial para la fauna acuática. d) El uso de tilbes, secar, alterar los cauces, desagotar los cursos, con derecho de riego o sin él.

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e) Remover los fondos o descomponer los pedregales donde desovan ciertas especies ícticas; apalear las aguas, arrojar piedras u otros objetos para dirigir intencionalmente a los peces. f) Obstruir el paso normal de los peces con diques, estacadas, mamparas u obstáculos de cualquier índole y trampas de cualquier material que fuere. g) El uso de líneas nocturnas de fondo, espineles y otras artes que provoquen un daño innecesario en los peces. h) Extraer peces a menos de quinientos (500) metros aguas abajo de represas artificiales, bocatomas o de áreas que se establezcan como lugares de desove. i) Cortar, arrancar o destruir la vegetación que sirve de refugio o alimento a la fauna acuática. Art. 29. - En la práctica de la pesca deportiva queda terminantemente prohibido: a) Ejercitarla sin tener el permiso habilitante. b) Pescar mayor número de piezas o de menor tamaño, en áreas no permitidas o en períodos no habilitados, que los que establezca la reglamentación. c) El empleo de redes de arrastre o de intercepción, como también de cualquier otro medio que señale la reglamentación. d) La comercialización del producto obtenido. Art. 30. - El organismo de aplicación de la presente Ley determinará los períodos y lugares que se habilitarán para la pesca deportiva de las diferentes especies. Art. 31. - La pesca comercial se permitirá siempre que con ello no se cause perjuicio a la conservación de la fauna, no altere el equilibrio biológico no se obste a la pesca deportiva y se obtenga positivo beneficio público. El aprovechamiento comercial podrá realizarse previa licitación pública v según lo especifique la reglamentación de esta Ley. Art. 32. - Todo producto proveniente de la pesca comercial deberá ampararse por las certificaciones que correspondan, siendo responsables de su presentación, toda vez que se exija, tanto el propietario como el transportista o el dueño del depósito. Por la tanto las empresas de transportes o de depósitos exigirán, como requisito para la aceptación de la mercadería el cumplimiento del presente artículo. Art. 33.- Con el propósito de facilitar las tareas de fiscalización y contralor referentes a la comercialización de productos de la pesca, éstos deben estar en depósitos o lugares especiales declarados o habilitados para tal fin, ya sean de concesionarios, de intermediarios o lugares de venta al público, independientes de la vivienda particular. Art. 34. - La autoridad de aplicación deberá adaptar medidas para fomentar, en relación a la pesca, las siguientes actividades: a) Instalación de estaciones piscícolas particulares. b) Repoblación y conquista de nuevos ambientes acuáticos.

CAPITULO IV De las Infracciones y Sanciones

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Art. 35. - Quienes cometieran infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionados, previa información sumaria que acredite el hecho, con: a) Arresto de 5 a 30 días o multas desde un mínimo equivalente a la quinta parte de un sueldo y hasta un máximo de 150 sueldos. La sanción a aplicar en cada caso responderá a una escala que estará indicada en la reglamentación de la presente. En las situaciones de reincidencia, esas sanciones se duplicarán tantas veces como ellas ocurran, hasta llegar a los límites previstos precedentemente. b) El comiso de los productos obtenidos ilegalmente y, cuando la gravedad del hecho lo justifique, también las armas o implementos utilizados para cometer la infracción. POLICIA DE SALTA

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c) El secuestro preventivo de los elementos empleados para la conservación y el transporte de los productos en infracción, que podrá convertirse en comiso cuando el valor del daño causado lo justifique. d) La difusión, por medios de información masiva, de sus nombres, filiación personal y contravención' cometida. A los fines del presente artículo entiéndese por asueldo" a la asignación básica mínima que perciban los agentes de la Administración Pública Provincial a la fecha de cometerse la infracción sancionada. Art. 36. - Los elementos comisados podrán ser donados o destinados sin cargo a entidades de bien público si fueran aptos para consumo; los ejemplares vivos serán puestos en libertad; los productos y despojos vendidos en la forma que establezca la reglamentación o incinerados si no fueran utilizables. Los elementos secuestrados, mencionados en el inciso c) del artículo precedente, serán restituidos una vez que se asegure la integridad del producto comisado, excepto en el caso que se especifica en el aludido párrafo. Art. 37. - Las sanciones inferiores a veinte sueldos serán dispuestas por el organismo de aplicación y las superiores a ese monto serán de resorte de1 organismo jerárquico inmediato superior.

CAPITULO V Fondo Provincial para la Fauna

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Art. 38. - Créase el Fondo Provincial para la Fauna, de carácter acumulativo, que estará integrado por los siguientes recursos: a) Las sumas que se asignan anualmente para la atención del servicio de fauna en el Presupuesto General de la provincia de Salta o en leyes especiales. b) El producido por los aforos de los productos de la casa y la pesca, los comisos, los derechos de inscripción y las tasas de inspección. c) Lo recaudado por la venta de animales, crías, alevinos, huevos, productos y subproductos. d) Lo percibido en concepto de multas, licencias y permisos. e) El producido por venta de mapas, colecciones, publicaciones, filmaciones, fotografías, muestras y entradas a exposiciones. f) Toda otra suma que por derechos, aranceles, servicios y otros, reporte el accionar en la materia del organismo de aplicación. g) La renta de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo. Art. 39. - Los fondos que se recauden conforme con el artículo anterior sólo podrán ser utilizados para los siguientes fines: a) b) c) d) e) f)

Estudio de la biología de la fauna. Desarrollo de estaciones de crías, refugios y santuarios de reserva. Realización eficaz de tareas de verificación. Publicación y divulgación de temas relativos a la conservación de la fauna silvestre. Obtención de servicios técnicos especializados. Facilitar el cumplimiento global de la presente ley.

Art. 40. - El Fondo Provincial para la Fauna será administrado por el organismo de aplicación con sujeción a las normas de la Ley de Contabilidad vigente, con la obligación de realizar una rendición trimestral de ingresos y erogaciones ante el Honorable Tribunal de Cuentas, con copia a la Contaduría General de la Provincia para su aprobación y registro. El Administrador del Fondo citado abrirá una cuenta en el Banco Provincial de Salta a orden conjunta con el Habilitado Pagador de la Repartición, en la que depositarán todos los fondos que ingresen por los conceptos detallados en el artículo 38° de esta ley.

CAPITULO VI Del Organismo de Aplicación POLICIA DE SALTA

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Art. 41. - El organismo y autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General de Recursos Naturales Renovables por intermedio de su Departamento Protección de la Fauna y serán sus facultades y funciones las siguientes: Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en esta ley y sus reglamentaciones. La extensión y divulgación conservacionista de la fauna silvestre: La ejecución de las acciones tendientes a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en el ámbito provincial e inspeccionar, fiscalizar y racionalizar las actividades deportivas, comerciales, de crianza y aprovechamiento de éstos recursos renovables y sus productos. Proponer anualmente al Poder Ejecutivo los montos de aforos, aranceles, derechos de inspección, tasas y multas relacionadas con las actividades inherentes a la fauna silvestre. Reglamentar las actividades de caza y pesca, comercial o deportiva. Determinar las cantidades, especies de animales, zonas y períodos que se permitirá cazar o pescar deportiva o comercialmente. Manejar todos los aspectos referidos a la caza y/o a la pesca en propiedades fiscales Ejercer el poder de policía en el ámbito de la Provincia respecto de los asuntos tratados en la presente ley. Coordinar sus acciones con los organismos de aplicación, provinciales o nacionales, de protección de la fauna silvestre. Programar, coordinar y realizar los estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre la fauna silvestre por sí o con instituciones, públicas o privadas y administrar el Fondo Provincial para la Fauna. Participar en reuniones intersectoriales e interprovinciales donde se traten aspectos sobre la fauna y/o se coordinen medidas de contralor y tránsito interprovincial de productos de la caza o pesca. Organizar los registros de cazadores, de pescadores, de comerciantes; de infractores, industriales y los que sean necesarios para los trabajos propios. Proponer la creación de reservas, refugios, santuarios de la fauna y cotos de caza. Repoblar ambientes acuáticos y terrestres, por sí o fomentando esta acción por otros medios. Otorgar las certificaciones, documentos, licencias, autorizaciones y permisos previstos en la presente ley y ejercer la superintendencia técnica de todos los asuntos relacionados con la caza y la pesca. Art. 42. - Los agentes públicos del organismo de aplicación, en el ejercicio de sus funciones están facultados para: Inspeccionar locales de comercio, almacenamiento, industrialización, crianza, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren hallarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos, como también verificar la procedencia de éstos y controlar la respectiva documentación. Inspeccionar campos y cursos de agua privados, salvo que se tratara de viviendas o moradas, en cuyo caso necesitarán de una orden de allanamiento expedida por el Juez a requerimiento del Director General de Recursos Naturales Renovables. Clausurar preventivammente los establecimientos en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad competente. Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones. Labrar el acta de comprobación de la infracción e interrogar al imputado y a los testigos. Secuestrar las instrumentos y objetos de la infracción. Proceder al comiso de los productos de la caza y la pesca, los que tendrán el destino indicado en el artículo 36° de la presente ley. Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecológicos. Promover las acciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley y su reglamentación.

CAPITULD VII Disposiciones Especiales

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Art. 43. - El organismo de aplicación podrá requerir de la Policía de la Provincia, toda vez que fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública y su colaboración para notificaciones, POLICIA DE SALTA

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citaciones, inspecciones y actuaciones. Asimismo quedan facultados los puestos camineros y demás dependencias de la Policía de la Provincia a solicitar a los transportistas la exhibición de las certificaciones correspondientes a los productos y subproductos que trasladen, procediendo a la detención del vehículo y su carga si los mismos no reúnen los requisitos establecidos por la presente ley y su reglamentación, por uri término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas a efectos que el organismo de aplicación adopte las medidas pertinentes; a tal fin se deberá comunicar de inmediato al citado organismo de aplicación el procedimiento efectuado. Art. 44. - El Poder Ejecutivo podrá, a pedido de sus propietarios, declarar zonas de reserva de fauna a fundos de dominio privado. Art. 45. - Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, el organismo de aplicación proyectará la reglamentación correspondiente, la que será aprobada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de aplicar inmediatamente las disposiciones que no requieran dicho reglamento. Art. 46. - Deróganse las leyes N°s. 3571, 5113, 5231, 5267 y 5279 y los decretos N°s. 16920/61, 1198/71. y 1019/73. Mantendrán su vigencia la parte dispositiva de los decretos N°s. 8416/68, 3121/71, 2719/76 y 2735/77. Art. 47. - Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

ULLOA-Müller –Davids –Sola Figüroa – Alvarado

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LEY N° 7.070 PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Publicada en Boletín Oficial N° 15.827 Salta, 21 de diciembre de 1999 B.O. 27 de Enero de 2000 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia sancionan con fuerza de LEY: VOLVER INDICE CAPITULO I Del Interés Provincial en el Medio Ambiente Art. 1º.- Declárase de orden público provincial todas las acciones, actividades, programas y proyectos destinados a preservar, proteger, defender, mejorar y restaurar el medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio genético, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los monumentos naturales en el marco del desarrollo sustentable en la provincia de Salta.

CAPITULO II POLICIA DE SALTA

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Del Objeto y Ámbito de Aplicación Art. 2º.- La presente Ley conforme al Artículo 30 y Capítulo VIII, Título II, de la Constitución de la provincia de Salta, tiene por objeto establecer las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia de Salta y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, en particular la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el patrimonio genético y los monumentos naturales, incluyendo los paisajes; a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e ínter generacional y la conservación de la naturaleza; sin perjuicio de las materias que se rigen por leyes especiales. VOLVER INDICE

CAPITULO III Significación de Conceptos Empleados

Art. 3º.- A los fines de la aplicación e interpretación de esta Ley se establecen los siguientes conceptos técnicos: AMBIENTE: El conjunto de factores bióticos y abióticos, que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas. APTITUD: Cualidad que hace que un determinado objeto o medio sea apto, adecuado o acomodado para un determinado fin. Capacidad. APTITUD DE LA aprovechamiento.

TIERRA:

Idoneidad de la tierra para un determinado tipo de

ASIGNACIÓN: La dedicación de un área dada o de un recurso, a uno a más usos específicos. CALIDAD DEL PAISAJE: Grado de excelencia de sus características visuales, olfativas y auditivas. Mérito para no ser alterado o destruido, para que su esencia, su estructura actual se conserve. CALIDAD DE VIDA: Medida del grado en que una sociedad ofrece la oportunidad real de disfrutar de todos los bienes y servicios disponibles en el ambiente físico, social y cultural. CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL: Documento emitido por la autoridad competente, en el que se acredita que la iniciativa pública o privada puesta a su consideración, asegura un desarrollo sustentable. CONTAMINACIÓN: Proceso que genere cualquier sustancia o forma de energía que altere el ambiente negativamente respecto a aquello que sucede naturalmente, o cuando éstos por la sola presencia provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible, de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general; traducidos en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables. CONTAMINACIÓN DEL AGUA: Vertidos, derrames, desechos y depósitos directos o indirectos de toda clase de materiales y más generalmente, todo hecho susceptible de provocar un incremento de la degradación de las aguas, modificando sus características físicas, químicas, biológicas o bacteriológicas. El medio acuático está contaminado cuando la composición o el estado del agua están modificados, directa o indirectamente por el hombre, de modo que se presta menos fácilmente a todas o algunas de las actividades para las que podría servir en su estado natural. DESARROLLO SUSTENTABLE: Se entiende por desarrollo sustentable las actividades, acciones y proyectos destinados a aumentar el patrimonio económico y el bienestar de los habitantes, en condiciones tales que aseguren: a) La integridad del medio ambiente. b) La equidad y justicia entre las generaciones presentes y futuras, entendiendo por esto, POLICIA DE SALTA

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garantizar las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades. DISTRITOS DE USO SUSTENTABLE DE SUELOS: Area geográfica perteneciente a una misma región agroecológica con similares características de degradación, uso y técnica de conservación; dentro de los cuales se localizarán Unidades Operativas de Uso Sustentable de los Suelos, los cuales se formarán por la integración de uno o más inmuebles rurales delimitándose dichas Unidades con criterio de cuenca hídrica. ECOSISTEMA: Sistema de funcionamiento interactivo, compuesto por organismos vivos y su medio ambiente. El concepto se puede aplicar a cualquier escala, desde el planeta hasta una colonia microscópica de organismos y su entorno inmediato. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL: Documento técnico de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados de una iniciativa. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL (EIAS): Procedimiento administrativo de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados, de toda propuesta de acto administrativo provincial que envuelva la aprobación de un proyecto, plan o programa con posibles impactos significativos en el ambiente. FITOSANITARIOS: Entiéndase como productos fitosanitarios a los siguientes: insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración. GENERADORES: Son personas físicas o jurídicas que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzcan contaminación al medio ambiente. IMPACTO: Efecto que una determinada actuación o influencia externa produce en los elementos del medio o en las unidades ambientales. El mismo puede ser beneficioso o perjudicial. INTEGRIDAD: Aquella cualidad de un territorio, población animal o vegetal , o cualquier otro aspecto natural, que le hace ser completo. Grado de plenitud en su número o en todas sus partes. IRREVERSIBILIDAD: Cualidad de una acción humana sobre un ecosistema o alguna parte de él, que impide que éste vuelva a su situación inicial después de haberse provocado un cambio. MANIFIESTO: Es un documento diseñado por la Autoridad de Aplicación, donde se hace constar entre otras cosas: El origen, naturaleza y cantidad de los residuos peligrosos generados, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, como así también los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos. PAISAJE: Porción de espacio de la superficie terrestre captada visualmente, en sentido más preciso, parte de la superficie terrestre que en su imagen externa y en la acción conjunta de los fenómenos que lo constituyen presenta caracteres homogéneos y cierta unidad espacial básica. El paisaje es resultado de la combinación dinámica de elementos físico-químicos, biológicos y antrópicos que en mutua dependencia generan un conjunto único e indisoluble en perpetua evolución. PAISAJE NATURAL: Es aquél en que no ha intervenido la mano del hombre.

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PARTICIPACIÓN PUBLICA: Empleo de procedimientos adecuados para informar al público, obtener la intervención oportuna de la sociedad civil, en general; y de los sectores interesados, en particular, en el proceso de planificación, toma, aplicación y control de las decisiones estatales. Asimismo, comprende el más amplio y oportuno acceso a la justicia para la defensa de los intereses comprendidos en el proceso de toma de decisión antes mencionado. PLANIFICACIÓN: Determinación de los objetivos de un proyecto, a través de una consideración sistemática de las alternativas políticas, programáticas y procedimentales para alcanzarlos. Comprende la descripción de la futura situación deseada y de las medidas necesarias para materializar esa situación. PLANIFICACION AMBIENTAL: Planificación que reconoce el ambiente como un sistema físico y biológico a considerar en la consecución de sus objetivos. PLANTA DE DISPOSICIÓN FINAL: Son los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos u otros residuos, en condiciones exigibles de seguridad ambiental. PLANTA DE TRATAMIENTO: Son aquéllas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso u otros residuos, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final. RECURSOS CULTURALES: Cualquier manifestación de la actividad humana o de la naturaleza, que posean un significado cultural relevante (histórico, científico, educativo, artístico). RECURSOS NATURALES: Bienes naturales. En sentido amplio, bienes procedentes de la naturaleza no transformada por el hombre, entre los que se incluyen el aire, el agua, el paisaje, la vida silvestre, entre otros, en cuanto son capaces de satisfacer las necesidades humanas. RECURSOS NO RENOVABLES: Aquellos que con el uso disminuye la cantidad disponible o bien, cuya cantidad física no aumenta con el tiempo de forma significativa. RECURSOS RENOVABLES: Recursos que están disponibles con distintos intervalos de tiempo. El empleo de las fuentes actuales no disminuye la disposición futura siempre que la tasa de consumo no exceda a la de generación. RESIDUOS PATOLÓGICOS: Son fluidos y sólidos orgánicos de origen humano y animal, que por su naturaleza biológica son considerados peligrosos. Provienen de establecimientos para el tratamiento de la salud, laboratorios clínicos y de investigación, tanto públicos como privados, incluyendo otros generadores que producen desechos de similares características. RESIDUOS PELIGROSOS: Toda sustancia biológica o no, que pueda causar daño ambiental grave, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. RIESGO: La probabilidad que una persona, bien, recurso natural o medio ambiente sufra una consecuencia adversa a raíz de alguna actividad o la exposición a un contaminante. VOLVER INDICE

CAPITULO IV De los Principios de la Política Ambiental

Art. 4º.- El Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental: POLICIA DE SALTA

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1º.- PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN: Cuando una substancia, actividad o un proyecto de desarrollo puedan producir un daño irreversible al medio ambiente, se deben tomar medidas para detenerlo; aún cuando no haya pruebas científicas que demuestren concluyentemente que exista una relación directa entre aquella substancia, actividad o proyecto y el daño al medio. 2º.- PRINCIPIO DE GRADUALISMO: Reconoce que dadas las condiciones económicas y culturales de la Provincia, la degradación de la calidad ambiental no puede ser superada de un día para otro, por lo tanto la autoridad pública y la sociedad civil deberán cooperar con las empresas públicas y privadas para implementar las medidas de control, contención y prevención del daño ambiental. El cambio debe ser incremental para permitir un gerenciamiento y manejos adaptativos. 3º.- PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN: Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de intervenir activamente en la defensa y protección del medio ambiente y participar de manera efectiva en el procedimiento gubernamental de toma de decisiones mediante las vías legales correspondientes. 4º.- PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: La formulación e implementación de políticas, legislación, reglamentación de control y otras acciones de protección del medio ambiente y los recursos naturales, deben basarse en el consenso y la concertación de las partes interesadas. 5º.- PRINCIPIO DE SUSTENTABILIDAD: La meta de los Poderes Públicos de la Provincia, es el desarrollo económico ambientalmente sustentable, en condiciones tales que aseguren: a) La integridad del medio ambiente. b) La eficiencia económica. c) La equidad y justicia intra e ínter generacional. 6º.- PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE CATEGORÍAS DE RECURSOS Y SITIOS DE ESPECIAL INTERÉS CIENTÍFICO: Se reconoce la existencia de sitios, poblaciones humanas, patrimonios históricos, culturales y naturales, monumentos y otras categorías de elementos que poseen un valor intrínseco, estético o cultural, no cuantificable en términos económicos y que, por consiguiente, deben ser conservados y preservados de todo daño. 7º.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA: Requiere que las medidas de protección y amparo del medio ambiente, tomadas por los poderes públicos y las personas privadas, sean del menor costo social y que al mismo tiempo utilicen instrumentos económicos costoefectivos para conseguir una óptima asignación de los recursos. 8º.- PRINCIPIO DE MINIMIZACION DEL IMPACTO AMBIENTAL: Las actividades, acciones o proyectos deberán diseñarse de tal manera que, después de una evaluación de impacto ambiental y social, dicho impacto sea mínimo. 9º.- PRINCIPIO DE ESTUDIO GLOBAL DE LOS EFECTOS AMBIENTALES: En el análisis de las actividades, acciones o proyectos capaces de producir impacto ambiental, se deberá tener en cuenta, además de las previsiones de esta ley, criterios provinciales, regionales y globales de conservación y sustentabilidad. 10º.- PRINCIPIO DE VIABILIDAD SOCIAL: Los proyectos y acciones destinados a proteger, mejorar o recuperar el medio ambiente deberán ser socialmente viables. 11º.- PRINCIPIO CONTAMINADOR PAGADOR: Consiste en que, aquél capaz de generar una alteración ambiental no permitida, deberá pagar por las acciones de prevención y asimismo será responsable de los daños ocasionados. VOLVER INDICE

CAPITULO V De los Instrumentos de la Política Ambiental POLICIA DE SALTA

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Art. 5º.- A los fines de interpretar y aplicar esta Ley, las actividades y acciones de preservación, conservación, defensa, mejoramiento y restauración ambientales comprenden: a) La formulación de objetivos de calidad ambiental, metas y estrategias, planes y programas para alcanzarlos. b) La actividad reglamentaria del Estado Provincial a los fines de formular estándares de calidad ambiental que permitan el control normativo para eliminar, reducir o controlar el efecto de la acción de: Materiales, formas de energía, organismos, compuestos químicos u otros factores que puedan ocasionar, directa o indirectamente, intencionadamente o no, daño al medio ambiente y a la vida humana. c) La prohibición de actividades, productos y residuos dañinos y degradantes o susceptibles de degradar el medio ambiente. d) La recuperación o restauración del medio ambiente en el caso de que éste haya sufrido deterioro. e) El ordenamiento territorial y las actividades o proyectos destinados a la utilización racional y sustentable de los recursos naturales, incluyendo monumentos naturales y paisajes, que integren el patrimonio de la Provincia. f) El planeamiento ambiental y la asignación racional de recursos renovables y no renovables. g) La creación de instrumentos de gestión, control y administración. h) El establecimiento, desarrollo o fomento de actividades que estimulen la participación de los ciudadanos, las asociaciones intermedias de todo tipo, las empresas públicas y las privadas en la defensa del medio ambiente. i) Las actividades de apoyo a la difusión y educación ambiental. j) Estímulos, fomentos y toda otra medida económica que tienda al desarrollo sustentable. VOLVER INDICE

CAPITULO VI Del Sistema Provincial de Información Ambiental Art. 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, instrumentará el Sistema de Información Ambiental, en coordinación con los municipios de la Provincia. Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental, que se mantendrá actualizado y se organizará con datos físicos, económicos, sociales, legales y toda información vinculada con los recursos naturales y con el ambiente en general de la Provincia. Art. 7º.- Los habitantes de la Provincia gozan del derecho a solicitar y recibir adecuada información, a su exclusivo cargo, que se encuentre en poder de los organismos públicos, relativa al estado del ambiente y del impacto que sobre él causan o pueden causar actividades públicas o privadas. La reglamentación determinará la forma de publicidad y modo de acceso a la información, asegurando la mayor difusión y el mínimo de formalidades. Asimismo establecerá un plazo para que los funcionarios respondan a los requerimientos. Incurre en falta grave el funcionario que entorpece la publicidad de tales actos y el acceso a la información solicitada. Son excepciones a la presente obligación: a) La protección del derecho a la intimidad de las personas. b) La reserva de los sumarios administrativos. c) El sigilo comercial e industrial. d) Razones de seguridad provincial establecidas por ley provincial. e) Asuntos sometidos a resolución judicial. f) Datos cuya divulgación pudieran perjudicar al medio ambiente. g) Documentos o datos inconclusos y aquellos que se encuentren a consideración de las autoridades públicas. h) Peticiones manifiestamente abusivas y las solicitudes formuladas de forma demasiado genéricas. La resolución que invoque la excepción deberá ser motivada, expresando las razones de hecho y de derecho que fundan la misma y notificada al interesado. POLICIA DE SALTA

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Ante la negativa injustificada a brindar la información requerida, el particular o la organización solicitante podrán hacer uso de las acciones legales correspondientes.

TITULO II DISPOSICIONES GENERALES

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CAPITULO I De los Derechos y Deberes de los Habitantes Art. 8º.- Esta Ley reconoce explícitamente el derecho humano al ambiente sano en los términos expresados en el Artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina. Art. 9º.- El Estado garantiza la participación ciudadana en los proyectos, actividades o acciones que involucren al medio ambiente y los recursos naturales en cuanto a su defensa, protección y restauración, a través de la intervención que esta ley prevé para el Consejo Provincial del Medio Ambiente. Art. 10º.- Todos los habitantes de la Provincia, tienen el deber de conservar, proteger y defender el medio ambiente y el desarrollo sustentable y el deber de abstenerse a realizar proyectos, obras, acciones o actividades que dañen el medio ambiente.

CAPITULO II De los Deberes del Estado Provincial Art. 11º.- El Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas. VOLVER INDICE

CAPITULO III Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente

Art. 12º.- La presente Ley se aplicará para la defensa jurisdiccional: a) De los intereses de incidencia colectiva, brindando protección al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos. b) b) De cualquier otro bien relativo a las necesidades de la comunidad con el fin de salvaguardar la calidad de vida. Art. 13º.- Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental, podrán ser ejercidas ante los tribunales que correspondan las siguientes acciones: 1. Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes del ambiente que pudieran producirse. 2. Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio de la Provincia que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre. El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes. Están legitimados para ejercer las acciones previstas: a) Cualquier persona que habiendo sufrido un daño actual y directo en su persona o patrimonio, se encuentre de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este artículo. Cuando los daños ocasionados POLICIA DE SALTA

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afecten los bienes del Estado Provincial, se dará intervención a Fiscalía de Estado de conformidad al Art. 149 de la Constitución Provincial. b) Todas las asociaciones abocadas a la defensa del Medio Ambiente registradas conforme a la ley. c) El Ministerio Público. Art. 14º.- Las violaciones a la presente Ley podrán ser denunciadas en sede judicial o administrativa. Formulada la presentación, ésta se girará a la Autoridad de Aplicación que pudiera corresponder y seguirá el curso previsto en la reglamentación respectiva. Art. 15º.- Aún cuando el Juez o la Autoridad de Aplicación respectiva considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas en esta Ley, cuando la acción interpuesta esté verosímilmente fundada correrá vista al Ministerio Público a los fines de proseguir con la acción. Art. 16º.- Antes de la notificación de la demanda de la acción de protección, el Juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas de mejor proveer que considere necesarias para la cesación de los perjuicios inminentes o actuales al medio ambiente.

TITULO III DISPOSICIONES ORGÁNICAS CAPITULO I De La Autoridad de Aplicación

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Art. 17º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de las Leyes Nºs. 5.242 y 5.513, el órgano que designe el Poder Ejecutivo Provincial. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a la creación de Entes Interjurisdiccionales, que tengan por objeto la protección y el desarrollo del ambiente en especial en el ámbito de la región. Art. 18º.- Las normativas dictadas por los Municipios con arreglo a las competencias reconocidas en la Constitución Provincial, se ajustarán a los principios y derechos establecidos en esta Ley. Los Municipios, de común acuerdo con la Provincia, concertarán la realización de actividades comunes destinadas a coordinar acciones favorables al medio ambiente y al tratamiento conjunto de cuestiones interjurisdiccionales.

CAPITULO II De las Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la Autoridad de Aplicación Art. 19º.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará, monitoreará, vigilará, controlará, coordinará, emitirá dictámenes, opiniones o resoluciones y mediará en todos los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley. Art. 20º.- La Autoridad de Aplicación podrá: a) Emitir declaraciones o propuestas de política ambiental destinadas a guiar y colaborar en la toma de decisiones del Poder Ejecutivo. b) Elaborar proyectos legislativos y reglamentarios de su área de competencia para su consideración por el Poder Ejecutivo. c) Convocar o recoger propuestas destinadas a resolver problemas ambientales de significación provincial. d) Convocar y contratar profesionales expertos para resolver problemas muy especializados, cuya solución escape a los conocimientos de la planta profesional estable de la Institución. e) Establecer convenios de cooperación con universidades, institutos de investigación, asociaciones empresarias, organizaciones no gubernamentales u otras instituciones nacionales o internacionales implicadas en el manejo de los recursos naturales y la protección ambiental. POLICIA DE SALTA

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f)

Identificar y hacer conocer los problemas ambientales o de manejo de recursos de las regiones, departamentos y municipios de la Provincia. g) Emitir dictámenes referidos al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social. h) Solicitar información, investigar y monitorear la efectividad de las medidas de protección, mejoramiento o recuperación ambiental establecidas por entidades públicas o privadas. i) Establecer los procedimientos para expedir permisos de explotación de recursos, permisos de descargas de efluentes u otros usos de los recursos. En esta calidad la Autoridad de Aplicación podrá trabajar en colaboración con otras entidades públicas o privadas con personería jurídica y probada idoneidad en los temas a reglamentar. j) Revisar las reglas o procedimientos para el otorgamiento de permisos de explotación, permisos de descarga, o consentimientos para el uso de recursos; a la vista de aparición de efectos adversos, nuevas metodologías, nuevas tecnologías, nueva reglamentación nacional o cuando se encuentre que la información que había servido de fundamento a la regulación, no era correcta. k) Emitir certificados de cumplimiento para actividades permitidas y extender los plazos de las mismas si las condiciones así lo permitieran. Art. 21º.- La Autoridad de Aplicación deberá: a) Emitir los informes anuales sobre el estado del Medio Ambiente Provincial. b) Colaborar con Defensa Civil en el establecimiento de planes conjuntos para enfrentar situaciones de riesgo o catástrofes ambientales. Art. 22º.- La Autoridad de Aplicación presentará anualmente ante la Legislatura, antes de la apertura de Sesiones Ordinarias, un informe correspondiente al año anterior, el cual incluirá información sobre el estado general del ambiente, priorizando algún recurso natural, un problema ambiental o un ecosistema específico. Una vez presentado por la Autoridad de Aplicación, será publicado en el Boletín Oficial y difundido entre organismos públicos y privados. El informe deberá regirse por las pautas que la reglamentación determine. Art. 23º.- La reglamentación de esta Ley, asegurará que el Informe cumpla con las siguientes características de instrumentación administrativa: 1) El Consejo Provincial del Medio Ambiente, cada uno de los organismos integrantes de la Administración Pública cooperarán con la Autoridad de Aplicación en la generación y presentación de datos pertinentes a sus respectivas áreas de competencia. 2) Todos los organismos integrantes de la Administración Pública participarán en la preparación de diagnósticos sobre el estado ambiental en las áreas correspondientes a sus propias competencias. 3) La ausencia de datos y conocimientos científicos no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe. Dicha situación deberá ser puesta de manifiesto en el mismo. 4) La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de consulta a las autoridades municipales, a las de otras provincias y a las de la Nación cuando la naturaleza de la información así lo requiera. La falta de información solicitada a otras jurisdicciones no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe. Dicha situación deberá constar en el mismo. 5) La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de recepción de información escrita, presentadas por cualquier persona física o jurídica. También deberá asegurar instancias de consulta pública oral a los efectos del análisis de la documentación técnica de referencia y de los borradores preliminares del Informe. 6) El responsable a cargo del Informe asegurará que la documentación de apoyo obtenida en cumplimiento de sus funciones esté al alcance de cualquier interesado. Art. 24º.- El Informe es un documento público. Sus contenidos no tendrán efecto vinculante. Sin embargo, el Informe deberá ser de consideración obligatoria para las autoridades provinciales. Su desestimación deberá ser debidamente fundamentada. POLICIA DE SALTA

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Art. 25º.- En todas las situaciones que requieran tomar decisiones en relación con el manejo de Recursos Naturales se deberá, siempre que sea posible, hacer uso de los siguientes criterios : a) Las emisiones de desechos o residuos, que puedan contaminar el ambiente y que sean una consecuencia inevitable del Proyecto y acción considerados, deberán ser mantenidos al mínimo nivel posible haciendo uso de la mejor tecnología disponible y practicable para el fin. b) Los niveles, concentraciones o volúmenes de contaminantes nunca deberán sobrepasar la capacidad asimilativa del Medio Ambiente local en su condición natural. c) En el caso de recursos renovables, las tasas de utilización, explotación o consumo, nunca deberán sobrepasar las tasas naturales de regeneración del propio recurso. Su explotación deberá, además, ser sustentable y económicamente eficiente. d) Las tasas de agotamiento de recursos no renovables, no deberán ser mayores que las tasas a las cuales se desarrollan sustitutos renovables por nuevas tecnologías. e) La escala de los proyectos de desarrollo económico, debe ser limitada a niveles compatibles con la capacidad asimilativa y la capacidad de carga de los ecosistemas afectados, a fin de garantizar la sustentabilidad a largo plazo. f) En la evaluación de propuestas de desarrollo tecnológico con impacto ambiental, se dará preferencia a aquellos proyectos que aumenten la eficiencia de la explotación, frente a los que sólo promuevan mayores volúmenes o tasas de utilización.

CAPITULO III VOLVER INDICE Del Consejo Provincial del Medio Ambiente Art. 26º.- A fin de asesorar y aconsejar al Poder Ejecutivo Provincial y a la Autoridad de Aplicación en temas ambientales se crea el Consejo Provincial del Medio Ambiente, el que estará integrado por los representantes de: a) Las distintas áreas del Gobierno con incumbencia en cuestiones ambientales. b) Las Universidades. c) Las Organizaciones Ambientalistas no gubernamentales con personería jurídica. d) Las Asociaciones empresarias El Poder Ejecutivo establecerá la integración y el número de miembros de cada uno de los sectores mencionados. La presidencia será ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial. Art. 27º.- El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar su propio reglamento interno. b) Dictaminar sobre temas ambientales en consultas previas. c) Participar en mediaciones de controversias en temas ambientales. d) Asesorar a Organismos Públicos o a Entidades Privadas en temas ambientales. e) Sugerir adiciones o perfeccionamientos a la presente Ley. f) Sugerir medidas de protección, defensa o mejoramiento del medio ambiente de la Provincia. g) Promover la difusión de temas ambientales en la población.

CAPITULO IV De los Consejos Regionales del Medio Ambiente Art. 28º.- Se crearán Consejos Regionales del Medio Ambiente que observarán las disposiciones de esta Ley. Los mismos deberán preparar una Declaración de Política Ambiental, que establezca y defina los objetivos y metas de la zona en relación al medio ambiente y los recursos naturales. Esta declaración será analizada por las autoridades de la región correspondiente y remitida a la Autoridad de Aplicación para su consideración.

CAPITULO V VOLVER INDICE Formulación de Normas Técnicas Ambientales Art. 29º.- El Poder Ejecutivo tendrá competencia para la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental, incluyendo entre otros a estándares de calidad de: Efluentes, emisiones, tecnológicos, productos y procesos. La adopción de normas técnicas de POLICIA DE SALTA 399

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naturaleza ambiental será encuadrado dentro del procedimiento administrativo establecido en este Capítulo. Art. 30º.- En lo concerniente a su área de competencia, cualquier organismo público provincial podrá proponer al Poder Ejecutivo la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental. Art. 31º.- Al proponer una norma técnica de naturaleza ambiental, el organismo proponente deberá fundamentarla en los siguientes criterios: 1) La conveniencia de la aplicación de la norma propuesta en virtud del medio ambiente, de la salud y de la seguridad pública y su incidencia en el corto, mediano y el largo plazo. 2) La viabilidad económica y social de la norma propuesta; 3) La viabilidad operativa y aplicabilidad de la norma propuesta; 4) La consideración obligatoria de normas técnicas de naturaleza ambiental vigentes. Art. 32º.- Los organismos proponentes deberán cumplir con las siguientes instancias administrativas al proponer la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental: 1) Notificación pública de las normas propuestas. 2) Determinación de un período para la recepción de comentarios escritos provenientes del público. 3) Solicitud de vistas a los demás organismos públicos con competencia en la materia conferida por Ley de la Provincia o con conocimientos especializados útiles para perfeccionar la norma propuesta y consulta al Consejo Provincial del Medio Ambiente. 4) Consultas a los sectores regulados por las normas propuestas. 5) Consultas a los Municipios de la Provincia, a otras provincias potencialmente afectadas por las normas propuestas y a la Nación. 6) Audiencias públicas originarias y, cuando sean necesarias audiencias públicas revisoras, donde pueda analizarse y fundamentarse públicamente el texto y los considerandos de las normas propuestas. Las informaciones, opiniones u objeciones recabadas no serán vinculantes para el organismo proponente. Sin embargo, su desestimación deberá ser debida y razonablemente fundamentada en base a consideraciones científicas, técnicas, económicas y sociales de corto y largo plazo. Art. 33º.- La documentación concerniente a las propuestas de norma técnica de naturaleza ambiental, aquélla recabada durante el procedimiento descripto en el párrafo precedente y toda otra información anexada a la misma, será considerada información pública y de acceso libre por parte de cualquier interesado. El organismo proponente deberá instrumentar el correspondiente sistema de organización administrativa que asegure el cumplimiento de lo establecido en este artículo. Art. 34º.- La falta de cumplimiento de lo prescripto en los Artículos 31, 32 y 33 será causa de nulidad del acto administrativo de adopción de la norma técnica de naturaleza ambiental. Art. 35º.- Una vez cumplido el procedimiento administrativo descripto en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo adoptará la norma técnica de naturaleza ambiental por medio de un decreto provincial. El Decreto del Poder Ejecutivo incluirá un cronograma de cumplimiento gradual de la norma propuesta, determinará su período previsto de vigencia y la fecha de su evaluación y revisión a la luz de su aplicabilidad. El período de vigencia de las normas técnicas de naturaleza ambiental no podrán exceder los diez (10) años de duración. Art. 36º.- En cualquier momento el organismo proponente de normas técnicas de naturaleza ambiental podrá solicitar la revisión de las normas vigentes en su área de competencia. Para ello deberá cumplir con el procedimiento administrativo establecido en este Capítulo. Cualquier integrante del Consejo Provincial del Medio Ambiente podrá solicitar a éste que dictamine sobre la necesidad de revisar normas técnicas de naturaleza ambiental en vigor y en base a: POLICIA DE SALTA

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1) 2) 3)

Una necesidad urgente de carácter ambiental, económico, de salud o de seguridad pública. Información científica, técnica, económica y social inexistente en ocasión del momento de adopción de las normas técnicas de naturaleza ambiental y cuyo contenido obliga a revisar lo considerado anteriormente. Inaplicabilidad operativa de las normas técnicas de naturaleza ambiental. Aunque el dictamen del Consejo Provincial del Medio Ambiente no es vinculante, el organismo proponente deberá fundamentar científica, técnica, económica, social y operativamente la desconsideración del mismo, adoptando la resolución administrativa correspondiente.

Art. 37º.- Ante el incumplimiento de lo prescrito en las cláusulas incluidas en este Capítulo, cualquier interesado estará legitimado para acudir a instancias administrativa y judicial a los fines de impugnar la validez jurídica de la norma técnica de naturaleza ambiental.

CAPITULO VI Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social Sección I De las disposiciones comunes

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Art. 38º.- La Autoridad de Aplicación reglamentará acerca de los planes, proyectos, obras, y actividades que requieran de Estudios de Impacto Ambiental y Social y Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental, debiendo actualizarlos periódicamente. Art. 39º.- En los casos que los Municipios no contaren con normativas de procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y Social, las iniciativas serán remitidas a la Autoridad de Aplicación a los efectos de que emita el correspondiente dictamen técnico. Art. 40º.- Para la revocación del acto administrativo que autoriza las iniciativas contempladas en este Capítulo, toda persona física o jurídica radicada en la Provincia, está legitimada a interponer los recursos administrativos considerados por la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta, sin tener que demostrar la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. También se aplican las normas de legitimación procesal judicial incluidas en esta Ley. Art. 41º.- El Poder Ejecutivo instrumentará, por medio de la reglamentación, un Registro de Profesionales acreditados para preparar y certificar Estudios de Impacto Ambiental y Social, Declaración Jurada de Aptitud Ambiental e informes auditados para fundamentar los pedidos de autorización correspondientes. Art. 42º.- El financiamiento de los Estudios de Impacto Ambiental y Social, Declaración Jurada de Aptitud Ambiental y de toda otra documentación técnica exigida en este Capítulo, estará a cargo del proponente público o privado de la iniciativa. VOLVER INDICE Sección II Estudio de Impacto Ambiental y Social Art. 43º.- Los proponentes públicos o privados, deberán preparar y presentar al organismo provincial a cargo de la correspondiente autorización, un Estudio de Impacto Ambiental y Social de su iniciativa en la medida que genere o presente, al menos, uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Riesgo para la salud y la seguridad de la población. b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y la calidad de los recursos naturales renovables, incluidos la diversidad biológica, el suelo, el aire y el agua. c) Proximidad del área de influencia de la iniciativa a asentamientos humanos, a áreas naturales protegidas y a áreas ecológicamente críticas. d) Relocalización de asentamientos humanos o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de poblaciones posiblemente afectadas por la iniciativa. POLICIA DE SALTA 401

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e) Alteración significativa, en términos de magnitud geográfica y temporal, del valor paisajístico o turístico del área de influencia de la iniciativa. f) Alteración de monumentos y sitios de valor histórico, antropológico, arqueológico y, en general, considerados del patrimonio cultural de la Provincia y de la Nación. g) Cualquiera de las características o circunstancias precedentes en la medida que afecte a otras jurisdicciones provinciales, nacional y extranjeras. h) Toda actividad contenida en otras normativas vigentes o que por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación determine. Art. 44º.- El Estudio de Impacto Ambiental y Social descrito en el artículo anterior deberá incluir como mínimo: 1) Una descripción del plan, programa, proyecto, obra u otra actividad propuesta. 2) La línea de base ambiental. 3) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de efectuar el Estudio de Impacto Ambiental y Social. 4) Una predicción de la incidencia ambiental y social de la iniciativa y un análisis de riesgos e incertidumbres. 5) Una descripción de las medidas de mitigación y remediación propuestas para eliminar o reducir los efectos adversos de la iniciativa. 6) Una descripción de las acciones previstas para dar cumplimiento con la legislación ambiental vigente en la Provincia. 7) Un análisis de alternativas a la iniciativa. 8) Un plan de seguimiento y monitoreo. 9) Un plan de contingencia. 10) Un plan financiero para cumplir con lo estipulado en los incisos 5) a 9) de este artículo. La Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria la oportunidad, modalidad y alcance del estudio de Impacto Ambiental y Social para cada actividad o categorías genéricas de actividades.

Sección III Declaración Jurada de Aptitud Ambiental Sección IV Certificado de Aptitud Ambiental

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Art. 45º.- Para las iniciativas que sólo requieran de una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, los proponentes públicos o privados deberán presentar una documentación sintética referida a la totalidad de los requisitos contemplados en el Artículo 44. La Autoridad Competente podrá requerir un Estudio de Impacto Ambiental y Social en lugar de la Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, cuando a su criterio la complejidad o los alcances de la iniciativa así lo aconsejen. Art. 46º.- La Autoridad Competente emitirá un Certificado de Aptitud Ambiental, sólo en aquellos casos en que las iniciativas satisfagan los aspectos contemplados en las secciones I y II ó III del presente Capítulo. El Certificado de Aptitud Ambiental será condición necesaria para que los organismos públicos habiliten la iniciativa correspondiente. Art. 47º.- Para las iniciativas que requieran el procedimiento contemplado en la Sección II, el Certificado de Aptitud Ambiental deberá ser acompañado por un dictamen técnico emitido por la Autoridad Competente, contemplando los siguientes aspectos: a) El impacto ambiental y social de las acciones propuestas; b) La incidencia ambiental y social adversa e inevitable en el supuesto de que la iniciativa sea autorizada; c) Alternativas a la iniciativa considerada y las razones de su desestimación; POLICIA DE SALTA 402

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d) Relación entre usos del ambiente en el corto plazo, como consecuencia de la iniciativa, y la sustentabilidad de su productividad en el largo plazo con y sin la iniciativa autorizada; e) En caso de que la iniciativa sea autorizada, indicando cualquier efecto irreversible en el ambiente y en la salud, la seguridad y la propiedad de las personas; f) Indicación del grado de preocupación social respecto de la iniciativa y de conflictos actuales y posibles relacionados a la misma. Art. 48º.- Para las iniciativas que requieran el procedimiento contemplado en la Sección III, el Certificado de Aptitud Ambiental deberá ser acompañado por un dictamen técnico emitido por la Autoridad Competente, contemplando los siguientes aspectos: a) Que lo prescripto en los Artículos 43 y 44 no es aplicable a la iniciativa cuya autorización es solicitada; b) Que no existe una preocupación social significativa respecto de la iniciativa; c) Que los recursos de dominio público provincial no se encuentren comprometidos o afectados por la iniciativa Art. 49º.- Con anterioridad a la emisión de un Certificado de Aptitud Ambiental para la habilitación de iniciativas contenidas en la Sección II del presente Capítulo, el organismo público competente deberá previamente convocar dentro de los 10 (diez) días de emitido o recibido el dictamen técnico, a una audiencia pública, cuya modalidad se establecerá por vía reglamentaria, en la cual se pondrá a disposición toda la información relativa a la misma, y agregada en el respectivo expediente administrativo. Durante su transcurso se recibirán las observaciones que pueda formular cualquier persona física o jurídica, así como otros organismos públicos de la Provincia, que pudieren verse afectados por la iniciativa. Dichas observaciones deberán ser contestadas en el término de 5 (cinco) días. Art. 50º.- Las opiniones, informaciones u objeciones a la iniciativa, provenientes de las instancias de consulta incluidas en el artículo anterior, no son vinculantes para el organismo público a cargo de la autorización de la misma. La desestimación de las opiniones u objeciones deberán ser debida y razonablemente fundamentadas por parte del organismo público a cargo de su autorización. La falta de fundamentación será causal de nulidad del dictamen administrativo. Art. 51º.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos precedentes, por parte del organismo a cargo de la autorización de una iniciativa, será causa suficiente de nulidad del acto administrativo de autorización correspondiente.

Sección V De las Sanciones

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Art. 52º.- Las personas físicas o jurídicas que inicien planes, proyectos, obras o actividades, sin el Certificado de Aptitud Ambiental habilitante, serán sancionadas con multa, clausura e inhabilitación definitiva, sin perjuicio de las sanciones civiles y/ o penales que le pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados. Art. 53º.- Las personas físicas o jurídicas que disponiendo del Certificado de Aptitud Ambiental, hubieren incurrido en falsedad, ocultación de datos o impactos no declarados, serán sancionadas con multa, clausura provisoria y/o definitiva, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que le pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados. VOLVER INDICE

CAPITULO VII De los Permisos, Concesiones y Autorizaciones

Art. 54º.- A los fines de proteger y manejar racionalmente los recursos naturales y los ecosistemas de la Provincia, tomando en cuenta siempre los intereses de la población, las POLICIA DE SALTA

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actividades y proyectos que requieran la utilización de Recursos Naturales e impliquen impactos ambientales, serán clasificadas en una de las siguientes categorías: a) ACTIVIDADES CONTROLADAS Aquéllas para las cuales es necesario gestionar autorización ante la Autoridad Competente, quien las analizará y definirá su adecuación a las leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales. b) ACTIVIDADES PROHIBIDAS Aquéllas que han sido expresamente prohibidas por leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales. La Autoridad Competente las desechará en todos los casos, sin posibilidad de recurso alguno. Art. 55º.- En el caso de recursos no regulados que constituyen bienes de uso público, de propiedad de la Provincia, las concesiones, y autorizaciones, sólo podrán emitirse por plazos determinados de acuerdo a la reglamentación que se dicte, debiéndose establecer un mecanismo y un procedimiento estandarizados para asignar y otorgar concesiones y autorizaciones para el uso de los recursos no regulados. Art. 56º.- La Autoridad Competente podrá, a petición del administrado, conceder prórrogas a los plazos establecidos en las autorizaciones ambientales otorgadas, mediante decisión fundada en los beneficios ambientales de tal prórroga. VOLVER INDICE CAPITULO VIII De las Solicitudes de Conservación Y Protección Art. 57º.- En el contexto de esta Ley, una Solicitud de Conservación y Protección, será un documento dirigido por cualquier ciudadano, organización no gubernamental o entidad pública o privada a la Autoridad de Aplicación, por la cual se requiera a la misma que se reconozcan y protejan el valor de recursos naturales, monumentos históricos o patrimonios naturales; que sean considerados como de excepcional valor estético, natural o histórico para la Provincia o zona respectiva, pero que, por su limitada extensión no sea posible declararlos Parques o Reservas Naturales. Art. 58º.- En la solicitud de Conservación y Protección, el peticionario deberá justificar lo solicitado, haciendo uso si fuera posible, de referencias bibliográficas, opiniones de profesionales expertos u otro material que apoye lo requerido. En las solicitudes también podrán sugerirse prohibiciones de uso. Art. 59º.- La Autoridad de Aplicación analizará las solicitudes de conservación y protección y deberá expedirse en un plazo máximo de sesenta (60) días en el que por escrito responderá a todos los peticionantes, fundamentando su aprobación o rechazo. Art. 60º.- Una vez aprobada una Solicitud de Conservación y Protección, en forma inmediata la Autoridad de Aplicación deberá emitir una Orden de Conservación y Protección. Este documento será suficiente para poder aplicar todas las medidas de conservación y protección establecidas por esta Ley al objeto en cuestión.

TITULO IV DE LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES CAPITULO I Disposiciones Generales

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Art. 61º.- El propósito de estas disposiciones es el de impulsar el manejo sustentable, racional e integral de los Recursos Naturales de la Provincia. Su meta es la promoción y el apoyo al desarrollo económico sustentable mediante la protección de las aguas, atmósfera, suelos, fauna, flora, patrimonio genético, paisajes, monumentos naturales y patrimonio cultural. POLICIA DE SALTA

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Art. 62º.- A los fines de alcanzar los propósitos de estas disposiciones especiales los Poderes Públicos de la Provincia, reconocen, aceptan y declaran de Interés Provincial: a) La preservación del carácter de Recurso Natural de: Ríos y sus márgenes, aguas subterráneas, lagos, humedales, atmósfera, fauna, paisajes, patrimonio genético y patrimonio cultural. b) La protección de sitios naturales de especial interés científico, paisajístico o histórico en aras de mantenerlos, conservarlos y protegerlos de la contaminación y de toda otra actividad que le sea perjudicial. c) La planificación y el ordenamiento del territorio, según los usos y el desarrollo antrópico formulado por los Poderes Públicos. Art. 63º.- Los funcionarios que están provistos de poderes encuadrados en las previsiones de esta Ley, deberán manejar los Recursos Naturales de acuerdo a los principios enumerados en el Artículo 4 de la presente.

CAPITULO II De los Recursos Hídricos VOLVER INDICE

Sección I De los Principios de Manejo Sustentable de los Recursos Hídricos

Art. 64º.- La Autoridad de Aplicación protegerá los recursos hídricos de la Provincia de acuerdo con los siguientes principios: a) Los recursos hídricos superficiales y subterráneos son recursos naturales escasos de vital importancia, y esta Ley los protege especialmente para su manejo en forma racional y sustentable. b) El manejo del recurso debe hacerse teniendo en cuenta la aceptabilidad social de las medidas y planes. c) Se establecerá una clasificación de los recursos hídricos para facilitar su óptima utilización basándose en su disponibilidad, calidad, valores turísticos, ecológicos y económicos. d) Se implementarán programas de conservación y se incentivará la activa participación ciudadana en los mismos. e) Se implementarán programas para la participación de empresas privadas en el desarrollo de recursos hídricos, mediante emprendimientos de riesgo compartido con el Gobierno. f) Se establecerán esquemas para incentivar la formación de Comités o Comisiones de Cuencas. g) Las decisiones en relación a la protección de las aguas subterráneas deben implementarse mediante un enfoque integral que tenga en cuenta los siguientes aspectos: 1. Las aguas superficiales y las subterráneas deben manejarse como una unidad. 2. El manejo debe hacerse teniendo en cuenta la cuenca hídrica en su totalidad. 3. Deben considerarse todas las interacciones entre el acuífero, los suelos, la atmósfera y las actividades económicas a ellas ligadas, porque todos estos factores influyen en la calidad del recurso. 4. Las políticas de manejo del agua subterránea deben encuadrarse en medidas de protección medioambiental complementarias. h) Los nevados constituyen grandes reservas de agua, importantes para su uso posterior. Se los declara bienes intangibles de bien común, prohibiéndose toda actividad en los mismos que pueda afectarlos cuali o cuantitativamente.

Sección II De la Prevención y Control de la VOLVER INDICE Contaminación de las Aguas POLICIA DE SALTA

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Art. 65º.- Es de interés público la protección de las aguas superficiales y subterráneas, de los vertidos o descarga de productos o energía que alteren negativamente su calidad. Art. 66º.- La Autoridad Competente deberá establecer, promover y aplicar medidas destinadas a preservar y controlar la calidad de las aguas naturales de la Provincia. Art. 67º.- En los casos en que las actividades económicas en tierras aledañas a ríos, lagos, embalses, produzcan impactos negativos en las aguas, la Autoridad Competente deberá establecer alrededor de los lechos, cinturones o zonas de protección en los cuales las actividades y el uso de la tierra queden restringidas, limitadas o condicionadas. Art. 68º.- Todo proyecto o actividad que implique un deterioro en la calidad de las aguas subterráneas o superficiales debe ser desestimado, al menos que se disponga de las infraestructuras adecuadas para eliminar el daño potencial en forma segura. Art. 69º.- La Autoridad Competente deberá implementar un sistema de monitoreo de la calidad del agua de los cuerpos acuáticos de la Provincia. Art. 70º.- La Autoridad Competente deberá incentivar iniciativas públicas o privadas que conduzcan a una mejora en la calidad de las aguas, reducción de su consumo y prevención de su contaminación. VOLVER INDICE Sección III De las Aguas Subterráneas y su Protección Art. 71º.- La Autoridad Competente intervendrá en la elaboración de un sistema de clasificación de las aguas subterráneas, en relación a su vulnerabilidad y colaborará en la elaboración de mapas de vulnerabilidad para la Provincia. Art. 72º.- La Autoridad de Aplicación coadyuvará en el diseño de una política provincial de protección de aguas subterráneas, que permita el manejo sustentable de las mismas, teniendo en cuenta todos los factores que afectan su calidad, cantidad y disponibilidad.

Sección IV De los Humedales

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Art. 73º.- Los pantanos, lagunas, turberas, deltas, constituyen humedales, y debido a la importante función ecológica que cumplen, deberán ser protegidos y conservados. Art. 74º.- Los humedales podrán ser declarados zonas protegidas, reservas ecológicas o áreas de especial interés turístico o ecológico por la autoridad de aplicación a los fines de su conservación. Art. 75º.- Los humedales de poco o ningún valor ecológico o turístico, podrán ser desecados luego de que las iniciativas correspondientes hayan sido sujetas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado por esta Ley. Art. 76º.- Toda actividad o proyecto que implique daño o afecte negativamente a los humedales, requerirá autorización especial de la Autoridad Competente.

Sección V De la Protección de la Pesca y Recreación en Corredores Ribereños Art. 77º.- La Autoridad de Aplicación, deberá rechazar asignaciones de tierras a proyectos que impliquen un efecto adverso sobre los corredores fluviales ribereños.

CAPITULO III POLICIA DE SALTA

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De La Flora Y Fauna Art. 78º.- El Estado Provincial reconoce que: a) Los bosques nativos y artificiales de la Provincia, las praderas, pastizales, todas las comunidades florísticas y animales a ellos asociados, constituyen un recurso natural precioso, de alto valor económico y ecológico, por ello es necesario preservarlo, mejorarlo y manejarlo en forma racional y sustentable. b) Los bosques de la Provincia y la fauna a ellos asociada, constituyen un recurso genético de un valor inestimable. c) La protección de la flora y fauna provincial es de interés general y una obligación para todos sus habitantes. d) La tala indiscriminada, la quema, el vertido de contaminantes, el manejo irracional del suelo, las prácticas agrícolas en tierras no aptas, la caza y la pesca incontroladas, la introducción de especies no nativas y otras actividades destructivas, producen daños al patrimonio florístico y faunístico provinciales y por lo tanto la Autoridad de Aplicación de esta Ley, deberá controlarlas, restringirlas o prohibirlas definitivamente, si el daño actual o potencial que ellas provocan pueden ser irreversibles. Art. 79º.- Las acciones o proyectos que sean susceptibles de eliminar, reducir, poner en peligro o dañar en forma irreversible los recursos faunísticos y florísticos de la Provincia, serán aceptados por la Autoridad de Aplicación, sin previo Estudio de Impacto Ambiental y Social que demuestre su viabilidad ecológica. Art. 80º.- Las acciones, proyectos o emprendimientos que sean susceptibles de causar daños a la flora y fauna en su zona de influencia sólo podrán ser aprobados si: 1) Como parte integrante del proyecto, y a cargo de sus titulares, se efectuara un Estudio de Impacto Ambiental y Social, por consultora aprobada. De este estudio se deberá deducir, sin lugar a dudas, que el daño ambiental será mínimo y fácilmente reversible. 2) Como parte integrante del presupuesto de operación del propio proyecto, el titular debe incluir propuestas y planes bien definidos para mitigar, revertir o eliminar los impactos negativos del mismo en tiempos razonablemente cortos. 3) Se demuestra que no se pondrán en peligro áreas aledañas declaradas reservas naturales, ecológicas o de especial interés científico, ni monumentos históricos o naturales. Art. 81º.- Está prohibido: a) Introducir flora y fauna foráneos que puedan constituirse en peligro para la salud humana, la integridad de la flora y fauna nativas y sobre los ecosistemas naturales de la Provincia. b) Comercializar, traficar o transportar especies animales o vegetales declaradas en peligro de extinción o de especial interés ecológico. Por vía reglamentaria se establecerán las excepciones referidas al transporte de estas especies. c) Está prohibida la quema de bosques, pastizales o praderas como métodos de recuperar tierras. d) Verter contaminantes o tóxicos a las aguas o atmósfera de modo tal que se produzcan daños a las poblaciones de flora y fauna. Art. 82º.- Está prohibida la caza y pesca fuera de los períodos de veda establecidos por la Autoridad de Aplicación, o en cantidades que pongan en peligro la subsistencia de la especie y su continuidad en el tiempo. Art. 83º.- Se exceptúan de esta prohibición: a) Las especies declaradas plagas, por la Autoridad de Aplicación. POLICIA DE SALTA

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b) Las especies tradicionalmente dedicadas a consumo humano por los pueblos indígenas originarios de la zona. Art. 84º.- El Estado Provincial creará un sistema especial de protección para las especies nativas en vía de extinción, teniendo en consideración la normativa provincial, nacional y los convenios internacionales. VOLVER INDICE

CAPITULO IV De la Atmósfera y de su Contaminación

Art. 85º.- El Estado Provincial deberá controlar y/o prohibir toda acción que provoque contaminación atmosférica, especialmente en los siguientes casos: 1) Motores de combustión interna de automotores y otros medios de transporte. 2) Humos y gases tóxicos de industrias que carezcan de sistemas de tratamiento de sus emisiones atmosféricas. 3) La quema de bosques, pastizales, malezas, hojas, pastos de jardines y ramas. 4) La quema de residuos urbanos de todo tipo. 5) El venteo y quema de gases naturales provenientes de campos petrolíferos. 6) La utilización de gases fluorocarbonados no permitidos y otros que la Autoridad de Aplicación determine. 7) Las actividades que produzcan emisiones de humos, nieblas, material particulado, gases tóxicos y malos olores. Art. 86º.- Está totalmente prohibida la emisión atmosférica de sustancias tóxicas, microorganismos patógenos, radiaciones u otras formas de energías, en cantidades o intensidades que produzcan daños a las personas o ecosistemas. Art. 87º.- Todas las empresas públicas y privadas, que como consecuencia de su actividad emitan gases, polvos, humos, hollín, malos olores o ruidos considerados molestos para el bienestar de la población circundante o dañinos al ecosistema, deberán implementar sistemas y medidas de control tendientes a su eliminación o reducción a niveles considerados aceptables según normas establecidas de calidad atmosférica. Art. 88º.- La Autoridad de Aplicación en coordinación con otras entidades deberá: a) Diseñar un Sistema Provincial de Manejo de la Calidad del Aire, consistente en un plan de manejo y una lista de objetivos razonables de calidad a ser alcanzados en plazos aceptables. b) Establecer un inventario de emisores de contaminantes atmosféricos a fin de obtener datos confiables sobre la calidad y cantidad de los contaminantes emitidos. c) Designar áreas de excepcional pureza atmosférica como "Prístinas", desde el punto de vista de la calidad del aire y asignarle una protección especial, prohibiendo toda actividad que la deteriore. Otras áreas podrán ser declaradas "protegidas" desde el punto de vista de su calidad atmosférica.

CAPITULO V De los Suelos, de su uso y conservación

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Art. 89º.- El Estado Provincial establece que el manejo de los suelos provinciales debe efectuarse de conformidad con los principios establecidos en la Carta Mundial de los Suelos, elaborada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Para ello la Autoridad de Aplicación controlará que los suelos en la Provincia sean protegidos de: 1) Todo tipo de contaminación. 2) De la erosión eólica o hídrica. 3) De la inundación. 4) De la salinización. POLICIA DE SALTA

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5) De cualquier forma de uso irracional. Art. 90º.- Para el otorgamiento de los estímulos establecidos en el Art. 162, los Distritos de Uso Sustentable de Suelos se clasificarán como: 1. De Uso Sustentable Voluntario: Areas donde se considere necesario proporcionar prácticas de conservación y/o aquéllas donde no se presenten signos de degradación actual, pero que sean susceptibles de degradarse. 2. De Uso Sustentable Obligatorio: Areas donde los procesos de degradación son de tal magnitud, y de manera creciente, que afecten a más de un productor y/o se incrementen en el tiempo. Tendrán vigencia a partir de los dos (2) años de promulgada la Ley. 3. Unidad Operativa de Manejo Experimental y Demostrador: Áreas donde es necesario experimentar o probar alguna práctica de conservación en cada región agroecológica. Podrá existir solamente un área experimental por cada unidad agroecológica y se planificarán con el consentimiento y la participación del propietario y los productores. Art. 91º.- La Autoridad de Aplicación instrumentará un Sistema Provincial de Información Edafológica.

CAPITULO VI De los Paisajes Naturales y su Protección Art. 92º.- Los paisajes naturales, sus valores escénicos y recreacionales constituyen un recurso natural con un valor intrínseco que forma parte del patrimonio provincial. Art. 93º.- Es deber de todos los habitantes de la Provincia proteger y conservar los paisajes en su forma nativa. Art. 94º.- El Estado Provincial debe regular todo tipo de acción o proyecto que implique modificaciones negativas del paisaje. VOLVER INDICE CAPITULO VII De los Parques Naturales Provinciales y de La Protección de la Biodiversidad Art. 95º.- El Estado Provincial controlará que: 1) Las actividades económicas y el manejo no sustentable, no reduzcan la diversidad biológica de la Provincia. 2) Se preserve y recupere la diversidad biológica. 3) Se establezcan áreas de especial valor ecológico como reservas estrictas intangibles. 4) Las áreas declaradas reservas naturales deberán, ser representativas de todos los ecosistemas existentes en la Provincia. Art. 96º.- Las áreas que actualmente constituyen el territorio de pueblos indígenas, deberán tener un régimen especial de protección ambiental por el Estado Provincial. Art. 97º.- Los habitantes tradicionales, lugareños o indígenas, radicados en áreas protegidas, en ningún caso podrán ser expulsados de sus tierras con el solo justificativo de la conservación. Art. 98º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proponer a la Legislatura el Sistema Provincial de Areas Protegidas, incluyendo Parques, Areas Protegidas, Reservas Naturales, Sitios de Especial Interés Científico, Monumentos Naturales, Reservas Estrictas Intangibles y Reservas Naturales de Uso Múltiple, a fin de que todos los hábitat naturales y ecosistemas de la Provincia queden representados. POLICIA DE SALTA

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Art. 99º.- Las áreas, parques o reservas donde sean permitidas actividades económicas, deberán regirse por los principios del manejo sustentable. Art. 100º.- Cuando un área sea declarada legalmente como Parque, Sitio de especial Interés Científico, Monumento Natural y Reservas Estrictas Intangibles, no se permitirán nuevos asentamientos poblacionales. Art. 101º.- Los lugareños de áreas encuadradas en Parques o Reservas, tendrán prioridad absoluta en la asignación de empleo o de otros recursos económicos, derivados de la explotación sustentable de los recursos naturales del área protegida. Art. 102º.- En la administración y el manejo de las áreas protegidas, deberán aplicarse los principios de aceptabilidad social, de gradualismo, de cooperación y también el de sustentabilidad.

TITULO V DEL MANEJO DE OTROS VOLVER INDICE

CAPITULO I De los Organismos Genéticamente Modificados Art. 103º.- A los fines de interpretar esta Ley, se entiende por organismo genéticamente modificado, aquél que haya sido obtenido mediante manipulaciones de su sistema genético, como consecuencia de las cuales, éste adquiere características nuevas, capaces de ser heredadas por su descendencia. Art. 104º.- El Ejecutivo Provincial sólo extenderá permisos de utilización de organismos genéticamente modificados, cuando el proponente del proyecto a su costa efectúe, un estudio de evaluación de riesgo ecológico y humano sometido al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social contemplado por esta Ley. Este estudio deberá proveer la siguiente información: 1) 2) 3) 4) 5) 6)

La biología del organismo en condiciones de laboratorio. La biología del organismo en condiciones de campo. El comportamiento del organismo en el medio ambiente. El comportamiento del genoma del organismo en el medio ambiente. Su impacto potencial en otras especies. La disponibilidad en la Provincia de métodos, procesos o técnicas para detener rápidamente el efecto si éste fuera actual y potencialmente negativo. 7) La aptitud económica y financiera del proponente de hacer frente a todos los costos implicados en el apartado anterior.

CAPITULO II De los Residuos en General

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Art. 105º.- El tratamiento de los residuos y/o sustancias, excluyendo los peligrosos, patológicos y radioactivos, son de competencia de los municipios correspondientes, mientras que los provenientes de la actividad minera se regirán por el Código Minero Nacional. Art. 106º.- Está prohibido el enterramiento de residuos y/o sustancias susceptibles de degradarse y emitir contaminantes, en acuíferos o cursos de agua. Art. 107º.- Los proyectos de rellenos sanitarios sólo serán aprobados si van acompañados de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y Social. Art. 108º.- Los rellenos sanitarios deberán establecerse en sitios alejados de ciudades, pueblos o aldeas, conforme lo establecido en las normas de ordenamiento territorial vigentes y sujeto a los Estudios de Impacto Ambiental y Social en los términos del Artículo 134. POLICIA DE SALTA

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Art. 109º.- Los proyectos de relleno sanitario, públicos o privados, deberán incluir en su presupuesto de ejecución, planes viables de remodelación y recuperación del terreno. Una vez concluido el relleno, los proyectos deberán constituir garantía o fianza suficiente para cubrir las erogaciones necesarias para su monitoreo y control . Art. 110º.- En la gestión de residuos y/o sustancias, los municipios deberán implementar mecanismos viables para fomentar: a) El reciclaje de los materiales. b) La disposición y tratamientos separados de los residuos biodegradables, de los que no lo son. c) Apoyar el manejo cooperativo de los procesos de tratamiento. Art. 111º.- Está prohibido: a) Arrojar residuos y/o sustancias en ríos, lagos, arroyos o embalses, canales, desagües, albañales, conductos y todo tipo de curso de agua. b) Descargar o arrojar residuos sólidos en la vía pública, parques, plazas, paseos, lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares. c) El ingreso de residuos peligrosos de cualquier tipo al territorio provincial. Art. 112º.- Está totalmente prohibido utilizar tierras en jurisdicción provincial, pública o privada, para enterrar, almacenar o procesar materiales radioactivos o tóxicos susceptibles de causar daño al ambiente o personas, salvo para utilizarlos o ser procesados, lo que deberá estar expresamente autorizado por ley especial. El Estado Provincial implementará los medios necesarios para disponer de los materiales radiactivos o tóxicos generados en el ámbito de la propia Provincia.

CAPITULO III

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De los Residuos Peligrosos Art. 113º.- Serán considerados peligrosos para la presente Ley, los residuos indicados en el Anexo I, o que posean algunas de las características enumeradas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051, sin perjuicio de aquellos que la Autoridad de Aplicación amplíe por vía reglamentaria. Art. 114º.- Todo generador de residuos peligrosos, es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos. Art. 115º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del Art. 1.113 del Código Civil, modificado por la Ley N 17.711. Art. 116º.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos. Art. 117º.- El dueño o guardián de un residuo peligroso, no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. Art. 118º.- La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad, que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso, realizado en la planta de tratamiento o disposición final. Art. 119º.- Las personas físicas o jurídicas que generen, transporten, procesen y dispongan POLICIA DE SALTA

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de residuos peligrosos, están obligadas a inscribirse en los registros que a tal efecto habilitará la Autoridad de Aplicación, y a documentar todas sus operaciones por medio de un manifiesto. Art. 120º.- El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, establecerá las condiciones que deben cumplir todos los generadores y operadores de residuos peligrosos, como así también las reglas o procedimientos para los permisos de explotación.

CAPITULO IV

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De los Productos Fitosanitarios Art. 121º.- Las personas físicas o jurídicas que efectúen las acciones de: Importación, exportación, introducción en la Provincia, fabricación, formulación, almacenamiento, comercialización, entrega gratuita, publicidad, exhibición, uso, desechos y toda otra operación que implique el manejo de dichos productos, se regirán por la normativa nacional vigente y por la reglamentación que la presente ley determine. Art. 122º.- Toda persona física o jurídica que transporte, introduzca, distribuya, comercialice o aplique por cuenta de terceros, productos fitosanitarios en territorio de la Provincia, deberá estar habilitada por la Autoridad de Aplicación, quien establecerá los siguientes registros provinciales: a) de Productos Fitosanitarios. b) de Asesores Técnicos. c) de Aplicadores.

CAPITULO V

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De los Recursos Art. 123º.- Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transformación, distribución, almacenamiento y utilización final de la energía deben ser realizados sin ocasionar contaminación del suelo, agua o aire. Art. 124º.- En los costos de construcción y operación de los proyectos de aprovechamiento hidroenergético, deberán considerarse los de prevención y los de manejo de la cuenca colectora que los abastezca, debiendo tenerse especial consideración con el establecimiento y manejo de los bosques de protección y programas de reforestación conforme a cada caso. Art. 125º.- Todo proyecto de utilización de energía de la biomasa forestal, debe ser sustentable y aprobado luego de su Evaluación de Impacto Ambiental y Social. Los aprovechamientos deberán ser conducidos con la participación de la Autoridad Competente en cuestiones forestales. Art. 126º.- Las obras y tareas que se ejecuten durante las etapas de exploración, producción, transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos o gaseosos, como así también las aguas madres y de purga, y todas las sustancias y materiales utilizados en estas operaciones, no deberán provocar riesgos ni daños al medio ambiente, debiendo ajustarse a normas provinciales y nacionales vigentes en la materia. Art. 127º.- Durante la extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento petrolífero, se deben adoptar bajo responsabilidad de quien los realice, el uso de técnicas y de los medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales y el ambiente. En todos los casos las empresas, deben contar con el equipo adecuado para detectar y evaluar los elementos nocivos para el medio ambiente que puedan presentarse. Deberá seguir los lineamientos y cumplimentar lo establecido por la Autoridad de Aplicación, la que ejercerá el correspondiente control. POLICIA DE SALTA

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TITULO VI REGIMEN DE FISCALIZACION, CONTROL Y SANCIONES CAPITULO I Disposiciones Generales

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Art. 128º.- La transgresión a las disposiciones de esta Ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, podrá acarrear responsabilidades en materia penal, civil, administrativa y/o contravencional según fuere el caso. Las responsabilidades por daño causado al medio ambiente, se considerarán independientes y acumulativas, según corresponda, y se regirán por los principios generales que gobiernan a cada materia. El cumplimiento de una pena, no relevará al infractor del deber de reparar o recomponer los daños ambientales ocasionados. Art. 129º.- Los funcionarios y empleados públicos, deberán denunciar ante la Autoridad Competente cualquier transgresión a la presente Ley. La omisión dolosa o culposa de este deber, será considerada falta grave. Los funcionarios y empleados públicos que no cumplieren sus obligaciones, en la aplicación y el control de la presente Ley y de otras leyes ambientales vigentes, incurrirán en falta grave. En ambos supuestos los funcionarios y empleados podrán ser sancionados con apercibimiento, suspensión, cesantía o exoneración, según la gravedad del caso. VOLVER INDICE

CAPITULO II Infracciones Administrativas Art. 130º.- Serán pasibles de las sanciones administrativas contempladas en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones contravencionales, penales y la responsabilidad civil que correspondan: a) Toda infracción a la presente Ley y a cualquiera de las otras normas especiales de carácter ambiental vigente. b) Toda omisión, falseamiento o manipulación de datos e información. Art. 131º.- Las infracciones o transgresiones a esta Ley, serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el daño ambiental ocasionado y serán clasificadas de acuerdo a la siguiente escala: a) DAÑO AMBIENTAL MUY LEVE: Daño fácilmente reversible, es decir, que la alteración puede ser asimilada por el medio ambiente sin ayuda externa, y por medio de los propios procesos naturales de autodefensa del medio ambiente. b) DAÑO AMBIENTAL LEVE: Daño perceptiblemente negativo para el medio ambiente, molesto o potencialmente peligroso para las personas, pero aún reversible sin la ayuda de la acción humana. c) DAÑO AMBIENTAL GRAVE: Agresión evidente e irreversible o imposible de revertir sin la participación humana mediante acciones sistemáticas de recuperación. d) DAÑO AMBIENTAL MUY GRAVE: Daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efectos sobre la salud y el patrimonio de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. e) DAÑO AMBIENTAL GRAVISIMO: Daño catastrófico, irreversible e irreparable al medio ambiente, acompañado de pérdidas de patrimonio y peligro de muerte a las personas. Art. 132º.- Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Autoridad Competente por infracción a la presente Ley y a cualquier otra norma especial de carácter ambiental, debidamente fundadas y proporcionales al daño ocasionado, acumulativas y consistirán en: a) APERCIBIMIENTO ADMINISTRATIVO FORMAL. b) RETENCION. c) DECOMISO: La reglamentación preverá el destino a dar a los bienes decomisados que no fueren objetos de destrucción o desnaturalización. d) DESTRUCCION Y DESNATURALIZACION. POLICIA DE SALTA 413

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e) CLAUSURA: Si fuera preventiva, por un plazo máximo de 60 días prorrogable por otro tanto. f) SUSPENSION O CANCELACION DE: Licencias, permisos, concesiones, inscripciones en el registro o estímulos acordados; según fuere el caso. g) MULTA: De 100 litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 100.000 litros de ese combustible. Art. 133º.- Será considerado agravante para la aplicación de las infracciones establecidas en esta Ley, el obstaculizar o impedir la inspección de la Autoridad Competente. Art. 134º.- En caso de reincidencias, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Art. 135º.- Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa del infractor. Para efectivizar cualquier medida preventiva o precautoria, o el cumplimiento de las sanciones dispuestas, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Art. 136º.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir un dictamen técnico al Consejo Provincial del Medio Ambiente o a entidades especializadas, a efectos de evaluar el daño ocasionado. Art. 137º.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños y perjuicios, el o los interesados podrán solicitar la formulación de un dictamen técnico al respecto. Art. 138º.- El infractor deberá publicar la parte resolutiva de la disposición condenatoria a sus costas. Art. 139º.- La repetición de las sumas abonadas por el Estado en concepto de evaluación de daños, reparación o restauración del ambiente contra los responsables del daño, se tramitarán por procedimiento judicial sumarísimo. El cobro judicial de las multas administrativas, se tramitará por la vía de ejecución fiscal y en todos los casos, se dará intervención a Fiscalía de Estado en orden a lo dispuesto en el Art. 149 de la Constitución Provincial.

CAPITULO III De las Contravenciones

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Art. 140º.- Este Capítulo se aplicará a las contravenciones seguidamente definidas, y que se cometan a partir de su entrada en vigencia en el territorio de la Provincia. Art. 141º.- La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia de Salta se aplicarán supletoriamente para la interpretación y aplicación de esta Ley, en caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones. Art. 142º.- Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Capítulo y del Código Penal será juzgado únicamente por el Tribunal que entiende en el delito. La acción contravencional quedará extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el delito. El mismo procedimiento se aplicará cuando exista conexicidad entre una contravención y un delito. El juez contravencional remitirá un informe de lo actuado y la extinción de la causa al Tribunal que entienda en el delito. Art. 143º.- El Jefe de Policía de la Provincia o su reemplazante legal tendrá a su cargo el juzgamiento de las contravenciones previstas en este Capítulo, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente, con las limitaciones impuestas en esta Ley y el Código Procesal Penal. POLICIA DE SALTA

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Art. 144º.- Las causas contravencionales previstas bajo la sanción de arresto, serán elevadas en consulta obligatoria e inmediata a los jueces correccionales en turno de cada distrito judicial. El juez que interviene en la consulta no podrá entender luego en la apelación. Jefatura de Policía llevará un Registro de Contraventores. Art. 145º.- Serán penas contravencionales principales el arresto y sus sustitutos. Será accesoria la inhabilitación. Son penas sustitutas del arresto: a) b) c) d)

El arresto domiciliario y /o el arresto de fin de semana. La multa. El servicio comunitario en tiempo libre. Prohibición para acudir o abandonar determinados lugares.

El arresto efectivo sólo será impuesto cuando se hubiere agotado el empleo del sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada bajo sanción de nulidad. Pudiendo aplicarse el suspenso cuando el contraventor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la última comisión, o bien cuando la ejecución efectiva fuere manifiestamente innecesaria. Art. 146º.- El arresto podrá cumplirse en el domicilio del condenado cuando además de los casos previstos en la parte del Código Penal, otras circunstancias aconsejen al juez contravencional disponer esta forma de cumplimiento. El arresto de fin de semana será aplicable cuando la pena no fuere superior a 10 días, pudiendo revocarse en caso de rebeldía. Art. 147º.- La multa es una suma de dinero que se establece en días multa; la Autoridad Competente fijará prudencialmente el importe de acuerdo a la importancia del hecho y a la situación económica del infractor. En ningún caso el importe podrá exceder la mitad de sus ingresos diarios, y podrá según el caso admitir el pago en cuotas. Un día de arresto será conmutable con Pesos Cinco ($ 5) de multa. Art. 148º.- El servicio comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad en obras, acciones y servicios de beneficio común, considerándose un día de servicio la prestación de cuatro horas diarias fuera de los días de trabajo habituales del VOLVER INDICE infractor.

CAPITULO IV De las Contravenciones Contra el Ecosistema Art. 149º.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arrojare sustancias, basura o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares públicos. Art. 150º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multas de hasta cuarenta (40) días, el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las normas de forestación. La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por acción u omisión, destruye la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares. La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 151º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes, fuera de temporada o con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente. La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando: POLICIA DE SALTA

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a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen catalogados como protegidos o especialmente protegidos. b) Cazare o pescare en zonas declaradas como protegidas. c) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente. d) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización esté prohibida o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura. La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna silvestre e ictícola se produjere depredación. Si la infracción fuere cometida por personas que representen a instituciones deportivas de caza o pesca, públicas o privadas, la multa será el equivalente a sesenta (60) días de arresto. Art. 152º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en transgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 153º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 154º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que incurriere en las contravenciones forestales previstas en el Artículo 9º de la Ley Nº 5.242. Art. 155º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito. CAPITULO V

Poder de Policía Ambiental

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Art. 156º.- El Estado Provincial arbitrará los medios para efectivizar y controlar el cumplimiento de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar convenios con Organismos nacionales, provinciales y municipales que cuenten con capacitación, despliegue y elementos para intervenir en el control, fiscalización, prevención y represión de lo contemplado en esta Ley.

TITULO VII VOLVER INDICE Del Fondo Provincial del Medio Ambiente Art. 157º.- Créase el Fondo Provincial del Medio Ambiente que tendrá por objeto, la financiación de Programas y Proyectos de Gestión Ambiental, Promoción de Actividades de Educación Ambiental, promoción de proyectos de difusión de la problemática ambiental y otras actividades y acciones legítimas relacionadas con el cuidado del medio ambiente. Art. 158º.- El Fondo estará integrado por recursos provenientes de: a) Las partidas presupuestarias. b) Donaciones, legados y cualquier otra liberalidad. POLICIA DE SALTA

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c) Los provenientes de la aplicación de derechos, tasas, multas, concesiones y contribuciones del Tesoro Nacional o Provincial. d) Aportes de organismos nacionales, internacionales u organismos no gubernamentales. e) Todo aquello recaudado por la aplicación de la presente Ley. f) Créditos reintegrables o no que se obtengan a los fines de la presente Ley. Art. 159º.- El Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación, quien habilitará una cuenta bancaria a tal efecto. Art. 160º.- Los recursos del Fondo Provincial del Medio Ambiente, tendrán como destino el financiamiento de las actividades enumeradas en el Artículo 157 de esta Ley, y en especial de las actividades que se hacen referencia en: a) Título IV - Capítulo V - De los Suelos, su uso y conservación b) Título V - Capítulo II - De los residuos en general c) Título V - Capítulo IV De los productos fitosanitarios. Art. 161º.- La aplicación de los fondos deberá ser ampliamente publicitada y el acceso a toda la información al respecto será libre. Art. 162º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a modo de estímulos, exenciones sobre todos los impuestos provinciales, a personas físicas y jurídicas que realicen inversiones destinadas únicamente, a corregir y prevenir impactos negativos sobre el medio ambiente. Art. 163º.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer una lista de prioridades para categorizar los programas o proyectos a ser financiados por el Fondo Provincial del Medio Ambiente.

TITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS VOLVER INDICE CAPITULO I De las Catástrofes Ambientales Art. 164º.- En el contexto de esta Ley se entiende por catástrofe ambiental, toda situación que provoque muerte y destrucción masiva de flora y fauna con daños irreversibles al ecosistema implicado. Art. 165º.- Como consecuencia de una catástrofe ambiental, se declarará a la zona de influencia del impacto, en emergencia ecológica o ambiental. La zona será administrada bajo las normas provinciales de Defensa Civil y las acciones inmediatas deberán centrarse en impedir que el daño se propague.

CAPITULO II De la Educación para la Aplicación de la presente Ley VOLVER INDICE Art. 166º.- El Poder Ejecutivo instrumentará un Programa de educación formal y no formal para difundir los objetivos, el contenido, modo de aplicación y modo de cumplimiento de la presente Ley. El programa mencionado en el párrafo anterior, estará a cargo de cada uno de los organismos provinciales involucrados en la aplicación de esta Ley. Será coordinado por la autoridad educativa de la Provincia bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

CAPITULO III

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De Forma Art. 167º.- Derógase las Leyes Nºs. 6.799 y 6.986. Art. 168º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. POLICIA DE SALTA

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Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en sesión del día veintiuno del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve. Amalia Corregidor de Ontiveros Senador Provincial Vicepresidente Segunda En ejercicio de la Presidencia Cámara de Senadores

Alberto Froilán Pedroza Presidente Cámara de Diputados

Dr. Guillermo Alberto Catalano Secretario Legislativo Cámara de Senadores

Ramón R. Corregidor Secretario Legislativo Cámara de Diputados

18 18

LEY N° 7.135 CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA Publicado en Boletín Oficial N° 16.154- Fecha 28MAY/01

Ref. Expte. Nº 90-12.557/97 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de POLICIA DE SALTA

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Ley: CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA LIBRO PRIMERO De las Contravenciones TITULO I Parte Genera l Ámbito de aplicación Artículo 1º - Este Código se aplicará a las Contravenciones previstas en esta Ley y que se cometan dentro del territorio de la provincia de Salta.

Aplicación del Código Penal Art. 2º - La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia de Salta, se aplicarán supletoriamente para la interpretación de esta Ley, en caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones.

Límite de Punibilidad Art. 3º - Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la Ley.

Personas excluidas Art. 4º - No son punibles: a) Los menores de dieciséis (16) años de edad. b) Los inimputables en el momento del hecho. c) Los que obraren mediando error invencible acerca de una característica constitutiva del tipo contravencional.

Tentativa Art. 5º - La tentativa de contravención no será punible.

Participación Art. 6º - Los coautores, instigadores y cómplices primarios de una contravención serán sancionados con la misma pena que el autor, A los cómplices secundarios le corresponderá desde un tercio a la mitad de la pena prevista para el autor de la contravención.

Concurso Art. 7º - Los casos de concurso ideal o real de contravenciones se resolverán aplicando las reglas del Código Penal.

Contravención y delito Art. 8º - Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código Contravencional y del Código Penal, será juzgado únicamente por el tribunal que entiende en el delito.

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La acción contravencional quedará extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el delito, salvo el caso previsto por el Artículo 326 inciso 3º del Código Procesal Penal. El mismo procedimiento se aplicará cuando exista conexidad entre una contravención y un delito. El Juez Contravencional remitirá informe de lo actuado y la extinción de la causa al Tribunal que entienda en el delito.

Reincidencia Art. 9º - En materia contravencional no será aplicable el régimen de reincidencia del Código Penal de la Nación. Será reincidente quien habiendo sido condenado por una contravención cualquiera, fuere nuevamente condenado por un nuevo hecho de la misma especie dentro del término de un (1) año a contar desde la condena, Transcurrido este plazo, la condena anterior no se tendrá en cuenta a los fines de esta disposición ni sus consecuencias previstas en otra. En caso de reincidencia podrá implementarse la pena impuesta hasta lo máximo prevista en esta Ley. La Corte de Justicia creará un Registro Provincial de Contraventores. Los Jueces que dicten sentencias condenatorias o absolutorias remitirán copias de las mismas una vez que se encuentren firmes al encargado de ese registro.

TITULO II De las Penas

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CAPITULO I Fines de la pena Art. 10º - La pena en el proceso contravencional tendrá las mismas finalidades de prevención general y especial que la que se impone en el proceso penal.

Pena natural Art. 11º - No se aplicará pena a quien como consecuencia de la contravención sufra daños de gravedad en su persona o sus bienes.

Eximición de Pena Art. 12º - Si el imputado de una contravención no hubiera sufrido una condena contravencional durante el año anterior a la comisión de aquella, podrá ser eximido de pena cuando de las circunstancias especiales del caso resultare evidente la levedad del daño o peligro causado, en relación con el previsto en el artículo de que se trate y lo excusable de los motivos determinantes de la acción.

Libertad condicional Art. 13º - No se aplicará en materia contravencional las disposiciones sobre libertad condicional que contiene el Código Penal.

Enfermedad del contraventor Art. 14º - Si el contraventor padece, mientras dure su detención, o arresto, alguna enfermedad que requiera atención médica, será derivado al establecimiento asistencial que se considere adecuado para su tratamiento.

Penas principales y accesorias POLICIA DE SALTA

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Art. 15º - Serán penas contravencionales principales: La multa, el arresto y sus sustitutos. Serán accesorias: La inhabilitación, el comiso y la clausura.

Penas sustitutas Art. 16º - Son penas sustitutas del arresto: a) b) c) d) e) f)

El arresto domiciliario y/o arresto de fin de semana. La multa. El servicio comunitario en tiempo libre. Prohibición para acudir a determinados lugares. Tratamiento médico obligatorio. Instrucciones especiales.

CAPITULO II El arresto

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Art. 17º - El arresto efectivo sólo será impuesto cuando se hubiere agotado el empleo del sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada, bajo sanción de nulidad. El arresto efectivo tendrá como máximo treinta (30) días y no se aplica a menores de 18 (dieciocho) años. Art. 18º - No se aplicarán penas a los menores de dieciséis (16) años. La instrucción se limitará a registrar el hecho, previo notificar al mismo y a los padres y/o responsables de las actuaciones y cargos. En caso de reiteración el Juez Contravencional podrá disponer la concurrencia del menor a las oficinas del Servicio Asistencial del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 163. Art. 19º - El arresto deberá cumplirse en establecimientos especiales y en lugar diferente al de los detenidos por delitos. Toda persona que se encuentre cumpliendo la pena de arresto efectiva, podrá ser ocupada en tareas comunitarias, siempre que preste consentimiento. Art. 20º - Si el contraventor fuera ebrio consuetudinario o drogadependiente, deberá cumplir el arresto en establecimientos adecuados. La condena o pena de arresto podrá dejarse en suspenso cuando el contraventor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la contravención y la ejecución efectiva de la pena fuere manifiestamente innecesaria. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso de los seis (6) meses siguientes a la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiese una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso además de la que le corresponda por la nueva contravención cometida.

CAPITULO III El arresto domiciliario

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Art. 21º - El Juez podrá ordenar el arresto en el domicilio del condenado cuando: a) No haya lugar en los establecimientos adecuados. b) El contraventor sea mayor de sesenta (60) años. c) El contraventor tenga una enfermedad no tratable adecuadamente en el establecimiento respectivo, o fuere minusvádido o valetudinario. d) Se trate de una, mujer en estado de gravidez o en los seis (6) meses posteriores al alumbramiento. e) Otras circunstancias que aconsejen disponer esta forma de cumplimiento.

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Art. 22º - El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio durante el tiempo de la pena. Sólo podrá ausentarse previa autorización de la autoridad competente.

El arresto de fin de semana Art. 23º - Si el arresto aplicado no fuera superior a los diez (10) días, podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no laborables. En tal caso, si el contraventor no se presenta a cumplir el arresto el día que corresponda, sin causa justificada, la autoridad competente dispondrá su inmediato alojamiento en el establecimiento correspondiente por tantos días como faltaren cumplir. VOLVER INDICE

CAPITULO IV La multa

Art. 24º - La multa es una suma de dinero que se establecerá en “días de multa”. La autoridad competente fijará el importe de acuerdo a la importancia del hecho. En ningún caso, el importe podrá exceder la mitad de los ingresos medios diarios del condenado. Un día de arresto será conmutable con Pesos cinco ($5) de multa. Art. 25º - La autoridad competente podrá, atendiendo a las condiciones y situación personal y familiar del infractor, admitir el pago en cuotas, en un plazo que no excederá de seis (6) meses. Si el condenado no cumpliere con la multa en el término fijado en la sentencia, aquélla se convertirá conforme lo dispone el Artículo 36. Art. 26º - El importe proveniente de las multas se depositará en cuenta reinvertible y se destinará a la mejora de los servicios de la justicia contravencional y la Policía de la Provincia, en las proporciones que establezca la reglamentación. VOLVER INDICE CAPITULO V El servicio comunitario en tiempo libre Art. 27º - El servicio comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad para la construcción, ampliación, conservación, mejoramiento y funcionamiento de establecimientos asistenciales y de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público, obras, acciones y servicios de beneficio común. El servicio se establecerá conforme a la capacidad física e intelectual del contraventor y se efectuará en forma gratuita. Art. 28º - Se considerará un día de servicio la prestación de cuatro (4) horas, realizadas en los horarios y lugares que se determinen, fuera de los días y horarios de trabajo del infractor. El servicio obligatorio se prestará en lugares públicos, cuidándose de preservar la dignidad del contraventor. VOLVER INDICE

CAPITULO VI Prohibición de acudir a determinados lugares

Art. 29º - La autoridad competente podrá disponer que el condenado se abstenga de concurrir a determinados lugares, cuando existan motivos para afirmar que la asistencia a los mismos lo ponga en peligro de cometer una nueva contravención.

CAPITULO VII VOLVER INDICE Tratamiento Médico Obligatorio

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Art. 30º - Si el contraventor padece en el momento del hecho alguna enfermedad que lo hubiera inducido a cometerlo, podrá disponerse su tratamiento médico obligatorio y gratuito en un establecimiento adecuado y por el término que los profesionales intervinientes aconsejen.

CAPITULO VIII Instrucciones Especiales

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Art. 31º - Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de conducta establecido por el Juez. Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor. La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena. El Juez no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, o que sean discriminatorias.

CAPITULO IX VOLVER INDICE Inhabilitación, Comiso, Clausura Art. 32º - La inhabilitación consiste en la suspensión para el desempeño de determinada actividad, relacionada con la infracción y fundada en el peligro de la reiteración. El tiempo de la inhabilitación no podrá superar el plazo de tres (3) meses. Art. 33º - En la condena contravencional el comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendida su naturaleza y circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos. Art. 34º - Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a organismos estatales o instituciones de bien público se destinarán a los mismos. En caso contrario se procederá a su venta en subasta pública, de acuerdo a lo que al respecto prescribe la Ley de Secuestros Judiciales y su reglamentación. Si las cosas estuvieran fuera del comercio y no pudieran utilizarse por el Estado o instituciones de bien público, se procederá su destrucción, labrándose Acta. Art. 35º - Cuando la contravención se comete con motivo de la explotación de un local, establecimiento o negocio puede ordenarse la clausura del mismo, la que no podrá exceder de treinta (30) días.

CAPITULO X Disposiciones Comunes Cómputo

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Art. 36º - Un (1) día de arresto se sustituye por un (1) día de arresto domiciliario o dos (2) días de multa o dos (2) días de trabajo comunitario en tiempo libre o una (1) semana de tratamiento médico obligatorio o dos (2) días de prohibición de acudir a determinado lugar o una semana de instrucción obligatoria.

Quebrantamiento Art. 37º - El quebrantamiento o incumplimiento de una pena dará lugar a una audiencia en la que el contraventor expondrá sus razones, luego de la cual se resolverá sin continuará cumpliendo esa pena o si la convertirá en otro sustituto o bien si el arresto se cumple en forma efectiva. Para la conversión de una pena sustituta del arresto en otra se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente en la parte que no se hubiese cumplido. A los fines de lo previsto en este artículo, si al realizarse la conversión sobrase una fracción, ésta se equiparará a un (1) día de arresto, si fuese de tres (3) o más días para las POLICIA DE SALTA

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penas que se establecen por semanas, o de un (1) día para las penas que se convierten a razón de dos (2) días por uno (1) de arresto.

Ejecución Art. 38º - El contraventor está sometido al control del Juez Contravencional competente respecto a la ejecución de la pena. Este deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar las medidas que sean necesarias para supervisar la conducta del infractor.

Naturaleza de la acción Art. 39º - La acción contravencional será pública.

Extinción de acciones y de penas Art. 40º - Las acciones y las penas contravencionales se extinguirán: a) Por la muerte del infractor. b) Por amnistía o indulto. c) Por prescripción

Prescripción de acciones y de penas Art. 41º - La acción prescribirá transcurridos seis (6) meses desde la fecha de comisión de la contravención. La pena prescribirá transcurrido un (1) año desde la fecha de la sentencia que la impuso.

Internación Art. 42º - En los casos que por incapacidad síquica el presunto contraventor fuera declarado inimputable, la autoridad competente lo pondrá inmediatamente a disposición del Defensor de Menores e Incapaces para que provea lo pertinente.

LIBRO SEGUNDO Parte Especial VOLVER INDICE

TITULO I Contravenciones contra la Integridad Personal

Art. 43º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arrojase contra otro y otros, objetos o sustancias capaces de producir lesiones físicas. Sufrirá la misma sanción el que golpeare o maltratare físicamente a otro u otros. Si el hecho se produjere en una reunión pública, o se hiciera contra o desde un vehículo en movimiento, la pena se incrementará en la mitad. Si los autores del hecho fueren dos o más, la pena se elevará al doble. Art. 44º - Será sancionado con arresto de hasta ocho (8) días o multa de hasta ocho (8) días, el que arrojare papeles, agua, gases, humo, emanaciones, aire o cualquier otro elemento o sustancia, capaces de ensuciar o causar molestias a otras personas, sin su consentimiento. Si el hecho se cometiere en una reunión pública, la pena se incrementará en la mitad. Si se hiciera contra o desde un vehículo en movimiento, la pena se elevará al doble. Art. 45º - Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta diez (10) días, el que públicamente incitare o provocare a pelear a otro en la vía pública o sitio expuesto al público.

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Se aplicará el doble de la sanción indicada anteriormente, a la persona que reclutare o integrare grupos o cuerpos, destinados a apoyar con la violencia, cualquier tipo de actos o movimientos deportivos o sociales. VOLVER INDICE

TITULO II Contravenciones contra la Libertad Individual

Art. 46º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arbitrariamente impida el acceso de otro a un lugar público o privado de acceso público, o pretenda excluirlo de la permanencia en tales lugares. Art. 47º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que perturbare el desarrollo de una reunión o espectáculo público de cualquier naturaleza mediante gritos, insultos, explosiones o cualquier otro medio idóneo. Art. 48º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o sus sustitutos, el que fotografiare, filmare, grabare, vigilare o siguiere a otro, contra la voluntad expresa o presunta de éste, salvo que se tratare de actividades legales o en ejercicio legítimo de la libertad de prensa. Tendrá la misma sanción el que utilizare de cualquier modo los registros fotográficos, fílmicos o sonoros así obtenido VOLVER INDICE

TITULO III Contravenciones contra la Propiedad

Art. 49º - Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días y comiso, el que, sin causa justificada llevare consigo ganzúa u otro instrumento destinado a abrir o forzar cerraduras. Art. 50º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días, o multa de hasta veinte (20) días, el que vendiere o entregare una ganzúa a una persona que no se dedique a una actividad lícita que requiera su utilización. Art. 51º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que ilegítimamente abriere o hiciere abrir una cerradura o cualquier otro dispositivo puesto para cierre de un bien mueble o inmueble. Art. 52º - Será reprimido con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que no llevare los registros correspondientes al nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de compradores y vendedores y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen las siguientes personas: a) b) c) d)

Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates. Vendedores de cosas antiguas o usadas. Comerciantes y joyeros convertidores de alhajas. Desarmaderos de vehículos.

Art. 53º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que por cualquier medio procediere a pintar, manchar, ensuciar, fijar carteles o afiches y/o de cualquier forma alterare la propiedad ajena, sin contar con el consentimiento de su propietario. VOLVER INDICE

TITULO IV Contravenciones contra la Seguridad Pública POLICIA DE SALTA

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Art. 54º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días y comiso, el que, sin causa justificada y en una reunión pública o abierta al público portare objetos aptos para ejercer violencia o agredir. Art. 55º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, comiso y en su caso, clausura de hasta treinta (30) días, el que sin la autorización correspondiente, fabricare en todo o en parte, artefactos pirotécnicos y el que los transportare, almacenare, guardare o comercializare sin la debida autorización. Art. 56º - Será sancionado con multa de hasta quince (15) días y clausura de hasta quince (15) días, el comerciante que en ocasión de una reunión multitudinaria, vendiere, entregare o dejare en poder de terceros botellas, envases metálicos u objetos aptos para ejercer violencia o agredir. Art. 57º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que teniendo la guarda o vigilancia de un enfermo mental peligroso, permitiera a éste deambular por lugares públicos sin la debida custodia o, en caso de fuga, no diere aviso inmediato a la autoridad que corresponda. Art. 58º - Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días, el que tuviere un animal que ofreciere peligro de ataque a las personas por su instinto o dificultad de domesticación, sin haber adoptado prudentes medidas de prevención. Art. 59º - Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días, el que azuzare o espantare un animal con peligro para terceros. Art. 60º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, siempre que tales conductas no constituyan delitos: a) El que omitiere la colocación de señal a un obstáculo en forma que genere peligro para la circulación de vehículos o peatones, cuando tuviere la obligación de hacerlo. b) El que removiere o inutilizare permanente o temporalmente las señales puestas como guías o indicadores en una vía pública o que señalen un peligro. c) El que apagare arbitrariamente el alumbrado público y quien abra o cierre ilegítimamente llaves de agua, corriente eléctrica, gas, o boca de incendio, afectando el uso colectivo. d) El que injustificadamente no se desplazara por sendas peatonales y/o ciclovías debidamente señalizadas. Art. 61º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que omitiere la demolición o refacción de un edificio que amenace ruina poniendo en peligro la vida o la integridad de terceros, sin perjuicio de la comunicación que se deberá realizar a la autoridad competente. Art. 62º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta treinta (30) días, el que admitiere en lugar de espectáculo público, deportivo, de entretenimiento o reunión, mayor cantidad de espectadores que la autorizada o razonablemente no resulte acorde con la capacidad del local poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. La sanción recaerá en el propietario y/o concesionario o responsable del local o institución. Art. 63º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que cerrare las puertas de los lugares mencionados en el artículo anterior durante su ocupación, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación en caso necesario. Art. 64º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que omitiere la colocación y mantenimiento de los equipos contra incendio, de primeros auxilios y demás normas de seguridad en los lugares en que las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo establezcan.

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Art. 65º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que por cualquier motivo procediere a la quema de objetos en la vía pública. Art. 66º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el propietario, poseedor o tenedor de cualquier animal que lo dejare deambular en la vía pública, plazas, rutas y demás lugares públicos, de modo que genere peligro. Art. 67º - A la multa que resultare por la contravención del Artículo 66 se le añadirá por días y por cabeza, en concepto de gasto de manutención, el importe que se establecerá mediante Acordada de la Corte de Justicia. Art. 68º - Establécese un plazo perentorio de diez (10) días corridos, a contar de la notificación del secuestro de los animales, que se hará conocer de inmediato, para que los propietarios procedan a retirarlos. La notificación se practicará en el domicilio del propietario, denunciando en el registro de marcas y señales, al que se consultará. Cuando el animal careciera de éstas, o su dueño fuera desconocido, o no estuviere registrado el domicilio, se citará al interesado por igual término, por medio de edictos que se fijarán en los portales de la Municipalidad del lugar, dependencia policial más cercana y cualquier otro lugar que resultare visible para el público en general. Art. 69º - En las notificaciones establecidas en el artículo anterior, se consignará la sanción y la multa a aplicar, el importe diario de los gastos de manutención y la intimación al propietario para que abone los importe resultantes y retire el o los animales, en el plazo estipulado por ley, bajo apercibimiento de decretarse el comiso y procederse a su venta en subasta pública. Art. 70º - El propietario que pretenda recobrar animales secuestrados, deberá acreditar su propiedad y posesión según las normas que rigen la materia y abonar los gastos de manutención ocasionados. Art. 71º - Vencido el plazo del Artículo 68 sin que se hubiere cumplido la sanción, abonado la multa, los gastos de manutención, retirado los animales dentro de las venticuatro (24) horas siguientes, se procederá a dictar la resolución pertinente, ordenándose el comiso y la venta en subasta pública de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Secuestros Judiciales Nº 6.667. VOLVER INDICE

TITULO V Contravenciones contra la tranquilidad y el orden público

Art. 72º - Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días y comiso el que profiriere voces, gritos o emitiere sonidos o ruidos o inmisiones que perturben el reposo o la tranquilidad de las personas. Idéntica sanción se aplicará al propietario del can u otro animal, que provoquen similares molestias. Art. 73º - Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días y comiso, el vendedor ambulante o estable que mediante altavoces, parlantes o cualquier otro medio ofreciere su mercancía al público, en horarios destinados al descanso. Art. 74º - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar, insultar, hostigar o agredir en cualquier forma a terceras personas o promuevan escándalos o tumultos en lugares públicos o accesibles al público, en tanto ello no constituya delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (3) o más individuos. Art. 75º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días: a) El que hiciere uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarma, vigilancia o custodia. POLICIA DE SALTA

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b) El que solicitare por cualquier medio la concurrencia de la policía, bomberos, la asistencia sanitaria, servicios funerarios o guardias de servicios públicos a sitio donde no fuere necesario. c) El que no concurra al llamado de auxilio o colaboración de la autoridad correspondiente, en casos de desastres, siniestros de cualquier índole o para el cumplimiento de un deber ciudadano. Art. 76º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días el que pusiera en peligro o perturbare la circulación de vehículos pertenecientes a la policía, bomberos y servicios de emergencia sanitaria o la desactivación de explosivos y apuntalamiento de edificios, desatendiendo las indicaciones que demanden prioridad de paso u otras que la autoridad formule en legítimo ejercicio. Art. 77º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que: a) Instalare en la vía pública puesto de venta sin autorizaciones. b) Se instalare en los atrios de templos, o en plazas o paseos públicos sin autorización. c) Con probada intención de perturbar interrumpiere el desplazamiento de vehículos o transeúntes. VOLVER INDICE TITULO VI Contravenciones contra la Administración Pública Art. 78º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que: a) Sin causa justificada se negare a prestar auxilio o a dar informes, indicaciones o datos a una autoridad que está actuando legalmente. b) Injustificadamente desobedezca órdenes legítimas en ejercicio de las funciones de los agentes del orden público o fuere caprichosamente remiso en darle cumplimiento. Si diere informes, indicaciones o datos falsos, la pena se incrementará al doble, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 79º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días, o multa de hasta treinta (30) días, el que denunciare falsamente alguna contravención prevista por este Código. Art. 80º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que removiere o alterare el sentido de señales, avisos o carteles que hubiere colocado o mandado a fijar una autoridad pública para ordenar una actividad y el que colocare alguna señal falsa. Art. 81º - Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días y en su caso clausura de hasta veinte (20) días, el que indebidamente pintare o aplicare en vehículos, distintivos o escudos propios de organismos o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria. Art. 82º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días y clausura de hasta veinte 820) días, el propietario o encargado de un comercio dedicado a la compraventa de automotores usados, taller mecánico, de mantenimiento o de chapa y pintura y de los locales guarda-coches, con exclusión de las simples playas de estacionamiento, que no lleven correctamente los registros que disponga la autoridad acerca de los datos de los automotores que reciban y de las personas que los dejen en dichos locales. VOLVER INDICE

TITULO VII Contravenciones contra la Fe y la Credulidad Pública POLICIA DE SALTA

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Art. 83º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días y multa de hasta veinte (20) días el que hiciere mendigar a una persona. La sanción del apartado anterior se incrementará al doble si se hiciere con provecho personal o para mantenerse. La sanción indicada en el primer apartado se elevará al triple, si la persona reclutare o formare cuerpo de menores para practicar la mendicidad o ventas de mercancías en la vía pública. Art. 84º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días e inhabilitación; el conductor de un automóvil de alquiler que tuviere instalado un instrumento de cálculo de precio del servicio por tiempo o distancia recorrida falto o adulterado, o tuviere una tabla de precios o conversión adulterada o falsificada material o ideológicamente. VOLVER INDICE

TITULO VIII Contravenciones contra el Sano Desarrollo del Menor

Art. 85º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y clausura de hasta treinta (30) días, el organizador, promotor o responsable de un espectáculo público de cualquier clase o el propietario o encargado de un lugar de acceso público, casa de negocio, cines o salas de video o salas de juegos electromecánicos, electrónicos o de azar que admitiere o tolerare el ingreso o la permanencia de un menor de dieciséis (16) años, en violación a lo prescripto por disposiciones legales o reglamentarias nacionales o municipales. Art. 86º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y en su caso, clausura de hasta treinta (30) días, el que vendiere, entregare o exhibiere a un menor de dieciocho (18) años una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual u objeto que hubiere sido calificado por la autoridad competente como de exhibición prohibida para el menor, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 87º - Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días el que empleare a un menor de dieciocho (18) años para realizar trabajos que impliquen peligros para la salud física o moral de éste. Art. 88º - En todos los casos donde el menor sea víctima, la autoridad competente deberá efectuar los controles correspondientes para garantizar la efectividad de las medidas que se tomen en su beneficio. Hará lo propio si el menor es el autor de la contravención. VOLVER INDICE TITULO IX Contravenciones contra el Ecosistema Art. 89º - Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles rutas, caminos vecinales u otros lugares públicos. Art. 90º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días, el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las normas de . forestación.

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La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por acción u omisión, destruyere la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares. La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 91º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes fuera de temporada, con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente. La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando: a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen catalogados como “protegidos o especialmente protegidos”. b) Cazare y/o pescare en zonas declaradas como “protegidas”. c) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente. d) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura. La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna silvestre e ictícola, se produjere “depredación”. Si la infracción fuere cometida por personas que representen a instituciones deportivas de caza o pesca, pública o privada, la multa será el equivalente a sesenta (60) días de arresto. Art. 92º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en transgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 93º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 94º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que incurriere en las contravenciones forestales previstas en el Artículo 9º de la Ley Nº 5.242. Art. 95º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito. VOLVER INDICE

TITULO X Contravenciones contra la Moral Pública Art. 96º - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que ofendiere el pudor de las personas con palabras o con gestos inequívocos. VOLVER INDICE TITULO XI Contravenciones relacionadas con el Alcoholismo POLICIA DE SALTA

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Art. 97º - Sufrirán hasta quince (15) días de arresto o multa de hasta quince (15) días y comiso: a) Los dueños, encargados o gerentes de cualquier establecimiento que expendan bebidas alcohólicas a personas en estado de ebriedad. b) Los que en el caso del inciso anterior hubieran servido bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad. La pena se elevará al doble si se hiciera en la vía pública. c) Los dueños, gerentes y encargados de las casas de baile, bares, despachos de bebidas y otros que permitan la entrada de ebrios. d) Los que dieran noticias o presten sus servicios directos o indirectos para la adquisición de inhalantes a menores de dieciocho (18) años de edad, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 98º - A los fines de esta Ley, se considera “bebidas alcohólicas” cualquier líquido que, sea por fermentación, destilación u otro procedimiento, contenga más del dos por ciento (2%) de alcohol en su composición. Art. 99º - Las penas de las contravenciones de los Artículos 97 y 98, se elevarán al triple si el hecho se produjere dentro o en las inmediaciones de un establecimiento educativo o lugar de asistencia habitual de menores. Art. 100º - La pena, provisión o suministro de bebidas alcohólicas, para su consumo en el lugar de su expendio, sólo podrá realizarse en negocios o establecimientos expresamente autorizados por Jefatura de Policía. Art. 101º - Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas para su consumo en el lugar: En kioskos, despensas y almacenes en general, y en especial, en proveedoras de establecimientos o negocios comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, mineros, forestales, zafra y en hospitales y establecimientos educacionales. Art. 102º - Queda prohibida en toda la Provincia, la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas por expendedores ambulantes. Art. 103º - Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, de acceso público o de concentración masiva, salvo en los establecimientos autorizados y bajo las condiciones establecidas por esta Ley. Art. 104º - Toda infracción a los artículos del presente título, salvo disposición en especial, serán reprimidos en la siguiente forma: a) La primera infracción con multa equivalente a diez (10) días de arresto. b) La segunda infracción con multa equivalente a quince (15) días de arresto y clausura del local por el término de diez (10) días. c) La tercera infracción con multa equivalente a veinte (20) días de arresto y clausura definitiva del local. Art. 105º - Todo propietario o titular de negocio autorizado para la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar el cumplimiento de esta Ley. Le corresponde en consecuencia, velar por su fiel observancia, respondiento por cualquier infracción que se cometiere en su negocio, aunque ella se hubiere producido por hecho u omisiones de sus dependientes o empleados, como asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado que acredite haber sido facultado por la autoridad policial. Art. 106º - Los clubes sociales o deportivos, sociedades mutualistas e instituciones de bien público y en general, los entes con personería jurídica que estuvieren autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas para el consumo en su sede o instalaciones, serán responsables del cumplimiento de la presente Ley en la persona de quien ejerza su POLICIA DE SALTA

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presidencia. Si los entes mencionados tuvieren el despacho de bebidas alcohólicas a cargo de concesionarios, éstos serán responsables directos de las infracciones que se cometieren. Art. 107º - Todos los negocios o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al público podrán estar sujetos al control del personal policial y sus titulares o empleados deberán prestar la colaboración que se les requiera cuando se trate de efectuar un control para el cumplimiento de las disposiciones de las infracciones que se cometieren. Art. 108º - Sin perjuicio de las penas establecidas y de las competencias municipales, toda persona que sea sorprendida en estado eufórico o de ebriedad conduciendo vehículos en general o motocicletas, será reprimida con las siguientes penas: a) La primera vez, con arresto de quince (15) días, conmutables con la multa equivalente e inhabilitación para conducir por el término de hasta un (1) mes, a cuyo efecto se notificará a todas las dependencias policiales y municipales de la Provincia. b) La segunda vez, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir por el término de un (1) mes a seis (6) meses. c) La tercera y sucesivas, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir por el término de seis (6) meses a un (1) año. Art. 109º - Cuando se tratare de conductores de vehículos de transporte de pasajeros que fueren sorprendidos conduciendo, aún por primera vez, en estado de euforia, ebriedad o supere este nivel, se los penará con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir vehículos de transporte de pasajeros, de carga o particulares, por el término de un (1) mes a seis (6) meses, la que se duplicará en caso de reincidencia, procediéndose a notificar a todas las dependencias policiales y municipales de la Provincia. Art. 110º - Toda persona que fuere sorprendida conduciendo vehículos, estando inhabilitada para ello por aplicación de los Artículos 108 y 109, aun cuando no se encontrare en estado de ebriedad, será reprimida con diez (10) a veinte (20) días de arresto, no redimible con multa. VOLVER INDICE TITULO XII Contravenciones relacionadas con el Juego Art. 111º - Sufrirán hasta treinta (30) días de arresto o sus sustitutos, comiso y clausura: a) Los que fueran sorprendidos jugando juegos de azar o vendiendo loterías o juegos no autorizados, en sitios o lugares públicos, o en casas particulares, donde se juegue por dinero, fichas y otros signos que representen valores materiales. b) Los propietarios, gerentes o encargados de las casas que en el caso del inciso anterior dieran lugar o permitiesen la infracción referida. c) Los que tuvieran en su poder boletas o anotaciones de juegos prohibidos o billetes de loterías no autorizados. d) Los que fomenten juegos por dinero, fichas u otros signos que representen valores materiales, prohibidos o no autorizados. e) Los que participen en los juegos a que se refiere el inciso “c” del presente artículo. A las personas comprendidas en los incisos b), c) y d) de este artículo, se les elevará al doble, cuando hicieren de ello su medio de vida. Art. 112º - Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) días, comiso de las ganancias y en su caso, clausura del local de hasta veinte (20) días, los que efectuaren rifas o colectas u ofrecieren bonos de contribución, sin permiso de las autoridad pública competente y los que estando autorizados para ellos, lo hicieren en días o lugares distintos de los fijados en la correspondiente autorización. Art. 113º - Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutos y en su caso, clausura de hasta diez (10) días el que, en lugar público, de acceso público o lugar privado POLICIA DE SALTA

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con ingreso de gran número de personas, ostensiblemente ofertare jugar un juego no autorizado. La misma pena se aplicará al propietario o encargado del lugar que permitiere o tolerare la oferta. La pena será del doble si la oferta se realizare a un menor de dieciocho (18) años.

TITULO XIII Prostitución

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Art. 114º - Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días, conmutables con multa equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vía pública a practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución que ofreciere. Art. 115º - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días o multa equivalente, las personas, que en la vía pública, ofrecieren o incitaren a las personas a practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución, molestando o provocando escándalo. VOLVER INDICE

TITULO XIV Contravenciones relacionadas con los Espectáculos Públicos y Deportivos Art. 116º - Adhiérese la provincia de Salta al Régimen de Contravenciones incluido en el Régimen Penal y Contravenciones para la violencia en Espectáculos Deportivos (Ley Nº 23.184 y sus modificarais, Artículos 13 al 29). En el caso de la pena establecida por el último artículo, la misma será de hasta veinte (20) días de arresto, conmutable con multa equivalente. Art. 117º - Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de diez (10) días, el empresario, gerente o administrador de: Teatro, circos, cinematógrafos y espectáculos públicos en general, que dé lugar a desórdenes. Se aplicará el doble de la sanción indicada en el párrafo anterior, al empleado o artista que provoque o incitare a producir desórdenes o actos de violencia, antes, durante o después del espectáculo programado, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 118º - Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo público. Art. 119º - Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o sus sustitutas, el que en ocasión de un espectáculo público, ingresare o permaneciere sin autorización en un recinto no destinado al uso del público. Art. 120º - Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o sus sustitutas, el que en ocasión de un espectáculo público, creare el peligro de aglomeraciones o avalancha. La pena se aumentará al doble si se produjeren las aglomeraciones o avalanchas. Art. 121º - Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el que perturbare o no respetare el orden en las filas formadas para la adquisición de las entradas a un espectáculo público, o para el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle. Art. 122º - Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o sus sustitutas, el que ingresare o pretendiere ingresar irregularmente al lugar donde se desarrolle un espectáculo público. Art. 123º - Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el encargado de la venta de entradas para un espectáculo público que no ofreciera la totalidad de las localidades disponibles o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador de aquél. POLICIA DE SALTA

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La misma sanción y comiso de las entradas se aplicarán al que revendiere entradas para un espectáculo público de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes.

TITULO XV Disposiciones Especiales

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Bailes públicos - Fin de Año - Carnaval Art. 124º - Sufrirán hasta veinte (20) días de arresto o sus sustitutas: a) Los que efectuaren bailes públicos sin previo permiso de la autoridad competente sea Municipal y/o Policial. b) Los que permitan fuera de los horarios autorizados el acceso o permanencia a menores de 18 años de edad. c) Los que permitan o consientan cualquier acto inmoral en el salón del baile, o en cualquier otra dependencia del mismo, como así el baile de personal uniformado. d) Los que permitan el acceso de personas en evidente estado de ebriedad. e) Los que permitan en el local la permanencia de personas en evidente estado de ebriedad, como así la venta o provisión de bebidas alcohólicas a las mismas o al personal de las fuerzas policiales en servicio. Art. 125º - Se procederá asimismo a la clausura del local cuando se infringiere lo previsto en el artículo anterior. Art. 126º - Será considerado baile público cualquiera sea la denominación que tenga, aquel que se realiza en establecimientos, casas o al aire libre y lleve un propósito de lucro, ya sea cobrando entrada o que se estipule en la consumición que hagan los concurrentes o por cualquier otra causa de ganancia lícita. Art. 127º - Son responsables de las infracciones citadas los protagonistas, los propietarios, gerentes o encargados de los mismos. Art. 128º - Son requisitos previos para conceder la autorización policial los siguientes: a) El permiso municipal correspondiente. b) Encontrarse autorizado para expender bebidas alcohólicas al copeo. c) Que el solicitante no registre antecedentes judiciales o policiales, considerados desfavorables para ejercer la actividad. Art. 129º - Serán reprimidos con arresto de hasta veinte (20) días o sus sustitutas y comiso: a) Los que en la vía pública o en el interior de sus domicilios, por medio de explosivos pusieren en peligro la integridad física o bienes de terceros, siempre que el hecho no constituya delito. b) Los dueños, gerentes o encargados de armerías o comercios de artículos pirotécnicos, que vendieren a menores de dieciséis (16) años, pólvora, cohetes y otros artículos o sustancias explosivas. c) Los que sin estar autorizados por la autoridad competente vendan artículos de pirotecnia en locales cerrados o es la vía pública. d) Los que estando autorizados (con habilitación de la División Bomberos de la Policía de la Provincia y de la Dirección de Control de la Municipal), vendan artículos de pirotecnia no autorizados por la Dirección General de Fabricaciones Militares o autoridad competente. e) Los que ocuparen a menores de dieciséis (16) años en la venta de materiales pirotécnicos. POLICIA DE SALTA

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f)

Los que estando autorizados para la venta de dichos artículos realizaren modificaciones o transgresiones a las medidas de seguridad y condiciones de venta autorizada, salvo que el hecho no constituya delito. g) Los que hicieren uso de armas de fuego, cuando ello no llegare a constituir delito, se aplicarán las normas previstas en la Ley Nº 20.429 y Decreto Nº 395/75. Art. 130º - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, los que arrojen agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o físico de las personas, a: a) Los conductores de vehículos en circulación. b) Terceros que no participen en el juego. c) Personal uniformado de las fuerzas armadas, de seguridad y sanidad. Art. 131º - Serán sancionados con iguales penas a las establecidas en el artículo anterior, los que arrojen agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o físico de las personas desde vehículos en movimiento o inmuebles públicos o privados. De no ser individualizado el autor, será responsable el conductor del vehículo y propietario o encargado del inmueble. Art. 132º - La misma pena del artículo anterior se aplicará a quienes en los corsos incurrieran en tales faltas. De comprobarse que desde los domicilios ubicados en su trayecto se cometieren estos hechos, será responsable el propietario o inquilino del inmueble.

LIBRO TERCERO Del Procedimiento TITULO I Disposiciones Generales

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Atribuciones de la Policía de la Provincia Art. 133º - La Policía de la Provincia tendrá a su cargo la investigación de las contravenciones previstas por esta Ley.

Ministerio Público

Art. 134º - Durante el juicio, intervendrán el agente fiscal y el defensor oficial que por turno correspondan. Les serán aplicables todas las disposiciones existentes para los agentes fiscales y defensores oficiales.

Juez Competente Art. 135º - Será juez competente para entender en el proceso contravencional, un magistrado de Primera Instancia denominado Juez Contravencional, que forma parte del Poder Judicial. Su competencia territorial comprenderá el mismo territorio asignado a cada una de las Unidades Regionales de la Policía de la Provincia. Las Unidades Regionales Centro, Norte (Orán y Tartagal) y Sur, tendrán tantos Jueces Contravencionales como Correccionales existan al tiempo de la entrada en vigencia de esta Ley. El número de jueces Contravencionales no será inferior a uno (1) por cada Unidad Regional. Para ser Juez Contravencional se requerirán las mismas condiciones que establece la Constitución de la Provincia para los Magistrados de Primera Instancia del Poder Judicial. Tendrán las mismas inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades que éstos. Será asistido por el número de Secretarios que se disponga por Acordada de la Corte de Justicia y tendrá la dotación de personal que le asigne la Ley de Presupuesto. POLICIA DE SALTA

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Forma de la denuncia Art. 136º - Las denuncias pueden ser formuladas verbalmente o por escrito, ante la autoridad policial o ante el Juez. Si se hiciere verbalmente se levantará breve Acta que la sintetice. El Juez enviará en su caso el Acta a la autoridad policial que corresponda, a efectos que se proceda a la investigación.

Acta de prevención Art. 137º - El funcionario policial que investigue la presunta infracción labrará y firmará un Acta que contenga la siguiente información: a) El lugar, la fecha y la hora de la presunta comisión del hecho. b) La descripción de éste. c) La disposición legal presuntamente infringida o la denominación corriente de la presunta infracción. d) El nombre y el domicilio del presunto autor y la constancia, en su caso de haberse procedido a su aprehensión, con explicación de causa. e) El nombre y domicilio del propietario del comercio, establecimiento o local, cuando fuere de aplicación la pena de clausura y la constancia, en su caso, de haberse procedido a la clausura preventiva. f) La descripción de los elementos secuestrados. g) La firma de los testigos del hecho que estuviesen presentes al levantarse el Acta. Si el presunto contraventor estuviere presente, se le entregará una copia de ella. El presunto contraventor podrá requerir copia del Acta en cualquier momento si no estuviere presente cuando se la confecciona. La entrega deberá efectuarse de inmediato bajo constancia escrita.

Flagrancia. Aprehensión por la Policía Art. 138º - La policía podrá aprehender al presunto contraventor si la contravención imputada tuviese pena de arresto, cuando lo encuentre en flagrante contravención.

Remisión de actuaciones Art. 139º - La detención del presunto contraventor aprehendido deberá ser comunicada al Juez en el plazo más breve posible que no podrá exceder de cuatro (4) horas a contar desde el arresto. Conjuntamente se remitirán las actuaciones de prevención labradas.

Arresto Preventivo Art. 140º - El Juez podrá, mediante auto fundado, disponer el arresto preventivo en caso de grave peligro de incomparencia futura, en cualquier momento del proceso.

Incomunicación Art. 141º - En ningún caso el presunto contraventor podrá ser incomunicado. Deberá facilitársele la comunciación telefónica necesaria.

Clausura preventiva

Art. 142º - En caso de flagrante contravención sancionada con pena de clausura, la policía podrá proceder a la clausura preventiva del comercio o local. Las actuaciones deberán ser remitidas al Juez en el término de cuatro (4) horas a contar desde la clausura. El Juez podrá, mediante auto fundado, mantener o disponer la clausura preventiva si fuere necesaria para asegurar que no se produzcan consecuencias de la presunta contravención hasta la realización del juicio. POLICIA DE SALTA

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Secuestro Art. 143º - El funcionario que investigue la contravención secuestrará los instrumentos de la infracción, otros objetos probatorios y los demás bienes que pudieren ser decomisados.

Citación del presunto contraventor Art. 144º - El funcionario que investigue la contravención, si no aprehendiera al presunto contraventor, lo citará para que comparezca ante el Juez dentro de los tres (3) días siguientes a la citación, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparencia injustificada.

Término de presentación de actuaciones Art. 145º - Las actuaciones deberán ser presentadas ante el Juez al día siguiente de labradas, como máximo, cuando no rigieren plazos más breves.

Desestimación y archivo Art. 146º - Si fuere manifiesto que el hecho que hubiere motivado las actuaciones no constituye contravención alguna o que la acción correspondiente está prescripta, el Juez desestimará y archivará la actuación. La resolución será notificada al interesado y comunicada al Registro Provincial de Contraventores.

TITULO II Del Juicio

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Art. 147º - Los principios de oralidad, publicidad, celeridad e inmediación, regirán el juicio contravencional.

Primera audiencia. Juicio abreviado Art. 148º - Si no desestimare la acción, el Juez oirá de inmediato al presunto contraventor, haciéndole saber previamente lo prescripto por el Artículo 150 y del contenido del Acta de Prevención. Si éste reconociere la autoría de la contravención que se le imputara, el Juez sin más trámites podrá dictar la sentencia que corresponda, siempre que el hecho esté acreditado por otros medios de pruebas.

Fijación de audiencia de juicio Art. 149º - Si el presunto contraventor no reconociere la autoría de la contravención que se le imputara, o si aún existiendo tal reconocimiento el Juez lo estimare conveniente, éste llamará a audiencia de juicio. Si el Juez dispusiere el arresto o la clausura preventiva, la audiencia de juicio deberá efectuarse dentro de cinco (5) días de la primera audiencia. Si no existieran medidas cautelares, la audiencia se fijará entre los cinco (5) y diez (10) días posteriores a la primera audiencia.

Asistencia letrada Art. 150º - La asistencia letrada del presunto contraventor será necesaria en toda etapa del proceso. Aquél podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio y en tales casos el Juez deberá designarlos. POLICIA DE SALTA

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Prueba Art. 151º - La prueba podrá ser ofrecida hasta tres (3) días antes de la audiencia de juicio. El Juez la ordenará desechando la que considere inconducente o superabundante. Deberá adoptar las medidas necesarias para que los oficios sean contestados y los dictámenes periciales presentados antes de la audiencia de juicio. La prueba será producida en su totalidad el día fijado para la audiencia y sólo excepcionalmente el Juez podrá prolongarla hasta el día siguiente.

Citación y notificaciones Art. 152º - Las citaciones y notificaciones podrán ser realizadas por cédulas, telegramas con aviso de entrega, carta documento o a través de la Policía de la Provincia.

Oralidad y publicidad Art. 153º - La audiencia será oral y pública. Sin embargo deberá realizarse a puertas cerradas cuando razones de moralidad u orden público lo aconsejen.

Desarrollo del juicio Art. 154º - El Juez dirigirá la audiencia de juicio. Los testigos serán informados por el Juez respecto del hecho sobre el que deberán declarar. Primero se expresarán libremente sobre lo que conozcan acerca de éste; luego podrán ser interrogados por las partes y finalmente por el Juez. El Juez no permitirá interrogatorios inconducentes o superabundantes. Si el presunto contraventor se comportare incorrectamente, el Juez podrá separarlo de la audiencia y hacerlo llevar a un lugar cercano hasta que ella finalice. La audiencia continuará sin su presencia y a todo efecto, será representado por su defensor. Al final de la audiencia se le informará sobre su desarrollo. El Juez podrá asimismo hacer retirar a personas del público, desalojar la sala o adoptar cualquier otra medida necesaria para el normal desenvolvimiento de la audiencia.

Discusión final

Art. 155º - Producida la prueba, el Juez concederá la palabra a la parte acusadora y al defensor, para que aleguen brevemente sobre ella. Finalmente oirá al imputado y de inmediato fallará el caso.

Acta de debate Art. 156º - Se levantará un Acta del juicio que contendrá un resumen de debate y la sentencia dictada con la síntesis de sus fundamentos.

Sentencia Art. 157º - La sentencia deberá ser absolutoria o condenatoria respecto del imputado y resolverá también sobre el destino de los efectos secuestrados y sobre las costas. La prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional. En los casos en que la sentencia fuere absolutoria, la condena impuesta no fuere de arresto, o la condena de arresto se dejare en suspenso, o la pena de arresto impuesta se encontrare cumplida con el arresto preventivo sufrido, se ordenará la inmediata libertad del imputado que estuviera arrestado preventivamente.

Notificación

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Art. 158º - La sentencia se considerará notificada con su lectura en la audiencia, aunque alguna de las partes se hubiera retirado de la sala. Se dará copia del Acta a la parte que lo requiriese. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan solo su parte resolutiva y aquel acto se realizará bajo pena de nulidad, dentro de 3 días de cerrado el debate.

Incomparencia del presunto contraventor Art. 159º - En caso de que el presunto contraventor no concurriere a la audiencia del juicio, el Juez suspenderá y ordenará el comparendo por la fuerza pública del presunto contraventor. Una vez habido, se proveerá sin más límite la realización del juicio. En caso negativo, se lo declarará rebelde y se ordenará su captura.

Casación Art. 160º - Contra la sentencia y contra la resolución que desestima la acción sólo podrá interponerse recurso de casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o menoscabo del derecho de defensa en juicio. Los demás autos serán irrecurribles. La casación deberá interponerse y fundarse en la forma prevista por el Código Procesal Penal.

Quejas Art. 161º - Si el Juez denegare la concesión del recurso, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.

Particular damnificado

Art. 162º - El particular damnificado por la contravención no será parte del juicio, ni tendrá derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Podrá, sin embargo, aportar pruebas.

Menores Art. 163º - En caso que resultare un menor no punible por su edad como autor o víctima de una contravención, el Juez dará intervención al tribunal tutelar a los fines de la aplicación del régimen especial de menores, si lo considerare conveniente.

Costas Art. 164º - Las costas del juicio únicamente se impondrán en caso de condena y consistirán en el pago de la tasa de justicia o cualquier otro tributo que se fije por actuación judicial y los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos. El Juez podrá, fundadamente, eximir total o parcialmente de las costas al condenado.

Plazos Art. 165º - A los efectos del cómputo de los plazos procesales determinados por días, no se tomarán en cuenta los sábados, domingos, feriados y no laborables. En cambio, si los plazos se determinan por horas, éstas se computarán corridas sin interrupciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Plazos para funcionamiento de Juzgados

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Art. 166º - Los Juzgados Contravencionales cuya jurisdicción fuera creada por esta Ley, serán puestos en funcionamiento cuando el Poder Ejecutivo provea los fondos necesarios en el ejercicio fiscal correspondientes e imputado a la partida del Poder Judicial. La creación y funcionamiento de los Juzgados Contravencionales no podrá exceder el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de esta Ley.

Policía y Juez Correccional Art. 167º - Hasta el funcionamiento de los juzgados creados en esta Ley, el jefe de Policía de la Provincia o su reemplazante legal tendrá lugar a su cargo el juzgamiento de las contravenciones previstas en esta Ley, con las mismas limitaciones impuestas por esta Ley y el Código Procesal Penal. El Juez Correccional continuará actuando como tribunal de apelación de las resoluciones que adopte el Jefe de Policía o su reemplazante legal, de acuerdo con las disposiciones vigentes del Código Procesal Penal.

Consulta Art. 168º - Las causas contravencionales previstas bajo sanción de arresto serán elevadas en consulta obligatoria e inmediata a los Jueces Correccionales en turno de cada distrito judicial. El Juez que interviene en la consulta no podrá entender luego en la apelación.

Derogación Art. 169º - Derógase las Leyes Nºs 1.813 (original 535), 5.640, 5.781, 6.075 y todas las disposiciones legales, edictos y reglamentos policiales que prevean trámites y figuras contravencionales, fuera de los previstos en este Código, a excepción de la Ley Nº 6.913. REFERENCIAS:

* Ley 1.813 (original 535) relacionado a las Contravenciones. * Ley 5.640 relacionado al Alcoholismo. * Ley 5.781 y 6.075 relacionado a las modificatorias de la L. 535 * Ley Pcial 6.913 correspondiente a la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional de Transito Nº 24.449. Art. 170º - La presente Ley comenzará a regir a partir de los dos (2) meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, plazo en el cual el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad le dará la más amplia difusión al presente Código en los medios que estime oportuno, disponiendo la impresión de ejemplares oficiales al mismo fin. Art. 171º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salta, a los tres días del mes de mayo del año dos mil uno.

lberto Froilán Pedroza Presidente Cámara de Diputados

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Amalia Corregidor de Ontiveros Senadora Provincial Vicepresidenta Segunda en ejercicio de la Presidencia Cámara de Senadores

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Ramón R. Corregidor Secretario Legislativo Cámara de Diputados

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Dr Guillermo Alberto Catalano Secretario Legislativo Cámara de Senadores

LEY N° 7.154 MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 7.135/01

Boletín Oficial Nº 16266

Salta, 08Nov’01 Expte. 90-14.705/01

VOLVER INDICE

El Senado y la Camara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de: LEY Art 1º.- Modificase los articulos 24 y 167 de la Ley 7.135, quedando redactados de la siguiente forma: La Multa Art. 24.- La multas una suma de dinero que se establecerán en “días de multa”. La autoridad competente fijará el importe de acuerdo a la importancia del hecho. En ningún caso, el importe podrá exceder la mitad de los ingresos medios diarios del condenado. “Un día de arresto será conmutable con Pesos diez ($ 10) de multa”.

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DIGESTO NORMATIVO DE APLICACIÓN POLICIA

Policía y Juez Correccional Art. 167.- Hasta el funcionamiento de los Juzgados creados en esta Ley, el Jefe de la Policia de la Provincia o su reemplazante legal tendrá lugar a su cargo el juzgamiento de las contravenciones previstas en esta ley, manteniéndose a tales efectos transitoriamente operativas y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 169, las normas que para el procedimiento contravencional resultaban aplicables por la autoridad policial para el juzgamiento de las contravenciones al tiempo de la sanción de la presente ley. El Juez Correccional continuará actuando como Tribunal de Apelación de las resoluciones que adopte el Jefe de Policia o su reemplazante legal, de acuerdo con las disposiciones vigentes del Código Procesal Penal”. Art. 2º.- El Poder Ejecutivo deberá publicar el texto ordenado de la Ley Nº 7.135 con la presente Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en sesión del día dieciséis del mes de Octubre del año dos mil uno.

20 20

DECRETO PROVINCIAL Nº 642/01 NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY 6913 QUE ADHIERE A LA LEY NACIONAL DE TRANSITO Nº 24449

FUENTE: Boletín Oficial N° 16.126 del 16 Abr2001 Pag. 1733/34/35/36/37/38.

Salta, 26 de Marzo 2001.

CONSIDERANDO:

VOLVER INDICE

Que los Decretos referenciados, reglamentan distintos aspectos y normas de la Ley Nacional de Tránsito, designando la Autoridad de Aplicación, de Contralor y de Juzgamiento en materia de tránsito, disponiendo los procedimientos pertinentes conforme a las facultades otorgadas por la Ley de Adhesión N° 6.913. Que resulta necesario propender a la unidad normativa a los efectos de una mejor y mayor difusión de las reglas aplicables, las que deben ser conocidas por toda la comunidad; Que para la eficiente aplicación de las normativas vigentes, tanto en los aspectos preventivos como de registración, control y sanción de las infracciones, resulta necesario el dictado de un cuerpo único reglamentario que prevea en forma integral las distintas situaciones que hacen a una correcta aplicación de la ley; POLICIA DE SALTA

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Que, por su parte, resulta conveniente producir algunas modificaciones en las previsiones de los decretos reglamentarios, las que hacen no sólo a la mejor aplicación de la ley, sino que también a la posibilidad de una debida coordinación de sus preceptos en un texto ordenado: Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 144 de la Constitución Provincial y por los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 6.913 Por ello:

El Gobernador de la Provincia VOLVER INDICE DECRETA Artículo 1° Apruébase el texto ordenado de los Decretos N°s 04/98, 713/99 y 2.584/00 reglamentarios de la Ley N° 6.913, los que como Anexo I forman parte integrante del presente instrumento, con las modificaciones allí dispuestas. Artículo 2° El presente decreto será refrendado por la señora Ministra de Hacienda interinamente a cargo del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y la señora Secretaria General de la Gobernación. Artículo 3° Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. ROMERO – Asti (I) - Escudero

ANEXO I

VOLVER INDICE

Art 1°. Autoridad de Aplicación: Es Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 24.449 y en los términos de sus Artículos 2°, a la que la Provincia se encuentra adherida por Ley N° 6.913, la Secretaria de Transporte y Servicios Públicos del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos. La Autoridad de Aplicación deberá velar por el cumplimiento de la ley en su jurisdicción coordinando y procurando su implementación con los distintos municipios de la Provincia, a fin de lograr la unicidad normativa en todo lo concerniente a las infracciones, control, juzgamiento, sanciones, expedición de licencias de conducir y todo otro extremo que haga a la uniformidad normativa en todo el territorio provincial. Art. 2. La Autoridad de Aplicación deberá ejercer las facultades atribuidas por ley con sujeción a los principios de centralización normativa y descentralización operativa, garantizándose el pleno ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución a los Municipios. La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con autoridades del Estado Nacional y de los Municipios de la Provincia Art. 3. Son funciones de la Autoridad de Aplicación en ámbito de su competencia: a) Propiciar la descentralización operativa y la uniformidad normativa, a cuyo efecto deberá concretar acuerdos con los municipios con intervención del Consejo Provincial de Seguridad Vial. b) Asegurar que en la aplicación de la Ley Nacional de Tránsito en el ámbito de la provincia de Salta, se resguarde la preeminencia de los principios consagrados por la ley en orden a la seguridad jurídica del ciudadano, la seguridad física de las personas y de sus bienes. c) Evaluar y en su caso aplicar las recomendaciones formuladas por los Consejos Nacional y Provincial de Seguridad Vial. d) Supervisar el cumplimiento de la ley, esta reglamentación y las normas que en consecuencias se dicten. e) Coordinar con los distintos municipios la instrumentación de la ley atendiendo a la unicidad del sistema. f) Propender a la unificación de criterios y requisitos para el otorgamiento de las licencias de conducir en todo el ámbito provincial.

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g) Propiciar la participación del sector privado, en lo concerniente al asesoramiento y colaboración en materia de seguridad vial, a través de las entidades de mayor grado cuya actividad se encuentre más directamente vinculada a la materia. h) Asegurar y supervisar el pleno funcionamiento del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito. i) Representar a la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial. Art. 4. Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la Autoridad de Contralor el estudio y análisis previo, y la realización de todos los actos necesarios para contratación, en el marco de la Ley N° 6.838 y sus decretos reglamentarios, de la prestación por parte de las personas físicas o jurídicas de carácter privado de los servicios de traslado y guarda de vehículos secuestrados, provisión de instrumentos de tecnología de control, expedición de licencias de conducir con soporte magnético que permitan un rápido acceso a los antecedentes de tránsito de su titular y todo otro servicio y/o provisión accesorios y necesarios para el ejercicio del poder de policía en materia de tránsito y seguridad vial. Tales contrataciones sólo podrán ser celebradas sin autorización previa y expresa del Poder Ejecutivo Provincial cuando las erogaciones necesarias para su efectiva realización no afecten fondos del erario provincial. Art. 5. Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito: crear el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos y conforme las normas operativas que a tal fin dicte la Autoridad de Aplicación. El registro tiene por objeto la centralización y recopilación de toda la información y documentación referidas a las personas y vehículos como actores del tránsito. Art. 6. Son funciones del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito: a) Llevar un registro que centralice la información de las sanciones que por infracciones enumeradas en los Articulos 77 y 84 de la Ley N° 24.449, apliquen la autoridad de juzgamiento provincial y los tribunales de faltas o autoridades competentes de los municipios de la provincia, como así también las condenas de inhabilitación para conducir impuestas por los Tribunales Ordinarios de la Provincia u otra jurisdicción, cuando éstas sean comunicadas al Registro. b) Llevar una estadística accidentológica, de seguros y de datos del parque automotor. c) Efectuar todas las comunicaciones al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito previstas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.449. d) Proveer toda la información que le sea requerida por la Autoridad competente. Art. 7. Las autoridades provinciales, los municipios y las autoridades competentes en materia de juzgamiento deberán remitir al Registro todos los datos relativos a las licencias de conductores expedidas y sus renovaciones, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, de las sanciones firmes aplicadas y demás información de utilidad a los fines de aplicación de la Ley Nacional de Tránsito. La autoridad competente para entender en los trámites relacionados con el otorgamiento y renovación de licencias de conducir deberá requerir previo a cada otorgamiento o renovación, al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito los antecedentes del solicitante. Art. 8. Para su funcionamiento el Registro contará con los recursos provenientes de: a) Los derechos percibidos en concepto de retribución por los pedidos de informes que le fueren solicitados. b) El diez por ciento (10%) de lo recaudado en concepto de multas, por pago voluntario y ejecución judicial o extrajudicial. c) El 70% de la recaudación que por venta de obleas para constancia de la revisación técnica vehicular de vehículos particulares perciba el Ente Regulador de los Servicios Públicos o el Organismo que lo reemplace. d) Todo aporte que realice el Estado Nacional a través del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT).

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Art. 9. La registración de sanciones por infracciones a las normas de tránsito caduca a los cinco (5) años, a todos los efectos legales, excepto en los casos de reincidencia previstos en el Artículo 82 de la Ley N° 24.449. Art. 10. Consejo Provincial de Seguridad Vial: Crear el Consejo Provincial de Seguridad Vial que funcionará en el ámbito de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad, siendo presidido por el señor Secretario de Seguridad e integrado por el señor Secretario de Medio Ambiente y Recursos Sustentables, el titular de la Dirección de Vialidad de Salta, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Ministerio de Salud Pública y tres representantes por los municipios. Art. 11. El Consejo tendrá por función: a) Dictar el reglamento interno de su funcionamiento. b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley. c) Alentar y desarrollar la educación vial. d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación en la materia de los funcionarios y agentes respectivos. e) Instrumentar el intercambio de conocimiento y recursos técnicos con la Nación, otras provincias y municipalidades. f) Proponer políticas de prevención de accidentes. g) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones. h) Suscribir convenios con organismos públicos y entidades privadas, en el marco de sus facultades. Art. 12. Autoridad de Comprobación y Juzgamiento: La Secretaría de la Gobernación de Seguridad, a través de la Policía de la Provincia, es la Autoridad de Comprobación y juzgamiento de las normas y contravenciones previstas en la Ley N° 24.449 y sus reglamentación, en todo el territorio de la Provincia, tanto en rutas nacionales como provinciales. Tendrá la misma competencia dentro de los ejidos urbanos municipales de aquellas comunas que mediante convenios deleguen tal función. Art. 13. La Secretaria de la Gobernación de Seguridad de la Provincia dispondrá lo pertinente para: a) Implementar campañas permanentes de educación vial y asesorar en la materia al Consejo Provincial de Seguridad Vial. b) Efectivizar la capacitación y especialización permanente del personal del área tránsito. c) Instrumentar la documentación para la aplicación de la Ley N° 6.913 y el presente decreto reglamentario. Art. 14. El Jefe de la Policía de la Provincia ejercerá la competencia jurisdiccional para la aplicación de las sanciones por infracciones al tránsito en todo el ámbito del territorio provincial ubicado fuera de los ejidos urbanos municipales, en primera instancia, siendo apelable sus resoluciones ante el Juez Correccional competente. Los Tribunales Municipales de Faltas tendrán competencia para juzgar las faltas y contravenciones de tránsito cometidas dentro de su jurisdicción en aquellos municipios que tengan instituida esta autoridad administrativa jurisdiccional. Los municipios que carezcan de Tribunales Municipales de Faltas podrán delegar en la Autoridad de Juzgamiento la función jurisdiccional en la materia. Art. 15. Base para el Procedimiento: Los funcionarios policiales deberán: a) En materia de comprobación de faltas: 1. Identificarse en el acto de control, indicándole al conductor la dependencia a la que pertenece. 2. Actuar de oficio o comprobar toda supuesta infracción. POLICIA DE SALTA

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3. Notificar al infractor mediante la entrega de copia de acta de comprobación salvo que no se identificare, se diere a la fuga o no fuere habido, circunstancia que se hará constar en la misma, al igual que en caso en que se negare a firmar. b) En materia de juzgamiento: 1. Aplicar la Ley N° 6.913 de adhesión de la provincia de Salta a la Ley Nacional N° 24.449 y su reglamentación. 2. Evaluar el acta de comprobación de la falta y el descargo ofrecido, con sujeción a las normas de la sana crítica racional. Art. 16. Constatada una infracción, cuando mediare la detención del vehículo, el agente policial interviniente labrará un acta de comprobación que contendrá los siguientes datos básicos: 1) Lugar, fecha y hora de constatada la falta. 2) Nombre y apellido, número de documento de identidad personal, de licencia de conducir y clase habilitante. 3) Domicilio del infractor. 4) Marca, modelo y número de dominio o descripción sintética del vehículo. 5) Infracción cometida y su respectiva tipificación. 6) Identificación, firma y asiento de funciones del agente interviniente. 7) Notificación del infractor que podrá presentar descargo por escrito, en un plazo no superior a los cinco (5) días a partir de la fecha de labrada la respectiva acta de infracción, ante la Autoridad de Juzgamiento, plazo en el que el infractor además, podrá acreditar haber regularizado las condiciones de seguridad que dieran lugar a la infracción, lo que verificado por la autoridad podrá eximir de la sanción que hubiere correspondido. 8) Manifestación de reconocimiento o no de la infracción, al igual que si opta por el pago voluntario de la multa. 9) Firma del infractor. Cuando se constatare la infracción mediante la utilización de medios mecánicos y/o electrónicos, sin que mediare la detención del vehículo, el acta de comprobación contendrá, como datos básicos, los estipulados en los incisos 1, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo.. Art. 17. El acta de comprobación labrada por el personal policial interviniente, bajo las formalidades legales pertinente, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario. Art. 18. Las actas de comprobación en las que constare que el infractor no opta por el pago voluntario de la multa, serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de confeccionadas a la Autoridad de Juzgamiento, quien resolverá una vez vencido el plazo otorgado para el descargo o una vez diligenciada la prueba en su caso. En los casos de las actas labradas sin que mediare la detención del vehículo y una vez individualizado su propietario, la autoridad de juzgamiento procederá a la notificación vía postal del mismo, al domicilio por él declarado en el asiento registral del vehículo o a través de la Unidad Policial que corresponda a su domicilio, haciéndole saber de los derechos que le asisten y el procedimiento administrativo a seguir. Art. 19. En casos de infracciones de carácter grave, recepcionada el acta de comprobación, la Autoridad de Juzgamiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y previo resolver, requerirá los antecedentes de tránsito del infractor al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito. Art. 20. Dictada la sentencia, la Autoridad de Juzgamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, procederá a la notificación de la misma al infractor, vía postal con aviso de recepción o a través de la Unidad Policial que corresponda a su domicilio. POLICIA DE SALTA

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Art. 21. En la notificación se le hará saber al infractor que cuenta con un plazo de cinco (5) días a partir de la misma, para realizar el pago del monto de la sentencia, si la sanción fuera de multa, como así también el derecho que le asiste de presentar el pertinente recurso en contra de la misma. Asimismo se le hará saber el procedimiento para el pago de la multa, más los gastos administrativos de notificación que se fijarán en cada caso. Art. 22. Vencido el término previsto en el artículo anterior y no habiendo presentado el infractor recurso o habiendo desistido expresamente del mismo en la oportunidad de la notificación, la sentencia quedará firme y ejecutoria. Art. 23. El pago voluntario de la multa efectuado, cuando se trata de infracciones de carácter leve, implica su reconocimiento y producirá la remisión de la misma al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito para su toma de razón, sin que implique efectos para la reincidencia. En los demás casos y una vez firme, una copia de sentencia será remitida al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito para su toma de razón. Art. 24. Contra la sentencia firme de la Autoridad de Juzgamiento el infractor podrá interponer el recurso de apelación ante del Juez Correccional fundado y dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la misma. Es requisito de admisibilidad del recurso, el depósito en caución del importe de la condena debiéndose acompañar al escrito fundado de apelación la constancia del depósito respectivo. El recurso fundado se interpondrá por ante la Autoridad de Juzgamiento la que deberá elevarlo al Juez Correccional en el plazo de tres (3) días, siempre que se hubiera dado cumplimiento al requisito de admisibilidad dispuesto en el párrafo anterior. Art. 25. Sanciones: las sanciones por infracciones a la Ley N° 6.913, son de cumplimiento efectivo y consisten en: a) Arresto. b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. c) Multa. d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En caso de aprobación del curso, redime de ella, pero su incumplimiento duplicará la sanción de la multa. e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido. Art. 26. El pago de la sanción de la multa podrá efectivizarse de las siguientes maneras: a) En infracciones de car+ácter leve, pagando voluntariamente el infractor al labrase el acta de comprobación, en cuyo caso el importe de la misma se reducirá en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la multa que corresponda, con los efectos previstos en el Artículo 23. b) Pago voluntario en el término de cinco ()5) días de que quedare firme la sentencia que la impone. c) Cuando no se haya abonado en término, la sanción de la multa podrá ser exigida mediante un sistema de cobro por vía de ejecución fiscal, para lo cual será título suficiente la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Art. 27. Si el infractor optara por el pago voluntario de la sanción de la multa y se viera imposibilitado de hacerlo al momento de labrarse el acta de comprobación, podrá efectivizarlo en un plazo no mayor a los cinco (5) días posteriores, circunstancia que deberá dejarse sentada en la misma como reconocimiento de la infracción y promesa de pago. Art. 28. Vencido el plazo dispuesto en el artículo precedente y no habiéndose recepcionado el pago correspondiente se seguirá el procedimiento de juzgamiento previsto dándose por caducado los beneficios del pago voluntario. POLICIA DE SALTA

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Art. 29. De lo recaudado en concepto de multa, por pago voluntario y ejecución judicial o extrajudicial, se derivará un sesenta por ciento (60%) a un fondo especial para destinar los gastos que demanden las actividades de la Dirección de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia, un treinta por ciento (30%) al Consejo Provincial de Seguridad Vial y un diez por ciento (10%) al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito en los términos del Artículo 8° inc b). Art. 30. La Dirección de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia percibirá el treinta por ciento (30%) de la recaudación por venta de obleas para Constancia de la Revisión Técnica Vehicular de vehículos particulares, perciba el Ente Regulador de los Servicios Públicos o el organismo que lo reemplace. La Secretaria de la Gobernación de Seguridad coordinará la remisión periódica de tal porcentaje desde el Ente Regulador de los Servicios Públicos a la citada Dirección.

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Art. 31. Las infracciones a las disposiciones de la ley, ser{á sancionadas con las Unidades Fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al publico de un litro de nafta súper que fija el Automóvil Club Argentino para sus estaciones de la provincia de Salta. Art. 32. La tipificación de las faltas y sus correspondientes sanciones se fijan en el Anexo 2 del Decreto Nacional N° 779/95, con más las especificaciones contendidas en los artículos siguientes: Art. 33. La circulación de vehículos automotores sin contar con luz de giro, luz para patente trasera y/o luces de emergencia, hará pasible a su conductor o propietario a una multa de 30 a 100 U.F. Art. 34. Las personas que sean sorprendidas conduciendo en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes o cualquier otra sustancia que disminuyan sus condiciones psicofísicas normales, serán sancionadas con arresto conmutable por multa, sin perjuicio dela retención preventiva que establece el Art. 72 inc. a) de la Ley N° 24.449. VOLVER INDICE Art. 35. Comprobada la infracción prevista en el artículo anterior, corresponderá al conductor arresto de cinco (5) días conmutables la primera vez con multa de 300UF a 1.000UF., más la accesoria de inhabilitación. Art. 36. En caso de reincidencia, el arresto no podrá exceder de sesenta (60) días, en tanto la multa e inhabilitación en tales supuestos se graduará conforme las reglas establecidas en el Art. 82 de la Ley N° 24.449. Art. 37. El estado de intoxicación al que se refiere el Artículo 34 del presente, se acreditará en la forma prevista por el Artículo 48 de la Ley N° 24.449 o por examen clínico de profesional médico que determine la disminución de la aptitud para conducir. Art. 38. Las sanciones de inhabilitación, multa y decomiso pueden solicitarlas y/o aplicarlas la Autoridad de Juzgamiento Jurisdiccional Municipal y Policía de la Provincia. Art. 39. Adóptase para la provincia de Salta el nomenclador común de las infracciones y delitos contemplados en la Ley N° 24.449.

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DECRETO Nº 551/93 APRUEBA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL

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Publicado Boletín Oficial N° 904 – 26 de Marzo de 1993

MINISTERIO DE GOBIERNO VISTO la ley N° 6695, que en su artículo 1° declara el Estado de Emergencia Laboral en el sector público en la provincia de Salta, y, VOLVER INDICE

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma, se faculta al Poder Ejecutivo a producir la reestructuración orgánico funcional en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial, a cuyos efectos cada Jefe de Repartición procedió a formular propuestas. Que según consta en Actas respectivas, la Comisión Ministerial se ha expedido fundadamente sobre la reestructuración orgánico funcional, planta de cargos y cobertura de cargos de los Organismos dependientes de la Jurisdicción Gobierno. Que asimismo la situación de Emergencia Administrativa y Económica del Estado, exige disponer y ratificar medidas tendientes a restringir al mínimo absolutamente necesario la designación de nuevo personal. A tal efecto, utilizando para cubrir las necesidades de servicio que se fuera presentado como consecuencia del dinamismo propio de la administración, en primer lugar agentes de la propia administración pública mediante mecanismos de traslados o equivalentes. Y solamente cuando ello no sea posible, porque los requerimientos del cargo a cubrir exigen perfiles específicos o que no están disponibles en el resto de los agentes, recién entonces quedará habilitada la posibilidad de cobertura de vacantes, mediante incorporación de personal nuevo. Por ello,

El Gobernador de la Provincia en acuerdo general de Ministros DECRETA:

Artículo 1°: Aprobar a partir de la fecha del presente decreto, la estructura orgánicofuncional, objetivas y acciones de cada organismo, planta de cargos y cobertura de cargos, que como anexo forman parte de este decreto, correspondientes a las unidades de organización que se mencionan a continuación: - Anexo I: Ministerio de Gobierno (Ministerio y Dirección General de Administración). - Anexo II: Secretaria de Gobierno. - Anexo III Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. - Anexo IV: Dirección General de Boletín Oficial. - Anexo V: Dirección Provincial de Defensa Civil. - Anexo VI: Dirección General de Inspección General de Personas Jurídicas. - Anexo VII: Dirección General de Archivos de la Provincial - Anexo VIII: Dirección Provincial del Trabajo. - Anexo IX: Dirección Hogar Buen Pastor. - Anexo X: Servicio Penitenciario de la provincia de Salta. - Anexo XI: Secretaría de Asuntos Municipales. - Anexo XII: Policía de Salta. Artículo 2°: En el marco de la Emergencia Administrativa y Económica prevista en la Ley 6583 déjase establecido que los cargos vacantes aprobados en el Anexo Cobertura de Cargos, sólo podrán ser cubiertos por traslados entre los agentes que continúan en servicio en la Administración Pública Provincial. Las excepciones, en razón del perfil del cargo sólo podrán disponerse por acto fundado en razones objetivas que hagan imposible lo dispuesto por el presente artículo. Artículo 3°: Los empleados comprendidos en las respectivas plantas de cargos, mantendrán la ubicación escalafornaria (nivel-categoría) en que venían revistando. La asignación de cargos, funciones fijadas por este instrumento tendrá el carácter de interina, relación POLICIA DE SALTA

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provisoria que se mantendrá hasta el llamado a concurso para la cobertura definitiva de los cargos superiores. Dispónese asimismo que tal asignación no constituye saneamiento ni convalidación de actos administrativos de designación, ascensos o promoción que fueran inválidos en su origen. Artículo 4°: Afectar la partida presupuestaria personal por un monto equivalente al gasto insumido por la remuneración que corresponda retribuir a los agentes no incluidos en a cobertura de cargos en razón de Retiros Voluntarios, Jubilación de Oficio o Separación del Servicio, por el período comprendido entre la vigencia del presente y la definitiva extinción de su relación de empleo. A los efectos del cálculo de la afectación en la partida presupuestaria personal, establécese que los agentes continuarán percibiendo idéntica remuneración a la percibida hasta la fecha del presente instrumento. Artículo 5°: El gasto que demande la atención del presente se imputará al rubro personal, de la respectiva unidad de organización del presupuesto vigente. Artículo 6°: Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. ULLOA - Puig – Guzmán – Juncosa – Salazar – Guía de Villada - Martino

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RESOLUCIÓN Nº 911/98

JEFATURA DE POLICIA 1998

Salta, Agosto 07 de

RESOLUCIÓN N° 911/98 VISTO: La responsabilidad institucional de velar por el cumplimiento de su función social garantizando que cada funcionario policial cumpla con el deber encomendado, estableciendo medidas concretas y conducentes para el logro de su cometido; y CONSIDERANDO:

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Que resulta indudable y evidente la incompatibilidad existente entre las funciones asociadas a la Institución Policial y el uso indebido de alcohol y drogas por parte de sus integrantes. Que una de las causales de riesgo que importa un porcentaje considerable dentro de la Institución, lo constituyen estas conductas adictivas. Que la problemática descripta, no solo resulta una enfermedad grave y generalizada que afecta al empleado y su entorno familiar, sino que conlleva a una disminución en la productividad laboral con graves perjuicios a la salud y a su carrera, generando consecuencias sociales y laborales, que significan factores de alto riesgo y de peligro para si y para la sociedad en general, en virtud de la delicada misión que la Ley asigna a la Institución. Que uno de los objetivos primordiales de esta Policía constituye el bregar por la salud de sus numerarios y al advertirse la ausencia de una metodología conjunta como también de una posición formal que borde esta enfermedad social y brinde la contención adecuada a este conflicto, resulta concluyente la necesidad de una política institucional expresa sobre el particular. Que por otra parte, es fundamental e imprescindible disminuir los índices de inseguridad laboral provocados por este fenómeno social. Por ello, el suscripto JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA, en uso de las facultades que le son propias; RESUELVE 1.

Autorizar el “Plan de Acción sobre Uso Indebido de Alcohol y otras Drogas”, para empleados de la Institución Policial, el que tendrá por misión la detección precoz de la patología; el diagnóstico médico, psicólogo y socio-familiar; el tratamiento de la enfermedad y seguimiento médico, laboral y familiar de cada caso en particular.

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2.

Aprobar, como parte integrante de la presente resolución, la “Metodología de Trabajo” que sobre el particular, se anexa a la misma.

3.

Disponer su aplicación con injerencia directa en forma conjunta de las áreas de Dirección General de Seguridad, Departamento Personal, División Reconocimiento Médico y Asesoría de Recursos Humanos y Relaciones Laborales.

4.

Ordenar la obligatoriedad de la intervención de todos los estamentos institucionales responsables y el estricto cumplimiento de lo pautado en la presente resolución y su metodología de trabajo, garantizando su concreción.

5.

De forma. Lic. VICTOR A. GOMEZ GARCIA Comisario General JEFE DE POLICIA

VOLVER INDICE ANEXO RESOLUCIÓN N° 911/98 a)

Los casos de uso indebido de alcohol y otras drogas legales e ilegales no será admitido entre los funcionarios policiales.

b)

Que será obligación de los encargados de conducción del personal poner en evidencia ante quien corresponda los casos y/o situaciones que deriven del uso indebido de alcohol y/o drogas legales e ilegales.

c)

Detectados los casos, obligatoriamente serán derivados a Sección Reconocimiento Médico y a la Asesoría de Recursos Humanos y Relaciones Laborales en ese orden para la realización de los diagnósticos respectivos.

d)

Dichos diagnósticos no podrán ser ignorados en ningún caso, siendo quien los haga, corresponsable de las implicancias institucionales y sociales que deriven de dicha omisión.

e)

El personal policial afectado por uso indebido de alcohol, deberá realizar los tratamientos de rehabilitación correspondientes, previa derivación por parte de la Asesoría de Recursos Humanos y Relaciones Laborales y a su elección de los servicios que ofrecen asistencia siempre que cumplan con los requerimientos del encuadre necesario.

f)

Se otorgarán seis meses en total para su recuperación otorgándose según el caso Licencia Médica.

g)

La reasignación será solo si en el contexto del tratamiento, el funcionario demuestre signos de recuperación, con expresa recomendación del equipo tratante y la evaluación de Reconocimiento Médico y Recursos Humanos.

h)

Durante el lapso se efectuará seguimiento por parte de Reconocimiento Médico y Recursos Humanos conjuntamente con el servicio que lleve a cabo el tratamiento.

i)

Una vez transcurridos los seis meses y previa evaluación conjunta entre el servicio tratante, Reconocimiento Médico y Recursos Humanos, se efectuará una evaluación de capacidad laboral para el reintegro a sus funciones específicas. Esta tarea estará a cargo de Recursos Humanos, Reconocimiento Médico y el Departamento Personal (D-1).

j)

Su reintegro deberá ser a su lugar de origen, lo que implicará un seguimiento por parte de sus Jefes Naturales, Departamento Personal, Reconocimiento Médico, Recursos Humanos y por parte de la Institución que lo asistiera, durante 10 meses, no admitiéndose una recaída en ese lapso o después del mismo.

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k)

Posterior a ese lapso se continuará una tarea de seguimiento laboral mientras permanezca el funcionario en la Institución.

l)

El no cumplimiento de lo estipulado por parte de las instancias institucionales involucradas dará lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes.

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RESOLUCION Nº 818/82

Publicada Orden del Día N° 205/82 – 2da Parte – Fecha 21Nov/82

RESOLUCIÓN N° 818/82

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VISTO La Resolución Interna N° 29 de Jefatura de Policía publicada en la Orden del Día N° 114/79 y;

de fecha 15 de Junio de 1979,

CONSIDERANDO: Que es necesario reformar las normas contenidas en el texto de referencia, que reglamentan, el abandono de servicio, situaciones de revista, suspensión de haberes, relacionados con el personal policial imputado de delitos de carácter penal, o sometidos a sumario administrativo, por los fundamentos expresados por Dirección de Asesoría Letrada General en el proyecto de reforma elevado a esta Jefatura. Por ello, el suscripto, JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 10 inc. a), 12 y 32 inc. h) de la Ley 14/76; RESUELVE Artículo 1°: ABANDONO DE SERVICIO Se configura el abandono de servicio previsto por el Art. 292 inc. b) de la R.L.O.P., cuando el Agte incurra en siete inasistencias continúas injustificadas o diez inasistencias discontinuas injustificadas, con o sin aviso, dentro del año calendario. Ordenada la instrucción del sumario administrativo por la causal de abandono de servicio de conformidad a los arts. 364/65 de la R.L.O.P. el instructor solicitará a Jefatura de Policía (D-1) la suspensión preventiva del inculpado, pasando a revistar el sumariado de acuerdo a lo establecido en el Art. 114 inc. f) de la Ley 4491/72 a situación de disponibilidad. Simultáneamente con la suspensión preventiva en el empleo se dispondrá como medida accesoria la suspensión de los haberes que le corresponderían en virtud de lo dispuesto por el art. 152 inc b) de la Ley 4491/72, sin perjuicio de lo que al respecto corresponda resolver en definitiva acerca de la percepción. POLICIA DE SALTA

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Cuando se configure el abandono de servicio por inasistencia continuas, se deberá tener como fecha de abandono el primer día de inasistencia a los fines de la suspensión y demás efectos. En el caso de las inasistencias injustificadas discontinuas, hasta la novena falta inclusive, se reprimirá gradualmente con sanción de arresto o suspensión, de acuerdo a las circunstancias y de conformidad a las disposiciones legales vigentes. Artículo 2°: SITUACIÓN DE REVISTA DEL PERSONAL POLICIAL IMPUTADO DE DELITOS DE CARÁCTER PENAL, DE CONFORMIDAD A LAS PERTINENTES DISPOSICIONES DE LA LEY 4491/72, R.L.O.P. (Dcto 3957/69) Y CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA. a) Sin privación de libertad o liberado por autoridad judicial en los términos de los arts. 248 bis y/o 310 del C.P.P., revistará en servicio efectivo. b) Procesado por delito doloso, con o sin excarcelación revistará en situación pasiva, Art. 119 inc b), d), c) de la ley 4491/72. c) En los casos de condena, se estará a la norma establecida por el art. 119 inc f) de la mencionada ley y arts. 467 a 469 de la R.L.O.P. d) El personal detenido mientras dure esa situación será suspendido provisoriamente en sus funciones por resolución de Jefatura, hasta que recupere su libertad. Como medida accesoria se suspenderá la percepción de los haberes que le correspondiera percibir según sea el caso, hasta la resolución definitiva. Artículo 3°: PERSONAL SUSPENDIDO BAJO SUMARIO POR FALTA ADMINISTRATIVA, SIN PROCESO PENAL. El personal policial suspendido preventivamente en sumario administrativo, de acuerdo al art. 385 de la R.L.O.P., revistará en situación de disponibilidad conforme al art.114 inc f) de la Ley 4491/72. Artículo 4°: HABERES En cuanto a los haberes, se abonarán de acuerdo a su situación de revista y de conformidad a las condiciones y circunstancias establecidas en los Arts. 150, 151, 152 y 153 de la Ley 4491/72 y lo dispuesto en la presente resolución. Artículo 5°: Las disposiciones de la presente Resolución, entrarán a regir al día siguiente de su publicación. Artículo 6°: Derógase la Resolución Interna n° 29/79 de Jefatura de Policía y toda otra disposición que se oponga a la presente. Artículo 7°: esta resolución será la única que deberá citar y tener en consideración, en sus respectivas áreas, el personal policial interviniente. Artículo 8°: Tómese razón, publíquese en la Orden del Día de la Repartición y Archivese.

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DECRETO Nº 2590/76 REGLAMENTO DEL SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL Dcto 2590/76 (Modificado por Dcto 714/88 y Dcto 1337/88)

MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN Expediente Nº 44-216.244

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Visto lo solicitado por Jefatura de Policía de la Provincia mediante nota nº 112- de fecha 17 de septiembre del año en curso, Por ello; y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Gobierno a fs. 8- de estos obrados, EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DECRETA ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento del Servicio de Policía Adicional, elevado por Jefatura de Policía de la Provincia, que corre a fs. 3/5 del expediente del rubro y cuyo texto se trascribe a continuación: Art. 1º.- Cuando cualquier repartición pública, empresa particular o entidades privadas, soliciten servicios especiales de vigilancia o seguridad, ello se prestará en todo el territorio de la Provincia con sujeción a las prescripciones establecidas en el presente reglamento de Policía Adicional. También podrá ser prestado a particulares mediante resolución de Jefatura de Policía. Art. 2º.- El servicio de Policía Adicional puede ser: a) CONTINUO b) DISCONTINUO. Art. 3º.- El servicio CONTINUO es el que se presta con carácter constante, como si se tratare de un ordinario, en ningún caso se aceptará la solicitud de servicio por un término inferior a treinta (30) días.

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Art. 4º.- El servicio DISCONTINUO es el que presta por períodos limitados de días u horas. Cada período será de cuatro (4) horas, excedido dicho lapso, se considerará como un servico más. Art. 5º.- El solicitante al efectuar el pedido deberá especificar la cantidad de días u horas y de servicios diarios que necesitará, los que serán abonados por adelantado y sobre su importe total tendrá un recargo del cinco por ciento (5%) para solventar gastos administrativos. Art. 6º.- Cuando el usuario de un servicio CONTINUO considere necesario dejar sin efecto el mismo, lo hará saber a la Jefatura de Policía con antelación de tres (3) días. La solicitud de cancelación de los servicios antes de la fecha fijada, no dará derecho al reintegro de fondos por el lapso que faltare para complementarlo. Art. 7º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de Jefatura de Policía, fijará las tasas a cobrar por cada servicio CONTINUO o DISCONTINUO para oficiales y personal subalterno, siendo menor la tasa para los actos deportivos y reuniones públicas con fines benéficos. De las retribuciones que perciba el personal por la prestación de estos servicios, se efectuará un descuento del diez por ciento (10%) para gastos de uniformes, mantenimiento o compra de vehículos. Art. 8º.- Las solicitudes de pedido de Policía Adicional, deberán ser prestados a la Oficina correspondientes con antelación a la prestación del servicio. Art. 9º.- El personal que cumpla funciones de Policía Adicional, estará sujeto a las disposiciones contenidas en el régimen disciplinario vigente, y los accidentes sufridos en el desempeño de esas funciones serán considerados como ocurridos “en y por actos de servicios”. En caso de fallecimiento en cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra la vías de hecho o actos de arrojo, la vida, libertad o la propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión gozarán de los beneficios acordados por el art. 157 de la ley 4491/72 o cualquier otra disposición que sobre el particular se dictare con posterioridad al presente reglamento. Art. 10º.- La Policía de la Provincia de Salta, por intermedio del Departamento de Operaciones Policiales (D-3), tendrá a su cargo la distribución y contralor de los servicios de Policía Adicional. El personal designado para cumplir los referidos servicios no podrá ser utilizado en otra tarea que no sea la expresamente consignada en la respectiva solicitud. Art. 11º.- Los beneficios que reditúen estos servicios, descontado el porcentaje establecido por el art. 7, serán utilizados para abonar al personal y el excedente se destinará para sufragar recargos extraordinarios de servicio, y si aún hubiere excedente al término de un ejercicio anual, el mismo pasará al siguiente ejercicio. Art. 12º.- Los servicios de Policía Adicional, podrán ser prestados hasta el grado de Oficial Principal. El personal que fuera designado y notificado para efectuar el servicio adiconal que no cumpla con el horario asignado o faltare al mismo sin causa plenamente justificada, será suspendido por un lapso de tres (3) meses para realizar tareas de ese carácter, y en caso de reincidencia dentre del término de un año, se lo excluirá definitivamente. Art. 13º.- El personal que se encuentre cumpliendo funciones de servicio adicinal, no podrá solicitar permiso a los usuarios para retirarse a realizar diligencias particulares y de su interés personal. En caso de producirse una situación urgente, POLICIA DE SALTA

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por ejemplo razones de salud, motivos familiares, judiciales o administrativos, requerirá de inmediato releve a la dependencia donde pertenece y oportunamente prestará los justificativos que correspondan. Art. 14º.- Cuando una dependencia tenga a su cargo servicios adicionales, estará obligada a adoptar las medidas necesarias para su estricto cumplimiento. Se llevará un libro de guardia en el cual se registrará toda designación del personal, consignando la hora que salen a cumplir con esas funciones y hora de regreso, a los efectos de tener constancia documentadas para el caso de efectuarse posteriores reclamos de los usuarios o del personal policial. Art. 15.- Se abrirá una Cuenta Corriente en el Bco. Pvcial. de Salta, a nombre de Jefatura de Policía -Cuenta Especial- “Policía Adicional”. Art. 16.- Derógase las disposiciones contenidas en los Arts. 119 al 131 inclusive, del decreto 3957/68. ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno; Justicia y Educación y firmado por los señores Secretario General de la Gobernación y Secretaría de Estado de Gobierno. ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Coroner RAUL ERNESTO di PASQUO Ministro de Gobierno Justicia y Educación ALBERTO OSCAR GUIÑAZU Teniente Coronel Secretario de Estado de Gobierno

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HECTOR DAMIÁN GADEA CAPITAN DE NAVIO GOBERNADOR ANGEL CESAR BARNI TTE. DE NAV. IM (RE) Secretario General de la Gobernación

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DECRETO Nº 714/88 Publicado

OODD Nº 95/88

Salta, Mayo 16 de

1988 MINISTERIO DE GOBIERNO

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VISTO la presentación efectuada por el Sr Ministro de Gobierno, solicitando la modificación del Régimen de Retenciones de los importes que por servicios de policia adicional, perciben los efectivos de la Policía de la Provincia; y CONSIDERANDO:

Que los importes indicados precedentemente provienen de la prestación del servicio de la Policía Adiconal a terceros, quienes tiene a su cargo el pago de los mismos, conforme lo establece el Decreto Nº 2.590/76; Que por razones de estricta justicia llevan a modificar el Sistema de Retenciones que venía aplicando, máxime el referente al aporte previosonal, que deviene improcedente al caracer de las características de habitual y permanente renumeración a los efectos de determinar el haber jubilatorio por ello; EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DECRETA ARTICULO 1º.- A partir de la fecha del presente los importes provinientes de terceros, que en concepto de Servicio de Policía Adicional perciben los efectivos de la Policía de la Provincia, no soportarán descuentos ni retenciones de ninguna naturaleza. ARTICULO 2º.- Sustitúyese al artículo 2º del derecto nº 2590/76, por el siguiente: “Los organismos centralizados o descentrtalizados y empresas del Estado Provincial, que por la POLICIA DE SALTA

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naturaleza de sus servicios necesiten la cobertura de seguridad, deberán proveérselo por el sistema del presente decreto. ARTICULO 3º.- Sustitúyese al Art. 5º del Decreto Nª 2.590/76, por el siguiente: “El solicitante al efectuar el pedido, deberá especificar cantidad de días y horas y de servicios diarios que necesitará, que serán abonados por adelantado y sobre su importe total tendrá un recargo del 10 % (Diez por ciento), para gastos de funcionamiento de la Policía de la Provincia. ARTICULO 4º.- Derógase los Artículos 7º (última parte) y 2º del Decreto nº 2.590/76. ARTICULO 5º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno y de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación. ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Dr. EDMUNO PIEVE MINISTRO DE GOBIERNO

HERNAN H. CORNEJO GOBERNADOR

DR. GASPAR SOLA FIGUEROA SEC. GRAL. DE LA GOBERNACIÓN

DR. JULIO SAN MILLAN MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Dr. JOSE SOLA TORINO JEFE DE POLICIA

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RESOLUCIÓN Nº 020/01 Salta, 15 Marzo 2001

RESOLUCIÓN Nº 020 SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DE SEGURIDAD Expte. nº 44-02221/01

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VISTO la presentación realizada por Jefatura de Policía de la Provincia, peticionando actualización de los aranceles fijados por servicios de Policía Adicional; y CONSIDERANDO: Que dicho servicio se encentra reglamentado por Decreto nº 2590/76 (modificado por Dcto 714/88), cuyo artículo 7º establece que el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de Jefatura de Policía fijará las tasas a cobrar por cada servicio continuo o discontinuo parta Oficiales y Personal Subalterno. A su vez, por Decreto 1337/88, se faculta al Ministerio de Gobierno a actualizar peródicamente dichas tasas, a pedido del organismo policial y mediante Resolución Ministerial, facultad concedida en ese entonces en el marco de las facultades que tenía el citado Ministerio en materia de seguridad, la que luego fue transferida a la Secretaría de la Gobernación de Seguridad, a partir de su creación por Ley nº 6811; Que en el presente caso ha mediado el presupuesto de petición por parte de Jefatura de Policía, invocando fundamentos que se comparten en su totalidad, toda vez que los importes en vigencia se encuentran totalmente desactualizados, no sólo en relación a la actual escala salarial y costo de vida, sino también en cuanto a la moneda nacional en circulación, ya que la última fijación de valores fue establecida en POLICIA DE SALTA

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“austales” por Resolución Ministerial Nª 249/91, manteniéndose desde entonces inmóvil a pesar de las modificaciones señaladas; Que Asesoría Jurídica de esta Secretaria se expide señalando que resulta procedente y justificada la modificación propiciada por Jefatura de Policía, según importes consignados en el cuadro elevado a fos 63; Por ello, EL SECRETARIO DE LA GOBERNACIÓN DE SEGURIDAD R E S U E L V E: ARTICULO 1º.- A partir de la fecha de la presente, fijar la nueva tasa por los servicios de Policía Adicional que prestan Personal Superior y Subalterno de Policía de la Provincia, de acuerdo con el siguiente detalle: IMPORTE POR HORA

JERARQUIA Of. Subalterno Ppal)

(Sub-Ayte.

a

Suboficiales y Agentes

$ 4.50

IMPORTE POR SERVICIO (4HS)

DCTO Nº 714/88

TOTAL

$ 18,00

$ 1,80

$ 19,80

$ 16,00

$ 1,60

$ 17,60

$ 4.00

ARTILUCO 2º.- Comunicar y archivar. Fdo DANIEL MAURO NALLAR SEC. de la GOB. de SEG.

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REFERENCIAS BASICAS BASICASAATENER TENEREN ENCUENTA CUENTA 27 Aporte Dirección Asesoría Letrada Policía de Salta 27 REFERENCIAS Aporte Dirección Asesoría Letrada Policía de Salta

LEY Nº 6719/93 – DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Esta Ley fue publicada en el Boletín Oficial N° 14.319 de fecha 14 de Diciembre de 1.993. Es con la que actualmente se gestionan los pases a situación de retiro del personal policial. Se encuentran normadas las pautas desde el Título III – Capítulo IV, sobre las condiciones necesarias para que el personal policial tenga derecho al haber de retiro.

LEY Nº 5348/78 DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA PROVINCIA DE SALTA

Esta ley es utilizada como supletoria para todos aquellos casos en los que no haya disposiciones ya establecida dentro de la normativa policial vigente.POLICIA DE SALTA

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DCTO 1950/77 REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES

Aprobada mediante Decreto Nº 1950/77 y publicado en el Boletín Oficial de fecha 20Jun77. Fue modificado mediante Decreto Nº 2875/97. Cabe hacer notar que por un error tipográfico en la publicación del boletín Oficial, se pasó de Título I al Título III, omitiéndose el II .

REGLAMENTO DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS POLICIALES

Este reglamento fue aprobado mediante Resolución N° 199/96 de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad, de fecha 23 de septiembre de 1.996. En él están previstos todos los requisitos para el otorgamiento de los distintos certificados y documentos a que está facultada la Institución a expedir, como así también su arancelamiento.

VOLVER INDICE MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS POLICIALES RESOLUCIÓN N° 553/01 DE JEFATURA DE POLICIA

HOMOLOGADA POR RESOSLUCIÓN 76/01 DE LA SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DE

JEFATURA DE POLICIA con fecha 22 mayo de 2.001, determina como objeto de regulación, la emisión de CERTIFICADOS DE CARENTES DE RECURSOS ECONÓMICOS, en forma gratuita. Quedando establecido que los Certificado mencionados, serán expedidos únicamente en Comisarías, Subcomisarias y Destacamentos de la jurisdicción que corresponda. Quedando así incluido en el Capitulo II, de los Certificados Policiales, Sección XV. RESOLUCIÓN N° 014/03 DE LA SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DE SEGURIDAD. Introduce al Reglamento de Documentos y Certificados Policiales aprobado por Resolución N° 166/96, modificaciones relativas a la expedición de documentación relacionada a la actividad náutica.

REGLAMENTO DE COMISARÍAS, SUB COMISARÍAS Y DESTACAMENTOS Aprobado por Resolución N° 052/98 Secretaria de la Gobernación de Seguridad, con la finalidad de realizar un mejor aprovechamiento del recurso humano de la Institución, mediante la asignación de tareas y obligaciones específicas a los efectivos que prestan POLICIA DE SALTA

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servicios en diversas dependencias, actualizando y adecuando al que fuera aprobado en el año 1969 Fecha: 09 de Junio de 1.998

REGLAMENTO ORGANICO Y FUNCIONAL ESCUELA DE CADETES “GRAL. MARTÍN MIGUEL DE GÜEMES” Este Reglamento fue aprobado por Resolución N° 138/02 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad, de fecha 10 de Octubre de 2.002. Tiene por finalidad definir la organización general del Instituto y establecer las normas de funcionamiento que regirán la actividad de personal directivo, profesional, docente y cuerpo de cadetes. Modificado por Resolución 169/03 de fecha 06/05/03 de la Secretaria de la Gobernaciòn de Seguridad. La última reforma hasta la fecha, fue aprobada por Resolución Nº 419/03 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad.

REGLAMENTO INTERNO DE LA ESCUELA DE SUBOFICIALES Y AGENTES "CNEL. JOSÉ APOLINARIO SARAVIA”

Este Reglamento fue aprobado por Resolución N° 189/96 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad, de fecha 21 de Agosto de 1996. En él están contemplados los aspectos relativos a las actividades de la Escuela, su conformación, atribuciones, requisitos de ingreso, exigencia, sanciones, etc. VOLVER INDICE LEY Nº 534 -CODIGO DE POLICIA Esta Ley de fecha 26 de Junio de 1939, reglamenta el funcionamiento de los diversos servicios policiales y los documentos a los que esta facultada la Institución a expedir. Encontrándose complementada por el Reglamento de Certificados y Documentos Policial; el cual establece todos los requisitos para el otorgamiento de los distintos documentos y certificados policiales.-

LEY N° 5513 DE CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE

Salta, 26 de diciembre de 1979 Deroga las leyes N° 3571, 5113, 5231, 5267 y 5279 y los decretos N° 1C~920/6I, 1198/7l. y 1019/73. Manteniendo su vigencia la parte dispositiva de los decretos N° 8416/68, 3121/71, 2719/76 y 2735/77.

LEY Nº 7070/00 – PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE POLICIA DE SALTA

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Publicada en el Boletín Oficial N° 16.042 de fecha 7 de diciembre de 2.000, desde el Art. 140º al 155º, esta ley establece el Régimen de Contravenciones Provinciales, que en tanto no se superpongan con el Código Contravencional, siguen vigente y deben aplicarse ya que la presente ley no ha sido expresamente derogada.

LEY N° 7135 CODIGO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE SALTA El nuevo Código de Contravenciones fue sancionado mediante Ley Nº 7135/01, de fecha 23 de mayo de 2.001, derogándose las Leyes Nº 1813 (original 535), 5640, 5781, 6075 y todas las disposiciones legales, edictos y reglamentos policiales que prevean trámites y figuras contravencionales.

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