Diferentes Etapas Del Proceso Penal

INFORME SOBRE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO PENAL En el texto de Derecho Procesal Penal Ecuatoriano del Dr. Ricardo

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INFORME SOBRE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO PENAL En el texto de Derecho Procesal Penal Ecuatoriano del Dr. Ricardo Vaca podemos observar que las etapas del proceso penal no solo constan en tres etapa puesto que antes que se de la instrucción se da la investigación previa en la cual se cumple algunas acciones, actuaciones o gestiones de la autoridad policial, o del mismo fiscal, que son de singular transcendencia jurídica y procesal. El profesor mexicano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BUSTAMANTE, en su obra “Principios De Derecho Procesal Mexicano” (Pág. 122), dice que “El Procedimiento Penal contemplado en su estructura externa, está constituido por un conjunto de actuaciones sucesivamente interrumpidas y reguladas por las normas del Derecho Procesal Penal, que se inicia desde que la autoridad tiene conocimiento de que se ha cometido un delito y procede a investigarlo y termina con el fallo que pronuncia el tribunal. Comprende una sucesión de actos vinculados entre sí que tienden hacia el esclarecimiento de los hechos, en su desarrollo, vemos una acentuada actividad procesal en que unos actos son antecedentes de otros, las personas que intervienen crean, con su actuación, derechos y obligaciones de carácter formal”. Según la doctrina el procedimiento penal se dividiría en cuatro fases: 1. Indagación Previa: constituida en el medio preparatorio al ejercicio de la acción penal. 2. Instrucción: en la que deben practicarse las diligencias que tienen por finalidad establecer la existencia de una acción y omisión punible, las circunstancias en que se hubiere cometido y la responsabilidad o no de las personas involucradas. 3. El Juicio: en el que la Fiscalía, a nombre de la sociedad, presenta ante el Tribunal Penal los resultados de sus investigaciones para que sobre la base de esas actuaciones probatoria se pueda concluir o resolver si se ha cometido o no el delito, determinar las responsabilidades de los distintos participes y sancionar o no, si fuera el caso. 4. La Ejecución: de las sanciones impuestas en sentencia, que , en nuestro medio, corresponde al ejecutivo en el ámbito administrativo, a través de los órganos que tienen a su cargo la “rehabilitación penitenciaria”, si se trata de penas privativas de la libertad. En la actualidad contamos con el Código Orgánico Integral Penal que entro en vigencia desde el 2014 en donde establece que el procedimiento penal consta de tres etapas las cuales son: 1. Instrucción 2. Evaluación y preparatoria de juicio 3. Juicio

Sin embargo en el texto del Dr. Ricardo Vaca establece la doctrina que consta de cuatros procedimiento los cuales a mi criterio creo de igual manera que son importante por esta razón en este informe sobre las etapas del procedimiento penal la podre a consideración porque me parece que de igual manera se realiza una importante labor por ello no debe ser menospreciada así que en mi informe constara como otra etapa más del procedimiento penal. INVESTIGACIÓN PREVIA Si bien es cierto se la denomina como preprocesal o preparatoria que constituye los actos investigativos que cuplé antes de la iniciación del procedimiento penal la cual sirve como fundamentación o sustento para dar la iniciativa o decisión de ejercer la acción penal. El Código Orgánico Integral Penal en su art. 580 establece la finalidad que tiene la investigación previa la cual consiste en lo siguiente: En la fase de investigación previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa. Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal, con la cooperación del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del personal competente en materia de tránsito, tendrá por finalidad determinar si la conducta investigada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez, desestimar estos aspectos. Lo expuesto significa que antes que se inicie oficialmente un procedimiento penal tienen como obligación iniciar actos investigativos de tal manera poder encontrar los elementos de convicción o de prueba para que así mismo el fiscal pueda o no imputar la realización o cometimiento de una infracción penal y estas investigaciones la podrá realizar con la colaboración del personal antes expuestos en el mismo. Tenemos que tener en cuenta que cualquiera del personal antes mencionado que divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación que atente contra el honor y al buen nombre de las personas en general será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal. Los fiscales podrán actuar por su cuenta disponiendo todo tipo de acciones que considere convenientes y pertinentes para descubrir la verdad, pero, siempre dentro del marco constitucional y legal. En los casos que para la realización de una investigación deberá tener la autorización judicial el fiscal deberá obtenerla previamente del juez. Como en los casos en los que sea indispensable intervenir o interceptar comunicaciones telefónicas u ocupar la correspondencia del sospechoso, o allanar una vivienda.

En el COIP en su artículo 585 establece los plazos que puede durar la investigación previa. Artículo 585.- Duración de la investigación.- La investigación previa no podrá superar los siguientes plazos, contados desde la fecha de su inicio: 1. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años durará hasta un año. 2. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años durará hasta dos años. 3. En los casos de desaparición de personas, no se podrá concluir la investigación hasta que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente, fecha desde la cual empezarán los plazos de prescripción. Si la o el fiscal considera que el acto no constituye delito o no cuenta con los elementos de convicción suficientes para formular cargos podrá dar por terminada la investigación incluso antes del cumplimiento de estos plazos, mediante el requerimiento de archivo.

En concordancia con la Constitución De La Republica Del Ecuador que en su art. 195 establece que: La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

INSTRUCCIÓN En nuestro Código Orgánico Integral Penal se establece como la primera etapa del procedimiento penal, en su artículo 590 del mismo establece su finalidad y posterior establece la iniciativa de la misma como tal. Artículo 590.- Finalidad.- La etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada. A partir de este artículo se regula todo respecto a la instrucción, que es la primera etapa con la que se inicia el proceso penal, previa resolución del fiscal pero partiendo de un supuesto imprescindible, que el fiscal debe contar con los elementos de

convicción o las pruebas necesarias para poder dar o no la imputación, ya que en esto consiste la formulación de cargo. Sin embargo en la actualidad podemos observar que el fiscal no se apega la normativa puesto que sin tener las pruebas necesarias el fiscal deduce una imputación. Artículo 591.- Instrucción.- Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación. Como podemos observar al inicio esta se inicia con la formulación de cargo en la que el fiscal resuelve en base a las pruebas recopiladas, y los vestigios de la misma obtenidos a formular cargos en contra de una persona en este caso se llama procesado. Y es de conocimiento de todos aquellos que el procedimiento penal no inicia si el fiscal no acusa. En este caso si el fiscal acusa se da por iniciado el proceso penal; para dar inicio al mismo el fiscal debe solicitar a la sala de sorteos con la finalidad de que El Juez Penal señale día y hora para la realización de la audiencia de formulación de cargo. Artículo 592.- Duración.- En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia. Son excepciones a este plazo las siguientes: 1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días. 2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días. 3. En los procedimientos directos. 4. Cuando exista vinculación a la instrucción. 5. Cuando exista reformulación de cargos. En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos. En la audiencia de formulación de cargos el fiscal en presencia de los sujetos procesales, principalmente del procesado acompañado de su defensor, y en el caso de que no asistir inmediatamente el juez ordenara que sea asistido por un defensor público; pronunciara oralmente su decisión de dar por iniciada la etapa de la instrucción expresando lo siguiente: Artículo 595.- Formulación de cargos.- La formulación de cargos contendrá: 1. La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo.

2. La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen. 3. Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos. La solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso. Como podemos ver en el numeral tres del artículo 595 dice los elementos y resultados de la investigación en la cual hago referencia a lo que establecía la doctrina que la investigación previa debe ser tomada como otra etapa del proceso sim embargo en la actualidad el COIP no la establece como tal. Pero podemos observar que en la formulación de cargo hace mención a ella en base a los elementos de prueba que se recopila en la misma que sirve de convicción al fiscal si formula o no la imputación y de tal manera que si lo hace deberá preparar su defensa como tal. Por ello considero que la investigación previa visto que sirve para la recopilación de elementos de convicción debería ser considerada como otra etapa más del Proceso Penal. Debemos tener en cuenta que también en el caso de que el fiscal no tenga o no haya reunido los elementos de pruebas para fundamentar su imputación o formulación de caro que hace a una determinada persona. De no contar con el fundamento de la imputación el procesado sería inconstitucional en cuanto no se puede atribuir a una persona un delito de acción pública sin bases que apoyen la decisión del fiscal. Porque se presume de inocencia de toda persona quien además tiene derecho a la defensa en todas las fases del proceso, por lo tanto tiene derecho de saber sobre que se le acusa y cuáles son las pruebas que demuestra su responsabilidad como tal. Este principio de Inocencia lo establece: Constitución De La Republica Del Ecuador: En su artículo 76 numeral 2 expresa lo siguiente: Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. Código Orgánico Integral Penal: En su artículo 5 numeral 4 donde dice lo siguiente: Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario. Declaración Universal De Derechos Humanos: Que dispone que: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos: Establece en su artículo 14.2, que: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Convención Americana Sobre Derechos Humano: En su artículo 8° establece: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Una vez que fundamenta la imputación el fiscal solicitara al juez penal que notifique con el inicio de la instrucción a los sujetos procesales, la notificación se la realizara en la misma audiencia. Los sujetos procesales quedaran notificados en la misma audiencia con el inicio de la instrucción las decisiones que en ella se tomen. En la misma el fiscal también como atribución del mismo puede o no formular la solicitud al juez las medidas cautelares las cuales e encuentran contempladas en su artículo 522 del COIP las cumplen un fin específico y determinado. Las medidas cautelares sirven para asegura al procesado y mantenerle vinculado al proceso con la finalidad de que no entorpezca la mancha del proceso, intimide testigo o manipule pruebas, y para que en su momento se cumpla la audiencia del juicio y de ser el caso se cumplan la condena y la reparación integral a las víctimas. Sin embargo en la mayoría de los procesos en los cuales he podido asistir siempre la única medida cautelar para el Juez es la de Prensión Preventiva la cual siempre ocurre. A continuación las medidas cautelares establecidas en el art. 522 COIP: Artículo 522.- Modalidades.- La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad: 1. Prohibición de ausentarse del país. 2. Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe. 3. Arresto domiciliario. 4. Dispositivo de vigilancia electrónica. 5. Detención. 6. Prisión preventiva. La o el juzgador, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, podrá ordenar, además, el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica. Todo lo expuesto en la audiencia de formulación de caro quedara registrado en el acta que contenga todo el extracto de la misma, la cual es elaborada por el secretario, en la cual deberá constar la resolución de la formulación de cargo, también deberá constar la medida cautelar a petición del fiscal y si el juez dispuso de ella deberá constar de igual manera. Es obligación de todo fiscal actuar de manera objetiva e imparcial, sin prejuicios ni prevenciones. Y también no olvidemos algo importante que el fiscal podrá receptar versiones de la víctima, procesado en la etapa de instrucción siempre y cuando en presencia de su abogado defensor y sin juramento, la cual será reducida a escrito en el cual narra libremente sobre el hecho delictivo que se le imputa. Artículo 596.- Reformulación de cargos.- Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la

reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación. Esta audiencia tiene como finalidad de que el fiscal solicite al juez que convoque a la misma pero solo se dará una vez, una vez que se realiza esta audiencia se extiende el plazo de la instrucción por treinta días más pero solo porque existe una vinculación es decir datos procesales en los que se presuma la autoría o participación de una o varias personas en el hecho objeto de la instrucción, distinta a quienes ya tienen la calidad de procesado. Su decisión deberá estar fundamentadas en hechos o indicios ciertos, comprobados que demuestren datos que aparezcan en el transcurso de la instrucción. Artículo 599.- Conclusión de la instrucción.- La instrucción concluirá por: 1. Cumplimiento del plazo determinado en este Código. 2. Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada. 3. Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, la o el fiscal no ha concluido la instrucción. La labor de la fiscalía, la policía y los demás integrantes del sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencia forense tiene que concluir y las maneras de terminar la instrucción se encuentra expuesta con anterioridad pero haremos una referencia en pase a la doctrina que nos explica cada una de ellas. 1. Cumplimiento Del Plazo: cuando se han cumplido los plazos previstos en el código que, como ya hemos visto, pueden ser varios, según los delitos que se trate, y cuando haya vinculaciones de nuevos procesados. 2. Decisión Fiscal: si el fiscal considera que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción porque se han realizado todos los actos de investigación, es decir cuando ya cuente con la existencia del delito o de que no existe delito alguno, la responsabilidad por participación de los procesos y porque no por la no responsabilidad de algunos de los procesados son escasos estos casos. El fiscal bien puede arribar a esa decisión aun antes del cumplimiento del plazo previsto o el fijo por la ley, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada, para no coartar su derecho a la defensa. 3. Decisión Judicial: si hubiera sido necesaria la intervención del juez penal para que el fiscal declare concluida la etapa de la instrucción, luego de que el fiscal declare concluida la etapa de la instrucción luego de que transcurrido los plazos previsto en la ley. Concluida la instrucción, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a quince días.

ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO Es la segunda etapa del proceso penal y esta es denominada como etapa intermedia porque se encuentra ubicada entre la instrucción y el juicio; Según los tratadistas esta etapa en el anterior sistema del CPP de 1983, estaba considerada como una etapa de meditación, de análisis, de valoración, de sosiego. Esta audiencia como bien dice es de evaluación y preparatoria, en la primera el Juez Penal debe escuchar las intervenciones del defensor del procesado, del fiscal, y del acusador particular. Respecto a la segunda parte es la preparación del juicio expuesto por los tratadistas. En el COIP establece en su art. 601 lo siguiente respecto la evaluación y preparatoria de juicio: Artículo 601.- Finalidad.- Tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes. En el día y hora fijado por el juez y previas las formalidades legales, se instala la audiencia. El juez solicita a los sujetos procesales que se pronuncie sobre los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal. Esta parte de la audiencia tiene por finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento con el propósito de establecerla validez procesal. Esto con la finalidad de evitar posteriores nulidades procesales al haber vicios de procedimiento, más aun cuando dicha violación al trámite pueda influir en la decisión de la causa. El Art. 604 numeral 2 establece lo siguiente: La o el juzgador resolverá sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. Toda omisión hace responsable a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas. La segunda parte de la audiencia empieza cuando el juez penal concede la palabra al fiscal para que haga púbico su dictamen, no su acusación como se dice en el numeral 3 del artículo 604 del COIP, porque todavía no se conoce si su dictamen va a ser acusatorio o abstentivo. El dictamen, según G. CABANELLAS, no es sino una opinión, consejo en que determinados asuntos debe oírse por los tribunales y autoridades. La exposición debe estar circunstanciada, detallada, motivada, fundamentada en el expediente y con citas legales apropiadamente invocadas la debe efectuar el fiscal ante el juzgador de manera oral, sin impresiones ni generalidades, de tal manera que no

quede duda de lo acertado de su decisión. En el caso que su dictamen sea abstentivo deberá estar debidamente fundamentado y por esto deberá realizar una serie de reglas pero si es acusatorio deberá regirse en base a lo que establece el artículo 603 del Código Orgánico Integral Penal. Si el fiscal se abstuvo de acusar el defensor no va a tener de que argumentar, pues ya no cabe construcción con la posición del fiscal. Pero si el fiscal acuso, el defensor del procesado ahora acusado, van a tener que alear verbalmente, rebatiendo todos y cada uno de los argumentos de la fiscalía y de la acusación particular, si hubiera. En esta audiencia deberán los sujetos procesales así mismo anunciar las pruebas que serán presentadas en el juicio. Cada una de las pruebas presentada en la misma tendrá derecho a formular observaciones, objeciones y planteamientos que estimare relevantes así mismo también puede solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de pruebas. Finalmente para la conclusión de esta audiencia se establece en el art. 604 numeral 5 donde expresa lo siguiente: Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto. Se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia. El secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los comparecientes, los procedimientos especiales alternativos del proceso ordinario que se ha aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolución de la o el juzgador. Una vez concluida la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio y que se de todo lo actuado por parte de la fiscalía y del defensor y aleguen y el juez de su resolución en vista que el fiscal dio su dictamen acusatorio posterior a ello se da el auto de llamamiento a juicio. Artículo 608.- Llamamiento a juicio.- La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá: 1. La identificación del o los procesados. “es imprescindible la identificación plena, completa, total de los procesados”. 2. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal, así como el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables. “de igual manera es indispensable que en el auto de llamamiento a juicio se citen con acierto las citas y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables en el caso que corresponda conocer y resolver al juez”. 3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación. “En base a lo que establece el Dr. Vaca en su texto expresa que … si a partir de la audiencia de formulación de cargos era importante asegurar al procesado para mantenerlo vinculado al proceso penal, y eventualmente impedir que se detenga la marcha del proceso y obligarle a cumplir las penas y disposiciones de reparación

integral a la víctima en este momento procesal al dictarse el auto de llamamiento a juicio son más necesarias porque se avecina la audiencia de juzgamiento por ello el juez penal siempre por petición del fiscal, porque los jueces no pueden ordenar por su propia iniciativa medidas cautelares puede ordenarlas si las considera convenientes y necesarias”. 4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados por la o el juzgador. “en aplicación de economía procesal actuando de buena fe es posible que los sujetos procesales puedan llevar a convenir acuerdos probatorios sobre determinados hechos que pueden ser evidentes o admitirse como probados, validos e incuestionables para evitar nuevas actuaciones procesales”. 5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio. “en el auto de llamamiento a juicio debe realizarse un análisis en base a lo actuado por la parte de la fiscalía y la defensa, y de ello el juez llegar a una conclusión que puede admitir todo lo argumentado por fiscalía o aceptar lo expuesto por la defensa y concluye formulando declaraciones de carácter transcendental”. 6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatorios, son los únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal. “el expediente procesal deberá ser nuevamente devuelto a fiscalía para que lo conserve de manera segura y responsable hasta el juicio y así mismo considero que el juez tendrá conocimiento del mismo de manera directa todo lo actuado en la audiencia de juicio sin conocer previo expediente y de tal manera regirse por el principio de imparcialidad”. JUICIO Es la tercera etapa del procedimiento ordinario que se encuentra establecida en el Art. 609 del COIP, El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal. El juicio es la fase de desahogo de prueba y decisión de las cuestiones esenciales del proceso y se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad. Esta es la última fase del proceso en del sistema acusatorio oral, conocida como fase de juicio o debate, tiene su inicio después de que concluye la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, la cual contiene los actos preliminares para dar inicio al proceso; Así pues con la resolución de apertura a juicio, pronunciada por el juez de control que haya conocido de la audiencia intermedia, siendo esta su última participación, ya que la remitirá al tribunal de juicio oral, se da por terminada la fase intermedia, para dar inicio al proceso de juicio oral. La finalidad de esta etapa es que los sujetos procesales ante los jueces que integran el tribunal de garantías penales practiquen los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del

acusado para, que según corresponda, condenarlo o absolverlo en la sentencia que debe pronunciarse en la misma audiencia de manera oral. Siempre para llegar a esta etapa de juicio tiene que existir una necesidad de acusación por parte del fiscal en base a lo dicho que “si no hay acusación fiscal, no hay juicio”. En cuestión a criterio del fiscal si no existen los elementos suficientes de convicción, ni pruebas ni vestigios que permitan sustanciar su acusación. Para que se pueda condenar a una persona por el cometimiento de un delito, debe estar comprobada conforme a derecho la existencia del delito y a culpabilidad del acusado. En el código orgánico integral penal se establecen los principios que rigen en el juicio los cuales se encuentran estipulados en Artículo 610.- Principios.- En el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución. 1. Oralidad.- El Sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código. El proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código. 2. Publicidad: Todo proceso penal es público salvo los casos de excepción previstos en este Código. Como es los delitos contra la integridad sexualidad y productiva, la violencia contra la mujer y los miembros del núcleo familiar y por últimos los delitos contra la estructura del Estado. 3. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal. 4. Contradicción: los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra. Una vez que oficialmente el tribunal reciba la causa que va a ser conocida y juzgada deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia de juicio de acuerdo a la agenda y programación. El tribunal dispondrá que se cumplan los actos preparatorios indispensables para la instalación y desarrollo debido de la audiencia, para lo cual deberá notificar a los testigos o peritos para su comparecencia a la audiencia advirtiéndoles la obligación de

que lo gagas y siendo responsabilidad de los sujetos procesales el llevar a dichos peritos o testigos a la misma. De igual manera el tribunal también despachara los oficios, solicitados a efecto de que la parte solicitante pueda obtener la presencia de los testigos y peritos, así como la información requerida o solicitada documentalmente, de lo cual debe ocuparse con toda oportunidad para que llegue a tiempo al tribunal o a la parte requirente. Siguiendo con el proceso del juicio en su artículo 612 se habla acerca de la instalación y suspensión de la audiencia en donde algunos tratadistas coinciden que los legisladores se equivocaron al redactar la normativa en base a la audiencia de juicio y se establecen el siguiente parámetro en base al COIP: Artículo 612.- Instalación y suspensión.- La o el juzgador declarará instalada la audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la presencia de la o el fiscal, la o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo el caso previsto en este Código referente a las audiencias telemáticas y a los casos previstos en la Constitución. La o el acusador particular podrá intervenir a través de un procurador judicial o en el caso de personas jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer la o el representante legal o su procurador judicial. En caso de no comparecer a la instalación de la audiencia, la acusación particular, se entenderá abandonada. Una vez iniciada la audiencia, si al momento de intervenir algún perito o testigo no se encuentra presente o no puede intervenir a través de algún medio telemático, se continuará con los peritos o testigos presentes y demás medios de prueba. Finalizados los testimonios, cualquiera de las partes podrá fundamentar ante el tribunal la relevancia de la comparecencia de los peritos o testigos que no están presentes. El tribunal excepcionalmente, en caso de aceptar Esta solicitud, suspenderá la audiencia y señalará día y hora para su reanudación, la cual se realizará de manera inmediata, en un plazo no mayor a diez días. En caso de no ser aceptada la petición de las partes, se continuará con la audiencia y el tribunal dictará sentencia sobre la base de las pruebas evacuadas. Ahora redactaremos en base al orden que considera el Dr. Ricardo Vaca: 1) Se instala la audiencia en día y hora fijados por el presidente del tribunal. 2) Se concede la palabra al fiscal, a la víctima y al defensor privado o público del procesado para que presenten sus alegatos de apertura. 3) El presidente ordena la práctica de las pruebas solicitadas por el fiscal, la víctima, el defensor públicos o privado del procesado. 4) Casa sujeto procesal puede libremente practicar las pruebas documentales, testimoniales o periciales. 5) Cada sujeto procesal puede libremente practicar las pruebas documentales, testimoniales o periciales. 6) Los testigos y peritos deben comparecer personalmente o rendir sus testimonios a través de sistema telemáticos, peritos y testigos deberán declarar bajo juramento y advertencia que deben decir la verdad caso contrario podrán ser enjuiciado y sancionados por perjurio.

7) La declaración personal de testigos o perito no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores versiones, declaraciones u otros documentos que las contengan, salvo el caso de prueba anticipada. 8) Los testigos pueden ser interrogados y contra interrogados por los sujetos procesales. 9) Versiones e informe del personal del sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencia forenses, de los peritos y otras declaraciones previas pueden utilizarse en el interrogatorio y contra interrogatorio con el fin de recordar sus actividades previas. 10) Los peritos deben exponer en primer lugar sobre el contenido de sus informes y conclusiones y luego pueden ser interrogados por quien ofreció esa prueba y contra interrogados por los otros sujetos procesales. 11) La actuación probatoria se inicia con el fiscal después con los acusadores particulares y continuos con todos y cada uno de los acusados ya que nadie puede ser privado del derecho a exponer y a producir prueba. 12) Los integrantes del tribunal penal pueden formular preguntas con el fin de pedir aclaraciones sobre los testimonios. 13) Antes de declarar testigos y peritos no pueden comunicarse entre si, ni ver, ni oir, ni ser informados de lo que ocurre en audiencia. Solo se podrá dar audiencia fallida en el caso que el juez o fiscal no comparezca para la realización de la audiencia y se pondrá en conocimiento de la autoridad competente para la respectiva sanción. Una vez concluida la presentación de pruebas por parte de todos los sujetos procesales se pasa a la fase de alegatos empezando por el fiscal, la víctima, y el defensor del procesado, quienes en ese orden deberán exponer verbalmente sus argumentos sobre la existencia o no del delito, la responsabilidad o no responsabilidad del procesado y la pena que le fuera aplicable de ser el caso o la necesidad de que se declare su inocencia. Las intervenciones pondrán ser limitadas por quien haga de presidente del tribunal. Una vez concluido los alegatos de las partes, tienen derecho a la réplica pero siempre se escuchara al final la intervención del defensor. Concluida la fase de alegatos el presidente declarara terminado el debate y dispondrá un receso para que el tribunal pueda deliberar después de esto el juez anunciara la decisión judicial sobre la existencia del delito, la responsabilidad penal de la persona y la individualización de la pena en caso de que se diere sentencia condenatoria. Artículo 619.- Decisión.- La decisión judicial deberá contener: 1. Referencia a los hechos contenidos en la acusación y la defensa. 2. La determinación de la existencia de la infracción y la culpabilidad de la persona procesada. La persona procesada no podrá ser declarada culpable por hechos que no consten en la acusación. 3. La individualización de la responsabilidad penal y la pena de cada una de las personas procesadas.

4. Una vez declarada la culpabilidad y la pena, el juzgador dispondrá la reparación integral de la víctima siempre que ésta sea identificable. De igual manera, la o el juzgador podrá ordenar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la pena. 5. En caso de que se ratifique el estado de inocencia de la persona procesada, el tribunal dispondrá su inmediata libertad, si está privada de ella, revocará todas las medidas cautelares y de protección impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes. La orden de libertad procederá inmediatamente incluso si no se ha ejecutoriado la sentencia o se han interpuesto recursos. 6. Si la razón de la decisión sea excluir la culpabilidad por las causas previstas en este Código, el juzgador dispondrá la medida de seguridad apropiada, siempre que se ha probado la existencia de la infracción. SENTENCIA Artículo 621.- Sentencia.- Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos. El tribunal ordenará se notifique con el contenido de la sentencia dentro del plazo de diez días posteriores a la finalización de la audiencia, de la que se pueden interponer los recursos expresamente previstos en este Código y la Constitución de la República. El Diccionario de la Lengua Española define el término sentencia como: “Dictamen o parecer que alguien tiene o sostiene; dicho grave y sucinto que encierra doctrina o moralidad, declaración del juicio y resolución del Juez; decisión de cualquier controversia o disputa extrajudicial que da la persona a quien se ha hecho árbitro de ella para que la juzgue o componga. El Maestro Jacinto Pallares define a la sentencia como “el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio o las incidentales que hayan surgido durante el proceso”. Alsina (citado en Ossorio, 2006), la define como el “Modo normal de extinción de la relación procesal”. (p. 878). Para Couture. Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”. Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado. Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”. La sentencia es la resolución del juez o magistrado que, poniendo fin al proceso penal, condena o absuelve al acusado a la vez que resuelve todos los extremos referentes a la

responsabilidad civil. La sentencia se compone de las siguientes partes: el encabezamiento, los hechos probados, y los fundamentos de derechos. El primer apartado especifica las circunstancias de lugar y fecha en que se dicta, la identificación de las partes y los hechos que han dado lugar a la iniciación del procedimiento. Los denominados hechos probados consisten en una descripción de los hechos que van a ser juzgados. Finalmente, los fundamentos de derechos indican el conjunto de razonamientos de tipo jurídico que utiliza el juez o tribunal para justificar el fallo que va a dictar. El tribunal dicta su resolución en base a distintos elementos: las pruebas practicadas en el juicio, la argumentación presentada por la acusación y la defensa y las declaraciones de los procesados. Como conclusión podemos observar que las etapas del proceso penal son tres y cada una de ellas tiene su fundamentación en el código orgánico integral penal, en donde cada una de ellas tiene su procedimiento pero sobre todo tenemos que observar que el proceso penal solo se inicia cuando existe acusación del fiscal, si no hay acusación no habrá ningún proceso penal.