Derecho Penal General

DERECHO PENAL GENERAL CONCEPTO  Conjunto de normas que describen conductas humanas socialmente reprochables y dignas de

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DERECHO PENAL GENERAL CONCEPTO  Conjunto de normas que describen conductas humanas socialmente reprochables y dignas de una sanción.  Es el derecho más drástico porque es con sanciones penales. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL  Homocéntrico: a diferencia del resto del Derecho, este se ocupa solo de la conducta humana.  Ultima Ratio (Última Razón del Estado): es la última herramienta que el estado debe usar cuando otra norma no sea aplicable. EVOLUCIÓN HISTÓRICA 1) TIEMPOS PRIMITIVOS. En la sociedad primitiva donde no existe el concepto de estado la 1° figura que aparece en derecho penal es la VENGANZA PRIVADA, la cual permite a la víctima de una agresión reaccionar contra su agresor para castigarlo. Tiene 2 problemas básicos:  La venganza privada es ilimitada, por tanto no hay proporcionalidad entre el daño que se causa y el daño que se recibe.  Al no existir el Estado tampoco existe el monopolio estatal controlado para ejecutar los debidos castigos. 2) LA LEY DE TALYON. Es “ojo por ojo, diente por diente”. Esta ley significa un avance social importante porque introduce el principio de la proporcionalidad entre el daño causado y el daño recibido. 3) EL ABANDONO NOXAL. Se presenta en sociedades mucho más evolucionadas donde hay pequeñas organizaciones sociales reconocidas a las que pertenece cada ser humano, estas se conocen como “gens”. Esta figura establece que cuando un miembro de una gens causa un daño a otro miembro de otro grupo, el victimario es expulsado de su tribu, y entregado a la de la victima para su castigo; de este modo se evita la confrontación entre gens. Esta es la figura más primitiva de la Extradición. Con el nacimiento del Estado se genera la: 4) LA MONARQUIA ABSOLUTISTA. Se rige por el principio: “Princeps Legibus Solutus Est” que quiere decir que el gobernante dicta la ley, hace la ley, pero ésta no es para él. El derecho penal será lo que el gobernante estipule, será delito lo que el gobernante considere delito y castigo será el que él crea conveniente. Esta forma de gobierno conlleva 2 problemas básicos:  Inhumano: no respeta la dignidad del ser humano. Se permite la tortura como pena y como medida para decir la verdad; además de las mutilaciones y la pena de muerte libremente impuesta y sin parámetros.  Arbitrario: porque depende del arbitrio del monarca y por eso no existe Seguridad Jurídica a nivel general. 5) REVOLUCION FRANCESA (1789). La monarquía existe pero es limitada. En 1963 surge un italiano florentino: Cesare de Beccaria, el cual critica el Derecho Penal de la época, su crítica y propuestas se encuentran en el libro “De los delitos y de las penas”. Esta al llegar a las manos de Voltaire, se constituye como elemento esencial para el posterior triunfo de esta Revolución. “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”. Critica el Derecho Penal aplicado por el sistema absolutista por ser inhumano y arbitrario y propone que ese sistema penal cambie introduciendo algunos principios básicos:

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Legalidad: La propuesta es que debe ser la ley la que introduzca y establezca previamente las conductas que son consideradas delito y que pena le corresponde a cada delito. Esta ley también obliga al monarca, este ya no va a estar absuelto de la ley. Este principio tiene 2 vertientes. o Legalidad de los Delitos: “Nullum crimen sine lege”, es decir que no puede haber delito o crimen sin previa ley. Solo se considera delito lo que la ley establezca como tal. o Legalidad de las Penas: “Nulla poena sine lege” es decir, que no puede haber pena sin una ley previa que la estipule y trace sus limites.  Proporcionalidad: la pena debe ser proporcional al delito.  Abolición de la tortura. La tortura era utilizada de dos maneras: como pena (llamada pena de tormento) o como mecanismo para decir la verdad. Becaria sostiene que la tortura debe desaparecer como pena, ya que es inhumana y rompe el sentido de proporcionalidad; pero también como mecanismo para decir la verdad, ya que no es un mecanismo idóneo porque depende de la fortaleza o debilidad del acusado.  Abolición de la pena de muerte: ya que esta no es idónea con el principio de la proporcionalidad además de ser inhumana. Por otro lado en caso de error judicial no es corregible. Después de la revolución francesa se introducen al d° penal europeo las propuestas de Beccaria, estas todavía están vigentes y reconocidas en los códigos penales del mundo. Ej. Arts.: 1, 3, 6. LAS ESCUELAS DEL DERECHO PENAL Las escuelas penales no son construcciones físicas sino de ideas de pensamiento en materia penal comunes en autores, por esto se identifican como pensadores de una escuela. 1. ESCUELA CLASICA DEL DERECHO PENAL (1800 a 1860 Aprox.). Escuela Penal de Acto (Pena por lo que se hace)  Principal Exponente: Francesco Carrara. La cuna del Derecho Penal en esta parte de la historia nace en Italia.  Esta empieza por recoger los aportes de Beccaria para desarrollarlos.  Principales postulados: o Dualismo normativo: Hay dos sistemas de derecho Ius naturalismo y Ius positivismo.  Ius naturalismo: Conjunto de normas que se asientan en principios universales e inmutables que provienen de Dios, el hombre o la Razón. El ser humano desde que nace trae en su conciencia unas normas de comportamientos impuestos por este derecho. Este tipo de derecho no es demostrable empíricamente.  Ius positivismo: Es la norma escrita y dada por el legislador a los hombres, es la que constituye el Dº Penal. Carrara sostiene que el d° penal al ser normas de conducta del ser humano pertenecen más al Ius naturalismo y en todo caso el Ius positivismo no puede contrariar al Dº natural, pues sería injusto. o Libre albedrio: Libertad del hombre de comportarse de acuerdo con la norma penal o contrariándola, ya que esta lo único que hacen es poner en evidencia que es lo que está permitido; pero el ser humano tiene libre albedrio de hacer lo que quiera.  El libre albedrio se convierte en el fundamento de la pena de esta escuela ya que teniendo la libertad de actuar bien se decide actuar mal y en este caso el estado debe castigarlo.  De allí se deriva también que la pena cumple una función retributiva a lo ejecutado ya que la pena es el pago o la retribución que le da el estado al delincuente porque pudiendo actuar bien se decide no hacerlo. 2. ESCUELA POSITIVISTA o PELIGROSISTA (1850 a 1920 Aprox.). Escuela Penal de Autor (Pena por lo que se es).  Principales Exponentes: Lombroso, Garofalo, Ferri.

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Según esta escuela el hombre se encuentra Morfológica, Social y Antropológicamente predispuesto a cometer Delito (la escuela positivista pretende que el D° penal tenga la caracterizacion de ciencia): o Condiciones Morfológicas: Lombroso era un medico que se preguntaba porque el ser humano cometía delito y que hace que el ser humano se convierta en un delincuente. Se dedico a trabajar en la cárcel haciendo autopsias a los presos que morían para ver qué elementos encontraba comunes. Encontró que en los delincuentes había un rasgo morfológico común: el tamaño de la foceta occipital media; en los delincuentes había una mayor curvatura de la foceta. Entonces dijo que estos eran los rasgos comunes que llevaban al hombre a convertirse en delincuente; que el hombre no se hacía delincuente sino que nacía así:“El delincuente es el ser humano que se ha quedado atrás en la evolución de la especie, al punto de que su cráneo es diferente al del hombre normal.” o Condiciones Sociológicas y Antropológicas. Garofalo era un sociólogo que partiendo de las conclusiones de Lombroso dice que las condiciones que determinan al hombre para ser delincuente son dos: las antropológicas y las sociológicas (analfabetismo, extrema pobreza, subculturización). Ferri era un abogado penalista y establece unos postulados contrarios a los de la escuela clásica tomando los aportes de Lombroso y Garofalo. o Dice que no existe dualismo normativo porque es imposible demostrar que Dios, la naturaleza o la razón le puso al hombre unas reglas de conducta y que lo que sí es demostrable es que hay unas condiciones antropológicas que conllevan al hombre a delinquir. En esta medida solo se considera lo que es empíricamente demostrable. o No existe libre albedrio porque el ser humano está determinado a ser delincuente, por tanto no puede escoger como actuar. Lo que si existe es el DETERMINISMO porque hay seres que desde que nacen están hechos para ser delincuentes. o El peligrosismo (Determinismo + Peligro) es el fundamento de la pena ya que al ser humano que comete un delito hay que imponerle una pena porque es peligroso, entre más peligroso mayor pena se le debe poner. Función de la pena: o La Prevención Social porque la sociedad debe protegerse de las personas que por sus condiciones están determinadas a ser delincuentes. o La Resocialización para que ese delincuente peligroso pueda adquirir unos principios sociales y pueda reintegrarse a la sociedad.  Con el ánimo de que se cumpla esta función, la escuela introdujo los llamados ESTADOS PREDELICTUALES que son condiciones sociales en las que se encuentran ciertos seres humanos que lo llevan necesariamente a cometer el delito y deben sancionarse por el solo hecho de estar en un estado predelictual. Ej. La prostitución, el homosexualismo, el gamberrismo.

Diferencias entre las 2 escuelas: son irreconciliables, la una niega a la otra.  Clásica: centra su atención en el delito / Positivista: estudia al actor del delito: delincuente.  Clásica: propone un d° penal del acto, al hombre se le debe sancionar por lo que hace / Positivista: Propone un Dº Penal del actor, no se sanciona el ser humano por lo que hace sino por quien es.  Clásica: existe el Ius Naturalismo / Positivista: no existe el Ius Naturalismo, pues es indemostrable.  Clásica: existe el Libre Albedrio / Positivista: no existe el Libre Albedrio, pues existe un determinismo. 3. LA TERZA SCUOLA. Fue una escuela de muy poca duración, también con cuna en Italia, sus autores pretendían formar una escuela que fusionara los aportes de las 2 escuelas anteriores creando una escuela intermedia. Pero al ver que los postulados de la escuela clásica y de la positivista eran tan antagónicos esta escuela no duro mucho, pues carecía de un objeto valido de estudio.

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4. LA ESCUELA TECNICO JURIDICA (S. XX)  Pensador destacado: Hugo Rocco (1906). El profesor Rocco considera que para el siglo XX la ciencia penal estaba convertida en un caos producido por la disputa entre la escuela clásica y la positivista. En esa época para que una disciplina del saber pudiera tener la calidad de ciencia debía tener un objeto y un método. o Rocco por un lado crítica a la clásica porque se equivoco en el objeto al escoger el delito; el delito como fenómeno social debe estudiarlo la sociología y no el D° penal; y por el otro, crítica a la positivista porque se equivoco en el objeto al ser delincuente. Ninguna de las 2 escuelas tenía un método para el estudio y por eso el caos de las ciencias penales entran en el siglo XX.  Propuesta: establecer el verdadero objeto de estudio y un método. En el cual el objeto es La ley penal (estudiada por el Derecho); y el Método es el Técnico jurídico que se compone de 3 fases: o Fase Exegesis: Consiste en comparar y estudiar las normas penales y extraer de ellas los elementos que son comunes. Ej. Arts. 103, 205, 239. En las 3 normas hay en común una persona que realiza la conducta y otra que soporta dicha conducta, también hay una conducta reprochable. o Fase Dogmatica: A partir de los elementos comunes se establecen unos Principios y se elaboraran unos conceptos a ser organizados sistemáticamente. o Fase Crítica: Los Principios y Conceptos elaborados se aplican a un caso concreto.  El método propuesto por Rocco va de las normas particulares a las normas generales (Exegesis  Dogmatica = Inductivo) y posteriormente de lo general a lo particular (Dogmatica  Critica = Deductivo) 5. ESCUELA DOGMATICA PENAL ALEMANA (1910). La escuela dogmatica penal alemana arranca desde principios del siglo XX hasta la actualidad. Es la escuela imperante en toda Europa y América salvo países del common law.  Esta escuela parte de los Postulados de Rocco: también entiende que el D° penal debe tener un objeto y un método. Pero este último es el que debe ser diferente: Método Dogmatico Penal Alemán: tiene 3 fases: o Exegesis o (Dogmatica) Sistemática: Aquí se da la variación con respecto al Método de Rocco. Los Alemanes plantean que Rocco confundió el Todo (la Dogmatica) con una Parte (Sistemática). o Critica  La denominación a este Método se da a partir de que se cree que la Ley Penal es un Dogma una vez ha sido sistematizado y Criticado. A partir de allí se podrán proponer cambios.  La dogmatica penal alemana ha tenido 3 fases de evolución: 1. Dogmatica Clásica: 1900 a 1930, Frank V Litz. 2. Dogmatica Neoclásica o Neokantiana: 1930 a 1960, Edmundo Mezguer. 3. Dogmatica Finalista: 1960 a nuestros días, Hans Welzel.  La evolución del Derecho Penal no ha sido ajena a nuestro Sistema Penal, pues se ha visto reflejado en sus mismos códigos, pero tardíamente.  La escuela penal alemana hizo 2 grandes aportes: LA TEORIA DE LA LEY PENAL Y LA TEORIA DEL DELITO TEORIA DE LA LEY PENAL 1) Estructura de la ley penal 2) La interpretación 3) Prohibición de la analogía 4) Ámbitos de validez de la ley penal 1. ESTRUCTURA DE LA LEY PENAL. Las normas del d° penal tienen una estructura idéntica compuesta por 2 elementos:

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Supuesto factico o de hecho: parte de la norma penal que describe un comportamiento o conducta humana que es socialmente reprochable. Consecuencia: sanción penal consagrada en la norma, que le sobreviene a todo aquel que realice el supuesto factico.

Comparando las normas penales con las de la naturaleza encontramos que tienen la misma estructura. La diferencia radica en q las leyes naturales se rigen por el Principio de Inexorabilidad q se expresa: si A entonces B. Las leyes del d° penal se rigen por el Principio de la Probabilidad: si A posiblemente B, ya que no siempre proviene la consecuencia del supuesto de hecho. Ej. Art. 103: No siempre se incurre en Prisión, como cuando hay Legítima Defensa. 2. LA INTERPRETACIÓN. De acuerdo con la persona que interpreta la ley penal esta puede ser de 3 clases: a. Auténtica: la que hace el legislador cuando aclara o define una expresión utilizada en una norma de D° penal a través de otra norma de igual tipo. De esta forma tendrá efectos Erga Omnes. Ej. Art. 400 + art. 20. Art. 289 + art 294 b. Judicial: la que hacen los operadores de la justicia: fiscales o jueces cuando aplican una norma penal a un caso concreto. Es obligatoria solo para los destinatarios de la decisión judicial, no tiene efecto Erga Omnes. c. Doctrina: la que hacen los tratadistas doctrinantes en sus textos (no es obligatoria es un criterio orientador). 3. PROHIBICIÓN DE ANALOGIA. La escuela dogmatica penal alemana nos enseña que en d° penal debe prohibirse toda aplicación analógica de la ley penal.  Analogía: técnica de interpretación y aplicación de la ley consistente en que cuando un caso concreto no tiene norma que lo regule existiendo por ello un vacío legislativo, el operador puede aplicarle a ese caso una norma que regule un caso parecido bajo el entendido de que a la misma razón de hecho la misma solución de Derecho.  La razón por la que se prohíbe esto es porque viola el principio de la legalidad de Beccaria consistente en que es la ley la que define que conductas son delitos previamente a la conducta calificada.  En comienzo la dogmatica neoclásica estableció la prohibición absoluta de la aplicación analógica de la ley penal.  Los finalistas plantean una prohibición relativa porque diferencian 2 clases de analogía en d° penal: o In bonam partem: Es la que se hace para favorecer al procesado, en beneficio del acusado. o In malam partem: Es la que se hace para perjudicar al procesado. Los finalistas sostienen que solo debe prohibirse la analogía in malam partem (Art. 6 In bonam partem / Art. 55 In bonam partem), esto aduciendo al principio de Favorabilidad para el inculpado. 4. AMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL. Límites de aplicación de la ley penal pues esta no puede ser la misma todo el tiempo, en todo el espacio y para todas las personas. Ámbito temporal  Regla general: La ley penal debe ser aplicada desde su vigencia hasta su derogación. La ley entra en vigencia 2 meses después de su promulgación, a no ser que la misma estipule lo contrario. En principio la ley no es ni ultra activa ni retroactiva.  Excepción: Principio de Favorabilidad (Principio con Rango Constitucional Art. 29 CN – Desarrollado Art. 6 C.P). Este permite que una ley penal pueda ser aplicable retroactiva o ultractivamente. La favorabilidad de la ley penal solo puede aplicarse cuando hay un conflicto en el tránsito de normas. Es cuando el delito se comete en vigencia de una ley y se va a juzgar en vigencia de otra. Dos normas se cruzan y aplicamos la

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que sea más favorable. Cuando utilizamos una ley que ya ha sido derogada es ultra activamente y cuando utilizamos una ley que empezó a regir después de cometido el delito es retroactivamente. o Determinación de la Ley más Favorable:  Leyes Simples: mirar situaciones hipotéticas al caso y acoger la más favorable al reo.  Leyes Complejas: dan la posibilidad al reo de beneficiarse de una o más decisiones de las leyes en conflicto.  Complejas Divisibles: Se pueden tomar decisiones favorables de una y de otra.  Complejas Indivisibles: No se puede hacer lo anterior, pues se estaría creando una tercera norma. Ámbito espacial  Regla general: Principio de Territorialidad. La ley penal se aplica dentro de la totalidad del territorio Colombiano, es decir el espacio geográfico limitado por el país de acuerdo a los tratados internacionales; suelo, subsuelo, plataforma continental, mar territorial, zona económica contigua, islas, cayos, islotes y espacio aéreo.  Excepciones: o Principio de territorialidad por extensión. Art. 15 CP. Se consideran las naves o aeronaves extensión del territorio colombiano, por tanto se aplica la ley penal colombiana a los delitos que se lleven a bordo con la siguiente regla:  Si la nave o aeronave es de propiedad del Estado colombiano aplicamos la ley penal en cualquier lugar del mundo en la que se encuentre la nave.  Si la nave no es propiedad del Estado pero es de nacionalidad colombiana aplicamos la ley penal cuando la nave se encuentra en altamar. o Principio de extraterritorialidad. Art.16 CP. Por razón del principio de extraterritorialidad es posible aplicar la ley penal colombiana para delitos cometidos en territorio extranjero. Existen 6 hipótesis:  Estatuto real: La ley penal se aplica a la persona que cometa delito en el exterior no importa cuál sea su nacionalidad si el delito afecta los intereses del estado colombiano.  Estatuto personal: A la persona que este a servicio del estado colombiano en el exterior y además goce de inmunidad.  Estatuto real: A la persona que está al servicio del estado pero no goza de inmunidad y no hubiere sido juzgado.  Estatuto personal: Al que tenga nacionalidad colombiana que cometa delito en el extranjero y ahora este en Colombia le podemos aplicar la ley colombiana si es un delito grave y no ha sido juzgado en el exterior y el procurador está pidiendo que se juzgue.  Estatuto personal: Al extranjero que cometa delito en el extranjero y ahora se encuentre en Colombia, que haya cometido delito en perjuicio de un nacional colombiano y es un delito grave de mínimo 3 años y que no haya sido juzgado en el otro lugar y el procurador este solicitando que se le juzgue.  Estatuto universal: Al extranjero que cometa delito contra un extranjero en el extranjero que ahora se encuentre en territorio colombiano, que el delito sea grave, prisión mínima de 3 años, que no es un refugiado político y Colombia no ha solicitado la extradición y el procurador así lo este solicitando, y que el estado no lo haya juzgado.

Ámbito personal  Regla general: La ley penal se aplica por igual a todas las personas que se hallen dentro del territorio nacional.  Excepciones:

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Principio de indemnidad. Por mandato de la ley penal, no se puede aplicar la ley a ciertas personas por ciertos delitos y en determinadas condiciones. Gozan de Indemnidad los congresistas durante el ejercicio de sus funciones y los abogados litigantes, para con los delitos de Injuria o Calumnia. Principio de inmunidad. Derecho que las normas del derecho internacional le otorgan a los agentes diplomáticos y consulares, para no ser juzgados por las leyes del país donde cometen el delito sino por las leyes del país al que pertenecen. Gozan de inmunidad el cuerpo diplomático y consular.  El cuerpo diplomático lo conforman: el embajador, su familia más próxima, funcionarios de la embajada de confianza, estos gozan de inmunidad absoluta, esta cobija todos los delitos que realicen.  El cuerpo consular lo conforman el cónsul, su familia más próxima, y los funcionarios del consulado de confianza; gozaran de inmunidad relativa, solo para los delitos que realicen con ocasión o en desarrollo de sus funciones, la inmunidad no cobija para los delitos que realizan fuera de sus funciones.

HIPOTESIS POR LAS QUE UNA LEY PENAL NUEVA ES MAS FAVORABLE QUE UNA LEY PENAL DEROGADA  Cuando la ley penal nueva no considera delito algo de que la ley penal derogada si sancionaba como delito.  Cuando la ley penal nueva estipula una ley privativa de la libertad por un lapso menor al que establecía la ley penal derogada.  Cuando la ley penal nueva puede sancionar un hecho de manera más benigna que la antigua. LA EXTRADICIÓN  Entregar fuera de las fronteras y supone el procedimiento por el cual se somete un delincuente para su juzgamiento por el país que lo solicita o para el cumplimiento de la condena que se le ha impuesto.  Es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los diversos países para impedir la impunidad del delito cometido en territorio de otro estado, o para lograr que se cumpla la entrega del infractor a la nación en cuyo territorio se cometió el hecho y la cual logro evadirse.  Clases: o Activa: Cuando se trata del acto mediante el cual un estado solicita a otro la entrega de un individuo que habiendo delinquido en su territorio o siendo pasible de que se le aplique su ley penal, se refugia en el del estado requerido. (El estado que solicita la extradición) o Pasiva: Cuando se refiere a la entrega de un delincuente hecha por el estado donde se encuentra, a aquel en el cual se le solicita para juzgarlo o hacerle cumplir la condena ya impuesta. (Desde la perspectiva del requerido para la entrega)  Según el mecanismo utilizado para su concesión es: o Judicial: Cuando la otorga la autoridad jurisdiccional correspondiente. o Gubernativa: Si es un funcionario administrativo quien lo decide o Mixta: Cuando en su otorgamiento intervienen funcionarios tanto de una como de otra índole.  Dependiendo de la anuencia o no del extraído, puede ser: o Voluntaria: Cuando el individuo reclamado se somete por decisión propia sin formalidades de ninguna índole. o Impuesta: Cuando la entrega se realiza pese a la oposición de la persona.  Según que el estado tome la iniciativa o no para acceder al envió del transgresor de la ley penal puede ser: o Espontanea: Si el país donde se encuentra refugiado ofrece su entrega a la nación interesada en juzgarlo. o Solicitada: Si el estado requiere formalmente el envió de la persona a aquel en el que se encuentra para juzgarla o hacerla cumplir la pena impuesta  Dependiendo de si en la extradición intervienen más de 2 entes estatales puede ser:

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De transito: Cuando para efectuar la entrega por parte del estado requerido al requirente se hace necesario atravesar un tercer país, quien debe autorizarlo mediante un permiso especial. o La re extradición: Cuando el individuo cuya entrega se obtiene de la nación donde se hallaba refugiado es reclamado a aquel en el cual se le persigue judicialmente por una tercera potencia, a causa de un delito anterior al que ha motivado la entrega. Principios: o Legalidad: para que proceda la extradición el delito debe estar comprendido de manera expresa en el tratado o en el derecho interno de cada país. o Especialidad: el estado requirente no podrá extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que de manera específica han dado lugar a la extradición ni someter a la persona entregada a la ejecución de condena distinta. o Jurisdiccionalidad: en ningún caso el extraído puede ser puesto a disposición de un tribunal de excepción ni juzgado por las autoridades administrativas y mucho menos por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del hecho. Solo puede ser procesado y juzgado por el togado competente o natural y con la observancia del debido proceso legal. o Doble incriminación: deber haber una identidad de la norma para que el hecho delictivo por el cual se reclama al individuo este incriminado tanto en el estado requerido como en el requirente y sea punible en el caso concreto. o Conmutación o prohibición de la pena capital: si el delito esta conminado con pena de muerte en el estado requirente este no puede imponerla pues la extradición se hace bajo la condición de que dicha sanción se conmute por otra. o Non bis in idem: la extradición solo procede cuando el hecho que motiva la solicitud no ha sido aun juzgado por el estado requerido para evitar el doble castigo. o Reciprocidad: Las naciones se comprometen a actuar de igual manera. o Dignidad de la persona humana: Darle un tratamiento digno al extraído o No extradición por infracciones de poca gravedad. o Prohibición de extraditar a los propios nacionales: no se usa en Colombia. o De la no entrega por delitos políticos o de opinión.

TEORIA DEL DELITO DELITO: Es una conducta típica, antijurídica y culposa. El delito tiene entonces 3 categorías dogmaticas: 1. Conducta Imperativos Categóricos = Características que se 2. Tipicidad tienen que configurar totalmente para que la 3. Anti juridicidad conducta sea delito. 4. Culpabilidad → La conducta solo es punible si se configuran los tres imperativos La conducta punible genera: Responsabilidad Penal: Asumir la pena establecida por el delito y Responsabilidad Civil: Indemnizar a la victima por los daños.

CONDUCTA → Es un comportamiento del ser humano q produce un cambio en el mundo exterior realizado con voluntariedad y encaminado hacia un fin o propósito específico. Elementos para q la conducta sea delictiva: 1. Comportamiento del ser humano: Para el D° penal solo los seres humanos realizamos conductas. Ni los animales ni las cosas realizan conductas.

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2. Modificación o cambio en el mundo exterior: Para que haya conducta, se supone que hay un cambio en el mundo exterior, que en este caso será la exteriorización de un acto. Si se saca un arma y se dispara a Juan y este muere hay una conducta y hay un cambio. 3. Que haya una voluntariedad: Supone un acto consciente del ser humano para realizar la conducta q produce el cambio. Los movimientos y reflejos o movimientos musculares son realizados sin voluntariedad y no pueden ser conducta en d° penal. Art. 343. 4. Que haya un propósito o una finalidad. El ser humano actúa de acuerdo a una finalidad que se puede planear y visualizar. El comportamiento no es causal sino finalista, cuando voluntariamente se quiere realizar una conducta el ser humano puede imaginarse como lo va a hacer. → En d° penal hay 3 modos para realizar una conducta: art. 21: La conducta puede ser: Dolosa, Culposa o Preterintencional DOLO. Art 22 → Es diferente al Dolo Civil (Animus No Cendi = Animo Nocivo), El dolo Penal en cambio, se compone de 2 elementos: Cognitivo y el Volitivo. En penal dolo es conocer q una conducta es reprochable por el Dº penal y además querer su resultado. Clases de dolo: 1. Dolo directo: Cuando hay una identidad o una correspondencia entre lo q el sujeto agente quiere y el resultado que se obtiene. Lo que obtiene es exactamente lo q quiere. 2. Dolo eventual: Se presenta cuando hay un resultado posible o previsible y el sujeto agente no hace nada por impedirlo sino q el resultado queda librado al azar o a la suerte. → Nuestro código penal expone q sea dolo directo o eventual el reproche debe ser el mismo. CULPA. Art 23 → La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiendo previsto confió en poder evitarlo. Para que haya culpa se requieren 4 elementos: 1. Violación al deber objetivo de cuidado: El D° para permitir el desarrollo social accede a q se realicen las actividades de fuentes riesgosas pero impone un deber de cuidado, cuando se viola ese deber de cuidado se empieza a meter la culpa en materia penal. a. Subjetivo: La exigencia del cuidado debido dependerá de quien administre la actividad, es decir de sus cualidades y experiencia. “El que mas experiencia tenga, se le exigirá mas deber de cuidado”. b. Objetivo: La exigencia no es por el sujeto que la realiza sino por la actividad misma, en este caso a todos los asociados de una actividad peligrosa se les exigirá igual. Este es el tipo de Deber que el derecho penal colombiano consagra. 2. Resultado típico: Son los resultados prohibidos por la ley que se esperan cuando se da una conducta prohibida. Ej. Me vuelo el semáforo (violación) y mato a alguien (resultado típico) 3. Nexo causal: Es el vínculo o relación causal, es decir, la relación directa de causa efecto entre la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado típico, de lo contrario no habrá conducta culposa en D° penal. 4. Previsibilidad: Para que haya culpa se requiere q el resultado sea previsible, es decir q sea posible imaginarlo mentalmente. Lo que no es previsible corresponde al mundo del caso fortuito y esto no es punible, es decir que la Previsibilidad es la línea divisoria entre la conducta culposa y el caso fortuito. Clases de culpa 1. Culpa con representación: El sujeto agente se imagina el resultado, pero confía que lo puede evitar.

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2. Culpa sin representación: El sujeto agente ni siquiera se representa mentalmente el resultado típico, pudiendo y debiendo ya que es previsible. → El código penal colombiano dice que el reproche debe ser igual sin importar q clase de culpa es. ¿Cómo diferencio el dolo eventual de la culpa con representación? R/ La previsibilidad no los diferencia porque antes es lo que los identifica El dolo eventual es el resultado previsible que no se evita, no se hace nada para impedirlo y se deja librado al azar q es tanto como querer el resultado. La culpa con representación si bien es previsible ese resultado, no se quiere, tanto que se confía en evitarlo. → El dolo es más reprochable que la culpa, la conducta penal realizada con dolo tiene que tener más pena porque se conoce y se quiere el resultado, en la conducta realizada con culpa el resultado no se quiere. PRETERINTENCION. Art 24 → Es el punto intermedio entre el dolo y la culpa, es decir es una mixtura. Se presenta cuando el sujeto agente realiza una conducta inicial a titulo de dolo, pero obtiene un resultado final más grave del requerido a titulo de culpa; el resultado final va más allá de su intensión. Elementos: 1. Dolo inicial 2. Culpa final 3. Resultado final más grave → Art. 21: REGLA DE ORO: Modalidad de la conducta punible: “La culpa y la preter-intención solo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley”. Si no se expresa, se debe inferir que se requiere dolo para su configuración. Solamente hay dos delitos preter-intencionales: 1. Art 105. Homicidio preter-intencional 2. Art. 118 Parto o aborto preter-intencional → La conducta punible puede realizarse de dos formas: art.25 Por Acción o por Omisión. 1. Por Acción → Cuando el sujeto agente despliega una actividad que es reprochada por el D° penal. 2. Por Omisión → Cuando el sujeto agente se abstiene de hacer algo teniendo el deber jurídico de hacerlo. La omisión es de 2 cases: Propia e Impropia Omisión Propia: Un tipo penal es de omisión propia cuando de manera expresa el legislador consagra esa conducta en la modalidad omisiva. Ej. Art. 131, art. 402. Omisión Impropia: Se presenta cuando el tipo penal está consagrado en la modalidad de acción pero el sujeto agente omite realizarla y esa omisión produce un resultado igual a que si lo hubiera hecho por acción. Ej. Cuando siendo medico no ayudo a una persona porque no la quiero y mi omisión genera la muerte de esa persona. Cuando el sujeto agente se abstiene de hacer algo teniendo el deber jurídico de actuar. → Para que la por omisión impropia sea punible se requiere que el sujeto agente tenga Posición de Garante. LA POSICIÓN DE GARANTÍA surge dado un deber especifico de actuar porque tiene a su cuidado la asunción de un riesgo (la protección de un bien jurídico tutelado). La posición de garantía solamente se presenta para ciertos delitos y para ciertas hipótesis que están en el art. 25 “La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión…..” → La posición de garantía y la omisión impropia solo operan para los delitos contra la vida, libertad y los sexuales. La omisión sea propia o impropia, lo que se busca es sancionar la omisión a un deber, este puede ser:

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a) Deber General: Son los que tiene todo ser humano por ser parte de la sociedad. b) Deber Especial: es el que se tiene a razón de la posición de garante; este prevalece sobre el general. ¿Cuáles son las diferencias entre omisión de socorro y homicidio por omisión impropia? R/ Omisión de socorro: Omisión propia, Omisión al deber general, No se requiere tener posición de garante. Art. 131. Homicidio por omisión impropia: Omisión impropia, Falta deber especial, Se requiere tener posición de garante. Art.25.

TIPICIDAD → Se define como la descripción abstracta que hace el legislador de una conducta humana socialmente reprochable, porque la considera digna de una sanción penal. Conducta Típica: Que la conducta este escrita en el Derecho Penal. Conducta Atípica: Son las que el legislador no describe, y por lo tanto son permitidas, es decir no son socialmente reprochables. →La descripción debe ser abstracta porque el legislador no puede hacer modelos específicos de comportamiento. Relación Entre el Principio de Legalidad y la Tipicidad La legalidad: nadie puede ser juzgado penalmente sino por lo que la norma diga que es delito, es decir por lo que este tipificado. La legalidad: comprende el porqué se va a juzgar, el juez competente para juzgarlo y la manera en que se debe juzgar (debido proceso) LA LEGALIDAD = TIPICIDAD + JUEZ NATURAL + DEBIDO PROCESO EL TIPO PENAL → Cada una de las descripciones que el legislador hace de una conducta humana en una norma de derecho. Ejemplo: tipo penal de homicidio simple. Elementos de los Tipos Penales 1. Sujeto activo: Es la persona que realiza o ejecuta la conducta reprochable en el tipo penal. Las personas jurídicas no podrán ser sujetos activos del delito en Colombia porque la conducta punible la realiza un ser humano y las personas jurídicas no son seres humanos. Las personas jurídicas actúan mediante el representante legal. El Sujeto Activo puede ser: Indeterminado o Cualificado: El primero no exige ninguna cualificación específica de quien realiza la conducta. El segundo, exige una condición o calidad por parte del sujeto activo. Plural o Singular: Singular, solo se necesita un sujeto activo para realizar una conducta; plural, se requiere la intervención de 2 varios Sujetos activos. 2. Sujeto pasivo: Es la persona sobre la cual recae la conducta reprochable. Las personas jurídicas si pueden ser sujetos pasivos de algunos delitos. Sujeto pasivo es diferente de la víctima, ya que la víctima es la que sufre un perjuicio por razón de la conducta típica. 3. Verbo rector: Las conductas y las acciones o comportamiento de los seres humanos, se expresan en verbos: comer, matar, acceder, traficar, secuestrar, tirar. El tipo penal contiene una conducta humana reprochable que por lo menos contiene un verbo. El verbo rector es la conducta contenido en el tipo penal que configura el centro del reproche al sujeto activo. Ej. Homicidio “El que matare a otro incurrirá en prisión. Tanto matar como incurrir son verbos, pero el verbo rector es matar porque es la conducta que se le reprocha al sujeto activo. Los tipos penales simples: Los tipos penales que tienen un solo verbo rector.

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Los tipos penales compuestos: Los tipos penales que tienen varios verbos rectores. Compuesto alternativo: Es aquel tipo penal que teniendo varios verbos rectores basta con la realización de uno solo de ellos. Compuestos conjuntivos: Deben realizarse todos los verbos rectores que tengan. 4. Objeto Jurídico: Es el bien jurídico tutelado, derecho o institución que se pretende proteger al describirse una conducta típica. Detrás de cada tipo penal hay un derecho que se quiere proteger. 5. Objeto Material: Es la cosa o persona sobre la cual recae la conducta reprochable del sujeto agente. Todo tipo penal tiene estos cinco elementos obligatoriamente. 6. Ingredientes del Tipo Penal: en ocasiones tienen ambos, uno o ninguno y no todo tipo penal lo tiene. Son dos: a. Ingrediente Subjetivo: Es la finalidad o propósito especifico exigido por el legislador en el tipo penal, al sujeto activo o agente, es decir además de la conducta se exige un propósito para que se configure el tipo penal. Ejemplo: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años b. Ingrediente Normativo: Existe cuando en un tipo penal en su descripción utiliza expresiones definidas en otra norma de derecho, este remite a otra norma penal o extrapenal para resolver el caso. Cuando tiene este ingrediente lo reenvía a otra norma del derecho. Ejemplo: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Clasificación de los Tipos Penales. 1. Por su Estructura: Completo: Cuando tiene supuesto factico o de hecho y consecuencia jurídica. Ejemplo: el homicidio. Incompleto: Cuando carece de alguno de los elementos anteriores. Es decir, cuando tiene uno de los dos elementos. Ejemplo: Art. 111. Lesiones. 2. Por su Conducta: Acción: Cuando supone la realización de una conducta. Omisión: Cuando se reprocha un no hacer teniendo el deber jurídico de hacerlo. Resultado: Cuando exige la producción de un resultado lesivo al final. Mera conducta: Cuando el estado se anticipa a sancionar una conducta independiente de que el resultado se produzca o no. 3. Por su Sujeto Activo: Mono subjetivo: Cuando el tipo penal no exige una pluralidad de sujetos activos. Es decir que solo se la exige a una persona. Ejemplo: Hurto, homicidio. Pluri subjetivo: Exige una pluralidad de sujetos activos en su descripción típica. Ejemplo: Art. 467, Rebelión. Cualificado: Exige una condición o cualidad especifica en el agente. Solo la realiza el que tenga esa calificación. Art. 108 - 448. Indeterminada: No exige ninguna cualificación para la realización de la conducta. Ejemplo: Homicidio o Hurto. 4. Según su Verbo Rector: Simple: tiene un solo verbo rector. Compuesto: Cuando tiene varios. Alternativo: Basta con la realización de uno de ellos.

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Conjuntivo: Deben realizarse todos. 5. Según el Objeto Jurídico: Pluri-ofensivo: cuando lesiona varios bienes jurídicos tutelados. Ejemplo: la extorción, lesiona el patrimonio económico y la autonomía personal. Mono-ofensivo: cuando solo lesiona un bien jurídico tutelado. Ejemplo el hurto – el homicidio. Resultado: Se sanciona por la efectiva lesión del bien jurídico. Ejemplo: Homicidio, lesiones personales, hurto. Mera conducta: cuando el Estado se anticipa a sancionar con el propósito de evitar un resultado que anticipa un mal mayor. Ejemplo: Concierto para delinquir. 6. Teniendo en cuenta el Ingrediente Normativo: Lleno: cuando no tiene ingrediente normativo En blanco: cuando si se tiene ingrediente normativo y requiere acudir a otra norma de derecho para llenar el vacío. Subsidiario: cuando utiliza expresiones como, siempre que la conducta no constituya otro delito…o, salvo los casos especialmente previstos como delito, o siempre que la conducta no sea sancionada en pena mayor. U otra expresión similar. Ejemplo: art. 182. Autónomo: cuando no depende de otro tipo penal para su aplicación. 7. Según las circunstancias descriptivas: Básico: cuando describe la conducta de manera simple y sencilla. Ejemplo 103. Homicidio. Especial: cuando toma parte del básico y le agrega otros elementos o circunstancias para mayor riqueza descriptiva. Ejemplo. Art. 106. Homicidio por piedad. CONCURSO DE TIPOS PENALES Se habla de una persona realizando varias conductas punibles. Concurso Real o Efectivo: → El concurso de tipos penales reales o efectivo se presenta en cualquiera de 4 hipótesis: 1. Unidad de acción con resultados iguales. Con una sola acción con una sola conducta o con un solo comportamiento yo puedo realizar varios resultados típicos y esos varios resultados son iguales. Ej. Con una solo acción se dispara un fusil que mata a 3 personas, se obtienen 3 resultados típicos y esos resultados son iguales. Tienen que ser al mismo título eventual; ya sea con dolo directo o con dolo eventual. Instantáneo – homogéneo. 2. Unidad de acción con resultados diferentes. Con una sola acción se puede obtener resultados diferentes. Ej. Conduzco mi vehículo y atropello a dos personas, una murió la otra quedo lesionada. Homicidio culposo y lesiones personales culposas. 2 resultados diferentes. Instantáneo - heterogéneo. 3. Pluralidad de acción con resultados iguales. Con varias acciones yo puedo obtener varios resultados y esos resultados son iguales Ej. Juan accede carnalmente y contra su voluntad a María luego a pepita y luego a Josefa. Realizo 3 acciones y obtuvo 3 resultados típicos: Acceso carnal violento en los 3 casos. Sucesivo – Homogéneo. 4. Pluralidad de acción con resultados diferentes. Con varias acciones yo puedo realizar varios tipos penales siendo ellos diferentes. Ej. Juan quiere hurtar las joyas de María, las hurta pero como María acaba de salir de la ducha además la viola y la mata para que no lo delate. Son 3 acciones diferentes obtiene 3 resultados típicos diferentes. Sucesivo – heterogéneo.

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Surge la posibilidad de clasificar el concurso de tipos penales: → Cuando los resultados son = decimos que el concurso de tipos penales es HOMOGENEO → Cuando los resultados son diferentes decimos que el concurso de tipos penales es HETEROGENEO → Cuando hay unidad de acción decimos que el concurso es INSTANTANEO → Cuando hay pluralidad de acción decimos que el concurso es SUCESIVO Clases de concurso: La combinación de las 4 hipótesis nos entrega 4 clases de concurso: 1. Instantáneo homogéneo 2. Instantáneo heterogéneo 3. Sucesivo homogéneo 4. Sucesivo heterogéneo Cualquiera hipótesis real de pluralidad delictiva encaja en cualquiera de estas clases de concurso. Ej. Francotirador en la torre del pascual guerrero con un arma, empieza a matar a la loca: mata un hincha del Cali, a un árbitro, al técnico, tobillo de un hincha del América quedo lesionado. Este ejemplo es SUCESIVO HETEROGENEO Ej. Porto un Arma de fuego sin permiso voy al banco y mato al guarda, tiro en la pierna y lesiono al cajero. SUCESIVO HETEROGENEO. 4 acciones Ej. Conduzco mi carro ebrio y atropello a 3 personas y las atropello al mismo tiempo y las mato. INSTANTANEO HOMOGENEO. Porque manejar embriago no es delito. Ej. ART. 237 Si un padre accede carnalmente y contra su voluntad a su hija. Realizo una sola acción instantánea y vulnera 2 tipos penales: Acceso carnal violento e incesto. INSTANTANEO HETEROGENEO. ART. 31. CONCEPTO: El que con una sola acción u omisión (instantánea), o con varias acciones u omisiones (sucesivo), infrinja varias disposiciones diferentes de la ley penal (heterogéneo), o varias veces infrinja el mismo tipo penal (homogéneo) quedara sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza aumentada en un poco tanto sin que fuera superior a la suma aritmética ¿COMO SE SANCIONA EL CONCURSO DE TIPOS PENALES? El mundo conoce 2 sistemas para sancionar el mundo de tipos penales: 1. El sistema de suma aritmética de penas. Este es el sistema que aplican los países anglosajones. Common law. Este sistema consiste en determinar la pena que le corresponde a cada uno de los tipos penales y luego sumar esas penas aritméticamente. Ej. Juan le hurta las joyas a maría luego la viola y luego la mata. Tenemos un concurso sucesivo porque hay varias acciones (3), heterogéneo Hurto + acción carnal violenta+ homicidio. Hurto: art. 239, prisión de 2 a 6 años = 4 años Acceso carnal violento: art 205, 8 a 15 años = 11 años Homicidio: art 103, 13 a 25 años = 19 años Si Juan estuviera en un sistema penal de suma aritmética estará condenado a 4+11+19=34 años. 2. Sistema de mayor reproche Sistema de mayor reproche prohíbe la suma aritmética de penas y sanciona el concurso de tipos penales imponiendo la pena para el delito más grave aumentada en una proporción sin que sea superior a la suma aritmética de suma de penas. El sistema lo que quiere es que no se sume aritméticamente penas. En el ejemplo de Juan seria: el más grave Homicidio 19 años + otra pequeña proporción 4: 23 años. Entre más delitos haya más grande va a ser el aumento q se le hace al delito más grave.

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La ley colombiana acoge el sistema de mayor reproche. Adoptamos el sistema por política criminal, no hay plata para hacer cárceles para tanta gente. Patrocina a la impunidad porque si se tiene un techo de pena como en Colombia 60 años, llega un momento en que un número de delitos quedan impunes por ejemplo el caso de Garavito. Esto que acabamos de ver es un CONCURSO REAL O EFECTIVO DE TIPOS PENALES. Porque efectivamente hay una pluralidad delictiva y hay que sancionarlo penalmente con el art 31 Existe un CONCURSO APARENTE de tipos penales. Es posible que un mismo comportamiento humano parezca tipificarse o adecuarse en varios tipos penales, lo cual hace parece que hay un concurso de tipos penales pero realmente no lo hay, el concurso es apenas aparente. El concurso aparente de tipos penales es un No concurso, realmente no hay concurso, no es real. Ej. Art 103. Homicidio. Art. 106. Homicidio por piedad. Hay 2 tipos penales Juan ve q su amiga padece un cáncer terminal y le da pesar verla en esa situación y le aplica una inyección letal y se muere. Juan mato a María. Esa conducta se adecua en el art. 103 y se adecua en el art 106. Aparentemente la conducta de Juan parece que se adecua en 2 tipos penales, si es un concurso debemos tratarlo como tal, pero eso parece ser real pero no lo es, es un concurso aparente. Cuando se está en presencia de un concurso aparente es porque no hay un concurso real, si no hay un concurso real de tipos penales eso quiere decir que la conducta no se adecua en todos los tipos penales sino en uno de ellos. Hay una norma q debo desechar y una q debo dejar. Debo desechar el 103 y aplicar el 106 porque es más efectivo ¿COMO SE SOLUCIONA UN CONCURSO APARENTE DE TIPOS? Para solucionar un concurso aparente de tipos la dogmatica penal ha elaborado 3 principios: 1. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: Nos recuerda q existen tipos penales básicos y tipos penales especiales. Un tipo penal es básico cuando describe la conducta de manera pura y simple. Un tipo penal es especial cuando parte del básico y le agrega otros elementos para mayor riqueza descriptiva Ej. Art. 103 es un tipo penal básico Art 106 es un tipo penal especial Concepto: El principio de especialidad nos enseña que cuando una misma conducta parezca adecuarse en un tipo básico y un tipo especial el concurso es apenas aparente y se resuelve aplicando el especial y desechando el básico. Ej. Si Pedro mata a maría por piedad incurre en el 103 y en el 106, se resuelve aplicando el especial q es el 106 y rechazando el 103. 2. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Nos recuerda q hay tipos penales autónomos y hay tipos penales subsidiarios. Un tipo penal es autónomo cuando se aplica por sí mismo sin estar sometido a otro tipo penal, es decir que no depende de otro tipo penal. Un tipo penal es subsidiario cuando su aplicación depende de que la misma conducta este tipificada o no en otro tipo penal, porque en su misma descripción utiliza descripciones como las siguientes: “siempre q la conducta no constituya otro delito”, o “fuera de los casos especialmente previstos como delito” o “siempre q la conducta no sea sancionada con pena mayor” u otra expresión semejante. Ej. Art 182. Tipo penal subsidiario. “El que fuera de los casos especialmente previstos como delito constriña a otro…” Ej. Art 412. Tipo penal subsidiario porque dice que si eso mismo constituye otro delito no soy yo sino el otro delito. Ej. Art 248. Fraude mediante cheque. Tipo Subsidiario. Porque dice que siempre la misma conducta no constituya otro delito con pena mayor.

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Concepto: El principio de subsidiariedad nos enseña que cuando una misma conducta parezca adecuarse en un tipo penal autónomo y en un tipo penal subsidiario se conformara un concurso aparente que debe solucionarse aplicando el autónomo y desechando el subsidiario. Ej. Art. 182 Constreñimiento ilegal. Es un tipo penal simple porque lo q le reprochamos es que constriña a otro, constreñir es el único verbo rector. Constreñir: es obligar o imponer. Es subsidiario porque la extorción dice q el q constriña a otro, este es simple porq tienen el mismo verbo rector. Si yo constriño a Isabela parece adecuarse en constreñimiento ilegal y en extorción, el concurso es aparente lo soluciono con el principio de subsidiariedad entonces desecho el constreñimiento ilegal y utilizo la extorción. 3. PRINCIPIO DE SUBSUNCIÓN: También se conoce como principio de Consunción. Según este principio cuando una misma conducta parezca adecuarse en dos tipos penales diferentes y entre ellos no exista relación de básico a especial o de autónomo a subsidiario pero un tipo penal contiene al otro en su mayor riqueza descriptiva el concurso es apenas aparente y se resuelve desechando el tipo penal contenido y aplicando el tipo penal continente. Ej. Art 366 CPn: Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas incurrirá en prisión de 3 a 10 años. Art 467 Cp: Rebelión: Los que mediante el empleo de armas pretendan derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente incurrirán en prisión de 6 a 9 años y multa de 100 a 200 salarios mínimos mensuales vigentes. La rebelión dentro de su descripción típica lleva consigo el empleo de las armas, sin armas no hay rebelión. El delito de rebelión lleva por dentro el delito de tráfico y porte de armas. Los 2 son autónomos pero la rebelión contiene al tráfico y porte de armas. El concurso entonces es aparente y aplicamos solo el continente que es la rebelión y desechamos el contenido que es traficar. → Se llama subsunción porque el pequeño se subsume en el grande y consunción porque el grande consume al pequeño. CONCURSO DE PERSONAS. Se refiere a varias personas que realizan un solo tipo penal. Aunque el tipo penal solo sea mono subjetivo es posible que varias personas concurran a realizarlo. → Cuando varias personas concurren a realizar un tipo penal esas personas concurren como: Coautores 1. Autores

Autores mediatos Determinadores

2. Participes

Cómplices Intervinientes

AUTORES

Autores mediatos

Concepto tradicional del autor: “Autor es quien realiza la conducta típica” – Concepto de Roxin, el más ajustado: “Autor es quien tiene el dominio del hecho”

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1. Coautoría Cuando varias personas se encuentran en las mismas condiciones de ejecución de una conducta típica. El verbo rector a esos varios los llamamos Coautores. a. Propia: Se presenta cuando respecto de un mismo sujeto pasivo cada uno realiza la totalidad del verbo rector. Ej. María está en una esquina, Hugo y Danny la quieren acceder carnalmente y contra su voluntad. Danny la sostiene mientras Hugo abusa de ella y viceversa. Los dos acceden carnalmente a María por ende los 2 realizan la totalidad del tipo penal y son coautores propios de este. b. Impropia: La coautoría impropia en cambio, supone que cada uno de los concurrentes no realiza la totalidad del verbo rector pero cada uno realiza una tarea o un trabajo, y la sumatoria de ese trabajo constituye la realización del verbo rector. Para que exista coautoría impropia se requieren 3 elementos concurrentes: i. Tiene que haber un acuerdo o un plan previo. ii. Tiene que haber una división del trabajo criminal. iii. Debe haber una importancia en el aporte. Ej. A, B, C, D, E se pusieron de acuerdo para hurtarse los dineros que hay en la caja fuerte del banco La Fortuna S.A. A Fue jefe de seguridad y sabe por dónde llegar a la caja fuerte y como salir de allí rápidamente. B Es un experto en silenciar las alarmas, ese es su aporte. C Es especialista en abrir la caja fuerte y la va a abrir con explosivos silenciosos, ese es su aporte. D No es nada, simplemente es un gran hombre que va a cargar las mochilas, ese será su aporte. E Es un taxista que los va a esperar para repartirse el dinero. Se ejecutan las acciones y llegando a la casa de A la policía los sorprende. Según el concepto tradicional de autor el único que se apodero de la cosa fue D entonces solo D seria el autor y no resulta justo ya que los demás realizaron un trabajo importante y no pueden quedar inocentes. El concepto tradicional de autor debe avanzar porque se queda corto frente a los retos de la criminalidad moderna. Se dice entonces también que es autor el coautor impropio, si el trabajo o el aporte no es importante entonces no será autor sino cómplice. Como podemos ver E no fue importante porque su aporte no fue determinante ya que el hurto estaba hecho sin su ayuda. Es importante saber reconocer quien es autor porque la pena para este será completa. ■ El alemán Claus Roxin dice que AUTOR es quien tiene el dominio el hecho, aquel que tiene la potestad o el poder de llevarlo hasta el fin o de impedir en el trascurso de que el hecho se realice. El que no tiene el poder de suspender el hecho no tiene el dominio del hecho y por ende no será autor. Aquel que su aporte es tan poco importante que no tiene la capacidad de suspender el hecho no es autor sino cómplice. ¿Cómo se sabe cuando un aporte es importante? R/ Se sabe que un aporte es importante por la TEORIA DE SUPRESIÓN MENTAL que consiste en que si hay un aporte y yo lo suprimo mentalmente y al suprimirlo el resultado no se logra obtener ese aporte es necesario y quien aporta es autor. 2. Autor mediato. El autor mediato es la persona que utiliza a otro ser humano como instrumento para realizar la conducta típica. El ser humano obra como instrumento es decir, sin conciencia y sin voluntad. El autor mediato responde como autor, el instrumento no responde porque no tiene voluntariedad, lo cual implica que no se constituye la conducta. Ej. Torre de Cali, Carlos empuja a Daniel y Daniel se tropieza con la suegra de Carlos y esta se cae y muere. Daniel actúa sin voluntad y el actor mediato es Carlos. Hay varias maneras de instrumentalizar a ser humano, las más destacadas son 3: 1. La coacción: Es el sometimiento de la voluntad de otra persona al punto que la persona sometida actúa por el temor de evitar un mal mayor.

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Ej. María disfruta un fin de semana en su finca, llega la guerrilla y bajo amenaza le impone que en el baúl de su vehículo transporte armas y dinamita para que las lleve a ciudad jardín, si no lo hace su familia pagará. María transporta las armas y la sorprende un retén, ésta no responde penalmente porque actúa instrumentalizada porque actúa por coacción, el que responde será el de atrás ósea la guerrilla y esta responderá como un autor mediato. 2. El error: Es la discordancia que hay entre lo que se cree y la realidad. Quien induce a otro el error para que bajo el error se realice una conducta típica. Ej. Hugo y Dani están en un club de caza cazando liebres, Hugo ve que su suegra se sienta detrás de un árbol y le dice a Dani que eso es una liebre que le dispare, y Dani creyendo que es una liebre dispara y mata a la suegra de Hugo. Hugo indujo a Dani en el error y Dani no tendrá que pagar penalmente sino Hugo por ser el autor mediato por error de esa conducta. 3. Utilización de inimputables: Primero debemos saber que son inimputables las personas que están dentro de estas 2 hipótesis: 1. Las que no tienen la capacidad para comprender que su comportamiento es ilícito. 2. Las que si tienen la capacidad para comprender su comportamiento pero no pueden auto regularse. Solo se es inimputable cuando se comete una conducta típica y antijurídica. → De acuerdo con la teoría de Claus Roxin el autor mediato es dominador del hecho porque es el que tiene la capacidad para instrumentalizar. PARTICIPES ■ Los participes son los que concurren a realizar una conducta pero no como autores. Los participes son tres: 1. Determinador 2. Cómplice 3. Interviniente 1. Determinador: Es la persona que crea en otra persona la idea de realizar una conducta punible o teniéndola se la patrocina, se la fomenta. El determinador no realiza la conducta, no realiza el verbo rector, esta atrás pero es el que le crea la idea a otra persona para que este realice la conducta. El autor que en este caso es quien realiza la conducta ideada por el determinador. Es autor directo porque actúa con conciencia con voluntad, ya que no está instrumentalizado. ● Formas de determinar al ser humano: a) Por el precio o la promesa remuneratoria: Animus Lucrandi - Es decir por una paga, por el ánimo de lucro, por el beneficio económico. En este caso el que comete la conducta es consciente de ella. Ej. Sicariato, cuando A le promete a B darle una suma de dinero para que realice una conducta sobre C. El determinador no es autor, es participe de la acción. b) Por orden o mandato: En las organizaciones criminales jerarquizadas donde hay un jefe que le da una orden al inferior para que ese inferior ejecute la orden. Ej. Cartel de Medellín cuyo jefe es Pablo Escobar da una orden a su subalterno. Si la organización criminal es compleja y su jerarquía es bien compleja puede generarse una cadena de determinadores. Ej. Pablo le ordena a Popeye que mate a Juan. Popeye le da la orden a Carlos y Carlos le da la orden a Pedro y Pedro es quien finalmente mata a Juan. Pedro es el autor de la conducta Pablo, Popeye y Carlos son determinadores.

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c) Facilitar los medios: Es cuando por ejemplo un borracho en una discoteca molesta a la novia de Julián. Andrés amigo de Julián le da un revolver para que este mate al borracho. Julián es el autor Pedro es el determinador. Como responde penalmente el determinador? R// El determinador responde de una manera igual al autor directo. Se le impone la misma responsabilidad penal pero no se puede decir que por eso el autor y el determinador son iguales. Diferencias entre autor mediato y determinador: I. Autor mediato: Es autor Determinador: No es autor, es participe. II. Autor mediato: El instrumento actúa carente de conciencia y de voluntad y por eso no responde penalmente. Determinador: El determinado actúa con conciencia y voluntad, es un autor y responde penalmente. III. Autor mediato: Las formas de instrumentalizar son por coacción, por error o por utilización de inimputables. Determinador: Las formas de determinar son por el precio por la orden o por la facilitación de los medios. ¿Qué es un autor intelectual? R//Antiguamente se hablaba de autor intelectual a quien estaba atrás del autor. Ese concepto pierde su importancia como concepto técnico ya que el autor intelectual es el autor mediato o el que actúa como determinador. El autor intelectual se debe suprimir ya que esta figura no nos dice nada.

2. Cómplice: Es un participe y debe reunir 3 características: a) Participar en el plan previo, estar previamente acordado. b) División del Trabajo Criminal. Prestar una colaboración o una ayuda específica. c) Su aporte NO es determinante, preponderante o necesario. Sin su aporte también se puede realizar la conducta. El cómplice no es dominador del hecho. Este responde con de 1/6 a la mitad de la pena. Clases de cómplice: I. Cómplice antecedente: Si presta una ayuda antes de que el autor realice la conducta. II. Cómplice concomitante: Si presta una ayuda en el momento mismo en que el autor está ejecutando la conducta. III. Cómplice subsiguiente: Si la ayuda se presta después de que el autor ha realizado la conducta. En el ejemplo del Banco que vimos anteriormente E es cómplice subsiguiente ya que su aporte no es determinante. Si E esta fuera del plan previo y pasa casualmente por ahí y decide prestarles su ayuda a los demás será un favorecedor. Art. 446 Cp. Favorecimiento: “El que tenga…. Diferencias entre el cómplice subsiguiente y el favorecedor: a) Cómplice subsiguiente: Esta previamente acordado. Favorecedor: No está previamente acordado. b) Cómplice subsiguiente: Es participe. Favorecedor: Es autor de favorecimiento. c) Cómplice subsiguiente: La complicidad no es una figura autónoma sino accesoria porque el cómplice responde del mismo delito que realice el autor. Favorecedor: Es un tipo penal autónomo.

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3. Interviniente: Es un participe que realiza la conducta con el autor sin tener las calidades exigidas en el tipo penal. La figura del interviniente nos recuerda que hay tipos penales de un sujeto activo cualificado (autor es solo quien cumpla una condición) Ej. Art. 397 Cp.: Peculado por apropiación. Para ejercer funciones públicas el estado le entrega al funcionario unos bienes. Angie es una secretaria y con ayuda de su amigo Hugo roba el computador. El interviniente es una figura intermedia entre el cómplice y el autor. Responde con más pena que el cómplice y menos pena que el autor. El interviniente responde con más pena que el cómplice, pero con menos que el Autor ¾ partes TENTATIVA Está ubicada dentro de la tipicidad porque se le conoce como DISPOSITIVO AMPLIFICADOR DEL TIPO PENAL. La descripción de tipos penales se hace como si ya estuvieran consumados, ejecutados totalmente. La tentativa como un dispositivo amplificador de todos los tipos penales, es un artículo aplicable a todos los tipos penales cuando queden en la modalidad tentada, es decir cuando el sujeto activo no obtiene el resultado requerido por circunstancias ajenas a su voluntad. ITER CRIMINIS: Camino criminal. Se ha ideado por la doctrina para explicar la tentativa. El sujeto agente recorre unas etapas que son: 1. La idea criminal: Representación mental de los acontecimientos o de la conducta que el sujeto agente pretende realizar. El sujeto activo representa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque el sujeto obra conforme a unas finalidades y la esta es con la que obra el sujeto es vidente, la conducta delictiva no es un acontecer casual. Ej. Pedro quiere matar a Juan. El en su mente lo puede imaginar. El piensa como, cuando, donde. El tiene la idea criminal en donde tiene el sujeto activo, el sujeto pasivo, el modus operandi etc. Pero no es punible porque no tiene efectos tangibles que tengan consecuencias en el exterior. La idea criminal no puede ser punible, ya que nuestro sistema penal es de Acto, es decir que de acuerdo a lo que se hace se sanciona. 2. Actos preparativos o de preparación: Suponen una exteriorización de la idea criminal. El sujeto empieza a exteriorizar la idea para prepararla. Este consigue los medios y prepara el lugar. Ej. Pedro adquiere el arma de fuego, las municiones o la boleta para entrar a la fiesta. Los actos de preparación no son punibles en principio salvo que estos por si mismos constituyan una conducta típica. Ej. Art. 365 Cp. Portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente constituye un delito. Será un acto preparatorio que será delito si Pedro porta el arma sin permiso. 3. Actos Ejecutivos: Se presentan cuando el sujeto agente inicia la realización de la conducta con el propósito o finalidad de obtener el resultado querido. Son actos encaminados a la búsqueda del acto querido y la obtención del resultado deseado. Todavía no se ha consumado el acto. 4. Consumación: Es la obtención del resultado querido desde la idea criminal. La tentativa está ubicada después de los actos de ejecución y antes de la consumación. Es decir que el sujeto agente haya realizado actos de ejecución y que el resultado no se produzca por circunstancias ajenas a su voluntad. Esto implica que haya dolo ya que tuvo conocimiento e intención. Por ende también implica que los delitos culposos no implican tentativas nunca. Requisitos para que haya Tentativa 1. Componente doloso: Conocer que la conducta es típica y además querer su resultado, tanto es el deseo que lo ejecuta, con actos que buscan su consumación. (Solo delitos dolosos).

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2. Que el sujeto agente realice actos de ejecución: Que haya actuaciones tendientes a obtener el resultado querido. Si no hay actos de ejecución no se puede hablar de tentativa. 3. Que Los Actos de Ejecución Sean Idóneos e Inequívocos: Es decir que los medios utilizados sean idóneos para obtener el resultado y el acto o la conducta sin lugar a dudas este dirigido a la obtención de ese resultado. Ejemplo: Una cauchera para tumbar un avión no es un medio idóneo. 4. Que el resultado no se consume por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto agente. Clases de tentativa: 1. Tentativa inacabada: Se presentaba cuando el sujeto agente realizaba algunos actos de ejecución pero no todos, y el resultado no se producía por circunstancias ajenas a su voluntad. 2. Tentativa acabada: Se presenta cuando el sujeto agente ejecuta todos los actos de acuerdo con su plan, y el resultado no se obtenida por razones ajenas a su voluntad. La doctrina estipulaba que la tentativa acabada debía recibir un mayor reproche pero sucede que para saber si es completa o incompleta es de acuerdo al plan pero es un criterio subjetivo y por tanto es inocuo es decir innecesario. Debido a esto la dogmatica penal alemana considero que la tentativa inacabada debía desaparecer y dejar 3 restantes, por esto quedo así:  Tentativa acabada: Cuando se configuran todos los requisitos de la tentativa.  Tentativa imposible: Cuando: a. Hay inidoneidad del medio utilizado b. Hay inexistencia del bien jurídico tutelado. (Ej. Matar a un muerto). c. Hay inexistencia del objeto material. (Ej. Robo Caja Fuerte vacía). En nuestro sistema penal la tentativa imposible no es punible ya que es un delito imposible y no se está lesionando un bien jurídico. 3. Tentativa desistida: Se presenta cuando el sujeto agente después de realizar los actos ejecutivos se arrepiente y realiza actos voluntarios tendientes a evitar el resultado. → La doctrina ha considerado que esta tentativa debe ser punible pero con menor reproche que la acabada a razón del arrepentimiento del sujeto agente. Del dolo depende que la conducta se considere en determinado caso como tentativa o lesiones personales.

ANTIJURIDICIDAD No es suficiente con que una conducta sea típica para que se sobrevenga una responsabilidad penal, se requiere también que haya anti juridicidad, el cual es un juicio de valor que se realiza respecto de la conducta en concreto porque lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado sin justa causa. → Ya existe una conducta concreta para juzgar: El Juicio De Valor consiste en verificar que esa conducta humana lesiono o al menos puso en peligro un bien jurídico tutelado y además fue sin justa causa. De no ser sin justa causa no sería una conducta antijurídica. ► La anti juridicidad en nuestro sistema penal tiene como presupuesto la tipicidad, es decir, que el examen de anti juridicidad se realiza solo si la conducta es típica, de no serlo no se pasara a esta categoría de la conducta. El juicio de valor se da en la Anti juridicidad, ya que es sobre una conducta en particular, en contrario sensu, la tipicidad es abstracta. ► La anti juridicidad puede ser:  Anti juridicidad formal: Una conducta es formalmente antijurídica cuando ella contraviene la prohibición impuesta por la ley. Detrás de cada tipo penal existe una prohibición. Ej. 103.  Anti juridicidad material: La conducta típica es materialmente antijurídica cuando lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. (Relación de la Anti juridicidad con la Tipicidad  objeto jurídico.) Para que la conducta sea antijurídica debe serlo formal y materialmente.

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► Hay efectos en los cuales hay una conducta típica y formalmente antijurídica pero NO materialmente antijurídica como coger 2 cigarrillos ajenos… Aquellas conductas típicas que carecen de anti juridicidad material la doctrina española las llama DELITOS DE BAGATELA. Y se llaman así porque no alcanzan a tener una significación en el derecho penal. La doctrina penal alemana los denomina CONDUCTAS SOCIALMENTE ADECUADAS ya que son conductas que la sociedad no reprocha. ► Entonces para que se haga un examen positivo de la anti juridicidad se requiere: 1. Conducta típica 2. Formalmente antijurídica 3. Materialmente antijurídica 4. Conducta sea sin justa causa Si se presenta una justa causa que está prevista en la ley es decir una justificante la conducta carecerá de anti juridicidad y por tanto no será delito. Ejemplo: legítima defensa art 32 #6 cp. JUSTIFICANTES (Lado Negativo de la Anti juridicidad): Art. 32. CPn

CULPABILIDAD → La culpabilidad es la parte más subjetiva de la estructura del delito, es aquí donde se examina al autor, a la persona. La culpabilidad es el juicio de reproche que se le hace a quien realizo la conducta típica y antijurídica por tener capacidad de imputación, conciencia de anti juridicidad y por haber actuado de esa manera pudiendo y debiendo actuar de otra forma pues le era exigible por el derecho otra conducta. ► Se han conocido 2 clases de responsabilidad en la historia del derecho penal: Objetiva y Subjetiva. 1. Responsabilidad Objetiva: En un sistema de responsabilidad objetiva el sujeto agente responde penalmente por la sola causación del resultado típico y antijurídico. Basta con constatar que la conducta es típica y antijurídica para que haya una responsabilidad penal objetiva. 2. Responsabilidad subjetiva: En un sistema de responsabilidad penal subjetiva no le basta con deducir responsabilidad penal porque la conducta es típica y antijurídica sino que además exige examinara la persona que la realiza. El derecho penal en la edad media manejaba una responsabilidad penal objetiva que se imponía sin importar la culpabilidad. En cambio, nuestro país adopta un sistema de responsabilidad penal subjetiva. Art 12 Cp. Culpabilidad: Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 1. Clásica → Escuela dogmatica penal Alemana 2. Neoclásica o neokantiana 3. Finalista La dogmatica clásica fue de muy poca duración pero la dogmatica neoclásica y la finalista difieren en su contenido de tipicidad, anti juridicidad y culpabilidad: → La neoclásica entendía que la culpabilidad tiene 3 formas que son: el dolo, la culpa y la preterintención. → Los finalistas en cambio consideran que es necesario conocer de entrada si hay dolo, si hay culpa y si hay preterintención para hacer una adecuación típica , es decir, para saber el tipo penal en el que se incurre. Ejemplo: Tipo penal: Lesiones personales y Tipo penal: Tentativa de homicidio. Necesito conocer el dolo, la culpa y la preterintención para la tipicidad. Los finalistas dicen que estas formas no deben estar en la culpabilidad sino como modalidades de la conducta típica. La culpabilidad tiene para los finalistas 3 elementos: 1. Capacidad de imputación: Para atribuir una pena se requiere que el sujeto agente tenga capacidad de imputación, entonces los seres humanos para el derecho penal se dividen en 2:

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a) Los que tienen capacidad de imputación: Imputables b) Los que no tienen capacidad de imputación: Inimputables. ► La regla general es la imputabilidad ya que casi todos somos imputables y tenemos la capacidad de imputación y la excepción es la inimputabilidad ya que unos pocos son considerados por el derecho penal como inimputables. Decimos que son inimputables: (Art 33 Cp.) i. Quien al momento de la realización de la conducta típica y antijurídica no tuviere capacidad para entender la ilicitud de su comportamiento. ii. Quien teniendo la capacidad de entender su comportamiento no puede auto determinarse. Ej.: Esquizofrenia (no comprende la ilicitud), cleptómano, pirómano (no pueden controlarse) Todo demente será inimputable en el momento en el que cometa la conducta típica y antijurídica. Regla general: los menores de 18 años en Colombia son considerados inimputables. Los menores de edad están sujetos a un régimen penal diferente, estos se rigen por el Código de la Infancia y la Adolescencia. ACTIO LIBERAE IN CAUSA: Figura que tiene que ver con la imputabilidad e inimputabilidad, también se conoce como inimputabilidad pre ordenada o pre ordenación de la conducta. → Consiste en que el sujeto agente desea realizar una conducta típica a titulo de dolo y para hacerlo voluntariamente altera su estado mental para que bajo los efectos del alcohol, fármacos o estupefacientes para realizar la conducta que dolosamente quería antes de pre ordenarse, cuando esto ocurre la ley penal los considere IMPUTABLES. ¿Por qué es indispensable establecer la capacidad de imputación? R/ Porque la consecuencia penal es diferente. Los imputables responden con penas mientras que los inimputables no responden con penas pero responden con medidas de seguridad. ► En lo que tiene que ver con la imputación o inimputación también hay un cambio en las escuelas: → Para la Neoclásica la imputabilidad o inimputabilidad se examinaba antes de la culpabilidad, es decir, para la dogmatica neoclásica la imputabilidad era un presupuesto de la culpabilidad, solamente se entraba a examinar culpabilidad cuando se tenía precisado que el sujeto era imputable. Se establecía primero si la conducta era típica y antijurídica y luego si el agente era imputable para entrar a ver la culpabilidad. → Para los Finalistas la escuela clásica estaba incurriendo en responsabilidad objetiva para los inimputables. Los finalistas para corregir esto consideran que la capacidad de imputación no puede ser presupuesto de culpabilidad sino elemento de culpabilidad, es decir debe examinarse en la culpabilidad. 2. Conciencia de anti juridicidad Una vez se tiene establecido que el sujeto agente realizo una conducta típica y anti jurídica y que tiene capacidad de imputación debe examinarse enseguida si esa misma persona tenía conciencia de la anti juridicidad de su conducta. El fenómeno mental que niega la conciencia de la anti juridicidad es el error, es decir que este es su eximente de responsabilidad. Cuando alguien actúa bajo error actúa sin conciencia de anti juridicidad, por tanto no habrá delito. El error y la ignorancia son cosas diferentes: Ignorancia: Es un no saber Error: Es la discordancia entre lo que se cree y la realidad, es un conocer distorsionado, un saber equivocado. En materia de teoría del error también ha habido una diferencia en el neoclásico y el finalista: → Los neoclásicos nos hablaron de 2 clases de error: De hecho y de derecho. i. El error de hecho: es un error sobre los elementos facticos que consagra la hipótesis delictiva. ii. El error de derecho: es un error sobre la norma, en la disposición jurídica.

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El problema con esta diferenciación estaba en que en la práctica era difícil establecer que error era de hecho y que error era de derecho, porque todo se reducía a la descripción del tipo penal y como el tipo penal esta dentro de una norma de derecho al final todo error se convertía en un error de derecho. → Los finalistas plantean una nueva teoría del error con una clasificación bien diferente: Nos hablan de 2 clases de error: el error de tipo y el error de prohibición, sin que ello signifique que el error de tipo es igual al error de hecho y que el error de prohibición es igual a error de derecho. i. Error de tipo: Es el error o equivocación en algunos de los elementos que configuran la descripción típica. En consecuencia el sujeto agente cree que su conducta no es típica. Los finalistas plantean que este tipo de error debe analizarse dentro de la Tipicidad. ii. Error de prohibición: Es el error en que el sujeto agente sabe que su conducta es típica, pero cree que está amparada por una norma permisiva (eximente de responsabilidad). Se debe examinar dentro de la culpabilidad porque este error de prohibición es el que verdaderamente afecta la conciencia de anti juridicidad que está en la culpabilidad. El error de prohibición niega la conciencia de anti juridicidad, luego el error de prohibición niega causal de culpabilidad. ► Los finalistas estipulan que tanto el error de tipo como el de prohibición pueden ser: vencibles o invencibles: Vencible → Es cuando el error pudo ser superable, cuando el sujeto agente con cuidado sale del error; de no haber sido negligente se habría superado. Es un problema falta de cuidado necesario, o de negligencia. Por ello se estará hablando de una Conducta Culposa. Invencible → Cuando el error es insuperable, cualquier en su lugar hubiera caído en el mismo error, así se haya tenido en cuenta el cuidado necesario, se iba a dar el error. En el art. 32 Cp. #10 enumera las clases de error. → El error de tipo invencible no tiene como consecuencia una responsabilidad penal. → El error de prohibición invencible no tiene como consecuencia una responsabilidad penal. → El error vencible no genera ausencia de responsabilidad penal. Consecuencias: no todo error de tipo, ni todo error de prohibición exime de responsabilidad penal: a) El error de tipo Invencible es eximente de responsabilidad penal. Art. 32 # 10. b) El error de tipo Vencible genera responsabilidad penal solamente si la misma conducta típica esta consagrada en la modalidad culposa; es ese caso se responderá por el tipo culposo. c) El error de Prohibición Invencible no general responsabilidad penal, es eximente. d) El error de Prohibición Vencible no alcanza a desvirtuar la conciencia de anti juridicidad, por tanto habrá Culpabilidad, en consecuencia se responderá penalmente pero menor, disminuida hasta la mitad. 3. Exigibilidad de otra conducta Se requiere que el derecho le exija al sujeto agente haber actuado de otra manera, cuando le era exigible otro comportamiento que si no se adecuaba a una norma prohibitiva. La exigibilidad de otra conducta se puede negar por 2 causales: a. Miedo insuperable. b. Coacción insuperable. ► Quien actúa por insuperable coacción ajena no le era exigible otro comportamiento, el derecho no le exige otra conducta y si es así el derecho niega culpabilidad. Ejemplo: Paola en su finca de potrerito y el mono jojoy la obliga a transportar una dinamita, de lo contrario reprenderá contra padre. Paola no responde penalmente por el tipo penal de transporte de material prohibido pues hay insuperable coacción, porque cualquiera hubiera hecho lo mismo.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE. → La conducta punible es típica, antijurídica y culpable y genera responsabilidad. La responsabilidad es asumir las consecuencias de un acto, de un comportamiento, de una conducta o una acción. La responsabilidad de la conducta es de 2 tipos: responsabilidad penal y responsabilidad civil.

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1. La responsabilidad penal: Es asumir las consecuencias sancionadoras del estado, ser sujeto de sanción penal por parte del estado. Puede ser de 2 clases dependiendo de la capacidad de imputación: i. Los imputables penalmente responden con penas ii. Los inimputables se le imponen una medida de seguridad Penas: Art. 34 Cp. Se aplican a los imputables, de las consecuencias jurídicas de la conducta punible las penas son de 3 clases: principales, sustitutivas y accesorias. a. Principales: Son 2: la pena de prisión y la pena de multa. - La pena de Prisión es una sanción corporal, es la privación efectiva de la libertad. No puede exceder de 60 años. - La pena de Multa es una sanción pecuniaria (patrimonial), es el Pago de una suma de dinero a favor del estado. Ejemplo: art 103 Cp: solo pena de prisión --- art 422 Cp: solo pena multa --- art 109 Cp: pena de prisión y multa. b. Sustitutivas: son penas establecidas por la ley para que en determinados casos remplacen o sustituyan a las penas principales, cada pena principal tiene una pena accesoria, por tanto son 2: Prisión domiciliaria y arresto conmutable. 1) La prisión domiciliaria es la pena sustitutiva de la Pena de prisión. Consiste en la posibilidad de que la pena de privación de la libertad se purgue en el domicilio propio y no en un establecimiento penitenciario Este tipo de pena solo opera para delitos que generan un menor impacto social. Para que opere la sustitutiva tienen que reunirse los requisitos establecidos por la ley. Art 38 CPn: 1. Que el sentenciado no resida en la misma residencia de la victima. 2. Requisito objetivo: que el delito por el que ha sido sentenciado tenga una pena mínima de 5 años o menos. Ej. Art105 Cp. Puedo pedir prisión domiciliaria? No porque la pena mínima es 8 años. Y en el art 206 CPn? Si! Porque la pena mínima es de 3 años. 3. Requisito subjetivo: que la persona observe buena conducta social, familiar y laboral, que permita entender que el sujeto no va a ser peligroso para la sociedad. Ej. Art 467 CPn: Rebelión 4. Garantizar con dinero las obligaciones respectivas, es decir, una caución 2) Arresto conmutable o de fin de semana: es la pena sustitutiva de la pena de multa. Cuando la persona no quiere o no puede pagar la multa puede solicitar que se le conmute con arresto de fines de semana. c. Accesorias son penas que solo establece la ley, privativas de otros derechos como por ejemplo: privativas de los políticos, como la inhabilitación para ejercer para ejercer funciones públicas o pérdidas de la patria potestad. Art. 43 Cp. Medidas de Seguridad: (Art. 69 CPn) Son de 3 clases: 1) Internación en Establecimiento Psiquiátrico 2) Internación en Casa de estudio o trabajo. 3) Libertad vigilada Es un error sostener que los inimputables no responden penalmente, ya que si lo hacen, solo que no responden con Penas sino con Medidas de Seguridad impuestas judicialmente. 2. Responsabilidad Civil Además de la responsabilidad penal, el delito constituye fuente de obligaciones civiles a cargo del agresor, y a favor de la víctima, para resarcir o reparar; esto es la indemnización patrimonial de dichos daños. Esta acción indemnizatoria debe ser integral:

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a) Por Daños Materiales, los cuales son los perjuicios directamente causados al patrimonio de la persona. Comprende el Daño Emergente, que son los gastos en los que se incurre para remediar el daño; y el Lucro Cesante, que son los beneficios que la persona afectada deja de percibir. b) Por los Daños Inmateriales o Morales (Pretium Doloris = Precio del Dolor), que son un daño afectivo; es la cuantificación económica de la aflicción anímica producida por el delito. Estos daños hay que probarlos, y el juez los fija en la sentencia de acuerdo a lo que este probado. En contrario sensu, en el derecho penal el Daño Moral no requiere ser probado, lo taza el juez en Salarios Mínimos Legales Vigentes y hasta 1000 salarios. La diferencia entre la Pena de Multa y la indemnización de perjuicios es que la primera es en beneficio del estado, mientras que los segundos son en beneficio de la víctima.

LA OBLACIÓN Consagrada en el Artículo 87 del Código Penal, es la figura jurídica que le permite al procesado, la posibilidad de terminar con el proceso, cuando el delito por el cual se le procesa solo tiene pena de multa, pudiéndose solicitar al que tace el valor de la multa y procediendo a su pago.

LA PRESCRIPCIÓN En derecho penal la prescripción siempre es extintiva; puede ser referente a las Acciones o a las Penas. Esta prescripción es referente a la pérdida de capacidad del estado para investigar para investigar o juzgar los delitos a razón del paso del tiempo. Este tiempo se consagra en el Art. 83 del CPn: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), excepto lo fijado en el inciso siguiente de este articulo. El termino de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”. La Prescripción de la Acción Penal debe conjurar 3 reglas: 1. Prescribe en el tiempo máximo de pena fijado por la ley. 2. Nunca será el tiempo de la prescripción menor a 5 años, ni mayor a 20. 3. Los delitos más graves considerados como de lesa humanidad, prescribirán en 30 años. Cuando haya concurso de tipos penales, la prescripción de cada uno correrá por separado. La Prescripción de la Pena, es el tiempo que tiene el estado para ejecutar una sanción penal, impuesta en una sentencia condenatoria. En este sentido, la pena prescribirá en el mismo tiempo fijado en la sentencia si fuere privativa de la libertad, pero nunca será menor de 5 años. La pena no privativa de la libertad prescribe en 5 años. Cuando se va purgar la pena privativa de la libertad, no se descuenta el tiempo que haya pasado desde la sentencia, sino que corre completa.

LOS SUBROGADOS PENALES Son unos beneficios consagrados en la ley, que le permiten al sentenciado purgar la pena de prisión sin estar dentro del establecimiento carcelario. Son 2: a) Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena o Ejecución Condicional (Art 63 CPn): Consiste en la posibilidad que tiene una persona que ha sido condenada a pena de prisión, de que el juez le otorgue un término de prueba, durante el cual el sentenciado no va a estar privado de la libertad, pero se le imponen unas obligaciones. Este subrogado solo opera para delitos de menor impacto social, y cuando el condenado ha observado un buen comportamiento social. Requisitos: i) Que la pena impuesta no exceda los tres (3) años. ii) Tener antecedentes personales, sociales y familiares indicativos de que no existe la necesidad de ejecución de la pena.

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b) Libertad Condicional (Art. 64 CPn): Es un subrogado o beneficio para condenados que ya han purgado pena de prisión, no menos de 2/3 partes de esta. El subrogado le permite al condenado, que el tiempo que le falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como tiempo de prueba, sin privación de la libertad, pero con ciertas obligaciones.

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Resumen Derecho Penal Especial 1er Capitulo: De los delitos contra la vida La vida es un derecho fundamental (Sentencia T-02: Es Inalienable por ser Inherente, y es inherente por ser Esencial) y es además es el más importante de ellos porque los demás lo presuponen. Concepción

Muerte

Nacimiento

Vida Intrauterina | Vida extrauterina

¿Cuándo Hay Vida? El derecho Colombia no se adhiere a ninguna expresamente. 1. Teoría moralista  Hay vida desde el momento de la concepción (Colombia NO = Píldora del Día después) 2. Teoría de la Anidación Se prueba mediante la alteración de la progesterona 3. Teoría divisionista  Si la vida termina con la cesación de los signos vitales, luego inicia con ellos 4. Teoría Formacionista  3 ½ meses hay vida, en razón de la forma humana / Descarta los malformados. Cuando Nace El Ser Humano? Con ello se determina la vida extrauterina (La violación al derecho a la vida en este momento se penaliza mediante Homicidios y Genocidios) e intrauterina (se penaliza es mediante el Aborto) Al respecto existen 3 teorías: 1. Teoría de las manifestaciones pre-natales Se basa en la teoría de la anidacion, teniendo en cuenta cuando se despegue la criatura de la pared del útero = Las Contracciones la demuestran 2. Teoría civilista  Separación total de la madre y sobrevive siquiera un instante. La separación se da ya sea por Corte del Cordón Umbilical o por Alumbramiento. El CPn se aleja de esta teoría con el Art. 108. 3. Teoría de la vitalidad  Se nace desde que sale con vida del vientre materno aunque no se haya producido la separación total. ¿Cuando muere el ser humano?  Actualmente se toma la existencia de ondas cerebrales y de signos vitales conjuntamente como signo de vida.

Delitos que protegen la vida extrauterina. EL HOMICIDIO  Es la producción de la muerte de una persona, realizada injustamente por otra. Definición Dogmatica: “homicidio es la cegación o supresión una vida humana (tipicidad), sin justificación jurídicamente atendible (antijuricidad), en forma intencional o dolosa, o con culpa, o con preterintención (modalidades de conducta), observando la capacidad de imputación y la conciencia de antijuricidad y siéndole exigible al autor un comportamiento diverso (culpabilidad).” El homicidio en cualquiera de sus modalidades, siempre que sea doloso, admite la tentativa. 1. Homicidio Simple  Art. 103 CP. Es el tipo básico de homicidio. Es un tipo penal de sujeto activo indeterminado, de sujeto pasivo también indeterminado, es un tipo penal simple y carece de ingrediente normativo y subjetivo. 2. Homicidio Agravado. Art. 104 CP. Se presenta cuando el homicidio se realiza bajo determinadas circunstancias que merecen un mayor reproche. (Circunstancias taxativamente enumeradas debido al principio de legalidad). Causales de agravación del homicidio: a. Parricidio  Si la victima del homicidio es un pariente cercano.

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Por Consanguinidad. ->En línea directa la causal de agravación ópera en cualquier grado. -> En línea colateral la causal ópera solo hasta el 2º grado (hasta hermanos). Parentesco Civil. -> Solo ópera la causal en 1° grado de línea directa ascendente o descendiente. Por Afinidad. -> Por parentesco de afinidad la causal ópera hasta el 2º grado Uxoricidio -> Muerte del Cónyuge

b. Homicidio como delito medio  Cuando se comete el homicidio para realizar otro delito. - Para que la causal opere NO se requiere que se ejecute el delito fin (basta con que se haya cometido con el propósito). - El delito medio y el delito fin pueden ser homogéneos (dos homicidios) o heterogéneos (homicidio simple y agravado, por ejemplo). - El delito fin puede haber quedado en grado de tentativa, en dicho caso también opera la causal. - El delito medio de homicidio puede utilizarse como anterior o como posterior. o Anterior: se comete homicidio para realizar el otro delito. o Posterior: cuando se comete homicidio después de haber cometido el otro delito con el fin de asegurar el resultado o de procurar la impunidad. Hay concurso Real o Aparente? Existen dos teorías al respecto: i. Teoría del delito complejo  No puede haber concurso real y efectivo entre el delito medio de homicidio y el delito fin porque el hecho de agravar la pena por el homicidio como delito medio excluye la posibilidad de aumentar la pena por el delito fin. No hay concurso. Hay Un solo delito complejo a causa de la relación medio-fin. ii. Teoría de concursos de tipos penales  Entre el homicidio como delito medio y el delito fin se conforma un concurso real y efectivo de tipos penales. Se trata de tipos penales diversos y por lo tanto resulta justo imponer la pena del concurso porque los bienes jurídicamente tutelados no son los mismos y el sujeto pasivo es diferente. Se toma la pena del homicidio agravado y se le aumenta a causa del concurso. La jurisprudencia (sala penal, CSJ) aplica la segunda teoría. c. Homicidio como delito fin  Se utilizan otros delitos para lograr el homicidio. Ésta agravante solo opera respecto a los delitos mencionados en el numeral (por el principio de legalidad), por consiguiente, no cualquier delito medio agrava el homicidio. - Agravan el homicidio como delito fin: i. Arts. 350 y ss. (Incendio, Daño en Obras Sociales, Provocación de Inundación o Derrumbe) ii. Arts. 368 y ss. (Violación de Medidas Sanitarias, Propagación de Epidemia, Contaminación) Estos delitos también concursan (por la teoría de concursos de los tipos penales). ¿Que pasaría si Pedro incendia la vivienda para matar a Juan, sabiendo que al interior se encuentra Maria su esposa, y Diana su hija de 5 años; por razón del incendio mueren los 3? Homicidio Agravado, concursando como causales de agravación el Parricidio y el Homicidio como Delito Fin. Se da mediante Dolo Eventual. d. Homicidio por Precio o promesa remuneratoria  Cuando se comete homicidio con ánimo de lucro o motivo fútil. i. Animus Lucrandi. Es el ánimo de lucro, si se realiza una promesa remuneratoria (por ejemplo los sicarios). Ésta figura nos coloca con los llamados homicidios de sicario. Para que opere esta causal no se requiere con que efectivamente se haya hecho el pago, basta con que ese sea el propósito.

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Quien paga al sicario es participe determinador del homicidio agravado por el numeral 4º. El sicario es autor directo del homicidio doloso agravado por el numeral 4º. (La situación del partícipe depende de la del codeudor) ii. Motivo Fútil. Es un motivo poco importante, insignificante. El mayor reproche dado en este caso es debido a la poca valoración que se demuestra con ello de la vida humana. e. Valiéndose de un inimputable  Cuando se utiliza para cometer el homicidio a un inimputable, es decir, cuando se instrumentaliza a alguien cualquiera que sea la utilización que se le de. El que se vale de inimputables es Autor mediato del Homicidio Agravado. f.

Sevicia  Consiste en producir dolores o sufrimientos innecesarios a la victima antes de causarle la muerte, se produce dolosamente un sufrimiento mayor a la víctima. La razón del reproche, es por lo tanto, la insensibilidad del sujeto agente. Diferencia entre Sevicia y Tortura. - La tortura es un tipo penal autónomo, la sevicia es agravante del homicidio. - La tortura debe también tener un fin especifico: el obtener información (no hay dolo de matar), aunque pude ser que la tortura concurse con el homicidio.

g. Estado de indefensión  Cuando se coloca a la víctima en circunstancias tales que no pueda ejercer una reacción defensiva. Opera de manera igual cuando el sujeto pasivo ya se encuentra en tal estado de indefensión y se saca provecho de ello. Ej.  Amarrar a la victima, matar a un enfermo, matar por la espalda, homicidio por envenenamiento (por jurisprudencia). h. Con fines o por actos terroristas. Terrorismo Art. 343 CP (10 a 15 años de prisión)  Usar medios para provocar estragos y crear zozobra en la población.  Tiene tentativa

Actos de terrorismo Art 144 CP (15 a 25 años de prisión) Requiere: i. Que se cumpla su ingrediente normativo: “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado” ii. Sujeto activo cualificado: combatiente. iii. Que se dirija contra persona o bien protegido por el DIH.

Ambos son delitos que pueden ser causa de agravación del homicidio. Siempre hay concurso. i.

& j. Homicidio cometido en persona calificada  En ésta causal el homicidio se agrava por la calidad del sujeto pasivo.  En persona internacionalmente protegida.  Que sea o haya sido servidor público. Ambas exigen relación de causalidad entre el sujeto pasivo y el móvil del homicidio.

¿Las causales de agravación pueden concurrir? Cuando varias causales de agravación concurran la pena se acerca al máximo del Homicidio Agravado. No hay concurso. El máximo es de 40 años y el mínimo de 25 años de prisión. Si hay más de una causal la pena tiende al máximo. Corresponde al juez dosificar la pena, los criterios para definir la pena se encuentran en los Arts. 58, 59… 62 del CP. Situación del Participe  Las circunstancias de agravación pueden ser Personales (parricidio) o Materiales (sevicia, indefensión). Las circunstancias de agravación personales se le comunican al participe cuando él conoce de ellas. 3. Homicidio Preterintencional  Art 105 CP. “El que preterintencionalmente matare a otro…”. Es un tipo penal con sujeto activo indeterminado, su verbo rector es “matar”, y tiene ingrediente normativo al

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decir “preterintencionalmente” porque nos remite al Art. 24 CP. (Dolo Inicial + Culpa Final + Resultado mas Grave). En la práctica solo hay una hipótesis de homicidio preterintencional: cuando el sujeto agente, con dolo, quiere causar lesiones personales pero el resultado que obtiene es la muerte de la víctima.  Pena: Es cualquiera del homicidio simple o del homicidio agravado pero reducida en una parte. A el homicidio preterintencional se le aplican las agravantes del doloso, pero solo si son coherentes con la preterintención. (Ej. No puede haber homicidio preterintencional con sevicia). 4. Homicidio Culposo  Art 109 CP. “el que por culpa matare a otro…”. Tiene ingrediente normativo en la palabra “culpa” porque nos remite al Art 23 CP (Culpa = Violación al deber objetivo de cuidado + Resultado típico + Nexo causal + Previsibilidad). Al homicidio culposo no se le aplican las causales de agravación del homicidio doloso. El homicidio culposo tiene sus propias causales de agravación. Causales de agravación del homicidio culposo, Art. 110 CP: 1. Si el sujeto agente estaba bajo efecto del alcohol o narcóticos y ello fue determinante en el homicidio. No exige que el agente esté en estado de embriaguez, solo bajo los efectos de la sustancia. 2. Si abandona el lugar de los hechos sin justa causa, el reproche se debe a la insensibilidad demostrada. 5. Homicidio por piedad  Art. 106 CP. Tipo especial de homicidio. Tiene Sujeto activo indeterminado. Tiene ingrediente normativo: “que su propósito sea poner fin a intensos sufrimientos”. Requiere que el sujeto pasivo se encuentre en una situación de intenso dolor (ello se debe demostrar mediante prueba pericial). El sentimiento de piedad que mueve al agente debe estar acorde con el medio utilizado para producir la muerte, debe haber coherencia. Es un tipo especial de homicidio atenuado. Hay un menor reproche social. La pena es de mínimo 1 y máximo 3 años de prisión.  Subrogado Penal Aplicable = Suspensión condicional de ejecución de la pena. Art 63 CP. El culpable de éste tipo de homicidio no va a la cárcel. Al homicidio piadoso no se le aplican las agravantes del Art. 104 CP. (ej: No puede haber homicidio piadoso con sevicia) Eutanasia  (Ver sentencia C- 293 del 20 de mayo del 97) Consiste en producirle la muerta a un paciente para evitarle sufrimientos. Tiene sujeto activo cualificado: Solo la puede realizar el médico tratante. Requiere consentimiento informado del sujeto pasivo. No tiene sanción penal. Eutanasia Vs. Homicidio Piadoso. Eutanasia Homicidio Piadoso Tiene sujeto activo cualificado. Tiene sujeto activo indeterminado Requiere consentimiento informado del sujeto No requiere consentimiento del pasivo. Si el sujeto pasivo no puede dar su sujeto pasivo. consentimiento puede hacerlo sus parientes cercanos o su cónyuge (hay consentimiento presunto). No tiene sanción penal. Genera responsabilidad penal. (por ser delito) Es de creación jurisprudencial por la corte Es de creación legislativa. constitucional

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6. Muerte de hijo fruto de un embarazo ilegal  Art. 108 CP. Es un tipo penal atenuado doloso. El sujeto activo es cualificado: tiene que ser la madre del sujeto pasivo. Tiene límite temporal de ejecución: debe ser realizado durante el nacimiento o dentro de los 8 días siguientes. El hijo debe ser fruto de un embarazo ilegal: 1. Por acceso carnal violento. 2. Por acto sexual sin consentimiento o violento  Todo lo que no conlleve acceso es Acto Sexual. Puede producir embarazo en el caso de la eyaculación sobre la vagina. 3. Por inseminación artificial sin consentimiento  Consiste en la introducción de semen en el conducto vaginal. 4. Por transferencia de óvulo fecundado sin consentimiento  Consiste en la inseminación del óvulo por fuera del vientre y su posterior inserción en el útero. A éste tipo de homicidio no se le aplican las agravantes del Art 104 CP. Si hay sevicia, por ejemplo, simplemente se acercará la pena al máximo. -

Casuística  María fue víctima de acceso carnal violento por parte de un desconocido. Queda en embarazo. Ella le paga a Juan la suma de 5.000.000 para que le ayude a matar a la criatura al momento del nacimiento. Durante el parto efectivamente se mata al recién nacido haciendo uso de unas tijeras. Como responden ¿Juan y María? María es participe o autora? ¿De qué delito? Y ¿Juan?. Ver art 30 inc. Último. Solución: María: Es participe determinadora del Art. 104 CP. Responde por homicidio agravado. “Quien determina a otro tiene la misma pena del autor” Juan: Es autor de homicidio agravado. Responde por homicidio agravado.

7. Homicidio Pasional. No se encuentra expresamente tipificado en el Código Penal, pero la doctrina y la jurisprudencia lo reconocen como un homicidio doloso atenuado y se tipifica con la interpretación conjunta de dos normas del código: a. Art. 103 CP (o Art 104 CP en caso de haber alguna causal de agravación) b. Art. 57 CP -> Ira o intenso dolor. La ira o el intenso dolor No desvirtúan el dolo, solo lo disminuyen debido a que el reproche social es menor. No se requiere que la ira sea inmediata, actualmente se está hablando de una acumulación de la ira la cual culmina en un homicidio. Debe diferenciarse esto del homicidio por venganza. EL GENOCIDIO  Genocidio proviene de las raíces latinas “gens” (raza, familia, grupo social) y “caedere” (matar). Es uno de los delitos considerados de lesa humanidad en el derecho internacional, porque no solamente afecta a la víctima y a sus allegados sino a todo el género humano. Por consiguiente es uno de los delitos más reprochables que contiene el Código. Genocidio consiste en procurar dolosamente la extinción de un grupo humano por razón de su pertenencia a determinada etnia, raza, religión, grupo nacional o grupo político. Para que haya genocidio deben estar presentes los siguientes dos elementos: 1) Ingrediente subjetivo  Que se haga con el propósito de destruir un grupo humano. 2) Identidad de los sujetos pasivos  Los sujetos pasivos deben pertenecer al mismo grupo humano. Estos dos elementos diferencian al genocidio del concurso homogéneo de homicidios. NO se requiere una pluralidad de muertes para que se configure genocidio, basta con el homicidio de una sola persona.

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*La norma tiene una parte oscura. Al decir “grupo nacional” éste puede entenderse como: a) Personas que se identifican por tener una nacionalidad. b) Un grupo de personas dedicadas a una actividad especifica. Este es el criterio más utilizado. Hay 2 clases de genocidio: 1) Genocidio propio  Inc. 1º Art 101 CPn. Supone necesariamente la producción de la muerte de las víctimas. 2) Genocidio impropio  Inc. 2º Art 101 CPn. Se procura el exterminio del grupo humano a largo plazo por: a. Lesión grave (física o mental). b. Embarazo forzado. c. Sometimiento a medios de existencia que pueden llevar a la extinción del grupo. d. Impedir nacimientos (castrando, por ej.) e. Someter a los niños a otra cultura. Apología del Genocidio  Art 102 CP. Quien fomente o patrocine la idea del genocidio es sancionado penalmente. Se crítica que éste tipo viola el derecho a la libertad de expresión, pero hay que tener en cuenta que todo derecho, por fundamental que sea, tiene límites (la ley y el derecho ajeno).

Delitos que protegen la vida intrauterina. LOS ABORTOS  El aborto es la interrupción dolosa de la vida uterina. Es matar al feto (No lesionarlo). Todos los tipos de aborto admiten tentativa. Los tipos de aborto que originalmente contenía el código, previo al pronunciamiento de la corte sobre el tema, son: 1. Aborto consentido. Art 122 CPn  Supone necesariamente que la madre gestante se provoque el aborto o que otorgue su consentimiento a un tercero para que lo provoque. Se sanciona igualmente a la madre que consiente que a la persona que practica el aborto. Puede haber determinación pero el tipo penal los toma como Coautores Impropios. 2. Aborto sin consentimiento. Art 123 CPn  Supone la falta de consentimiento. Se hace contra la voluntad de la madre, por tanto ella no puede ser autora. El autor es quien produce el aborto pero exige la modalidad dolosa. 3. Aborto atenuado. Art. 124 CP. (inexequible por sentencia C-355/06 C.C.)  Cuando se le da muerte al feto durante la gestación y el embarazo es producto de un embarazo delictivo. Esta figura es la contraparte intrauterina del homicidio de hijo fruto de acceso carnal violento. 4. Aborto exento de pena. Parágrafo Art 124 CP. (inexequible por sentencia C-355/06 C.C.)  No había sanción del aborto si se daban los 3 requisitos siguientes: a. Debía tratarse de un embarazo delictivo. b. Que existieran extraordinarias condiciones anormales de motivación (ej: deformidad física grave del feto, enfermedad congénita incurable, riesgo de muerte de la madre). c. Que el juez considere que no es necesario imponer pena. 5. Aborto preterintencional. Art. 118 CP.  Exige la preterintención. Se presenta cuando el agente tiene dolo de causar lesiones a la madre gestante pero el resultado es el aborto. El tipo presupone que el agente conoce del estado de embarazo y que no tiene dolo de causar el aborto. Si el agente no conoce del estado de la madre solo se le castiga por lesiones personales. La corte constitucional por una demanda de inconstitucionalidad promovida por una organización protectora de los derechos de la mujer reviso el artículo del código que contemplaba el aborto. En la sentencia C-355 de mayo 20 del 2006 la Corte declara inexequible el Art. 124 CP y su parágrafo, y estima que el aborto no debe tener sanción en los siguientes eventos:

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1. Cuando se trate de aborto terapéutico  Cuando el médico tratante tenga que suprimir la vida de la criatura para salvar la de la madre. Debe haber consentimiento informado de la madre. Sin embargo, este caso de aborto ya estaba exento de pena porque estaba considerado un Estado de Necesidad Justificante. 2. Cuando es de criatura producto de embarazo delictivo en todo caso  Aquí no se hacen las 2 exigencias adicionales que se hacía en el Aborto Exento de Pena. 3. Cuando la criatura padece malformaciones congénitas extraordinarias  Igualmente, no se exigen los 2 requisitos del aborto exento de pena. El aborto admite, en cualquiera de sus formas Tentativa, es decir que dolosamente se persigue el resultado, realizando actos de ejecución para ello, pero sin lograr el resultado por circunstancias ajenas al actor.

Otros delitos que protegen la Vida. ABANDONO  Art 127 CP. Tipo con sujeto pasivo cualificado (menor de 12 años o persona desvalida). El bien jurídico de la vida se afecta porque el Sujeto Pasivo no puede valerse por si mismo. Agravantes: a. Art 127 CP. Si el abandono ocurre en un lugar despoblado o solitario. b. Art 130 CP. Si para el abandonado sobreviene una lesión o enfermedad. c. Art 130 CP. Si al abandonado le sobreviene la muerte. Abandono seguido de muerte

≠ Homicidio Preterintencional

El primero es un tipo penal agravado por su resultado, el segundo no es agravado por el resultado sino que el resultado final más grave se produce a título de culpa. El abandono seguido de muerte de la víctima No es un homicidio preterintencional aunque se parece. En el abandono seguido de muerte el resultado final No es título de culpa sino de dolo eventual. El resultado es consecuencia de una omisión (diferente de homicidio doloso por omisión cuando se tiene posición de garantía). Si el Sujeto activo tiene posición de garantía responde por el Homicidio Doloso por (…). Eximente  Si el agente recoge voluntariamente al abandonado antes de que se produzca cualquier daño. Atenuante  Si hubo lesión no hay lugar a la agravante del Art. 130 CP. MANIPULACIÓN GENÉTICA  Art 132 CP. Es un tipo penal propio de éste código (del 2000). La Transgénesis es la técnica desarrollada para extraer los genes de un ser vivo y colocarlos en otro adulterando su mapa genético. Solo se aplica a la manipulación de genes humanos, y además tiene un ingrediente subjetivo: “que se haga con propósitos diferentes a los de carácter terapéutico o curativo”. PROHIBICIÓN DE CLONACIÓN HUMANA Art 133 CP. La clonación (técnica de reproducción asexual, es decir, sin concepción) solo está tipificada en cuanto a seres humanos idénticos.

Delitos Contra la Integridad Personal “Es el derecho a mantener el propio cuerpo y la salud sin alteración de ninguna clase”. Definición Dogmática  “es el conjunto de condiciones dentro de las cuales la persona puede gozar de la vida en plenitud con todas sus funciones orgánicas y psíquicas; es la protección ya no de la vida sino del cuerpo humano a fin que ninguna de sus partes sea afectada por una conducta reprochable y punible”. La integridad personal es un bien jurídico tutelado. No debe confundirse con el derecho a la vida.

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LAS LESIONES PERSONALES (Protección Extrauterina)  Art 111 CP. Es un tipo penal incompleto (es decir, no tiene consecuencia) que remite su consecuencia jurídica a otros tipos penales dependiendo del tipo de lesión. Es de Sujeto Activo indeterminado, el verbo rector es “dañar” (Dañar= Perturbar física o psíquicamente a otra persona, afectarle su cuerpo o salud a través de una acción humana). La sanción depende de la clase de lesión causada. El código tipifica las lesiones de la más leve a la más grave. Clases de Lesiones Personales. 1. Incapacidad para trabajar o enfermedad  Art 112 CP. La incapacidad para trabajar (actualmente) consiste en el tiempo que demoran los tejidos en restablecerse después de la lesión. Puede padecerla una persona aun si ella no labora. La incapacidad para trabajar es de 3 clases dependiendo del tiempo que tome la herida en curarse: a. Menor de 30 días (es pequeña causa) b. Mayor de 30 días y menos de 90. c. Mayor de 90 días. 2. Deformidad física  Art 113 CP. Es la alteración de la apariencia estética del cuerpo o de alguno de sus miembros. Deformidad: rompimiento de la conformidad armónica de las diferentes partes del cuerpo humano. La deformidad causada puede ser: a. Transitoria  Es la afectación reversible, que puede ser corregida por el paso del tiempo o con ayuda quirúrgica. La disponibilidad de cualquier tratamiento, aunque no sea llevado a cabo, significa que es reversible. b. Permanente  Es, contrario censu, aquella afectación irreversible. Además, la deformidad puede estar causada en: a. El rostro  Hay un mayor reproche debido a la importancia del rostro en el ser humano. El rostro está definido como “la parte del cuerpo comprendida entre la línea de implantación capilar (que es el comienzo de la frente) y el final del maxilar inferior y entre los pabellones auriculares (comprendidos)”. b. Por fuera del rostro 3. Perturbación funcional  Art 114 CP. El cuerpo humano está compuesto por Órganos y Miembros. Órgano: Conjunto de aparatos y tejidos que actúan de manera armónica para cumplir una función determinada. Ej.: riñones y vejiga son órganos de la función urinaria. Miembro: comprende las 4 extremidades y el miembro viril. La perturbación funcional afecta (NO suprime) la función que cumple el órgano o miembro. La perturbación puede igualmente ser Transitoria o Permanente, con los mismos criterios de la deformidad física. En todo caso la Perturbación Funcional supone que el órgano o miembro sigue en el cuerpo y funcionando. 4. Perturbación psíquica  Art 115 CP.  El cerebro posee ciertas capacidades tales como: Memoria, Ideación, Comunicación, Dicción, Atención, Escritura (…). Ésta perturbación psíquica es la alteración total o parcial de las facultades psíquicas del sujeto pasivo. Casi siempre se producen por traumas craneoencefálicos o en el cerebro pero NO es un requisito del tipo penal. También por el consumo de sustancias psicotrópicas o por traumas como una violación (caso en el cual habría un concurso instantáneo y heterogéneo entre acceso carnal violento y lesión personal consistente en perturbación psíquica ya sea transitoria o permanente).

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La perturbación puede ser Transitoria o Permanente. 5. Pérdida funcional o anatómica de órgano o miembro La función del órgano o del miembro se pierde o se pierde el órgano en si. Es más reprochable la pérdida anatómica que la funcional. Este caso de lesión personal solo puede ser permanente. Clases de Lesiones Personales (13) - (Por orden de gravedad ascendente) 1. Incapacidad para trabajar >30 días. 2. Incapacidad para trabajar 90