Derecho Notarial y Registral

DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL Agosto 2015 Año 2 Volumen 14 DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL Actualidad Derecho notaria

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DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

Agosto 2015 Año 2

Volumen 14

DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

Actualidad

Derecho notarial y registral Derecho notarial y registral

Área Civil

Contenido 352

DOCTRINA PRÁCTICA Javier Anaya Castillo: Límites a la función calificadora del registrador

Lorena Montenegro Carrión: Calificación registral de documentos DOCTRINA PRÁCTICA administrativos: el caso de la Comisión Transitoria de la Federación Deportiva 384 Peruana de Basketball NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: ¿Es posible constituir un derecho de superficie afectando solo 396 CONTESTAMOS una parte y no la totalidad del área de un predio? Efectos jurídicos patrimoniales de las uniones de hecho (Res. N.º RESEÑA DE 400 JURISPRUDENCIA 1560-2014-SUNARP-TR-L)

Doctrina práctica

DOCTRINA PRÁCTICA Límites a la función calificadora del registrador Javier Anaya Castillo*

SUMARIO

Registrador Público de la Propiedad

1. Introducción 2. Importancia del Registro para el desarrollo social y económico. 3. Los problemas en la calificación: ¿es necesario limitar la función calificadora del registrador? 4. Calificación registral: ideas generales 5. Independencia en la función calificadora 6. Limitaciones a la función calificadora 7. Conclusiones

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios en Maestría de Derecho Civil por dicha casa de estudios y con estudios de especialización en Derecho Registral por la Universidad Autónoma de Madrid. Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho Registral y de la Comisión Consultiva de Derecho Urbanístico, Inmobiliario y Catastral del Colegio de Abogados de Lima. Abogado de la Dirección Técnica Registral de la SUNARP. 352

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Doctrina práctica I. Introducción Todo derecho o situación jurídica que pretenda ingresar al registro debe pasar necesariamente por el filtro o el tamiz de la calificación. Ello resulta necesario por cuanto de esa manera se evita que se inscriban títulos imperfectos o viciados que terminen por generar una publicidad defectuosa o imprecisa1. Sin embargo, como toda actividad humana, la evaluación o enjuiciamiento que realizan los registradores de los títulos, resulta siendo una tarea que no está exenta de críticas y cuestionamientos. Así, los excesos por acción u omisión en la función calificadora pueden ocasionar que el registro se convierta en un obstáculo para el normal desenvolvimiento del tráfico jurídico. A fin de evitar que esto último ocurra, el examen que realizan los Registradores de los títulos ingresados al registro no puede ser una actividad que transite entre lo discrecional y lo arbitrario2, sino 1 La calificación resulta necesaria, por cuanto poco valdría la información que ofrece el registro, si los datos que se publicitan no tienen la garantía de autenticidad necesaria para los distintos agentes económicos. Al respecto, Antonio Pau Pedrón va a señalar: “Pero de poco valdría esa organización estatal de la publicidad si los datos que ofrece no tienen garantía de autenticidad, y los ciudadanos no pueden confiar plenamente en ellos. De ahí que la publicidad exija, de un lado, control, y de otro selección. Antes de ofrecerse a los particulares, los datos han de someterse a un control sobre su realidad y su legalidad”. Pau Pedrón, Antonio. Elementos de derecho hipotecario. Pontificia Universidad Católica de Comillas, Madrid, p. 14. 2 De acuerdo con el fundamento 12 del ExpeVolumen 14 • Agosto 2015



RESUMEN El autor analiza detalladamente las distintas limitaciones normativas y de la jurisprudencia del Tribunal Registral sobre el control de legalidad que realizan las instancias registrales respecto de los actos inscribibles. Al efecto, ordena y sistematiza dichas limitaciones a la calificación registral en tres rubros, que son objeto de desarrollo en este trabajo: límites inherentes a la propia función de control, límites al ejercicio regular de sus competencias y límites funcionales al desarrollo de la actividad calificadora. En su opinión, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico opte por un sistema de calificación rigurosa, no es justificativo para que los registradores se excedan en la evaluación de los títulos, por lo que debe conciliarse el interés del administrado (con una inscripción oportuna y se tutelen así sus derechos), con el interés del Registro (lograr exactitud e integridad del contenido registral, seguridad jurídica estática y dinámica). CONTEXTO NORMATIVO • • • •

Código Civil: artículo 2011. Ley N.° 27444: artículos 3, 9 y 14. Ley N.° 26366: artículo 3. TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: artículos V, 31, 32 y 33. PALABRAS CLAVE

Calificación registral / Autonomía / Propiciar la inscripción

diente N.º 0090-2004-AA/TC, “El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario Actualidad Civil

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por el contrario, debe ser una función reglada y provista de limitaciones. En ese sentido, a través del presente trabajo, pretendemos dar una visión panorámica y general de las distintas limitaciones o restricciones que nuestro ordenamiento positivo ha previsto para la función calificadora. Para ello, examinaremos en primer término, el rol que cumple el Registro en el desarrollo social y económico del país. En segundo lugar, resaltáremos algunas críticas cotidianas que se formulan a la actividad calificadora. En tercer lugar, daremos algunas ideas básicas y generales sobre la calificación registral, y el concepto de independencia o autonomía en la función calificadora. En último lugar, desarrollaremos los aspectos más importantes que la legislación, la jurisprudencia del Tribunal Registral y la doctrina han logrado tratar con relación a los límites a la función calificadora.

y el fomento del crédito territorial”3. Pero, en un contexto económico como el actual, de libre mercado, el intercambio o la libre transferencia de bienes impone tres tipos de costos a saber4: (i) de información, (ii) de negociación, y (iii) de vigilancia del cumplimiento de lo acordado. Estos costos de transacción no pueden ser eliminados, pues desde el punto de vista de la eficiencia económica, los costos de transacción cero terminan por hacer irrelevante la asignación de derechos de propiedad. Sin embargo, si logran reducirse, se contribuye a facilitar e incentivar el tráfico jurídico de los bienes y de esa manera propiciar el incremento de la riqueza.

Teniendo en cuenta esta secuencia de costos inevitables que deben asumir los agentes económicos, cabría preguntarse: ¿cuál es el papel que desempeñan los Registros Públicos? La respuesta no Pues bien, hechas estas precisiones a puede ser otra que la de disminuir los modo de introducción, en las líneas que costos de información, al permitir que mediante la publicidad siguen desarrollaremos cada uno de los los particulares, 5 formal que emana del registro, puedan puntos antes mencionados. acceder de manera rápida, segura y poco 2. Importancia del registro para el desarrollo económico y social del país

Toda sociedad bien organizada tiene como objetivos de índole económico: “incentivar la circulación de la riqueza entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”. 354

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3 Díez-Picazo, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial, Vol. 3, Civitas, Madrid, 1995, p. 294. 4 Méndez Gonzales, Fernando. La calificación registral (Estudio de las principales aportaciones doctrinales sobre la calificación registral). Tomo I, Civitas S A, Madrid 1996, p. 25. 5 De acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos: “[…] La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral […]”. Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica costosa a toda la información necesaria queremos celebrar un contrato o negocio respecto de la situación jurídica de los jurídico con una persona jurídica o con el bienes inscritos6. representante de una persona natural, necesitamos saber si dichos apoderados se encuentren debidamente acreditados, es ¿SABÍA USTED QUE? decir, si cuentan con facultades vigentes La rigurosidad en la calificación o suficientes para vincular y obligar a su debe permitir al registrador concirepresentada. En ese sentido, la informaliar el interés del administrado de ción a la que acceden las personas a través querer inscribir su derecho o situade la publicidad registral (formal) resulta ción jurídica de manera rápida y relevante, pues posibilita el intercambio oportuna, a fin de que pueda verse fluido de los bienes. tutelado por los efectos que emanan de la publicidad jurídica; con el inDe otro lado, a partir de los efectos terés del Registro de buscar la exacmateriales de la publicidad registral potitud e integridad de su contenido, demos apreciar cuál es el verdadero grado a fin de otorgar seguridad jurídica y de eficacia y protección que logran alcanbrindar certidumbre respecto de la información contenida en los asienzar las situaciones jurídicas inscritas. Así, tos registrales respectivos. por efecto de la cognoscibilidad general, la información contenida en el registro Al respecto, como bien explica Pau supone que los terceros se verán afectados Pedrón7, para entablar cualquier relación o perjudicados por las situaciones jurídijurídica se requiere el máximo de certeza cas publicadas, aun cuando no hubieran o seguridad sobre sus presupuestos. Así, accedido a su conocimiento efectivo9. si queremos comprar un inmueble, nos Por efecto del principio de legitimación10, interesa saber si el vendedor es el proción a las cargas técnicas que “estas se originan pietario, o si el bien que pretendemos por el incumplimiento de las normas urbanístiadquirir, no está afecto a cargas o gracas o edificatorias, y su propósito inmediato es vámenes de ningún tipo, o si respecto enervar la buena fe de los adquirentes al anunciar eventuales procedimientos sancionatorios que de la fábrica inscrita, no existen cargas 8 pueden desembocar en la demolición total o técnicas pendientes . De igual modo, sí 6 Cantuarias Salaverry, Fernando. La función económica del derecho: a propósito de los derechos de prenda e hipoteca. En: Derecho civil peruano. Perspectivas y problemas actuales. Fondo Editorial PUCP, Lima, 1994, p. 71. 7 Pau Pedrón, Antonio. Curso de práctica registral. Pontificia Universidad Católica de Comillas, Madrid, p. 17. 8 En la Resolución N.º 137-2007-SUNARP-TRT del 19 de junio del 2007, se señaló con relaVolumen 14 • Agosto 2015

parcial e la edificación, mientras que la finalidad mediata de estas cargas técnicas es proporcionar información suficiente a los agentes del mercado para que contraten sobre el predio a valores reales”. 9 Delgado Scheelje, Álvaro. “La publicidad jurídica registral en el Perú: Eficacia material y principios registrales”. En: Folio Real, Año 1, N.º 1, Lima 2001, p. 18. 10 Dicho principio registral también se encuentra indicado en el numeral VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento GeActualidad Civil

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el titular registral se encuentra legitimado en sus derechos, mientras el contenido de la inscripción no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Por efecto del principio de oponibilidad registral, aquel que inscriba primero logra oponer su derecho, y en consecuencia, ser preferido ante un eventual conflicto entre derechos reales sobre un mismo inmueble11. Y por efecto del principio de fe pública registral, el tercero subadquirente que contrata sobre la base del registro se encuentra protegido contra futuras ineficacias que no conoció al momento de adquirir. Por otro lado, el nivel de precarización12 de los derechos de propiedad o la clandestinidad en la que se encuentran muchas construcciones no declaradas, sigue siendo una constante en la realidad peruana. Este desfase registral no neral de los Registros Públicos con el siguiente tenor: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez”. 11 La función que cumple la publicidad registral no se agota con dar a conocer a la generalidad de personas, un derecho real ya constituido, sino que como señala Antonio Pau Pedrón puede “determinar también la existencia misma del derecho real respecto de terceros”. Pau Pedrón, Antonio. “Efectos de la inscripción en la constitución de los derechos reales”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 625, Madrid 1994, p. 2196. 12 Cuando hablamos de precarización nos referimos a la disfuncionalidad de la propiedad por carencia de representación económica y jurídica estandarizada que permita a un activo insertarse en una red ampliada de valor. 356

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hace sino limitar o encarecer el acceso al crédito, pues las instituciones financieras se niegan a prestar dinero al constatar que los potenciales deudores no cuentan con bienes o activos suficientes para usarlos como garantías en respaldo de sus créditos. En ese sentido, qué duda cabe que por efecto del Registro se logra dinamizar el crédito, pues cuando logramos inscribir la titularidad sobre un predio o su declaratoria de fábrica, convertimos un activo físico en un bien generador de capital. Por todo lo señalado, podemos advertir que los Registros Públicos cumplen un papel trascendental para incentivar la circulación de la riqueza y el fomento del crédito territorial. En esa medida, se ha señalado acertadamente que un “adecuado sistema registral, ofrece no solo la necesaria seguridad jurídica a los agentes económicos, sino que además alienta por propia naturaleza las transacciones comerciales13”. De igual modo, una eficiente organización de los derechos de propiedad, en el entendido que los defina y proteja adecuadamente, contribuye a generar condiciones para el crecimiento económico de la sociedad14. 13 Cárdenás Quirós, Carlos. “Registros Públicos, clasificación de los bienes y transferencia de la Propiedad (Del código Civil de 1852 a la reforma del Código Civil del Perú de 1984)”. En: Folio Real, Año 1, N.º 3, Lima, 2001, p. 13. 14 A decir de Méndez Gonzales “Una sociedad será tanto más innovadora e incrementará tanto más sus posibilidades de crecimiento, cuanto más claramente defina su marco institucional, los property rights y mejor los proteja, reduciendo con ello el grado de incertidumbre y de riesgo Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica Hecho este breve recuento respecto de algunas de las razones por las cuales la publicidad registral se convierte en un instrumento de seguridad jurídica y de seguridad económica, queda claro el papel trascendental que cumplen los Registros Públicos para coadyuvar15 al desarrollo social y económico del país.

tiene la calificación registral se encuentra estrechamente vinculada a la real eficacia de la publicidad registral en ese sistema”. Así, el grado de eficacia e intensidad de los efectos de un sistema registral está directamente vinculado con la calidad de las barreras de entrada al mismo; por ello, “a mayor eficacia de la publicidad y fuerza del registro, más rigurosa debe ser la calificación y viceversa”17.

3. Los problemas en la calificación: ¿es necesario limitar la función calificaSin embargo, la calificación registral dora del registrador? en el Perú, es una actividad que no está De manera acertada se ha señalado16 exenta de críticas y de cuestionamientos. que “la rigurosidad que en cada sistema Así, en un informe elaborado por el PNUD – Perú18 en el marco de un proasociado a toda innovación (que, por lo dicho yecto de desprecarización y capitalización es siempre jurídica). Una sociedad tendrá tantas de la propiedad urbana, se señaló enfátimenos posibilidades de crecimiento cuanto ma- camente que: “En la calificación registral, yor sea el grado de imprecisión de su régimen de los registradores so pretexto de ‘verificar’ derechos de propiedad y, en consecuencia, más altos sean los “costes privados” de la innovación la validez del acto materia de inscripción, a causa de la ineficiencia de los causes de pro- aplican diversos criterios hasta lograr tección establecidos, ya que ello contribuirá a un grado de auto-convencimiento tal reducir la rentabilidad personal del innovador que les permita decidir la inscripción. con respecto a sus expectativas”. Méndez GonEsto acarrea del lado del usuario un alto zales, Fernando. Ob. Cit., p. 27. 15 Sin embargo, como bien ha advertido Gonzales grado de indefensión y aleatoriedad en Barrón tampoco podemos caer en el exceso de el proceso de inscripción, ya que aquel considerar que solo mediante un sistema regis- nunca sabrá a ciencia cierta si la rogatoria tral moderno y eficiente el desarrollo de un país se encuentra garantizado, pues si observamos será aceptada, observada o rechazada el caso, otros países con sistemas de publicidad distintos al peruano, podemos advertir que el grado de desarrollo social y económico termina por ser superior al nuestro. Así, en países como Francia, cuyo sistema registral es técnicamente inferior al nuestro por los reducidos efectos y alcances de su publicidad, o Estados Unidos, cuyo mercado hipotecario funciona bajo un sistema de Security Title, siguen siendo, pese a la actual crisis económica, países en desarrollo creciente. Gonzales Barrón, Gunther. Temas de derecho registral. Ediciones Legales, Lima 2000, p. 43. 16 Delgado Scheelje, Álvaro. “Aplicación de los Principios Registrales en la calificación registral.

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Redefiniendo los conceptos tradicionales y planteando los nuevos principios”. En: Ius Et Veritas N.º 18, Lima 2001, p. 254. 17 Ob. Cit. p. 254. 18 “El Registro Público como problema: para democratizar la Propiedad”. Documento elaborado por el equipo de consultores contratado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, oficina de Perú, para el Proyecto de Desprecarización y Capitalización de la propiedad Urbana. Proyecto PER00039566. Lima, Noviembre 2007, p. 37. Actualidad Civil

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de plano. Esto es algo que tiñe todo el proceso inscriptorio de ineficiencia, falta de predictibilidad, y sobre todo genera desconfianza en el usuario”. Siguiendo esa línea, resulta común toparse con los siguientes cuestionamientos a la función calificadora: se exigen documentos innecesarios cuando los mismos no son requeridos por norma alguna19, hay una demora injustificada que ocasiona el incumplimiento de los plazos previstos en el reglamento, en algunos casos, las observaciones carecen de una debida motivación, se aplica de manera desproporcionada o discrecional el principio de legalidad, no prevalece la uniformización de criterios en la calificación de los títulos, se impone el desconocimiento y el incumplimiento de los precedentes vinculantes adoptados por el Tribunal Registral, entre otros.

funciones, pues qué duda cabe que su labor bien realizada puede incentivar o favorecer el tráfico jurídico de los bienes; sin embargo, ante una mala o defectuosa calificación, se puede dilatar de manera innecesaria el procedimiento inscriptorio o publicitar indebidamente un derecho, ocasionando con ello perjuicios a los propios interesados e indirectamente a toda la sociedad en su conjunto.

En ese sentido, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico opte por un sistema de calificación rigurosa, no puede llevarnos a justificar que en aras de cautelar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, los registradores cometan excesos en la evaluación de los títulos que se presentan al registro. Ello termina por ser un despropósito para los propios fines del registro, pues se desalienta la formalidad y se encarecen Lo señalado, debe llevarnos a re- los costos de transacción. flexionar sobre el grado de importancia Por tanto, considero que la riguroy responsabilidad que deben cumplir sidad bien entendida debe permitir al los registradores en el ejercicio de sus registrador en el ejercicio de su función conciliar el interés del administrado de 19 Sobre el particular se ha señalado: “A menu- querer inscribir su derecho o situación do se observa que los Registradores Públicos jurídica de manera rápida y oportuna, cometen excesos en la función calificadora a fin de que pueda verse tutelado por como: Exigiendo documentos innecesarios, los cuales no son requeridos por norma alguna, los efectos que emanan de la publicidad retardando la calificación en el tiempo exigido jurídica (cognoscibilidad, legitimación, por la ley y el reglamento, calificando actos oponibilidad y fe pública registral); que no son inscribibles, vinculados a los actos con el interés del Registro en buscar la inscribibles, observando títulos que contienen 20 defectos insubsanables, esperando la conclusión exactitud e integridad de su contenido , del plazo del asiento de presentación para inoportunamente tacharlo, entre otros”. Vásquez Ramírez, Esperanza Amarilis. “Excesos en la función calificadora de los Registros Públicos en el Perú”. En: Folio Real, Año 1, N.º 2, Lima 2001, p. 115.

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20 Al respecto, Pau Pedrón ha señalado: “[…] Ahora bien cuando lo que se pretende afirmar es que el Registro es sólo apariencia, la asimilación no es aceptable. Lo importante, en caso del Registro, no es crear una apariencia –una Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica a fin de otorgar seguridad jurídica (está- la agilidad y flexibilidad que demanda el tica y dinámica) y brindar certidumbre intercambio contractual. respecto de la información contenida en Por todo lo señalado, considero que los asientos registrales respectivos. en un escenario como el antes descrito, resulta necesario e indispensable que el ¿SABÍA USTED QUE? ordenamiento jurídico opte por establecer límites claros y precisos a la labor En mérito a la independencia de calificadora que realizan los registradores que goza el registrador nadie puea fin de evitar que el propio Registro se de interferir en el momento en que convierta en una barrera innecesaria o este evalúa, estudia y confronta los títulos presentados al registro. La desproporcionada para la circulación independencia en la calificación de la riqueza y el fomento del crédito también supone que el registrador territorial. tenga libertad de criterio para realizar el examen o el enjuiciamiento 4. Calificación registral: ideas generales de los títulos presentados al Registro. En cuanto a su origen, como bien

señala Gómez Galligo21, la calificación Así, si bien la calificación registral registral no es un concepto que fuera se ha configurado para evitar que al fruto de la creación intelectual de algún Registro ingresen títulos imperfectos o destacado jurista, sino que nace como viciados, la evaluación rigurosa del título una actividad inherente al origen del no debe ser vista como un obstáculo propio registro. para el normal desenvolvimiento del En el Perú, la primera manifestación tráfico jurídico. De lo contrario, de qué de publicidad registral organizada se dio nos serviría contar con un registro que permite reducir los costos de transacción, 21 Así, en el caso de la legislación española, el refeque legitima las situaciones jurídicas insrido autor señala: “[…] Los verdaderos orígenes de la calificación registral son los artículos 1789 critas, que en algunos casos determine la del proyecto del Código Civil de 1836 y 1.883 existencia misma del derecho real, o que del proyecto de 1851, si bien, ante la aprobación para dinamizar la circulación de los bieanticipada de la Ley Hipotecaria por razones nes, tutela a los terceros que confían en de urgencia que no aconsejaban a esperar aún acuerdo en la aprobación del Código Civil, fue el registro; si cuando queremos inscribir, la Ley Hipotecaria de 1861 la que definitiva nos encontramos con una rigidez prointrodujo la calificación, con el mismo ámbito cedimental que no logra cohesionar las que tiene en la actualidad […]”. Gómez Gáexigencias del principio de legalidad con lligo, Francisco Javier. Análisis histórico de apariencia cualquiera– sino ofrecer unos datos depurados, contrastados […]”. Pau Pedrón, Antonio. Op. Cit., p. 2212. Volumen 14 • Agosto 2015

la calificación del registrador. En: Conferencia pronunciada en las jornadas sobre “Registro y Seguridad Jurídica” (9 y 10 de mayo de 1994), recogida en el “B.C.E.H.C.”, N.º 55, junio 1994, p. 136. Actualidad Civil

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con la aplicación de la pragmática del Rey Carlos III del 31 de enero de 1768 que crea los Oficios de Hipotecas, que pese a ser un registro ineficaz de cargas y gravámenes, se podía verificar la toma de razón de censos, hipotecas, mayorazgos, capellanías y otros. Posteriormente, ya con la entrada en vigencia del Código Civil de 1852, momento en que cesó oficialmente la legislación española, se dio la Ley del 2 de enero de 188822, la cual crea el Registro de Propiedad Inmueble en el Perú. Dicha ley constituye el primer antecedente normativo del cual podemos extraer algunas características sobre la calificación en el Perú. Ahora bien, en cuanto a su definición, en el propio ámbito jurídico la palabra calificación puede aludir a una serie de ideas o conceptos. Así pues, como indica Amoros Guardiola23, calificar puede implicar un juicio de existencia en la medida que nominamos o designamos la naturaleza de un determinado fenómeno jurídico24, o un juicio de eficacia, cuando evaluamos si determinado acto o negocio 22 La Ley del 2 de enero de 1888 que crea el Registro de Propiedad Inmueble fue promulgada por Andrés Avelino Cáceres el 02 de enero de 1888, y se inspiró en las leyes hipotecarias españolas de 1861 y 1869. 23 Amorós Guardiola, Manuel. Significado de la calificación registral. Conferencia Pronunciada en ¨Las jornadas sobre Registros y Seguridad Jurídica¨ (9 y 10 de mayo de 1994), C.R.P.M.E. En: La calificación registral: estudio de las principales aportaciones doctrinales sobre calificación registral, Tomo I, Civitas, Madrid 1996, p. 618. 24 Ello ocurre cuando calificamos (designamos) algo como contrato de compraventa, derecho real, etc. 360

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jurídico es válido, ineficaz, anulable, oponible, etc. Sin embargo, en aras de dar una definición sobre la materia, no obstante la diversidad de concepto que sobre el particular ha esbozado la doctrina, podemos decir que: la calificación registral es el control, examen o enjuiciamiento que realiza el registrador de los títulos presentados al registro a efectos de determinar si el derecho o la situación jurídica que se pretende publicitar cumple o no con los requisitos previstos en la normativa legal correspondiente, y de esa manera, decidir si merece la acogida registral solicitada. Asimismo, como señala Manzano Solano25, dicho trámite depurador no se agota con la evaluación del título, sino que comprende también su conexión con el contenido del registro. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los enunciados normativos previstos en el artículo 201126 del Código Civil y el artículo V27 del Título Preliminar del 25 Manzano Solano, Antonio. Derecho registral inmobiliario, para iniciación y uso de universitarios. Procedimiento Registral Ordinario. Vol. II. Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1994, p. 570. 26 Artículo 2011.- “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción […]”. 27 Artículo V.- “Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica Reglamento General de los Registros Públicos, la calificación registral se desarrolla sobre la base de los siguientes elementos28: (i) el título presentado, cuya evaluación no se agota en el aspecto formal del documento, sino que comprende también su contenido (título material), esto es, la validez del acto causal, la condición de inscribible del acto o derecho y la capacidad de los otorgantes, (ii) los asientos registrales, que serán los extendidos en la partida o partidas registrales directamente vinculadas29 con el título, y (iii) de manera complementaria30, los la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”. 28 Silva Díaz, Martha del Carmen. “Alcances de la calificación registral con relación a los elementos utilizados para tal fin: título presentado, asientos de los Registros Públicos y antecedentes registrales”. En: El derecho registral en la Jurisprudencia comentada. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 235. 29 De acuerdo con el precedente de observancia aprobado en el VIII Pleno del Tribunal Registral, debe entenderse como partida directamente vinculada al título, aquella donde procederá extender la inscripción solicitada, o de la cual derivará dicha inscripción. 30 Una excepción a la regla de complementariedad del título archivado, la encontramos en el caso de la inscripción del Reglamento interno, pues de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: “[…] Volumen 14 • Agosto 2015

antecedentes registrales, conformado por los títulos archivados, los índices y demás documentos que forman parte del archivo registral31. 5. Independencia en la función calificadora La actividad calificadora viene matizada por una serie de caracteres que la hacen cobrar cierta particularidad con relación a las labores realizadas por otros operadores jurídicos: los jueces, los notarios e incluso los propios funcionarios de la administración pública. En ese sentido, que la calificación sea integral32, En este caso, los alcances de la publicidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos se extienden al título archivado”. 31 Artículo 108.- Documentos que integran el archivo registral “El archivo registral está constituido por: a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos; b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo establecido en el artículo 7°, acompañados de los documentos en los que consten las decisiones del Registrador o del Tribunal Registral emitidos en el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos expedidos en éste; c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada, con las respectivas esquelas de observación y tacha; d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios informáticos así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constaran en soporte papel”. 32 Se entiende por evaluación integral al examen completo y por una sola vez que el registrador realiza del título ingresado al Registro. Gonzales Loli, Jorge Luis. Comentarios al nuevo Actualidad Civil

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exclusiva33 e independiente, que el procedimiento sea no contencioso, o que se prefiera su normativa no hace sino denotar su naturaleza especial que permite distinguirla de otras funciones como la jurisdiccional e incluso la estrictamente administrativa. ¿SABÍA USTED QUE?

La calificación registral se ha configurado para evitar que al Registro ingresen títulos imperfectos o viciados.

En cuanto a su definición, resulta pertinente lo señalado en una de las conclusiones de la declaración de Lima34: “El Registrador lleva a cabo su función con independencia e imparcialidad. El ejercicio de la labor de calificación se lleva a cabo teniendo como único parámetro el ordenamiento vigente. La imparcialidad debe entenderse como la falta de sujeción o vinculación con las partes y la independencia como la falta de sujeción a mandato de superior jerárquico o cualquier tercero que afecte a la libre decisión en el ámbito de la calificación, sin perjuicio de las revocaciones derivadas de procedimientos de recurso. El ordenamiento jurídico debe garantizar la imparcialidad del Registrador impidiendo las situaciones de conflicto de intereses”.

En ese orden de ideas, podemos decir que la independencia no es sino un rasgo o una característica que define a la función calificadora y que tan igual como sus otros atributos, pretende establecer una guía o una pauta en el registrador respecDe acuerdo con lo señalado, la to de cómo debe conducir, desarrollar y independencia en la función de caefectuar su labor calificadora. lificación implica que sus decisiones sean adoptadas libres de presiones o de influencias por sujetos extraños a la Reglamento General de los Registros Públicos. actividad específica que ella comporta, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 206. es decir, en mérito a esta independencia 33 Que la calificación sea exclusiva importa que la función calificadora sea personalísima, esto es, de que goza el registrador, nadie puede que sea indelegable, de tal modo que solo los interferir en el momento en que este registradores (y el tribunal registral en segunda evalúa, estudia y confronta los títulos instancia) sean los únicos funcionarios, compe- presentados al registro35. tentes para evaluar y dictaminar qué derechos o situaciones jurídicas merecen el amparo de la publicidad jurídica rogada. Manzano Solano, Antonio. Op. Cit. p. 573. Ello, sin perjuicio de que para hacer más eficiente la función calificadora, los registradores se apoyen en la labor realizada por los asistentes registrales, abogados, o demás dependientes a su cargo, quienes se encargan del proyectado de las esquelas de tachas, observaciones o liquidaciones (calificaciones preliminares).

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34 La declaración de Lima fue emitida en el congreso internacional denominado: “Derecho Registral: lineamientos, sistemas de Garantías y modelos de Gestión en el Derecho registral moderno”, celebrado en Lima, los días 22, 23 y 24 de mayo de 2007. 35 Ortiz Pasco, Jorge. Apuntes de derecho registral. Dante Antonioli Delucchi, Lima 2005, p. 94. Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica En ese sentido, el registrador no se encuentre subordinado o supeditado a las decisiones o criterios de sus superiores jerárquicos36 o a las solicitudes o requerimientos de los otorgantes del acto o derecho, o de cualquier otro tercero interesado; por tanto, como bien explica Antonio Coghlán37, el registrador “cuando califica el conjunto inscriptorio no recibe ni obedece a directivas de ninguna fuente, sea que persiga orientar, limitar o impedir la calificación que a él solo toca producir, lo cual no significa el ejercicio de una potestad discrecional o arbitraria, porque se trata esencialmente de un quehacer jurídico que debe cumplirse con arreglo al derecho vigente”. Asimismo, consideramos que la independencia en la calificación también supone que el registrador tenga libertad de criterio para realizar el examen o el enjuiciamiento de los títulos presentados al Registro, a efectos de determinar si el derecho o la situación jurídica que se pretende publicitar, cumple o no con los requisitos previstos en la normativa legal correspondiente y de esa manera dilucidar si merece la acogida registral 36 La no subordinación a la que aludimos, no comprende las decisiones emitidas por el Tribunal Registral, pues en aquellos casos en que la esquela de observación, tacha o liquidación emitida por el registrador sea apelada por el administrado, éste se encuentra vinculado al criterio que sobre el particular haya esgrimido dicho cuerpo colegiado, en tanto órgano revisor de segunda y última instancia administrativa. 37 Cohlán, Antonio. Teoría general de derecho inmobiliario registral. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, p. 135. Volumen 14 • Agosto 2015

solicitada. Dicha valoración no puede ser una actividad que transite entre lo discrecional38 y lo arbitrario39, sino por el contrario, debe ser una función reglada y provista de limitaciones. Por otro lado, el término independencia es un concepto relativamente nuevo en nuestra normativa registral, pues aparece por vez primera en el artículo 31 del actual Reglamento General de los Registros Públicos. Así, si uno compara dicho precepto normativo con las disposiciones similares previstas en los anteriores reglamentos40, podrá fácil38 De acuerdo con el fundamento jurídico 8 del Expediente N.º 0090-2004-AA/TC, “La actividad estatal se rige por el principio de legalidad, el cual admite la existencia de los actos reglados y los actos no reglados o discrecionales. Respecto a los actos no reglados o discrecionales, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo. En puridad, se trata de una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento”. 39 De acuerdo con el fundamento jurídico 12 del Expediente N.º 0090-2004-AA/TC, “El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”. 40 En el artículo 31 del Reglamento aprobado por la Resolución N.° 195-2001-SUNARP/SN, se precisó que: “La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realiza el registrador, y en su Actualidad Civil

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mente advertir que en su lugar aparecía el el artículo 3 de la Ley N.° 2636642, al término autonomía o se aludía al Registro señalar que la autonomía constituye una de las garantías del Sistema Nacional de como una institución autónoma. Ahora bien, ¿por qué se hizo esta los Registros Públicos. En esa medida, se puede afirmar que el término legal precisión?, es decir, ¿por qué se cambió de autonomía coexiste con el término el concepto de autonomía por el de indereglamentario de independencia. pendencia?, ¿serán conceptos distintos? Sin embargo, considero que la justiEn un primer ensayo de respuesta, podemos señalar que la discusión respecto ficación principal en hacer este cambio de si son o no términos diferentes puede de términos, la encontramos en la propia carecer de relevancia o no merecer mayor redacción del artículo 31 del Reglamencomentario, pues a nuestro entender, to General de los Registros Públicos, tanto los términos de independencia pues de acuerdo con dicho precepto como el de autonomía pueden significar normativo: “La calificación registral [...] o aludir a lo mismo ya que entre dichos está a cargo del Registrador y Tribunal conceptos no hay sino una relación Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de sinonimia41. Asimismo, si bien el de manera independiente, personal e término autonomía ya no es usado por indelegable, en los términos y con los el reglamento, debe tenerse en cuenta límites establecidos en este Reglamento que este todavía se sigue empleando en y en las demás normas registrales”, es decir, si bien el registrador al momento caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e indelegable” (el subrayado es nuestro). de examinar o evaluar un determinado tíAsimismo, en el artículo primero del reglamento tulo puede ejercer su función calificadora aprobado por el Oficio 1053-68, se señaló que: con independencia o autonomía, esto “Los Registros Públicos constituyen una ins- es, sin sujeción a terceros y con libertad titución autónoma, sujeta a las prescripciones de criterio (pero con subordinación a la contenidas en la Sección Quinta del Libro Cuarto del Código Civil, a las leyes que las modifican o Ley), dichas facultades de control deben enmarcarse necesariamente dentro de amplían y a sus propios Reglamentos”. 41 De acuerdo con la enciclopedia jurídica Omeba las reglas y restricciones establecidas en se ha precisado con relación al término auto- el propio reglamento o en otra norma nomía que: “Los griegos llamaban ‘autonomoi’ y los romanos ‘autonomi’ a los estados que se registral vigente (por ejemplo, alguna digobernaban por sus propias leyes y no estaban rectiva emitida por el superintendente). sometidos a ningún poder extranjero. Este es el verdadero significado de la palabra según el cual autonomía equivale a independencia, y solo puede aplicarse a los estados independientes” (el subrayado es nuestro). Enciclopedia Jurídica Omeba: Tomo I - A, Driskill S.A., Buenos Aires, 1979, p. 961. Como se puede apreciar de lo allí expuesto, el término autonomía puede equivaler al de independencia.

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42 La Ley N.º 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, establece en su artículo 3 que son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales. Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica En ese orden de ideas, la independencia o la autonomía en la calificación no son conceptos distintos u opuestos sino por el contrario son términos equivalentes, que a partir de la precisión formulada por el artículo 31 del reglamento aludido, esto es, que la actuación independiente del registrador y del Tribunal Registral se realizan en “los términos y con los límites establecidos en este Reglamento”, debe inferirse que dicha atribución (independencia o autonomía del registrador) es una característica de la función registral que se despliega con ciertas restricciones.

res se les está permitido calificar determinado documento o evaluar determinado aspecto del título, o si en el ejercicio regular de sus atribuciones, están invadiendo las competencias de otros funcionarios públicos (como los jueces) o profesionales del derecho43 (como los notarios).

Por otro lado, es fácil advertir que los límites a la calificación registral no se agotan en las reglas previstas en el artículo 33 del Reglamento General a los Registros Públicos, sino que dentro de la propia normativa registral y sobre todo, en la jurisprudencia del Tribunal Registral, se pueden apreciar otras limita6. Límites a la función calificadora ciones que no hacen sino complicar aún En un Estado Constitucional de más el desarrollo de este tema. Derecho, el ejercicio de las atribuciones o Teniendo en cuenta lo señalado y funciones encomendadas a la administra- para efectos de simplificar la exposición ción pública, deben realizarse con respeto del presente trabajo, hemos intentado a la Constitución, a la ley y en general a ordenar o sistematizar los distintos lítodo el derecho. En ese sentido, siendo el mites a calificación registral a través de registrador un funcionario administrativo, una sencilla clasificación metodológica. su actuación debe quedar necesariamente Así, consideramos que las diversas ressubordinada a todo el ordenamiento tricciones al control de legalidad pueden positivo, de tal modo que aquellas atri- agruparse de la siguiente manera, como: buciones o potestades de control que no estén previstas en la propia legislación no 43 Con relación a la naturaleza de la función nopueden ser aplicadas de manera extensiva tarial se ha discutido, sobre todo en el ámbito a la calificación de los títulos. de derecho comparado, si el notario es o no un Sin embargo, atendiendo a la naturaleza especial del examen registral, vemos que dentro del campo de actuación del registrador hay algunas zonas grises o ambiguas que no permiten ver con claridad los verdaderos alcances de la calificación. Creo que en más de una oportunidad, no obstante la previsión normativa existente, nos hemos preguntado si a los registrado-

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funcionario público. Así, por ejemplo, Mónica Tambini ha señalado que: “Recogiendo las definiciones antes señaladas, podemos afirmar que el Notario es el abogado que al asumir el cargo de Notario, adquiere la calidad de funcionario público investido de fe pública”. Tambini Avila, Mónica. Manual de derecho notarial, Nomos y Thesis, Lima 2006, p. 54. Sin embargo, en el artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1049 se ha precisado enfáticamente que: “[…] El notario no es funcionario público para ningún efecto legal”. Actualidad Civil

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(i) Límites inherentes a propia función de control, (ii) Límites al ejercicio regular de sus competencias, y (iii) Límites funcionales al desarrollo de la actividad calificadora. 6.1 Límites inherentes a la propia función de control

la situación jurídica o el derecho que se pretende publicitar, el registrador no toma en cuenta las particularidades o las intenciones de los contratantes o el perjuicio concreto que puedan haber sufrido por efecto de la celebración del contrato. En ese sentido, como bien señala Gonzales Barrón44, el registrador se limita a efectuar una evaluación abstracta de la legalidad del acto inscribible, tal y conforme este aparece en el documento.

Cuando hablamos de los límites inherentes o consustanciales a la propia función calificadora, nos estamos refiriendo concretamente a aquellas restricciones o limitaciones que se derivan de la propia naturaleza del procedimiento - La calificación cuenta con pocos elementos de juicio registral. Son, pues, limitaciones naturales o congénitas del propio examen Hemos señalado que el objeto de que realiza el registrador. evaluación es el título documental y su Así, de acuerdo con este tipo de adecuación con los antecedentes del relimitaciones, no se encuentran bajo la gistro, por tanto, el registrador se limita esfera de control del registrador aquellos a conocer la realidad a través de un acto aspectos que no puedan ser apreciados documentado. En ese sentido, y esto del propio título o de los asientos regis- es una fundamental diferencia con la trales. Son, por tanto, aquellos extremos actividad que desarrollan los jueces, el que quedan exceptuados del control de examen registral no puede expandirse legalidad que realiza el registrador, por a otros ámbitos que no sean los antes carecer este de los elementos necesarios aludidos. Así, toda apreciación que sobre para realizar una adecuada valoración la realidad material tenga el registrador negativa o positiva de todas las circuns- se encuentra limitada a los documentos tancias que rodean al caso concreto (es presentados por los interesados (que puedecir, la situación jurídica o derecho que den ser principales o complementarios) y los asientos registrales de las partidas se pretende publicitar). directamente vinculadas. Este tipo de limitaciones se da porque De otro lado, atendiendo a la natula calificación de los títulos es un examen abstracto que además se realiza sobre la raleza no contenciosa del procedimiento registral, el registrador actúa sin actuabase de pocos elementos de juicio. -

La calificación es un examen abstracto

Decimos que la función calificadora es una comprobación realizada “en abstracto”, porque al momento de evaluar 366

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44 Gonzales Barrón, Gunther. “Notas a una jurisprudencia del Tribunal Registral sobre prescripción adquisitiva, calificación del registrador y duplicidad de partidas”. En: Diálogo con la jurisprudencia - Año 14, N.° 117, Lima, Jun. 2008. Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica ción libre y/o valoración de la prueba, sin citación de la otra parte, sin audiencia ni contradictorio, sin declaraciones ni testigos, sin analizar intenciones, buena fe o subjetividades, etc. Por lo tanto, la calificación, que se inserta en un procedimiento tan restringido como este (principio de “prueba rígida”), debe dar lugar a un examen limitado.

del propio título. De ese modo, no podrá evaluar la existencia o inexistencia de vicios en el consentimiento, como el error, el dolo, la violencia o la intimidación, salvo que como ya se ha señalado, dichas circunstancias consten indubitablemente del propio título.

En esa línea, no se podría apreciar si en la inscripción de una donación sobre Además, debe tenerse en cuenta que el un bien inmueble, se ha cumplido con lo 47 registrador no tiene la potestad de evaluar dispuesto en el artículo 1629 del Código cualquier documento, pues se encuentra Civil, esto es, verificar que el donante no reducido al tipo de documento que la ley pueda dar por vía de donación, más de lo establece como idóneo para fundar una te Resolución N.º 890-2008-SUNARP-TR-L inscripción normalmente de carácter púdel 21/8/2008, ha analizado el tema respecto blico, es decir, la calificación se desarrolla al acceso al registro de los actos anulables, señalando lo siguiente: sobre la base de documentos tasados45. Teniendo en cuenta estas circunstancias que acompañan a la calificación, podemos concluir que dicha evaluación termina por apoyarse en pocos elementos de juicio. -

Algunas manifestaciones de este tipo de limitación

Cuando el registrador evalúa la validez del acto material, por constituir esta la causa directa e inmediata de la propia inscripción, dicho examen comprende la verificación de la existencia de vicios de nulidad o anulabilidad que pudieran afectar al propio contrato o negocio jurídico. Sin embargo, en el caso de los vicios de anulabilidad, el registrador solo podrá observarlos cuando los mismos sean manifiestos46, esto es, cuando resulten 45 Gonzales Barrón, Gunther. Op. Cit. 46 Sobre el particular, el Tribunal Registral medianVolumen 14 • Agosto 2015

“3. [...]. Al respecto la doctrina nacional como extranjera, aunque no en forma uniforme pero sí mayoritaria, señalan que dentro de la calificación de la validez del acto las instancias registrales deben evaluar las anulabilidades, siendo que éste último criterio ha sido admitido por el Tribunal Registral mediante Resolución N.º 046-2006-SUNARP-TR-T del 30 de marzo del 2006, criterio que se fundamenta en el principio de legalidad que supone la evaluación de los aspectos de validez material del acto. No sería consecuente que por un lado se establezca que la legalidad es la pauta fundamental de la actividad registral por medio de la cual se admiten al Registro solamente títulos perfectos y, por otro, se admitan actos que, si bien eficaces, contengan un vicio que en cualquier momento pueda determinar su invalidez. Sin embargo, es necesario precisar que para que sea objeto de calificación registral, la anulabilidad, como cualquier otro defecto, debe aparecer exclusivamente del contenido del título. Es decir debe tratarse de una anulabilidad manifiesta” (el resaltado es nuestro). 47 Artículo 1629.- “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda esa medida […]”. Actualidad Civil

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que puede disponer por testamento. De igual modo, no podría determinar si se ha configurado la lesión contractual que pueda sufrir una de las partes contratantes. Otro buen ejemplo de lo señalado podría ser el caso de las garantías mobiliarias. Así, en el supuesto de que se pretenda inscribir mediante el Formulario de Inscripción un bien mueble no registrado, la calificación se limita48 únicamente a lo que se desprende del contenido de dicho instrumento y de la certificación notarial que se haga sobre el mismo. En ese sentido, el registrador no puede revisar las partidas vinculadas al acto materia de inscripción, como el Registro Personal, el Registro de Personas Jurídicas o el Registro de Mandatos y Poderes. Tampoco puede exigir la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible, ni documentos relacionados con el pago de tributos. 6.2 Límites al ejercicio regular de su competencia.

En el ámbito del derecho registral, no solo existen límites inherentes o consustanciales a la propia función calificadora, 48 En la calificación atenuada o limitada, si el registrador advierte que el acto inscribible adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable, efectúa la anotación preventiva correspondiente por cuatro meses contados a partir del asiento de presentación, sin necesidad de observación previa. Cuando el defecto advertido es subsanado dentro del plazo señalado, el Registrador procede a inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva caduca de pleno derecho. 368

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esto es, restricciones que se dan a partir de la propia naturaleza jurídica del acto registral sino que también pueden existir limitaciones con relación al ejercicio de sus atribuciones. Ello es así, porque al momento que el registrador ejerce regularmente sus competencias, es decir, realiza las acciones de control que le están permitidas por la ley, no puede invadir los parámetros de actuación de otros funcionarios o profesionales del derecho. Es decir, si bien el registrador se encuentra legitimado para calificar la validez del acto causal al amparo del artículo 2011 del Código Civil (principio de legalidad), dicha evaluación no puede implicar que le reste eficacia al contenido de la decisión judicial, del acto administrativo e incluso del propio acto notarial. Sostener lo contrario podría significar que el registrador termine por excederse en sus funciones o atribuciones al invadir competencias ajenas. Por tanto, el registrador no puede decidir a priori, aunque fuera para sí, que determinado acto es nulo o inválido, cuando ello implique cuestionar la decisión de fondo plasmada en un parte judicial, administrativo e incluso notarial. Pues bien, veamos cómo opera este tipo de limitaciones en la calificación de los distintos tipos de títulos que se presentan al Registro. 6.2.1 Calificación de partes judiciales

Respecto de la calificación de los partes judiciales debe tenerse presente que su inscripción solo procede respecto Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica de aquellas resoluciones que ordenen magistrado que emitió la decisión, la una inscripción49 y estén consentidas o idoneidad de la apreciación del juez ejecutoriadas50. sobre el material probatorio, y en geAhora bien, ¿qué aspectos quedan neral, cualquier aspecto propio de la fuera de la calificación? Estos son: actividad jurisdiccional.

De otro lado, en aquellos casos en que el registrador solicite aclaraciones, al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, y el juez por su parte reitere el mandato de inscripción o de anotación mediante una resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer precedente de observancia obligatoria aprobado en el Quinto Pleno del Tribunal Registral51, en virtud del mandato reiterativo se 49 Debe tenerse presente que sólo aquellas resolucio- incorpora al fondo del proceso dicha nes que contienen una mandato de inscripción circunstancia y, en consecuencia, se emite pueden merecer la acogida registral solicitada. un pronunciamiento sustantivo que ya Así, cuando el justiciable interpone demanda no puede ser objeto de calificación por de otorgamiento de escritura pública porque el vendedor solo ha firmado la minuta y se rehúsa parte del registrador.

la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación de la ley. De acuerdo a lo señalado, el registrador no puede cuestionar la validez material del mandato judicial, es decir, la motivación, la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria por parte del

a firmar la escritura pública correspondiente. La Resolución judicial que dispone el otorgamiento de dicha escritura por el juez competente en rebeldía del vendedor solo significa una suplencia del mismo mas no implica que la escritura pública otorgada deba ser inscrita irremediablemente. Otro caso, sería el de convocatoria judicial, en la que mediante resolución sólo se disponga la realización de la misma. 50 Al respecto, el artículo 8 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece lo siguiente: “Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada de la resolución que declara o constituye el derecho y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente. Las inscripciones dispuestas por mandato judicial solo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables” (el subrayado es nuestro). Volumen 14 • Agosto 2015

51 En el tercer precedente del Quinto Pleno del Tribunal registral referido a la calificación de resoluciones judiciales se señala que “Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter de inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de inscripción o de anotación mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. Actualidad Civil

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6.2.2 Calificación de partes administrativos

Los actos administrativos, dada su condición de actos emitidos por razón de interés público, se presumen válidos y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad mediante los medios establecidos por la ley. En ese sentido, en virtud del principio de presunción de validez del acto administrativo, en tanto su nulidad no sea declarada por la misma administración o por el Poder Judicial, existe la presunción de la regularidad del procedimiento, conforme a los artículos 3 y 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

registral se cuestione la regularidad de un acto administrativo, constituyendo por tanto un límite al ejercicio de la función calificadora.

Así, el Tribunal Registral en reiterada jurisprudencia52 ha señalado que el registrador no debe verificar el fundamento o la adecuación a la ley del contenido de la resolución administrativa. Por tanto, no obstante que el Reglamento General de los Registros Públicos no establece restricción alguna a la facultad de calificación integral de los títulos causados en sede administrativa, la evaluación que se haga de los mismos, debe realizarse con las mismas restricciones que soportan los Por otro lado, debe tenerse en cuenta partes judiciales, atendiendo a la presunque de acuerdo con el principio de con- ción de validez antes aludida. servación del acto administrativo (conDicho tratamiento homogéneo en sagrado en el artículo 14 de la LPAG), la calificación, ha sido recogido en la se privilegia la eficacia de la actuación exposición de motivos del artículo 2011 administrativa frente a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima la Resolución N.° 082-2008-SUNARP-TR-A como leves. Así, el acto administrativo 52 En del 19.9.2008, se señaló: “En aplicación del artícusubsiste aun cuando su contenido sea imlo 9 del Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, un acto administrativo preciso o incongruente; o cuando se haya se presume válido en tanto lo contrario no haya emitido con una motivación insuficiente sido declarado en sede administrativa o judicial, o parcial; con infracción a las formalipor lo que el título que lo contenga no puede ser dades no esenciales del procedimiento; objeto de calificación en cuanto a dicha validez, debiéndose limitar el examen registral al carácter cuando se concluya indudablemente inscribible del acto, a su adecuación con los antede cualquier otro modo que el acto cedentes registrales y a los aspectos formales releadministrativo hubiese tenido el mismo vantes para efectos de su inscripción”. Asimismo, contenido, de no haberse producido en la Resolución N.° 276-2008-SUNARP-TR-A del 19.9.2008 se precisó que: “En la calificación el vicio; o cuando se haya emitido con de documentos administrativos, el Registrador omisión de documentación no esencial. puede y debe evaluar básicamente el carácter En este orden de ideas, teniendo en cuenta los principios de presunción de validez y de conservación del acto administrativo, no procede que en sede

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inscribible del acto, la adecuación del acto con los antecedentes registrales y las formalidades extrínsecas de la documentación presentada, aspectos que no suponen el análisis de la validez del acto administrativo”.

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Doctrina práctica del Código Civil, al señalar que: “[…] Si, se trata de documentos judiciales, el Registrador debe apreciar la competencia del Juzgado o Tribunal así como las formalidades del documento como son la firma del Juez o Secretario de Juzgado y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir. […] Tratándose de instrumentos administrativos, es de aplicación todo lo señalado a propósito de los instrumentos judiciales […]”.

propio Registro cuestiona lo resuelto por la administración (decisión de fondo), le resta el grado de ejecutividad a una resolución administrativa. Finalmente, el Tribunal Registral en la sesión extraordinaria presencial realizada los días 2 y 3 de agosto de 2012, publicado en el diario oficial El Peruano; el 16 de agosto de 2012, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado”53.

En este orden de ideas, al enjuiciar la validez del acto administrativo, tan igual como ocurre con los partes judiciales, el registrador habrá de limitar su verificación a los siguientes aspectos: la firmeza del acto administrativo, la competencia del funcionario administrativo que certificó el título, las formalidades extrínsecas del documento presentado, la naturaleza inscribible del acto y los obstáculos que puedan surgir de la partida registral directamente vinculada. 6.2.3 Calificación de partes notariales Los demás elementos que no estén comprendidos en esta relación están fuera del alcance del control de legalidad que efectúa el registrador, por cuanto la calificación en estos casos, no es plena sino atenuada o limitada. Considerar lo contrario implicaría que en mérito de la calificación se termine por confrontar al Estado contra el propio Estado, propiciando con ello la invasión de competencias. Como ya se ha dicho, solo el juez o la propia autoridad administrativa pueden declarar la invalidez de un acto administrativo. Además, si el Volumen 14 • Agosto 2015

Si bien el ámbito de la calificación registral es pleno cuando se trata de escrituras públicas, veremos que en estos tipos de instrumentos también hay limitaciones a la función calificadora54. 53 Criterio adoptado en las Resoluciones N.º 014-2007-SUNARP-TR-T del 18.01.2007, 019-2008-SUNARP-TR-T del 31.01.2008, 155-2006-SUNARP-TR-T del 29.09.2006, 048-2005-SUNARP-TR-T del 22.03.2005 y 094-2005-SUNARP-TR-T del 03.06.2005. 54 Sobre el particular se ha señalado que: “1) no estamos seguros si el propio Registro conoce los límites de la actividad calificadora; y, 2) consideramos que el ‘acto registral’, que sin Actualidad Civil

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Queda fuera de toda discusión que los aspectos del instrumento público que se encuentren investidos por la fe pública del notario, se encuentran excluidos del examen de legalidad que realiza el registrador. Así, las atestaciones de fe pública referidas a la fecha del acto (esto es, la fecha cierta), la identidad de los comparecientes, la manifestación de la voluntad que hayan prestado, la entrega del bien (cancelación de precio en el caso de una compraventa), y la lectura integral del documento, no van a poder ser materia de enjuiciamiento por el registrador. Esto es así, por cuanto como bien señala Gonzales Barrón55, la fe pública notarial “implica que la narración del notario sobre un hecho se impone como verdad, se la tiene por cierta”. En ese sentido, la fe del notario (esto es, del mismo Estado) respecto de tales hechos no puede ser cuestionada directa o indirectamente por el registrador, por cuanto responde al legítimo ejercicio de una competencia legalmente atribuida. Así, en aquellos casos en que su otorgamiento se haya realizado infringiendo las disposiciones de orden público a que alude el Decreto duda atendiendo a su naturaleza jurídica tiene determinados límites, excede estos, invadiendo en determinados oportunidades los parámetros del ‘acto notarial’ buscando restarle eficacia, asimismo, en no pocas ocasiones”. Becerra Sosaya, Marco. “Límites a la calificación registral a los actos de instrumentos notariales. Diálogo entre dos Abogados”. En: Jurisprudencia Registral N.° 123, Gaceta Jurídica, Lima, p. 304. 55 Gonzales Barrón, Gunther. Introducción al derecho registral y notarial. Segunda Edición. Jurista Editores, Lima, 2008, p. 595. 372

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Legislativo del Notariado, solo el Poder Judicial56 puede cuestionar la declaración notarial, pudiendo además, si la situación lo justifica, disponer la nulidad del instrumento notarial. Por tanto, mientras ello no ocurra, dichas atestaciones se tienen por válidas y por tanto son incuestionables por los registradores. A modo de ejemplo, otra atestación del notario que se encontraba excluida de la calificación del registrador, no obstante que la ley exigía realizar control de legalidad sobre este extremo57, es el caso de la verificación del pago, inafectación o exoneración de los impuestos municipales. Así, toda vez que dentro de la competencia del notario se encuentra el comprobar hechos, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1049, carece de todo objeto que el Registro ejerza nuevamente la obligación de control establecida en el artículo 7 del TUO de la Ley de Tribu56 De acuerdo con el artículo 124 del Decreto Legislativo del Notariado, “La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme”. 57 Por Ley N.° 27616 se modificó el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, estableciendo que los Registradores y Notarios Públicos deben requerir que se acredite el pago del impuesto predial, de alcabala y el patrimonio automotriz en los casos en que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. Empero, esta verificación quedó excluida de la función registral de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 29566 que establece que no constituye parte ni responsabilidad de la función registral la fiscalización del pago de tributos, ni los insertos correspondientes que efectúe el notario. Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica tación Municipal. Sobre el particular, en el XL y XLI Pleno registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Si del título consta que el notario ha verificado el pago, inafectación o exoneración de los impuestos municipales, el Registro tendrá por acreditadas dichas circunstancias”. Por otro lado, la calificación registral de los asuntos no contenciosos de competencia notarial contemplados en la Ley N.° 26662 y que tienen mérito inscriptorio, como son: la constitución de patrimonio familiar, la sucesión intestada y la comprobación de testamento cerrado, así como la separación convencional y divorcio ulterior que regula la Ley N.° 29227, también se encuentra limitada en tales supuestos. Ello es así, por cuanto la eficacia de los pronunciamientos notariales en los asuntos no contenciosos de competencia notarial resulta siendo igual a la de los producidos en sede judicial, por lo que la calificación de aquellos se somete a las mismas restricciones de estos. En ese sentido, los registradores no deben ingresar a calificar la validez del fondo del acto o la declaración notarial58 por encontrarse excluidos del ámbito de control los actos procedimentales realizados por el notario así como el fondo o la motivación de la propia declaración notarial que acoge la solicitud 58 En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral mediante la Resolución N.º 190-2009-SUNARP-TR-T del 22.5.2009: “En los asuntos no contenciosos de competencia notarial no es objeto de calificación registral la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial”. Volumen 14 • Agosto 2015

correspondiente. De no ser esto así, los registradores podrían invadir ámbitos de actuación que a nuestro entender no son de su competencia, lo cual, dependiendo de la magnitud e intensidad de la intervención, podría acarrear responsabilidad administrativa en dicho funcionario. Asimismo, vemos que dichas restricciones también se aplican a los asuntos no contenciosos relativos a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, formación de títulos supletorios o saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, con la trascendental diferencia, que para estos casos concretos, la Sunarp sí ha emitido la directiva N.° 013-2003-SUNARP/SN, en la que expresamente se prohíbe al registrador calificar el acto notarial emitido en los casos antes aludidos. Así se ha señalado: “5.2 El Registrador calificará los títulos referidos a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, formación de títulos supletorios o saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, tramitados como asuntos no contenciosos de competencia notarial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. No será materia de calificación la validez de los actos procedimentales que, en virtud de lo previsto en la Ley N.° 27333 y normas complementación del notario, ni el fondo de la motivación de la declaración notarial”. Finalmente, debemos señalar que en virtud de la Directiva N.° 002-2011-sunarp/sa, que establece criterios registrales para la inscripción de las Actualidad Civil

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uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados, se estableció otra limitación en la función de control que realizan las instancias registrales al establecer en el numeral 5.4. de dicha directiva la siguiente regla de calificación: “Para efectos de la calificación registral en el Registro Personal, las instancias registrales deberán tener en cuenta lo siguiente: a) No es materia de calificación la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial en el proceso no contencioso sobre uniones de hecho regulado en la Ley N.º 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos”. 6.3 Límites funcionales al desarrollo de la actividad calificadora

Cuando hablamos de los límites al desarrollo de la actividad calificadora, nos estamos refiriendo concretamente a aquellas restricciones que delimitan el desenvolvimiento funcional que realiza el registrador dentro del procedimiento inscriptorio. Así, a través de estas limitaciones lo que se pretende en buena cuenta es orientar o dirigir la propia función calificadora hacia un fin específico y concreto, que de acuerdo con nuestro reglamento, sería: (i) propiciar y facilitar las inscripciones, (ii) buscar la igualdad en la aplicación de la Ley, (iii) la uniformidad de criterios, (iv) y la predictibilidad en la actuación de los administrados. Ahora bien, dentro de este tercer tipo de clasificación, encontramos: 374

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- La función de propiciar y facilitar las inscripciones. - Las reglas de calificación previstas en el artículo 33 del RGRP. 6.3.1 Función de propiciar y facilitar las inscripciones

Esta función la encontramos plasmada normativamente en el segundo párrafo del artículo 31 del reglamento, cuando se señala que: “En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro”. Dicha función a nuestro entender constituye un límite funcional a la propia labor calificadora, por cuanto el registrador de antemano debe conducir su actuación a propiciar y facilitar la inscripción. En ese sentido, el registrador no es únicamente un examinador de títulos, sino también un organizador del tráfico, pues podrá detener el vehículo del negocio jurídico ante una dirección prohibida, pero deberá brindar también vías alternativas para que pueda llegar a su destino. Sin embargo, qué debemos entender por propiciar y facilitar las inscripciones, pues pese a la acertada recomendación normativa, cabría preguntarse ¿cómo es que los registradores y el Tribunal Registral pueden llegar a dicho cometido? La respuesta no es fácil, pues tanto en la doctrina59 como en la jurisprudencia 59 Según el diccionario de la Real Academia Española, dichos términos pueden tener varias acepciones. Así, la palabra “propiciar” puede Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica no se han desarrollado dichos conceptos; que los requisitos exigidos a los adminissin embargo, podemos esbozar sobre el trados sean razonables y proporcionales61 a los fines que se persigue cumplir, a particular las siguientes ideas: efectos de no contravenir el principio - Función de propiciar de simplicidad62 recogido en el artículo Podemos afirmar que la función complicación por cualquier aspecto riguroso de de propiciar podría implicar que en la secuencia procedimental. No sólo se trata de aquellas situaciones de duda o conflicto un principio dirigido a mejorar la gestión de los sobre la aplicación del derecho, se opte procedimientos y trámites en sí, sino también, por la interpretación normativa más y quizá sea la parte más útil del principio, se dirige a la organización de los procedimientos flexible a fin de permitir que el título administrativos, a la selección del tipo de propase satisfactoriamente por el filtro de cedimiento, a la fijación de costos, al establecila calificación (ello dentro del parámetro miento de trámites, a la expresión gráfica de la de la legalidad). Aquí, resulta pertinente información pública, a la simplicidad con que la Administración debe expresar sus decisiones que los registradores no solo conozcan y actuaciones a los administrados”. Morón sino que también apliquen los criterios Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del interpretativos emitidos por la segunda Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Mayo, 2005. p. 83. instancia que pese a no tener la condición de precedentes vinculantes, puedan ser 61 Sobre el particular, en la Resolución del Tribunal Registral N.º 291-2007-SUNARP-TR-T empleados para favorecer la inscripción. Asimismo, propiciar también podría entenderse que se busque eliminar toda complejidad innecesaria60, de tal modo significar favorecer la ejecución de algo, mientras que la palabra “facilitar”, implicaría hacer posible la ejecución de algo. Trasladadas dichas definiciones al ámbito registral, tendremos que favorecer o hacer posible la inscripción de los títulos presentados al registro, son acciones concretas que están estrechamente vinculadas a la actividad interpretativa que tiene a su cargo el registrador, de los hechos y circunstancias que rodean al caso concreto y de la normativa que le corresponde aplicar. Panay, Max. “Propiciar” y “Facilitar” dentro de la función de calificación registral (artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos). En: Blog de la Revista Electrónica El Visir. http://blog.pucp. edu.pe/item/67489. 60 A decir de Morón Urbina, “la simplicidad consiste en dotar de sencillez y facilidad de comprensión al procedimiento, buscando evitar, su Volumen 14 • Agosto 2015

de 11/6/2007, se señaló que no todo defecto, infracción o incumplimiento de las formas legalmente determinadas configura un supuesto de denegación de inscripción, pues no puede llevarse el respeto a las mismas a un paroxismo tal que el mínimo error u omisión acarree la ineficacia del título como documento inscribible. Asimismo, no puede exigirse al presentante de un título el cumplimiento de requisitos puntuales o específicos para la inscripción invocando sólo los artículos 2011 del Código Civil o 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, pues dichos preceptos legales regulan solamente la habilitación de las instancias registrales para examinar determinados aspectos de los títulos y los límites a dicho examen. 62 Artículo IV 1.13. de la Ley 27444.- Principio de Simplicidad.- “Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”. Cabe anotar, que el Tribunal Registral en más de una oporActualidad Civil

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1.13 de la Ley del Procedimiento Admi- tengan que orientar a los administrados nistrativo General63. respecto de la manera en que puedan Cabe resaltar que el Tribunal Regis- subsanar dichas faltas. Ello implica que estén detral en el XV Pleno Registral, realizado las observaciones formuladas 65 , es decir, no solo bidamente motivadas entre los días 1 y 2 de diciembre de 2005, aprobó el siguiente acuerdo registral que sean conforme a derecho, sino que orientado a propiciar la inscripción re- además se especifique de manera clara y gistral: “Los precedentes de observancia concreta cuál es el modo en que deben obligatoria, siendo criterios de interpre- corregir los defectos advertidos.

tación, se aplicarán de manera inmediata Cabe señalar que la finalidad preal efectuar la calificación de los títulos tendida a través del segundo párrafo del en trámite, siempre que propicien su artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, tampoco puede inscripción”. significar el desapego a la ley o la con- Función de facilitar travención de normas reglamentarias o De otro lado, facilitar las inscripcio- directivas que emite la propia institución, nes podría entenderse que en aquellos sino que los registradores en su condición casos en que los títulos presentados de profesionales del derecho tienen que adolezcan de algún defecto o vicio, los asumir esta difícil tarea de promover registradores, dentro de esa función de las inscripciones y garantizar a su vez la asesoramiento64 que deben cumplir, seguridad jurídica. tunidad ha aplicado el principio de simplicidad a los procedimientos registrales, ejemplos de lo señalado lo encontramos en las Resoluciones: 612-2007-SUNARP-TR-L de 8/29/2007, 738-2006-SUNARP-TR-L de 11/28/2006. 63 La ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta aplicable en forma supletoria a los procedimientos registrales, conforme a lo señalado en el artículo II de su Título Preliminar, que al tenor de lo expuesto dispone que: “Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por la ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto”. 64 Sobre el particular, resulta pertinente lo señalado por Pau Pedrón: “La función de asesoramiento implica también, y fundamentalmente, la orientación sobre el modo de subsanar las faltas de legalidad advertidas como consecuencia de la 376

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6.3.2 Reglas de calificación previstas en el artículo 33 del reglamento

Al momento de realizar el control de la legalidad de los títulos, el registrador debe respetar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de 199366. Sobre el particular, el Tribunal aplicación del derecho”. Pau Pedrón, Antonio. Elementos de derecho hipotecario. Universidad Pontifica de Comillas, Madrid, 2003, p. 7. 65 Artículo 39 del RGRP.- “Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad”. 66 Artículo 2 de la Constitución.- “[...] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica Constitucional67 ha señalado que: “La b) del artículo 3368 del reglamento aluexigencia del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pretende que no se 68 Artículo 33.- Reglas para a la calificación regispueda recibir de un mismo órgano de tral.justicia un pronunciamiento diferente “[…] a) En la primera instancia: a.1) Cuando el Registrador conozca un título respecto de otras en una situación anáque previamente haya sido liquidado u loga o semejante. Se afecta el contenido observado por otro Registrador, salvo lo constitucional protegido cuando se aplidispuesto en el literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya ca diferenciadamente la ley basado en el calificados. No obstante, podrá dejar sin capricho o subjetivismo del juzgador”. efecto las formuladas con anterioridad. a.2) Cuando en una nueva presentación el En este orden de ideas, como bien se Registrador conozca el mismo título o ha señalado en la Resolución del Tribunal uno con las mismas características de otro Registral N.º 040-2006-SUNARP-TR-T anterior calificado por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas del 20.3.2006: “[…] el derecho a la igualregistrales a las que se refiere sean distintos, dad encuentra una de sus manifestaciones sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c), en la razonable seguridad de todo ciudaprocederá de la siguiente manera: • Si el título que calificó con anterioridad dano, de que la cuestión sometida al conose encuentra observado o hubiera sido cimiento de cualquier autoridad judicial tachado por caducidad del asiento o administrativa será resuelta de la misma de presentación sin que se hubieren forma en que lo fueron situaciones parecisubsanado los defectos advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a das anteriores. Esta convicción de que la las ya planteadas. Sin embargo, podrá Ley será aplicada uniformemente, forma desestimar las observaciones formuladas parte integrante del derecho al debido al título anterior. • Si el título que calificó con anterioridad procedimiento, y apunta a la interdicción fue inscrito, se encuentra liquidado o de la arbitrariedad y a la predictibilidad de fue tachado por caducidad del asiento la función administrativa”. de presentación al no haberse pagado la Ahora bien, como ya se ha señalado, el propio artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos si bien la calificación registral se realiza de manera independiente, dicha función de control se ejerce atendiendo a ciertas restricciones, es decir, respetando las reglas y los límites que los literales a) y raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. 67 Fundamento jurídico 21 del expediente N.° 01211-2006-AA/TC. Volumen 14 • Agosto 2015

totalidad de los derechos registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título, debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso. […]. a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión. b) En la segunda instancia b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia. Actualidad Civil

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dido han previsto para el desarrollo de la actividad calificadora, las mismas que deben ser observadas ineludiblemente por las instancias registrales durante el procedimiento inscriptorio. De acuerdo a lo planteado, qué ocurriría en aquellos casos en que un registrador conoce un título que previamente ya ha sido liquidado u observado por otro registrador69, ¿podrá, al amparo b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Sin embargo, podrá dejar sin efecto observaciones anteriormente confirmadas […]”. 69 Con relación al supuesto señalado, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿puede un registrador que calificó inicialmente un título dejar de ser competente para continuar con el procedimiento inscriptorio para que en su lugar, otro registrador continúe con la evaluación del título ya observado o liquidado por el anterior Registrador? La respuesta es afirmativa, pues ocurre que la situación de movilidad o cambio entre los registradores es una realidad contante dentro del propio sistema registral peruano, y ello puede deberse a diversas razones de índole funcional o personal. Así, por motivos de elevada carga laboral y con la finalidad de cumplir con los plazos previstos en el Reglamento, la coordinación de cada área del Registro puede optar por remover a un registrador de una sección a otra con la finalidad de compensar saldos pendientes; o que atendiendo a las cualidades profesionales del Registrador, este sea destacado para integrar una comisión o ejercer otra función dentro de la propia institución (como gerente encargado o vocal suplente del Tribunal Registral); o que simplemente deje de continuar con la evaluación de sus títulos ya calificados, porque pidió licencia por vacaciones o descanso médico. 378

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de su independencia o autonomía, formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados?; o qué ocurriría cuando en una nueva presentación conoce un título que tiene las mismas características de otro anterior calificado por él mismo o cuya inscripción ya ha sido dispuesta por el Tribunal Registral, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, ¿podrá alegar su independencia o autonomía para apartarse también de dicho criterio interpretativo? De igual modo, qué ocurre cuando una Sala del Tribunal Registral conoce en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, ¿podrá modificar su criterio? Si la respuesta a las preguntas es afirmativa, creemos que se pueden emitir pronunciamientos antagónicos o contradictorios pese a que se estén calificando casos similares o análogos, es decir, a pesar de que se esté frente a los mismos hechos (identidad con relación a los documentos y la rogatoria), en vez de aplicarse por igual la normatividad correspondiente, se realicen diferenciaciones injustificadas solo sobre la base de la libertad de criterio para calificar. En ese sentido, consideramos que la respuesta debe ser negativa, pues sostener lo contrario implicaría que se propicie la asimetría de criterios en la aplicación de la ley y se ocasione la incertidumbre o la confusión entre los administrados, quienes ya no solo deben asumir el pasivo de conocer la compleja normativa técnica que abarca todo el ámbito registral, sino Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica que además deben conocer los criterios tienen por finalidad favorecer la previignotos que podrían aplicar los regis- sibilidad de la ciudadanía respecto de tradores o el propio Tribunal Registral. las exigencias en los procedimientos, los Dichas limitaciones, no hacen sino que deben parecerse lo más posible; de reconocer de modo indirecto los prin- modo que “genere confianza legítima y le cipios de predictibilidad70 en la califi- retire el riesgo de la incertidumbre sobre el cómo actuará o resolverá su situación cación registral; y de uniformidad71 en sometida a la Administración”73. la aplicación de criterios cuando se está Esto se consigue, por cuanto estas refrente a supuestos semejantes o análogos, 74 siempre que no se esté en los alcances glas impiden que el mismo título u otro de los supuestos a que alude el literal c) de similares características, calificado en un del artículo 3372. Tanto el principio de determinado sentido en un primer proceuniformidad como el de predictibilidad dimiento registral, merezca una calificación distinta en un segundo procedimiento. 70 Ley N.° 27444, Art. 1.15: Principio de Predic- Así, en virtud de las reglas de calificación tibilidad: La autoridad administrativa deberá previstas en el artículo 33 del RGRP, el brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre registrador o el Tribunal Registral de oficio cada trámite, de modo tal que a su inicio, el o a pedido de parte deberán verificar si el administrado pueda tener una conciencia bas- título presentado guarda relación de identitante certera de cuál será el resultado final que dad o similitud esencial con otro observado se obtendrá. 71 Ley N.° 27444, Art. 1.14: Principio de uni- o liquidado anteriormente. formidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. 72 Artículo 33.- “[...] c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos: c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano el título o disponer la tacha, respectivamente. c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita. c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio”.

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73 Moron Urbina, Juan Carlos. Ob. Cit., pp. 84, 85. 74 Un caso que explica muy bien lo señalado, lo encontramos en la Resolución del Tribunal Registral N.º 045-2008-SUNARP-TR-A del 21.2.2008, en cuya sumilla se indica lo siguiente: “Límites a la calificación de la conversión de una anotacion preventiva por defecto subsanable en definitiva. Cuando se solicita la conversión en definitiva de una anotación preventiva por defecto subsanable, implica una nueva calificación del mismo acto a cargo del Registrador y en su caso el Tribunal Registral. De este modo, en armonía con las reglas de calificación registral previstas en el artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, la nueva calificación del título que se realice por el mismo Registrador o por otro distinto, no puede dar lugar a nuevas observaciones pero si puede dejar sin efecto las formuladas con anterioridad, salvo los supuestos previstos en el inciso c) del citado artículo”. Actualidad Civil

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evalúa, estudia y confronta los títulos presentados al registro. La indepen- A través de la publicidad registral se dencia en la calificación también sureducen los costos de transacción, pone que el registrador tenga libertad se posibilita el intercambio fluido de criterio para realizar el examen o de los bienes y los activos físicos se el enjuiciamiento de los títulos preconvierten en bienes generadores sentados al Registro. Sin embargo, de capital. En ese sentido, se puede a partir de la precisión formulada afirmar que los Registros Públicos en el artículo 31 del RGRP, esto es, cumplen un papel trascendental para incentivar la circulación de la riqueza que la actuación independiente del y el fomento del crédito territorial. registrador y del Tribunal Registral se realizan en “los términos y con - El grado de eficacia e intensidad de los límites establecidos en este Relos efectos de un sistema registral está directamente vinculado con la glamento”, debe inferirse que dicha calidad de las barreras de entrada al atribución (independencia o automismo. Sin embargo, si bien la canomía del registrador) se despliega lificación registral se ha configurado con ciertas restricciones. Por tanto, para evitar que al Registro ingresen la independencia no puede llevarnos títulos imperfectos o viciados, dicha a justificar que la calificación sea evaluación rigurosa no debe ser vista una actividad que transite entre lo como un obstáculo para el normal discrecional y lo arbitrario, sino por desenvolvimiento del tráfico juríel contrario, debe ser una función dico. De lo contrario, de qué nos reglada y provista de limitaciones. serviría contar con un registro que permite reducir los costos de tran- - Los límites a la calificación registral no se agotan en las reglas previstas sacción, que legitima las situaciones en el artículo 33 del Reglamento jurídicas inscritas, que en algunos caGeneral a los Registros Públicos, sos determine la existencia misma del sino que dentro de la propia norderecho real, o que para dinamizar la mativa registral y sobre todo, en circulación de los bienes tutela a los las resoluciones o precedentes del terceros que confían en el registro; Tribunal Registral, se pueden apresi cuando queremos inscribir, nos encontramos con una rigidez proceciar otras limitaciones que no hacen dimental que no logra cohesionar las sino complicar aún más el desarrollo exigencias del principio de legalidad de este tema. Teniendo en cuenta con la agilidad y flexibilidad que lo señalado y para efectos de simdemanda el intercambio contractual. plificar la exposición del presente - En mérito a la independencia que trabajo, hemos intentado ordenar goza el registrador, nadie puede ino sistematizar los distintos límites terferir en el momento en que este de la calificación registral como: (i) 7. Conclusiones

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Doctrina práctica límites inherentes a la propia función del acto causal al amparo del artículo 2011 del Código Civil, dicha de control, (ii) límites al ejercicio evaluación no puede implicar que regular de sus competencias, y (iii) se le reste eficacia al contenido de límites funcionales al desarrollo de la decisión judicial, del acto admila actividad calificadora. nistrativo e incluso del propio acto - Por límites inherentes a la propia notarial. Sostener lo contrario podría función calificadora, nos estamos significar que el registrador termine refiriendo a aquellas restricciones por excederse en sus funciones o o limitaciones que se derivan de la atribuciones al invadir competenpropia naturaleza del procedimiencias ajenas. Por tanto, el registrador to registral. Son pues, limitaciones no puede decidir a priori, aunque naturales o congénitas del propio fuera para sí, que determinado acto examen que realiza el registrador. es nulo o inválido, cuando ello Así, de acuerdo con este tipo de implique cuestionar la decisión de limitaciones, no se encuentran bajo fondo plasmada en un parte judicial, la esfera de control del registrador administrativo e incluso notarial. aquellos aspectos que no pueden ser apreciados del propio título y de los - Finalmente, cuando hablamos de los límites al desarrollo de la acasientos registrales, por carecer de tividad calificadora, nos estamos los elementos necesarios para realizar refiriendo concretamente a aquellas una adecuada valoración negativa restricciones que delimitan el deseno positiva de todos los aspectos o volvimiento funcional que realiza el circunstancias que rodean al caso registrador dentro del procedimiento concreto (situación jurídica o dereinscriptorio. Así, a través de estas cho que se pretende publicitar). limitaciones lo que se pretende es - Al momento que el registrador ejerce orientar o dirigir la propia función regularmente sus competencias, es calificadora hacia un fin específico decir, realiza las acciones de control y concreto, que de acuerdo con nuestro reglamento sería: propiciar que le están permitidas por la ley, y facilitar las inscripciones, buscar no puede invadir los parámetros de la igualdad en la aplicación de la actuación de otros funcionarios o ley, la uniformidad de criterios, y la profesionales del derecho, es decir, predictibilidad en la actuación de los si bien el registrador se encuentra administrados. legitimado para calificar la validez

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DOCTRINA PRÁCTICA Calificación registral de documentos administrativos: el caso de la Comisión Transitoria de la Federación Deportiva Peruana de Basketball

SUMARIO

Lorena Montenegro Carrión* 1. Introducción 2. El caso de la Federación Peruana Deportiva de Basketball: Resolución del Tribunal Registral N.° 426-2010-SUNARP-TR-L 3. Conclusiones

1. Introducción El 24 de julio de 2003, se promulgó en nuestro país la Ley N.° 28036, “Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte” (Ley del Deporte), la misma que instauró al Instituto Peruano del Deporte (IPD) como el “ente rector del Sistema Deportivo Nacional” y Organismo Público Descentralizado con rango ministerial adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. Asimismo, en el año 2005, mediante Decreto Supremo N.° 0822005-PCM, el IPD queda adscrito al Ministerio de Educación1. * Bachiller por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Con estudios en Segunda Especialidad en Derecho Registral por la misma casa de estudios. 1 Sobre el particular, cabe recalcar que de acuerdo 382

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Teniendo en cuenta el mencionado escenario normativo, durante los últimos años hemos sido testigos del despliegue deportivo en nuestro país, siendo que, en el año 2007 existió un incremento significativo en el presupuesto designado al apoyo para el deporte2. En tal sentido, la extensión generalizada del deporte en los últimos años ha dado lugar a que se le considere de interés público, siendo a lo establecido por la Constitución Política del Perú en su artículo 14, “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”. 2 Esta información puede verificarse en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N.° 3127/2013-CR del 27 de diciembre de 2013. Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica la administración pública competente para regularlo3. De tal manera, las Federaciones Deportivas Peruanas4, que de acuerdo a lo señalado por la Ley del Deporte, “son los órganos rectores de cada disciplina deportiva a nivel nacional”, se constituyen como asociaciones civiles sin fines de lucro5 y se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del IPD de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley del Deporte.6 Al respecto, resulta un hecho que actualmente (en virtud a las facultades que le otorga la Ley del Deporte al IPD respecto al funcionamiento de las Federaciones Deportivas Nacionales) los Registros Públicos reciben, con mayor 3 Tal y como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N.° 035742007-AA. 4 Las mismas que se encuentran reguladas en el subcapítulo tercero de la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, Ley N.° 28036. 5 De acuerdo a lo señalado por Juan Espinoza Espinoza en su Libro “Derecho de las Personas. Personas Jurídicas y Organizaciones de Personas no inscritas”: “La asociación es una persona jurídica no lucrativa en la cual sus integrantes pueden agruparse con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoístas (en beneficio solo de sus integrantes) o mixtos”. 6 Sobre este punto, cabe considerar que el Instituto Peruano del Deporte, mediante su Resolución N.° 052-2010-P/CD-IPD, ha señalado que “[…] En ese sentido, el Instituto Peruano del Deporte, como ente rector del Sistema Deportivo Nacional tiene facultades de fiscalización, de acuerdo a la Ley, obligando a esta clase de organizaciones deportivas y a sus órganos de gobierno a observar y respetar sus lineamientos y disposiciones”. Volumen 14 • Agosto 2015



RESUMEN En el presente artículo se analiza la calificación registral efectuada a una solicitud del Instituto Peruano del Deporte (IPD) para que se inscriba una comisión transitoria (que convoque a elecciones internas y ejerza otras funciones directivas) al interior de una federación deportiva nacional, pedido que fue rechazado por el Tribunal Registral al considerárselo incompatible con la funciones propias del consejo directivo inscrito, tratándose (la federación) de una asociación civil sin fines de lucro. Para la autora, sin embargo, esto fue un error, porque, en este caso, el IPD se encontraba legalmente facultado para nombrar dicha comisión y, además, la federación en cuestión era una asociación civil sin fines de lucro especial (y no común), por lo que la intervención estatal se hizo legítimamente en resguardo de un interés nacional. Asimismo, no se consideró que los documentos a calificarse constituían un acto administrativo, del cual debe presumirse su validez (registralmente no podían evaluarse los fundamentos de hecho y de derecho del acto ni la validez del procedimiento administrativo). CONTEXTO NORMATIVO • Código Civil: artículos 76, 2013 y 2017. • Ley N.° 28036: artículos 45 y 46. • Ley N.° 28523: artículo 3. • Ley N.° 27444: artículo 9. • TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: artículo 52. PALABRAS CLAVE Calificación registral / Personas Jurídicas / Documento administrativo

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frecuencia, resoluciones administrativas emitidas por el IPD que buscan controlar o remediar un hecho al interior de una Federación Deportiva Nacional7 y cuya inscripción resulta importante si consideramos las garantías que brinda el Sistema Registral: la veracidad de la publicidad, la intangibilidad de los asientos del registro y la fe pública registral8. ¿SABÍA USTED QUE?

Las federaciones deportivas peruanas son los órganos rectores de cada disciplina deportiva a nivel nacional, se constituyen como asociaciones civiles sin fines de lucro y se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del IPD.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, consideramos importante y útil estudiar un caso concreto de Derecho Registral referido a la calificación de un documento administrativo emitido por el IPD. En este caso, tanto el registrador de primera instancia como el Tribunal Registral realizaron una calificación, en nuestra opinión, errónea, la cual impidió la inscripción en el Registro de un título correspondiente a la instauración de una Comisión Transitoria que funcionaría en 7 Por ejemplo, cuando existan procesos electorales observados o impugnados ante el Poder Judicial, el IPD tendrá la potestad de designar un Grupo de Trabajo (antes: Comisión Transitoria) que se desempeñe en el lugar del Consejo Directivo de la Federación Deportiva. 8 Jorge Ortiz Pasco, Apuntes de derecho registral, Dante Antonioli Delucchi, Lima, 2005, p. 57. (Adaptación). 384

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el lugar del Consejo Directivo de la Federación Deportiva Peruana de Basketball (FDPB) en virtud a lo dispuesto por la Ley del Deporte. A continuación analizaremos los puntos más relevantes del caso propuesto. 2. El caso de la Federación Peruana Deportiva de Basketball: Resolución del Tribunal Registral N.° 426-2010-SUNARP-TR-L 2.1 Hechos del caso

Mediante Resolución N.° 027-2009P/CD-IPD emitida por el IPD el 18 de junio de 2009, se declaró infundado el pedido de reconocimiento del nuevo Consejo Directivo de la FDPB, en razón a que el proceso electoral y el acto electoral realizado el 21 de febrero de 2009 (donde fue elegido el mencionado Consejo Directivo), fue objeto de observaciones planteadas por dieciséis ligas distritales, exponiendo una serie de irregularidades. Esta situación motivó la solicitud de conformación de una Comisión Transitoria (al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N.° 28523, norma que modificó a la Ley del Deporte)9. Con fecha 2 de febrero de 2010 se presenta ante el Registro el título mediante el cual se solicita la inscripción del nombramiento de la Comisión 9 Esta información ha sido obtenida de la Resolución N.° 027-2009-P/CD-IPD y la Resolución N.° 052-2010-P/CD-IPD. Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica Transitoria de la Federación Deportiva Peruana de Basketball, la que fue aprobada mediante Resolución N.° 028-2009P/CD-IPD (del 18 de junio de 2009) y expedida por el Consejo Directivo del IPD.

El Tribunal Registral consideró que la solicitud de inscripción de la Comisión Transitoria resulta incompatible con la inscripción del Consejo Directivo, toda vez que, siendo la finalidad de esta Comisión convocar a elecciones y ejercer las funciones propias del Consejo Directivo, al inscribirse este acto se estaría enervando los efectos del asiento donde se encuentra inscrito el Consejo Directivo que fue elegido para el periodo de 2009-2013. De esta forma, el Tribunal Registral resolvió confirmar la tacha formulada por el registrador de primera instancia.

Ante esto, el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima tachó la solicitud de inscripción, señalando que “De la rogatoria se solicita la inscripción de la Comisión Transitoria nombrada por Resolución N.° 0282009-P/CD-IPD del 18 de junio de 2009, encargada de convocar a un nuevo proceso eleccionario y con las facultades previstas en los artículos 45 y 46 de la 2.2 Teniendo en cuenta que la FDPB se rige por la Ley de Promoción y DeLey N.° 28036, resultando incompatible sarrollo del Deporte, ¿resulta factible con el antecedente registral en que obra que durante el periodo de vigencia inscrito el Consejo Directivo elegido en del Consejo Directivo (2009-2013), la asamblea general del 21 de febrero el IPD designe una Comisión Trande 2009 (asiento A0005 de la partida sitoria que desempeñe de forma inregistral del la federación) no pudiendo terina las funciones del mencionado coexistir dos órganos distintos, de conConsejo Directivo? formidad con el artículo 2013 y 2017 De acuerdo a lo señalado en el Estadel Código Civil, no resulta inscribible tuto de la FDPB, esta es una asociación la Comisión Transitoria”. civil. En tal sentido, en observancia a En este escenario, el IPD presenta re- lo dispuesto por el artículo IX (Título curso de apelación contra la denegatoria Preliminar) y 76 del Código Civil, se de inscripción del nombramiento de Co- regirá por lo establecido en dicho códimisión Transitoria. En respuesta a dicha go y en “las leyes respectivas”, siendo apelación, el 29 de marzo de 2010, se regulada de forma especial por la Ley de emite la Resolución N.° 426-2010-SU- Promoción y Desarrollo del Deporte, NARP-TR-L, en la cual, la cuestión que cuyo subcapítulo tercero se encuentra el Tribunal Registral busca determinar enfocado en la regulación de las Fedees si existe adecuación del título cuya raciones Deportivas Nacionales. En tal inscripción se solicita (nombramiento de sentido, debe considerarse que si bien la la Comisión Transitoria) y el contenido FDPB es una asociación civil, su funcionamiento deberá regirse por la Ley del de la partida registral. Volumen 14 • Agosto 2015

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Deporte, así como por su reglamento y modificatorias. ¿SABÍA USTED QUE?

Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

“Facultad del Consejo Directivo del IPD El Consejo Directivo del IPD no expedirá las Resoluciones de Reconocimiento de las Juntas Directivas electas de las Federaciones Deportivas Nacionales ni las inscribirá en el Registro Deportivo del IPD, de aquellas Federaciones Deportivas Nacionales cuyos procesos electorales sean impugnados u observados, por sus Organismos de Base, hasta en tanto no se resuelvan conforme a Ley. Con el fin de no perjudicar el normal desarrollo de la disciplina deportiva correspondiente a las Federaciones referidas en el párrafo anterior y, en tanto no se resuelva la situación de impugnación u observación que tengan dichas Federaciones Deportivas Nacionales, el Consejo Directivo del IPD nombrará una Comisión Transitoria integrada por tres miembros directivos de sus Organismos de Base de las Federaciones que corresponda, quienes asumirán interinamente las funciones conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley N.° 28036”.

En tal sentido, como se ha señalado previamente, el IPD solicitó ante los Registros Públicos (con fecha 2 de febrero de 2010), la inscripción de la Comisión Transitoria de la FDPB, la que en un plazo de seis meses, tendría como función principal la de convocar a un nuevo proceso eleccionario, para lo cual debería re empadronar a los órganos de base, elegir un nuevo Comité Electoral Como puede apreciarse en la norma y a la nueva Junta Directiva de la FDPB; precitada, el IPD se encontraba facultado asimismo, ejercería de forma interina las por la Ley de Promoción y Desarrollo funciones del Consejo Directivo. del Deporte (Ley marco del deporte a Teniendo en cuenta lo antes men- nivel nacional que rige a todas las Fecionado, cabe preguntarnos si el IPD deraciones Deportivas peruanas) para se encontraba facultado o no para rea- nombrar una Comisión Transitoria en el lizar la mencionada intervención en la supuesto detallado por la norma. En tal organización de la FDPB. La respuesta sentido, podemos concluir que al haberse la encontramos en la modificación que configurado el supuesto de observación fue introducida a la Ley de Promoción del proceso eleccionario de la FDPB, sí y Desarrollo del Deporte mediante la resulta factible que, durante el periodo Ley N.° 2852310, la que en su artículo de vigencia del Consejo Directivo elegido 3, dispuso lo siguiente: para el periodo 2009 – 2013 de la FDPB, el IPD haya designado una Comisión Transitoria que desempeñe de forma 10 Es importante considerar que esta ley entró en interina las funciones del mencionado vigencia el 4 de mayo de 2005 y algunas de sus Consejo Directivo, toda vez que al ser disposiciones fueron modificadas el 22 de junio una asociación civil especial, la FDPB de 2010 mediante la Ley N.° 29455. 386

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Doctrina práctica se encontraba (y se encuentra) regulada por la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte. Por este motivo, el IPD contaba con facultades legítimas para realizar la mencionada intervención. Consideramos que tanto el registrador de primera instancia como el Tribunal Registral no tuvieron en cuenta que la FDPB no es una asociación civil sin fines de lucro común, en las que no corresponde que el Estado realice algún tipo de intervención (como el nombramiento de una Comisión Transitoria que asuma las funciones del Consejo Directivo en algún supuesto). Distinto es el caso de una asociación sin fines de lucro especial, como la FDPB, donde el Estado (a través del IPD) está facultado para realizar intervenciones de este tipo, toda vez que se encuentra resguardando un interés nacional (como es el de dirigir una disciplina deportiva)11.

documento administrativo, ¿la calificación realizada por el registrador público de primera instancia y por el Tribunal Registral fue correcta?

El IPD es la entidad rectora del Sistema Deportivo a nivel Nacional; asimismo, constituye una entidad pública que de ser el caso podrá emitir actos administrativos en concordancia a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 2744412.

De esta forma, debemos tener en cuenta que la Resolución N.° 0282009-P/CD-IPD ha sido emitida por el IPD (que como hemos mencionado previamente, es un organismo público descentralizado con rango ministerial adscrito al Ministerio de Educación) y firmada por el funcionario público correspondiente, por tal motivo, al tener un autor identificado y al ostentar fecha cierta, resulta un hecho que se trata de 2.3 Considerando que la Resolución N.° un instrumento público que hace fe por 028-2009-P/CD-IPD emitida por el sí mismo. Instituto Peruano del Deporte es un Así, teniendo claro que la Resolu11 Debe tenerse en consideración que el Tribunal ción N.° 028-2009-P/CD-IPD es un Constitucional, se ha pronunciado de la siguien- documento administrativo auténtico e te forma en la Sentencia N.° 03574-2007-AA: idóneo para activar el procedimiento “De esta forma se pone en evidencia el mandato del legislador de integrar una política del fenó- registral, cabe preguntarnos si la referida meno deportivo que vincule aspectos públicos resolución requiere ser inscrita en los y privados. De allí que pueda remarcarse que se ha venido gestando la conformación de un Derecho deportivo con entidad propia de una rama del Derecho, cuya extensión generalizada en los últimos años ha dado lugar a considerar al deporte de interés público, y por ende, la administración pública es competente para regularlo, sin perjuicio de las competencias que previamente han asumido las federaciones deportivas”.

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12 De acuerdo al artículo 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta” Actualidad Civil

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Registros Públicos (en la partida registral de la FDPB) para surtir efectos. Ante tal cuestión consideramos que la respuesta es negativa, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N.° 27444, “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. En tal sentido, es importante considerar que el acto administrativo no requiere publicidad registral para tener validez y surtir efectos, toda vez que tiene publicidad desde que es notificado a las partes involucradas. Desde la perspectiva de Juan Carlos Morón13, la presunción de validez es13 De acuerdo a lo señalado por Juan Carlos Morón en su comentario al artículo 9 de la Ley N.° 27444: “Cuando queda perfeccionado el acto administrativo, por haber concurrido sus elementos esenciales, se le atribuye una presunción relativa o juris tantum de validez que dispensa a la autoridad emisora de demostrar su validez, o seguir algún proceso confirmatorio, consultivo o declarativo en el mismo sentido, aún cuando alguien pusiera en duda o pretendiera su invalidez. Estamos frente a la recepción por la legislación de una de las prerrogativas del poder público esenciales para asegurar la eficiencia y seguridad en el cumplimiento de las decisiones gubernamentales: todo acto administrativo tiene a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de una actividad administrativa. Mediante esta presunción de validez, de legalidad, de regularidad o simplemente de corrección, la legislación asume a priori que la autoridad obra conforme al derecho, salvo prueba en contrario que debe ser contrastada, procesada y confirmada en vía regular (procedimientos de impugnación). Este principio es necesario para la celeridad 388

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tablecida por la norma nos indica que resulta innecesario que alguna autoridad declare o confirme la legalidad del acto administrativo para que el mismo produzca sus efectos. IMPORTANTE

La calificación registral es ajena a aquellos aspectos que supongan análisis de la validez del acto administrativo, a excepción de la competencia de la autoridad administrativa; por cuanto este constituye un aspecto calificable de conformidad con el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

No obstante lo antes mencionado, consideramos que dicha presunción de validez no justifica que el registrador de primera instancia y el Tribunal Registral no permitan el ingreso al Registro del acto contenido en el documento administrativo en cuestión. Por el contrario, el hecho de que el IPD busque inscribir dicho acto administrativo en el Registro resulta válido aunque no sea necesario para que el mismo surta efectos en la realidad. Habiendo llegado a este punto, consideramos que al realizar la calificación registral, tanto el registrador de primera instancia como el Tribunal Registral no tuvieron en cuenta dos cuestiones fundamentales: de la gestión pública. Si no existiera, toda la actividad sería cuestionable, fácil de obstaculizar y diferiría el cumplimiento de los actos a favor del interés general por acción del interés individual […]”. Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica a. No consideraron que el acto que debían calificar era un acto administrativo (es decir, como hemos mencionado previamente, debían presumir su validez). b. No consideraron que la FDPB es una asociación sin fines de lucro de carácter especial, la cual se encontraba regulada por la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte (su reglamento y normas modificatorias), por lo que la instauración de la Comisión Transitoria no constituía un acto de intervención del Estado indebido (como hubiera sido el caso si el nombramiento de la Comisión Transitoria se daba para una asociación de carácter común, la misma que no se rige por ninguna ley especial como sí es el caso de las federaciones deportivas en nuestro país). En tal sentido, cabe recalcar que si bien a la fecha de la calificación realizada por el registrador de primera instancia y por el Tribunal Registral (entre el mes de febrero y marzo del año 2010) no se había emitido el precedente de observancia obligatoria del Pleno XCIII, el mismo que fue publicado el 16 de agosto de 2012, y que brinda los alcances y límites que debe tener el registrador para realizar la calificación de documentos administrativos14, el registrador y el Tri14 El mencionado Precedente de Observancia Obligatoria estableció que en la calificación de actos administrativos el registrador verificará: Alcances: (i) Competencia del funcionario. (ii) Formalidad de documento. (iii) Compatibilidad Volumen 14 • Agosto 2015

bunal registral debieron considerar las siguientes “herramientas” al momento de llevar a cabo la calificación del título en este caso: a. El artículo 52 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos15 que regulaba el contenido del asiento extendido en mérito de resolución administrativa de la siguiente forma: “El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa comprenderá, además de los requisitos establecidos en el artículo 5016 la indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha de esta. Cuando la normativa vigente así lo exija, (adecuación del título con los antecedentes). (iv) Condición inscribible del acto. Límites: (i) El registrador no podrá evaluar los fundamentos de hecho y de derecho. (ii) No podrá evaluar el procedimiento administrativo. 15 El mismo que fue aprobado por la Resolución del Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.° 079-2005-SUNARP/SN. 16 Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales la fecha de su inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identificación. Actualidad Civil

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se indicará la constancia de haberse agotado la vía administrativa”. En tal sentido, al señalar la norma que los requisitos que debe contener el asiento de inscripción de un acto administrativo son (además de los generales): i) la indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución; y, ii) la fecha de esta, resulta claro que no le correspondía al registrador realizar ningún análisis acerca de los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo (lo que terminó haciendo el Tribunal Registral en la Resolución N.° 426-2010-SUNARP-TR-L). b. La Resolución 094-2005-SUNARP-TR-T, la que, desde nuestro punto de vista, contiene tres párrafos que deben ser considerados por todo registrador al momento de realizar la calificación de actos administrativos: - “[…] no debe perderse de vista un aspecto fundamental en la calificación de títulos administrativos: los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27444”. - “Ello supone, que todos los requisitos de validez del acto administrativo regulados por el artículo 3 de la citada ley han sido satisfechos, entre ellos el de regularidad del procedimiento, por lo cual no es viable calificar dicho aspecto, pues ello signi390

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ficaría convertir al Registro en una Supra instancia administrativa”. - “La calificación registral es ajena a aquellos aspectos que supongan análisis de la validez del acto administrativo, a excepción de la competencia de la autoridad administrativa; por cuanto este constituye un aspecto calificable (art. 32 RGRP)”. Sobre el particular, consideramos que si el registrador de primera instancia y el Tribunal Registral hubieran tenido en cuenta estas dos herramientas al momento de realizar la calificación de la Resolución N.° 028-2009-P/CD-IPD, no hubieran decidido tachar el título sino que, la Comisión Transitoria nombrada por el IPD para la FDPB habría sido inscrita. 2.4. ¿Existe incompatibilidad de títulos entre el asiento A0005 de la partida registral de la federación (en el cual se encuentra inscrito el Consejo Directivo para el periodo 20092013) y el título que fue presentado para solicitar la inscripción de la Comisión Transitoria?

Consideramos que en el presente caso no existe incompatibilidad de títulos (como sostiene el Tribunal Registral) entre el asiento A0005 de la partida registral del la federación (en el cual se encuentra inscrito el Consejo Directivo para el periodo 2009-2013) y el título que fue presentado para solicitar la inscripción de la Comisión Transitoria, toda vez que, la Volumen 14 • Agosto 2015

Doctrina práctica FDPB no es una asociación civil sin fines de lucro común sino que ha sido creada en el marco de la normativa del deporte en el Perú y, por tanto, en este caso resulta válido que el IPD haya instaurado una Comisión Transitoria y haya solicitado su inscripción en los Registros Públicos. IMPORTANTE

Las instancias registrales deben tener en cuenta que al momento de realizar la calificación de un documento administrativo deberán verificar: (i) la competencia del funcionario, (ii) la formalidad del documento, (iii) la compatibilidad (adecuación del título con los antecedentes), y (iv) la condición inscribible del acto.

Si el presente caso no se tratara de una federación deportiva (asociación de tipo especial) sino de una asociación civil sin fines de lucro común, entonces sí existiría incompatibilidad (pues se trataría de una intervención estatal en la organización de una persona jurídica común de derecho privado).

órganos, por lo que no habría incompatibilidad y no se afectaría la seguridad jurídica de terceros. 2.5. En el presente caso, al ser emitida por el Tribunal Registral la resolución confirmando la tacha efectuada por el registrador de primera instancia, ¿correspondía interponer una demanda contencioso administrativa contra la Resolución N.° 426-2010-SUNARP-TR-L?

De acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”. En este sentido, en el presente caso, consideramos que al efectuarse la confirmación de la tacha realizada por el registrador de primera instancia, correspondía interponer una demanda contencioso administrativa contra la Resolución N.° 426-2010-SUNARP-TR-L con la finalidad de lograr que se lleve a cabo la inscripción de la comisión transitoria en la partida registral de la FDPB17.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que durante el periodo de vigencia de la Comisión Transitoria, el Consejo Directivo electo para el periodo 20092013 se habría encontrado suspendido (es decir, no habría estado facultado para continuar desarrollando sus funciones), 17 Sobre el particular, cabe recalcar lo mencionado por Jorge Ortiz Pasco en su Libro “Apuntes de toda vez que la comisión asumiría de Derecho Registral”: forma interina las funciones de dicho “La Constitución en el Artículo 148, consagra el órgano. En tal sentido, tampoco se daría derecho que tiene todo ciudadano a impugnar una situación de conflicto entre ambos en sede judicial las resoluciones emanadas de Volumen 14 • Agosto 2015

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Asimismo, de acuerdo a lo señalos Registros Públicos de un Grupo lado por el artículo 17 de la misma de Trabajo en la partida de una Federación Deportiva Nacional (si se ley, correspondía interponer demanda configurara alguno de los supuestos contencioso-administrativa contra la regulados en la Ley N.° 29544), tanresolución del tribunal registral bajo to el registrador de primera instancia, análisis, dentro de los tres meses siguiencomo el tribunal registral, podrían tes de haber sido notificada, debiendo caer en los mismos errores que consignarse un “OTROSÍ” solicitando fueron cometidos en la calificación que se anote preventivamente la dede la Resolución N.° 028-2009-P/ manda en el Registro (en la Partida de CD-IPD en el caso de la FDPB. la FDPB) para así lograr que los efectos de la sentencia (en caso de ordenar la • Con la finalidad de realizar una calificación correcta y no volver a inscripción de la Comisión Transitoria) caer en los errores cometidos en la se retrotraigan hasta la fecha de anotacalificación realizada en el caso que ción de la demanda. ha sido materia de análisis, tanto los registradores de primera instancia 3. Conclusiones como el Tribunal Registral deberán • El análisis realizado en el presente tener en cuenta la siguiente regla: trabajo resulta útil aún en nuestros “Cuando una Resolución del IPD días, toda vez que, si bien en la que designe una Comisión Transiactualidad la figura de la “comisión toria (actuales Grupos de Trabajo) transitoria” ha dejado de existir, depara una Federación Deportiva sea bido a una modificación normativa, presentada al registro como título esta ha sido reemplazada por la del para su inscripción, el registrador “Grupo de Trabajo”18. En tal sentido, deberá realizar calificación corressi el IPD solicitara la inscripción en pondiente sin someter a análisis: i) Los fundamentos de hecho y las entidades o tribunales administrativos. Es derecho del acto, y ii) la validez del decir, cualquier ciudadano que no se encuentre procedimiento administrativo que de acuerdo con una resolución administrativa, generó su emisión. Para estos efectos, luego de agotar dicha vía, puede recurrir a la vía el registrador deberá tener claro, al judicial con la finalidad de intentar revocar la resolución administrativa que considera emitida realizar la calificación, que no se enen contra de su derecho”. cuentra frente a una persona jurídica 18 El artículo 3 de la Ley N.° 28523 (el cual se común sino ante una asociación de refiere a la instauración de Comisión Transitocarácter especial. En tal sentido, la ria) ha sido modificado por la Ley N.° 29544 (vigente desde el 22 de junio de 2010 hasta la inscripción debe realizarse en virtud fecha), la cual modificó artículos de la Ley N.° a la Ley N.° 28036 – Ley de Promo28036. En virtud a dicha modificación, la figura ción y Desarrollo del Deporte y sus de la Comisión Transitoria dejó de existir y en su lugar se establecieron Grupos de Trabajo. modificatorias”. 392

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Doctrina práctica • Finalmente, los registradores deben tener en cuenta que al realizar la calificación de un documento administrativo se deberá verificar: (i) la competencia del funcionario, (ii) la formalidad del documento, (iii) la compatibilidad (adecuación del título con los antecedentes), y (iv) la condición inscribible del acto. • Sin embargo, no deben pasar por alto los límites que deberán aplicar al realizar la calificación: (i) El

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registrador no podrá evaluar los fundamentos de hecho y de derecho (en este caso no podría evaluar sin son correctas o no las razones por las que el IPD decidió instaurar una Comisión Transitoria), y (ii) No podrá evaluar el procedimiento administrativo (en el presente caso no podría evaluar si el procedimiento administrativo mediante el cual se designó la comisión transitoria resulta válido o no).

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA

¿Es posible constituir un derecho de superficie afectando solo una parte y no la totalidad del área de un predio?

CONSULTA Un arquitecto nos consulta si es legalmente posible establecer un derecho de superficie que afecte solo una parte del área de un predio, presentando para ello ante el Registro de Propiedad Inmueble una memoria descriptiva y un plano de ubicación, en los que se determine y grafique el área materia de superficie. Sucede que un cliente suyo (dueño del terreno) desea construir un local industrial, para lo cual ha solicitado un financiamiento bancario bajo la modalidad de leasing. Debido a la amplia extensión del lote (53,000.00 m2) la entidad bancaria le ha solicitado el derecho de superficie únicamente sobre el área donde se efectuará la construcción (18,000.00 m2). Por su parte, el dueño del terreno desea conservar la propiedad del área libre sin construir (los 35,000.00 m2 restantes). El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP) dedica tan solo tres artículos al tratamiento del derecho de superficie, regulando los siguientes aspectos:  

del derecho de superficie que recaiga solamente sobre una parte del predio.

En el caso concreto, el arquitecto y el propietario del terreno nos manifiestan que un registrador de propiedad • La apertura y contenido de la partida inmueble les ha exigido como acto previo especial para el derecho de superficie la independización del área del predio que es materia del derecho de superficie, (art. 141) • La anotación de correlación en la formulando la siguiente observación: partida matriz (art. 142) “Conforme al Principio de Especialidad, • El cierre de la partida especial por previamente deberá independizarse el extinción del derecho de superficie área sobre la cual se constituye el derecho de superficie. Cabe señalar que el (art. 143). Reglamento de Inscripciones del Registro El RIRP no regula de manera expresa de Predios limita los casos de excepción al la posibilidad de inscribir la constitución Principio de Especialidad a un conjunto de 394

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Nos preguntan y contestamos Notamos que la última parte del artículo, refiriéndose a los casos en los que la superficie se otorga sobre y bajo el suelo, admite inclusive la posibilidad de generar dos partidas especiales distintas en un solo acto, a solicitud del usuario. Siguiendo ese razonamiento, cabe también preguntarse: si el propio reglamento indica que es posible abrir hasta dos partidas especiales por un mismo derecho de superficie, ¿es correcto interpretar que el sentido de la norma es no admitir la posibilidad de inscribir dos o más derechos de superfiDe lo expuesto, vemos que mediante cie sobre un mismo predio, en partidas una interpretación a contrario sensu, el especiales distintas, cuando estas afectan registrador concluye que no es posible secciones o áreas distintas del terreno? establecer un derecho de superficie que No apreciamos contradicción aquí afecte solo a una parte del área del predio. Nos preguntamos si esta conclusión es con el principio de especialidad que mencorrecta y, a nuestro parecer, no lo es. Si el ciona el registrador en el caso concreto. derecho de superficie no es mencionado Tampoco vemos que el objeto de la norma en el artículo 133, entonces, para una sea prohibir la constitución de más de un mejor interpretación, ¿no debería acudir derecho de superficie sobre áreas distintas primero el registrador a los artículos del de un mismo predio. Cada derecho de RIRP, que sí se refieren concretamente a superficie podría y debería inscribirse en la inscripción del derecho de superficie? una partida especial correlacionada con la matriz, y esto se haría cumpliendo Es pertinente recordar lo normado precisamente el principio de especialidad por el RIRP: (por cada bien se abre una partida registral independiente, conforme al artículo Artículo 141.- Inscripción del derecho de IV del Título Preliminar del Reglamento superficie General de los Registros Públicos). RecorLa inscripción del derecho de superficie demos, además, que según la definición dará lugar a la apertura de una partida del Código Civil (art. 885, num. 10), los especial, la que contendrá: […] derechos sobre inmuebles inscribibles en Si el derecho de superficie se ha constituido sobre y bajo la superficie del suelo a favor el registro, son también bienes inmuebles; de un mismo titular, éste puede solicitar la y tal es el caso del derecho de superficie. actos dentro de los cuales no se encuentra el derecho de superficie:  Artículo 133.- Gravámenes o cargas que afectan parte del predio Para la inscripción del arrendamiento, derecho de uso, derecho de habitación, servidumbre, usufructo o cesión en uso que afecten parte del predio, no se requerirá Ia independización previa. Sin embargo, deberá presentarse los planos que identifiquen el área sobre la que recae el derecho, salvo que ésta se pueda determinar de los antecedentes registrales” (los resaltados son nuestros).

inscripción de la superficie en partidas especiales distintas, de lo contrario, se inscribirá en una sola partida especial.

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De lo contrario, una interpretación tan restrictiva como la que sugiere el regisActualidad Civil

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trador en el caso en consulta, nos situaría en la necesidad de independizar cada parte del predio, antes de poder otorgar el derecho de superficie. Pero, ¿qué ocurriría si los parámetros de la municipalidad no permitieran subdividir e independizar el predio matriz en áreas menores? El propietario, entonces, no estaría en condiciones de satisfacer la exigencia del registrador y no podría otorgar el derecho de superficie sobre una parte del predio. Nos parece un exceso restringir de esta forma el derecho de libre disposición que tiene el propietario sobre su inmueble. Es necesario mencionar que hasta el año pasado, era frecuente ver en la práctica hasta tres criterios divididos entre los registradores de propiedad inmueble frente a este tema. Por un lado, algunos registradores ya habían expuesto el mismo criterio bajo comentario, basado en el artículo 133 del RIRP, exigiendo la previa independización del área materia de superficie. Un segundo criterio, basado también en el mismo artículo 133, era sin embargo más flexible: admitían la posibilidad de inscribir el derecho de superficie sobre parte del predio, siempre y cuando se adjuntara el plano respectivo, de acuerdo a la última parte del mismo artículo. En estos casos el plano era revisado por el propio registrador. Y un tercer criterio, similar al anterior, condujo a que algunos registradores derivaran el título al área de catastro, la que finalmente solicitaba a los usuarios planos perimétricos, así como planos de ubicación y memorias descriptivas con coordenadas exactas. Sin embargo, esto último, lejos de facilitar la inscripción, 396

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terminó ocasionando mayores demoras y gastos a los usuarios, debido no solo al tiempo que tomaba la evaluación por parte del área de catastro, sino también al tiempo que tomaría aclarar o subsanar las observaciones de catastro; pues, por su carácter netamente técnico, la subsanación implicaba para el usuario recurrir a profesionales especializados (principalmente, ingenieros topógrafos). Actualmente este tercer y último criterio habria sido dejado de lado, pues mediante Directiva N° 03-2014SUNARP-SN (publicada en El Peruano en fecha 08/08/14), se ha establecido cuáles son los actos inscribibles que ameritan previo informe del área de catastro, así como los requisitos técnicos que deben contener los planos y memorias en tales casos. En la relación de dichos actos inscribibles, la directiva no ha incluido los casos de constitución de derecho de superficie sobre parte de un predio; por lo cual se entiende que no le resulta aplicable. En síntesis, en la actualidad es posible encontrar dos criterios distintos entre los registradores de propiedad inmueble: uno, es el de exigir la previa independización del área materia del derecho de superficie; y el otro, menos frecuente, cuando los registradores admiten en la calificación del título la presentación de un plano del predio donde se determine y grafique el área afectada (en estos casos el plano es revisado por el propio registrador, sin derivarlo al área de catastro). Consideramos que Volumen 14 • Agosto 2015

Nos preguntan y contestamos esta divergencia de criterios debería ser Reglamento General de los Registros aclarada por Sunarp. Públicos: artículo IV del Título Preliminar. Fundamento legal:

Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: artículos 133, 141, 142, 143.

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Código Civil: artículo 885 num. 10. Directiva N° 03-2014-SUNARP-SN. Rodrigo Pérez Méndez.

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Res. N.º 1560-2014-SUNARP-TR-L

Efectos jurídicos patrimoniales de las uniones de hecho RES. N.º 1560-2014-SUNARP-TR-L

Proceso

Procedimiento de inscripción registral

Decisión

Se confirma el numeral 5 de la observación formulada por la Registradora Pública (e) del Registro de Predios de Nasca, y se deja subsistentes las demás observaciones, de conformidad con los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución

Normas aplicables

Artículo 5 de la Constitución Política Artículo 1 de La Ley N.° 26662 Artículos 326 y 1038 del Código Civil. Artículos 145 del Reglamento General de los Registros Públicos Artículo 5.4 de la Directiva N.° 002-2011-SUNARP/SA

Fundamentos jurídicos relevantes

- La unión de hecho debía tramitarse necesariamente ante el Poder Judicial, sin embargo, con la dación de la Ley N.º 29560 se amplió la competencia notarial en asuntos no contenciosos, modificándose el artículo 1 de la Ley N.º 26662, incorporándose el numeral 8. - La sentencia de reconocimiento de unión de hecho es declarativa, debiendo indicarse la fecha de inicio y fin de la unión de hecho por sus efectos en el régimen de comunidad de bienes. - Dentro de los alcances de la calificación registral de un título referido al reconocimiento de uniones de hecho o su cese, está el verificar que la escritura pública o el documento público respectivo contenga la declaración de los convivientes sobre la fecha de inicio de la unión de hecho, así como contener la declaración de la fecha de cese, de ser el caso. - Los efectos de la sentencia (o de la declaración del reconocimiento notarial) deben ser retroactivos a fin de cautelar de manera adecuada los derechos de los concubinos durante el plazo que han vivido juntos y adquirido bienes. No pueden regir únicamente para el futuro, deben ser necesariamente retroactivos.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN N.° 1560-2014-SUNARP-TR-L

Lima, 21 de agosto de 2014

Apelante : Ángel Bernales Bautista Título : N.º 983 del 14/2/2014. : Escrito presentado el 25/4/2014. Recurso Registro : Predios de Nasca. Acto (s) : Compraventa e independización.

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Reseña de jurisprudencia SUMILLA: EFECTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES DE LAS UNIONES DE HECHO “La unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedades de gananciales; en ese sentido, una vez reconocida esta relación entre los convivientes, se presume el carácter común de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el presente título se solicita la inscripción de la compraventa e independización del predio ubicado en la Panamericana Sur S/N, del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca y departamento de Ica, que cuenta con un área de 400.00 m2, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida electrónica N.° 02002844 del Registro de Predios de Nasca, otorgada por Ángel Armando Torres Valdivia a favor de Ángel Bernales Bautista. A tal efecto se adjunta la documentación siguiente: - Copia de la Resolución de Alcaldía N.° 1055-2009-A-MDVA del 17/7/2009 expedida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre Eusebio Alonso Canales Velarde, autenticada por la Fedataria de la mencionada Municipalidad. - Resolución de Alcaldía N.° 332-2013-A-MDVA del 22/8/2013 expedida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre José Luis Gutiérrez Cortez. - Memoria descriptiva suscrita por la Ing. Norma Quispe Ramos, el Sub Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre José Emilio Rojas Coelho, y la Jefa de División de Obras Privadas de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre Martha Jesús Huarcaya Camasca. - Plano de independización (PP-01) suscrito por la Ing. Norma Quispe Ramos, el Sub Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre José Emilio Rojas Coelho, y la Jefa de División de Obras Privadas de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre Martha Jesús Huarcaya Camasca. - Certificado de Jurisdicción N.° 001-MDVA-2013 expedido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre José Luis Gutiérrez Cortez. - Copia del certificado negativo de catastro N.° 008-2009-DUR-DOP-MDVA del 10/7/2009, expedido por el Sub Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre Hernán Javier Donayre Pasache, autenticada por la Fedataria de la mencionada Municipalidad. - Parte notarial de la escritura pública de compraventa del 11/12/2006 otorgada por Ángel Armando Torres Valdivia a favor de Ángel Bernales Bautista ante el notario de Nasca Víctor Manuel Moscoso Céspedes. - Parte notarial de la escritura pública de ratificación de compraventa del 6/2/2014 otorgada por Ángel Bernales Bautista ante el notario de Nasca Víctor Manuel Moscoso Céspedes.

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Asimismo, forman parte del presente título los InformesTécnicos N.° 0207-2014-Z.R.N.°XI/ UR-NASCA del 5/3/2014 y N.º 0472-2014-Z.R.N.IX/UR-NASCA del 8/5/2014 expedido por el Área de Catastro de la Zona Registral N.° XI - Sede Ica. II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública (e) del Registro de Predios de Nasca Leslye Díaz Agudo observó el título en los siguientes términos: (Se reenumera para mejor resolver) “[…] Identificación de los defectos y sugerencias. 1. Derivado al área de catastro, de conformidad a lo establecido por el Art. 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, con motivo de la independización solicitada, dicha área mediante Informe Técnico N.° 207-2014-ZRN.°XI/UR-NASCA suscrito por el Ing. Ángel Sáenz Almeyda ha señalado lo siguiente: - Realizado el cálculo digital del área matriz se obtiene un área de 1077.80 m2., del área a independizar un área 359.27 m2 y del área resultante un área de 718.52 m2; los que discrepan con los datos consignados en el plano y memoria descriptiva presentados. En cuanto a la calificación legal: 2. Sírvase acompañar nueva documentación técnica que subsane las observaciones realizadas por el área de catastro, debiendo tener en consideración que la documentación técnica (plano y memoria descriptiva) como documentación legal (escritura pública y resolución municipal); deberán guardar plena concordancia entre sí, caso contrario realice las aclaraciones correspondientes. 3. Se acompaña el parte notarial correspondiente a la escritura pública N.° 877 de fecha 11/12/2006, sin la autorización notarial a favor de don Ángel Bernales Bautista (presentante); debiendo acompañar dicha documentación para su presentación ante el Registro. 4. Se acompañan copias fedateadas tanto de la Resolución de Alcaldía N.° 1055-2009-A-MDVA como el Certificado Negativo de Catastro, las cuales únicamente proceden para trámites internos de la misma entidad que las expide, por lo que en consideración a ello presente el original o copia certificada expedida por funcionario municipal que conserve en su poder la matriz de la resolución de subdivisión y copia legalizada notarial del certificado negativo de catastro. 5. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, dado que en el asiento C-03 existe un reconocimiento de la unión de hecho entre don Ángel Armando Torres Valdivia (vendedor) y doña Nancy Medalit Navarro Rosado desde el año 1982, la cual tiene los mismos efectos jurídicos de la sociedad de gananciales, resulta necesario que acompañe la escritura pública ratificatoria otorgada por doña Nancy Medalit Navarro Rosado respecto de la transferencia realizada por su conviviente mediante escritura pública de fecha 11/12/2006; dicho instrumento público deberá ser acompañado de su autorización notarial para su presentación ante el Registro. […]”. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:

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Reseña de jurisprudencia - No encontrando justa ni legal la observación realizada por la Registradora, se formula apelación sólo en la parte en la cual señala que resulta necesario que se acompañe la escritura pública ratificatoria otorgada por Nancy Medalit Navarro Rosado (conviviente del vendedor), respecto de la transferencia de propiedad realizada por Ángel Armando Torres Valdivia a favor de Ángel Bernales Bautista. - No es necesario que se presente la ratificación de la conviviente porque a la fecha de la venta no estaba reconocida como tal. Al momento de la compraventa efectuada, el vendedor Ángel Armando Torres Valdivia tenía la condición de soltero y se ha adquirido el bien a título oneroso y de buena fe. - La registradora ha inaplicado el segundo párrafo de los artículos 1270 y 2014 del Código Civil y la doctrina jurisdiccional (CAS. N.° 15762-2011-Cuzco de fecha 16/3/2012 dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República), lo cual causa agravio legal y económico al no poder inscribir de manera oportuna la propiedad. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En la ficha N.° 4929 que continúa en la partida electrónica N.° 02002844 del Registro de Predios de Nasca se encuentra inscrito el predio ubicado en la Panamericana Sur S/N, distrito de Nasca, provincia de Nasca y departamento de Ica. En el asiento 1-C) de la citada ficha consta inscrito que la titularidad dominial le corresponde a Ángel Armando Torres Valdivia. En el asiento C00002 de la referida partida consta inscrita la transferencia de dominio por sucesión intestada de Ángel Armando Torres Valdivia, a favor de sus hijos Ángel Armando, Dina Medalit, Jesús Adolfo y Marcos Martín Torres Navarro, al haber sido declarados sus herederos conforme consta inscrito en el asiento A00001 de la partida electrónica N.º 11022121 del Registro de Sucesiones Intestadas de Nasca. En el asiento C00003 consta inscrita la declaración judicial de unión de hecho existente entre Nancy Medalit Navarro Rosado y Ángel Armando Torres Valdivia desde el año 1982, en mérito a la Resolución N.° 09 del 11/6/2010 expedida por la Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Vista Alegre Janet Pilar Contreras Ortiz y Secretaria Judicial Gina Mariño Calderón, aprobada por Resolución N.º 14 del 15/10/2010 expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca. Dicha inscripción se efectuó en mérito al título archivado N.º 3712 del 2/8/2012. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal (s) Beatriz Cruz Peñaherrera. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿Cuáles son los efectos jurídicos patrimoniales de las uniones de hecho? VI. ANÁLISIS 1. El pronunciamiento de la primera instancia registral abarca aspectos de carácter técnico, así como de formalidad de la documentación que se acompaña para inscribir la compraventa e independización solicitadas; sin embargo, en el recurso de apelación el recurrente sólo cuestiona el quinto extremo de la observación formulada por la Registradora Pública, en Volumen 14 • Agosto 2015

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el sentido que se solicita presentar la escritura pública ratificatoria otorgada por Nancy Medalit Navarro Rosado, respecto de la transferencia realizada por su conviviente Ángel Armando Torres Valdivia; puesto que, en el asiento C00003 de la partida electrónica N.° 02002844 del Registro de Predios de Nasca se encuentra inscrita la declaración judicial de unión de hecho existente entre ambos. Conforme al inciso d) del artículo 145 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, concordante con el artículo 211 e inciso 2 del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N.º 27444-, la apelación debe contener los fundamentos de su objeto; esto es, en el recurso debe expresarse los agravios factuales o jurígenos que ocasionan la denegatoria de inscripción en cada uno de sus extremos. Siendo así, es de asumir que el apelante ha consentido los demás extremos de la observación. Por lo que este colegiado sólo emitirá pronunciamiento sobre el extremo impugnado. 2. El artículo 9 de la Constitución Política de 1979 consagró la protección de la unión de hecho en el Capítulo II relativo a La Familia, señalando que: “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”. Al amparo de la indicada Constitución Política, el Código Civil de 1984, incluyó en su artículo 326, dentro del capítulo de Sociedad de Gananciales, la norma que establece que la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. Como se aprecia, el requisito de un tiempo mínimo que debe cumplir la unión estable fue expresado en la abrogada Constitución Política de 1979, habiéndose determinado en dos años continuos por el legislador que promulgó el Código Civil de 1984, norma sustantiva que nos rige hasta la fecha. 3. El artículo 5 de la Constitución Política de 1993, al tratar sobre los Derechos Sociales y Económicos, ha regulado a la unión de hecho, indicando que: “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Al respecto en la Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N.° 06572-2006-PA/ TC del 6/11/2007, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado en su fundamento 16: “De igual forma se observa, que se trata de una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que, como ya se expuso, se reconozca una comunidad de bienes concubinarios. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho”. Asimismo, en su fundamento 18 se ha señalado lo siguiente: “La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un período prolongado,

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Reseña de jurisprudencia además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del período, el artículo 326 del Código Civil sí lo hace, disponiendo como mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. Asimismo, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia emitida en el Exp. N.º 06572-2006-AA ha señalado que “[…] el reconocimiento de la comunidad de bienes implica que el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenece a los dos convivientes. Con ello, se asegura que a la terminación de la relación, los bienes de tal comunidad puedan repartirse equitativamente con lo que se erradicarían los abusos e impedirían el enriquecimiento ilícito.” Max Arias Schreiber1 señala que de la normativa antes glosada “se deduce, en primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso; en segundo término, que ese régimen es uno de comunidad de bienes; y, por último, que a esa comunidad de bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente.” 4. Originalmente, el reconocimiento de esta situación debía tramitarse necesariamente ante el Poder Judicial, sin embargo con la dación de la Ley N.º 295602 se amplió la competencia notarial en asuntos no contenciosos, modificándose el artículo 1 de la Ley N.º 26662, incorporándose el numeral 8: “[…] Los interesados podrán recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: 8. Reconocimiento de la unión de hecho […]”. El artículo 46 de la precitada ley prescribe que la solicitud que se presenta ante el notario deberá incluir: el reconocimiento expreso de que conviven no menos de dos años de manera continua, declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso, declaración de dos testigos indicando que los solicitantes conviven dos años continuos o más y otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos, entre otros. La legislación peruana no ha señalado explícitamente el carácter declarativo de este reconocimiento, sin embargo consideramos que esto puede inferirse del artículo 326 del Código Civil. Esbozar una tesis contraria implicaría adicionar un requisito (la declaración notarial o judicial) que no ha sido previsto en la norma antes citada. 5. Esta situación ha sido dilucidada en el Pleno Jurisdiccional del año 1998, a través de los siguientes acuerdos:3 “[…] 8.1. El pleno: Por consenso acuerda: Que para solicitar alimentos o indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la unión de hecho, pero ésta debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita. 8.2. Que para la relación con terceros y respecto de la liquidación de gananciales sí es exigible el reconocimiento judicial previo de la unión de hecho […]”. 1 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo VII. Derecho de Familia. Gaceta Jurídica. Lima, agosto 1997, p. 462. 2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de julio de 2010. 3 Citados por VEGA MERE, Yuri, en “Código Civil Comentado”, 1ra. Ed., Junio 2003, pp. 473-474. Volumen 14 • Agosto 2015

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Entre los fundamentos del primer acuerdo se indica: “(...) Que, el otorgamiento de la pensión alimenticia se funda en un estado de necesidad, que deviene en impostergable, que de otro lado la naturaleza de la obligación alimentaria resulta indistinta tanto en una unión de hecho como en el matrimonio y su basamento reside en la imposibilidad del alimentista de atender por sí mismo su subsistencia; por lo que remitiéndonos al artículo 326 del Código Civil, en la unión de hecho sólo debe requerirse principio de prueba escrita para su concesión. (...)”. En los considerandos del segundo acuerdo se indica: “(...) Que, al respecto es necesario señalar que debe requerirse el reconocimiento judicial de la unión de hecho, a efectos de poder solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales y ésta se efectúa por seguridad jurídica, dado que en la mayoría de casos, la convivencia resulta precaria, por lo que la declaración de unión de hecho contribuiría a crear un clima de confianza, garantía y certidumbre frente a terceros; verbigracia: el otorgamiento de un préstamo bancario, la constitución en prenda e hipoteca de un bien mueble o inmueble, su afectación por una medida cautelar, etc., requieren necesariamente de una sentencia declarativa dictada por el órgano jurisdiccional competente, a través de la cual se declare el derecho en cuestión y puedan determinarse a cabalidad los supuestos a que hace referencia el acotado artículo 326 del Código Civil. Que, en cuanto a la liquidación de gananciales, debe tenerse presente que la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral, por lo que es menester precisar la fecha de inicio y de su fin, para determinar qué bienes son los que van a inventariarse para una ulterior liquidación de los mismos, y evitar que sean incluidos posibles bienes propios de los convivientes […]”. (Lo resaltado es nuestro). De la lectura de los acuerdos y fundamentos de los mismos constatamos que judicialmente la sentencia de reconocimiento de unión de hecho es declarativa, debiendo indicarse la fecha de inicio y fin de la unión de hecho por sus efectos en el régimen de comunidad de bienes. 6. Este criterio además ha sido recogido por la Directiva N.° 002-2011-SUNARP/SA4, que en su numeral 5.4 describe dentro de los alcances de la calificación registral de un título referido al reconocimiento de Uniones de Hecho o su Cese, el verificar que la escritura pública o el documento público respectivo contenga la declaración de los convivientes sobre la fecha de inicio de la unión de hecho, así como contener la declaración de la fecha de cese, de ser el caso. Datos que además deberán ser publicitados en el asiento registral5. 7. Sobre la materia, Vega Mere6 opina que “los efectos de la sentencia (o de la declaración del reconocimiento notarial) deben ser retroactivos a fin de cautelar de manera adecuada los derechos de los concubinos durante el plazo que han vivido juntos y adquirido bienes. No pueden regir únicamente para el futuro, deben ser necesariamente retroactivos.”

4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de Noviembre de 2011, modificada por Resolución N.º 050-2012-SUNARP/SN. 5 [...] 5.5. CONTENIDO DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN: Además de los datos previstos en el Reglamento General de los Registros Públicos, el asiento de inscripción deberá contener: [...] c) Fecha de Inicio de la Unión de Hecho y de su Cese, de ser el caso. [...]”. 6 Op. Cit. p. 462. 404

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De otro lado, Arias Schreiber7 manifiesta que “la sujeción a la verificación de un plazo para determinar cuando son o no aplicables las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, responde a la previsión de la Constitución de 1979. La consecuencia inmediata de su regulación civil produce que, antes del cumplimiento del plazo, los convivientes deben probar su participación en la comunidad de bienes, por cuanto el carácter común de los bienes no se presume; mientras que, una vez alcanzado el plazo, se presume el carácter común de los bienes, correspondiendo la probanza a aquél que alega la calidad de bien propio. Quizás, por ello, en el artículo 5 de la Constitución de 1993 se estableció que la comunidad de bienes se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable, sin sujetarlo a plazo o condición alguna. Con lo cual, desde el inicio de la unión de hecho se presume el carácter común de los bienes, salvo prueba en contrario. En todo caso, resulta necesario revisar el artículo 326 para concordarlo con la actual normatividad constitucional.” 8. En el presente caso, revisada la partida registral N.º 02002844 del Registro de Predios de Nasca, se aprecia del asiento 1-C) consta registrada la compraventa del predio inscrito en la citada partida, a favor de Ángel Armando Torres Valdivia (soltero), en mérito a la escritura pública del 8/1/1999 otorgada ante la notaria de Nasca Yolanda Velásquez Carrión, según consta del título archivado N.º 1023 del 2/11/2000. Asimismo, en el asiento C00003 de la misma partida, consta inscrita la declaración judicial de unión de hecho existente entre Nancy Medalit Navarro Rosado y Ángel Armando Torres Valdivia desde el año 1982, en mérito a la Resolución N.° 09 del 11/6/2010 expedida por la Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Vista Alegre Janet Pilar Contreras Ortiz y Secretaria Judicial Gina Mariño Calderón, aprobada por Resolución N.º 14 del 15/10/2010 expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca. Dicha inscripción se efectuó en mérito al título archivado N.º 3712 del 2/8/2012. 9. Revisado el título archivado N.º 3712 del 2/8/2012 que dio mérito a la inscripción de la declaración de unión de hecho antes citada, se advierte que en la Resolución N.° 09 del 1/6/2010, se señaló: “[…] CUARTO: Que, la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre y cuando exista un principio de prueba escrita, conforme lo señala expresamente el artículo 326 del Código Civil. […] en consecuencia, DECLARO JUDICIALMENTE LA UNIÓN DE HECHO existente entre NANCY MEDALIT NAVARRO ROSADO y ANGEL ARMANDO TORRES VALDIVIA, desde el año 1982, con los derechos y obligaciones que ello implica.” (Lo resaltado es nuestro).

7 Op. Cit. p. 251. Volumen 14 • Agosto 2015

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Civil

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10. De lo trascrito en el numeral que antecede, queda claro que mediante la Resolución N.° 09 del 1/6/2010 se reconoce judicialmente la unión de hecho existente entre Ángel Armando Torres Valdivia y Nancy Medalit Navarro Rosado, a partir de 1982. Ahora bien, teniendo en cuenta que Ángel Armando Torres Valdivia adquirió el predio submateria mediante escritura pública de fecha 8/1/1999, fecha en la que ya regía la comunidad de bienes originada por la unión de hecho con Nancy Medalit Navarro Rosado; en tal sentido, debe presumirse el carácter común del predio, al haberse adquirido durante la vigencia de la unión de hecho, no constituyendo un bien propio de Ángel Armando Torres Valdivia, sino un bien sujeto al régimen de sociedad de gananciales a que se refiere el artículo 326 del Código Civil. En consecuencia, a los efectos de atender la inscripción de la compraventa e independización, previamente deberá intervenir Nancy Medalit Navarro Rosado ratificando la escritura pública de compraventa del 11/12/2006. Por lo tanto, corresponde confirmar el numeral 5 de la observación formulada por la Registradora (e) del Registro de Predios de Nasca. Con la intervención de la Vocal (s) Beatriz Cruz Peñaherrera, autorizada mediante Resolución N.º 194-2014-SUNARP/PT del 7/8/2014. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR el numeral 5 de la observación formulada por la Registradora Pública (e) del Registro de Predios de Nasca al título referido en el encabezamiento, DEJANDO SUBSISTENTES las demás observaciones, de conformidad con los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MIRTHA RIVERA BEDREGAL Presidenta (e) de la Segunda Sala del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral

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Instituto Pacífico

BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERA Vocal (s) del Tribunal Registral

Volumen 14 • Agosto 2015