Derecho Minero Practica

I. En el EXP. N.º 0048-2004-AI/TC, a juicio del Tribunal Constitucional ¿la naturaleza jurídica de la regalía minera rev

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I. En el EXP. N.º 0048-2004-AI/TC, a juicio del Tribunal Constitucional ¿la naturaleza jurídica de la regalía minera reviste un aspecto tributario? SI o NO FUNDAMENTE  

SI. La naturaleza jurídica de la regalía minera es una contraprestación económica establecida por ley la cual el titular minero, como una forma de retribución que debían pagar los sujetos de la gran y mediana minería al Estado Peruano por la explotación de los minerales, en merito a la utilidad operativa proveniente de la venta del mineral en el mercado internacional, entre porcentajes que oscilan a una tasa marginal del 1 al 12% trimestral. Determinado el dominio privado de los minerales extraídos de su fuente, que ostenta el concesionario minero, acto administrativo que le otorga derechos reales sobre los mismos, es que no cabría la figura contraprestativa o retributiva a favor del Estado, más aun si de un análisis de la regalía minera, verificamos la concurrencia de los elementos y características propias de un tributo especial, específicamente la de un impuesto directo, de carácter periódico (trimestral), auto determinado; siendo la naturaleza jurídica de la regalía minera, la tributaria.

II. En el EXP. N.º 0008-2010-AI/TC, a juicio del Tribunal Constitucional, ¿la Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo podía prohibir el otorgamiento de licencias para la exploración y explotación minera en su jurisdicción territorial? SI o NO FUNDAMENTE  

NO No porque los gobiernos regionales, locales, provinciales y distritales gozan de autonomía no pueden olvidar que forman parte de un Estado Constitucional, de modo tal que en virtud al principio de fuerza normativa de la Constitución se encuentran directamente vinculados a ella y, en consecuencia, las decisiones, el ejercicio de sus competencias y el desarrollo de sus relaciones necesariamente deberán respetar las reglas inherentes al principio de lealtad constitucional.

III. En el EXP. N.º 0009-2010-AI/TC, a juicio del Tribunal Constitucional, ¿el Gobierno Regional del Cusco podía declarar su jurisdicción territorial, como área de no admisión de denuncios mineros? SI o NO FUNDAMENTE

 

NO Porque el Gobierno Regional del Cusco ha desvirtuado la autonomía que le confiere la Constitución, pues ha excedido las competencias que le otorga el inciso 7 del artículo 192º, en lo que se refiere a la promoción y regulación de actividades y/o servicios en materia de minería, al declarar a toda la Región del Cusco como área de no admisión de denuncios mineros

IV. En el EXP. N.º 0001-2012-PI/TC, sobre la conservación e intangibilidad de la protección de cabeceras de cuencas así como la inviabilidad de la ejecución del proyecto Conga; a juicio del Tribunal Constitucional, ¿ese proceso de inconstitucionalidad es en esencia un conflicto de competencias? SI o NO FUNDAMENTE  

SI. La ordenanza regional tiene rango legal (art. 200, inciso 4, de la Constitución). El proceso de inconstitucionalidad, como se sabe, es un proceso fundamentalmente objetivo en el que se efectúa un juicio de compatibilidad abstracta entre dos fuentes de distinta jerarquía (norma constitucional y norma infra-constitucional de rango legal). De ahí que en este tipo de casos se persiga primordialmente la defensa de la Constitución antes que un interés subjetivo (STC 0020-2005-PI/TC y acumulados, fund. 16). Se desea expresar con esto que en el caso en particular, este Tribunal no analizará la legalidad o constitucionalidad de actos administrativos como el EIA referido, por no ser competente para ello en el presente proceso, remitiéndose exclusivamente a determinar las competencias establecidas por la Constitución.

V. En los EXP´s. N.°s 0003-2015-PI/TC y 0012-2015-PI/TC, sobre la aprobación y actualización periódica de los ECA y los LMP mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados; a juicio del Tribunal Constitucional, ¿el solo hecho de que se requiera su refrendo implica que se esté contraviniendo el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado? SI o NO FUNDAMENTE  

SI tampoco se puede admitir el argumento de que la aprobación y actualización periódica de los ECA y los LMP mediante Decreto Supremo implique más poder a otros ministerios y menos al Ministerio del Ambiente, puesto que, según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los decretos supremos son refrendados por uno o más ministros a cuyo ámbito de competencia corresponden.