Derecho Agrario y Ambiental

1 DERECHO AGRARIO: ANTECEDENTES E HISTORIA El hombre primitivo busco la satisfacción de sus necesidades alimenticias en

Views 134 Downloads 53 File size 201KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

1

DERECHO AGRARIO: ANTECEDENTES E HISTORIA El hombre primitivo busco la satisfacción de sus necesidades alimenticias en la caza y la pesca, los animales proporcionaban comida y pieles, los frutos de la tierra tambien los alimentaban, la crudeza de los inviernos les obligo a la previsión, si los frutos germinaban en una época determinada lo era posible tambien hacerlos germinar a voluntad propia, nace así la agricultura. El primer arado surge en el 3000 AC antes de este hallazgo los hombres eran nomadas, al criar animales como vacas, marranos, ovejas nace la ganadería. La propiedad de la tierra ha sido, desde los inicios y a través de la historia de la humanidad, motivo de constantes problemas. Los hombres luchan por poseer territorios; las últimas guerras han tenido como finalidad, en esencia, la expansión. Tradicionalmente se ha considerado a la tierra como el bien más preciado; la riqueza va casi siempre en relación directa con la tierra que se posea. En Guatemala, encontramos que a través de su devenir histórico ha tenido varios sistemas de posesión de la tierra, desde los arbitrarios e ilimitados del periodo colonial hasta los de beneficio social de los pueblos precortesianos. En efecto, en los pueblos indígenas encontramos un sistema de propiedad de la tierra alejado del fin comercial, pues consideraban que la misma debería poseerla quien la trabajaba personalmente. La conquista trajo un nuevo estado de las cosas, basado en un concepto de propiedad privada ilimitada, donde el dueño de la tierra podía gozar, disfrutar y abusar de ella. Con ese criterio, durante la Colonia, se presentaron un sin número de abusos en perjuicio de la población indígena; el latifundio civil y eclesiástico prolifero de manera incontrolable. Junto con la tierra se vendía a los hombres, de hecho se vivió en una esclavitud. La colonia no altero esta situación y siguió la misma característica.

La guerra de independencia no cambió radicalmente las cosas; el latifundio siguió creciendo y hubo necesidad de leyes de Reforma IDEAS DE LA PROPIEDAD Régimen de Propiedad es el conjunto de normas que rigen la propiedad como derecho y sus efectos. Propiedad Privada Propiedad Colectiva Comunitaria Indigena CLASES DEPropiedad PROPIEDAD Propiedad Mixta

Tenencia de la Tierra: las relaciones que se establecen entre los hombres por razón del uso de la tierra para determinados periodos. Estas relaciones no siempre se han ajustado a consideraciones morales, éticas o de justicia social. Imperio Azteca: las tierras no tenían una finalidad social o comunitaria, la mayor parte eran propiedad del Emperador Azteca, los nobles, sacerdotes jefes guerreros y una menor parte que le pertenecia al pueblo. Igual caracteristica que en Europa medieval los pueblos conquistados eran sojuzgados como esclavos que cultivaban la tierra, las tierras estaban divididas de la siguiente manera: Tierras del Rey Tierras de Nobles Tierras de Guerreros Tierras los dioses Unidad social El tema Agrario es un tema que en Guatemala aún no tiene epilogo, podemos establecer que aún en encuentra en pleno desarrollo y quizás uno de los fenómenos jurídicos más dinámicos, dado nuestra idiosincrasia tan particular, nuestra historia y la composición de nuestra sociedad, no podemos intentar importar teorías o programas Agrarios de otros países. Ha sido motivo de grandes enfrentamientos militares, populares y hasta de motivo de derrocamiento de Presidente.

2 EPOCA DESCODIFICADA Primera Epoca en la que cada uno gobernaba o manejaba su solar o tierra. Posteriormente con los clanes y luego tribus se aprovechamiento de la tierra de una manera comunitaria.

organiza

el

Con el devenir de los años, vienen las invasiones y conquistas y después de guerras y enfrentamientos el vencedor se apropiaba no solo de tierras si no también de vidas humanas.

TIERRAS COMUNALES: comunes de comunidad de sementera, comunes de labranza tierras cedidas por la corona a todos los pueblos al momento de su creación sirviendo como importante fuente de sobrevivencia Administrado por el Cabildo o ayuntamiento de Indios con recursos provenientes de las cajas de comunidad TIERRAS PARTICULARES: Pertenecientes a indios que disponioan de medios economicos , eran minoritarios. 1825 a 1942

Posteriormente con las organizaciones en forma de monarquías ya el Rey reconoce a los feudos y les asigna tierras, personas y otros elementos.



Decreto de la Asamblea Constituyente del 27 de enero de 1825



Decreto Asamblea Legislativa, 28 de abril 1836 Venta de ejidos municipales, terrenos y otras fincas de cofradias.



Decreto de la Asamblea Legislativa; 13 agosto 1836 Mandando reducir a propiedad particular las tierras baldias y ejidos expresados.



Decreto de Gobierno 2 de Noviembre de 1837 Declaración de Baldios terrenos expresados

1542 se impalanta "Pueblos de Indios" con una relativa autonomia ya que habia autoridades indigenas con sus propias formas de gobierno o alo interno en espacios territoriales especificos eesta unificación era para facilitar el cobro de los tributos, se les proveo en el siglo XVI de tierras para pastos y montes llamados ejidos, así como de tierras de cultivo llamadas tierras comunales, de comunidad o de sementera. El tratadista Seveo martinez Peláez las identifica en tres tipos



Acuerdo de Gobierno 6 de Noviembre 1862 Sobre Terrenos a censo enfiteuco.



Decreto número 170 8 de enero 1877 Justo Rufino Barrios.



Decreto Número 352 19 de septiembre 1885 Manuel lisandro Barillas

EJIDOS llamados pastos montes y pastajes eran de uso común y se ubicaban en los alrededores de los puebles y servia como fuente de materiales de construcción, madera y hoajs secas para leña para pastar animales su extensión se calculaba representandose dos lineas rectas que se cruzaran en el centro del pueblo la fuente de la plaza -si acaso había- cada una de las cuales debia medir una lengua de longitud, o sea media lengua desde el centro del poblado



Decreto Gubernativo 483 primera Ley Agraria 9 de febrero de 1894 José María Reina Barrios.



Decreto Gubernativo 485 Ley Reglamentaria de medidas y adjudicaciones JMRB.



Decreto Legislativo 238 reforma la Ley Agraia (483).

EPOCA CODIFICADA * 1513 a 1528 Rey Fernando Segundo de España “Que a los nuevos pobladores se les den tierras y solares y encomienden indios; y que es peonía y caballería” * 1532 Rey Carlos I de España •

1538 Decretos de las Cortes de Cádiz



3



Decreto Legislativo 242 26 abril 1894 (Modificaciones Decreto Gubernativo 485)



Decreto número 1916 Asamblea Legislativa de la República de Guatemala



Decreto Legislativo 1027 20 abril 1920 Autorización de venta de bienes de terrenos resultantes de baldios, excesos y predios ejidales.



DECRETO NUMERO 1786 JORGE UBICO LEY REGLAMENTARIA PARA TRABAJOS DE AGRIMENSURA 14 de febrero 1936



DECRETO NUMERO 70; Titulación Supletoria



Ley de Reforma Agraria Decreto 900 JACOBO ARBENZ GUZMAN 17 junio 1952



Decreto 31 ESTATUTO AGRARIO JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA



Decreto No. 57 JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA



Decreto 1551 Ley de Transformación Agraria

11 de marzo de 1944 Ley de

GLOSARIO: • • •

reforma. f. Acción y efecto de reformar o reformarse. || 2. Aquello que se propone, proyecta o ejecuta como innovación o mejora en algo desarrollo. m. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. || 3. Econ. Evolución progresiva de una economía hacia mejores niveles de vida. ⎕ V. agricultura. (Del lat. agricultūra). f. Labranza o cultivo de la tierra. || 2. Arte de cultivar la tierra



• •

AGRARIO: Latín agrarius de ager agri que quiere decir campo; agrario, ria. (Del lat. agrarĭus). adj. Perteneciente o relativo al campo. Ley agraria. || 2. Que en política defiende o representa los intereses de la agricultura

• REFORMA AGRARIA DE GUATEMALA Con fecha 3 y 5 de marzo el Presidente Jacobo Arbens Guzmán dicta los acuerdos 54 y 57 expropiando parte de 23 fincas, totalmente incultas que cubrían 1909 caballerías de la UFCO esta salto y comenzó a fraguar el derrocamiento del régimen de Arbenz no obstante haber firmado esta contratos en 1901, 1924, 1930 y 1936 comprometiéndose a no recurrir a la vía diplomática el 26 de marzo Washington protesta lo anterior y el departamento de Estado exige la no aplicación de la ley de reforma Agraria a la UFCO, CAG (Cia Agrícola Guatemala), Guatemala protesto dicha posición aduciendo que inclusive se había pagado el doble de indemnización de lo que habían costado dichas tierras. Realmente esa expropiación no afectaba grandemente los intereses de la UFCO en Guatemala, sin embargo dejaba un pésimo precedente que podía extenderse a Honduras, Costa Rica, Panamá, Ecuador, Colombia, Cuba, Haití, Rep. Dominicana, Jamaica y Nicaragua. Así se inicia la "Operación Guatemala" El Presidente de la Asociación general de Agricultores (AGA) afirma "Lucharemos por nuestro DIOS, nuestra Patria y nuestro Hogar" La Pan American Airways resuelve bloquear a los guatemaltecos y el jefe de Relaciones Publicas de la UFCO declara que Guatemala se ha convertido en un centro de conspiración e infiltración comunista y clama por la intervención del país.

4

El Presidente de los Estados Unidos de América Eisenhower y el Vicepresidente Richard M. Nixon movidos por John Foster Dulles Secretario de Estado accionista de la UFCO y a la vez abogado de la misma y su hermano jefe de la CIA conjuntamente con el Embajador de los Estados Unidos de América en Guatemala, Perifoy se inicia la intervención política en Guatemala, a nivel internacional surge la campaña ante la OEA y en la ODECA apoyando a Carlos Castillo Armas cuyas fuerzas son entrenadas en Nicaragua y Honduras, se da la invasión y triunfa el movimiento liberacionista con la mira en destruir la Reforma Agraria, el 27 de junio renuncia Jacobo Arbenz y se integra una Junta de Gobierno formada por Castillo Armas, Elfego H. Monzón y Enrique Oliva quienes el 26 de julio emiten el decreto 31 dejando sin efecto el Decreto 900 y se permite la revisión las distribuciones de parte de los propietarios expropiados. Uno de los considerandos de dicha disposición reza "Que en forma abierta se trato de destruir la institución de la propiedad privada, sobre la cual descansa la estructura social guatemalteca, propiciando la depresión de las actividades económicas, un ambiente de desconfianza, y la fuga de capitales necesarios para el desarrollo de nuestros recursos. Que el parcelamiento de las fincas nacionales, en aplicación del Decreto 900 del Congreso de la República favoreció únicamente al sector más destacado por su militancia comunista y creo un estado discriminatorio entre los campesinos , que en su mayoría han manifestado categóricamente su voluntad de volver al régimen de salarios..." No obstante lo anterior Castillo Armas se ve obligado a emitir el Estatuto Agrario Decreto 559 para el uso de tierras nacionales y la compra de las fincas que quisieran vender los propietarios o grandes terratenientes. EXPERIENCIAS DE LA REFORMA AGRARIA GUATEMALTECA 1.- Su finalidad era utilizar la tierra no cultivada o no aprovechada 2.- Aún cuando su finalidad no tenia objetivos de afectar un componen socioeconómico por motivos egoístas, fue atacado, siempre habrá este riesgo.

3.- Entre más grandes sean los intereses extranjeros en un país, así será la intervención o influencia en la política del mismo. En el simposio Internacional sobre Derecho, Justicia Agraria y Ambiemntal para la Paz , el discurso inaguaral a cargo del Doctor Ricardo Zeledón Zeledón indica que " la mayor aspiración del Drecho Agrario es la de contribuir a la consolidación de la Paz, ya que otros derechos como el derecho privado es incapaz de resolver estos conflictos. 1.- Las fuerzas productivas El hombre y los instrumentos 2.- Relaciones de producción Actividad Agraria comprende Agricultura; ciencia que tiene que ver con el cultivo directo del suelo incluyendo explotaciones conexas, horticultura, floricultura, fruticultura, Ganadería:

Actividad Agraria comprende

El cultivo y conservación de los Bosques: Aprovechamiento de los recursos hidráulicos

ALGUNAS CONSIDERACIONES MUY IMPORTANTES SOBRE LA TIERRA La tierra no es un bien como los otros. Para abordar los problemas de la tenencia de la tierra, es preciso recordar que son productos de la historia. El "derecho de propiedad" sobre la tierra no es más que la "propiedad de unos derechos". No existe sociedad sin individuos, ni existen hombres sin sociedad. La "propiedad" sobre la tierra puede fabricarse de dos grandes maneras: desde abajo, o desde arriba.

5 El mercado no puede por si solo optimizar la distribución de los recursos naturales ni de la tierra. Por lo tanto, las "reformas agrarias" son, de una u otra forma, necesarias. Muchos problemas de fondo de las reformas agrarias en América Central están relacionados con el hecho de no tomar en cuenta las observaciones anteriores. La tierra posee bienes naturales aprovechables sin la intervención del hombre CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO: Dada la diversidad de situaciones y condiciones, los autores proponen diferentes contenidos del Derecho Agrario F Cerrillo y L Mendieta: leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que regulan la actividad del agricultor la propiedad rustica, la agricultura, ganadería, silvicultura aprovechamientos hidráulicos, crédito rural, arrendamientos, seguros, colonización, trafico o transporte de productos. DERECHO AGRARIO: “Conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y ordenanzas administrativas, costumbres, doctrinas jurisprudencia y tratados internacionales que se refieren a las relaciones agrarias de producción, de propiedad de la tierra, y de los medios de producción” Martha Chávez: Esta autora incluye además de lo anterior el aprovechamiento de las aguas, créditos y sociedades agrícolas, educación rural y agrícola, colonización, vías de comunicación, seguros, seguros, higiene y salubridad rural, industrialización agrícola, derecho laboral, rural, contratos, concesiones, extensión agrícola y otros Lucio Mendieta y Núñez sostienen que tanto la doctrina como la jurisprudencia forman parte del contenido del derecho Agrario. Este autor propone como concepto “Conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola”.

El licenciado Cesar Augusto Toledo Peñate define la materia como “ Conjunto de normas jurídicas de naturaleza económica-social, que regula la tenencia, distribución y explotación de la tierra, los recursos para lograrlo y las relaciones entre las personas que intervienen en tales actividades. Licenciado Félix Castillo Milla estable el concepto de “ Conjunto de normas jurídicas que en cada país, regulan la tenencia, distribución y explotación de la tierra y las relaciones entre las personas que intervienen en tales actividades”. DERECHO AGRARIO: Derecho de tipo público o de tipo privado: Desde el momento que el Estado ejerce una influencia y control especial en casi todos los componentes que conforma el concepto a nuestro juicio no hay duda de que el derecho Agrario se encuadra dentro del derecho público. Como corolario de lo anterior surgen algunos efectos peculiares: 1.- Las normas del derecho Agrario deben interpretarse siempre bajo la premisa de que “el bien social o colectivo prevalece sobre el interés particular” 2.- Debido a la trascendencia de la temática agraria, la guerra de los 36 años, y tantos otros aspectos sociales así como los compromisos adquiridos por la Firma de la Paz , los tratados de Derechos Humanos; el Estado tiene la facultad y obligación de intervenir, vigilar, controlar y resolver la problemática agraria y así obtener el beneficio social o colectivo. 3.- Que las disposiciones legislativas o ejecutivas de carácter general dictadas en materia agraria, por razones de utilidad o necesidad pública o de interés social, no pueden ser impugnadas por otros medios que, respectivamente la propia Constitución o leyes agrarias establecen.

6 Autonomía del derecho agrario: La autonomía del derecho agrario ha sido un tema muy debatido desde que se publicó por primera vez, la revista de derecho agrario, en Italia en 1922, por el Maestro Giangastone Bolla al principio se buscó demostrar la autonomía del derecho agrario en tres planos: el legislativo, el didáctico y el científico. En el plano legislativo no se tropezó con ningún problema por la existencia de una amplia normativa agraria; en el plano didáctico tampoco se suscitó problema por la cátedra individualizada de esa rama del derecho; pero en el plano científico se tropezó con la dificultad de encontrar principios generales, propios y exclusivos del derecho agrario, surgiendo dos escuelas: a) La Escuela técnico económica (de Bolla): Se pronuncia por la autonomía tomando en cuenta el hecho técnico de la agricultura y el que esa nueva realidad económica-social exige de un sistema coherente, completo y orgánico, distinto del derecho civil. b) La de la especialidad (de Arcangelli):Que la niega autonomía del derecho agrario y lo ubica dentro del derecho privado, basándose fundamentalmente en que privado, basándose fundamentalmente en que no existen principios propios y exclusivos del derecho agrario. A partir de 1972, se rompió con la discusión de las citadas escuelas al surgir la escuela moderna del derecho agrario, encabezada por el maestro italiano Antonio Carrozza, que puso en evidencia que lo que determina la autonomía de una ciencia, no es la existencia de principios generales, propios y exclusivos de la misma, por cuanto que estos principios generales del derecho son aplicables a las distintas ramas, pero si se requiere de principios mas profundos que puedan estructurar todo un sistema, por lo que es la presencia de institutos jurídicos, propios y exclusivos como por ejemplo: la propiedad agraria, la posesión agraria, la empresa agraria, la contratación agraria, etc., y la susceptibilidad de que todos ellos estén unidos por un común denominador que es la agrariedad

Principios o características ideológicas del derecho agrario:

El derecho agrario, así como el derecho del trabajo, son ramas jurídicas de moderna creación. Constituyen lo que doctrinariamente se conoce como Derecho Social, habida cuenta de los enormes problemas que sus normas y principios tratan de resolver dentro del marco de la sociedad actual. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el término "principio" significa, entre otros, punto que se considera como primero en una extensión o cosa, base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia, causa, origen de algo, cualquiera de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes. Los principios son criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación; cada uno de estos principios enfocados en el mundo jurídico, es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones humanas dentro de una sociedad, estos criterios son reales, no como un ser que pueda ser captado por los sentidos del hombre (no como ser sensible), sino como un ser que subsiste en la inteligencia que la concibe. El fundamento de estos principios, es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de dar a cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres, a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para sí mismo, lo que considerara propio, sin respetar lo suyo de cada quien, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos y las personas no podrían desarrollare dentro de la sociedad. Este ejemplo explica como el principio de dar a cada quien lo suyo, se impone como obligatorio: su cumplimiento es necesario (con necesidad de medio a fin) para el perfeccionamiento del hombre. En relación a una noción general que defina qué son los principios del derecho de agrario, podemos indicar que según el autor José Ramón Medina son: Las pautas o directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para

7 promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos. También pude entenderse por principios los enunciados básicos que contemplan, abarcan, comprenìaría de Zuleta, manifiesta que la función de los principios se da de la siguiente manera:

3. Democrático: Porque sus normas van dirigidas a lograr el propósito de que la tierra sea para las masas trabajadoras que laboran y no la tienen y que asimismo, la dotación de las parcelas en forma individual o en forma colectiva constituya para los campesinos la base de un progresivo bienestar social así como garantía de libertad y dignidad.

Los principios que inspiran e informan al derecho agrario se pueden mencionar los siguientes: 1. Tutelaridad: Para el autor Fernando Brebbia, inspirado modernamente en amplios principios de Justicia Social, el derecho agrario ejerce un papel de protección y amparo para las masas que laboran en el campo, es decir, que les otorga un resguardo jurídico preferente, ante el sometimiento y la explotación a que han estado sujetas por parte de los grandes propietarios de la tierra. Se dice que trata de evitar la desigualdad en el trato, tiende a la igualdad de oportunidades de superación a los dos grupos, y tiende a lograr la superación del nivel de vida del grupo más numeroso y necesitado que es el campesinado, propugna por la explotación económica eficiente de la tierra. y su aprovechamiento, para que los factores de producción (capital, trabajo y tecnología) se apliquen eficazmente. Este principio trata de compensar la desigualdad económica que existe entre los campesinos y los terratenientes, otorgándoles a los primeros una protección jurídica preferente. El principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho agrario, ya que éste en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el campesino. 2. De naturaleza económico social. El derecho agrario, es por excelencia, de naturaleza económico social, pues sus normas se orientan a dar solución a los problemas de esta naturaleza, especialmente a los relacionados con la tenencia y explotación de la tierra y la asistencia integral de las masas rurales. La actividad dirigida a la producción agrícola y ganadera tiene gran importancia en el proceso de formación económico social de nuestro país y por ende este principio trata de dar una visión dirigida a la economía, planteando sus problemas y las soluciones aplicables a dichos problemas con incidencias dentro de la sociedad.

4. Realista y objetivo: Es un derecho realista porque sitúa al hombre dentro del marco de su realidad social y pretende resolver los problemas ciertos y verdaderos que surgen de la actividad agraria y es un derecho objetivo porque las cuestiones ya existentes tiende a resolverlas con base en hechos concretos y tangibles. Este principio es de gran trascendencia en el derecho agrario, así como lo explica el autor Ricardo Zeledón, toda vez que significa que esta disciplina jurídica recoge los hechos concretos de la vida social para lograr una solución justa de los hechos conflictivos que se presentan, esta disciplina jurídica no debe perseguir soluciones legales únicamente, sino fundamentalmente justas Además, en materia agraria ha de prevalecer siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales. Esta segunda significación queda de manifiesto especialmente en la frase que considera erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que si las estipulaciones consignadas no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor. 5. Sencillez y antiformalista: Para una eficaz aplicación de las leyes agrarias, es necesario constituir radicales lineamientos adjetivos, a fin de expeditar la tramitación de los diversos juicios agrarios que se pudieren establecer, creando un conjunto de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que permitan administrar justicia pronta y cumplida; y que igualmente es necesario regular la organización de las autoridades administrativas agrarias para que éstas puedan resolver con celeridad y acierto los problemas que surjan con motivo de la aplicación de la legislación. Más que una cuestión de semántica, el

8 principio de sencillez tiene como función establecer un sistema normativo ágil y eficaz de carácter procedimental El proceso agrario debe tener formas para llegar a la realización de sus fines, pero esas formas son mínimas, son las estricta y rigurosamente indispensables para no violentar la garantía de la defensa en juicio, sin que de ninguna manera pueda darse el caso de que el aspecto formal predomine sobre el fondo del asunto, como ocurre frecuentemente en nuestro proceso civil de la actualidad. Por el contrario el proceso de agrario se debe caracterizar porque sus normas instrumentales sean simples, expeditas y sencillas. Y como el estudio de la estructura del 13 proceso agrario, tiene como objetivo, más que encontrar los puntos comunes con otras disciplinas, establecer las características propias que le dan autonomía, por lo que es más atinado un principio de sencillez en las formas, que a un principio formalista, peculiar por excelencia en el proceso civil. 6. Equidad: Mediante este principio se persigue que el campesino reciba un trato más que justo, atendiendo a las necesidades y realidad social del mismo, una atención adecuada según su dignidad humana y como elemento fundamental de la producción se le debe dar mayor importancia ya que de ello depende el desarrollo económico social de la nación. 7. Conciliatorio: Este principio se contempla así: "Que las normas agrarias deben inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatorias entre el capital y el campesino y atender a todos los factores económicos y sociales pertinentes.

8. Es un derecho autónomo: Se puede decir que una de las características del derecho agrario es su autonomía; es decir que como tal constituye una rama independiente, con su propio campo, dentro del conjunto que forman los derechos especializados o más bien dicho las disciplinas jurídicas especiales que lo integran y lo forman, le dan esta especial característica.

Sujetos del derecho agrario Son todas aquellas personas, individuales o colectivas que intervienen en el proceso productivo agrario. (13) Con base a la tenencia de la tierra, los sujetos del derecho agrario se pueden clasificar de la siguiente manera: Propietarios: Son los que ejercen el dominio sobre una porción determinada de tierra, con las limitaciones que la ley establece y por lo general su título de dominio se encuentra debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad Inmueble Arrendatarios: Son las personas que reciben el goce o uso de inmuebles rústicos para dedicarlos a explotación agrícola, mediante el pago de un precio. Aparceros: Son las personas que reciben tierras para cultivarlas, comprometiéndose a pagar por una parte alícuota de las cosechas obtenidas Campesinos: Campesino se puede definir como aquella persona que realiza actividades propias del campo ya sean agrícolas o ganaderas. En nuestra legislación en el Código de Trabajo en su Artículo 138, establece quienes son trabajadores campesinos: "Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganadores, cuadrilleros, y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de esta". Entonces se puede establecer, que los trabajadores campesinos son aquellas personas asalariadas desposeídas de tierra que venden su fuerza de trabajo a un patrono determinado, de las cuales se pueden enumerar las siguientes: Obreros agrícolas: Están constituidos por toda aquella masa de trabajadores rurales que venden su fuerza de trabajo a un patrono y reciben un salario en dinero. Por regla general se encuentran adscritos a patronos individuales o a empresas agrícolas que emplean, ambos, medios capitalistas de producción en la agricultura y contratan mano de obra asalariada.

9

Mozos colonos: Estos trabajadores viven y trabajan en fincas que no son de su propiedad, recibiendo por su labor, un salario mixto; en especie y en dinero; y tierra para cultivar como salario complementario. 16 Esta situación puede dar origen a confusiones en la clasificación de la capa social a que pertenece el mozo colono, especialmente cuando este efectúa sus labores en lugares que todavía acusan resabios del sistema feudal de producción. Los campesinos colonos y sus variantes no son, efectivamente "proletarios puros" como pueden serlo los que habitan en regiones en que la agricultura está tecnificada. No obstante lo dicho, el mozo colono puede considerarse proletario rural porque: su actividad fundamental la realiza en la esfera del trabajo productivo; porque tal actividad crea valor; y porque produce plusvalía. Jornaleros: Son aquellas personas que laboran de manera no permanente en las fincas, haciendas o plantaciones en tiempo de cosecha. El jornalero trabaja en ocasiones, acompañado de su mujer e hijos menores, lo que determina un nivel aún mayor de explotación y de pobreza en su familia. A esta clase de trabajadores se les conoce como "temporeros; plañideros o ganadores". Terratenientes semifeudales: Son aquellas personas que tienen tierra que, generalmente, no cultivan en forma directa, o bien la entregan en arrendamiento a campesinos pobres, cobrándoles elevados precios por el alquiler. El precio por el uso de la tierra 17 frecuentemente lo paga el campesino necesitado con su propio trabajo o con el producto en especie del mismo, tal es el caso del mozo colono anteriormente definido. El terrateniente semifeudal es generalmente absentista. Reside en la capital o en el extranjero por largos períodos y es poco corriente que en forma personal se dedique a trabajar sus tierras. Su producción la destina al mercado exterior, sin reinvertir en la agricultura por sus cuantiosas ganancias, que generalmente emplea en la compra de Artículos suntuarios, cuando no, las depositan en instituciones bancarias extranjeras. Emplean mano de obra asalariada pero en las más viles condiciones de explotación.

Empresas capitalistas: En determinados procesos de la producción emplean maquinaria agrícola, abonos, fertilizantes, semillas seleccionadas y otros elementos técnicos. Los capitalistas invierten un porcentaje de utilidades para incrementar el capital constante de sus empresas, que necesitan mano de obra más calificada y más libre. Los dueños de estas empresas se dedican a producir y comercializar productos destinados a los mercados externos. Es frecuente que los finqueros capitalistas acudan a la formación de sociedades anónimas para la producción en mayor escala de los indicados Artículos de exportación. Clasificación doctrinaria 18 Los campesinos doctrinariamente se clasifican en clasifican en: a) campesinos ricos b) campesinos medios c) campesinos pobres. a) Campesinos ricos: Son poseedores de extensiones de tierra más o menos considerables, las cuales trabajan personalmente. Emplean mano de obra asalariada y ceden parte de sus terrenos, explotando a los usuarios o productores directos. Su producción la destinan al comercio y buena parte al comercio exterior. El campesino rico frecuentemente tiene su residencia en lugares cercanos a sus fincas capitales de provincia, cabeceras departamentales o municipales. b) Campesinos medios: Están colocados en una posición intermedia entre los campesinos pobres y los ricos. Tienen tierras en extensiones variables pero suficiente para satisfacer las necesidades de él y su familia. En ocasiones producen excedentes que venden en los mercados vecinos. Sus niveles de vida, sin ser elevados, son mejores que los del campesino pobre. El campesino medio generalmente tiene una idea infundada de su independencia, idea proveniente de esa situación intermedia y de sus posibilidades de mercadeo; pero lo cierto es que paulatinamente cae en manos de terrateniente rico o del comerciante

10 usurero local, perdiendo su tierra y engrosando las masas de campesinos pobres. d) Campesinos pobres: Carecen de tierra o la tienen en áreas tan pequeñas que se ven obligados a tomarla en arrendamiento, pagando el precio del mismo en dinero o en especie. En el segundo de los casos, el terreno en el que viven, por su reducida extensión, no puede ser objeto por sí mismo, de cultivo en condiciones remuneratorias. Practican una agricultura consumitiva y de bajo rendimiento. La fuerza de trabajo de la familia campesina resulta excesiva para la reducida capacidad de la parcela. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA QUE ES LA PROPIEDAD PRIVADA ARTICULO 39. Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos. ARTICULO 41. Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido ARTICULO 121. Bienes del Estado. Son bienes del Estado: a) Los de dominio público; b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley;

c) Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas; d) La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por Guatemala; e) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo; f) Los monumentos y las reliquias arqueológicas; g) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privado que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y h) Las frecuencias radioeléctricas.

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD

EXPROPIACIÓN EXCESOS SERVIDUMBRE COCESIONES USO DE AGUA CONSTRUCCIONES LEGALES (Dto. 69-70)

ARTICULO 40. Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación. Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente

11 después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años. FUENTES REALES: Causas o motivos que han determinado y pueden determinar no solo el surgimiento sino también el contenido real de la normatividad agraria

deberán localizarse siempre en el lugar menos gravoso para el propietario. ARTICULO 165. Los excesos en fincas rústicas de propiedad particular pertenecen a la Nación y se prohibe titularlos supletoriamente o adquirirlos en forma distinta a la señalada en esta ley.

REALISTA Y OBJETIVO

EXPROPIACIÓN: Acto por el cual el estado por medio de un DEMOCRATICO CARACTERÍSTICAS procedimiento previamente establecido en la ley, desapodera a una NATURALEZA ECONOMICO SOCIAL persona de un bien mueble o inmueble, cuyo resarcimiento consiste en TUTELAR DEL TRABAJADOR CAMPESINO DERECHO AGRARIO una indemnización. CUERPO DE GARANTIAS NIMIMAS PARA EL TRABAJADOR CAMPESINO En Guatemala la Expropiación esta regulada en el Decreto 529 Pero también existe el Decreto Número 1000 del Congreso de la República modificado por el Decreto Ley 110 estas normas regulan la EXPROPIACIÓN para VIAS DE CARRETERAS. FUENTES FORMALES

LEGISLACIÓN COSTUMBRE JURISPRUDENCIA

FORZOSA EXPROPIACIÓN

VOLUNTARIA

FUENTES REALES:

FACTORES ECONOMICOS FACTORES SOCIALES

PROPIEDAD ENEMIGA Existe también otra figura llamada OCUPACIÓN: Es temporal y la persona no pierde el derecho o la propiedad Otra forma de limitación a la Propiedad son los excesos, por declaración de la Ley los excesos son propiedad del Estado, Ahora bien que es un exceso LA LEY DE TRANSFORMACION AGRARIA establece que ARTICULO 164. La parte del terreno comprendida dentro de los linderos de una propiedad privada, que exceda a la extensión inscrita, será considerada como exceso para los efectos de esta ley. Los excesos

FUENTES HISTORICAS: Conjunto de documentos históricos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

12 RECURSOS Llamamos recursos a aquellos distintos elementos de los cuales el genero humano se sirve para satisfacer sus necesidades o exigencias, existen recursos naturales, culturales y humanos RECURSOS NATURALES: Los bienes de la naturaleza de los cuales el genero humano se sirve para satisfacer sus necesidades o exigencias.

SUELO YACIMIENTOS MINERALES RECURSOS HIDRÁULICOS

FLORA SILVESTRE

FAUNA SILVESTRE:

LA ENERGIA ESPACIO AEREO RECURSOS PANORÁMICOS O ESCÉNICOS

SOLIDOS LIQUIDOS GASEOSOS NUBES LLUVIA NIEVE AGUA SUPERFICIAL AGUA SUBTERRANEA TERRESTRE: bosques, praderas ACUATICA: algas TERRESTRE: animales plumíferos, o peliferos ACUATICO: peces, moluscos cetáceos, ANFIBIA: Quelonios AREA: aves HIDRÁULICA ÉOLICA MAREOMOTRIZ TERMICA NUCLEAR

13 RECURSOS NATURALES

RENOVABLES: Son aquellos recursos cuyo aprovechamiento no se agotan; NO RENOVABLES: Son aquellos recursos cuyo aprovechamiento agota o acaba los recursos.

LEGISLACIÓN:

AGUA No existe en Guatemala una regulación organizada del Recurso Agua. MINERAL: La Ley de extracción Minera ATMÓSFERA: Carecemos de esta legislación FLORA Y FAUNA: Un poco la ley Forestal y de Areas Protegidas BOSQUES: Ley Forestal PANORAMICA: Ley general de Vallas Publicitarias SUELO: Un poco del Código Civil, Transformación Agraria

Entonces delimitar si el aprovechamiento de los Recursos Naturales entra dentro del Campo del Derecho Privado, del Derecho Administrativo o del Derecho Ambiental resulta difícil y complicado, se confunden o se cruzan los campos, especialmente entre el Derecho Administrativo y el Derecho Ambiental.

DERECHO AMBIENTAL ANTECEDENTES 1948 En Francía se celebra el primer congreso dirigido a la Unión Internacional para la Conservación. 1968 En la Asamblea General de las Naciones Unidas se trata el tema ambiental. 1972 Las Naciones Unidas convocaron a la primera reunión de interés ambientalista, la primera Conferencia Mundial sobre el Medio Humano En Estocolmo Suecia y surge la declaración “ El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas a un medio de calidad tal que le permita desarrollar una vida digna y gozar de bienestar, teniendo él a su vez, la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.” 1980 Surge la primera asociación civil defensora del ambiente la UICN 1987 la Coimisión munndial del medio ambiente hace un informe llamado "nuestro futuro común" y firmula estrategias para lograr un desarrollo sostenible que se refiere a utilizar los recursos naturales pensando en las generaciones futuras.

14 1988 Reunión de Presidente de Centro America y suscriben el convenio regional para la Protección ambiemtal de Centro America. 1991 Se adhieren al tratao anterior, Panama y Belice y posteriormente méxico. 1992 Se realiza en Brasil la llama Cumbre de la Tierra en la cual se analiza la situación ambiental mundial y suscriben convenios conocida como la Cumbre de Rio o Declaración de Río. 1998 Reuníon en kioto Japón No cabe duda que el Derecho Ambiental no solo es uno de los derechos más recientes si no que también es uno de los más dinámicos, los problemas que regulan el derecho Ambiental eminentemente además de ser variantes y dinámicos son TOTALMENTE NUEVOS o por lo menos la forma de resolverlos, es decir siempre ha existido la contaminación, la polución, y tantos otros problemas pero ahora se destacan más o son más notorios por el irreparable daño que causan, en consecuencia se presentan posiciones extremistas, aquellos que propugnan por un aprovechamiento desmedido y aquellos que propugnan por ningún aprovechamiento, aquí nuevamente surge el principio universal de que “el interés social o colectivo prevalece sobre el interés particular” ., y la posición correcta y adecuada depende de cada interprete. No se puede frenar el desarrollo de los países pero ese aprovechamiento desmedido precisamente provoca falta de desarrollo. A esta rama se le conoce con varias designaciones Derecho del Entorno, Derecho Ecológico, Derecho Ambiental; esta ultima es la más utilizada en el medio latinoamericano. Actualmente hablamos del crecimiento de la noción moral y legal respeto a la naturaleza, a la vida en general y al ambiente en particular. Existen formas nuevas de matar quizás desapercibidas, tabaco, drogas, contaminación sonica o auditiva, radiaciones, y otras., basta analizar el volumen de ruido que persiste en nuestras ciudades modernas como disparadores de efectos como la tensión, perdida del sentido auditivo; y hoy nuestro derecho habla sin lugar a equivocarse a calidad de vida; protección a la vida no solo ya humana sino biodiversidad, de las plantas de los animales, del mismo globo terráqueo. Es curioso que un asesinato, violación y otros delitos connotados afectan al juzgador de manera indirecta, sin embargo los delitos ambientales pueden llegar a afectarle directamente.

Por tal importancia el jurista no puede permanecer al margen del desarrollo de esta parte del Derecho, más aún cuando existen propuestas de crear un ombudsman para la ecología o de un tribunal internacional o Comité del ambiente semejante al Comité de Seguridad de la ONU. El cambio en el tratamiento del aspecto ambiental es clarísimo, la contaminación por la industria anteriormente era tema del derecho Administrativo hoy es tema del Derecho Ambiental y de los delitos ambientales, hoy existen Fiscalias de Delitos contra el Ambiente; la protección de los bienes difusos, por lo anterior algunos tratadistas y yo en lo particular consideramos que este Derecho es una rama del Derecho Público; muy especial con terminología nueva y con enfoques acerca de la naturaleza, los recursos naturales y otros novedosos, es decir la terminología a emplearse como muestra Sostenibilidad, ecología, biodiversidad Concepto de ambiente CONCEPTO DE DERECHO AMBIENTAL: Medio Ambiente. m. medio (ǁ conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona). || 2. Biol. medio (ǁ conjunto de circunstancias exteriores a un ser vivo). Ecología. f. Ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos entre sí y con su entorno. 2. f. Parte de la sociología que estudia la relación entre los grupos humanos y su ambiente, tanto físico como social. 3. f. Defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente. La juventud está preocupada por la ecología. Sostenible. adj. Dicho de un proceso: Que puede mantenerse por sí mismo, como lo hace, p. ej., un desarrollo económico sin ayuda exterior ni merma de los recursos existentes

15 IMPORTANCIA DEL AMBIENTE: PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NORMATIVIDAD JURÍDICA DEL AMBIENTE ARTICULO 97. Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación. ARTICULO 125. Explotación de recursos naturales no renovables. Se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables. El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización. ARTICULO 126. Reforestación. Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del país y la conservación de los bosques. La Ley determinará la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no cultivados y demás productos similares, y fomentará su industrialización. La explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas. Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos y en las cercanías de las fuentes de aguas, gozarán de especial protección. ARTICULO 127. Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia. ARTICULO 128. Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otras naturaleza, que

contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los causes correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso. DECRETO NUMERO 90-2000 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, REFORMAS A LA LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO, DECRETO NUMERO 114-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTICULO 1. Se adiciona el numeral 13 al artículo 19, al cual queda así: “13. Ministerio de Ambiente y Recursos naturales”. ARTICULO 3. Se adiciona el artículo 29 “bis”, con el texto siguiente: “ARTICULO 29 “BIS”. MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. Al Ministerio de Ambiente y recursos Naturales le corresponde formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo: cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, debiendo prevenir la contaminación del ambiente, disminuir el deterioro ambiental y la pérdida del patrimonio natural. Para ello tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Formular participativamente la política de conservación, protección y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales, y ejecutarla en conjunto con las otras autoridades con competencia legal en la materia correspondiente, respetando el marco normativo nacional e internacional vigente en el país; b) Formular las políticas para el mejoramiento y modernización de la administración descentralizada del sistema guatemalteco de áreas protegidas, así como para el desarrollo y conservación del patrimonio natural del país incluyendo las áreas de reserva territorial del Estado; c) Formular, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la política sobre la conservación de los recursos pesquero y suelo, estableciendo los principios sobre su ordenamiento, conservación y sostenibilidad, velando por su efectivo cumplimiento;

16 d) En coordinación con el consejo de Ministros, incorporar el componente ambiental en la formulación de la política económica y social del Gobierno, garantizando la inclusión e la variable ambiental y velando por el logro de un desarrollo sostenible; e) Diseñar, en coordinación con el Ministerio de Educación la política nacional de educación ambiental y vigilar porque se cumpla; f) Ejercer las funciones normativas, de control y supervisión en materia de ambiente y recursos naturales que por ley le corresponden, velando por la seguridad humana y ambiental; g) Definir las normas ambientales en materia de recursos no renovables; h) Formular la política para el manejo del recurso hídrico en lo que corresponda a contaminación, calidad y para renovación de dicho recurso; i) Controlar la calidad ambiental, aprobar las evaluaciones de impacto ambiental, practicarlas en caso de riesgo ambiental y velar porque se cumplan, e imponer sanciones por su incumplimiento; j) Elaborar las políticas relativas al manejo de cuencas hidrográficas, zonas costeras, océanos y recursos marinos; k) Promover y propiciar la participación equitativa de hombres y mujeres, personas naturales o jurídicas, y de las comunidades indígenas y locales en el aprovechamiento y manejo sostenible de los recursos naturales; l) Elaborar y presentar anualmente el informe ambiental del Estado; m) Promover la conciencia pública ambiental y la adopción del criterio de precaución”. ARTICULO 13. Para los efectos de la presente ley, el medio ambiente comprende. Los sistemas atmosféricos (aire); hídrico (agua); lítico (rocas y minerales); edáfico (suelos); biótico (animales y plantas);

elementos audiovisuales y recursos naturales y culturales. ARTICULO 30. Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales o que afecte los niveles de calidad de vida. Si en la localidad no existiera representante de la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente, la denuncia se podrá hace ante la autoridad municipal, la que la remitirá para su atención y trámite a la mencionada Comisión.

17

Preeminencia de los intereses colectivos o sociales. Carácter Preventivo El que causa daño ambiental paga CARACTERISTICAS Es de Acción Popular DEL DERECHO AMBIENTAL Carácter Transnacional Multidiciplinario Sistemático Dimensiones espaciales indeterminadas (Protección de Bienes difusos) Sustrato Técnico Metajuridico Abaratamiento de Costos Conflicto de Intereses Económicos e Industriales UBICUIDAD: Este derecho se dirije a todos los sujetos usuarios o productores de residuos contaminantes. SOSTENIBILIDAD: Busca regular de mejor manera la relación hombre-naturaleza. GLOBALIDAD: Primero se busca un cambio de actitud mental y despues globalmente. SUBSIDIARIEDAD: Intervención del Estado de todos los estados. (subsidio = socorro, PRINCIPIOS GENERALES DEL auxilio, ayuda, de carácter oficial) DERECHO AMBIENTAL

18 HISTORIA DEL DERECHO AMBIENTAL GUATEMALTECO Antes de la Constitución de 1986 habia escasos elementos o normas de tendencia ambiental en la legislación, algunas normas dispersas tales como los artículos 445, 508 del Código Civil, y el Convenio de San Salvador solo para mencionar algunos, Convención Sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas; Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; pero con dicha Constitución surgen normativas y leyes ya eminentemente ambientales ARTIICULO 60 ARTICULO 64 ARTICULO 93 AL 99

ARTICULO 97

36-94 26-97 AG.961-98 AC 15-98 (DIA DEL PATRIMONIO)

AG 129-2002 Se crea el Sistema Regional de Protección Especial del Patrimonio Cultural

Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Nacional. 26 de agosto de 1995 la Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural

90-97 Código de Salud Acuerdo Gubernativo No. 68-2001 Reglamento General del Consejo Nacional de Salud Instrumento de Ratificación del Acuerdo por Canje de Notas entre el Gobierno de la Republica de Guatemala y el Gobierno del Japón sobre el Proyecto Rehabilitación del Instituto de Adiestramiento de Personal de Salud, suscrito el 11 de agosto de 2000. Decreto Numero 68-86 Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto Numero 12-90 Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana del Ambiente y Desarrollo suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 12 de diciembre de 1989. Reglamento de Crédito Fondo Guatemalteco del Medio Ambiente Acuerdo de Cooperación en Materia Ambiental entre la Comisión Nacional de Medio Ambiente de la República de Guatemala y la Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos”. Decreto Numero 4-89 Ley de Areas Protegidas

ARTICULO 97

ARTICULO 125 ARTICULO 126

“Acuerdo de Cooperación en Materia Ambiental Entre la Comisión Nacional de Medio Ambiente de la República de Guatemala y la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos”. Acuerdo Complementario de cooperación en Materia de Medio Ambiente entre la República de Guatemala y la República de Chile Decreto número 12-90, emitido el 28 de febrero de 1990, dió su aprobación al Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo, suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 12 de diciembre de 1989, Acuerdo Gubernativo 035-2000 Creación. Se crea la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Presidencia de la República Acuerdo MInisterial Numero 147 El Ministro De Ambiente Y Recursos Naturales, Crea El El Consejo Consultivo De Ambiente Y Recursos Naturales Acuerdo Ministerial número 52-2003 El Reglamento tiene como objetivo normar el funcionamiento de las actividades del Consejo Consultivo de Ambiente y Recursos Naturales. 122-96 Ley reguladora del Registro, Autorización y Uso de Motosierras 101-96 Ley Forestal Acuerdo Gubernativo 907-89 Reglamento de Transporte Nocturno de la Madera Acuerdo Gubernativo 63-2001 Creación de SIPRECIF Reglamento de la Ley Forestal Reglamento del Mangle Reglamento de Regentes Reglamento de Incentivos Fiscales Reglamento de Incentivos Forestales

19

20 Articulo 127 Articulo 128 TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA AMBIENTAL ******

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA CONVENIO SOBRE HUMEDALES DECLARACIÓN DE RIO CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE DELFINES CONVENIO DE TRASNPORTE DE RESIDUOS TOXICOS*** TRATADO DE COMERCIO DE ESPECIES PROTEGIDAS CITES