DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHO A LA INFORMACION

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UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

INFORME ACADÉMICO “DERECHO A LA INTIMIDAD VS DERECHO A LA INFORMACIÓN” Autores: BECERRA MUNDACA, Joel CRUZADO SANCHEZ, Celeste MUÑOZ CARRASCO, Rolando Germán REYES JIMENES, Jesús SANCHEZ BUITRAGO, Andree

Asignatura: Ciencia Política

Docente: Dra. Katia Amanda Pajares Villacorta

Trujillo - Perú 2017

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INTRODUCCION

El Derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información son derechos fundamentales de la persona, y por ende indispensables para su buen desarrollo y bienestar, es por eso que es necesario delimitar los campos de acción entre ambos derechos debido a que por el gran avance científico, tecnológico y de la prensa, se divulgan diversos hechos pertenecientes a la intimidad de la persona. Cuando hablamos de “Derecho a la intimidad y Derecho a la información”, lo primero que identificamos es el eterno binomio “Seguridad vs Libertad”: cuando hay más libertad, la seguridad se ve resentida y viceversa, esto es, cuanta mayor es la seguridad, la libertad puede verse constreñida. Es complicado encontrar un equilibrio ideal entre valores tan necesarios. Esta reflexión puede darse a estos otros dos derechos: la información y la intimidad. Cuanta más libertad de información, más “amenazada” puede verse la intimidad de las personas; y cuanto más se proteja la intimidad, hay más riesgo de que la información se vea atenazada. El derecho a la intimidad se desarrolló en el siglo XIX y su incorporación normativa se produce en el presente siglo, apareciendo el conflicto entre este derecho y el derecho a la información, más concretamente con la libertad de expresión, el peligro comenzó a manifestarse a fines del siglo pasado, incrementándose con el vertiginoso avance de la ciencia y de la tecnología. Los medios de comunicación han perfeccionado sus sistemas y no sólo la prensa escrita, sino también la cinematografía, la televisión y la informática la que se introduce cada vez con más frecuencia en los hogares y poniendo la información al alcance de todos. El desarrollo de la informática y la telemática ha sido incesante en cantidad, calidad y rapidez para la información, pero también se ha constituido en un gran peligro para el ser humano por existir la facilidad de poder captar una serie de datos referidos a la intimidad. El presente trabajo se abordarán temas sobre el enfrentamiento de dos derechos fundamentales de la persona humana como son: el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información. El primero trata de proteger aquellos aspectos concernientes a la vida privada y que no se quieren dar a conocer a terceros; y el segundo trata de sobre el derecho que tienen las personas a obtener una información sobre determinados asuntos para un buen desarrollo personal.

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CAPITULO I: REALIDAD PROBLEMÁTICA

1. DESCRIPCION DEL PROBLEMA Los periodistas e informantes periodísticos difunden, a través de sus programas, mensajes noticiosos que transgreden el derecho a la intimidad de la persona enviciando principios de la libertad de información, generando un conflicto legal que afecta a personas quienes constituyen un acto jurídico y un hecho revelador. Se reconoce que el individuo tiene derecho a la protección de su libertad moral pero no es absoluto, varía en función de cada sujeto y que comprometa el honor o dignidad de su persona y la reputación de un grupo u organización en donde se interrelacione, lo cual, es de interés público y se necesita difundir toda conducta reprochable para el conocimiento de la sociedad. Existen atentados contra el derecho al respeto de la vida privada en general como la violación del domicilio y correspondencia, intercepciones telefónicas, rastreo de comunicaciones a distancia, fotografías clandestinas, entre otros, que se desprenden de los progresos recientes realizados por una tecnología cada vez más compleja, para el cual, muchas legislaciones no están adaptadas. Si la libertad de expresión es un fundamento esencial de todo sistema democrático, es igualmente cierto que la protección de la vida privada es garantía y condición de la existencia democrática. La posibilidad de limitar la libertad de publicar informaciones, incluso fidedignas, está vinculada a la existencia de otras libertades, y la libertad de información ejercida en forma dolosa pone en riesgo grave las otras libertades. Si persiste este conflicto, el periodismo y la legislación generarán desprestigio frente a la sociedad, afectará la vida pública y privada, y desorientará la libertad de expresión e información de las personas. Para reducir el impacto de estas dificultades es necesario delimitar los alcances de ambas leyes que regulen las actividades de la prensa y los límites a la libertad moral cuando éstas comprometan el honor y reputación de otras personas naturales o jurídicas.

2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA La delimitación es el conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad y la libertad de información en la legislación constitucional, penal y civil vigente en el Perú.

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El planteamiento del problema sería si es que existe en realidad un conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad y la libertad de información y si existe cual debería prevalecer. Sin embargo, el conflicto aparece como resultado del incumplimiento de la norma jurídica restrictiva y prohibitiva preestablecida. ¿Cómo identificar el conflicto jurídico que existe entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información?

3. PRECEDENTES La libertad de expresión, constituye un instrumento por medio del cual el hombre da a transmitir sus puntos de vista en todo lo referente a cuanto lo afecta: Permite la comunicación de sus opiniones, peticiones y quejas para así elevarlas y darlas a conocer a otros cuando lo considere necesario y para la obtención de sus fines. En consecuencia, la libertad de expresión tiene como principio base ineludible la dignidad de la persona y no el beneficio que éste proporciona al sistema democrático. Y es que la libertad de expresión como todo derecho debe ejercerse dentro del límite que es necesario obedecer para respetar y garantizar otros derechos igualmente importantes. Así entran a considerarse otros aspectos que, si bien no constituyen parte de lo que es el contenido fundamental de la libertad de expresión, tienen por finalidad controlar el ejercicio de aquella para que no sea un instrumento de manipulación y ataque en contra de los derechos de los demás. Deben establecerse pues, límites internos y externos (intrínsecos y extrínsecos según algún sector de la doctrina), basados los primeros en la propia naturaleza del derecho –por lo cual no existe derecho al insulto– y los segundos en la existencia de derechos o bienes jurídicos constitucionales de especial importancia. Sobre la base de estos últimos, los límites externos deben ser analizados de manera exhaustiva al nivel de principios como la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Ciertos elementos de especial relevancia, como son la inexistencia de jerarquía entre los derechos fundamentales, la visión idealista de la opinión pública que acompaña a la teoría de la posición preferente de la libertad de expresión, la posibilidad de la violación de derechos fundamentales por parte de los medios de comunicación los cuales no se encuentran claramente delimitados impiden un desarrollo más armónico y coherente de nuestro objeto de estudio. CIENCIA POLITICA

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A ello débase sumar que, desde la creación del Internet, la manera de comunicarnos ha cambiado considerablemente, toda vez que la red nos permite expresar y difundir ideas y opiniones de manera amplia, inmediata y a bajo costo. Esta característica ha permitido afirmar a algunos que Internet tiene un efecto democratizador muy importante al conferir a los ciudadanos “de a pie” las mismas posibilidades de ejercer su derecho a la libertad de expresión que los grandes grupos económicos. Ello debe ser analizado “con pinzas” dado que sí se notan ausencias legislativas e interpretativas para situaciones conflictivas producidas en los medios de comunicación social tradicionales en el ámbito del derecho informático en donde la legislación es materialmente escasa nuestro análisis debe ser más sesudo. El derecho a la intimidad, conceptuado restringidamente como el derecho a vivir sin interferencias no deseadas, o de pasar por el mundo sin que el propio estilo de vida sea expuesto ante quienes están fuera del contorno privado, suele ser vulnerado en virtud de un difundido y erróneamente entendido derecho de investigar, transmitir y divulgar los sucesos y opiniones, máxime si se trata de personajes llamados “públicos”, quienes en mérito a sus actividades oficiales poseen cierta notoriedad o trascendencia lo que sirve de “cardumen” de programas denominados de espectáculos y otros cuya promoción conlleva un incremento de las ganancias de aquellos canales televisivos o radiales que apuestan por ellos.

4. JUSTIFICACION Esta investigación valora la importancia de definir las limitaciones en la gestión de la noticia y el tratamiento del mensaje para evitar que afecte el derecho a la intimidad de los ciudadanos y servir como marco de referencia para otros contextos similares a los que en este trabajo se plantea. Se incluyen aspectos relacionados a la responsabilidad de los periodistas frente a las ventajas del manejo de la información y las probabilidades de interferir en la privacidad de los individuos para renovar el compromiso social entre los medios de comunicación y la población. En el ámbito normativo, se revisó políticas, reglamentos y documentación relacionada a las normas que regulan el derecho a la libertad de información y la intimidad para plantear alternativas que minimicen discrepancias entre ambas legislaciones.

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La regulación de los contenidos y en general, de la actuación de los medios de comunicación social es un tema donde el orden legal es muy importante pero no es suficiente. Todos somos testigos del discurso influyente de los medios de comunicación en cuanto órganos que disponen de una enorme capacidad para seleccionar y priorizar mensajes que centran la atención de la sociedad. La difusión de determinados contenidos a través de los medios de comunicación provoca actitudes, fomenta valores y modos de comportamiento que no siempre son positivos. Frente a una libertad de expresión reconocida y garantizada por el derecho, el siguiente paso es asegurar su uso en forma adecuada y responsable, es decir, aspirar a una libertad con responsabilidad, máxime si el contenido de la información tiene incidencia directa en la esfera de la intimidad y de otros derechos fundamentales de la persona. En ese sentido, si no existen mecanismos adecuados para supervisar el rol de los medios de comunicación y de determinados programas de corte periodístico o pseudo periodístico en donde los derechos elementales del ser humano son vulnerados inmisericordemente, así como se establecen sistemas de responsabilidad adecuados, las normas jurídicas desfilaran una tras otra sin mayor impresión positiva en los destinatarios de las mismas.

5. OBJETIVOS 5.1 General Identificar el conflicto jurídico que existe entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. 5.2 Específicos - Determinar la relación que existe entre el derecho a la intimidad y derecho a la información. - Conocer las diversas posiciones recogidas por la doctrina en los que respecta a la Supremacía en caso de producirse el conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad y el Derecho a la libertad de información. - Determinar cuáles son las esferas del Derecho que concurren a proteger el Derecho a la intimidad e información en la legislación nacional vigente.

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CAPITULO II: MARCO TEÓRICO

2.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA El hombre, desde siempre, se ha desarrollado en un entorno dentro del cual, parte de su tiempo lo ha dedicado a sí mismo. Tiempo de reflexión, de recogimiento, de paz, de soledad, de reserva, que se manifiesta desde prácticamente la toma de razón del ser humano. Pues bien, a medida que el hombre se va desarrollando, también hace dentro de sí todo un mundo interno que a lo largo de su existencia irá construyendo lo que es su vida propia, su vida íntima, su vida interna, aquella parte de su ser que será celosamente resguardada para sí mismo, su vida privada. Esta parte de la vida de las personas sin duda alguna que ha ido evolucionando con el transcurso de la historia de la humanidad, si bien porque cada vez se ha vuelto más preciado proteger esta parte de la integridad de las personas, todo ello debido a las constantes amenazas que el desarrollo del hombre ha acarreado. 2.1.1 De la Edad Antigua a la Edad Moderna Las primeras manifestaciones respecto a la vida íntima de las personas se remontan a la Edad Antigua. En la época de los griegos, el desarrollo de la intimidad de las personas fue bastante limitado en el sentido de que la legislación de la época no favoreció mucho a la distinción entre vida pública y vida privada. “En Grecia no se entendía una separación entre lo público y lo propio de cada individuo, en consecuencia, esta concepción de ciudadanía del mundo griego influyó negativamente en la construcción del mundo familiar y personal pues, los aspectos más interiores de la vida humana quedaban a merced del Estado y sus leyes. Si bien no era posible la configuración de un derecho a la intimidad tal como en la actualidad se entiende, ello

no significaba que no existiera, sino que era

eficazmente reprimido por la exigencia de participación en la

vida de la polis.

Como consecuencia de las luchas internas entre las polis, la idea de ciudadanía tan arraigada en el pueblo griego, sufrió un grave quebranto que fue mitigado con el surgimiento de sociedades religiosas que encontraron su máximo exponente en el Cristianismo”.1 2.1.2 Del Renacimiento al Siglo de Las Luces Entre el período que va desde el Renacimiento hasta el Siglo de Las Luces, tomaría forma paralelamente la aparición de la vida pública de las personas y el CIENCIA POLITICA

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desarrollo de los servicios del Estado, los cuales indirectamente aportaron a la construcción de la vida privada de las personas a través de la difusión de textos que, gracias a la imprenta, a la alfabetización y la lectura, hicieron en el hombre de la época que el recogimiento y la reflexión formen parte de su vida. La burguesía culta formaba pequeños grupos dedicados a discutir temas importantes, dentro de los cuales se consideró mucho a la vida familiar como un lugar privilegiado para alcanzar momentos de intimidad.2 En este sentido, la Revolución Francesa, por medio de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, no haría sino consolidar estas ideas a través del reconocimiento de “derechos naturales e imprescriptibles de todo hombre”, anunciados en el artículo segundo de dicha Declaración, como los derechos de asociación, de propiedad, de libertad. El 11 de mayo de 1868 se publicaría la Ley de Prensa de la República Francesa, (en francés Loi relative à la presse), la cual en su artículo 11 establecía que: “Toda publicación en un periódico relativa a un hecho de la vida privada constituye una falta que se castigará con una multa de 500 francos. La acción no podrá ser ejercida más que a instancias de la parte interesada”3(subrayado es mío). Era la primera vez que la legislación francesa utilizaba el término “vida privada”, lo cual representa un avance notable, aun cuando su alcance fuera vago. Sin lugar a dudas que la protección de este derecho comenzaría ya a tomar forma, y no

será

sino en 1890 cuando tome un giro de 180 grados al otro lado del mundo, con el célebre artículo de S. Warren y L. Brandeis, publicado el 15 de diciembre de aquel año, en el volumen IV, número 5 de la Harvard Law Review de los Estados Unidos. 2.1.3 De la Era Moderna a la Post-Moderna Samuel Denis Warren (1852-1910), próspero y reconocido abogado de Boston, junto con Louis Dembitz Brandeis (1856-1946), primer judío que accedió en calidad de juez al Tribunal Supremo Federal, serían los autores de un clásico de la literatura jurídica, extremadamente rico en jurisprudencia de la época, The Right to Privacy, calificado por Benigno Pendás, traductor al español de esta obra como “un modelo prototípico del Case Law, de principios creados por vía inductiva a partir de precedentes”4, del cual derivarían grandes pautas para la posterior evolución de este derecho.

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Este texto tiene como antecedente directo la publicación del Juez norteamericano Thomas A. Cooley, quien en 1873 editaría su obra The elements of Torts, y cuya trascendencia se debe a la definición que el autor dio a la palabra “intimidad”, entendida ésta como the right to be let alone, concepto que la doctrina tradicionalmente entiende en castellano como “el derecho a ser dejado en paz”, o “el derecho a ser dejado a solas”.5 Resulta sumamente interesante observar que sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XX, se comenzaron a utilizar y desarrollar muchos medios para invadir y transmitir datos concernientes a la vida propia de las personas. Tal es el caso de medios de comunicación como la prensa, la radio o la televisión, y posteriormente Internet. Ello trajo como consecuencia un vuelco trascendental al momento de proteger la vida privada de las personas. En poco tiempo se comenzó a comprender que una serie de datos concernientes a la vida personal de las personas, sin aparente importancia u orden se volvían un bien valioso y cotizado al ser clasificados, ordenados y condensados en bases de datos. Era el nacimiento de una nueva era en la invasión de la vida íntima de las personas: la era de la libertad informática, de la autodeterminación informativa. Comenzaba así mismo una nueva batalla para los defensores de aquella esfera íntima de la vida de las personas, una batalla contra el procesamiento de datos personales y una campaña por regular su tratamiento que hasta la fecha no ha terminado.

2.2 EVOLUCIÓN CONCEPTUAL DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Conceptos jurídicos tradicionales: intimidad, privacidad o vida privada 2.2.1 Intimidad La palabra “intimidad” tiene su origen en el latín, y deriva del término intimus. Dentro del latín existen también expresiones como amici intimi (amigos íntimos), o intimus consillis eorum (confidentes de sus secretos). De ello se desprende que el significado de esta palabra haga alusión a lo íntimo, secreto, recóndito, profundo, propio.6 De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, intimidad se define como “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”7. Sin embrago, el significado axiológico se torna

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insuficiente, por lo cual debemos recurrir a su significado jurídico. Dentro de la doctrina y la jurisprudencia, innumerables son las definiciones que se le atribuyen a esta palabra. Luis García San Miguel parece ser más práctico. Nos indica que “definamos como definamos la intimidad, casi todos admitirán que este derecho tiene que ver con la posibilidad de que algo de lo que hacemos o lo que somos (sean cuales sean los confines de ese algo) no sea conocido por los demás y, si fuera conocido por algunos, éstos no lo den a conocer a otros.”8 2.2.2 Privacidad La palabra “privacidad” ha sido muy usada tanto a nivel doctrinario, como legislativo e incluso jurisprudencial. Tiene su origen en la palabra privatus, que viene del latín y que significa privado, particular, propio, personal, individual, idioma del cual también se desprende la expresión in privatus, que significa en privado, a solas.9 Hernán Corral Talciani se ha referido a la privacidad como bien jurídico así: “es la posición de una persona (o entidad colectiva personal) en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones”.10 2.2.3 Vida privada El concepto de “vida privada” ha sido también muy utilizado por parte de los estudiosos de este tema. Su uso ha tenido gran aceptación incluso en distintos idiomas. Este concepto, partiendo de la definición de privada que da el Diccionario de la Lengua Española, podría definirse como “aquella parte de la vida humana que se desarrolla a la vista de pocos o que constituye la vida personal y particular”11. Definitivamente, sin tener un alcance puramente jurídico, la definición no es mala, ya que abarca las facultades de desarrollarse en privado e incluso de ser dejado en paz. Por todo lo anteriormente expuesto, pienso que puede ser interesante abarcar CIENCIA POLITICA

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dentro de una definición justamente factores que siempre irán cambiando, con la intención de que éstos se adapten a la época y al lugar donde requieren una interpretación. Desde este punto de vista, podría definirse al derecho a la vida privada como el derecho que tiene toda persona para que, de conformidad con la época, la sociedad, la cultura, el rol que la persona tiene en el ambiente en que se desenvuelve, su origen, su edad, su estrato social y

su desarrollo físico

psíquico y espiritual, aquellos datos que formen parte de la esfera de su vida íntima no sean divulgados sin su consentimiento a terceros, ni sea perturbado su derecho a ser dejado a solas, a menos que existan intereses legítimos para ello.

2.3 EL DERECHO A LA INTIMIDAD Es importante resaltar aquellos hechos o asuntos que un individuo mantiene en reserva para sí o para un número reducido de personas, lo que sería la intimidad, sin olvidar que hay aspectos de la intimidad que los mismos titulares de este derecho dan a conocer al resto. Refiriéndose a ello Fernández Sessarego sostiene lo siguiente:”...Es obvio además, que la propia persona puede prestar su asentimiento ya sea para la instrucción en el ámbito de su propia intimidad o para su divulgación siempre que con ello no se agredan las buenas costumbres”12 El problema surge cuando ciertas personas al no tener conocimiento acerca de determinados asuntos privados de la vida de terceros y deseando ello ya sea por fines comerciales o profesionales, se valen de muchas formas para obtenerlo; o cuando teniendo conocimiento sobre ciertos actos, de la vida de otros, proporcionados por su propio titular, estos los tergiversan sin importarles el daño que causen con tales intromisiones o con tergiversaciones. Es allí donde se requiere la presencia de un ente regulador que ordene, regule y guíe las conductas de las personas; es decir, es allí donde se requiere la presencia del derecho. 2.3.1 Consideraciones El hombre, si bien es un ser social por naturaleza, ello no le impide que pueda tener un ambiente donde pueda reflexionar, aislado del resto de la colectividad. Reflexión y aislamiento que le va a permitir un mejor desarrollo de su personalidad dentro de la sociedad. Es decir, el hombre necesita de un lugar donde pueda tener un momento de encuentro consigo mismo, un ambiente donde la persona se desenvuelve verdaderamente como es, lo que sería la CIENCIA POLITICA

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autenticidad, libre de las tensiones que acarrea las relaciones personales interactivas. Es por ello que el Estado se ve en la necesidad de garantizar la protección del derecho a la intimidad de cada persona y la de su familia, a través de sus órganos competentes. GARCIA TOMA, refiriéndose al derecho a la intimidad sostiene que: “se trata de mantener en reserva aquellas actividades o comportamientos carentes de trascendencia social... en pro de la tranquilidad espiritual y paz interior de la persona y su familia”13 Al respecto, FERNANDEZ SESSAREGO sostiene que “... requiere que se respete el aspecto íntimo de su vida privada en cuanto ello no tiene mayor significación comunitaria y mientras no se oponga o colisione con el interés social” 14 Efectivamente, basándose las personas en la importancia que tiene este derecho para su tranquilidad y libre desarrollo de su personalidad, es que puede exigir que ciertos aspectos de su vida no sean conocidos por terceros, ni mucho menos publicados; ya que de ocurrir ello le ocasionaría un estado de intranquilidad, zozobra, angustia que le impediría actuar y desarrollarse libremente. Por nuestra parte entendemos al derecho a la intimidad coma aquella Facultad que tiene toda persona para evitar que ciertas situaciones, acontecimientos o comportamientos, de carácter estrictamente personal, pasados o presentes, sean conocidos por terceros, reservándosela estos solo para sí o también para un número reducido de personas. Pero, ¿Cuáles son esas situaciones, acontecimientos o comportamientos, considerados como íntimos? Al respecto, NOVOA MONREAL citado por Morales Godo sostiene que: “... lo complejo que resulta definir el derecho a la vida privada o intimidad; y es que son muchos criterios los que hay que considerar y por ello varia de una persona a otra, de un grupo, de una sociedad a otra; varia también en función de las edades, tradiciones y culturas diferentes”15 De acuerdo con MORALES GODO “existen tres aspectos fundamentales que integran la noción de intimidad:

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a) Tranquilidad: El derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad, recogimiento y quietud... b) Autonomía: Consiste en la posibilidad de tomar decisiones en las áreas fundamentales de nuestra existencia...La autonomía está referida, pues a la libertad del ser humano para la toma de decisiones respecto de su vida; .... optar libremente por las distintas posibilidades que le ofrece su circunstancias, y ello implica que debe existir la posibilidad de tomar decisiones propias. c) Control de información: .... Existen dos aspectos e este punto: por un lado, la posibilidad de mantener ocultos algunos aspectos de nuestra vida privada y por otro lado, la posibilidad de controlar el manejo y circulación de la información, cuando ha sido confiada a un tercero.”16 2.3.2 La intimidad personal y familiar Por el derecho a la intimidad se entiende no solo a los aspectos de la propia vida personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que guardan una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que por esa relación o vínculo familiar, coinciden en la propia esfera de la personalidad del individuo”17 La legislación peruana da dos dimensiones a la intimidad las que a su vez son complementarias: la personal y la familiar. Partimos del trato que le da a este derecho la ley de leyes; es decir, la Constitución Política del Perú vigente, Articulo 2°: Toda persona tiene derecho a:.... .... a la intimidad personal y familiar.... De igual manera, el Código Civil vigente, en su Artículo 14° establece: la intimidad de la vida personal y familiar. Y por último, este derecho, en el Código Penal está tipificado de la siguiente manera: Artículo 154°: El que viola la intimidad de la vida personal o familiar............ Artículo 156°: El que revela aspectos de la intimidad personal y familiar....... a) Intimidad Personal. Según Bernales Ballesteros la intimidad personal “Es el ámbito restringido en torno al individuo mismo. Es aquella intimidad que incluso, puede negarla a sus familiares”18 Al hablar de intimidad personal nos estamos refiriendo a ciertos datos y comportamientos propios de cada persona que, como mencionamos CIENCIA POLITICA

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anteriormente, se las reserva solo para sí, ya sea por la delicadeza del dato o comportamiento; o porque la persona simplemente, quiere mantenerlos reservados y por lo tanto ajeno del conocimiento de terceros inclusive de sus mismos familiares.

b) Intimidad Familiar. Refiriéndose a la intimidad familiar Bernales Ballesteros sostiene que “... son todos los eventos y situaciones que pertenecen a las relaciones que existen dentro de la familia; las relaciones conyugales, de padres e hijos, de hermanos, etc.” 19 Es lógico que se proteja la intimidad familiar, puesto que es en el interior de la familia donde sus miembros producen una variedad de situaciones y relaciones de incomparable intensidad, diferente a aquellas relaciones que puedan tener cada uno de sus miembros con terceros.

2.4 DERECHO A LA INFORMACIÓN Para BERNALES BALLESTEROS, Enrique la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad es una declaración general de vocación personalista en el ámbito filosófico, el sentido de la primacía que reconoce a la persona humana también coincide con la denominada “naturaleza social del ser humano...”20 Nosotros concluimos en que la persona humana debe ser objeto de protección en la persona miasma reconociendo como punto de partida su condición de hombre libre y garantizar la protección de los demás derechos inherentes a la persona humana, como la integridad física y psíquica, el honor, respetando su dignidad. El Derecho a la información tiene el doble carácter de ser un derecho público subjetivo frente al estado y a la novedad donde actúa su titular y un derecho privado, como derecho civil vinculado a la información que nos concierne. QUIROGA LAVIE, Humberto nosotros dividiremos al derecho a la información desde un carácter bidireccional, lo cual significa que tenemos un derecho a dar información como a recibir información dentro de la cual podemos incluir el derecho a investigar para obtener información”.21 MORALES GODO, Juan, nos menciona que “podemos señalar que si bien la vida privada de los personajes públicos disminuye, esta no desaparece, y que en todo caso, el

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derecho a la información debe circunscribirse a la vida pública y profesional de los personajes para que sea legitima”22 Cuando nos referimos al derecho que tenemos en cuanto a la libertad de información, debemos hacerlo respetando la vida privada de las personas y en el caso de los personajes públicos no se puede pensar que por el hecho de ser personas públicas no tienen vida privada pues las informaciones que difundan por los medios de comunicación no deben afectar la intimidad de dichas personas porque si bien la vida privada de los personajes públicos, se reduce, ésta no desaparece por lo tanto algunas informaciones de carácter privado no deben ser difundidas sin la autorización de la persona aludida. Los medios de comunicación pueden informar y opinar libremente sin consulta ni censura previa con respecto a la ley moral y con la veracidad de los hechos relatados, por lo cual tiene libertad de prensa, pero esa libertad de prensa no debe afectar el honor e intimidad personal y familiar de terceros, porque si las informaciones difundidas afectan el honor e intimidad no podrá hablarse de que se hizo uso de la libertad de prensa, puesto que dicha libertad de prensa tiene límites y si sobre pasa esos límites se estaría violando derechos de la persona humana que deben respetarse

y que ampara la

vigente Constitución Política. 2.4.1 DERECHO A DAR INFORMACIÓN Para BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “En caso de conflicto entre el derecho a informarse de una persona y el de la intimidad del otro, debe protegerse este último, el primero llega a uno de los bordes que no puede atravesar: el derecho de uno termina donde comienza el derecho del otro”23 El derecho a brindar información que tiene toda persona y que las puede hacer a través de los medios de comunicación, informaciones difundidas serán recibidas por una mayoría considerable de personas gracias al adelanto tecnológico puede hacerle más extensiva la difusión de diferentes tipos de información que puede ser información política, económica, cultural, social entre otras que pueden contribuir al desarrollo de la sociedad, pero el derecho a brindar información tiene limitaciones las cuales están dadas para proteger el orden público y las buenas costumbres, en el caso que se difundan informaciones que atenten contra la moral y por razones de seguridad del Estado no se pueden dar informaciones que son de reserva nacional que constituyen garantías para la defensa del Estado. Tampoco pueden difundirse informaciones que vulneren algún derecho fundamental de la CIENCIA POLITICA

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persona sin justificación alguna, cuando afecte la intimidad de terceros. Para difundir informaciones que puedan afectar la intimidad de una persona se tiene que contar con el consentimiento previo de dicha persona para difundir parte o toda la información, por haber invadido su vida privada hasta un límite no permitido. El derecho a dar información no puede afectar la intimidad de una persona, no se puede invadir la vida privada de una persona sin límite alguno porque se vulnera derechos de la persona protegidos por la constitución política. Además por la libertad de información que tienen los medios de comunicación (libertad de prensa) no pueden invadir la vida privada de las personas hasta límites no permitidos por más que estas personas sean personajes públicos. 2.4.2 DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN Cuando hablamos de derecho a recibir información nos referimos a la información que consta en las instituciones públicas, las cuales se encuentran obligadas a proporcionar dicha información a quien lo solicite, sin tener que explicar la causa por la cual necesita dicha información, porque las instituciones públicas están al servicio de la ciudadanía. Las limitaciones que tienen las entidades públicas en cuanto a proporcionar información son aquellas destinadas a la protección del derecho a la intimidad personal y a la información clasificada como reservada para fines de seguridad nacional. Nosotros podemos decir que se debe mantener la confidencialidad de dichas informaciones para salvaguardar el respeto de la intimidad personal porque en lo referente a los datos personales, estos contienen cualidades, circunstancias del individuo, inclinaciones religiosas, políticas, entre otros datos que son de interés sólo de la persona titular de dichos datos, la cual se puede ver afectada por algunas informaciones que pueden limitar su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Nosotros concluimos diciendo que: las informaciones que afecten la intimidad personal y se difundan con ánimo de perjudicar a otra persona no tendría justificación alguna invocar al derecho a la libertad de prensa que tiene los medio de comunicación, por cuanto están limitados a difundir información que atente contra la intimidad de la persona, por contener información del campo privado de la persona que no tiene que ser difundida sin contar con la autorización de la

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persona afectada por lo tanto los medios de comunicación al recibir dichas informaciones deben negarse a difundirlas. Según QUIROGA LAVIE, Humberto: El ejercicio del derecho a la información debe estar sometido a tres imperativos: el de la exactitud (para no afectar el crédito público y la defensa del Estado), el de la honestidad (para evitar la diferenciación aunque los hechos sean verdaderos) y el imperativo de la discreción (estando prohibido violar el secreto o reserva fijado por la ley) 24

a. Exactitud. Nosotros creemos que se debe tener exactitud al momento de brindar información, precisión cuidado para dar a conocer información verdadera a la población. Debido al gran avance tecnológico los medios de comunicación tienen gran influencia dentro de la población y si no se difunden informaciones exactas podría ocasionarse inestabilidad en algunos aspectos como político, económico, social, etc., por lo tanto los medios de comunicación deben difundir información exacta previamente confirmada para no afectar la credibilidad de la población con respecto a alguna información. b. Honestidad Nosotros pensamos que con respecto al imperativo de la honestidad, se tendrá la obligación de no difamar a otra persona atribuyéndole un hecho, suceso, acontecimiento, cualidad, conducta, modo de proceder que pueda perjudicar su honor o reputación, difundiéndolo ante varias personas o por medios de comunicación como televisión, radio, prensa escrita, etc. c. Discreción Nosotros pensamos que la discreción está referida en cuanto a la información referida a la intimidad de las personas y por razones de seguridad nacional. La libertad de información debe darse respetando los límites establecidos por la constitución, pero la libertad de información implica también la posibilidad de negarse a difundirse informaciones que conciernen a aumentar particulares que afecten la intimidad o asuntos de información calificada como secreta por razones de seguridad nacional.

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Los medios de comunicación deben ejercitar el derecho a la libertad de prensa respetando las limitaciones establecidas en la Constitución Política vigente.

2.5 VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD Y REDES SOCIALES Muchas veces leemos hasta en los diarios más serios titulares como: “Filtraron video sexual de la popular modelo Milett Figueroa” o “Magaly Medina difunde videos íntimos de Paolo Guerrero”, publicaciones que después se comentan hasta en los noticieros televisivos, aumentando el morbo de los curiosos que quieren “ver” para saber de qué se trata. Las víctimas de estos hechos, en la mayoría de casos, son extorsionadas para que sus imágenes no sean publicadas en algún medio, y pocos son los que atreven a denunciar el hecho, el cual sería calificado, según las características del caso, como delito informático, de violación de la intimidad y de extorsión. Tres delitos cometidos contra una misma persona, que en muchos casos, queda simplemente como una denuncia más, debido a la carencia de tecnología adecuada, a la demora de las instituciones que deberían colaborar con la investigación de forma inmediata, o al exceso de astucia de los autores. La persona agraviada en algunos casos, ha sido víctima de los hackers, quienes después publican las imágenes en alguna red social, haciendo uso de una cabina de internet con la finalidad de no ser identificados. Sin embargo en otros casos, las fotos o videos han sido obtenidas del celular, computadora o laptop de la víctima, quien la mandó a reparar en un local comercial. En este último caso, nuestro código penal lo sanciona de la siguiente manera: “El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año”; delito conocido como revelación de la intimidad personal y familiar (Art. 156°, Código Penal). Asimismo, utilizar un celular, una cámara, una Tablet u otro medio para registrar y posteriormente difundir el video o fotografías íntimas de otra persona en internet o en algún medio televisivo, puede ser denunciado como delito de violación a la intimidad, teniendo en cuenta que nuestro código penal, establece pena privativa de la libertad entre dos y cuatro años para: “El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios (…) , así como para quien “revela la intimidad conocida de la manera antes prevista y para el que utiliza algún medio de CIENCIA POLITICA

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comunicación social, para difundirlo” (Art. 154°, Código Penal). Para quien “indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas”, la norma penal también ha previsto una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años (Art. 157°, Código Penal). Es decir la persona que utiliza un archivo digital, será sancionada por el delito de uso indebido de archivos computarizados. Estos delitos son perseguibles por acción privada, es decir, será solo la persona afectada quien tiene que recurrir directamente a la vía judicial, y tiene derecho a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Aunque, en la norma penal no se hace referencia a las redes sociales más usadas en estos últimos tiempos, lo cierto es que muchas personas han sido víctimas de la violación de su intimidad a través del Facebook, WhatsApp, Twitter u otras redes sociales; siendo esto así, no podemos pensar que la difusión del audio, video o fotografías será sancionada únicamente si esta se produce a través de la televisión, radio o diarios; por lo que seguramente se necesitará incluir a las redes sociales como un medio de comunicación social o modificar los artículos del código penal, que usan dicha expresión; asimismo se necesita capacitar a la policía y dotarla de la tecnología suficiente para que puedan acceder a la información necesaria, hasta lograr identificar a los autores, quienes a través de una red, usando correos o usuarios falsos, desde una cabina de internet, violan la intimidad de las personas, o cometen un delito informático, sabiendo que su identificación es casi imposible. Es importante señalar que la responsabilidad penal debe probarse y no puede simplemente presumirse. Por ejemplo, si se publica un video íntimo de dos personas, una de las cuales es figura pública, no puede asumirse automáticamente que la otra persona protagonista del video es la culpable, solo por el hecho de ser la única otra persona que grabó el episodio, ya que existen muchas posibilidades de que terceros hayan accedido a la información a través de cualquier aparato electrónico de cualquiera de los protagonistas. Solo si hay pruebas de la participación de una de las dos personas en la publicación, cabe atribuirle responsabilidad penal. La solución dependerá de un esfuerzo conjunto, en el que no sólo se verán involucradas las autoridades judiciales o policiales, sino toda la ciudadanía, pues como dice el famoso refrán “más vale prevenir que lamentar”. Los usuarios de redes, de archivos digitales y de CIENCIA POLITICA

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tecnologías informáticas, debemos saber que nuestra intimidad se encuentra vulnerada frente a los avances tecnológicos.25 2.6 CONFLICTO EXISTENTE ENTRE DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. Inicialmente el derecho a la libertad de expresión comprendía la libertad de hablar, escribir o imprimir libremente, sin perjuicio de responder por el abuso de esa libertad en los casos determinados por la ley. Esta noción ha evolucionado en su naturaleza jurídica y valor estratégico. Hoy en día de acuerdo con la Comisión Internacional de Derechos Humanos, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y otra social: 1. No se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento al mayor número de destinatarios. Así, pues, la expresión, la difusión del pensamiento y de información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. 2. Se le reconoce como un medio para el intercambio de ideas e informaciones, comunicar su opinión y de la información de que disponen, como el derecho de difundir la propia. La libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en el inc. 4 del art. 2° de la Constitución vigente, cuyo texto es copia fiel de la Constitución de 1979. Es un instrumento jurídico que comprende el derecho a la información, pero de naturaleza jurídica y alcance diferentes. Así, mientras que la libertad de expresión garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que las personas puedan emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos. La libertad de expresión es de naturaleza subjetiva, y por lo tanto, no puede ser sometida a un test de veracidad a diferencia de los que acontece con los hechos noticiosos que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, deben ser veraces. La libertad de información garantiza un complejo haz de libertades que, conforme al art. 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, exigiéndosele que los datos o hechos sean veraces. (Exp. N° 0905-2001-AA/TC, fundamentos N° 9-10). El Tribunal Constitucional peruano conceptúa que tanto el derecho a la libertad de expresión y de información se derivan del principio de la dignidad de la persona y son un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Y es en esa línea en que el Tribunal Constitucional ha marcado un deslinde de la tesis de la posición preferente de las libertades reconocidas por la Primera Enmienda de la Constitución norteamericana (β) cuando han colisionado derechos fundamentales como el derecho a la libre expresión e información y el derecho a la intimidad. CIENCIA POLITICA

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En efecto, este es un viejo problema que se plantea cuando el ejercicio de las libertades informativas supuestamente invaden otros derechos constitucionales, como el derecho a la intimidad de personajes de relevancia pública. El Tribunal Constitucional ha resuelto teniendo como eje central el principio de la dignidad que corresponde al ser racional y autónoma del ser humano, y que contribuye a la formación de la opinión pública. Cierto que el derecho a la intimidad supone el derecho que tiene la persona de mantener en privacidad y reserva fuera de la injerencia, interferencia o del conocimiento público, una esfera de su vida. Se le afecta con la sola intrusión y divulgación de hechos que la perturban y que se producen sin el consentimiento del titular. La Constitución de 1993 lo reconoce en el inc. 7 del art. 2°. Y si este derecho es violentado por un funcionario público actuando en el ejercicio del cargo, entonces es gravemente penado de acuerdo con el art. 155° del Código Penal. Sin embargo, el derecho a la información frente al derecho de la intimidad tiene relevancia jurídica cuando se trata del interés público, la condición de personaje público de la persona ofendida, el tipo de libertad ejercida, aun cuando no cuente con el permiso del titular, y sin que necesariamente los hechos que se informan sean veraces. En este caso los operadores del derecho ponderarán esos criterios, es decir, pesarán o sopesarán los derechos en aparente colisión en el marco del principio de la proporcionalidad.26 2.7 LÍMITES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN No puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento no es esencial para el interés público. Por ejemplo, un reportaje o comentario periodístico sobre la orientación sexual de un artista o autoridad, por ejemplo, permite afirmar que el derecho a la intimidad personal resulta vulnerado. Aunque se trate de un personaje público y en cierto sentido notorio por sus actuaciones profesionales, ello no anula por completo el espacio privado de la intimidad personal y familiar que garantiza el Art. 156 Código Penal. Es importante, por tanto, resaltar los siguientes acápites en razón de justificar los límites del Derecho a la Información. Análisis propuesto por el PhD Orlando Parada Vaca (Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia. Master en Derecho Civil y Procesal Civil. Periodista de Profesión), a saber: 2.7.1 Preferencia de la libertad de información 2.7.2 La irrelevancia de la veracidad de los hechos de que se informa. 2.7.3 El interés público de la información. 2.7.4 Los personajes públicos y el derecho a la intimidad.

(β) Constitución de los Estados Unidos de América 1787. Primera Enmienda: El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.

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2.7.5 Interés público o la simple satisfacción de la curiosidad ajena. 2.7.6 La proporcionalidad entre el fin pretendido y los medios empleados. Al igual que sucede respecto del derecho al honor, son numerosos los conflictos entre el derecho a la intimidad y la libertad de información. Nos referiremos en este artículo a los criterios particulares de resolución de conflictos, que atañen, estrictamente, al derecho a la intimidad. 2.7.1 Preferencia de la libertad de información La doctrina y la jurisprudencia reconocen a la libertad de información un carácter preferente respecto al derecho a la intimidad; porque aquélla es la garantía de una formación de una opinión pública libre y plural, sin la cual no puede existir una sociedad democrática. Esta preferencia no es absoluta, porque los conflictos de derechos deben analizarse caso por caso. En todo caso, hay dos reglas que son claras: a) La primera de ellas es que este conflicto debe resolverse con independencia de la veracidad o falsedad de los hechos de los que se informa. b) La segunda de las reglas (consecuencia de la primera) es que la prevalencia o la preferencia de la libertad de información se supedita a la mera circunstancia de que la misma recaiga sobre asuntos o temas de interés público. 2.7.2 La irrelevancia de la veracidad de los hechos de que se informa. Para resolver el conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de información, es irrelevante la veracidad de los hechos sobre la que versa. La veracidad de los datos que se revelan no es un presupuesto para que la libertad de información prevalezca; lo que se afirma es que la veracidad de los datos no justifica la preferencia de aquélla sobre la intimidad. La veracidad de la información respecto de los hechos de los que se informa es irrelevante en orden a decidir el conflicto con el derecho a la intimidad. Parece evidente que la veracidad de los hechos revelados no es suficiente para legitimar la excepción. Para poder calificar la intromisión como ilegal no hace falta probar que los hechos revelados son ciertos, basta con la falta de relevancia pública de los hechos divulgados, y que afectan al ámbito propio y reservado que se quiere y está justificado mantener a resguardo del conocimiento de terceros, particulares o poderes públicos. 2.7.3 El interés público de la información Se deduce claramente que el único criterio para decidir la preferencia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad viene dado por el interés público de los hechos sobre la que aquélla recaiga. CIENCIA POLITICA

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Es que, si la actividad periodística se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a bienes de la personalidad, como es, en este caso, la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado sea de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. A este respecto cabe señalar tres ideas: a) Los personajes públicos están expuestos a un mayor riesgo de lesión de su derecho a la intimidad. b) La necesidad de distinguir el “interés público” de la simple satisfacción de la curiosidad ajena. c) La idea de proporcionalidad entre el fin que pretende alcanzar la libertad de información y los medios empleados para ello. 2.7.4 Los personajes públicos y el derecho a la intimidad Igual que lo que sucede con el derecho al honor, los personajes públicos sufren un mayor riesgo de lesión de su derecho a la intimidad. Cuando se trata de un personaje público o con proyección pública, la protección del honor disminuye –es que la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva-, la de la intimidad se diluye -no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público. Pero, sufrir un mayor riesgo de lesión de su derecho a la intimidad no significa pérdida del derecho. 2.7.5 Interés público o la simple satisfacción de la curiosidad ajena Es necesario distinguir entre el interés público al conocimiento de asuntos de interés general, de la mera curiosidad morbosa por conocer aspectos de la vida íntima de los demás, lo que lógicamente, no merece ninguna protección. Relevancia pública del hecho noticioso, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia. Reside en tal criterio el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva. Cuando la noticia o reportaje desvelan de forma innecesaria aspectos relevantes de la vida personal y privada de una persona que debieron mantenerse reservados ante un hecho de violación. Como lo son, por ejemplo, su propia identidad. Y esto porque al desvelarse ésta información se permite que sus vecinos, allegados y conocidos, la plena identificación de la víctima. Y con ello el conocimiento, con todo lujo CIENCIA POLITICA

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de detalles, de un hecho tan gravemente atentatorio para su dignidad personal como haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual. Hecho sobre el que, como mínimo, ha de reconocerse a la víctima el poder de administrar su publicitación a terceros. Es que no puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento no es esencial para el interés público. Porque es notorio que la identificación de la víctima de la agresión es irrelevante a efectos de la información que se quiere transmitir. Un reportaje o comentario periodístico sobre la orientación sexual de un artista o autoridad, por ejemplo, permite afirmar que el derecho a la intimidad personal resulta vulnerado. Aunque se trate de un personaje público y en cierto sentido notorio por sus actuaciones profesionales, ello no anula por completo la parcela privada de la intimidad personal y familiar que garantiza el art. 21 CPE a todas las personas de modo general. Y esto porque las informaciones emitidas no tienen relevancia comunitaria ni interés público, y pertenecen al estricto ámbito de la intimidad. 2.7.6 La proporcionalidad entre el fin pretendido y los medios empleados La tercera de las reglas a las que nos hemos referido es la idea de proporcionalidad entre el fin que se pretende alcanzar con la libertad de información y los medios empleados para ello. Para que prevalezca un derecho sobre otro que merezca la misma protección es preciso, no sólo que concurran algunos requisitos condicionantes de la protección constitucional del que deba prevalecer, sino que lo hagan en el grado o medida que resulte necesario para justificar el sacrificio de aquel con el que entró en conflicto. En particular, cuando se pretenda sacrificar el derecho a la intimidad en beneficio de la libertad de información, las antes referidas reglas exigen, por un lado, que el interés público en el conocimiento de los hechos registrados venga cualificado en medida precisa para justificar la intromisión producida por su causa en la esfera privada ajena y, por otro, en que esta última, hubiera sido imprescindible para obtener la información, además que sea proporcional para que la lesión del derecho fuera la menor posible. Deben valorarse los datos para concluir con garantías de acierto el juicio de ponderación que la particular situación de concurrencia puede y debe imponer. Además, el material que se obtenga debe contar con la relevancia necesaria para justificar el sacrificio de un derecho fundamental, imprescindible en la vida de relación, como es la intimidad.27

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2.8 NORMATIVIDAD LEGAL PERUANA SOBRE DERECHO A LA INTIMIDAD 2.8.1 Constitución Política del año 1993: Título I

: De la persona y de la sociedad.

Capítulo I

: Derechos fundamentales de la persona.

Artículo 2°

: Derechos fundamentales de la persona. Inciso 6 Inciso 7

2.8.2 Código Penal: Título II

: Delitos Contra el Honor

Capítulo Único : Injuria, calumnia y difamación (Artículos 130° al 138°) - Artículo 130°

:

Injuria

- Artículo 131°

:

Calumnia

- Artículo 132°

:

Difamación

- Artículo 133°

:

Conductas atípicas

- Artículo 134°

:

Prueba de la verdad de las imputaciones

- Artículo 135°

:

Inadmisibilidad de la prueba

- Artículo 136°

:

Difamación o injuria encubierta o equívoca

- Artículo 137°

:

Injurias recíprocas

- Artículo 138°

:

Ejercicio privado de la acción penal

Título IV

: Delitos Contra la Libertad

Capítulo II

: Violación de la intimidad (Artículo 154 al 158)

- Artículo 154°

:

Violación de la intimidad

- Artículo 154-A°

:

Tráfico ilegal de datos personales

- Artículo 155°

:

Agravante por razón de la función

- Artículo 156°

:

Revelación de la intimidad personal y familiar

- Artículo 157°

:

Uso indebido de archivos computarizados

- Artículo 158°

:

Ejercicio de la acción penal

2.8.3 Código Civil: Libro I

: Derecho de las personas

Título II

: Derecho de las personas

- Artículo 14

:

Derecho a la intimidad personal y familiar

- Artículo 16

:

Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones

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CAPITULO II: REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

1.

MOEYKENS, Federico Rafael y SALTOR, Carlos Eduardo en Argentina: La protección de Datos Personales en el Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio de la República Argentina, pág. 2, de texto publicado en http://publicaciones.derecho.org/redi/No.23Junio del 2000/9, visitado en diciembre de 2001.

2.

Pierre KAISER, La protection de la vie privée, Presses Universitaires d’Aix-Marseille, 2e Edition, 1990, pág. 4.

3.

La traducción al francés de este artículo es la siguiente: “Toute publication dans un écrit périodique relative à la vie privée constitue une contravention punie d’une amende de cinq cents francs. La poursuite ne pourra être exercée que sur la plainte de la partie interessée”. Riviere, Codes Français et Lois Usuelles, App. Code Penal, page 20

4.

WARREN, Samuel y BRANDEIS, Louis, El Derecho a la Intimidad, Editorial Civitas, Madrid, 1995, págs. 14 y 15.

5.

URABAYEN, Miguel, Vida privada e información: Un conflicto permanente, Ediciones Universidad de Navarra S.A., Pamplona, 1997, pág. 13.

6.

GARCÍA ASPILLAGA , Raúl: La vida privada y la intimidad de las personas, Tesis de Grado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile,1988, pág. 49

7.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pág. 835.

8.

Citado por CUERVO, José La intimidad informática del trabajador, pág. 4, de texto publicado en: http://v2.vlex.com/global/redi/detalle_doctrina_redi.asp?articulo=106971, visitada en diciembre de 2001.

9.

BORJA CEVALLOS, Rodrigo. Enciclopedia de la Política, pág. 784, Fondo de la Cultura Económica, México D.F., 1997, primera edición.

10.

CORRAL TALCIANI, Hernán, Configuración Jurídica del Derecho a la Privacidad II, de texto publicado en Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N°2, pág. 347, Sección Estudios

11.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pág. 1183.

12.

FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos; “Derecho de las personas “Lima-Perú; ed. Jurídica GRIJLEY; 7o e.1997pág 74.

13.

GARCIA TOMA, Víctor; “Análisis sistemático de la constitución de 1993” Lima-Perú; ed. Fondo de desarrollo editorial; S/e; TOMO I; 1997 Pág. 86

14.

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos; op.cit Pág. 73.

15.

MORALES GODO, Juan; “El Derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad

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de Información “; Lima-Perú; ed. Editora y distribuidora jurídica GRIJLEY EIRL; S/e 1995; Pág. 184. 16.

O.P Cit Ibid Idem Págs. 110-114

17.

CARBONELL LAZO, Lanzón Pérez; MOSQUERA LOPEZ; “Código Civil comentado concordado y sumillado” Lima – Perú; ed. Ediciones jurídicas S/e; Tomo I; 1999 Pág. 400.

18.

BERNALES BALLESTEROS, Enrique; “La constitución de 1993 análisis comparado” LimaPerú; ed ICS editores; 3o e; 1997; Pág. 130.

19.

BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Op.Cit. Pág.130.

20.

BERNALES BALLESTEROS, Enrique. “La Constitución de 1993”. análisis Comparado Lima – Perú. Edit. ICS e. 1997 Pág 107.

21.

QUIRIOGA LAVIE, Humberto: “Los Derechos Humanos y su Defensa ante la Justicia” Bogotá –Colombia Edit. Temis pág. 103

22.

MORALES GODO, Juan: “El Derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información” Lima-Perú ed. Grijley S/E. 1995 Pág. 175.

23.

BERNALES BALLESTEROS, Enrique. “La Constitución de 1993”. análisis Comparado Lima – Perú. Edit. ICS e. 1997 Pág 826.

24.

QUIRIOGA LAVIE, Humberto: “Los Derechos Humanos y su Defensa ante la Justicia” Bogotá –Colombia Edit. Temis pág. 99.

25.

López Zegarra, Deysy. Delitos contra la intimidad personal través de redes sociales. Columna “Derecho & Empresa”. Abogada, Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC. http://cuestionesempresariales.blogspot.pe/2015/04/delitos-contra-la-intimidad-personal.html

26.

Robles Rosales, Walter Mauricio. Abogado peruano, Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal, especializado en Derecho Constitucional y Ciencia Política en pre grado y en las maestrías y doctorado. Blog Derecho constitucional del Perú. http://constitucionalrobles.blogspot.pe/2009/03/la-libertad-de-expresion-y-el-derecho.html

27.

Parada Vaca, Orlando PhD. Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia. Master en Derecho Civil y Procesal Civil. Periodista. Profesor de Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. Resumen extraído de: De Verda y Beamonte, José Ramón, Talavera Fernández, Pedro; y Parada Vaca, Orlando: “Imagen, Honor e Intimidad. Su protección jurisdiccional frente a intromisiones ilegítimas”, Editorial El País, Valencia-Santa Cruz 2012. http://paradaabogados.com/es/blog-parada/821-libertad-de-informaci%C3%B3n-y-derecho-ala-intimidad

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