Demanda de Interdiccion

EXPEDIENTE: SECRETARIO: SUMILLA: DEMANDO INTERDICCIÓN DE INCAPAZ y NOMBRAMIENTO DE CURADOR SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPEC

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EXPEDIENTE: SECRETARIO: SUMILLA: DEMANDO INTERDICCIÓN DE INCAPAZ y NOMBRAMIENTO DE CURADOR

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN FAMILIA DE CHICLAYO LLANOS MEDINA ELSA RAMONA, identificada con DNI Nº 16470599 con dirección calle ANTISUYO NRO. 1790 – LA VICTORIA-CHICLAYO, y para efectos procesales en la calle Manuel María Izaga 766 (CONSULTORIO JURIDICO GRATUITO-USAT), de esta ciudad en donde se nos deberá notificar bajo cargo; ante usted me presento y atentamente digo: I.

NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDANDOS.

La presente demanda la dirijo contra LORENZO EDGAR LLANOS MEDINA, con DNI N° 16413378, con domicilio real en la calle Antisuyo N° 1790 – la victoria. Y contra mis padres Don Eusebio Balcilides Llanos Visconde con DNI N° 16617638 y Doña Ines del Carmen Medina Oblitas con DNI N°16463260, ambos domiciliados en la calle Antisuyo 1790 de la ciudad de Chiclayo ; y contra mis hermanos Mercedes Cleope Llanos Medina, con DNI N° 16472491 y domiciliada en Asent. Humano Primero de Junio Mz “ I ” lt 25, Gloria Idalú Llanos Medina y con DNI N°40136222 y Henry Leodegardo Llano Medina con DNI N° 16787030 ambos con domicilio real ubicado en la calle Antisuyo 1790 de la ciudad de Chiclayo donde se les notificará. II.

PETITORIO:

En virtud del Derecho Constitucional y su protección a la Tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el Art. I del Título Preliminar del CPC, y estando facultada por ley de conformidad con el articulo 583° del Código Civil acudo a su despacho con la finalidad que SE DECLARE A MI HERMANO

LORENZO EDGAR LLANOS MEDINA INTERDICTO Y CONSECUENTEMENTE SE ME DESIGNE COMO SU CURADORA, para así proteger su persona y sus bienes. Por tal motivo, solicito que la presente acción sea declarada FUNDADA en todos sus extremos en base a los fundamentos que expongo a continuación: III.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que producto de la relación matrimonial de mi padres Eusebio Balcilides Llanos Visconde e Ines del Carmen Medina Oblitas nacieron mis hermano LORENZO EDGAR LLANOS MEDINA, Mercedes Cleope Llanos Medina, Gloria Idalú Llanos Medina y Henry Leodegardo Llano Medina. SEGUNDO: Desde muy niños he tenido un lazo de hermandad muy sólido con mi hermano LORENZO LLANOS MEDINA, cuidándonos y protegiéndonos mutuamente, y debido a este cuidado mutuo recurro a su despacho para que me pueda nombrar su curadora para protegerlo y representarlo en cualquier acto. TERCERO: Hace un tiempo atrás me pude percatar de la existencia de una conducta extraña por parte de mi hermano, esta consistía en una ansiedad constante y en algunas ocasiones presentaba una baja autoestima, falta de atención en las cosas que le decíamos y constate distracción. Por tal motivo, opté por llevarlo al hospital a fin de que sea examinado por un médico y este pueda emitir un diagnostico CUARTO: Así mismo, como resultado de este examen médico realizado a mi hermano, LORENZO EDGAR LLANOS MEDINA, se le ha sido diagnosticado UN RETARDO MENTAL LEVE por el Lic. MANUEL CORONEL CORONEL, como lo acredita el certificado psicológico del 19 de setiembre del 2012 y ratificado por el Psiquiatra. MILENY PORTALES SALAZAR – medico de HOSPITAL REGIONAL DOCENTE – LAS MERCEDES, con el certificado de discapacidad N° 458-2013, los cuales adjunto en la presente; esto ha traído como consecuencia que los cuidados hacia él se incrementen y de la misma manera los gastos económicos para poder salvaguardar su salud.

QUINTO: Es así, como debido a esta enfermedad mi hermano debe recibir cuidado especiales que mis padres debido a su avanzada edad y que mis hermanos por vivir en distintas domicilios no pueden brindarle. Es por eso Señor Juez le pido que en me nombre como curadora de mi hermano para brindarle los cuidados especiales que él requiere. SEXTO: Por tal motivo, en aras de seguir protegiendo la persona de mi hermano LORENZO EDGAR LLANOS MEDINA, es que solicito ante su despacho se declare su interdicción al comprobar el estado físico y mental en el que se encuentra y consecuentemente se me nombre su curadora, para así poder seguir velando por su bienestar sin que exista obstáculo alguno. SEPTIMO: Que en virtud del inc. 5 Art. 569° del Código civil, el cual establece el orden de prelación para asumir el cargo de curador, resulta ser legítimo Derecho de la recurrente ser designada como curadora del demandado LORENZO EDGAR LLANOS MEDINA, por ser su hermana y así como por el hecho de que sus padres no pueden asumir dicha curatela.. IV.

FUNDAMENTACIÓN DOGMÁTICA:

La Constitución tiene como Fin Supremo velar por la protección de la persona humana especialmente por aquellas personas que no tienen la capacidad suficiente para hacer ejercicio de sus derechos, es así que en su artículo 7° se ha considerado como Derecho de los incapacitados la fijación de un régimen legal de protección y seguridad. En razón de ello es que el Código Civil, respetando lo consignado en la Constitución, ha establecido como medio de protección para aquellas personas la tutela y la curatela. La Tutela es aquella institución a través de la cual el tutor protege al menor, al cual se le llama pupilo. La tutela se encuentra regulada en el Código Civil y en el Código de los niños y adolescentes y le corresponde al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y de sus bienes. Del latín tueri, proteger, la tutela debe darse a los menores de edad que no están sujetos a la patria potestad. Se trata de un poder sucedáneo que entra solamente en función a falta de la autoridad

paterna. Fórmulas como estas intentan definir la tutela remitiéndola a la figura principal de la patria potestad a la cual suple.1 Por otro lado, la Curatela es la institución tutelar que protege al incapaz mayor de edad y es determinada por la relación entre el curado y el curador. La curatela se encuentra regulada entre el curado y el curador. La curatela se encuentra regulada en nuestro Código Civil, en el libro III, Título II, capítulo II, dentro del cual el artículo 564 establece que “están sujetas a curatela las personas a que se refieren los artículos 43° inciso 2 y 3 y 44°, inciso 2 al 8” La curatela es una figura protectora del incapaz no amparado, en general o para determinado caso, por la patria potestad ni por la tutela o de la persona capaz circunstancialmente impedida, en cuya virtud se provee a la custodia y manejo de los bienes o intereses de dicha persona y eventualmente a su defensa y al restablecimiento de su salud o normalidad. 2 V.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:  Artículo 7°: establece el Derecho de toda persona incapacitada a que se respete su dignidad y se le brinde un régimen legal de protección y seguridad. 2. CÓDIGO CIVIL:  Artículo 566°: Es necesaria la declaración judicial de interdicción para que se pueda 

nombrar curador. Artículo 568°: Las reglas relativas a la tutela son aplicables a la curatela, en lo que es

  

pertinente. Artículo 569°: Orden de prelación de la curatela legítima. Artículo 579°: Los curadores legítimos están exentos de constituir garantía real o personal. Artículo 583°: Quienes pueden pedir la interdicción del incapaz.

3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL:  Artículo 130°, 424° y 425°: Respecto a los requisitos y anexos que debe contener el escrito   VI. 1

de demanda. Artículo 581°: Procedencia de la demanda de Interdicción. Artículo 582°: Anexos específicos. VÍA PROCEDIMENTAL:

CORNEJO CHÁVEZ, Hector. Derecho Familiar Peruano, 8° Edición, Tomo II, Rocarme, Lima, p.335. 2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 413.

De conformidad con el artículo 546° del Código Procesal Civil, este proceso se tramita en VÍA PROCESO SUMARÍSIMO. VII.

MEDIOS PROBATORIOS:

VI. ANEXOS:

POR TANTO: Solicito a Ud. ADMITIR A TRAMITE la presente demanda, tramitarla con arreglo a su Naturaleza y declararla FUNDADA en su momento. PRIMER OTROSÍ DIGO: De conformidad con el art. 80° del Código Procesal Civil, otorgo a la abogada que me patrocina, Dra. Betty Anaya de Pauta, las facultades generales de representación del art. 74° del mismo código, debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que la suscrita está instruida de la representación que otorga.

Chiclayo, 18 de Marzo de 2014.