DELITOS ECONOMICOS

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO PRESENTACIÓN La presente mono

Views 108 Downloads 0 File size 457KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

PRESENTACIÓN La presente monografía se ha realizado con la finalidad de tener una idea clara y precisa de lo que son los Delitos Económicos, y la importancia de conocer los detalles de este tema en el campo del Derecho, como futuros profesionales de Derecho debemos conocer del tema, ya que en el transcurso de nuestra carrera nos encontraremos con el respectivo tema lo cual nos servirá de mucha ayuda en nuestra futura labor. Las alumnas del VI Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, en el curso de Derecho Comercial ponemos a disposición el presente trabajo esperando poder contribuir y compartir con nuestros compañeros este tema de tal forma que sea práctico, ligero y comprensible; así pues todos podamos dominar y manejar esta información que será de gran ayuda en nuestro futuro laboral. Esperamos que el presente trabajo cumpla las expectativas tanto de nuestros compañeros como de nuestra docente, buscando siempre mejorar y aplicar los conocimientos impartidos y el trabajo colectivo de las alumnas que conformamos este grupo presentado a ustedes el tema de los Delitos Económicos.

DERECHO COMERCIAL I

2

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

INTRODUCCIÓN El trabajo sobre los Delitos Económicos ha sido esquematizado de tal manera de que se pueda apreciar los diferentes conceptos o definiciones, interpretaciones que la conforman. Dentro de los conceptos sobre Delitos Económicos nos referimos Según el criterio criminológico, el delito económico es la consecuencia sobre las investigaciones de distintas formas de delincuencia. Así aparece este tipo de delito cuyo factor común estaría dado por que los delincuentes pertenecerían a un status social alto, y a que, la mayoría de las veces, sus delitos los cometen en el marco de su actividad profesional, empresarial o industrial. Los estudios sobre la economía cada día adquieren mayor importancia en todos los países. En Latinoamérica adquieren una significación particular, en razón de contribuir decisivamente en el desarrollo económico, promoviendo así la industrialización, con el fin de obtener un adecuado nivel de vida para nuestra colectividad. Hemos podido encontrar una clasificación muy amplia sobre los Delitos Económicos, para ello hemos utilizado el código Penal explicando cada una de ellas para poder entender con claridad este tema. Toda esta información la hemos recopilado de distintos libros, páginas web; cuya ayuda nos ha servido mucho para poder realizar un trabajo exitoso y poderles brindar una buena investigación. Esperando que este trabajo sea de mucha ayuda hacía a todos ustedes.

DERECHO COMERCIAL I

3

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES DEDICATORIA

En nuestra vida hay un sueño y una meta que nos inspira a seguir, y es lo que día a día nos impulsa a dar lo mejor de nosotros. Por ello este trabajo va dedicado a todas las personas, amigos y familiares que nos ayudaron en la realización de este trabajo de investigación

DERECHO COMERCIAL I

4

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

AGRADECIMIENTO

Les damos nuestro sincero agradecimiento a todos en general; queremos empezar por quien nos permite estar presente hoy en día quien nos da la vida para poder seguir aquí con ustedes, nos referimos a Dios nuestro padre celestial quien nos cuida y protege. A nuestros familiares que nos brindan su apoyo económico, dedicación y educación en casa formando personas con valores y así poder ejercer una carrera profesional con ética. Agradecemos a todas las personas que han colaborado con la información, a quienes nos han acompañado en todo nuestra investigación y nos han podido explicar sobre este tema. A las personas que forman parte de nuestra formación profesional como son nuestros docentes y en especial a la docente encargada de este curso.

DERECHO COMERCIAL I

5

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

INDICE

PRESENTACIÓN.......................................................................................................2 INTRODUCCIÓN.......................................................................................................3 DEDICATORIA...........................................................................................................4 AGRADECIMIENTO..................................................................................................5 INDICE.......................................................................................................................6 DELITOS ECONÓMICOS.........................................................................................7 1.

ANTECEDENTES...........................................................................................7

2.

CONCEPTO..................................................................................................10

3.

NOCIONES ELEMENTALES........................................................................10

4.

3.1

EL DERECHO PENAL EN UNA ECONOMÍA DE MERCADO...............10

3.2

EL DERECHO PENAL ECONÓMICO....................................................15

3.3

EL DERECHO PENAL ECONÓMICO EN EL PERÚ..............................21

3.4

DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO PENAL............................24

3.5

DELIMITACIÓN ENTRE ILÍCITO PENAL E ILÍCITO ADMINISTRATIVO........25

3.6

LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.........................................26

3.7

SANCIONES ADMINISTRATIVAS..........................................................27

3.8

SANCIONES PENALES.........................................................................28

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO...........................................31 4.1

DELITOS ECONOMICOS EN EL CODIGO PENAL.....................................34

4.1.1

CAPÍTULO I: ABUSO DEL PODER ECONÓMICO...................................35

4.1.2

CAPÍTULO II: ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN, ADULTERACIÓN.......35

4.1.3

CAPÍTULO III: VENTA ILÍCITA DE MERCADERÍAS..................................42

4.1.4

CAPITULO IV: OTROS DELITOS ECONOMICOS.............................43

4.1.5

CAPÍTULO V: DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS..........49

CONCLUSIONES....................................................................................................53 BIBLIOGRAFIAS......................................................................................................54

DERECHO COMERCIAL I

6

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

DELITOS ECONÓMICOS 1. ANTECEDENTES La problemática que encierran los delitos contra el orden económico guarda relación con la evolución de la sociedad en el devenir de los años, pues su sofisticado funcionamiento provocó la aparición de entes jurídicos, ficciones o bien personas morales, según las denominan algunos, así como de disciplinas que por su especialidad se hicieron necesarias en el mundo contemporáneo para analizar dichos fenómenos. El surgimiento del neoliberalismo en algunos gobiernos del orbe originó la pérdida del espíritu paternalista asumido por el Estado con la economía, generando nuevas corrientes económicas como las llamadas del autocontrol, las cuales provocaron se empezara a plantear la idea de un derecho penal económico, en donde encontramos la presencia de una serie de conceptos que hasta entonces habían pasado casi desapercibidos y que algunos autores negaban incluso su existencia. La acción pública, los intereses difusos y el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas morales, se presentan como respuesta a la necesidad social de normas jurídicas reguladoras del margen de responsabilidad aplicable a las personas jurídicas y la titularidad del ejercicio de acciones por personas físicas o jurídicas, en caso de resultar afectados en sus intereses, todo ello en atención a las recurrentes y en ocasiones cotidianas actividades ilícitas realizadas por empresas, corporaciones, asociaciones, sociedades o bien personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia. No son numerosos los antecedentes históricos significativos de orden normativo en materia de derecho penal económico, que permitan abrir un rubro específico y de importancia en el estudio riguroso de esta materia. La razón radica en que la actividad económica de los periodos primitivos fue incipiente

y de escasa

importancia en el contexto del derecho, de manera especial si la comparamos con la que existe en la actualidad. Puede decirse que estuvo limitada a determinadas pautas en el manejo del orden económico consideradas elementales e incipientes, y sin ningún tipo de relevancia, por lo menos jurídica.

DERECHO COMERCIAL I

7

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

Algunas modalidades de regulación aparecen en forma de reacción primitiva contra los miembros que habían trasgredido la convivencia social. Tan solo eran principios de un orden rector generalizado y en proceso de formación, que planteaba ordenanzas primitivas sobre las actividades de trueque y de un intercambio comercial incipiente. Muchos de estos antecedentes

son sólo

especulaciones sobre un tema que no tenía mayores implicancias y proyecciones normativas dentro del contexto social. Si consideramos los acontecimientos más significativos que en el periodo antiguo se dieron con relación a nuestro tema aparece que fue desde la época romana que se sancionaba a quienes especulaban con los precios de los cereales o evadían impuestos, pasando por la Edad Media donde se resaltaron los delitos colectivos de lo falso; aunque no se referían en forma específica al ámbito del abuso económico conforme a la dimensión que se le concede en la actualidad, eran algunas formas de coacción que estaban dirigidas contra conductas que iban en desmedro de la comunidad y que eran conocidas como nocivas. Hay fundamentos como para decir que fue en Inglaterra donde se dieron las primeras leyes relacionadas con los temas que comprende el derecho penal económico. De manera inicial algunas de estas normas fueron promulgadas con el objetivo de brindar protección al consumidor. Se trataba de castigar los abusos que se generaban cotidianamente en desmedro de la población como resultado de la

concentración

del

poder

económico

por

parte

de

los

grupos

que

comercializaban productos alimenticios en grandes cantidades. Fueron la llamada “ley del pan” de 1836, la de la adulteración de la Semilla y la Ley de Salud Pública de 1890, las que conformación en punto de partida de un sistema normativo que sentaría las bases años más tarde para contrarrestar estas clases de abusos. En forma paralela, en el continente Norteamericano, surgen normas legislativas tales como la «Sherman act» de 1890 y vigente hoy en día, encargada de controlar establecer un manejo equitativo de las actividades económicas en el área del

DERECHO COMERCIAL I

8

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

protección al consumidor; que marcó el inicio del sistema jurídico antitrust norteamericano, a la mencionada ley “Sherman” le siguieron otras parcidad como la llamada Ley Clayton, cuya finalidad era establecer pautas para controlar de manera más efectiva las restricciones y abusos que se presentan en el campo de las actividades comerciales, así como las discriminaciones intencionadas frente a los consumidores que se suscitaban cada vez con mayor frecuencia y nocividad en torno a la vigencia de los precios . De manera progresiva otras leyes ampliaron la cobertura de fiscalización a otras áreas. Se establecieron a través de la denominada “ley de la comisión Federal de comercio”, pautas para sancionar las violaciones que podían cometer las corporaciones, sus funcionarios y directivos, Federal Trade Comisión (1914), Robinson Pataman (1938) y la Pure Food and Drugs Act, que fortalecieron y sirvieron a otras legislaciones en el mundo que tomaron dicha jurisprudencia como referencia. Es importante destacar que aunque muchas de estas leyes fueron promulgadas con las mejores intenciones, en la práctica no resultaron muy eficaces ya que no siempre cumplieron los objetivos para los cuales fueron promulgadas. Habían sido dadas para defender la libertad en el comercio, la libre competencia,

y

prevenir las restricciones ilegitimitas. Años después en Europa, como consecuencia de los cambios y la grave crisis económica que suscitaron las dos grandes Guerras Mundiales, algunos países se vieron obligados a promulgar dispositivos de similar naturaleza con la finalidad de regular las relaciones económicas, en realidad fueron concebidas como producto de los momentos de emergencia económica que se vivía, subsistiendo años más tarde en razón de los procesos de interdependencia económica que se presentaron en el plano regional e internacional. En Alemania, por ejemplo, se castiga el acaparamiento y las prácticas restrictivas de la competencia por medio de la Ley para la Simplificación del Derecho Penal Económico de 1949. En la década de los setenta se fue produciendo un aumento

DERECHO COMERCIAL I

9

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

progresivo de conductas fraudulentas en el ámbito económico, por lo que se plantea la reforma penal en el ámbito del derecho económico, especialmente en Alemania, donde la lucha contra la criminalidad económica requirió de la toma de decisiones sustantivas y orgánicas dentro del sistema de administración de justicia penal. 2. CONCEPTO Según el criterio criminológico, el delito económico es la consecuencia sobre las investigaciones de distintas formas de delincuencia. Así aparece este tipo de delito cuyo factor común estaría dado por que los delincuentes pertenecerían a un status social alto, y a que, la mayoría de las veces, sus delitos los cometen en el marco de su actividad profesional, empresarial o industrial. El término “delitos económicos” se refiere, en términos generales, a cualquier delito no violento que da lugar a una pérdida financiera. Tenemos los siguientes conceptos del delito económico de diferentes tratadistas reconocidos:



LUIS LAMAS PALACIOS: “Es toda actividad que afecta el patrimonio individual de cada persona o atentan contra el



bienestar económico de la sociedad en general”. BUSTOS RAMÍREZ: “Son aquellos, que afectan el conjunto de reglas económicas que configuran un determinado orden económico del Estado, que resulta fundamentalmente para la satisfacción de las necesidades de todos los miembros del sistema.

3. NOCIONES ELEMENTALES 3.1 EL DERECHO PENAL EN UNA ECONOMÍA DE MERCADO La relación de correspondencia entre el Derecho y los fenómenos sociales tiene actualmente quizás su sector más dinámico en al campo de las interrelaciones entre el Derecho y la Economía.

DERECHO COMERCIAL I

10

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

DERECHO COMERCIAL I

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

11

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

Desde el punto de vista jurídico se puede observar que, si dejamos de lado el núcleo básico de bienes invariablemente protegidos en todos los modelos sociales (especialmente la vida y la libertad), no cabe duda que la protección de otros bienes, sobre todo aquéllos atacados por la criminalidad económica, depende decisivamente del sistema económico y político, así como del momento histórico en el cual se desenvuelven. Así, en las décadas pasadas se ha podido observar, en contraposición con los dos grandes modelos mundiales, el capitalismo y el socialismo, dos modelos jurídicos muy distintos. En el ámbito de lo económico, uno protege la libre competencia y otras instituciones derivadas de ella, mientras que el otro protege el buen funcionamiento de una economía planificada. Ahora bien, los países industrializados de corte capitalista reconocieron muy pronto la necesidad de proteger el sistema de economía de mercado mediante leyes administrativas y/o penales. La idea de dejar la formación de los precios al libre juego de la oferta y la demanda y reducir al mínimo la actividad del Estado tenía un trasfondo político, además del económico. En efecto, no sólo se trataba del interés evidente de conseguir una mejor distribución de la riqueza e incrementar el bienestar de todos, sino también de optimizar el libre desarrollo de la personalidad de los individuos. Mientras tanto en los países en vías de desarrollo se dudaba acerca de las bondades de la economía de mercado y se prescindía de su efectiva implementación (pese a las declaraciones legales) mediante una adecuada legislación protectora de aquellas instituciones que posibilitaran su funcionamiento para una verdadera distribución de las riquezas. En estos países, el resultado salta a la vista: ni se logró aumentar el bienestar de la colectividad, ni se consiguió aumentar las posibilidades de libertad individual. Tras el derrumbe del modelo socialista, el modelo de economía de mercado ha encontrado una vigencia mundial desconocida hasta ahora y se han disipado las dudas acerca de la necesidad de protegerlo adecuadamente. Al eliminarse las barreras ideológicas, los países con economías subdesarrolladas tratan ahora de insertarse dentro de la economía mundial en el marco del proceso integrador de mercados. Para ello necesitan una economía de mercado eficiente. Y para

DERECHO COMERCIAL I

12

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

conseguir esto último necesitan una legislación que la proteja convenientemente. Con esto se pone en claro que cuando el legislador penal tipifica delitos económicos, no lo hace directamente por razones de justicia social, sino, sólo cuando existe la decisión política previa que así lo dispone, la cual a su vez resulta de la necesidad de hacer más racional y efectiva el sistema económico constituido. Esto, por cierto, tiende indirectamente, a optimizar las posibilidades de justicia social (para el caso peruano). Debido al carácter estructural de la delincuencia económica, su persecución administrativa y/o penal no hará que ésta desaparezca, sino sólo tenderá a controlarla. Su completa desaparición sólo podría lograrse desapareciendo los estímulos que llevan a la comisión de estos ilícitos: la libre competencia, el sistema de créditos, etc., al igual que el delito de hurto desaparecería si se eliminara la propiedad privada. Una sociedad en tales términos es posible, pero no correspondería a la realidad de la vida moderna ni al contexto internacional en el cual vivimos. Pero, ¿Cuál es la economía de mercado que el Derecho busca proteger? Conviene aclarar que una economía de mercado no significa una ausencia total del Estado en el campo ampo económico, tal como predicaba el liberalismo clásico si bien en se permite, fundamentalmente un amplio campo de acción a los agentes económicos (productores; distribuidores, consumidores) para que de su accionar resulten las mejores condiciones de precios y productos para todos, el Estado tiene que dar reglas de juego, es decir, regular o encauzar el libre mercado. En caso contrario el sistema corre el peligro de ser destruido por sus propios agentes económicos. Las reglas que establecen la intervención del Estado en la Economía y regulan algunos aspectos de la producción, comercialización y distribución de los productos constituyen el marco legal para el desarrollo de la libertad garantizada por la economía de mercado; las infracciones a estas reglas, cuando, según el legislador son especialmente graves, son consideradas delitos económicos.

DERECHO COMERCIAL I

13

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES Ciertamente,

según

la

Política

Económica

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO que

siga

cada

Estado,

el

intervencionismo será menor o mayor, El Derecho penal económico en dichos países será correspondientemente limitado o amplio. En resumen, también en la economía de mercado hay planeamiento de la Economía, pero ya no como principio rector, sino como excepción que refuerza la libre actuación de las fuerzas económicas y el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, también en las economías planificadas puede haber un espacio limitado de libre mercado, pero la vigencia del principio básico, la dirección de la Economía, excluye el objetivo político de libertad individual que subyace a la libre competencia. La economía de mercado implica libre Competencia, es decir la actuación sin impedimentos artificiales (provocados por particulares o por el Estado) en el libre juego de la oferta y la demanda de productos o servicios en los diversos mercados territoriales. Consecuentemente debe garantizarse mediante normas legales que dicha competencia se realice sin trabas (protección de la libertad de competir) y con medios leales (protección de la competencia leal). La actuación competitiva de los agentes económicos implica además del uso de una serie de instrumentos económicos la Vida moderna: el crédito, los seguros, las subvenciones, las inversiones etc. Todo ello debe ser también reglamentado y protegido para el buen funcionamiento del sistema. Por último, también surge la necesidad de regular algunos aspectos de la vida económica, como la producción (p. e. establecer cuotas de producción, controlar la calidad de los productos), la comercialización (p. e, un control excepcional de precios, sobre todo, cuando se trata de monopolios u oligopolios; control de la publicidad) y, en general, de lodo lo relativo a la protección del consumidor. Toda esta normativa es materia del Derecho económico y, según el caso, también del Derecho penal económico. Pero además de este trasfondo económico y político, se debe observar un desarrollo más profundo dentro de la propia dinámica flor las sociedades modernas que afecta también a un Derecho penal concebido para sociedades más simples. Las sociedades no se han quedado petrificadas en las condiciones económicas, sociales y tecnológicas del siglo pasado. De las cambiantes

DERECHO COMERCIAL I

14

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

relaciones entre los individuos y entre estos y el Estado surgen nuevas necesidades y nuevas tareas. En efecto, hablando en términos jurídicos se puede decir que su característica común de las sociedades actuales la aparición de, nuevos bienes jurídicos, en especial de los llamados bienes jurídicos «supraindividuales», «colectivos» o «universales», igualmente a medida que las relaciones económicas y sociales se vuelven más complejas, las formas de ataque a bienes jurídicos tradicionales, así como a los nuevos, se vuelven cada vez más sutiles. En tanto y en cuanto estos ataques contra bienes jurídicos alcanzan una magnitud tal que se hacen merecedores de sanciones penales, la Política criminal y el Derecho penal se ven confrontados con el desafío de crear nuevos tipos penales y/o subsumir las conductas en los tipos penales existentes. Esta tendencia se observa en todo el Derecho penal, dado que las relaciones económicas y sociales cambiantes afectan prácticamente a todos los aspectos del individuo en la sociedad. Veamos esta afirmación con ejemplos de cambios evidentes experimentados en la parte general y la parte especial del Derecho penal moderno. En la parte general se observa un desplazamiento de la clásica protección de bienes jurídicos contra lesiones hacia su protección contra riesgos. Se habla ahora en la doctrina alemana cada vez con mayor frecuencia de una «sociedad de riesgos» y de un «Derecho penal del riesgo». El Derecho penal tendría, entonces, que responder a riesgos de la vida moderna (riesgos atómicos, químicos, ecológicos, genéticos) mediante una técnica penal «adecuada», mejor dicho, manipulada (tipos abiertos, ley en blanco, tipos abstractos y culposos) para conseguir el objetivo final: la protección suficiente de los bienes jurídicos que el legislador considere importantes. En la parte especial del Derecho penal, bienes jurídicos tradicionales como la «vida», la «integridad corporal» o el «patrimonio» tienen que ser protegidos contra nuevas formas de ataque como la «manipulación genética», la «producción o

DERECHO COMERCIAL I

15

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

distribución masiva de productos defectuosos» y «fraudes mediante el uso de computadoras», respectivamente. 3.2 EL DERECHO PENAL ECONÓMICO. Pese a la transformación global de todo el Derecho penal, el sector más dinámico sigue siendo el del «Derecho penal económico». Ello se debe a la creciente atención que ha merecido el ordenamiento económico para la vigencia de valores y bienes individuales, a través del funcionamiento de instrumentos económicos cada vez más sofisticados y necesitados de protección. Sin embargo, el fenómeno de la delincuencia económica no es nada nuevo; desde épocas antiguas se ha «conminado potencialmente con penas hechos económicos y abusos, sea como incriminación del abuso de poder económico, sea en la forma de reforzar las intervenciones estatales en todo o en parte del ordenamiento de la economía»". Especialmente se recurría al Derecho penal para proteger decisiones económicas del Estado en épocas de crisis (sobre todo para proteger el abastecimiento o los intereses nacionales en época de guerra). A pesar de ello, existe consenso en afirmar que el interés jurídico y sociológico por los también llamados «delitos de cuello blanco» (debido a la elevada posición social y económica del sujeto activo), así como su estudio dogmático y sistemático obtuvo su verdadero impulso inicial en los Estados Unidos a través de las publicaciones de los años 40 del sociólogo SUTHERLAND, basadas en minuciosas

investigaciones

empíricas

de

las

conductas

empresariales

(fundamentalmente delitos contra la libre competencia). En Europa, región donde la represión de las prácticas restrictivas aparece relativamente tarde, el interés científico surgió recién después de la Segunda Guerra Mundial. En los años 50 y 60 Europa, en general, y Alemania, en particular, se recuperaban de las consecuencias de la guerra y, en correspondencia con la situación de emergencia económica, el legislador sólo se preocupaba por adoptar medidas para impulsar el desarrollo económico y corregir algunas distorsiones del sistema. Así, en Alemania se reprimía penalmente las acciones de acaparamiento

DERECHO COMERCIAL I

16

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

hasta mediados de los siglos 50. A partir de esta fecha, cuando la economía social de mercado empezó a dar sus frutos (el llamado «milagro económico» alemán), se suprimió este tipo penal en 1954. La razón de esta decisión político-criminal fue la falta de necesidad de conminación penal debido al cambio de una economía planificada o dirigidas la economía social de mercado. En esta última, donde la libre oferta y demanda es la regla y la fijación estatal de precios es la excepción, no se dan comúnmente acciones de acaparamiento porque, si la economía funciona, no hay razón alguna para retraer la oferta de mercancías". Tales acciones sólo son posibles en épocas de crisis, cuando se hace necesaria una regulación del abastecimiento y del precio de algunos productos. Esa es precisamente la función de los tipos penales todavía vigentes en Alemania, establecidos por la «Ley para la simplificación del Derecho penal económico» de 1954. Recién a partir de mediados de los 70, cuando la magnitud de los daños de los delitos económicos se hizo insoportable, se vio la necesidad de «reforzar la moral económica y crear un consenso general de valores para poner en claro lo despreciable del comportamiento delictivo en el campo económico». Ello tuvo que ser así, pues la experiencia demostró que los controles sociales e informales fracasaban ante los delitos económicos: o bien no son identificables las verdaderas víctimas (falta de transparencia de las situaciones) o no éstas tienen interés en denunciar o pueden ser presionados para no denunciar a delincuentes poderosos". Resulta particularmente ilustrativo el desarrollo ulterior del Derecho penal económico en Alemania. Tomando como premisa que el Derecho penal solamente debe ser usado para la protección de bienes jurídicos y que, en el campo económico, no debe ser instrumento primario de dirección de la economía, sino que debe servir solamente para reforzar la regulación administrativa de un sector económico determinado, se observa, a partir de los años 70 un fenómeno, a primera vista, paradójico. Mientras para el Derecho penal común se exige un retroceso en la intervención del Derecho penal (descriminalización de delitos como

DERECHO COMERCIAL I

17

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

la «homosexualidad» el «incesto», la «seducción” el «adulterio»; y atenuación de muchos otros delitos), se exige, por otro lado, la criminalización de nuevas conductas, especialmente las referidas al Derecho económico. Así, en atención a las recomendaciones de la 49 Jornada de Juristas y de las Comisiones de expertos, entre cuyos miembros se encontraba el insigne penalista KLAUS TIEDEMANN, se inició todo un proceso criminalizador de la delincuencia económica. Fundamentalmente se trató de comprender penalmente aquellas conductas

fraudulentas

atentatorias

contra

los

principales

instrumentos

económicos de la sociedad moderna: el otorgamiento de créditos y a invenciones, el sistema de seguros y de inversiones de capital, así como el uso de computadoras. Tipos penales derivados del tipo genérico de estafa (art. 263a, 264, 264a, 265, 265b y 266b) fueron introducidos consecutivamente en el Código penal alemán (StGB) mediante las conocidas Primera y Segunda leyes para la lucha contra la criminalidad económica de 1976 y 1986. La amplitud de estos tipos penales ha merecido muchas críticas, especialmente por parte de la Escuela de Francfort. A la fecha, la doctrina penal mayoritaria (tendencia funcionalista) reclama, sin embargo, la introducción de nuevos tipos penales, como el de las estafas en las licitaciones. Paralelamente a esta tendencia se perfeccionaron e hicieron más severos tipos penales ya existentes, en particular los referidos a la quiebra fraudulenta (283283d del StGB) y a la usura (art. 302a del StGB). En los años posteriores aparecieron nuevos tipos penales como los referidos al lavado de dinero (art. 261 del StGB) y al espionaje industrial (art. 17, párrafo 22 de la ley contra la competencia desleal). Después de todo esto y adelantando un poco los resultados del análisis de los bienes jurídicos, puede delimitar ya aquí el contenido de los delitos económicos. Muchos criterios han sido utilizados para ello en la doctrina y legislación comparadas. Prescindiendo del ya superado criterio criminológico que se basaba en las características y la actitud del autor (elevada posición económica, actitud

DERECHO COMERCIAL I

18

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

despectiva hacia el orden económico protegido por el Estado, reprochable afán de lucro, etc.), la doctrina moderna prefiere criterios objetivos y pragmáticos. Así se tiende ahora a caracterizar los delitos económicos en función de los bienes jurídicos atacados (instrumentos de la economía moderna) y/o de la complejidad de la investigación del delito (necesidad de conocimientos especiales y de medios de investigación apropiados). Este último criterio pragmático ha sido empleado por el art. 74c de la Ley orgánica del poder judicial en Alemania, la cual ha reconocido como delitos económicos figuras tan dispares como: la quiebra fraudulenta, la competencia desleal, los delitos societarios, la estafa, la malversación de fondos, la usura, etc. Más consecuente con la teoría penal de los bienes jurídicos es la clasificación de KAISER en cuatro grandes grupos: 1. Delitos contra la Banca, las actividades bursátiles, el sistema crediticio, la libre competencia, la garantía de los abastecimientos; delitos contra derechos de autor y marcas, quiebra, malversación de fondos. 2. Delitos fiscales, aduaneros, fraudes en las subvenciones y en la obtención de ventajas, y el cohecho. 3. Delitos contra los trabajadores y la seguridad social; fraudes alimentarios y otros; delitos contra los consumidores y contra el medio ambiente. 4. La estafa y la usura. Un concepto más estricto o limitado defiende BAJO FERNÁNDEZ según el los delitos económicos son solamente aquellos que atacan la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la Economía. Consecuentemente sólo investiga como delitos económicos aquellos que atentan contra la determinación o formación de los precios, los delitos monetarios, el contrabando y el delito fiscal. También STAMPA BRAUN adoptan, en principio, un criterio restringido de Derecho penal económico (delitos contra el crédito y las finanzas, concursos, usura, delitos tributarios), partiendo de la Constitución económica española y de un consenso mínimo en la legislación penal europea, pero dejan abierta la posibilidad de incluir

DERECHO COMERCIAL I

19

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

nuevas conductas propias de la vida económica moderna (criminalidad de computación, abuso de tarjetas de crédito, etc.). TIEDEMANN adopta una definición amplia del Derecho penal económico. No sólo se trata de proteger el derecho de la dirección de la economía por el Estado (concepto limitado), sino también de la regulación de la producción y de la fabricación y distribución de bienes económicos (concepto amplio). De esta manera no sólo se considera hechos punibles a los dirigidos contra la planificación estatal de la economía, «sino a todo el conjunto de los delitos relacionados con la actividad económica y dirigidos contra las normas estatales que organizan y protegen la vida económica». Así, al grupo anterior de delitos se añaden muchas otras conductas propias de la vida moderna como las manipulaciones con letras de cambio y cheques, abusos de tarjetas de créditos, fraudes con computadoras, etc. Aunque la concepción amplia tiende a ser la dominante en la doctrina penal y tiene la ventaja de acoger con facilidad nuevas formas delictivas económicas, si no se quiere perder operatividad, es necesario recurrir a criterios más estrictos para delimitar el ámbito del Derecho penal económico. Por ello es preferible adaptar la clasificación amplia a una teoría más precisa sobre la protección de bienes jurídicos (vinculación a derechos fundamentales). En ese sentido, habría que sistematizar los delitos económicos, en f unción de los bienes jurídicos directamente afectados (que conforman el concepto global «ordenamiento económico»), de la siguiente manera: 1. Delitos contra la competencia (delitos contra la libertad de competencia y delitos de competencia desleal). 2. Delitos contra la propiedad intelectual e industrial. 3. Delitos contra el sistema crediticio, monetario, la actividad bursátil y los seguros. 4. Delitos contra el sistema tributario, aduanero y de promoción empresarial del Estado (subvenciones, reintegros de exportación, etc.).

DERECHO COMERCIAL I

20

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

5. Delitos contra el buen funcionamiento y la transparencia de la actividad empresarial (delitos societarios, quiebra y usura). 6. Delitos contra el control estatal de la producción o comercialización, tanto

a

nivel

alimentarios

y

nacional otros

(acaparamiento,

delitos

contra

los

especulación, consumidores)

fraudes como

internacional (exportaciones prohibidas o controladas). 7. Delitos contra la actividad laboral y la seguridad social. 8. Delitos contra el medio ambiente. Si bien esta clasificación podría resultar todavía discutible, así como es discutible la inclusión de determinadas conductas en cada sub-grupo, sin embargo, la concepción de los bienes jurídicos provee el punto de orientación que no debería abandonarse, si se quiere asumir una actitud crítica frente a una actividad legislativa incontrolada. Un análisis más detallado del bien jurídico en cada grupo de delitos económicos sólo puede emprenderse en la parte especial de este trabajo Sistemáticamente el Código penal peruano adopta una clasificación demasiado restringida. El título IX engloba sólo algunos ilícitos que atentan contra el orden económico, sin dar a entender cuál ha sido el criterio utilizado para tal selección. La Exposición de Motivos, en el punto del acápite «innovaciones propuestas en la parte especial», se refiere a la necesidad de proteger el orden económico establecido en la Constitución para lograr el bienestar general. Sin embargo el legislador no ha sido consecuente con la idea rectora. En electo, por un lado, de la explicación doctrinaria anterior se desprende que el título IX comprende ilícitos que estarían dentro de una concepción amplia del Derecho penal económico, pues se sanciona tanto conductas que atentan contra la intervención directa del Estado (libre competencia, libre funcionamiento del sistema de licitaciones y subastas públicas, regulación de precios y de la distribución, control de divisas, etc.), como también aquellas que atentan contra normas que regulan la producción, distribución de productos y protegen al consumidor (publicidad engañosa, venta fraudulenta de bienes, etc.). Pero por otro lado, se sitúa fuera del título IX otros supuestos que podrían encajar con la concepción (amplia) expuesta por la

DERECHO COMERCIAL I

21

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

Exposición de motivos o que incluso serían considerados delitos económicos según una concepción restringida como el de BAJO FERNÁNDEZ, Tal es el caso de los delitos de quiebra (título VI), los delitos financieros y monetarios (título X), los delitos tributarios (título XI). En un sentido más amplio habría ciertamente que agregar otros ilícitos penales como los delitos contra los derechos intelectuales (título VII) y los delitos ecológicos (título XIII). La doctrina penal peruana parece aceptar la definición amplia de los delitos económicos, en contra de la sistematización efectuada por el Código. Sin embargo no siempre se procede consecuentemente en el análisis de la parte especial de los delitos económicos. En resumen: Se puede conceptuar a los delitos económicos como «conductas inadecuadas a la economía», referidas al objeto o a los medios de su comisión». Atendiendo a una concepción más garantiste de los bienes jurídicos este concepto es, sin embargo, todavía insuficiente. De manera más completa debe afirmarse que el Derecho penal económico es el conjunto de normas penales que sancionan las conductas que atentan gravemente contra bienes jurídicos (supraindividuales) importantes para el funcionamiento del sistema económico y para el libre desarrollo individual dentro de dicho sistema. 3.3 EL DERECHO PENAL ECONÓMICO EN EL PERÚ Es en este marco conceptual y en este contexto internacional que debe analizarse la nueva corriente del Derecho penal económico peruano. El derogado Código penal de 1924 no contemplaba dentro de su sistema un título o capítulo dedicado a los delitos económicos. Estos sólo podían ser abarcados por los tradicionales tipos penales de estafa y otras defraudaciones, apropiación ilícita, encubrimiento, quiebras, con lo cual se planteaban muchos problemas dogmáticos y prácticos (verdadero bien jurídico tutelado, necesidad de verificar una lesión patrimonial, elementos subjetivos innecesarios, etc.). No es que la doctrina desconociera la problemática, ni que aisladamente no se hubieran dado algunas leyes penales para proteger el sistema económico. El problema era que no teníamos un verdadero sistema económico que proteger.

DERECHO COMERCIAL I

22

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

Por un lado la Constitución de 1979 reconocía la vigencia de una economía de mercado en el Perú (art. 115), pero por otro lado esto no pasó de ser una mera declaración. No sólo nunca se reglamentó su protección, sino que en la vida económica el Estado Instauró un sistema global de control de precios, con lo cual la economía de mercado fue derogada en la práctica. Consecuentemente adquirió importancia un Derecho penal encargado de proteger el sistema de control de precios. Así, el Decreto Legislativo 123 de 12 de junio de 1981 introdujo normas penales para reprimir los delitos de «especulación», «acaparamiento» y «falseamiento»

lo

productos.

Este

conjunto

normativo

fue

considerado

erróneamente como el único Derecho penal económico peruano. Con el cambio de política económica del nuevo gobierno a partir de los 90 se empezó a tomar en serio la protección de la economía de mercado. El primer paso lo dio el nuevo Código Penal peruano de 1991 que introdujo todo un capítulo destinado a proteger los instrumentos básicos de la economía de mercado: el Título IX, dedicado a los «delitos contra el orden económico». En títulos adicionales también se reprime otros delitos económicos como los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios (Título VI), los delitos contra la «propiedad intelectual» (título VII), «delitos financieros>, y «delitos monetarios» (título X), los delitos tributarios y fraudes alimentarios (título XI) y los «delitos ecológicos» (Título XIII). Es recién a partir del nuevo Código penal se puede hablar de un verdadero Derecho penal económico en el Perú. El indudable cambio cualitativo en la política económica y criminal del nuevo gobierno resulta patente por la importancia que se concede a la protección de la libre competencia. El art. 232 del Código penal reprime los abusos de poder económico y remite a la ley de la materia la precisión de los demás elementos típicos. Dicha ley especial, el Decreto Legislativo 701, fue dada poco después (el 07-11-91). Finalmente, con la creación del órgano administrativo, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y con su instalación en enero de 1993 se completó la protección efectiva (aunque aún insuficiente) de la libertad de competencia.

DERECHO COMERCIAL I

23

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

Muchos otros delitos económicos que atentan contra otros instrumentos de la economía también son controlados previamente por la Administración. En muchos casos se trata de alguna Comisión de INDECOPI (competencia leal, la propiedad intelectual), en otros casos de órganos administrativos establecidos por leyes administrativas especiales: la ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (ley 26702 de 9-12-96), la ley del Mercado de Valores (D. Leg. 861 de 2210-96), la ley penal tributaria (D. Leg. 813), las diversas leyes de protección del ambiente (p. e. el Código del Medio Ambiente, D. Leg. 613), etc. Esta protección administrativa es reforzada con la protección penal adicional para las infracciones más graves, si bien la operatividad de estas disposiciones penales es dudosa. La nueva Constitución de 1993 vino a reafirmar los principios económicos de la anterior: el reconocimiento de una economía social de mercado (art. 58) y la prohibición absoluta de toda forma de ataque contra la libertad de la competencia (art. 61). Se observa, sin embargo, una diferencia de grado: la actual Constitución es más liberal que la anterior, pues ha introducido cambios para limitar la intervención estatal en la economía. Dicha intervención estatal era antes más amplia: la Constitución del 93 no prevé la posibilidad de establecer monopolios legales (art. 114 de la Const. del 79), de expropiar por interés social (art. 124 de la Const. del 79) y de intervenir a empresas en situaciones de crisis grave o emergencia (art. 132 de la Const. del 79). No obstante, si bien hay una aparente contradicción con el sistema de economía social de mercado por omisión de previsiones expresas como las de la Constitución derogada 30, nada obsta para que ésta pueda ser atenuada por la vía interpretativa en consonancia con el art. 58 de la propia Constitución (reconocimiento de una economía social de mercado). En tal sentido, los tipos penales contra delitos económicos del Código penal de 1991, elaborados bajo la vigencia de la Constitución de 1979, siguen protegiendo el mismo sistema socio-económico reconocido por esta última. El breve repaso por los tipos penales del nuevo Código penal peruano ha permitido reconocer que éste se encuentra enmarcado dentro de las modernas tendencias, sobre todo en cuanto a la criminalización de los delitos económicos.

DERECHO COMERCIAL I

24

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

Aunque todavía queda mucho por hacer, no cabe duda que los nuevos tipos penales dan una señal de parte del legislador. El Código penal se convierte así en un verdadero impulsor del llamado «mínimo ético» destinado a encauzar las fuerzas de la economía de libre mercado desatadas desde hace algún tiempo en la economía y sociedad peruanas hacia un aumento del bienestar. La dogmática penal tiene, entonces, la función de controlar y contener la actividad del legislador penal y del operador de las normas penales, a fin de que no se quebranten las reglas de juego establecidas por la Constitución; reglas que fueron dadas para el funcionamiento de un modelo económico concreto, cuyo fin último es el libre desarrollo de todos los individuos en la vida social y económica del país.

3.4

DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO PENAL El control de la mayoría de los delitos económicos (si no de todos) debería ser establecido primariamente de manera preventiva, mediante disposiciones administrativas y encargado a autoridades especializadas. Esto garantizaría un mayor respeto del principio de certeza, para superar las dificultades que surgen de la complejidad y de la particularidad de la materia, así como la vigencia del principio do intervención mínima y subsidiaria del Derecho penal. Materialmente se fundamenta también esta decisión político-criminal en la tesis aquí postulada de la necesidad de un injusto más elevado para la criminalización de los ilícitos económicos. Se presupone, entonces, un modelo combinado de controles administrativos y penales, a partir del cual se pueda desarrollar un futuro y más amplio «modelo sancionatorio de actividades empresariales». El control administrativo debería estar a cargo de órganos especializados pertenecientes a la administración pública, pero independientes de ella en cuanto a sus decisiones. Por otro lado, siguiendo la tendencia garantiste de países que cuentan con tal organización (Alemania y España), el Derecho «sancionatorio» administrativo debería respetar los principios generales del Derecho penal (legalidad, prohibición de la analogía, ne bis in ideen, culpabilidad, etc.). Lo mejor sería que estos principios, así como una delimitación precisa entre ilícitos

DERECHO COMERCIAL I

25

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

administrativos graves y delitos, estén contenidos en una ley especial (ley de contravenciones), tal como sucede en Alemania o Portugal'. No hay duda que, para respetar el principio de cosa juzgada, no debe sancionarse dos veces por el mismo hecho, ni siquiera bajo el artificio de considerar la afección de dos bienes jurídicos distintos (el penal y el administrativo). Pero por otro lado, habría que cubrir el vacío de punibilidad que ocurriría cuando el juez penal, debido a su menor especialización o por cualquier otro motivo fáctico, no puede imponer sanciones penales a nadie, pese a la constatación de la existencia de un delito. A tratar quedan todavía problemas prácticos de competencias entre las autoridades administrativas y penales, aún después do una clara delimitación (cualitativa) de las sanciones. Esto puedo emprenderse considerando una cláusula delimitadora de las bagatelas o reglas sobre los presupuestos de la persecución penal. 3.5 DELIMITACIÓN ENTRE ILÍCITO PENAL E ILÍCITO ADMINISTRATIVO Según la tradición de muchos Códigos penales latinoamericanos (así como también del antiguo y del nuevo Código penal español) se suele diferenciar entre delitos y faltas. Los límites en el caso de los delitos contra el patrimonio (hurto, estafa) son establecidos a menudo mediante «cuantías» previstas expresamente y adaptables a la inflación, las que pueden referirse a «sueldos mínimos» o, con frecuencia también a «unidades impositivas tributarias». Este sistema también es empleado para la fijación de multas penales o multas administrativas. Pese a ello, no se acostumbra usar esta técnica para delimitar los ilícitos penales de los ilícitos administrativos. Solamente se emplea a veces criterios cuantitativos para la medición de la multa administrativa. Se ha podido apreciar que para la delimitación entre el ilícito penal y el administrativo pueden emplearse dos criterios básicos: el subjetivo o cualitativo y el objetivo o cuantitativo. Aun cuando el elemento subjetivo resalte mejor la actitud interna dirigida contra el bien jurídico, es dudoso que éste por si solo sea el mejor criterio de delimitación

DERECHO COMERCIAL I

26

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

entre los ilícitos administrativos y los penales. En efecto, no se requiere de un elemento subjetivo especial, cuando se trata ya de acciones dolosas, mediante las cuales el autor ha demostrado decidirse por la afección del bien jurídico. Además, en los delitos económicos no puede soslayarse el poder del delincuente, así como el daño económico (dañosidad social) como criterios adicionales del merecimiento de pena, pues su magnitud hace especialmente grave la afección del bien jurídico. Las exigencias extremas para la comprobación de una intención especial dificultan, innecesariamente, a persecución penal de los delitos económicos. 3.6 LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA Se argumenta a favor de la intervención administrativa como instancia única o previa a la intervención penal, aparte de su mayor conocimiento especializado del ámbito económico, su mayor efectividad. Así, las sanciones administrativas y contravencionales tendrían importantes efectos intimidatorios, porque se aplican con más rapidez, exigen menos requisitos para su imposición y pueden alcanzan fácilmente montos mucho más elevados que las multas penales. La solución está en buscar un sistema que permita un control efectivo de los ilícitos económicos, sin renunciar al control administrativo, pero sin desproteger al mismo tiempo la vigencia del bien jurídico. Es por ello recomendable, por un lado obligar a la autoridad administrativa a remitir lo actuado inmediatamente a la Fiscalía al verificar la omisión de un hecho de trascendencia penal. Independientemente a ello el Juez debería poder iniciar un proceso penal por delitos económicos, sea de oficio, por denuncia privada o por denuncia del Fiscal, sin condicionamientos previos de carácter administrativo. Además, la imposición de una pena debería excluir la sanción administrativa (respeto del principio ne bis in idem). Sólo cuando por motivos de hecho no haya podido imponerse una pena, debería facultarse a la Administración a imponer una sanción. 3.7 SANCIONES ADMINISTRATIVAS Las medidas administrativas preventivas más comunes son la amonestación y la orden de cese de la práctica. Cuando estas son insuficientes se suelen aplicar sanciones más severas.

DERECHO COMERCIAL I

27

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

En primer lugar resulta evidente la aplicación general de multas elevadas. Puesto que, según la experiencia, los hombres de negocios hacen reflexiones económicas sobre costes y beneficios para decidirse a favor o en contra de la comisión de delitos con contenido económico, el análisis económico es de gran ayuda en la imposición de sanciones administrativas o sanciones penales pecuniarias. Esto presupone, naturalmente que la sanción sea utilizada en el marco de una prevención general positiva, la cual no excluye, en contra de lo que se cree, la intimidación. Efectivamente, si se comprende que la “confianza en la validez de la norma”, en realidad, sólo puede significar confianza justificada y que esta justificación resulta “de una protección concreta, efectivamente dispuesta, de bienes jurídicos, de intimidación”, se ve entonces claramente que la intimidación y la prevención general positiva no se excluyen, en el sentido de la afirmación de la norma, sino se complementa. Una sanción monetaria o una multa penal suficientemente elevada contra la propia empresa pueden tener también efectos preventivo-generales, porque con ello crece el interés de la empresa para organizarse de manera tal que se evite, en lo posible, la comisión de ilícitos. Sin constituir una sanción, el decomiso de ganancias ha demostrado ser también una medida teóricamente intimidante en la lucha contra las infracciones económicas. Puesto que se trata de despojar al infractor de las ganancias ilícitas, la medida es idónea para contrarrestar directamente los estímulos económicos que alientan la comisión de las infracciones. Su efecto intimidante es indispensable, si bien es discutible su aplicación práctica. En todo caso, las dificultades que puedan surgir para la verificación del monto de dichas ganancias ilegales podrán ser superadas mediante el trabajo de especialistas. Esto no es imposible, sobre todo a nivel administrativo. Por lo demás, debe criticarse la concepción partidaria de una reducción del marco de las multas administrativas reconduciéndolas al nivel de las multas penales. Aún cuando la práctica muestre que los jueces penales imponen multas bajas para

DERECHO COMERCIAL I

28

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

hechos por los cuales la Administración con seguridad hubiera impuesto multas millonarias, la debilidad no está en la Administración, sino en la Justicia penal. No resulta comprensible por qué frente a los daños y a las posibilidades de ganancias del autor, no deba ser adecuada una multa penal elevada. En última instancia hay que

advertir

que

precisamente

las

sanciones

contra

algunos

ilícitos

contravencionales, como las restricciones de la competencia, tienen que responder al carácter cuasi-penal de estas infracciones. Se podría decir que este tipo de sanciones administrativas son las más cercanas a las auténticas penas, dentro de un nivel jerárquico. 3.8 SANCIONES PENALES En el campo de los delitos económicos la disputa entre las distintas teorías de la pena (retributiva, preventivo general y preventivo especial) experimenta algunos cambios respecto a la discusión general en el Derecho penal. En efecto, se suele admitir que la prevención especial no funciona para el delincuente económico, pues se trata de personas no necesitadas de resocialización. Pero también puede considerarse a la prevención especial en el sentido más estricto de “evitar la reincidencia”: la pena privativa de libertad podría desarrollar un “efecto contra motivador” de la reincidencia. Sin embargo, consideramos que, en el Derecho penal económico, la prevención especial también es posible en otro sentido. Habría que considerar la rehabilitación y reeducación en un sentido adecuado al tipo de autor, es decir considerando el modelo de agente económico que se desea para un Estado de Derecho social y democrático. Claro que esto implicaría crear todo un sistema carcelario correspondiente a estos fines. Por otro lado, otras medidas previstas en las legislaciones penales, como el trabajo comunitario, la imposición de determinadas obligaciones, etc., buscan también indirectamente fines reeducativos. En el Derecho penal económico se recurre fundamentalmente a la prevención general de las penas. Así, si no se quiere que los tipos penales contra delitos económicos sólo constituyan una criminalización “de jure”, sino también una “de ipso”, las penas tienen que ser lo suficientemente intimidatorias, tanto en lo que se

DERECHO COMERCIAL I

29

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

refiere a su magnitud como a su imposición efectiva. Aquí no sólo entra a tallar la “efectividad” de la justicia en la punición de todos los delitos económicos, sino, principalmente la forma de la punición para que pueda tener carácter disuasorio frente a potenciales delincuentes. Es aquí donde el análisis económico del Derecho puede aportar valiosas ideas, debido a que se trata de contrarrestar fundamentalmente, el eficiente que implican las enormes ganancias provenientes de los delitos económicos. Esto se debe a la excesiva benevolencia por parte del legislador cuando se trata de delitos económicos. Esto se debe a la excesiva benevolencia por parte del legislador cuando se trata de delitos económicos. Así, el Código penal peruano se caracteriza precisamente por su excesiva tolerancia a los delitos económicos. A excepción del tipo agravado de la venta ilícita de mercaderías (art. 237, segundo párrafo), en los tipos básicos más graves del título X el máximum legal es de seis años: abuso del poder económicos (art. 232), especulación (234, primer párrafo), acaparamiento, especulación y adulteración agravados (art. 236), venta ilícita de mercadería (art. 237, primer párrafo), funcionamiento no autorizado de casinos (243ª). Pero en la mayoría de los casos el máximun o bien no pasa de los tres años, o se prevé la sustitución de la privación de libertad por multas (desprestigio industrial del art. 240, fraudes en las licitaciones del art. 241, omisión de información del art. 242) o sencillamente no existe pena privativa de libertad (publicidad engañosa del art. 238). De no aceptarse la responsabilidad autónoma de la empresa, el Derecho penal debe tenerse sus fundamentos en la responsabilidad individual. En relación con los individuos no debe olvidarse que las mutas penales no pueden tener efectos intimidatorios ni afirmar positivamente la validez de la norma, si los empleadores, es decir las empresas, pueden asumir los costos de la sanción o incluso derivarlos a los consumidores. Entonces, una auténtica punición es recién posible cuando ya se ha dispuesto un “decomiso o confiscación de ganancias” (Gewinnabschôpfung) contra la empresa. De esta manera, la empresa no podría

DERECHO COMERCIAL I

30

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

asumir sin más la multa penal impuesta a la persona individual, pues siempre obtendrá un balance negativo del delito, difícilmente compensable mediante una desviación de los costos al consumidor, porque ello haría peligrar su competitividad. La privación de libertad tiene efectos especialmente intimidatorios en los delincuentes económicos, siempre que sean impuestas de manera efectiva. La práctica norteamericana

presta valiosas experiencias. Allí parece ser muy

efectivo, debido a su efecto suficientemente intimidante, el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad de corta duración (de un mes a dos años). Ya en 1977 las "Directrices para recomendaciones de sentencia en casos de delitos graves bajo la Ley Sherman" recomendaban a las autoridades solicitar penas privativas de libertad “intimidantes” de por lo menos 18 meses. En la época siguiente la persecución penal fue acentuándose poco a poco en el sentido de la concepción de la intimidación. Últimamente las penas privativas de libertad han llegado a los 3 años y las multas penales hasta 350,000 dólares para personas naturales y 10 millones de dólares para las empresas. En ausencia de la posibilidad de imponer sanciones penales a las personas jurídicas se recomienda prever consecuencias accesorias contra la empresa; la exclusión de miembros, la prohibición temporal de actividades, la disolución de la sociedad o el cierre del negocio, la modificación de estatutos, el nombramiento de un fideicomiso, y otras. Aunque algunas de estas medidas ya han sido introducidas en algunos Códigos penales (en el art. 105 del C.P. peruano). Todavía más intimidante para las empresas parece ser la grave pérdida de prestigio causada por la publicidad del proceso y de la condena, ya que puede llevar a reacciones negativas de los clientes y, con ello, a fuertes pérdidas financieras. La publicidad del proceso como “transparencia procesal” se ve expuesta a serias objeciones: ella no sería capaz de satisfacer el principio de proporcionalidad (también un informe anónimo satisface la necesidad de control

DERECHO COMERCIAL I

31

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

de la generalidad) y sería inaceptable en un Estado de derecho (debido a su carácter de “pena de sospecha”). Sin embargo la práctica demuestra que las empresas pueden compensar exitosamente los perjuicios de la publicidad de las sentencias mediante contramedidas tales como campañas publicitarias, aunque esto signifique costos adicionales para ellas. Por lo menos la gran cuota de empresas reincidentes hace suponer que no se debe esperar una suficiente intimidación mediante las sanciones de publicidad hasta ahora aplicadas en algunos países. 4. DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Los estudios sobre la economía cada día adquieren mayor importancia en todos los países. En Latinoamérica adquieren una significación particular, en razón de contribuir decisivamente en el desarrollo económico, promoviendo así la industrialización, con el fin de obtener un adecuado nivel de vida para nuestra colectividad. En tal sentido, es indispensable contar con instrumentos legales los cuales deben ser inspirados en la equidad y la justicia, para que de esta manera se aseguren las diversas etapas del programa de desarrollo económico. Es así que no debemos aceptar, en estos tiempos contemporáneos el divorcio de la economía y el derecho, ya que como señala el profesor SANTOS BRIZ, la economía persigue el fin de satisfacer las necesidades materiales en supuesto de escasez de los medios existentes mientras el Derecho persigue el fin supremo de la justicia. La economía necesita del Derecho. Concluyendo en que Derecho y Economía son esferas particulares de una misma cultura, cuyas relaciones e influencias recíprocas pueden ser y han sido, según las épocas y los sistemas imperantes mayores o menores. Además CARNELUTTI

apunta que cuando se intenta

averiguar qué es el derecho, nos encontramos forzosamente ante la necesidad de tener que estudiarlo en relación con la economía. Aún más, nos encontramos frente a dos conceptos extremos, la ética y la economía. Es necesario poner algo frente a la ética y ese algo no puede ser otra cosa que la economía. Es por ello, que hoy día se le exige y se le encarga al derecho la misión de transmutarse en

DERECHO COMERCIAL I

32

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

eficiente instrumento para el provecho del desarrollo económico, surgiendo como una rama jurídica autónoma, denominada Derecho económico, el cual nació a raíz de la PRIMERA GUERRA MUNDIAL como un derecho de emergencia, llegando pronto a deificarse como un derecho de sosiego, es decir como un conjunto de disposiciones que norman la intervención del Estado, en la economía, con el fin de impulsar el progreso económico, admitiendo así que las normas jurídicas forman parte de la vida económica, rechazando la disertación extrema de que el derecho sólo es una cristalización de la economía. De las relaciones entre la economía y el derecho se ha plasmado el Derecho Penal Económico que según KLAUS TIEDEMANN expresa que «primigeniamente los conceptos de derecho penal económico y delito económico no eran claros ni unívocos. Por este motivo SEBASTIÁN SOLER llama a la meditación de estos delitos que «desde hace algún tiempo viene postulándose con un rótulo lanzado acaso sin el debido examen expresando de sus ventajas y de sus riesgos. Ese rótulo es el llamado Derecho penal económico. Como sabemos la noción de delito se halla en íntima conexión con la vida social y jurídica de cada pueblo. Esa vida ha de seguir forzosamente los cambios de los pueblos, por tanto es posible que lo penado como delito se considere hoy ilícito y viceversa. Desde el punto de vista económico este aspecto adquiere gran relevancia ya que el delito económico depende en gran medida de los principios que rigen la acción del Estado los que en el campo económico varían de un país a otro y también de un tiempo a otro. En consecuencia el concepto de delito económico en el criterio libre - cambista, es decir donde el Estado protege el libre juego de las leyes económicas, será toda acción u omisión ilícita que atente contra el libre juego de la oferta y la demanda en cambio si se sigue el criterio donde el Estado es el centro regulador de la economía se sancionará a quienes tratan de realizar actividades que no respeten dicho control. Es por ello, que al existir un orden económico que requiere tutela jurídica surge el interrogante, si ello configura una entidad que por su especialidad sea capaz de constituir una rama autónoma al lado de la tradicional y común, ya que se habla de

DERECHO COMERCIAL I

33

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

un derecho administrativo penal, de un derecho penal político etc. Algunos sostienen que podría hablarse de un derecho penal económico frente al derecho penal, posición que ha sido rechazada por AFTALION quien afirma que el Derecho Penal económico «no es una disciplina autónoma, sino un ramal especial del Derecho Penal común. Consiguientemente, corresponde resolver los casos no previstos por el legislador por aplicación de los principios generales del Derecho Penal y procesal-penal. Se considera que el auge de la delincuencia económica y los diversos factores que han contribuido a tal situación han engendrado, en la praxis legislativa y jurisprudencial, el derecho penal económico que aparece como la vertiente penal del derecho económico, en el sentido que la relevancia de los intereses sociales comprometidos hizo que los legisladores consideraran indispensable reforzar sus predicciones con el más drástico instrumento del que dispone el Estado: la sanción penal, eminentemente ejemplarizadora y retributiva. La propiedad privada, uno de los ingredientes básicos de ese orden económico, tal como lo reconocen los Arts. 33 y 38 de la Constitución, es objeto de protección en el Título XIII del Código Penal a través de los delitos como el hurto o el robo, pero obviamente nadie dice que estos delitos sean delitos económicos o contra el orden socioeconómico. Lo mismo puede decirse respecto a delitos patrimoniales clásicos como la estafa de escasa cuantía, el alzamiento de bienes de un deudor frente a unos pocos acreedores, la apropiación indebida del importe de los recibos por el cobrador de una empresa, la falsificación de una letra de cambio para obtener un crédito bancario etc., todos estos hechos son constitutivos de diversos delitos para la comprensión de su naturaleza, razón de su incriminación etc., haya que recurrir a un concepto distinto al puramente patrimonial. Si todos estos hechos se configuran como delitos contra el orden socioeconómico» se correría el peligro de diluir el ya muy bien delimitado Derecho Penal patrimonial en un desmesurado Derecho Penal socioeconómico sin más límites que los que quisieran dársele en lenguaje coloquial al término económico o socioeconómico ‖. Al respecto debemos decir que la diferencia entre delitos económicos o socioeconómicos y patrimoniales consiste en que los primeros vulneran las leyes que protegen el

DERECHO COMERCIAL I

34

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

Título IX del C.P. vigente, sin menoscabo de que, en ocasiones esta característica de acometimiento pueda afectar también intereses patrimoniales, individuales; mientras los segundos ponen en peligro o dañan el patrimonio ajeno en sus elementos integrantes. 4.1 DELITOS ECONOMICOS EN EL CODIGO PENAL El código penal peruano en el Titulo IX se refiere sobre los Delitos contra el Orden Económico, los delitos de este título son, en la mayoría de los casos, pluriofensivos: en principio se vulnera o pone en peligro el bien jurídico orden económico social, es el orden económico institucionalizado, es decir reglamentado por disposiciones normativas por parte del Estado para un determinado orden económico con el fin de satisfacer las necesidades de las personas, lo que significa intervencionismo Estatal en la economía. En definitiva estos delitos de orden económico se agrupan de acuerdo al bien jurídico afectado como es el caso de los delitos contra la libertad de competencia que se producen por abuso de posición dominante en el mercado es decir atacar la libertad económica de empresas débiles, así como también contra un proceso competitivo específico y contra los consumidores. A diferencia de los delitos financieros donde su ataque está dirigido al sistema crediticio, mediante amenaza o menoscabo económico hacia una entidad crediticia por medios fraudulentos. Pero también puede ser que se vulnere o ponga en peligro un bien jurídico de carácter individual, como podría ser el patrimonio económico o los derechos de propiedad industrial. También hay muchos tipos penales de peligro en este título, por ende, se recurre a los tipos penales en blanco, que tienen un núcleo esencial (libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto) y un complemento (condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, pero siempre que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo).

DERECHO COMERCIAL I

35

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

El derecho penal económico comprende aquellas conductas que atentan contra la dirección de la economía y que ponen en peligro o lesionan el orden de la economía o de un sector importante de ella. Delito económico en sentido estricto: aquella conducta que lesiona o pone en peligro

el

orden

económico

concebido

como

regulación

jurídica

del

intervencionismo estatal en la economía (orden económico en sentido estricto). Delito económico en sentido amplio: aquella conducta que, si bien afecta a un bien jurídico patrimonial individual, lesiona o pone en peligro la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios (orden económico en sentido amplio). Sujeto pasivo de estas conductas punibles es el Estado. 4.1.1

CAPÍTULO I: ABUSO DEL PODER ECONÓMICO

 ART 232.- ABUSO DE PODER ECONOMICO (*) Articulo Derogado por el inciso b) de la

Segunda Disposición

Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25 de junio 2008. La citada Ley entrará en vigencia a los treinta30) días de su publicación en el Diario Oficial el Peruano. 4.1.2 CAPÍTULO II: ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN, ADULTERACIÓN

 ART 233.- ACAPARAMIENTO (*) Articulo Derogado por el inciso b) de la

Segunda Disposición

Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25 de junio 2008. La citada Ley entrará en vigencia a los treinta30) días de su publicación en el Diario Oficial el Peruano. (*) DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS N° 1034 (25 JUNIO 2008)

DERECHO COMERCIAL I

36

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

Tiene por finalidad prohibir y sancionar las conductas anticompetitivas con la finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores. Esta norma, establece criterios de análisis que generan mayor predictibilidad en su aplicación

(tiene

parámetros

objetivos)

y

redefiniendo

y

mejorando

sustancialmente el procedimiento administrativo correspondiente. Queda claro que lo que se busca es incentivar la eficiencia económica en los mercados, promoviendo así la competitividad en el país. La norma define y enumera tres conductas anticompetitivas y, por lo tanto, sancionables: El abuso de la posición de dominio, las prácticas colusorias horizontales y las prácticas colusorias verticales. Estaremos en

el

primer

supuesto cuando un agente económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta posición para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición. Las prácticas colusorias horizontales vienen referidos a los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia. Finalmente, se consideran prácticas colusorias verticales a aquellos acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizados por agentes económicos que operan en planos distintos de la cadena de producción, distribución o comercialización, que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia. Otro aspecto importante de la norma está referido a las autoridades que deben velar por la defensa de la libre competencia. No hay cambios respecto al régimen anterior, manteniéndose a los dos organismos administrativos encargados de tal función: Indecopi y Osiptel (solo para casos donde el denunciado o denunciante sea una empresa de telecomunicaciones). Así, se establece que en primera instancia administrativa la autoridad de competencia es la Comisión de Defensa de la Libre Competencia; mientras que en segunda instancia administrativa la

DERECHO COMERCIAL I

37

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

autoridad de competencia es el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Por otro lado, debe precisarse que la norma ha dispuesto en su Segunda Disposición Complementaria la derogación de los artículos 232, 233 y del numeral 3 del artículo 241 del Código Penal, lo cual genera importantes consecuencias para la configuración de la actividad económica en el país, considerando que a través de los precitados artículos se prevé los delitos de abuso de poder económico, acaparamiento, así como una modalidad del fraude en remates, licitaciones y concursos públicos, respectivamente. Con ello, comportamientos como el abuso de posiciones monopólicas u oligopólicas que distorsionen la libertad de competencia, o la sustracción del comercio de bienes de consumo con una finalidad lucrativa, entre otros, se insertan en el ámbito de lo penalmente irrelevante.

 ART. 234.- ESPECULACIÓN El productor fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de un y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que vende bienes que, por unidades tiene cierta pesa o medios, cuando dichos bienes sean inferiores a estos precios o medidas, será reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que vende bienes contendidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con una pena

DERECHO COMERCIAL I

38

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

privativa de la libertad no menor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa Esta figura presenta cuatro modalidades: a) Venta de productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente. Consiste en vender productos de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente. Poner en venta es todo acto por el cual l sujeto activo ofrece productos a título oneroso. Solo se comprenden los productos que son considerados de primera necesidad; es decir, es una norma penal en blanco, donde la autoridad competente indicara la relación de productos que son de primera necesidad. Es importante destacar que desde una representación restrictiva del tipo, no podría incluirse la venta de materias primas para elaborar un determinado producto. Esta venta de productos tiene que realizarse a un precio superior a lo establecido por la autoridad competente. Se entiende que la relación que la relación de qué productos son considerados de primera necesidad ha de ser puesta con anterioridad a la elevación ilegal de su precio por parte del sujeto activo. Es una ley imperfecta o en blanco como la doctrina señala, ya que esta disposición penal resulta contradictoria contra el mandato constitucional, pues en un primer extremo, atenta contra la libre competencia que es fundamento del orden de nuestra economía social del mercado y, porque no existe a la fecha ninguna autoridad administrativa competente para fijar precios en los artículos de primera necesidad. El delito se consuma cuando se ponen en venta productos considerados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente. No se requiere que efectivamente se haya producido venta, basta con que se oferten en el mercado estos bienes a precios superiores a los debidos. El bien jurídico específicamente tutelado “control de precios establecidos en función de la protección de la economía de las mayorías” puede afectarse no solo con la venta efectiva de la cosa, sino con la solo oferta, pues esta es suficiente para crear

DERECHO COMERCIAL I

39

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

expectativas de alza, no se trata de un delito de peligro, sino de un delito de lesión, por cuanto el jurídico resulta efectivamente dañado con la sola oferta de la mercancía. b) Venta de bienes o prestación de servicios a precio superior al que consta en los anuncios Consiste en vender, injustificadamente bienes o prestar servicios a precio superior al que consta en la etiqueta rótulos, letreros o listas elaboradoras por el propio sujeto activo. Por venta se entiende toda entrega de un bien a cambio de una suma de dinero. Prestar servicios es todo ofrecimiento de servicios que realiza una persona a otra a cambio de dinero. Por tanto ambos comportamiento se realizan a título oneroso. El comportamiento se configura cuando la venta o prestación de servicios se realiza a un precio superior al establecido por el sujeto activo, en caso contrario, se estaría engañando a las personas, además de ir en contra de la ley de mercado. Acertadamente el tipo legal exige que la subida de precios de venta o por prestación de servicios sea injustificada; según esto, estaría justificada la subida de precios, por ejemplo en el supuesto en que las materias primas hubieran subido de precios repentinamente por la inflación y no haya dado lugar a cambiar las listas. El delito se consuma con la venta injustificada de bienes o prestación de servicios a precios superiores a los indicados en las listas elaboradas por el propio sujeto activo. A diferencia del comportamiento anterior en este caso ha de realizarse la venta. Por tanto, no hay inconveniente en admitir la tentativa, que tendrá lugar desde el momento en que se ofrecen los bienes o prestaciones de servicios a un determinado precio, superior al que constan las listas. c) Venta de bienes por unidad con peso o medida inferiores al debido. Consiste en vender bienes por unidad con peso menor al enunciado. El delito se consuma con la venta de los bienes con pesos o medidas inferiores a lo establecido. No hay inconveniente en admitir la tentativa.

DERECHO COMERCIAL I

40

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

d) Venta de bienes embasados con contenido inferior al anunciado. Recae en vender bienes por unidad con peso menor al enunciado. Se trata del caso en que vende paquetes conteniendo bienes independientes, anunciándose un determinado número de ellos, que es menor que el que realmente existe. El delito se consume con la venta de los bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a las mencionadas en ellos. No hay inconveniente en admitir la tentativa Especular, en sentido genérico, significa efectuar operaciones comerciales o financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios. En sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado. Especulación permitida: aquella que se surte principalmente en las bolsas de valores y, en general, en el ámbito del desenvolvimiento de las relaciones de intercambio comercial. Especulación ilícita: la que recae sobre bienes considerados oficialmente de primera necesidad, sin importar en qué cuantía. El núcleo rector que rige la conducta es “poner en venta”, por lo cual no se requiere para que se consume el delito que efectivamente se realice la transacción comercial. Tipo de peligro abstracto y mera conducta. Sujeto activo cualificado: productor, fabricante o distribuidor mayorista. ¿Cuándo se es mayorista y cuándo minorista? Para la estructuración del tipo penal solo es necesario que la cualificación de mayorista se predique del distribuidor. Objeto material de la conducta: todo artículo (mercancía o cosa que se comercia) o género (conjunto de cosas que tienen caracteres comunes, es cualquier clase de mercancía) considerado oficialmente de primera necesidad.  ART. 235.- ADULTERACIÓN El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o mediad de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor,

DERECHO COMERCIAL I

41

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

será reprimido con una pena privativa de la libertad o menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa Verbos rectores: alterar (cambiar la esencia o forma de una cosa) o modificar (variar, hacer que una cosa sea diferente a como era antes). Tipo compuesto alternativo, de mera conducta: basta la alteración o modificación. Eso sí, la conducta debe hacerse en perjuicio del consumidor y el artículo o producto debe estar destinado a la comercialización, suministro, distribución o venta al consumidor. Por alterar se entiende todo acto del sujeto activo tendente a modificar el valor de un artículo de primera necesidad, en este caso aumentándolo. Alterar es más que adulterar, ya que comprende tanto la simple modificación del artículo por agregación de otro elemento inocuo, como su adulteración, que implica las mezcla con una sustancia nociva, por ejemplo sucede en la venta de sacos de pimienta que contienen arena. Por modificar se entiende toda variación, transformación o cambio del artículo de primera necesidad, de tal manera que llegue a ser distinto de lo que era antes. Se configura como una norma penal en blanco, puesto que habrá que recurrir a otra disposición extrapenal para saber que artículos son considerados de primera necesidad De peligro abstracto: es suficiente la creación, por parte del sujeto agente, de una situación de riesgo para los potenciales consumidores. ¿Quién es consumidor? Es toda persona natural o jurídica, que contrae la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades La expresión producto comprende todos los bienes y servicios resultantes de la actividad económica de un individuo, empresa, industria o nación.  ART. 236.- AGRAVANTE COMÚN Si los delitos previstos en este capítulo se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años y de ciento ochenta a trescientos sesenta cinco días-multa.

DERECHO COMERCIAL I

42

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES 4.1.3

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

CAPÍTULO III: VENTA ILÍCITA DE MERCADERÍAS

 ART 237.- BIENES PROVENIENTES DE DONACIÓN El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. La pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 36, cuando el agente transporta o comercializa sin autorización bienes fuera del territorio en el que goza de beneficios provenientes de tratamiento tributario especial. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años." 

Poner en venta o negociar de cualquier manera bienes recibidos para

su

distribución gratuita. Ejm.- leche en polvo (vaso de leche) Donación.- (art 1621 C.C) Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Quien dona lo da en forma voluntaria y gratuita. Agravante: Esta conducta sea grava cuando el autor del ilícito transporta o comercializa sin autorización los bienes destinados a ser donados fuera del territorio en que gozan del tratamiento tributario especial- dentro de nuestra legislación estos tratamientos son la exoneración de impuestos-. El tipo penal también se agrava cuando la venta de bienes provenientes de una donación toma lugar en época de conmoción o calamidad pública o es realizado por un funcionario o servidor público.

DERECHO COMERCIAL I

43

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES 4.1.4

CAPITULO IV: OTROS DELITOS ECONOMICOS.

 ART 238.- INFORMACIONES FALSAS SOBRE CALIDAD DE PRODUCTOS (*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto legislativo Nº 1044, publicado el 26 de junio 2008. La citada ley entró en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial el Peruano, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia.  ART 239.-VENTA DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIFERENTES A LOS ANUNCIADOS (*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto legislativo Nº 1044, publicado el 26 de juno 2008. La citada ley entró en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial el Peruano, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia.  ART

240.-APROVECHAMIENTO

INDEBIDO

DE

VENTAJAS

DE

REPUTACIÓN INDUSTRIAL O COMERCIAL (*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto legislativo Nº 1044, publicado el 26 de junio 2008. La citada ley entró en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial el Peruano, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia. (*) DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Nº 1044 (26 JUNIO 2008)

DERECHO COMERCIAL I

44

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

La presente Ley reprime todo acto de conducta de competencia desleal que tenga por efecto real o potencial, afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo. 

ART 8.- ACTOS DE ENGAÑO 8.1 Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición, en general, sobre os atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

 ART. 241.- FRAUDE EN REMATES, LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa quienes practiquen las siguientes acciones: 1. Solicitan o aceptan dádivas o promesas para no tomar parte en un remate público, en una licitación pública o en un concurso público de precios. 2. Intentan alejar a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio. 3. (Derogado) Si se tratare de concurso público de precios o de licitación pública, se impondrá además al agente o a la empresa o persona por él representada, la suspensión del derecho a contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor de cinco años. El vocablo fraude viene de la locuciones latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita.

DERECHO COMERCIAL I

45

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

En él presente artículo se habla de remate público, licitación pública y concurso público de precios. Debe, por tanto, examinarse qué significa o en qué consiste cada una de esas expresiones, para el efecto de establecer los alcances de la norma penal. Remate público es la venta de un bien, mueble o inmueble, que ha sido ofrecido de manera innominada a todos los miembros de la comunidad a través de medios idóneos, como son los avisos en órganos de difusión. Remate público es, por tanto, la venta de bienes de propiedad privada. La calificación de público no deriva de la condición del bien o bienes ofertados, sino de la convocatoria pública a los interesados. Licitación pública es una expresión redundante. Toda licitación es pública, puesto que si no es pública no es licitación. En la práctica, sin embargo, se dice licitación pública para diferenciarla de la licitación privada. Si la primera expresión -licitación pública- contiene una redundancia, la segunda, -licitación privadaabriga una insalvable contradicción. La licitación es, pues, la oferta pública de una obra o de un suministro, realizada conforme a las normas legales pertinentes. El concurso público de precios se asemeja a la licitación, pero tiene algunas connotaciones propias. Según FLORES POLO, la diferencia entre la licitación y el concurso reside en la cuantía del bien o servicio que requiere el Estado, correspondiendo la cuantía mayor a la licitación. Siendo notorio que el legislador se ha propuesto en este artículo proteger el interés del Estado en la ejecución de remates, licitaciones o concursos de precios, salta a la vista que se ha incurrido en error al hablar simplemente de remate público puesto que, como hemos analizado, hay incluso remate público para la venta de bienes privados. En consecuencia, el artículo debió referirse a remate de bienes públicos. La acción penal se da en dos modalidades

DERECHO COMERCIAL I

46

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

 En el primer numeral, se trata del sujeto que solicita una dadiva o recompensa, con la intención de participar en un remate público. Aunque también se incluye al sujeto que acepta, nos encontramos frente a una figura mixta de carácter alternativo, pues tal ambivalencia da a entender que la responsabilidad penal incluye al que solicita y al que recibe.  En cuanto al segundo numeral el elemento principal que se encuentre sujeto contra aquel que plantea una amenazas. Se entiende que es el anuncio de provocar un mal determinado, susceptible de alterar el proceso de motivación de la voluntad sin que se exija la intimidación que aleja realmente al postor, ya que lo que se busca es castigar el simple intento de distanciar a los postores. No solo se trata de una amenaza, dadiva y promesa, sino que deja abierto cualquier otro tipo de posibilidad o artificio que puede ser puesto en práctica por el autor del delito  ART. 242.- REHUSAMIENTO A PRESTAR INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD El director, administrador o gerente de una empresa que, indebidamente, rehúsa suministrar a la autoridad competente la información económica, industrial o mercantil que se le requiera, o deliberadamente presta la información de modo inexacto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con noventa a ciento ochenta días-multa. La información es un bien desde el punto de vista jurídico y económico pues sirve para la satisfacción de alguna necesidad. Sus características son que debe ser veraz, apropiada, suficiente y muy fácilmente accesible a efecto pueda cumplir su finalidad de informar. En materia de información que el empresario debe proporcionar a las autoridades, no creemos que haya otra que la contable, para los efectos tributarios correspondientes: la laboral, para el control respectivo y también la relacionada con las técnicas de fabricación, aunque estas últimas de manera muy limitada y para el objetivo único del control sobre el uso de patentes y marcas. Para el empresario que se resistiera a brindar a las entidades oficiales la información

DERECHO COMERCIAL I

47

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

pertinente en los tres aspectos que hemos descrito, existen sanciones de carácter administrativo que son más que suficientes. No vemos la necesidad de crear una figura punitiva. Las empresas, como las personas, tienen derecho a su propia privacidad, a un fuero íntimo que no puede ser válidamente invadido por nadie, ni siquiera por la autoridad. Su pretexto de obtener tales o cuales datos, la autoridad puede intentar la penetración en un campo absolutamente reservado, donde figuren métodos secretos de fabricación y técnicas que no tienen por qué ser divulgadas.  ART. 243.- USO FRAUDULENTO DE MONEDA EXTRANJERA O CAMBIO PREFERENCIAL El que recibe moneda extranjera con tipo de cambio preferencial para realizar importaciones de mercaderías y vende éstas a precios superiores a los autorizados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. El que da a la mercadería finalidad distinta a la que establece la norma que fija el tipo de cambio o el régimen especial tributaria, será reprimido con la pena señalada en el párrafo anterior. La vigencia de este artículo se relaciona de manera directa e indisoluble con la política que siga cada Gobierno en cuanto al tratamiento de la moneda extranjera. Bajo el sistema de control de cambios, hay por lo menos dos cotizaciones de la moneda extranjera. Una, la oficial, que es impuesta por las autoridades monetarias. Otra, la real, que es producto del juego de las leyes de la oferta y la demanda. En el controlismo puede no haber sólo un tipo de cotización oficial, sino varios. Un valor de las divisas para la adquisición de tales productos, otro valor para tales otros artículos y así, sucesivamente. Por el contrario, bajo el sistema de libertad de cambios, hay una sola cotización de la moneda extranjera y esa cotización la da el mercado, con el funcionamiento de sus reglas. Bajo el presente régimen político, hay plena libertad de cambios y, por lo mismo, una sola

DERECHO COMERCIAL I

48

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

cotización de la moneda extranjera. Nadie obtiene ventaja alguna en cuanto a recibir moneda con un tipo de cambio preferencial para el efecto de solventar una determinada importación. En la hipótesis que se restableciera en nuestra política monetaria la cotización diferencial, derivada de los controles, y nuevamente los importadores tuvieran que acudir al Banco Central de Reserva para obtener moneda extranjera. El delito consistiría, en ese caso, en obtener moneda a una cotización preferencial y vender posteriormente la mercadería importada a un precio superior al autorizado, haciendo en esa forma una utilidad ilícita. La segunda parte del artículo reprime también a quien da a la mercadería importada con cambio preferencial una finalidad distinta a la prevista legalmente. Importar reses para la reproducción y enviarlas al matadero, podría ser un ejemplo adecuado. Sorpresivamente, la misma segunda parte del artículo se refiere al "régimen especial tributario". La verdad, no sabemos qué se ha pretendido decir. El régimen tributario comprende derechos de importación, impuesto a las utilidades, impuesto a las ventas y muchos rubros más. He aquí otro caso de inconveniente oscuridad de la ley penal que, a su turno, puede prestarse a posiciones subjetivas y antojadizas.  ART. 243-A.- CASINOS DE JUEGO NO AUTORIZADOS Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y cinco días-multa, el que organiza o conduce Casinos de Juego sujetos a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de los efectos, dinero y bienes utilizados en la comisión del delito. En este caso se trata de reprimir a quien organiza o maneja casinos de juego sujetos a autorización, sin haber recabado la autorización administrativa correspondiente, dentro de la normatividad respectiva.

DERECHO COMERCIAL I

49

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

Aunque el artículo se refiere en plural a casinos de juego, debe entenderse que la infracción se comete con la organización o conducción de un solo casino de manera desajustada al ordenamiento legal establecido. Es el llamado Tetra ministerio", o sea el Ministerio de Industria, Comercio, turismo e Integración el que tiene a su cargo la responsabilidad de vigilar la instalación y el funcionamiento de los casinos de juego en nuestro país. Existen, al respecto, normas muy precisas acerca de los locales, su ubicación, sus seguridades y, en general, todas las condiciones a las cuales debe ajustarse el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. De acuerdo al texto del artículo, el delito se comete no solamente por funcionar sin licencia, sino también por haber obtenido tal licencia de manera irregular, o sea sin cumplir a cabalidad con las exigencias legales o reglamentarias respectivas 4.1.5 CAPÍTULO V: DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS.  ART. 243-B.- INTERMEDIACIÓN TRANSACCIONAL FRAUDULENTA El que por cuenta propia o ajena realiza o desempeña actividades propias de los agentes de intermediación, sin contar con la autorización para ello, efectuando transacciones o induciendo a la compra o venta de valores, por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento y siempre que los valores involucrados en tales actuaciones tengan en conjunto un valor de mercado superior a cuatro (4) UIT, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años DECRETO SUPREMO Nº 093-2000-EF (15.06.2002) 

ART 167.- Clases de agentes de intermediación.- Son agentes de intermediación las sociedades anónimas que, como sociedades agentes o sociedades intermediarias, se dedican a la intermediación de valores en el mercado.

DERECHO COMERCIAL I

50

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES 

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

ART 6.- Intermediación.- Se considera intermediación en el mercado de valores mobiliarios de realización habitual, por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocación, distribución, corretaje, comisión o negociación de valores. Así mismo, se considera intermediación las adquisiciones de valores que se efectúen por cuenta propia de manera habitual con el fin de colocarlos ulteriormente en el público y percibir un



diferencial en el precio. ART 168.- Autorización de organización y funcionamiento.-expedida por

CONASEV.  ART. 243-C.- FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS El que organiza, conduce o explota juegos de casino y máquinas tragamonedas, sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para su explotación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación para ejercer dicha actividad, de conformidad con el inciso 4) del artículo 36º del Código Penal. Tal el caso, precisamente, de la explotación de un negocio de casinos y tragamonedas sin cumplir los requisitos legales pertinentes. Lo que es una infracción administrativa, que debe reprimirse administrativamente, se convierte en delito. Era más que suficiente la aplicación de multas, suspensiones, clausuras y medidas de esa naturaleza, sin necesidad de complicar las recargadas labores judiciales. Pero ahí está la nueva figura delictiva y habrá de ser aplicada. La misma consiste, pues, en instalar y hacer funcionar esos negocios -casinos y máquinas tragamonedas- sin haber obtenido previamente todas las licencias administrativamente prevista. LEY QUE REGULA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS N° 27153 Promulgada el 08.JUL.99 - Publicada el 09.JUL.99

DERECHO COMERCIAL I

51

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES 

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

ART 1°.- Finalidad de la Ley.- Regular la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas a fin de preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y seguridad pública; así como promover el turismo receptivo; y establecer el



impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas. ART 2°.- Ámbito de aplicación.- La actividad y explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas se permite de manera excepcional como parte de la actividad turística, de conformidad con la presente Ley y,

en lo que fuera pertinente con la Ley N° 26961.  ART 3°.- Objeto de la Ley.- Es objeto de la presente Ley: a. Garantizar que los juegos de casino y máquinas tragamonedas sean conducidos con honestidad, transparencia y trato igualitario. b. Establecer medidas de protección para los grupos vulnerables de la población. c. Evitar que la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas sea empleada para propósitos ilícitos.  ART 4°.- Definiciones.- Para efectos de la presente Ley se entiende por: a. Juegos de Casino.- Todo juego de mesa en el que se utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del público, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos a los que se les otorgue esta calificación de conformidad con la presente Ley. b. Máquinas Tragamonedas.- Todas las máquinas de juego, electrónicas o electromecánicas, cualquiera sea su denominación, que permitan al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y, eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego. c. Autorización Expresa.- Aquella emitida de conformidad con la presente Ley, por la autoridad competente, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, que en adelante se denominará Autorización.

DERECHO COMERCIAL I

52

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES ART 5º.- Ubicación de los establecimientos.-

5.1 La explotación de juegos de casino sólo se puede realizar en establecimientos

ubicados

en

los

distritos

autorizados

mediante

Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, para lo cual se tomará en cuenta además de la infraestructura turística existente, razones de salud, de moral y de seguridad pública. 5.2 Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, no pueden estar ubicados a menos de 150 (ciento cincuenta) metros de iglesias, instituciones educativas, cuarteles y hospitales. 

ART 6°.- Lugares para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.6.1 Puede instalarse salas para la explotación de juegos de casino en: 6.1.1

Hoteles de 4 (cuatro) ó 5 (cinco) estrellas, incluso inmuebles

declarados monumentos históricos por el Instituto Nacional de Cultura, debidamente acondicionados. 6.1.2 Restaurantes 5 (cinco) tenedores turísticos. 6.2 Puede instalarse salas para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas en: 6.2.1 Hoteles de 4 (cuatro) ó 5 (cinco) estrellas en las provincias de Lima y Callao. 6.2.2 Hoteles de 3 (tres) o más estrellas en otras provincias distintas a las de Lima y Callao. 6.2.3 Los lugares autorizados para la explotación de juegos de casino.

DERECHO COMERCIAL I

53

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

CONCLUSIONES

El actual contexto de crecimiento económico que vive el Perú tiene a las empresas preocupadas por aprovechar oportunidades de negocio, cumplir ambiciosas metas de crecimiento, conseguir financiamiento para nuevos proyectos y planificar cómo se enfrentarán a la llegada de competidores con gran respaldo. Los delitos económicos es toda acción u omisión ilícita que atenta contra el libre juego entre la oferta y la demanda, el Estado es el centro regulador de la economía nacional, de esta manera sanciona a todos aquellos que traten de realizar actividades que no respeten dicho control. El ordenamiento económico necesita de una atención prioritaria, de esta manera mantendría la videncia de valores y bienes individuales, a través del funcionamiento de instrumentos económicos.

DERECHO COMERCIAL I

54

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA DE DERECHO

BIBLIOGRAFIAS  LIBROS:  Código Penal Peruano  Delitos Económicos y Delitos Tributarios” Autor: Pedro Flores Polo 

“Derecho Penal” Parte Especial Autor: Francisco Chirinos Soto, Edición: 4ª Edición Editorial: RODHAS - Perú, Junio 2008.

 PAGINAS WEB: 

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2649428.pdf



https://www.pwc.pe/es/publicaciones/assets/delitos-economicos-2014.pdf



http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev31_PFP.pdf



http://www.derechoycambiosocial.com/revista015/delitos%20de%20cuello %20blanco.htm



http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/publicaciones/administracion/N12 _2003/a04.pdf



http://distancia.upla.edu.pe/libros/derecho/06/DERECHO_PENAL_ESPECI AL_II.pdf

DERECHO COMERCIAL I

55