Delitos de Falsedad-santos Eugenio Urtecho Benites

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I

PÉ FZ F Fr] )-r\. De todas las conclusiones Tácticas referidas, no cabe sino atribuir a José Ramón O.S. autoría del delito de falsedad de documento privado, y debe rechazarse por tanto la impugnación de la aplicación del art. 395 CP 1995, y de la inaplicación del art. 396.

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FALSIFICACIÓN, DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLTCAS, PRESCRIPCIÓN. PROCESO PENALiTS 2o s 4 Drc. 1998 Ponente: Sr. García Ancos. Fundamentos de Derecho Recurso de Fernando G.-D- y D. de Q.

PRIMERO: Este inicial motivo se invoca al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art.24.1 CE y 574 LECrim. por haberse producido al recurrente indefensión al no observarse en la intervención judicial de documentos ninguno de los requisitos establecidos en el referido precepto o lo que es lo mismo, cuando se realizó el registro domiciliario y se intervinieron por la comisión judicial una serie de diversos documentos por la autoridad que intervino en el registro. No obstante haber pedido que se alunase esa intervención documental, fue rechazada reiteradamente, tanto por el Juez de instrucción, como por laAudiencia al resolver el recurso de apelación.

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AN¡xos

DE JURISpRUDENCIA soBRE LA NATURALEzn

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DEL PEzuulclo

Partiendo de labase de que el registro domiciliario se llevó a cabo con todas las garantías legales, realidad que reconoce el propio recurrente, ya que asistieron a esa diligencia, no sólo el Secretario Judicial, otros funcionarios del Juzgado y los correspondientes testigos, sino t¿mbién el propio Juez en persona, el defecto que se denuncia no puede entenderse de forma alguna que supuso un ataque a la intimidad de las personas protegida por la CE. ni por tanto, puede deducirse de ello una nulidad de la referida diligencia, altratarse, como máximo, de una leve irregular procesal que en nada incide, ademas, sobre la veracidad y fiierzaprobatoria de los documentos ocupados, cuya autenticidad nadie ha negado. En todo caso, pafa que pudiera pensalse en una nulidad de actuaciones hubiera sido preciso que esa falta de foliado \ sellado de los referidos documentos hubiera producido indefensión en el encausado, según exige el art. 238 de la Ley Orgánica, indefensión que de ningún modo se produjo, incluso, y en todo caso, esa leve irregularidad que hemos indicado es dificil de ser tachada de tal en el presente caso ante el gran numero y variedad de los papeles y documentos obtenidos en el registro.

El motivo

se desestima.

SEGUNDO: Se ampara procesalmente en el art' 849.1" LECrim y sustantivamente en haberse infringido los arts. 1o a 3" art. 390.1 CP 1995,yaque (según su tesis) los documentos presuntamente falseados no son, ni públicos, ni oficiales, ni mercantiles. Para resolver este problema es necesario distinguir, dentro del número casi incalculable de documentos falsificados por el recurrente, estos tres grupos: los diversos arboles genealógicos correspondientes a cada título nobiliario, las partidas sacramentales acreditativas del bautismo, defunción y mátrimonio de los antecesores, bien por línea recta o bien colateral, de que traía causa hereditaria cada uno de esos títulos y que trataban de demostrar la línea sucesoria legítima de la persona a la que de modo totalmente indebido, se le adjudicó cada uno de ellos; finalmente, los documentos acreditativos de que el solicitante había hecho donaciones o ayudado de alguna forma a iglesias, colegios u otras instituciones religiosas, acreditaciones que eran necesarias para com-

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El

peRlurcro coMo ELEMENTo DEL Trpo EN Los DELrros DE FALSEDAD DocUMENTAL

pletar los expedientes administrativos de solicitud de nobleza y sin los cuales esas solicitudes hubieran difi cilmente prosperado. Empecemos, por ofrecer menos dificultades, a examinar la natur aleza j urídico -documental de las re feridas partidas o c ertifi cac ione s eclesiásticas. No cabe duda de que antes de que se crearan en España los Registros Civiles por L 17 Jun. 1870 eran los archivos parroquiales y los libros regístrales que en ellos se contenían, los únicos que ofrecían prueba documental sobre el estado civil de las personas a través de toda su vida, determinativos de su bautismo, sino también el de los padres padrinos, de su matrimonio, si éste se había producido, con indicación de los datos de los contrayentes y de las personas asistentes y finalmente, del fallecimiento por medio de la correspondiente licencia o para que fueran enterrados en lugar . Por eso, esos libros parroquiales y por ende, las correspondientes certificaciones de ellas obtenidas, daban fe de algo tan importante como es el estado civil de las personas, por lo que no cabe ignorar su carácter público u oficial, al igual que oficiales son los libros del actual Registro Civil, ya que no puede olvidarse que antes y ahora la Iglesia Católica tiene la naturaleza de entidad de carácter público e incluso, alguna de sus funciones como puede ser el impartir el sacramento del matrimonio producen directamente y sin necesidad de ratificación, efectos civiles.

En cuanto a los arboles genealógicos y los documentos demostrativos de las donaciones benéficas, no cabe duda que ab initio,y sin más, tienen la naturaleza de documentos privados, incluso, según la más reciente jurisprudencia, no la pierden por el hecho de ser incorporados a un expediente administrativo o judicial como medio de prueba. Ahora bien, según también la jurisprudencia, cuando tales documentos tengan desde el instante mismo de su confección como inexorable y único destino su inccrtrporación a la esfera publica, no cabe duda que los mismos han de ser catalogados como públicos (sentencias, entre otras, de 19 Sep. 1996,2 de febrero y 17 de mayo del mismo año), es decir, son documentos cuya única vocación es la de ingresar en el tráfico jurídico-administrativo. Es lo que sucede en el caso sometido a enjuiciamiento en el cual documentos como un árbol genealógico o unos papeles justificativos de haber hecho entregas benéficas, en principio y por sí solos únicamente tienen un carácter puramente privado,

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ANexOS DE JURISPRUDENCIA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PERJUICIO

cuya falsificación incluso no tendría reproche penal si no se emplease en perjuicio de tercero pero cuando se elaboran creen artificialmente desde el primer instante y con la única finalidad de ser incorporados a un expediente administrativo y así crear en quien tiene que resolverle una apariencia de legalidad, esos documentos devienen en públicos con todas sus consecuencias.

Por ello entendemos que estuvieron bien aplicados por la Sala de instancia los preceptos que se dicen conculcados, núms. 1o a 3o art 390.1 CP. incluso tal aplicación sería válida con sólo haberse falsificado, como se hizo, las certificaciones eclesiásticas de referencia, cuyo carácter oficial no ofrece dudas. Se rechaza el motivo.

Este segundo motivo está relacionado con el tercero de los invocados en cuanto se refiere a que lo realmente falsificado fueron documentos que tenían la naturaleza de privados, que requieren para poder ser incluidos en el tipo del arf.395 CP que con su falsedad se cause un perjuicio real y directo a otras personas. Si hemos razonado con anterioridad que los documentos de que se trata tienen naturaleza pública y oficial, ello es bastante, sin necesidad de cualquier otra motivación, para hacer decaer también esta tercera alegación. Se desestima el tercer motivo.

TERCERO: El cuarto de los alegados

se invoca por quebranta-

miento de forma al amparo del art. 850.1o LECnm por haberse denegado por la Sala de instancia dos pruebas en el escrito de calificación de la defensa. Para una mejor comprensión de lo que con este motivo se pretende, nos parece interesante copiar textualmente, y por separado ambas proposiciones probatorias. lo. . 2o . .

Hemos copiado textualmente las pruebas asi propuestas para poder decir lo siguiente: a)La primera, entraña una petición tan amplia y tan dificil de llevarse a cabo que en si misma deviene prácticamente imposible y su simple enunciado produce el más elemental rechazo para

cualquier Juez o Tribunal que tenga que solicitarlas, dado su propio contenido y la posibilidad que existe (como existió), empleando otros medios mas asequibles y plenamente garantizados, de poder valorar la autenticidad o falsedad de las certificaciones extraídas de los correspondientes libros eclesiásticos. Ademas, la forma que se emplea en la redacción entraña en sí mismo una manera de calificar los documentos de que se trata al hablar de ), aunque, sin embargo, y con una contradicción evidente, se indica que las personas que debían ser requeridas tienen la cualidad de >, b) La segunda contiene un texto realmente críptico y de no fácil interpretación, no comprendiéndose bien qué tipo de pericia podrían realizar unos papelografos en relación con las falsificaciones aquí denunciadas, ni que tiene que ver esa falsedad con la antigüedad de los libros de los que se extrajeron las certificaciones, antigüedad que además debía inferirse de datos tan rebuscados y tan poco fiables a los efectos que aquí nos ocupan, como podrían ser su encuadernación en piel o en cartón, la filigrana o gramaje del papel, etc. c) La verdad es por tanto que la Sala de instancia acertó plenamente al rechazar esos medios de prueba propuestos, pues los hemos de entender, amén de innecesarios, verdaderamente de manera alguna en mi representado y por tanto, no puede ser de aplicación el art' 392 que regula la conducta del particular respecto a las actuaciones o previstas en los tres primeros números del ap. I art. 390".

Este planteamiento supone, o bien un error sin mala fe en la interpretación de la sentencia cuando tipifica el delito de que se trata, o bien

una evidente mala fe procesal en la argumentación, pues de ninguna forma la sentencia recurrida considera como cometido el delito del art. 392 en relación con el art.390.2, sino ese mismo delito de falsedad, referido a particulares, pero en relación con los arts. 1o a 3" núm. I art 390 (véase, por ejemplo, el folio 86 de la sentencia). Es decir, la Sala de instancia en ningún momento considero al recurrente como perteneciente o responsable de una confesión religiosa, por lo que el motivo carece de un sostén jurídico mínimamente aceptable. Se rechaza el

motivo.

SEGLINDO: Con igual sede procesal del art. 849.1' se considera wlnerado por aplicación indebida el art.392 en relación con el art. 395 CP. Se dice textualmente en defensa de esa tesis que . Después se indican una serie de documentos unidos al que entiende verdaderos.

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A¡rexos

DE JURISpRUDENcIA soBRE LA NATURALEzn

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DEL pERruIcto

En primer lugar, este motivo debió ser inadmitido a limine en fase procesal de instrucción, pues aunque al principio del escrito de formalizacion se hace protesta de respetarla declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia, la realidad es que inmediatamente después se trata de conculcarlos con la introducción en el recr¡rso de una serie de documentos que se dicen verdaderos, aunque su veracidad no

nos consta ni puede ser comprobada en este tramite casacional. Por ello, y con arreglo a lo establecido en el art. 884.3" LECrim.. lo que en su día debió ser motivo de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación. En segundo término, aunque partiésemos de la base de que aportados a la causa otros documentos verdaderos, la realidad existen otros falsificados, según reconoce la propia parte, y que decisivos en la obtención de unos títulos nobiliarios inexistentes

fueron es que fueron que de otra forma no lo hubieran sido, como bien razona con gran minuciosidad el Tribunal a quo en su sentencia. Se desestima el motivo.

TERCERO; El correlativo, igualmente basado en el art. 849.1o, entiende que se aplico indebidamente al art. 390 en relación con el art. 392 ambos CP. ya que según su tesis . Para evitar indebidas repeticiones, y en orden a desestimar el mo-

tivo, ha de bastamos lo dicho en los razonamientos incluidos en el punto segundo del anterior recurso, al que expresamente nos remitimos. Se rechaza el

motivo.

CUARTO: Con el mismo sostén procesal se propugna la indebida aplicación del art.392, en relación con el art. 390.I CP. por entender que