Delitos Contra Las Buenas Costumbres

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA PGF ESTUDIOS JURIDIC

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA PGF ESTUDIOS JURIDICOS ALDEA ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS.

DELITOS CONTRA EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIA

INTEGRANTE: RUBY GUERRERO C.I 16.742.409

ANALISIS BREVE: «Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de apreciación- a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). Son delitos contra las buenas costumbres: la violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimiento de la misma); y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del segundo afectan en mayor o menor grado, la organización de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad. LA VIOLACIÓN: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna

persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años». CRITICA: Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma; Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora el coito oral (fellatio in ore). El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer. Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero.

Establece la norma citada; una AGRAVANTE en caso de que el delito tipificado se cometa contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de prisión. La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo. Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual. A excepción de la conjunción carnal. Se exige DOLO GENERICO: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya a uno de estos fines debe estar dirigido, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y este no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el código mencione tales actos en plural-actos lascivos-no significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito. El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o corruptores habituales».

Con ella protege el legislador la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción, la perversión de aquéllas. El acto carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. Aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Las diferentes hipótesis previstas en el artículo preinserto eran conocidas antes en nuestro derecho positivo con la denominación de estupro, tomado de los códigos español e italiano que sirvieron de modelos al nuestro, los cuales a su vez la tomaron del Derecho romano, que, comprendía en este delito «todo acto impúdico con hombres o mujeres, y por consiguiente, la unión camal con una virgen o una viuda honesta, la pederastia y hasta el adulterio». ARTICULOS DONDE SE TIPIFICA EN EL CODIGO PENAL. En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias; El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, El artículo 378 del Código Penal estatuye: «El que tuviere acto carnal, actos lascivo, en el artículo 379 se indica el medio de comisión, Al igual que la violación, la corrupción es delito de acción privada y por ello «el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente». Así lo tiene establecido el artículo 379 del Código Penal, el cual establece, además, «que la querella no es admisible si ha transcurrido año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada».

LA PROSTITUCIÓN: La prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con un fin de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son mujeres quienes acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está excluido de ella. La corrupción, aunque frecuentemente se la confunde con la prostitución, se diferencia de ésta: y tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan un sentido eminentemente psicológico y moral. Así, Soler enseña que «la acción podrá calificarse de corruptora cuando produce en el psiquismo de la víctima una huella profunda capaz de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad». CRITICA: En el derecho penal venezolano no puede ser suficiente el hecho de que se haya producido la corrupción moral para que se considere consumado el delito de corrupción: pero es conveniente establecer esta distinción entre la corrupción, pues sólo así podría tenerse un concepto más o menos preciso de los actos de corrupción los cuales, según el penalista argentino Vitullo, son «los que tienden a una alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya por inculcarse prácticas lujuriosas o depravadas o por actuar en forma acusadamente prematura en una sexualidad aún no desarrollada». Comete el delito en estudio el que por satisfacer las pasiones de otro induzca a la prostitución o a actos de corrupción a una persona menor. Inducir significa instigar, mover, excitar al menor a realizar determinada actuación. La inducción o excitación puede ser también a actos de corrupción, como los indicados anteriormente; y en uno y otro caso el agente se vale de halagos y ofrecimientos capaces de estimular el afán de lujos de la joven a la cual se propone seducir. Si ésta no llega a realizar la conjunción camal o algún acto de corrupción, el delito queda en grado de tentativa. Son AGRAVANTES y en todos estos casos «la prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años». Y si concurren varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años. La agravación de la responsabilidad obedece, en la

primera hipótesis, a la reducida edad del menor, al fraude o engaño de que se haya valido el culpable o al irrespeto del parentesco consanguíneo, por afinidad o del vínculo establecido por la adopción; y en la segunda, a que se han desconocido dos o más de las circunstancias preindicadas.

FACILITACIÓN Y FAVORECIMIENTO DE LA PROSTITUCIÓN

En lo atinente a la culpabilidad, se requiere DOLO GENÉRICO en la facilitación o el favorecimiento y dolo específico en cuanto se exige que se actúe con el fin de saciar Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación en la corrupción o prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como significado del primero «hacer fácil o posible una cosa», y fácil es lo que se puede hacer sin mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda alcanzarse un objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de una persona menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se dedique al comercio carnal. Favorecer dice tanto como «ayudar, amparar, socorrer a uno». Y en su segunda acepción, «apoyar un intento, empresa u opinión» por lo que favorece la prostitución o corrupción de la persona menor quien apoya el intento de ésta de prostituirse o corromperse; y también quien apoya la vergonzosa empresa de la explotación de corrompidas y prostitutas. Sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas puede ser cualquiera, y recibe distintas denominaciones, todas ellas infamantes: alcahuete, lenón, proxeneta, rufián, etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer pública y los hombres que desean tener trato camal con ella. El sujeto pasivo ha de ser una persona menor, entendiendo por tal la que no ha cumplido los dieciocho años el apetito sexual de otro. . Y puede ser de uno u otro sexo.

PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN VIOLENTA O FRAUDULENTA EN LA FAMILIA «El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor que, por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años» Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La naturaleza de la pena pone de manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el ámbito familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles agentes es obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes morales relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta resulta más reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que ha de valerse el actor para alcanzar su infame propósito. ARTICULOS DONDE SE TIPIFICA EN EL CODIGO PENAL

El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de los artículos que lo integran -el 387- en la primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal, Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390. BIBLIOGRAFÍA Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000. Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.