Dº Proc. Penal en Resúm y Esque Pdf

Derecho Procesal Penal en Resúmenes y Esquemas Aníbal Cornejo Manríquez Abogado Universidad de Chile DERECHO PROCESAL

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Derecho Procesal Penal en Resúmenes y Esquemas

Aníbal Cornejo Manríquez Abogado Universidad de Chile

DERECHO PROCESAL PENAL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS 2ª Edición - 2010 -

COR – MAN EDITORES JURÍDICOS

PALABRAS PREVIAS El aprendizaje, estudiar, como ya sabemos, es un complicado proceso en el que influyen varios factores. Los dos más importantes, según últimas investigaciones realizadas por connotados educadores y psicólogos, dicen relación con el ser capaz de sintetizar materias y esquematizarlas, para así clarificar ideas, especialmente en carreras universitarias orientadas a la Biología, Historia o Derecho. En otras palabras, convertirse en el artífice de un verdadero mapa de los propios conocimientos. La organización conceptual y el orden de ideas en relaciones que van desde las más generales a las más específicas, unido a esquemas donde se precisan los puntos fundamentales de aquellos contenidos en estudio, permiten, sin duda alguna, obtener una óptima visión global del curso o ramo que se prepara, agilizando la comprensión, fijación y relación de conocimientos, se supone, ya adquiridos. Es así como estas importantes directrices del aprendizaje, han dado origen al presente “Derecho Procesal Penal en Resúmenes y Esquemas”, obra dividida en 14 grandes temas (con sus respectivos capítulos) a saber; 1.- Ministerio Público; 2.- Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal; 3.Defensoría Penal Pública; 4.- Actividad Procesal; 5.- Acción Penal; 6.Otros Sujetos Procesales; 7.- Medidas Cautelares Personales; 8.- Medidas Cautelares Reales; 9.- Nulidades Procesales; 10.- Procedimiento Ordinario y su Etapa Investigativa; 11.- Juicio Oral y su Preparación; 12.- Juicio Oral; 13.- Recursos en el Juicio Oral; y 14.- Procedimiento Especiales y su Ejecución. Texto útil e indispensable para el alumno de la carrera y egresados que deben enfrentar su “gran desafío”: el examen de licenciatura, ya que el sistema concebido en la exposición y desarrollo de las materias, permite agilizar la compresión, fijación y relación de conocimientos ya adquiridos por el futuro hombre de derecho. EL AUTOR

TEMA I RESPECTO DEL MINISTERIO PÚBLICO MINISTERIO PÚBLICO - Concepto. 1ª Definición. Organismo autónomo, jerarquizado que tiene como misión dirigir de manera exclusiva y en la forma prevista por la Carta Fundamental la investigación de los hechos constitutivos de delito; los que determinen la participación punible, los que acrediten la inocencia del imputado, como también el adoptar medidas a fin de proteger a víctimas y testigos. [Art.83 de la C.P.R.] *Obs: En ningún caso está facultado para ejercer funciones jurisdiccionales. [Art.83 inc. 2 de la C.P.R.] 2ª Definición. Órgano de persecución penal pública, autónomo constitucionalmente, quien corresponde asumir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública (Alex Carocca Pérez). - Principios básicos que rigen su organización y actuación. 1) Unidad; 2) Autonomía Constitucional; 3) Dependencia Jerárquica; 4) Legalidad; 5) Objetividad; 6) Proscripción del Ejercicio de las Funciones Jurisdiccionales; 7) Responsabilidad; 8) Publicidad; 9) Probidad y Transparencia Administrativa; y

10) Actuación Desformalizada.

- Explicación de cada principio. 1.- Principio de unidad. Principio esencial para poder distribuir con libertad y sin estar sometido a reglas rígidas, la actividad de los fiscales. La Ley señala que el Ministerio Público llevará a efecto sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que intervenga en ellas, con sujeción a lo dispuesto en el precepto legal correspondiente; vale decir que cuando actúa uno de ellos está representando al organismo en conjunto. (Ver arts. 2 inc. 1° y 6 inc. 2° L.O.C.M.P.). 2.- Principio de autonomía constitucional. El Ministerio Público, al haber sido creado mediante una norma constitucional (Ley 19.519, publicada con fecha 16.09.97 en el Diario Oficial) es un órgano que goza de autonomía, exento de cualquier tipo de limitaciones indebidas que intenten coaccionar su investigación. Lo anterior, sin perjuicio de que esté sometido a controles por parte de otros poderes públicos o a determinadas prohibiciones. Ejemplos: a) La Corte Suprema, puede remover al Fiscal Nacional como también a los Fiscales Regionales, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus integrantes, aduciendo como causales: incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. (Ver art.89 C.P.R. y art. 53 L.O.C.M.P.). b) Prohibición (en general para el Ministerio Público y en particular a los Fiscales) de ejercer funciones jurisdiccionales, de manera tal que jamás podrán resolver conflictos con el valor de una resolución judicial. (Ver art. 83 C.P.R., y 1° L.O.C.M.P.) 3.- Principio de dependencia jerárquica. Los Fiscales pertenecen a una organización cuyos miembros están organizados jerárquicamente (Ver art.83 C.P.R. y art. 1° L.O.C.M.P.) siendo su Jefe Superior el Fiscal Nacional a quien corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en

conformidad a la ley (Ver art.91 C.P.R.). Dicha jerarquía alcanza igualmente a las autoridades y jefaturas administrativas. En todo caso, debe hacerse presente un hecho importante: el principio en estudio no es rígido y así entonces, la ley entrega a los Fiscales bastante autonomía respecto de los casos que les corresponde llevar. De esta manera, el Fiscal General sólo puede impartir instrucciones de carácter general a los fiscales adjuntos, permitiéndose únicamente a los Fiscales Regionales impartir instrucciones particulares, que deberán cumplirse, a menos que se consideren atentatorias contra algún principio o norma legal, contra la ética profesional, o sean arbitrarias; a pesar de que si hay insistencia del fiscal Regional deberán ser acatadas, pudiendo, en todo caso, el Fiscal Nacional, promover una investigación penal, en caso de considerar que los involucrados ya sea como imputados o víctimas lo justifica. (Ver art. 18 L.O.C.M.P.). 4.- Principio de legalidad. El Ministerio Público, sus Fiscales y demás integrantes están obligados a actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo nulos y sin ningún valor aquellos actos que realicen contraviniendo esta regla. (Ver arts. 5° y 6° C.P.R.; 3° L.O.C.M.P.; 159 y Ss., 195 y 225 C.P.P.). 5.- Principio de objetividad. Cada uno de los Fiscales, en el ejercicio de sus funciones están obligados a investigar con igual celo no sólo aquellos hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, permitiendo demostrar su participación punible, sino también los que le eximen de ella, la extingan o la atenúen. Deben actuar con estricta sujeción a este principio. (Ver art.83 C.P.R.; 3° L.O.C.M.P., y 77 inc. 1° C.P.P.) 6.- Principio de proscripción del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. El Ministerio Público, a través de los Fiscales no puede asumir la función decisoria propia del Juez, únicamente le corresponde ejercer funciones de parte, de interesado en lograr la decisión. De esta manera, los fiscales, por ejemplo, deben solicitar autorización judicial previa para realizar diligencias que pudieren afectar derechos fundamentales de las personas. (Ver arts. 83 C.P.R.; 1° L.O.C.M.P., y 9° C.P.P.) 7.- Principio de responsabilidad. Los integrantes del Ministerio Público están sometidos a responsabilidad de carácter administrativo,

civil, penal, política y disciplinaria. (Ver arts. 84 inc. 2° C.P.R.; 5°, 11, 53 L.O.C.M.P.). 8.Principio características:

de

publicidad.

Presenta

las

siguientes

a) Los ciudadanos pueden conocer y así controlar la actuación de aquellos organismos que actúan en la organización y funcionamiento del sistema judicial penal. b) Como regla general, se establece que dejan de ser secretas para las partes los registros de las actuaciones de las investigaciones realizadas por los Fiscales, excepto cuando se solicite al Juez de Garantía reserva de las mismas por un determinado tiempo. c) El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales tienen la obligación de rendir cuenta pública respecto de sus actividades. (Ver arts. 8° y 21° L.O.C.M.P., y 182 C.P.P.). 9.- Principio de probidad y transparencia administrativa. La actuación de los integrantes de este Ministerio debe ser proba, exigiéndose que en la función pública desempeñada (especialmente la de los Fiscales) den a conocer los procedimientos, contenidos y fundamentos de sus decisiones judiciales. Atendido lo anterior todos los actos administrativos de tal Ministerio tiene el carácter de públicos, como también aquella documentación en la cual se fundamentaren, salvo cuando la ley, en situaciones específicas, permita denegar se publicite determinado antecedente. Los Fiscales y funcionarios del Ministerio Público están obligados a velar por una eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales están obligados, dentro de los 30 días de haber asumido como tales, a efectuar una declaración de intereses ante Notario. Por su parte, los Fiscales Regionales y Adjuntos deben realizar una declaración jurada de patrimonio ante el Fiscal Nacional, en iguales términos que los demás funcionarios públicos, debiendo mantenerse una copia para consulta pública en la respectiva Fiscalía. (Ver arts. 6° y 8° 9, 9° ter y 47 L.O.C.M.P.).

10.- Principio de actuación desformalizada. En virtud de este principio, los procedimientos del Ministerio Público deben ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las establecidas en las leyes, procurando la simplificación y rapidez de sus actuaciones. Lo anterior hace posible que los Fiscales realicen sus diligencias sin estar sujetos a normas rígidas que limiten o impidan su buen desempeño y éxito en la investigación. (Ver arts. 6 inc. 2° L.O.C.M.P., y 180 inc. 1°, y 181 C.P.P.)

- Composición del Ministerio Público. Consta de una estructura piramidal: 1.- Fiscalía Nacional (Sede en Santiago), a cargo del Fiscal Nacional, quien tiene como organismo asesor y colaborador al Consejo General (lo preside el Fiscal Nacional e integran los Fiscales Regionales). Tal Fiscalía se organiza en Unidades Administrativas, las que deben hacer cargo de sus diferentes áreas, bajo la dirección de un Director Ejecutivo Nacional, que junto a los jefes de las Unidades respectivas son de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional. 2.- Fiscalías Regionales, a cargo del Fiscal Regional. 3.- Fiscales Adjuntos. 4.- Ayudantes de Fiscal.

- Características generales más importantes del Ministerio Público. 1) Tiene el carácter de sujeto procesal del procedimiento penal y quienes forman parte de él, sus fiscales, poseen la calidad de intervinientes del citado proceso; 2) No forma parte del Poder Judicial, motivo por el cual no queda bajo el control de la Corte Suprema, recayendo en su Fiscal Nacional la superintendencia directiva, correccional y económica, de acuerdo a su propia ley orgánica constitucional;

3) Durante la investigación puede impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad, las que deben cumplirse de inmediato, sin que pueda calificarse su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, excepto solicitar se exhiba la autorización judicial previa, y cuando correspondiera; 4) Tiene la obligación de arbitrar las necesarias medidas de protección a favor de víctimas y testigos, y facultativamente en el caso de peritos y terceros que debieren comparecer al juicio oral para efectos probatorios. (Art.83 inc. 2, 3 y 4 de la C.P.R.] - Algunas de las obligaciones constitucionales y legales impuestas a los fiscales del ministerio público en favor de la víctima. 1) Facilitar la intervención de ésta en el transcurso del procedimiento, evitando o disminuyendo al mínimo cualquier perturbación que hubiere de soportar con ocasión de los trámites en que debiere intervenir; 2) Entregarle información respecto de: a) Curso y resultado del procedimiento; b) Sus derechos y las actividades que debiere realizar para ejercerlos (*Si la víctima tuviere abogado, también éste debe ser informado); 3) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a su protección personal como a la de su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados; 4) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiera, al organismo del Estado que tuviere a cargo su representación en el ejercicio de las respectivas acciones civiles; 5) Escucharle antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa (*Si la víctima tuviere abogado, dicho profesional también debe ser escuchado).

- Ministerio Público y conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias. Responsabilidad. La responsabilidad recae en el Estado, y la acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribe en 4 años, contados desde la fecha de la actuación que causare el daño. Lo anterior no obsta a la responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal que pudiere afectar al fiscal o funcionario autor del referido daño, y, si ha existido culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

- Casos en que puede ser denegada la entrega de documentos o antecedentes requeridos al Ministerio Público. 1) Si la publicidad de éstos entorpeciera o impidiera el adecuado y fiel cumplimiento de las funciones de dicho organismo; 2) Si ciertas disposiciones legales o reglamentarias establecieron su secreto o reserva; 3) Si terceras personas deducen oposición argumentando que la información contenida en los documentos requeridos les afecta; 4) Si los derechos o intereses de terceros fueren afectados de manera sensible a raíz de la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos (* Ello debe ser calificado fundadamente por el respectivo Fiscal Regional o Fiscal Nacional, según correspondiera); 5) Si la publicidad de éstos afectare la seguridad o interés nacional.

El Fiscal Nacional - Concepto. Es el Jefe superior del Ministerio Público, responsable del cumplimiento de aquellas funciones encomendadas por la Constitución y la ley en su calidad de órgano de persecución penal y titular de la acción pública, quien ejercer sus funciones en forma

personal o a través de los diferentes organismos con los que cuenta dicho Ministerio. (Ver art.13 L.O.C.M.P.).

- Requisitos para ser nombrado Fiscal nacional. 1.- Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2.- Tener Título de Abogado por al menos 10 años. 3.- Cuarenta años de edad cumplidos. 4.- No encontrarse afecto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

- Designación. Procedimiento. 1ª Fase. Corte Suprema convoca a concurso público. 2ª Fase. Previa audiencia pública ante el pleno, selecciona una quina. 3ª Fase. La quina se presenta al Presidente de la República quien, en el plazo de 10 días, debe elegir un nombre de los cinco y presentarlo para su aprobación al Senado. 4ª Fase. El Senado tiene dos opciones: a) Dar su acuerdo por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio. b) Desechar el nombre propuesto, situación en la cual debe repetirse el procedimiento. (Ver art. 15 L.O.C.M.P.).

- Duración en el cargo. Es de 10 años, no pudiendo ser reelegido. En caso de cesar en sus funciones antes del término de su período, la Corte Suprema debe llamar a un nuevo concurso público en el plazo de 3 días.

- Principales atribuciones. 1) Fijar los criterios generales de actuación del Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades de investigar y de hacer efectiva la acción penal pública. Excepcionalmente puede facultarse al Fiscal Nacional para que asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal y la protección de las víctimas y testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía. (Ver art. 18 L.O.C.M.P.). También, de manera excepcional, el mismo Fiscal nacional puede ordenar que un Fiscal Regional asuma la dirección de la investigación o el ejercicio de la acción penal en un caso determinado. (Ver art. 19 L.O.C.M.P.). 2) Ejercer la Dirección Administrativa del Ministerio Público. Ello se traduce en administrar aquellos recursos humanos y económicos que se le asignen a la institución. (Ver art. 17 letras g) a i) L.O.C.M.P.). 3) Ejercer la Potestad Reglamentaria. Dispone de la misma al ser titular de un órgano autónomo consagrado en la Constitución, que al mismo tiempo hace posible concretar el ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todo el organismo que le confiere la Carta Fundamental en su artículo 91. Los reglamentos como cuerpos normativos que establecen regulaciones de carácter general, deben ser utilizados para regular los principios de organización y funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente. (Ver art. 17 letra d) L.O.C.M.P.). 4) Participar en la Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, presidida por el Ministro de Justicia. 5) Designar a su subrogante de entre los Fiscales Regionales, pudiendo establecer entre ellos un orden de subrogación. 6) Resolver dificultades que se produzcan entre los Fiscales Regionales, en relación al ejercicio de sus actividades propias.

- Causales por las que deben cesar en sus cargos los Fiscales. 1.- Cumplimiento de edad: 75 años. 2.- Por renuncia. 3.- Por incapacidad o incompatibilidad sobreviviente. 4.- Por salud incompatible con el cargo. 5.- Por enfermedad irrecuperable. * 6.- Por evaluación deficiente. * * Según evaluación de acuerdo a normas que debe contener el Reglamento de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Los Fiscales Regionales. - Concepto. Son aquellos que ejercen sus funciones y atribuciones del Ministerio Público (dar inicio a la investigación de un hecho que revista caracteres de delito, ejerciendo la acción penal pública y adoptando, si procediere, aquellas medidas que tiendan a la protección de víctimas y testigos) en una región o extensión geográfica de la región que corresponda a la Fiscalía Regional a su cargo, ya sea directamente o por intermedio de los Fiscales Adjuntos que se encuentren bajo su dependencia. (Ver art. 27 L.O.C.M.P.).

- Requisitos que deben cumplir para ser nombrados. 1.- Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2.- Tener el título de abogado por lo menos 5 años. 3.- Poseer formación y experiencia adecuadas para el cargo. 4.- No encontrarse sujeto incompatibilidades previstas en la ley.

a

las

incapacidades

e

- Designación. Procedimiento. Fase 1. Corte de Apelaciones o Cortes de Apelaciones de la respectiva región llama a concurso público de antecedentes. Fase 2. Recibe a todos los interesados que cumplan con los requisitos legales en una audiencia pública. Fase 3. Forma una terna, la que es propuesta al Fiscal Nacional, quien designa finalmente al o a los Fiscales Regionales.

- Duración en el cargo. Es de 10 años, no pudiendo ser reelegidos para el período siguiente, aunque sí le está permitido permanecer ocupando otros cargos en el Ministerio Público. (Ver art. 30 L.O.C.M.P.).

- Principales atribuciones. 1) Ejercer las facultades de investigación y de acusación. 2) Resolver aquellas reclamaciones que los intervinientes presentaren en contra de lo resuelto por los Fiscales Adjuntos. (Ver art.32 letra b) L.O.C.M.P.; 170 inc. 5, 183 inc. 2 C.P.P.) 3) Establecer aquellas medidas necesarias para facilitar y asegurar el acceso expedito del usuario a la Fiscalía Regional y a las Fiscalía Locales. (Ver art. 32 letra g) L.O.C.M.P.). 4) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las Fiscalía Locales. (Ver art. 32 letra f) L.O.C.M.P.). 5) Supervigilar el funcionamiento administrativo y del personal que integra la Defensoría Regional. (Ver art.32 letras a) y c) L.O.C.M.P.).

Los Fiscales Adjuntos - Concepto. Son aquellos que bajo la supervisión de los Fiscales Regionales deben dirigir la investigación de los hechos aparentemente

constitutivos de delito y ejercer la acción penal pública, salvo en aquellos casos en que decidan asumirlas el propio Fiscal Regional y excepcionalmente el Fiscal Nacional (Alex Carocca Pérez).

- Requisitos que deben cumplir para ser nombrados. 1.- Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2.- Tener el título de abogado. 3.- Poseer experiencia profesional y formación especializada. 4.- No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e inhabilidades previstas en la ley. (Ver art. 42 L.O.C.M.P.).

- Designación. Procedimiento. Fase 1. Fiscal Nacional establece las reglas generales y bases para llamar a concurso de antecedentes, debiendo incluir a lo menos una evaluación de antecedentes académicos y laborales de los postulantes, además, de exámenes escritos y orales. Fase 2. Fiscal Regional forma la terna respectiva. Fase 3. La terna es propuesta al Fiscal Nacional, quien finalmente los designa. (Ver arts. 41 y 42 L.O.C.M.P.).

- Funciones. En su calidad de delegatarios de los Fiscales Regionales deben investigar aquellos hechos presuntamente constitutivos de delitos, ejerciendo en su caso la acción penal pública y dando la debida protección a las víctimas o testigos, acatando en forma inmediata las instrucciones particulares que les pueda dirigir el Fiscal Regional en los casos por él asignados.

- Casos en que excepcionalmente un Fiscal Adjunto puede no obedecer alguna instrucción particular del Fiscal Regional respecto de un asunto concreto. 1.- Orden manifiestamente arbitraria. 2.- Orden manifiestamente ilegal. 3.- Orden atentatoria contra la ética profesional. En estos 3 casos el Fiscal Regional puede representar la, orden por escrito, pero si el Fiscal Regional insistiere en su instrucción deberá cumplirla. (Ver art. 44 L.O.C.M.P.).

- Territorio en el que debe realizar sus funciones el Fiscal Ajunto. Aunque cada uno de los Fiscales adjuntos debe pertenecer a una Fiscalía Local (Unidades operativas de las Fiscalías Regionales), en el cumplimiento de su tarea puede realizar sus actuaciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.

Los Abogados Asistentes de Fiscales - Funciones. 1.- Asistir en representación del Ministerio Público a las llamadas “audiencias de control de detención” (las primeras que deben celebrarse cuando el Fiscal presenta a un detenido ante el Juez de Garantía). Lo anterior atendido el gran número de ellas. 2.- Intervenir en la citada audiencia, previa autorización del respectivo Fiscal, estándoles permitido solicitar la ampliación del plazo de detención, como asimismo apelar de la resolución que declara ilegal la detención. 3.- Interrogar a aquellos testigos que declaren durante la etapa de investigación, pudiendo intervenir también en las audiencias de prueba anticipada. (Ver arts. 132 inc. 2°, 132 bis, y 191 inc.1 C.P.P.)

ESQUEMA Nº1 PRINCIPIOS BÁSICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Unidad. 2.- Autonomía constitucional. 3.- Dependencia jerárquica. 4.- Legalidad. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE RIGEN LA

5.- Objetividad.

ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN DEL

6.-

MINISTERIO PÚBLICO

Proscripción

del

ejercicio

de

las

funciones jurisdiccionales. 7.- Responsabilidad. 8.- Publicidad. 9.- Probidad y transparencia administrativa. 10.-

Actuación

desformalizada

investigación.

ESQUEMA Nº2 COMPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Fiscal Nacional  Consejo General. 2.- Fiscales Regionales. COMPOSICIÓN 3.- Fiscales Adjuntos. 4.- Ayudantes del Fiscal

de

la

ESQUEMA Nº3 CARACTERÍSTICAS MINISTERIO PÚBLICO 1.- Sujeto procesal del procedimiento penal. 2.- No forma parte del poder judicial. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.- Puede impartir órdenes directas a las fuerzas de orden y seguridad. 4.- Obligación de arbitrar medidas necesarias de protección a víctimas y testigos (peritos y terceros, es facultativo)

ESQUEMA Nº4 NOMBRAMIENTO FISCAL NACIONAL 1.- Ciudadano con derecho a sufragio. 2.- Título de abogado (10 años a lo menos. REQUISITOS DE NOMBRAMIENTO DEL FISCAL NACIONAL

3.- Tener 40 años cumplidos. 4.-

No

estar

afecto

a

incapacidades

e

incompatibilidades de la L.O.C.M.P.

ESQUEMA Nº5 PROCEDIMIENTO PARA NOMBRAR FISCAL NACIONAL 1.- La Corte Suprema, convoca a un concurso público. PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR AL FISCAL NACIONAL

2.- Se selecciona una quina. 3.- Se presenta la quina al Presidente de la República (Dentro de 10 días elige un nombre) 4.- Se envía al Senado: Quien da su acuerdo los 2/3 de integrantes en ejercicio o desecha el nombre del candidato.

ESQUEMA Nº6 CAUSALES DE CESACIÓN DEL FISCAL NACIONAL 1.- Por cumplir 75 años de edad. 2.- Por renuncia. CESACIÓN DEL CARGO DE FISCAL NACIONAL

3.-

Por

incapacidad

o

incompatibilidades

sobrevinientes. 4.- Por enfermedad incurable. 5.- Por evaluación deficiente.

ESQUEMA Nº7 REQUISITOS PARA NOMBRAR AL FISCAL REGIONAL 1.- Ciudadano con derecho a sufragio. 2.- Título de abogado (mínimo 5 años). REQUISITOS PARA NOMBRAMIENTO DEL FISCAL REGIONAL

3.- Formación y experiencia adecuada al cargo. 4.-

No

estar

sujeto

a

incapacidades

e

incompatibilidades legales.

ESQUEMA Nº8 PROCEDIMIENTO PARA NOMBRAR FISCAL REGIONAL 1.- La Corte de Apelaciones respectiva, llama a concurso público de antecedentes. PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR AL FISCAL REGIONAL

2.- Recibe a los interesados en audiencia pública. 3.- Se forma una terna. 4.- El Fiscal Nacional, realiza la designación.

ESQUEMA Nº9 REQUISITOS PARA NOMBRAR AL FISCAL ADJUNTOS 1.- Ciudadano con derecho a sufragio. 2.- Título de abogado (mínimo 5 años). REQUISITOS PARA NOMBRAMIENTO DEL FISCAL ADJUNTO

3.- Formación y experiencia adecuada al cargo. 4.-

No

estar

sujeto

a

incapacidades

e

incompatibilidades legales.

ESQUEMA Nº10 PROCEDIMIENTO PARA NOMBRAR FISCAL ADJUNTO 1.- El Fiscal Nacional, establece reglas generales. 2.- Bases para llamar a concurso público PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR AL FISCAL ADJUNTO

(mínimo:

evaluación

de

antecedentes

académicos, laborales, exámenes escritos y orales). 3.- Se forma una terna. Ésta pasa Fiscal Nacional, quien realiza la designación.

ESQUEMA Nº11 CASOS EN QUE NO SE ACATA INSTRUCCIONES DEL FISCAL REGIONAL 1.- La orden sea manifiestamente arbitraria. 2.- La orden sea atentatoria contra la ética EL FISCAL ADJUNTO NO ACATARÁ LAS ÓRDENES CUANDO

profesional. 3.- La orden sea manifiestamente ilegal.

TEMA II RESPECTO DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA Y TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL JUZGADOS DE GARANTÍA Y TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL

1.- Los Juzgados de Garantía - Concepto. Tribunales integrados por uno o más jueces, quienes, además de garantizar los derechos fundamentales y dirigir la audiencia de preparación del juicio oral, resuelven los incidentes promovidos en las etapas de investigación del proceso penal y preparación del juicio oral, conociendo y fallando aquellos procedimientos abreviados, simplificados y monitorios. - Atribuciones más importantes. 1.- Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal. (Ver art. 83 C.P.R.; y 70 inc. 1, y 236 C.P.P.) 2.- Aprobar las decisiones del Fiscal que aplican salidas alternativas tales como: a) Suspensión condicional del procedimiento (en rigor quien la decreta es el mismo Juez de Garantía, a petición del fiscal y del imputado). b) Acuerdo reparatorio (debe ser aprobado por el mismo juzgador). c) No iniciar la investigación.

d) Archivo provisional. e) Aplicación del principio de oportunidad. (Ver art.168, 169, 170 incs. 2 a 5, y 241 C.P.P.) 3.- Llevar a cabo los preparativos del Juicio Oral, que son: a) Depurar el conflicto penal que ha de ser objeto del pronunciamiento del tribunal oral. b) Establecer los hechos que deberán ser probados por existir controversia entre las partes, y también aquellos que se den por acreditados de antemano. c) Decidir cuáles son las pruebas de las propuestas por los litigantes que deberán admitirse en el juicio oral. 4.- Cerrada la investigación, dictar los sobreseimientos (definitivo y temporal) y decidir sobre la oposición al abandono del procedimiento. 5.- Dictar sentencia simplificados y monitorios.

en

los

procedimientos

abreviados,

Jueces de Garantía - Funciones. 1) Pronunciarse sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitara el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieron o perturbaran el ejercicio de derechos asegurados por la Carta Fundamental; 2) Estar a cargo y dirigir en forma personal todas las audiencias que procedieren, contando para su adecuado y normal desarrollo con las facultades de dirección, disciplinarias y sancionatorias previstas en los artículos 292 a 294 del Código Procesal Penal; 3) Dictar fallo en el correspondiera hacerlo;

procedimiento abreviado, cuando

4) Conocer y fallar las faltas penales;

5) Conocer y resolver todas aquellas cuestiones y asuntos encomendados por el Código Procesal Penal, y la respectiva ley procesal; 6) Conocer y fallar las faltas e infracciones que contempla la Ley de Alcoholes cualquiera sea la pena que ella les origine. Lo anterior, conforme a los procedimientos establecidos en el Título I del Libro IV Código Procesal Penal; 7) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, además de resolver todas las solicitudes y reclamos relativos a la citada ejecución conforme a la ley procesal penal. - Juez de garantía competente. Regla general. El llamado por ley a conocer las gestiones a que dé lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. (Art.70 inciso 1 del C.P.P.). - Detención practicada en territorio jurisdiccional diverso del juez que emitió la orden. Formalidades. 1.- Será competente para conocer la audiencia judicial, el juez del lugar donde se hubiere practicado la detención, siempre que la orden emane de juez con competencia en una ciudad asiento Corte de Apelaciones diversa; 2.- Si se decreta prisión preventiva del imputado, el juez ordenará el traslado al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Excepción. No se aplica esta disposición cuando la orden de detención emane de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practique dentro del territorio de la misma, siempre la 1ª audiencia judicial deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente. [Art.70 inciso 2 del C.P.P.]

- Reglas generales que se aplican a actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía si se trata de diligencias u órdenes urgentes. El Ministerio Público, podrá pedir la autorización directa al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento. [Art.70 inciso 2 del C.P.P.]

- Conflictos de competencia. Concepto. Diferencias o contiendas que pueden producirse entre dos o más juzgados de garantía con el fin de precisar cual de ellos es el competente para conocer una misma causa criminal.

- Aún no ha sido dirimido un conflicto de competencia entre dos juzgados de garantía. Factibilidad de que cualquiera de ellos pueda realizar alguna diligencia. Es factible, pero siempre que éstas actuaciones tengan el carácter de urgentes. La única limitante dice relación con las solicitudes de libertad que se presentaran. Ellas deben resolverlas el tribunal correspondiente al territorio jurisdiccional en que permanezca su beneficiario privado de libertad. [Art.72 C.P.P.] - Efectos de la resolución judicial que resuelve un conflicto de competencia. 1) Las personas que se encontraron privadas de libertad serán puestas de inmediato a disposición del órgano jurisdiccional competente; 2) Los antecedentes que obraren en poder del o de los demás jueces incompetentes que hubieren intervenido, deben ser remitidos, a la brevedad, al juez competente; 3) Las actuaciones o diligencias que han realizado los tribunales incompetentes no necesitan ser renovadas o ratificadas por el juez competente porque tienen validez. [Art.73 del C.P.P.]

- Plazo que tiene el tribunal e intervinientes para declarar o promover respectivamente los conflictos de competencia. Sólo pueden hacerlo hasta el término de 3 días de notificada legalmente la resolución que fija fecha para la realización de la audiencia del juicio oral. [Art. 74 C.P.P.] - Efectos que producen los conflictos de competencia si se producen durante la audiencia de preparación del juicio oral. Si bien es cierto no paralizan el curso de la audiencia, suspenden la sentencia interlocutoria de apertura del juicio oral hasta que se resuelva la contienda, que deberá pronunciar el tribunal competente para conocer la causa criminal objeto de la discusión.

- Inhabilitación. La solicitud de inhabilitación del juez de garantía hará que sea el subrogante quien conozca de aquellas diligencias judiciales del proceso hasta la audiencia de preparación del juicio oral, la que se realizará una vez resuelta la solicitud de inhabilitación. - Las Inhabilidades. Concepto. Ciertos hechos que inhabilitan a los jueces, y a los demás funcionarios del orden judicial, para intervenir en un asunto dado, por presumir la ley que carecen de la debida imparcialidad para actuar en él. (Darío Benavente Gorroño. “Derecho Procesal. Juicio Ordinario y Recursos Procesales”, pág. 145. Editorial Jurídica de Chile). - Subrogación de un Juez de Garantía inhabilitado. 1.- Lo subroga otro juez del mismo juzgado. 2.- Si el juzgado de garantía contare con un sólo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.

3.- Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes, subrogará el juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. 4.- Si faltare éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado. 5.- En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. (Art. 75 C.P.P.)

- Oportunidad en que deberán plantearse las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral. Regla general. La solicitud de inhabilitación debe presentarse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverá con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. *Excepción: En caso de que los hechos que constituyen la causal de implicancia o recusación lleguen a conocimiento del interviniente que lo afecte con posterioridad al término general y antes del inicio del juicio oral, la solicitud debe ser planteada incidentalmente al iniciarse la audiencia del juicio. Ya iniciada ésta, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces del tribunal oral, a menos que cualquiera de los magistrados advierta un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, ante lo cual procederá a declararla de oficio. - Subrogación en caso de que una sala de un tribunal oral en lo penal no pueda constituirse legalmente por falta de jueces que la integren. Subrogará un magistrado perteneciente al mismo tribunal oral. Si faltare éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte (*Se deben aplicar análogamente los criterios de cercanía territorial ya previstos en el artículo 207). Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.

A falta del segundo subrogante, lo habrá de hacer un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Si no se pudiere aplicar ninguna de las reglas anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no fuere posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones fuere aplicable.

2.- Tribunales Orales en lo Penal - Competencia. Conocen de los juicios orales e incidencias que en ellos se produzcan. - Atribución. Conocer de las causas por crimen o simple delito llevadas a juicio oral, previa acusación y preparación ante el Juez de Garantía.

- Funcionamiento. Deben estar integrados por salas compuestas por al menos 3 de sus miembros, integración que se determinará mediante sorteo anual realizado durante el mes de enero de cada año, Cada sala es presidida por un Juez Presidente de sala, quien es el encargado de dirigir las audiencias.

- Distribución de causas. Debe hacerse en base a un procedimiento objetivo y general, aprobado cada año, a propuesta del Juez Presidente del tribunal. - Determinación del tribunal competente. Reglas aplicables. 1.- El determinarlo va a depender de la comuna en que se hubiere cometido el hecho investigado. 2.- Las autorizaciones judiciales requeridas por el fiscal para practicar diligencias propias de la investigación, deben ser solicitadas al Juez de Garantía del territorio correspondiente en que se lleva a cabo el proceso. En caso de que las actuaciones judiciales deban llevarse a cabo fuera del territorio jurisdiccional de ese juez de garantía y fueren diligencias urgentes, el fiscal puede pedir autorización directamente al juez de garantía del lugar en que debe practicarse la actuación. 3.- Producido un conflicto de competencia entre jueces de garantía, en tanto no se dirima de acuerdo a las reglas generales, cada uno de ellos puede autorizar las diligencias urgentes que solicitare el Ministerio Público, aunque sobre las medidas restrictivas a la libertad deberá pronunciarse el juez en cuyo territorio se encuentren los imputados. Sin embargo, las actuaciones practicadas ante el que resultare incompetente tendrán validez. (Ver art.70, 72 incs. 1 y 2; 73 inc. 2 C.P.P.)

- Inhabilitación. Las solicitudes de inhabilitación, por regla general, deben ser presentadas hasta 3 días después de la notificación de la resolución que fija fecha para el juicio oral, debiendo ser resolverse antes del inicio del mismo. (Ver art. 76 incs. 1, 2 y 3 C.P.P.)

Organización administrativa de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal - Composición: Está integrada por: 1.- Un Comité de Jueces. 2.- Un Juez Presidente. 3.- Un Administrador del Tribunal. 4.Unidades Administrativas: atención de público; administración de causas; unidad de sala; servicios; testigos y peritos (*esta última sólo en tribunales orales en lo penal).

1.- El Comité de Jueces - Constitución e integración. Se debe constituir en todos los Juzgados de Garantía, compuestos por 3 ó más jueces y en cada uno de los tribunales orales en lo penal. Debe estar integrado por todos sus miembros en aquellos juzgados o tribunales compuestos por 5 ó menos jueces. En los que estén integrados por más de 5 jueces, estará compuesto por 5 jueces elegidos por la mayoría del tribunal cada dos años. (Ver art. 22 C.O.T.) - Funciones más importantes. 1.- Asumir la superior dirección administrativa y presupuestaria del respectivo tribunal. 2.- Aprobar el procedimiento objetivo y uniforme para la distribución del trabajo entre todos los jueces que componen el órgano jurisdiccional. 3.- Elegir al Administrador del Tribunal, calificar su desempeño y removerlo en caso de una labor deficiente. 4.- Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del Administrador.

5.- Conocer de las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del Administrador del Tribunal que remueva a los mismos empleados.

2.- Juez Presidente del Comité de Jueces.

- Elección. Debe ser elegido entre todos los miembros del Comité de Jueces, por la mayoría de sus integrantes.

- Duración en el cargo. 2 años, pudiendo ser reelegido por un nuevo período.

- Funciones. 1.- Presidir el Comité de Jueces. 2.- Aprobar los criterios de gestión administrativa y supervigilar su ejecución, tareas del Administrador del Tribunal. 3.- Aprobar la distribución del personal que le presente el Administrador y calificar su desempeño.

3.- Unidades Administrativas de los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal. - Unidad de Sala. A cargo de la organización y asistencia a las audiencias, como también de la atención al público.

- Unidad de Servicios. A cargo de la coordinación y abastecimiento físico y material del juzgado y del soporte técnico informativo.

- Unidad de Administración de Causas. A cargo del manejo y registro de cada proceso penal, el archivo judicial básico, la actualización diaria de la base de datos y sus estadísticas básicas. - Unidad de Apoyo a Testigos y Peritos. * Sólo en aquellos tribunales orales en lo penal. A cargo de ofrecer una rápida atención a los testigos y peritos citados a declarar.

4.- El Administrador del Tribunal (con competencia en lo penal)

- Concepto. Auxiliar de la administración de justicia encargado de organizar y controlar la gestión administrativa. - Función. En general le corresponde dirigir aquellas labores administrativas del juzgado o tribunal, bajo la supervisión directa del Comité de Jueces del tribunal. Entre otras labores debe cumplir, por ejemplo, las siguientes: 1.- Distribución de causas entre los jueces y salas del tribunal. 2.- Adquisición y abastecimiento de material de trabajo al tribunal. 3.- Evaluación del personal a su cargo.

ESQUEMA Nº12 FUNCIONES DEL JUEZ GARANTÍA 1.- Pronunciarse sobre actuaciones judiciales previas solicitadas por el Ministerio Público. 2.- Dirigir todas las audiencias que procedan. 3.- Dictar fallo. 4.- Conocer y fallar las faltas penales. FUNCIONES

5.-

Conocer

y

resolver

cuestiones

y

asuntos

encomendados por el Código Procesal Penal y ley procesal. 6.- Conocer y fallar faltas e infracciones a la Ley de Alcoholes. 7.- Hacer ejecutar las condenas y medidas de seguridad y resolver solicitudes y reclamos de la ejecución.

ESQUEMA Nº13 CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.- Privados de libertad son puestos a disposición del órgano jurisdiccional que sea competente. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE RESUELVE UN CONFLICTO DE

2.-

Antecedentes en poder del

juez o jueces

incompetentes se remiten al juez competente. 3.-

Actuaciones

o

diligencias

del

tribunal

COMPETENCIA incompetente tienen validez, no necesitando ser renovadas o ratificadas por el juez competente.

ESQUEMA Nº14 SUBROGACIÓN JUEZ GARANTÍA 1.- Lo subroga otro juez del mismo juzgado. 2.- Si el juzgado de garantía tuviere un solo juez, lo subroga el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas. 3.- Si faltare éste, lo subroga el secretario letrado. 4.- Si no es posible aplicar, las reglas anteriores, subroga el juez de garantía de la comuna más cercana (Jurisdicción de la Corte de Apelaciones). 5.- Si faltare éste subroga, el juez de juzgado de SUBROGACIÓN JUEZ GARANTÍA INHABILITADO

competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercanas. 6.- Si éste falta, subroga el secretario letrado del juzgado. 7.- Si no es posible aplicar las reglas anteriores, subrogan

los

jueces

de

garantía

de

restantes

comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la que pertenezcan en orden de la cercanía.

ESQUEMA Nº15 TRIBUNALES PENALES Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA A.- Juez de Garantía. B.- Tribunal Oral en lo Penal. Compuesto por: 1.- Comité de Jueces. TRIBUNALES PENALES Y ORGANIZACIÓN

2.- Juez Presidente. 3.- Administrador del tribunal.

ADMINISTRATIVA 4.- Unidades administrativas: a) Atención de público; b) Administración de causas; c) Sala; d) Servicios; e) Testigos y peritos (sólo en tribunales orales en lo penal).

TEMA III RESPECTO DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA

DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA - Concepto. Servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, cuya finalidad es proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sean de la competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado, asegurando de esta manera el derecho a defensa por un letrado y el debido proceso. - Organización de este Servicio Público. Está organizado de acuerdo a la siguiente estructura: 1.- Defensoría Nacional a cargo del Defensor Nacional. 2.- Consejo de Licitaciones. 3.- Comité de Adjudicación. 4.- Defensores Regionales. 5.- Defensores Locales y Defensores Penales Públicos Licitados. (Ver art. 4 Ley 19.718)

Defensoría Nacional - Concepto. Unidad superior que tiene como objetivo administrar los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensoría penal pública en todo el territorio nacional.

- Funciones. 1.- Controlar que el sistema funcione en el área pública y privada. 2.- Organizar la prestación directa de la defensa penal pública, según le corresponda. La Defensoría Nacional cuenta, para desempeñar sus funciones, con las Unidades Administrativas necesarias, debiendo designar para organizar y supervisar dichas unidades a un Director Administrativo Nacional. El Defensor Nacional - Concepto. Funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República que dirige, organiza, administra, controla y vela por el cumplimiento de los objetivos de la Defensoría Penal Pública, fijando los criterios de actuación de la misma.

- Requisitos que debe cumplir para ser designado. 1.- Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2.- Tener el título de abogado por a lo menos 10 años. 3.- No estar sujeto a alguna de las incapacidades para ingresar a la Administración Pública. (Ver art. 6 Ley 19.718)

- Algunas de sus importantes funciones. 1.- Nombrar y remover a los Defensores Regionales, en conformidad a la ley. 2.- Elaboración anual del presupuesto de la Defensoría, oyendo al Consejo en lo que respecta a los montos que se destinan a licitar. 3.- Fijación de los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas. 4.- Fijación de los estándares procesales básicos que deben cumplir las personas que presten servicios de defensa penal pública, sin que le sea posible instruir u ordenar actuaciones en casos particulares. 5.- Programación de actividades destinadas a capacitar a los defensores públicos o privados. 6.- Representación judicial y extrajudicial del Servicio. 7.- Contratación de instituciones que deben ejecutar las evaluaciones externas a las que quedarán sujetas las instituciones licitantes. (Ver art. 7 Ley 19.718)

El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública

- Conformación. Lo integran: 1.- El Ministro de Justicia o, en su defecto, el Subsecretario, quien actuará como su Presidente. 2.- El Ministro de Hacienda o su representante. 3.- El Ministro representante.

de

Planificación

y

Cooperación

y/o

su

4.- Un académico con más de 5 años de experiencia en las áreas de Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Colegio

de Abogados con mayor número de afiliados del país. (Ver art.12 Ley 19.718)

- Funciones. 1.- Proponer al Defensor Nacional el monto de los fondos por licitar, a nivel nacional y regional; 2.- Aprobar las bases de las licitaciones a nivel regional, a propuesta de la Defensoría Regional respectiva; 3.- Convocar a las licitaciones a nivel regional, de conformidad a esta ley y su reglamento; 4.- Resolver las apelaciones en contra de las decisiones del Comité de Adjudicación Regional que recaigan en las reclamaciones presentadas por los participantes en los procesos de licitación; 5.- Disponer la terminación de los contratos de prestación de servicios de defensa penal pública celebrados en virtud de licitaciones con personas naturales o jurídicas, en los casos contemplados en el contrato respectivo y en esta ley; y 6.- Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley. (Ver art.12 Ley 19.718)

Defensorías Regionales - Concepto. Son las encargadas de la administración de los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal pública en la Región, o en la extensión geográfica que corresponda si en la Región hubiere más de una, a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. (Ver art.16 Ley 19.718)

- Ubicación y distribución. Existirá una Defensoría Regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que habrá dos. Las Defensorías Regionales, tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana de Santiago, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Defensor Nacional. (Ver art. 17 Ley 19.718)

Defensores Regionales - Concepto. Titulares de las funciones que corresponden a la Defensoría como servicio a cargo de la prestación de la defensa que se entrega por los defensores locales, debiendo controlar también la calidad de la asistencia letrada que presten los defensores externos. (Ver art.20 Ley 19.718) - Requisitos que deben cumplir para ser nombrados. 1.- Ser ciudadanos con derecho a sufragio. 2.- Tener el título de abogado por 5 años. 3.- No encontrarse sujeto a las incapacidades e inhabilidades para ingresar a la Administración Pública. (Ver Art. 19 Ley 19.718)

- Nombramiento. Los nombra el Defensor Nacional previo concurso público de oposición y antecedentes.

- Duración en el cargo. Es de 5 años, pudiendo ser designados sucesivamente, siempre que se adjudiquen los nuevos concursos.

Defensorías Locales - Ubicación y distribución. La ubicación de las Defensorías Locales en el territorio de cada Defensoría Regional será determinada por el Defensor Nacional, a propuesta del respectivo Defensor Regional. Podrá haber hasta ochenta Defensorías Locales en el país, las que serán distribuidas conforme a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidades de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos. (Ver art. 24 Ley 19.718) Defensores Locales - Concepto. Son aquellos que deben asumir la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que fuere citado. Asimismo, la asumirán siempre que, de conformidad al Código Procesal Penal, falte un abogado defensor, por cualquier causa, en cualquier etapa de procedimiento. Los defensores locales mantendrán la defensa hasta que la asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que éste fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente. * No podrán ejercer la profesión de abogado en materias penales, salvo en casos propios o de su cónyuge.

- Requisitos que deben cumplir para ser nombrados. 1.- Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2.- Poseer el título de abogado. 3.- No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e inhabilidades para ingresar a la Administración Pública. (Ver art. 26 Ley 19.718)

- Procedimiento para la designación del defensor local que debe atender a un imputado. 1.- Si en la comuna existiere más de uno de estos defensores que pertenezcan a instituciones licitadas o con convenios, el imputado tiene la facultad de elegir desde una lista elaborada por la Defensoría Regional en la que figuren los abogados en condiciones de ser designados. 2.- La lista debe enviarse a las defensorías locales, tribunales orales y Cortes de Apelaciones de la Región. 3.- El imputado o acusado tiene derecho, en cualquier momento, a solicitar al Defensor Regional se le cambie el defensor designado, siempre que invoque fundamento plausible. (Ver art.41, 51, 52 y 53 Ley 19.718).

Prestadores Externos de la Defensa Penal Pública. Licitación (Personas Jurídicas y Abogados)

- Licitaciones. Concepto. Convocatorias de carácter público realizadas para seleccionar y contratar personas jurídicas u abogados a objeto de que presten la defensa penal pública, los que han de ser pagados por el Estado a través de la Defensa Penal Pública. El llamado a licitación deberá ser debidamente publicitado, por 3 veces en un diario de circulación regional y al menos una vez en uno de circulación nacional.

- Bases especiales de licitaciones. Deben ser propuestas por las respectivas Defensorías Regionales y aprobadas por el Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública. (Ver art. 11 letra b) Ley 19.718)

- Contenido de las bases. Exigencia. La ley exige contengan a lo menos: 1.- El porcentaje de casos previstos que se licita; 2.- La posibilidad de efectuar ofertas parciales 3.- El período por el cual se celebrará el contrato; 4.- Las condiciones en que deberán asumir la defensa los abogados que se adjudiquen la licitación. (Ver art.42 inc. 2 Ley 19.718)

Comités de Adjudicación Regional - Integrantes. 1.- Un representante del Ministerio de Justicia, que no podrá ser el Secretario Regional Ministerial de Justicia; 2.- El Defensor Nacional u otro profesional de la Defensoría Nacional designado por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización; 3.- El Defensor Regional u otro profesional de la Defensoría Regional designado por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización; 4.- Un académico de la Región, del área de la economía, designado por el Defensor Nacional; y 5.- Un juez con competencia penal, elegido por la mayoría de los integrantes de los tribunales de juicio oral en lo penal y los jueces de garantía de la Región respectiva. (Ver art. 45 Ley 19.718) - Criterios aplicables para resolver la licitación. 1.- Costo del servicio por ser prestado; 2.- Permanencia y habitualidad en el ejercicio de la profesión en la Región respectiva; 3.- Número y dedicación de abogados disponibles, en el caso de las personas jurídicas;

4.- Experiencia y calificación de los profesionales que postulen; y 5.- Apoyo administrativo de los postulantes. - Casos en que la licitación debe ser declarada desierta. 1.- Cuando no se presente ningún postulante a ella. 2.- Cuando los que se presenten no cumplan con lo exigido en las bases. 3.- Cuando ninguna postulación satisfaga los criterios legales mínimos. * En esto casos y cuando los porcentajes licitados no alcancen a cubrir el total de las prestaciones ofrecidas, el Defensor Nacional debe disponer que sean los defensores locales a través de la Defensoría Regional respectiva, los que deban asumir la defensa de todos los casos no comprendidos en el porcentaje licitado. (Ver art. 48 y 49 Ley 19.718)

Beneficiarios de la Defensa Penal Pública - Quiénes son beneficiarios de ella. Todas aquellas personas que siendo imputadas o acusadas en un proceso penal, carecen de abogado que asuma su defensa, tanto para una diligencia concreta y determinada o bien respecto a un proceso completo. (Ver art. 31 Ley 19.718) - Gratuidad de esta defensa. La regla general, señala que ella es gratuita, aunque excepcionalmente aquellos beneficiarios que dispongan de recursos suficientes, según criterios que exceden sólo el monto de los ingresos, para considerar otras variables, deberán pagar los servicios recibidos en una parte o en el total. (Ver art. 36 Ley 19.718)

ESQUEMA Nº16 ESTRUCTURA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA 1.- Defensoría Nacional (Defensor Nacional). 2.- Consejo de Licitaciones. 3.- Comité de Adjudicación.

ESTRUCTURA

4.- Defensores Regionales. 5.- Defensores Locales y Defensores Penales Públicos licitados.

ESQUEMA Nº17 REQUISITOS PARA SER DEFENSOR NACIONAL 1.- Ciudadano con derecho a sufragio.

REQUISITOS

2.- Título de abogado (mínimo 10 años). 3.- No estar sujeto a incapacidades de ingreso a la administración pública.

ESQUEMA Nº18 CONSEJO DE LICITACIONES 1.- Ministro de Justicia o Subsecretario. 2.- Ministro de Hacienda o representante. 3.- Ministro de Planificación y Cooperación o INTEGRANTES

representante. 4.- Académico con más de 5 años de experiencia en Derecho Procesal Penal ó Penal (Designación Colegio Abogados).

ESQUEMA Nº19 DEFENSOR REGIONAL 1.- Ciudadano con derecho a sufragio. 2.- Título de abogado (mínimo 5 años). REQUISITOS PARA SERLO 3.- No estar sujeto a incapacidades de ingreso a la administración pública.

ESQUEMA Nº20 DEFENSOR LOCAL 1.- Ciudadano con derecho a sufragio.

REQUISITOS PARA SERLO

2.- Título de abogado (mínimo 5 años). 3.- No estar sujeto a incapacidades de ingreso a la administración pública.

ESQUEMA Nº21 BASES DE LICITACIONES 1.- Porcentaje de casos previstos que se lícita.

CONTENIDO DE ESTAS

2.- Posibilidad de efectuar ofertas parciales. 3.- Período de celebración del contrato. 4.- Condiciones en que asumen la defensa los abogados que se adjudiquen la licitación.

ESQUEMA Nº22 COMITÉ DE ADJUDICACIÓN REGIONAL 1.- Un representante del Ministro de Justicia (menos el Secretario Regional Ministerial). 2.- Defensor Nacional u otro profesional de la Defensoría Nacional. INTEGRANTES

3.- Defensor Regional u otro profesional de la Defensoría Regional. 4.- Un Académico de la región, del área económica. 5.- Un Juez con competencia penal integrantes del comité de adjudicación regional.

ESQUEMA Nº23 LICITACIÓN DECLARADA DESIERTA 1.-No se presenta ningún postulante. 2.- Quienes se presentan no cumplen lo exigido en CASOS

las bases. 3.- Ninguna postulación satisface criterios legales mínimos.

TEMA IV RESPECTO DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I Plazos - Días y horas procedimiento penal.

no

hábiles

para

las

actuaciones

del

La regla general, es que todos los días y horas son hábiles. Excepciones: La 1ª dice relación con el término de días que es concedido a algún interviniente en el procedimiento y éste vence en día feriado. Habrá de considerarse ampliado hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado. La 2ª está referida a la entrada y registro. Esta debe cumplirse entre las 6 de la mañana y 10 de la noche, pudiendo realizarse fuera de este horario en aquellos lugares o sitios de libre acceso público, que estén abiertos durante la noche y, en casos urgentes, cuando no se admita tardanza alguna respecto a su ejecución.

- Momento desde que comienzan a correr los plazos de horas que establece el Código Procesal Penal. Inmediatamente, después de ocurrido el hecho que fijare su inicio, sin interrupción. (Art.15 del C.P.P.)

- Principales casos en que el Código Procesal Penal, contempla plazo de horas. 1.- En la dictación de resoluciones; 2.- Término para citar a la audiencia preparatoria del juicio oral; 3.- Cuando se decide absolver o condenar al acusado; 4.- En los controles de identidad; 5.- Al efectuar denuncia obligatoria; 6.- Detención judicial, por cualquier tribunal o en el caso de flagrancia; y 7.- Horario para la entrada y registro de la policía. - Características generales del plazo en el procedimiento penal. 1.- Fatal. Los derechos de quien litiga deben considerarse legal e irrevocablemente extinguidos, en el evento de que la parte no hubiere ejercido sus derechos o ejercitado los actos correspondientes a tales derechos antes del vencimiento del término fijado. 2.- Improrrogable. No puede iniciarse o comenzar en una nueva oportunidad que sea posterior a la fecha de su vencimiento. 3.- De días corridos o continuos. Es imposible suspenderlos si se interpusieron días feriados. 4.- Renunciable. Podrán los intervinientes renunciarlos total o parcialmente, por manifestación expresa.

- Casos, excepcionales, en que el tribunal puede conceder un nuevo plazo. Cuando alguna persona no hubiere podido ejercer un derecho o evacuar determinada actuación procesal dentro del término legal, debido a un hecho que no le fuere imputable por: 1.- Notificación defectuosa; y 2.- Fuerza mayor o caso fortuito (“Imprevisto al que no es posible resistir”. Art.45 C.C.). [Art.17 del C.P.P.]

La resolución del juez que se pronuncia acerca de la solicitud de nuevo plazo debe ser fundada, procediendo en su contra el recurso de reposición (Art. 362 C.P.P.).

- Forma (verbalmente o por escrito) y plazo en que debe hacerse la solicitud de nuevo plazo al tribunal. Como una manera de acreditar efectivamente el oportuno cumplimiento de la presentación, debe solicitarse por escrito, acompañándose todos aquellos documentos que sirvan para acreditar el impedimento por el cual no le ha sido posible a la persona ejercer un derecho o evacuar alguna actuación procesal dentro del término legal. El plazo es de 5 días, contado desde el día siguiente a aquel del término de la causa que lo motiva.

- Renuncia (total o parcial) de los plazos establecidos en favor de los intervinientes del procedimiento. El interviniente puede hacer dimisión de un término para ejercer un derecho o realizar una determinada actuación de carácter procesal, requiriendo su voluntad expresa si se tratare de renunciar a un plazo individual, y la aceptación de todos los demás intervinientes como del tribunal en el caso de renunciar a un plazo común. [Art.19 C.P.P.]

CAPÍTULO II Comunicaciones entre autoridades. - La autoridad requerida (magistratura u órgano del Estado) no cumple, retarda o se niega a remitir la información que solicite el ministerio público y tribunales con competencia penal, aduciendo que legalmente tiene carácter de secreto o que su eventual publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. Consecuencias. Si el fiscal considera la información negada como necesaria para el cumplimiento de los fines de la investigación en curso,

procederá a remitir los antecedentes al fiscal regional a objeto de que la revise. Si éste compartiere y ratificare la apreciación del fiscal solicitará a la respectiva Corte de Apelaciones o Corte Suprema, en su caso, resuelva la controversia, de acuerdo al siguiente procedimiento: 1.- Solicitud a la autoridad requerida para que informe a la brevedad y de la forma más expedita acerca de la situación controvertida; 2.- Mediante resolución fundada resuelve la controversia en cuenta; 3.- Si acoge lo solicitado por el fiscal regional o tribunal con competencia penal, la autoridad o el órgano del Estado requerido habrá de dar cumplimiento a la petición del fiscal del ministerio público o tribunal ya señalados. Si se rechaza la solicitud, puede ordenar a la autoridad requerida que haga entrega de los antecedentes pertinentes a objeto de que el ministerio público decida y se prosiga con la investigación o para el pronunciamiento de una posterior resolución judicial; 4.- La resolución del juez que resuelva la citada controversia no se habrá de traducir en causal de implicancia o recusación para los ministros que concurran a ésta, en una futura impugnación que pudiere deducirse durante el transcurso de la investigación y eventual juicio oral; 5.- Para el caso de que el requerimiento lo formulare un tribunal con competencia criminal, y no cumplido por la autoridad u órgano del Estado o simplemente rechazado, se podrá recurrir en forma directa a la respectiva Corte de Apelaciones con el fin de que ésta dirima la referida controversia; 6.- Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la controversia habrá de ser dirimida por la Corte Suprema (Arts. 72, 81, 83, 84, 89, y 103 del C.O.T.)

- Menciones que debe contener la solicitud del tribunal requirente al requerido para la realización de cierta diligencia dentro del territorio jurisdiccional del primero. 1.- Fecha y lugar de expedición; 2.- Antecedentes necesarios para su cabal comprensión y cumplimiento; 3.- Plazo otorgado para que se lleve a efecto lo solicitado; y 4.- Individualización del tribunal requirente. - Tribunal requerido rechaza la solicitud del requirente o no cumple con la diligencia dentro del plazo indicado. El Tribunal requirente puede recurrir en forma directa ante el superior jerárquico del requerido a fin de que éste ordene agilizar o diligencia directamente la petición.

- Medios por los que pueden efectuarse las comunicaciones del ministerio público y tribunales con competencia en lo penal con las autoridades y órganos del Estado o entre los mismos tribunales. Por cualquier medio idóneo, vale decir, de cualquier forma que produzcan fe y utilizando todos aquellos mecanismos modernos o de última generación existentes hoy en día, sin perjuicio del posterior envío de la necesaria documentación cuando fuere pertinente. (Art.21 del C.P.P.) - Requisitos que deben cumplirse para tramitar las solicitudes de asistencia internacionales. Deberán reunir los siguientes requisitos: 1.- La solicitud se remitirá directamente al Ministerio Público; 2.- Se solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deba practicarse la diligencia; y

3.- Esta solicitud al juez de garantía, se realizará cuando la naturaleza de la diligencia lo haga necesario según las leyes chilenas. [Art.20 bis del C.P.P.]

CAPÍTULO III Comunicaciones y citaciones del Ministerio Público.

- Manera en que resguarda la ley el adecuado y oportuno ejercicio de los derechos del interviniente cuando éste no ejerce un derecho o no le es posible evacuar alguna actuación procesal dentro del plazo previsto, a consecuencia de la deficiencia de la respectiva comunicación del ministerio público. Le faculta para que solicite un nuevo plazo, el que habrá de serle concedido siempre que se cumplan los requisitos y formas establecidas en el art.17 del C.P.P. (*La petición debe formularse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que hubiere cesado el impedimento). - Citación del ministerio público. Concepto. Comunicación o aviso cuyo objeto es recabar la concurrencia personal de un sujeto ante el fiscal correspondiente durante el desarrollo del procedimiento, habiéndose fijado previamente en la citada comunicación el día, hora y lugar de su asistencia. En caso, de que el citado no compareciere, el fiscal puede ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirle bajo arresto a su presencia. - Personas facultadas para no acudir a la citación personal ante el ministerio público. 1.- Presidente de la República y ex Presidentes; Ministros de Estado; Senadores y Diputados; miembros de la Corte Suprema; integrantes del Tribunal Constitucional; Contralor General de la República y Fiscal Nacional (* Deben ser interrogados en el lugar en que ejercen sus funciones o en su domicilio);

2.- Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile y el Director de la Policía de Investigaciones de Chile (* Deben ser interrogados en el lugar en que ejercen sus funciones o en su domicilio); 3.- Chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, como son la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, incorporadas en el Apéndice del Código de Derecho Internacional Privado (* Deberán declarar por informe, si consintieron a ello de manera voluntaria, previo oficio que se les hará llegar a través del ministerio respectivo); 4.- Enfermos graves o que sufriendo de otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren imposibilitados de hacerlo (*Deben ser interrogados en el lugar en que ejercen sus funciones o en su domicilio).

CAPÍTULO IV Notificaciones y citaciones judiciales. - Notificación. Concepto. Actuación formal por medio de la cual se hace saber a un litigante o parte interesada en un litigio determinado, o a sus representantes y defensores una resolución judicial, diligencia u otra actuación del procedimiento. - Quiénes deben realizar las notificaciones de las resoluciones judiciales. Funcionarios del mismo tribunal que hubiere expedido la resolución, designados por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. [Art. 24 C.P.P.] Excepcionalmente el tribunal está facultado para ordenar que una o más notificaciones se practiquen por otro ministro de fe.

- Ritualidades o menciones que debe contener la notificación. 1.- Copia íntegra de la resolución de que tratare; y 2.- Identificación del proceso en el que recayere (* La ley o el juez pueden expresamente ordenar se agreguen otros antecedentes por estimarlo necesario para cautelar la oportuna y efectiva actuación e información de la persona notificada o el adecuado ejercicio de sus respectivos derechos).

- Durante la primera intervención en el procedimiento un interviniente no indica un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad donde funciona el respectivo tribunal o da uno falso o inexistente. Sanción. Sin que sea necesario resolución judicial que lo decrete o apercibimiento alguno, habrán de notificársela por el estado diario las sucesivas resoluciones que se dictaren y le afecten, debiendo el tribunal informar de esta situación a los demás intervinientes, dejando registrado el hecho (* La sanción mantendrá su vigencia mientras el interviniente no señale domicilio). (Art. 26 C.P.P.) - Notificación judicial a los fiscales del ministerio público. Lugar. En su calidad de intervinientes del procedimiento penal tienen que ser notificados en el lugar físico donde desempeñan sus funciones (sus oficinas), debiendo entonces fijar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionara el tribunal, informando cualquier cambio de éste.

- Interviniente en el procedimiento cuenta con abogado defensor. Notificaciones. Deben ser hechas solamente al defensor a menos que la ley o el tribunal dispongan que también se notifique directamente al interviniente. Lo normal es que al abogado defensor se le notifiquen la totalidad de las resoluciones judiciales pronunciadas durante el desarrollo del procedimiento por ser una persona idónea y quien

cuida los intereses del interviniente, salvo excepciones legales y las que el mismo órgano jurisdiccional disponga. En caso de notificarse en forma exclusiva a un interviniente que tiene abogado defensor (o representante legal) se producirá la nulidad de la misma cuando corresponda, de acuerdo a lo señalado en Art.159 y Ss., del Código Procesal Penal. - Notificación de las resoluciones judiciales al imputado que permanece privado de libertad. 1) Lugar y persona que notifica. En el establecimiento o recinto donde se encuentre recluido, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, y por un funcionario del recinto. 2) Forma. En persona, mediante la entrega escrita del tenor de la resolución. Si no supiere o no pudiere leer, habrá de serle leída por el funcionario citado precedentemente. * Excepción: El tribunal tiene la facultad discrecional, mediante decreto motivado, de ordenar se practique la notificación de determinadas resoluciones en el sitio o lugar donde funcione el órgano jurisdiccional. (Art. 29 C.P.P.) - “La notificación de las resoluciones que se dicten durante el desarrollo de las audiencias judiciales se entiende practicada en el momento de su formulación para todos los intervinientes del procedimiento”. ¿Es verdadera o falsa esta afirmación? Verdadera, y constituye una forma de agilizar el procedimiento penal. Vinculado a ello, entre otros principios, puede mencionarse a los de concentración y economía procesal. Debe dejarse constancia de las notificaciones referidas en el estado diario del órgano jurisdiccional, pero el hecho de que se omita esta ritualidad no invalida la notificación.

- Posibilidad de que las partes del procedimiento soliciten para sí al tribunal otras formas de notificación de las resoluciones que deban ser puestas en su conocimiento. El tribunal puede acoger su proposición siempre que ellas fueren suficientemente eficaces en el sentido de dar mayor agilidad al curso de la tramitación de la causa y no provoquen algún tipo de perjuicio en el ejercicio de los derechos que provenga de ésta, como por ejemplo, notificaciones vía fax, teléfono, carta certificada o correo electrónico. (Art. 31 C.P.P.) - Otras clases de notificaciones aplicables en el procedimiento penal. Siempre que no se opongan a las disposiciones del Código Procesal Penal. [Arts. 32 y 52 C.P.P.]: 1.- Personal; 2.- Por cédula; 3.- Por el estado diario; 4.- Por avisos; y 5.- Tácita.

- Citación judicial. Concepto. Acto solemne por el cual un órgano judicial ordena comparezca determinada persona (parte, testigo, perito o cualquier otro tercero) con el fin de que realice una actuación o presencie alguna diligencia de carácter procesal. [Art. 33 C.P.P.]

- Lo que se les debe hace saber a los citados ante el tribunal al momento de notificarles la resolución mediante la cual se ordena su comparecencia. 1.- Tribunal ante el cual deben comparecer; 2.- Su domicilio;

3.- Fecha y hora de la audiencia; 4.- identificación del proceso de que se tratare; 5.- Motivo de su comparecencia; 6.- advertencia que si no comparecen sin justificación pueden ser conducidos por la fuerza pública, debiendo pagar las costas causadas, y que pueden imponérselas sanciones; 7.- Advertencia que en caso de impedimento deben comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, si fuere posible antes de la audiencia fijada. (Art. 33 inciso 2 C.P.P.) - Citado formalmente el imputado, un testigo, algún perito, un tercero o el fiscal o el defensor del primero, no comparece injustificadamente ante el tribunal. Sanciones. 1.- Imputado: El tribunal puede ordenar detenerlo o someterlo a prisión preventiva hasta que se realice la respectiva actuación; 2) Un testigo, peritos o terceros: El tribunal puede ordenar su arresto hasta la realización de la actuación por un máximo de 24 horas y, además, imponerles multa de hasta 15 Unidades Tributarias Mensuales; y 3) Fiscal o defensor: Suspensión del ejercicio profesional, que puede llegar hasta los 2 meses. (Art.33 incisos 3 y 4 del C.P.P.)

CAPITULO V Resoluciones y otras actuaciones judiciales. - Facultad de imperio jurisdiccional que tienen los tribunales de justicia. Concepto. Prerrogativa de que gozan los tribunales para cumplir sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten mediante la fuerza pública, esto es, Carabineros e Investigaciones de Chile en su calidad de auxiliares de la administración de justicia. (Art.34 C.P.P.; 76 inc. 3 y 4; 90 inc. 3 C.P.R.; 1

y 11 C.O.T., en relación con la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y Decreto Ley 2.460 de la Policía de Investigaciones de Chile). - El juez y delegación de funciones o atribuciones en alguno de sus funcionarios subalternos. Prohibición. El art.35 establece de manera expresa una prohibición absoluta al respecto, sancionando con nulidad cualquier actuación o resolución procesal encomendada a tales empleados. El juez debe mantener, en virtud del principio de la inmediación, un contacto directo con los intervinientes durante el desarrollo de las etapas del procedimiento.

- Obligación del resoluciones que dicte.

tribunal

a

fundamentar

ciertas

todas

El tribunal estará obligado a expresar sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basen las decisiones tomadas (Fundamentación), únicamente cuando la naturaleza de sus resoluciones judiciales corresponda a un auto, sentencia interlocutoria y sentencia definitiva (*La mera mención formal de las razones jurídicas, medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no constituye fundamentación). Las otras, las de mero trámite o substanciación regular del proceso, como decretos o providencias, no les asiste dicho imperativo. - Plazo para dictar resolución en determinadas cuestiones que son debatidas en una audiencia. Deberán ser resueltas en la misma audiencia, como una forma de dar mayor celeridad y transparencia al procedimiento. * Excepción: La sentencia definitiva.

- Plazo del tribunal para resolver las presentaciones escritas. Debe resolverlas antes de las 24 horas siguientes a su recepción. [Art. 38 inciso 2 del C.P.C.]

CAPÍTULO VI Registro de las actuaciones judiciales. - Fin con el que se ha dispuesto la obligatoriedad para los tribunales de registrar las actuaciones que se realicen durante el desarrollo del procedimiento penal. La ley impone esta obligación como una especie de mecanismo de certeza jurídica, Así, entonces, la trascripción íntegra en los registros que se levanten a consecuencia de las resoluciones realizadas ante el juez de garantía, el tribunal del juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, debe hacerse por medios lo suficientemente idóneos capaces de proteger su conservación y reproducción de contenido, de manera que haga posible su utilización posterior si fuere necesario. [Art. 39 del C.P.P.] - Registro de las actuaciones competencia en materia penal.

ante

los

tribunales

con

Se registran en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente. [Art. 41 del C.P.P.] - Ritualidades que debe cumplir el registro del juicio oral. 1.- Reproducción íntegra del desarrollo de la correspondiente audiencia; 2.- Observancia de las formalidades previstas para ella; 3.- Lo expuesto por las personas que asistieron como también aquellos actos procesales ocurridos durante el curso de ella. [Art.42 del C.P.P.]

- Caso en que se priva de validez al registro por omisión de sus formalidades. Cuando a éste no pueda reemplazársele con certeza por otras partes o elementos del mismo o por otros medios confiables que dieren testimonio de lo sucedido en la audiencia, vale decir, cuando no se puede reproducir bajo ninguna circunstancia su contenido o si ello fuere factible no existe la más mínima garantía acerca de su veracidad y fidelidad. [Art. 42 inciso 2 C.P.P.] - Daño en el contenido de los registros. Procedimiento. Por decreto judicial se procederá a reconstituirlo mediante copias fieles (*Las expedidas por funcionario competente del tribunal. Art.44) que entregue alguno de los intervinientes en el procedimiento o tercero ajeno al mismo. En caso de no existir copias idénticas del registro, las resoluciones judiciales habrán de dictarse nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones procesales habrán de repetirse con las formalidades previstas en el C.P.P. No será necesario reiterar actuaciones ni resoluciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplirse o ejecutarse. [Art. 43 inciso 2 C.P.P.]

- Consulta por un tercero de los registros antes de que se cumpla el plazo de 5 años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. Puede hacerlo, pero en el caso de que las actuaciones procesales contenidas en ellos sean públicas conforme a la ley, a menos que, durante el transcurso de la investigación o tramitación de la causa, el mismo tribunal límite su acceso con el objeto de impedir se perturbe el curso del proceso o resulte afectada la presunción de inocencia del imputado. El tercero puede solicitar al administrador del tribunal con competencia en lo criminal copias fieles de los registros o parte de éstos, ya sea para reemplazarlos, reconstituirlos o bien para los fines que estime necesarios. [Art. 44 del C.P.P.]

CAPÍTULO VII Costas. - Costas. Concepto. Gastos inmediatos y directos que se ocasionan a las partes a causa de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole. Toda resolución judicial que pusiere término a la causa o decidiera un incidente (*Dictación de sentencia definitiva, interlocutoria o auto) deberá pronunciarse en forma expresa acerca del pago de las costas del procedimiento que le correspondiera a un interviniente o tercero. Este último, por incumplir su deber de asistencia a una actuación judicial, habiendo sido previamente citado (*Testigos, peritos u otros terceros. Art.33 y 299). [Art. 45 del C.P.P.] Chiovenda, refiriéndose al fundamento de la condena en costas al vencido, puntualiza: “Que la justificación de este instituto encuéntrese en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la cual se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante”.

- Costas procesales y las personales. Conceptos. 1.- Costas procesales: Son las originadas en la formación del proceso, correspondiendo a servicios estimados en los respectivos aranceles judiciales. 2.- Costas personales: Son las que provienen de los honorarios de abogados y demás intervinientes en el juicio, que son avaluados por el tribunal. [Art.138 C.P.C.]

- Caso en que habrá de soportar las costas la víctima o el querellante. Cuando a consecuencia de su falta de interés o diligencia en el desarrollo del procedimiento abandonan la acción civil o querella respectivamente.

En todo caso esta regla no tiene carácter absoluto, pues el tribunal se encuentra facultado para eximir parcial o totalmente (resolución fundada) del pago de las costas tanto al condenado como a la víctima y querellante. [Art. 47 C.P.P.] - Imputado es absuelto o sobreseído definitivamente. Posibilidad de que el tribunal exima al Ministerio Público del pago de costas por razones fundadas. No existe ninguna posibilidad, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2 del art.462 del C.P.P, o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas. [Art.48 del C.P.P.]. - Distribución de costas. Concepto. Operación realizada por el tribunal cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de éstas, por la cual se fija prudencialmente en la resolución judicial respectiva, la parte o proporción que les habrá de corresponder soportar a cada uno de ellos individualmente considerados. (Art.49 C.P.P.) - Individuos personalmente exentos del pago de las costas Regla General: Fiscales, abogados y mandatarios de los intervinientes en el procedimiento, sin perjuicio de la imposición de costas al organismo o mandante que representen. * Excepción: En caso de que desempeñen sus funciones demostrando evidente ignorancia del derecho o grave negligencia profesional, se les podrá imponer, mediante resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.

- Mientras no se dicte resolución judicial que ponga fin al proceso o decida un incidente, los gastos procesales, determinados por el tribunal, corresponde asumirlos a los intervinientes. Excepción del deber de pago que favorece a los intervinientes. La referida a los intervinientes que gocen del llamado “privilegio de pobreza”, beneficio legal concedido al litigante pobre que ha podido acreditar las circunstancias señaladas en el Art.134 del C.P.C., recayendo en el Estado, entonces, la obligación de soportar los gastos procesales.

CAPÍTULO VIII Normas supletorias. - Normas que se han de aplicar supletoriamente al procedimiento penal establecido en el Código Procesal Penal y Leyes Especiales. Aquellas normas procesales civiles comunes a todo procedimiento que contempla el Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero siempre que no se opongan, vale decir, que no afecten la naturaleza y finalidad de lo estatuido en el Código Procesal Penal y Leyes Especiales. (Art. 52 C.P.C.)

ESQUEMA Nº24 PLAZOS DE HORAS CÓDIGO PROCESAL PENAL 1.- Dictación de resoluciones. 2.- Término para citar a audiencia preparatoria y juicio oral. PRINCIPALES CASOS

3.- Absolución o condena del acusado. 4.- Control de identidad. 5.- Al efectuar denuncia obligatoria. 6.- Horario para entrada y registro de la policía.

ESQUEMA Nº25 LOS PLAZOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 1.- Fatal. 2.- Improrrogable. CARACTERÍSTICAS 3.- De días corridos o continuos. 4.- Renunciables.

ESQUEMA Nº26 SOLICITUD DE ASISTENCIA INTERNACIONAL 1.- La solicitud se remite directamente al Ministerio Público. REQUISITOS SOLICITUD

2.- Se solicita intervención del juez de garantía del lugar donde deba practicarse la diligencia. 3.- Solicitud se realiza cuando la naturaleza de la diligencia lo haga necesario (según legislación chilena).

ESQUEMA Nº27 PERSONAS FACULTADAS A NO CONCURRIR A LA CITACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Presidente de la República y ex Presidentes. 2.- Ministros de Estado. 3.- Senadores y Diputados. 4.- Miembros de la Corte Suprema. 5.- Integrantes del Tribunal Constitucional. SON ESTAS

6.- Contralor General de la República. 7.- Fiscal Nacional. 8.- Comandantes en Jefe de las FF.AA., General Director de Carabineros, Director de Policía de Investigaciones de Chile. 9.- Chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática.

ESQUEMA Nº28 REQUISITOS DE LAS NOTIFICACIONES 1.- Copia íntegra de la resolución de que se trata. MENCIONES 2.- Debe identificarse el proceso en que recayere.

ESQUEMA Nº29 NOTIFICACIONES APLICABLES AL PROCESO PENAL 1.- Personal. 2.- Por cédula. CLASES

3.- Estado Diario. 4.- Por avisos. 5.- Tácita.

ESQUEMA Nº30 REGISTRO DEL JUICIO ORAL 1.- Reproducción íntegra del

desarrollo de la

audiencia. RITUALIDADES

2.- Observancia de las formalidades previstas para ella. 3.-

Lo

expuesto

por

quienes

asisten

y

actos

procesales ocurridos durante el curso de ella

ESQUEMA Nº31 COSTAS 1.- Procesales. Originadas en la formación del proceso, por servicios estimados en los respectivos CLASES

aranceles. 2.- Personales. Honorarios de los abogados y demás intervinientes, avaluados por el tribunal.

ESQUEMA Nº32 EXENTOS EN PAGO DE COSTAS 1.- Fiscales. 2.- Abogados. QUIÉNES ESTÁN PERSONALMENTE EXENTOS

3.- Mandatario Judicial de los intervinientes. Excepción. Si en sus funciones demuestran evidente ignorancia profesional.

de

derecho

o

grave

negligencia

TEMA V RESPECTO DE LA ACCIÓN PENAL ACCIÓN PENAL CAPÍTULO I Acciones. Clases. - Acción penal. Concepto. 1ª Definición: Es aquella por la que se promueve la persecución penal ante un órgano jurisdiccional. 2ª Definición: Derecho procesal público reconocido por la institucionalidad, consagrado genéricamente como derecho de petición y que el ordenamiento jurídico confiere al ministerio público y a ciertas personas, para establecer la responsabilidad criminal y, en algunas hipótesis, también la civil, con respecto a un delito o a una falta cometida. - Clasificación de la acción penal. 1.- Acción penal pública propiamente tal: La que puede ser ejercida de oficio por el ministerio público o personas legalmente determinadas, cuyo fin es perseguir toda clase de delitos que no se hallen sometidos a una regla especial (*Por imperativo legal se la concede para perseguir los delitos de cualquier especie o naturaleza que se cometieron contra menores de edad); 2.- Acción penal pública de previa instancia particular: La que exige para iniciar la persecución de los delitos consagrados en la ley como requisito de procesabilidad, la previa denuncia de la víctima o de quienes se considere tienen esta última calidad; 3.- Acción penal privada. La que únicamente puede ser ejercida por el ofendido mediante querella criminal, con la finalidad de perseguir

a quien comete o participa en la comisión de ciertos delitos sancionados en la ley. (Art. 55 C.P.P.)

- Características de la acción penal pública. 1.- Su ejercicio no es exclusivo del Ministerio Público, también puede hacer uso de ella la víctima y demás personas que determina la ley (Art.111 C.P.P.). 2.- Siempre se concede para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. 3.- No se extingue por la renuncia de la víctima (Art.56 inciso 1 C.P.P.). 4.- Excepcionalmente la persecución de algunos delitos de acción penal pública requieren la denuncia previa de la víctima. - Delitos de acción pública previa instancia particular. Breve referencia. 1.- Lesiones previstas en el art.399 del C.P (*Lesiones menos graves, que no sean castración maliciosa, otra mutilación de miembro importante que impida al paciente valerse por sí mismo o ejecutar funciones naturales que antes ejecutaba con malicia, mutilación de miembros menos importantes maliciosamente, lesiones gravísimas que dejen al ofendido con demencia, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que no produzcan enfermedad o incapacidad laboral por más de treinta días) y en el artículo 494 N°5 del mismo cuerpo legal (*Lesiones leves, vale decir, las que en concepto del tribunal no sean menos graves, atendida la calidad de las personas como las circunstancias de hecho); 2.- Violación de domicilio (*Entrar en morada ajena contra la voluntad de su morador. La pena se agrava si es con violencia o intimidación). Delito contemplado en el art.144 del C.P. El art.145 del C.P, establece una excepción que elimina la antijuridicidad, esto es, entrar en morada ajena con el fin de evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, o para prestar algún tipo de ayuda, de auxilio a la humanidad o a la justicia; como igualmente penetrar sin hacer efectiva violencia inmotivada en cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras permanecieron abiertos);

3.- Violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso 2º del C.P. Caso del abogado o procurador que abusando maliciosamente de su oficio, perjudica a su cliente o descubre sus secretos (Art. 231 C.P.), o el de los individuos que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelan secretos confiados al igual que el caso anterior (Art.247 inc.2 C.P.); 4.- Amenazas previstas en los arts.296 (*Amenazar a otro seriamente con causarle a él o a su familia, en su persona, honra o propiedad, una mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes sea verosímil la consumación del hecho) y 297 del C.P. (*Amenazar con un mal que no constituye delito, consiguiendo el propósito al exigir una cantidad o imponer cualquiera otra condición ilícita); 5.- Delitos previstos en la Ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; 6.- Comunicación fraudulenta de los secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado; y 7.- Los que otras leyes señalaran en forma expresa. [Art. 54 C.P.P.] - Delitos de los que nacen las acciones que puede ejercer la víctima del hecho punible. 1.- Calumnia. Imputación de un delito determinado, pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio. (Art.412 a 415 C.P.). Puede ser por escrito con o sin publicidad; 2.- Injuria. Toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Pueden ser: graves, por escrito con o sin publicidad (Art.417 y 418 C.P.), Leves, no graves al no estar incluidas en la enumeración hecha por el artículo 417, pero que tienen las características de ser hechas por escrito y con publicidad, y livianas, aquellas que no son graves ni leves, pero que se penan como faltas (Art.419 C.P.); 3.- Falta descrita en el N°11 del artículo 496 del C.P. (*Injuria liviana de obra o de palabra, no escrita y sin publicidad); 4.- Provocación a duelo (*Duelo: combate singular, por motivos privados no deshonorables, realizado ante testigos llamados padrinos y

en condiciones de paridad previamente concertados por ellos) y denuesto o descrédito público por no haberío aceptado (*Denuesto. Insulto de que se hace víctima a una persona). [Art. 404 y 405 C.P.]. - Renuncia de la acción penal. Acto jurídico unilateral mediante el cual una persona abandona o hace dejación de un derecho o acción, con efecto extintivo. (Profesor José Quezada Meléndez. Tratado de Derecho Procesal Penal, pág. 107.) [Art. 56 inciso 2 C.P.P.]

- Renuncia de la persona ofendida de la acción penal pública propiamente tal. Consecuencia. Tal acto jurídico no trae como consecuencia la extinción de la acción penal, manteniéndose de esta forma el principio de la irrenunciabilidad de la misma, atendido el interés comprometido y la afección de bienes jurídicos que la ley estima relevantes, por lo que se prohíbe al ministerio público renunciar a ella. Sin embargo, sí se extinguen por su renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito fuere de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que el delito sea perpetrado contra menores de edad. (Art. 56 inciso 3 C.P.P.)

- Efectos relativos de la renuncia de la acción penal. Sólo afecta a quien hizo dejación o abandono de su acción (renunciante), como también a sus sucesores. Este efecto no alcanza a otras personas a quien también correspondiera la acción en su calidad de titulares de la misma. (Art.57 C.P.P.)

- Factibilidad de que, en ciertos casos, la acción penal puede ser dirigida en contra de los herederos de quien es personalmente responsable de un delito. Absolutamente imposible, porque la acción penal no puede desplazarse de una persona a otra por acto entre vivos, ni suceden en

ella los herederos de quien es el responsable personal. En otras palabras, tal acción no se puede transferir ni transmitir. Así, entonces, debe ejercerse sólo contra el sujeto personalmente responsable del delito. (Art.58 C.P.P.)

- Posibilidad de dirigir la acción penal en contra de personas jurídicas. Ninguna, porque ellas carecen de esta responsabilidad. Responde penalmente la persona que ha intervenido como partícipe en la comisión de algún delito. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere originarse del hecho punible. (Art. 58 inciso 2 C.P.P.)

CAPÍTULO II Acciones civiles. - Acción civil. Concepto. 1ª Definición: La acción civil es aquella que persigue la restitución de la cosa objeto de un delito o la reparación de sus consecuencias civiles. 2ª Definición: Derecho que la ley otorga al que ha sufrido un perjuicio patrimonial como consecuencia de un delito para perseguir judicialmente su reparación. (Eugenio Neira Alarcón. Manual de Procedimiento Penal, pág. 63).

- Acción civil cuyo objeto es únicamente la restitución de la cosa materia del delito (Acción civil restitutoria). Interposición. Debe ser interpuesta por la víctima o terceros, únicamente durante el desarrollo del procedimiento penal y ante el juez de garantía, de conformidad a lo señalado en el artículo 189.

- Acción civil reparatoria. Finalidad. Interposición. Tiene como finalidad obtener el valor de la cosa y la acción civil indemnizatoria, que habrá de impetrar la víctima contra el imputado. Puede ser interpuesta en sede criminal ante el juez de garantía y en la oportunidad señalada por el artículo 261 (Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral) o en sede civil, pero con la siguiente prevención: si fuere acogida a tramitación en el procedimiento penal no será posible deducirla ante un tribunal civil, otorgándosele al demandado en su caso el derecho a oponer la excepción de litis pendencia (Arts. 303 y Ss., del C.P.C.).

- Tribunal ante el que debe ser interpuesta la acción civil reparatoria e indemnizatoria que puedan ejercer sujetos distintos a la víctima o contra individuos pasivos diferentes al imputado. Debe presentarse sólo ante el tribunal civil competente y de acuerdo a las reglas generales, que existen sobre la materia. - Demanda civil. Oportunidad para interponerla y requisitos que debe cumplir. Oportunidad: Debe interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261. Vale decir, hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Requisitos: 1) Por escrito; 2) Deberá cumplir con los requisitos exigidos por el art.254 del C.P.C. [Art. 60 C.P.P.]; 3) Debe señalar los medios de prueba; 4) El querellante tiene que interponerla conjuntamente en su escrito de adhesión o acusación particular, y en el evento de ofrecer prueba de testigos o pericial, deberá indicar en un otrosí del señalado escrito aquellas menciones que señala el artículo 259: a) Individualización del o de los acusados y de su defensor; b) Relación circunstanciada del o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) Relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieron, aun subsidiariamente de la petición principal; d) Participación que se atribuye al acusado; e) Expresión de los preceptos legales aplicables; f) Señalamiento de los medios de prueba a valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare; h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

- Preparación de la demanda civil. Se prepara solicitando expresamente la víctima la práctica de diligencias necesarias y útiles para esclarecer los hechos que han de ser objeto de su demanda, de acuerdo a lo señalado en art.183 y 184 del Código Procesal Penal. Tal preparación constituye causal de interrupción de la prescripción, pero si preparada la demanda civil no se interpone en su oportunidad legal, la prescripción habrá de considerarse como no interrumpida, constituyéndose en verdadera sanción procesal para el actor que ha obrado de manera negligente y demostrando, además, evidente desinterés en proseguir con la acción. [Art. 61 C.P.P.]

- Manera en que se puede cautelar la demanda civil. Se puede cautelar al serle otorgada a la víctima alguna de las medidas precautorias señaladas en el Título V del Libro II del C.P.C. (Art.157), que ésta deducirá cuando correspondiere. Si no lo hiciere en su momento, la finalidad de cautela dejaría de cumplirse, razón por la cual la medida cautelar ya concedida tendría que ser dejada sin efecto por el tribunal a petición del interesado. [Art. 61 inciso 2 C.P.P.]

- Facultades que tiene el demandado en relación a la acción civil, hasta antes de la víspera del comienzo de la audiencia preparatoria del juicio oral o al inicio de la misma. 1.- Está facultado para oponer las excepciones cuyo objeto sea la corrección de vicios formales que pudiere contener la acción civil y aquellas destinadas a enervar el fondo de la pretensión civil de la parte ofendida, como también la de prescripción y cosa juzgada; 2.- Facultado a contestar la demanda civil, haciendo uso de toda la argumentación de defensa que en derecho correspondiera; 3.- En el escrito de contestación o verbalmente está obligado a precisar los medios de prueba que utilizará en la defensa de sus planteamientos y si decidiera ofrecer prueba testimonial o, pericial, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 259. [Art.62 del C.P.P.]

- Todas las excepciones e incidentes que se deduzcan a consecuencia de la interposición o contestación de la demanda civil, deben ser resueltos en la audiencia de preparación del juicio oral por el juez de garantía. Excepción. Caso en que el juez, advirtiendo vicios de forma en la demanda civil o que alegados éstos por la defensa del imputado no son subsanados en la audiencia respectiva, debe suspender ésta para proceder a corregirlos (Art. 270). [Art. 63 C.P.P.]

- El desistimiento. Concepto. Forma anómala de ponerle término a la acción civil deducida por el ofendido, ya notificada legalmente, originándose la extinción de la pretensión civil que la contenga con relación a las partes litigantes y a todos a quienes habría afectado la sentencia del juicio que le hubiere puesto fin.

- Cuándo deberá considerarse abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal. Cuando la víctima no cumple con asistir a la audiencia preparatoria del juicio oral o a la audiencia del juicio oral sin justificación alguna.

Este abandono es una verdadera sanción procesal contemplada por la ley para aquella persona que no ha dado cumplimiento a ese deber. [Art.64 inciso 2 C.P.P.] - Efectos que origina la extinción de la acción civil. Breve referencia. Si la acción civil se extingue, por ejemplo, a causa de la renuncia, desistimiento o transacción no provoca la extinción de la acción penal para perseguir el hecho delictual. (Art.65 del C.P.P.) Una corriente de opinión señala que lo anterior sería aplicable únicamente a aquellos delitos de acción pública y a los cometidos contra menores de edad, porque si se extingue la acción civil como resultado del desistimiento de la querella o conciliación de un delito de acción privada, provoca a su vez la extinción de la acción penal para su persecución (Arts.56, 66, 401 y 404). - Dictación de fallo absolutorio en materia penal y acción civil. Si la víctima deduce oportunamente su acción civil, ésta se mira como independiente a la acción penal, vale decir, el fallo absolutorio que se dictare a favor del imputado en el procedimiento penal, no afecta el resultado de la demanda civil que la persona ofendida por el delito hubiere interpuesto conforme a derecho en el mismo procedimiento y procediendo legalmente. La sentencia penal absolutoria generalmente no produce cosa juzgada en el juicio civil (*Excepción: Si la absolución está fundada en hechos que son absolutamente incompatibles con la obligación de indemnizar. (Art.179 C.P.C.). [Art. 67 C.P.P.]

- Efectos que se producen respecto al curso de la acción civil ante una resolución judicial que suspende u ordena la terminación del procedimiento penal, sin pronunciarse acerca de la pretensión civil. Se debe distinguir si ello se produce antes o al inicio del juicio oral: 1.- Antes del juicio oral: La víctima tiene que volver nuevamente a presentar su demanda ante el tribunal civil competente en el término de 60 días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada se suspendiera u ordenara la terminación del procedimiento penal. En esta

situación, la demanda y resolución que recayere en ella habrán de notificarse por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si no se dedujere la demanda ante el tribunal civil competente dentro del plazo ya referido, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido, quedando sin efecto las medidas cautelares reales que hubiere otorgado en su oportunidad el tribunal con competencia en lo criminal.

2.- Iniciado el juicio oral: La dictación de sobreseimiento temporal o definitivo no provocará efectos en la acción civil, por lo que el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil. [Art.68 del C.P.P.]

ESQUEMA Nº33 LA ACCIÓN PENAL 1.- Acción penal pública propiamente tal. CLASIFICACIÓN

2.- Acción penal previa instancia particular. 3.- Acción penal privada.

ESQUEMA Nº34 ACCIÓN PENAL PÚBLICA 1.- Ejercicio no exclusivo del Ministerio Público (también la víctima y demás personas señaladas por ley). 2.- Concedida siempre para perseguir los delitos contra menores de edad. CARACTERÍSTICAS 3.- No se extingue por renuncia de la víctima. 4.- Excepcionalmente la persecución de algunos delitos de acción pública requiere de denuncia previa de la víctima.

ESQUEMA Nº35 ACCIONES QUE PUEDE EJERCER LA VÍCTIMA 1.- Calumnia. DELITOS DE LOS QUE NACEN LAS ACCIONES QUE PUEDE EJERCER LA VÍCTIMA

2.- Injuria. 3.- Falta del art.496 Nº11 Código Penal. 4.- Provocación al duelo del art.405 y 406 Código Penal.

ESQUEMA Nº36 DEMANDA CIVIL 1.- Por escrito. 2.- Cumplir demás requisitos legales. 3.- Señalar medios de prueba. 4.- Querellante debe interponerla conjuntamente en su escrito de adhesión o acusación particular. 5.- Si ofrece prueba de testigos o pericial debe indicar en un otrosí: a) Individualización del acusado (s) y defensor. b) Relación circunstanciada del o los hechos atribuidos REQUISITOS

y de su calificación jurídica. c)

Relación

circunstancias

responsabilidad

penal

que

modificatorias

de

concurrieron,

aun

subsidiariamente de la petición principal. d) Participación atribuida al acusado. e) Preceptos legales aplicables. f) Medios de prueba a valerse en juicio. g) Pena solicitada. h) Si correspondiere, solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

TEMA VI RESPECTO DE OTROS SUJETOS PROCESALES OTROS SUJETOS PROCESALES.

CAPÍTULO I Víctima. - Concepto. Individuo que es objeto de un perjuicio, daño de carácter físico, psíquico o patrimonial, respecto de un bien jurídico amparado por el ordenamiento jurídico, como consecuencia de una acción u omisión voluntaria penada por la ley.

- Personas consideradas víctimas en delitos cuyo resultado fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que el Código Procesal Penal le confiere. En estos casos, el concepto de víctima se extiende a: 1.- Su cónyuge; 2.- Sus hijos; 3.- Sus ascendientes; 4.- Su conviviente; 5.- Sus hermanos; 6.- El adoptado o adoptante. En este orden de prelación, las distintas categorías se excluyen las unas a las otras.

- Derechos de la víctima. Además, de los conferidos por la Carta Fundamental, el Código Procesal Penal, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el Código Orgánico de Tribunales y el Código Penal, la víctima goza de los siguientes derechos: 1.- Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia (Art.6 inc.1 y 78 del C.P.P.; art.1, 20 letra f) y 34 letra e) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; y art.83 de la C.P.R.); 2.- Presentar querella, también puede hacerlo su representante legal o su heredero testamentario. (Art.54, 55, 111 inc.1, 173, 239 del C.P.P., y Art.369 del C.P.); 3.- Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible (Art.59, 61 inc.1, 78, letra c) del C.P.P.; Art.157 del C.P.P., en relación a los Arts.290 y Ss., del C.P.C; Art.240 del C.P.P., en relación a la letra e) del Art. 238 del mismo cuerpo legal; Art.241 del C.P.P., y Art.370 del C.P.); 4.- Ser oída, si lo solicita, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviera la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada (Art.78 letra d), 237 y 239 C.P.P.); 5.- Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa (Arts.248 y 249 C.P.P.); 6.- Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento (Arts. 253 y 352 a 387 C.P.P.). La víctima tiene otros derechos relacionados con la atención que debe recibir (Art.6 inc.2, 8 inc.3 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y Art.25 del C.O.T.); el trato honorable (Art.6 inc.2, y 78); y la asistencia e información que debe proporcionársele. (Art.78, 83, letra a) del C.P.P., y Art. 25 del C.O.T.).

CAPÍTULO II Querellante - Concepto. Es la víctima, su representante legal o su heredero testamentario o cualquier persona capaz de comparecer en juicio tratándose de hechos constitutivos de delitos terroristas, contra la probidad pública o que afectaren derechos o intereses relevantes de la colectividad regional, que deciden deducir una querella ya sea en contra de persona determinada o contra los que resulten responsable. (Alex Carocca Pérez). - Querella. Concepto. 1ª Definición. Es un acto jurídico procesal de carácter solemne que se ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado. 2ª Definición. Es el acto procesal por el cual la víctima o las demás personas que la ley señala y que tengan capacidad para comparecer en juicio, ejercen la acción penal. (Leopoldo Llanos Sagrista).

- Principales características de la querella criminal. 1.- Debe deducirse por escrito ante el juez de garantía respectivo, en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación (Art.112 C.P.P.); 2.- Como acto procesal solemne debe cumplir formalidades y contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablara; b) Nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) Nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si es que se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella; d) Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) Expresión de las diligencias cuya práctica se solicitara al ministerio público; f) Firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar (Art.113); y g) Patrocinio y poder [Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio] 3) Es facultativa; 4) Su ejercicio confiere al querellante la facultad de ejercer los siguientes derechos: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente; b) Señalar los vicios formales de que adoleciera el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacer en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediera (Art.261 C.P.P.); 5) Es requisito el ejercitar la querella (o denuncia) para dar inicio a la investigación de los delitos de acción pública previa instancia particular y los delitos de acción privada, sin perjuicio de la excepción que contempla el inciso penúltimo del artículo 54.

- Personas que pueden deducir querella. 1.- La víctima (persona ofendida por el delito), su representante legal (*Cuando existiera incapacidad) o su heredero testamentario;

2.- Cualquier persona capaz de parecer en juicio, con domicilio en la provincia o región, respecto de hechos punibles cometidos en la misma (*Delitos de carácter terrorista, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Carta Fundamental o contra la probidad pública); y 3.- Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes. [Art.111 inciso 3 del C.P.P.]

- Oportunidad procesal para presentar la querella. Debe ser presentada ante el juez de garantía en cualquier momento durante el transcurso de la etapa de investigación, mientras el fiscal no la declare cerrada. Este magistrado procederá a examinarla para ver si es admisible o no (Art.114 y Ss). Si la acoge a tramitación debe remitirla al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261, vale decir, adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente; señalar los vicios formales de que adoleciera el escrito de acusación, requiriendo su corrección; ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 259; y deducir demanda civil, cuando procediera.

- Requisitos generales que debe cumplir la querella. 1.- Presentarse por escrito (Art.112 y 113 inc. 1 C.P.P.); 2.- Interponerse ante el juez de garantía (Art.1, 6, 14 y Ss., del C.O.T.); 3.- Debe contener en su encabezamiento una suma donde se indique su contenido (Art.30 y 31 C.P.C., en relación al art.52 del C.P.P.); 4.- Debe contar con el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio profesional (Art.1 y Ss., de la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio).

- Casos en que el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella. 1.- Si es presentada extemporáneamente, vale decir, después de que el fiscal ha cerrado la investigación (Art.112 C.P.P.); 2.- Si habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentaré por falta de alguno de los requisitos señalados en el art.113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; 3.- Si los hechos en que se funda no fueren constitutivos de delito, debiendo dictar el magistrado, para tales efectos, un auto motivado; 4.- Si de los antecedentes contenidos en ella o datos suministrados, apareciera de manifiesto que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, situación frente a la cual el juez habrá de pronunciarse previamente sobre este punto en auto motivado, paralizando el curso del juicio. Su declaración de inadmisibilidad debe realizarse previa citación del ministerio público y, además, ser fundamentada; 5.- Si la querella se dedujere por persona no autorizada legalmente. - Recursos que pueden deducirse en contra de la resolución judicial que declara inadmisible una querella. 1.- Recurso de apelación. Ante el juez de garantía que dictó la resolución y dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 2.- Recurso de reposición. Dentro de tercero día (*Debe ser fundado en los hechos y en el derecho).

- Único recurso que puede deducirse contra la resolución del juez que acoge a tramitación la querella. El recurso de reposición (motivado), dentro de tercero día de haber sido notificada la resolución.

- Personas que no pueden querellarse entre sí, por delitos de acción pública propiamente tal o de instancia particular y de acción privada. 1.- Los cónyuges (*Sí pueden hacerlo, cuando se trate de delitos cometidos entre ellos mismos o contra sus hijos, cónyuge o por bigamia); y 2.- Los consanguíneos en toda la línea recta, y los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

- Desistimiento de la querella. Concepto. Acto jurídico procesal unilateral del querellante, en cuya virtud éste puede abdicar en cualquier etapa del procedimiento de la pretensión penal ejercida ante el correspondiente órgano jurisdiccional, pretensión cuyo destino era la persecución y castigo de el o los culpables de un hecho con caracteres de delito (*Al desistirse de su acción, el querellante se encuentra obligado a asumir sus propias costas procesales y personales, sin perjuicio de lo que pueda resolver el tribunal cuando finalice el procedimiento relativo al pago de las costas).

- Efectos que produce el desistimiento de la acción penal pública propiamente tal o de previa instancia particular y el de la acción penal privada. Acción penal pública propiamente tal: La acción penal no se extingue, por lo que continúa el procedimiento bajo la dirección del ministerio público. Acción Penal Privada: Se produce la extinción de la acción penal, decretándose por el tribunal el sobreseimiento definitivo de la causa, sin perjuicio de lo señalado en el Art.401 (“Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él”).

- Derechos que puede desistimiento de la querella.

ejercer

el querellado

frente al

El querellado puede ejercer la acción penal por la denuncia o querella calumniosa (Art.211 del C.P.) y demandar civilmente los perjuicios sufridos en su persona y patrimonio, con expresa condenación en costas, pero siempre que éste no hubiere aceptado de manera expresa el desistimiento del querellante.

- Casos en que el tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto. 1.- Si éste no adhiere a la acusación fiscal o no acusa particularmente en la oportunidad que correspondiera; 2.- Si no asiste a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada; 3.- Si no concurre injustificadamente a la audiencia del juicio oral o se ausentara de ella sin autorización del tribunal. - Características de la resolución judicial que declara el abandono de la querella. 1.- Su naturaleza jurídica corresponde a una sentencia interlocutoria, de acuerdo a lo señalado en el art.158 del C.P.C.; 2.- Puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de cualquier interviniente; 3.- La declaración debe ser fundamentada, conforme al art.36 del C.P.P.; 4.- Puede ser objeto de los recursos de reposición y de apelación, según lo dispuesto en el art.362 y Ss., del C.P.P.

- Efectos que produce la declaración de abandono decretada por resolución judicial firme. El querellante no puede ejercer los derechos que, en esa calidad, le son conferidos, privándosele, entonces, de intervenir en el procedimiento penal. [Art.121 del C.P.P.]

CAPÍTULO III Imputado. Derechos y garantías. - El Imputado. Concepto. Persona objeto de la persecución penal, desde que ésta comienza, con la primera actuación del procedimiento hasta que concluye, lo que puede acontecer hasta la completa ejecución de la sentencia, si no han operado antes otros medios de solución o de término del proceso (Alex Carocca Pérez). La calidad de imputado no sólo la tiene quien haya participado en calidad de autor de un hecho con caracteres de delito, sino también las personas que hubieren intervenido como cómplices o encubridores del mismo hecho.

- Principales derechos y garantías del imputado que se encuentra en libertad. 1.- Ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le confieren la Carta Fundamental y las leyes, a objeto de preparar en la mejor forma posible su próxima defensa en el procedimiento (*Derecho reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”); 2.- Ser asistido por un abogado de confianza y en su defecto por un defensor público desde que se inicie la investigación (*Garantía reconocida en la Carta Fundamental, de acuerdo a lo

señalado en el art. 19 Nº3 inc. 2 C.P.r., y Derecho reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”); 3.- Solicitar a los fiscales diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularan y a lograr el total esclarecimiento de los hechos. El fiscal las ordenará si las considera conducentes (*Derecho reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); 4.- Solicitar directamente al juez, en cualquier estado del procedimiento, que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con o sin abogado, a objeto de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; 5.- Solicitar se active la investigación y acceder a su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que tal declaración se prolongara (máximo 40 días. Art.182); 6.- Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazara; 7.- Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento en sede policial o jurisdiccional (*Derecho contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); 8.- No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (*Derecho contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes); 9.- No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía (*La resolución judicial que lo declara rebelde produce el sobreseimiento definitivo o temporal. Este último quedará sin efecto, reanudándose el procedimiento, en caso de que el imputado sea habido o comparezca de motu propio). (Art.93 C.P.P.).

- Garantías y derechos tiene el imputado al ser privado de libertad mediante resolución judicial. 1.- A ser informado en detalle de las causas por las que está privado de libertad, y a requerir se le exhiba la orden judicial emitida por la competente autoridad que la dispone (*Este último derecho no puede hacerlo efectivo en el caso de delito flagrante). Lo anterior permite al imputado tener la certeza jurídica de que su detención o prisión preventiva se debe a causa real y legal (*Garantía mínima del debido proceso. Debe ser respetada por los funcionarios que estén a cargo del procedimiento); 2.- A que el agente policial a cargo del procedimiento judicial de detención o prisión preventiva, le informe verbalmente o por escrito de los siguientes derechos: a) Información específica y clara de los hechos que se le imputan y derechos que le otorgan la Carta Fundamental y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde el comienzo de la investigación; c) Permanecer en silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; d) Entrevistarse privadamente con su abogado, de acuerdo al régimen del establecimiento de detención; e) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrar; 3) A ser conducido de inmediato ante el tribunal que despachara su orden de detención. Si tal diligencia no pudiese cumplirse por no ser hora de despacho, el detenido tiene que permanecer en el recinto policial o de detención hasta el inicio de la primera audiencia, por un lapso que no puede exceder las 24 horas; 4) A solicitar al tribunal, en cualquier estado del proceso, que le conceda la libertad y se suspendan temporalmente las medidas cautelares personales alternativas decretadas judicialmente, cuando no se den los presupuestos de procedencia que originaran el otorgamiento de las mismas en su oportunidad;

5) A que el funcionario de guardia del recinto policial donde se encuentra, informe en su presencia, al familiar o tercero que indique, la circunstancia de encontrarse privado de libertad, el motivo de su detención o prisión y el sitio o lugar donde permanece; 6) A entrevistarse privadamente con su abogado a objeto de ser asesorado desde el inicio del procedimiento y de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; 7) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrará; 8) A recibir visitas de terceros y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo que el tribunal, a petición del fiscal, restrinja o prohíba sus comunicaciones hasta por un máximo de 10 días, cuando considerara que ello resulta necesario para el éxito de la investigación. Se debe hacer presente que esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado, ni al propio tribunal, como tampoco a una adecuada atención médica. [Art. 94 C.P.P.]

- Amparo hecho valer ante el juez de garantía. Concepto. Acción legal cuyo fin es que un juez proceda a examinar si es legal o no la privación de libertad de un individuo y el estado o condiciones del mismo, que no tenga como antecedente una resolución judicial.

- Características del amparo ante el juez de garantía. 1.- Debe interponerse ante el juzgado de garantía competente, y éste será el que conozca de la causa o aquél del lugar donde se encuentre la persona; 2.- Puede interponerse verbalmente o por escrito; 3.- Puede interponerse por el sujeto privado de libertad, por su abogado, parientes o cualquier persona a su nombre;

4.- Como es condición imperativa el hecho de que la persona esté privada de libertad, no puede interponerse con carácter preventivo; 5.- Procede respecto de la privación de libertad por control de identidad, realizado por Carabineros o Investigaciones (Art.85); 6.- El individuo goza del derecho a ser llevado sin demora ante el juez con el objeto de analizar y revisar si procede legalmente su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones físicas y psíquicas en que se encuentra, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar donde él estuviera, pudiendo ordenar de inmediato su libertad o adoptar las medidas que procedieren.

- Procedimiento de amparo ante el juez de garantía. 1.- Se interpone el amparo sin ninguna clase de formalidad; 2.- Inmediatamente el juez ordena que el individuo sea conducido a su presencia o se constituye personalmente en el sitio o lugar donde éste permanece; 3.- El juez procede a examinar si la privación legal de libertad se ajusta a derecho, y las condiciones físicas y psíquicas en que se encuentra el sujeto privado de ella; 4.- El tribunal resuelve el amparo pronunciando, a la brevedad, resolución judicial en la cual se ordena liberar al afectado o se adoptan las medidas que procedan. - Amparo Constitucional establecido en el art.21 de la Constitución Política de la República. Acción constitucional, mediante la cual se puede impugnar la resolución judicial por la que se ha privado de libertad a una persona (*También puede ser deducido este recurso a favor del que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual), a objeto de que la magistratura señalada por ley ordene se guarden las formalidades legales y adopte, de inmediato, las providencias que

considere necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esta magistratura, en uso de sus facultades, puede ordenar que el individuo sea llevado a su presencia, y su decreto debe ser obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Ya en conocimiento de los antecedentes respectivos, decretará su inmediata libertad o hará que sean reparados los defectos legales o pondrá a la persona a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. - Derechos de que goza el abogado que desee acceder a información respecto de una persona sujeta a alguna medida cautelar personal de detención o prisión. 1.- Requerir del funcionario a cargo de cualquier recinto de detención o prisión, la confirmación de que un individuo permanece privado o no de libertad en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna; 2.- Si el funcionario confirma la detención o prisión de la persona, el abogado puede entrevistarse con ésta y, además, con su autorización, requerir de quien corresponda le informe específica claramente el motivo de su privación de libertad y le exhiba la orden judicial emitida por la autoridad competente que la dispone, excepto si se tratare de delito flagrante; 3.- Solicitar al funcionario a cargo del recinto de detención o prisión, una constancia o certificado de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado, documento que debe serie entregado de inmediato. (Art.96 C.P.P.)

- Características que presenta la declaración judicial del imputado en sede jurisdiccional. 1.- Debe prestarse en audiencia judicial, pudiendo concurrir a ella los intervinientes en el procedimiento, a quienes habrá de citarse previamente; 2.- No es posible recibirla bajo juramento, por lo que el juez o, en su caso, el presidente del tribunal, solamente lo exhortará a decir la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen; 3.- Si no le es posible comprender o comunicarse en idioma español o si fuere sordo o mudo, podrá efectuar su declaración asistido de un intérprete o por escrito, según corresponda; 4.- Mientras declare no podrá comunicarse con su defensor letrado; 5.- Después de su declaración lo podrán interrogar directamente el fiscal, querellante, defensor y el juez o los jueces, formulándole preguntas que permitan aclarar sus dichos; 6.- En su declaración podrá manifestar con absoluta libertad cuanto crea conveniente y necesario respecto de la o las acusaciones que se le hubieren formulado; 7.- Podrá solicitar en ella (o a través de su defensor) la práctica de diligencias de investigación, y si el juez lo considerara necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad, recomendará al ministerio público la realización de las mismas.

Imputado rebelde - Causales por las que el tribunal debe declarar la rebeldía del imputado. 1.- Si decretada judicialmente, por el tribunal respectivo, su detención o prisión preventiva, no fuere habido;

2.- Si habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviera en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición. (Art. 99 C.P.P.) - Efectos de la declaración de rebeldía. 1.- Las resoluciones judiciales dictadas por el tribunal durante el desarrollo del procedimiento, se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaron; 2.- La declaración de rebeldía que se hubiere pronunciado durante la etapa de investigación, no suspenderá la tramitación de la causa, y ésta continuará hasta que se realice la audiencia preparatoria del juicio oral, en la cual podrá dictarse el sobreseimiento definitivo o temporal, según corresponda; 3.- Si la declaración de rebeldía se pronuncia durante el transcurso del juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciera o sea habido; 4.- El sobreseimiento afectará sólo al rebelde, continuando el procedimiento su curso normal con respecto a los imputados presentes en la investigación o el juicio; 5.- El imputado que fuere habido está obligado a pagar las costas provocadas con su rebeldía, a menos que justifique debidamente su ausencia, en el sentido de que ésta fue el resultado de causas o motivos ajenos a su voluntad. (Art.101 C.P.P.)

Defensa del Imputado - Derecho que le asiste al imputado a nombrar libremente uno o más defensores letrados de su confianza para asumir su defensa. Breve referencia. Nace para éste desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dicte (*Primera actuación: “Cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, sea de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la

policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad en un hecho punible”). [Art.7 C.P.P.] En el evento que no le sea posible designar defensor de confianza, el ministerio público o el juez solicitará se le nombre un defensor penal público.

- La autodefensa. Concepto. Derecho de que goza el imputado para defenderse personalmente, previa autorización del tribunal, luego de determinar que ello no perjudicará la eficacia de su defensa. El derecho a la autodefensa está consagrado y reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” [Art.8 Nº2 letra d] y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Art.14 N°3 letra d].

- Efectos que origina la ausencia del defensor particular o público en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación. A fin de proteger el derecho a defensa del imputado en diligencias tan relevantes como su primera audiencia judicial o la del juicio oral, se sanciona con nulidad (*de oficio o a petición de parte) aquella actuación que se hubiese evacuado estando ausente el defensor letrado. El hecho de que el defensor se ausente en las diligencias ya citadas, constituye abandono de la defensa, por lo que el tribunal, de inmediato, designará un defensor penal público a quien se le concederá un tiempo razonable para que pueda estudiar la causa y, así, preparar la adecuada defensa.

- Derechos y facultades que puede ejercer el defensor letrado. Todos los derechos que se le confieren al imputado en los artículos 93, 94, 95 y los demás reconocidos por las leyes, a menos que expresamente se reservara su derecho a este último en forma

personal (*Declaración personal).

indagatoria

debe

prestarse

en

forma

- Condición que debe darse para que un defensor letrado asuma la defensa de varios imputados en un mismo proceso. Que las diversas posiciones sustentadas por cada uno de los imputados no sean incompatibles o contradictorias entre sí. En caso de que el tribunal advierta cualquier tipo de contradicción, pondrá en conocimiento de éstos la incompatibilidad, concediéndoles un plazo para que solucionen el problema o nombren los defensores que se requirieren. Si vencido el plazo, la incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará cuales imputados deben considerarse faltos de defensor, procediendo a efectuar los nombramientos que correspondan.

- Condición en que queda el imputado cuyo defensor renuncia formalmente o abandona su defensa. No queda en la indefensión porque el tribunal, de oficio, debe designarle un defensor penal público, a menos que éste nombre con anticipación uno de su confianza.

- El tribunal le ha designado un defensor público al imputado y éste elige posteriormente otro abogado de su confianza. Efectos. La posterior designación sólo producirá efectos desde el momento en que el nuevo defensor letrado acepte el mandato y fije domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionara el tribunal respectivo, y en el cual puedan practicársele las futuras notificaciones.

CAPÍTULO IV La Policía - Función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones en el procedimiento penal. Sus integrantes son auxiliares del ministerio público, colaboradores directos e inmediatos en las tareas de investigación de los hechos con carácter de delitos de acción pública y en la ejecución de las medidas de coerción ordenadas por los fiscales, debiendo llevar a cabo las diligencias necesarias para su esclarecimiento sin perjuicio de la dependencia jerárquica que les deban a las autoridades de la institución a la cual pertenecieron. La función auxiliar habrá de iniciarse respecto de los delitos de acción pública previa instancia particular, una vez denunciado el hecho a la policía, a la justicia o al ministerio público, lo que no obsta realizar también, por instrucción fiscal, aquellos actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios destinados a impedir o interrumpir la comisión de cualquier delito. Los funcionarios de estas instituciones deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y jueces cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiera. Para las actividades de investigación, los fiscales y la policía habrán de realizarlas en la forma y por los medios más expeditos posibles, tales como fax o teléfono de red fija o móvil (celulares). *Obs. Tratándose de hechos cometidos al interior de establecimientos penales, el ministerio público también puede impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, a fin de que actúe conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. (Art.79 del C.P.P.)

- Imposibilidad del funcionario de la policía para cumplir una orden judicial o del ministerio público. Procedimiento a seguir. Debe informar de inmediato la imposibilidad y sus razones a la autoridad que la hubiere emitido, como asimismo al superior jerárquico de la institución a la cual pertenezca. El fiscal o juez que hubiere impartido la orden podrá alterarla si lo estima pertinente o insistir en que se cumpla, si en su concepto no existiera imposibilidad. El funcionario policial está obligado a ejecutarla. (Art.80 C.P.P.) - Actuaciones que puede realizar la policía sin orden previa del fiscal o de autoridad judicial. 1.- Prestar auxilio inmediato a la víctima ante la comisión de un hecho punible, protegiéndola, dándole un trato acorde a su condición y procurando facilitarle al máximo todos los trámites que deba realizar durante el procedimiento; 2.- Detener a las personas que sorprendan in franganti cometiendo un delito; 3.- Resguardar el sitio donde se ha cometido el hecho punible prohibiendo el acceso a toda persona ajena a la investigación y clausurándole cuando correspondiere. Todo lo anterior con el fin de evitar se pierda rastros, huellas, vestigios del hecho y de los instrumentos usados para llevarlo a cabo. Tal medida habrá de mantenerse hasta que intervenga personal experto de la policía, designado para tales efectos por el ministerio público. Dicho personal deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiera, dejando constancia, en el registro que se levantara, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia; 4.- Individualizar a los testigos del hecho y consignar sus declaraciones en caso de encontrarse éstos en la escena del crimen o haber percibido la comisión de un delito flagrante;

5.- Recibir denuncias de terceras personas referentes a la comisión de delitos, y comunicarlas a la brevedad y por el medio más expedito al ministerio público; 6) Efectuar las demás actuaciones que dispusieron otros cuerpos legales. [Art.83 C.P.P.] - Evidencia en peligro de desaparecer. Procedimiento. Cuando la evidencia pueda desaparecer, el personal que hubiere llegado al sitio del suceso la recogerá y guardará en los términos del art.83 letra c) inciso 1 y hará su entrega a la brevedad al Ministerio Público.

- Actuación de la policía en delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso. La policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación; y dar cuenta al fiscal a la mayor brevedad.

- Funcionario policial solicita la identificación a una persona que puede suministrar información útil para la indagación de cierto delito cometido. El individuo se niega a exhibir su cédula de identidad su licencia de conducir o pasaporte. Procedimiento a seguir por el policía. La debe conducir a la unidad policial más cercana a objeto de lograr individualizarla, no pudiendo permanecer en ese recinto más allá de ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ello deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa. [Art.85 inciso 4 C.P.P.]

- Casos en que Carabineros e Investigaciones podrán solicitar la identificación de cualquier persona, sin orden del fiscal. 1.- En casos fundados cuando se estimare existen indicios de la comisión o el intento de cometer crimen, simple delito o falta;

2.- Cuando se dispusiere a cometer cualquiera de ellos; 3.- Cuando pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; y 4.- Si la persona se encapucha o emboza para ocultar, dificultar o disimular su identidad. - Medios por los que se realiza la identificación. Documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. (Art.85 inciso 1 C.P.P.)

- Facilidades que debe darse a la persona para que acredite su identidad. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudiere afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación. [Art.85 inciso 3 C.P.P.]

- Procedimiento a seguir por Carabineros o Investigaciones en caso de que la persona se niegue a acreditar su identidad. Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso 4 del Art.85, se le detendrá como autor de la falta señalada en el Art.496 N°5 del Código Penal (El que ocultare su verdadero nombre…) El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se

hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. [Art.85 inciso 5 C.P.P.]

- Derechos de la persona conducida a la unidad policial para control de identidad. 1.- A comunicarse con su familia o persona que indicare con el fin de informar que se encuentra en un cuartel policial; 2.- A no ser ingresada a celdas o calabozos ni a mantener contacto con individuos sujetos a la medida cautelar de detención, vale decir presuntos delincuentes que puedan ocasionarle algún daño de tipo físico o psicológico. [Art.86 C.P.P.]

- Actuaciones de la Policía. Registro. La policía debe registrar todas las actuaciones de investigación que realice, dejando constancia de ellas inmediatamente de realizadas, como también fecha, hora y lugar donde se realizó, funcionarios y demás personas que intervinieron y una breve relación de sus resultados. Tales registros constituyen un importante medio de cooperación a la investigación de los fiscales, quienes tienen derecho a solicitar y acceder a éstos en cualquier momento, La policía no podrá negarse a tal requerimiento verbal del ministerio público. - Examen de vestimentas, equipaje o vehículo del detenido La policía podrá hacerlo cuando existan presunciones de que es factible encontrar objetos que se vinculen de manera importante con la investigación en curso. [Art.89 C.P.P.] El imputado siempre debe recibir un trato acorde a la presunción de inocencia que lo ampara, y la inspección ha de ser realizada por personas de su mismo sexo, con el debido cuidado y respeto.

- Persona privada de libertad a consecuencia de un control de identidad y examen de vestimenta, equipaje o vehículo. Puede ser objeto de este examen durante el control de identidad, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del art.130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. [Art.85 inciso 2 C.P.P.]

- Instrucciones generales que puede ordenar el ministerio público a la policía. 1.- Instrucciones generales acerca de cómo la policía cumplirá las funciones previstas de los art.83 y 85 del C.P.P; 2.- Forma de proceder frente a hechos de los cuales tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito; y 3.- También podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos. [Art.87 del C.P.P.] - Casos en que se autoriza (sin perjuicio de las atribuciones de los fiscales del ministerio público) al jefe de una unidad policial el levantamiento de un cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, la orden de levantamiento del cadáver puede ser materializada personalmente por el jefe de la unidad policial o por intermedio de un funcionario de la misma en calidad de mandatario, quien dejará constancia de lo obrado, en conformidad a las normas generales del Código Procesal Penal. Así, entonces, tal funcionario debe: 1.- Consignar y asegurar todo aquello que sea útil para comprobar el hecho e identificar a sus participantes;

2.- Proceder a describir el estado de las personas, cosas o lugares; 3.- Identificar a los testigos del hecho y consignar sus declaraciones; 4.- En el evento de que el hecho hubiere dejado señales, huellas o rastros, tomar nota de ellos, especificándoles en detalle, dejando constancia de la descripción del sitio o lugar en que se encuentran y de cualquier otro antecedente relevante. [Art. 90 del C.P.P.]

- Policía e interrogatorio autónomo del imputado en ausencia de su defensor letrado. No está autorizada a hacerlo, solamente las preguntas pueden limitarse a constatar la identidad del sujeto. Ahora bien, si la persona decide voluntariamente prestar declaración, a pesar de la ausencia de su defensor letrado, deberán tomarse todas las providencias o medidas necesarias para que lo haga de inmediato frente al fiscal. Si ello no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal, pudiendo el defensor incorporarse siempre y en cualquier etapa de la diligencia. [Art.91 del C.P.P.]

- La policía y los medios de comunicación. Antecedentes acerca de la identidad de algún detenido vinculado a la investigación que realiza de un hecho punible. La policía no está facultada para dar a conocer dichos antecedentes, atendido el derecho constitucional de respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia (Art.19 N°4 C.P.R.), los funcionarios policiales tienen prohibición de informar, y no sólo respecto a la identidad de detenidos sino también de los imputados, víctimas, testigos o de otras personas que se encontraron o pudieren resultar vinculadas a la investigación del hecho punible.

Si el Fiscal ya ha tomado conocimiento, junto con las partes, de ciertos hechos de la investigación entregados a la policía, y a las partes desean darlos a conocer, o el mismo fiscal estima conveniente se le dé publicidad, podrán hacerlo sin ningún problema. (Art.92 del C.P.P.)

ESQUEMA Nº37 LA VÍCTIMA

1.- Solicitar medidas de protección frente a probables

hostigamientos,

amenazas

o

atentados en su contra o de su familia. 2.-

Presentar

imputado

querella acciones

ejercer

contra

persecutorias

responsabilidad civiles es nacida del hecho punible. DERECHOS QUE GOZA

3.- Ser oída por el fiscal. 4.- Ser oída por el tribunal antes de dictar el sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que ponga término a la causa. 5.-

Impugnar

sobreseimiento

temporal,

definitivo o sentencia absolutoria. *Existen otros derechos conferidos por la C.P.R., C.P.P., L.O.C.M.P., C.O.T., y C.P.

ESQUEMA Nº38 LA QUERELLA 1.- Debe deducirse por escrito, ante el juez de garantía, en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. 2.-

Debe

cumplir

contener

las

siguientes

formalidades: a) Tribunal ante el que se entablará. b) Nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del querellante. Nombre, apellidos, profesión u oficio y residencia querellado, o designación clara de su persona, si se ignoraren los datos anteriores. c) Relación circunstanciada del hecho (lugar, año, mes, día y hora de ejecución, si se supiere. d) Expresión de las diligencias cuya práctica se PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS

solicitará al ministerio público. e) Firma querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. f) Patrocinio y poder. 3.- Es facultativa. 4.- Su ejercicio confiere al querellante la facultad de ejercer estos derechos: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusa particularmente. b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo sea corregido. c) Ofrecer prueba. d) Deducir demanda civil, si procediere. *Debe ejercitarse la querella (denuncia) para dar inicio a la investigación de los delitos de acción pública, previa instancia particular y los delitos de acción privada (*Excepción: inciso penúltimo art. 54 C.P.P.)

ESQUEMA Nº39 TITULARES PARA INTERPONER QUERELLA 1.- La víctima. Representante legal (incapacidad), o su heredero. PERSONAS HABILITADAS 2.- Cualquier persona capaz de parecer en juicio. 3.- Órganos y servicios públicos (sólo si sus leyes orgánicas lo permiten).

ESQUEMA Nº40 REQUISITOS GENERALES QUERELLA 1.- Presentación por escrito.

REQUISITOS

2.- Interposición ante Juez de Garantía. 3.- Debe contener una suma. 4.- Patrocinio de abogado (habilitado para el ejercicio de la profesión, no sujeto a sanción).

ESQUEMA Nº41 QUERELLA DECLARADA INADMISIBLE 1.- Apelación. Contra Juez de Garantía, que dictó resolución y dentro de los 5 días siguientes a su RECURSOS QUE PUEDEN DEDUCIRSE

notificación. 2.- Reposición. Dentro de 3 días (fundado en los hechos y en el derecho)

ESQUEMA Nº42 QUERELLA DESISTIDA 1.- Acción penal o denuncia o querella calumniosa. 2.- Demanda civil por los perjuicios sufridos en su DERECHOS DEL QUERELLADO ANTE DESISTIMIENTO

persona y patrimonio (Siempre que no hubiese aceptado

expresamente

el

desistimiento

del

querellante)

ESQUEMA Nº43 RESOLUCIÓN QUE DECLARA EL ABANDONO DE LA QUERELLA 1.- Naturaleza jurídica sentencia interlocutoria. 2.- Puede ser declarada de oficio por el tribunal a CARACTERÍSTICAS

petición de cualquier interviniente. 3.- Declaración debe ser fundamentada. 4.- Puede ser objeto de reposición y apelación.

ESQUEMA Nº44 AMPARO ANTE JUEZ DE GARANTÍA 1.- Debe interponerse ante Juez de Garantía competente. 2.- Puede interponerse verbalmente o por escrito. 3.- Lo puede interponer el privado de libertad, su CARACTERÍSTICAS

abogado, parientes, o cualquier persona a su nombre. 4.- No procede con el carácter de imperativo. 5.- Procede respecto de la privación de libertad por control de identidad hecho por Carabineros e Investigaciones.

ESQUEMA Nº45 AMPARO ANTE JUEZ DE GARANTÍA 1.- No necesita formalidad alguna. 2.- El juez ordena que individuo sea traído a su presencia o se constituye en el sitio o lugar donde esta. PROCEDIMIENTO

3.- El Juez examina si la privación legal de libertad se ajusta a derecho, y condiciones físicas y psíquicas del sujeto. 4.- El tribunal resuelve el amparo mediante resolución judicial que ordena liberar al afectado u otras medidas procedentes.

ESQUEMA Nº46 ACTUACIÓN DE LA POLICÍA 1.- Prestar auxilio inmediato a la víctima del hecho punible. 2.- Detener a las personas sorprendidas infraganti cometiendo un delito. SIN ORDEN DEL FISCAL O AUTORIDAD JUDICIAL

3.- Resguardar el sitio donde se ha cometido el hecho punible. 4.-

Individualizar

a

los

testigos

del

hecho,

consignando sus declaraciones. 5.- Recibir denuncias de terceras personas referentes a la comisión de un delito y comunicarlas al ministerio público.

ESQUEMA Nº47 IDENTIFICACIÓN DE CUALQUIER PERSONA SIN ORDEN DEL FISCAL 1.- Prestar auxilio inmediato a la víctima del hecho punible. 2.- Detener a las personas sorprendidas infraganti cometiendo un delito. POR CARABINEROS E INVESTIGACIONES

3.- Resguardar el sitio donde se ha cometido el hecho punible. 4.-

Individualizar

a

los

testigos

del

hecho,

consignando sus declaraciones. 5.- Recibir denuncias de terceras personas referentes a la comisión de un delito y comunicarlas al ministerio público.

ESQUEMA Nº48 PERSONA CONDUCIDA A UNIDAD POLICIAL 1.- Comunicarse con su familia o persona que indicare. DERECHOS

2.- No ser ingresada a celdas o calabozos ni mantener contacto con presuntos delincuentes.

TEMA VII RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Principio general. - Medidas cautelares personales. Concepto. 1ª Definición. Son aquellas medidas excepcionales, de carácter temporal (*Sólo duran mientras subsiste la necesidad de su aplicación), cuyo fin es asegurar la persona del imputado, y que son decretadas mediante resolución judicial fundada, para cumplir los objetivos del procedimiento. 2ª Definición. Son aquellas que el fiscal pide durante la etapa de investigación y que recae coercitivamente sobre la persona del imputado, concedida mediante resolución fundada por el juez de garantía, afectando sus derechos fundamentales, en especial su libertad individual, con el fin de que el proceso se lleve a efecto y cumpla sus objetivos. [Art.122 del C.P.P.] - Cuáles son. El Código cautelares:

Procesal

Penal,

contempla

las

siguientes

1.- Citación; 2.- Detención; 3.- Prisión preventiva; 4.- Arresto; y 5.- Medidas cautelares alternativas. (Arts. 33 y 122 del C.P.P.)

medidas

- Características. 1.- Son medidas excepcionales, cuya necesidad debe ser invocada y acreditada por el fiscal; 2.- Siempre se decretan después de la formalización de la investigación; 3.- Para decretarlas el fiscal, generalmente debe justificarlas; y 4.- Que el caso justifique la existencia del delito y que existan antecedentes que permitan presumir que el imputado ha tenido participación en el mismo.

Citación. - Concepto. 1ª Definición: Orden del tribunal al imputado cuando fuere necesaria su presencia. (Art.123 C.P.P.). 2ª Definición: Llamamiento o convocatoria por el cual un órgano judicial ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para cumplir con una actuación procesal, para determinados delitos y bajo apercibimiento legal. - Qué debe contener la citación o llamamiento. 1.- Nombre del tribunal, ante el cual se debe comparecer y su domicilio; 2.- Fecha y hora de la audiencia; 3.- Identificación del proceso que se trate; 4.- Motivo de la comparecencia; 5.- Apercibimiento en caso de no comparecer injustificadamente (*Empleo de la fuerza pública, obligación de pagar las costas que causaren y otras sanciones); 6.- Indicación que, en caso de impedimento, deben comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, si fuera posible con anterioridad a la fecha de la audiencia.

- No comparecencia injustificada de un testigo citado por el tribunal. Procedimiento. El Juez puede ordenar su arresto hasta la realización de la actuación por un máximo de 24 horas e imponerle, además, una multa de hasta 15 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.). Igual tratamiento habrá de tener el perito u otras personas cuya presencia se requiera.

- Casos en que procede únicamente la citación 1.- Cuando la imputación se refiera a faltas; 2.- Cuando la imputación se refiera a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad; 3.- Cuando las penas de los delitos no excedan de presidio o reclusión menores es su grado mínimo. (540 días)

Detención. - Concepto. 1ª Definición: Es una medida cautelar personal consistente en la privación transitoria de libertad de una persona, con el fin de asegurar su comparecencia judicial. 2ª Definición: Medida cautelar personal, provisional y excepcional, ordenada por funcionario público expresamente facultado por la ley, que consiste en privar de libertad a una persona durante breve tiempo, con el fin de asegurar su asistencia a los actos del procedimiento o el éxito de la acción de la justicia. - Requisitos. 1.- Debe emanar la orden de funcionario público expresamente facultado por ley; 2.- Debe haberse intimado la orden en forma legal. (Art.125 C.P.P.)

- Detención por cualquier tribunal, judicial, particular y policial. Conceptos. Detención por cualquier tribunal: Es aquella ordenada por un tribunal que carece de jurisdicción en lo criminal, por crimen o simple delito cometido en el interior de la sala de su despacho (Art.128); Detención judicial: Es aquella dispuesta por un tribunal competente en materia penal, en los casos previstos por ley; Detención particular: Es aquella que puede llevar a cabo cualquier individuo respecto de la persona que sorprenda cometiendo un delito flagrante, con la obligación imperativa de entregarla inmediatamente a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más cercana (Art.129 inciso 1); Detención policial: Es aquella que deben cumplir los funcionarios de la policía en los casos que contemple la ley. - Presentación voluntaria ante el juez de garantía del imputado contra quien se ha emitido orden de detención por autoridad competente. Breve explicación. Constituye un derecho del imputado libre el presentarse en forma voluntaria ante el respectivo juez de garantía, con el objeto de que éste examine si procede legalmente la medida cautelar despachada en su contra. El magistrado, por resolución fundada, puede resolver mantenerla (u ordenarla) o dejarla sin efecto. En el evento de que la confirmara o decidiera la detención del imputado, éste tiene el derecho de impugnar tal resolución mediante las correspondientes acciones procesales y, además, puede interponer la acción constitucional de amparo cuando procediera. (Art.19 N°7 y 21 C.P.R.).

- Casos en que procede la detención judicial del imputado sin que sea requerida la citación previa. 1.- Puede ordenarla el tribunal, a solicitud del ministerio público, con la finalidad de ser conducido a su presencia, cuando de otra manera la comparecencia de éste a determinada actuación procesal o diligencia pudiere verse demorada, dificultada o dilatarse el desarrollo del procedimiento; 2.- Cuando el imputado no comparece a una actuación procesal ante el tribunal sin causa justificada, requiriéndose que haya sido citado

judicialmente a una audiencia judicial y, que su asistencia sea condición para realizar la referida audiencia, como asimismo la audiencia de formalización de la investigación o del juicio oral. * Excepción: Los casos que contempla el artículo 124.

- Detención en caso de flagrancia. Concepto. 1ª Definición: Son aquellos delitos de acción penal pública, o ciertos delitos de acción penal pública previa instancia particular (delitos sexuales), que habilitan la detención por cualquier persona, cuando se sorprenda al hechor al momento de su comisión, o en circunstancias que permitan presumir que acaba de cometerlo. 2ª Definición: Privación de libertad de una persona, durante un tiempo breve y determinado, que se encuentra en alguna de las situaciones previstas por la ley, sin que sea necesaria la previa orden de autoridad judicial competente.

- Características de la detención en caso de flagrancia. 1.- No necesita para su cumplimiento de una orden judicial previa emanada de funcionario público expresamente facultado por ley; 2.- Puede realizarla cualquier sujeto que sorprenda a otro en delito flagrante, pero con la obligación imperativa de entregar al detenido a la policía, ministerio público o autoridad judicial más cercana; 3.- Los funcionarios policiales tienen obligación de detener a las personas que fueren sorprendidas en situación de flagrancia cometiendo un delito, a los individuos que sorprendan in fraganti cometiendo alguno de los delitos que contemplan los Arts. 361 a 366 del C.P., {Delitos sexuales} sin que sea necesario la denuncia del ofendido por el hecho, y a los que, sentenciados a penas privativas de libertad, han quebrantado su condena, como también a los que, permaneciendo detenidos o sujetos a prisión preventiva, se fugaren; 4.- La persona detenida goza del derecho a deducir amparo ante el juez de garantía (Art. 95) y recurso de amparo (Art. 21 de la C.P.R.).

- Casos en que la policía esta obligada a detener a una persona. 1.- Al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena; 2.- Al fugado estando detenido; 3.- Al que tuviere orden de detención pendiente; 4.- Al sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto; y 5.- Al que violare la condición del art.238 letra b), impuesta en protección de otras personas. (Art.129 del C.P.P.) - Prerrogativas de que goza la policía para practicar las detenciones de las citaciones a la pregunta anterior. Puede ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención. (Art.129 del C.P.P.) - Situación de flagrancia de la persona en la comisión de un delito. Se encuentra en esta situación: 1.- Cuando se encontrare actualmente cometiendo el delito; 2.- Cuando acabare de cometerlo; 3.- Cuando huye del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; 4.- Cuando, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que, hubieren sido empleados para cometerlo; 5.- Cuando las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en el Nº4 y 5 se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas. [Art.130 del C.P.P.]

- Los agentes policiales, en cumplimiento de una orden judicial, detienen a un individuo, pero no pueden conducirlo a presencia del juez respectivo porque no es hora de despacho. Procedimiento. Este debe permanecer en el recinto policial o de detención hasta la primera audiencia judicial, por el tiempo más breve posible y que, en caso alguno, deberá exceder las 24 horas, tiempo que será computado desde el momento en que la persona fue detenida.

- Delitos flagrantes que no admiten detención. 1.- Si se trata de delitos que sólo admiten citación; 2.- Simples delitos, cuando no sea posible conducir inmediatamente al detenido ante el juez y a juicio del oficial a cargo existan suficientes garantías de su comparecencia. (Art.134 C.P.P.) - Actitudes que puede asumir el Fiscal. Citarlo a su presencia, previa comprobación de su domicilio; Si estuviere detenido, ordenar su libertad, debiéndose señalar éste su domicilio dentro de los límites urbanos.

- Maneras en que el detenido puede impugnar la legalidad de su detención. Haciendo uso de los medios procesales contemplados en el Código Procesal Penal, y del Recurso de Amparo (Art. 21 de la C.P.R.).

- Plazo de los funcionarios policiales, en el caso de detención por flagrancia, para cumplir con su deber de informar de ésta al ministerio público. Plazo máximo de 12 horas, que se debe contar desde la privación de libertad del aprehendido.

- Fiscal es informado de la detención por flagrancia. Procedimiento. El Fiscal puede: 1.- Dejar sin efecto la privación de libertad del aprehendido;

2.- Ordenar que éste sea llevado ante el juez de garantía correspondiente, dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde el momento en que el individuo fuera detenido; 3.- No formular instrucciones al respecto, frente a lo cual los funcionarios policiales deberán conducir al detenido ante el juez, dentro del plazo máximo ya señalado. - Detenido es puesto a disposición del juez. Obligación del Fiscal. El fiscal, en el mismo acto deberá dar conocimiento de este hecho al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública. [Art.131 inciso 3 del C.P.P.], siendo puesto a disposición de Gendarmería del respectivo tribunal por la policía [Art.131 inciso 4 del C.P.P.]

- A la primera audiencia judicial del detenido no concurre el fiscal o el abogado asistente del fiscal. Consecuencias. Están obligado a concurrir (fiscal o el abogado asistente del fiscal), deben asistir imperativamente). Ante la ausencia de éstos, el aprehendido será puesto en libertad de inmediato, sin perjuicio de la responsabilidad que le asista al Fiscal por su ausencia, de acuerdo a lo señalado en los Art.45 y Ss., de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. [Art.132 inciso 1 del C.P.P.]

- Primera audiencia judicial o audiencia de control de detención. Actuación del Fiscal o del abogado asistente de este último.. 1.- Debe proceder a formalizar la etapa investigativa, poniendo en conocimiento del imputado que desarrolla actualmente una investigación en su contra, referida a uno o más delitos, según corresponda; 2.- Debe solicitar respecto del imputado aquellas medidas cautelares personales y reales que correspondieran; Las dos anteriores medidas procederá a ejecutarlas, cuando se encuentre en la audiencia el defensor letrado del imputado, quien habrá de ejercer el derecho a defensa de éste; 3.- Si no le fuera posible formalizar su investigación y solicitar medidas cautelares, podrá pedir al juez de garantía que amplíe, hasta por tres días, el plazo de detención a objeto de poder preparar una adecuada presentación (*Queda a la discrecionalidad del juez acceder o no a la

solicitud de ampliación de plazo, de acuerdo al mérito de los antecedentes, e incluso, si da lugar a la petición fiscal, puede conferir un plazo menor). La declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el art.132 inciso 1, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. [Art.132 inciso 2 del C.P.P.]

- Apelación de la resolución que declara ilegal la detención. Serán apelables por el fiscal o por el abogado asistente del fiscal, la resolución que declare la ilegalidad de la detención, tratándose de los delitos establecidos en el art.141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal y los de la Ley 20.000 cuando tenga pena de crimen. En los demás casos son inapelables. [Art.132 bis del C.P.P.] - Condición que debe cumplirse para que el alcaide o jefe de un establecimiento penitenciario acepte el ingreso de un detenido. Con el objeto de velar por la legalidad de la privación de libertad de una persona, es necesario acompañar la orden judicial emanada de funcionario, expresamente facultado por la ley, que ordena su aprehensión.

- Información (verbal o por escrito) al afectado de la causa de la detención y de sus derechos, por el funcionario policial encargado del procedimiento de detención. El funcionario debe darle a conocer los siguientes derechos: 1.- Derecho a conocer, de manera clara y específica, los hechos que se le imputan, como también los derechos que le confiere la Constitución Política de la República y las Leyes; 2.- Derecho a permanecer en silencio o, en el evento de consentir en prestar declaración, a no efectuarla bajo juramento; 3.- Derecho a ser asistido por un abogado desde que se dé comienzo a la investigación; 4.- Derecho a entrevistarse en forma privada con su abogado y de acuerdo al régimen del establecimiento donde cumple su detención;

5.- Derecho a tener, a sus expensas, comodidades y ocupaciones que sean compatibles con la seguridad del lugar en que se encuentre detenido. *Obs. Debe dejarse constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberle informado sus derechos al aprehendido, la forma en que fue realizada, el funcionario policial que le informó y las personas que estuvieron presentes en dicha diligencia. *Obs. Si la detención se hiciera efectiva en la residencia del imputado o en el sitio que éste señalare al efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138, la información respecto de sus derechos habrá de realizarse en dicho lugar. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con la obligación de dejar constancia de las circunstancias ya indicadas, en el libro de guardia de la unidad policial correspondiente.

- Atendida la forma cómo se practicó la detención, no pudo cumplirse con la obligación de informar de sus derechos al aprehendido. Procedimiento. El procedimiento habrá de cumplirse posteriormente, debiendo ser el encargado del recinto policial donde fuere llevada la persona aprehendida quien lo ejecute.

- Funcionario público no cumple con la obligación de informar de sus derechos al detenido. Sanción. Si el fiscal o el juez de garantía (*Caso del amparo, Art.95) comprobaran que no ha dado cumplimiento a esta obligación, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, a fin de que se le apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.

- Relacionado con el deber de información en favor del detenido. Otra forma para difundir sus derechos. La publicidad de los mismos. En todo recinto de detención policial y casa de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio del Interior.

- Caso en que puede hacerse efectiva la detención del imputado en su propia residencia. Detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo 2 del N°6 del Art.10 del Código Penal (*Legítima defensa privilegiada). Si la residencia del imputado estuviera ubicada en la ciudad donde funcione el tribunal competente, tal medida cautelar habrá de ejecutarse en la residencia que el aprehendido señale para tales efectos, dentro de la ciudad en donde se hallare el tribunal.

Prisión preventiva. - Concepto. 1ª Definición. Medida cautelar personal de carácter excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez de garantía como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. [Art.139 del C.P.P]. 2ª Definición. Es una medida de carácter excepcional que priva temporal y provisoriamente de libertad al imputado, siempre que se justifiquen las circunstancias que la hacen procedente, destinada a asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. - Características. 1.- Es de carácter excepcional. Cuando las demás medidas son insuficientes; 2.- No puede ordenarse de oficio por el juez (La pide el Ministerio Público ó Querellante); 3.- Es temporal y provisional. Puede ser reemplazada por otra medida.

- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. 1.- Que esté formalizada la investigación; 2.- Debe decretarse en audiencia; 3.- Debe justificarse por quien la pide; y

4.- No debe tratarse de casos en que es legalmente improcedente. - Oportunidad procesal para solicitar la prisión preventiva del imputado. Sólo a partir del momento en que es formalizada la investigación por el Fiscal, pues, el tribunal e imputado deben saber determinadamente el delito que se le imputa. [Art.140 inciso 1 y 142 inciso 1 y 2 del C.P.P.].

- Quiénes son los únicos que pueden solicitar la prisión preventiva. El Ministerio Público; o el querellante, en su calidad de sujeto procesal e interviniente en el procedimiento, ante el tribunal que correspondiera, estando obligados a acreditar en su presentación respectiva los requisitos de pertinencia previsto en la ley para su otorgamiento.

- Requisitos que deben cumplirse para ordenar la prisión preventiva. 1.- Que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; 2.Que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito, en calidad de autor, cómplice o encubridor (*Las presunciones judiciales deben fundarse en hechos reales y probados, deben ser múltiples, graves, precisas, en el sentido que una misma no conduzca a conclusiones diversas, deben ser directas, vale decir, que conduzcan de manera lógica y natural al hecho que de ellas mismas se deduzca y, por último, deben concordar unas con otras, de tal forma que los hechos guarden conexión entre sí); y 3.- Que existan antecedentes de prueba calificados que permitan al tribunal considerar que tal medida cautelar personal resulta indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga. - Prisión preventiva del imputado, medida indispensable para obtener éxito en la investigación. Se entenderá especialmente:

1.- Cuando exista sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación destruyendo, modificando, ocultando o falsificando elementos de prueba; o 2.- Cuando pueda inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros en el sentido que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. [Art.140 inciso 2 del C.P.P]

- Circunstancias que deben ser consideradas en forma especial por el tribunal con el objeto de decidir si la libertad del imputado es o no peligrosa para la seguridad de la sociedad. 1.- Gravedad de la pena asignada al delito; 2.- Número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; 3.- Existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla; 4.- Si los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; 5.- Si el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; 6.- Si se encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley. [Art.140 inciso 3 y 4 del C.P.P.]

- Casos en que se entiende que la seguridad del ofendido está en peligro debido a la libertad del imputado. Cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél; en contra de su familia; o de sus bienes. [Art.140 inciso final del C.P.P.]

- Casos en que no procede la prisión preventiva. 1.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;

2.- Si se trata de un delito de acción privada (*El perseguirlo penalmente sólo interesa al ofendido y no a la sociedad en conjunto); 3.- Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. *Excepción: El imputado que se encuentre en alguno de los tres primeros casos puede ser sometido a prisión preventiva cuando: A) No dé cumplimiento a alguna de las siguientes medidas cautelares alternativas señaladas en el artículo 155: a) Privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) Sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa; y g) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél; B) El tribunal considere que el imputado pueda ausentarse del lugar donde se lleva a cabo el juicio o que no habrá de presentarse a las actuaciones del procedimiento y a la ejecución de la sentencia definitiva, inmediatamente cuando sea requerido o llamado por el órgano jurisdiccional; C) El imputado no se presente a la audiencia del juicio oral, en la que se ordenará su prisión preventiva mediante resolución del juez, previa solicitud del fiscal o parte querellante. [Art.141 C.P.P.]

- Otro caso en que se decretará la prisión preventiva al imputado. Cuando el imputado no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante. [Art.141 del C.P.P.] - Tramitación de la solicitud de prisión preventiva del imputado. Breve reseña. Puede ser solicitada por el ministerio público o el querellante en forma verbal, siempre que el imputado y su defensor comparezcan a las audiencias judiciales de formalización de la investigación, preparatoria del juicio oral y a la audiencia del juicio oral. También puede solicitarse por escrito en cualquiera de las etapas de la investigación, después que se haya formalizado ésta contra el imputado, debiendo fijar el juez una audiencia para resolver la solicitud, audiencia cuya fecha habrá de ponerse en conocimiento del imputado, su defensor y demás intervinientes mediante citación judicial, debiendo contener esta última las menciones del artículo 33. Si se resolviera la solicitud de prisión preventiva no estando presentes el imputado o su defensor, tal resolución adolecerá de nulidad, atendido el hecho que la asistencia de ambos constituye un requisito de validez de dicha audiencia, la que se realizará oralmente. El juez otorgará la palabra, en primer lugar, a quien solicita la medida cautelar personal, quien expondrá sus fundamentos con el fin de que ésta sea concedida, Luego se habrá de ceder obligatoriamente la palabra al defensor para que formule los correspondientes descargos a favor de su mandante. Después, a los demás intervinientes que hubieren concurrido y quieran exponer sus argumentos respecto a la petición del ministerio público o del querellante. Para finalizar, habrá de oírse al imputado, quien podrá señalar aquellos planteamientos y alegaciones que considere adecuados y oportunos con respecto a la prisión preventiva en discusión. Luego del término de las exposiciones ya señaladas, el tribunal procederá, a acoger o rechazar la solicitud de prisión preventiva, por medio de una resolución fundada, en la cual expresará con claridad los antecedentes calificados que justificaran la decisión tomada.

- La resolución fundada del tribunal que ordena o rechaza la prisión preventiva produce el efecto de cosa juzgada sustancial provisional. Breve explicación. El efecto de cosa juzgada sustancial provisional significa que los efectos se originan dentro y fuera del proceso, pero al cambiar las circunstancias (*aparición de nuevos antecedentes) puede volver a modificarse lo anteriormente resuelto. Ello se hará de oficio por el tribunal o a petición de cualquier interviniente y en cualquier etapa del procedimiento. Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el propósito de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. [Art.144 inciso 2 del C.P.P.] El tribunal está obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde la última audiencia oral que hubiere decretado o mantenido la prisión preventiva. Si la solicitud de prisión preventiva hubiere sido objeto de rechazo, sólo podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, siempre que existan nuevos antecedentes que, a juicio del tribunal, justifiquen se debata nuevamente su procedencia.

- La cesación o prolongación de la prisión preventiva. Obligación del tribunal a revisarla de oficio. Debe revisarla de oficio transcurridos seis meses desde que se ordenara o desde la última audiencia judicial en que la decretó. El órgano jurisdiccional citará a los intervinientes a una audiencia para tales efectos.

- El tribunal está facultado para reemplazar la prisión preventiva decretada o próxima a decretar por una caución económica suficiente, con el fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del procedimiento y a la eventual ejecución del fallo condenatorio que imponga una pena. Breve referencia a dicha caución. La caución económica, cuyo monto ha de fijar el tribunal, (sólo cuando ha sido impuesta para únicamente para garantizar su comparecencia) teniendo en cuenta para ello las características del delito que se investiga y el patrimonio del imputado, podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de

prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el órgano jurisdiccional. [Art.146 del C.P.P.]

- Ejecución de las cauciones económicas. Cuando el imputado esté en rebeldía o no comparezca a la ejecución de la pena, habrá de ordenarse por resolución judicial se ejecute la caución conforme a las reglas generales. Si ésta consistiere en dinero o valores, se entregará el monto obtenido a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si la referida caución la hubiere constituido un tercero (como cuestión previa a su ejecución), el órgano jurisdiccional la pondrá en conocimiento del tercero interesado (notificación), apercibiéndolo con que si el imputado no compareciera dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva ésta. En el caso de la prenda o hipoteca constituida por el imputado o tercero, habrá de ser ejecutada por el Consejo de Defensa del Estado, mediante la correspondiente acción civil. El monto obtenido, ejecutada la caución, siempre ha de ser puesto a disposición de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

- La cancelación de la caución. Resolución judicial fundada en causa legal, que pone término a la obligación accesoria de asistencia a los actos del procedimiento y ejecución de la pena del imputado y que, además, ordena la devolución del depósito constituido en dinero o valores el, alzamiento de la prenda o hipoteca, o bien que declara la extinción de la fianza (Cristián Aguilar A. Código Procesal Penal Comentado). - Casos en que la caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, pero siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad. 1.- Si el imputado fuere puesto en prisión preventiva (*La caución carece de causa); 2.- Si, por resolución firme, se absolviera al imputado (*Sentencia definitiva absolutoria), se sobreseyera la causa (*Sentencia interlocutoria de sobreseimiento definitivo o temporal) o se suspendiera condicionalmente el procedimiento; 3.- Si se comenzara a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.

- Garantías y derechos que debe respetar la ejecución de la medida de prisión preventiva. 1.- Debe cumplirse en determinados recintos, diferentes de aquellos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad o, al menos, redundar en un daño físico o psicológico irreparable para los primeros, a quienes sólo afecta, y de manera transitoria, una medida cautelar y no una determinada pena; 2.- El imputado ha de ser tratado en todo momento como inocente, hasta que no sea condenado por sentencia firme; 3.- La prisión preventiva ha de cumplirse de manera tal que no adquiera las características de una pena privativa de libertad, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la huída de los presos y para garantizar la seguridad de los demás internos sujetos a esta medida y de las personas que cumplan alguna función o por cualquier motivo se encuentren dentro del recinto; 4.- El tribunal debe adoptar las necesarias medidas para proteger la integridad física del imputado, en especial aquéllas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad; 5.- Excepcionalmente, el tribunal puede autorizar al imputado, por resolución judicial motivada, para que salga durante el día, por un período determinado o que el permiso tenga carácter indefinido, a condición de asegurar el debido cumplimiento de los fines que conlleva la prisión preventiva; 6.- La persona sujeta a prisión preventiva, que sea sometida a cualquier restricción, deberá poner ésta en conocimiento del tribunal competente, con sus fundamentos. El órgano jurisdiccional podrá dejarla sin efecto si las considerara ilegales o arbitrarias, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen. - La incomunicación. Concepto. Medida que puede ordenar la autoridad judicial, de carácter eminentemente transitorio, cuyo fin es restringir o privar al detenido o preso de toda clase de comunicación con terceros, ya sea verbal o escrita, para de esta manera asegurar el éxito de la investigación. 1.- Sólo puede ser solicitada por el fiscal al respectivo tribunal;

2.- El tribunal debe resolver la petición fiscal mediante resolución fundada (Art.36); 3.- La resolución del juez por la cual se ordene incomunicar al imputado debe señalar los términos en que ésta se decreta, ya sea restringiéndose las comunicaciones respecto de ciertos terceros o prohibiéndose respecto de cualquier individuo; 4.- Podrá aplicarse al imputado, pero, sólo si está sujeto a detención y prisión preventiva; 5.- Podrá extenderse hasta un plazo máximo de 10 días, por lo que es esencialmente transitoria (Arts.131 y 132); 6.- Esta medida, solicitada por el fiscal, habrá de ser acogida cuando fuere pertinente para asegurar el éxito de la investigación; 7.- A pesar de la referida prohibición, el imputado puede entrevistarse en forma privada con su abogado, acceder al órgano jurisdiccional, como también a una adecuada atención médica; 8.- Esta medida no puede ejecutarse en celdas de castigo. - La prisión preventiva de un sujeto se ha extendido a la mitad de la pena privativa de libertad que debe cumplir en caso de ser condenado o de aquella impuesta mediante sentencia, en contra de la cual se ha interpuesto un recurso procesal. Obligación del tribunal. Se encuentra obligado a citar, de oficio, a todos los intervinientes, a una audiencia, con el fin de considerar la prolongación o el término de la prisión preventiva que afecta al imputado.

- Término o suspensión de la prisión preventiva por sentencia definitiva absolutoria y sentencia interlocutoria de sobreseimiento definitivo o temporal. Finaliza la prisión preventiva del imputado al faltar los requisitos de subsistencia y no existir un determinado proceso que cautelar. El tribunal judiciales, aunque éstas no se encuentren ejecutoriadas. Por lo anterior, y con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado, el fiscal, querellante o la misma víctima puede solicitar alguna medida cautelar personal alternativa de las señaladas en el artículo 155, las cuales habrán de mantener su vigencia hasta cuando el fallo definitivo o el sobreseimiento decretado estén a firmes.

- Recursos que proceden contra la resolución judicial que ordena, mantiene, rechaza o revoca la prisión preventiva del imputado. El recurso de apelación. Cuando tal resolución sea pronunciada en la audiencia judicial. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el art.155. Pueden interponerlo el ministerio público y demás intervinientes agraviados (Art. 352, 364 y Ss., C.P.P.). En los demás casos, cuando el tribunal se pronuncia de plano, rechazando la solicitud de revocación de esta medida cautelar, atendido el hecho de que subsisten los requisitos que permitieron fuere otorgada, o debido a la falta de nuevos antecedentes, no procederá recurso alguno en contra de la resolución referida a la prisión preventiva. [Art.149 del C.P.P]; y Amparo. Tanto del Código Procesal Penal (Art.95), como el Constitucional (Art.21) - Casos en que, excepcionalmente, el imputado no será puesto en libertad. En los casos de los delitos del art.141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal y Ley 20.000 que tenga pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo que el imputado no hay sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido.

CAPÍTULO IV Prisión preventiva y detención - Orden judicial de prisión preventiva o de detención. Documento escrito y solemne que emana de autoridad judicial expresamente facultada (tribunal) y por el cual se ordena practicar la privación de libertad de un individuo.

- Menciones que debe contener toda orden judicial de prisión preventiva o de detención. 1.- Nombre y apellidos de la persona que deba ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; 2.- Motivo de la prisión o detención; 3.- Indicación de ser llevado de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el art.9 para los casos urgentes. [Art.154 inciso 2 del C.P.P.]

CAPÍTULO V Otras medidas cautelares personales. - Concepto. 1ª Definición. Son aquellas cuyo objeto es asegurar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger a la víctima o precaver que el imputado comparezca a los actos del procedimiento o ejecución de un posible fallo condenatorio. 2ª Definición. Son aquellas medidas que deben ser usadas con preferencia a la prisión preventiva, cuando el objetivo de garantizar el éxito de la investigación, la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a los actos del procedimiento o ejecución de la sentencia, puede ser logrado con restricciones a la libertad, sin necesidad de la privación de la misma. [Art.155 inciso 1 del C.P.P.]

- Enumeración y explicación de estas medidas. 1.- Privación de libertad (total o parcial), en su casa o en el lugar que éste señale, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal (*Similar al arresto domiciliario); 2.- Sujeción del imputado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que deben informar periódicamente al juez (*Obligación del condenado a una pena privativa o restrictiva de libertad, beneficiado

con la remisión condicional de la pena o, libertad vigilada. Arts.5 y 16 de la Ley 18.216); 3.- Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que éste designe (*Su objetivo es impedir que el imputado intente fugarse); 4.- Prohibición del imputado de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal (*Se relaciona con el arraigo); 5.- Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares (*Su objeto es evitar que el imputado impida el curso normal dé la investigación, con su concurrencia a ciertas reuniones o lugares); 6.- Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afectare el derecho a defensa (Art.151); 7.- Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél (*Su objeto es darle protección a la víctima y su familia cuando se presume que el imputado es capaz de atentar gravemente en contra de éstos o de sus patrimonios). - Características. 1.- Sólo pueden ser solicitadas por el fiscal, querellante, víctima e imputado, vale decir, no le es posible hacerlo al tribunal de oficio; 2.- Deben decretarse por el órgano jurisdiccional, precisando los motivos de hecho y derecho en que se basaren; 3.- En cuanto a su procedencia, duración, impugnación y ejecución deben regirse por aquellas disposiciones aplicables a la prisión preventiva, siempre que no se opongan a lo previsto en el Párrafo 6 del Título V del Código Procesal Penal. De esta forma, podrán solicitarse por escrito (*en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta) o en forma verbal (*Audiencia de formalización de la investigación, audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia del juicio oral). También se las puede requerir como petición subsidiaria en aquellas audiencias judiciales decretadas por el órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, con el fin de debatir acerca de si se otorga, modifica, revoca, prolonga o se le pone término a la prisión preventiva;

4.- Respecto a la resolución judicial que hubiere ordenado, mantenido, rechazado o revocado alguna de estas medidas, sólo podrá interponerse en su contra el recurso de apelación en caso de haber sido dictada en una audiencia judicial. - Suspensión temporal de estas medidas cautelares personales. 1.- El afectado puede pedir en cualquier etapa del procedimiento se dejen temporalmente sin efecto estas medidas; 2.- El tribunal podrá hacerlo oyendo al fiscal y previa citación de los intervinientes que hubieren participado en la audiencia donde se decretaron; 3.- Siempre que considere que ello no pone en peligro los fines que se tuvieron en consideración al imponerlas; y 4.- La resolución del juez habrá de ser fundada, pudiendo impugnársela de acuerdo a las reglas contenidas en el Art.149. Ésta ha de fijar el tiempo de duración por el cual se habrá de suspender la medida cautelar alternativa. Queda a criterio del tribunal acoger la solicitud del imputado, previa constitución de caución económica suficiente, cuyo monto fijará. Esta caución puede consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas calificadas por el órgano jurisdiccional.

ESQUEMA Nº49 MEDIDAS CAUTELARES 1.- Citación. 2.- Prisión preventiva. ENUMERACIÓN 3.- Arresto. 4.- Medidas cautelares alternativas.

ESQUEMA Nº50 MEDIDAS CAUTELARES 1.- Son excepcionales: (deben ser acreditadas e invocadas por el fiscal). 2.-

Se

decretan

después

de

formalizada

la

investigación. CARACTERÍSTICAS

3.- El fiscal debe justificarlas para decretarlas. 4.- El caso debe justificar la existencia del delito, deben existir antecedentes que permitan presumir que el imputado ha tenido participación en el mismo.

ESQUEMA Nº51 CITACIÓN O LLAMAMIENTO 1.- Nombre y domicilio del tribunal ante el que se deba comparecer. 2.- Fecha y hora de la audiencia. 3.- Identificación de proceso. 4.- Motivo de la comparecencia. CONTENIDO

5.- Apercibimiento en caso de no comparecer injustificadamente. 6.- Indicación de que en caso de no poder concurrir debe conocerse y justificarse el hecho ante el tribunal, en lo posible previo a la fecha de audiencia.

ESQUEMA Nº52 CITACIÓN O LLAMAMIENTO 1.- Si la imputación se refiere a faltas. 2.- Si las penas de los delitos no exceden de 540 CASOS EN QUE PROCEDE

días. 3.- Si la imputación se refiere a delitos no sancionados con penas privativas ni restrictivas de libertad.

ESQUEMA Nº53 DETENCIÓN 1.- Debe emanar la orden de funcionario público REQUISITOS

expresamente facultado para ello. 2.- Debe haberse intimado la orden en forma legal.

ESQUEMA Nº54 DETENCIÓN 1.- No necesita de orden judicial. 2.- Puede realizarla cualquier sujeto que sorprenda a otro en dicho delito, con la obligación de CASOS DE FLAGRANCIA

entregarlo a la policía. 3.-

Funcionarios

policiales

están

obligados

a

detener a las personas sorprendidas en esta situación. 4.- El detenido puede interponer amparo.

ESQUEMA Nº55 DETENCIÓN 1.- Al sentenciado a penas privativas de libertad por quebrantar su condena. 2.- Al que se fugare estando detenido. 3.- Al que tiene orden de detención pendiente. CASOS QUE LA POLICÍA ESTA OBLIGADA A DETENER

4.- Al sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto. 5.- Al que violare la condición del art. 328 letra b C.P.P.

ESQUEMA Nº56 PRISIÓN PREVENTIVA 1.- Es excepcional.

CARACTERÍSTICAS

2.- No puede ordenarse de oficio por el juez de garantía. 3.- Es temporal y provisional.

ESQUEMA Nº57 PRISIÓN PREVENTIVA 1.- Que esté formalizada la acusación. 2.- Debe decretarse en audiencia. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA

3.- Debe justificarse por quien la pide. 4.-

No

debe

tratarse

de

casos

legalmente

improcedentes.

ESQUEMA Nº58 PRISIÓN PREVENTIVA 1.- Apelación. RECURSOS QUE PROCEDEN

2.-

Amparo.

Constitucional)

(Del

Código

Procesal

Penal

y

TEMA 8 RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES REALES

MEDIDAS CAUTELARES REALES. - Concepto. 1ª Definición: Son aquellas medidas precautorias que tienen por objeto asegurar el resultado de las acciones civiles derivadas de los hechos punibles y ejercidos en el procedimiento penal. 2ª Definición: Actos procesales que pueden ser solicitados por el ministerio público o la víctima, ante el juez de garantía, con el objeto de afianzar el resultado de la acción civil interpuesta contra el imputado (o que lo será cuando corresponda), por su responsabilidad civil originada del hecho punible sujeto a investigación. - Medidas cautelares reales que la ley autoriza a requerir. 1.- Secuestro de la cosa objeto de la demanda; 2.- Nombramiento de uno o más interventores; 3.- Retención de bienes determinados; 4.- Prohibición determinados; y

de

celebrar

actos

y

contratos

sobre

bienes

5.- Medidas precautorias innominadas. (Art. 298 C.P.C.). *Obs: Las cinco medidas corresponden a las medidas precautorias que señala el art. 290 y Ss., del C.P.C.

- Características. 1.- Sólo las pueden solicitar, en calidad de sujetos procesales activos, el ministerio público y la víctima (El imputado es el sujeto procesal pasivo);

2.- El ministerio público tiene obligación de poner en conocimiento de la víctima su derecho a pedir esta clase de medidas y la forma de hacerlo. - Oportunidad para solicitarlas. 1.- Durante la investigación. Deben ser solicitadas durante la etapa de la investigación, formalizada que sea ésta ante el correspondiente órgano jurisdiccional, originándose para quien las solicita, en el caso de ser otorgadas, la obligación de interponer demanda civil hasta 15 días antes de la fecha establecida para realizar la audiencia preparatoria del juicio oral; 2.- Al deducirse la demanda civil. Debe presentarse la petición desde la dictación de la acusación y hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización del juicio oral (Art.157 inciso 2 C.P.P.).

- Requisitos de procedencia de las medidas cautelares reales. Deben pedirse por escrito al juez de garantía y deben cumplirse los requisitos propios de las medidas prejudiciales o precautorias del Código de Procedimiento Civil.

- Características que presenta la resolución judicial pronunciada por el juez de garantía, que concede o rechaza la solicitud de una medida cautelar real. 1.- Su naturaleza jurídica es la un auto, ya que recae en un incidente que no establece derechos permanentes a favor de las partes, o que resuelva algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; 2.- Debe ser fundada, vale decir, habrá de precisar los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas.

- Recursos que proceden en contra de las medidas cautelares reales Pueden ser objeto de recursos de reposición y apelación.

ESQUEMA Nº59 MEDIDAS CAUTELARES REALES 1.- Secuestro de la cosa de objeto de la demanda. 2.- Nombramiento de uno o más interventores. 3.- Retención de bienes de terceros. CUÁLES SON 4.- Prohibición de celebrar actos sobre bienes determinados. 5.- Medidas precautorias innominadas.

TEMA IX RESPECTO DE NULIDADES PROCESALES

NULIDADES PROCESALES - Concepto. La nulidad consiste en la sanción de ineficacia que la ley establece para las actuaciones judiciales que se realizan sin cumplir con las formalidades que exige la ley. (Darío Benavente. “Derecho Procesal. Juicio Ordinario y Recursos Procesales”, pág. 276). - Actuaciones o diligencias judiciales que pueden anularse. Aquellas defectuosas (no cumplen con las formas o ritualidades exigidas por el C.P.P.) que ocasionaran a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

- Caso en que se presume de derecho la existencia del “perjuicio”. Cuando la infracción imposibilite a alguno de los intervinientes el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconoce la Carta Fundamental, las leyes y, también, los Tratados Internacionales ratificados por Chile y vigentes en la actualidad.

- Oportunidad en que se debe solicitar la nulidad procesal. La regla general, es que sea solicitada ante el órgano jurisdiccional que corresponda, por escrito, fundamentada en los hechos y en el derecho, incidentalmente, y dentro del plazo de los 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado tomó conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiera.

*Excepciones: a) Si el vicio de nulidad se produjo en una audiencia judicial, tiene que ser alegado en forma verbal por el interviniente perjudicado, y antes del término de tal audiencia. b) Si el vicio de nulidad se produjo en una actuación o diligencia practicada durante la etapa de investigación, puede ser alegado hasta la audiencia preparatoria del juicio oral. - Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. El fiscal, imputado, defensor, víctima o querellante, que resulte perjudicado por el vicio de la actuación o diligencia judicial, siempre que no hubiere concurrido a provocar la infracción que alega, ya que nadie puede obtener beneficios o sacar provecho de su propio dolo.

- Casos en que admite saneamiento la nulidad procesal. 1.- Si el interviniente afectado no solicita se declarare la nulidad en la oportunidad procesal que señala el artículo 161 C.P.P; 2.- Si el interviniente afectado acepta expresa o tácitamente los efectos del acto (*Convalidación del acto viciado); 3.- Si, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo los casos previstos en el art.160 (*La infracción impide el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos por la Constitución, o en las demás leyes de la República).

- Durante la audiencia de preparación del juicio oral se declara la nulidad de actuaciones judiciales realizadas en dicha etapa de investigación. Posibilidad de que el tribunal pueda ordenar la reapertura de ésta. No existe ninguna posibilidad porque la declaración de nulidad no puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con el pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiera, de acuerdo con las normas del recurso de nulidad.

ESQUEMA Nº57 NULIDAD PROCESAL 1.- Interviniente afectado no solicita declarar la nulidad en su oportunidad procesal (Art.161 C.P.P.). 2.- Interviniente afectado acepta (expresa o tácitamente) efectos del acto (convalidación acto ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

viciado). 3.- Cuando a pesar del vicio el acto cumple su finalidad

respecto

de

todos

los

(excepción: casos del art. 160 C.P.P.).

interesados

TEMA X RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SU ETAPA INVESTIGATIVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SU ETAPA INVESTIGATIVA

CAPÍTULO I Persecución penal pública. - La investigación. Concepto. Conjunto de actos de investigación orientados a determinar si existen razones para someter a una persona a un juicio, esto es, destinados a preparar la acusación.

- Actividades que se distinguen en la investigación 1.- Actividades puras de investigación. Es una actividad eminentemente creativa y desformalizada, en que se encuentran o detectan los medios que servirán de prueba. 2.- Decisiones que influyen en la marcha del procedimiento. Se deben tomar decisiones, como declarar admisible una querella, resolver incidentes, o decretar o denegar medidas cautelares personales o reales. 3.- Autorizaciones de actos que pueden afectar derechos constituidos, especialmente en la Constitución Política de la República. 4.- Anticipación de prueba. Consiste en que la prueba se realiza jurisdiccionalmente, esto es, anticipando las condiciones o garantías del juicio.

- Características de la investigación. 1.- Es una fase meramente preparatoria; 2.- No tiene en caso alguno, el carácter probatorio; 3.- Es una fase administrativa y desformalizada; y 4.- Esta sujeta a control judicial. - Objetivos de la investigación del Fiscal. 1.- Selección de casos a investigar; 2.- Protección, atención e información a las víctimas de los delitos; 3.- Aplicación adecuada a las salidas alternativas; 4.- Objetivo central, eficacia de la investigación y acumulación de pruebas para formular la acusación y se realice el juicio oral.

- Ministerio público toma conocimiento de la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito. Procedimiento. Como el ministerio público es quien debe investigar, en forma exclusiva, los hechos constitutivos de delito, aquellos que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, tiene que iniciar la correspondiente persecución criminal de éste, dirigida por sus fiscales, con la colaboración de la policía en su calidad de auxiliares en la función investigativa, no pudiendo paralizar o ponerle término a la referida persecución, excepto en los casos previstos por el legislador.

- Requisito de procesabilidad que debe cumplirse previamente, para que el ministerio público esté en condiciones de dar inicio a la investigación de un delito de acción pública de previa instancia particular. La denuncia previa de la víctima del hecho a la justicia, a la policía o al mismo ministerio público, excepto en el caso de que el ofendido se encontrara imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho. En tal

situación, el ministerio público podrá proceder de oficio. Sólo se le faculta para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir se cometa el delito.

- Casos en que el Fiscal no formalizará una investigación. 1.- Cuando se decrete el archivo provisional; 2.- Cuando aplique el principio de la oportunidad; y 3.- En el caso de la facultad de no investigar. - Salidas alternativas. Concepto. Excepción al principio de legalidad a la obligación de los fiscales a investigar un hecho que reviste los caracteres de delito.

- Características de las salidas alternativas. 1.- Constituyen una excepción al principio de legalidad, a la investigación por parte de los fiscales; 2.- Son respuesta para solucionar casos de delitos de gravedad leve a mediana; 3.- Su objeto es racionalizar la carga del conjunto de materias que conoce el sistema; y 4.- Puede realizarse desde la formalización de la investigación.

- El archivo provisional. Concepto. 1ª Definición. Facultad del ministerio público para suspender una investigación no formalizada, en el evento que su contenido impida su prosecución por carecer de antecedentes probatorios adecuados para conseguir el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. 2ª Definición. El archivo provisional es un mecanismo de selectividad penal que la ley pone a disposición del Ministerio Público y que tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, no existe expectativa razonable de éxito para la persecución

penal. [El Código Procesal Penal. Rodrigo Cerda San Martín y Francisco Hermosilla Iriarte. Editorial Librotecnia, 2ª Edición, año 2006] - Características del archivo provisional. 1.- Decisión del fiscal adjunto (*Si versa sobre un delito sancionado con pena aflictiva tiene que ser ratificado por el Fiscal Regional); 2.- Puede decretarse desde que se inicia la investigación y hasta antes de su formalización; 3.- Debe constar por escrito y ser agregado al registro de la respectiva investigación; 4.- Es de utilidad para lograr se descongestionen las causas en la fase de investigación no formalizada del ministerio público, cuando en derecho corresponda; 5.- Atendido su carácter provisional, el ministerio público, de oficio (o a petición de la víctima), puede ordenar se reabra el procedimiento en caso de aparecer antecedentes que hagan necesario el desarrollo de las actividades destinadas a esclarecer los hechos; 6.- Puede ser decretado para cualquier clase de delitos, excepto aquellos sancionados con pena aflictiva, los cuales necesitan la autorización del respectivo Fiscal Regional.

- Facultad para no iniciar la investigación. Concepto. Es un mecanismo de selectividad penal que la ley pone a disposición del Ministerio Público y que tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se establece que el hecho no es constitutivo de delito o que la responsabilidad penal se encuentra extinguida. - Facultad que tienen los fiscales del ministerio público de no comenzar una investigación o de abstenerse de continuar la iniciada. Les es conferida tal facultad, cuando los hechos denunciados no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que la responsabilidad penal del imputado ya se encuentra extinguida.

- Requisitos para que el ministerio público no comience una investigación o de abstenerse de continuar la iniciada. Para que puedan ejercer dicha facultad deben cumplirse las siguientes condiciones: 1.- Que en la investigación no haya intervenido, de cualquier forma, el juez de garantía; 2.- Que el fiscal, al ejercer su facultad, la fundamente en los hechos y en el derecho; 3.- Que el juez de garantía ratifique la decisión del fiscal (Sí la rechazare, y siguiendo lo preceptuado en el art.166, el fiscal debe iniciar o continuar la correspondiente investigación). - El ministerio público decide no dar inicio a una investigación, y la víctima interpone querella criminal. Consecuencia en caso de que ésta sea admitida a tramitación. Al interponer la querella, provoca la intervención o control jurisdiccional del juez de garantía, y si ésta fuere acogida a tramitación, obliga a que el fiscal inicie o continúe la investigación de acuerdo a las reglas generales establecidas en el C.P.P.

- El principio de oportunidad. Concepto. 1ª Definición. Atribución que tiene los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar (Oscar Soto Vio. La selectividad por razón de oportunidad en el Nuevo Derecho Procesal Chileno, Pág.3.); 2ª Definición. Facultad que se otorga a los fiscales para cerrar aquellos casos en los que aún habiendo antecedentes para investigar o incluso acusar, se considere que los hechos son de una gravedad muy reducida y no comprometen gravemente el interés público (Cristián Riego y Mauricio Duce. Derecho Procesal Penal, pág.11.);

3ª Definición. Facultad discrecional conferida a los fiscales del ministerio público, que los habilita para no iniciar una investigación o abstenerse de continuar la ya iniciada, cuando los hechos que la motiven no atenten gravemente en contra del orden social y en caso de resultar vulnerado éste, la pena mínima no exceda la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o no se trate de delitos cometidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (Cristián Aguilar. Código Procesal Penal Comentado. Tomo I, pág. 365). 4ª Definición. Es un mecanismo de selectividad penal que la ley pone a disposición del Ministerio Público y que lo faculta para no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de hechos que si bien revisten caracteres de delito no comprometen gravemente el interés público. [El Código Procesal Penal. Rodrigo Cerda San Martín y Francisco Hermosilla Iriarte. Editorial Librotecnia, 2ª Edición, año 2006].

- Controles a que está sujeto el ejercicio de la oportunidad por parte de los fiscales del ministerio público. 1.- Control jurisdiccional realizado por el juez de garantía. Recibida la decisión del fiscal, debe ser notificada por el tribunal a los intervinientes. Ya comunicada la decisión de oportunidad el juez tiene un plazo de 10 días para dejarla sin efecto: a) Cuando no se trate de un hecho que no comprometiera gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediera la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; y b) Cuando la víctima manifieste, de cualquier forma, su interés en dar inicio o continuar la investigación. El plazo de 10 días debe ser computado a contar del día siguiente a aquél en que le fuera comunicada al juez la oportunidad. Sin embargo, aquí estamos en presencia de una evidente contradicción, pues desde dicho término se origina o nace para la víctima su derecho a impugnar la decisión del fiscal, al manifestar su deseo de iniciar o seguir con el procedimiento. El juez de garantía revisará y examinará la decisión de oportunidad, circunscribiéndose únicamente a las limitaciones legales

que señala el inciso 1 del Art.170, y dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez está obligado a dejarla sin efecto siempre que la víctima manifieste, de cualquier forma (verbal o escrita), su interés en que se inicie o continúe la persecución penal, a pesar de encontrarse el delito en los supuestos del inciso 1º del Art.170. La citada interpretación del inciso 30 del mismo artículo se contradice con el inciso 5 al señalar éste: “...rechazada por el juez la reclamación respectiva...” pues pareciera conceder al órgano jurisdiccional la facultad de no dejar sin efecto la decisión fiscal a pesar del requerimiento efectuado por la víctima. Dejada sin efecto la oportunidad, es imperativa para el fiscal esta resolución del juez de garantía, razón por la que debe seguir con la persecución penal. Contra la resolución que dejare sin efecto la oportunidad puede entablarse el recurso de reposición (Art.352 y 362). 2) Control del ministerio público. Al vencimiento del plazo que prevé el inciso 3 del Art.170 o habiendo rechazado el tribunal, por resolución firme, el reclamo de alguno de los intervinientes, tendrán éstos un plazo de 10 días para reclamar ante las autoridades del ministerio público respecto de la decisión del fiscal. Tal reclamo habrá de presentarse por escrito al Fiscal Regional, y éste resolverá, también por escrito, dentro del plazo de 5 días. Si ella fuere rechazada podrá recurriese al Fiscal Nacional en el mismo plazo. Transcurrido el plazo previsto en el inciso 5 sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. Esto último no afectará el derecho a perseguir civilmente la responsabilidad que tendría el imputado o algún tercero en la comisión del hecho punible.

- Si en el juicio criminal se suscitare cuestión acerca de un hecho de carácter civil, que sea uno de aquellos elementos que la misma ley penal previene para definir el delito perseguido o agravar o disminuir la pena o para no considerar culpable al autor, el juez competente en materia criminal se pronunciará acerca de tal hecho. Excepciones que contempla esta regla. Se trata de las cuestiones prejudiciales civiles y éstas deben ser previamente juzgadas por un tribunal que no ejerza jurisdicción en lo penal. Son las siguientes:

1.- Cuestiones sobre la validez del matrimonio; 2.- Cuestiones sobre cuentas fiscales; y 3.- Cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de tal estado. Por consiguiente, cualquiera de estas cuestiones prejudiciales civiles suspende el procedimiento penal, y el juez debe dictar sobreseimiento temporal, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta (mediante sentencia ejecutoriada) por el tribunal que no ejerza jurisdicción en lo penal. Esta suspensión no impide que se realicen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para otorgar protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaran los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. (Art.171 C.P.P., y art.171 del C.O.T.)

CAPÍTULO II Inicio del procedimiento. - Formas de iniciar la investigación de un delito de acción pública propiamente tal. 1.- De oficio por el Ministerio Público; 2.- Por denuncia; y 3.- Por querella. (Art.172 C.P.P.). - Formas de iniciar el procedimiento penal por un delito de acción pública previa instancia particular. 1.- Por denuncia; 2.- Por querella; y 3.- Excepcionalmente, de oficio, por el ministerio público, cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho (inc. penúltimo del Art. 54).

- La denuncia. Concepto. Acto por el cual una persona, sin ejercitar la acción penal, comunica al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito. - Ante quien se denuncia. 1.- Ministerio Público; 2.- Carabineros de Chile; 3.- Policía de Investigaciones; 4.- Gendarmería de Chile, cuando correspondiera; 5.- Ante cualquier tribunal competente en materia criminal. - Denuncia y Querella. Diferencias. 1.- La denuncia es informal, ya que puede hacerse utilizando cualquier medio escrito o verbal, mientras que la querella es un acto procesal de carácter solemne que debe cumplir con determinadas formalidades legales; 2.- La denuncia sólo constituye una forma o manera de dar inicio a una investigación, en tanto la querella puede constituir un acto procesal de inicio de la investigación, como también de una persecución criminal ya iniciada, excepto los delitos de acción privada; 3.- El ejercicio de la denuncia es obligatorio para ciertas personas, mientras que el de la querella es facultativo; 4.- La denuncia puede ser interpuesta ante el Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile, cuando correspondiera, y ante cualquier tribunal competente en materia criminal, en tanto la querella debe ser interpuesta sólo ante el juez de garantía; 5.- El denunciante no es parte en el proceso, a menos que sea ofendido por el hecho que denuncia, mientras el querellante sí tiene la calidad de sujeto procesal e interviene en el procedimiento penal ejerciendo sus derechos.

- Requisitos formales y de contenido de la denuncia. 1.- Requisitos formales: a) Puede hacerse en forma verbal o por escrito, debiendo comunicarse ésta ante el órgano o sujeto habilitado legalmente para recibirla; b) Respecto de la denuncia verbal, debe quedar constancia escrita de ella, no importando quien la recepcione; c) La denuncia (verbal o escrita) debe ser firmada por la persona denunciante o por ésta y el funcionario que la reciba respectivamente. En caso, de que el denunciante no pudiere hacerlo, podrá firmar un tercero a su petición. 2.- Requisitos de contenido: a) Identificación del denunciante; b) Señalamiento de su domicilio; c) Narración circunstanciada del hecho; d) Designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, siempre que todo esto le constare al denunciante.

- Personas que están obligadas a denunciar hechos delictivos. 1.- Miembros de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería (*Todos los delitos que presenciaron o llegaren a su conocimiento); 2.- Integrantes de las Fuerzas Armadas (*Todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones); 3.- Fiscales y demás empleados públicos (*Delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos); 4.- Jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses

u otros medios de transporte o carga (*Delitos que se cometieron durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave); 5.- Jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieron prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y 6.- Directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel (*Delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento). - Plazo que tienen para formular su denuncia las personas obligadas a hacerla. Deben hacerla dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal, con excepción de los capitanes de naves o aeronaves, para los cuales dicho plazo habrá de contarse desde que arribaron a cualquier puerto o aeropuerto de la República. (Art.176 C.P.P.)

- Sanción que reciben las personas que estando obligadas a denunciar un hecho punible no lo hacen. La pena de las faltas del art.494, en cuanto fuere aplicable (Multa de 1 a 4 UTM), sin perjuicio, de otra forma de sanción que dispongan expresamente leyes especiales, como por ejemplo, el art.131 inciso 2 del Código de Justicia Militar. (Art.177 C.P.P.).

- Caso en que no es aplicable pena alguna, a pesar del incumplimiento de la obligación señalada en la pregunta anterior. Cuando el haber hecho efectivamente la denuncia, hubiere significado una persecución penal propia, del cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos del eventual denunciante. (Excusa legal absolutoria).

- Responsabilidad y derechos que corresponden al denunciante en el ejercicio de su acto facultativo u obligatorio. Responsabilidad: El denunciante responde penalmente por los delitos que hubiere cometido mediante o con motivo de la denuncia (Ej. Art.207 y 208 del C.P., “Falso testimonio”; Art.211 del mismo cuerpo legal “Denuncia calumniosa”. Derechos: En cuanto a los derechos, el denunciante no adquiere ninguno, porque no es interviniente del procedimiento penal (*Excepción: Si acaso fuere víctima del delito). (Art.178 C.P.P.)

- Derecho de que goza quien hubiere sido sindicado por otra persona como partícipe en la comisión de un hecho ilícito, ya sea en calidad de autor, cómplice o encubridor. Tiene el derecho de concurrir ante el ministerio público, poner en su conocimiento los hechos y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. {Autodenuncia} En caso de que el fiscal se negare a proceder, el imputado podrá reclamar ante el Fiscal Regional o Fiscal Nacional, en su caso, para los efectos que se revise la negativa a su solicitud. (Art.179 C.P.P.)

CAPÍTULO III Actuaciones de la investigación.

- Principios que rigen la investigación. 1.- La investigación corresponde a los fiscales; 2.- La investigación se rige por el principio de la objetividad; 3.- Las actuaciones de la investigación son secretas respecto de terceros; 4.- La investigación está sujeta a control judicial, incluso cuando es anterior a su formalización;

5.- El imputado y los demás intervinientes tienen derecho a proponer diligencias; 6.- El imputado y demás intervinientes tienen derecho de solicitar que se les permita su asistencia a las diligencias; 7.- Por regla general, cada delito origina una investigación; 8.- La investigación deberá registrarse.

- El fiscal ha tomado conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito de acción penal pública. Plazo en el que debe iniciar las primeras diligencias de la investigación y cuáles son éstas. Sin perjuicio, de lo dispuesto en el Párrafo I del Título I, del Código Procesal Penal, debe hacerlo dentro del plazo de 24 horas siguientes a que tomare dicho conocimiento por alguno de los medios previstos en la ley. De esta manera, tiene que proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del delito, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieron para verificar su responsabilidad. También deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

- Obligaciones de Notarios, Archiveros y Conservador de Bienes Raíces, organismos, autoridades y funcionarios públicos. Estos auxiliares de la administración de justicia, organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos. [Art.180 inciso 3 parte final del C.P.P.]

- A quién podrán exigir información los fiscales. A toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. [Art.180 inciso 4 del C.P.P.]

- Reglas de procedimiento para recabar antecedentes, asegurar la comprobación del delito e identificar a sus autores, cómplices o encubridores. Breve reseña. Se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares identificándose a los testigos del hecho investigado, consignándose sus declaraciones. Para el caso de que el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos especificándoselas en detalle, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraron y de todo otro dato pertinente.

- Las actuaciones de la investigación realizadas por los fiscales del ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros que no fueren intervinientes del procedimiento penal. Fundamento de esta regla. Su fundamento radica en la debida protección que hay que darle al derecho a la privacidad (Art.4 de la C.P.R.) y el cumplimiento real, eficaz de la persecución criminal.

- Derechos del imputado y demás intervinientes en las actuaciones del fiscal y policía. El imputado y demás intervinientes podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. [Art.182 inciso 2 del C.P.P]

- El principio de publicidad aplicable a los intervinientes del procedimiento constituye la regla general. Excepción. Tal principio tiene su excepción en el éxito de la investigación, autorizándose el secreto de la misma respecto del imputado o demás intervinientes en los términos siguientes: 1.- Debe ser decretado por expresamente al interviniente afectado;

el

fiscal,

mencionándose

2.- Dicho secreto está limitado a las actuaciones, registros o documentos que señale el fiscal;

3.- No puede exceder los 40 días; 4.- No se puede ordenar el secreto de aquel registro que contenga la declaración del imputado, como de cualquier otra actuación en la que tuviere derecho a intervenir, lo haya hecho o no, en sede administrativa o jurisdiccional; 5.- No se puede ordenar el secreto de los informes periciales respecto del propio imputado o de su defensor.

- Durante la investigación, uno de los intervinientes solicita al fiscal determinada diligencia y éste rechaza el pedido. Qué puede hacer dicho interviniente. Podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva (*Fiscal Regional, y si éste no le diere lugar, al Fiscal Nacional como última instancia) con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de si procede o no la diligencia solicitada.

- Asistencia del imputado o demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar el fiscal. Derecho de éstos o una facultad del fiscal que les permite concurrir. Constituye una facultad del fiscal autorizar asistan a ellas. Lo hará, cuando considere útil y oportuno para el éxito de la investigación en curso su comparecencia, sin perjuicio de aquellas actuaciones o diligencias en que, por ley, se requiere esté presente alguno de los intervinientes. En todo caso, puede impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

- Dos o más fiscales investigan los mismos hechos delictivos, pero ello afecta los derechos de la defensa del imputado. Procedimiento de la defensa. Puede pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso (*Fiscal Regional o Fiscal Nacional cuando corresponda), que resuelva cuál fiscal debe continuar con la respectiva investigación.

- Reglas que deben seguirse con respecto a los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase, que estuvieron relacionados, de alguna forma, con el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. 1.- Deben ser recogidos, reunidos e identificados, guardándose bajo sello, diligencia de la cual se dejará constancia en un registro, de acuerdo con las normas generales; 2.- Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraron en poder del imputado o de otra persona, deberá procederse a la correspondiente incautación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217; 3.- Si éstos se hallaren en poder del imputado que sea detenido en caso de flagrancia, o se encontraren en el sitio del suceso se podrá proceder a su incautación en forma inmediata. [Art.187 del C.P.P.]

- Destino de las especies recogidas durante el desarrollo de la investigación. Deben ser conservadas, bajo custodia, por el ministerio público, quien habrá de tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. En caso de que se produzca una infracción al deber de custodia, los intervinientes podrán reclamar de ella ante el juez de garantía, con el objeto de que los fiscales del ministerio público adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.

- Acceso de los intervinientes a las especies recogidas durante la investigación. Tendrán acceso a ellas, con el propósito de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que cuenten con la autorización previa del ministerio público o del juez, cuando correspondiera. Se dejará constancia en el respectivo registro de quienes han sido autorizados a acceder a estas especies con el objeto de reconocerlas o manipularlas. Esto, para prevenir alteraciones o modificaciones de las mismas, que pudieren perjudicar el éxito de la investigación en curso.

- Tramitación que deben hacer los intervinientes o terceros que deduzcan reclamaciones o tercerías de las especies retiradas, levantadas o incautadas. Las reclamaciones o tercerías deben interponerse ante el respectivo juez de garantía, mediante demanda civil restitutoria (Arts. 59 y 60), quien podrá resolverla de plano o admitirla a tramitación incidental, de acuerdo a los Arts. 82 y Ss., del C.P.C., por aplicación supletoria ordenada por el art.52 del C.P.P. La resolución del magistrado que resuelve la acción del interviniente o tercero será de carácter declarativo, reconociendo el derecho del reclamante, entregándosele sus especies al término del procedimiento, excepto en el caso que no se justifique el custodiarlas. Esta resolución firme del juez de garantía debe ser cumplida por el correspondiente fiscal del ministerio público. Lo resuelto por el juez (acogida o rechazo de la acción del interviniente o tercero) puede ser impugnado conforme a las reglas generales. Si las especies hubieren sido hurtadas, robadas o estafadas, se devolverán a su dueño, previa acreditación del dominio y fijado su valor (*Importante es tal acreditación, porque en los delitos de hurto y estafa es un factor que determina su penalidad en cualquier estado del procedimiento). El juez o fiscal, si correspondiere, antes de hacer devolución de las especies, está obligado a dejar constancia mediante fotografías u otro medio que produzca fe de éstas. Esto, para su posterior utilización, en caso necesario, durante el desarrollo del procedimiento. - Los testigos. Concepto. Son aquellas personas que declaren ante el fiscal del ministerio público o el tribunal, sobre hechos destinados al esclarecimiento de un delito, que tengan conocimiento por constatación directa o por el dicho de terceros (Eugenio Neira Alarcón. “Manual de Procedimiento Penal”, Revista Fallos del mes, pág. 129).

- Obligatoriedad de que comparezcan testigos citados por algún fiscal o ante su abogado asistente. Excepción. Quienes deben declarar en el lugar donde realizan sus funciones, ya sea en su domicilio o mediante informe (Art. 300). [Art.190 inc. 1 C.P.P.]

- Testigo citado no comparece sin justa causa. Procedimiento que corresponde respecto del fiscal o su abogado asistente. Puede solicitar al juez de garantía mande arrestarle y lo conduzca compulsivamente a su presencia, o mantenerlo privado de libertad (*24 horas máximo) hasta que se efectúe la actuación, sin perjuicio de imponerle una multa de hasta 15 U.T.M., y el pago de las costas provocadas por su no concurrencia (*Excepción: Personas que señala el artículo 300). - El testigo citado comparece y se niega, sin justa causa, a declarar. Sanción. Debe ser sancionado con las penas que señala el Art. 240 del C.P.C., en su inciso 2, a menos que se trate de las personas indicadas en los art.302, 303 y 305, con la correspondiente excepción que señalen tales normas. - Manera en que es interrogado el testigo sordo o mudo. Si fuere sordo, por escrito; y si fuere mudo, contestará por escrito. De no ser posible lo anterior, la declaración de esta clase de testigos será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieron a los sordomudos.

- Concluida la declaración de un testigo, el fiscal o el abogado asistente pone en su conocimiento la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, ante lo cual éste manifiesta su imposibilidad absoluta de concurrir por tener que ausentarse a larga distancia. Procedimiento a seguir en este caso. El fiscal o el abogado asistente, luego de estudiar los antecedentes, puede solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente en sede jurisdiccional. Por su parte el juez, en el presente caso, está obligado a aceptar esta petición. Luego de acogerse la solicitud (mediante resolución fundamentada), el juez deberá citar judicialmente a todos aquellos que tuvieren derecho a concurrir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas y conferidas por el Título III del Libro II del C.P.P., para así participar en la audiencia del juicio oral. (Art.191 C.P.P.).

- Prueba anticipada de los menores de edad. El fiscal podrá solicitar la declaración de menores de 18 años, víctimas de los delitos del Libro II, Título VII, del Código Penal, párrafo 5 (Violación) y párrafo 6 (Estupro y otros delitos sexuales), considerándose las siguientes formalidades: 1.- El juez considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio; 2.- Si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de la prueba anticipada esta se hará en el juicio oral; 3.- La declaración se hará en sala acondicionada, implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; y

con

4.- El juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral. (Art.191 bis C.P.P.).

- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Breve reseña. 1.- El fiscal debe solicitar al juez de garantía respectivo la anticipación de la prueba por escrito, adjuntando la necesaria documentación para acreditar que el testigo permanece en el extranjero. Luego de ser acreditada esta circunstancia, el juez de garantía estará en la obligación de aceptar en forma fundada lo solicitado por el fiscal, debiendo oficiar a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que ésta informe al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho Ministerio será el que tramite y diligencia esta especie de exhorto, ya sea vaya dirigido al Cónsul Chileno o Tribunal respectivo del país en donde se encuentre el testigo y, así, recibir su declaración. 2.- En la referida petición de prueba testimonial anticipada debe individualizarse a los intervinientes, quienes tendrán que ser citados judicialmente a la audiencia en que sea recibida la declaración del testigo fuera del territorio nacional, contando con todas las facultades previstas en el Título III, del Libro II del C.P.P. 3.- En el evento que no se realizara la audiencia en el extranjero, el ministerio público habrá de ser sancionado con el pago de todos los gastos que hubiere irrogado la asistencia de los intervinientes a dicha

audiencia, sin perjuicio de lo que pueda resolverse con relación a las costas. 4.- Concluida la diligencia, el Cónsul o tribunal respectivo remitirá la documentación, con carácter de urgente, al Ministerio de Relaciones Exteriores Chileno, el que, a su vez, la remitirá a la Corte de Apelaciones correspondiente. 5.- El procedimiento llegará a su fin cuando sea recepcionada por quien ordenara la diligencia de anticipación de prueba en el extranjero, vale decir, el juez de garantía.

- Comparecencia ante el fiscal del imputado libre o del privado de libertad. El primero, está obligado a comparecer cuando el fiscal así lo dispusiera, pudiendo citársela por cualquier medio idóneo. En caso de no concurrir, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía autorización judicial, a objeto de conducir al imputado, mediante la fuerza pública, a su presencia. Respecto del segundo, el fiscal mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor. (Art.193 inciso 2 C.P.P.).

- El imputado se allana voluntariamente a declarar ante el fiscal y se trata de su primera declaración. Lo que debe poner en su conocimiento el fiscal antes que éste la haga efectiva. 1.- Detallarle cuál es el hecho que se le atribuye; 2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica; 3.- Las disposiciones legales que resultaron aplicables; 4.- Los antecedentes que la investigación arrojare en su contra.

- El imputado tiene la obligación de proporcionar al fiscal su completa identidad. Sanción en caso de que se niegue a hacerlo. No existe alguna norma que señale determinada sanción y el imputado puede, perfectamente, hacer uso del derecho a guardar silencio (Arts. 22 y 23).

- El legislador prohíbe todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado. Excepción. La prohibición legal a este respecto es tan estricta que, a pesar de que el imputado acepte en forma expresa el uso o aplicación de estos métodos (Ej. uso de psicofármacos o hipnosis), igualmente habrá de ser rechazado, excepto la promesa de obtener cierto beneficio que esté autorizado por la ley penal o procesal penal (Ej.: acuerdo entre el fiscal con el imputado y su abogado defensor, respecto a su eventual penalidad a recibir como consecuencia del hecho punible que se investiga, conforme a las normas que rigen el procedimiento abreviado).

- Exámenes corporales que fueren necesarios practicar al ofendido e imputado por el hecho punible. 1.- Son aplicables en caso de ser necesario constatar circunstancias relevantes para la investigación, como por ejemplo, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, pero siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado (*Los exámenes debe ser evacuados por un perito del Instituto Médico Legal o de la institución estatal fijada al efecto). 2.- Si el ofendido se negare al examen, el fiscal solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, debiendo exponerle las razones en que se hubiere fundado la negativa. Respecto del imputado, en el mismo caso, el fiscal debe requerir derechamente la autorización judicial. 3.- Es facultativo para el juez de garantía aceptar o rechazar la solicitud del fiscal. En todo caso, la resolución del juez debe ser fundamentada y susceptible de impugnación.

- Juez de garantía, como medida previa para resolver la petición fiscal, escucha al interviniente que ha de ser objeto del examen solicitado por el fiscal. El Art.197 no se pronuncia respecto de esta situación, pero invocando el principio de bilateralidad de la audiencia y luego de una armónica interpretación de los derechos de que gozan estos intervinientes, es posible afirmar que puede hacerlo.

- El Art.198 contempla reglas especiales para los exámenes y pruebas que estén relacionados con la investigación de hechos atingentes a ciertos y determinados delitos. Enumeración de éstos últimos. 1.- Violación. 2.- Estupro. 3.- Corrupción de menores. 4.- Abuso sexual directo. 5.- Abuso sexual indirecto. 6.- Favorecimiento de la prostitución y Tráfico de personas. 7.- Incesto. - Quiénes deben practicar los exámenes médicos y autopsias, necesarios para determinar el hecho punible. El fiscal puede ordenar que sean practicados por el Servicio Médico Legal o cualquier otro servicio médico. Específicamente, en el caso de las autopsias, éstas deberán hacerse en las dependencias del mencionado servicio y por el legista correspondiente. Donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en debieren ser llevadas a cabo.

- Obligación de la persona a cargo de un hospital público o privado (u otro establecimiento de salud semejante), cuando toma conocimiento de la entrada de cualquier individuo que presenta lesiones corporales de significación. En el acto debe dar aviso al fiscal (*El aviso constituye una denuncia y, con ella, se inicia la investigación), de cualquier forma que produzca fe, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. Esta denuncia debe consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido hasta el centro de salud. El no cumplimiento de esta obligación será castigada con la pena que prevé el art.494 del Código Penal. - Facultades que les son concedidas a los fiscales con el objeto de comprobar un hecho presuntamente con caracteres de delito, que hubiere ocasionado la muerte de una persona. 1.- Reconocimiento del cadáver, antes de ser inhumado o inmediatamente después de su exhumación, con el fin de examinarlo, en busca de alguna clase o tipo de señal que se pudiere tipificar como la causa de su fallecimiento; 2.- Identificación del difunto; 3.- Ordenar la correspondiente autopsia, examen que determinará la real causa de su muerte.

- Casos en que puede el fiscal solicitar autorización judicial para que se practique la exhumación de un cadáver. Cuando lo considere estrictamente necesario y útil para la investigación del hecho punible. El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, citando previamente al cónyuge o a los parientes más cercanos del occiso, pudiendo informar de la diligencia solicitada a cualquiera de ellos. Después, el órgano jurisdiccional deberá esperar tres días para resolver la petición, de donde se deduce que el cónyuge o parientes

pueden oponerse a la petición del fiscal, ante el tribunal, ya sea verbalmente o por escrito. Luego de vencido el plazo de tres días, el tribunal se pronunciará, mediante resolución motivada, respecto de la solicitud fiscal, teniendo presente la oposición en caso de haberse formulado. Tal resolución judicial podrá impugnarse por el ministerio público, cónyuge o pariente señalados precedentemente, de acuerdo a las reglas generales. - El fiscal, con el fin de practicar las pericias caligráficas que considera necesarias para la investigación, pide al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, pero éste se niega a hacerlo. El fiscal, entonces, solicita al juez de garantía autorice la diligencia y éste accede. Sin embargo, el imputado igualmente se niega a practicarla. Sanción para este último. El legislador no ha contemplado sanción alguna para éste, por lo que el imputado no puede ser compelido a realizar tal prueba (Art.93 letras g y h), quedando registrada su negativa como un mero antecedente en la investigación llevada por el fiscal.

- Circunstancia por las que se autoriza a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones para que entre y registre lugares y recintos de libre acceso público. Únicamente cuando cumplen una orden judicial de detención, cuyo fin es ubicar el paradero del imputado, o encontrar huellas o rastros del hecho investigado u otros elementos que pudieren servir a la comprobación del mismo. - Reglas que deben cumplirse cuando es autorizada la policía a entrar y registrar determinada casa, edificio o lugar cerrado, donde se presume está escondido el imputado o existen medios de prueba del hecho que se investiga. 1.- En primer término, debe existir algún indicio o grado de convencimiento que en el sitio, edificio o lugar cerrado se encuentra el imputado o existe cualquier clase de huellas, rastros o señales relevantes para la comprobación del hecho investigado y, por consiguiente, para el éxito de la investigación;

2.- Se pedirá permiso al propietario o encargado del sitio, edificio o lugar cerrado, debiendo individualizarse el funcionario policial que lo solicita; 3.- Ya con la autorización dada, se procede en forma inmediata a la entrada y registro, debiendo él o los funcionarios encargados de la diligencia preocuparse en causar el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes; 4.- Se levantará un registro de la diligencia y, cuando ésta termine, habrá de entregársele al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho en sí, los agentes policiales que la realizaron y quien la dispuso; 5.- En el evento de que el propietario o encargado del edificio, sitio o lugar cerrado, no permitiera la entrada y registro, los funcionarios podrán tomar las medidas del caso para evitar la posible fuga del imputado y poner en conocimiento del fiscal, por cualquier medio idóneo, si no estuviera presente, la negativa de permitir la entrada y las causas de ello; 6.- El fiscal deberá, entonces, pedir al juez de garantía la correspondiente autorización judicial para llevar a cabo la diligencia y, además, pondrá en su conocimiento las razones dadas por el propietario para negarse a autorizar la entrada y registro a las fuerzas policiales. - Casos en que la policía puede entrar y registrar en lugares cerrados sin autorización u orden ni el consentimiento expreso de su propietario o encargado. 1.- Cuando las personas ubicadas en su interior pidan auxilio o ayuda, o aparezcan otros signos que evidencien la actual comisión de un delito en el recinto. Se comunicará al fiscal inmediatamente terminado la actuación, levantarse acta circunstanciada que le será enviada dentro de las 12:00 horas. Copia de ella se entregará al propietario o encargado del lugar; y 2.- Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores. [Son situaciones de flagrancia que ameritan la inmediata acción de respuesta de los organismos policiales]. (Art.206 C.P.P.)

- Horario en debe hacerse el registro. Entre la 6 A.M. y 22 P.M. Sin embargo, podrá hacerse fuera de este horario en los siguientes casos: 1.- En lugares de libre acceso público y que se encuentren abiertos durante la noche; 2.- En casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora (*En este evento la resolución que autorice la entrada y registro debe indicar el motivo o causa urgente que fundamenta la urgencia).

- Requisitos generales y particulares que debe contener la orden judicial emanada del juez de garantía, por la cual se autoriza la entrada y registro. A) Requisitos generales: 1.- Debe darse por escrito; 2.- Ser fundamentada; y 3.- Contener la firma del juez. B) Requisitos particulares. Debe señalar: 1.- El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados, y el fiscal que lo hubiere solicitado; 2.- La autoridad encargada de practicar el registro; 3.- El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno. - Vigencia de la orden de registro. Vigencia máxima de 60 días, después de los cuales caducará, aunque el juez que la emitiere puede establecer un plazo de vigencia menor.

- Lugares que la ley considera como especiales cuando se refiere a la entrada y registro de los mismos. 1.- Lugares religiosos (*Aquellos en los que se profesa o practica alguna clase de religión);

2.- Edificios donde ejerzan funciones autoridades públicas; y 3.- Recintos militares. - Formalidades que contempla el legislador para la realización de la diligencia de entrada y registro en aquellos lugares considerados especiales. 1.- El fiscal debe oficiar previamente a la autoridad o sujeto al mando (o encargado) de tal lugar, poniendo en su conocimiento la realización de esta futura diligencia (*Plazo máximo: 48 horas antes de llevarla a la práctica), indicando su objeto (Puede no señalarlo, cuando se considere que ello podría perjudicar realmente la investigación), quienes la harán e invitando a su destinatario a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista; 2.- La persona o autoridad a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través de conducto regular, cuando el objetivo de la entrada y registro signifique indagar en documentos con carácter reservado o la revisión de lugares donde se encuentren éstos o información clasificada, situaciones que podrían afectar la seguridad nacional; 3.- El Ministro de Estado tiene la facultad de oponerse a la práctica de esta diligencia, oficiando para tales efectos al fiscal, quien se abstendrá de realizarla. Sin embargo, en caso de considerarla fundamental para el cumplimiento de los fines de una exitosa investigación, podrá insistir en su práctica, informando de ello al Fiscal Regional. Si este último estuviera también en favor de que se realice, pedirá autorización a la Corte Suprema, y ésta resolverá dicho conflicto en cuenta; 4.- Mientras estuviera pendiente esa decisión, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia; 5.- En caso de que la Corte Suprema rechazara el conflicto, podrá ordenar a la autoridad respectiva que haga entrega de los necesarios antecedentes para el avance de la investigación o, en su defecto, los que correspondan para la dictación de alguna resolución judicial pertinente;

6.- Si la Corte Suprema acogiere el conflicto a favor del ministerio público, se procederá a realizar la diligencia, aplicándose a la información o elementos que el fiscal resolviera incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182. - Procedimiento a seguir para la entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática, tales como locales de embajadas, residencias de agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y naves o aeronaves. El juez de garantía debe solicitar el consentimiento al jefe de la misión extranjera por oficio. Tal solicitud será remitida a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando como término de respuesta, 24 horas. Si ésta fuere rechazada o el jefe de misión no respondiera en el plazo indicado, el juez de garantía lo comunicará al citado ministerio. Mientras el Ministro no diere respuesta manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez habrá de abstenerse de ordenar la entrada y registro en el lugar indicado. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán adoptar medidas de vigilancia con el objeto de cautelar el cumplimiento de los fines de la actuación. En casos urgentes, graves o de mucha importancia, el juez de garantía podrá solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido. En caso de rechazarse definitivamente la autorización vía Ministerio de Relaciones Exteriores o en forma directa al juez, cuando correspondiera, no podrá realizarse la entrada y registro de cualquiera de estos lugares.

- Formalidades que deben ser cumplidas en la notificación de la diligencia de entrada y registro de un lugar cerrado. La resolución que autoriza entrar a un lugar cerrado y registrarlo debe notificársela al dueño o encargado, invitándole a presenciar el acto, excepto que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205. Si las personas señaladas precedentemente no fueran habidas, la notificación habrá de hacerse a cualquier individuo mayor de edad que

se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia. En el evento de que no se encontrara a nadie, deberá registrarse dicha circunstancia en el acta de la diligencia.

- Las medidas de vigilancia. Concepto. Son las que tienen por objeto conseguir o asegurar el éxito de la diligencia de entrada y registro.

- Características de las medidas de vigilancia. 1.- Tienen que ser dispuestas por el respectivo fiscal; 2.- Pueden decretarse mientras se encuentre aún pendiente la correspondiente autorización judicial de entrada y registro; 3.- Su fin es evitar huya el imputado o se retiren documentos que pudieren servir como antecedente para la comprobación del hecho; 4.- Son aplicables a la entrada y registro de aquellos lugares cerrados especiales, que gocen de inviolabilidad diplomática y consular. - Puesta en práctica de la diligencia misma de entrada y registro. 1.- Se notifica la actuación (Art.212). 2.- Funcionarios la realizan de forma continuada, permitiéndose que se suspenda por causa justificada, debiendo reiniciarse en cuanto cese el impedimento. 3.- En el evento de que hubiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, podrá emplearse la fuerza pública. En este último caso, al terminar el registro se deben tomar las providencias necesarias para que el lugar quede cerrado, evitando así el ingreso de otras personas y, por ende, la comisión de un posterior hecho punible atentatorio contra la propiedad. 4.- Quienes realicen la diligencia del registro, procurarán no perjudicar ni molestar a los moradores más de lo estrictamente necesario; 5.- La diligencia practicada debe ser registrada por escrito (Art.216 y 228).

- Durante la práctica de la diligencia de registro se descubren objetos y documentos que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que se investiga. La ley autoriza su incautación, pero siempre que se cumplan algunos requisitos. Enumeración. 1.- Previa autorización judicial (fundada) del juez de garantía (Mientras ella es concedida, deben adaptarse las medidas conducentes a impedir se substraigan documentos u objetos encontrados); 2.- Todos aquellos documentos u objetos incautados con autorización del juez, deben guardarse en lugar seguro y ser custodiados por el fiscal, quien dispondrá las necesarias medidas a fin de evitar su eventual alteración; 3.- No podrán incautarse objetos o documentación que no se relacionen con el hecho investigado, sin la respectiva orden judicial emanada del juez de garantía. - La incautación. Concepto. Apoderamiento de todos los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, de los que puedan ser susceptibles de la pena de comiso o los que puedan servir como medio de prueba en la investigación, previa orden judicial librada a petición del fiscal, sin perjuicio del posicionamiento de aquellos que no se encuentren relacionados con la investigación, pero de los cuales se sospecha están vinculados a la comisión de un hecho con caracteres de delito, previa entrega voluntaria de su tenedor o por resolución del juez cuando así correspondiera. - Obligaciones que deben cumplir los funcionarios encargados del registro. 1.- Deben dejar constancia escrita y pormenorizado de todo lo obrado durante la diligencia del registro; 2.- Deben guardar y sellar los objetos y documentos que se incautaren, entregando un recibo detallado de los mismos al dueño o persona encargada del lugar; 3.- En el caso de que la diligencia tuviere un resultado negativo, se deberá proporcionar información a quien lo requiera.

- Retención e incautación de correspondencia. Diligencia que solicita el fiscal al juez de garantía, quien, mediante resolución fundada, autoriza se retenga la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aún bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiera emanan de su persona o de los que él pudiere ser destinatario, cuando fuere previsible su utilidad para la investigación.

- Objetos y documentos sobre los cuales no podrá disponerse la incautación ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso 2 del artículo 217 del Código Procesal Penal. 1.- Comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigo por razón o en virtud de lo prescrito en el artículo 303 (Por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tienen el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto. La prohibición de incautación se extiende a las oficinas o establecimientos en los cuales ejercieron su profesión o actividad); 2.- Notas que hubieren tomado las personas mencionadas precedentemente, acerca de comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiera la facultad de abstenerse de prestar declaración; 3.- Otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiera naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las comunicaciones, notas, objetos o documentos deben encontrarse en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. - Casos en que las personas facultadas para no prestar testimonios pueden ser objeto de la diligencia de incautación. Cuando fueren imputadas por el hecho que se investiga; y cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho de tal naturaleza (Art. 220 inc. 3 y Ss., C.P.P.).

- Inventario incautación.

y

custodia

que

requiere

toda

diligencia

de

De todos los objetos y documentación incautados debe hacerse, la obligatoriamente, un completo inventario por escrito, individualizándose cada uno de ellos. El encargado de la diligencia hará entrega al imputado o tercero tenedor de un certificado o recibo, en el que se detallarán los objetos y documentos afectados por la incautación, para luego ser sellados, quedando bajo custodia del ministerio público, quien habrá de preocuparse de conservarlos adecuadamente. - El legislador autoriza se intercepten y graben las comunicaciones telefónicas u otras formas de telecomunicación, como una medida excepcional de investigación. Presupuestos que deben darse para que ésta sea decretada. Debe existir, previamente, una solicitud del ministerio público al juez de garantía, quien dictará la orden mediante resolución fundada, al tenor de los siguientes presupuestos: 1.- Existencia de indicios, de fundadas sospechas, basadas en hechos concretos, de que cierta persona ha participado en un hecho punible en calidad de autor, cómplice o encubridor o bien que se esté preparando la comisión del delito; 2.- Que al delito cometido o en gestación se le asigne la pena de crimen; 3.- Que la diligencia sea estrictamente imprescindible, para el cumplimiento de los fines de la investigación; 4.- Que la orden que disponga la interceptación, contenga el nombre y dirección del afectado por la medida, la forma en que habrá de realizarse y el lapso de vigencia de ésta (*Máximo 60 días, tiempo que el juez puede prorrogar por períodos iguales, debiendo examinar cada vez la concurrencia de los requisitos generales previstos en el artículo 222 para otorgar esta diligencia). La interceptación telefónica será registrada mediante grabación magnetofónica u otros medios análogos que aseguren la fidelidad del registro, para luego entregarse al ministerio público, quien está obligado a custodiarla bajo sello, evitando su alteración por terceros.

- Caso en que es autorizada, excepcionalmente, la interceptación y grabación de comunicaciones entre el imputado y su defensor letrado. Cuando el abogado pueda tener responsabilidad penal en los hechos que han motivado la investigación. El juez de garantía podrá autorizarla por resolución fundada, previo examen riguroso de cada uno de sus requisitos de procedencia.

- Las obligaciones de Telecomunicaciones. Deberán dar cumplimiento, proporcionando a los funcionarios encargados las facilidades necesarias, para practicar la intercepción de las comunicaciones. [Art.222 inciso 5 del C.P.P.]

- La medida de interceptación deber ser notificada al afectado por la misma, pero con posterioridad a su realización. Para ser cumplida la notificación a cabalidad, no deben darse dos situaciones. ¿Cuáles? 1.- Que no perjudique el éxito de la investigación; y 2.- Que ello no ponga en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas, a raíz de una eventual represalia del imputado. - Caso en que los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no pueden ser utilizados como medios de prueba. No pueden ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ha existido incumplimiento de aquellos preceptos que norman sus requisitos de procedencia, considerándolas la ley como pruebas absolutamente ilícitas, por haber sido obtenidas en contravención de las garantías fundamentales que confiere la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal al imputado o a alguno de los terceros durante el desarrollo del procedimiento penal.

- Otros medios técnicos que pueden ser autorizados para esclarecer el hecho materia de la investigación y bajo qué condiciones. El juez de garantía podrá ordenar, mediante resolución fundada, previa solicitud del fiscal del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, pero siempre que el hecho punible fuere penado como crimen.

CAPÍTULO IV Registros de la investigación. - Registro de las diligencias de investigación evacuadas por los fiscales del ministerio público. Breve referencia. Todas deben ser registradas, dejándose constancia (A lo menos, fecha, hora y lugar de realización, funcionarios que la practicaron y breve relación de sus resultados), con las formalidades básicas legales en el momento que se lleven a efecto, utilizando cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información que contenga, así como el acceso a la misma de los intervinientes en el proceso. - Obligación de la policía de levantar un registro de sus actuaciones. Características. 1.- En el registro se dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas; 2.- Debe señalarse el día, hora y lugar en que se hubieren realizado, como de cualquier circunstancia que pudiere ser útil para la investigación del hecho punible; 3.- Se dejará constancia de las órdenes e instrucciones recibidas del fiscal y juez de garantía; 4.- El registro debe ser firmado por el o los agentes a cargo de la investigación de los hechos y, en lo posible, por quienes hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información (Eventuales testigos).

- ¿Constituye prueba la constancia policial? No, aunque es un antecedente que debe ser tomado en cuenta por el ministerio público en la investigación. Legalmente, la prueba sólo puede ser producida durante el desarrollo del juicio oral, razón por la que nunca podrá sustituir la declaración de los funcionarios policiales en la audiencia del juicio oral como testigos de cargo (*Excepciones: prueba anticipada y Art.331).

CAPÍTULO V Formalización de la investigación.

- La formalización de la investigación. Concepto. 1ª Definición: Dícese de aquella declaración verbal, unilateral, forzada o voluntaria, emitida por un fiscal del ministerio público, que se le comunica a una persona, en presencia del juez de garantía, con el fin de poner en su conocimiento el inicio o desarrollo de cierta investigación en su contra, referida a un hecho que reviste caracteres de uno o más delitos determinados y en el cual puede caberle responsabilidad como autor o partícipe. 2ª Definición: Comunicación que el fiscal efectúa, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. 3ª Definición: Cristián Riego y Mauricio Duce, en el texto “Nuevo Proceso Penal”, pág.119., se refieren a ella como la manifestación que hace el ministerio público acerca de haber iniciado la persecución penal en contra de un imputado por determinados hechos.

- Diferencias entre la formalización de la investigación y la sentencia interlocutoria de procesamiento que contempla el Código Procesal Penal. 1.- La formalización de la investigación nace de la comunicación hecha al imputado por el fiscal, en su calidad de agente del ministerio público, mientras que la resolución judicial de procesamiento se origina de un órgano jurisdiccional;

2.- La formalización de la investigación, atendida su naturaleza, no necesita requisitos de procedencia o la necesaria convicción como en el caso del juez, cuando dicta la correspondiente resolución de procesamiento; 3.- La declaración efectuada por el fiscal del ministerio público no es resolución judicial, aunque produce efectos jurídicos, en tanto el procesamiento es de carácter judicial (Naturaleza: Es una sentencia interlocutoria); 4.- En contra de la formalización no es posible entablar ningún recurso (Sin perjuicio de lo que señala el artículo 232), mientras que el principio básico y general en el procesamiento acepta su impugnación vía recursos. - Por regla general, el fiscal del ministerio público puede formalizar la investigación en cualquier tiempo. Casos en que está obligado a hacerlo. 1.- En el caso del sujeto afectado por una investigación que no se ha formalizado judicialmente, quien pide al juez de garantía ordene al fiscal del ministerio público informar respecto de los hechos que fueren objeto de ella y, además, fije, cuando corresponda, un plazo para que dicho fiscal de curso a su manifestación; 2.- En la primera audiencia judicial del detenido a que asista el fiscal y quiera solicitar al juez de garantía “alguna diligencia intrusiva de investigación, de prueba anticipada o de medida cautelar personal o real en contra del imputado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 236” (*Cristián Aguilar. Código Procesal Penal Comentado, pág.485); 3.- Cuando el fiscal opte por solicitar al juez se le autorice realizar alguna de las diligencias intrusivas referidas en el N°2 de esta respuesta.

- Solicitud del fiscal ante el juez de garantía, cuando el primero desea formalizar la investigación respecto del imputado. Breve referencia. La declaración del fiscal del ministerio público respecto a la formalización de la investigación puede realizarse de dos formas: por iniciativa del fiscal y por iniciativa del imputado. 1) Por iniciativa del fiscal del ministerio público. Hay que distinguir:

a) Sin que exista anuncio o aviso de la primera audiencia judicial del detenido, en caso de contar con los antecedentes necesarios y estando en presencia del defensor letrado del imputado. Lo anterior, sin perjuicio de hacer efectiva la facultad que le asiste, de solicitar ampliación del plazo de detención, a lo que podrá acceder el juez, fijando una audiencia para tales efectos, en la que podrá proceder a la manifestación de su formalización; y b) Con anuncio o aviso por escrito de su intención de formalizar la investigación ante el juez de garantía (casos del art.230), cumpliendo con aquellos requisitos formales indicados en el artículo 230, debiendo el juez, en esta situación, fijar fecha para que se efectúe una audiencia, procediendo a citar a los intervinientes del procedimiento. 2) Por iniciativa del imputado. Ello ocurre, cuando el imputado estima que ha sido afectado por una investigación no formalizada y pide al juez ordene al fiscal informar respecto de los hechos que la fundamentan, momento en el cual el juez de garantía puede ordenar al fiscal que formalice la investigación, fijando fecha para la correspondiente audiencia o fijando un plazo para que éste la formalice. - Audiencia de formalización de la investigación. Desarrollo. 1.- La inicia el juez de garantía, ofreciendo la palabra al fiscal; 2.- El fiscal comunica, en forma verbal, al imputado el inicio o desarrollo de una investigación en su contra (Debe indicarle su individualización completa, el delito que le es atribuido, fecha y lugar de comisión del mismo, grado de participación) y, además, expone ciertas solicitudes que somete a decisión del tribunal (Ejemplos: Prisión preventiva del imputado, cualquier otra medida cautelar alternativa, diligencias de investigación que requieran ser autorizadas por el juez, prueba anticipada, etc.); 3.- El juez de garantía concede la palabra al imputado, quien puede, por ejemplo, rebatir las peticiones del fiscal, mediante planteamientos y alegaciones que considere oportunos o solicitarle fije una audiencia para prestar declaración y defenderse de la imputación del ministerio público; ejercer alguno de los derechos o garantías que le son conferidos por las leyes; ceder la palabra a su abogado; pedir al tribunal cierre la investigación en determinado plazo judicial, etc.;

4.- En el evento de que el imputado no le hubiere cedido la palabra a su defensor, el juez le conferirá al abogado el tiempo necesario para que ejerza el derecho a la defensa de su mandatario; 5.- El juez le da el tumo a la víctima y al querellante, quienes pueden hacer las peticiones que consideren adecuadas. El defensor letrado, en su calidad de interviniente, tiene derecho a debatir tales solicitudes; 6.- El juez de garantía, mediante resolución fundada, procede a resolver las solicitudes de los intervinientes.

- Consecuencias o efectos se producen una vez formalizada la investigación. 1.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 96 del C.P. se suspende la prescripción de la acción penal, vale decir, cuando el procedimiento se dirige en contra del delincuente (Si se paralizara su prosecución por 3 años o terminara sin condenarle, la prescripción continúa adelante como si nunca se hubiere suspendido); 2.- Empieza a correr el plazo máximo de 2 años para declarar el cierre de la investigación; 3.- De acuerdo a dispuesto en los artículos 167 y 168, el fiscal pierde la facultad discrecional de que goza para archivar el procedimiento y no iniciar la investigación; 4.- De acuerdo a lo expresado en el artículo 234, se da inicio al transcurso del plazo judicial menor al legal, para declarar el cierre de la investigación, cuando sea fijado por el juez, de oficio o a petición de algún interviniente en la audiencia de formalización, con el objeto de proteger las garantías de los intervinientes en el procedimiento. - Únicas causas por las que puede finalizar la investigación. 1.- Suspensión condicional del procedimiento; 2.- Acuerdos reparatorios; 3.- Dictación de sobreseimiento definitivo o temporal; 4.- Acusación del fiscal o por el ejercicio de la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no hacerse

reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. (Arts. 240, 242, 248, letra c) y 252 C.P.P.)

- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo siempre las argumentaciones del fiscal que formule a favor o en contra de tal solicitud, lo considere necesario con el objeto de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieron, podrá fijar en la misma audiencia, y de forma fundada, un plazo para el cierre de la investigación, a cuyo vencimiento habrán de producirse los efectos que prevé el Art.247.

- Juicio inmediato. Concepto. Facultad de que goza el ministerio público, durante la audiencia de formalización, para solicitar verbalmente al juez de garantía se realice tal juicio.

- La Petición de juicio inmediato. Cuándo debe ser resuelta. El juez de garantía la resolverá, mediante resolución judicial fundada, luego de haberse cumplido con los trámites procesales que señala el artículo 232.

- Se acoge el requerimiento del ministerio público. Desarrollo del juicio inmediato. El fiscal formula su acusación verbalmente, ofreciendo las pruebas que considere adecuadas, cumpliendo con aquellas formalidades dispuestas en el artículo 259. Luego el juez habrá de ceder la palabra al querellante (si hubiere), para que también, en forma verbal, se adhiera a la acusación del ministerio público o proceda a acusar particularmente al imputado, situación en la cual deberá ofrecer los medios de prueba que utilizará en el juicio.

Finalizada esta actuación, el juez concederá la oportunidad al imputado a fin de que formule verbalmente aquellas alegaciones y planteamientos que considere pertinentes y ofrezca las pruebas que estime debe rendir (*El defensor letrado puede formular las argumentaciones que estime necesarias). Imputado o defensor tienen derecho, en ese instante, a pedir se suspenda la audiencia, con el objeto de preparar sus peticiones de prueba. Finalmente, luego de haber sido escuchados el fiscal, querellante, imputado y defensor, el juez procederá a dictar el auto de apertura de juicio oral. Ahora bien, si el imputado no solicita suspender la audiencia, el juez tiene, excepcionalmente, la facultad discrecional de poder ordenar de oficio, en ese momento, la suspensión de la misma, concediendo al imputado un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 días, para que plantee sus peticiones.

- Caso de excepción en que el juez puede autorizar a que las diligencias de investigación se lleven a cabo sin que sean formalizadas y sin conocimiento del imputado. Cuando los hechos investigados por el fiscal sean muy graves o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiera presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. *En el caso de que el ministerio público solicitara la realización de esta diligencias, luego de formalizada la investigación, sin conocimiento del afectado, el juez lo autorizará siempre que la reserva resultara estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

CAPÍTULO VI Curso posterior del proceso una vez formalizada la investigación. (Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios).

- Opciones que tiene el fiscal. Dos: 1ª Seguir el curso normal de la investigación hasta su cierre; y

2ª Salidas Alternativas {Suspensión provisional del procedimiento y acuerdos reparatorios}

- Características de las salidas alternativas. 1.- Constituyen una de las excepciones al principio de la legalidad procesal que obliga a los Fiscales del Ministerio Público a investigar; 2.- Son formas diferentes de solucionar los conflictos; 3.- Tiene por objeto racionalizar la carga del conjunto de casos que conoce el sistema, a través, de la selección de casos, solucionándolas antes de llegar a juicio oral; y 4.- Pueden ser adoptadas desde la formalización de la investigación al inicio del procedimiento evitando su extensión en los casos en que no resulte conveniente.

CAPÍTULO VII Suspensión condicional del procedimiento. - Suspensión condicional del procedimiento. Concepto. 1ª Definición: Es un instrumento de carácter procesal que impide o detiene el ejercicio de la acción penal en favor de una persona imputada por la comisión de un ilícito, quien debe someterse, durante un determinado plazo, al cumplimiento de una o más condiciones impuestas por el tribunal, las que en el evento de ser satisfactoriamente cumplidas producen el efecto de extinguir la acción penal, sin originar consecuencias jurídicas posteriores de carácter jurídico - penales. (Carlos Del Río Ferretti y don Francisco Rojas Rubilar, De la Reforma Procesal Penal, pág.406). 2ª Definición: Es una salida alternativa al proceso en virtud de la cual se puede detener provisionalmente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones impuestas por el juez de garantía, al término del cual, si son cumplidas estas condiciones en forma satisfactoria, se extingue la acción penal y si

no lo son o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida iniciándose la persecución penal. (Leopoldo Llanos Sagrista).

- Casos en que puede ser decretada la suspensión condicional del procedimiento. 1.- Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediera de tres años de privación de libertad (El Ministerio Público debe considerar las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que, principalmente, contiene el Art.11, 12 y 13 del Código Penal); 2.- Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; 3.- Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materias del proceso; 4.- Se requiere acuerdo del fiscal con el imputado, quienes podrán solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento (Art.237 Inc.1); y 5.- Aprobación por el juez de garantía. (Art.237 inc.4 C.P.P.). - Casos en que el Fiscal deberá someter la suspensión condicional al conocimiento del Fiscal Regional. Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los art. 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas.

- Oportunidad para solicitar la suspensión condicional de la pena.

Puede decretarse desde la audiencia de formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación del juicio oral. (Art.245 C.P.P).

- Derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias que deriven del mismo hecho. ¿Impide la suspensión condicional del procedimiento? No, vale decir, no se produce el efecto de cosa juzgada en materia civil.

- Condiciones a cuyo cumplimiento queda sujeto el imputado cuando el juez de garantía acoge la solicitud de suspensión condicional del procedimiento. Queda obligado a cumplir una o más de las siguientes condiciones: 1.- Residir o no residir en un lugar determinado (*Restricción a la libertad de tránsito); 2.- Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas (*Restricción a la libertad de tránsito); 3.- Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza (*Asistencia de salud); 4.- Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación (*Deber de ejercicio de empleo o de asistencia educacional); 5.- Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento (*Prestación pecuniaria a consecuencia del hecho investigado); 6.- Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas (*Deberes administrativos); 7.- Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio de domicilio (*Deberes administrativos); y 8.- Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se trate y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público. [Art.238 del C.P.P.]

- La revocación de la suspensión condicional del procedimiento. Concepto. Acto jurídico de carácter procesal en el que el juez de garantía, mediante resolución judicial fundada, procede a dejar sin efecto esta salida alternativa.

- Requisitos que deben cumplirse para que proceda la revocación de la suspensión condicional del procedimiento. 1.- Debe solicitarse cuando el inculpado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos; 2.- El ministerio público o la víctima deben pedirla por escrito al juez de garantía que hubiere otorgado la salida, acompañándose los respectivos antecedentes (*El juez puede resolver la presentación dentro del plazo legal y, además, tiene la facultad de citar a una audiencia a objeto de rebatir la revocación de esta medida); 3.- La resolución judicial que dicte el juez debe fundamentarla y, si la acogiere, tiene que ordenar la prosecución del procedimiento (*El ministerio público, la víctima, el imputado o defensor podrán interponer recurso de apelación en contra de esta resolución).

- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. 1.- No produce la extinción de las acciones civiles de la víctima o de terceros (*En caso de que la víctima recibiera pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), vale decir, a título de indemnización de perjuicios, ellos se imputarán a la referida indemnización que le pudiere corresponder); 2.- Al transcurrir el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al art.237, inciso 5 sin que la suspensión sea revocada, se extingue la acción penal, y el tribunal debe dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo; y 3.- No podrá ser invocada en el juicio como reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado, reiniciando el proceso después de su revocación.

CAPÍTULO VIII Los acuerdos reparatorios

- El acuerdo reparatorio. 1ª Definición: Es un acuerdo entre el imputado y la víctima, aprobado por el juez de garantía, en virtud, del cual se extingue la responsabilidad penal por el resarcimiento del mal causado. (Art.242 inc.1). 2ª Definición: Convención de carácter voluntario que se realiza entre imputado y víctima, cuyo objeto es, en primer término, reparar el daño causado por algún hecho motivo de investigación, que afecte un bien jurídico patrimonial disponible y, además, poner fin al procedimiento, provocándose para ambos el efecto de cosa juzgada.

- Requisitos de procedencia de los acuerdos reparatorios. Explicación. 1.- Acuerdo entre la persona imputada y la víctima; 2.- El hecho que se investiga debe afectar a un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. Explicación requisito Nº1: Debe existir un consentimiento recíproco, prestado en forma libre y espontánea (*Exento de vicios, como el error, fuerza o dolo), en orden a reparar el daño producido y de aceptar dicha reparación, entendiéndose esta última como la obligación en que se encuentra el imputado de dar, hacer o no hacer algo. Tal acuerdo no constituye un medio de prueba para el juicio oral, ni puede utilizarse como antecedente cuando se regule el daño que ha sufrido la víctima. Explicación requisito Nº2: El juez de garantía puede interpretar este requisito, en el sentido de cómo debe entenderse la expresión “bien jurídico disponible de carácter patrimonial”, partiendo de la base que frente a tales bienes existe un titular, una persona natural o jurídica que está en condiciones de perdonar el delito cometido, como por ejemplo, injurias y cuasidelitos en los que no se producen lesiones graves.

El juez también debe precisar, cuando acoja o rechace la solicitud de acuerdo reparatorio, qué hechos investigados afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

- Procedimiento a seguir en el acuerdo reparatorio. 1.- Dicho acuerdo habrá de ser solicitado por escrito al juez de garantía (*Puede ser verbal, en caso de requerirse en la audiencia de formalización o de preparación del juicio oral); 2.- Juez recepciona la solicitud y, con el fin de oír los planteamientos de los intervinientes del procedimiento, cita a una audiencia; 3.- Escuchadas las argumentaciones de cada uno, el juez acoge o rechaza, en la misma audiencia y mediante resolución judicial motivada, la petición de acuerdo reparatorio (*Está obligado a denegarla en caso de no cumplirse los supuestos de procedencia o existir un interés público preponderante que haga aconsejable continúe la investigación de los hechos. Se entiende especialmente que concurre tal interés cuando el imputado hubiere incurrido de manera reiterada en hechos como los que se investigaron en el caso particular); 4.- La resolución del juez que acoge la solicitud de acuerdo reparatorio, dando por finalizado el procedimiento, puede ser apelada, en cambio la que lo rechaza no será susceptible de recurso alguno.

- Oportunidad para efectuarlo. Desde la audiencia de formalización de la investigación hasta la audiencia de preparación del juicio oral.

- Efectos penales que origina el acuerdo reparatorio. 1.- Un vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el juez de garantía dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, se extingue total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que concurra a celebrar el acuerdo reparatorio [*Art.242 del C.P.P]. Dicho efecto se produce cuando la resolución por la cual se acoge el acuerdo y sobresee el proceso en forma definitiva, se

encuentra ejecutoriada. Por lo tanto, el procedimiento habrá de seguirse en contra del mismo imputado, pero respecto a los delitos no comprendidos en el acuerdo o en caso de existir pluralidad de imputados, respecto de aquellos que no hubieren sido partícipes de la referida convención. 2.- En el juicio oral no se puede invocar ni darse lectura a los antecedentes que den cuenta de un acuerdo reparatorio, si este no ha sido admitido por el juez de garantía y el procedimiento siguió su curso (Art.335).

- Efecto civil del acuerdo reparatorio. Se produce, cuando la resolución judicial que lo aprueba está ejecutoriada (Art.174 C.P.C.), dándole igual valor que el de un título ejecutivo (Art.434 N°1 del C.P.C.). Faculta al imputado para que exija su cumplimiento incidental ante el juez de garantía que aprobó el acuerdo reparatorio (Art.233 y Ss., del C.P.C.). El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

- Efecto subjetivo del acuerdo reparatorio. Beneficia solamente a la víctima o imputado que lo hubiere celebrado, debiendo continuar el procedimiento respecto de quienes no hayan concurrido al acuerdo. - Oportunidad procesal para solicitar y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. Ambos podrán solicitarse, oralmente, en la misma audiencia y, también, pedirse, por escrito, en cualquier momento posterior a que se formalice la investigación y hasta que el fiscal declare cerrada ésta, debiendo el juez decretar una audiencia para tal efecto, citando a los intervinientes a objeto que sean informados de su resolución (Art. 241 C.P.P).

Declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.

- Objeto del Registro que lleva el Ministerio Público. 1.- Verificar que el imputado dé cumplimiento a las condiciones impuestas por el juez, al conceder la suspensión condicional del procedimiento, vale decir, presentarse periódicamente ante el ministerio público (y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas) y fijar domicilio e informarle de cualquier cambio de domicilio, y 2.- Comprobar que se reúnan los requisitos para acogerse a una nueva suspensión condicional del procedimiento o acuerdo reparatorio.

CAPÍTULO IX Conclusión de la investigación.

- El cierre de la investigación. Concepto. 1ª Definición. Acto del fiscal del ministerio público, mediante el cual se declaran concluidas todas las actuaciones o diligencias que tenían como fin esclarecer el hecho investigado, y la responsabilidad de los autores, cómplices o encubridores que hubieren participado en éste. 2ª Definición. Acto del Ministerio Público, que una vez practicadas, con arreglo a los principios de legalidad y objetividad todas las diligencias que hubiere considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y para descubrir sus autores, cómplices y encubridores, procederá a declarar el cierre de la investigación. - Casos en que no procede el cierre de la investigación. Cuando el fiscal estimare que los antecedentes acumulados son suficientes para acusar (Art.248 letra b).

En caso contrario solicitará sobreseimiento definitivo o temporal (Art.248 letra a). Puede no perseverar en el procedimiento, sin solicitar sobreseimiento, queda sin efecto la formalización de la investigación, se revocan las medidas cautelares, corre el plazo de prescripción de la acción penal.

- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Dos años, desde la fecha que la investigación hubiere sido formalizada. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional y excepcional del juez de garantía para acortarlo, de oficio o a petición de cualquier interviniente (Art.234). De esta manera, si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, imputado y querellante pueden solicitar al juez que le aperciba a declarar su cierre.

- Procedimiento a seguir en caso de apercibirse al fiscal para que ordene el cierre de la investigación. 1.- Luego de recepcionarse la solicitud del interviniente, el juez habrá de comprobar en sus registros el vencimiento del plazo y, si fuere así, debe notificar al fiscal de la resolución judicial que lo apercibe, citándole, junto a todos los intervinientes, a una audiencia judicial a fin de que declare el cierre de la investigación. 2.- Si el fiscal concurre y pronuncia el cierre de ella, deberá formular su acusación dentro del plazo de 10 días, contado desde el día siguiente de esta audiencia. 3.- También, dentro de dicho término, podrá solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa o comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Por el contrario, si vencido el plazo éste no asistiera o si, concurriendo, no decretara el cierre de la investigación, el juez, de oficio o a requerimiento de cualquier interviniente decretará el sobreseimiento definitivo de la investigación, resolución judicial que puede ser impugnada de acuerdo a las reglas generales sobre la materia.

- Situaciones en las que se suspenderá el plazo de dos años previsto en el Art. 247, para declarar el cierre de la investigación. 1.- Cuando procedimiento;

se

dispusiere

la

suspensión

condicional

del

2.- Cuando se decrete sobreseimiento temporal, en conformidad a lo previsto en el artículo 252; y 3.- Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última. [Art.247 del C.P.P.]

- Lo que puede hacer el fiscal dentro de los 10 días siguientes de haber declarado cerrada la investigación. 1.- Solicitar sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; 2.- Formular acusación, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma; 3.- Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido, durante la investigación, antecedentes suficientes para fundar una acusación. Ello produce consecuencias, tales como, dejar sin efecto la formalización de la investigación por los delitos que se han investigado contra el imputado, revocación judicial de las medidas cautelares y reales decretadas durante el desarrollo de la investigación y, un último efecto, la prescripción de la acción penal continúa corriendo como si nunca se hubiere suspendido. (Art. 96 C.P.).

CAPÍTULO X El sobreseimiento

- Sobreseimiento. Cuándo tiene lugar. Si el fiscal estima que la investigación no ha proporcionado fundamento suficiente para deducir acusación o concurre alguna causa

legal para ello, debe solicitar al juez de garantía que decrete el sobreseimiento temporal o definitivo del imputado. (Leopoldo Llanos Sagrista)

- Clasificación. Sobreseimiento definitivo y temporal; Sobreseimiento total y parcial.

- Fundamento del sobreseimiento definitivo. Tiene como fundamento la concurrencia de antecedentes o elementos que demuestren fehacientemente que no existe delito o se encuentra establecida la inocencia del imputado.

- Oportunidades en que el juez de garantía debe decretar el sobreseimiento definitivo. 1.- Si el hecho que se investiga no es constitutivo de delito, atendida su falta de relevancia penal, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil de sus autores, cómplices o encubridores; 2.- Si apareciera claramente establecida la inocencia del imputado; 3.- Si el imputado se encontrare exento de responsabilidad criminal, en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal (Ej: causales eximentes de responsabilidad del Art.10 C.P.); 4.- Si se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley (Ej: causales eximentes del artículo 10 C.P.); 5.- Si sobreviene un hecho que, con arreglo a la ley, pone fin a dicha responsabilidad. Ej. Amnistía; 6.- Si el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado, vale decir, que el condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no puede ser sometido a un nuevo procedimiento penal por un mismo hecho.

- Limitación del juez de garantía para decretar el sobreseimiento definitivo. No puede dictarlo respecto de aquellos delitos que, conforme a los Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile, que integran nuestro ordenamiento jurídico (Art.5 de la C.P.R.), sean imprescindibles o no puedan ser amnistiados como sucede respecto de la tortura, el genocidio y desaparecimiento de personas, excepto en los casos de los números 1 y 2 del Art. 93 del Código Penal.

- Efecto del sobreseimiento definitivo. Pone fin al procedimiento incoado y tiene autoridad de cosa juzgada respecto del delito y del imputado a quien favorezca. Por tanto, el fiscal no puede iniciar una investigación respecto de los mismos hechos y en contra del imputado sobreseído en forma definitiva. (Equivalente jurisdiccional) - Sobreseimiento temporal. Concepto. Resolución judicial fundada que dicta el tribunal, cuya consecuencia es la suspensión del procedimiento, sin autoridad de cosa juzgada pudiendo éste reabrirse cuando cesare el impedimento que lo hubiere provocado.

- Casos en que el juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal. 1.- Cuando para el juzgamiento criminal se requiere la resolución previa de una cuestión prejudicial civil, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts.171 del C.P.P y 173 del C.O.T; 2.- Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 99 y Ss.; 3.- Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental (locura o demencia), de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro IV, facultándose, entonces, al legislador, cuando correspondiera, aplicar una medida de seguridad, conforme a los artículos 455 a 465 del Código Procesal Penal.

- Otra circunstancia en que se dictará sobreseimiento temporal. El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101. [Art.252 inciso 2 del C.P.P.]

- Efecto del sobreseimiento temporal. Se podrá decretar la reapertura del procedimiento, cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento (Art.254 del C.P.P.)

- Recurso o recursos que pueden entablarse contra la resolución que se pronuncia sobre el sobreseimiento, sea éste definitivo, temporal, total o parcial. Sólo el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva. - Plazo que tienen los intervinientes para solicitar la reapertura de la investigación. En el plazo de diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de de las cuales no se hubiere pronunciado. [Art.257 inciso 1 del C.P.P.] - Reapertura del sobreseimiento temporal.

procedimiento

al

cesar

la

causal

de

El fiscal o cualquiera de los intervinientes deben solicitarla por escrito y, en caso necesario, acompañar la documentación que correspondiera; Una vez recibida esta petición, el juez puede reabrir el procedimiento mediante resolución judicial motivada (*Ej: es habido el imputado que fuere declarado rebelde por no comparecer a los actos del procedimiento y acreditada esta circunstancia) o citar a los intervinientes a una audiencia, con el propósito de debatir acerca de su reapertura, cuando la causal de sobreseimiento requiera de cierta

discusión (*Ej: Se argumenta el proceso de mejoría exhibido por el enajenado mental); Si la resolución judicial que resuelve la solicitud de reapertura es el resultado de una presentación por escrito, sólo puede ser impugnada mediante el recurso de reposición (Art.362), pero si es producto de una audiencia en que se debata su reapertura, no será objeto de ningún recurso. - Sobreseimiento total y parcial. Es total, cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados. Es parcial, cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al art.229 del C.P.P. - Al término de la audiencia a que se refiere el art. 249 del Código Procesal Penal, el juez de garantía se encuentra facultado para tomar varias decisiones. Enumeración. 1.- Puede acoger la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal del ministerio público; 2.- Puede rechazarla si no la considera procedente, pero en este caso el fiscal puede acusar o no perseverar en el procedimiento; 3.- Puede sustituir la causal de sobreseimiento impetrada por otra: 4.- Puede ordenar sobreseer la investigación mediante otra clase de sobreseimiento, distinto al que solicitara el fiscal; 5.- Ordenar la reapertura de la investigación; y 6.- Ordenar que se remitan los antecedentes al fiscal regional, si el querellante se opone al sobreseimiento (Forzamiento de la acusación). - Nueva oportunidad procesal que tienen los intervinientes, para reiterar las diligencias de investigación que hubieren sido rechazadas, en su momento, por el ministerio público. Referencia. Pueden hacerlo, por escrito, hasta el momento de realizar la audiencia fijada por el juez de garantía, a que se refiere el Art.249 y,

oralmente, durante el desarrollo de la misma, en la que se discute la petición del fiscal de sobreseimiento o la decisión de no perseverar en éste. El derecho de los intervinientes nace desde el preciso instante que son citados a la audiencia correspondiente, porque sólo ahí habrán de conocer el por qué son llamados y la decisión del fiscal. El juez de garantía puede acoger o rechazar la petición, mediante resolución fundada (*Contra el rechazo de una solicitud presentada por escrito procede el recurso de reposición, en cambio, si ésta es el resultado de debate oral en la audiencia, no puede intentarse contra ella ningún recurso). Al aceptarla, debe ordenar al fiscal que reabra su investigación y evacue la diligencia en el plazo fijado por el tribunal, sin perjuicio de que el fiscal pueda solicitar una vez su ampliación antes de su vencimiento. El órgano jurisdiccional puede o no aceptar tal petición, por el término que considere adecuado.

- El llamado “forzamiento de la acusación”. Concepto. Derecho del querellante particular para oponerse a la solicitud de sobreseimiento de la investigación formulada por el fiscal, con el objeto de obligar a éste a deducir la acusación por instrucción de las autoridades superiores del ministerio público o, en su defecto, de ser autorizado, a formularla el mismo, previa resolución judicial del juez de garantía.

- Forzamiento de la acusación y ritualidades que deben cumplirse. El querellante particular puede oponerse, verbalmente o por escrito, a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, desde el momento en que es citado a la respectiva audiencia de discusión y resolución de éste, pero también puede oponerse al iniciarse ella o durante su desarrollo. Hecha efectiva o formulada tal oposición, el juez de garantía está obligado a enviar los antecedentes al fiscal regional, para que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa, pudiendo ordenar acusar o ratificar la decisión del fiscal de sobreseer la investigación, con las

atribuciones, facultades y dentro de los plazos que disponen los incisos 21 y 31 del artículo 258. Una vez resuelto por la autoridad del ministerio público la obligación del fiscal de acusar, termina el conflicto con el querellante particular. De no ser así, la ley otorga al juez de garantía la excepcional atribución de: a) Disponer que el querellante formule su acusación en contra del imputado, pudiendo gozar, de aquí en adelante, de los derechos y atribuciones que el Código Procesal Penal le otorga al ministerio público (Sustento de la acción penal durante el curso del procedimiento). Por lo tanto, luego de notificarse esta decisión jurisdiccional, el querellante deberá formular su acusación dentro de los 10 días siguientes, de acuerdo a las reglas generales sobre la materia; o b) Autorizar el sobreseimiento solicitado por el fiscal del ministerio público. La resolución judicial del juez que resuelva lo señalado precedentemente en letras a) o b), debe ser fundamentada. Si no da lugar a la petición del querellante, no procede recurso alguno en su contra. Si la acoge, sólo puede ser objeto del recurso de reposición cuando corresponda (Arts. 362 y 363). Por su parte, en contra de la resolución que decrete el sobreseimiento puede deducirse apelación (Arts. 253 y 370).

ESQUEMA Nº61 INVESTIGACIÓN 1.- Actividades puras de investigación. 2.- Decisiones que influyen en la marcha del ACTIVIDADES QUE SE DISTINGUEN

procedimiento. 3.- Autorización de actos que pueden afectar derechos

constituidos

especialmente

en

la

constitución anticipación de prueba.

ESQUEMA Nº62 INVESTIGACIÓN 1.- Fase meramente preparatoria.

CARACTERÍSTICAS

2.- No tiene carácter probatorio. 3.- Fase administrativa y desformalizada. 4.- Sujeta a control jurisdiccional.

ESQUEMA Nº63 INVESTIGACIÓN 1.- Selección de casos a investigar. 2.- Protección, atención e información a las víctimas de los delitos. OBJETIVOS DE ÉSTA 3.- Aplicación adecuada a las salidas alternativas. 4.- Eficacia de la investigación. 5.-

Acumulación

de

pruebas

para

acusación y realización del juicio oral.

formular

ESQUEMA Nº64 FORMALIZACIÓN POR EL FISCAL 1.- Si se decreta archivo provisional. CASOS EN QUE NO FORMALIZA

2.- Si se aplica el principio de la oportunidad. 3.- Facultad de no investigar.

ESQUEMA Nº65 SALIDAS ALTERNATIVAS 1.- Excepción al principio de legalidad, a la investigación fiscal. 2.- Respuesta a selección casos delitos leves a CARACTERÍSTICAS

mediana gravedad. 3.- Racionalizan la carga conjunto de materias que conoce el sistema. 4.- Pueden realizarse desde la formalización de la investigación.

ESQUEMA Nº66 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 1.- Control jurisdiccional del juez de garantía. CONTROL A QUE ESTÁN SUJETOS LOS FISCALES

2.- Control ministerio público.

ESQUEMA Nº67 INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

1.- De oficio por el ministerio público. FORMAS

2.- Por denuncia. 3.- Por querella.

ESQUEMA Nº68 INICIO PROCESO DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR

1.- Por denuncia. FORMAS

2.- Por querella. 3.- Excepcionalmente de oficio por el ministerio público.

ESQUEMA Nº69 DENUNCIA 1.- Ministerio público. 2.- Carabineros de Chile. 3.- Policía de Investigaciones. ANTE QUIÉN SE REALIZA

4.- Gendarmería de Chile. 5.- Ante cualquier tribunal competente en materia criminal.

ESQUEMA Nº70 DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA DENUNCIA

QUERELLA

1.- Es formal.

1.- Es solemne.

2.- Forma de iniciar una investigación.

2.- Puede ser acto procesal de inicio investigación, o persecución criminal ya iniciada

(excepción:

delitos

acción

privada). 3.- Su ejercicio es obligatorio para

3.- Su ejercicio es facultativo.

ciertas personas. 4.- Puede interponerse ante el ministerio

4.- Puede interponerse sólo ante el juez

público, Carabineros de Chile, Policía de

de garantía.

Investigaciones, Gendarmería de Chile (si correspondiere). 5.- Denunciante no es parte en el

5.- El querellante es parte del proceso.

proceso, a menos que sea ofendido por el hecho que denuncia.

ESQUEMA Nº71 DENUNCIA 1.- Verbal o escrita. 2.- Verbal, se debe dejar constancia. 3.REQUISITOS FORMALES

Debe

firmarse

por

el

denunciante

y

el

funcionario que la reciba respectivamente. 4.- Si el denunciante no puede firmar lo hará un tercero a su ruego. (petición)

ESQUEMA Nº72 DENUNCIA 1.- Identificación del denunciante. 2.- Domicilio. 3.- Narración circunstanciada del hecho. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

4.-

Designación

de

los

hechores,

testigos

presenciales o de oídas, siempre que le conste al denunciante.

ESQUEMA Nº73 INVESTIGACIÓN 1.- La investigación hacen los fiscales. 2.- La rige el principio de la objetividad. 3.- Actuaciones secretas respecto de terceros. 4.- Sujeta a control judicial (incluso antes a su formalización). 5.PRINCIPIOS QUE LA RIGEN

Imputado

y

demás

intervinientes

tienen

derecho a proponer diligencias. 6.-

Imputados

y

demás

intervinientes

tienen

derecho a solicitar se les permita asistir a las diligencias. 7.-

Generalmente

cada

delito

origina

una

investigación la investigación debe registrarse principios que rigen la investigación.

ESQUEMA Nº74 ENTRADA Y REGISTRO 1.- Debe darse por escrito. REQUISITOS GENERALES

2.- Debe ser fundamentada. 3.- Ser firmada por el juez de garantía.

ESQUEMA Nº75 ENTRADA Y REGISTRO 1.- El o los edificios o lugares que serán registrados y el fiscal que lo hubiere solicitado. REQUISITOS PARTICULARES DE LA ORDEN JUDICIAL

2.- La autoridad que practicará el registro. 3.- Motivo del registro y en su caso, del ingreso nocturno.

ESQUEMA Nº76 LUGARES CONSIDERADOS ESPECIALES PARA ENTRADA Y REGISTRO 1.- Lugares religiosos. 2.-

Edificios

donde

ESTOS SON autoridades públicas. 3.- Recintos militares.

ejerzan

funciones

las

ESQUEMA Nº77 MEDIDAS DE VIGILANCIA 1.- Deben ser dispuestas por el respectivo fiscal. 2.-

Pueden

decretarse

pendiente

aún

la

correspondiente autorización judicial de entrada y registro. CARACTERÍSTICAS

3.- Fin evitar huida del imputado o se retiren documentos

que

pudieren

servir

como

antecedente para comprobar el hecho. 4.- Aplicables a la entrada y registro de lugares cerrados especiales que gozan de inviolabilidad diplomática, y consulares.

ESQUEMA Nº78 OBLIGACIÓN DE LA POLICÍA PARA LEVANTAR REGISTRO DE SUS ACTUACIONES 1.- Dejar constancias inmediatas de las diligencias practicadas. 2.- Señalar día, hora y lugar de su realización, como CARACTERÍSTICAS

de

cualquier

circunstancia

útil

para

investigar el hecho punible. 3.- Dejar constancia de las órdenes e instrucciones del fiscal y juez de garantía. 4.- Firma del o de los agentes a cargo de investigar los hechos, y en lo posible, de quienes hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información (testigos eventuales).

ESQUEMA Nº79 FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 1.- Suspensión condicional del procedimiento. 2.- Acuerdos reparatorios. 3.-

Dictación

de

sobreseimiento

definitivo

o

temporal.

CAUSALES

4.- Acusación del fiscal. 5.- Ejercicio de la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento.

ESQUEMA Nº80 SALIDAS ALTERNATIVAS 1.- Una de las excepciones al principio de la legalidad. 2.- Formas diferentes de solucionar los conflictos. 3.- Objeto: racionalizar la carga del conjunto de

CARACTERÍSTICAS

casos que conoce el sistema. 4.- Pueden adoptarse desde la formalización de la investigación al inicio del procedimiento.

ESQUEMA Nº81 ACUERDOS REPARATORIOS 1.- Acuerdo entre el imputado y víctima. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

2.- Hecho que se investiga debe afectar a un bien jurídico disponible de carácter patrimonial.

ESQUEMA Nº82 SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL ART.247 C.P.P. 1.- Si se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento. 2.- Si se decreta el sobreseimiento temporal. 3.- Desde que se alcanzare acuerdo reparatorio

CASOS

hasta

el

cumplimiento

de

las

obligaciones

contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

ESQUEMA Nº83 DECISIONES DEL JUEZ DE GARANTÍA 1.- Acoger solicitud sobreseimiento planteada por el fiscal del ministerio público. 2.- Rechazarla si la estimare improcedente. 3.- Sustituir por otra la causal de sobreseimiento impetrada. AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA (ART.249 C.P.P.

4.-

Sobreseer

la

investigación

(sobreseimiento

distinto al solicitado por el fiscal). 5.- Reabrir la investigación. 6.- Ordenar remisión de antecedentes al fiscal regional

si

el

sobreseimiento.

querellante

se

opone

al

TEMA XI RESPECTO DEL JUICIO ORAL Y SU PREPARACIÓN

EL JUICIO ORAL Y SU PREPARACIÓN

CAPITULO I Acusación. - Objetivos generales de la preparación del juicio oral. 1.- Decidir si es posible que pueda iniciarse juicio oral contra una o más personas; 2.- Que el juicio pueda desarrollarse válidamente sin quedar afectado por vicios producidos durante la investigación; y 3.- Dejar todo dispuesto para el juicio oral en forma eficiente, a fin de que el tribunal pueda adoptar su decisión de la manera más rápida e informada posible. - La acusación. Concepto. Es un acto del Ministerio Público o del querellante por el que se decide llevar a juicio a una persona, solicitándole al tribunal la aplicación de una pena imputándole participación punible en un hecho determinado. (Leopoldo Llanos Sagrista)

- Características de la acusación. 1.- Es condición indispensable para que haya juicio oral;

2.-La acusación versa sobre un hecho, que deberá se calificado jurídicamente, no vinculante al tribunal; 3.- Es una garantía procesal propia del juicio acusatorio, se sabe la imputación que se lleva a juicio; 4.- No puede ser alterada durante el juicio; y 5.- Debe formularse por escrito, salvo juicio inmediato en forma verbal en audiencia de formalización de la investigación. (Art.235 C.P.P.)

- Requisitos que debe contener la acusación. 1.- Individualización de el o los acusados y de su defensor; 2.- Relación circunstanciada de él o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; 3.- Relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; 4.- Participación que se atribuye al acusado; 5.- Expresión de los preceptos legales aplicables; 6.- Señalamiento de los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio el ministerio público; 7.- Pena cuya aplicación se solicitare; y 8.- En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. - Ritualidades con relación a los medios de prueba (testimonial y pericial) que deben ser cumplidas por el fiscal. En caso de que el fiscal ofreciera rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándoles con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307 (“Si existiera motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responderá dicha pregunta durante la audiencia”), y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En

el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitara, indicando sus títulos o calidades.

CAPITULO II Audiencia de preparación del juicio oral.

- Citación a la audiencia de preparación del juicio oral. Una vez declarado el cierre de la investigación y presentada la acusación por el fiscal o querellante particular, dentro del plazo legal, ante el juez de garantía, este último está obligado a ordenar su notificación a todos los intervinientes, procediendo a citarlos, dentro de las 24 horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que habrá de realizarse en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. Al acusado se le deberá entregar copia de la acusación fiscal, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación, con el objeto de que pueda preparar su defensa.

- Derechos que puede hacer valer el querellante, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. 1.- Adherirse a la acusación del fiscal. Vale decir, hacer suya en su totalidad la pretensión punitiva del ministerio público; 2.- Acusar particularmente. Cumpliendo con los requisitos que prevé el artículo 259. Podrá plantear una distinta calificación de los hechos (Ej: al imputado se le acusa por el delito de robo con sorpresa y el querellante lo hace por robo con intimidación), otras formas de participación criminal del acusado en los hechos objeto de la acusación, solicitar otra pena (mayor o menor) diferente a la propuesta por el fiscal, ampliar los hechos contenidos en la acusación fiscal, extendiéndolos a otros distintos o a imputados diferentes, siempre y cuando hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;

3.- Señalar los vicios formales de que adoleciera el escrito de acusación, requiriendo su corrección; 4.- Ofrecer los medios de prueba que estimare necesarios para sustentar su acusación, debiendo cumplir con las ritualidades previstas por el legislador relativas a la prueba testimonial y pericial (Art.259); 5.- Deducir acción civil, cuando tenga derecho a interponerla. Sin perjuicio, de lo anterior, está facultado para ejercer este derecho en sede civil (Demanda civil del querellante debe cumplir con los requisitos que establece el art.254 del C.P.C., y se deducirá junto con el escrito de adhesión o acusación. Para el caso de ofrecer prueba, se deben cumplir las ritualidades señaladas en el artículo 259, que dicen relación con la prueba de testigos y la pericial); 6.- Pedir alguna medida cautelar real (Art.157).

- Plazo de notificación de las actuaciones del querellante, acusaciones particulares, adhesiones y demanda civil. El juez de garantía debe ordenar, mediante resolución judicial, la notificación de éstas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. - Facultades de que dispone el acusado hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral o al iniciarse dicha audiencia. 1.- Plantear o señalar los vicios formales de que adoleciera el escrito de acusación del fiscal, adhesión del querellante o acusación particular del mismo, requiriendo su corrección; 2.- Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, vale decir, aquellas que tienen como fin resolver cuestiones previas antes de entrar a ver el debate de fondo, o con el objeto de atacar la relación procesal, impedir se entre al fondo de la discusión por motivos exclusivamente de carácter procesal, o impugnando la razón de aquella pretensión punitiva; 3.- Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios, señalando los medios de prueba que necesite para su análisis en el juicio oral, en los mismos términos previstos por el artículo 259 (Formalidades

referidas a la prueba de testigos y a la pericial). Así, entonces, puede solicitar: a) Que sea absuelto por el tribunal, atendido a que los hechos en que se funda la acusación no son efectivos, por no encontrarse acreditados suficientemente o por comparecer alguna causal eximente de responsabilidad penal, b) Que subsidiariamente, para el caso de ser condenado, se consideren las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal pura y simplemente, calificadas o privilegiadas, que signifiquen disminuir la pena fijada por el tribunal; c) Que en el evento de dictar el tribunal sentencia condenatoria, le sea aplicado algún beneficio alternativo para el cumplimiento de la pena privativa o restrictiva de libertad (Ley 18.216); 4.- Contestar la demanda civil interpuesta por el querellante, con aquellas alegaciones y defensas que crea oportunas, alegando determinados y específicos vicios de forma y fondo de que adolezca la acción civil. - Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Concepto. Alegaciones del acusado, planteadas como cuestiones previas que deben ser resueltas por el órgano, jurisdiccional antes de entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en el juicio, cumpliendo la función de depurar posibles nulidades futuras o limpiar el camino de conflictos procesales para que el debate quede cerrado en lo que es objeto principal del proceso.

- Excepciones de previo y especial pronunciamiento que puede oponer el acusado. 1.- Incompetencia del juez de garantía (Infracción a la normativa de competencia territorial). Es una excepción dilatoria porque suspende el procedimiento hasta que no se resuelva; 2.- Litis pendencia. Su fin investigaciones contra el imputado;

es

impedir

la

duplicidad

de

3.- Cosa juzgada. Impide la doble persecución por iguales hechos en contra del condenado, absuelto o sobreseído definitivamente;

4.- Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren. De acuerdo, con lo señalado por don René Jorquera Lorca y doña Paola Herrera Fuenzalida en su texto Curso de Derecho Procesal Chileno, pág. 48, tal autorización se exterioriza en el cumplimiento de determinados requisitos procesales exigidos por la Carta fundamental o la Ley, que se conoce como “antejuicio”. Esta clase de excepciones tendrán el carácter de dilatorias cuando suspendan el procedimiento, pudiendo actuar como perentorias en el evento de que no se efectúe o no sea autorizado el antejuicio; 5.- Extinción de la responsabilidad penal: (*Excepciones. Art.93 del C.P y en otras disposiciones del C.P.P). Según expresa don Enrique Cury Urzúa, en su texto Derecho Penal, Tomo II, pág. 413, se traducen en ciertas situaciones que en algunos casos ocasionan efectivamente la exclusión total o parcial de los efectos de una responsabilidad penal previamente existente y ya declarada, pero en otros determinan solamente una imposibilidad de pronunciarse sobre ella, tanto para afirmarla como para negarla.

- Artículos de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal. ¿Pueden impetrarse en el curso del juicio oral? Sí, la ley lo autoriza cuando no se hubieren deducido en aquella oportunidad que prevé el artículo 263.

CAPITULO III Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral. - Principios de oralidad e inmediación en la audiencia de preparación del juicio oral. Breve referencia. 1.- No es admitido agregar ningún tipo de documento, porque las actuaciones deben realizarse en forma verbal; 2.- Toda actuación que se realice debe ser evacuada con la asistencia permanente del juez o en directo contacto con todos los intervinientes del procedimiento; y

3.- La audiencia preparatoria del juicio oral debe ser dirigida por el juez de garantía, contando con las facultades que se prevé en el Párrafo 3 del Título III del Libro II del Código Procesal Penal y el magistrado tiene que permanecer en ella de forma ininterrumpida, durante el curso de la misma. - Al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, el juez de garantía hace una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. Breve referencia. Es un relato resumido, con las presentaciones verbales o escritas efectuadas por los intervinientes, estableciéndose para ello ciertas formalidades: 1.- El juez da comienzo a la audiencia, dando a conocer el proceso que será objeto de la misma, como también aquellos intervinientes que habrán de intervenir durante su desarrollo; 2.- Expone un resumen ordenado de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes, iniciándolo con la acusación particular hecha por el fiscal, adhesión del querellante o acusación particular de éste y demanda civil, contestación del imputado con respecto a la acusación del fiscal, adhesión o acusación particular del querellante y de su acción civil, de las menciones correspondientes de los medios de prueba, además de las otras alegaciones hechas por el querellante e imputado y artículos de previo y especial pronunciamiento.

- El imputado no señaló por escrito los vicios formales de que adolecía el escrito de acusación, ni pidió su corrección, finalizada la exposición hecha por el juez de garantía al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral. ¿Puede el juez otorgarle la oportunidad de hacerlo en forma verbal? Sí. En el caso de que el acusado no hubiere hecho uso de alguno de los derechos que le confiere el Art. 263, el juez le otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente, cediéndole la palabra, como una manera de cautelar su defensa en el procedimiento.

- Importancia de la presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Constituye un requisito de validez.

- El fiscal no comparezca a la audiencia de preparación del juicio oral. Procedimiento a seguir. 1.- El juez, de inmediato, debe suspender temporalmente la citada audiencia; 2.- Pone en antecedentes de este hecho al Fiscal Regional, mientras arbitra las medidas necesarias para que asista otro fiscal; y 3.- Atendido lo dispuesto en Art.48 y Ss., procederán eventuales sanciones disciplinarias en contra del ausente. Si ésta fuere injustificada, el juez puede sancionarle con la suspensión del ejercicio profesional hasta por dos meses (Art. 287).

- Consecuencias que trae la no comparencia del defensor del imputado a la audiencia de preparación del juicio oral. El órgano jurisdiccional declarará el abandono de la defensa, nominando un nuevo defensor penal público al imputado. Dispondrá, además, la suspensión de la audiencia por el término de cinco días, a objeto de permitir que el defensor penal público designado se interiorice del caso, pudiendo preparar la defensa del imputado, lo que no obsta a que, posteriormente, el acusado nombre a un defensor de su confianza. Su ausencia injustificada será sancionada con la suspensión del ejercicio profesional hasta por dos meses, no aceptándose como excusa suficiente la de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia (Art. 287 del C.P.P).

- Atribuciones de que goza el juez de garantía para corregir los eventuales vicios de forma que se pudieren producir en la audiencia de preparación del juicio oral. 1.- Ordenar que los vicios formales de que adolecieron la acusación del fiscal, del querellante o de la demanda civil, sean subsanados sin necesidad de suspender la audiencia, si ello fuere posible. En el evento de que tal corrección no pudiera efectuarse en la oportunidad señalada, ordenará se suspenda la audiencia por un plazo máximo de cinco días, a fin de que sean corregidos los vicios; 2.- Si transcurre el referido plazo, sin que la acusación del querellante o la demanda civil hayan sido rectificadas, se tendrán estas acciones por no presentadas por el solo ministerio de la ley; 3.- En el caso de la no corrección de la acusación fiscal, se concede la posibilidad a éste de pedir al juez una prórroga del término de corrección hasta por un máximo de cinco días; 4.- Cuando el ministerio público no subsanará oportunamente los vicios (grave infracción a sus deberes), el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, excepto si existiera querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento habrá de continuar sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo. Resolución de las excepciones de pronunciamiento planteadas por el imputado.

previo

y

especial

El juez abrirá debate sobre la cuestión y, si lo considera oportuno, puede permitir, durante la audiencia de preparación del juicio oral, se presenten los antecedentes que estimare relevantes para decidir las excepciones planteadas. Una vez terminado el debate, el juez tiene la obligación de resolver de inmediato las excepciones deducidas de incompetencia (si es acogida la incompetencia del juez de garantía, se produce la suspensión del procedimiento a fin de que sea conocido por el juez que corresponda, remitiéndosele todos los antecedentes), litis pendencia (si es acogida, se extingue el procedimiento) y falta de autorización para proceder criminalmente (si es acogida, se suspende el procedimiento para el cumplimiento de los requisitos procesales, respectivos.

Una vez afinados, se autorizará continúe, pero en caso contrario provocará su sobreseimiento definitivo). La resolución pronunciada respecto de las excepciones que se han señalado será apelable. En el caso de las restantes excepciones que prevé el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y se encuentren acreditadas fehacientemente de los antecedentes de la investigación, de los agregados por el imputado en el escrito que las hubiere promovido o de aquellos presentados en la oportunidad excepcional que señala la norma, decretándose el sobreseimiento definitivo. En el evento que no encontrara mérito para acoger alguna de estas excepciones, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral, ordenando continúe la audiencia preparatoria, siendo esta última decisión inapelable.

- Orden en que debe producirse el debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral, cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que consideren pertinentes con relación a las pruebas ofrecidas por los demás. El juez tiene la facultad de dirigir y encausar el debate de las pruebas, para así evitar el desorden que pudiere producirse. Habrá de ceder, entonces, la palabra al fiscal y querellante (dan a conocer sus planteamientos), y luego será el turno del imputado y defensor (harán valer sus derechos).

- El juez, en cualquier momento de la audiencia de preparación del juicio oral, debe intentar se produzca conciliación a objeto de poner término al conflicto civil. Breve referencia. El querellante en el procedimiento goza de la facultad de poder deducir demanda civil en contra del imputado, con el objeto de resarcirse de los daños y perjuicios patrimoniales y morales sufridos a causa del delito.

El juez tiene la obligación de provocar la conciliación entre querellante e imputado, para dar término a las acciones civiles y, para ello, debe aplicar los Arts. 263 y 276 del C.P.C. El juez propondrá los puntos en busca de una solución como amigable componedor, no inhabilitándole para el desarrollo posterior del procedimiento, las opiniones que emita durante este trámite. Si los intervinientes llegaran a un acuerdo (parcial o total), deberán consignarse por escrito (acta) las bases suscritas por éstos con la asistencia del juez (Valor de sentencia ejecutoriada). Si no se llega a una conciliación, el juez debe dejar constancia en sus registros del cumplimiento de esta obligación y de su resultado negativo. Luego habrá de resolver la petición de medidas cautelares reales del querellante, en caso de que éste las hubiere solicitado en la correspondiente oportunidad procesal.

- Casos en que el juez de garantía puede unir diversas acusaciones formuladas por el ministerio público. 1.- Cuando tales acusaciones se relacionen entre sí por estar fundamentadas en un mismo hecho; 2.- Cuando estén vinculadas, por haberse formulado en contra del mismo imputado por hechos diferentes; 3.- Cuando exhiban como elemento determinante de su unidad o identidad los medios de prueba que deban ser rendidos, como es el caso de plantearse diferentes acusaciones en las que se han ofrecido la prueba testimonial de los mismos testigos; 4.- Cuando se llegue a la conclusión, advertida alguna de las circunstancias ya señaladas precedentemente, que el hecho de unir las acusaciones no va a afectar el derecho a defensa de que goza el imputado. - Caso en que el juez de garantía puede ordenar la separación de acusaciones. Si se presentare una acusación fundamentada en diversos hechos o distintos imputados, y de ser objeto de una sola resolución de apertura de juicio oral, pueda ocasionar, durante el desarrollo del juicio, serios

problemas de organización o perjudique, en alguna forma, el derecho a defensa del imputado. Puede ser decretada sólo en la audiencia preparatoria del juicio oral.

- Convenciones probatorias. Concepto. De acuerdo con lo expresado por don Cristián Aguilar A. en su texto “Código Procesal Penal Comentado”, Tomo I, pág.597, son los acuerdos adoptados en el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral por el fiscal, el querellante, si lo hubiere, con el imputado autorizados por el juez de garantía, destinados a dar por aceptados determinados hechos con el fin de no ser objeto de debate en el juicio oral. - Oportunidad para la discusión de estos acuerdos y el fundamento de los mismos.

Pareciera ser cuando hubiere finalizado la etapa de solicitudes, observaciones y alegaciones de los intervinientes respecto a la prueba ofrecida. Su fundamento es impedir se alegue sobre puntos de hechos no controvertidos en el procedimiento, atendido que existe coincidencia entre los intervinientes, debiendo ser excluidos en la tramitación del juicio oral (Economía procesal).

- Clase de pruebas que el juez de garantía deberá excluir en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá excluir, por resolución motivada, las siguientes: 1.- Pruebas manifiestamente impertinentes, vale decir, que no tengan ninguna vinculación con el hecho materia de la acusación (Si existiere dudas al respecto, debiera autorizarse que se rindan, por las consecuencias que podría ocasionar para el tribunal oral una decisión equivocada); 2.- Pruebas de hechos públicos y notorios, o sea, aquellas que tienen como fin comprobar una situación fáctica conocida por la mayoría de las personas, que no es necesario de reproducir; 3.- Pruebas testimoniales y documentales que ofreciera determinado interviniente, las cuales pueden ser reducidas en su número,

cuando el tribunal considere que con éstas se intenta retrasar el procedimiento acreditando un mismo hecho o antecedente que carece de vinculación de peso con el objeto del procedimiento; 4.- Pruebas que tengan como fuente alguna actuación o práctica de cierta diligencia que el tribunal declare nula; 5.- Pruebas que tengan su origen en una infracción de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República, Tratados Internacionales vigentes o del Código Procesal Penal, a favor de los intervinientes y, de manera especial, del imputado; 6.- Pruebas que hayan sido objeto de convenciones probatorias entre el fiscal, el querellante (si lo hubiere), con el imputado.

- Contenido del auto de apertura de juicio oral. Es una resolución que determina el objeto del juicio oral, su contenido y las pruebas que deberán recibir en aquél.

- Dictación del auto de apertura de juicio oral. Se debe dictar al término de la audiencia de preparación del juicio oral. - Menciones obligatorias que debe contener el auto de apertura del juicio oral, dictado por el juez de garantía al término de la audiencia preparatoria propiamente tal. 1.- El tribunal competente para conocer el juicio oral; 2.- La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren hecho en ellas (Por un lado la acusación del fiscal y del querellante y, por otro, la facultad del juez de haber ordenado separar las acusaciones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 274); 3.- La demanda civil; 4.- Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el Art.275 (Los acordados mediante convenciones probatorias. No serán objeto de discusión durante el desarrollo del juicio oral);

5.- Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el Art.276 (Aquellas destinadas a acreditar las pretensiones de los intervinientes, relativas a hechos pertinentes, relevantes y sustanciales y controvertidos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 336); 6.- La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

- Solicitud de sobreseimiento definitivo en esta etapa por el fiscal al juez de garantía. Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto. [Art.277 inciso 3 del C.P.P.]

- Caso en que puede ser objeto de recurso de apelación el auto de apertura del juicio oral. Cuando lo deduzca el fiscal del ministerio público, por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del art.276 (“Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”). El citado recurso habrá de ser concedido en ambos efectos (Procederá, en su caso, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, de acuerdo a las reglas generales).

- Terminada la audiencia de preparación del juicio oral, el acusado no ha ofrecido pruebas por causas que no le son imputables. Atribución excepcional del Juez en este caso. Como una forma de proteger el derecho a defensa del acusado, puede, mediante resolución judicial motivada, suspender la audiencia por un plazo de 10 días, a fin de que éste ofrezca las pruebas que, por

causas ajenas a su voluntad, no pudo rendir en las oportunidades que disponen para tal efecto los artículos 263 y 268.

- Solicitud de prueba anticipada. Ocasión. Durante la audiencia preparatoria del juicio oral, conforme el art.191. Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso 2 del art.191 o caso del art.191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada. [Art.280 inciso 1 y 2 C.P.P.]

- Solicitud de declaración de peritos en esta etapa. Puede solicitarse, cuando sea previsible que la persona de cuya declaración se trata se encuentre en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna razón del Art. 191 del C.P.P. [Art.280 inciso 3 C.P.P.] - Actitud que tomará el juez de garantía, respecto de la prueba anticipada.

El juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada. [Art.280 inciso 4 C.P.P.]

ESQUEMA Nº 84 PREPARACIÓN JUICIO ORAL 1.- Decidir el inicio del juicio contra una o más OBJETIVOS GENERALES

personas. 2.- Desarrollo válido del juicio sin vicios. 3.- Dejar todo preparado para el juicio oral.

ESQUEMA Nº 85 ACUSACIÓN 1.- Indispensable para que exista juicio oral. 2.- Versa sobre hechos que deben ser calificados jurídicamente. CARACTERÍSTICAS

3.- Garantía procesal propia del juicio acusatorio. 4.- No puede alterarse durante el juicio. 5.- Debe formularse por escrito.

ESQUEMA Nº86 ACUSACIÓN 1.- Individualización del o de los defensores y del defensor. 2.- Relación circunstanciada de él o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica. 3.- Relación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad

penal

que

concurrirán

aun

subsidiariamente de la petición principal.

REQUISITOS

4.- Participación atribuida al acusado. 5.- Expresión de los preceptos legales aplicables. 6.- Señalamiento de los medios de prueba que piensa valerse en ministerio público. 7.- Pena que se solicita. 8.-

solicitud

de

que

se

proceda

procesamiento abreviado (en su caso)

de

acuerdo

al

ESQUEMA Nº87 DERECHOS DEL QUERELLANTE 1.- Adherirse a la acusación fiscal. 2.- Acusar particularmente. QUE SE PUEDEN HACER VALER HASTA 15 DÍAS DE LA FECHA FIJADA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL

3.- Señalar los vicios de forma del escrito de acusación (si los hubiera). 4.- Ofrecer medios de prueba. 5.- Deducir acusación civil cuando tenga derecho a hacerlo. 6.- Pedir alguna medida cautelar.

ESQUEMA Nº88 FACULTADES DEL ACUSADO 1.- Señalar vicios formales del escrito de acusación del fiscal, adhesión del querellante o acusación particular del mismo, pidiendo se corrijan. HASTA LA VÍSPERA DEL INICIO DE LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL O INICIARSE ÉSTA

2.- Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento. 3.- Exponer argumentos de defensa, señalando los medios de prueba que necesite para su análisis en el juicio oral, de acuerdo el art. 259. 4.- Contestar demanda civil interpuesta por el querellante.

ESQUEMA Nº89 EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO 1.- Incompetencia juez de garantía. 2.- Litis pendencia. 3.- Cosa juzgada. QUE PUEDE OPONER EL ACUSADO

4.-

Falta

de

autorización

para

proceder

criminalmente, cuando la constitución o la ley lo exigieren. 5.- Extinción de la responsabilidad penal.

ESQUEMA Nº90 NO COMPARECENCIA DEL FISCAL A AUDIENCIA JUICIO ORAL 1.- Juez suspende temporalmente la audiencia. 2.- El juez comunica al fiscal nacional. CONSENCUENCIAS

3.- El juez arbitra medidas para que asista otro fiscal. 4.- Proceden eventuales sanciones disciplinarias contra el asistente.

ESQUEMA Nº91 UNIÓN DE DIVERSAS ACUSACIONES POR JUEZ DE GARANTÍA 1.-

Si

ellas

se

relacionan

entre

si

por

estar

fundamentadas en un mismo hecho. 2.- Si están vinculadas por haberse formulado en contra del mismo imputado por hechos diferentes.

CASOS

3.- Si exhiben como elemento determinante de su unidad o identidad los medios de prueba que deben ser rendidos. 4.- Si se concluye que el hecho de unir las acusaciones no va a afectar el derecho a defensa del que goza el imputado.

ESQUEMA Nº92 EXCLUSIÓN DE PRUEBAS POR EL JUEZ DE GARANTÍA 1.- Las manifiestamente impertinentes. 2.- Las referidas a hechos públicos y notorios. 3.- Las testimoniales y documentales. 4.- Las que tengan como fuente alguna actuación o práctica de cierta diligencia que el tribunal declare CASOS POR RESOLUCIÓN FUNDADA

nula. 5.- Las que tengan origen en una infracción de los derechos

fundamentales

(C.P.R.,

Tratados

Internacionales, o Código Procesal Penal). 6.- Las que hayan sido objeto de convenciones probatorias entre el fiscal, querellante (si lo hubiere), con el imputado.

ESQUEMA Nº93 AUTO APERTURA DEL JUICIO ORAL

1.- El tribunal competente. 2.- La o las acusaciones objeto del juicio y correcciones formales hechas en ella. 3.- La demanda civil. 4.- Los hechos que se dieren por acreditados MENCIONES OBLIGATORIAS

(art.275). 5.- Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral. 6.- La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia del juicio oral con mención de los testigos.

TEMA XII RESPECTO DEL JUICIO ORAL

EL JUICIO ORAL CAPITULO I Actuaciones previas - Reglas de procedimiento, previas a la realización del juicio oral. 1.- El juez de garantía debe hacer llegar el auto de apertura al tribunal competente; 2.- El plazo para que sean remitidos los antecedentes será dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quedare firme de la resolución de apertura del juicio oral a los intervinientes [Art.281 C.P.P.]; 3.- Junto con los antecedentes ya señalados, es deber del juez de garantía poner a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal a las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales; 4.- Recibida por el juez la documentación, debe ser registrada y distribuida a la sala o a alguna de éstas; 5.- El juez presidente de la sala debe decretar la fecha en que se habrá de celebrar la audiencia del juicio oral (Deberá realizarse no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura del señalado juicio); 6.- Debe, además, señalar la localidad fuera del lugar de su asiento donde se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales (Aplicación oportuna de la justicia penal

a aquellos intervinientes que tuvieren impedimentos para acceder al órgano jurisdiccional en el lugar de su asiento, por motivos de distancia, acceso físico o problemas de traslado); 7.- El juez presidente debe indicar también el nombre de los jueces que integrarán la sala, o en su defecto, señalar más de tres jueces, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se pueda cumplir eventualmente con la obligación exigida en el artículo 284 (Presencia ininterrumpida de los magistrados durante la totalidad de la audiencia del juicio oral. Su infracción provoca la nulidad de ésta); 8.- Finalmente, ordenará se cite a la audiencia a todos quienes debieren concurrir a ella, ya sea intervinientes, testigos y peritos. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, 7 días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos que prevé los artículos 33 y 141 inciso 4; 9.- Una vez notificados los intervinientes de la fecha de la audiencia del juicio oral, comienza a correr el plazo para poder solicitar la inhabilitación de los jueces integrantes del tribunal oral (Art.76 C.P.P.).

CAPITULO II Principios del juicio oral. - Principios básicos del juicio oral. Enumeración. 1.- La inmediación; 2.- La continuidad; 3.- La concentración; 4.- La contradicción; 5.- La publicidad; 6.- La libre valoración de la prueba; 7.- La identidad física del juzgador; y 8.- La fundamentación de la decisión judicial.

- El principio de continuidad del juicio oral. Se traduce este principio en que la audiencia del juicio oral debe desarrollarse en forma continua, pudiendo extenderse o prolongarse a audiencias sucesivas, hasta que concluya, en la medida que ello fuere necesario. (Este principio está relacionado con el de concentración).

- Suspensión de la audiencia del juicio oral y suspensión forzosa del juicio oral. La audiencia puede suspenderse por razones de absoluta necesidad (hasta dos veces máximo 10 días) y por el tiempo mínimo necesario; y al momento de reiniciarla, debe efectuarse un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento. El juicio oral, debe suspenderse forzosamente cuando se decrete el sobreseimiento temporal del procedimiento (Art.252), pudiendo continuar cuando la declaración de rebeldía se produjera respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

- La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral exceden el período de 10 días. Consecuencia. Se anula todo lo obrado (sanción procesal). Esta nulidad debe ser declarada por el tribunal de oficio o a petición de cualquier interviniente, ordenándose el reinicio de la audiencia o del juicio oral.

- Los incidentes. Se promueven durante la audiencia del juicio oral y deben resolverse, de inmediato, no siendo susceptibles de ningún recurso. (Art.290 C.P.P.)

- Presencia ininterrumpida de los jueces y del fiscal del ministerio público en el juicio oral. Excepción. La excepción a la integración total del tribunal se refiere al hecho de que puede efectuarse la audiencia del juicio oral con a los menos dos de sus integrantes, pero condicionada la validez del citado juicio a que estén presentes durante todo su desarrollo y a la obligación de alcanzar unanimidad en el momento de pronunciar fallo definitivo.

- El acusado tiene el deber procesal de estar presente durante todo el desarrollo de la audiencia del juicio oral. Excepciones. 1.- Cuando el mismo acusado pidiere salir de la sala. El tribunal lo autorizará, ordenando permanezca en una sala próxima; y 2.- Cuando su mal comportamiento perturbara el orden. El tribunal ordenará que haga abandono de la sala. *Obs: A fin de cautelar sus derechos, al momento de reingresar a la audiencia, el juez presidente está obligado a poner en su conocimiento los actos realizados durante el tiempo que estuvo ausente.

- Efecto que provoca la ausencia o no comparecencia del defensor en el juicio oral Es una obligación, que provoca el abandono de la defensa, que será decretado mediante resolución judicial. El tribunal, de oficio, procederá a designar, inmediatamente, un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procure antes un defensor de su confianza. (Art.106). - Sanción que recibe el abogado o fiscal si no asiste o abandona injustificadamente la audiencia en desarrollo. Luego, de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere (si estima que es procedente), el tribunal sancionará el hecho con la suspensión del ejercicio profesional hasta por dos meses.

- El querellante o su apoderado no comparecen a la audiencia del juicio oral, o abandonan la misma sin haber sido autorizados por el tribunal. Sanción. El tribunal, mediante resolución judicial motivada declarará el abandono de la querella, resolución que será susceptible de recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, sin que el tribunal de alzada pueda suspender el procedimiento. - La audiencia del juicio oral debe ser pública, pero, en ciertos casos, el tribunal está facultado para restringir el desarrollo de tal audiencia. Razones debe tener en cuenta para hacerlo y cuáles son dichas restricciones. Lo hará si considera que ciertas medidas restrictivas resultan necesarias o imperiosas para proteger La intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio; o ara evitar se divulgue algún secreto protegido por la ley.

- Medidas que puede adoptar el tribunal. 1.- Impedir el acceso u ordenar la salida de determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

personas

2.- Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; y 3.- Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

- Excepción que comprende el principio de oralidad en el desarrollo de la audiencia del juicio. El caso de ciertas personas que no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano. Están facultades para intervenir por escrito o a través de intérpretes.

CAPITULO III Dirección y disciplina durante el juicio oral. - Facultades de que goza el juez Presidente de la Sala en la audiencia del juicio oral. 1.- Dirigir el debate; 2.- Ordenar la rendición de pruebas; 3.- Exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan; 4.- Moderar la discusión; 5.- Ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, garantizando la eficaz realización del mismo. - Deberes de quienes asisten a la audiencia del juicio oral. 1.- Guardar respeto y silencio, mientras no se les autorice a exponer o dar respuesta a las preguntas que se les formulen; 2.- No llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia; 3.- No adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. Las personas que no respeten o no cumplan estos deberes pueden ser sancionadas discrecionalmente, conforme al Art.530 (Amonestación, multa y arresto) ó art.532 (Amonestación, censura, multa, suspensión y remoción) del Código Orgánico de Tribunales.

CAPITULO IV La Prueba.

Disposiciones generales. - Los intervinientes pueden probar los hechos y circunstancias pertinentes de cualquier forma durante el juicio oral, pero cumpliendo ciertas ritualidades. Breve referencia.

1.- Los medios de prueba deben haberse ofrecido por los intervinientes en la oportunidad procesal que correspondiera; 2.- Deben haber aprobado el examen de admisibilidad realizado por el juez de garantía e incluidos en la sentencia interlocutoria que da comienzo o abre el juicio oral; 3.- Su inclusión en dicha sentencia interlocutoria se hará efectiva cuando tengan como fin acreditar los hechos pertinentes, relevantes y sustanciales que se encuentren controvertidos y no sean fruto de alguna actuación o diligencia declarada nula y, además, no hubieren sido obtenidos con infracción a las garantías fundamentales.

- Oportunidad para la recepción de la prueba de los intervinientes La regla general, señala que es durante la audiencia del juicio oral, frente a los miembros del tribunal (Presencia ininterrumpida), junto al defensor letrado y al fiscal del ministerio público. Excepciones a este principio: a) La prueba anticipada (Arts.191,192, 280), que debe autorizarse fundadamente por el juez de garantía y ser recepcionada en la audiencia que se fije para tal efecto, con la presencia de todos los que tuvieren derecho a asistir al juicio oral. b) La testimonial y pericial. Su característica consiste en preservar la prueba testimonial o pericial, frente a la eventualidad de que no pueda ser producida en su correspondiente oportunidad procesal por ausencia, muerte, incapacidad física o mental o cualquier otro impedimento semejante de algún testigo o perito (Art.331); y c) Las convenciones probatorias. - Los tres sistemas del derecho comparado para valorar la prueba. 1.- Sistema de libre convicción o apreciación. No existe norma legal que obligue al juez a valorar las pruebas que se rindan, no teniendo necesidad de fundamentar sus conclusiones; 2.- Sistema de la prueba tasada. Existen normas rigurosas que señalan la forma en que el juez debe valorar los medios de prueba;

3.- Sistema de la sana crítica racional. El juez no está sometido a normas legales, pero tampoco goza de absoluta libertad (*Raúl Tavolari. Este es el sistema de valoración impuesto por el Código Procesal Penal, porque el juez, al momento de apreciar las pruebas no es libre, por el contrario, está obligado a respetar las reglas establecidas, que se vinculan como condiciones o supuestos de la sana crítica. Art.297).

- Orden para rendir la prueba. No existe un orden preestablecido para la rendición de la prueba por las partes.

- Orden en que los intervinientes ofrecen las pruebas al tribunal. 1.- El Fiscal; 2.- El querellante; y 3.- El querellante – actor.

Los medios de prueba en particular.

Testigos - Los testigos. Concepto. Son todos aquellos terceros, vale decir, no intervinientes en el procedimiento, que prestan declaración en el juicio sobre los hechos objeto de controversia. (Leopoldo Llanos Sagrista).

- Deberes. Siempre, que no estuvieren legalmente exceptuados, tienen las siguientes obligaciones: 1.- Concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial;

2.- Declarar la verdad sobre lo que se le pregunte; 3.- No ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. (Art.298 del C.P.P.)

- Sanción que debe aplicársele al testigo que no comparece a declarar sin motivo justificado. El tribunal lo sancionará, mediante resolución judicial fundada, con la medida cautelar personal de arresto, que habrá de mantenerse vigente hasta la realización de la actuación, por un máximo temporal de 24 horas, sin perjuicio de imponerle una multa de hasta 15 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) y el pago de las costas provocadas por su inasistencia. - Sanción que debe aplicársele al testigo que, compareciendo, se niega a declarar sin causa justificada. El tribunal lo sancionará, mediante resolución judicial motivada, con la pena de reclusión menor en su grado medio o máximo. (Art.240 del C.P.C.). - Personas que no están obligadas a concurrir al llamamiento judicial Fundada en la naturaleza de las funciones que desempeñan y en motivos que impiden naturalmente su asistencia, las siguientes personas no están obligadas a concurrir: 1.- Presidente de la República y ex Presidentes, Ministros de Estado, Senadores y Diputados, miembros de la Corte Suprema, integrantes del Tribunal Constitucional, Contralor General de la República y Fiscal Nacional (*Excepciones relativas. Se les interroga en el lugar donde ejercieron sus funciones o en su domicilio); 2.- Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile y Director General de la Policía de Investigaciones de Chile (*Excepciones relativas. Se les interroga en el lugar en que ejercieron sus funciones o en su domicilio); 3.- Chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia

(*Excepciones absolutas. voluntariamente en ello);

Declaran

por

informe,

si

consienten

4.- Quienes, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo (*Excepciones relativas. Se les interroga en el lugar donde ejercieron sus funciones o en su domicilio).

- Excepciones a la obligación de declarar. 1.- Por motivos personales; y 2.- Por razones de secreto.

- Personas que están facultades para no declarar por motivos personales. 1.- Cónyuge o conviviente del imputado; 2.- Sus ascendientes o descendientes; 3.- Sus parientes colaterales hasta consanguinidad o afinidad;

el

segundo

grado de

4.- Su pupilo o guardador; 5.- Su adoptante o adoptado. (*Obs: Excusa legal absolutoria del art.489 del Código Penal. Héctor Toro Carrasco). - Las personas facultadas para no declarar por motivos personales, no entienden el significado o alcance de este derecho. Procedimiento. Si debido a su inmadurez y por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, requerirán de la autorización de su representante legal ya falta de éste, la de un curador designado al efecto (*La minoría de edad no constituye necesariamente la falta de comprensión requerida). Si el representante interviniera en el procedimiento, se designará un curador, quien tendrá la obligación de resguardar los intereses del testigo.

- Personas que están facultadas para abstenerse de declarar por razones de secreto profesional. 1.- Abogado, médico, confesor y otros como, por ejemplo, procuradores, matronas, farmacéuticos, etc. (*Las profesiones enunciadas son sólo a vía de ejemplo, pudiendo existir otros oficios que cumplan también los necesarios requerimientos). 2.- Tienen el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo referido a dicho secreto. No pueden invocar tal facultad en caso de que se las relevare del deber de guardar secreto por la persona que lo hubiere confiado.

- “Las personas que gozan de la facultad de abstenerse de prestar declaración judicial no están obligadas a asistir al tribunal para exponer las razones en que fundan su derecho”. ¿Es verdadera o falsa esta afirmación? Falsa, porque tal facultad debe ser acreditada sólo con su juramento o promesa. La abstención, entonces, no opera de pleno derecho, debiendo ser autorizada por el tribunal.

- El principio de no autoincriminación. Consiste en el derecho de todo testigo de negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito, o pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el inciso 1 del art.302 (*Obs: Cónyuge o conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado).

- Todo testigo, antes de comenzar su declaración, debe prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte. Personas a quienes no se les toma juramento o promesa. A los testigos menores de 18 años y a aquellos de quienes el tribunal sospeche que puedan haber participado en los hechos que se investigan.

- Individualización del testigo. Su declaración habrá de comenzar por el señalamiento de los antecedentes referidos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio (*El presidente de la sala o el juez, en su caso, puede autorizar al testigo a no responder la pregunta acerca de su domicilio, si existiera motivo para temer que la indicación pública de éste pudiere implicar peligro para el mismo u otra persona). Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales. - Casos en que el tribunal y el ministerio público pueden disponer medidas de protección a testigos. El testigo tiene derecho a solicitar al tribunal medidas de protección a las cuales el órgano jurisdiccional accederá por resolución motivada, cuando la petición, además, de contener ciertos antecedentes que la hagan verosímil, se refiera a situaciones graves y calificadas. Tales medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal disponga, pudiendo ser renovadas cuantas veces fuere necesario. Lo mismo sucederá con el ministerio público, el que de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas necesarias para otorgar al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, una debida protección.

- Aptitud para ser testigo en el procedimiento penal. En general todas las personas son aptas para rendir testimonio, no existiendo causales de inhabilitación ni requisitos especiales, sin perjuicio de lo que dispone el Art.317 (“No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial”). Sin perjuicio, de todo lo anterior, los intervinientes en la audiencia del juicio oral y mediante, sus interrogatorios, tienen el derecho de desvirtuar la idoneidad, imparcialidad y credibilidad de quienes tengan calidad de testigos, lo cual debe ser considerado por el tribunal en forma rigurosa cuando se pronuncie respecto a su valoración.

- Tratamiento especial que tienen el testigo menor de edad, el sordo, el mudo o sordomudo. 1.- El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala y con cierta cautela y cuidado, a fin de evitar cualquier perturbación en su persona. Los intervinientes deben dirigirle las preguntas por su intermedio. 2.- Al testigo sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; 3.- Si el testigo fuere mudo, contestará por escrito a lo que se le pregunte. 4.- En el caso de los sordomudos, se permitirá intervengan uno o más intérpretes que puedan entenderse con él (Deben ser juramentados o dar promesa de decir verdad). Esta última fórmula debería aplicarse, también, respecto de los testigos analfabetos, ciegos o que no entiendan el idioma español. - Derechos de que goza el testigo. 1.- Si carece de medios suficientes o vive sólo de su remuneración, tiene derecho a que la persona que lo presente ante el tribunal le indemnice la pérdida que le ocasione comparecer a prestar declaración; y 2.- Que se le pague, anticipadamente, los gastos de transporte y estadía, cuando corresponda, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia con respecto al pago de las costas de la causa.

- Un trabajador es citado en calidad de testigo y comparece ante el tribunal, dejando de asistir al trabajo. Su empleador decide despedirlo invocando los Nº3 y 4 del Art.160 del Código del Trabajo. Consecuencia. El empleador no puede despedirlo porque la comparecencia del trabajador en calidad de testigo a la audiencia fijada por el tribunal es imperativa, constituye una obligación legal, prevaleciendo por sobre sus deberes laborales.

Informe de peritos - Los peritos. Concepto. Son terceros ajenos al juicio que deponen respecto de una determinada ciencia o arte, necesaria para apreciar un hecho o circunstancia relevante para la causa. [Art. 314 del C.P.P.]

- Cuándo puede requerirse el informe de peritos. 1.- En la investigación de ciertos hechos, la que exige necesariamente conocimientos técnicos especiales (*Ej: Examen que debe precisar la presencia de alguna sustancia tóxica en el cuerpo del occiso); 2.- Cuando hay que determinar la naturaleza o cualidades de ciertos hechos (*Ej: dirección o trayectoria de un proyectil o de una herida); 3.- Cuando la base de la sentencia deba sustentarse principalmente en la circunstancia de admitir un hecho como posible; 4.- Si de los hechos ya demostrados se quiere deducir sus consecuencias o conclusiones, trabajo que sólo puede ser efectuado por expertos en la materia.

- Oportunidad procesal para que el ministerio público, querellante e imputado presenten informes periciales. 1.- El fiscal. Debe presentarlos en su escrito de acusación y dentro del término señalado por el precepto del art.248 conforme al artículo 259. 2.- El Querellante. Debe presentarlos en su escrito donde adhiere a la acusación del fiscal, acusación particular o acusación de acuerdo al artículo 258, cuando diga relación con la imputación penal y en su demanda civil cuando se vincule con ésta, dentro del término que señalan los art.261 (regla general) y 258 (excepción). 3.- El imputado. Debe presentarlos en el escrito que contenga su defensa, dentro del plazo que expresa el artículo 263, en forma oral, iniciada la audiencia preparatoria del juicio oral o durante su desarrollo, según lo dispuesto en los artículos 263 y 268 o dentro del plazo que le sea conferido por el tribunal, de acuerdo al artículo 278.

- Enunciaciones básicas que debe contener el informe de peritos. 1.- Descripción de la persona o cosa objeto del peritaje. 2.- Estado y modo en que se encontraré; 3.- Relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y el resultado de estas; 4.- Conclusiones de los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

- Caso de excepción en que se pueden presentar informe de perito directamente al juicio oral. En pericias consistentes en análisis de alcoholemia, ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporados al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del informe. [Art.315 inciso final del C.P.P.]

- Admisibilidad del informe de peritos. El juez de garantía admitirá dichos informes y citará a los peritos, siempre y cuando, además, de aquellos requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considere que estos profesionales y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo, pudiendo en todo caso, limitar el número de informe o peritos, cuando unos u otros sean excesivos o puedan entorpecer la realización del juicio. [Art.316 del C.P.P.]

- Cómo se remuneran a los peritos. En cuanto a sus remuneraciones, ellas corresponderán a la parte que los haya presentado, pero excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de los honorarios del perito, cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlos o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pueda importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso el juez de garantía habrá

de fijar los honorarios del profesional de acuerdo al promedio de la plaza y el total o la parte que releve de pago al imputado serán de cargo fiscal.

- Quiénes no pueden ser peritos. Las personas que tienen la facultad legal de abstenerse de prestar declaración testimonial, vale decir, aquellos expertos que manifiesten algún vínculo con el interviniente que requiere esta prueba, en los términos de los artículos 302 y 303. - Posibilidad de inhabilitar a los peritos. No se les puede inhabilitar, al igual que los testigos, atendido los principios de libertad y valoración de la prueba. Sin embargo, los intervinientes, durante el desarrollo de la audiencia, pueden dirigirles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, la manera o forma como llegaron a sus conclusiones técnicas o científicas, así como su remuneración, con el objeto de comparar ésta con los montos usuales que se barajan en la plaza para el tipo de trabajo realizado. - Los peritos: “testigos expertos”. Se les atribuye esta calidad, porque poseen una información que es importante para resolver el caso, dando cuenta de ella en forma oral y sujeta a contradicción. [Leopoldo Llanos Sagrista].

- Obligaciones interrogatorio.

de

los

peritos

durante

su

declaración

e

1.- En primer lugar, deben concurrir al llamamiento judicial, previa citación hecha por el tribunal bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y del pago correspondiente a las costas originadas por su eventual no asistencia; 2.- Deben prestar juramento o promesa de decir verdad; 3.- Deben prestar declaración ante el juez, no pudiendo negarse a ello sin causa que justifique su actitud, pudiendo ser sancionados con la pena de reclusión en su grado medio máximo cuando correspondiera.

- Facultad del ministerio público, para hacer valer en el juicio oral los informes emitidos por peritos que pertenezcan, por ejemplo, a Gendarmería de Chile.

También se pueden hacer valer informes de peritos pertenecientes a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Ministerio Público u a otros organismos estatales especializados en tales funciones. Al prestar declaración el perito en la audiencia del juicio oral, el imputado o su defensor no podrán alegar falta de imparcialidad, fundada en la vinculación de éste con la parte que lo presenta.

Inspección personal del tribunal. - Cuándo procede y quiénes pueden asistir. Sólo en forma excepcional, cuando sea necesario para la apreciación de determinadas circunstancias relevantes (Art.337). Pueden asistir los intervinientes y el tribunal mantiene sus facultades de dirección y disciplina y la presencia interrumpida de éstos.

Documentos y otros medios de prueba no regulados en forma expresa. - Tipos de instrumentos que se admiten en juicio. Los públicos o privados, no distinguiéndose, por la libertad de prueba, teniendo el mismo probatorio.

- Otros medios idóneos que pueden ser admitidos como prueba. Dada la libertad de prueba que rige nuestro procedimiento, a modo de ejemplo, el Art.323 del Código Procesal Penal, señala los siguientes: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

Aquellos que no están contemplados expresamente en el Código recién citado, deben incorporarse al procedimiento, asimilándolos al medio de prueba más parecido.

- Qué deberá hacer la parte que acompañe el documento en juicio. Deberá, para salvaguardar el principio de la inmediación leer, exhibir, examinar o reproducir en la audiencia los documentos que acompañe, sino, no se considerará por el tribunal. (Art.296, 340 inc.2 y 333 del C.P.P.). - Lectura de documentos a los testigos, cuando están prestando su declaración. Le pueden ser leídos o reproducidos en forma total o parcial o resumida, cuando parezca conveniente al tribunal, y pueden exhibirse a los declarantes durante sus declaraciones. Declaraciones del imputado.

- Derechos del imputado. 1.- No prestar declaración; 2.- Guardar silencio; y 3.- Antes de la clausura del juicio oral, podrá exponer lo que crea conveniente a la defensa de sus derechos. *Obs: Ambas circunstancias como defensa, en virtud, del principio de la no autoincriminación.

- Quiénes intervienen en la interrogación del imputado. 1.- El fiscal; 2.- Querellante; 3.- La defensa; y 4.- Los jueces, para que aclare sus dichos.

- Momento en que el imputado puede solicitar ser oído. En cualquier estado del juicio, a fin de aclarar o complementar sus dichos.

- Limitaciones a la interrogación de los imputados. Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas; y, por regla general, no se pueden leer.

- Excepciones en que se puede dar lectura a declaraciones anteriores. Se admiten declaraciones anteriores del imputado si estas constan en registros o dictámenes que las partes acuerden incorporar al juicio, autorizadas por el tribunal (Convenciones probatorias); y como Lectura para apoyo de memoria. (Art.331 y 332 C.P.P.).

Prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal. - “La prueba de las acciones civiles restitutorias o reparatorias en el procedimiento criminal, se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones del Código Procesal Penal en lo concerniente a su origen, ocurrencia, ritualidad al producirlas y valoración”. ¿Es verdadera o falsa esta afirmación? Verdadera. (Ver Art. 324 C.P.P.) - Otra norma supletoria que se aplica al art. 324 del Código Procesal Penal. Se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

CAPITULO V Desarrollo del Juicio Oral.

- Actos iniciales del juicio oral. 1.- Constitución del tribunal, el día y hora fijados, en la sala del órgano jurisdiccional que corresponda o en lugar fijado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21-A del Código Orgánico de Tribunales; 2.- Verificación de la presencia del fiscal, acusado, su defensor y demás intervinientes; 3.- Verificación de la disponibilidad de testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia; 4.- Declaración verbal de apertura del juicio oral; 5.- Exposición, por parte del presidente de la sala, de aquellas acusaciones contenidas en el auto de apertura, que deberán ser objeto del juicio oral; 6.- Advertir al imputado que debe estar atento a lo que oirá y disponer que los peritos y testigos abandonen la sala de audiencia.

- Apertura del juicio oral. Concepto. Acto por el cual el juez presidente de la sala del correspondiente tribunal oral, manifiesta su voluntad de dar por iniciado el juicio, previo cumplimiento de las ritualidades que correspondan.

- Los alegatos de apertura. Luego, de los actos iniciales el juez presidente concede la palabra: al fiscal, para que exponga su acusación y, después; al querellante para que sostenga la acusación así como la demanda civil, si la hubiere deducido.

- Concesión de la palabra después del fiscal y querellante, en su caso. 1.- Al Defensor. (Abogado particular, Defensor Penal Público o Defensa Penal Licitada). Para que exponga sus argumentos; 2.- Al Imputado. El imputado está facultado para ejercer su derecho a defensa, conforme a lo dispuesto en el art.8, formulando las alegaciones y planteamientos que crea necesarios para desvirtuar la o las imputaciones hechas en su contra. Si el imputado plantea su defensa puede provocar, si lo considera, su declaración indagatoria ante el tribunal oral, y ésta debe aceptarse y ser rendida en ese momento, pudiendo, en todo caso, aclararla o complementarla durante el curso posterior del juicio. Al declarar por iniciativa propia, el acusado tiene derecho a no hacerlo bajo juramento y cuando concluya, puede ser interrogado por el fiscal, querellante, defensor y juez o jueces. (Art.326 C.P.P.). - El acusado tiene derecho a mantener libre comunicación con su defensor durante el desarrollo del juicio, siempre que no entorpezca el orden de la audiencia. Cuándo no puede hacerlo. Mientras el acusado esté prestando declaración, con el objeto de impedir o evitar inducciones o sugerencias en la manera de declarar.

- ¿Qué más podrán exponer las partes en los alegatos de apertura? En sus alegatos de apertura las partes harán una exposición del caso, señalando que es lo que se probará y desde que punto de vista será apreciado, sin que la prueba se analice aún por no haberse producido. Se presenta por la parte su “Teoría del caso”, haciendo una promesa sobre qué hechos quedarán acreditados. Integra elementos jurídicos con proposiciones fácticas: como han ocurrido los hechos y el derecho que debe aplicarse. [Leopoldo Llanos Sagrista].

- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Concluidos los alegatos de apertura, cada parte habrá de determinar el orden en que va a rendir su prueba, considerándose, en

primer lugar aquellas ofrecidas con el fin de acreditar los hechos y fundamentos de la acusación y demanda civil, vale decir, pruebas del fiscal, querellante y querellante - actor, si se hubiere deducido demanda civil y, para finalizar, las pruebas del acusado que presente como defensa con relación a las acciones de naturaleza civil o penal planteadas en su contra. - Sustitución de las declaraciones de peritos y testigos en la audiencia del juicio oral, por la lectura de registros o actas de las versiones que hubieren entregado antes de la audiencia. No puede sustituirse, excepto en los casos previsto por los artículos 331 y 332 del Código Procesal Penal. Así, entonces, los testigos se sujetarán al interrogatorio de las partes, en tanto que los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará sean interrogados por las partes. Lo hará primero la parte que hubiere ofrecido la prueba respectiva y luego las restantes. En caso de que en el juicio interviniesen como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se efectuare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda. Para finalizar, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. Si alguna de las partes lo solicitara, el tribunal puede autorizar un nuevo interrogatorio de testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. - Testigos y peritos no comparecen por motivo grave y difícil de superar. Procedimiento. Los testigos y peritos, que por motivos graves y difíciles no pueden comparecer a declarar, lo harán a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogado. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren. [Art.329 inciso final C.P.P.]

- Reglas que deben cumplirse en el interrogatorio a testigos, peritos e imputado. 1.- Las preguntas hechas por el interviniente a un testigo o perito que hubiere ofrecido, no podrán formulárseles de forma tal que ellas mismas sugirieren la respuesta, vale decir, sin el más mínimo esfuerzo mental del interrogado en su contestación; 2.- Durante el interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio; 3.- Están prohibidas las preguntas formuladas al testigo o perito, que sean poco claras, impertinentes y con el único objeto de inducirles a error o a equivocación; 4.- Los interrogatorios y contra interrogatorios efectuados por los intervinientes, deben ser siempre precisos. *Obs: Lo señalado en estos cuatro puntos ha de aplicarse al imputado, cuando éste se allane a prestar declaración durante la audiencia del juicio oral.

- Casos en que podrá reproducirse en la audiencia del juicio oral, a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados. 1.- Caso de las actas en que figuren declaraciones de testigos o peritos que, por haber fallecido, caído en incapacidad física o mental, estar ausentes del país, ignorarse su residencia o que por cualquier motivo difícil de superar, no hubieren podido declarar en juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y 280; 2.- Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal; 3.- Cuando la no comparecencia de testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado (*De improbable ocurrencia); 4.- Cuando se tratare de declaraciones que hayan sido prestadas por coimputados rebeldes, ante el juez de garantía. [Art.331 del C.P.P.]

- “Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral”. Medio otorgado a los intervinientes para que puedan corregir o salvar la omisión, contravención, inconsistencia o aclaración de las de posiciones prestadas con anterioridad por algún testigo, perito o acusado, mediante la lectura de la parte específica del registro del fiscal o del el abogado asistente del fiscal, en su caso o juez de garantía, previo al juicio oral, que contenga la declaración de alguno de los nombrados, con el fin de confrontar ambas y superar contradicciones existentes, dilucidando la materia o punto en discusión. [Art.332 C.P.P.]

- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios durante el debate. Todas las pruebas documentales, objetos y otros medios de prueba que hubieren ofrecido los intervinientes en el procedimiento, deberán ser leídos, mostrados o reproducidos, según corresponda, y en la oportunidad indicada, señalándose la procedencia de éstos para su eventual reconocimiento o inspección, durante la audiencia, por parte del acusado, de los peritos o algún testigo, con el objeto de comprobar la autenticidad y veracidad de los mismos, para que, en definitiva, los miembros del tribunal oral puedan valorarlos como medios probatorios cuando se pronuncien al respecto.

- Posibilidad de ser admitidos como pruebas en el juicio oral, los registros y actas que contienen actuaciones o diligencias realizadas por el ministerio público o la policía, esta última, en su calidad de auxiliar de la función investigativa. No se admiten, salvo si se fundaran en alguna de las excepciones que se contemplan en los artículos 331 y 332 (*Tampoco, en este caso, se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales previstas por el ordenamiento en favor de los intervinientes).

- Prohibición de utilizar como prueba durante el debate, en cualquier sentido, antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, de los acuerdos reparatorios y del procedimiento abreviado”. Cada una de ellas constituyen salidas alternativas del procedimiento penal, las que presuponen un cierto indicio de reconocimiento de culpabilidad por parte de la persona imputada en los hechos que son investigados y, por consiguiente, un motivo que, de veras, puede influenciar el resultado definitivo del juicio oral en actual tramitación.

- Interviniente no ofreció medios de prueba en su oportunidad procesal, pero el tribunal le concede, excepcionalmente, la posibilidad de rendirlos durante la audiencia del juicio oral. Breve referencia. Es necesario una previa solicitud de la parte que lo requiera y autorización del tribunal oral. El solicitante debe acreditar que tomó conocimiento de ella en una etapa posterior a la exigida para ofrecerla. También procederá esta excepción, en el evento de que autorizada una prueba, encontrándose el solicitante en la situación antes descrita, emanen de ésta ciertas diferencias relacionadas con su veracidad, autenticidad o integridad que requieren necesariamente alguna prueba para esclarecer los puntos en conflicto, a pesar de que no hubiere sido ofrecida en su oportunidad procesal, condicionada a la no existencia de un fundamento para ser agregada y producida en el desarrollo del juicio oral. - Constitución del tribunal en un lugar distinto de la sala de audiencias. Lo puede hacer, en el evento de que el tribunal considere necesario apreciar cuestiones relevantes para resolver el caso, pero con la obligación de que en el nuevo lugar se mantengan todas las formalidades o ritualidades procesales que le son propias a un tribunal durante el desarrollo del juicio oral.

Los alegatos finales y clausura del debate. - Orden de los alegatos finales del juicio oral. Luego de finalizada la recepción de pruebas, el juez presidente de la sala concederá la palabra, a fin de que expongan sus conclusiones, tomando en consideración la extensión del juicio a objeto de determinar el tiempo que les otorgará a cada uno: 1.- Al fiscal; 2.- Al acusador particular; 3.- Al actor civil; y 4.- Al defensor. (Ver Art.338 del C.P.P.) - Objeto del alegato final. También denominado de clausura, tiene como fin convencer que su Teoría del Caso, ha sido probada en el juicio, y que debe aplicarse a tales hechos el derecho correspondiente. Es decir, que la promesa hecha en el alegato de apertura se cumplió. (Leopoldo Llanos Sagrista).

- Finalidad que se les de la palabra al fiscal y defensor. Se le dará la palabra al fiscal y defensor para que tengan la posibilidad de replicar a las conclusiones planteados por las demás partes. - Clausura del debate. Se declarara cerrado el debate una vez que el acusado, haya hecho uso del derecho de la palabra que se le ofreció y exprese lo que estime conveniente en ese momento. *Obs: Recordar que siempre podrá declarar en el juicio para aclarar sus dichos.

La sentencia definitiva. - Etapa de deliberación. Inicio Se da comienzo a esta etapa una vez cerrado (Clausurado) el debate, o sea, cuando haya terminado de hacer uso de la palabra el acusado.

- Deliberación. Concepto. Acto por el cual, una vez clausurado el debate, se reúnen en privado todos los integrantes del tribunal oral que hubieren concurrido al juicio, con el fin de examinar el caso de que han conocido y tomar una de estas decisiones: absolver o condenar al acusado. (Art.339 del C.P.P.)

- Una persona confiesa haber dado muerte a otra y ello es la única prueba producida en la audiencia del juicio oral. Posibilidad de condena con el sólo mérito de su propia declaración. No existe ninguna, y en el caso propuesto, debe ser absuelto. El tribunal necesita de otros medios probatorios coincidentes entre sí y que, cotejados como una unidad, logren en su conjunto otorgar el grado de convicción absoluta para pronunciar la condena. Debe adquirir, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió el hecho punible y que en él le ha correspondido a esta persona una participación culpable y penada por la ley.

- “Principio de congruencia”. Relación que existe entre la sentencia condenatoria y la acusación, en la cual nunca la primera puede exceder o sobrepasar el contenido de la segunda, por constituir una garantía mínima del derecho a defensa en juicio del imputado, porque, de ocurrir lo contrario, significaría su indefensión ante nuevos hechos, frente a los que no estaría preparado para una adecuada y completa defensa. Sin embargo, este principio no es obstáculo para que el tribunal pueda conferir a los hechos una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causas

modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

- Sentencia definitiva. Concepto. Es aquella resolución judicial que pone fin a la instancia, resolviendo el asunto que ha sido objeto del juicio. (Art.158 del C.P.C.).

- Pronunciamiento de la sentencia. Plazo. Debe ser pronunciada en la misma audiencia, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se imputan, indicándose los fundamentos principales. Esta situación se llama veredicto. - Inmediatamente de finalizada la deliberación de los integrantes del tribunal oral, éstos informarán a los intervinientes y asistentes al juicio oral el veredicto de absolución o condena del imputado. Excepción a esta regla general. En el evento de que el juicio oral se hubiere prolongado por más de 2 días y la complejidad del caso no hiciere posible pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal puede extender su deliberación hasta por 24 horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que tal decisión les será comunicada. - Omisión del pronunciamiento de absolución o condena. Sanción procesal. Produce la nulidad del juicio, que deberá repetirse en el más breve plazo posible. (Art.343 inciso 3 C.P.P.). - Plazo que tiene el tribunal para redactar el fallo de la sentencia y, en su caso, determinar la pena Tiene un plazo máximo de 5 días en caso de absolución o condena, para diferir el fallo, fijándose la fecha de la audiencia en que tendrá lugar la lectura.

- Situación si el juicio dura más de cinco días. Si hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. [Art.344 C.P.P.] -Transcurso del plazo y no se cumple con la audiencia de lectura del fallo. Consecuencias. Se habrá de sancionar disciplinariamente a los integrantes del tribunal. Sin perjuicio, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del 2 día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional, sin que se comunique la sentencia, se produce la nulidad del juicio, a menos que la decisión se traduzca en absolver al acusado (*Principio de pro-reo); y si siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a uno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados. [Art.344 inciso 1 parte final C.P.P.] - Comunicación de la sentencia. En dicha audiencia se comunica el fallo completo, oportunidad en que se entiende notificados a todos los intervinientes, de acuerdo a lo dispuesto en el art.30, aun cuando no hubieren concurrido a la misma. [Art.346 del C.P.P.] - La convicción del tribunal. Consiste en que el tribunal debe formar su convencimiento sólo sobre la base de la prueba producida en el juicio oral, aplicándose el art.340 del Código Procesal Penal.

- Requisitos o contenidos de la sentencia definitiva. 1.- Mención del tribunal y fecha de su dictación; identificación del acusado y la de el o los acusadores,

2.- Enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; 3.- Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en él art. 297; 4.- Razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada unos de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; 5.- Resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada unos de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; 6.- Pronunciamiento sobre las costas de la causa; 7.- Firma de los jueces que la hubieren dictado.

La decisión absolutoria. - Decisión absolutoria. Concepto. Dícese de la resolución judicial que pone término a la instancia y en la que se decreta no dar lugar a la imputación contenida en la acusación contra el imputado por no haber actuado en calidad de autor en el hecho punible o por no haberle correspondido una participación culpable y penada por la ley o bien porque al tribunal no le fue posible alcanzar el grado de convicción exigido para dictar sentencia condenatoria. - Efectos de la decisión absolutoria. 1.- El tribunal deja sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiere decretado contra el acusado, sin perjuicio de la facultad discrecional que se prevé en el inciso 2 del art.153 (*En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las

medidas señaladas en el Párrafo 61 de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado); 2.- Se ordena dejar constancia escrita del alzamiento decretado respecto a las medidas cautelares personales concedidas, en todo índice o registro público y policial en que figuraren; 3.- Se ordena cancelar las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado (*Las ofrecidas por el imputado o un tercero con el fin de garantizar comparezca el primero a los actos del procedimiento), cancelación que habrá de llevarse a efecto cuando la sentencia absolutorio esté ya ejecutoriada.

- Comunicación de la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a absolución o condena del acusado, por cada uno de los delitos.

- Otras circunstancias que deberá resolver el tribunal, además de la sentencia condenatoria. Deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. El tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de la lectura de sentencia. [Art.343 inciso 4 del C.P.P.]

La sentencia condenatoria.

- Sentencia condenatoria. Concepto. Dícese de aquella resolución judicial cuyo objeto es poner fin a la instancia, dando lugar a la imputación contenida en la acusación contra

el imputado, atendido que éste ha cometido el hecho punible de forma culpable y penada por la ley.

- Hipótesis que podrían plantearse al contenido del art.341 inciso 2 C.P.P. 1.- Por variación en cuanto al título delictivo (De hurto a robo); 2.- Por variación respecto al grado de ejecución (De tentativa a consumado); 3.- Por variación en cuanto al grado de participación (De autor a cómplice); y 4.- Por variación en cuanto a la apreciación de circunstancias agravantes.

- Menciones condenatoria.

que

debe

contener

la

sentencia

definitiva

1.- Especificación de las penas de cada uno de los acusados por cada delito que les es atribuido en la acusación; 2.- Declaración de procedencia de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad prevista en la ley (*Ley 18.216). Medidas alternativas son aquellas que, cumpliéndose los requisitos legales, puede aplicar el tribunal al imponer penas privativas o restrictivas de libertad en cuya virtud éstas se suspenden); 3.- En el caso de pena temporal, debe precisarse exactamente el día en que ésta empezará a computarse, fijándose el tiempo de detención o prisión preventiva impuesta en conformidad al art.155 letra a) que deberá servir de abono para el cumplimiento de la condena. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado; 4.- Orden de comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, si fuere procedente (Art. 31, 499 del C.P., y Leyes Especiales);

5.- Orden de restitución, cancelación o modificación del todo o parte de un instrumento público declarado falso y su devolución a quien correspondiere. [Art.348 C.P.P.]

- Facultad del tribunal aplicada una sentencia condenatoria. Pronunciada una decisión de condena, el tribunal podrá, disponer a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendido al tiempo transcurrido y a la pena probable. [Art.348 inciso final del C.P.P.] .

- Concurso real e ideal de delitos.

Siguiendo al profesor don Enrique Cury, se está en presencia de éste, cuando alguna persona ha ejecutado o participado en la ejecución de dos o más hechos punibles jurídicos y fácticamente independientes, respecto de ninguno de los cuales se ha dictado sentencia condenatoria firme y ejecutoriada.

- El principio de la acumulación material de penas. Consiste en que al culpable de dos o más delitos debe imponérsele todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. (Art.74 C.P.) - Excepciones que presenta la acumulación material de las penas. La acumulación jurídica de las penas (Art.74 C.P.); y la absorción de la pena (Art.75 C.P). La primera de ellas presenta las siguientes características: 1.- Precisa la reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie (que afecten el mismo bien jurídico), jurídica y fácticamente independientes, respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia condenatoria firme; 2.- Una vez comprobados los requisitos que se señalen en el número anterior, el órgano jurisdiccional deberá imponer la pena

correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados; 3.- En el caso de que por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no puedan ser consideradas como un solo delito, el tribunal deberá aplicar la pena asignada al hecho punible que tenga la mayor pena, con las circunstancias del caso, aumentándola en uno o dos grados, según fuese el número de delitos;

4.- El órgano jurisdiccional tiene la facultad de aplicar la pena de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 74 del C.P, en el evento que de ser aplicada esta disposición, resulte una pena menor para el condenado.

ESQUEMA Nº94 JUICIO ORAL 1.- Inmediación. 2.- Continuidad. 3.- Concentración. PRINCIPIOS BÁSICOS

4.- Contradicción. 5.- Publicidad. 6.- Libre valoración de las pruebas. 7.- Identidad física del juzgador. 8.- Fundamentación de la decisión judicial

ESQUEMA Nº95 JUICIO ORAL 1.- Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida. MEDIDAS QUE PUEDE ADOPTAR DURANTE LA AUDIENCIA

2.- Prohibir al fiscal a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación.

ESQUEMA Nº96 JUICIO ORAL 1.- Guardar respeto y silencio en su caso. 2.- No llevar armas ni otro elemento que altere el DEBERES DE LOS ASISTENTES

orden. 3.-

No

adoptar

comportamiento

provocativo o contrario al decoro.

intimidatorio,

ESQUEMA Nº96 JUICIO ORAL 1.- Guardar respeto y silencio en su caso. 2.- No llevar armas ni otro elemento que altere el DEBERES DE LOS ASISTENTES

orden. 3.-

No

adoptar

comportamiento

provocativo o contrario al decoro.

ESQUEMA Nº97 PRUEBA 1.- Prueba anticipada. EXCEPCIÓN A RENDIR PRUEBA EN AUDIENCIA

2.- Testimonial y pericial. 3.- Convenciones probatorias.

ESQUEMA Nº98 VALORACIÓN DE LA PRUEBA 1.- La libre convicción o apreciación. SISTEMAS

2.- De la prueba tasada. 3.- De la sana critica racional.

ESQUEMA Nº99 OFRECIMIENTO DE PRUEBA 1.- El fiscal. ORDEN DE RENDICIÓN

2.- El querellante. 3.- El querellante - actor.

intimidatorio,

ESQUEMA Nº100 TESTIGOS 1.- Concurrir al llamamiento judicial. 2.- Declarar la verdad sobre lo que se le pregunte. DEBERES DE LOS TESTIGOS 3.- No ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

ESQUEMA Nº101 TESTIGOS 1.- Por motivos personales: a) Cónyuge o conviviente del imputado. b) Sus ascendientes o descendientes. c) Sus parientes colaterales hasta el segundo grado de EXCEPCIONES A DECLARAR

consaguinidad o afinidad. d) Su pupilo o guardador. e) Su adoptante o adoptado. 2.- Por razones de secreto profesional. Abogado, médico, confesor y otros (procuradores, matronas, farmacéuticos, etc.).

ESQUEMA Nº102 TESTIGOS 1.- Persona que lo presenta debe indemnizarle la pérdida que le ocasione comparecer a declarar (siempre que carezca de medios suficientes o viva sólo DERECHOS DE LOS TESTIGOS

de su remuneración). 2.-

Debe

pagársele

por

anticipado

gastos

de

transporte y estadía si correspondiere (sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia sobre pago de costas).

ESQUEMA Nº103 INFORME DE PERITOS 1.- Descripción de la persona o cosa objeto del peritaje. 2.- Estado o modo en que se hallare ésta. ENUNCIACIONES BÁSICAS

3.- Relación circunstanciada de las operaciones practicadas y resultado. 4.- Conclusiones.

ESQUEMA Nº104 INFORME DE PERITOS 1.- Concurrir al llamado judicial. 2.- Prestar juramento o promesa de decir verdad. OBLIGACIONES

3.- Prestar declaración ante el juez, no pudiendo negarse a ello sin causa justificada (Pena reclusión en su grado medio.

ESQUEMA Nº105 IMPUTADO 1.- No prestar declaración. 2.- Guardar silencio. DERECHOS

3.- Exponer lo que crea conveniente antes de la demanda del juicio oral.

ESQUEMA Nº106 IMPUTADO 1.- Fiscal 2.- Querellante. QUIÉNES LO INTERROGAN

3.- Defensor. 4.- Jueces (Para que se aclare sus dichos)

ESQUEMA Nº107 JUICIO ORAL 1.- Constitución del tribunal. 2.- Verificación presencia del fiscal, acusado, defensor y demás intervinientes. 3.- Declaración verbal de apertura del juicio oral. ACTOS INCIALES

4.-

Exposición

del

presidente

de

sala

de

las

acusaciones objeto de juicio oral. 5.- Advertencia al imputado que debe estar atento a lo que oirá. 6.- Ordenar el abandono de la sala de audiencia por parte de peritos y testigos.

ESQUEMA Nº108 ALEGATOS FINALES 1.- Fiscal 2.- Acusador particular. ORDEN

3.- Actor judicial. 4.- Defensor.

ESQUEMA Nº107 SENTENCIA 1.- Mención del tribunal, fecha de su dictación, identificación del acusado y de él o los hechores. 2.- Enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la acusación; daños cuya reparación se reclame en la demanda civil y pretensión reparatoria CONTENIDO DE ÉSTA

defensor del acusado. 3.- Exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieran por probadas. 4.- Razones legales o doctrinales para calificar los hechos y formular el fallo. 5.- Resolución de condena o absolución del acusado. 6.- Pronunciamiento sobre las costas de la causa. 7.- Firma de los jueces.

TEMA XIII RESPECTO DE LOS RECURSOS EN EL JUICIO ORAL

LOS RECURSOS EN EL JUICIO ORAL CAPITULO I Generalidades - Recursos procesales. Concepto. Medios que la ley franquea a la parte que se crea perjudicada por una resolución judicial, para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto (René Jorquera Lorca, Paola Herrera. Curso de Derecho Procesal Chileno, Editorial Jurídica La Ley. 1ª Edición, pág. 581). - Normas que rigen los recursos en el Derecho Procesal Penal. Los recursos habrán de regirse por las normas contenidas en el Libro III “Recursos” y, supletoriamente, en aquello no previsto, por las reglas del Título III del Libro II del Código Procesal Penal, que regula el juicio oral (Arts.281 a 351). - Recursos ordinarios y extraordinarios en el Derecho Procesal Penal. Enumeración. I.- Recursos ordinarios: a) Recurso de apelación; b) Recurso de reposición; y

c) Recurso de aclaración, agregación, rectificación y enmienda; II.- Recursos extraordinarios: a) Recurso de nulidad; y b) Recurso de revisión.

- Características de los recursos del Código Procesal Penal. 1.- El recurso de nulidad, es el medio de impugnación de la sentencia dictada en el juicio oral; 2.- El juicio oral es de única instancia, no procede apelación, pues, se rompe el principio de la inmediación; 3.- No existe la consulta; 4.- La apelación sólo procede contra resoluciones que ponen término al juicio o lo suspenden por más de 30 días y las que determinan el juicio abreviado; 5.- Se mantiene la apelación en contra de las resoluciones que dicte el juez de garantía; y 6.- La sentencia es atacable, cuando en el juicio existen infracciones graves de derecho principalmente.

- Principios que consagran el régimen de recursos en el Código Procesal Penal. 1.- Es necesario sufrir un agravio, con la resolución; 2.- El defensor no puede desistirse o renunciar a los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado; 3.- No se suspende, por regla general, la ejecución de la decisión por la interposición del recurso; 4.- Resolución objeto de recurso por un solo interviniente la Corte, no puede reformarla en perjuicio del recurrente, sólo una igual o inferior, si recurre más de un interviniente, la Corte puede modificar o no la resolución, incluso en perjuicio de la impuesta; y

5.- La competencia del tribunal superior esta determinada por las peticiones concretas en el recurso que hagan los intervinientes a excepción de la nulidad de oficio. - Renuncia y desistimiento de los recursos. Los intervinientes pueden renunciar a interponer todos los recursos procesales contemplados en el Código Procesal Penal, desde que les sea notificada la resolución contra la cual procedieren, haciendo dejación expresa de su derecho dentro del término legal. También puede el interviniente agraviado, que hubiere interpuesto un recurso, desistirse de él antes de su resolución, no alcanzando sus efectos a las demás partes recurrentes o adherentes. (Art. 354 C.P.P.).

- La regla general, es que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada. Excepciones. En el caso de que se recurra en contra de una sentencia definitiva condenatoria. En el caso de que la misma ley disponga expresamente lo contrario (suspensión de la resolución recurrida en tanto se mantenga pendiente el recurso interpuesto). Es obvio, que el procedimiento debe paralizarse cuando se impugnen resoluciones judiciales importantes como, por ejemplo, la resolución de apertura del juicio oral. (Art. 355 C.P.P.).

- Suspensión de la vista de un recurso penal por falta de jueces en la integración de la sala. Por regla general, no es factible suspenderla. En el evento de faltar jueces, debe interrumpirse la vista de recursos civiles, para que integren la sala jueces no inhabilitados, y si no pudiese completarse dicha sala con miembros no inhabilitados del tribunal, deberá, excepcionalmente, suspenderse la audiencia para la vista de la causa penal. (Art.356 C.P.P.).

- Causales por las que puede ser suspendida la vista de la causa de un recurso penal. 1.- Por la falta de integrantes del tribunal en número suficiente para dictar sentencia (Art.165 N°2 C.P.C.); 2.- Por el fallecimiento del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por si mismo en el juicio (Art.165 N°3 C.P.C.); 3.- Por la muerte del cónyuge o de alguno de los ascendientes o descendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso (Art.165 N°4 C.P.C.); 4.- Por solicitarlo el recurrente o todos los intervinientes facultades para concurrir a ella (*Este derecho podrá ejercerse una sola vez), mediante un escrito que habrá de presentarse hasta las 12 horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de 72 horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzara la audiencia. (Art.357 C.P.C.)

- Desarrollo de la audiencia pública para la vista de un recurso. 1.- Se inicia con el anuncio (Art.163 inc. 2 C.P.C.); 2.- Luego, sin mediar relación, es otorgada la palabra al o a los recurrentes (exponen los fundamentos del recurso y peticiones concretas); 3.- A continuación se permite intervenir a los recurridos (indican sus planteamientos); 4.- Finalmente, se ofrece la palabra a todas las partes (*formulan sus aclaraciones respecto de los hechos o argumentos vertidos en el debate); y 5.- Como en la audiencia no existe el relator, los integrantes del tribunal conocerán directamente los fundamentos de hecho y derecho y las peticiones concretas de recurrentes y recurridos. En cualquier momento de la audiencia, los miembros del tribunal pueden formular preguntas a los representantes de las partes o solicitarles profundice su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Terminado el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato.

Si no fuera posible por lo complejo del recurso, podrá diferirse hasta un día y hora que se informará a los intervinientes en la misma audiencia, quedando notificados en ese momento (Art. 30). El fallo definitivo deberá cumplir con los requisitos que prevé el Art.170 C.P.C., siendo redactado por el miembro del tribunal superior que éste designe y el voto disidente o la prevención, por su autor. (Art. 358 C.P.P.) - Condición que debe cumplirse para que se admita la prueba en el recurso de nulidad. Puede producirse prueba en el recurso de nulidad, sobre las circunstancias que constituyeron la causal invocada, siempre que hubiere sido ofrecida en el escrito de interposición y de conformidad con lo dispuesto en el Art.379. Tal prueba habrá de recibirse en la audiencia fijada por el tribunal superior para su vista, al tenor de los Arts. 328 y Ss., del Código Procesal Penal, no admitiéndose, en ningún caso, la suspensión de la audiencia por imposibilidad de rendir la prueba en esa oportunidad procesal. (Art. 359 C.P.P.)

- “El tribunal que conoce de un recurso sólo está facultado para pronunciarse acerca de las solicitudes formuladas por los recurrentes, no pudiendo extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado”. Excepciones a este Principio. 1.- Si acaso uno de varios imputados por igual delito impugnara una resolución judicial, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos considerados fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo ello ser declarado expresamente por el tribunal; y 2.- La Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el Art. 374. (Art. 360 C.P.P.)

CAPITULO II Análisis particular de los recursos.

a) Recurso de reposición. - Recurso de reposición. Concepto. Vía de impugnación cuyo objeto es que el tribunal que hubiere dictado una sentencia interlocutoria, auto o decreto, los deje sin efecto o resuelva modificarlos, de acuerdo a los términos solicitados por el recurrente.

- Características que presenta este recurso, cuando es interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria, auto o decreto dictados fuera de audiencias. 1.- Debe interponerse por escrito ante el tribunal que pronunciara la resolución impugnada, dentro de tercero día de notificada ésta y cumplir, tanto en los hechos como en el derecho, con el requisito de la motivación. 2.- El recurso podrá ser resuelto de oficio por el tribunal recurrido o como cuestión previa a su resolución, pudiendo oír a los demás intervinientes en caso de dificultad o gran complejidad; 3.- Si la resolución también fuere apelable, el recurrente debe interponer apelación en subsidio para el caso que se rechace la reposición. En caso contrario, se dará por entendido que el recurrente decidió renunciar a su derecho de impugnar la citada resolución a través del recurso de apelación; y 4.- El recurso de reposición no tiene efecto suspensivo, excepto cuando contra la misma resolución procediera también la apelación en este efecto. (Art.362 C.P.P.) - Momento en que se puede interponer reposición de una resolución pronunciada durante la audiencia oral. Tan pronto se dicte, y sólo será admisible cuando la resolución que se intente impugnar no le hubiere precedido debate, con una

tramitación verbal, sumaria y de fallo inmediato formulado de la misma manera. (Art.363 C.P.P.)

b) Recurso de apelación.

- Recurso de apelación. Concepto. Vía de impugnación que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. (Art. 186 C.P.P.) - Apelación en el juicio oral. Las resoluciones judiciales que pronuncie el tribunal de juicio oral en lo penal serán inapelables, sin perjuicio, de lo que se dispone en el art.120 (“...La resolución que declare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento...” y art.149 (“La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia...”). - Tribunal ante el que se debe interponer el recurso de apelación. Ante el juez de garantía que hubiere dictado la resolución impugnada. Para concederlo o denegarlo, éste habrá de someterlo a un completo examen, debiendo constatar lo siguiente: 1.- Si la resolución apelada puede ser objeto de esta vía de impugnación; 2.- Si el recurso se ha entablado en la oportunidad procesal que le corresponde; 3.- Si la vía de impugnación contiene los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho, como también si contiene las peticiones concretas que habrán de someterse al conocimiento y resolución del tribunal superior. (Art. 365 del C.P.P.)

- Resoluciones dictadas por el juez de garantía y que pueden ser apelables en ciertos casos de excepción. 1.- Aquellas que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de 30 días; 2.- Aquellas que la ley señalare expresamente; 3.- La que se pronuncia sobre medidas cautelares reales.

- Plazo dentro del que debe interponerse el recurso de apelación.

Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. (Art.366 del C.P.P.)

- Características que presenta el plazo para deducir el citado recurso. 1.- Individual, vale decir, se comienza a computar desde la notificación a cada interviniente de la resolución susceptible de ser impugnable; 2.- Fatal e improrrogable, de acuerdo a lo dispuesto en el Art.16 (“Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario”); 3.- No se suspende por la interposición de días feriados, pero si vence en día feriado habrá de considerarse ampliado hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado; 4.- Si se interpone en subsidio del recurso de reposición, deberá entablarse dentro de tercero día.

- Solemnidades que debe cumplir la interposición del recurso de apelación. 1.- Debe interponerse por escrito; 2.- Debe fundamentarse (Antecedentes de hecho y de derecho); y 3.- Debe contener las peticiones concretas que se formulen al tribunal superior para su conocimiento y resolución. (Art. 367 C.P.P.)

- Efectos del recurso de apelación. Se concede en el solo efecto devolutivo (otorga competencia al tribunal superior para que conozca de él y proceda a enmendar o modificar, con arreglo a derecho, la resolución de primera instancia), a menos que la ley señale expresamente lo contrario (suspende la jurisdicción del tribunal inferior para continuar conociendo de la causa).

- Vista del recurso de apelación. Apelación relacionada con la libertad del imputado o medidas cautelares, se agregan extraordinariamente a la tabla; Otras apelaciones, se señala día para la vista en audiencia no antes del 5 día, el tribunal inferior remitirá copia de la resolución apelada y todos los antecedentes necesarios.

c) Recurso de Hecho - Recurso de hecho. Concepto. Vía de impugnación que el interviniente agraviado interpondrá en contra de la resolución judicial que deniega el recurso de apelación, o la que lo conceda siendo improcedente o que lo otorgue con efectos no ajustados a derecho, con la finalidad que el tribunal superior la enmiende conforme a derecho (Cristián Aguilar A. Código Procesal Penal, Comentado, Tomo II, pág.766).

- Plazo para interponerlo. Deberá interponerse dentro de tercero día de haber sido notificada la resolución que lo hace necesario y conocerá de éste la Corte de Apelaciones que deba, a su vez, conocer del recurso de apelación. Esta Corte habrá de solicitar, cuando corresponda, los antecedentes que señala el Art.371 (...“copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso...”).

Recibido los antecedentes, el tribunal de alzada fallará en cuenta (“por escrito”, lo que viene a ser un contrasentido porque se interpone durante el desarrollo de un proceso oral) el recurso de

hecho, y en el caso de que se le diera lugar a éste por haberse denegado la apelación, retendrá los antecedentes y procederá a conocer del recurso de apelación en la audiencia pública que fije para tales efectos (Art.358).

d) Recurso de nulidad. - Recurso de nulidad. Concepto. Vía de impugnación que persigue invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o sólo la sentencia definitiva, fundada en la infracción a las reglas rituales expresamente previstas por el legislador, a los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes de forma sustancial o cuando en el juicio jurisdiccional se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. (Cristián Aguilar A. Código Procesal Penal Comentado, Tomo II, pág.772).

- Interposición del recurso de nulidad. Debe entablarse por escrito ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, dentro de los 10 días siguientes de notificada la sentencia definitiva, el que habrá de examinar el recurso, de acuerdo a lo señalado en el Art. 390 del Código Procesal Penal. - Sentencias definitivas respecto de las cuales será procedente este recurso 1.- Del procedimiento simplificado. Sentencia definitiva dictada por el juez de garantía, mediante la cual se pone término al procedimiento simplificado. (Art.399 C.P.P.) 2.- Del Juicio oral. Sentencia definitiva pronunciada por el tribunal oral en lo penal, mediante la cual se pone fin al juicio oral tramitado según las normas del procedimiento ordinario; y 3.- Del juicio de acción penal. Sentencia definitiva emanada del tribunal que conozca del procedimiento por delitos de acción privada. (Art.405 en relación con el Art.399 C.P.P.)

4.- Extradición pasiva. Sentencia definitiva que se pronuncie acerca de la extradición pasiva. (Art.450 C.P.P.); y 5.- Del procedimiento monitorio.

- Causales para interponer el recurso de nulidad, con el fin de invalidar el juicio oral y la sentencia. Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. (Arts. l59 y 160 C.P.P.). Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. [Art.373 C.P.P.] - ¿Cuándo serán siempre anulados el juicio oral y la sentencia? 1.- Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por jueces legalmente designados; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; 2.- Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad. (Art.284 y 286 C.P.P.); 3.- Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; 4.- Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; 5.- Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren

por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaran dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de lo hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; o e)”La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciaré sobre la responsabilidad de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar”; 6.- Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el Art.341 C.P.P.; y 7.- Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. (Art.374 C.P.P.) - Competencia de la Corte Suprema, para conocer del recurso de nulidad. Será competente en los siguientes casos: 1.- Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes; 2.- Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 3.- Cuando el recurso de nulidad se funde en diversas causales y, por lo menos una o más de ellas, le corresponda conocer a la Corte Suprema, de acuerdo a lo señalado en los N°1 y 2; 4.- Cuando diferentes intervinientes en el procedimiento entablaran recursos de nulidad en contra de la misma sentencia definitiva y entre las causases que originaren cada uno de ellos, hubiere al menos una que corresponda conocer al máximo tribunal; 5.- Cuando al pronunciar el fallo se hubiere aplicado de manera errada el derecho y ello hubiere influido sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia; 6.- En los casos previstos por el artículo 374 (Motivos absolutos de nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva);

7.- En el caso de que el recurso de nulidad se hubiere deducido ante el máximo tribunal y éste, al examinar su admisibilidad, se percatare que es competente para conocer y pronunciar fallo la Corte de Apelaciones (Art. 383). [Art. 376 C.P.P.]

- Cuando la infracción invocada como motivo del recurso de nulidad se refiere a una ley que regula el procedimiento, el recurso sólo habrá de ser admitido siempre que quien lo entable haya reclamado, en su oportunidad, del vicio o defecto. Casos en que no se requiere esta formalidad. 1.- Cuando la causal del recurso se refiera a alguno de los motivos absolutos de nulidad que prevé el art.374, porque entonces el juicio y la sentencia definitiva serán siempre anulados; 2.- Cuando la infracción se hubiere cometido en una resolución no susceptible de ser impugnada, siendo el recurso de nulidad la única posibilidad de que se enmiende tal resolución; 3.- Cuando el vicio se hubiere cometido en el pronunciamiento mismo del fallo definitivo que se quiere invalidar; 4.- Cuando el interviniente agraviado hubiere tomado conocimiento del vicio o defecto con posterioridad al pronunciamiento del fallo. - Formalidades de admisibilidad que debe cumplir el escrito del recurso de nulidad. 1.- Debe contener los fundamentos por los que se entabla el recurso y las peticiones concretas que son sometidas al conocimiento y posterior fallo del tribunal superior; 2.- El recurso puede fundarse en varias causales de nulidad, situación en la cual el recurrente indicará si se invocan conjuntamente o en subsidio una de la otra. Cada vicio o defecto de nulidad deberá ser fundado separadamente, a objeto de impedir se produzcan contradicciones en el escrito que contenga la impugnación; 3.- Para el caso de que el recurso se funde en un vicio originado en el pronunciamiento mismo de la sentencia, motivado en la equivocada aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y existieren, respecto de la materia de derecho

objetivo del mismo, diferentes interpretaciones sostenidas en diversos fallos de los tribunales superiores, el recurrente tendrá que señalar de manera precisa los fallos que invoca, acompañando, además, copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren hecho del texto íntegro de ellas. - Efectos de la interposición del recurso de nulidad. Suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida, vale decir, tiene efecto suspensivo porque no impide la ejecución de la misma. En lo demás, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 355. Una vez interpuesto el recurso, no pueden invocarse nuevas causales, aunque la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere interpuesto en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374 que siempre habrán de provocar la invalidación del juicio oral y de la sentencia definitiva. - El recurso de nulidad debe interponerse ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, órgano jurisdiccional que procederá a su examen de admisibilidad. En qué consiste. Consiste en constatar si la resolución recurrida puede ser objeto de esta clase de recurso y si éste fue interpuesto dentro del plazo legal. *Obs: La resolución judicial que lo declare inadmisible, sólo será susceptible de reposición dentro de tercero día.

- Antecedentes que debe remitir a la Corte el tribunal a quo, concedido el recurso de nulidad. Debe remitir copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaron, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

- Antes del examen de admisibilidad del recurso de nulidad, que debe ser hecho por el tribunal ad quem, ingresado tal recurso a la Corte respectiva, se abrirá un plazo de cinco días. ¿Qué pueden hacer los demás intervinientes dentro de ese término? 1.- Solicitar sea declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos de interposición y admisibilidad (Arts. 377, 378, 380, 383); 2.- Adherirse a él (Arts. 216 y 217 C.P.C. y 52 C.P.P), excepto el recurrente de nulidad; 3.- Formularle observaciones por escrito. *Obs: Por su parte, el acusado, hasta antes de la audiencia en se ha de conocer el recurso, puede solicitar se le nombre un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la respectiva Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. El tribunal ad quem realiza el correspondiente examen de admisibilidad, comprobando si el recurso cumple determinados requisitos. Breve reseña. Debe comprobar que se cumplan los siguientes: 1.- Que este se hubiere interpuesto respecto de la resolución impugnable por este medio y, de ser así, que se hubiere deducido dentro del término legal; 2.- Que el escrito en el cual se hubiere interpuesto, contenga los fundamentos de hecho y de derecho que correspondan, como también aquellas peticiones concretas que habrán de someterse al conocimiento y resolución de la respectiva Corte; 3.- Que el recurrente hubiere preparado su recurso, cuando la infracción invocada sea referida a una ley reguladora del procedimiento, excepto en los casos del inciso 2 del artículo 377 (“No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiera recurso alguno contra la resolución que contuviera el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia”);

4.- En el evento de que el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ésta no se pronunciará sobre su admisibilidad, ordenando se remita junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos: a) Si el recurso se fundara en la infracción sustancial durante la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia de los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y la Corte Suprema estime que, de ser efectivos los hechos en que se funde, pueda ser constitutivo de alguna de las causales de nulidad señaladas en el Art. 374; b) Si el recurso fundado en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y el máximo tribunal estime que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa; c) Si el recurso de nulidad se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos 1, 2 y 3 del Art.376, correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causases que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiera pronunciarse a la Corte Suprema. - Plazo que tiene la Corte para fallar el recurso de nulidad. Deberá fallarlo dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

- ¿Cuándo se dará a conocer el fallo? Se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de la parte resolutiva o de un abreve síntesis de la misma. [Art.384 inciso final del C.P.P.]

- Menciones que debe contener la sentencia que resuelva el recurso planteado. 1.- Debe exponerse en ella los fundamentos que han servido de base a la decisión tomada por el tribunal; 2.- Debe pronunciarse acerca de las cuestiones controvertidas, excepto que se acoja el recurso, caso en el que puede limitarse a la causal o causases que le hubieren sido suficientes; y 3.- Debe declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo 385 C.P.P.

- Contenido de la sentencia de reemplazo dictada. Reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido. [Art.385 inciso 2 del C.P.P.]

- Recurso de nulidad acogido por la Corte. Salvo los casos mencionados en el art.385 (“La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerara tal, aplicado una pena cuando no procediera aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”), si la Corte acogiere el recurso, éste, por regla general, declarará nulo el juicio oral y la sentencia, precisará el estado en que debe quedar el procedimiento y procederá a ordenar el reenvío de la causa al tribunal no inhabilitado que corresponda, con el objeto de que éste, al recepcionar los antecedentes, fije fecha para efectuar un nuevo juicio oral.

- La resolución judicial que falla el recurso de nulidad (acogido o rechazado) no es susceptible de recurso alguno. Excepciones.

1.- Procederá en el caso de la sentencia que hubiere condenado a una persona por crimen o simple delito, de acuerdo a lo señalado en art.473 y Ss., del Código Procesal Penal; 2.- También, tratándose del fallo condenatorio dictado en el nuevo juicio ordenado por sentencia de reenvío, que hubiere anulado un juicio oral y su sentencia absolutoria, habrá de ser susceptible de recurso de nulidad a favor del condenado, de acuerdo a las normas generales que regulan esta materia; 3.- Se puede interponer el recurso de aclaración, rectificación y enmienda (Arts. 97 del C.O.T y 182 del C.P.C.).

e) Recurso de Revisión - Recurso de Revisión. Concepto.

Acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley.

- Casos en que la Corte Suprema puede rever de manera extraordinaria, y declarar nulas, aquellas sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito. 1.- Cuando, en virtud de fallos contradictorios, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola; 2.- Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobaré después de la condena; 3.- Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

4.- Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado; 5.- Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. *No es susceptible de esta acción de revisión la sentencia que condena a una persona a pena de falta o el fallo en que el acusado resulte absuelto. **La sentencia dictada por la Corte Suprema al fallar esta revisión, sólo puede ser objeto del recurso de aclaración, rectificación y enmienda (Art.182 C.P.C. y 97 C.0.T.). [Art. 473 C.P.P.]

- Cuándo y quiénes pueden presentar la acción de revisión de la sentencia firme. En cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. También podrá hacerlo quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere fallecido y se tratare de rehabilitar su memoria. (Art.474 C.P.P.)

- Formalidades que debe cumplir la solicitud de revisión. 1.- Debe presentarse por escrito en la Secretaría de la Corte Suprema; 2.- Debe ser fundamentada (Precisar la causa legal que motiva esta acción); 3.- Debe acompañarse copia certificada del fallo condenatorio cuya anulación se solicita y de todos aquellos documentos que comprueben los hechos invocados; 4.- Si el condenado invocara que está sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena, deberá indicar los medios de prueba que funden la causal (letra b del artículo 473);

5.- Si el condenado invocara la ocurrencia o descubrimiento con posterioridad de la sentencia condenatoria de algún hecho o documento desconocido durante el proceso, de tal relevancia que por sí mismo establece su inocencia, deberá expresar los medios con que pretende acreditar el hecho, acompañando, en su caso, el documento o, si no fuere posible, manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra; 6.- Ingresada la solicitud se procede a su revisión, en el sentido de ver si cumple las formalidades de rigor. Si ésta no se conformara a las prescripciones antes señaladas o adoleciere de manifiesta falta de fundamento se la rechazará de plano, decisión que, por su importancia, deberá ser tomada por la unanimidad de los integrantes del máximo tribunal; 7.- Habiendo sido interpuesta la revisión en forma legal, vale decir, ya acogida a tramitación, se dará traslado de la solicitud al fiscal (Formula las observaciones que estime pertinentes), o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; 8.- Se manda traer la causa en relación y se procede a su vista (Art.358), para finalmente dictar el fallo correspondiente. (Art. 475 C.P.P.) *Obs: No será admisible probar mediante testigos los hechos en que se funde la acción de revisión.

- La regla general, es que la acción de revisión no suspende los efectos de la sentencia que se quiere invalidar. Excepción. Cuando el tribunal estime conveniente, en cualquier etapa del trámite, suspender la ejecución de la sentencia condenatoria recurrida y aplicar al condenado alguna de las medidas cautelares personales que contempla el artículo 155 del Código Procesal Penal.

- La Corte Suprema, acoge la solicitud de revisión. Procedimiento a seguir. Este fallo invalida la sentencia condenatoria recurrida. Si se comprueba la inocencia del condenado, de inmediato y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta sentencia de reemplazo.

Quien hubiere solicitado la revisión puede pedir a la Corte Suprema que declare injustificadamente erróneo o arbitrario el fallo condenatorio (Art.19 N°7, letra i) de la C.P.R.). Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado la persona que solicitara la revisión, el máximo tribunal podrá pronunciarse de inmediato si procede o no la indemnización de que trata el art.19 N°7, letra i) de la Carta Fundamental (Acción de indemnización por error judicial). - Se invalida el fallo condenatorio impugnado, y habiéndose comprobado la total inocencia del condenado, la Corte Suprema dicta sentencia de reemplazo. Efectos que produce para el condenado. 1.- Puede exigir que la sentencia donde se da cuenta de su absoluta inocencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco; 2.- Puede solicitar la devolución de multas, costas e indemnización de perjuicios que hubiere pagado en cumplimiento del fallo anulado; 3.- La sentencia ordenará, según corresponda, la libertad del imputado y el cese de la inhabilitación;

4.- Si el condenado hubiere fallecido, los derechos que se indican en números anteriores podrán ejercerlos sus herederos.

ESQUEMA Nº110 RECURSOS PROCEDIMIENTO PENAL I.- Ordinarios. Apelación, reposición, aclaración, RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

rectificación y enmienda. II.- Extraordinarios. Nulidad y revisión.

ESQUEMA Nº111 SUSPENSIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA 1.- Falta de integrantes del tribunal. 2.-

Fallecimiento

abogado

patrocinante,

procurador, o litigante. 3.CAUSALES DE SUSPENSIÓN

Muerte

cónyuge

o

ascendientes

o

descendientes abogado defensor (dentro de 8 días antes al designado para la vista de la causa). 4.- Por solicitarlo el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella.

ESQUEMA Nº112 RECURSO DE REPOSICIÓN 1.- Se interpone por escrito. 2.- Puede ser resuelto de oficio por el tribunal recurrido o como cuestión previa. CARACTERÍSTICAS CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, AUTO O DECRETO, DICTADO FUERA DE AUDIENCIA

3.- Si la resolución también fuere apelable, el recurrente debe apelar en subsidio por si se rechaza la reposición. 4.-

No

tiene

efecto

suspensivo.

Excepción.

Cuando contra la misma resolución procediera también la apelación en este efecto.

ESQUEMA Nº113 RECURSO DE APELACIÓN 1.- Individual. 2.- Fatal. 3.- Improrrogable. CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO

4.- No se suspende por la interposición de días feriados (Ampliación 24 horas del día siguiente no feriado, si vence en día feriado). 5.- Debe entablarse dentro de tercero día, si se interpone en subsidio del recurso de reposición.

ESQUEMA Nº114 FORMALIDADES RECURSO DE APELACIÓN 1.- Por escrito. 2.- Debe contener los fundamentos de hecho y SOLEMNIDADES EN SU INTERPOSICIÓN

derecho. 3.- Contener peticiones concretas.

ESQUEMA Nº115 RECURSO DE NULIDAD 1.- La dictada por el juez de garantía que pone fin al procedimiento simplificado. 2.- La dictada por el tribunal oral que pone fin al juicio oral. SENTENCIAS RESPECTO LA CUAL PROCEDE

3.- La dictada por el tribunal que conozca del procedimiento por delitos de acción privada. 4.- La dictada acerca de extradición pasiva. 5.- Procedimiento monitorio.

TEMA XIV RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y SU EJECUCIÓN

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y SU EJECUCIÓN

CAPITULO I Procedimiento simplificado -El procedimiento simplificado. Concepto. Es el que tiene por objeto hacer más sencillo, más simple, el conocimiento y fallo de las faltas y de los hechos constitutivos de delito para los cuales el ministerio público requiera la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (540 días). (Art.388 y Ss., C.P.P.). - Normas supletorias que se aplican a la tramitación del procedimiento simplificado. El procedimiento simplificado habrá de regirse por las normas del Título I, Libro IV y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro II del Código Procesal Penal, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. (Art.389 C.P.P.)

- Normas que regulan el inicio del procedimiento simplificado. 1.- Una vez que el fiscal haya recibido la denuncia que reviste caracteres de falta o de un delito que pueda sancionarse con una pena

no más allá de 540 días de presidio o reclusión, debe solicitar, por escrito, al juez de garantía correspondiente que se sirva citar de inmediato a todos los intervinientes a audiencia, excepto que no sean idóneos o insuficientes los antecedentes aportados, se encuentre extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decida hacer aplicación de su facultad de oportunidad que le concede el artículo 170. 2.- Si se trata de la falta señalada en el artículo 494 N°5 del C.P., deberá denunciar el hecho el ofendido, en los términos expresados por el artículo 54, porque es un delito de acción pública de previa instancia particular. 3.- De igual manera cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya se hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el art.230, y se procederá conforme a las reglas del Título respectivo. [Art.390 del C.P.P.] 4.- Si se trata de la falta señalada en el artículo 496 N°11 del C.P., la propia víctima deberá ejercer el requerimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55, letra b). - El requerimiento. Concepto. ES la formulación de cargo del ministerio público en contra de una o más personas por la comisión de un hecho con caracteres de falta o constitutivo de un delito del cual se solicitará la imposición de una determinada pena prevista en la ley. (Cristián Aguilar A. Código Procesal Penal, Comentado, Tomo II, pág.805).

- Contenido del requerimiento. 1.- Individualización del imputado; 2.- Relación sucinta del hecho que se le atribuye, indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; 3.- Cita de la disposición legal infringida; 4.- Exposición de los fundamentaran la imputación;

antecedentes

5.- La pena solicitada por el requirente.

o

elementos

que

6.- Individualización y firma del requirente. [Art.391 C.P.P.] - Procedimiento Monitorio. Generalidades. Consiste en la inversión de la iniciativa de lo contradictorio. Esto significa que si en el trámite ordinario, primero se discute, luego se prueba y por último se sentencia, en el monitorio se hacen las cosas exactamente al revés, es decir, a su inicio le sigue la sentencia, sin haberse oído al acusado, quien es notificado posteriormente de la misma. A esta resolución, por lo general se le llama decreto de condena, pero no deja de ser un verdadero fallo, ya que el sentenciado puede consentir esa decisión o discutirla, conservando incólume su derecho a defensa (Art.392). [De acuerdo, con lo expresado por Calamandrei, cita de don Juan Manuel Hitters. Los Procedimientos Breves, Pág.2].

- Citación a audiencia del juicio en el procedimiento simplificado. Recepcionado el requerimiento por el juez de garantía (Art.390), en el evento de que desestime la solicitud de procedimiento monitorio o acogido éste reclame el imputado, debe fijar una fecha para que se efectúe el juicio, citará a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el art.394 la que no podrá llevarse a cabo antes de 20 ni después de 40 días contados desde la fecha de la resolución correspondiente. Al imputado debe citársele con, a lo menos, 10 días de anticipación a la fecha de la audiencia, bajo el apercibimiento del art.33, acompañándose a la citación copias del requerimiento y de la querella, en su caso. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a 5 días a la fecha de la audiencia. [Art.393 inciso 1 C.P.P.] El procedimiento simplificado no admite se interpongan demandas civiles de la víctima. De esta forma, se evita distraer la pretensión penal al conflicto civil y se dilate indebidamente el procedimiento, salvo aquellas cuyo objeto fuere la restitución de la cosa o su valor, entabladas por la

víctima o terceros, en su caso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 59 C.P.P.

- Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante El fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el art.391, y proceder de acuerdo al Título I del Libro IV del C.P.P. [Art.393 bis C.P.P.]

- Primeras actuaciones de la audiencia del juicio. La iniciará el tribunal con una breve relación del requerimiento y de la querella, cuando se hubiere interpuesto, o en el caso de la falta que prevé el Art.96 Nº11 del C.P. Si estuviera presente la víctima, el juez procederá a informar a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad con lo previsto en el Art.241 sobre acuerdos reparatorios, si ello procediere, atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. En caso de aprobarse judicialmente el acuerdo reparatorio, se produce el sobreseimiento definitivo y, por consecuencia, el término del procedimiento respecto del imputado que lo hubiere celebrado. Asimismo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del art.237. [Art.394 C.P.P.] - Procedimiento a seguir en caso de que víctima e imputado no se allanen a celebrar un acuerdo reparatorio o éste sea rechazado por faltarle requisitos de procedencia. El juez preguntará al imputado sí acaso admite responsabilidad penal en los hechos que contiene el requerimiento y la querella, en su caso, o si, por el contrario, quiere solicitar la realización de la audiencia inmediatamente. Para los efectos de lo dispuesto en la 1ª parte del inciso 1 del art.395 del C.P.P., el fiscal podrá modificar la pena requerida para el evento de que el imputado admitiere su responsabilidad.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena. [Art.395 del C.P.P.]

- Preparación del juicio simplificado. Formalidades. Sólo procederá, cuando no se admitiere responsabilidad. Formalidades: En la misma audiencia el juez procederá, a la preparación del juicio simplificado. Tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible; o a más tardar dentro de 5° día. [Art.395 bis C.P.P.]

- Desarrollo del juicio oral. 1.- Imputado no admite ser responsable de los hechos contenidos en el procedimiento o querella; 2.- Juez de garantía lee el requerimiento del fiscal y querella, si la hubiere (o en el caso que prevé el artículo 496 N°11 del C.P.); 3.- Tribunal ofrece la palabra al fiscal (*Expondrá lo que corresponda a su requerimiento) y, si procediera, al querellante (*Debe sostener su acción y demanda civil si la hubiere deducido); 4.- Tribunal hace presente al imputado que puede ejercer su defensa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, luego, su defensor letrado dará cuenta de sus argumentos de defensa; 5.- Se reciben las pruebas según el orden que prevé el art.328, tras lo cual se preguntará al imputado si desea agregar algo más o exponer otro planteamiento; 6.- Juez pronuncia el veredicto de absolución o condena, fijando una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, a fin de dar a conocer el texto escrito de la sentencia; 7.- No podrá suspenderse la audiencia, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma (*Excepción: inciso final del art. 396).

- Reglas que deben aplicarse en los casos de reiteración de faltas de una misma especie. 1.- El tribunal deberá imponer la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados; 2.- Si por la naturaleza de las diversas faltas, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviera asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos; 3.- Podrá aplicarse el art.74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor; 4.- Serán consideradas faltas de una misma especie, aquellas que afecten al mismo bien jurídico. El juez de garantía, al dictar sentencia condenatoria, puede ordenar en ésta la suspensión de la pena por el término de seis meses. Características de esta facultad judicial. 1.- Para que proceda esta decisión discrecional del juez, deben concurrir antecedentes favorables que aconsejen no imponer la pena al imputado; 2.- Dichos antecedentes pueden ser variados, de distinta índole, y el tribunal los apreciará con libertad; 3.- El juez podrá dictar sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y efectos por un plazo de seis meses que habrán de computarse desde el día de la notificación al imputado del fallo condenatorio; 4.- En este caso, no procederá acumular esta suspensión con alguno de los beneficios contemplados en al Ley 18.216; 5.- El imputado no tiene impedimento para impugnar la sentencia definitiva por la cual le es concedido este beneficio; 6.- Una vez que haya vencido el término de los seis meses, sin que se le hubiere formalizado alguna investigación al condenado o hubiere sido objeto de un nuevo requerimiento, el tribunal, de oficio, mediante

resolución judicial, dejará sin efecto la sentencia de condena, ordenándose el sobreseimiento definitivo de la causa; 7.- La responsabilidad civil del imputado, derivada del delito, no habrá de resultar afectada por el sobreseimiento definitivo del proceso, pudiendo accionar la víctima en sede civil, de acuerdo a las reglas generales que existen sobre la materia.

- Único recurso que puede interponerse en contra de la sentencia definitiva. El recurso de nulidad que, en el caso del fiscal o querellante, sólo podrán deducirlo si hubieren concurrido al juicio oral.

2.- Procedimiento por delito de acción privada. - Características de este procedimiento. 1.- Su aplicación es de carácter general, pues, todos los delitos de acción privada mencionados en el artículo 55 se habrán de tramitar conforme a sus reglas. Sin embargo, se le aplicarán de manera supletorio las normas que regulan el procedimiento simplificado, excepto en lo que se refiere al contenido del artículo 398; 2.- Sólo podrá iniciarse mediante la interposición de la querella por parte de la víctima ante el juez de garantía competente (*Debe acompañar tantas copias de su querella como sea el número de querellados, para los efectos de su notificación); 3.- El escrito de la querella debe cumplir con los requisitos generales del art.113, pudiendo, además, ejercerse los derechos otorgados por el art.261, siempre y cuando fueran aplicables a este procedimiento; 4.- La víctima y su abogado deben proceder a investigar los hechos constitutivos del delito y aquellos que determinen la participación punible del querellado, estando facultados para solicitar al juez de garantía (en la misma querella) ordene determinadas diligencias que permitan su aclaración;

5.- Luego de acogida a tramitación la querella, y habiéndose dado cumplimiento a todas las diligencias que se hubieran solicitado, el tribunal citará a las partes a la audiencia del juicio. - Querellante se desiste de la querella. Consecuencia. Se decreta sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante es condenado al pago de las costas, salvo cuando el desistimiento obedezca a una convención o acuerdo con el querellado. En todo caso, luego de comenzado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él. - Abandono de la acción privada. Concepto. Dícese de aquella sanción de carácter procesal, impuesta al querellante atendida su manifiesta negligencia o desinterés en la prosecución de la causa, motivada en alguna de las hipótesis que considera el art.402 del Código Procesal Penal.

- Causas por las que el tribunal sanciona al querellante con el abandono de la acción privada. 1.- Inasistencia del querellante a la audiencia del juicio o inactividad en el procedimiento por más de 30 días (*No realizar diligencias útiles para dar curso al proceso). 2.- No concurrencia de sus herederos o representante legal a sostener la acción dentro del término de 90 días, para el caso de que éste hubiere muerto o caído en incapacidad.

- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. Dicha audiencia habrá de realizarse con la asistencia personal del querellante y querellado o de sus correspondientes mandatarios, con facultades suficientes para transigir (Art.7 inc. 2 del C.P.C.), a objeto de que éstos puedan celebrar acuerdos que pongan término al procedimiento. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordene.

- Iniciándose la audiencia, el juez intentará buscar un acuerdo entre las partes que ponga fin a la causa. Nombre que recibe esta acción del juez. “Conciliación”, fórmula anómala de poner término al procedimiento que se motiva en la naturaleza privada del conflicto en desarrollo. En el caso de los delitos de calumnia o de injuria, se otorgará al querellante la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

CAPITULO III Procedimiento abreviado. - Procedimiento abreviado. Concepto. Es aquel procedimiento especial que conocerá y fallará el juez de garantía competente en la audiencia preparatoria del juicio oral, previa solicitud fiscal, aceptación del imputado y asentimiento del querellante, si lo hubiere, motivado en ciertos hechos con caracteres de delito, respecto de los cuales el fiscal requiera de la imposición de una determinada pena. [De acuerdo con lo señalado por don Cristián Aguilar A. en su texto Código Procesal Penal, Comentado, Tomo II, pág.827] Obs: Se aplicarán a este procedimiento las normas especiales que contempla el Título III del Libro IV del Código Procesal Penal y en lo no previsto por él, las normas comunes previstas en el mismo cuerpo legal y las disposiciones del procedimiento ordinario, siempre que se no opongan a su naturaleza.

- Características del procedimiento abreviado. 1.- Procedimiento de carácter especial que es regulado por los Arts. 406 y Ss., del Código Procesal Penal, aplicándosele también las normas comunes previstas en el mismo cuerpo legal; 2.- Al juzgado de garantía, respectivo le corresponde su conocimiento y fallo;

3.- Su objeto es darle una solución más expedita a ciertos casos en que está ausente cualquier tipo de controversia acerca de la investigación llevada por el fiscal y sus resultados; 4.- La petición del fiscal debe requerir la imposición de una pena al imputado no mayor a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otra pena de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, sean ellas únicas, conjuntas o alternativas; 5.- Es necesario que el imputado acepte expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren; 6.- Para el caso de que existan varios acusados o concurso de delitos, el fiscal solamente podrá solicitar se proceda de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento abreviado, con relación a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieron los presupuestos señalados precedentemente. - Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral. [Art.407 C.P.P.] - No se ha deducido acusación. Consecuencia. El fiscal y querellante en su caso, la formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes deducidas estas procederá por las reglas de este Título. [Art.407 C.P.P.]

- Oportunidad para modificar la acusación por el fiscal y querellante. Según las reglas generales, al igual que la pena, para permitir la tramitación del caso conforme al Título III del Libro II del Cód. Proc. Penal. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del

art.11 Nº9 del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena. [Art.407 C.P.P.].

- Juez de garantía no admite el procedimiento abreviado. Consecuencia. Se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro II. [Art.407 C.P.P.] - Caso en que el querellante puede oponerse al procedimiento abreviado. Como interviniente y dado el interés comprometido en el procedimiento, puede ejercer su derecho a oponerse cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediera el límite señalado en el artículo 406, vale decir, superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo.

- Intervención del juez de garantía, antes de pronunciarse respecto a la solicitud del fiscal de proceder conforme a las normas del procedimiento abreviado. Debe examinar la admisibilidad de tal petición, constatando mediante consulta al imputado lo siguiente: 1.- Que su consentimiento haya sido prestado de forma libre y voluntaria, sin que haya existido ningún tipo de fuerza, violencia o presión de parte del fiscal o terceras personas; 2.- Que conoce su derecho a exigir un juicio oral; 3.- Que entiende perfectamente los términos del acuerdo logrado con el fiscal y las consecuencias jurídicas que éste pudiere significarle.

- El juez debe resolver sobre la solicitud de procedimiento abreviado. Opciones que tiene. 1.- Puede aceptar la solicitud del fiscal. En este caso ordenará, mediante resolución judicial motivada, la prosecución de la causa, de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento abreviado. (Art.406 y 409 C.P.P.); 2.- Puede rechazar la petición del fiscal. Ello ocurrirá cuando ésta no cumpla los presupuestos de procedencia o en el evento de que estime suficientemente fundada la oposición del querellante. Dictará, entonces, la resolución de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso 2 del art. 406 (“Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento”), como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.

- Trámite en el procedimiento abreviado. Una vez que se ha acogido la petición del fiscal, ordenándose continúe la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, el juez de garantía abrirá el debate, otorgando la palabra, en primer lugar, al fiscal (Expone un resumen de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamenten), luego a los demás intervinientes, correspondiendo siempre al acusado la exposición final.

- Efecto que produce la decisión de condena tomada al finalizar el debate del procedimiento abreviado. 1.- El tribunal no puede imponer al acusado una pena superior ni más desfavorable a la que hubiere solicitado el fiscal o querellante, en el caso del artículo 258 del Código Procesal Penal;

2.- El fallo condenatorio no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado. Es necesario concurran antecedentes adicionales que hagan verosímil y acrediten el hecho punible; 3.- Esta decisión de condena no es obstáculo para que el tribunal pueda conceder al acusado alguna medida legal alternativa, cuando correspondiera; y 4.- El fallo (absolutorio o condenatorio) no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere interpuesto oportunamente la víctima.

- Contenido de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. 1.- Mención del tribunal, fecha de su dictación e identificación de los intervinientes; 2.- Enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; 3.- Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297; 4.- Razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; 5.- Resolución que condenara o absolviera al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley; 6.- Pronunciamiento sobre las costas; 7.- Firma del juez que la hubiere dictado.

- Recursos que proceden contra la sentencia definitiva (absolutoria o condenatoria) dictada en el procedimiento abreviado. Sólo el recurso de apelación, que deberá concederse en ambos efectos. * Obs: Cuando la Corte conozca de este recurso, podrá examinar el cumplimiento de los supuestos del procedimiento abreviado que prevé el artículo 406 del Código Procesal Penal.

CAPITULO IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional.

a) Personas que tienen el fuero a que se refieren el inciso 2 a 4 del artículo 58 de la Constitución Política. - Fuero consagrado en el art.58 de la Constitución Política de la República. Concepto. Privilegio otorgado a un parlamentario o ex Presidente de la República, que impide se le pueda acusar por la comisión de un crimen o simple delito, someter a prisión preventiva u otra medida cautelar o proceder al inicio del procedimiento de acción privada sin que previamente la Corte de Apelaciones respectiva hubiere dado lugar a la formación de causa. - El pleno de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva conoce la solicitud de desafuero de un Senador. Casos en que declarará si hay o no lugar a la formación de causa. 1.- Cuando el fiscal, luego de haber declarado el cierre de la investigación, considera que procede formular acusación en contra de ese parlamentario, atendido el hecho de existir un fundamento serio para su enjuiciamiento criminal. Para ello habrá de remitir la solicitud de desafuero y antecedentes que correspondan al tribunal competente, con el objeto de que éste se pronuncie al respecto;

2.- Cuando el fiscal, durante el curso de la investigación, decida solicitar al juez de garantía la prisión preventiva u otra medida cautelar en contra de este Senador;

3.- Cuando en los delitos de acción privada, el querellante solicite en forma directa el desafuero de este parlamentario, ante el tribunal competente, previo a que el juez de garantía admita a tramitación su querella. - Un ex Diputado es detenido en delito flagrante. Procedimiento. 1.- Debe ponerlo de inmediato a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, junto con las copias del registro de las diligencias practicadas que fueren conducentes para resolver su desafuero, declarando que ha lugar a la formación de la causa. 2.- Una vez que se encuentre firme la resolución que declare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones a la Cámara de Diputados y, desde la fecha de tal comunicación, el parlamentario quedará suspendido de su cargo. *Obs: La resolución judicial del respectivo tribunal de alzada que acoja o rechace la solicitud de desafuero podrá apelarse ante la Corte Suprema (Arts. 63 y 96 C.O.T.). - Efectos que produce la resolución judicial que da lugar a la solicitud de desafuero de un Diputado, Senador o ex Presidente de la República. Primer efecto. Continúa el procedimiento en forma normal, de acuerdo a las normas generales previstas en el Código Procesal Penal. Segundo efecto. En el caso a que se refiere el inciso 1 del Art.416 (“Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediera formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a la formación de causa”), el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

- Efectos que producirá la resolución que no dé lugar a la formación de causa. 1.- Produce los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración (cosa juzgada), y si se hubiere fundado en una querella por delito de acción privada, el juez de garantía no dará lugar a la tramitación de la querella y procederá a ordenar se archiven los antecedentes. 2.- Si aparecieron sujetos que carecieron de fuero, la causa continuará su prosecución respecto de éstos.

b) Intendentes y gobernadores. - Procedimiento que se aplica en los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador. Ningún tribunal puede proceder criminalmente contra alguna de estas autoridades, sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar a la formación de causa (Art.113, inc. 3º C.P.R.), razón por la cual debe aplicarse el procedimiento establecido en el Párrafo I, Título IV, del Libro IV del Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. La disposición constitucional señalada entre paréntesis, no es aplicable en los casos de detención in fraganti (Art. 417).

Querella de capítulos. - Querella de capítulos. Concepto. Procedimiento especial y previo, cuyo fin es hacer efectiva la responsabilidad criminal de jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos ejecutados durante el ejercicio de sus funciones que signifiquen una infracción penada por la ley. *Obs: Este procedimiento no rige para los delitos comunes.

- La Corte de Apelaciones va a conocer de la querella de capítulos. Casos en que el tribunal de alzada se pronunciará respecto de la admisibilidad de los capítulos de la acusación. 1.- Cuando el fiscal, al decretar el cierre de la investigación, considera necesario formular acusación en contra de un juez, fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, porque existen fundamentos serios para que sea enjuiciado criminalmente, y remita al tribunal competente la querella de capítulos y los antecedentes que correspondan; 2.- Cuando el fiscal, durante el curso de la investigación, quisiera pedir al juez de garantía la prisión preventiva u otra medida cautelar personal en contra de un juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público; 3.- Cuando en los delitos de acción privada, el querellante presente en forma directa la querella de capítulos ante el tribunal competente, previo a que se admita a tramitación su querella por el juez de garantía.

- Un fiscal del ministerio público es detenido por sorprendérsele en delito flagrante. Procedimiento. El fiscal a cargo del procedimiento debe ponerlo inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, junto con la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto. - Efectos que se producen cuando la sentencia declara admisible en todo o en parte la querella de capítulos. 1.- El juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público capitulado queda inmediatamente suspendido del ejercicio de sus funciones; 2.- El procedimiento penal, continúa de acuerdo a las reglas generales que existen sobre la materia; 3.- En el caso a que se refiere el artículo 425 (*Fiscal estima que procede formular acusación por crimen o simple delito contra cualquiera de los nombrados en el N°1 y remite los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de la acusación) el juez de garantía fija de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que

deberá verificarse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitara para preparar su defensa.

- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si en el caso del artículo 425 inciso 1, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, producirá el término del procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, respecto del imputado que hubiere sido objeto de la acusación. Ahora bien, si se trata de la situación que contempla el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no dará lugar a la tramitación de la querella, ordenando el archivo de los antecedentes. *Obs: La resolución judicial pronunciada por la Corte de apelaciones que acoja o rechace la querella de capítulos en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 425 y 426, será apelable para ante la Corte Suprema. Extradición. a) Extradición activa. - La extradición. Concepto. Don Enrique Cury Urzúa, en su texto “Derecho Penal”, pág. 199, da la siguiente definición: “Entrega que se hace por un país a otro de un individuo al que se acusa de un delito, a fin de que el último lo juzgue o proceda al cumplimiento de la sentencia en el caso respectivo”.

- Extradición activa. Tiene tal carácter cuando se le considera desde el punto de vista del Estado que solicita la entrega a otro, con la finalidad de proceder a su juzgamiento o ejecutar una sentencia condenatoria. (Cristián Aguilar A. Código Procesal Penal, Comentado. Tomo II. pág. 862).

- Ministerio público solicita la extradición activa de una persona. Lo puede hacer cuando hubiere formalizado la investigación en su contra, por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediera de un año, y cuando su objetivo es hacer que se dé cumplimiento en el país a una sentencia definitiva condenatoria a pena privativa de libertad de cumplimiento superior a un año.

- Procedimiento a seguir cuando se quiere formalizar la investigación en contra de un imputado ausente del territorio nacional. 1.- Solicitud del fiscal al juez de garantía, para que se realice una audiencia en fecha próxima, con el objeto de poder formalizar la investigación en contra del imputado, de acuerdo a los art.230 y Ss., del Código Procesal Penal; 2.- En la audiencia, el imputado habrá de ser representado por su defensor letrado (abogado) de confianza o por un defensor penal público si fuere el caso; 3.- El juez de garantía acogerá la solicitud de extradición si estima que en la especie concurren los requisitos del art. 140: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor; y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. 4.- El tribunal que acceda a la solicitud de extradición, puede, a petición del fiscal o del querellante, declarar la procedencia de solicitar, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado ausente, pero siempre que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en el territorio nacional la medida propuesta;

5.- El juez de garantía podrá elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones, siempre que constate que en ellos figura el país y lugar donde se encuentra el imputado en la actualidad.

- La audiencia ante la Corte de Apelaciones en la que ésta habrá de conocer de la solicitud de extradición. La Corte de Apelaciones citará a esta audiencia al ministerio público, querellante (si éste hubiere solicitado la extradición) y al defensor del imputado. La audiencia ha de llevarse a cabo con aquellos litigantes que asistieron y no podrá suspenderse a petición de éstos. Se dará comienzo a ella con una relación pública de los antecedentes que originaron la solicitud y luego habrá de concederse la palabra al fiscal, al querellante, en su caso y al defensor.

- Manera en que puede asegurarse que la persona que se encuentra en el extranjero, y cuya extradición se solicita, no huya del lugar. El fiscal del ministerio público o el querellante, en su caso, podrán, en el transcurso del procedimiento de extradición, solicitar a la Corte de Apelaciones pida del Ministerio de Relaciones Exteriores lo siguiente: se requiera al país donde se encuentre el imputado que ordene la detención previa de éste u otra medida cautelar personal en su contra, con el objeto de asegurar su persona para el caso de ser acogida por el Estado respectivo la solicitud de extradición. - Una vez finalizada la audiencia de extradición, la Corte de Apelaciones resolverá, mediante resolución judicial motivada, si debe o no pedirse la extradición al Estado extranjero. Recurso que procede contra su resolución. Ninguno.

- La Corte de Apelaciones acogió la solicitud de extradición. Oficia, entonces, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se

realicen las correspondientes gestiones diplomáticas y se extradite al imputado o condenado. ¿Qué deberá adjuntar al oficio? 1.- Copia del fallo que acogió el pedido de extradición; 2.- Copia de la formalización de la investigación formulada en contra del imputado; 3.- Copia de todos los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento (sentencia definitiva condenatoria); 4.- Copia de las leyes que tipificaren y sancionaran el delito; 5.- Antecedentes relativos a la prescripción de la acción y de la pena, a fin de dar cumplimiento al requisito que prevé el Art. 359 del Código de Bustamante (Delito por el cual es solicitada la extradición o pena que se intente ejecutar no esté prescrita, ni en el Estado requirente ni en el requerido de acuerdo a sus leyes); 6.- Todos los datos conocidos del imputado (filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado) que estén en manos del Estado requirente.

- Tramitación de la sentencia que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores, recibe los antecedentes que le han sido remitidos por la Corte de Apelaciones. Legaliza y traduce, si corresponde, los documentos acompañados, procediendo a hacer las gestiones necesarias para en caso de lograrse la extradición del imputado, éste debe ser llevado ante la Corte de apelaciones respectiva quien, a su vez, dará la orden de que se le ponga a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia definitiva condenatoria. - La solicitud de extradición no es acogida por la Corte de Apelaciones. Consecuencia Se devuelven todos los antecedentes al tribunal que los hubiere elevado, procediendo éste a declarar la rebeldía del imputado y a sobreseer temporalmente la causa respecto al rebelde, de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos 99 al 101 y 252, letra b) del Código Procesal Penal. *Obs: En caso de que la extradición sea negada por las autoridades del país en que el imputado se encontrara, se comunicará tal decisión al tribunal de garantía, el que actuará de forma idéntica a lo ya señalado precedentemente. - Reglas de extradición que deben aplicarse si existen en el procedimiento pluralidad de imputados presentes y ausentes del país. Las normas de la extradición activa deben aplicarse a los imputados ausentes y, con respecto a los primeros, el procedimiento habrá de seguir su curso normal sin ninguna clase de interrupción hasta su término.

b) Extradición pasiva. - La extradición pasiva. Es pasiva cuando se le considera desde el punto de vista del Estado, al que se le solicita la entrega de un individuo para ser juzgado o cumplir una sentencia condenatoria en otro Estado (Cristián Aguilar A. Código Procesal Penal Comentado. Tomo II, pág. 875).

- Requisitos que deben cumplirse para solicitar esta clase de extradición. 1.- La persona que esté en nuestro país debe ser imputada de un delito o condenada a una pena privativa de libertad de duración superior a un año; y 2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores debe recepcionar la petición extranjera de extradición y remitirla, con sus antecedentes, a la Corte Suprema. - Actuación del tribunal de 1ª instancia en la extradición pasiva. Se reciben los antecedentes en el máximo tribunal y éste procede a designar, entre sus pares, al ministro que conocerá y resolverá en primera instancia la solicitud extranjera (Art. 52 N°3 C.O.T.). El ministro

designado fija día y hora para la realización de la audiencia de extradición pasiva, ordenando poner la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado. Este último no será informado de dicha petición y de sus antecedentes, en el caso de que se hubieren solicitado medidas cautelares en su contra con el objeto de impedir o evitar su fuga, pudiendo suministrarse tal información una vez que la medida cautelar se haya cumplido.

- Detención del imputado, que puede ser decretada por el Ministro de la Corte Suprema antes de recepcionarse la solicitud formal de extradición. Breve reseña. Podrá hacerlo, si acaso lo autoriza el tratado internacional ratificado por nuestro país en actual vigencia o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud escrita que debe contener las siguientes menciones mínimas: 1.- Identificación del imputado; 2.- Existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado; 3.- Calificación del delito que motivare la solicitud, y el lugar y la fecha de comisión de aquél; 4.- Declaración de que se solicitará formalmente la extradición. La detención previa del imputado solamente podrá durar el tiempo que exprese el referido tratado internacional o, en su detecto, máximo dos meses a contar de la fecha en que el Estado extranjero requirente fuere notificado del hecho de haberse producida la detención previa del sujeto extraditable.

- El ministerio público representará los intereses del Estado requirente durante el procedimiento de extradición pasiva. ¿Puede el Estado extranjero designar otro representante? Si, puede hacerlo antes de la audiencia correspondiente, cesando, entonces, la intervención del ministerio público (Art. 448).

- Ofrecimiento y producción de pruebas en la audiencia de extradición. El Estado requirente y el imputado pueden ofrecer prueba de testigos, pericial o documental, con a lo menos 3 días de anticipación a la audiencia a que se refiere el artículo 448, debiendo individualizar a los testigos (si los hubiere) en la solicitud que presenten.

- ¿Puede el Estado requirente, presentada la solicitud de extradición, solicitar la modificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares personales? Si, en cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, revocar o sustituir las medidas cautelares personales que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado. [Art.447 del C.P.P.]

- Desarrollo y características de la audiencia en la extradición pasiva. 1.- Dicha audiencia será pública; 2.- La inicia el representante del Estado requirente, dando breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. 3.- En caso de iniciarla el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado; 4.-A continuación se rinde la prueba de testigos, pericial o documental que las partes hubieren ya ofrecido; 5.- Luego de rendida la prueba, si el imputado lo desea puede prestar declaración y, si lo hace, puede ser contrainterrogado; 6.- Si se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concede la palabra al representante del Estado requirente se le otorga la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su representante, efectúe las argumentaciones que estime procedentes.

- Concesión de la extradición solicitada. El Ministro de la Corte Suprema, concederá la extradición si estima comprobada la existencia de las siguientes circunstancias: Primera: La identidad del individuo cuya extradición se solicita; Segunda: Que el delito imputado al sujeto o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de Derecho Internacional; Tercera: Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.

- Recursos que proceden en contra de la sentencia que resuelve la petición de extradición. El recurso de apelación y el de nulidad, ante la Corte Suprema. Para el caso de interponerse ambos a la vez, deberán deducirse conjuntamente en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo que se prevé para el recurso de apelación. Este último sólo podrá fundarse en una o más de las causales que establecen los artículos 373, letra c) y 374: 1.- Infracciones cometidas durante el curso del procedimiento de extradición; 2.- Que al pronunciar el fallo se hubiere producido un quebrantamiento sustancial de los derechos y garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes; 3.- Cuando en el pronunciamiento de la sentencia o en el mismo procedimiento de extradición se hubiere incurrido en alguna causal absoluta de nulidad establecida en el artículo 374.

- Las sentencias que conceden o niegan la extradición pasiva. Breve referencia. Sentencia que otorga la extradición pasiva. Solamente puede ser ejecutoriada cuando se encuentre firme, momento en que el Ministro de

la Corte Suprema ordenará poner al extraditado a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, a su vez, lo entregará a las correspondientes autoridades del país que lo hubiere solicitado. Sentencia que rechaza la extradición pasiva. A pesar de que no se encuentre ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema ordenará el término de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto requerido. Una vez ejecutoriado el fallo, se comunicará, por oficio, al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído, a objeto de que este Ministerio ponga en conocimiento de las autoridades del país requirente el rechazo de la extradición. - “El Estado requirente no puede desistirse de su petición de extradición al encontrarse el imputado en prisión preventiva” ¿Esta afirmación es verdadera o falsa? Falsa. Carece de importancia la privación de libertad del sujeto. El Estado requirente goza de la facultad de desistirse de su petición de extradición en cualquier etapa del procedimiento mientras no se encuentre afinado, produciéndose en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa. - El Estado requirente se desiste de su petición de extradición, pero el sujeto imputado se opone a ello. Consecuencia. El tribunal se vería obligado a acoger la solicitud y dictar una resolución sobreseyendo la causa, resolución que, según lo dispuesto en el Art.253 del Código Procesal Penal, podría ser objeto del recurso de apelación.

CAPITULO V Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad. a) Disposiciones generales.

- Oportunidad en que procede aplicar esta clase de medidas. Cuando el enajenado mental hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existan antecedentes calificados en el sentido que permitan presumir que éste vaya a dañarse a sí mismo u a otras personas (Fundamento legal: Art.10 Nº 1 del Código Penal). *Obs: Estas medidas de seguridad se rigen por normas de carácter especial contenidas en el Titulo VI del Libro IV, y en lo que éste no provea expresamente, por las disposiciones previstas en el Libro segundo, en cuanto no fueren contradictorias. - Las dos clases de medidas de seguridad que pueden imponerse al enajenado mental. Referencia. Internación en un establecimiento psiquiátrico; o Custodia y tratamiento, dependiendo de la gravedad del caso la aplicación de ellas. *Obs: La medida de seguridad debe cumplirse en establecimientos especializados, nunca podrá llevarse a cabo en un recinto carcelario. En caso de no existir en el lugar una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o internación del sujeto, deberá habilitarse un recinto especial en el hospital público más cercano. Su internación se realizará de acuerdo a la forma y condiciones establecidas en la sentencia que imponga la medida, y cuando ella dispusiere la custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos entregándose al enajenado mental, en primer lugar, a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.

b) Sujeto inimputable por enajenación mental. - Durante el desarrollo del procedimiento aparecen antecedentes que permiten presumir la inimputablidad por enajenación mental del imputado. Procedimiento a seguir por el Ministerio Público o Juez de garantía. El ministerio público o el juez de garantía deben solicitar, de oficio o a petición de cualquier interviniente, el informe psiquiátrico del imputado, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste (Autor, cómplice o encubridor de un hecho con caracteres de delito). El tribunal, entonces, procederá a ordenar la suspensión del procedimiento respecto del presunto enajenado mental hasta que no se evacue el informe requerido (Pericia médica), sin perjuicio de continuar su curso con relación a los demás coimputados. *Al existir antecedentes respecto de la enajenación mental del imputado, sus derechos habrán de ser ejercidos por un curador ad litem designado para tal efecto. (Art.338 y Ss., del Código Civil).

- El fiscal del ministerio público halla mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa. Diligencias que debe realizar. En la oportunidad que corresponda, decretará el cierre de la investigación y, dentro de los 10 días siguientes, podrá solicitar se sobresea temporal o definitivamente la causa respecto del imputado loco o demente. En caso de que el fiscal estime que concurre la causal de extinción de responsabilidad criminal contemplada en el art.10 Nº1 del C.P, a favor del imputado y, además, considere aplicable una medida de seguridad (Art. 455), debe solicitar, por escrito, que se proceda conforme a las reglas previstas en los art. 461 y Ss., no pudiendo, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

- Actuación que le corresponde al juez de garantía, formulado el requerimiento por el fiscal. 1.- Cumpliendo con el requisito contemplado en el art.36 (Fundamentación) debe resolver tal requerimiento, ya sea rechazando la

solicitud del fiscal en el evento de que los antecedentes acompañados no permitan determinar con absoluta claridad la inimputabilidad del requerido, o acogiéndola cuando considere que éste se encuentra en la hipótesis considerada por el art.10 Nº1 del Código Penal. 2.- Si rechazara el requerimiento, procederá a ordenar al querellante que formule su acusación cuando se hubiere opuesto a la solicitud fiscal. Si éste no hubiere formulado oposición, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme a las reglas generales. 3.- Si el querellante se opone a la petición de sobreseimiento hecha por el fiscal, el juez deberá enviar todos los antecedentes al fiscal regional, para que revise lo decidido por el fiscal. La autoridad superior del ministerio público tiene la facultad de ordenar al correspondiente fiscal que formule acusación o ratifique la decisión de sobreseimiento. 4.- Si la ratifica, el juez puede ordenar que el querellante formule la acusación o, simplemente, decretar sobreseimiento respectivo.

- Reglas especiales, relativas a la aplicación de medidas de seguridad en contra del imputado. 1.- El procedimiento utilizado en la aplicación exclusiva de una de estas medidas tiene carácter especial, no pudiendo seguirse conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo sean, sino que sólo respecto de aquel imputado que se encuentre en la circunstancia señalada por el Art.10 Nº1 del Código Penal. De haber coimputados les será aplicable el trámite ordinario; 2.- El juicio se efectuará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su condición pueda afectar el normal desarrollo de la audiencia (*Excepción a las reglas generales de los Arts. 285 y 289); 3.- El fallo dictado por el tribunal impondrá la medida de seguridad en los siguientes casos: a) Cuando exista un hecho típico y antijurídico; b) Cuando se encuentre acreditado que el imputado participó en los hechos investigados, como también su calidad de enajenado mental, según lo dispuesto en el artículo 10 Nº1 del Código Penal;

c) Cuando concurran antecedentes calificados, de cuyo estudio pueda deducir el tribunal que el imputado atentará contra sí mismo o contra terceros. - Internación provisional del imputado en un establecimiento psiquiátrico es una medida cautelar especial. Características. 1.- Puede ser ordenada por el tribunal, a petición de alguno de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento, luego de formalizada la investigación; 2.- Debe decretarse mediante resolución judicial fundamentada (Arts.36 y 122); 3.- Debe ser decretada cuando concurran los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señale que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas; 4.- Se aplicarán supletoriamente a la medida de internación, las normas contenidas en los párrafos 4, 5 y 6 del Título V, Libro Primero (Art. 139 a 156 C.P.P.).

c) Imputado que cae en enajenación mental durante el procedimiento. - Procedimiento que debe adoptar el juez de garantía si el imputado cae en estado de enajenación mental con posterioridad al inicio del procedimiento. Decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico (Diligencia destinada a cautelar las garantías del imputado), el sobreseimiento temporal de la causa (enfermedad mental curable) o el sobreseimiento definitivo (enfermedad mental incurable). En caso contrario, el procedimiento debe continuar de acuerdo a las normas generales relativas a la materia. Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de

seguridad, deberán aplicarse las reglas contenidas en los artículos 458 y siguientes.

CAPITULO VI Ejecución de sentencias condenatorias y medidas de seguridad.

Intervinientes. - Quiénes son considerados intervinientes durante la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria o de la medida de seguridad. Sólo el ministerio público, el imputado y su defensor letrado (abogado). Respecto al imputado que fuere condenado, mediante resolución judicial, a una pena o medida de seguridad, podrá el mismo, o a través de su guardador (Art.459) o defensor letrado, ejercer todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare durante la etapa de ejecución.

Ejecución de sentencias penales. - Disposiciones legales que rigen la ejecución de una sentencia condenatoria que imponga una determinada pena. Las contenidas en el Párrafo 2 del Título VIII, Libro IV del Código Procesal Penal, las que regula el Código Penal y demás leyes especiales. (Art. 467 C.P.P.)

- Formalidades que presenta la ejecución de la sentencia penal. 1.- No podrá dársele cumplimiento a la resolución judicial atingente mientras no se encuentre ejecutoriada (Art.174 C.P.C.); 2.- Cuando el fallo se hallare firme, el tribunal competente decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones pertinentes, de acuerdo a la naturaleza de la pena decretada, hasta lograr el total cumplimiento de la sentencia; 3.- Si el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia del fallo, con la certificación de hallarse firme

(ejecutoriada), al recinto penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. En caso de que el imputado estuviera en libertad, el tribunal ordenará, de inmediato, sea aprehendido y, una vez cumplida esta diligencia, procederá conforme a las reglas anteriores; 4.- Si la sentencia condenatoria firme hubiere otorgado al sujeto una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley 18.216, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución; 5.- El órgano jurisdiccional ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en el fallo y ejecutará las cauciones en conformidad con el Art.147, cuando procediera; 6.- El tribunal comunicará la decisión judicial a los organismos públicos o autoridades que deban participar en la ejecución de la misma. (Art.468 C.P.P.) - Destino de los dineros y otros valores o especies que han sido decomisados. Dinero y otros valores van a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el tribunal estima necesario ordenar se destruyan algunas otras especies, la operación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, a menos que se le encomiende a otro organismo público. En cuanto a las demás especies decomisadas que no hubieren sido destruidas, habrán de ponerse a disposición de la Dirección General de Crédito Prendario para su enajenación en subasta pública o para su destrucción si carecieron de valor. El producto de la enajenación forzada será destinado a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, al igual como en el caso del dinero y otros valores ya señalados precedentemente. En los casos de los Art. 366 quinquies, 374 bis, inciso 1º, y 374 ter del Código Penal, el tribunal destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales como computadores, reproductores de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio Nacional de Menores o a los departamentos especializados en la materia de los organismos policiales que correspondan. (Art.469 C.P.P.)

- Especies retenidas, no decomisadas, y que nadie ha reclamado como suyas. Cuando hubieren transcurrido 6 meses (*término fatal e improrrogable) a contar de la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin haberse reclamado por su legítimo titular (dueño o poseedor de la cosa corporal mueble que esté en condiciones de acreditar su titularidad en la oportunidad procesal que corresponda) las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, ya sea porque están en poder del imputado sin que le pertenezcan, o son producto de delitos contra la propiedad, deberá procederse como sigue: si fueren especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en subasta pública. Los remates podrán efectuarse dos veces al año y su producto, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En caso de haberse decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo de seis meses que fuera señalado al comienzo de esta respuesta será de un año. (Art.470 C.P.P.) - Especies bajo custodia o a disposición del Ministerio Público. Transcurridos seis meses desde la fecha que se dictare alguna resolución o decisión de los art.167, 168, 170 y 248 letra c) se remitirán a la Dirección General de Crédito Prendario, para que proceda según el inciso 3 del art.479. * Excepción. No se aplica esta disposición cuando las especies son ilícitas y se solicitará al juez por el fiscal su destrucción.

- Mecanismo de control respecto de las especies puestas a disposición del tribunal durante el curso del procedimiento. Todos los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones, en el mes de junio de cada año, informe detallado respecto al destino dado a las especies que hubieren sido puestas disposición del órgano jurisdiccional. (Art. 471 C.P.P.)

Revisión de sentencias firmes. - Casos en que la Corte Suprema puede rever de manera extraordinaria, y declarar nulas, aquellas sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito. 1.- Cuando, en virtud de fallos contradictorios, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola; 2.- Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobaré después de la condena; 3.- Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; 4.- Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado; 5.- Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. *Obs. No es susceptible de esta acción de revisión la sentencia que condena a una persona a pena de falta o el fallo en que el acusado resulte absuelto. **La sentencia dictada por la Corte Suprema al fallar esta revisión, sólo puede ser objeto del recurso de aclaración, rectificación y enmienda (Art.182 C.P.C. y 97 C.0.T.). [Art. 473 C.P.P.] - Cuándo y quiénes pueden presentar la acción de revisión de la sentencia firme. En cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. También podrá hacerlo quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere fallecido y se tratare de rehabilitar su memoria. (Art.474 C.P.P.)

- Formalidades que debe cumplir la solicitud de revisión. 1.- Debe presentarse por escrito en la Secretaría de la Corte Suprema; 2.- Debe ser fundamentada (Precisar la causa legal que motiva esta acción); 3.- Debe acompañarse copia certificada del fallo condenatorio cuya anulación se solicita y de todos aquellos documentos que comprueben los hechos invocados; 4.- Si el condenado invocara que está sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena, deberá indicar los medios de prueba que funden la causal (letra b del artículo 473); 5.- Si el condenado invocara la ocurrencia o descubrimiento con posterioridad de la sentencia condenatoria de algún hecho o documento desconocido durante el proceso, de tal relevancia que por sí mismo establece su inocencia, deberá expresar los medios con que pretende acreditar el hecho, acompañando, en su caso, el documento o, si no fuere posible, manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra; 6.- Ingresada la solicitud se procede a su revisión, en el sentido de ver si cumple las formalidades de rigor. Si ésta no se conformara a las prescripciones antes señaladas o adoleciere de manifiesta falta de fundamento se la rechazará de plano, decisión que, por su importancia, deberá ser tomada por la unanimidad de los integrantes del máximo tribunal; 7.- Habiendo sido interpuesta la revisión en forma legal, vale decir, ya acogida a tramitación, se dará traslado de la solicitud al fiscal (Formula las observaciones que estime pertinentes), o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; 8.- Se manda traer la causa en relación y se procede a su vista (Art.358), para finalmente dictar el fallo correspondiente. (Art.475 C.P.P.) *Obs: No será admisible probar mediante testigos los hechos en que se funde la acción de revisión.

- La regla general, es que la acción de revisión no suspende los efectos de la sentencia que se quiere invalidar. Excepción. Cuando el tribunal estime conveniente, en cualquier etapa del trámite, suspender la ejecución de la sentencia condenatoria recurrida y aplicar al condenado alguna de las medidas cautelares personales que contempla el artículo 155 del Código Procesal Penal. - La Corte Suprema, acoge la solicitud de revisión. Procedimiento a seguir. 1.- Este fallo invalida la sentencia condenatoria recurrida. Si se comprueba la inocencia del condenado, de inmediato y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta sentencia de reemplazo. 2.- Quien hubiere solicitado la revisión puede pedir a la Corte Suprema que declare injustificadamente erróneo o arbitrario el fallo condenatorio (Art.19 N°7, letra i) de la C.P.R.). Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado la persona que solicitara la revisión, el máximo tribunal podrá pronunciarse de inmediato si procede o no la indemnización de que trata el art.19 N°7, letra i de la Carta Fundamental (Acción de indemnización por error judicial). - Se invalida el fallo condenatorio impugnado, y habiéndose comprobado la total inocencia del condenado, la Corte Suprema dicta sentencia de reemplazo. Efectos para el condenado. Primero: Puede exigir que la sentencia donde se da cuenta de su absoluta inocencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco; Segundo: Puede solicitar la devolución de multas, costas e indemnización de perjuicios que hubiere pagado en cumplimiento del fallo anulado; Tercero: La sentencia ordenará, según corresponda, la libertad del imputado y el cese de la inhabilitación; Cuarto: Si el condenado hubiere fallecido, los derechos que se indican en números anteriores podrán ejercerlos sus herederos.

Ejecución de medidas de seguridad. - Duración de las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental. Son eminentemente transitorias, y solamente podrán durar en tanto se mantengan las condiciones que las hubieren motivado. No pueden extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsela al sujeto o del tiempo que correspondiera a la pena mínima probable (Tiempo mínimo de privación o restricción prescrito por la ley para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiera) de libertad, el que será señalado por el tribunal en su sentencia correspondiente.

- Control de las medidas de seguridad. La ejecución de las medidas de seguridad decretadas no las controla directamente el tribunal. De esta manera, la evolución que presente el enajenado debe ser informada semestralmente en forma directa al ministerio público y a su curador o a los familiares. El ministerio público tiene, además, la obligación de inspeccionar cada seis meses aquellos establecimientos especiales (psiquiátricos) donde se encuentren internados o se hallen cumpliendo tratamiento enajenados mentales. Cualquier clase de error, abuso o deficiencia que encontrare en la ejecución de la medida de seguridad, debe informarlo de inmediato al juez de garantía junto con la solicitud de que se adopten las medidas pertinentes a fin de ponerle término a tales anomalías. Si se solicitare la suspensión o modificación de la medida de seguridad impuesta al enajenado mental, el juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, procediendo a citar a una audiencia al ministerio público y al representante del enajenado mental, donde habrá de decidir si acaso suspende o modifica la medida de seguridad cuestionada.

La ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad

Intervinientes. - Quiénes son considerados intervinientes durante la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria o de la medida de seguridad. Sólo el ministerio público, el imputado y su defensor letrado (abogado). Respecto al imputado que fuere condenado, mediante resolución judicial, a una pena o medida de seguridad, podrá el mismo, o a través de su guardador (Art.459) o defensor letrado, ejercer todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare durante la etapa de ejecución. Ejecución de sentencias penales. - Disposiciones legales que rigen la ejecución de una sentencia condenatoria que imponga una determinada pena. Las contenidas en el Párrafo 2 del Título VIII, Libro IV del Código Procesal Penal, las que regula el Código Penal y demás leyes especiales. (Art. 467 del C.P.P.)

- Formalidades que presenta la ejecución de la sentencia penal. 1.- No podrá dársele cumplimiento a la resolución judicial atingente mientras no se encuentre ejecutoriada (Art.174 del C.P.C.); 2.- Cuando el fallo se hallare firme, el tribunal competente decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones pertinentes, de acuerdo a la naturaleza de la pena decretada, hasta lograr el total cumplimiento de la sentencia; 3.- Si el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia del fallo, con la certificación de hallarse firme (ejecutoriada), al recinto penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. En caso de que el imputado estuviera en libertad, el tribunal ordenará, de inmediato, sea aprehendido y, una vez cumplida esta diligencia, procederá conforme a las reglas anteriores; 4.- Si la sentencia condenatoria firme hubiere otorgado al sujeto una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad

consideradas en la Ley 18.216, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución; 5.- El órgano jurisdiccional ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en el fallo y ejecutará las cauciones en conformidad con el Art.147, cuando procediera;

6.- El tribunal comunicará la decisión judicial a los organismos públicos o autoridades que deban participar en la ejecución de la misma. (Art.468 del C.P.P.).

ESQUEMA Nº116 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO 1.- Individualización del imputado. 2.- Relación sucinta del hecho que se le atribuye, indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes. CONTENIDO REQUERIMIENTO

3.- Cita de la disposición legal infringida. 4.- Exposición antecedente o elementos que fundamentaran la exposición. 5.- Pena solicitada. 6.- Individualización y firma requirente.

ESQUEMA Nº117 PROCEDIMIENTO DE DELITO DE ACCIÓN PRIVADA 1.- Aplicación de carácter general. (Ver art. 55 y 398 C.P.P.) 2.- Sólo puede iniciarse por querella de víctima ante juez de garantía competente. 3.- Escrito debe cumplir requisitos art.113. (Ver CARACTERÍSTICAS

art.261) 4.- Víctima y su abogado deben investigar los hechos constitutivos de delito y aquellos que determinen

la

participación

punible

del

querellado. 5.- Acogida la querella, el tribunal cita a las partes a la audiencia del juicio.

ESQUEMA Nº118 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1.- De carácter especial, regulado por arts. 406 y Ss., del C.P.P. y normas comunes. 2.- Lo conoce y falla el juez de garantía respectivo. 3.- Objeto: dar solución más expedita a ciertos casos donde no existe controversia, respecto de la investigación fiscal y resultados. 4.- Petición del fiscal: pena no mayor a 5 años presidio o reclusión menores en sus grados máximo, o cualquier otra pena de distinta naturaleza, salvo CARACTERÍSTICAS

la de muerte. 5.- El imputado debe aceptar expresamente los hechos

materia

antecedentes

de

de

la

la

acusación

investigación

y

los

que

la

formularen. 6.- Si hay varios acusados o concurso de delitos, el fiscal

sólo

puede

solicitar

se

aplique

este

procedimiento, con relación a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos anteriores.

ya

señalados

en

los

números