Cuestionarios de Derecho Civil1

Unidad 1 1. Concepto de derecho civil Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones patrimo

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Unidad 1 1. Concepto de derecho civil Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales y vínculos subjetivos de las personas, considerándolas como sujetos de derecho, o como aquel que rige al ser humano como tal, sin consideración a sus actividades peculiares (que dan lugar a otras ramas especializadas del Derecho, como el mercantil o el laboral). Es el que regula sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.

2. Que son los Derechos Patrimoniales Los derechos patrimoniales reflejan sobre el patrimonio y son aptos para satisfacer necesidades valorables en dinero. Integran los derechos patrimoniales los derechos reales y los derechos personales. Para los romanos el patrimonio estaba constituido por todos los bienes, créditos, derechos y acciones de que fuere titular una persona y las deudas y cargas que la gravaran. Los modernos basados en la concepción de Aubry y Rau lo consideraron un atributo de la personalidad, consistente en todos los bienes y créditos de los que era titular una persona, y las cargas que la gravaran. No puede existir persona sin patrimonio, ni patrimonio sin persona de su tutela. Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales (derechos personalísimos o derechos de la personalidad y derechos de familia). Los derechos patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos personales y derechos intelectuales.

3. Que son los derechos Extra-Patrimoniales Los derechos extra-patrimoniales son los derechos que no pueden ser considerados parte del patrimonio. No son un bien jurídico, ni siquiera la posibilidad de ser uno; en otras palabras, no tienen valor económico; no son susceptibles de ser valorados en dinero. Son la contrapartida de los derechos patrimoniales. Los derechos extra-patrimoniales son los derechos inherentes (no se separa) a la persona.

4. En que consiste la Codificación. La codificación del derecho civil boliviano es la agrupación orgánica, sistemática y completa de norma jurídicas civiles no permitiendo contradicción ni ambigüedad y teniendo ellas una vida unitaria.

5. Cuál es la diferencia entre Derecho Civil y el Código Civil La diferencias entre ambas son controladas por la integración del Derecho Civil, es decir las normas + la doctrina + la jurisprudencia. Por lo que se le puede decir que el Código Civil forma parte del Derecho Civil, porque el Derecho Civil es más amplio que abarca no sólo a la doctrina, jurisprudencia y Código Civil, sino además abarca otras leyes civiles.

6. Cuál es la diferencia entre la Codificación y la Recopilación Recopilación: Ordenamiento cronológico o por materia de leyes dictadas en distintas ocasiones, conservando cada una de ellas su individualidad, no obstante de su inclusión en un libro o conjunto de libros para facilitar su manejo. En la codificación, una ley reformadora dictada posteriormente pierde su individualidad, en la recopilación, esto no sucede así Codificación: una sola ley en la que se regula de forma ordenada toda una rama del Derecho basándose en unos mismos principios y sistematizando esa ley en libros, capítulos, secciones y artículos Ej: Código Civil.

7. Cuáles son las Etapas más importantes de la Codificación en Bolivia  PERIODO COLONIAL  Derecho Castellano: Fuero Juzgo , El Fuero Viejo , El Fuero de Nájera , El Fuero Real , Código de Las Siete Partidas , El Ordenamiento De Alcalá , Las Leyes De Toro , Leyes de Estilo , La Nueva Recopilación , La Novísima Recopilación.  Derecho Indiano: Leyes de Burgos , Las Leyes Nuevas , Sumarios de la Recopilación General de las Leyes , La Recopilación De Las Leyes De Los Reinos De Las Indias Occidentales , Ordenanzas de Bilbao , Ordenanzas de Nueva España , Ordenanzas de Intendentes.  PERIODO REVOLUCIONARIO  Decreto de convocatoria a Asamblea de Diputados de las Provincias Alto peruanas  Acta de Independencia de las provincias Alto peruanas  Organización provisional del Poder Ejecutivo  Primera Constitución de Bolivia (1826  PERIODO DEL CÓDIGO CIVIL  Código Civil de 1931  Reformas al Código Civil Santa Cruz  Código civil de 1976  Orientación entre los dos Códigos

8. Cuáles son los periodo más importantes del Derecho Civil Boliviano Son Periodo Revolucionario: donde se realiza la primera constitución de Bolivia y el Periodo del Código Civil donde empieza a realizarse el código civil

Unidad 2 1. Concepto de Personas Etimológicamente persona deriva del latín “personae” o “personare” que indica la máscara o careta del actor que actúa. Cambia con el tiempo al ROL y con el tiempo también se perdió. Ahora persona se refiere al ser humano y se considera que cada ser humano cumple un rol en la vida.

2. Concepto de Persona y de Personalidad Persona: Es todo ser o ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Personalidad: es la aptitud legal que tiene una persona para ser titular de esos derechos y deberes. Es una actitud de la cualidad, que le otorga el ordenamiento jurídico a la persona.

3. Como se dividen las Personas Se clasifican en:  Naturales o Individuales.- son las personas físicas.  Colectivas o llamadas también jurídicas.- esta es una agrupación o asociación de personas físicas y/o bienes afectados a un fin común, licito y reconocido por el ordenamiento jurídico. A las personas jurídicas, los crea el ser humano para satisfacer sus necesidades, que no puede ser satisfecha en forma individual.

4. Como se aborda el Tratamiento de las Personas por Nacer El ser por nacer es el fruto de la fecundación que abarca desde la concepción en el útero hasta el desprendimiento íntegro del cuerpo de la madre. No es persona, pero es una vida independiente y el derecho tiene que protegerlo. Es un ser que no puede constituirse en objeto de una relación jurídica, solo por excepción en la inseminación artificial.

5. Cuáles son las Teorías sobre Nacimientos de las Personas Son dos teorías: Teoría de la Viabilidad.- deriva del latín: “vital” y “habilis”, que significa apto para la vida expuesta por derecho canónico. Que para ser humano sea considerado persona debe cumplir con los siguientes requisitos: o Nacer con vida o Figura humana o Vivir más de 24 hrs. Separado de la madre.  Teoría de la Vitalidad.- para ser persona basta nacer con vida para reconocerle personalidad jurídica expresada “media vocem”, y la ley presume juris tantum que se nace con vida, y quien alegue lo contrario debe probarlo y cumplir la viabilidad (CC, Art. 1 numeral III). 

6. Concepto de Personalidad. Es la aptitud legal que tiene una persona para ser titular de esos derechos y deberes. Es una actitud de la cualidad, que le otorga el ordenamiento jurídico a la persona.

7. Cuál es el fin de la Personalidad Es la extinción de derechos, deberes y la capacidad de relacionarse de los cuales gozaba una persona por el cual ya no puede provocar situaciones que hagan surgir efectos jurídicos. La muerte es el fin de la personalidad.

8. En qué consisten la Premoriencia y Conmoriencia Premoriencia: es aquella que establece una presunción de orden sucesivo en las muertes de dos o más personas llamadas recíprocamente a heredarse. Conmoriencia: es aquella que establece una presunción de orden conjunto en las muertes de dos o más personas llamadas recíprocamente a heredarse.

9. En qué consiste la Muerte Presunta Es la situación en que se encuentra una persona que ha desaparecido y sobre cuyo paradero se ignora y hay manifiesta incertidumbre si está viva o muerta

10. Concepto de Capacidad Significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo. En derecho es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas. La personalidad es el todo, la capacidad parte de ese todo. Por eso un ser humano no un ente tiene o no personalidad, no existen grados, como en la capacidad (18 años).

11. Capacidad e Incapacidad de las Personas La capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas. La incapacidad es el defecto o falta total de la idoneidad para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes.

12. Clases de Capacidad La escuela alemana divide la capacidad en: Capacidad Jurídica.- es la cualidad jurídica de la que ésta investida toda persona natural. Capacidad de Obrar.- es la idoneidad de la cual esta investido una persona para tener voluntad y ejercitarla relacionándose con sus semejantes provocando actos y negocios jurídicos de los que pueden sufrir efectos y derechos. Capacidad de Negocial.- es idoneidad que reconoce la ley a una persona para que realice con su voluntad actos y negocios jurídicos de carácter económico valido mayor a 18 años. Capacidad de Procesal.- idoneidad que la ley reconoce a una persona natural para que pueda intervenir personalmente.

Capacidad de Penal.- Capacidad Penal es la idoneidad de una persona natural para responder en la cárcel por un hecho propio ilícito. Capacidad de Laboral.- idoneidad de una persona natural para trabajar desde los 14 años, tomados en cuenta lo físico y psicológico.

13. Clases de Incapacidad Incapacidad Jurídica o de Derecho.- falta de idoneidad de una persona para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes. Incapacidad de Obrar.- falta de idoneidad de una persona ejercitar los derechos que tiene. Conocida como incapacidad de ejercicio. Incapacidad Total.- es la falta de total capacidad, de aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones ej.: la esclavitud, muerte civil. Incapacidad Parcial.- aquella que afecta a determinadas personas privándoles de ciertos derechos subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. Art. 3 decreto ley Nº12760 Cod. Civil.

14. En que consiste la Incapacidad Jurídica Falta de idoneidad de una persona para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes

15. En que consiste la Incapacidad de Obrar Falta de idoneidad de una persona ejercitar los derechos que tiene. Conocida como incapacidad de ejercicio.

16. Incapacidad Jurídica Total, Parcial y Relativa. Incapacidad jurídica total: aquellos que no tienen derechos ni deberes ej: esclavitud, Muerte Civil Incapacidad Jurídica Parcial: aquellas que afecta a determinadas personas privándoles de ciertos derechos subjetivos en consideración de determinadas circunstancia: La nacionalidad: a los extranjeros se le limita el trabajo y que compren terreno a 50 km de la frontera, ni poder ejercer un cargo público. el Sexo: la mujer tiene que esperar 300 días después del divorcio para casarse nuevamente por reservar el derecho de los hijos,. la edad: ya no existe mayorazgo, contraer matrimonio a los 16 años el hombre y la mujer a los14 años, los menores de 16 años no pueden testar. el honor: un indigno no puede heredar, 1. Aquellos que dan muerte o intentando matar al cujus, al cónyuge, ascendiente o descendente o cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. 2. Aquellos que presenciaron la muerte del cujus y que no hayan denunciado. 3. Quien había acusado al de cujus a su cónyuge ascendiente o descendente, la acusación es declarad calumniosa.

4. padre que abandone a su hijo menor de edad o lo han prostituido o autorice su contribución. 5. con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores. 6. no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Pueden ser instituidos sucesores. 7. los índigos o desheredado por declaración judicial. 8. Notario o testigos del testamento. 9. Tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos. 10. el homicida no puede casarse con el cónyuge que enviuda(o). 11. Médico, que ha atendido la última enfermedad del de cujus no puede aparecer dueño de los bienes del paciente. 12. el ministro del culto o párroco, que ha atendido al de cujus no puede aparecer, ni a título oneroso ni a título gratuito del occiso. 13. Llamados por ley a ejercer la tutela legitima hubieran sin justo motivo rehusado ejercerla, son incapaces de adquirir. Incapacidad Jurídica Relativa: es aquella que se da en relación a personas plenamente capaces, inclusive de obrar, pero por el hecho de estar en determinada circunstancia frente a otro u otros se encuentra privado de algunos o algunos derechos subjetivos.

Unidad 3. 1. Concepto de Estado Civil Es el conjunto de cualidades o condiciones de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a su familia y a la persona en si misma independientemente de sus relaciones con los demás. El estado civil es un atributo de la personalidad y por esta razón origina en el individuo una serie de ventajas de deberes y obligaciones, etc.

2. Origen del Estado Civil El Derecho romano hizo girar el estado civil de la persona en torno a tres categorías o situaciones fundamentales: la de libertad, la de ciudadanía y la de familia, como requisitos que, cumplidos, autorizan la plena capacidad, pues sólo el hombre libre, ciudadano y no sometido a manus es apto de plenitud (cives romanus sui iuris). Pero al perder relieve la esclavitud, al afirmarse la igualdad entre nacionales y extranjeros y al no ser causa de restricción el sometimiento al padre, el concepto tradicional deja de tener su significado original, comenzando a llenarse con nociones meta jurídicas, sociales, lo que provoca la conveniencia al menos de su precisión en el marco estricto del Derecho.

3. Características del Estado Civil 1). Personalidad, es un atributo dela persona que afecta a la capacidad de obrar. Cada persona tiene un estado civil como cualidad propia. 2). Orden Publio; ello justifica que en los litigios en versión sobre el estado civil sea obligada la intervención del ministerio público. 3). Eficacia, el estado civil de cada persona es oponible frente a terceros 4). Carácter imperativo en sus normas, lo que excluye la autonomía de la voluntad

4. Identificación de las Personas Es el elemento de la identificación. Sirve para individualizar a las personas dentro de la familia y la sociedad, para tener derechos, deberes y responsabilidades.

5. Noción de Nombre El nombre constituye una noción que se destina a la identificación de seres que pueden ser animados o bien, inanimados. Se trata de una denominación de carácter verbal que se le atribuye a un individuo, un animal, un objeto o a cualquier otra entidad, ya sea concreta o abstracta, con el propósito de individualizarlo y reconocerlo frente a otros

6. Filiación Latín: “filius”, ‘hijo’. La filiación es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo.

7. En qué consiste la Filiación Matrimonial El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

8. En qué consiste la Filiación Extramatrimonial Se refiere a los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial: en éste caso para establecer la filiación se requiere el reconocimiento efectuado por el respectivo padre o madre o en su defecto una sentencia declaratoria

9. En qué consiste la Filiación Adoptiva Acción de recibir como hijo, con las solemnidades y requisitos que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. “La adopción es un acto de autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante al que lo originariamente de otras personas.” La adopción no es fuente de la familia porque es susceptible de ser revocada o sufrir cesación ya que surge de un acto judicial.

10. Nombre de la Mujer Casada, Divorciada y Viuda Mujer Casada: se hace mención al apellido de la misma, que al contraer matrimonio, conserva el derecho de añadir el apellido de su esposo siendo solo un derecho y nunca una obligación. Divorciada: pierde el apellido a no ser que quiera seguir llevando, pero solo por mandato de un Juez o por autorización del ex-marido. Viuda tiene la libertad de seguir llevando o no, hasta el día que contraiga matrimonio nuevamente.

11. El Nombre Comercial Es el conjunto de palabras orales o graficas que reconocidas por el derecho sirven a un ente colectivo para individualizar uno del otro de su misma especie.

12. Naturaleza Jurídica del Nombre A. TEORÍAS QUE CONSIDERAN EL NOMBRE COMO UN DERECHO PRIVADO 1) Teoría De La Propiedad. (Aubry et Rau). El nombre constituye un derecho de propiedad. Es rechazado por: a) es enajenable, el nombre no; b) el derecho de propiedad se puede perder por prescripción, el nombre no; c) la propiedad se aprecia en dinero, el nombre no y d) la propiedad es embargable, el nombré no. 2) Teoría De La Marca Distintiva De La Filiación. (Colín y Capitant). El nombre es la marca desde el momento de la filiación. Es rechazado por: a) la mujer casada ya no lleva la marca si usa el apellido de su marido; b) el arrogado no tiene relación jurídica y, sanguínea con sus padres; c) cuando son hijos de padres desconocidos no llevan la marca de sus padres. B. TEORÍAS DEL NOMBRE COMO UN DERECHO PÚBLICO.

3) Teoría Del Nombre Como Instituto De Policía Civil. (Planiol). Una persona está obligado a llevar un nombre para individualizarse. Es rechazado porque es nombre es un derecho no una obligación. 4) Teoría Del Nombre Como Atributo De La Personalidad. (Josserrand). Considera el nombre como un mero atributo de la personalidad, lo equipara a la nacionalidad, al domicilio, etc. Es rechazado porque modernamente el nombre es considerado como el principal de los derechos de la personalidad. 5) Teoría Del Nombre Como Derecho-Deber De La Personalidad. El nombre es un derecho porque se puede reclamar ante terceros que le reconocen el derecho de llevar tal nombre. Es un deber porque para vivir en sociedad antes tiene que individualizarse.

13. Derechos de la Personalidad Los Derechos De La Personalidad son derechos subjetivos absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la correspondencia, etc.

14. Doctrina acerca de los Derechos sobre la Propia Persona El principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

15. Actos de disposición sobre el Propio Cuerpo Un derecho único de la persona sobre su propio cuerpo. Aquí se pretende y entiende que el hombre, como sujeto, como persona, tiene un derecho sobre sí mismo, sobre su cuerpo, en tanto es considerado como cosa. Existe un único derecho de goce del propio cuerpo, integrado tal derecho por diversas relaciones de utilidad, que no podrían considerarse constitutivos de otros tantos derechos de la personalidad. Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionan una disminución permanente de la integridad física o cuando sean contrarios en otra forma a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

16. Cuál es la Naturaleza de los Derechos de la Personalidad Naturaleza quiere decir el fundamento, es la respuesta al ¿Porque el Derecho Objetivo se encarga de tutelar y reconocerle al ser humano?, Los Derechos de la Personalidad son derechos subjetivos absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la correspondencia, etc. Son derechos subjetivos o son simplemente reflejos de un derecho objetivo

17. Concepto de Domicilio Es un elemento que contribuye a la individualización de las personas naturales y jurídicas. El domicilio es la sede jurídica de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

18. Concepto de Residencia Es el asiento de hecho, es el lugar donde una persona vive habitualmente.

19. Concepto de Habitación Es el lugar circunstancial donde se encuentra una persona.

20. Pluralidad de Domicilio Surge cuando varias legislaciones atribuyen domicilio a una misma persona y seda una pluralidad de domicilios. Cuando tienen varios centros de actividad lo lógico es que si concurren los supuestos de un domicilio voluntario en varios lugares la persona tenga domicilio plural

21. Personas sin Residencia Fija Son las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado pero sí se considera domiciliada en el lugar q se encuentra.

22. Indeterminación del Domicilio La indeterminación es imposibilidad de conocer el domicilio y se da en la desaparición y ausencia.

23. Concepto y Periodos de la Ausencia Del latín “absentía”, ausencia es la acción y efecto de ausentarse o de estar ausente. El verbo ausentar, por su parte, refiere a hacer que alguien se aleje de un lugar, a hacer desaparecer algo o a separarse de un sitio. Existe incertidumbre acerca de la persona. Periodo de ausencia: la desaparición es una situación de hecho, es una ruptura del individuo con su medio social en el que vive, no se lo conoce su paradero.

24. Desaparición. La desaparición: Es la situación de hecho que permite dudar sobre la existencia de una persona. No se sabe su residencia principal donde pueda ser habido, no se le conoce un lugar donde pueda realizar una actividad física o intelectual, de tal manera que hay una incertidumbre sobre su situación. El curador es el que interviene en defensa del desaparecido para tutelar sus bienes, porque de lo contrario esos bienes podrían ser objeto de apoderamiento por parte de terceros.

25. Declaración de Ausencia Ya no es una situación de hecho es una situación de derecho. Pues no basta una persona desaparezca sino que debe estar desaparecido por más de dos años; y además debe haber sentencia que declare la ausencia.

26. Declaración de Fallecimiento Presunto La muerte presunta es la situación jurídica que afecta a una persona que habiendo desaparecido por un tiempo prolongado se va a presumir “Juiris Tantum” que ha muerto. No es necesario siempre comenzar por la a) desaparición, luego con la B) declaración de ausencia y recién c) la

declaración de muerte presunta. Uno puede ir directamente a pedir la Sentencia de Declaración de muerte presunta con la única condición de haber transcurrido 5 años desde la desaparición.

27. Efectos de la Ausencia Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquel, pueden pedir que el juez declare la ausencia Efectos Familiares: si no hay conyugue y el desaparecido tenía hijos menores el Juez tutelar de menores debe nombrar un tutor. Previo estudio e informe bio-psicosocial del organismo tutelar de la familia. Efectos Patrimoniales: si había testamento –miren es el único en que se abre testamento – se abre este. Si no hay testamento, los que razonablemente crean derivar derechos del ausente pueden pedir declaración de ausencia. Y pedir que el juez ministre posesión provisional de los bienes del ausente. Que solo serán administradores de esos bienes solo cumplirán dos requisitos a) levantar un inventario enumerativo y descriptivo de los bienes que pretenden entrar en posesión. b) otorgar una garantía real, porque solo son administradores y debe de garantizar una buena conducta porque si causa daños en los bienes va a tener que pagar los daños y perjuicio del ausente cuando aparezca o a sus herederos.

28. Efectos del Fallecimiento Presunto Son también personales: la muerte presunta tiene los mismos efectos que la muerte real, tal manera si había conyugue este adquiere el estado civil de viudez. La “patria potestad” sobre los hijos automáticamente pasa al otro conyugue, si no hay éste a los parientes más próximos. Patrimoniales: se habré la sucesión hereditaria automáticamente en favor a los herederos forzosos, si los hay, conyugue, descendientes y ascendientes, en ese orden; si no hay en favor de los herederos legales, hermanos, primos hasta el cuarto grado de consanguinidad. Los herederos solo tienen que levantar inventario, no tienen que dar fianza o garantías reales por si aparece.

29. Concepto y Clasificación de las Personas Colectivas Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad. Clasificación de personas colectivas: a) De Derecho Público: a. Orden Nacional: Estado, Iglesia, Municipio, Universidad; b. Orden Internacional: Organismos, ONU, OEA, BID, Vaticano. b) De Derecho Privado: a. Con Fines de Lucro: sociedades civiles (bufete de abogados, su origen está en contratos plurilaterales), sociedades mercantiles. b. Sin Fines de Lucro: asociación, fundación.

30. Naturaleza Jurídica de las Personas Colectivas a). Teorías De La Ficción De Las Personas Colectivas Dicen que una persona colectiva es una persona ideal, ficción, una persona colectiva es una abstracción intelectual. Savigny dice que las únicas personas son las físicas en razón a su naturaleza. Una persona colectiva es una creación absurda de la doctrina. Windscheid en su Teoría Del Patrimonio De Destino dice que una persona colectiva no es una creación absurda, sino una creación útil del legislador. ¿Porque? Porque el ser humano no puede alcanzar determinado fin solo. Determinados fines trascienden su capacidad física, intelectual y económica, es por eso que se asocia entre ellos y afecta parte de su patrimonio a una persona colectiva. Una persona colectiva le es útil al ser humano para obtener beneficios económicos, aunque sea solo “ficto”. La Teoría Del Patrimonio De Destino dice que esa utilidad que dan las personas colectivas es lo que reconoce el legislador. La esencia de esta teoría es la utilidad. Todo patrimonio inpidual (actividad orientada a objetivos) —dice esta teoría—satisface los fines inpiduales, el colectivo tiene un interés en satisfacer las necesidades de las personas naturales que se asocian. León Duguit en su Tesis De La Función Social De La Propiedad dice que el ser humano no es un sujeto de derechos sino solo es titular de deberes. La sociedad le impone al sr humano una conducta que observar para conservar la paz y convivencia con sus congéneres. Entonces si el ser humano es una persona que no tiene derechos, menos, este ente colectivo que es ideal y creado por el legislador por razón de su utilidad de un patrimonio, puede tener derechos. Planiol dice que existen dos formas de propiedad, que solo hay dos formas de dominio sobre los bienes. Existe patrimonio inpidual (actividad orientada a un objetivo) destinado a satisfacer las necesidades inpiduales y existe un conjunto de bienes que no pertenece a uno sino a varios. Lo que existe en realidad es una forma de co-propiedad. Pluralidad de titulares y obviamente cada titular obtiene beneficio: el porcentaje. En forma engañosa sin observar la profundidad de la realidad concreta han querido darle personalidad a algo que no existe, han confundido los términos. Por eso es que tenemos que acabar con esa ficción de reconocerle personalidad a algo que realmente no existe. Lo que existe son dos formas de propiedades claramente definidas, una propiedad inpidual y una propiedad colectiva y nada más. b).Teorías De La Realidad Las teorías de la realidad parten de la premisa de que las personas colectivas son reales. El reconocimiento por parte del Estado las hace reales. Existen, se les reconocen personalidad, por lo tanto son aptas para ser titular de derechos y deberes. Teoría Organicista. Dice que los inpiduos tienen una personalidad inpidual porque forman un organismo dotado de estructura física y psíquica a quien el orden jurídico le reconoce voluntad para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones y deberes. Se le reconoce personalidad en razón de su naturaleza, de su estructura y de su organismo. A su lado existen las personas colectivas que constituyen también un organismo, pero ya un organismo inpidual, sino más bien, un organismo social constituida por personas inpiduales que forman una estructura, un organismo al cual también se le dota de voluntad. Gierke dice cualquier empresa, cualquier institución constituye un verdadero organismo dotada de dirección y de planta administrativa que cumplen diferentes funciones pero persiguiendo un fin común.

Teoría De La Realidad Técnica. Jellinek dice que las personas colectivas son una realidad ostensible y tangible, necesaria en la vida del ser humano, pues negarlas seria negarse a si mismo porque todo ser humano vive en una sociedad jurídica y políticamente organizada, y esa sociedad se llama Estado. Que es una persona de Derecho público superior a la persona inpidual establecida para protegerlo y para que el ser humano se desarrolle en él. Lo mismo ocurrirá con los municipios, las universidades, las asociaciones anónimas, civiles etc., inclusive las agrupaciones y movimientos sociales en los que el ser humano inpidual se desarrolla. Entonces las personas colectivas son una realidad tangible. La Teoría Formalista de Nicola Ferrara dice así como el Estado le reconoce personalidad a un ser humano así también le reconoce personalidad a un conjunto de seres humanos asociados que afectan bienes a un fin común. Mientras no haya tal reconocimiento formal no existen las personas.

31. Elementos Necesarios para la existencia de las Personas Colectivas 1º.- REPRESENTANTE.- El representante es una persona natural o un conjunto de personas debidamente autorizadas por la comunidad de asociados. Este representante o representantes actúan en interés de un tercero: la persona colectiva. Manifiestan la voluntad del tercero. Cumplen las obligaciones del tercero. Ese representante o representantes es un Directorio, o puede ser un gerente, o presidente, rector, alcalde, etc. 2º.- CAPACIDAD.- Tienen capacidad pero no en la misma extensión que las personas naturales. La capacidad es en la extensión del fin que persigue la persona colectiva. La capacidad no va más allá de los fines lícitos trazados por la persona colectiva. 3º.- DOMICILIO.- Las personas colectivas tienen por domicilio donde tienen su principal actividad. Por ejemplo El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera. El domicilio se fija por acto gubernativo (“Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas” CPE Bolivia Art. 320) o en la escritura de constitución. 4º.- PATRIMONIO.- El patrimonio es la universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona y que pueden ser apreciables en dinero. No existe ni puede haber persona sin patrimonio, aunque sean puramente deudas, tiene patrimonio, aunque sea negativo, tiene patrimonio. Las personas colectivas consiguen el patrimonio por ley (personas colectivas de derecho público) o del peculio de los asociados (sociedades anónimas, civiles, fundaciones).

32. Atributos de la Personalidad Jurídica Las personas naturales tienen personalidad al cual están atados sus atributos. ¿Las personas colectivas tendrán atributos? Los representantes de la Teoría de la Ficción dicen: no, si estas personas son ficticias, ¿Qué atributos van a tener? Los de la Teoría De Realidad, dicen que sí, tienen atributos, los mismos que tiene el ser humano. Los eclécticos de la Teoría De La Especialidad Del Fin dicen que sus atributos están inmersos en su propia personalidad, que forman el contenido de su personalidad. Los Atributos De La Personalidad Jurídica Delas Personas Colectivas son tres: la nacionalidad, la identidad y el patrimonio. 1º.- NACIONALIDAD. Adquieren la nacionalidad del lugar donde se constituye la persona colectiva.

2º.- IDENTIDAD. La identidad es una institución que permite establecer un ente es ese y no otro. En el caso de las personas colectivas los rasgos reveladores de la identidad son: el domicilio, la capacidad, el nombre o razón social. La razón social se toma de la actividad a la cual se dedica la persona colectiva. No puede haber persona colectiva sin nombre, salvo en las personas colectivas en materia mercantil de Cuentas en Participación, en la que no es necesario que tengan un nombre. 3º.- PATRIMONIO. Es el atributo más importante que debe tener una persona colectiva. Si no existencia hace que no haya persona colectiva o su disolución.

33. Fin de la existen de las Personas Colectivas Fin de la existencia legal de las personas colectivas se produce por actos jurídicos. Será por diferentes clases de actos jurídicos según el caso. Otro elemento que hay que tener en consideración es que en Derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen. Por lo general, entonces, la disolución de la persona jurídica colectiva se verificará del mismo modo en que se le dio origen, salvas algunas excepciones. Personas colectivas de derecho público: tienen su origen y su fin a través de la Ley. Se crean por ley; por ende, deben terminar por ley. Ej.: El Banco Central, a través de su Ley Orgánica Constitucional). Personas colectivas de derecho privado, con fines de lucro: son las sociedades. Tienen su origen y su fin en el contrato de sociedad. Ej.: Sociedad colectiva “González & Pérez”, el señor González celebró con el señor Pérez el contrato de sociedad. Para ponerle fin, deben celebrar otro contrato, con las mismas formalidades y requisitos: escritura pública, inscripción, etc.). En algunos casos, además del contrato, se requiere autorización de existencia por la autoridad administrativa (Ej.: un Banco privado, además del contrato de sociedad anónima, requiere autorización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras). Personas colectivas de derecho privado, sin fines de lucro: son las corporaciones y las fundaciones. Requieren un acto jurídico constitutivo y una autorización de la autoridad administrativa, quien les concede la personalidad jurídica. Terminan por disolución o por cancelación de dicha personalidad jurídica por la autoridad administrativa. Corporación: acto corporativo de constitución, redacción de estatutos y decreto supremo del Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia. Fundación: acto fundacional, por testamento o por acto entre vivos y decreto del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. En general, cuando las personas colectiva se dedican a fines de interés social, como las corporaciones o fundaciones, o las sociedades que administran capitales ajenos, del público (Bancos, A.F.P., ISAPRE, Compañías de Seguros, etc.), se requiere que el Estado, a través de la autoridad administrativa específica, autorice su existencia y las supervise. El fin u objeto es fundamental. Si se apartan del objeto, los actos ejecutados fuera del mismo son nulos y habilitan al Estado para cancelar su personalidad jurídica o para intervenirlas, porque se entiende que en esos casos existe, no obstante ser entes privados, un interés público comprometido.

Unidad 4 1. Concepto y diferencias de Hechos y Actos Jurídicos. El hecho jurídico es todo acontecimiento producido por la naturaleza o por el ser humano que produce efectos de Derecho. (Escuela Francesa) Un hecho jurídico si una conducta humana o fenómeno natural materializa el presupuesto de la norma y produce efectos de derecho traducido en un CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR una relación jurídica o un derecho subjetivo. (Escuela Alemana) El Acto Jurídico Es la exteriorización, uni o bilateral, de la voluntad, destinada a producir un efecto jurídico que se plasma en crear, modificar o extinguir una relación jurídica.(Escuela Francesa) El Acto Jurídico existen tres clases que son: acto negocial (concordancia entre el contenido de la declaración de voluntad uni o bilateral y el resultado querido), acto de derecho(es una declaración de voluntad que produce efectos de derecho que no son queridos por el autor sino surgen por el imperio de la ley) y actos contrarios al derecho(es el comportamiento con voluntad que produce efectos de Derecho considerados como ilícitos). Acto jurídico es una manifestación de voluntad cuyo fin es provocar consecuencias de derecho. Estos resultados son reconocidos por medio del ordenamiento jurídico. Los hechos de la naturaleza que no tienen vinculación alguna con el derecho se conocen como hechos simples. Hay otros hechos de la naturaleza que, sin embargo, tienen relación con el derecho, son los llamados hechos jurídicos. Los hechos del hombre también pueden estar absolutamente desvinculados con el derecho o estar relacionados con él. Los hechos del hombre que no tienen relación con el derecho, se llaman actos simples; y los hechos del hombre que si tienen relación con el derecho, se llaman actos jurídicos. La diferencia entre un hecho jurídico y un acto jurídico, es que el hecho es producido por la naturaleza y el acto por el hombre.

2. Como se Dividen de los Hechos Jurídicos. a) Hechos materiales o jurídicos: son eventos producidos por la naturaleza o por el ser humano que no producen afectos de Derecho.

b) Hechos jurídicos: Todo acontecimiento producido por la naturaleza o por el ser humano que produce afectos de derecho.

I. II. III. IV.

V. VI.

Hechos Involuntarios: es un evento producido por la naturaleza que tiene efectos de derechos Ej.: en materia de seguro un efecto de derecho la ocurrencia de un evento natural. Hechos Voluntarios o Humanos: Son aquellos producidos por la conducta o comportamiento del ser humano Ej.: una compra y venta. Hechos Jurídicos Simples: Aquellos en los cuales existe dos o más partes, por Ej.: la renuncia a la herencia. Hechos Jurídicos Complejos: Aquellos en los cuales existe dos o más partes, por Ej.: los contratos Hechos Jurídicos Positivos: Se traducen en prestaciones de dar y hacer, es la regla del derecho. Hechos Jurídicos Negativos: se traducen abstenciones, en omisiones. Es la excepción.

3. Clasificación de los Actos Jurídicos. Cabe resaltar que existen múltiples clasificaciones para los actos jurídicos. 

Formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. No Formales: Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.



Positivos: Su éxito depende de la realización del acto. Por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. Negativos: Suponen una omisión o abstención. Tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.



Unilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una solapersona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Bilaterales: Cuando requieren el consentimiento (consentimiento), como los contratos de compra-venta.



de

dos

o

más

voluntades

Patrimoniales: Son los que tienen un contenido económico. Familiares: Se refieren a los Derechos y Deberes de Familia o extra patrimoniales.



Gratuitos: Actos a título gratuito o simplemente gratuito son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. Onerosos: En los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compra-venta, la permuta, etcétera.



Entre Vivos: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Por Causa de Muerte o Mortis Causa: Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.



Causales: La causa aparece como ineludiblemente unida a la existencia del acto jurídico del contrato. Tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento Abstractos: Es posible que tenga una causa, pero lo que obliga no es esa causa sino la realización de ciertas solemnidades. El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al

agente, no llevan la causa incorporada en sí, ejemplo: el giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. 

Puro y Simple: Son los que obligan en cuanto se celebran. Sujeto a Modalidad: Son los que las partes modifican sus efectos naturales.



Principales: No necesita otro Acto Jurídico para subsistir, puede subsistir por si solo. Accesorios: Son aquellos que necesitan de otro Acto Jurídico para subsistir.

4. Concepto de Negocio Jurídico. El negocio jurídico (o instrumento legal) es el acto de autonomía privada, de contenido preceptivo, con reconocimiento y tutela por parte del orden jurídico. El negocio jurídico como cauce de exteriorización del principio de autonomía privada en su faceta del poder de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas y conformación o autorregulación de las mismas, es el instrumento práctico con el que cuentan los particulares para el efectivo ejercicio del poder reconocido en virtud de dicho principio. La intervención el Orden jurídico en el proceso formativo del negocio se despliega desde una doble vertiente; por un lado mediante un reconocimiento del principio de autonomía privada, previo, genérico e independiente de la formación del negocio, y, por otro lado, mediante un reconocimiento posterior, por el que, perfeccionado el negocio y valorado positivamente, se integra dentro del sistema negocial, atribuyendo, colmando o modificando los efectos jurídicos.

5. Condiciones para la formación de los Actos Jurídicos. 1) Condiciones Generales. Están en la mayoría de los actos, y son: • La Voluntad: Llamada así en los actos unilaterales y consentimiento en los actos bilaterales o plurilaterales

• El Objeto: es la operación pretendida por las partes • La Causa: es el fin inmediato abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos que pertenecen a una misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores del acto.

2) Condiciones Especiales. Es requisito para algunos actos, y es: • La Solemnidad: son los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos que señalan, ordenan y determinan las leyes para que un acto sea válido y tenga existencia jurídica

6. Condiciones de formación de los Actos Jurídicos 1. El consentimiento de las partes. 2. El objeto. 3. La causa. 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible

7. Requisito para que la Voluntad tenga Eficacia. La voluntad es la potencia del alma por la cual ésta se mueve a hacer lo que se desea. En ella interviene el consentimiento porque tiene que haber un acuerdo entre dos o más voluntades sobre un mismo objeto jurídico. De este consentimiento nace la Oferta y la Aceptación. 1) Exteriorización. Mediante palabra oral, grafica o signo inequívoco. 2) Capacidad de obrar. Facultades cognoscitivas (conociendo) plenas y tener mayoría de edad: mayor a 21 años. 3) Seriedad en su expresión. La voluntad “jocandi causa” es intrascendente. 4) Voluntad sin vicios. No debe existir error, dolo o violencia.

8. Objeto Es el conjunto de derechos que se crean, modifican o extinguen. Como requisito de existencia del Acto Jurídico, el objeto debe reunir ciertas condiciones

9. Clase de Objeto  Debe existir o al menos esperarse que exista.  Debe ser posible y lِícito: el acto jurídico no puede tener por objeto la venta de cosas que no se pueden vender. Por ejemplo, el sol.  Debe ser determinado o determinable. Que sea determinado quiere decir que el objeto esté precisado en cuanto a género y numero. Que sea determinable quiere decir que sea posible de determinar.

10. Causa Tiene su origen en el Derecho Romano. Esta palabra era empleada por los jurisconsultos romanos en materia de obligaciones en diversos sentidos: a) Causa o fuente de las obligaciones: Así decían que los contratos, los cuasicontratos y los delitos eran fuentes de las obligaciones b) Formalidad de los contratos abstractos: Designan también con la expresión causa las formalidades que deben agregarse a la convección para la perfección de ciertos contratos. c) Como motivo o finalidad jurídica: que tiene en vista la persona que se obliga.

11. La Solemnidades 

Solemnidades de existencia: Son aquellas formalidades sin las cuales el acto no nace a la vida del derecho.



Solemnidades habilitantes: Son aquellas que se exigen en razón de la incapacidad de la persona que va a celebrar el acto jurídico.



Solemnidades publicitarias: Son aquellas que se exigen para que los terceros que no hayan participado en el acto jurídico tengan conocimiento de él.



Solemnidades probatorias: Tienen por objeto probar la existencia del acto jurídico.