Controvercia Familiar Apelacion (1)

GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS. DESPACHO JURÍDICO. IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL.

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GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS. DESPACHO JURÍDICO. IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

MARTÍNEZ SANTANA JESÚS ALEJANDRO VS. MÓNICA MAYEN OSNAYA_______________ CONTROVERSIA FAMILIAR DIVORCIO NECESARIO EXP. 127/2009

C. JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO. MÓNICA MAYEN OSNAYA, mi carácter de demandado, personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio se cita al rubro, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer: Que por medio del presente escrito y en virtud del estado que guardan los presentes autos, vengo a desahogar la vista que se me mandó dar por auto de fecha 6 de julio del año en curso, a efecto de contestar los agravios formulados por la parte actora, lo cual hago en los siguientes términos: A G R A V I O S. PRIMER AGRAVIO.- En cuanto a lo que manifiesta el actor JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ SANTANA, el primer agravio lo constituye en (CONSIDERANDO IV), de la sentencia definitiva dictada en autos, esta parte de la resolución definitivamente no le causa ningún agravio, ya que en primer término no hay ninguna presuncional humana que le favorezca al actor como maliciosamente lo menciona, puesto que de actuaciones se desprende que constantemente ha estado fuera del país por largas temporadas, como el mismo lo manifiesta en el hecho cinco de su escrito inicial de demanda donde refiere textualmente “EL DÍA VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, SIENDO LAS CUATRO DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, SALÍ DEL DOMICILIO CONYUGAL PARA IRME A TRABAJAR A LOS ESTADOS UNIDOS”, así mismo también manifiesta que desde el extranjero enviaba giros mensuales para la manutención de su hijo citando textualmente en el hecho número seis de su escrito de contestación de demanda “INDEPENDIENTE DE QUE EL SUSCRITO JAMÁS SE DESOBLIGÓ DE LA MANUTENCIÓN TANTO DE LA MADRE DE MI HIJO COMO DEL MISMO PEQUEÑO, YA QUE ENVIABA GIROS MENSUALES PARA QUE PUDIESEN VIVIR COMODAMENTE, ACLARANDO QUE MI CONTRARIA EN COMPAÑÍA DE MI MENOR HIJO VIVIÓ DURANTE ESA ÉPOCA CON SU SEÑORES PADRES PORQUE QUERÍA Y ASÍ LE CONVENÍA, PERO NO PORQUE TUVIESE NECESIDADES ECONÓMICAS E INCLUSIVE EL DE LA VOZ AUNQUE ESTUVÍESE RADICANDO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA VEÍA LA FORMA DE VENIR Y ESTAR PRESENTE CADA AÑO”, lo que demuestra la falsedad de las aseveraciones vertidas en este agravio, pues es imposible que haya realizado lo que manifiesta en el mismo, es decore m este agravio cita textualmente “A PESAR DE QUE A MI FAVOR SE DESPRENDE LA PRESUNCIONAL HUMANA DE QUE A PARTIR DEL AÑO 2001, HE ESTADO PENDIENTE DEL DESARROLLO PSICOEMOCIONAL DE MI MENOR HIJO, Y QUE DESDE ENTONCES MI CONTRARIA SIEMPRE ME HA CONDICIONADO LA CONVIVENCIA CON MI MENOR HIJO”, manifestación ilógica y contradictoria con su escrito inicial de demanda en donde él mismo admite que se fue a radicar a los estados unidos y que nada más venía cada año en el cumpleaños de su hijo,

por consiguiente no existe ninguna presuncional humana como lo afirma el apelante, y por lo demás las testimoniales que refiere fueron debidamente valoradas por el Juez de Primera Instancia, además de que el resto del agravio únicamente contiene consideraciones personales muy subjetivas, y en cuanto a que al menor no se le practicó ningún estudio psicológico, esto es porque ninguna de las partes lo solicitó en forma legal. SEGUNDO AGRAVIO.- Por lo que hace a la consideración de que al aprobar de manera definitiva el convenio de fecha primero de abril del año 2009, que realizó el A quo al dictar la sentencia definitiva, aunque la suscrita también también en mi escrito de apelación manifestó que dicha aprobación me causa agravios, es evidente que es por motivos diferentes a los que esgrime en este agravio el apelante, pues si no se han realizado las convivencias en los términos que se estipularon en el convenio que se cita, lo es única y exclusivamente por culpa del apelante, por el maltrato físico y mental que le propino a mi menor hijo, quien es el que ya no quiere convivir con su señor padre, por lo que no tiene sustento alguno legal el agravio que se contesta, mucho menos por los motivos que expresa el apelante, pues sí bien es cierto que en alguna ocasión solicitó se designará perito en materia de psicología su petición no la realizó formalmente y fundada en derecho, por lo que nunca se le dio curso a dicha solicitud y no fue por culpa del Juez de Primera Instancia sino por la falta de formalidad de parte de el apelante. TERCER AGRAVIO.- La manifestación hecha por el apelante en el sentido de que me causa agravios la sentencia definitiva en su CONSIDERANDO V, es totalmente falso que este considerando le cause agravio alguno pues el A quo sí valoró debidamente la capacidad económica del actor JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ SANTANA, PUES EL MISMO QUIEN APORTÓ LOS ELEMENTOS de prueba suficientes para demostrar dicha capacidad económica, siendo estos personalmente los bauchers y fichas de depósito que desde el extranjero le realizó a la suscrita, por lo que ahora no puede él mismo desestimar esas documentales y menos aún sino aportó prueba alguna de sus percepciones actuales según é l como comerciante ambulante, queriendo únicamente agregar que sí es comerciante lo es en la compra venta de vehículos, por lo que no puede referir un ingreso mínimo cuando en una sola operación puede llegar a obtener ganancias superiores a los DIEZ MIL PESOS, sin embargo queda esto fuera de la controversia pues lo valorado fueron las pruebas documentales que aportó el apelante, por lo que no son aplicables los criterios jurisprudenciales que cita la contraria en su escrito de expresión de agravios. Por lo anteriormente expuesto y fundado; A Usted C. Juez, atentamente pido se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada en los términos del presente escrito, acordando de conformidad lo solicitado en el cuerpo del mismo, teniendo por desahogada la vista que se me mandó dar por auto de fecha seis de julio del año 2009, dando contestación a los agravios expresados por la contraria en los términos expuestos.

PROTESTO LO NECESARIO MÓNICA MAYEN OSNAYA.

LIC. MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR CED. PROF. 1039537. NÚMERO DE REGISTRO. 8309.

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GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS. DESPACHO JURÍDICO. IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

MARTÍNEZ SANTANA JESÚS ALEJANDRO VS. MÓNICA MAYEN OSNAYA_______________ CONTROVERSIA FAMILIAR DIVORCIO NECESARIO EXP. 127/2009

C. JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO. MÓNICA MAYEN OSNAYA, mi carácter de demandado, personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio se cita al rubro, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer: Que por medio del presente escrito y en virtud del estado que guardan los presentes autos, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.366, 1.377, 1.379, 1.380 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, vengo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, de fecha 18 de Junio del año 2009, toda vez que la misma me causa agravios en los considerándos I y V los resolutivo SEGUNDO, CUARTO Y SEOTIMO de la misma, por lo que a continuación expreso los siguientes: AGRAVIOS 1.- El primer lugar el considerando I me causa agravios, ya que el acuo después de analizar las pruebas aportadas por las partes considero en el párrafo sexto, textualmente lo siguiente “NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LOS HECHOS SUSCITADOS EL VEINTITRÉS Y TREINTA DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, ASÍ COMO EL DEL SEIS DE ENERO DEL PRESENTE AÑO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS A TRAVÉS DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR EL OFERENTE, QUIENES SON UNIFORMES AL UBICARSE EN TIEMPO LUGAR Y CIRCUNSTANCIAS, Y POR CONSTARLES LOS HECHOS, REFIRIENDO EL PRIMER TESTIGO DE NOMBRE PATRICIA OSNAYA ÁVILA QUE LA DEMANDADA LE DIJO AL MENOR QUE LE DIERA UN ABRAZO NADA MÁS Y SE FUERA A LA CHINGADA EL GUEY; QUE SU PADRE NI SIQUIERA LE QUERÍA DAR PARA COMER, NUEVAMENTE INSULTÁNDOLO Y NO PERMITIÉNDOLE OBVIAMENTE VER AL NIÑO, AL LEERLE UNOS JUGUETES LE DIJO AL NIÑO QUE ESO ERA UNA PORQUERÍA DICIÉNDOLE, LOS REYES NO EXISTÍAN ROMPIÉNDOLE LA ILUSIÓN AL NIÑO, NUEVAMENTE CON INSULTOS Y LE DIJO QUE EN VEZ DE DARLE DINERO LE LLEVABA JUGUETES, QUE YA NO QUERÍA QUE LE DIERA NADA NI ROPA NI JUGUETES. LA SEGUNDA TESTIGO DE NOMBRE MONSERRRAT LINO OLAYA SEÑALA: LE DIJO MEJOR SE FUERA A FASTIDIAR A OTRO LADO Y EN ESO SALIO EL NIÑO Y LE

DIJO ÁNDALE DALE UN ABRAZO A TU PADRE PORQUE YA NO LO VAS A VOLVER A VER; LE DIJO QUE MAMADAS ERAN ESAS, QUE SI SABIA EL DESMADRE QUE TENÍA EL IR A COBRARLO; CUANDO LE LLEVÓ ROPA Y JUGUETES ELLA CONTESTO QUE PREFERÍA QUE EL NIÑO ANDUVIERA ENCUERADO A PONERSE LA ROPA QUE TRAÍA, ELLA LE DIJO AL NIÑO, TU PAPA TE TRAE TUS REYES Y YA TE DIJE QUE LOS REYES NO EXISTEN SON PURAS PAYASADAS DE TU PADRE; LA TERCER TESTIGO DE NOMBRE TANIA LINO OLAYA AFIRMA ESE DÍA LA DEMANDADA LE DIJO QUE MEJOR SE FUERA A PEDIR LIMOSNA NADA MAS LE INDICO AL NIÑO QUE LE DIERA UN ABRAZO A SU PAPÁ, POSIBLEMENTE ERA LA ÚLTIMA VEZ QUE YA NO IVA A PERMITIRLE AL NIÑO: EL DÍA QUE LE LLEVO EL CHEQUE LA SEÑORA LE DIJO QUE ERAN ESAS MAMADAS, ERAN UNAS CHINGADERAS PARA CAMBIARLO; CUANDO LE LLEVABA LOS JUGUETES Y ROPA LA SEÑORA LE DIJO AL NIÑO NO LE CREAS A TU PINCHE PADRE ES UN MENTIROSO LOS REYES NO EXISTEN SOLO SON MENTIRAS PARA LLEVARTE A SU POCILGA; AUNQUE FUE ATACADO EL DICHO DE LOS TESTIGOS, NO RESULTA TRASCENDENTE QUE ESTOS SE HAYAN EQUIVOCADO EN EL NÚMERO DE DOMICILIO, NO HAYAN DICHO LAS PALABRAS DE MANERA UNIFORME, SI SUSTANCIALMENTE HUBO INJURIAS EN LAS FECHAS REFERIDAS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA CONSECUENTEMENTE SE TIENE POR ACREDITADA LA CAUSAL EN ESTUDIO Y ANTE ELLO LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL DECLARÁNDOSE CÓNYUGE CULPABLE A LA SEÑORA MONICA MAYEN OSNAYA, A QUIEN SE LE PROHIBE CASARSE EN UN TÉRMINO DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE QUE CAUSE EJECUTORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- - -“; apreciándose claramente que no fue debidamente valorada esta probanza, pues incluso en este considerando se analiza, según el propio texto del considerando que se ataca, lo referido por la testigo de nombre PATRICIA OSNAYA ÁVILA, cuando esta persona ni siquiera fue testigo en el presente juicio, pues quien rindió testimonio lo fue PATRICIA OLAYA ÁVILA, quien incluso es persona distinta a la ofrecida por el actor PATRICIA ÁVILA OLAYA, dándole valor probatorio a lo declarado por a una persona distinta a la ofrecida como testigo e incluso mencionando en su valoración un nombre distinto al de la persona que rindió su testimonio. 2.- Independientemente de lo señalado en el punto anterior, también el considerando I me causa agravios, ya que el acuo no realizo el análisis a fondo de las causas por las que se ataco el dicho de las testigos ofrecidas por el actor, pues no tomo en cuenta las contradicciones de las testigos entre sí y aún mas con lo manifestado por el propio actor en su escrito inicial de demanda, pues por un lado se puede apreciar que ninguna de las tres concuerda con lo sucedido los días 23 y 30 de diciembre del año 2008, así como el día 6 de enero del año 2009, con lo que la suscrita supuestamente manifieste en esas ocasiones como ofensas hacia la parte actora, demostrando con ello que son testigos manipulados y que declaran falsedades para tratar de favorecer a su presentante: Por una parte la testigo PATRICIA OLAYA ÁVILA, además de las contradicciones en sus respuestas con las otras dos testigos, principalmente sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, pues en el hecho número 14 de su escrito textualmente manifestó “14.- En ese orden de ideas, tenemos que el día 23 de diciembre del año Dos Mil Ocho, aproximadamente a las doce del día estando en el domicilio de la señora MÓNICA MAYEN OSNAYA, ubicado en Calle Juárez, Número 40, Colonia Barrón Centro, en el Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, por lo que al tocar el zaguán de ese domicilio salio inmediatamente la ahora demandada y al pedirle que me permitiera ver a mi menor hijo porque al siguiente día era Navidad, y que recibiera los regalos, entre ropa y juguetes, que le llevaba a mi hijo, además del dinero en efectivo para su pensión alimenticia, me dijo “CREES QUE CON ESTE PINCHÉ DINERO ES SUFICIENTE, MEJOR VETE A PEDIR LIMOSNA A VER SI JUNTAS MAS PORQUE ES PARA LO ÚNICO QUE SIRVES PARA DARNOS DINERO”, y ante tales gritos salió mi hijo a dicho zaguán, lo que aprovecho la señora MÓNICA MAYEN OSNAYA, para decirle ÁNDALE PÍDELE DINERO PORQUE ES LO ÚNICO QUE NECESITAMOS DE ESTE GUEY, y dirigiéndose de nuevo hacia el exponente me dijo, NO PONGAS ESA CARA DE PENDEJO, HASTA EL NIÑO SABE QUE NO VALES NADA, y de una vez te digo NO TE LO DE LLEVAR PORQUE EN TU PINCHE CASA NO LO DEJAS HACER LO QUE EL

QUIERE, ENTIENDE PENDEJO EL ES UN BEBE Y MANDA AQUÍ Y EN CHINA Y UN PENDEJO COMO TU NO NOS VA A DECIR LO QUE TENEMOS QUE HACER, todo lo anterior sin importarle la presencia de algunas personas que me acompañaban, para acto seguido tomar el dinero y objetos que le lleve y decirle a mi hijo DALE UN ABRAZO Y QUE SE VAYA A LA CHINGADA, cerrando posteriormente el zaguán, razón por la cual se actualiza la hipótesis contemplada en la fracción XI del artículo 4.90 del Código Civil en vigor para el Estado de México, tal y como lo comprobaré en el momento procesal oportuno”; al comparar esta declaración con lo que declaro la testigo PATRICIA OLAYA ÁVILA, quien al contestar la pregunta once directa “:¿QUE NOS DIGA SI ES QUE LO SABE QUE ACONTECIMIENTO SUCEDIÓ ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO EL DÍA VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008”; esta contesto textualmente “ESE DÍA SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DOCE DEL DÍA EL SEÑOR ALEJANDRO FUE A SOLICITAR QUE LE DEJARAN VER A SU HIJO ALEJANDRITO Y LLEVABA DINERO EN EFECTIVO Y ALGUNAS COSAS Y LA SEÑORA MÓNICA MUY DÉSPOTA SALIÓ Y DIJO QUE NO LLEVABA EL DINERO SUFICIENTE PARA QUE LE DEJARA VER AL MENOR Y LE DIJO QUE LE DIERA UN ABRAZO NADA MÁS Y QUE SE FUERA A LA CHINGADA EL BUEY”; se aprecia claramente que no concuerda la testigo con lo que el actor dice ocurrió en esa fecha, ya que la testigo no menciona que se le hayan proferido las injurias que el actor dice haber recibido en esta fecha, sin embargo el AQUO no lo analizo de esta manera, pues ni siquiera hizo el comparativo de las declaraciones, como legalmente debería de haberse hecho para poder darle validez al dicho de la testigo, pues en este caso le esta dando validez a hechos que ni siquiera el actor manifiesta que hubiesen sucedido. Siguiendo con el análisis del testimonio de la testigo PATRICIA OLAYA ÁVILA, en cuanto a lo sucedido el día 30 de diciembre del año 2008, también sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, pues en el hecho número 15 inciso b) de su escrito textualmente manifestó “B).- Es el caso que el 30 de Diciembre del año 2008, acudí al domicilio de la señora MÓNICA MAYEN OSNAYA, con la finalidad de visitar a mi hijo y darle un cheque para cubrir la pensión alimenticia, y al salir de su domicilio la demandada me dijo ante la presencia de mi hijo, ¡que son estas mamadas de darme este pinché cheque que no sabes que son puras chingaderas cambiarlo, y luego esta pinché cantidad, y volteando a ver a mi hijo le comento ya ves, tu padre ya no quiere ni darte para comer!, además ya no quiero que le traigas ropa pues prefiero que ande desnudo!”, mientras que la testigo PATRICIA OLAYA ÁVILA, al contestar la pregunta catorce directa “¿QUE NOS DIGA SÍ ES QUE LO SABE QUE ACONTECIMIENTO SUCEDIÓ ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, contesto textualmente “SÍ, EL DÍA 30 DE DICIEMBRE SIENDO LAS DOCE DEL DÍA Y EN EL DOMICILIO DE LA SEÑORA MÓNICA EL SEÑOR ALEJANDRO LLEGÓ PARA VISITAR A SU MENOR HIJO ALEJANDRO LLEVANDO UN CHEQUE POR DOS MIL PESOS, MISMO QUE NO FUE SUFICIENTE PARA LA SEÑORA MÓNICA, DICIÉNDOLE AL MENOR QUE SU PADRE YA NO LE QUERÍA DAR NI SIQUIERA PARA COMER, NUEVAMENTE INSULTÁNDOLO Y NO PERMITIÉNDOLE OBVIAMENTE VER AL NIÑO”; también se aprecia claramente que no concuerda la testigo con lo que el actor dice ocurrió en esa fecha, ya que la testigo no menciona que se le hayan proferido ninguna de las injurias que el actor dice haber recibido en esta fecha, sin embargo el AQUO no lo analizo de esta manera, pues ni siquiera hizo el comparativo de las declaraciones, como legalmente debería de haberse hecho para poder darle validez al dicho de la testigo, pues en este caso da por hecho la causal de injurias, las cuales ni siquiera menciona esta testigo, dando validez a hechos que ni siquiera el actor manifiesta que hubiesen sucedido. Además de lo anteriormente señalado, y siguiendo con el análisis del testimonio de la testigo PATRICIA OLAYA ÁVILA, en cuanto a lo sucedido el día 6 de enero del año 2009, también sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, pues en el hecho número 15 inciso c) de su escrito textualmente manifestó “Continuando con el desarrollo de los hechos tenemos que el día 6 de enero del presente año, me presente de nueva cuenta en el domicilio de la ahora demandada, quien al salir le avise que los reyes mago le habían dejado en mi casa a mi hijo sus juguetes, pidiéndole que me permitiera llevarme a mi hijo a mi domicilio para que los recogiera, entonces ella muy enojada y sin importarle la presencia en ese momento de mi hijo, me dijo, ¡no te hagas pendejo, tu eres el que compra las cosas, los reyes magos son una estupidez! Y volteando a ver a mi hijo le

comento ¡ya te lo había dicho Alejandro que los reyes magos no existen, y tu padre se quiere pasar de guey diciéndonos que los reyes magos te llevaron juguetes a su pocilga, pero eso si, te compra pinches juguetes y no te da cinco mil pesos para tus gastos personales, porque ni para esto es bueno!, y ante esta desagradable situación y para evitar mas problemas procedí a retirarme de ese domicilio, y mi contraria antes de cerrar la puerta me grito que no quería volver a verme a ver en si domicilio, argumentando que ¡EL NIÑO YA NO SE QUIERE IR CONMIGO PORQUE YO LO OBLIGABA A QUE COMA Y A LEVANTARSE TEMPRANO, Y EL ES UN BEBE Y LO QUE YO DIJERA LE VALÍA MADRES Y QUE YO ERA PENDEJO PARA QUE LO ENTENDIERA DE UNA BUENA VEZ!, por su parte la testigo PATRICIA OLAYA ÁVILA, al contestar la pregunta diecisiete directa “¿QUE NOS DIGA SI ES QUE LO SABE QUE ACONTECIMIENTO SUCEDIÓ ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO EL DÍA 6 DE ENERO DEL AÑO 2009”, contestó textualmente “SÍ, EL DÍA 6 DE ENERO, ERA EL DÍA DE REYES Y EL SEÑOR ALEJANDRO SE ACERCÓ PARA QUE PUDIERA VER A SU HIJO, LLEVÁNDOLE UNOS JUGUETES, MISMOS QUE LA SEÑORA MÓNICA LE DIJO AL NIÑO QUE ESO ERA UNA PORQUERÍA DICIÉNDOLE QUE LOS REYES NO EXISTÍAN, ROMPIÉNDOLE LA ILUSIÓN AL NIÑO, NUEVAMENTE CON INSULTOS, Y LE DIJO QUE EN VEZ DE DARLE DINERO LE LLEVABA JUGUETES, QUE YA NO LE DIERA NADA NI ROPA NI JUGUETES NI NADA”; respuesta que no concuerda con las afirmaciones que hace el propio actor en el inciso c) del hecho quince de su escrito inicial de demanda, pues en dicho apartado manifiesta textualmente”…LE AVISE QUE LOS REYES MAGOS LE HABÍAN DEJADO EN MI CASA A MI HIJO SUS JUGUETES, PIDIÉNDOLE ME PERMITIERA LLEVARME A MI HIJO A MI DOMICILIO PARA QUE LOS RECOGIERA…”, lo que contradice el dicho de la testigo quien afirma que el señor ALEJANDRO MARTÍNEZ SANTANA, ese día le llevaba unos juguetes mismos que la señora MÓNICA le dijo al niño que esos eran una porquería, independientemente que la testigo no menciona que se le hayan proferido ninguna de las injurias que el actor dice haber recibido en esta fecha, más aún cuando contesta el inciso b) de la repreguntas a la dieciocho directa, “QUE DIGA QUE DÍA DE LA SEMANA FUE CUANDO SUCEDIÓ EL ACONTECIMIENTO QUE MENCIONA EN LA PREGUNTA DIRECTA” contestó textualmente “PARECE QUE FUE SÁBADO”; por lo que evidentemente esta testigo nunca estuvo presente en los hechos pues ni siquiera supo que día de la semana fue cuando sucedieron pues el día 6 de enero del año 2009, fue martes y no sábado como lo afirma, sin embargo el AQUO no lo analizo de esta manera, pues ni siquiera hizo el comparativo de las declaraciones, como legalmente debería de haberse hecho para poder darle validez al dicho de la testigo, pues en este caso da por hecho la causal de injurias, las cuales ni siquiera menciona esta testigo, dando validez a hechos que ni siquiera el actor manifiesta que hubiesen sucedido. Pasando al análisis del testimonio de la testigo MONSERRAT LINO OLAYA, además de las contradicciones en sus respuestas con las otras dos testigos, principalmente sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, pues en el hecho número 14 de su escrito textualmente manifestó “14.- En ese orden de ideas, tenemos que el día 23 de diciembre del año Dos Mil Ocho, aproximadamente a las doce del día estando en el domicilio de la señora MÓNICA MAYEN OSNAYA, ubicado en Calle Juárez, Número 40, Colonia Barrón Centro, en el Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, por lo que al tocar el zaguán de ese domicilio salio inmediatamente la ahora demandada y al pedirle que me permitiera ver a mi menor hijo porque al siguiente día era Navidad, y que recibiera los regalos, entre ropa y juguetes, que le llevaba a mi hijo, además del dinero en efectivo para su pensión alimenticia, me dijo “CREES QUE CON ESTE PINCHÉ DINERO ES SUFICIENTE, MEJOR VETE A PEDIR LIMOSNA A VER SI JUNTAS MAS PORQUE ES PARA LO ÚNICO QUE SIRVES PARA DARNOS DINERO”, y ante tales gritos salió mi hijo a dicho zaguán, lo que aprovecho la señora MÓNICA MAYEN OSNAYA, para decirle ÁNDALE PÍDELE DINERO PORQUE ES LO ÚNICO QUE NECESITAMOS DE ESTE GUEY, y dirigiéndose de nuevo hacia el exponente me dijo, NO PONGAS ESA CARA DE PENDEJO, HASTA EL NIÑO SABE QUE NO VALES NADA, y de una vez te digo NO TE LO DE LLEVAR PORQUE EN TU PINCHE CASA NO LO DEJAS HACER LO QUE EL QUIERE, ENTIENDE PENDEJO EL ES UN BEBE Y MANDA AQUÍ Y EN CHINA Y UN PENDEJO COMO TU NO NOS VA A DECIR LO QUE TENEMOS QUE HACER, todo lo anterior sin importarle la presencia de algunas personas que me acompañaban, para acto seguido tomar el dinero y objetos que le lleve y decirle a mi hijo DALE UN ABRAZO Y

QUE SE VAYA A LA CHINGADA, cerrando posteriormente el zaguán, razón por la cual se actualiza la hipótesis contemplada en la fracción XI del artículo 4.90 del Código Civil en vigor para el Estado de México, tal y como lo comprobaré en el momento procesal oportuno”; al comparar esta declaración con lo que declaro la testigo MONSERRAT LINO OLAYA, quien al contestar la pregunta once directa “:¿QUE NOS DIGA SI ES QUE LO SABE QUE ACONTECIMIENTO SUCEDIÓ ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO EL DÍA VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008”; esta contesto textualmente “ALREDEDOR DE LAS DOCE DEL DÍA EL SEÑOR ALEJANDRO FUE A BUSCAR A SU HIJO, PARA VERLO Y PARA DARLE DINERO, Y LA SEÑORA MÓNICA SALIÓ DE LA CASA DE SUS PAPÁS, Y DIJO QUE NO SE LO IBA A DEJAR VER Y BURLÁNDOSE DE ÉL LE DIJO QUE NO LO IBA A DEJAR VER PORQUE ÉL LO OBLIGABA A QUE COMA EL NIÑO Y A QUE HAGA EJERCICIO, Y QUE EL NIÑO DEBE DE DECIDIR LO QUE EL QUIERE HACER, PORQUE ÉL ES UN NIÑO Y EL DECIDE LO QUE TIENE QUE HACER Y ALEJANDRO LE LLEVABA TRES MIL PESOS, Y ELLA LE DIJO QUE NO LOS QUERÍA LE DIJO QUE MEJOR SE FUERA A FASTIDIAR A OTRO LADO Y EN ESO SALIÓ EL NIÑO Y LE DIJO ÁNDALE DALE UN ABRAZO A TU PADRE PORQUE YA NO LO VAS A VOLVER A VER, CLARA QUE SIEMPRE CON PALABRAS MUY ALTISONANTES Y HUMILLANTES PARA EL SEÑOR ALEJANDRO LO INSULTA, LO LLAMA BASURA Y SIEMPRE MANIPULANDO AL NIÑO ENTONCES ALEJANDRO LE PIDIÓ QUE SE LO PRESTARA UN RATO Y LE DIJO QUE NO”, se aprecia claramente que no concuerda la testigo con lo que el actor dice ocurrió en esa fecha, ya que la testigo no menciona que se le hayan proferido las injurias que el actor dice haber recibido en esta fecha, sin embargo el AQUO no lo analizo de esta manera, pues ni siquiera hizo el comparativo de las declaraciones, como legalmente debería de haberse hecho para poder darle validez al dicho de la testigo, pues en este caso le esta dando validez a hechos que ni siquiera el actor manifiesta que hubiesen sucedido. Siguiendo con el análisis del testimonio de la testigo MONSERRAT LINO OLAYA, en cuanto a lo sucedido el día 30 de diciembre del año 2008, también sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, pues en el hecho número 15 inciso b) de su escrito textualmente manifestó “B).- Es el caso que el 30 de Diciembre del año 2008, acudí al domicilio de la señora MÓNICA MAYEN OSNAYA, con la finalidad de visitar a mi hijo y darle un cheque para cubrir la pensión alimenticia, y al salir de su domicilio la demandada me dijo ante la presencia de mi hijo, ¡que son estas mamadas de darme este pinché cheque que no sabes que son puras chingaderas cambiarlo, y luego esta pinché cantidad, y volteando a ver a mi hijo le comento ya ves, tu padre ya no quiere ni darte para comer!, además ya no quiero que le traigas ropa pues prefiero que ande desnudo!”, mientras que la testigo PATRICIA OLAYA ÁVILA, al contestar la pregunta catorce directa “¿QUE NOS DIGA SÍ ES QUE LO SABE QUE ACONTECIMIENTO SUCEDIÓ ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, contesto textualmente “OTRA VEZ ALEJANDRO VOLVIÓ A IR A LA CASA DE LOS PADRES DE LA SEÑORA MÓNICA Y LLEVABA UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE DOS MIL PESOS, Y ELLA SALIÓ Y LE DIJO QUE QUE MAMADAS ERAN ESAS, QUE SI SABIA EL DESMADRE QUE TENIA EL IR A CAMBIARLO Y LE DIJO QUE NO, QUE OBVIAMENTE NO LE IBA A PRESTAR AL NIÑO Y QUE LE HICIERA COMO QUISIERA, PERO QUE NO SE LO IBA A PRESTAR”; también se aprecia claramente que no concuerda la testigo con lo que el actor dice ocurrió en esa fecha, ya que la testigo no menciona que se le hayan proferido ninguna de las injurias que el actor dice haber recibido en esta fecha, sin embargo el AQUO no lo analizo de esta manera, pues ni siquiera hizo el comparativo de las declaraciones, como legalmente debería de haberse hecho para poder darle validez al dicho de la testigo, pues en este caso da por hecho la causal de injurias, las cuales ni siquiera menciona esta testigo, dando validez a hechos que ni siquiera el actor manifiesta que hubiesen sucedido. Además de lo anteriormente señalado, y siguiendo con el análisis del testimonio de la testigo MONSERRAT LINO OLAYA, en cuanto a lo sucedido el día 6 de enero del año 2009, también sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, pues en el hecho número 15 inciso c) de su escrito textualmente manifestó “Continuando con el desarrollo de los hechos tenemos que el día 6 de enero del presente año, me presente de nueva cuenta en el domicilio de la ahora demandada, quien al salir le avise que los reyes mago le habían

dejado en mi casa a mi hijo sus juguetes, pidiéndole que me permitiera llevarme a mi hijo a mi domicilio para que los recogiera, entonces ella muy enojada y sin importarle la presencia en ese momento de mi hijo, me dijo, ¡no te hagas pendejo, tu eres el que compra las cosas, los reyes magos son una estupidez! Y volteando a ver a mi hijo le comento ¡ya te lo había dicho Alejandro que los reyes magos no existen, y tu padre se quiere pasar de guey diciéndonos que los reyes magos te llevaron juguetes a su pocilga, pero eso si, te compra pinches juguetes y no te da cinco mil pesos para tus gastos personales, porque ni para esto es bueno!, y ante esta desagradable situación y para evitar mas problemas procedí a retirarme de ese domicilio, y mi contraria antes de cerrar la puerta me grito que no quería volver a verme a ver en si domicilio, argumentando que ¡EL NIÑO YA NO SE QUIERE IR CONMIGO PORQUE YO LO OBLIGABA A QUE COMA Y A LEVANTARSE TEMPRANO, Y EL ES UN BEBE Y LO QUE YO DIJERA LE VALÍA MADRES Y QUE YO ERA PENDEJO PARA QUE LO ENTENDIERA DE UNA BUENA VEZ!, por su parte la testigo MONSERRAT LINO OLAYA, al contestar la pregunta diecisiete directa “¿QUE NOS DIGA SI ES QUE LO SABE QUE ACONTECIMIENTO SUCEDIÓ ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO EL DÍA 6 DE ENERO DEL AÑO 2009”, contestó textualmente “SÍ, ESE DÍA FUIMOS ALREDEDOR DE LAS DIEZ DE LA MAÑANA, PORQUE EL SEÑOR ALEJANDRO QUERÍA PASEAR A SU HIJO POR SER DÍA DE REYES, ENTONCES ELLA SALIÓ Y ALEJANDRO LE COMENTÓ QUE LOS REYES MAGOS HABÍAN LLEGADO A LA CASA DE ÉL Y QUE LE HABÍAN LLEVADO ROPA Y JUGUETES Y ENTONCES ELLA LE CONTESTÓ QUE PREFERÍA QUE EL NIÑO ANDUVIERA ENCUERADO A PONERSE LA ROPA QUE EL TRAÍA, Y QUE SI TRAÍA JUGUETES QUE LOS LLEVARA A LA CASA DE LOS PAPAS DE ELLA, ENTONCES SALIO EL NIÑO Y ELLA LE DIJO AL NIÑO, COMO VES QUE TU PAPA TE TRAE TUS REYES, Y YA TE DIJE QUE LOS REYES NO EXISTEN SON PURAS PAYASADAS DE TU PADRE Y EL NIÑO SE QUEDÓ MUY DESCONCERTADO, DE QUE LOS REYES SOLO EXISTEN Y NO SE LO PRESTO, QUE NO LE IBA A PRESTAR NADA Y QUE LE HICIERA COMO QUISIERA Y QUE ELLA ES LA QUE MANDABA QUE ELLA TENIA VOZ Y VOTO Y QUE NO IBA A PRESTAR AL NIÑO”; respuesta que no concuerda con las afirmaciones que hace el propio actor en el inciso c) del hecho quince de su escrito inicial de demanda, pues en dicho apartado manifiesta textualmente”…LE AVISE QUE LOS REYES MAGOS LE HABÍAN DEJADO EN MI CASA A MI HIJO SUS JUGUETES, PIDIÉNDOLE ME PERMITIERA LLEVARME A MI HIJO A MI DOMICILIO PARA QUE LOS RECOGIERA…”, lo que contradice el dicho de la testigo quien afirma que el señor ALEJANDRO MARTÍNEZ SANTANA, ese día había ido al domicilio de la suscrita PORQUE EL SEÑOR ALEJANDRO QUERÍA PASEAR A SU HIJO POR SER DÍA DE REYES, le llevaba unos juguetes y que la señora MÓNICA le dijo al niño COMO VES QUE TU PAPA TE TRAE TUS REYES, independientemente que la testigo no menciona que se le hayan proferido ninguna de las injurias que el actor dice haber recibido en esta fecha, sin embargo el AQUO no lo analizo de esta manera, pues ni siquiera hizo el comparativo de las declaraciones, como legalmente debería de haberse hecho para poder darle validez al dicho de la testigo, pues en este caso da por hecho la causal de injurias, las cuales ni siquiera menciona esta testigo, dando validez a hechos que ni siquiera el actor manifiesta que hubiesen sucedido. Pasando al análisis del testimonio de la testigo TANIA LINO OLAYA, además de las contradicciones en sus respuestas con las otras dos testigos, principalmente sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, pues en el hecho número 14 de su escrito textualmente manifestó “14.- En ese orden de ideas, tenemos que el día 23 de diciembre del año Dos Mil Ocho, aproximadamente a las doce del día estando en el domicilio de la señora MÓNICA MAYEN OSNAYA, ubicado en Calle Juárez, Número 40, Colonia Barrón Centro, en el Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, por lo que al tocar el zaguán de ese domicilio salio inmediatamente la ahora demandada y al pedirle que me permitiera ver a mi menor hijo porque al siguiente día era Navidad, y que recibiera los regalos, entre ropa y juguetes, que le llevaba a mi hijo, además del dinero en efectivo para su pensión alimenticia, me dijo “CREES QUE CON ESTE PINCHÉ DINERO ES SUFICIENTE, MEJOR VETE A PEDIR LIMOSNA A VER SI JUNTAS MAS PORQUE ES PARA LO ÚNICO QUE SIRVES PARA DARNOS DINERO”, y ante tales gritos salió mi hijo a dicho zaguán, lo que aprovecho la señora MÓNICA MAYEN OSNAYA, para decirle ÁNDALE PÍDELE DINERO PORQUE ES LO ÚNICO QUE NECESITAMOS DE ESTE GUEY, y

dirigiéndose de nuevo hacia el exponente me dijo, NO PONGAS ESA CARA DE PENDEJO, HASTA EL NIÑO SABE QUE NO VALES NADA, y de una vez te digo NO TE LO DE LLEVAR PORQUE EN TU PINCHE CASA NO LO DEJAS HACER LO QUE EL QUIERE, ENTIENDE PENDEJO EL ES UN BEBE Y MANDA AQUÍ Y EN CHINA Y UN PENDEJO COMO TU NO NOS VA A DECIR LO QUE TENEMOS QUE HACER, todo lo anterior sin importarle la presencia de algunas personas que me acompañaban, para acto seguido tomar el dinero y objetos que le lleve y decirle a mi hijo DALE UN ABRAZO Y QUE SE VAYA A LA CHINGADA, cerrando posteriormente el zaguán, razón por la cual se actualiza la hipótesis contemplada en la fracción XI del artículo 4.90 del Código Civil en vigor para el Estado de México, tal y como lo comprobaré en el momento procesal oportuno”; al comparar esta declaración con lo que declaro la testigo TANIA LINO OLAYA, quien al contestar la pregunta once directa “:¿QUE NOS DIGA SI ES QUE LO SABE QUE ACONTECIMIENTO SUCEDIÓ ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO EL DÍA VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008”; esta contesto textualmente “SÍ, ESE DÍA EL SEÑOR ALEJANDRO ACUDIÓ A LA CASA DE LOS PAPAS DE LA SEÑORA MÓNICA QUE ES DONDE VIVE EL NIÑO POR FECHAS PRÓXIMAS A LA NAVIDAD Y FUE A LLEVARLE ALGUNOS REGALOS, Y DINERO EN EFECTIVO Y SALIÓ LA SEÑORA MÓNICA Y DE MANERA MUY GROSERA TIENE UN VOCABULARIO MUY SOEZ SIEMPRE HABLANDO CON GROSERÍAS, Y LE DIJO QUE MEJOR SE FUERA A PEDIR LIMOSNA, QUE POSIBLEMENTE SACABA MÁS DE LO QUE LE LLEVABA A LA SEÑORA, ENTONCES YA NADA MÁS LE INDICÓ AL NIÑO QUE LE DIERA UN ABRAZO A SU PAPA, QUE POSIBLEMENTE ERA LA ÚLTIMA VEZ QUE YA NO LE IBA A PERMITIR VER AL NIÑO AL SEÑOR ALEJANDRO Y YA CASI CON ESO CORRIÓ AL SEÑOR Y ELLA SE METIÓ CON EL NIÑO”, se aprecia claramente que no concuerda la testigo con lo que el actor dice ocurrió en esa fecha, ya que la testigo no menciona que se le hayan proferido las injurias que el actor dice haber recibido en esta fecha, sin embargo el AQUO no lo analizo de esta manera, pues ni siquiera hizo el comparativo de las declaraciones, como legalmente debería de haberse hecho para poder darle validez al dicho de la testigo, pues en este caso le esta dando validez a hechos que ni siquiera el actor manifiesta que hubiesen sucedido. Siguiendo con el análisis del testimonio de la testigo TANIA LINO OLAYA, en cuanto a lo sucedido el día 30 de diciembre del año 2008, también sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, pues en el hecho número 15 inciso b) de su escrito textualmente manifestó “B).- Es el caso que el 30 de Diciembre del año 2008, acudí al domicilio de la señora MÓNICA MAYEN OSNAYA, con la finalidad de visitar a mi hijo y darle un cheque para cubrir la pensión alimenticia, y al salir de su domicilio la demandada me dijo ante la presencia de mi hijo, ¡que son estas mamadas de darme este pinché cheque que no sabes que son puras chingaderas cambiarlo, y luego esta pinché cantidad, y volteando a ver a mi hijo le comento ya ves, tu padre ya no quiere ni darte para comer!, además ya no quiero que le traigas ropa pues prefiero que ande desnudo!”, mientras que la testigo PATRICIA OLAYA ÁVILA, al contestar la pregunta catorce directa “¿QUE NOS DIGA SÍ ES QUE LO SABE QUE ACONTECIMIENTO SUCEDIÓ ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, contesto textualmente “ALGO SIMILAR, ACUDIÓ EL SEÑOR ALEJANDRO A LA CASA DE LA SEÑORA MÓNICA PARA LLEVARLE LO DE LA PENSIÓN AL NIÑO, ESTA VEZ LE LLEVABA UN CHEQUE A NOMBRE DE ELLA Y LA SEÑORA DIJO QUE QUE ERAN ESAS MAMADAS DE LLEVAR ESE CHEQUE QUE ERAN UNAS CHINGADERAS PARA CAMBIARLO Y QUE PARA LA CANTIDAD QUE ERA LA DEL DOCUMENTO, ESTO SIEMPRE INSULTÁNDOLO ENFRENTE DE SU HIJO, GRITANDO Y DICIENDO TODAS ESAS GROSERÍAS, Y YA SE QUEDÓ CON ÉL, Y LE DIJO QUE NO SE IBA A LLEVAR AL NIÑO, Y LE DECÍA QUE SE LO PRESTARA QUE LE PERMITIERA LA CONVIVENCIA PERO LA SEÑORA DICIÉNDOLE QUE EL NIÑO ERA UN BEBE, Y QUE ÉL HACIA LO QUE QUERÍA Y QUE EL MANDA AHÍ Y EN CHINA Y QUE NO SE LO IBA A DEJAR VER Y QUE TAMPOCO ELLA QUERÍA Y SE METIÓ LA SEÑORA A LA CASA OBVIAMENTE CON EL CHEQUE”; también se aprecia claramente que no concuerda la testigo con lo que el actor dice ocurrió en esa fecha, ya que la testigo no menciona que se le hayan proferido ninguna de las injurias que el actor dice haber recibido en esta fecha, sin embargo el AQUO no lo analizo de esta manera, pues ni siquiera hizo el comparativo de las declaraciones, como legalmente debería de haberse hecho para poder darle validez al dicho de la testigo, pues en este caso da por hecho la causal de injurias, las cuales ni

siquiera menciona esta testigo, dando validez a hechos que ni siquiera el actor manifiesta que hubiesen sucedido. Además de lo anteriormente señalado, y siguiendo con el análisis del testimonio de la testigo TANIA LINO OLAYA, en cuanto a lo sucedido el día 6 de enero del año 2009, también sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, pues en el hecho número 15 inciso c) de su escrito textualmente manifestó “Continuando con el desarrollo de los hechos tenemos que el día 6 de enero del presente año, me presente de nueva cuenta en el domicilio de la ahora demandada, quien al salir le avise que los reyes mago le habían dejado en mi casa a mi hijo sus juguetes, pidiéndole que me permitiera llevarme a mi hijo a mi domicilio para que los recogiera, entonces ella muy enojada y sin importarle la presencia en ese momento de mi hijo, me dijo, ¡no te hagas pendejo, tu eres el que compra las cosas, los reyes magos son una estupidez! Y volteando a ver a mi hijo le comento ¡ya te lo había dicho Alejandro que los reyes magos no existen, y tu padre se quiere pasar de guey diciéndonos que los reyes magos te llevaron juguetes a su pocilga, pero eso si, te compra pinches juguetes y no te da cinco mil pesos para tus gastos personales, porque ni para esto es bueno!, y ante esta desagradable situación y para evitar mas problemas procedí a retirarme de ese domicilio, y mi contraria antes de cerrar la puerta me grito que no quería volver a verme a ver en si domicilio, argumentando que ¡EL NIÑO YA NO SE QUIERE IR CONMIGO PORQUE YO LO OBLIGABA A QUE COMA Y A LEVANTARSE TEMPRANO, Y EL ES UN BEBE Y LO QUE YO DIJERA LE VALÍA MADRES Y QUE YO ERA PENDEJO PARA QUE LO ENTENDIERA DE UNA BUENA VEZ!, por su parte la testigo TANIA LINO OLAYA, al contestar la pregunta diecisiete directa “¿QUE NOS DIGA SI ES QUE LO SABE QUE ACONTECIMIENTO SUCEDIÓ ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO EL DÍA 6 DE ENERO DEL AÑO 2009”, contestó textualmente “SÍ LO SÉ, EN ESA OCASIÓN EL SEÑOR ALEJANDRO IBA MUY ENTUSIASMADO PARA DARLE LA NOTICIA A SU HIJO, QUE LOS REYES HABÍAN LLEGADO A SU CASA, Y TOCO, Y SALIÓ LA SEÑORA MÓNICA ACOMPAÑADA DEL NIÑO, Y FUE CUANDO EL SEÑOR ALEJANDRO LE DIJO AL NIÑO QUE LE HABÍAN DEJADO ALGUNOS JUGUETES Y ROPA PARA ÉL, Y LA SEÑORA DE UNA MANERA MUY BURLONA Y MUY CRUEL SE DIRIGIÓ HACIA SU HIJO Y LE DIJO NO LE CREAS A SU PINCHÉ PADRE ES UN MENTIROSO, LOS REYES MAGOS NO EXISTEN, SÓLO SON MENTIRAS PARA LLEVARTE A SU POCILGA, LE DIJO ESO ES UNA MENTIRA QUE LOS REYES NO EXISTÍAN Y OBVIAMENTE LA DESILUSIÓN DE SU HIJO SE NOTABA EN SU ROSTRO, RECALCÁNDOLE QUE SU PADRE ERA UN MENTIROSO, QUE ÉL COMPRABA LOS JUGUETES PARA QUE SE FUERA CON ÉL, Y LA CARA DE ASOMBRO DEL NIÑO YA QUE ERA UNA FECHA MUY ESPERADA PARA CUALQUIER NIÑO Y LA SEÑORA SE NEGÓ A PRESTARLE SU HIJO A SU PAPA”,respuesta que no concuerda con las afirmaciones que hace el propio actor en el inciso c) del hecho quince de su escrito inicial de demanda, pues en dicho apartado manifiesta textualmente”…LE AVISE QUE LOS REYES MAGOS LE HABÍAN DEJADO EN MI CASA A MI HIJO SUS JUGUETES, PIDIÉNDOLE ME PERMITIERA LLEVARME A MI HIJO A MI DOMICILIO PARA QUE LOS RECOGIERA…”, lo que contradice el dicho de la testigo quien afirma que el señor ALEJANDRO MARTÍNEZ SANTANA, ese día había ido EL SEÑOR ALEJANDRO IBA MUY ENTUSIASMADO PARA DARLE LA NOTICIA A SU HIJO, QUE LOS REYES HABÍAN LLEGADO A SU CASA, sin mencionar que la visita era para sacar al menor PORQUE EL SEÑOR ALEJANDRO QUERÍA PASEAR A SU HIJO POR SER DÍA DE REYES, esto independientemente que la testigo no menciona que se le hayan proferido ninguna de las injurias que el actor dice haber recibido en esta fecha, sin embargo el AQUO no lo analizo de esta manera, pues ni siquiera hizo el comparativo de las declaraciones, como legalmente debería de haberse hecho para poder darle validez al dicho de la testigo, pues en este caso da por hecho la causal de injurias, las cuales ni siquiera menciona esta testigo, dando validez a hechos que ni siquiera el actor manifiesta que hubiesen sucedido. Por todo lo anteriormente señalado y en virtud de considerar que el Juez de Primera instancia no valoro debidamente la tacha de testigos planteada por la suscrita, ya que ni siquiera se analizo las contradicciones existentes ente las testigos con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, se esta contraviniendo lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, pues no realiza la explicación detallada de su valoración, razón por la que considero que la sentencia definitiva me causa agravios. 3.- Por otra parte, también me causa agravios la sentencia definitiva en el considerando IV, párrafo segundo ya que el Juez de Primera Instancia razonó en cuanto a su decisión de la guarda y custodia de mi menor hijo JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ MAYEN, lo siguiente “- - -Tomando en consideración que las partes en controversia, en el desahogo de la audiencia conciliatoria y depuración de procedimiento, celebrada a las doce horas del día uno (01) de abril del año dos mil nueve (2009), celebraron convenio provisional respecto a la guarda y custodia y régimen de visitas y toda vez que dicho convenio no contiene cláusulas contraria a la moral y al derecho SE APRUEBA de manera definitiva, elevándose a la categoría de cosa juzgada, a excepción de la cláusula tercera por lo que dicho concepto de voluntades se reputa parte integral de la presente sentencia.“ por lo que dado este razonamiento y puesto a la vista del mismo el convenio a que se refiere este considerando, es de verse que el A QUO no tomó en cuenta que en dicho convenio también por voluntad de las partes, se pactó una temporalidad de dos meses para el mismo, por consiguiente sí se está aprobando en su totalidad a excepción de la cláusula tercera, luego entonces dicho convenio ha dejado de surtir sus efectos, pues se estableció como termino de duración para el mismo el tiempo de dos meses contados a partir de su celebración, por lo que el Juez de Primera Instancia debió haber resuelto el régimen de visitas para el menor en base a las pruebas aportadas dentro del procedimiento y no con un convenio que dejó de surtir sus efectos, por lo que consideró que se esta contraviniendo lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, pues no realiza la explicación detallada de su valoración, razón por la que considero que la sentencia definitiva me causa agravios. 4.- Así mismo, también me causa agravios la sentencia definitiva en el considerando IV, tercer párrafo, ya que el Juez de Primera Instancia razonó en cuanto a su decisión del régimen de visitas de mi menor hijo JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ MAYEN, resolvió en dicho párrafo lo siguiente: “- - - Así mismo se concede un régimen de visitas y convivencia a favor del señor JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ, en los términos ordenados en la audiencia celebrada el primero de abril del presente año, la cual podrá ampliarse siempre y cuando el demandante acredite ante este Juzgado haber acudido a cesiones de terapia psicológica conjuntamente con su menor hijo, esto en base a las declaraciones realizadas por el menor de edad ante esta instancia judicial.”, por lo que dado este razonamiento y puesto a la vista del mismo tanto el convenio que se menciona así como la declaración rendida por el menor en audiencia de fecha once de junio del año dos mil nueve, es de verse que el A QUO, no tomó en cuenta en primer término la temporalidad del convenio celebrado entre las partes en la audiencia conciliatoria, además de que la cláusula donde se establece el régimen de visitas, debería haber sido fundado en los demás elementos cuando se resuelve la sentencia, pues tal cual no puede formar parte de la sentencia definitiva por carecer de los demás elementos que posterior a la celebración de convenio se aportaron al procedimiento, principalmente con lo manifestado por el menor en la audiencia de referencia, quien textualmente dijo; “A MI PAPÁ LO VEÍA CADA DOMINGO, PERO YA NO LO VOLVÍ A VER PORQUE EL ME TRATA MAL, ÉL ME PEGA, ME DIO UNA NALGADA, NO SE DONDE VIVE MI PAPÁ, PERO VIVE CON UNA SEÑORA QUE TIENE, NO SE QUE SEA DE ÉL, ME GUSTARÍA VER A MI PAPÁ HASTA QUE YA ESTÉ GRANDE, CUANDO TENGA COMO DIECINUEVE AÑOS, PORQUE AHORITA NO ME QUIERO IR CON ÉL PORQUE ME PEGA, YO NO ME PORTO MAL PERO ÉL ME PEGA, Y UNA VEZ ME PROMETIÓ QUE ME IBA A LLEVAR AL CINE O A UNA PLAZA Y NO ME DIO DE COMER ME TUVO ENCERRADO EN UN CARRO Y NO ME DIO DE DESAYUNAR HASTA COMO A LAS TRES DE LA TARDE Y COMO NO QUISE COMER ÉL ME PEGÓ, PERO YO YA NO TENÍA HAMBRE POR ESO NO COMÍ”, por lo que considero que al no haber tomado en consideración lo manifestado por mi menor hijo JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ MAYEN, para salvaguardar principalmente los intereses del menor en cuanto a su integridad física y mental, ya que según de sus manifestaciones vertidas ante esa Autoridad, la convivencia con su progenitor en lugar de beneficiarle le perjudica, ya que existe un maltrato físico y mental en la relación de convivencia con su papá, por lo que considero que en beneficio debió haberse ordenado de oficio la práctica de estudios psicológicos tanto para las partes como para el menor, a

efecto de que un perito en la materia nombrado por este Tribunal determinara sí era conveniente o no la convivencia del menor con su señor padre, Procedimientos Civiles en vigor, pues no realiza la explicación detallada de su valoración, razón por la que considero que la sentencia definitiva me causa agravios. 7.- En virtud de todo lo anteriormente narrado, considero que la sentencia definitiva de fecha dieciocho de junio del año en curso, me causa agravios en lo relativo al considerando I, en su párrafo seis así como en el considerando IV párrafos tres y cuatro, así como en sus resolutivos segundo, cuarto y séptimo de dicha resolución, pues no se realizó la debida valoración de los elementos probatorios en cuanto a la valoración de los testigos para considerar acreditada la causal prevista en la fracción XI del artículo 4.90 del Código Civil en vigor; asimismo tampoco se tomó en cuenta la temporalidad del convenio celebrado entre las partes en fecha uno de abril del año en curso, y lo más importante no se tomó en cuenta los derechos del menor JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ MAYEN, ya que se aprobó un régimen de visitas sin tomar en cuenta que estas pudieran perjudicar al menor por el maltrato físico y psicológico que recibe de su señor padre, por lo que se debió de tomar como providencia para resolver el régimen de visitas, el estudio psicológico a las partes y al menor que se practican por un perito en la materia nombrado por este Tribunal, lo que el A QUO debió de haber realizado de oficio; en tal razón considero que debe ordenarse la revocación de la sentencia definitiva por los motivos expuestos. Por lo anteriormente expuesto y fundado; A ESTA H. SALA, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, estando en tiempo y forma interponiendo el recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, de fecha 18 de julio del año 2009, por causarme agravios la misma en los términos en que se hacen valer. SEGUNDO.- Dar entrada al presente recurso de apelación ordenando con las copias simples de traslado que aquí se exhiben dar vista a la contraria por el término de Ley para que manifieste lo que a su derecho convenga. TERCERO.- Previos los tramites legales ordenar sean remitidas las constancias legales al Tribunal de Alzada para la debida substanciación del recurso de apelación aquí propuesta.

PROTESTO LO NECESARIO MÓNICA MAYEN OSNAYA.

LIC. MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR CED. PROF. 1039537

GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS. DESPACHO JURÍDICO. IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

RUBIO PICAZO ANGELICA GUADALUPE VS. ALEJANDRO CRUZ MORALES_________ CONTROVERCIA FAMILIAR DIVORCIO NECESARIO EXP. 751/2006

C. JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO.

ALEJANDRO CRUZ MORALES, mi carácter de demandado, personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio se cita al rubro, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer: Que por medio del presente escrito y en virtud del estado que guardan los presentes autos, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.366, 1.377, 1.379, 1.380 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, vengo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, de fecha 22 de febrero del año 2007, toda vez que la misma me causa agravios en el considerando V y los resolutivo CUARTO de la misma, por lo que a continuación expreso los siguientes: AG R AV I O S 1.- El primer lugar el considerando V me causa agravios, ya que el acuo después de analizar las pruebas aportadas por las partes considero textualmente lo siguiente “AHORA BIEN EL DEMANDADO NO ACREDITO ESTAR CUMPLINETO CON SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y POR EL CONTRARIO ACEPTA QUE A DEJADO DE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA CON SU MENOR HIJA, LO CUAL HIZO AL ABSOLVER POSICIONES, SIN EMBARGO SEÑALA TAMBIÉN QUE NO TIENE TRABAJO Y QUE SE ENCUENTRA ESTUDIANDO, LO CUAL NO LO EXIME DE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y EN CUANTO AL CONVENIO QUE CELEBRARON LOS PADRES DE LAS PARTES DEL JUICIO, ESTE PARA EL PRESENTE CASO RESULTA IRRELEVANTE, YA QUE NO TIENE NADA QUE VER CON LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL JUICIO Y SOBRE TODO FUE CELEBRADO POR TERCEROS AJENOS A LA PRESENTE LITIS, LUEGO ENTONCES TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LOS ALIMENTOS SON DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL, QUE POR ELLO NO PUEDEN QUEDAR AL ARBITRIO DEL OBLIGADO EN CUANTO A SU MONTO Y CUMPLIMINETO, EN CONSECUENCIA SE CONSIDERA JUSTO Y EQUITATIVO CONDENAR A ALEJANDRO CRIZ MORALES A OTORGAR PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LA SEÑORA ANGELICA GUADALUPE RUBIO PICAZO Y A SU MENOR HIJA ITZEL DE APELLIDOS CRUZ RUBIO”, apreciándose que no le da valor probatorio alguno al convenio exhibido por el suscrito y celebrado por los padres de las partes, argumentando que son peronas ajenas a la litis, lo que me causa agravios al no valorar debidamente esta documental, pues aunque no firmamos el convenio ni la actora ni el suscrito, lo cierto es que legalmente los que celebraron y firmaron el contrato eran nuestros representantes legales, pues en la fecha en que se firmo ambos éramos menores de edad y nuestros padres estaban en ejercicio de la patria potestad de cada uno respectivamente, por consiguiente legalmente tiene la valides suficiente el mencionado convenio como si lo hubiéramos celebrado las partes en este juicio, por otro lado tampoco se le dio el valor probatorio debido a la testimonial ofrecida por el suscrito a cargo de los señores TERESA MORALES ESCAMILLA e ISIDRO CRUZ ALCANTARA, pues a pesar de que las analizo señalando en el considerando textualmente “LA TESTIMONIAL A CARGO DE TERESA MORALES ESCAMILLA E ISIDRO CRUZ ALCANTARA, QUIENES REFOEREN SER PADRES DEL OFERENTE DE LA PRUEBA, AL PREGUNTARLES 5.- QUIEN ES EL QUE HA PROPORCIONADO EL DINERO PARA LA MENOR ITZAL CRUZ RUBIO, LA PRIMER TESTE CONTESTO. 5.EL ESPOSO DE LA DECLARANTE, AL DAR LA RAZÓN DE SU DICHO DIJO QUE LO DECLARADO LO SABE Y LE CONSTA PORQUE LO HA VISTO, EL SEGUNDO TESTE. 5.- EL DECLARANTE; AL DAR LA RAZÓN DE SU DICHO DIJO QUE LO DECLARADO LO SABE Y LE CONSTA POR QUE ES SU HIJOS”, tampoco se le dio el valor probatorio debido a esta probanza, ya que no se menciono que con ella se esta probando el dicho del suscrito vertido en mi escrito de contestación de demanda, en el sentido de que si bien es cierto que no tengo ingresos economicos, yambien es cierto que no he dejado de proporcionar alimentos con lo que me dam mis padres, lo que quedo debidamentre probado en la testimonial referida. 2.- Por otra parte, aunque también se menciono en el considerando que se ataca, las pruebas documentales exhibidas por el suscrito, consistentes en la constancia de estudios expedida a mi nombre por la Universidad Autónoma Metropolitana Campus Atzcapotzalco,

en la que consta que estoy inscrito como alumno de tiempo completo cursando la carrera de Ingeniería Electrónica, el AQUO, no le dio valor probatorio alguno, es mas ni siquiera realizo el estudio de dicha documental, con la que se acredita plenamente que no esty percibiendo recursos económicos por estar estudiando, lo que conlleva que este considerando y por consecuencia el resolutivo que se ataca me causan agravios. 7.- En virtud de todo lo anteriormente narrado por consiguiente considerando V y los resolutivo CUARTO de la los resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia definitiva dictada en autos, de fecha 22 de febrero del año 2007, que se recurre causan agravios, ya que los razonamientos hechos con anterioridad se prueba plenamente que dicha resolución no estro plenamente al estudio de las pruebas ofrecidas y desahogadas por el suscrito, por lo que se estaría transgrediendo lo establecido en los artículos 4.130 y 4.138, que a la letra dicen “Art. 4.130 Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes mas próximos” y “Art. 4.138 Los alimentos an de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades del que deba recibirlo”, luego entonces al no haberse valorado las pruebas ofrecidas por el suscrito, que prueban plenamente que no tengo capacidad económica para proporcionar alimentos porque me encuentro estudiando y que quien proporciona los alimentos en este caso son los ascendientes de mi cónyuge y del suscrito, es decir con la testimonial ofrecida por el suscrito se prueba que mi padre ISIDRO CRUZ ALCANTARA es el que esta aportando el dinero para la alimentación de mi menor hija y de la testimonial ofrecida por la parte actora se desprende que quien esta aportando la alimentación para mi cónyuge y para la menor hija del matrimonio lo son sus padres, luego entonces se me debió absolver de la prestación que se me esta reclamando, ya que si bien es cierto que los alimentos son de orden público y que existe la presunción de quien debe recibirlos, en este caso en lo particular estamos en el supuesto que establece el artículo 4.130 del Código Civil vigente en el estado, pues ante la imposibilidad del suscrito de proporcionar los alimentos, estos se encuentran cubriendo por los ascendientes mas próximos, no dejando en estado de indefensión ni a la demandante ni a mi menor hija ITZAL CRUZ RUBIO.. Por lo anteriormente expuesto y fundado; A ESTA H. SALA, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, estando en tiempo y forma interponiendo el recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, de fecha 22 de febrero del año 2007, por causarme agravios la misma en los términos en que se hacen valer. SEGUNDO.- Dar entrada al presente recurso de apelación ordenando con las copias simples de traslado que aquí se exhiben dar vista a la contraria por el término de Ley para que manifieste lo que a su derecho convenga. TERCERO.- Previos los tramites legales ordenar sean remitidas las constancias legales al Tribunal de Alzada para la debida substanciación del recurso de apelación aquí propuesta.

PROTESTO LO NECESARIO ALEJANDRO CRUZ MORALES

LIC. MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR CED. PROF. 1039537