Contratos Modernos: Elementos Esenciales Y Reglas Aplicables Para Acuerdos Comerciales

DERECHO EMPRESARIAL II Contratos modernos: Elementos esenciales y reglas aplicables…....... 2019 FACULTAD DE CIENCIAS

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DERECHO EMPRESARIAL II Contratos modernos: Elementos esenciales y reglas aplicables….......

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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGÓGICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO X CICLO

CONTRATOS MODERNOS: ELEMENTOS ESENCIALES Y REGLAS APLICABLES PARA ACUERDOS COMERCIALES PRESENTADO POR:  Marisol Adrianne Infantas Cutipa Marianella Nelly QuispeCutimbo  Diana Carolina Herrera Quispe Nicoll Zoila Rosales Calizaya Mariel Cristel Zona Cahuana DOCENTE: Dr. Luis Enrique Velarde Delgado

ILO – PERÚ 2019

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CONTRATOS MODERNOS: ELEMENTOS ESENCIALES Y REGLAS APLICABLES PARA ACUERDOS COMERCIALES RESUMEN. CAPÍTULO I. Contratos típicos y atípicos -

(MARISOL) De la libertad contractual como presupuesto de la tipicidad y la atipicidad, nos indican que los particulares no siempre recurren a las figuras que nos ofrece la ley, es decir las partes están facultadas para poder decidir sobre como van celebrar y elaborar sus contratos para como consecuencia satisfacer sus intereses propios, haciendo uso así de su libertad de configuración interna, ya sea elaborando contratos estipulados en nuestro ordenamiento o no. Asimismo, lo establecido en un acuerdo contractual debe ser cumplido y sea se encuentre regulada por ley o no.

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Los Contratos Típicos, se refiere a aquellos contratos que han sido acogidos o previstos por la ley, individualizándolos con sus respectivos elementos esencialesy datos particulares para efectos de atribuirle una concreta regulación jurídica y así pasar a ser tipificados. De los elementos esenciales o “tipificantes” se va a poder determinar si el contrato se encuentra o no dentro del tipo contractual prescrito.

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Al hablar de Tipificación Legal y Calificación Jurídica, el primero se refiere a que el tipo contractual, nos va a establecer los elementos esenciales que requiere el contrato para poder ser tipificado. Mientras que el segundo, es la acción de lograr verificar que la relación jurídica realizada en los hechos, es decir el contrato concreto, y todos los elementos esenciales dados por ley coinciden correspondiendo así al tipo contractual para el que califica.

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(DIANA) De los Elementos Esenciales del Tipo Contractual, tenemos que vienen a ser los datos peculiares de carácter esencial, que se logran comprobar mediante la calificación jurídica verificándose que están presentes en el contenido del contrato determinado y son: el elemento objetivo, el elemento subjetivo, y el elemento causal. El primero, viene a ser el contenido mínimo negocial, es decir las los datos peculiares referente a las prestaciones indispensables establecidas por la figura básica dada por la norma, las partes podrían incluir otras estipulaciones distintas del contenido mínimo negocial siempre y cuando no desnaturalicen su esencia del tipo contractual; el segundo de ellos, viene a ser la cualidad especial del agente, es decir que hay supuestos especiales donde la ley exige alguna característica o cualidad especial de alguna 2

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de las partes o ambas para poder calificar jurídicamente al tipo contractual correspondiente; y por último el tercero viene a ser en sí la función económica del contrato, es decir que todo contrato tiene esta causa típica objetiva y abstracta, es la especial utilidad o necesidad para lo cual ha sido realizado el contrato, es la función económica que tiene que satisfacer, del mismo modo no hay que confundirlo con el fin querido por las partes del contrato, muy por el contrario éste trasciende la subjetividad de las partes. -

De las Reglas Aplicables a los Contratos Típicos, primeramente, las partes se regirán por lo pactado en su propio acuerdo contractual, consecuentemente se deberán aplicar las siguientes reglas respetando esta secuencia: 1° Voluntad de las partes, 2° Reglas especiales del contrato típico y, 3° Normas generales de los contratos y de las obligaciones. En ese contexto, lo primero que se debe encontrar es la común intención de las partes declarada o exteriorizada, seguidamente al no cubrir siempre las normas especiales de un contrato típico todos los problemas o circunstancias que se puedan presentar, resultando insuficiente para solucionar el inconveniente, se podrá recurrir a aplicar las normas generales de contratos.

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Los Contratos Atípicos, son aquellos pese a tener una identificación propia y reunir los requisitos necesarios para ser un contrato, carece de una regulación concreta dada por ley. Se clasifican a su vez en contratos atípicos sin tipicidad social (no tienen reglas sociales que no cuentan con regulación legal específica, carecen de reglas dadas por usos y costumbres), y contratos atípicos con tipicidad social (con reglas sociales, sin reglas especiales y cuya regulación está dada por usos y costumbres).

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(MARIANELA) De las Reglas Aplicables a los Contratos Atípicos tenemos: los requisitos de validez del contrato atípico, si bien es cierto estos contratos carecen de una regulación legal propia, sin embargo les serán aplicables los mismos requisitos de validez de cualquier contrato (requisitos esenciales del acto jurídico) ya que éstos contratos no tienen ningún requisito especial de validez; luego está la Prevalencia de lo pactado en los contratos atípicos sin que atente contra el orden público, las buenas costumbres, ni contra las normas imperativas, esto es que lo acordado (voluntad expresada en el contrato) por las partes primará a pesar de que de que exista una regla social distinta o alguna norma general de contratos u obligaciones contraria; seguidamente están los Contratos atípicos con tipicidad social, aquellos que a pesar de carecer de una de una disciplina particular propia otorgada por la ley, cuentan con una regulación particular dada por las reglas sociales y supletoriamente por otras fuentes del derecho, asimismo éstos se regularán en defecto de pacto entre las partes por las siguientes reglas: los usos y costumbres (para aplicarlos, bastaría con acreditarlos de manera directa, o por el contrario, de manera indirecta, mediante el reconocimiento doctrinal o jurisprudencial que exista respecto de los mismos), la aplicación de las normas generales de contratos y obligaciones 3

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(si lo pactado por las partes no diera solución a un conflicto y tampoco se encuentre respuesta en los usos y costumbres, se habilita la aplicación de las reglas generales de contratos, así como las normas relativas a las obligaciones según la naturaleza de las prestaciones involucradas; luego las Teorías para la aplicación de normas de los contratos afines ( al no poder los jueces dejar de administrar justicia, si al haber superado las etapas anteriores no se encuentra solución al inconveniente, apelando a los criterios doctrinarios sugeridos, el juez podría usar las “normas de los contratos afines” usando para dichos efectos 3 teorías: Teoría de Absorción (debe analizarse el contrato atípico dividiéndolo en cada una de sus prestaciones y así determinar cual resulta ser esencial o preponderante y luego se le aplica las reglas del contrato típico al que corresponde dicha prestación), Teoría de la combinación (el contrato atípico debe ser dividido en cada uno de sus elementos y se aplica a cada uno la regla o norma de contrato al que éste pertenece), y la Teoría de la aplicación analógica o Teoría de la analogía (se analiza la similitud del contrato típico que más se asemeja al contrato atípico, y se establece que resultan de aplicación al contrato atípico analizado las reglas correspondientes al contrato que más se parece), continuando con las reglas por último tenemos los( NICOL) Contratos atípicos sin tipicidad social (aquellos que además de carecer una regulación legal, tampoco tienen una regulación social, se seguir el mismo camino de los contratos atípicos con tipicidad social solo se omite la aplicación de usos y costumbres. -

Respecto de los Contratos Nominados e Innominados nos dicen que no es lo mismo que hablar de contratos típicos y atípicos, basado en que basta que un contrato, ya se atípico o atípico, tenga nombre, para que sea considerado como contrato nominado; y en sentido contrario, basta que carezca de una denominación o nombre para que sea innominado.

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Nos hacen referencia también a los Contratos Mixtos señalando que son aquellos donde hay prestaciones correspondientes a contratos distintos, los que originan un contrato único toda vez que cuentan con una causa única (función económica) que las partes persiguen, por otro lado el contrato atípico, es la síntesis de las prestaciones o elementos de otros contratos, que al ser configurados de una determinada forma crean una entidad distinta.

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(MARIEL) De la Unión de Contratos, esto sucede cuando se decide vincular distintos contratos manteniendo su propia entidad pero que resulten dependientes funcionalmente (no estructuralmente), es decir que exista una unidad de causa. Para entender mejor si existe un contrato coligado, Morales Hervias nos propone un método de tres fases hermenéuticas: primero, verificar si hay pluralidad de negocios o contratos, los cuales deben ser autónomos ello es posible al haber causas concretas autónomas, como segunda fase, verificar si hay coligación jurídicamente relevante, es decir, verificar si el nexo funcional (los intereses concretos del contrato), y por último la tercera fase, es determinar 4

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la presencia de interrelación entre los contratos, es decir, verificar si entre ellos hay dependencia funcional. -

Por último nos hacen referencia a la Causa como elemento jurídicamente relevante, al decir que no debe confundirse con el fin querido que tienen las partes (causa subjetiva), sino más bien trasciende el fin subjetivo, cumpliendo una finalidad económica, y que la causa objetiva del contrato, es el criterio más importante para determinar para poder determinar si un contrato constituido por elementos de distintas figuras contractuales, puede ser considerada como un contrato mixto o por el contrario como un contrario coligado. Finalmente mencionaremos a Messineo, quien indica que donde haya una causa única habrá unidad de contrato y si hay pluralidad de causas la habrá también en contratos.

CONCLUSIONES (NICOL) Queda claro que en nuestro sistema jurídico rige la libertad contractual como hemos podido ver, siempre y cuando no sea contrario a las normas imperativas, orden público o buenas costumbres, entonces, no es absoluta. Son obligatorios y exigibles tanto los contratos típicos (aquellos que se encuentran regulados por nuestro ordenamiento legal) , como los atípicos (auquellos no regulados especialmente por la ley)

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