Contrato de Sociedad Civil

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL Antes de entrar de lleno al estudio del Contrato de Sociedad Civi

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CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL Antes de entrar de lleno al estudio del Contrato de Sociedad Civil, debemos definir la Sociedad Civil, por lo que decimos que: La sociedad civil es una persona jurídica, creada por un contrato, a la que dos o más personas aportan bienes o servicios, a fin de constituir un patrimonio que se destinará a una actividad económica lícita, cuyas utilidades se repartirán entre sus socios.

1. CONCEPTO “Es el contrato por medio del cual dos o más personas convienen en aunar esfuerzos para la realización de un fin común y lícito, por lo que con tal propósito fundan una persona jurídica que actúa en el ámbito económico pero no en el mercantil, debido a que su finalidad no es el lucro”.1

Alessandri y Somarriva definen el Contrato de Sociedad Civil como “el Contrato por el que dos o más personas estipulan poner algo en común, con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan”.2 El Código Civil lo define de la siguiente manera: “es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias”.3 Por otro lado, el autor nicaragüense Ivan Escobar Fornos lo define de la siguiente manera: “Es un contrato en virtud del cual dos o más personas ponen en común sus bienes o industrias con la finalidad de dividir entre sí las ganancias obtenidas por las actividades de la sociedad”.4 El Art. 3175 del Código Civil de Nicaragua define a la sociedad diciendo: «Se llama sociedad el contrato en virtud del cual, los que pueden disponer

1 Alvarado Sandoval, Ricardo y Gracias González, José Antonio, El Notario ante la Contratación Civil y Mercantil, Segunda Edición, Tercera reimpresión 2008, impreso en Guatemala, pág. 724. 2 Leonardo Figueroa, Waldemar, Preparación de Derecho Civil para Privados, pág. 98. 3 ARTÍCULO 1728 CC. 4 Escobar Fornos, Ivan, Curso de Contratos, Segunda Edición, Editorial Hispamer, Managua, Nicaragua, año 1998, Pág. 155. 1 JOSUÉ EMANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL libremente de sus bienes o industrias, ponen en común con otra u otras personas, esos bienes o industrias, o los unos y los otros juntamente con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, o sólo las ganancias y pérdidas».5

2. REGULACIÓN DEL CÓDIGO CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL 

 



CIVIL

APLICABLE

AL

ARTÍCULO 1728. La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. ARTÍCULO 1729. La sociedad debe celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo para que pueda actuar como persona jurídica. ARTÍCULO 1730. La escritura de sociedad deberá expresar lo siguiente: o Objeto de la sociedad; o Razón social; o Domicilio de la sociedad; o Duración de la sociedad; o Capital y la parte que aporta cada socio; o Parte de utilidades o pérdidas que se asigne a cada socio, fecha y forma de su distribución; o Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento; y las bases que en todo caso de disolución deberán observarse para la liquidación y división del haber social; o Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales; o Modo de resolver las diferencias que surjan entre los socios; y o La forma de administración de la sociedad, y los demás pactos que acuerden los socios. ARTÍCULO 1741. La razón o firma social se formará con el nombre y apellido de uno de los socios; o los apellidos de dos o más, con la agregación de las palabras “Sociedad Civil”.

3. REGULACIÓN DEL CÓDIGO DE NOTARIADO APLICABLE AL CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL 

ARTÍCULO 46. La escritura constitutiva de sociedad, además de los requisitos necesarios para la validez del instrumento y de las estipulaciones propias de la clase a que corresponda, contendrá los siguientes: o Clase y objeto de la sociedad, expresando las negociaciones sobre las cuales versará su giro; o Razón social;

5 Ibíd. Pág. 155. 2 JOSUÉ EMANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL o o o

o o o o o

o o o o

o

Nombre de la sociedad, si lo tuviere; Domicilio de la misma; Capital social y la parte que aporta cada socio sea en dinero, en cualquiera otra clase de bienes o en industria personal; el valor que se le asigne o la forma en que debe hacerse el justiprecio, en caso que no se les hubiere asignado valor alguno; Según la naturaleza de la sociedad, designación de la persona o personas que la administrarán y sus facultades; Parte de beneficios o pérdidas que se le asignen a cada socio, fecha y forma de su distribución; Duración de la sociedad; Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento; Las épocas fijas en que se presentará la memoria, inventario, balance general de las operaciones sociales y proyecto de distribución de utilidades; Bases sobre las cuales debe hacerse la liquidación y división del haber social; Cómo se formará la mayoría en los casos en que los socios tengan derecho a votar; Cantidad que pueda tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales, según la naturaleza de la sociedad; Si las diferencias que surjan entre los socios deberán ser sometidas o no a la resolución de árbitros y, en su caso, la forma en que se hará el nombramiento; y Los demás pactos que convengan los socios.

4. CARACTERISTICAS Las características del Contrato de Sociedad Civil son las siguientes: a) Principal. Ya que tiene fines y vida propios, existe y tiene validez independientemente de cualquier otro contrato. b) Absoluto. Debido a que no se encuentra sujeto a condición alguna (Art. 1592 del CC)6. c) Bilateral o plurilateral. Existen derechos y obligaciones para las partes, y todos ocupan una misma posición, pues los intereses convergen hacia un mismo fin. d) Oneroso. Debido a que implica cargas o gravámenes para ambas partes. e) Intuito personae. El contrato se establece atendiendo la calidad y cualidades de cada uno de los socios, por lo que normalmente no se pueden ceder los derechos 6 ARTÍCULO 1592. Son condicionales los contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes; y absolutos aquellos cuya realización es independiente de toda condición. (Código Civil guatemalteco). 3 JOSUÉ EMANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL ni admitir nuevos socios sin el correspondiente consentimiento unánime de los demás. f) De tracto sucesivo. Debido a que el cumplimiento de las obligaciones se realizará en un determinado plazo. g) Solemne. La ley establece que debe constar en escritura pública. (Art. 1729 del CC)7. h) De organización o abierto. Debido a que durante la vida de la persona moral es posible que ingresen nuevos socios, o bien, que algunos sean excluidos, pero la continuidad en la sociedad se mantiene.

5. ELEMENTOS Entre sus elementos podemos destacar los siguientes: a) Elementos personales. b) Elementos patrimoniales o reales. c) Elementos formales.

5.1 ELEMENTOS PERSONALES LOS SOCIOS. Pueden ser socios tanto las personas individuales como las jurídicas (Art. 1 y 15 del CC). Deben ser al menos dos, pues de lo contrario no existiría sociedad (Art. 1728 del CC). Los socios pueden ser capitalistas (Art.1744 del CC) o industriales (Art. 1747 del CC).

5.2 ELEMENTOS PATRIMONIALES O REALES Las aportaciones que realizan los socios pueden ser las siguientes: a) bienes; b) dinero; c) industria o trabajo.

5.3 ELEMENTOS FORMALES Nuestra legislación establece que la sociedad debe constituirse en escritura pública (es solemne) e inscribirse en el Registro Mercantil (Art. 1729 del CC).

6. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

7 ARTÍCULO 1729. La sociedad debe celebrar por escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo para que pueda actuar como persona jurídica. (Código Civil de Guatemala). 4 JOSUÉ EMANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL 6.1 DERECHOS a) b) c) d)

Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad; Derecho de información y vigilancia (1764) Derecho a las utilidades (1782, 1783, 1784) Derecho de administrar la sociedad en caso la escritura no contuviere convenios especiales sobre la administración (1757, 1758) e) Derecho de veto a cualquier transmisión de derechos en la sociedad que un socio desee hacer (1760) f) En las sociedades constituidas por tiempo ilimitada, los socios tienen derecho de denunciar el contrato y provocar con ello la conclusión de la sociedad (1768, 1769, 1774)

6.2 OBLIGACIONES a) Efectuar el aporte que se comprometió realizar (1734, 1744, 1745 y 1746) b) Lealtad y fidelidad que les impide competir con la sociedad (1766) c) Responsabilidad ante acreedores de la sociedad, si los bienes de ésta son insuficientes para cubrir la deuda (1742)

6.3 OBLIGACIONES PREVIAS CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL

AL

OTORGAMIENTO

DEL

a) Identificación de los comparecientes, quienes tendrán la calidad de socios directores de la persona jurídica. b) Determinación del quien fungirá como socio administrador. c) Acreditación de las aportaciones dinerarias y no dinerarias de los socios, que constituirán el capital fundacional. d) Determinación del objeto, denominación, domicilio y plazo de la sociedad.

6.4 OBLIGACIONES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL a) Entrega del testimonio a la Sociedad Civil, para lo cual, previamente, debe satisfacerse el impuesto de 3% por concepto de timbres fiscales. En el presente caso es de Q. 450.00 (3% de Q. 15,000.00), lo cual puede satisfacerse a través de la adhesión de cuatro timbres fiscales de Q. 100.00 y dos timbres de Q. 25.00, todos del año en curso, los cuales deben ser inhabilitados –o cancelados- con el sello del Notario. b) Remisión del testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos. c) Inscripción del testimonio en el Registro Civil y Vecindad correspondiente, en el libro de Personas Jurídicas, mediante una solicitud firmada por el Socio Administrador.

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CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL d) Cumplido lo anterior, deberá procederse a la inscripción del acta notarial de nombramiento del Socio Administrador, lo cual corresponde también anotarlo en el libro de Nombramientos de Personas Jurídicas del Registro Civil correspondiente. e) Cobro de honorarios, conforme lo establecido en el Art. 109 del C. de Not.

7. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD 7.1 JUNTA DE SOCIOS A ella le corresponden desempeñar las funciones señaladas en los arts. 1764 y 1766 c.c., 46 inc. 10 y 12 C de Not.; debe reunirse por lo menos una vez al año para resolver sobre tales asuntos, le corresponde elegir y remover a los administradores, resolver sobre distribución de utilidades, da orientaciones a los administradores.

7.2 ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN (16 c.c.) La sociedad será representada por la persona u órgano que designe...... la escritura social. La representación se refiere a la actuación externa de la sociedad. En las sociedades civiles por el peso del intuito personae y su simplicidad, lo normal es que la representación la tenga el administrador (1758 inc. 1, 1761). Al estar la representación encomendada al órgano de administración este puede representar judicialmente a la sociedad de conformidad con la LOJ (47 C de Not).

7.3 ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN La administración debe regularse en la escritura (1730 inc. 10 c.c.) (1757, 1758, 1759, 1761, 1762). Todo lo relativo a la administración de la sociedad debe sujetarse a lo dispuesto en el contrato.

8. INSCRIPCIÓN REGISTRAL La sociedad se inscribirá en el libro especial de personas jurídicas, la inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en que se constituya la sociedad, a la que debe acompañarse un duplicado con un timbre de cincuenta centavos, quedando el duplicado archivado y devolviéndose el original debidamente razonado, posteriormente se extenderá la certificación de la partida correspondiente, a quien la solicite (Arts. 438 al 441 del CC).

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CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL “ARTÍCULO 438. En el libro especial de Registro de Personas Jurídicas se hará la inscripción de las comprendidas en los incisos 3º. y 4º. y párrafo final del artículo 15 de este Código”.8 “ARTÍCULO 439. La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en que se constituya la persona jurídica, debiéndose dar cumplimiento a los requisitos que establece el tratado de sociedades en el Código respectivo. Con la escritura debe acompañarse una copia de la misma en papel sellado del menor valor, que quedará archivada, devolviéndose el testimonio de la escritura con la razón de haber quedado inscrita la persona jurídica”. “ARTÍCULO 440. Las asociaciones que menciona el inciso 3º. del citado artículo 15, presentarán para su inscripción, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del reconocimiento de su personalidad jurídica documentos que quedarán en poder del Registro”.

9. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN 9.1 DISOLUCIÓN Es la acción o efecto de disolver. Separación desunión. Destrucción de un vínculo. Término de una relación contractual, especialmente cuando no se debe al cumplimiento del fin o del plazo. Resolución, extinción, conclusión. Relajación o licencia en materia de costumbres. Para el autor Ernesto Viteri la sociedad puede terminar en forma parcial o total, así como el mismo código civil lo establece en el artículo 1766: “Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente o disolverse y extinguirse en su totalidad.” El artículo 1775 del Código Civil establece que ningún socio puede pedir la disolución de la sociedad celebrada por tiempo determinado antes del plazo convenido; a no ser que para ello concurran motivos suficientes. La disolución ocurre cuando existen tantos hechos ajenos a la voluntad de los socios así como actos voluntarios de los mismos. 8 ARTÍCULO 15. Son personas jurídicas…. 3º. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y 4º. La sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes. 7 JOSUÉ EMANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL Habrá terminación parcial: a) Si un socio para sus negocios propios usa el nombre de la sociedad; b) Si ejerce funciones administrativas los socios a quien no les corresponde desempeñarlas; c) Si el socio administrador comete fraude en la administración; d) Si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados; e) Si se ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la sociedad. Rescindido parcialmente el contrato, queda el socio culpable excluido de la sociedad (art. 1767 Código Civil). La separación es solo una disolución parcial de la sociedad y puede realizarse tanto extrajudicialmente como judicialmente. Habrá Disolución Total: a) Por concluirse el plazo de la constitución; b) Por la pérdida de más del 50% del capital; c) Por quiebra de la sociedad; d) Por muerte de uno de los socios; e) Por la interdicción judicial de uno de los socios; f) Por quiebra de cualquiera de los socios; g) Por voluntad de uno de ellos. Este tipo de disolución provoca la muerte de la persona jurídica y la terminación del contrato de sociedad en cuanto a todos los socios (Art. 1768 Código Civil).

9.2 LIQUIDACIÓN La liquidación de una Sociedad Civil constituye el fin que persigue la declaratoria de disolución de dicha sociedad, con el objeto de convertir en dinero todos los activos sociales, para que ésta cumpla con todos sus acreedores y aquello que sobre pase a ser parte del capital personal de los socios de la mencionada sociedad. Proceso de la liquidación de una Sociedad Civil: a) Primero: Se debe designar a una o unas personas que sean las encargadas de realizar el acto liquidador, ya sea a través de la escritura social o también pueden ser designados a la hora de la declaratoria de disolución; si los socios no se pusieren de acuerdo entonces a solicitud de cualquiera de ellos, un juez lo designará (Art. 1778, 1786, y 1788 del Código Civil). b) Segundo: El liquidador es también mandatario de la sociedad y se debe regir a las condiciones para las cuales fue designado liquidador. Todo el capital social le es entregado de manos de los administradores (Art. 1779, 1786 del Código Civil). c) Tercero: El liquidador no se debe extralimitar de las obligaciones encomendadas dentro de los términos de la disolución, se debe apegar a funciones administrativas únicamente, y a lo que se le haya fijado en la declaratoria. d) Cuarto: El liquidador únicamente puede continuar con las operaciones que ya estuvieren en curso, pero ya no podrá comprometer a la sociedad con ningún contrato, o sea la capacidad se ve limitada en cuanto a la personalidad jurídica en ese sentido. 8 JOSUÉ EMANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL e) Quinto: Cuando la sociedad ya esté en proceso de liquidación, se le debe agregar el término “en liquidación” para que terceros estén enterados de la actual situación de la sociedad. f) Sexto: La liquidación tiene un límite de tiempo para llevarse a cabo de seis meses, no obstante, no es suficiente, antes del término de dicho plazo se puede solicitar al juez que se les otorgue un período adicional. g) Séptimo: Con el dinero de la venta de los bienes de la sociedad se debe cumplir las obligaciones con los acreedores de la sociedad, y para ello se sigue un orden, el cual establece que primero se deben cumplir los gastos de liquidación como los honorarios del liquidador; seguido a esto se debe cumplir con los pasivos de la sociedad; posteriormente se reembolsan los aportes de los socios capitalistas; y por último se distribuyen las utilidades retenidas y de cualquier otro remanente entre los socios, de acuerdo a su participación en aquéllas. h) Octavo: La o las personas liquidadoras deben presentar su informe a los socios, haciendo un reporte detallado de todo el movimiento, tanto de ingresos como de egresos. i) Noveno: Luego de haber cubierto los pasivos, de los incisos primero y segundo del artículo 1782 del Código Civil, entonces los socios procederán a otorgar la escritura de disolución y liquidación de la sociedad, la que deberá inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación, con el fin de cancelar la inscripción de la sociedad y terminar la personalidad jurídica de la misma. Obviamente, al terminar la personalidad jurídica de la sociedad se provoca la finalización de todos los mandatos que hubiere otorgado la sociedad.

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Conclusión Nuestro Código Civil establece como finalidad la actividad económica con miras al repartimiento de ganancias. Es importante tomar en cuenta que, desde el punto de vista de la ciencia económica, el concepto de actividad económica es mucho más amplio que la meramente mercantil o lucrativa. Ante el silencio del Código Civil en cuanto a lo que se puede entender por sociedad civil, debemos acudir nuevamente a referentes doctrinarios y de legislación en otros países. Sin embargo, para efectos del otorgamiento de la escritura –afortunadamente- podemos y debemos remitirnos al artículo 1730 del Código Civil y 46 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República, en donde se establecen cuáles son los elementos que deben necesariamente consignarse en el correspondiente instrumento para todo tipo de sociedades. En relación a las sociedades civiles es necesario tomar en cuenta que, en el desarrollo histórico de este tipo de personas morales, primero se dio pleno respaldo a la consolidación de las civiles, al punto que sociedad se subsumía todas las posibles formas de sociedad, como se consignó en diferentes códigos latinoamericanos y extranjeros, reminiscencia de lo cual podemos apreciar aún en nuestro Código Civil.

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Bibliografía A. DOCTRINA: 1. ALVARADO SANDOVAL, Ricardo y GRACIAS GONZÁLEZ, José Antonio, El Notario ante la Contratación Civil y Mercantil, Segunda Edición, Tercera reimpresión 2008, impreso en Guatemala. 2. ESCOBAR FORNOS, Ivan, Curso de Contratos, Segunda Edición, Editorial Hispamer, Managua, Nicaragua, año 1998. B. TEXTOS DE ESTUDIO: 1. LEONARDO FIGUEROA, Waldemar, Preparación de Derecho Civil para Privados.

C. LEGISLACIÓN: 1. Código Civil de Guatemala. 2. Código Civil de Nicaragua.

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Introducción En el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, de los Estados Unidos Mexicanos, se define qué es un contrato de sociedad civil en los siguientes términos: “Artículo 2688. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”. Esta definición contrasta con la de nuestro Código Civil, específicamente con lo establecido en el Art. 1728, que literalmente dice: “Artículo 1728. La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias”. La notable virtud que se percibe en la definición provista por el CC mexicano consiste en que establece cuál es el elemento que diferencia una sociedad civil de la de tipo mercantil, es decir, “la especulación comercial” o lucro.

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