Contrato de Promesa de Compraventa

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA VICTOR MARCELO TORRES JARA Y OTRO A JUAN CARLOS ANDRES GACITUA RIQUELME. En Concepc

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CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

VICTOR MARCELO TORRES JARA Y OTRO A JUAN CARLOS ANDRES GACITUA RIQUELME.

En Concepción de Chile, a … de……del año dos mil ….., ante mí, ………………………., Abogado, Notario Público Titular …………………., con oficio en …………………………, comuna de ………………….., comparecen: don VICTOR MARCELO TORRES JARA, chileno, soltero, ingeniero civil industrial, cédula de identidad número doce millones ciento ochenta mil trescientos noventa y cuatro guión uno, y don JORGE MAURICIO GONZALEZ QUIJADA, chileno, casado, ingeniero civil industrial, cédula de identidad número trece millones quinientos setenta y ocho mil setecientos veinte guión cinco, ambos con domicilio para estos efectos en Concepción, calle Aníbal Pinto número quinientos nueve oficina quinientos siete, en adelante denominados la “promitente vendedora” o el “promitente vendedor”; y, por la otra, JUAN CARLOS ANDRES GACITUA RIQUELME, chileno, soltero, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad número quince millones ciento ochenta y dos mil seiscientos treinta y ocho guión cinco, domiciliado en calle Nueva Visión número seis mil ciento catorce, comuna de Talcahuano, de paso en ésta, en adelante la “promitente compradora”; los comparecientes mayores de edad quienes acreditan sus identidades con las cédulas mencionadas y exponen: que han convenido en celebrar un contrato de promesa de compraventa de inmueble que se regirá por las cláusulas y disposiciones que a continuación se establecen: PRIMERO: De la propiedad: don VICTOR MARCELO TORRES JARA y don JORGE MAURICIO GONZALEZ QUIJADA son adjudicatarios en pública subasta, por iguales partes, del inmueble que a continuación se individualiza, en autos sobre juicio ejecutivo caratulado "BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON SANDOVAL" Rol novecientos tres

del ingreso año dos mil quince del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en que el BANCO DE CREDITO E INVERSIONES perseguía el pago de una deuda en contra de don JUAN CARLOS SANDOVAL SANDOVAL en calidad de suscriptor, en el cuál se decretó el remate del inmueble de dominio del deudor directo don JUAN CARLOS SANDOVAL SANDOVAL, consistente la casa y sitio ubicado en calle Tarragona Norte número dos mil quince (2015) de la ciudad y comuna de Concepción, que corresponde al lote número quince (15) de la manzana K dos del loteo VALLE NOBLE II, ciudad y comuna de Concepción, que tiene una superficie de 147,23 metros cuadrados, y que deslinda: NORTE, en siete coma trece (7,13) metros con lote nueve (9) del Macrolote A y en dos coma veintidós (2,22) metros con lote ocho (8) de la Manzana I dos; AL SUR, en nueve coma sesenta y cinco (9,65) metros con calle veintitrés (23); AL ORIENTE, en quince coma cincuenta (15,50) metros con lote dieciséis (16); y AL PONIENTE, en quince coma cincuenta (15,50) metros con lote catorce (14).- El loteo denominado Valle Noble II se construyó en el Lote “D” ubicado en Avenida General Bonilla número dos mil ochenta y cinco (2.085), resultante de la subdivisión del predio formado a su vez de la fusión del lote B de la Chacra Palomares con el lote cinco (5) de la Chacra Santa Josefina y el lote A guión uno de la Chacra La Privilegiada. El plano se agregó al final del Registro de Propiedad del año 2.005, bajo el Nº 155.- Su dominio anterior rola inscrito a fojas tres mil setecientos siete (3.707) número tres mil doscientos sesenta y uno (3.261) del Registro de Propiedad del año dos mil seis (2.006). Don JUAN CARLOS SANDOVAL SANDOVAL adquirió el inmueble referido por compraventa a Fondo de inversión Privado Valle Noble II, según consta de escritura pública de fecha veinticinco de mayo del dos mil once suscrita en Notaría de Concepción de don Ramón García Carrasco. El dominio a nombre de don JUAN CARLOS SANDOVAL SANDOVAL se encuentra inscrito a fojas diez mil novecientos setenta y uno número cuatro mil trescientos doce, del Registro de Propiedad del año dos mil once del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. SEGUNDO:

Objeto.

Por

el

presente

instrumento,

don

VICTOR

MARCELO TORRES JARA y don JORGE MAURICIO GONZALEZ QUIJADA, prometen vender, ceder y transferir el inmueble singularizado en la cláusula anterior, a don JUAN CARLOS ANDRES GACITUA

RIQUELME, quien promete aceptar, comprar y adquirir para sí dicho inmueble. TERCERO: Precio: El precio de la compraventa prometida será la suma única y total de sesenta y nueve millones quinientos mil pesos.CUARTO: Forma de pago: El precio de la compraventa definitiva se pagará

al

contado

al

momento

de

suscribirse

la

escritura

de

compraventa definitiva, mediante dos vales vista bancarios los que quedarán con instrucciones notariales para ser entregados a la promitente vendedora una vez acreditada: a) El primero de ellos por la suma equivalente al diez por ciento del precio total, al momento de la firma de la escritura de compraventa prometida; b) El segundo de ellos por la suma equivalente al noventa por ciento del precio del total, al momento de la inscripción del inmueble a nombre de la promitente compradora en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, libre de toda hipoteca, gravámenes o limitaciones al dominio.; y c) la entrega material de la propiedad mediante acta suscrita por las partes, el mismo día en que se le acredite al Notario correspondiente las circunstancias descritas en la letra b) anterior.QUINTO: Venta ad-corpus: El inmueble objeto del presente contrato se venderá como especie o cuerpo cierto, en el estado en que actualmente se encuentra el inmueble, que la promitente compradora declara

conocer,

con

todos

sus

derechos,

usos,

costumbres,

servidumbres activas y pasivas, libre de todo gravamen e hipoteca, libre de toda prohibición, contrato de arriendo, embargo o litigio, con todos sus servicios, contribuciones y demás pagos al día, respondiendo la promitente vendedora del saneamiento en conformidad a la ley.SEXTO: Condición para la celebración del contrato prometido: Será condición esencial y determinante para la suscripción del contrato prometido, que se acredite que los títulos del inmueble materia de este contrato se encuentran ajustados a derecho y libres de todo gravamen, prohibición o limitación al dominio de cualquier especie, e inscrito en registro de propiedad de Conservador de bienes Raíces de Concepción a nombre de la Promitente vendedora. -

SÉPTIMO: Plazo

y

lugar

para

la

celebración

del

contrato

prometido: La compraventa prometida se celebrará a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días a contar de esta fecha, siempre que se haya verificado el cumplimiento de la condición señalada en la cláusula sexta precedente, cumplimiento que, en todo caso, deberá ocurrir a más tardar cinco días antes del vencimiento del plazo antes

señalado.

La

escritura

de

compraventa

prometida

deberá

otorgarse en la notaría Ernesto Valenzuela Norambuena, ubicada en Barros Arana número novecientos setenta y uno, de la comuna de Concepción. La concurrencia o no de las partes a la firma de la respectiva escritura pública de compraventa, se acreditará mediante certificado emitido por el Notario Público señalado precedentemente, su suplente, continuador o reemplazante. El borrador de la compraventa será confeccionado por la parte vendedora y estará a disposición de la promitente comprador, en la citada Notaría cinco días antes de la fecha en que deba suscribirse la escritura de compraventa definitiva.OCTAVO: Resolución del contrato: Para el caso que, vencido el plazo máximo que se señala en la cláusula séptima del presente contrato, para que se verifique el cumplimiento de la condición señalada en la cláusula sexta de la presente escritura, ésta no se hubiere verificado, la presente promesa se tendrá por fallida, resolviéndose ipso facto y de pleno derecho el presente contrato, quedando las partes liberadas de toda responsabilidad, pudiendo la promitente vendedora enajenar libremente a cualquier persona el inmueble materia de este contrato. La resolución ipso facto del presente contrato operará sin necesidad de resolución alguna ni intervención de ninguna naturaleza por parte del árbitro, bastando para ello la sola notificación en tal sentido efectuada por carta certificada dirigida al domicilio señalado por la parte correspondiente en este contrato, la que deberá ser despachada por medio de un Notario Público. Con todo, la promitente compradora podrá renunciar a exigir el cumplimiento de la condición señalada en la cláusula sexta de este documento, si es que desea perseverar, en la celebración

del

contrato

prometido,

siempre

que

renuncie

al

cumplimiento de la condición no verificada dentro del plazo señalado, mediante notificación a la promitente vendedora, efectuada por carta certificada dirigida al domicilio señalado en este instrumento, la que de igual forma deberá ser despachada por medio de un Notario Público.

Además, las partes podrán, de común acuerdo, modificar la presente escritura, ampliando el plazo señalado en la cantidad de días que estimen pertinente, de acuerdo a las circunstancias.NOVENO: Entrega material del inmueble: La entrega material del inmueble prometido vender se efectuará una vez inscrita la propiedad a nombre de la parte compradora, libre de ocupantes y con todos los pagos de los servicios, consumos básicos y gastos comunes al día. En cuanto a las contribuciones, éstas deberán encontrarse pagadas y al día, y respecto de la cuota cuyo cobro se encuentre pendiente, les corresponderá pagarla a cada parte en forma proporcional, considerando la fecha en que se firme la compraventa.DÉCIMO: Incumplimiento de la promesa de compraventa: Si llegado el plazo señalado en la cláusula séptima y cumplida la condición establecida en la cláusula sexta del presente instrumento, no pudiere celebrarse el contrato de compraventa prometido por un hecho culpable de alguna de las partes o si alguna de éstas se niega a celebrarlo sin causa justificada, o si se negare a cumplir cualquiera otra obligación emanada del presente contrato, la parte diligente podrá, a su arbitrio, desistirse de celebrar el contrato prometido o de demandar su cumplimiento forzado. En cualquiera de estos casos, la parte diligente tendrá derecho a que la parte incumplidora le indemnice los perjuicios que el incumplimiento le hubiese ocasionado, los cuales se avalúan anticipadamente y de común acuerdo en la cantidad única y total equivalente al diez

por

ciento del precio de la compraventa

prometida.- No obstante, la promitente vendedora se obliga a hacer sus mayores esfuerzos para subsanar dichos reparos u obstáculos por incumplimiento de condiciones a que se sujeta la suscripción del contrato prometido. DÉCIMO PRIMERO: Gastos notariales y otros: Todos los gastos notariales

derivados

de

esta

promesa

de

compraventa,

de

la

compraventa y de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces serán de cargo de la promitente compradora.DÉCIMO SEGUNDO: Mediación y Arbitraje: Cualquier dificultad en la aplicación,

efectos,

interpretación,

cumplimiento

de

condiciones,

alzamiento de gravámenes, constitución de garantías o cualquier otra materia regulada por este contrato, será resuelta por un abogado en carácter de arbitro arbitrador o amigable componedor, el cual será nombrado por las partes de común acuerdo o por la Justicia Ordinaria en subsidio. La sentencia definitiva del árbitro indicado no será susceptible de recurso alguno en su contra. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción.DÉCIMO TERCERO: Domicilio convencional: Para todos los efectos legales derivados del presente contrato, las partes constituyen domicilio convencional en la ciudad y comuna de Concepción.-