Contrato de Comodato (1)

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO FACULTAD DE DERECHO Y CC.PP CONTRATO DE COMODATO 1. CONCEPTO:  Según el derecho roman

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CONTRATO DE COMODATO 1. CONCEPTO:  Según el derecho romano: El comodato (commodatum) es un contrato, por medio del cual una de las partes entrega a otra una cosa no fungible, para servirse de ella sin retribución, con la obligación de devolver la cosa (in specie) después que se ha servido de ella. El que presta para el uso, se llama “commodans” (comodante), el que recibe el comodato, “commodataríus” (comodatario). El comodato es un contrato por el cual uno de los contrayentes da al otro una cosa, a fin de que se sirva de ella para cierto uso; y el que la recibe, se obliga a devolvérsela después de haberse servido de la misma. Según Pothier, es de la esencia de este contrato, que: 

Exista una cosa que sea prestada; un cierto uso para el cual se preste. No importa cuál sea este, puesto que hay comodato, no solo si se presta la cosa para el uso que le es propio, como cuando se presta una cama para dormir, un caballo para hacer un viaje; si no que también cuando se presta la cosa para cualquier otro uso, sea el que fuere.



Que se conceda el uso gratuitamente; si media alguna recompensa, es un comercio, no hay comodato sino una locaciónconducción, si la recompensa consiste en dinero u otro contrato innominado, que se parecerá más a la locación - conducción que al comodato, cuando la recompensa consiste en cualquier otra cosa o en algún hecho.



Que el comodatario se obligue a devolver la misma cosa individualmente, después de haberse servido de ella, y por consiguiente después que se le haya entregado, sino se halla ya en su poder; porque la obligación de devolverla presupone que la tiene.

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Que el comodatario solo reciba la cosa para destinarla al uso para el cual se le presta, y que el comodante conserve no solo su propiedad, si la tiene, sí que también la posesión por medio del mismo comodatario que se reputa detentar la cosa en nombre del que se la prestó



Que intervenga el consentimiento de las partes en la cosa prestada, en el uso para el cual se presta, y en la restitución que de la misma debe hacerse.  Según el Código Civil Peruano de 1936:

En el Código Civil Peruano de 1936, en su artículo 1587 se establece “Por el comodato una persona entrega a otra gratuitamente alguna cosa, para que se sirva de ella por cierto tiempo, o para cierto fin, y después la devuelva” Tenemos que se entrega un bien para que se use y luego se devuelva, se perfeccionaba con la TRADITIO; en el código civil actual

es

CONSENSUAL,

se

perfecciona

con

el

simple

consentimiento.  Según el Código Civil Peruano de 1984: El Código Civil Peruano, en su artículo 1728º, establece “Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva” El comodato es un contrato que consiste en el préstamo de uso de bienes muebles o inmuebles no consumibles de manera temporal, con la condición de que sean devueltos. Así, el agente que entrega el bien,

denominado

comodante,

no

recibe

precio,

renta

ni

contraprestación patrimonial alguna; es un contrato meramente altruista. Este contrato recae sobre bienes no consumibles, vale decir, aquellos que no se agotan o extinguen con su uso, pues de lo contrario resultaría imposible físicamente la devolución del bien luego

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de transcurrido el plazo convenido o de cumplido cierto fin. No obstante ello, esta regla admite excepciones. El Artículo 1729º del cuerpo civil permite que exista un contrato de comodato sobre un bien consumible (frutas, papel, etc.) sólo si es prestado a condición de no ser consumido. Ya en el Derecho Romano, en principio, no se admitía el contrato de comodato sobre bienes o cosas que se consumían con su uso; sin embargo, excepcionalmente cuando el comodatario se compromete a utilizarlos sin

consumirlos

podía

configurarse

válidamente

esta

figura

contractual. El comodato es un contrato que en el derecho Peruano se perfecciona con el acuerdo de voluntades, lo cual se acredita conforme a los señalado en el párrafo anterior, no siendo necesario la entrega de los bienes, a diferencia de otras legislaciones como el Código Civil de Colombia (Art. 2200º) en donde el comodato es un contrato real, en este sentido se pronuncia el jurista colombiano Arturo VALENCIA ZEA, quien señala que "a semejanza de lo que sucede con el mutuo o préstamo de consumo, sólo se perfecciona con la entrega material de la cosa al comodatario. Pero el acuerdo de voluntades desprovisto de la entrega vale como una promesa de comodato" 2. NATURALEZA JURÍDICA: Su naturaleza es un título fundamentalmente precario, ya que según el Art. 1736 el comodante se encuentra en el derecho de solicitar la devolución del bien, cuando requiera utilizarlo con urgencia imprevista o peligro de pérdida o destrucción. Si bien por sus características el comodato carece de trascendencia económica, pues ordinariamente se proyecta sobre bienes de escaso valor, no

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podemos dejar de mencionar que es de aplicación diaria y que en ese sentido tiene utilidad y es además altruista1. En efecto, el comodante se desprende durante un tiempo de los atributos de la posesión y el uso del bien, para que sean ejercitados por el comodatario, sin ninguna contraprestación de su parte. Su naturaleza jurídica es consensual y no real.2 3. CARACTERÍSTICAS: a) Prestación a cargo de una sola parte, Arias Schreiber dice: que es un contrato con prestaciones recíprocas, pero eso no puede ser, ya que la obligación de devolver es parte de su naturaleza como contrato restitutorio. b) Consensual, ya que no está sujeto a ninguna formalidad y basta que las partes consientan para que se considere perfeccionado; es decir, se perfecciona con el consentimiento. La entrega es un aspecto de la ejecución del contrato, mas no de su creación. Teniendo carácter consensual, evidentemente existe para las partes libertad de forma y pueden por lo tanto escoger aquella que tengan por conveniente. c) Sujeto a la libertad de la forma d) Gratuito, habida cuenta del sentimiento altruista o de solidaridad que le inspira, ya que se asegura una ventaja a una de las partes, independientemente de toda contraprestación de la otra; pues mientras el comodante temporalmente se empobrece al perder la posesión y en uso del bien, el comodatario sólo se enriquece mediante dicha posesión y uso, no tiene a su cargo contrapartida alguna. e) Nominado, está regulado por la ley f) Autónomo o principal, pues no depende de otros contratos

SCHREIBER PEZET, Max Arias. (2006). “Exégesis del código civil peruano de 1984”, Volumen 1. Gaceta Jurídica Editores. pp. 689. 2 SCHREIBER PEZET, Max Arias. (2006). “Exégesis del código civil peruano de 1984”, Volumen 1. Gaceta Jurídica Editores. 2006. pp. 691. 1

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g) Temporal, pues tanto la posesión como el uso del bien están sujetos a duración, y esta puede inclusive ser precaria, según se explica al hacer el estudio del Art 1728 del Cód. Civil, donde se establece la temporalidad al señalarse que el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien, no consumible, para que lo use por cierto tiempo…” h) Individual,

ya

que

para

su

realización

se

requiere

el

consentimiento unánime de los contratantes. i) De uso y disfrute, pues de su esencia que el comodatario aproveche el bien y por ello es que se le conoce también con el nombre de préstamo de uso. Por ser un préstamo de uso, se concede estas facultades. j) Intuito personae, de modo que no se puede transmitir sin permiso del comodante y se extingue al fallecimiento del comodatario. En el comentario al artículo 1733 se vuelve sobre este tema y se explica la excepción que contiene, y que está basada en la conveniencia práctica de no suspender la finalidad perseguida al celebrarse el contrato (artículo 1733). k) Conmutativo: Según Arias Schreiber, dado que los derechos y obligaciones del comodante y del comodatario obedecen a factores ciertos y no inciertos o aleatorios. Además es conmutativo porque las ventajas y desventajas se saben de antemano. 4. ELEMENTOS: 4.1. PARTES CONTRACTUALES: a. COMODANTE: Es la persona que se obliga a entregar un bien no fungible b. COMODATARIO: Es quien usa el bien y luego se obliga a entregarlo 4.2. CAPACIDAD DE SUJETOS: Son aplicables las reglas generales en materia de capacidad, se requiere la capacidad para contratar. No se requiere capacidad especial para celebrar este contrato, basta la capacidad general para contratar. No transmitiéndose por

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el comodato la propiedad, sino el uso de la cosa, toda persona que tenga un mínimo de derechos sobre ella pueda cederla en comodato, siempre que esos derechos no sean personalísimos, como los de un usuario o habitacionista. No es necesario que el comodante sea dueño, de la cosa, por cuanto no se constituye un título traslaticio de dominio al celebrar el contrato, basta que tenga un derecho de uso, salvo que tenga derecho personalísimo. 4.3. BIENES MATERIA DE COMODATO: Este contrato puede tener como objeto un bien inmueble o mueble (no consumible). “Arias Schreiber: Nuestro código se ha inclinado por limitarlo a los bienes no consumibles, siguiendo la línea unánime de la legislación comparada y teniendo en cuenta las razones expresadas por quienes sostienen que el comodato sólo debe proyectarse sobre bienes que tengas tangibilidad temporal. Desde luego se contempla también el comodato “ad pompam vl ostentationem

causam”

o

comodato

por

razones

de

ostentación, que se presenta cuando el bien consumible es prestado bajop condición que no sea consumido y se emplea únicamente para fines de exhibición, de modo que deberá restituirse en su propia individualidad. A ello se contra el Art. 1729 del Código Civil.” REGLA GENERAL: BIENES NO FUNGIBLES, LA EXCEPCIÓN ES EL ARTÍCULO 1729: BIENES FUNGIBLES. 4.4. FORMA Y PRUEBA: Este contrato no requiere de por sí de ninguna forma específica, ya que en la actualidad se perfecciona con el simple consentimiento.

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“Arias Schreiber, comenta lo siguiente: Es de naturaleza consensual y no real: El comodante simplemente se obliga a dar un bien al comodatario, de donde la entrega es propia de la ejecución del contrato, mas no de su existencia.” Código Civil Peruano Art. 1730: “La existencia y contenido del contrato se rigen por lo dispuesto en la primera parte del Art. 1605” Art 1605: “La existencia y contenido de suministro puede probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá a todos los otros medios probatorios…” El código permite en cuanto a la forma que las partes tengan la libertad de utilizar aquella que escojan, de acuerdo con las circunstancias del caso. Generalmente y por ser el objeto de la prestación de escaso valor, bastara el consentimiento; pero si el prestamos de uso se refiere a bienes patrimoniales importantes, lo más probable es que sea celebrado por escritura pública. La existencia y contenido del comodato puede acreditarse por cualquiera de los medios que permita la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios, conforme a los Artículos 1605º y 1730º del Código Civil. 4.5. FIN: Se exige también como requisito que el fin sea lícito según lo establece el Art. 140 del Código Civil.

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El Art. 1747 del Código Civil establece que “el comodatario estará obligado a suspender la restitución del bien si se pretende utilizarlo para la comisión de una infracción penal…” En cuanto a los bienes ajenos, éstos no podrán ser objeto del contrato de comodatos, al respecto el Art. 1746 del Código Civil establece que: “si el comodatario supone que se le ha dado en comodato un bien extraviado hurtado o robado, debe consignarlo de

inmediato

y bajo

responsabilidad,

con

citaciones del

comodante y del presunto propietario, si lo conoce”. 5. DERECHOS DEL COMODANTE: 1) Si el comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredite que exista peligro, deterioro o pérdida si continúa en poder del comodatario. Este supuesto se haya en el artículo 1736 del Código Civil donde encontramos dos supuestos: 1° necesita con urgencia imprevista y 2° acredite que exista peligro, deterioro o pérdida, resaltando que en los Códigos anteriores y en el Proyecto de Vidaurre solo tenían el primer supuesto. Arias Schreiber y Cárdenas señalan que el artículo 1736, tienen como fundamento el hecho de que el comodato es un contrato de cortesía, en el cual se da el supuesto de que el comodante puede desprenderse temporalmente del bien que presta porque no lo necesita . Pero si se producen hechos posteriores que alteran esta situación o surge el riesgo de un deterioro o pérdida, es de equidad que el comodante pida la devolución del bien antes de que venza el plazo o se cumpla el objetivo propuesto, ya que no es admisible que continúe la liberalidad con perjuicio propio3. Estos supuestos son de carácter objetivo, ya que las causales que eventualmente

invoque

el

comodante

deben

encontrarse

respaldadas con el debido sustento probatorio. 3

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max y CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos.(1989). Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Lima: San Jerónimo. Ediciones, 1989, tomo III, pp. 51.

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Significa que el comodante no podrá poner término al contrato de comodato celebrado a plazo fijo, sin el debido sustento objetivo. De no

existir

este

respaldo,

el

plazo

deberá

respetarse

escrupulosamente y no habrá forma a través de la cual el comodante pueda forzar a su contraparte a poner término al contrato y a devolverle el bien prestado.

2) Cuando no se determina la duración del contrato, el comodante puede solicitar la restitución del bien. Este artículo recoge lo que en la doctrina se conoce con el nombre de “comodato precario” o comodato sin plazo, aquel en que no se ha señalado plazo de duración o cuando quedó satisfecho el servicio que origina el préstamo de uso. En estos casos la obligación de devolver el bien existe tan pronto como el comodante lo reclame. León Barandiarán, explica: el comodato es precario cuando las restitución del objeto o bien se puede producir en cualquier momento, por la sola voluntad del comodante. No siendo necesaria que exista la circunstancia de la necesidad urgente o imprevista, pues el comodante sin tener que expresar motivo alguno, puede pedir la devolución de la cosa en el caso del precario. Hay como una especie de condición resolutoria potestativa en favor del comodante4. 3) Exigir a los herederos del comodatario pagar el valor del bien en caso de enajenación salvo que se haya hecho uso de la acción reivindicatoria. Si los herederos hubiesen conocido del comodato, indemnizarán además los daños y perjuicios. Se otorga al comodante perjudicado por tal situación la opción entre demandar a dichos herederos que le paguen el valor del bien o que le cedan los derechos que en virtud de la enajenación le corresponden.

4

LEÓN BARANDIARÁN, José.(2002) Derecho de Contratos, tomo II, pág. 64

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El artículo 1749 establece una salvedad el comodante perjudicado no podrá recurrir al planteamiento de dichas acciones si es que hubiera hecho uso de la acción reivindicatoria y primero se tiene que establecer el hecho de que el comodante pueda o no seguir siendo propietario del bien luego de la enajenación que del mismo hubieren hecho los herederos del comodatario. Es por ello que mientras el propietario conserve la acción reivindicatoria, ya sea contra un tercero o incluso contra los herederos del comodatario (si es que todavía no se hubiesen desposeído del bien), no podrá accionar por el pago del valor o por la cesión de los derechos a que hace referencia el artículo 1749 del Código Civil, ya que seguiría siendo propietario del bien y tendría todo el derecho de reclamar se le restituya la posesión del mismo a quien la tenga. 6. OBLIGACIONES DEL COMODANTE: El código civil Peruano de 1984 en su artículo 1735, se encarga de establecer las obligaciones del comodante. 1) Entregar el bien en el plazo convenido. Responde al carácter consensual del comodato, en el cual la entrega del bien es parte del mecanismo de su ejecución. Además tiene que ser oportuna de haberse fijado el plazo convenido. De no haberse señalado el plazo la entrega deberá ser inmediata, habida cuenta del carácter peculiar que tiene el comodato5. Un punto que no es regulado en el artículo es el tema del lugar de entrega, ello no resulta necesario, en la medida en que resultarían de aplicación supletoria las normas generales referidas al lugar de pago (artículos 1238, 1239 y 1240 del Código Civil). Esto significa que el pago debe efectuarse en el domicilio del comodante, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. 2) Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce. 5

SCHREIBER PEZET, Max Arias. (2006). Exégesis Del Código Peruano de 1984. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. pp. 56.

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Si conociéndolos el comodante no dio aviso de ellos al comodatario, deberá responder por los daños que el comodatario sufriera. El comodante al incurrir en dicha conducta sin necesidad de probarse el dolo específico deberá responder por los perjuicios causados a raíz de este ocultamiento. Para que el comodante incurra en responsabilidad debe haber conocido fehacientemente la existencia de dichos vicios y a su vez el comodatario los debe haber ignorado6. Según Arias Schreiber el inciso consagra un caso especial de vicio oculto, basado en las características propias del comodato, que es un contrato de cortesía. No se siguen, las reglas generales que el Código contiene respecto del vicio oculto, sino que se plantea una responsabilidad más benigna, obligando al comodante únicamente cuando tenga conocimiento del vicio y no se le haya hecho saber al comodatario. 3) No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido al uso para el que fue dado en comodato, salvo el caso previsto en el artículo 1736°. Plantea un deber de abstención u obligación de prestación de no hacer, en cuya virtud el comodante tiene que respetar los derechos de la otra parte y está compelido a no solicitar la restitución del bien antes del término convenido y, a falta del mismo, sin haber servido en el uso para el que fue prestado. Es por ello que aun siendo un acto de liberalidad, la obligación que asume el comodante deber ser respetada, pues con el préstamo del bien

estará

satisfaciendo

una

necesidad

y

cumpliendo

las

expectativas del comodatario. Teniendo

claro

que

si

se

celebra

un

contrato

con

estas

características, el comodatario tendrá previsto dar un destino determinado al bien, hecho que le reportará determinados beneficios. 6

CASTILLO FREYRE, Mario. (2010). Tratado de los Contratos Típicos, Tomo I. Lima, pp.586

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Sin olvidar que el comodatario no posee dicho bien y si lo ha solicitado al comodante y este ha accedido a prestárselo, ello tiene por objeto suplir una carencia del comodatario.

4) Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien. Por gastos extraordinarios entendemos que son mejoras necesarias que de no hacerse pueden peligrar el ben. El comodante está obligado a reintegrar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien prestado. Entendiendo que esos gastos se presentaron de urgencia y que no se podía esperar que el comodante los realizara sin correr los riesgos del deterioro o destrucción. En efecto, el comodatario debe correr con las expensas ordinarias, desde que goza del derecho de usar gratuitamente el bien que se le ha prestado, este concepto no tiene por qué extenderse a los gastos extraordinarios, que deberán ser satisfechos por el comodante. 7. RESPONSABILIDADES DEL COMODANTE: 1) Aumento, menoscabo o pérdida del bien prestado Ordinariamente la celebración de un contrato de comodato confiere al comodatario solamente el derecho al uso temporal de un bien, cualquier aumento, beneficio o mejora de este se entiende que beneficiará exclusivamente al comodante. Arias Schreiber se pregunta a partir de qué momento deberá beneficiarse el comodante con el aumento del bien. El afirma que, dado que el comodatario tiene derecho de usar mas no de disfrutar el bien, cualquier aumento que sea físicamente separable del bien tendrá que entregarse al comodante de inmediato, esto es, sin esperar la terminación del contrato. Ahora

bien,

se

entiende

que

esta

obligación

de

entregar

inmediatamente lo que haya aumentado del bien podrá aplicarse sobre los frutos y cualquier otra ventaja que sea materialmente separable del bien. De no ser así, el comodatario no estaría obligado

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a entregar inmediatamente la mejora al comodante, sino hasta el momento de terminación del contrato de comodato. Tiene como lógico correlato la aplicación de esta regla por la cual también es el comodante quien deba soportar el menoscabo, deterioro o pérdida del bien. Así, en caso de presentarse alguna de estas situaciones que reduzcan o eliminen el valor patrimonial del bien entregado en comodato (e incluso que se pierda el bien), quien deberá soportar esto debe ser el comodante y no el comodatario. Sin embargo, esta última regla tiene dos excepciones: 

La primera es que el menoscabo, deterioro o pérdida se haya producido por culpa del comodatario. Obviamente, para ello, el comodante tendrá que probar la culpa del comodatario, pues no basta con solo afirmarlo.



La segunda excepción a esta regla es que exista un pacto expreso en el que el comodatario haya asumido dicho riesgo, o sea, de que responderá ante al comodante por estos sucesos. Para ello, lo recomendable sería que dicho pacto se haya materializado por escrito, a fin de que documentariamente se deje constancia de que el comodatario ha asumido tal riesgo. 2) Responsabilidad por vicio o defectos del bien

Debe comunicarse oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio oculto que el comodante conoce. Si no lo hace el comodante responderá por los daños y perjuicios si hubiese obrado con dolo. 8. DERECHOS DEL COMODATARIO: 1) Usar el bien que fue entregado en comodato. El comodatario solo podrá usar el bien para el destino que hubiese convenido con el comandante y se hubiere expresado en el contrato. 2) El comodatario tiene derecho a retener el bien, solo cuando no le hayan sido pagados los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735°, inciso 4. Se otorga al comodatario el derecho de retención sobre el bien en garantía de los gastos realizados en él.

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9. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO: 1) Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario. Este inciso impone el deber de custodia y conservación del bien, el comodante está renunciando temporalmente al uso del bien a título de liberalidad. Esto comprende la mayor atención y esfuerzo por parte del comodatario, de modo que cualquier pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza del bien o de su uso legítimo, corresponderá por su cuenta. Comenta Salvat, que “la diligencia que la ley exige del comodatario, consiste en los cuidados necesarios para la conservación de la cosa, de acuerdo con las circunstancias de la naturaleza de ella, el tiempo y el lugar: si el comodatario omite estos cuidados, incurre en culpa y es responsable entonces de los deterioros o de la destrucción de la cosa. 2) Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o pérdida provenientes del abuso. En este inciso se coloca en dos hipótesis distintas, a saber: a) Que en el contrato se haya expresado cual sería el uso que se dará al bien, pues el contrario tiene fuerza de ley entre las partes; y b) Que a falta de pacto, ese uso sea coherente con su naturaleza, pues de otro modo habrá abuso por parte del comodatario. 3) Permitir que

el

comodante

inspeccione

el

bien

para

establecer su estado de uso y conservación. En este inciso confiere al comodante el derecho de establecer en cualquier tiempo el estado de uso y conservación del bien prestado. De este modo y en caso de que se compruebe la desnaturalización del contrato, podrá adoptar las medidas necesarias para proteger sus intereses y evitar deterioros y pérdidas posteriores. Para Arias Schreiber, se debería cambiar la palabra “establecer” por “constatar” por ser más exacta.

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4) Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien. Este inciso impone al comodatario la obligación la obligación de efectuar los gastos ordinarios inherentes a la conservación y uso del bien, como contrapartida por el hecho de que esos beneficios le son otorgados a título gratuito. 5) Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para el que fue dado en comodato. Este inciso es inherente a la temporalidad del comodato y por ello obliga al comodatario a devolver el bien en el plazo estipulado o, en defecto del pacto, luego del uso para el que fue prestado, con las conocidas excepciones del fallecimiento del comodatario, la devolución por urgencia y del comodato precario. La consecuencia inevitable del incumplimiento del comodatario determinará que el comodante tendrá acción para pedir la inmediata restitución del bien y el resarcimiento de daños y perjuicios que genere la demora, incluyendo el lucro cesante. 10. RESPONSABILIDADES DEL COMODATARIO: 1) El comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea imputable Este artículo es repetición del numeral 1598 del Código Civil de 1936 y contempla la hipótesis del uso abusivo del bien por parte del comodatario, sea por un empleo distinto al que se pactó y que es propio de su naturaleza, sea por un plazo mayor del convenido. Como dice Salvat, “…la restitución de cosa constituye para el comodatario una obligación de honor: frente al servicio que el comodante le ha hecho, un deber de lealtad le impone restituir la cosa prestada, sin demora de ninguna clase” (Raymundo Salvat, Op. Cit., página 581). Si se dan las circunstancias expuestas y hay pérdida o deterioro por causa no imputable al comodatario, responderá a pesar de ello, en función del uso indebido o la demora en la devolución, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro del

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bien se habrían producido aun cuando no lo hubiese usado diversamente o devuelto en su oportunidad. La responsabilidad del comodatario por falta de restitución opera desde el momento en que el comodante lo constituya en mora, si es que conserva el bien por un tiempo mayor que el pactado, salvo los casos de mora automática previstos por el Código. Será por cierto cuestión de probanza establecer si existió de parte del comodante prórroga del plazo, en cuya hipótesis, el comodatario no será responsable. 2) Pago por perecimiento: causal especial Conforme a este precepto se sanciona al comodatario egoísta e inconsecuente con la cortesía y liberalidad del comodante. No interesa aquí que haya habido dolo o culpa del comodatario y, antes bien, se parte de la premisa de que la pérdida se produce por causa no imputable. Vemos, pues, que el deber de consecuencia es determinante y por lo tanto carece de trascendencia que el valor del bien en comodato sea muy inferior al del que salvó el comodatario, con sacrificio del primero. Utilizaremos un ejemplo. “A” entregó en préstamo de uso a “B” un lote de caballos destinados al trabajo de campo. Al presentarse una epidemia violenta en el establo y no teniendo sino un espacio muy reducido para el necesario aislamiento, “B” salvó sus propios caballos y dejó a los ajenos en el establo, pereciendo. La epidemia no era imputable a “B”, pero puesto en el dilema de sacrificar lo propio por lo ajeno eligió esto último y fue ingrato con quien le había favorecido con una liberalidad. Cabe agregar que en nuestro concepto no se aplicaría este precepto si el comodatario probase que en el desorden que una situación de fuerza mayor pudo originar (incendio, terremoto, etc.), se limitó a poner a salvo los bienes que tenía a la mano, sin que fuese dable exigirle en este evento el tiempo y la tranquilidad necesarios para buscar el bien recibido en comodato y salvarlo en primer término: los

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hechos no le permitirían, en estas circunstancias, una diligencia mayor. El articulo bajo comentario es similar al numeral 1596 del Código Civil de 1936, pero con un cambio que lo mejora ostensiblemente, pues no se limita al caso fortuito y se extiende a todos los casos de inimputabilidad. 3) Pérdida o deterioro del bien tasado La tasación del bien hecha al momento de la celebración del contrato hace suponer que es voluntad de las partes que el comodatario responda por la pérdida o deterioro, sin distinguir si ha habido dolo, culpa o causa no imputable (falta de culpa o fuerza mayor). Como dice León Barandiarán, comentando el artículo 1590 del Código Civil de 1936, el solo hecho de la tasación importa la inversión de la gravitación “periculum”, por lo cual y como esta viene a ser una presunción “juris tantum”, se requiere para una consecuencia diversa que haya pacto en contrario”7. La regla, como en tantos otros casos, es puramente supletoria y puede ser modificada por acuerdo de las partes. 4) Comodato plural: responsabilidad solidaria Artículo 1752º.- Si el bien se ha dado en comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo, todas son responsables solidariamente. Este es un caso de responsabilidad solidaria ope legis, que se justifica por el hecho de que todos los comodatarios se benefician coetáneamente con el préstamo de uso. Su aplicación está por cierta condicionada a la culpa o al pacto que se mencionan en los comentarios

a

los

artículos

1732

y

1750

del

Código,

respectivamente.

7

José León Barandiarán. pp 56

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Se ha sugerido incluir la indivisibilidad en el texto, por resultar más beneficiosa para el perjudicado. De

convenirse

la

responsabilidad

mancomunada

de

los

comodatarios nos encontraríamos con la inversión de la regla general que existe sobre solidaridad. Dicho en otras palabras, para que

haya

mancomunidad

deberá

haber

sido

estipulada

expresamente, pues el artículo no tiene valor imperativo. 11. EXTINCIÓN DEL CONTRATO: El comodato puede terminar por las siguientes causas: a) Por vencimiento del término o plazo. b) Por realización de la condición resolutoria. c) Por cumplimiento de la finalidad del comodato. d) Por pérdida del bien. e) Por muerte del comodatario. f) Por petición del comodatario, por haber sobrevenido necesidad urgente, o cuando no se estipuló plazo determinado. 12. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES RESPECTO AL COMODATO: 1) Caducidad de las acciones del comodante El ARTÍCULO 1753 establece un plazo de caducidad de seis meses para la acción del comodante destinado a reclamar por el deterioro o modificación del bien, cuando dicho deterioro hubiese sido imputable al comodatario.8 El plazo de caducidad se contará a partir del momento en que el comodante haya recibido el bien en restitución. Sin embargo, el ARTÍCULO 1753 no abarca todos los supuestos en que el comodante pueda reclamar al comodatario por el deterioro o modificación del bien, sino solo aquellos en donde la causa de dicho deterioro o modificación hubiera sido imputable al comodatario. En virtud del principio general de Derecho que señala que aquellas normas que restringen derechos no pueden aplicarse por analogía, tendríamos que llegar a la conclusión de que las acciones del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien, 8

Código Civil de 1984 – Art. 1753

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cuando la causa no sea imputable al comodatario (y existen varios supuestos en el Código Civil que aceptan esta posibilidad y que han sido analizados por nosotros oportunamente), no tendrán dicho plazo de caducidad, debiéndose regir por el plazo de prescripción general de la acción personal establecido por el inciso 1) del ARTÍCULO 2001 del Código Civil (diez años). Estimamos que esta es la interpretación correcta del problema; pero no obstante ello no encontramos razón alguna para que el ARTÍCULO 1753 solamente haya hecho referencia a los casos en los cuales la causa de deterioro o modificación del bien fuere imputable al comodatario. Entendemos que dicha precisión ha sido inútil y más bien ha obedecido a querer establecer en dicho precepto, a modo ilustrativo, aquel que constituiría el caso más frecuente que pudiera dar origen a la acción del comodante. 2) Caducidad de las acciones del comodatario En este caso nos encontramos ante un supuesto muy concreto, ya que el plazo de caducidad establecido por el ARTÍCULO 1754 solamente se refiere a la citada norma, a Pagar los gastos extraordinarios

que

hubiese

hecho

el

comodatario

para

la

conservación del bien, dejando cualquier otro eventual reclamo que pudiera tener el comodatario con respecto al comodante, fuera de este ámbito de caducidad, teniendo un plazo prescriptorio de diez años, tal como establece el ARTÍCULO 2001, inciso 1) del Código Civil. 13. DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS: a. Con la compraventa En el artículo 1529 del Código Civil, la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero9. De la definición anotada se desprende que el contrato de compraventa es de carácter oneroso. En cambio, de acuerdo al artículo 1728 del Código Civil, el comodato es un contrato de préstamo de uso gratuito, ya que no admite que se pacte una contraprestación económica por el uso del bien, debido a que 9

Código Civil de 1984 – Art. 1529

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este es prestado como un acto de liberalidad (si se pactase tal contraprestación, se desnaturalizaría el contrato de comodato y, en consecuencia, por el principio de primacía de la realidad dicho contrato sería interpretado como un contrato de arrendamiento o un usufructo a título oneroso, etc.). Por otro lado, mediante el contrato de compraventa el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad de un bien consumible o no consumible. En cambio, mediante el contrato de comodato, el comodante se obliga a transferir al comodatario únicamente el uso de un bien no consumible o consumible por excepción. b. Con la donación La donación puede ser tanto un contrato consensual como uno solemne. Será consensual cuando se donen bienes cuyo valor no exceda el 25% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)

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vigente al

momento en que se celebre el contrato (ARTÍCULO 1623); y solemne, cuando el valor de los bienes .donados exceda dicho límite (ARTÍCULO 1624), en cuyo caso debe celebrarse por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. Otro supuesto de formalidad ad solemnitatem se presenta cuando el legislador exige escritura pública para la donación de bienes inmuebles (ARTÍCULO 1625). A diferencia de lo mencionado para los supuestos de donación, en el comodato el legislador no exige formalidad alguna como requisito de validez del acto jurídico, por lo que para su celebración bastará el consentimiento de las partes contratantes. Pero la diferencia más importante establecida entre estos contratos es que por el contrato de donación el donante se obliga a transferir la propiedad de determinado bien al donatario, en tanto que, como se ha dicho tantas veces, el comodato no tiene por objeto transferencia de propiedad sino solo de uso. c. Con el mutuo El contrato de mutuo tiene como objeto la transferencia de propiedad de bienes consumibles o fungibles, a diferencia del comodato que busca transferir el uso de bienes no consumibles y que solo por 10

UIT – 2015 – S/. 3 850.00

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excepción, bajo la condición de que no sean consumidos, admite el comodato sobre bienes consumibles. Como consecuencia del carácter de los bienes materia de estos contratos, encontramos que en el mutuo, el mutuatario puede devolver otro bien de la misma especie, calidad o cantidad. En cambio, en el comodato, el comodatario debe devolver el mismo bien que le fue prestado. d. Con el arrendamiento El arrendamiento

es obligatoriamente oneroso, en tanto que el

comodato es exclusivamente gratuito. Por ello está agudizado el grado de responsabilidad y el comodatario responde de todo deterioro que sufra el bien e incluye el caso fortuito o fuerza mayor (artículos 1741 y 1742 del Código Civil). e. Con el depósito En este contrato el beneficiario es el depositante y el depositario no adquiere el derecho de usar el bien depositado, mientras que el comodato se perfecciona en interés del comodatario y es este quien recibe la posesión y ejercita el derecho de emplear el bien, a título de liberalidad. f.

Con el usufructo y uso

Finalmente, se distingue el comodato del usufructo y del uso por cuanto el primero constituye un derecho personal, en tanto que los restantes son derechos reales. Además de ello, los derechos de usufructo o uso pueden surgir de un contrato, pero también por mandato de la ley o por disposición testamentaria e inclusive por prescripción adquisitiva. Mientras el comodato es esencialmente gratuito, el usufructo y el uso pueden constituirse a título oneroso. Finalmente, el comodato confiere al comodatario únicamente la facultad de usar el bien, pero sin tener derecho a los frutos, a diferencia del usufructo.

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14. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS: o SCHEREIBER PEZET, Max. (2006). Exégesis Del Código Peruano de 1984. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. o CABANELLAS DE TORRES, G. (2010). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires: Heliasta. o GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Tomo IX. Lima: Gaceta Jurídica. o CÓRDOVA SCHAEFER, Jesús. (2007). Manual Práctico de Contratos. Estudio Caballero Bustamante. Lima: Ediciones Caballero Bustamante.

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ANEXOS

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PROBLEMA JURÍDICO

La Asociación Pro Desarrollo Musical de Trujillo desea celebrar un contrato de comodato con el Consejo Distrital de Moche para los efectos de cederle por el plazo que el grupo señale de los siguientes instrumentos musicales: 5 clarinetes, 1 saxofón, 4 cornetas, 1 bombo y 6 tambores para la banda Musical del referido Consejo Distrital. Precisando que debe hacerse en una cláusula para el caso de que se perdiera o pereciera uno de los instrumentos musicales así como si dentro del plazo se extinguiera la Banda Musical.

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PASOS A SEGUIR

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ANEXOS III: MINUTA

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