Contestacion Juicio Ordinario Civil

VS JUICIO: ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE: 1680/2010 SECRETARIA: “B” C. JUEZ SEXAGESIMO SEGUNDO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO

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VS JUICIO: ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE: 1680/2010 SECRETARIA: “B”

C. JUEZ SEXAGESIMO SEGUNDO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor nuestro propio derecho, nombrando desde este momento como representante común a la C.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores aun los de carácter personal el ubicado en la Calle , Código Postal 06720, en esta Ciudad, autorizando en términos del artículo 112 párrafo cuarto del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal a los Licenciados en Derecho respectivamente, expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública, así como a los Pasantes y estudiantes en Derecho ……………………. , para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores, ante Usted, debidamente comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 256, 260 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Distrito Federal, estando en tiempo y forma venimos a dar contestación a la improcedente demanda entablada por las accionantes en los siguientes términos:

Por lo que respecta al CAPITULO DE PRESTACIONES: Inciso A) apartados: a., b., c., y d. CARECEN DE ACCIÓN Y DE DERECHO LAS ACCIONANTES, para solicitar la disolución de la copropiedad que une a las partes respecto de los inmuebles ubicados en: Calle Rafael Martínez de la Torre No. 45 Colonia Héroes de Nacozari, Delegación Gustavo A. Madero y en Calle Lago de Trasimeno No 212, Colonia Anáhuac, Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad, en los términos que pretenden toda vez, que éstas de manera unilateral y por demás ventajosa pretenden proponer una partición de los inmuebles en la que pretenden apropiarse de los departamentos que se encuentran en mejores condiciones; dejándonos a los de la voz los departamentos que se encuentran deteriorados e incluso inhabitables, situación a la que desde este momento nos oponemos categóricamente ya que se nos estaría causando un grave perjuicio en nuestro patrimonio. Y toda vez que los suscritos, representamos la mayoría de los copropietarios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 947 del Código Civil para el Distrito Federal que señala: “Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses”. Solicitando a su Señoría, que la disolución de la copropiedad que une a las partes, se deberá realizar en los términos que proponemos desde este momento: y que consiste en la venta de los inmuebles materia de la controversia tomando en consideración como precio para su venta lo señalado en los dictámenes en materia de valuación realizados por el Ingeniero Civil Mario Hugo Jiménez Hernández, perito Valuador y que se adjuntan al presente ocurso como Anexo 1 y 2, entregándose a cada copropietario la parte que le corresponda de dicha transacción de conformidad a lo estipulado en los

artículos 940 y 942 del Código Civil para el Distrito Federal, previo los pagos de impuestos y/o derechos que se lleguen a generar con motivo de su venta. e. CARECEN DE ACCION Y DE DERECHO LAS ACCIONANTES, para reclamar el pago de gastos y costas que pretenden, en virtud, de que han sido éstas las que se han negado a llegar a un acuerdo extrajudicial para disolver la copropiedad que nos une respecto de los inmuebles materia de la controversia. Por lo que respecta a las prestaciones que reclaman al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, le corresponderá a dicha institución manifestar lo que a su interés convenga.

Por lo que respecta al CAPITULO DE HECHOS se manifiesta: 1.- El correlativo que se contesta es cierto por lo que queda fuera de toda controversia. 2.- El correlativo que se contesta es cierto, quedando fuera de toda controversia. 3.- El correlativo que se contesta es cierto, aclarando a su Señoría que respecto a los departamentos que se ubican en la planta baja departamento 5) y al departamento 12 ubicado en el primer piso, éstos tienen dos recamaras y no una como manifiestan las accionantes. Por lo que respecta al avalúo y al plan de partición exhibido por las accionantes y realizado por el Arquitecto OSCAR SCORSA VERA se OBJETA en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenden otorgarle sus oferentes, en primer lugar porque dicho dictamen fue elaborado en el mes de septiembre del 2010 transcurriendo más de dieciocho meses de su realización y dicho inmueble ha sufrido diversas mejoras y en segundo lugar porque el dictamen en cuestión no señala cuales son los razonamientos o los argumentos que se consideraron para realizar la partición que se propone, ya que ésta es totalmente ilógica, puesto que la distribución que plantea no es congruente, ni tampoco resulta funcional, ya que las porciones que realizo el perito combina departamentos que se ubican en la planta baja con los que están en el primer piso, así como departamentos que se encuentran en el primer piso con los que se ubican en el segundo piso. Por lo que, ante la inequidad con que fue elaborada la partición que proponen las accionantes, es que solicitamos a su Señoría (en virtud, de que nosotros somos la mayoría), que el inmueble sea vendido tomando en consideración el avalúo que se acompaña al presente ocurso y el cual se concluye que en la actualidad tiene un valor de $4,343,400.00 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), precio que deberá servir como base al momento de su venta y que el importe sea dividido entre los copropietarios previos los impuestos y/o derechos que se generen de dicha transacción. 4.- El correlativo que se contesta es cierto quedando fuera de toda controversia. 5.- El correlativo que se contesta es cierto, realizando las siguientes aclaraciones por lo que respecta al departamento 1 ubicado en la planta baja, se hace del conocimiento de su Señoría que el mismo actualmente funciona como bodega ya que se están realizando diversas remodelaciones al edificio, y en dicho lugar se guarda todo el material de construcción, puesto que las condiciones que

tiene no permite ser ocupado. Asimismo se aclara a Usía que los departamentos 11 y 12 ubicados en el primer piso, únicamente tienen una recamara y no dos como argumentan las accionantes. Respecto al avalúo así como al plan de partición elaborado por el OSCAR SCORSA VERA, los mismos se objetan en cuanto al al calce y valor probatorio que pretenden otorgarles las actoras, en virtud, de que como se manifestó con antelación dicho profesionista no señala los razonamientos que utilizo para realizar la partición que propone, además de que esta resulta poco funcional, ya que si supuestamente las actoras pretenden dar por terminada la copropiedad que ostentan las partes respecto de dicho inmueble, resulta de llamar la atención de su Señoría, lo propuesto por el perito en forma particular a las porciones a las que se refiere los: inciso a) que dispone: “una porción integrada por los departamentos 1, 3, 10 manteniendo la copropiedad del departamento 14” e inciso b) “una porción integrada por los departamentos 2, 5 y 11 manteniendo la copropiedad del departamento 14”, es decir, que no se está disolviendo completamente la copropiedad, contraponiéndose dicha situación con lo solicitado por las actoras en su capítulo de prestaciones. Aunado al hecho de que dicha propuesta y el avalúo fueron realizados en el mes de septiembre del 2010 y el inmueble en cuestión ha sufrido diversas remodelaciones y mejoras. En este orden de ideas y como se ha manifestado en el presente ocurso y al ser mayoría los suscritos es que solicitamos a su Señoría, que el inmueble sea vendido tomando en consideración para tales efectos el dictamen realizado por el Ingeniero Civil Mario Hugo Jiménez Hernández, quien valúo el bien por la cantidad de $3,509,500. (TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.). 6.- El correlativo que se contesta es cierto, señalando que el derecho no es sujeto de controversia. 7.- El correlativo que se contesta es falso y se niega, toda vez que los suscritos, nunca nos hemos negado a la disolución de la copropiedad que une a las partes respecto de los multicitados inmuebles, por el contrario han sido las accionantes, las que se han negado a repartir de manera equitativa el patrimonio en común, ya que siempre han buscado obtener ventaja, prueba de ello resulta lo inequitativo del proyecto de partición que proponen puesto que “casualmente”, pretenden quedarse con los mejores departamentos dejándonos los que están deteriorados a nosotros, por lo que ante tal situación se insiste a su Señoría que al ser los suscritos, mayoría es que se propone la venta de dichos inmuebles, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 940 del Código Civil para el Distrito Federal que establece: “Si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y los participes no se convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados”. Por otra parte, se propone a su Señoría desde este momento y hasta que se decrete la disolución de la copropiedad que une a las partes, se designe a la C. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como la administradora de los inmuebles materia de la controversia, se robustece la razón de nuestros argumentos con la siguiente tesis jurisprudencial: Novena Época Registro: 183313 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Materia(s): Civil Tesis: III.5o.C.52 C Página:1361 COPROPIEDAD, ACCIÓN DE CÓMODA DIVISIÓN. SI EL BIEN AÚN NO SE HA DIVIDIDO MATERIALMENTE O VENDIDO EL JUEZ, AL RESOLVER SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, ESTÁ EN APTITUD DE NOMBRAR AL ADMINISTRADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Aun cuando el artículo 975 del anterior Código Civil del Estado de Jalisco previene que los copropietarios podrán nombrar un administrador mientras permanezcan en la indivisión, lo que se hará por mayoría de votos calculada conjuntamente por personas e intereses o, en su defecto por el Juez, una interpretación no restrictiva permite concluir que hasta en tanto no sea dividido materialmente o se venda el bien, se está en aptitud de que se proceda al nombramiento de un administrador, habida cuenta que el condueño que tuviera la posesión podría continuar en ella en perjuicio de los demás; máxime que el interés de los copropietarios persiste porque todavía tienen el derecho a percibir los provechos que el bien reporte y la obligación de pagar las contribuciones generadas, así como la necesidad de que los actos naturales de la administración los lleve a cabo una sola persona que responda de ellos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 360/2003. David Juan Delgadillo Maritorena y otros. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

8.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios de los suscritos, ya que como se ha manifestado en el presente ocurso, los suscritos no nos negamos a la disolución de la copropiedad, a lo que nos oponemos es al proyecto de partición exhibido por las actoras, ya que en todo caso la copropiedad deberá darse por concluido con la venta de los inmuebles tal y como proponemos.

OFRECIMIENTO AL DERECHO DEL TANTO. Por lo que se solicita a su Señoría previos los trámites de ley se dicte sentencia ordenándose la venta de los inmuebles que nos ocupan, concluyéndose de esta manera la copropiedad que une a las partes y en el momento procesal oportuno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 973 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor se les haga del conocimiento a las actoras el derecho del tanto respecto a la parte proporcional que nos corresponde y que deseamos vender para de esta forma finiquitar la copropiedad. Se robustece la razón de nuestro dicho con las siguientes jurisprudencias que ha emitida la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Octava Época Registro: 225580 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Materia(s): Civil Página: 154

COPROPIEDAD. EJERCICIO DEL DERECHO DEL TANTO CUANDO SE DECRETA SU DISOLUCION. Al decretarse la disolución de la copropiedad en un inmueble, los copropietarios harán uso del derecho del tanto siguiendo un orden determinado entre ellos, porque si como sucede en el caso representan partes iguales, la suerte decidirá a quién le corresponde el uso de tal derecho, que es la situación prevista por el artículo 974 del Código Civil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 503/90. Leopoldo García Díaz. 8 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Novena Época Registro: 203390 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996 Materia(s): Civil Tesis: I.9o.C.27 C Página: 279 DERECHO HEREDITARIO. VENTA SOBRE UN BIEN PROINDIVISO. Conforme a lo establecido en el artículo 1290 del Código Civil, cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria. Sin embargo, en caso de que tal derecho sea sobre un bien proindiviso, no puede enajenar su parte alícuota a extraños, hasta que se notifique de la venta, a los demás herederos copropietarios, para que tengan oportunidad de hacer uso del derecho del tanto. De lo contrario, la venta celebrada no produce efecto legal alguno, con fundamento en el artículo 973 del Código invocado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6189/95. Oscar González Galindo. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María Elena Rosas López.

RESPECTO AL CAPITULO DE DERECHO Se niega la aplicación del derecho invocado por las actoras, ya que la realidad es que han sido éstas las que se han negado a la disolución de la copropiedad.

Por lo que se oponen de nuestra parte las siguientes:

EXCEPCIONES Y DEFENSAS 1.- SINE ACTIONE AGIS.- Se opone ésta defensa con los alcances y efectos que expresa la siguiente jurisprudencia: “DEFENSA, SINE ACTIONE AGIS.- No constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, no entra dentro de esta división. SINE ACTIONE AGIS no es otra cosa que la simple

negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio solamente puede consistir, en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.” 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que resulta de la falta de acción y de derecho, por parte de las actoras para reclamar de nuestra parte la disolución de la copropiedad en los términos que pretenden ya que el proyecto de partición exhibido de su parte no resulta ser funcional ni equitativo. 3.- EXCEPCION DERIVADA DEL ARTICULO 940 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL que establece: Si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y los participes no se convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados. Toda vez que como se desprende del escrito de demanda así como del escrito de contestación que formulamos los suscritos y al no estar de acuerdo con la partición propuestas por las accionantes es que solicitamos de su Señoría se ordene la venta de los inmuebles materia de la controversia tomando en consideración para tal efecto los avalúos que se acompañan al presente ocurso. 4.- EXCEPCION DERIVADA DEL ARTICULO 947 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL que establece “Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses. Toda vez que los suscritos representamos la mayoría es que su Señoría deberá ordenar que la copropiedad deberá concluirse por la venta de los inmuebles y no como lo pretenden las actoras.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTED C.JUEZ, atentamente pedimos se sirva:

PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos del presente libelo dando contestación a la improcedente demanda incoada en nuestra contra, por autorizados a los profesionistas que se mencionan en los términos solicitados. SEGUNDO.- Tener por designada como representante común de nuestra parte a la C. . TERCERO.- Notificar a las accionantes para que ejerciten su derecho del tanto respecto de los inmuebles materia de la controversia, para que manifiesten lo que a su interés convenga. CUARTO.- Previos los trámites de ley dictar sentencia ordenando la venta de los inmuebles tomando en consideración los avalúos exhibidos en el presente ocurso. QUINTO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación

PROTESTAMOS LO NECESARIO México, D.F., a 27 de marzo del 2012.

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