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San Juan de Pasto, 10 octubre de 2019 Señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Referencia.: CONTESTACIÓN DE DEM

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San Juan de Pasto, 10 octubre de 2019

Señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Referencia.: CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Proceso.: No 2019-001 Demanda Laboral Ordinaria Primera Instancia Demandante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Demandado: Brayan David Pérez De La Rosa representante de la EMPRESA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SOLUCIONES S.A.

ANDRES ALBERTO YELA VILLOTA, mayor de edad, domiciliado y residente en Pasto, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 18.146.035 de Orito Putumayo, abogado en ejercicio, portador de T. P. No. 186.854 del C. S. de la J., en mi calidad de apoderado de la parte demandada la EMPRESA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SOLUCIONES S.A., identificada con Nit No. 30025452-1 ubicada en la carrera 35 No. 18 – 54 de esta ciudad representada legalmente por su propietario BRAYAN DAVID PÉREZ DE LA ROSA, persona mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No.1.088.952.125, domicilio y residente en Pasto, Nariño según poder anexo; por medio del presente escrito doy contestación de la demanda Laboral Ordinaria de Primera Instancia por accidente de trabajo, en contra del señor JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090.389.713 de Pasto, con base en los hechos que seguidamente expongo, oponiéndome a todas las pretensiones de la parte actora. En relación a los hechos de la demanda los contesto así: HECHOS El hecho primero es cierto; El señor JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido el 02 de enero del año 2010 en el cargo de técnico electricista en la EMPRESA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SOLUCIONES S.A., devengando un salario mínimo legal mensual vigente. El hecho segundo es parcialmente cierto; El 30 de noviembre de 2017 siendo las 8:00 am se procedió a reunir a los trabajadores precisamente para darles la orientación del plan a realizar para las labores de mantenimiento eléctrico en las instalaciones del Banco AV VILLAS. El señor JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA no se encontraba comisionado por la EMPRESA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SOLUCIONES S.A. para realizar labores de mantenimiento eléctrico en las instalaciones del Banco, toda vez que el trabajador no se presentó en las instalaciones de la empresa para ser notificado por escrito de la comisión para dicho trabajo, es por ello que se desconoce el por qué el demandante se encontraba realizando ese tipo de trabajo ya que no presento justificación alguna. Toda vez que la CARTA DE ORDEN DE TRABAJO es una política interna de carácter estricta y obligatoria en la empresa para cualquier trabajador para el desplazamiento de trabajo por fuera de la oficina principal y la entrega de los implementos de seguridad necesarios para realizar sus labores correspondientes a su cargo.

Es menester colocar en conocimiento que para este trabajo la CARTA DE ORDEN DE TRABAJO No. 3 si fue entregada y firmada por el ingeniero JUAN PÉREZ ESPINOZA a quien si se le suministro los elementos de seguridad correspondientes para dicho trabajo, el ingeniero e quien se encuentra a la cabeza del grupo no 3 de trabajo y quien da la orden al técnico JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA de realizar las funciones de auxiliar, funciones que dicha persona lleva realizando por más de 9 años dentro de la entidad, en este entendido esta persona se encontraba totalmente capacitada para la realización de estas funciones. El hecho tercero es cierto; Por lo que se puede evidenciar en la historia clínica del señor, JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA, sufrió una caída de una altura más sin embargo la hora del suceso del accidente, no nos consta toda vez que se desconoce por qué se encontraba a las 3:15 PM por fuera de la sede principal. El hecho cuarto es cierto; Por lo que se puede determinar en la historia clínica. El hecho quinto es cierto; El señor JUAN PÉREZ ESPINOZA quien es el ingeniero perteneciente a la EMPRESA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SOLUCIONES S.A. fue quien le presto los primeros auxilios a su compañero, el señor JONATHAN GUERRERO y lo acompaño durante el traslado al Hospital Universitario Departamental De Nariño. El hecho sexto es parcialmente cierto; Toda vez que la EMPRESA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SOLUCIONES S.A., tiene un contrato No 2012-09 con la empresa QUIMERA EN ESTRUCTURAS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD, quien es la encargada del mantenimiento, cambio y reparación de todos los andamios, estanterías y todos los elementos de seguridad suministrados al personal, que implican los trabajos de altura a los que se expone el personal de mantenimiento a diferentes riesgos. En cuanto a la previsión de los posibles riesgos que este trabajo contiene, la empresa posee los diferentes medios para hacerlo, en este sentido, los trabajadores están dotados de los diferentes conocimientos que al respecto sugiere la realización de sus funciones y los medios necesarios para realizarlas así como también los implementos de seguridad adecuados, idóneos y necesarios para salvaguardar la seguridad de todos y cada uno de los trabajadores contratados. Ahora bien el demandante solo especula y miente en el hecho de que no se tuvieron en cuanta las medidas necesarias a la hora de disponer de los andamios y elementos en mal estado puesto que el reporte de la empresa QUIMERA demuestra que se realizó todo el protocolo correspondiente de verificación de los materiales utilizados, como se indica en el acápite de pruebas. El hecho séptimo es cierto; Se corrobora dictamen médico del señor JONATHAN GUERRERO, donde se observa como resultado la pérdida total de la movilidad de sus piernas (paraplejia), por cuanto ya no podrá volver a realizar actividades físicas. El hecho octavo es cierto; Desde el día del accidente la ARL POSITIVA ha hecho un efectivo cumplimiento de las prestaciones asistenciales como tratamientos médicos, quirúrgicos, terapias tanto físicas como psicológicas, así como de las prestaciones económicas a que tiene derecho el demándate el señor JONATHAN GUERRERO. El hecho noveno es cierto; La ARL POSITIVA reconoce la pensión de invalidez equivalente al salario mínimo al señor JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA.

El hecho decimo No es cierto; Ya que desde el día del infortunio la ARL POSITIVA realizo el pago tanto de incapacidades, como de tratamientos y medicamentos para una óptima recuperación así cumpliendo con el pago de las prestaciones asistenciales y económicas, en este caso la pensión de invalidez que cubre la Aseguradora de Riesgos Profesionales. De igual forma el hecho deberá probarse dentro del proceso.

A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En cuanto a las pretensiones de la demanda, me permito contestarlas en la siguiente forma: A LA PRIMERA PRETENSIÓN, ME OPONGO. Manifiesto que no existe dentro del proceso prueba alguna que vincule directamente a mi poderdante toda vez que no existe la orden de salida para que el trabajador se desplace hasta Banco AV VILLAS a realizar alguna tarea encomendada por mi representado ya que el demandante paso por alto firmar la carta de instrucciones en donde se comprueba que el trabajador fue enviado por la empresa demandada, también se tiene la existencia del contrato con la empresa QUIMERA DE SEGURIDAD Y ESTRUCTURAS, quien es la encargada del mantenimiento de los andamio de la empresa así como de los elementos de seguridad de los trabajadores. A LA SEGUNDA PRETENSIÓN, ME OPONGO. Ya que si bien existe una epicrisis por el hospital departamental por el accidente de trabajo este no es el medio adecuado para determinar si verdaderamente fue un accidente de trabajo con ocasión de una orden directa del empleador y equivalente al contenido de la pretensión no se allega prueba concreta que determine y haga constar el cobro de tal indemnización. A LA TERCERA PRETENSIÓN, ME OPONGO. Por carecer de fundamentos de hecho y derecho solicito y respetuosamente se absuelva a mi representado y condene en costas a la parte actora.

EXCEPCIONES DE MERITO O DE FONDO Me permito proponer a nombre de mi representante las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA Y LA DE PAGO, las cuales procedo a fundamentar de la siguiente forma. Primero: Mi poderdante en representación de la empresa, no ordeno dicha comisión hasta el Banco AV VILLAS, puesto que el trabajador JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA no firmo su orden de salida por lo cual debe ser absuelto del proceso. Segundo: La Junta de Calificación Regional de Invalidez de Nariño, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 77%, esta deberá ser tomado como un accidente de origen común, por tal circunstancia dicha responsabilidad deberá ser asumida por la Administradora de Pensiones correspondiente a la que este afiliado el trabajador, siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello, y no mi poderdante.

Tercero: En la demanda se persiguen tanto el pago de lucro cesante; sin que exista prueba de ello ya que el expresar una situación no se configura como cierto pues es necesario que todo este probado y para ello la parte demandante pudo utilizar cualquiera de la variedad de medios probatorios estipulados en el Código General del Proceso, que no lo hizo. CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR, las cuales procedo a fundamentar de la siguiente forma. Primero: Es menester manifestar que en cada ocasión en que cada trabajador se desplace a otro lugar a desempeñar una comisión en función de trabajo y objeto de la empresa, el trabajador debe firmar un documento de orden de salida, en donde a su vez se relaciona el equipo de seguridad y se verifica en qué estado se encuentran los equipos, requisito obligatorio que al no cumplirse, no podrá autorizarse la salida del trabajador y mucho menos se hará entrega, material de los equipos para trabajar en alturas o para manejo de electricidad. El trabajador es quien de manera injustificada no se presentó a firmar su orden de salida y por lo tanto no recibió lo instrumentos de trabajo necesario e indispensables ara la ejecución de sus labores por lo tanto se debe dejar fuera de cualquier responsabilidad a mi poderdante. En consecuencia la imputación fáctica se rompe como resultado de la conducta de la víctima, es decir a pesar de poseer todos los medios necesarios como se pretende probar con la práctica de las pruebas, no hubo una adecuada prevención al no asegurar contar con los instrumentos debidos y de esta forma quedar expuesto a la ocurrencia de los hechos en comento; en este entendido, cuando la persona no prevé el daño que puede causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dados su desarrollo mental y su conocimiento de los hechos se trata de una negligencia o culpa inconsciente. CULPA DE UN TERCERO: De esta excepción se desprende que la responsabilidad del daño causado por el infortunio se debe endilgar al Ingeniero JUAN PÉREZ ESPINOZA ya que al ser él el profesional encargado de la obra se convierte en la persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre él pesa, la cual según la doctrina acogida por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar -culpa in vigilando, - al causante inmediato del daño, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación de cuidado o dependencia, la cual en este caso reposaría sobre el ingeniero JUAN PÉREZ. Que el trabajador JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA no haya asistido a la empresa para la entrega de las órdenes correspondiente y los suministros necesarios, no es culpa del empleador ya que este desconocía la razón por la que el trabajador asistió directamente al lugar del hecho el Banco AV VILLAS. Por lo anteriormente mencionado se desglosa la responsabilidad el Ingeniero en cuanto a que recibió las órdenes impartidas el 30 de noviembre de 2017 a las 8:00 am en las instalaciones principales de la empresa y no informo de forma inmediata y directa al empleador de la llegada del técnico JONATHAN GUERRERO sin los implementos necesarios de trabajo.

Cumplimiento del deber de vigilancia del empleador Ahora bien el empleador BRAYAN DAVID PÉREZ DE LA ROSA cumplió con las obligaciones que refieren el artículo 57 del C.S del T en cuanto entrego al Ingeniero JUAN PÉREZ los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores así como los elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, es así que la política de la empresa siempre ha manejado en lo que tiene que ver con la seguridad de sus trabajadores una forma clara y expresa de que cualquier trabajador que preste sus servicios a la empresa, debe ser dotado del material de seguridad necesario tales como casco, botas, linterna, arnés de seguridad línea de vida y en fin toda la herramienta necesaria para garantizar la seguridad y buen desarrollo de las funciones así como se demuestra en las actas de entrega de materiales del acápite de pruebas. Es importante mencionar las constantes capacitaciones que recibían los trabajadores en cumplimiento de la ejecución del plan de seguridad y salud en el trabajo, estas capacitaciones trataban temas como primeros auxilios, adecuado manejo y utilización de los elementos de seguridad y temas relacionados con el guías de redes eléctricas y su mantenimiento como se manifiesta en las actas del acápite de pruebas. Cumplimiento del deber de elegir del empleador Efectivamente la orientación se encamino a la formación de grupos de trabajo teniendo en cuenta aspectos de seguridad y experiencia con los trabajadores es decir, el grupo número 3 en el cual JUAN PÉREZ ESPINOZA y JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA realizaban trabajos de mantenimiento de redes eléctricas, era el más experimentado y expedito para su realización, en ningún momento se tomó una decisión aleatoria, la designación de dicha labor a este grupo de trabajo obedece a la formación y experiencia que cada uno de los trabajadores e ingenieros tiene tratándose de trabajos que generan cierto riesgo y su realización no puede hacerse con personal no calificado para ello. Falta de previsión por parte del encargado En cuanto a la previsión del riesgo en cuanto al mantenimiento del andamio hecho a última hora como reza en la demanda, la empresa QUIMERA EN ESTRUCTURAS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD es la encargada del mantenimiento, cambio y reparación de todos los andamios, estanterías y todos los elementos de seguridad suministrados al personal, todos los instrumentos utilizados por los diferentes trabajadores en las diferentes obras, son objeto de revisión del personal encargado para ello, así empresa QUIMERA a fecha de 28 de noviembre de 2017 realizo el correspondiente verificación ya descrita para lo cual se anexa la correspondiente acta de seguridad entregada por la empresa QUIMERA. Ahora bien por este motivo el ingeniero cabeza de grupo JUAN PÉREZ ESPINOZA es quien debía revisar que los instrumentos necesarios cuenten con todos los implementos de seguridad tales como señales de advertencia, señales audibles adecuadas, cuerda de seguridad e implementos necesarios de seguridad para la debida ascensión; es así que si no se tuvieron en cuanta las medidas necesarias a la hora de utilizar los instrumentos de trabajo y a demás notar que estaban en mal estado, la responsabilidad recae sobre el ingeniero ya que el mismo debía reportar

el problema a su empleador y suspender la ejecución de cualquier obra que se vaya efectuar, puesto que el reporte con fecha de 28 de noviembre de 2017 indicaba la realización del protocolo correspondiente de verificación de todo lo que se utilizó contaba con todas las medidas de seguridad tal y como lo demuestra el inventario realizado a la misma. FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO Fundamento la presente demanda en los artículos 1, 5, 22 y principalmente los artículos 56, 57 en su numeral 1° y 2°, art. y las demás concordantes del C. S. del T. Artículo 56. Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador. Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. En lo relacionado con la culpa de la víctima observamos que: Esta figura exonerativa parte desde la lógica: quien ha concurrido con su comportamiento por acción o por omisión, con culpa o sin ella, a la producción o agravamiento del daño sufrido, debe asumir las consecuencias de su actuar. En derecho positivo existen dos normas que nos refieren a la aplicación de esta causal: El artículo 2357 del Código Civil establece textualmente: “La apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de Ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. El hecho de la víctima como causal exoneratoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil no debe ser necesariamente culposo, a diferencia de la causal exoneratoria establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y que se aplica a los regímenes especiales regidos por esa ley, puesto que de la lectura de esa norma se observa claramente una calificación subjetiva de la conducta de la víctima del daño. Así las cosas, las referencias que se harán a continuación se refieren a la causal exoneratoria que se desprende de la norma general establecida en el Código Civil. Más adelante haremos una referencia a la norma especial de la Ley 270 de 1996. A pesar de que alguna parte de la doctrina francesa exige, que para que sea exoneratorio el comportamiento de la víctima debe ser necesariamente culposo39, otra parte de la doctrina extranjera y algunos fallos del Consejo de Estado han afirmado en forma reiterada lo contrario. La exigencia de un comportamiento culposo para que sea considerado como exoneratorio se ha venido atenuando teniendo en cuenta dos factores así:

1. Se requiere de una coparticipación o una concausalidad que, desde el punto de vista objetivo, sea eficiente y determinante de forma parcial o total para la producción de daño. 2. Existen eventos en los que quienes se exponen a los daños son personas que no tienen capacidad de autodeterminarse, como los menores, dementes o personas con alguna perturbación mental transitoria, o quien obra por intimidación o coacción. En fin, en relación con la valoración subjetiva del comportamiento de la víctima para efectos de configurar la causal exoneratoria, en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957 y sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179., se estableció: “Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido”. En relación al hecho del tercero observamos que; Esta causal de exoneración parte del supuesto inicial, según el cual, el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad. No son terceros las personas a quienes además del demandado, la ley adjudica responsabilidad solidaria o indistinta y que por ende resultan co-obligados. Jurídicamente solo es tercero alguien extraño, por quien no se debe responder; es decir, no vinculado con el sujeto contra el que se dirige la acción resarcitoria. A este respecto ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179. “Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél” La jurisprudencia contenciosa ha considerado que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: a. Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido b. Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega

PRUEBAS

Solicito que se tenga como pruebas en favor de la parte demandada y decretar las que se estimen pertinentes: Documentales 1. Orden de trabajo de la empresa Empresa De Mantenimiento Industrial Soluciones S.A. para realizar labores de mantenimiento eléctrico en las instalaciones firmada por el Ingeniero Juan Pérez Espinoza del 30 de noviembre de 2017. 2. Orden de trabajo de la empresa Empresa De Mantenimiento Industrial Soluciones S.A. para realizar labores de mantenimiento eléctrico en las instalaciones sin firma del señor Jonathan Daniel Guerrero Legarda del 30 de noviembre de 2017. 3. Acta de entrega de materiales y elementos de seguridad personal firmada por el Ingeniero Juan Pérez Espinoza del 30 de noviembre de 2017. 4. Capacitaciones dadas a los trabajadores de la empresa trataban temas como primeros auxilios, adecuado manejo y utilización de los elementos de seguridad y temas relacionados con los guías de redes eléctricas y su mantenimiento y documento de archivo de años 2015-2016-2017. 5. Cursos de capacitación de alturas a favor del Señor Jonathan Daniel Guerrero Legarda, en donde se puede verificar que se cumplen todos los contingentes de capacitación al personal de trabajo. 6. Acta informe de seguridad entregada por la empresa Quimera En Estructuras y Elementos De Seguridad del 28 de noviembre de 2017. Interrogatorio de parte: Sírvase citar con las formalidades de ley, para que la señor JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA, absuelva interrogatorio de parte que le formularé en la respectiva audiencia.

ANEXOS  Poder para actuar  Contrato de No 2012-099 con la empresa QUIMERA EN ESTRUCTURAS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD.  Copias para Traslado y archivo

NOTIFICACIONES

Mi poderdante; BRAYAN DAVID PÉREZ DE LA ROSA recibirá las notificaciones en la Dirección, Empresa de Mantenimiento Soluciones S.A. 35 No. 18 – 54 B/ Versalles, de la ciudad de Pasto N., Correo electrónico: [email protected] El demandante, JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA, recibirá las notificaciones en la Calle 4 No. 22D-15 Barrió las cuadras de la ciudad e Pasto Celular: 3153113403. Correo Electrónico: [email protected]

El suscrito apoderado judicial recibiré las respectivas notificaciones en la Calle 16 No 21 a-53, Respaldo Amorel Centro de Pasto. Celular: 3136160089. Correo Electrónico: [email protected][email protected]

DEL SEÑOR JUEZ

___________________________________ ANDRES ALBERTO YELA VILLOTA. CC. 18146035 DE ORITO PUTUMAYO. T. P. No. 186.854 del C. S. de la J

San Juan de Pasto, 1 Octubre de 2019 Señor: JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO E. S. D.

BRAYAN DAVID PEREZ DE LA ROSA, persona mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. ANDRES ALBERTO YELA VILLOTA mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía 18.146.035 de Orito Putumayo, abogado en ejercicio, portador de T. P. No. 186.854 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre inicie y lleve hasta su terminación mi defensa frente a la Demanda Ordinaria Laboral instaurada por el sr, JONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA. Mi apoderado queda facultado para tramitar, transigir, desistir, sustituir, recibir y demás facultades propias del cargo. Ruego, señor juez, conferirle personería para actuar en los términos y para los fines del presente mandato. Del señor juez,

Atentamente,

BRAYAN DAVID PEREZ DE LA ROSA C.C. No. 1.088.952.125 de Pasto

Acepto:

ANDRES ALBERTO YELA VILLOTA T.P. No. 186.854 del C.S. de la J.