Contesta Lesion Enorme

EN LO PRINCIPAL: Contesta Demanda; OTROSI: Acompaña documentos con Citación.- S. J .L en lo Civil (2º). KAREN BOMBIN OL

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EN LO PRINCIPAL: Contesta Demanda; OTROSI: Acompaña documentos con Citación.-

S. J .L en lo Civil (2º). KAREN BOMBIN OLAVE, Abogado, por los demandados, en estos autos sobre rescisión de contrato de compra venta por Lesión Enorme, Rol C-2259-2014, caratulado “LUHR con LUHR” a SSa. digo: Que encontrándome dentro de plazo, vengo en contestar la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme interpuesta por don Luis Luhr Silva, ya individualizado en estos autos, en contra de mis representados, don Roberto Andrés Luhr Barros y don Francisco Gonzalo Luhr Barros, ambos ya individualizados en estos autos, solicitando desde ya, el rechazo de la misma, con costas, en base a lo que paso a exponer: 1.- Efectivamente mis representados celebraron con el señor Luis Luhr Silva un contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en Portal Don Alberto, Parcela 51, Curamavida, comuna de Los Ángeles, ya singularizado en el escrito de demanda. 2.- Así, el precio de la compraventa fue pactado en la suma de $5.000.000, lo que se desprende la escritura pública firmada por las partes con fecha 25 de octubre de 2010, declarando el vendedor, demandante de autos, recibir de manos del comprador en dinero en efectivo, la suma ya señalada. 3.- Que el demandante solicita a Ssa. rescindir por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado entre las partes, debiendo esta parte restituir dicho inmueble al demandante, fundando su petición precisamente en la existencia de una supuesta desproporcionalidad entre el precio pagado y el justo precio de la propiedad de autos.4.- Lo anterior, permite analizar la demanda al tenor del artículo 1889 del Código Civil dispone que “el vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende…”. Que si bien es cierto, estamos frente a un contrato de compraventa, no es menos cierto que el precio de dicha venta se ajusta al justo precio del inmueble, por lo cual el demandante no puede solicitar a este Tribunal la rescisión del contrato de compra venta por lesión enorme, toda vez que dicha figura se presenta en la compra venta cuando las prestaciones no permiten ser calificadas como equivalentes, permitiendo entonces que se dé la figura contemplada en el artículo 1889 del Código Civil, comentado anteriormente. Sin embargo, en el caso sub lite, se cumple a cabalidad con la equivalencia en las prestaciones, dado que el bien raíz, de autos, a la fecha en la cual se celebro el contrato que hoy se pretende rescindir, correspondía a un sitio eriazo que no contaba con construcción alguna

como pretende hacer creer la contraria a este Tribunal; bien raíz avaluado, por el servicio de impuestos internos en la suma de $4.488.974, lo que consta en el certificado de avalúo fiscal que en un otrosí se acompaña, por ende el precio que recibió el vendedor, en este caso, no es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende, si no que se pago un precio superior a la cosa vendida, de acuerdo al avaluó fiscal de la propiedad para el segundo semestre del año 2010; documento que tiene el carácter de instrumento publico por lo cual constituye plena prueba en cuanto al valor asignado por el Fisco de Chile a la propiedad materia del contrato sub lite. Debiendo considerarse además que para el segundo semestre del año en curso la propiedad de autos figura con un avaluó fiscal de $6.520.368, es decir, a más de cuatro años de la venda de la propiedad de autos, aún no se configuran el requisito fundamental de la lesión enorme, esto es la desigualdad entre las prestaciones generadas por el contrato que se pretende rescindir, puesto que, el precio pagado por mis representados, aún, no es inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida, incluso para el avaluó con que figura la propiedad actualmente.5.- Ahora bien, mención aparte merece lo establecido por el actor en el sentido de restar importancia a la tasación fiscal, puesto que la tasación realizada por el Servicio de Impuestos Internos debe ser considerado como un antecedente relevante para los efectos de precisar el justo precio de la cosa vendida, a la luz de la Ley 17.235 que establece el impuesto territorial, cuyo objeto es gravar, precisamente, los bienes raíces con una contribución a favor del erario nacional, en que la tasación la efectúa el Servicio de Impuestos Internos, bajo parámetros objetivos y que se mantienen en forma actualizada.Por lo cual SsA., en el contrato sub lite no se visualiza la figura de la lesión enorme, toda vez que no se reúnen los requisitos para así declararlo, debiendo dejar en claro esta parte que el bien raíz al momento de la enajenación (25 de octubre de 2010) correspondía a un bien raíz sin construcción, el cual ha sido mejorado poco a poco por mis representados, específicamente por el Sr. Francisco Luhr, obedeciendo la acción entablada por la contraria, un acto de despecho, por el escenario que actualmente está enfrentando con su ex cónyuge y madre de mis representados, en el marco de un juicio de Violencia Intrafamiliar. Por otro lado Ssa. el demandante no puede impetrar ésta acción aduciendo que se ha incurrido en un vicio como lo es la lesión enorme debido a que prima el Principio de Autonomía de la voluntad, ya que ambas partes concurren a dicha celebración libre y espontáneamente, aceptando ambas los términos del contrato de compraventa y cumpliendo con los requisitos esenciales de un contrato de esta naturaleza como lo son el precio y la entrega de la cosa. 6.- Ahora bien y siguiendo con el análisis de la demanda de autos, el actor solicita que mis representados y demandados de autos, restituyan el inmueble al demandante sin

recordar que el legislador en el artículo 1890 del Código Civil hace prevalecer la voluntad del comprador, demandado de autos, señalando los efectos que produce la lesión en el contrato de compraventa, en el sentido de señalar claramente que será el comprador a su arbitrio quien consentirá en la rescisión o complementación del justo precio con deducción de una décima parte, para el caso que se compruebe, lógicamente que no existe equivalencia en las prestaciones originadas en el contrato (precio-cosa). Así de acuerdo a lo señalado anteriormente, en el caso de autos el demandante, vendedor, solicita la restitución del inmueble, ya que demanda la rescisión por lesión enorme, quedando por tanto las partes obligadas a restituirse una el precio y la otra la cosa, olvidando el actor que el efecto de la lesión enorme constituye una excepción a la regla general que rige los efectos de la nulidad encontrando en la norma señalada una calificada excepción toda vez que el legislador señala expresamente que el comprador puede eximirse de la obligación de restituir el inmueble e impedir los efectos de la nulidad si completa el justo precio, cuestión que se daría en el caso que Ssa. determinara dar lugar a la demanda en la forma planteada. 7.- Por otro lado, para que prospere la demanda de autos, es necesario que se demuestre la existencia de la lesión enorme, correspondiendo al vendedor en este caso, demostrar que ha recibido un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende al tiempo del contrato, recayendo sobre éste el onus probandi.POR TANTO; En merito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 1888,1889, 1890 y siguientes del Código Civil, artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Pido a Ssa. se sirva tener por contestada la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, interpuesta en contra de mis representados, y en definitiva declarar que se rechaza la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas.OTROSI: Ruego a Ssa. Tener por acompañado con citación y bajo apercibimiento del art. 342 nº 3 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: 1.- Certificado de avaluó fiscal de la propiedad sub lite, ubicada en Portal Don Alberto, lote 51, Los Ángeles correspondiente al segundo semestre 2014.2.- Certificado de avaluó fiscal de la propiedad sub lite, ubicada en Portal Don Alberto, lote 51, Los Ángeles correspondiente al segundo semestre 2010.-