Contabilidad 2 Tarea 1

Asignatura: Contabilidad 2 Tema: 1 Participante: Orquídea Medina Morel Matricula: 202000893 Profesor Chichi Rivera Int

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Asignatura: Contabilidad 2 Tema: 1 Participante: Orquídea Medina Morel Matricula: 202000893 Profesor Chichi Rivera

Introducción Inventarios son bienes tangibles que se tienen para la venta en el curso ordinario del negocio o para ser consumidos en la producción de bienes o servicios para su posterior comercialización. Los inventarios comprenden, además de las materias primas, productos en proceso y productos terminados o mercancías para la venta, los materiales, repuestos y accesorios para ser consumidos en la producción de bienes fabricados para la venta o en la prestación de servicios; empaques y envases y los inventarios en tránsito. La base de toda empresa comercial es la compra y venta de bienes o servicios; de aquí la importancia del manejo del inventario por parte de la misma. Este manejo contable permitirá a la empresa mantener el control oportunamente, así como también conocer al final del período contable un estado confiable de la situación económica de la empresa. Ahora bien, el inventario constituye las partidas del activo corriente que están listas para la venta, es decir, toda aquella mercancía que posee una empresa en el almacén valorada al costo de adquisición, para la venta o actividades productivas. Por medio del siguiente trabajo se darán a conocer algunos conceptos básicos de todo lo relacionado a los Inventarios en una empresa, métodos, sistema y control

Contenido

Distinguido participante: Consulte la bibliografía básica y complementaria de la unidad I y demás fuentes complementarias del curso; luego realice la actividad que se describe a continuación: Investigue y suba en este espacio virtual lo siguiente: MÉTODOS DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS 1. Presentar los métodos de valoración de inventarios establecido en la NIF. Citar  y dar ejemplo de cada uno. 2. Según la ley 1192 sobre el Código Tributario Dominicano, cuales métodos de inventarios deben utilizar las empresas. Citar y dar ejemplo.

MÉTODOS DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS Los métodos de valoración de inventarios son técnicas aplicadas para valorar las unidades en almacén en términos monetarios. Esta valoración es especialmente útil cuando las unidades se van adquiriendo a distintos precios. Las empresas necesitan saber el coste de sus inventarios. Si no lo supieran, no podrían calcular el coste de los bienes vendidos ni saber el valor de sus existencias al final de su ciclo de explotación. Por lo tanto, los métodos de valoración de inventarios son una herramienta que nos va a permitir saber el valor de nuestro inventario en unidades monetarias y el coste de los bienes que se han vendido a lo largo del ciclo de explotación (euros, dólares, pesos o yenes .

Presentar los métodos de valoración de inventarios establecido en la NIF. Citar  y dar ejemplo de cada uno.  El artículo 45-G de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece los distintos métodos que para efectos fiscales los contribuyentes pueden utilizar para la valuación de sus inventarios, siendo éstos los siguientes: I. II. III. IV.

Primeras entradas primeras salidas (PEPS). II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS). III. Costo identificado. IV. Costo promedio. V. Detallista

Para efectos contables, las Normas de Información Financiera (NIF), a partir del 1 de enero del 2011, en específico la NIF C-4, establece tres distintos métodos de valuación junto con tres fórmulas de asignación del costo, los cuales a continuación se mencionan: Métodos de valuación: 1. Costo de adquisición. 2. Costo estándar. 3. Método detallista. Método Costo Identificado: Este método puede arrojar los importes más exactos debido a que las unidades en existencia si pueden identificarse como pertenecientes a determinadas adquisiciones. Costo Promedio: Tal y como su nombre lo indica la forma de determinarse es sobre la base de dividir el importe acumulado de las erogaciones aplicables entre el número de

artículos adquiridos o producidos. El costo de los artículos disponibles para la venta se divide entre el total de las unidades disponibles también para la venta. El promedio resultante se emplea entonces para valorizar el inventario final. Los costos determinados por el método de promedio ponderados son afectados por las compras, al principio del periodo; así como al final del mismo; por lo tanto, en un mercado que tiende al alza, el costo unitario será menor que el costo unitario calculado corriente, y en un mercado que tiende a la baja, dicho costo unitario excederá al costo corriente. Método Primero en Entrar, Primero en Salir: Este método identificado también como "PEPS", se basa en el supuesto de que los primeros artículos y/o materias primas en entrar al almacén o a la producción son los primeros en salir de él. Se ha considerado conveniente este método porque da lugar a una valuación del inventario concordante con la tendencia de los precios; puesto que se presume que el inventario está integrado por las compras más recientes y esta valorizado a los costos también más recientes, la valorización sigue entonces la tendencia del mercado. Método Último en Entrar, Primero en Salir o "UEPS": Este método parte de la suposición de que las ultimas entradas en el almacén o al proceso de producción, son los primeros artículos o materias primas en salir. El método U.E.P.S. asigna los costos a los inventarios bajo el supuesto que las mercancías que se adquieren de último son las primeras en utilizarse o venderse, por lo tanto el costo de la mercadería vendida quedara valuado a los últimos precios de compra con que fueron adquiridos los artículos; y de forma contraria, el inventario final es valorado a los precios de compra de cada artículo en el momento que se dio la misma. Entre los benéficos que ofrece este método para efectos fiscales podemos citar los siguientes. El reconocimiento de los costos más recientes de los artículos vendidos. Estos implica que cuando se valúa el costo de la mercadería vendida se aplicarán los últimos precios de compra, y en economías como la nuestra, se a demostrado que los precios tienden a subir, lo que provoca que el CMV sea mayor que si es valuado a precios menos recientes, por tal motivo las utilidades tienden a disminuirse y por ende en el pago de impuestos sobre la renta será menor. La valuación del inventario final de cada periodo genera un monto menor al que resultaría de aplicar cualquier otro método de valuación, pues se utilizan los precios más

Fórmulas de asignación: 1. Costos identificados. 2. Costos promedios. 3. Primeras entradas primeras salidas (PEPS) Cabe mencionar que antes del 1 de enero de 2011, las NIF señalaban cinco métodos de valuación sin fórmulas de asignación, siendo los métodos siguientes: 1. Costo identificado. 2. Costo promedio. 3. Primeras entradas Primeras Salidas (PEPS). 4. Ultimas Entradas Primeras Salidas (UEPS). 5. Detallistas. Como se puede observar, en la actualidad las NIF ya no contemplan la fórmula de asignación (antes método de valuación) llamado “Ultimas Entradas Primeras Salidas” (UEPS), por lo que surge la pregunta; ¿qué pasará con los contribuyentes que utilizaban este método tanto para efectos fiscales como para efectos contables, ya que ya no aparece como opción dentro de los posibles métodos o fórmulas de asignación establecidos por las NIF, lo cual de entrada nos pudiera sugerir que ya no es posible utilizar dicho método toda vez que dejó de tener aplicación desde el 1 de enero de 2011. Si bien es cierto que la LISR en su artículo 31, fracción IV, señala como requisito indispensable para que los inventarios sean deducibles que estos estén “debidamente registrados en contabilidad”, no deja de ser cierto que en ningún momento señala expresamente que para esto se deba de cumplir con los llamados.

En principio de cuentas cabe señalar que no existe disposición expresa que defina cuándo es que las deducciones están debidamente registradas en contabilidad, ni tampoco existe disposición que establezca la obligación de aplicar los “Principios de Contabilidad” o las ahora llamadas “Normas de Información Financiera”. Lo más allegado que se tiene dentro de la legislación fiscal para saber si se está llevando adecuadamente la contabilidad, es lo contemplado por el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), el cual nos muestra los requisitos mínimos que deben cumplir los sistemas y registros contables, observando que el mismo artículo da pie a que existan diversos sistemas y tipos de registros contables, cada uno

con sus características distintas, sin embargo todos, sin excepción, deben de cumplir con los requisitos mínimos que se señalan en el precepto mencionado. No obstante lo anteriormente comentado, sabemos que existen las Normas de Información Financiera, también conocidas como “Principios de Contabilidad”, las cuales constituyen la recopilación de normas, conceptuales y particulares, emitidos por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), que regulan la información contenida en los estados financieros y sus notas, en un lugar y fechas determinados, y que son aceptados de manera amplia y generalizada por todos los usuarios de la información financiera. Ahora bien, el hecho de que estas normas sean de uso común y generalmente aceptadas, no quiere decir que las mismas tengan el carácter de legalmente obligatorias para el particular, ya que su obligatoriedad se limita a la aplicación contable o de información financiera, toda vez que no emanan de la actividad del poder legislativo, es decir, no se encuentran establecidas en ley y por consecuencia no pueden ser aplicadas de manera coercitiva al particular, sin embargo pudieran ser utilizadas como referencia, mas no como fundamento legal, tanto por el particular como por la autoridad, tal y como lo señaló la Primera Sala Regional de Oriente en la Tesis Aislada publicada el 1 4 de agosto de 2011 con rubro “NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.PUEDEN SER UTILIZADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS DETERMINACIONES”, en la que se establece que si bien es cierto, las normas de información financiera emitidas por el CINIF, no son de carácter legal y por lo tanto no pueden formar parte de la fundamentación de los actos de la autoridad, ni resultan obligatorias para los contribuyentes, se trata de normas consuetudinarias relativas a la técnica contable, que permiten la uniformidad, comparación y verificación de quienes la dominan. Hay que recordar que el Pleno de la SCJN estableció el criterio de que los Principios de Contabilidad NO SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, tan es así que no existe disposición que sancione su incumplimiento y por otra parte los citados principios son adopciones que hace el particular para evaluar su empresa y establecer “motu proprio”, parámetros de revisión, pero sin que tengan carácter vinculatorio. Este criterio después fue tomado en consideración por el Pleno de la SCJN para formar la jurisprudencia P/LXXXVIII/98 y que como tal es de observancia obligatoria para todo juzgador conforme a los Artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Por otra parte, el artículo 31 de la LISR establece los requisitos “GENERALES” que deben reunir las deducciones y en la fracción IV de dicho artículo señala como requisito GENERAL que las deducciones “estén debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez”, pero cabe resaltar que en ningún momento dice que el método que se utilice para efectos contables, deba ser el mismo que se utilice para efectos fiscales, pues eso sería ponerle palabras que no tiene la disposición, por lo tanto si conforme al artículo 45-G de la LISR (NORMA ESPECIFICA) se precisa de manera expresa los diversos métodos de valuación, entre ellos el UEPS, que el contribuyente puede elegir

para determinar el costo de lo vendido para efectos fiscales, eso no significa que también lo utilice para efectos contables, sino que lo único que debe hacer para cumplir con el requisito del numeral 31 fracción IV, es llevar el registro de los resultados que arroja el empleo de dicho método y la diferencia entre ambos métodos cuando sea diferente al que se use para efectos contables. Se enfatiza lo anterior dentro del contenido del penúltimo párrafo del artículo 45-G de la LISR que establece lo siguiente: “….. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para evaluar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.” Si analizamos detenidamente el párrafo anterior, interpretamos que al señalar “Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo”, permite tácitamente el utilizar un método para valuar inventarios para efectos contables distinto al utilizado para efectos fiscales, pues desde ese momento ya está aceptando que no es obligatorio el utilizar el mismo método para efectos fiscales y contables, siempre y cuando se lleve un registro de la diferencia arrojada por ambos métodos del costo de las mercancías, aclarando que dicha diferencia no será acumulable o deducible. En conclusión, consideramos que aún y cuando el método de valuación de inventarios (ahora formula de asignación) denominado “UEPS” a partir del 1 de enero de 2011 ya no sea aplicable, puede seguir utilizándose para efectos fiscales, ya que no existe disposición legal expresa que obligue al contribuyente a utilizar el mismo método para ambos efectos, además de que como se demostró, desde el punto de vista fiscal las NIF no son de aplicación obligatoria para los contribuyentes, salvo que la LISR sea reformada para señalar que se aplicarán los métodos que definan las NIF. Por lo tanto, el hecho de que ya no aparezca el método UEPS dentro de dichas normas, no quiere decir que ya no se pueda aplicar, máxime si dicho método sigue apareciendo dentro de las opciones que presenta el artículo 45-G de la LISR.

Ejemplos: Durante el año, realizo dos compras de inventario, y vendió un lote de mercancía. El primer lote de compra fue realizado el 20 de febrero por 200 unidades a un costo total de 5,000 a.m., mientras que el segundo lote estaba compuesto por 300 unidades con un importe de 26 u.m. por unidad, realizado el 14 de julio. A su vez, la venta que realizo la entidad fue de 600 unidades el 5 de junio. A continuación esta información se refleja usando el método y sistema elegido por la entidad:

Fecha Descripció n

20/02/202 0

01/01/202 0

14/07/202 0

05/06/202 0

Inventario Inicial

Unidades Costo Costo comprada por total s unida d 500

20

10,000.0 0

200

25

5,000.00

compras 300 compras

7,800.00 26

600 Ventas

La determinación del costo de venta se realiza de la siguiente forma:

Costos Unidades de ventas vendidas

Costo por unidad

Costo total

500

20

10,000.00

100

25

2,500.00

12,500.00

Para determinar el costo de ventas, usando el sistema de inventario periódico y la fórmula de primera entrada, primera salida (PEPS), la entidad considera que los primeros bienes vendidos son los más antiguos, por lo que el inventario inicial es lo primero en reconocerse como resultado del periodo. Posteriormente, el importe de la primera compra también es reconocido como costo de venta.

La determinación del inventario final se realiza de la siguiente forma

Inventari Unidades o final disponible

Costo por unidad

Costo total

500

20

2,500.00

100

25

7,800.00

10,300.00

Como se evidencia la entidad reconoce como parte del inventario final las últimas compras realizadas. Si la entidad hubiese usado la fórmula de primera entrada, primera salida (PEPS), pero aplicando el sistema continuo para el cálculo del inventario, el resultado al final del periodo del costo de ventas y del inventario seria el mismo. Es decir, usando usado la fórmula de primera entrada, primera salida (PEPS), no importa que sistema de inventario utilice la entidad, los resultados al final del periodo serán los mismos como se demuestra a continuación:

Fecha

1/01/2020

20/02/2020

05/6/2020

Descripción Unidades Costo compradas por unida d

Costo de venta

Inventario inicial

500

20

10,000.00

Compra de inventario

200

25

5,000.00

Inventario actualizado

700

Venta de inventario

500

20

10,000.00

100

25

2,500.00

300

26

15,000.00

Inventario actualizado 14/07/2020

Compra de inventario Inventario final y costo de ventas

7,800.00 10,300.00 12,500.00

Ley 1192 sobre el Código Tributario Dominicano, cuales métodos de inventarios deben utilizar las empresas. Citar y dar ejemplo La ley 1192 es el Código Tributario  que es el marco normativo que establece todos los lineamientos en base a los cuales debe operar el SII, institución encargada de recaudar, fiscalizar y administrar los impuestos internos del

país. ... Sin duda, el Código Tributario es una norma de mucha importancia dentro del marco jurídico nacional.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos 10s tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos 11, I11 y IV corresponden a1 Impuesto sobre la Renta, a1 Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y a1 Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de 10s impuestos que serán incorporados a este Código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria. Artículo 2.- FORMAS JURIDICAS. Las formas jurídicas adoptadas por 10s contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con 10s hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a esta. Parraf0.- Cuando las formas jurídicas Sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de 10s hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicara prescindiendo de tales formas. Articulo3.- VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO. DERECHO SUPLETORIO. La ley tributaria que deroga una anterior se aplicara a 10s hechos generadores que no -3Se han perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que 10s mismos requieren el transcurso de un period0 de tiempo en el cual se produzca su finalización. Párrafo I.- Las leyes tributarias que establecen normas administrativas y procesales se aplicaran a todas las situaciones que a ellas correspondan, existentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o términos de cualquier

naturaleza que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente a1tiempo de su iniciación. Párrafo 11.- Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de leyes tributarias, se entenderán incorporadas a estas para 10s efectos de su vigencia y aplicación, per0 no afectaran en modo alguno 10s efectos de las resoluciones o sentencias que hayan adquirido el carácter de firmes e irrevocables. Párrafo 111.- Cuando no existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente, en el orden en que se indican, las leyes tributarias análogas, 10s principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley. CAPITULO I1 SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Artículo 4.- DEFINICION Y CONCEPTO Sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien en virtud de la ley debe cumplirla en calidad de contribuyente o de responsable. Párrafo I.- La condición de sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y jurídicas o entes a 10s cuales el derecho tributario le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones. Párrafo 11.- La capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de esta. Articulo 5.- CONTRIBUYENTE. CONCEPTO. Contribuyente es aquel, respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. -4Parraf0.- Las obligaciones y derechos del contribuyente fallecido serán cumplidos o ejercidos, en su caso, por 10s herederos sucesores y legatarios, sin perjuicio del derecho a la aceptación de herencia a beneficio de inventario. Articulo 6.- RESPONSABLE. CONCEPTO. Responsable de la obligación tributaria es quien sin tener el carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atribuidas a este, por disposición expresa de este Código, de la Ley Tributaria, del Reglamento o de la norma de la Administración Tributaria.

Artículo 7.- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Los contribuyentes y 10s responsables están obligados a1 cumplimiento de las obligaciones tributarias y de 10s deberes formales establecidos en este Código o en normas especiales. Párrafo I.- La exención de la obligación tributaria, no libera a1 contribuyente del cumplimiento de 10s de mis deberes formales que le corresponden. Párrafo 11.- Las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas por medio de representantes legales o mandatarios. Articulo 8.- AGENTES DE RETENCION 0 PERCEPCION. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción las personas o entidades designadas por este Código, por el Reglamento o por las normas de la Administración Tributaria, que por sus funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en 10s cuales puedan efectuar, en la fuente que lo origina, la retención o la percepción del tributo correspondiente. Párrafo.- Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado a1 pago de la suma retenida y percibida, que responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso. Artículo 9.- PRUEBA DE LA RETENCION EFECTUADA. Los agentes de retención deberán entregar a 10s contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique este Código, 10s Reglamentos o las normas de la Administración Tributaria. Articulo 10.- OBLIGADOS A CUMPLIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA. Son obligados a1 cumplimiento de la obligación tributaria, todos 10s contribuyentes -5Respecto de las cuales se verifique el hecho generador. Articulo 11.-RESPONSABLES SOLIDARIOS DE SU CUMPLIMIENTO. Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de 10s contribuyentes: Los padres, tutores, curadores de 10s incapaces y, en general, 10s representantes legales;

Los Presidentes, Vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida; Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de 10s entes colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídica, incluso las sucesiones indivisas; Los mandatarios con administración de bienes; Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos, y sociedades en liquidación; Los socios en cas0 de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación; Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación; El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, 10s reglamentos, las normas y practicas tributarias; Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa; La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por 10stributos debidos por esta hasta la fecha del respectivo acto; En la proporción correspondiente, 10s adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y 10s adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a 10s socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como 10s adquirientes de 10s activos y pasivos de ellas. Cesara, sin embargo, la Responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada; 1) Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operación a la administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla. 2) En cualquier momento en que la administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse. 3) La responsabilidad de 10s administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de 10s adquirientes de empresas o de activos y pasivos se

limita a1 valor de 10s bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, cas0 en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación. Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en este Código. Articulo 12.- DEL DOMICIL10 DEL OBLIGADO, Para 10s efectos tributarios se considera domicilio del obligado, indistintamente. a) El lugar de su residencia habitual; b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades; c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios; d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria; e) Las personas jurídicas, podrán considerarse domiciliadas en la Republica Dominicana, además, cuando estén constituidas conforme a las leyes dominicanas, cuando tienen en el país la sede principal de sus negocios, o la dirección efectiva de 10s mismos. El domicilio podrá ser aquel estipulado en la ley que la crea o el que figure en 10s documentos constitutivos. Parraf0.- Son residentes en el país, para 10s efectos tributarios, las personas que permanezcan en el más de 182 días, en forma continua o discontinua, en el ejercicio fiscal. Artículo 13.- PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO Las personas domiciliadas en el extranjero, si tienen establecimiento permanente en

El país, se regirán por las normas generales; en 10s de mis caso, tendrán el domicilio de su representante o si no le tienen, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributario Artículo 14.- DOMICIL10 DE ELECCION. Los contribuyentes y responsables podrán fijar un domicilio de elección con la aprobación expresa de la administración Tributaria. El domicilio así constituido es válido para 10s efectos tributarios.

Párrafo I.- En todas las actuaciones ante la administración deberá consignarse este domicilio, el cual se considerara legalmente existente mientras la administración Tributaria no apruebe expresamente el cambio de él. Párrafo 11.- La administración Tributaria podrá en cualquier momento requerir la constitución de un nuevo domicilio, cuando fuere conveniente para sus fines. CAPITULO I11 MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Artículo 15.- La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Prescripción. Articulo 16.- DEL PAGO El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por 10s sujetos pasivos. Parraf0.- Los terceros pueden efectuar el pago por 10s sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en 10s derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del credit0 tributario, que establece el artículo 28 de este Código. Articulo 17.- La Administración Tributaria podrá conceder discrecionalmente prorrogas para el pago de tributos, que no podrá exceder del plazo de un año, cuando a su juicio, se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago, y la decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. Párrafo I.- No podrán concederse prorrogas para el pago de tributos retenidos Párrafo 11.-Las prórrogas que se concedan devengaran 10s intereses compensatorios y moratorios establecidos en el artículo 27 de este Título. Articulo 18.- DE LA COMPENSACION. Cuando 10s sujetos activos y pasivo de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor. Articulo 19.- La administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito que este tenga a su vez contra el sujeto activo por concept0 de tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda, como el crédito Sean ciertos, firmes, líquidos, exigibles, provengan de un mismo tributo y/o sus intereses y sanciones, y se refieran a periodos no prescritos, comenzando por 10s más antiguos.

Articulo 20.- DE LA CONFUSION. La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributos, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el pago. Articulo 21.- DE LA PRESCRIPCION Prescriben a 10stres año a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio; b) Las acciones por violación a este Código o a las Leyes Tributarias; y c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto. Parraf0.- El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en 10s impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente a1 vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario. Articulo 22.- COMPUTO DEL PLAZO. El plazo de prescripción se contara a partir del día siguiente a1 vencimiento del plazo establecido en esta Ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria -9Correspondiente Artículo 23.- INTERRUPCION. El término de prescripción se interrumpirá: a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada esta por la administración. b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la internación la de la declaración, solicitud o actuación.

c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda. Párrafo I.- Intermitida la proscripción no se considerara el tiempo corrido con anterioridad y comenzara a computarse un nuevo término de prescripción desde que esta se produjo. Párrafo 11.- La internación de la prescripción producida respecto de uno de 10s deudores solidarios es oponible a 10s otros. Párrafo 111.- La interrupción de la prescripción solo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa a1 hecho que la causa. Artículo 24.- SUSPENSION, El curso de la prescripción se suspende en 10s siguientes casos: 1) Por la interposición de un recurso, sea este en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier cas0 hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 2) Hasta el plazo de dos años a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades. b) Por la notificación a1 contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa. Artículo 25.- INVOCACION La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca, ya sea ante la administración Tributaria o ante 10s órganos jurisdiccionales. CAPITULO IV INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Articulo 26.- DE LA MORA El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora a1 sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la administración Tributaria. Articulo 27.- Sin perjuicio de 10s recargos o sanciones a que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés indemnizatorio del treinta por ciento (30%) por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o

fracción de mes de mora. Este interés se devengara y pagara hasta la extinción total de la obligación. Se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, mi cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero. CAPITULO V PRIVILEGIOS Y GARANTIAS DEL CREDIT0 TRIBUTARIO Artículo 28.- Los créditos por tributos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias gozan del derecho general de privilegio sobre todos 10s bienes del deudor y tendrán aun, en cas0 de quiebra o liquidación prelación para el pago sobre 10s demás créditos, con excepción de las pensiones alimenticias debidas por ley y de 10s salarios. Artículo 29.- La administración Tributaria estará facultada para exigir garantías reales o personales cuando a su juicio existiere riesgo de incumplimiento de la obligación tributaria. CAPITULO VI DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Artículo 30.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Corresponde a la Secretaria de Estado de Finanzas, como superior jerárquico direct0 de 10s Órganos de la administración Tributaria, velar por la buena aplicación y recaudación de 10s tributos y dirimir en tal calidad 10s posibles conflictos creados por las decisiones emanadas de la Administración Tributaria. Parraf0.- La administración de 10s tributos y la aplicación de este Código y demás leyes tributarias, compete a las Direcciones Generales de Impuesto sobre la Renta, de Rentas Internas y de Aduanas, quienes para 10s fines de este Código se denominaran en común, la administración Tributaria. Articulo 31.- Los funcionarios de las Direcciones Generales, Órganos de la administración Tributaria, expresamente autorizados por este Código y las Leyes Tributarias, tendrán fe pública, respecto a las actuaciones en que intervengan en ejercicio de sus funciones propias y, en defect0 de la ley, corresponderá a1 respectivo superior jerárquico investirlo de dicha calidad. Artículo 32.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. De acuerdo con lo establecido por este Código, la administración Tributaria, para el cumplimiento de sus fines, estará investida de las siguientes facultades: a) Facultad Normativa. b) Facultad de Inspección y Fiscalización.

c) Facultad de Determinación. d) Facultad Sancionatoria Artículo 33.- DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Asimismo, la administración Tributaria estará obligada a cumplir 10s siguientes deberes: a) Deber de Reserva b) Deber de Publicidad. SECCION I FACULTAD NORMATIVA Articulo 34.- La Administración Tributaria goza de facultades para dictar las normas generales que Sean necesarias para la administración y aplicación de 10s tributos, Así como para interpretar administrativamente este Código y las respectivas leyes tributarias y sus reglamentos. Párrafo I.- El Secretario de Estado de Finanzas podrá ordenar las medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar la ejecución de las disposiciones contenidas en este Código, la Ley de Registro Nacional de Contribuyentes y el pago de 10s impuestos y las leyes tributarias y sus reglamentos respectivos. Párrafo 11.- Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto de 10s contribuyentes, responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para 10s órganos de la administración Tributaria. Articulo 35.- Corresponde a la administración Tributaria dictar normas generales, en especial sobre las siguientes materias: promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible; presentación de las declaraciones juradas y pagos a cuenta de 10s tributos; instituir y suprimir agentes de retención, de percepción e información: instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros que de manera especial y obligatoria deberán llevar 10s contribuyentes y demás responsables del pago del impuesto y 10s terceros, sobre deberes formales de unos y otros; y cualquier otra medida conveniente para la buena administración y recaudación de 10s tributos. Articulo 36.- Las normas de carácter general que dicte la administración tributaria, siempre que se ajusten a la constitución y las leyes, no son susceptibles de recurso en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por vía principal; per0 podrán ser impugnadas por vía de excepción por ante 10s tribunales cuando contravengan la constitución y la presente ley.

Artículo 37.- Estas normas comenzaron a regir a partir de la fecha de su publicación en un periodic0 de amplia circulación nacional o en la fecha que en las mismas se sériale y subsistirán mientras no Sean modificadas o derogadas. Artículo 38.- CONSULTAS. La administración Tributaria podrá ser consultada, por quien tuviere un interés personal y directo, sobre la aplicación de la ley a una situación concreta. Artículo 39.- El consultante deberá exponer con claridad y precisión todos 10s elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta, pudiendo asimismo indicar y fundamentar su opinión a1 respecto. Artículo 40.- La presentación de una consulta no exime a1 consultante del cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias. -13Artículo 41.- No tendrá efecto la respuesta a una consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante. Articulo 42.- La respuesta a las consultas presentadas solo surtirá efectos vinculantes para la administración Tributaria respecto a1 consultante y no será susceptible de recurso alguno. Artículo 43.- La administración Tributaria podrá cambiar de criterio, respecto a una materia consultada. Este nuevo criterio deberá recogerse en una norma general publicada de acuerdo con el articulo 37 y surtirá efecto respecto de todos 10s hechos generadores pendientes a la fecha de dicha publicación o posteriores a ella. SECCION I1 FACULTAD DE INSPECCION Y FISCALIZACION Artículo 44.- Los Órganos de la administración Tributaria disponen de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes, con el objeto de que Sean cumplidas las disposiciones de este Código, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de estas facultades, gozaran de fe pública estarán específicamente facultados para: a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase que no estén exclusivamente dedicados a1 domicilio particular del contribuyente. Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y en 10s domicilios particulares, será necesario orden de allanamiento expedido por el órgano judicial competente.

b) Exigir a 10s contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías. r) Examinar y verificar 10s libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentren, aun cuando no corresponda a1 domicilio del contribuyente, quedando bajo la responsabilidad de este. d) Incautar o retener documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción cuando la gravedad del cas0 lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto la administración la considere necesaria para la resolución de la -14Investigación en curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviara copia a1 afectado. Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento 10s inventarios con las existencias reales de 10s contribuyentes. fl Exigir de 10s contribuyentes y responsables que lleven libros o registros especiales de sus negociaciones y operaciones, que 10s conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 año. Disponer que 10s contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo period0 de diez años en el que deben conservar sus documentos y comprobantes. Exigir que 10s registros contables estén respaldados por 10s comprobantes correspondientes. Su valor probatorio para fines tributarios dependera de la fe que 10s mismos merezcan. Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e información a tercero relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones: La administración Tributaria no podrá exigir informes a 10s Ministros del Cult0 en cuanto a 10s asuntos relativos a1 ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que por disposición legal expresa pueden invocar el secreto profesional respecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general. La administración Tributaria tampoco podrá exigir informes a 10s parientes ascendientes o descendientes en línea directa.

Requerir informaciones a 10s bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas. Requerir de todas las personas y especialmente de 10s funcionarios de instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general todos 10s datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización tributaria.

Actualmente se utilizan los siguientes métodos para valorar los inventarios:        

Valoración por identificación específica. ... Valoración a costo estándar. ... Valoración a precio de costo. ... Método del promedio ponderado. ... Método PEPS o FIFO. ... Método UEPS o LIFO. ... Promedio ponderado. ... PEPS o FIFO.

CONCLUSIÓN La valoración de los inventarios y el costo de ventas es un área vital para la evaluación del negocio y la toma de decisiones como precio de venta. Cada una de las técnicas para la medición de costos provee ciertas ventajas que otros no proveen para la presentación de la posición financiera y el rendimiento de las entidades. La identificación específica es un apareamiento exacto entre ingresos y gastos, mientras la fórmula de primera entrada primera salida (PEPS) se asemeja más al flujo real del inventario. La fórmula de última entrada primera 64 Gestión Joven Revista de la Agrupación Joven Iberoamericana de Contabilidad y Administración de Empresas (, y cuando el costo promedio es utilizado, tanto el costo de venta como el importe por el cual es presentado en los estados financieros es afectado, por lo que este método no provee más ventajas a uno sobre otro, sino que es un equilibrio entre los otros métodos.