Constituciones El Salvador 1824-1962

Constitución del Estado del Salvador, 1824 CONSTITUCION DEL ESTADO DEL SALVADOR 1824 El Gefe del Estado me ha dirigido

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Constitución del Estado del Salvador, 1824

CONSTITUCION DEL ESTADO DEL SALVADOR 1824

El Gefe del Estado me ha dirigido el decreto que sigue:

El Gefe Supremo del Estado del Salvador a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que el Congreso constituyente del Estado ha decretado y sancionado la siguiente Constitución:

Nos los representantes de los pueblos comprendidos en la intendencia de S. Salvador y Alcaldía Mayor de Sonsonate, reunidos en Congreso constituyente, cumpliendo con los deseos de los mismos pueblos á virtud de los plenos poderes con que nos hallamos revestidos, y teniendo juntamente en consideración las baces constitucionales decretadas por la Asamblea Nacional Constituyente de la Federación: ordenamos y acordamos lo siguiente:

CONSTITUCION DEL ESTADO

CAPITULO I

Artículo 1.- El Estado és y será siempre libre é independiente de España y de México y de cualquiera otra potencia ó gobierno extrangero, y no será jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 2.- Será uno de los Estados federados de la República del Centro de América.

Art. 3.- El Estado es libre, Soberano é independiente en su interior administración y gobierno.

Art. 4.- El territorio del Estado se compone de los que antes comprendían la intendencia de S. Salvador, y la Alcaldía Mayor de Sonsonate. Tiene por límites, al Oeste el río de Paz, la ensenada de Conchagua al Este, la provincia de Chiquimula y Honduras file:///E|/Constituciones/1824.htm (1 of 15)16/12/2007 08:48:53 p.m.

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al Norte, y el mar pacífico al Sur.

Art. 5.- La Religión del Estado es la misma que la de la República, á saber: la C.A. R. con exclusión del exercicio público de cualquiera otra.

Art. 6.- El territorio del Estado se dividirá en cuatro departamentos saber: el de S. Salvador, Sonsonate. S. Vicente y S. Miguel; arreglándose la demarcación de cada uno de ellos por ley particular.

Art. 7.- El Estado se denominará ESTADO DEL SALVADOR, conservando el departamento la antigua denominación de S. Salvador.

CAPITULO II

DE LOS SALVADOREÑOS

Art. 8.- Todos los salvadoreños son hombres libres, y son igualmente ciudadanos en éste y los otros Estados de la Federación, con la edad y condiciones que establezca la constitución general de la República.

Art. 9.- Si la República y el Estado protegen con leyes sabias y justas la libertad, la propiedad y la igualdad de todos los Salvadoreños, éstos deben:

1º Vivir sujetos a la Constitución y leyes del Estado y la general de la federación; 2º Respetar y obedecer las autoridades; 3º Contribuir con proporción de sus haberes a los gastos del Estado y federación para mantener la integridad, independencia y seguridad; 4º Servir y sostener la Patria, aun á consta de sus bienes y de su vida si fuere necesario.

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Constitución del Estado del Salvador, 1824

CAPITULO III

DEL GOBIERNO

Art. 10.- El Gobierno del Estado, es popular representativo; y la felicidad de este en la Federación, es su principal objeto.

Art. 11.- El Supremo poder estará dividido por su Administración en Legislativo, Executivo y Judicial.

Art. 12.- El Poder Legislativo corresponde al Congreso, el Executivo al gefe del Estado, y el Judicial en las causas civiles y criminales á la Corte Superior de Justicia.

Art. 13.- El pueblo no puede ni por sí, ni por autoridad alguna, ser despojado de su Soberanía; ni podrá excederla sino únicamente en las elecciones primarias, y practicándolas conforme a las leyes. Mas tienen los salvadoreños el derecho de petición, y la libertad de imprenta para proponer medidas útiles, y censurar la conducta de los funcionarios públicos en el exercicio de su cargo y el de velar sobre el cumplimiento de las leyes.

CAPITULO IV

DEL CONGRESO

Art. 14.- El Congreso del Estado se compondrá del número de Diputados que designen las legislaturas para las venideras, el que nunca podrá bajar de nueve, ni subir de veinte y uno. Las Legisturas se renovarán cada dos años, pudiendos ser reeligidos una vez sus individuos.

Art. 15.- Los Diputados deben tener las calidades que designen la Constitución federal y su nombramiento será en la forma que prescriba la misma Constitución.

Art. 16.- Por cada dos Diputados se nombrará un suplente para que sirvan en caso de impedimento grave ó muerte de alguno de los propietarios, pudiendo reelegirse por solo una vez.

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Art. 17.- Podrán ser nombrados Diputados los ciudadanos de otro Estado que reúnan las condiciones y las cualidades de la ley.

Art. 18.- Las sesiones comenzarán en cada año el día dos de enero, y los Diputados deberán hallarse en el lugar que se celebren aquellas el día 24 del mes anterior para las juntas preparatorias que deben preceder a las sesiones.

Art. 19.- El Congreso ordinario será de sesenta días, y de noventa lo más: volverá a reunirse en sus recesos si el Consejo directivo lo convocare para uno o más asuntos urgentes del Estado y no podrá tratar de otros en esta reunión.

Art. 20.- El lugar de las sesiones será el que señale el Congreso en las últimas de la legislatura que concluya y con presedente acuerdo del Consejo representativo.

Art. 21.- Para que haya Congreso se necesita por lo menos la reunión de las dos terceras partes de los Diputados.

Art. 22.- Un número menor de Diputados podrá compeler y apremiar a los demás a reunirse en el tiempo designado, ya sea para legislatura ordinaria, ó para alguna extraordinaria que deba celebrarse a juicio del Consejo representativo.

Art. 23.- A la apertura del Congreso asistirá el Gefe del Estado y hará ó representará un discurso en el que proponga cuanto sea conveniente.

Art. 24.- Examinando y discutido un proyecto de ley, si la pluralidad absoluta lo aprobare, pasará al Consejo para la sanción y obtenida esta se hará publicar.

Art. 25.- En caso de que el Consejo niegue la sanción, deberá dentro de seis días devolver el proyecto al Congreso con las razones ó motivos que tenga para la negativa; y examinada ésta por el Congreso, si las dos terceras partes de él la desaprobasen se tendrá por sancionada la ley y se publicará.

Art. 26.- La forma de que usará el Consejo para dar la sanción será PASE AL GEFE DEL ESTADO, y la de cuando la niegue, VUELVA AL CONGRESO.

Art. 27.- La derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos trámites que el establecimiento de las mismas: entendiendo que las que sean opuestas al sistema Republicano, é independiente del Estado, se dan desde luego por derogadas.

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Art. 28.- Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni ninguna autoridad podrán ser reconvencidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados, sino por el Tribunal del Congreso en el modo y forma que prescriba el reglamento de su gobierno interior. Durante las sesiones y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente ni executados por deudas.

Art. 29.- Son atribuciones propias del Congreso:

1º Dictar las leyes del Estado, interpretar, alterar, y derogar las establecidas; 2º Formar el Código Civil y criminal; 3º Su reglamento interior y el de los otros poderes; 4º Aprovar los estatutos de otras corporaciones; 5º Darlas ordenanzas correspondientes a la milicia cívica y disciplinada; 6º Determinar la fuerza de línea que el Estado necesite con acuerdo del Congreso federal;

7º Levantar la fuerza armada en tiempo de guerra correspondiente al cupo que el Congreso federal designe; 8º Formar la estadística del Estado por medio de los gefes, municipalidades, y otros conductos que crea necesarios; 9º Decretar las contribuciones ó impuestos para los gastos necesarios y el cupo del Estado con vista del presupuesto que indispensablemente debe haber y publicarse; 10º Aumentar ó disminuir las contribuciones e impuestos según las exigencias del Estado y de la República; 11º Examinar la Constitución y las leyes de la Asamblea General, y dar su voto a cerca de ellas, sujetándose al de la mayoría de los Estados. 12º Proceder de la misma suerte en las alteraciones o derogaciones de las expresadas leyes;

13º Erigir los establecimientos, corporaciones, tribunales inferiores, y demás que considere convenientes al mayor orden de justicia, economía instrucción pública y otros ramos de administración; 14º Conceder premios a los súbditos del Estado, proporcionados a sus merecimientos; file:///E|/Constituciones/1824.htm (5 of 15)16/12/2007 08:48:53 p.m.

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15º Conmutar las penas de la ley, ó perdonar los delitos cometidos y no contra las leyes de la federación, ni aquellas cuyo cumplimiento esté al cuidado de las autoridades federales; 16º Detallar los sueldos de los funcionarios públicos, aumentarlos ó disminuirlos según las circunstancias; 17º Aprobar los tratados que el gefe del Estado celebre con los otros de la federación; 18º Sentenciar en el caso de que algún Estado reclame de otro el haber traspasado los límites constitucionales; 19º Contraer deudas sobre el crédito del Estado y suministrar empréstitos en territorio de la República, en caso de absoluta necesidad; 20º Erigir la ciudad ó pueblo que deba servir de residencia al Congreso, Consejo y gobierno, y variarlo en caso necesario; 21º Fijar lo límites de los departamentos, partidos y pueblos como sea mas convenientes para su mejor administración.

CAPITULO V

DEL CONSEJO REPRESENTATIVO

Art. 30.- Habrá un Consejo compuesto de un representante por cada departamento elegido por sus respectivos pueblos.

Art. 31.- Los Consejeros han de ser ciudadanos naturales de la República con la edad y demás cualidades que ordenen la Constitución federal.

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Art. 32.- El Consejo durará tres años, y sus individuos podrán ser reelegidos una sola vez en seguidas.

Art. 33.- El Consejo celebrará diariamente sus sesiones en el tiempo de las del Congreso, y dos veces a la semana en el resto de año y en las ocasiones extraordinarias que el gefe del Estado le comboque.

Art. 34.- Son atribuciones del Consejo representativo:

1º Sancionar las leyes del Congreso del Estado, y lo hará el término que señala al artículo 26 de esta Constitución fundando su dictamen en caso de reusar la sanción; 2º Prestar su anuencia para la derogación de la ley, de la misma suerte y en el mismo termino que debe dar la sanción oyendo en uno y otro caso al gefe el Estado; 3º Consultado por el gefe del Estado sobre dudas que ofrezca alguna ley en los recesos del Congreso, resolverá lo conveniente, y su resolución será executada; 4º Aconsejar al gefe del Estado en los casos en que lé consulte; 5º También dará dictámen en los negocios diplomáticos que ocurran entre el Gobierno del Estado y el federal, o con otro de los demás Estados, sin cuyo requisito no podrá el Congreso aprobarlos; 6º Poner en terna al gefe del Estado, el Comandante General ó primer gefe militar del Estado, el intendente, Tesorero, ó Ministro General de Hacienda Pública del Estado; los gefes primeros de departamento, y el Obispo; 7º Cuidar o velar sobre la conducta de los nombrados arriba, y declarar en su caso cuando ha lugar a la formación de la causa; 8º Nombrar Presidente de su seno, cuando el designado por la Constitución estuviere impedido; 9º Nombrar Secretario de fuera de su seno, al que podrá suspender de sus funciones; pero no remover sin conocimiento de causa; 10º Combocar al Congreso en los casos extraordinarios y leyes del Estado y dar cuenta a la legislatura de las infracciones que haya notado, ó de que está informado.

CAPITULO VI

DEL PODER EXECUTIVO Y GEFE DEL ESTADO file:///E|/Constituciones/1824.htm (7 of 15)16/12/2007 08:48:53 p.m.

Constitución del Estado del Salvador, 1824

Art. 35.- Este Supremo Poder reside en un gefe nombrado por el pueblo del Estado como determine la ley.

Art. 36.- En la elección del Gefe Supremo del Estado, se nombrará otro en la misma forma que le subrogue ó supla en su falta por ausencia, enfermedad ó muerte. Ambos deben tener las mismas cualidades que los Consejeros.

Art. 37.- El Gefe Supremo le será únicamente por espacio de cuatro años; más podrá ser reelegido en seguidas una sola vez.

Art. 38.- El Suplente del Supremo Gefe presidirá sin voto el Consejo, pero lo tendrá en caso de empate.

Art. 39.- No asistirá al Consejo, cuando este delibere si ha lugar á formación de causa contra el Gefe Supremo.

Art. 40.- Las Atribuciones del Supremo Gefe son las siguientes:

1º Publicar la ley y hacer que se publique en el territorio del Estado dentro del término de un mes. La retardación de este acto por mas tiempo lo hace responsable; 2º Executar la ley, cuidar de su execución, orden público y del exacto cumplimiento de los funcionarios en sus respectivos cargos; 3º Nombrar los primeros Magistrados de que habla el artículo 34 á propuesta del Senado, y nombrar también los subalternos a propuesta igual de sus gefes inmediatos; 4º Disponer de la fuerza armada del Estado, y usar de ella en su defensa en caso de imbasión repentina dando cuenta inmediatamente a la legislatura del Estado para que este lo haga al Congreso federal; 5º Pedir auxilios en el mismo caso a los Estados inmediatos y subministrarlos cuando ellos lo pidan, avisando al Congreso para que este lo verifique al de la federación; 6º Formar reglamentos para el mas facil cumplimiento y execución de las leyes; 7º Nombrar enviados ó Ministros diplomáticos del interior si fuere menester, consultando antes a la legislatura, y en su nombre recibir los de otros Estados, comunicándolo a la misma;

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8º Nombrar interinamente a los empleados por falta de propietarios; 9º Combocar al Consejo en casos extraordinarios cuando necesitase consultarle. Art. 41.- El Gefe Supremo tendrá y nombrará un Ministro General para el despacho de los negocios.

Art. 42.- El Secretario del Consejo suplirá en caso necesario por el Ministro.

Art. 43.- Estará a cargo del Ministro:

1º Formar la planta de la Secretaría que con acuerdo del gefe presentará al Congreso; 2º Autorizar las órdenes, decretos y despachos del mismo gefe; 3º Comunicarlos a las primeras autoridades del Estado y dar cuenta con sus contestaciones; 4º Entablar las relaciones y comunicaciones que determinare el Gefe supremo en los otros Estados de la República.

Art. 44.- El Ministro será responsable por la autorización de órdenes y decretos que se desviaren de la ley. Art. 45.- El Gefe Supremo no podrá remover al Ministro sin previa formación de causa, pero podrá suspenderlo.

CAPITULO VII

DEL PODER JUDICIAL

Art. 46.- El Poder Judicial es independiente de los otros dos: á el solo pertenece la aplicación de las leyes en las causas civiles y criminales.

Art. 47.- Habrá una Corte Superior de Justicia compuesta de cinco Jueces a lo mas, y tres a lo menos elegidos popularmente.

Art. 48.- A los dos años se renovarán los dos últimos Jueces y los y los otros tres a los seis años sin embargo de que unos mismos podrán ser siempre reelegidos.

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Art. 49.- No se necesita en todos los Jueces la calidad de ser letrados para este destino, pero sí la de ser ciudadano mayor de veinticinco años, y que merezca el concepto Público de integridad y hombría de bien.

Art. 50.- La Corte Superior será el tribunal de última instancia y conocerá en los recursos de nulidad.

Art. 51.- Juzgará en las causas de los primeros funcionarios del Estado cuando hubiere declarado el Consejo que ha lugar a su formación.

Art. 52.- La Corte Superior de Justicia uno o algunos de sus individuos y los Jueces inferiores son responsables por la infracción de las leyes que arreglan los procesos en lo civil y criminal.

Art. 53.- Por acción popular podrá intentarse la deposición de los Jueves Magistrados notados de cohecho, soborno ó prevaricación.

Art. 54.- La Corte Superior podrá oir las dudas sobre inteligencia de la ley que se susiten en los tribunales y juzgados inferiores para consultarla con su informe al Congreso y en los recesos de éste al Consejo.

Art. 55.- La misma Corte de Justicia, conocerá en las causas de residencia de los empleados públicos, y examinará las listas de todas las causas civiles y criminales pendientes en su tribunal y en los otros inferiores del Estado, haciéndolas publicar por medio de la prensa.

CAPITULO VIII

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CIVIL EN LOS

DEPARTAMENTOS

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Constitución del Estado del Salvador, 1824

Art. 56.- Una ley arreglará los tribunales y Jueces de los departamentos, partidos y pueblos, así como sus facultades y subalternos.

Art. 57.- En los pueblos de cada departamento se administrará la justicia por los Alcaldes con los límites y en el modo que disponga la ley.

Art. 58.- A ninguno podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por Jueces árbitros que nombren las partes, cuya sentencia, si no hubiese reservado en el compromiso el derecho de apelar, será executada.

Art. 59.- Los Alcaldes de los pueblos serán los Jueces únicos en las demandadas verbales en asuntos civiles y por injurias.

Art. 60.- Cada Alcalde oirá demanda acompañado de hombres buenos nombrados uno por cada parte, y enterado en las razones en que respectivamente se apoyen las partes: Oido el dictamen de los dos hombres buenos, proverá en la demanda lo que crea conveniente y oportuno para conciliar a las partes.

Art. 61.- Sin que haya precedido juicio concilatorio no se podrá entablar pleito alguno.

CAPITULO IX

DEL CRIMEN

Art. 62.- Ningún Salvadoreño podrá ser preso sin presedente sumario del hecho por el cual deba ser castigado; y sin previo mandamiento del Juez por escrito que ordene la prisión.

Art. 63.- Intimada la expresada orden, deberá ser cumplida por que su desobediencia se tendrá por grave delito.

Art. 64.- Cuando hubiere resistencia a la expresada orden, ó se temiere la fuga, podrá usarse de la fuerza para asegurar la persona.

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Art. 65.- Todo delincuente en el acto de cometer el delito puede ser arrestado por cualquiera persona y entregarlo al Juez.

Art. 66.- La casa de todo ciudadano y sus libros y correspondencia serán un sagrado, y no podrán registrarse sino como ordene la ley.

Art. 67.- Sobre acusaciones, denuncias secretas ó delaciones, la ley proverá la conducta que debe observar el Juez.

Art. 68.- En ninguna causa por grave que sea habrá confiscación de bienes, sino es cuando haya responsabilidad pecuniaria, y en la cantidad de que pueda estenderse.

CAPITULO X

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS

Art. 69- En cada uno habrá un Gefe Político intendente nombrado por el Gefe Supremo, á cuyo cargo estará el gobierno político y de Hacienda del departamento, como dispondrá la ley.

Art. 70.- La duración de estos Magistrados será de cuatro años, y no podrá ser continuados ni promovidos a otro destino sin haber dado cuenta al Gefe Supremo de su buena administración.

Art. 71.- Los distritos ó partidos de cada departamento estarán por ahora respectivamente al cargo del primer Alcalde del lugar cabecera del distrito, cuyas atribuciones desempeñara con subordinación al Gefe e intendente serán las que designe la ley.

Art. 72.- El Gefe é intendente desempeñará iguales atribuciones en el distrito de su residencia.

Art. 73.- Continuarán las municipalidades en todos los pueblos que tengan de quinientas almas arriva, y el Congreso arreglará el número de individuos, sus atribuciones, la forma de elecciones que siempre será popular, y todo lo que conduzca á su mejor administración.

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Constitución del Estado del Salvador, 1824

CAPITULO XI

DE LA HACIENDA PUBLICA

Art. 74.- La Hacienda Pública del Estado consiste en las tierras valdías, y en el producto de las contribuciones que decrete el Congreso, ya sean directas ó indirectas. Las primeras serán con proporción a las facultades de los contribuyentes y sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 75.- No habrá aduanas ni estanco alguno en el Estado; y esta disposición se pondrá en práctica tan luego como estén las contribuciones que cubran el déficit de aquellas.

Art. 76.- La cuenta de la Tesorería General se comprenderá el producido anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión se imprimirá y circulará por todos los departamentos, distritos y pueblos.

Art. 77.- Del mismo modo se harán publicar las respectivas cuentas de ingresos y egresos de caudales de cada departamento.

CAPITULO XII

DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES,

INTERPRETACION Y REFORMA DE ESTA

CONSTITUCION

Art. 78.- Todo empleado civil, militar ó eclesiástico al tomar posesión de su destino prestará juramento de guardar la Constitución del Estado y desempeñar debidamente su cargo.

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Constitución del Estado del Salvador, 1824

Art. 79.- Todo salvadoreño puede representar al Congreso, al gefe supremo y al Consejo para reclamar la observancia de la Constitución.

Art. 80.- Hasta pasados dos años podrá el Congreso reformar ó alterar uno ú otro artículo de la Constitución del Estado, pero nunca podrá alterarse los dos artículos primeros y el cuarto del cap. 1 y en el artículo 12 de cap. 3.

Art. 81.- Las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias continuarán en su fuerza y vigor, menos las que directa ó indirectamente se opongan a la Constitución federal y del Estado, y a los decretos y leyes que expidiere el Congreso.

Art. 82.- A los ocho años cuando la práctica y más conocimientos hayan descubierto los inconvenientes ó ventajas de la presente Constitución, podrá convocarse un congreso constituyente para que examinada su totalidad pueda reformarla.

DADA EN SAN SALVADOR A 12 DE JUNIO DE 1824.

Manuel Romero diputado por Sonsonate, Presidente. Sixto Pineda, diputado por S, Miguel, Vice-Presidente. Hermenegildo Gutiérrez, diputado por Gotera. Mariano Fagoaga, diputado por Sonsonate. Miguel José Castro, diputado por Zacatecoluca. Joaquín de S. Martín, diputado por Texutla y Chalatenango. Pablo María Sagastume, diputado por Sonsonate. Benito González Martínez, diputado por Chalatenango. Bonifacio Paniagua, diputado por Santa Ana.Vicente Chávez, diputado por Cojutepeque. Ramón Meléndez, diputado por S. Salvador. José Manuel Guillén, diputado por Metapán. Atanacio Flores, diputado por S. Vicente. Mateo Ibarra, diputado por S. Salvador. Carlos Antonio Meany, diputado suplente por San Miguel. José Mariano Calderón, diputado por S. Salvador. José Damián Villacorta, diputado por S. Salvador. Secretario. León Quinteros, diputado por S. Vicente, Secretario.

El Gefe del Estado hará imprimir, publicar, reconocer y jurar solemnemente en todo el Estado, la presente Constitución, San Salvador, Junio 12 de 1824.- Manuel Romero, Presidente. josé Damián Villacorta, diputado Secretario. León Quinteros, diputado Secretario. Al ciudadano Secretario del Estado.

Por tanto, mando a todos sus habitantes de cualquier clase y condición que sean que hayan y guarden la Constitución incerta, como ley fundamental del Estado; y mando asi mismo a todos los tribunales, justicias, gefes y demás autoridades civiles, militares y eclesiáticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la misma Constitución en todas sus partes. Lo tendrá entendido el Secretario del despacho y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndola imprimir jurar, publicar y circular, San Salvador, 12 de Junio de 1824. Juan Manuel Rodríguez. Al ciudadano Alexandro Escalante.

Y lo comunico a U. para su inteligencia y afectos consiguientes acompañándole competente número de ejemplares.

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Constitución del Estado del Salvador, 1824

San Salvador, 12 de Junio de 1824.

Alexandro Escalante.

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1841

CONSTITUCION DE 1841

EN EL NOMBRE DEL SUPREMO HACEDOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO

Nos los Representantes del pueblo salvadoreño, reunidos en Asamblea Constituyente con el principal objeto de reformar su Constitución y dictar nuevas reglas fundamentales que mejoren la forma de Gobierno porque deba ser regido, afianzando de una manera estable y duradera su libertad, seguridad, igualdad y propiedad, como únicos medios de conducir las sociedades á su felicidad y bienestar, hemos venido en decretar y sancionamos la siguiente

CONSTITUCION

TITULO 1

DEL TERRITORIO DEL SALVADOR, SU GOBIERNO Y RELIJION

Art. 1.- El Salvador se compone de las antiguas provincias de San Salvador, Sonsonate, San Vicente y San Miguel. Tiene por límites: al Este la ensenada de Conchagua; al Oeste el río de Paz; al Norte el departamento de chiquimula y el Estado de Honduras; y al Sur el mar Pacífico. La Demarcación especial es obra de una ley constitucional con presencia de los datos necesarios.

Art. 2.- El Gobierno es republicano, popular, representativo; y será ejercido por tres poderes distintos, Lejislativo, Ejecutivo y Judicial.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1841

Art. 3.- La Relijión Católica, Apostólica Romana, única verdadera, profesa el Salvador, y el Gobierno la protejerá con leyes sabias, justas y benéficas; pero se declara que todo hombre es libre para adorar a Dios según su conciencia, sin que ningún poder ni autoridad pueda, con leyes órdenes y mandatos, de cualquier naturaleza que sean, perturbar o violentar las creencias privadas.

TITULO 2

DE LOS SALVADOREÑOS Y CIUDADANOS

Art. 4.- Son Salvadoreños todos los hijos de naturales del Salvador, nacidos en su territorio: de hijos de los otros Estados de la antigua Uníon que sean vecinos de él: de extranjeros naturalizados: y los hijos de salvadoreños, nacidos en país extranjero, con comisión del Gobierno, con el objeto de especulaciones mercantiles ó desterrados temporalmente.

Art. 5.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años que sean padres de familia, ó cabezas de casa, ó que sepan leer y escribir, ó que tengan la propiedad que designa la ley.

Art. 6.- Los extranjeros se naturalizan: 1º Por adquirir bienes raíces en el país, del valor que establezca la ley y con vecindario de cinco años: 2º Por contraer matrimonio con salvadoreña y vecindario de tres años en el territorio del Salvador, y 3º Por adquirir del Cuerpo Lejislativo carta de naturaleza.

Art. 7.- Los extranjeros, residentes en cualquier punto del Salvador, están obligados á todos los impuestos ordinarios y deberes que soportan los naturales; y en el caso de ser molestados en sus personas y propiedades indebidamente, tendrán las mismas garantías que los ciudadanos para perseguir en juicio á los atentadores y ofensores; y serán oídos y atendidos como aquellos en los tribunales.

Art. 8.- Se suspenden los derechos de ciudadano por proceso criminal en que se haya proveído auto motivado de prisión por delito que según la ley merezca pena mas que correccional: por ser deudor fraudulento legalmente declarado, o deudor á las rentas públicas y judicialmente requerido de pago: por conducta notoriamente viciada, ó sin ninguna ocupación honesta, legalmente calificada: por locura, demencia ó enajenación mental: y por ser sirviente doméstico cerca de la persona . Pierden la calidad de ciudadanos los que admitieren empleos, ó aceptaren pensiones, distintivos ó títulos hereditarios ó personales de otra nación sin licencia de la Asamblea general: los sentenciados por delitos que merezcan pena más que correccional, hasta obtener rehabilitación.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1841

TITULO 3

DE LA DIVISION DEL TERRITORIO Y DE LAS ELECCIONES

Art. 9.- Se dividirá el territorio en departamentos y distritos electorales. Cada distrito constará de quince mil almas y elegirá un Diputado propietario y un Suplente: y cada departamento de treinta mil elegirá un Senador propietario y un suplente: los distritos y departamentos que no puedan formarse del número espresado, con tal que no bajen, los primeros de ocho mil almas, y los segundos de diez y seil mil, elegirán igualmente al Diputado y Senador. Si bajasen de este número, se agregarán a los más inmediatos para sufragar en ellos.

Art. 10.- Las elecciones de las Supremas Autoridades serán directas, y la ley reglamentará la manera de verificarlas, dividiendo los distritos en cantones y haciendo se formen registros de cada junta de cantón. Los inscriptos en ellos tendrán únicamente voto.

TITULO 4

DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA OBTENER DESTINOS DE LOS PODERES SUPREMOS

Art. 11.- Para poder ser electo Representante á la Cámara de Diputados, se requiere ser mayor de veintitrés años de edad, ser natural o vecino del distrito, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano y poseer una propiedad al ménos de quinientos pesos ó ejercer profesión, oficio arte ó industria, que produzca igual suma al año. Para ser Senador se requiere tener treinta años cumplidos de edad, ser natural de Centro américa, con vecindario de tres años en el Salvador y uno en el departamento que elije, y poseer una propiedad inmueble que no baje de cuatro mil pesos, ubicada en cualquier punto del territorio del mismo Salvador. Para ser Presidente, se requiere haber cumplido treinta y dos años y no exceder de sesenta; ser natural de Centro América, con vecindario de cinco años en el Salvador, inmediatos a la elección, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y poseer una propiedad raíz que no baje de ocho mil pesos, situada en cualquiera de los departamentos del mismo.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1841

Art. 12.- Ningún eclesiástico podrá ser nombrado Diputado, Senador, Presidente, ni obtener otro algún destino de elección popular.

Art. 13.- El Poder Lejislativo será ejercido por dos cámaras, una de Diputados y otra de senadores elejidos en los términos que quedan referidos. Serán independientes entre sí. Se reunirán sin necesidad de convocatoria del 1° al 15 de enero de cada año, y sus sesiones no podrán, pasar de cuarenta. Un número menor de representantes en cada una de ellas tiene facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que contravengan para hacer concurrir a los demás hasta conseguir su plenitud.

Art. 14.- La mayoría de los miembros de cada cámara será suficiente para deliberar; pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución lejislativa.

Art. 15.- Abrirán y cerrarán sus sesiones á un mismo tiempo; ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas mas de tres días sin anuencia de la otra, ni trasladarse á otro lugar sin convenio de ambas.

Art. 16.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada año y siempre podrán ser reelectos sus miembros. La de Senadores lo será por tercios cada dos, de suerte que, a los seis años, quedará completamente renovada saliendo los últimos nombrados. En los cuatro primeros años se hará sorteo para la misma, para designar los que hayan de ser nombrados.

TITULO 5

DE LAS FACULTADES COMUNES A LAS DOS CAMARAS

Art. 17.- Corresponde á cada una de las Cámaras, sin intervención de la otra;

1ª Calificar la elección de sus miembros respectivos y aprobar ó reprobar sus credenciales.

2ª Llamar á los suplentes en caso de muerte ó imposibilidad de concurrir de los propietarios.

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3ª Admitir las renuncias que les hagan por causa legalmente comprobadas.

4ª Formar su reglamento interior y exigir la responsabilidad á sus propios miembros, estableciendo el orden con que deben ser juzgados, tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, como en los casos que establece el artículo siguientes.

Art. 18.- Ningún representante al Senado y Cámara de diputados, será en tiempo alguno responsable por sus opiniones, sean expresadas verbalmente ó por escrito, ni podrá ser juzgado civil ni criminalmente desde el día de su elección hasta en el que vuelva, que se supondrá ser quince días después de entrar en receso el Poder Lejislativo, sino por su respectiva cámara en cuanto á la formación é instrucción de causa para destituirlos y entregarlo, en consecuencia, al Juez correspondiente, cuando el hecho sea de aquellos que merezcan pena más que correccional, más cualquiera autoridad civil podrá aprehenderlo por tales delitos durante aquel período é instruirle la sumaria conveniente, dando cuenta con ella á la Cámara que corresponde para los fines espresados.

TITULO 6

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEJISLATIVO

Art. 19.- Corresponde al Poder Lejislativo:

1ª Erijir jurisdicciones y en ellas tribunales para que, á nombre del Salvador, conozcan, juzguen y sentencien sobre toda clase de crimenes, delitos y faltas, pleitos, acciones y negocios de cualquier naturaleza que sean en lo civil y criminal entre ciudadanos y habitantes del mismo é interpretar la ley.

Art. 20.- Demarcar las funciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios y decretar los códigos de procedimientos, y el civil y penal para toda clase de personas y delincuentes.

Art. 21.- Nombrar en asamblea jeneral los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y proveer á la creación de todos los jueces y tribunales que sean necesarios para administrarla cumplidamente.

Art. 22.- Levantar contribuciones ó impuestos á todos los habitantes y sobre toda clase de bienes y rentas con la debida proporción; pedir préstamos y facilitarlos á los otros Estados: fijar y decretar anualmente los gastos y la administración de todos los ramos de hacienda pública, arreglando su manejo é inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y calificar y reconocer la deuda común designando fondos para su amortización.

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Art. 23.- Crear y organizar el ejército y milicias del Salvador, y decretar en caso de peligro, la subvención de guerra con proporción á los haberes de cada individuo y sin escepción de privilejio alguno y conferir los grados de coronel arriba.

Art. 24.- Dirijir la educación pública decretando bases y principios adecuados al más fácil progreso de las ciencias y de las artes útiles.

Art. 25.- Conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de gobierno establecido, por servicios relevantes á la Patria: señalar, aumentar y disminuir sueldos a los funcionarios y empleados.

Art. 26.- Decretar todos los demás estatutos, ordenanzas é instrucciones que juzgue necesarias y provechosos al sostenimiento de las garantías constitucionales, mantenimiento del Gobierno y al interés y bienestar de los ciudadanos y habitantes.

Art. 27.- Arreglar las pesas y medidas, abrir los grandes caminos y canales, decretar las armas y pabellón del Salvador, y determinar la ley, peso y tipo de la moneda, reservándose al Gobierno Federal el ejercicio de esta facultad cuando se organice.

Art. 28.- Declarar la guerra y hacer la paz, con presencia de los informes y preliminares que le comunique el Poder Ejecutivo, y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo Ejecutivo haya ajustado; reservándose igualmente esta atribución al Gobierno Nacional, como lo dispone el Artículo precedente.

Art. 29.- Finalmente, conceder indultos y amnistías jenerales ó particulares.

Art. 30.- Las Cámaras pueden ser convocadas estraordinariamente por el Poder Ejecutivo; pero en esta clase de reuniones solo pueden tratar de los asuntos que esprese la minuta de convocatoria.

Art. 31.- Cuando el Senado haya de conocer de las acusaciones que le comete la ley, podrá durar después de las sesiones todo file:///E|/Constituciones/1841.htm (6 of 19)16/12/2007 08:49:17 p.m.

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el tiempo que sea necesario á fenecerlas.

TITULO 7

DE LA FORMACION DE LA LEY

Art. 32.- Todo proyecto de la ley puede tener orijen en cualquiera de las dos cámaras, más solo la de diputados puede iniciar la leyes de contribución ó impuestos.

Art. 33.- Solo pueden ser propuestos los proyectos de ley por los representantes y Senadores en sus respectivas cámaras, y por los Secretarios del Despacho en cualquiera de ellas, a nombre del Ejecutivo, pero estos no podrán presentarlos sobre contribuciones ó impuestos de ninguna clase.

Art. 34.- Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado en una Cámara, se pasará a la otra para que lo discuta, y apruebe, si le pareciere; si lo aprobase se pasará al Poder Ejecutivo el que no teniendo objeciones que hacer dará su sanción y lo hará publicar como ley.

Art. 35.- Si la Cámara que examina el proyecto lo enmendare y modificare deberá volver dicho proyecto á la de su orijen, para que con las enmiendas, adiciones ó modificaciones hechas lo discuta de nuevo, y si lo aprobare lo pasará al P.E. para que obre en los términos del artículo anterior.

Art. 36.- Cuando el Ejecutivo encontrase inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de diez días á la Cámara de orijen, puntualizando las razones en que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término espresado no lo objetase se tendrán por sancionados, y los publicará como leyes. En el caso de devolución la Cámara podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos, pero con la obligación de pasarlo á la otra para que preste su asentimiento con los mismos dos tercios, si la pareciese, y en este caso pasándolo al Ejecutivo, éste lo tendrá por ley, que ejecutará y publicará.

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Art. 37.- Cuando un proyecto de ley fuese desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sino hasta en las del año siguiente. En la devolución que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones de la Cámaras para ratificarlos serán nominales, y deberán constar en la acta del día.

Art. 38.- Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de su orijen se extenderá por triplicado, se publicará en ella, y firmados tres ejemplares por su Presidente y Secretarios, se pasará a la otra Cámara. Si también esto lo aprobare, reservando un ejemplar para su archivo, pasará los otros dos al Ejecutivo con esta fórmula, "al Poder Ejecutivo". Si no lo aprobare los devolverá á la Cámara de que proceda.

Art. 39.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley si no le encuentra objeciones que hacer, signará los dos ejemplares y devolverá uno á la Cámara que se los dirijió, y reservando el otro en su archivo, lo publicará como ley.

Art. 40.- Devuelto un proyecto de ley por el Ejecutivo y ratificado por la Cámara de su orijen, si ésta fuere la de Diputados, usará de la fórmula siguiente: PASE AL SENADO, y si fuere del senado: PASE A LA CAMARA DE DIPUTADOS, y si fuere ratificado por las dos, usará de la fórmula que sigue: PASE AL PODER EJECUTIVO. Si no ratificare una ú otra Cámara el proyecto, usará de esta otra: VUELVA A LA CAMARA DE DIPUTADOS ó DE SENADORES, según corresponda, POR NO HABER OBTENIDO LA RATIFICACION CONSTITUCIONAL.

Art. 41.- La promulgación de la ley se hará en esta forma: "Por cuanto la asamblea jeneral del Salvador ha decretado lo siguiente: (Aquí el testo). Por tanto: ejecútese".

TITULO 8

DEL PODER EJECUTIVO

Art. 42.- El poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado directamente por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, las cámaras reunidas en Asamblea jeneral lo elejirán entre los dos que hayan obtenido el mayor número de sufrajios; y si una sola persona obtuviere esta mayoría, se elejirá entre ésta y los que se sigan en inmediato número de votos.

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Art. 43.- Para suplir las faltas del Presidente, las cámaras reunidas como antes, escribirán en tres boletas á tres de los individuos que reunan mayor número de sufragios, las cuales insaculara en pliegos cerrados y sellados y estrayendo una por suerte, el que resulte nombrado en ella funjirá mientras dure la vacante; pero si el designado no concurriere á tiempo, ejercerá el ejecutivo entre tanto, el senador mas inmediato.

Art. 44.- La duración del Presidente del Salvador, será de dos años, y no podrá ser reelecto sino hasta que pase igual período que concluya y comienza el primero de febrero del año de la renovación sin poder funjir un día mas.

TITULO 9

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 45.- El Poder Ejecutivo tiene por principal deber y atribución: 1ª Conservar la paz y tranquilidad interior del Salvador. 2ª Publicar la ley y hacerla ejecutar y cumplir. 3ª Proponer por medio de los secretarios del despacho a las Cámaras los proyectos de ley que crea útiles y convenientes al bienestar de los salvadoreños con la restricción del art. 33. 4ª Nombrar á los secretarios del despacho, á los jefes de rentas y sus subalternos, á los gobernadores de los departamentos, comandantes jenerales, á los jueces de 1ª instancia á propuesta de la Corte Suprema de Justicia y los oficiales del ejército de tenientes coronel abajo. 5ª Convocar extraordinariamente las cámaras cuando la república se halle amenazada de invasión ó el orden público se altere considerablemente, ó en cualquier otro caso imprevisto en que sea necesaria la reunión de aquellas, para precaver ó conservar la independencia é integridad del territorio, o bien sus derechos internacionales, debiendo en tal caso llamar a los suplentes de los diputados ó senadores que hayan fallecido durante el receso. 6ª Señalar el lugar de reunión de las cámaras cuando el designado por ellas estuviere en epidemia, ó se encuentre amenazado de algun otro peligro inminente, en que no pueda deliberarse con libertad o seguridad. 7ª Presentar por medio de los secretarios del despacho á cada una de las cámaras, dentro de cinco días de abiertas sus sesiones en cada año, un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración pública con los proyectos que juzgue oportuno para su conservación, reforma ó mejoras, y una cuenta exacta del año económico vencido con el presupuesto de los gastos del venidero, y medios para cubrirlos. Y si dentro del término expresado no presentase esta cuenta y presupuesto, quedará por el mismo hecho suspenso de sus funciones, hasta que lo verifique, lo mismo que su ministro de hacienda, entrando á subrogar al primero por sorteo que verificarán las cámaras, el suplente que se establece en el artículo 43 quien dentro de un mes siguiente deberá cumplir con este deber si el anterior no lo efectúa. En este único caso deberá el poder lejislativo prorrogar sus sesiones á quince días más. 8ª Hacer la guerra y celebrar los tratados de paz y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas á la ratificación de las cámaras. 9ª Dirijir la fuerza armada y mandar en persona el ejército con aprobación de las cámaras, en cuyo caso recaerá el gobierno en el suplente que queda designado. 10ª Levantar la mas fuerza necesaria sobre la decretada por la ley para repeler invasiones ó contener insurrecciones, dando cuenta al poder lejislativo en su primera reunión. 11ª Conmutar penas conforme á la ley. 12ª Separar libremente y sin necesidad de instrucción de causa á los secretarios del despacho y comandantes de armas. Trasladar á todos los funcionarios y empleados de su nombramiento, suspenderlos temporalmente sin goce alguno de sueldo por ineptitud, desobediencia, faltas graves en el ejercicio de sus funciones o malversación dando cuenta al senado en su próxima reunión. Se exceptúan de esta regla á los jueces de 1ª instancia. 13ª Dar á las Cámaras los informes que le pidan, y siendo sobre asuntos de reserva lo expondrá así para que le dispensen su manifestación ó se la exijan si lo creyesen convenientes. Mas no estará obligado á manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política; sino es en el caso de que los informes sean necesarios para exijirle la responsabilidad, en el cual no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservase los documentos después de ser acusado por la cámara de diputados ante el Senado. 14ª Expedir reglamentos y ordenanzas para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes, la buena administración de las rentas públicas y su legal inversión. 15ª Todos los objetos de policía y de orden, los establecimientos públicos de ciencia y artes, las cárceles y presidios están bajo su suprema inspección con arreglo á las leyes y estatutos que los rijan; lo mismo que la formación de censos y estadística. file:///E|/Constituciones/1841.htm (9 of 19)16/12/2007 08:49:17 p.m.

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TITULO 10

DEL PODER JUDICIAL

Art. 46.- El Poder Judicial reside esencialmente en la Suprema Corte de Justicia y tribunales inferiores: se compone aquella de majistrados nombrados libremente por las cámaras reunidas en Asamblea jeneral. Serán abogados acreditados, mayores de treinta años, naturales de Centroamérica, y con vecindario de dos años en el Salvador: su número lo determina la ley, y serán inamovibles durante su buena conducta.

Art. 47.- Las atribuciones de la suprema corte las determinan las leyes, ya sea respecto a aquellos asuntos en que haya de conocer por salas en 2ª y 3ª instancia, ó ya reunidas estas en su plenitud.

Art. 48.- Propondrá al poder ejecutivo para nombramiento de jueces de 1ª instancia y velará incensantemente, que se administre pronta y cumplida justicia dirimiendo las competencias que se susciten entre cualquiera tribunales y juzgados.

Art. 49.- Podrá suspender durante el receso del senado, á los majistrados de su tribunal, y á los jueces de 1ª instancia en todo tiempo, cuando se hagan culpables de faltas graves en sus funciones oficiales sin goce alguno de sueldo, previa información sumaria del hecho. También podrá destituir á estos conforme á las leyes.

Art. 50.- Los majistrados se hacen responsables por traición, venalidad, cohecho ó soborno, falta grave en el ejercicio de sus funciones y por delitos comunes que merezcan penas mas que correccional.

TITULO 11

DE LOS JUECES INFERIORES

Art. 51.- La ley establecerá jueces de 1ª instancia para conocer en lo civil y criminal, demarcará las jurisdicciones de cada uno file:///E|/Constituciones/1841.htm (10 of 19)16/12/2007 08:49:17 p.m.

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y la compensación proporcionada á su trabajo. Dichos jueces conocerán en apelación de las sentencias verbales de los alcaldes en asuntos de menor cuantía, y en los recursos de agravios, por prisión arresto o detención que no exceda de un mes.

Art. 52.- Para ser Juez de 1ª instancia se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos mayores de veinte y cinco años, con vecindario de dos años en el Salvador, ser abogado y de buena conducta; pero mientras se carezca del número suficiente de letrados podrán serlo aquellas personas de una reconocida instrucción debiendo en tal caso poseer una propiedad raíz que no baje de dos mil pesos.

TITULO 12

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS

Art. 53.- Todo funcionario ó empleado al posesionarse de su destino prestará juramento de ser fiel al Salvador, de cumplir y hacer cumplir la constitución y atenerse á su texto cualesquiera que sean las ordenes ó resoluciones que la contraríen y en todo tiempo serán responsables personalmente y con sus bienes por su infracción sin que pueda escusarlos ningún motivo o razón.

Art. 54.- La Cámara de diputados tiene el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al presidente y á los majistrados de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que su conducta sea notoriamente contraria al bien de la sociedad ó a los deberes de sus destinos impuestos por la constitución y las leyes, y por los delitos que expresa el artículo 50.

Art. 55.- Todos los demás funcionarios del Salvador, están sometidos igualmente á la inspección de la cámara de diputados que podrá acusarlos ante el senado por causas de malversación, ó abusos en el ejercicio de sus funciones oficiales; mas esta facultad no abroga ni debilita la de los tribunales y jueces superiores respectivos para juzgar á sus subalternos destituirlos y castigarlos con arreglo á la ley.

Art. 56.- La instrucción de causa y sus procedimientos pueden verificarse en el senado colectivamente, ó por una comisión de su seno, pero el juicio y pronunciamientos se hará del primer modo, debiendo concurrir los dos tercios de votos para que haga sentencia.

Art. 57.- Las sentencias ó pronunciamientos del senado en este jénero de causas se limitan á deponer al acusado de su empleo, file:///E|/Constituciones/1841.htm (11 of 19)16/12/2007 08:49:17 p.m.

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y á declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos ó de confianza, por cierto tiempo ó a perpetuidad; mas si la causa diere mérito, quedará sujeto el culpado á los resultados de un procedimiento ordinario ante los tribunales comunes.

Art. 58.- Desde que se declare en el senado que se da por admitida la acusación el acusado queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá permanecer mas en su puesto ni hacerse responsable de crimen de usurpación; y ningún individuo deberá obedecerle.

Art. 59.- Los decretos, autos y sentencias pronunciadas por el senado en esta clase de causas deben ser cumplidas y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni de sanción alguna; pero la cámara de diputados tiene la facultad de elejir uno de sus miembros para que haga de fiscal en la instrucción hasta la sentencia.

TITULO 13

DEL TESORO PUBLICO

Art. 60.- Forman el tesoro público del Estado: 1º Todos sus bienes, muebles y raíces y créditos activos. 2º Todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que pagen los salvadoreños ó en adelante pagaren, por sus personas, industria y comercio ó bienes, y 3º Todos los derechos que adeuda el comercio de importación y exportación según dispongan las leyes con la reserva acordada en el artículo 27.

Art. 61.- Ninguna suma podrá estraerse, pagarse ó abonarse del tesoro público á no ser en virtud de designación previa de la ley. Una cuenta regular de los ingresos y gastos del tesoro público se publicará anualmente al principio de las sesiones de la lejislatura, y el gobierno dictará á la tesorería la manera de publicar periódicamente un estado de ingresos y egresos de todas las rentas.

TITULO 14

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DEL REJIMEN MUNICIPAL

Art. 62.- La ley demarca las poblaciones ó lugares en que deba haber municipalidad. Forma este poder orijinariamente el conjunto de vecinos que esten en ejercicio de los derechos de ciudadano: son sus objetos la conservación, progreso, salubridad, comodidad, y ornato de sus vecindarios: la administración é inversión de sus fondos; y la policía de seguridad con subordinación al Gobierno; mas en ningún caso le estará reunido ramo alguno del poder judicial.

Art. 63.- El poder ó consejo municipal administrará sus fondos en provecho común y equitativo de todos: será numeroso: sus sesiones ordinarias no pasarán de doce, ni bajarán de cuatro en el año y desempeñará sus atribuciones y deberes por medio de comisiones individuales para cada objeto. La ley fijará la autoridad que deba darse á los cuerpos municipales ó comunales y sus comisiones, la manera de ejercerla, de reunirlas, glosar y aprobar las cuentas de cada comisión y cuanto concierne á que sus acuerdos y disposiciones en lo administrativo y económico sean cumplidos.

TITULO 15

DE LOS GOBERNADORES

Art. 64.- Los departamentos se demarcarán por una ley en que deba dividirse el territorio del Salvador. En cada uno de ellos habrá un gobernador nombrado por el poder ejecutivo á propuesta en terna de una junta departamental que se organizará conforme á la ley. Serán propietarios y mayores de veintitrés años, con vecindario de tres por lo menos en el Salvador, y naturales de Centro-américa. Serán los órganos de comunicación entre el poder ejecutivo y consejos municipales y los primeros ajentes del gobierno en la ejecución de las leyes y seguridad interior y esterior de cada departamento; mas no se mezclarán en lo judicial ni en lo económico y administrativo de los consejos municipales. Durarán dos años en sus funciones y no podrán ser nombrados mas que dos veces consecutivamente. La ley designa sus atribuciones, la manera de ejercerlas y la compensación ó sueldo que deban gozar.

TITULO 16

DECLARACION DE LOS DERECHOS, DEBERES Y

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GARANTIAS DEL PUEBLO Y DE LOS SALVADOREÑOS EN PARTICULAR

Art. 65.- El pueblo del Salvador es soberano, libre é independiente y le corresponde el derecho esencial y exclusivo de gobernarse asi mismo, y de arreglar, modificar, reformar o variar su constitución política y administración interior cuando convenga á su bienestar.

Art. 66.- La soberanía es inajenable é imprescriptible y limitada á lo honesto, útil y conveniente á la sociedad: reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos: ninguna fracción de pueblos ó de individuos puede atribuírsela y su ejercicio está circunscrito orijinariamente á practicar las elecciones conforme á la ley.

Art. 67.- Todo poder político emana del pueblo: los funcionarios públicos son sus delegados y ajentes y no tienen otras facultades que las que expresamente les dá la ley. Por ella ordenan, juzgan y gobiernan; por ella se les debe obediencia y respeto: y conforme á ella deben dar cuenta de sus operaciones.

Art. 68.- Todos los habitantes del Salvador tienen derechos incontestables: para conservar y defender su vida y su libertad: para adquirir poseer y disponer de sus bienes: y para procurar su felicidad sin daño de tercero.

Art. 69.- Solo por los medios constitucionales se asciende al supremo poder: si alguno lo usurpare por medio de la fuerza ó de la sedicción popular, es reo del crímen de usurpación: todo lo que obrare será nulo, y las cosas volverán al estado que antes tenían, luego que se restablezca el orden constitucional.

Art. 70.- Es nula de derecho toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los poderes constitucionales en que interviniere coacción ocasionada por la fuerza pública ó por el pueblo en tumulto.

Art. 71.- Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y con orden formal de estas.

Art. 72.- La fuerza armada es esencialmente obediente, no puede deliberar, y los individuos de ella en servicio activo, no file:///E|/Constituciones/1841.htm (14 of 19)16/12/2007 08:49:17 p.m.

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podrán ser electos diputados ni senadores.

Art. 73.- Todo ciudadano y habitante puede libremente espresar, escribir y publicar su pensamiento, sin previa censura y con solo la obligación de responder por el abuso de esta libertad ante un jurado, que establecerá la ley. Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público ó para dirijir peticiones a las autoridades constituídas: mas los autores de estas reuniones responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.

Art. 74.- Las acciones privadas, que no ofendan el orden público, ni producen perjuicio de tercero están fuera de la competencia de la ley.

Art. 75.- Ningún salvadoreño puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones de cualquiera naturaleza que sean con tal que por un acto directo y positivo, no perturbe el orden o infrinja la ley.

Art. 76.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor o de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo á las fórmulas que establecen las leyes. Ordenes providencias o sentencias retraoactivas, proscriptivas, confiscatorias, condenatorias sin juicio y que hacen trascendental la infamia, son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades ó individuos que cometan semejantes violaciones, responderán en todo tiempo con sus personas, y bienes á la reparación del daño inferido.

Art. 77.- Todo salvadoreño tiene derecho á estar al abrigo de inquisiciones, pesquizas y apremios en su persona, en su casa, en sus papeles, familia y en todas sus posesiones. La ley calificará la manera de visitar lugares sospechosos, rejistrar casa para comprobar delitos y aprehender delincuentes, para someterlos á juicio, y ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción de aquella en que se cometa el delito; sino en el caso de insurrección, y á juicio de sus jueces naturales.

Art. 78.- En ningún caso ni circunstancias serán juzgados los salvadoreños por tribunales y juzgados militares, ni sometidos á las penas y castigos prescriptos por las ordenanzas del ejército, á esepción de la marina, ó de la milicia en servicio activo.

Art. 79.- Todas las penas deben ser proporcionadas á la naturaleza y gravedad del delito; su verdadero objeto, es correjir y no exterminar á los hombres. Por tanto todo apremio o torturas que no sean necesarios para mantener en seguridad á la persona, es atroz y cruel y no debe consentirse.

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Art. 80.- Solo los tribunales establecidos con anterioridad por la ley podrán juzgar y conocer en las causas civiles y criminales de los salvadoreños. Las comisiones y tribunales especiales quedan abolidos como contrarios al principio de igualdad, de derechos y condiciones. En consecuencia todos estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicios que establece la ley.

Art. 81.- Las causas de cualquier jénero que sean se fenecerán dentro del territorio del Salvador: no podrán correr mas de tres instancias y ningún ciudadano ó habitante podrá substraerse por motivo alguno del conocimiento de la autoridad que la ley señala.

Art. 82.- Todo ciudadano ó habitante libre de responsabilidad puede emigrar donde le parezca y volver cuando le convenga.

Art. 83.- Ningún salvadoreño puede ilegalmente ser detenido en prisión y todos tienen derecho á ser presentados ante su Juez respectivo, quien en su caso, deberá dictar el auto de exhibición de la persona o habeas corpus.

Art. 84.- La correspondencia epistolar es inviolable y no podrá interceptarse ni abrirse, sino en los casos expresamente determinados por la ley, y cuando lo exija la seguridad y salud pública; pero bajo las formas y requisitos que la misma ley establece. Fuera de estos casos la interceptación y rejistro, no presta fé en juicio ni fuera de él, contra alguna persona.

Art. 85.- Todo salvadoreño tiene derecho en los delitos de traición rebelión y demás contra el orden público á ser juzgados por un jurado, en la forma que la ley lo establezca.

Art. 86.- No será llevado ni mantenido en prisión el individuo que de caución pecuniaria en los casos que la ley no lo prohiba expresamente.

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Art. 87.- Ningún ciudadano ó habitante podrá ser llevado á dar testimonio en materias criminales contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en todo proceso criminal tendrá el derecho de producir cuantas pruebas le sean favorables, de ser careados con los testigos cuando lo pida, y de hacer su defensa por sí mismo, ó por medio de su abogado, ó defensor.

Art. 88.- La policía de seguridad no podrá ser confiada sino á las autoridades civiles en la forma que la ley establezca.

Art. 89.- Ningún juicio contencioso o sobre injurias podrá entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de la conciliación eseptúandose los casos en que la ley espresamente no lo requiera.La facultad de nombrar árbitros en cualquiera estado del pleito, es inherente á toda persona y la sentencia que pronuncien es inapelable, si las partes comprometidas no se reservasen espresamente este derecho. Art. 90.- Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias, abocar causas pendientes para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.

Art. 91.- La esclavitud es abolida en el Salvador: es libre todo el que pise su territorio; y se prohibe á todo ciudadano y habitante el tráfico en esclavos.

Art. 92.- La propiedad de cualquier calidad que sea, no podrá ser ocupada, sino es por causa de interés público legalmente comprobada, y previamente indemnizado su valor á justa tasación.

Art. 93.- Ni el Poder Lejislativo ni el ejecutivo, en ningún tribunal o autoridad podrá restrinjir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas y cualquier poder ó autoridad que las infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido y juzgado con arreglo al título 12 de responsabilidad de la Constitución, y además, será reputado como usurpador.

Art. 94.- Las reformas parciales de esta Constitución cuando sean propuestas por la cuarta parte de representantes en cualquiera de la cámaras podrán acordarlas por los dos tercios de votos de los electos y con sanción del ejecutivo; mas cuando la opinión pública lo exija para su totalidad, propuesta y acordada en los términos referidos se convocará una Asamblea constituyente para que la dicte. Las reformas parciales sobre garantías jamás se podrán acordar sino es ampliando las existentes. Tampoco podrá alterarse la división de poderes.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1841

Art. 95.- El Salvador contribuye con todas sus capacidades y esfuerzos á la reorganización de la República de Centro-américa. La Constitución ó pacto que se dicte en su consecuencia por la Convención nacional, por una Asamblea ó Congreso Constituyente ó por cualquiera otra autoridad lejítima que emane del pueblo ó de los Estados en capacidad de tales, formará parte de la del Salvador para ser religiosamente cumplida y ejecutada después de obtener la ratificación de su poder lejislativo. Pero si agotados sus empeños no se consiguiese aquella reorganización, continuará en el pleno ejercicio de su absoluta independencia y soberanía esterna, erigiéndose en república hasta conseguir la reunión nacional.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que la haga imprimir, publicar y circular.

Dado en San Salvador, á 18 de febrero de 1841.

Juan J. Guzmán, Diputado Presidente. Victoriano Nuila, Diputado por Suchitoto, Vice-Presidente. José Antonio Solís, Diputado por Santa Ana. José Antonio Claros, Diputado por Gotera. Lucas Jarquín, Diputado suplente por Usulután. Sixto Pineda, Diputado suplente por San Miguel. Juan Antonio Fuentes, Diputado por Sensuntepeque. Mauricio Villacorta, Diputado por el Sauce. José Cisneros, Diputado por Chapeltique. José Norberto Morán, Diputado por Ahuachapán. Desiderio Morales, Diputado suplente por San Salvador. Fermín Paredes, Diputado por Olocuilta. Juan Antonio Alvarado, Diputado por Tejutla. José María Castro, Diputado por Teotepeque, José Vasconcelos, Diputado por Chalatenango. José Miguel Montoya, Diputado por San Miguel, José Campos, Diputado por Sonsonate. J. de San Martín, Diputado por San Salvador. J. A. Urrutia, Diputado por Quezaltepeque. Cipriano Samayoa, Diputado por Chinameca. Leocadio Romero, Diputado por Osicala. Secretario. Manuel Barberena, Diputado por Zacatecoluca. Secretario.

Por tanto Ejecútese. Lo tendrá entendido el Gefe de Sección encargado del ministerio de relaciones y gobernación y dispondrá lo necesario á su solemne publicación y circulación.

San Salvador, febrero 22 de 1841.

Juan Lindo. Al Señor Tomás Muñoz.

Y lo comunico á U. para su intelijencia y efectos consiguientes acompañandole competente número de ejemplares. San file:///E|/Constituciones/1841.htm (18 of 19)16/12/2007 08:49:17 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1841

Salvador, febrero 22 de 1841.

TOMAS MUÑOZ.

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA SALVADOREÑA 1864

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

DECRETA POR EL CONGRESO NACIONAL CONSTITUYENTE EN 19 DE MARZO DE 1,864.- EN PRESENCIA DE DIOS.- Y EN NOMBRE DEL PUEBLO SALVADOREÑO EL CONGRESO NACIONAL CONSTITUYENTE DECRETA, SANCIONA Y PROCLAMA LA SIGUIENTE

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA SALVADOREÑA

TITULO 1

DE LA SOBERANIA

Art. 1.- La República del Salvador, es soberana, libre é independiente y le corresponde el derecho esencial y esclusivo de gobernarse así misma constituirse de nuevo ó reformar su Constitución política cuando convenga á su bienestar.

La soberanía es inalienable é imprescriptible y limitada á lo honesto, útil y conveniente á la sociedad; reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos: ninguna fracción de pueblos ó de individuos puede atribuírsela, y su ejercicio está circunscrito originariamente á practicar las elecciones conforme á la ley.

Art. 2.- Todo poder político emana del pueblo: los funcionarios públicos son sus Delegados y Agentes, y no tienen otras

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

facultades que las que expresamente les dá la ley. Por ella ordenan, juzgan y gobiernan: por ella se les debe obediencia y respeto y conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.

TITULO 2

DEL TERRITORIO, FORMA DE GOBIERNO Y RELIGION

Art. 3.- El Salvador es constituido en República: comprende las divisiones antiguamente denominadas provincias de San Salvador, Sonsonate, San Vicente y San Miguel. Su territorio tiene por límites: al Este la ensenada de Conchagua; al Oeste, el río de Paz; al Norte, el departamento de chiquimula, y el Estado de Honduras y al Mediodía, el mar Pacífico. La demarcación especial es obra de una ley constitucional.

Art. 4.- El Gobierno de la República es popular, representativo, y será ejercido por tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 5.- La Religión Católica, Apostólica y Romana, única verdadera, profesa El Salvador, y el Gobierno le dará toda protección.

TITULO 3

DE LOS SALVADOREÑOS Y CIUDADANOS

Art. 6.- Son Salvadoreños:

1º Los naturales del Salvador;

2º Los nacidos en el territorio de la República, de padres, que, siendo originarios de la demás Repúblicas del Centro y de

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Hispano América se hayan avecindado conforme á la ley y radicado con anterioridad en El Salvador;

3º Los extranjeros naturalizados;

4º Los hijos de salvadoreños, nacidos en país extranjero, con comisión del Gobierno, desterrados ó ausentes temporalmente;

5º Los hijos de extranjero con salvadoreño ó viceversa, nacidos en territorio de la República.

Art. 7.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años y de buena conducta, que tengan además alguna de las cualidades o condiciones siguientes: Ser padre de familia ó cabeza de casa;

Saber leer y escribir; ó

Tener la propiedad que designe la ley.

También son ciudadanos los mayores de diez y ocho años que obtengan grado literario ó sean casados.

Art. 8.- Los extranjeros se naturalizan:

1º Por adquirir bienes raíces en el país en valor de cinco mil pesos y vecindario de tres años.

2º Por contraer matrimonio con salvadoreña y vecindario de tres años;

3º Por abrir en el país un establecimiento de comercio por menor, y tres años de vecindad;

4º Por obtener del Cuerpo Legislativo carta de naturaleza.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 9.- Los extranjeros residentes en el cualquier punto del Salvador, están obligados á todos los impuestos ordinarios y deberes que soportan los naturales; y en el caso de ser indebidamente molestados, tendrán las mismas garantías que los ciudadanos para perseguir en juicio á los atentadores y ofensores, y serán atendidos y oídos como aquellos en los tribunales.

Art. 10.- Los derechos de ciudadanos se suspenden:

1º Por auto motivado de prisión en proceso criminal por delito que no dé lugar á excarcelación garantida;

2º Por ser deudor fraudulento declarado, ó deudor a las rentas pública, requerido ejecutivamente de pago;

3º Por conducta notoriamente viciada ó vagancia calificada;

4º Por enagenación mental.

Art. 11.- Pierden la calidad de ciudadano:

1º Los sentenciados por delito que no admita excarcelación garantida hasta obtener rehabilitación;

2º Los que admiten empleos de otros gobiernos sin licencia de la asamblea general;

3º Los que se naturalicen en país extranjero.

TITULO 4

DE LAS ELECCIONES

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 12.- Las elecciones de las Supremas Autoridades, salvas las excepciones que adelante se establecen, serán directas, y la ley reglamentará la manera de verificarla.

Art. 13.- La base del sistema electoral es la población. A este fin se dividirá el territorio de la República en círculos, distritos y cantones. Se formarán registros de los ciudadanos de cada cantón: los inscritos en ellos tendrán voto únicamente.

Art. 14.- Cada círculo constará de treinta mil almas y elegirá un Senador propietario y un suplente; y cada distrito de quince mil elegirá un Diputado propietario y un suplente. Los círculos y distritos que no puedan formarse de los números de almas expresados, con tal que no bajen, los primeros de diez y seis mil y los segundo de ocho mil almas, elegirán sin embargo Senador y Diputado. Si bajasen de estos números se agregarán á los más inmediatos para sufragar en ellos.

TITULO 5

DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA OBTENER DESTINOS DE LOS SUPREMOS PODERES

Art. 15.- El Presidente debe ser natural del Salvador, haber cumplido treinta y dos años de edad y no exceder de sesenta y cinco años, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido cinco años antes de la elección, ser de notoria é instrucción y poseer una propiedad raíz libre de todo gravamen, que no pase de ocho mil pesos, situada en el territorio de la República. El Presidente no podrá enagenar ni hipotecar estos bienes raíces durante el ejercicio de sus funciones y dos años después. Las mismas cualidades para el Vice-Presidente. Art. 16.- El Senador debe haber cumplido treinta años, estar en el goce de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido cinco años antes de la elección, ser natural de la República y vecino del Departamento que elige, tener un capital en bienes raíces que no baje de cuatro mil pesos, ubicado en el territorio de la misma, ó ejercer una profesión literaria y poseer un capital de las mismas condiciones que el expresado, en valor que no baje de dos mil pesos, y por último de ser de honradez notoria.

Art. 17.- Para diputado se requiere ser natural del Salvador y vecino del distrito ó departamento que elige, de veinticinco años cumplidos, de notoria honradez, estar en el goce de los derechos de ciudadano, cuya cualidad no debe haber perdido cinco años de la elección y poseer una propiedad al menos de quinientos pesos, ó ejercer profesión, oficio, arte o industria que produzca igual suma al año.

Los Senadores y Diputados suplentes tendrán las mismas cualidades que los propietarios.

Art. 18.- Los miembros de la Asamblea son los Representantes, no del departamento ó distrito que los elige, sinó de toda la República.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 19.- Los Magistrados de la Suprema Corte deben ser naturales del Salvador, abogados de conocida instrucción y de notoria probidad, estar en el pleno goce de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido cinco años antes de la elección, haber ejercido la abogacía por espacio de seis años y servido la magistratura ó una judicatura á satisfacción del público, por algún tiempo, y poseer un capital de mil pesos en bienes raíces. Iguales cualidades para los suplentes.

Art. 20.- Los Ministros del Gobierno deben estar en el goce de los derechos de ciudadano, ser naturales de la República, en cuyo territorio tendrán un capital de bienes raíces que no baje de dos mil pesos, ser mayores de veinte y cinco años, de moralidad é instrucción notarias.

Art. 21.- Las demás personas que no pueden obtener destinos de elección popular serán determinadas por la ley reglamentaria de elecciones.

TITULO 6

DEL PODER LEGISLATIVO Y DE SU ORGANIZACION

Art. 22.- El Poder Legislativo será ejercido por dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos en los términos que quedan referidos. Serán independientes entre sí.

Se reunirán cada año sin necesidad de convocatoria del primero al quince de enero y sus sesiones no podrán pasar de cuarenta. Un número menor de Representantes en cada una de ellas tiene facultad para tomar los demás hasta conseguir su plenitud.

Serán independientes entre sí.

Se reunirán cada año sin necesidad de convocatoria del primero al quince de Enero y sus sesiones no podrán pasar de cuarenta. Un número menor de Representantes en cada una de ellas tiene facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convengan para hacer concurrir a los demás hasta conseguir su plenitud.

Art. 23.- La mayoría de los miembros de cada Cámara será suficiente para deliberar; pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución legislativa.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 24.- Abrirán y cerrarán sus sesiones á un mismo tiempo; ninguna de ellas podrán suspenderlas ni prorrogarlas más de tres días sin anuencia de la otra, ni trasladarse á otro lugar sin convenio de ambas.

Art. 25.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada año y siempre podrán ser reelectos sus miembros. La de Senadores lo será por tercios cada dos, de suerte que á los seis, quedará completamente renovada, saliendo los últimos nombrados. En los cuatro primeros años, se hará sorteo por la misma para designar los que hayan de ser renovados.

TITULO 7

DE LAS FACULTADES PECULIARES A CADA CAMARA

Art. 26.- Corresponde á cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:

1º Calificar la elección de sus miembros respectivos y aprobar ó reprobar sus credenciales;

2º Llamar á los suplentes en caso de muerte ó imposibilidad de concurrir de los propietarios;

3º Admitir las renuncias que les hagan por causas legalmente comprobadas. 4º Formar su reglamento interior, y exigir la responsabilidad á sus propios miembros, estableciendo el orden por que deben ser juzgados, tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, como en los casos que establece el artículo siguiente.

Art. 27.- Los Representantes son inviolables. Ningún Representante al Senado y Cámara de Diputados será en tiempo alguno responsable por sus opiniones, sean expresadas de palabra ó por escrito, ni podrá ser juzgado civilmente ni criminalmente desde el día de su elección, hasta quince días después de haber entrado en receso el Poder Legislativo, sino por su respectiva Cámara en cuanto a la formación é instrucción de causa para destituirlo y entregarlo en consecuencia, al Juez correspondientes, cuando el hecho sea de aquellos que merecen pena aflictiva; y ninguna autoridad podrá aprehenderlos por tales delitos durante aquel período, sino en flagrante delito, instruyéndole la sumaria conveniente, y dando cuenta con ella a la Cámara que corresponda para los fines expresados.

TITULO 8

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO file:///E|/Constituciones/1864.htm (7 of 23)16/12/2007 08:49:42 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 28.- Corresponde al Poder Legislativo:

1º Decretar las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas;

2º Erigir jurisdicciones, establecer en ellas tribunales y jueces para que, á nombre del Salvador, conozcan, juzguen y sentencien sobre toda clase de causas y negocios civiles y criminales;

3º Designar las funciones y jurisdicción de los diferentes funcionarios, y decretar los Códigos que deben regir en la República.

4º Nombrar en Asamblea general los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

5º Imponer contribuciones á todos los habitantes y sobre toda clase de bienes y rentas con la debida proporción; decretar empréstitos forzosos cuando la necesidad pública exija, fijando la cantidad que se necesite, señalando el maximun y mínimun con que cada propietario deba contribuir según su fortuna, con determinación de la rentas ó rentas públicas que deben quedar afectas al pago. Autorizar al Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, para negociar empréstitos por contratas en el interior ó en el extranjero, fijando igualmente la cantidad que deba negociarse, é hipotecando el efecto las rentas públicas si fuere necesario; fijar y decretar anualmente, arreglando su manejo é inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda nacional é interior, designando fondos para su amortización;

6º Crear y organizar el Ejército y milicias del Salvador y decretar, en caso de peligro, la subvención de guerra con proporción á los haberes de cada individuo, sin excepción de privilegio alguno y conferir los grados de Coronel efectivo arriba, con informe del Poder Ejecutivo;

7º Procurar el desarrollo de la instrucción pública en todos los ramos del saber humano, decretando estatutos y métodos adecuados;

8º conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de gobierno establecido, por servicio relevantes á la Patria; asignar, aumentar o disminuír sueldos á los funcionarios y empleados; crear y suprimir empleos;

9º Arreglar los pesos y medidas; promover las vias de comunicación; decretar las armas y pabellón de la República y determinar la ley, peso y tipo de la moneda;

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

10º Declarar la guerra y hacer la paz con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo Ejecutivo haya ajustado, si merecieron su aprobación;

11º Finalmente conceder indultos y amnistía. Conocer en Asamblea general de la renuncia del Presidente y Vice-Presidente de la República y Magistrados, y de la dimisión de los grados de Coronel efectivo arriba.

Art. 29.- Cuando las Cámaras sean convocadas extraordinariamente por el Ejecutivo, solo podrán tratar de los asuntos que expresa la minuta de convocatoria.

Art. 30.- Cuando el Senado haya de conocer de las acusaciones que le cometa la ley, podrá durar, después de las sesiones, todo el tiempo necesario al fenecimiento de aquellas.

TITULO 9

DEL PODER EJECUTIVO, REGULACION DE LOS VOTOS PARA LA ELECCION DE PRESIDENTE Y DURACION DEL PERIODO PRESIDENCIAL

Art. 31.- El poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano que recibirá el título de Presidente de la República, nombrado directamente por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulta electo por mayoría absoluta de votos, las Cámaras reunidas en Asamblea general, lo eligirán entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Art. 32.- Habrá un Vice-Presidente que llenará las faltas del Presidente en caso de muerte, renuncia, remoción, ó impedimento, nombrado por las Cámaras en Asamblea general entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios, después del Presidente electo. En defecto de ambos, entrará á ejercer el Poder Ejecutivo por el orden de su nombramiento y durante el receso de las Cámaras, uno de los tres Senadores que disignarán éstas en Asamblea general; en falta de todos los referidos, será llamado el Senador mas inmediato al lugar en que resida el Poder Ejecutivo y hallándose varios Senadores á igual distancia, se hará el depósito en el que juzgue mas conveniente. Pero si el Cuerpo Legislativo estuviere reunido, él proveerá á la vacante, nombrando el Senador que debe ocupar la silla del Ejecutivo.

Art. 33.- El período presidencial será de cuatro años: comienza y termina el primero de febrero del año de la renovación, y el Presidente no podrá ser reelecto, sino por una sola vez.

Art. 34.- El Presidente de la República es Comandante en Jefe del Ejército y armada, y llevará el título de Capitán General.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

TITULO 10

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 35.- Corresponde al Poder Ejecutivo.

1º Mantener ilesa la soberanía é independencia de la República y la integridad de su territorio;

2º Conservar la paz y tranquilidad interior; 3º Publicar la ley y hacerla ejecutar, y usar del veto del modo establecido;

4º Nombrar y remover á los Ministros del Despacho, á los jefes de rentas y sus subalternos, á los gobernadores de los departamentos, á los comandantes generales y locales y admitirles sus renuncias; á los oficiales, del Ejército de Coronel graduado abajo y concederles su retiro; y á todos los demás empleados del ramo ejecutivo, trasladarlos y suspenderlos temporalmente en los casos que lo exige el bien público;

5º Nombrar los jueces de primera instancia á propuesta en primer terna de la Corte de Justicia; y finalmente, á cualesquiera empleado cuya provisión no esté reservada á otra autoridad;

6º Convocar extraordinariamente las Cámaras cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando en tal caso á los suplentes de Diputados o Senadores que hayan fallecido;

7º Señalar el lugar de reunión del Cuerpo Legislativo, cuando en el designado no haya suficiente seguridad y libertad para deliberar;

8º Presentar por medio de sus Ministros al Cuerpo Legislativo en cada reunión ordinaria y dentro de ocho días de abiertas sus sesiones, un detalle del estado de todos los ramos de la Administración pública, con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación, reforma y el presupuesto de gastos del año venidero con los medios para llenarlo. Y si dentro del término expresado no presentase esta cuenta y presupuesto, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones hasta que lo verifique, lo mismo que su Ministro de Hacienda, entrando á subrogar al primero el Vice-Presidente ó Senador en su caso, quien dentro de los veinte días siguientes, cumplirá con este deber, si el Presidente no lo hubiere efectuado. En este caso, el Cuerpo Legislativo podrá prorrogar sus sesiones por quince días mas;

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

9ª Dirigir la guerra, pudiendo disponer al efecto de las rentas públicas y celebrar los tratados de paz y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas á la ratificación de la Legislatura;

10º Dirigir la fuerza armada pudiendo mandar en persona al Ejército, encargado del Ejecutivo al que corresponda;

11º Levantar toda la fuerza necesaria sobre la decretada por la ley para repeler invasiones ó contener rebeliones, pudiendo en tales casos decretar recursos extraordinarios, dando cuenta al Poder Legislativo en su próxima reunión;

12º Conmutar penas y conceder indultos conforme á la ley; 13º Dar a las Cámaras los informes que le pidan; pero si fuese sobre asuntos de reserva, lo expondrá así, á no ser que estimen necesaria su manifestación; mas no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política, sino en el caso que los informes sean precisos para exigirle la responsabilidad; entonces no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos, después de acusado por la Cámara de Diputados ante el Senado;

14º Expedir reglamentos, decretos y órdenes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes, la buena administración de las rentas públicas y su legal inversión y sobre todos los ramos que sean se su resorte, incluso su reglamento interior;

15º Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, y computar el valor de la extranjera cuya circulación se permita.

16º Todos los objetos de policía y de orden los establecimientos públicos de beneficencia, de ciencias, letras y artes, las cárceles y presidios están bajo su dirección y suprema inspección, conforme á sus leyes y estatutos, lo mismo que la formación de censos y estadística;

17º Nombrar y remover a los Ministros y á cualesquiera otra clase de Agentes diplomáticos y consulares, cerca de los demás gobiernos. Recibir la misma clase de Ministros y Agentes acreditados cerca del Gobierno de la República, y dirigir las relaciones exteriores;

18º Permitir ó negar la entrada de tropas de otros países en la República;

19º Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres; nacionalizar y matricular buques;

20º Promover y proteger el desarrollo de la industria agrícola, fabril y comercial; file:///E|/Constituciones/1864.htm (11 of 23)16/12/2007 08:49:42 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

21º Ejercer el Patronato;

22º Poner el pase si la tuviere á bien, á los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica, y a los nombramientos de vicarios, curas y coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no puedan entrar en posesión. Concederlo de la misma manera á las bulas, breves ó rescriptos ponotificios y á los decretos y demás disposiciones conciliares, ó retenerlos. De esta formalidad solo quedan exceptuadas las letras que versen sobre dispensa para ordenes ó matrimonios y las expedidas por la penitenciaría;

23º Proponer á las Cámaras cuando el bien público lo exija, amnistía, y concederlas por sí en receso de aquellos:

24º Rehabilitar durante el receso de la Legislatura á los que hayan perdido los derechos de ciudadano.

TITULO 11

DEL PODER JUDICIAL

Art. 36.-El Poder Judicial lo ejerce una Corte Suprema y los tribunales y jueces inferiores que establezcan la ley. Se compone aquella de siete individuos que llevan el título de Magistrados, uno de los cuales será Presidente ó Regente, nombrado como los demás en Asamblea general. Por esta sola vez los nombrará el Congreso Nacional.Durarán seis años sus funciones, y se renovarán por tercios cada dos años por sorteo que se verificará en el primero y segundo bienios, saliendo en el tercero los restantes, y podrán ser siempre reelectos.

Art. 37.- Habrá tres suplentes elegidos también en Asamblea general, los cuales entrarán indistintamente las funciones de los propietarios, en los casos que determine la ley, y se renovarán como estos, saliendo uno en cada bienio.

Art. 38.- La presidencia de la Corte en falta del Presidente nombrado, recaerá en el Magistrado que le siga por el orden de sus nombramientos.

Art. 39.- La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente á la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores.

Art. 40.- Corresponde á la Corte: file:///E|/Constituciones/1864.htm (12 of 23)16/12/2007 08:49:42 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

1º Formar el reglamento para su régimen interior:

2º Proponer al Poder Ejecutivo para jueces de primera instancia abogados que tengan las cualidades requeridas:

3º Velar incesantemente por que se administre pronta y cumplida justicia, dirimiendo las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean:

4º Suspender durante el receso del Senado á los Magistrados por faltas graves en el ejercicio de sus funciones:

5º Vigilar sobre la conducta de todos los jueces y empleados del orden judiciario, pudiendo suspenderlos y destituirlos con conocimiento de causa y conforme á la ley:

6º Conocer de los recursos de fuerza y de los demás que le atribuya la ley:

7º Hacer el recibimiento de abogados y escribanos, suspenderlos por causa graves, y aun retirarles sus títulos, por venalidad, cohecho ó fraude con conocimiento de causa:

8º Visitar por medio de un Magistrado los pueblos de la República para corregir los abusos que se noten en la administración de justicia. Las facultades del Magistrado en visita, la duración de ésta, el tiempo en que debe verificarse y demás circunstancias se determinarán por la ley:

9º Las demás atribuciones de la Corte las determinan la ley, ya respecto de los asuntos en que conozca por Cámaras separadas ó reunidas en su plenitud.

TITULO 12

DE LA FORMACION, SANCION Y PUBLICACION DE LA

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

LEY

Art. 41.- La iniciativa de la ley es exclusivamente reservada á los diputados. Senadores, al Presidente por medio de los Ministros y á la Corte de Justicia.

Art. 42.- Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado en una Cámara se pasará a la otra para que lo discuta y apruebe, si le pareciere; si lo aprobare se pasará al Poder Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle dará su sanción y lo hará publicar como ley.

Art. 43.- Si la Cámara que examina el proyecto lo enmandare ó modificare, deberá volver dicho proyecto á la de su origen, para que con las enmiendas, adiciones ó modificaciones hechas, lo discuta de nuevo, y si lo aprobare lo pasará al Ejecutivo para que obre en los términos del artículo anterior.

Art. 44.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar los proyectos de la ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de diez días á la Cámara de su origen, puntualizando las razones en que funde su opinión para la negativa: y si dentro del término expresado no los objetase, se tendrán por sancionadas y los publicará como leyes. En el caso de devolución la Cámara podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos; pero con la obligación de pasarlo á la otra para que preste su asentimiento con los mismos dos tercios si le pareciese, y en este caso, pasándolo al Ejecutivo, este lo tendrá por ley que ejecutará y publicará.

Art. 45.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sino hasta en las de la Legislatura siguiente. En la devolución que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones de las Cámaras para ratificarlos serán nominales y deberán constar en el acta del día.

Art. 46.- Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de su origen, se extenderá por triplicado, se publicará en ella y firmados tres ejemplares por su Presidente y secretarios, se pasará a la otra Cámara. Si también esta lo aprobare, reservándose un ejemplar para su archivo pasará los otros al Ejecutivo con esta fórmula: "Al Poder Ejecutivo". Si no lo aprobare, los devolverá á la Cámara de que procede.

Art. 47.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le contrare objeciones que hacer firmará los dos ejemplares y devolverá uno á la Cámara que se los dirigió, y reservándose el otro en su archivo, lo publicará como ley en el término de diez días.

Art. 48.- Devuelto un proyecto de ley por el Ejecutivo y ratifica por la Cámara de su origen, si ésta fuere la de Diputados usará de la fórmula siguiente "Pase Al Senado" y si fuere la del Senado: "Pase á la Cámara de Diputados"; y si fuere ratificado por las dos usará la fórmula siguiente: "Pase al Poder Ejecutivo". Si no ratificare una ú otra Cámara el proyecto, usará de esta otra: "Vuelva á la Cámara de Diputados" ó de "Senadores", según corresponda, " Por no haber obtenido la ratificación constitucional".

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Art. 49.- La publicación de la ley se hará en esta forma: "El Presidente de la República del Salvador a sus habitantes: Sabed: que la Asamblea general ha decretado (u ordenado) la siguiente" (Aquí el texto y firmas). "Por tanto: Ejecútese".

TITULO 13

DE LOS JUECES INFERIORES

Art. 50.- Habrá jueces de primera instancia para conocer en lo civil y criminal: la ley demarcará la extensión del territorio en que ejerzan jurisdicción sus atribuciones y duración.

Art. 51.- Para ser juez de primera instancia se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, abogado, de buena conducta y natural del Salvador.

Art. 52.- Los jueces de primera instancia y todo empleado del orden judicial, dependen de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 53.- Habrá jueces de paz que conocerán en los negocios de menor cuantía, cuyo nombramiento cualidades y atribuciones los determina la ley.

TITULO 14

DE LOS GOBERNADORES

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 54.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República en departamentos, cuyo número y límites determinará una ley. En cada departamento habrá un Gobernador nombrado directamente por el Presidente de la República.

Art. 55.- Para ser Gobernador se requiere: estar en el goce de los derechos de ciudadano, ser mayores de veinte y cinco años, de conocida moralidad é instrucción, natural del Salvador, tener una propiedad raíz ubicada en su territorio que no baje de mil pesos y vecindario en el departamento. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nombrados indefinidamente. Serán el órgano inmediato entre el Poder Ejecutivo y consejos municipales y los primeros agentes del Gobierno en la ejecución de las leyes y en todo lo relativo al orden y administración política del departamento; solo tendrán participio en lo económico y administrativo de los consejos municipales en los casos determinados por la ley. Esta designa también sus atribuciones y la manera de ejercerlas.

Art. 56.- Habrá gobernadores suplentes nombrados de la misma manera por el Presidente, de iguales cualidades que los propietarios, á quienes subrogarán en los casos que determina la ley. TITULO 15

DEL GOBIERNO INTERIOR DE CADA PUEBLO

Art. 57.- Habrá consejos municipales en todas las poblaciones que tengan las condiciones requeridas por la ley: su número será en proporción relativa á sus habitantes, y su elección popular, sin mas que dar cuenta de ella al Gobernador: administrarán sus fondos con independencias en provecho común. Sus cualidades y atribuciones y la manera de llevar y glosar sus cuentas, las determinará la ley.

TITULO 16

DE LA FUERZA PUBLICA

Art. 58.- La fuerza pública se compone de la milicia nacional y del ejército de tierra y mar: es instituida para defender al Estado contra los enemigos exteriores y para asegurar en el interior el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.

Art. 59.- Todo salvadoreño, salvas las excepciones fijadas por la ley, está obligado al servicio militar y al de la milicio nacional; la ley de alistamiento y reemplazos, determinará las condiciones necesarias para exonerarse de este servicio.

Art. 60.- La organización de la milicia nacional y la del ejército se regularán por la ley.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 61.- La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar: los individuos de ella, organizados, gozarán del fuero de guerra.

Art. 62.- La fuerza pública empleada para mantener el orden en el interior, no obra sino por la requisición de las autoridades constituídas, según las reglas determinadas por la ley.

Art. 63.- Una ley determinará los casos en que puede declararse el estado de sitio, y regulará la forma y los efectos de esta medida.

TITULO 17

DEL TESORO PUBLICO

Art. 64.- Forman el tesoro público del Estado:

1º Todos sus bienes muebles y raíces y créditos activos:

2º Todos los impuestos y contribuciones que pagan los salvadoreños ó en adelante pagaren por sus personas, industria y comercio ó bienes.

3º Todo los derechos que adeuda el comercio de importación y exportación, según disponga la ley.

Art. 65.- Ninguna suma podrá extraerse pagarse ó abonarse del tesoro público, sino en virtud de designación previa de la ley.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Una cuenta de los ingresos y gastos del tesoro público se publicará al principio de cada año, y el Gobierno ordenará que la Tesorería publique periódicamente un estado de los ingresos y egresos de todas las rentas.

TITULO 18

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 66.- Todo funcionario público al posesionarse de su destino prestará juramento de ser fiel á la República, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y atenerse á su texto cualesquiera que sean las órdenes y resoluciones que la contraríen por cuya infracción serán responsables con su persona y bienes.

Art. 67.- El Presidente de la República, los Magistrados de la Suprema Corte, Ministros del Gobierno, Agentes diplomáticos y consulares, empleados y demás depositarios de la autoridad pública son responsables en lo que á cada uno concierne de todos los actos del Gobierno y de la Administración. La Responsabilidad de los Ministros será mancomunada con la del Presidente, excepto en los casos en que hayan salvado su voto, consignándolo en un libro que se llevará al efecto. Art. 68.- Toda medida por la cual el Presidente de la República disuelva el Cuerpo Legislativo ó impida su reunión, es un crimen de alta traición.

Art. 69.- Solo por conducto de la Cámara de Diputados se podrá acusas ante el Senado al Presidente de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros del Gobierno, Agentes diplomáticos y Consulares generales por traición venalidad, usurpación de poder, falta grave en el ejercicio de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena aflictiva.

Art. 70.- La instrucción de causa y sus procedimientos pueden verificarse en el Senado colectivamente ó por una comisión de su seno, pero el juicio y pronunciamiento se hará el primer modo, debiendo concurrir los dos tercios de votos para que haya sentencia.

Art. 71.- La sentencia ó pronunciamiento del Senado de este género de causas se limitan á deponer al acusado de su empleo; mas si la causa diere mérito, quedará sujeto el culpado á los resultados de un procedimiento ordinario ante los tribunales comunes.

Art. 72.- Desde que se declara en el Senado que se há por admitida la acusación, el acusado queda desde este acto suspenso en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá permanecer mas en su puesto sin hacerse responsable de crímen de usurpación y ningún individuo deberá obedecerle.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 73.- Los decretos, autos y sentencias pronunciadas por el Senado en esta clase de causas, deben ser cumplidos y ejecutados sin necesidad de confirmación ni de sanción alguna; pero la Cámara de Diputados tiene la obligación de eligir uno de sus miembros par que haga de Fiscal en la instrucción hasta la sentencia.

Art. 74.- Los artículos 70 al 73 son aplicables á la Cámara de Diputados cuando proceda contra sus miembros.

Art. 75.- El derecho para acusar á los funcionarios expresados en el artículo 69 espira dos años después de haber cesado en sus funciones.

TITULO 19

DERECHOS Y DEBERES GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION

Art. 76.- El Salvador reconoce derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas. Tiene por principios la libertad, la igualdad, la fraternidad; y por bases la familia, el trabajo, la propiedad, el orden público.

Art. 77.- Todos los habitantes del Salvador tienen derechos incontestables para conservar y defender su vida y su libertad, para adquirir, poseer y disponer de sus bienes, y para procurar su felicidad sin daño de tercero.

Art. 78.- Solo por los medios constituciones se asciende al Poder Supremo: si alguno lo usurpare por medio de la fuerza ó de la sedición popular es reo de crimen de usurpación: todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado que antes tenían luego que se restablezca el orden constitucional.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 79.- Todo ciudadano y habitante puede libremente expresar, escribir y publicar su pensamiento sin previa censura y con solo la obligación de responder por el abuso de esta libertad ante los tribunales ó juzgados establecidos por la ley.

Art. 80.- Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pacíficamente y en buen orden parta tratar cuestiones de interés público ó para dirigir peticiones á las autoridades constituídas; mas los autores de estas reuniones responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.

Art. 81.- Las acciones y creencias privadas que no ofendan el orden público, ni producen perjuicios de tercero, están fuera del imperio de la ley.

Art. 82.- Queda abolida la pena de confiscación. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor ni de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio, con arreglo á las fórmulas que establecen las leyes, ni enjuiciarse dos veces por el mismo delito. Las autoridades ó individuos que contravengan á esta disposición responderán en todo tiempo con sus personas y bienes á la reparación del daño inferido, y las cosas confiscadas no podrán prescribirse en ningún tiempo.

Art. 83.- Todo habitante tiene derecho de estar al abrigo de inquisiciones pesquisas y apremios en su persona, en su casa, en sus papeles, familia y en todas sus pensiones. La ley clasificará la manera de visitar lugares sospechosos, registrar casas para comprobar delitos y aprehender delincuentes para someterlos a juicio, y ningún individuo juzgado en otra jurisdicción de aquella en que se cometa el delito, sino en los casos que determina la ley y á juicio de la Corte de Justicia.

Art. 84.- Las penas deben ser proporcionadas á la naturaleza y gravedad del delito; su verdadero objeto es corregir y no exterminar á los hombres. En consecuencia el apremio ó tortura que no sea necesario para mantener en seguridad á la persona, es cruel y no debe consentirse.

Art. 85.- La pena de muerte queda abolida en materia política; y solamente puede establecerse por delitos de traición, asesinato, asalto é incendio si se siguiere muerte.

Art. 86.- Solo los tribunales establecidos con anterioridad por la ley, podrán juzgar y conocer en las causas civiles y criminales de los salvadoreños. Las comisiones y tribunales especiales quedan abolidos como contrarios al principio de igualdad de derechos y condiciones. En consecuencia todos estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicios que establece la ley.

Art. 87.- Las causas de cualquier género que sean, excepto las eclesiásticas cuando no sea posible, se fenecerán dentro del territorio del Salvador; no podrán correr mas de tres instancias; y ningún ciudadano ó habitante podrá sustraerse por motivo alguno del conocimiento de la autoridad que la ley señala.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 88.- Todo ciudadano ó habitante libre de responsabilidad, puede emigrar á donde le parezca y volver cuando le convenga.

Art. 89.- Ningún salvadoreño puede ilegalmente ser detenido en prisión, y todos tienen derecho á ser presentados ante su Juez respectivo, quien en su caso deberá dictar el auto de exhibición de la persona ó habeas corpus.

Art. 90.- La correspondencia epistolar es inviolable, y no podrá interceptarse ni abrirse, sino en los casos expresamente determinados por la ley y cuando lo exija la seguridad y salud pública; pero bajo las formas y requisitos que la misma ley establece. Fuera de estos casos la interceptación y registro no presta fé en juicio ni fuera de él contra persona alguna.

Art. 91.- No será llevado ni mantenido en prisión el individuo que dé caución, en los casos que la ley no lo prohiba expresamente.

Art. 92.- Ningún ciudadano ó habitante podrá ser obligado a dar testimonio en materias criminales contra si mismo. Tampoco será admitido a declarar contra sus ascendientes ni descendientes, ni contra su hermano ó cuñado, ni contra su cónyuge; y en todo proceso criminal tendrá el derecho de producir cuantas pruebas le sean favorables, de ser careado con los testigos cuando lo pida, y de hacer de su defensa por si mismo ó por medio de su abogado ó defensor.

Art. 93.- La policía de seguridad no podrá ser confiada sino á las autoridades civiles en forma que la ley establezca.

Art. 94.- A los juicios contenciosos ó sobre injurias precederá la conciliación, excepto los casos en que la ley expresamente no la requiera. La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito,es inherente á toda persona, y la sentencia que pronuncien es inapelable, si las partes comprometidas no se reservasen expresamente este derecho.

Art. 95.- Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias: y ninguna autoridad puede avocar causas pendientes para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.

Art. 96.- La esclavitud es abolida en la República.

Art. 97.- La propiedad de cualquier naturaleza que sea es inviolable. Sin embargo el Estado puede exigir el sacrificio de una propiedad por motivo de utilidad pública legalmente comprobada y mediante una justa y previa indemnización.

Art. 98.- Todos los ciudadanos son igualmente admisibles á los empleos públicos, sin otro motivo de preferencia que su mérito, y según las condiciones fijadas por las leyes.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Art. 99.- La detención para inquirir en materia criminal, no excederá del término que señala la ley. El presunto delincuente puede ser detenido por quien tenga facultad de arrestar; pero en flagrante delito, por cualquier persona, dando cuenta á la autoridad.

Art. 100.- Nadie puede ser preso, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. No podrá librarse esta orden sin que proceda justificación plena de haberse cometido un delito, y sin que resulte al menos por semiplena quien es el delincuente.

Art. 101.- Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal ó autoridad podrá restringir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas y cualesquiera poder o autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsable individualmente al perjuicio inferido y juzgado con arreglo al título de responsabilidad de la Constitución. TITULO 20

REVISION DE LA CONSTITUCION Y OTRAS DISPOSICIONES

Art. 102.- Las reformas parciales de la Constitución solo podrán acordarse por los tercios de votos de Representantes electos, en cada Cámara.

Esta resolución se publicará por la prensa; y no se tendrá por la ley sino después de aprobada de la misma manera en la próxima Legislatura. Cuando la opinión pública y el bienestar general exijan otras instituciones, se hará por una Representación Nacional Constituyente, cuya convocatoria debe ser acordada por la Legislatura ordinaria en los términos expresados en esta artículo.

Art. 103.- El Salvador, queda en capacidad de concurrir á la organización de un Gobierno Nacional Centroamericano, cuando las circunstancias lo permitan y convenga así a sus intereses; lo mismo que á formar parte de la Gran Confederación Latino americana.

Art. 104.- Queda abolida la Constitución de 18 de febrero de 1841. Las disposiciones de los códigos, leyes y reglamentos existentes que no sean contrarias á la presente Constitución permanecen en vigor hasta que sean legalmente derogadas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en San Salvador, á los diez y nueve días del mes de Marzo del año del Señor mil ochocientos sesenta y cuatro.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1864

Irineo Chacón, Presidente. José Trigueros. Miguel Brioso. Miguel Huezo. Victoriano Rodríguez. Máximo Araujo. Manuel Antonio Evora. Gregorio López. Angel Quiroz. Gregorio Cuadra. Agustin Chica. Luis Fernández. Jeremías Menéndez. Juan Germán. Mariano Fernández. Nicolás Peña. Miguel Castro. Crisanto Ortiz. José Alvarenga. Horacio Parker. Eduardo Aragón. Balbino Rivas, Samuel San Martín. Antonio Peña. Gregorio Garcia. Manuel Olivares. Rafael Campo. José Miguel Montoya. José María Vides. José Zaldivar. Antonio Ruiz. Emeterio Ruano. Manuel López. Justo Sol, Secretario Santiago Letona. Secretario.

Casa de Gobierno: San Salvador, Marzo veinte de mil ocho cientos sesenta y cuatro.

Cúmplase.

FRANCISCO DUEÑAS

El Ministro del Interior, JUAN J. BONILLA

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

1872

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SALVADOR, A SUS HABITANTES: SABED:

QUE EL CONGRESO NACIONAL CONSTITUYENTE HA DECRETADO LA QUE SIGUE: EN PRESENCIA DE DIOS SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO, Y EN NOMBRE DEL PUEBLO SALVADOREÑO; EL CONGRESO NACIONAL CONSTITUYENTE DECRETA, SANCIONA Y PROCLAMA LA SIGUIENTE

CONSTITUCION,

REFORMANDO LA EMITIDA EL DIA 16 DE

OCTUBRE DE 1871.

TITULO I SECCION 1ª

De la Nación

Artículo 1.- La nación Salvadoreña, Es soberana, libre é independiente.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

Art. 2.- La soberanía reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos: y su ejercicio está circunscrita á practicar las elecciones conforme á la ley.

Art. 3.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios son sus delegado y ajentes y no tienen otras facultades que la que expresamente les dá la ley: Por ella se les debe obediencia y respeto, y conforme á ella deben dar cuenta de sus operaciones.

SECCION 2ª Del territorio

Atr. 4.- El territorio del Salvador tiene por límites: al Este, el Golfo de Fonseca; al Norte, las Repúblicas de Guatemala y Honduras; al Oéste el río de la Paz; y al Sur, el Océano Pacífico. La demarcación especial será objeto de leyes secundarias.

SECCION 3ª

Forma de Gobierno

Art. 5.- El Gobierno de la Nación Salvadoreña es republicano, popular, representativo; responsable y alternativo en las personas que lo ejercen: se compondrá de tres poderes distintos é independientes entre sí, que se denominarán Lejislativo, Ejecutivo y Judicial.

SECCION 4ª

Relijión

Art. 6.- La Relijión católica, apostólica romana es la del Estado, y el Gobierno la protejerá. Se tolera el culto público de las sectas cristianas en cuanto no ofendan á la moral ni al orden público.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

TITULO II SECCION 1ª

De los salvadoreños naturales y naturalizados

Art. 7.- Son Salvadoreños naturales:

1º Todos los nacidos en el territorio del Salvador, escepto los hijos de estranjeros no naturalizados.

2º Los hijos de estranjero con salvadoreña o de salvadoreño con estranjera, nacidos en el territorio de la República.

3º Los hijos nacidos en país estranjero de salvadoreños no naturalizados en él.

Art. 8.- Son salvadoreños naturalizados: los que conforme á la leyes anteriores hayan adquirido esta calidad; y los que en lo sucesivos la obtengan según las reglas siguientes:

1ª Los hispano-americanos que habiendo comprobado un año de vecindario en la República y buena conducta, obtengan carta de naturaleza de la autoridad gubernativa, quien estará obligada a concederla.

2ª Los demás estranjeros que soliciten y obtengan carta de naturaleza de cualquier autoridad gubernativa, quien la concederá previa la comprobación de buena conducta y vecindario de dos años.

3ª Los que obtengan carta de naturaleza del Cuerpo Lejislativo.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

SECCION 2ª

De los ciudadanos

Art. 9.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años y de buena conducta, que tengan además alguna de las cualidades siguientes: ser padre de familia ó cabeza de casa; saber leer y escribir; ó tener un modo de vivir independiente. También son ciudadanos los mayores de diez y ocho años que obtengan grado literario.

Art. 10.- Los derechos de ciudadano se suspenden: 1º Por auto motivado de prisión en proceso criminal que no dé lugar á excarcelación garantida; 2º Por ser deudor fraudulento legalmente declarado; 3º Por conducta notoriamente viciada ó vagancia calificada; 4º Por enagenación mental; 5º por interdicción judicial.

Art. 11.- Pierden la calidad de ciudadanos: 1º Los condenados por delitos que no admiten excarcelación garantida; 2º Los que residiendo en la República, admitan empleos de otra Nación, sin licencia de la autoridad competente: 3º Los que se naturalicen en país estranjero.

SECCION 3ª De los estranjeros

Art. 12.- Los hijos de estranjeros nacidos en la República y emancipados conforme á la ley deberán manifestar dentro del primer año subsiguiente á la emancipación ante la autoridad respectiva, si aceptan ó nó la nacionalidad salvadoreña: más si no lo verificaren, se tendrán por naturalizados.

Art. 13.- Los estranjeros residentes en el Salvador, están obligados á obedecer las leyes y á pagar los impuestos ordinarios, lo

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

mismo que los salvadoreños, y en caso de ser indebidamente molestados en sus personas é intereses tendrán las mismas garantías que los naturales.

Art. 14.- Cuando tengan que deducir algún derecho contra la Nación ocurrirán á los tribunales designados por las leyes.

Art. 15.- Los extranjeros pueden adquirir bienes raíces en la nación: no quedando exonerados dichos bienes de las cargas legales, que pesarían sobre ellos si estuvieran en manos de salvadoreños.

Art. 16.- La circunstancia de casarse una salvadoreña con estranjero, no quita á aquella su calidad de salvadoreña, ni sus bienes quedan eximidos de los impuestos y contribuciones á que están sujetos los de los naturales.

TITULO III Derechos, deberes y garantías de los salvadoreño

Art. 17.- El Salvador reconoce derechos anteriores y superiores á las leyes positivas; tiene por principios la libertad, la igualdad, la fraternidad; y por bases la familia, el trabajo, la propiedad y el orden público.

Art. 18.- Todos los habitantes del Salvador, tienen derechos incontestables para conservar y defender su vida y su libertad, para adquirir, poseer y disponer de sus bienes, y para procurar su felicidad sin daño de tercero.

Art. 19.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre á su territorio; ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Art. 20.- La República es un asilo sagrado para el estranjero que quiera residir en su territorio; menos para los reos de delitos

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

comunes que reclame otra nación, en virtud de tratados vijentes y en los que se hubiese estipulado la extradición.

Art. 21.- Todo habitante en el territorio de la República, libre de responsabilidad, puede emigrar á donde le parezca, sin necesidad de pasaporte y volver cuando le convenga.

Art. 22.- Todo hombre, libre de responsabilidad, puede transitar por el territorio de la República, sin necesidad de pasaporte y ninguna persona puede ser compelida á mudar de residencia, sinó en virtud de sentencia ejecutoriada.

Art. 23.- Solo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo; si alguno lo usurpare por medio de la fuerza ó de la sedición es reo del crimen de usurpación, todo lo que obrare será nulo, y las cosas deberán volver al estado que antes tenían, luego que se restablezca el orden constitucional.

Art. 24.- Todo hombre puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin previo exámen, ni censura, y con solo la obligación de responder ante un Jurado por el abuso de esta libertad. Las imprentas no estarán sujetas á ningún impuesto ni caución.

Art. 25.- Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pública y pacíficamente, para tratar de asuntos de conveniencia jeneral; más los autores de la reunión están obligados a avisar á la autoridad encargada de la policía, del lugar y de la hora en que aquella deba verificarse.

Art. 26.- Todo habitante de la República, tiene derecho de dirijir sus peticiones á las autoridades constituídas; y estas tienen el deber tomarlas en consideración siempre que sean hechas de una manera decorosa y con arreglo a la ley.

Art. 27.- Queda abolida la pena de confiscación. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad,de su honor, ni de su propiedad, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo á las fórmulas que establecen las leyes; ni puede enjuiciarse dos veces por el mismo delito. Las autoridades é individuos que contravengan á esta disposición responderán en todo tiempo con sus personas y bienes á la reparación del daño inferido y las cosas confiscadas son imprescriptibles.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

Art. 28.- Todo habitante de la República tiene derecho de estar al abrigo de inquisiciones, pesquisas y apremios en su persona, en su familia, en su casa, en sus papeles, y en todas sus posesiones. La ley clasificará la manera de visitar lugares sospechosos, rejistrar casa para comprobar delitos y aprehender delincuentes para someterlos á juicio.

Ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción que en aquella donde se halla cometido el delito, salvo en los casos determinados por la ley y á juicio de la Corte de Justicia.

Art. 29.- Todos los hombres son iguales ante la ley, ya proteja o castigue.

Art. 30.- Las penas deben ser proporcionadas á la naturaleza y gravedad del delito; su verdadero objeto es correjir y no esterminar á los hombres; en consecuencia, el apremio que no sea necesario, para mantener en seguridad á la persona es cruel y no debe consentirse. La pena de muerte queda abolida en materia de política; y solamente podrá imponerse por los delitos de asesinato, de asalto y de incendio si se siguiere muerte.

Art. 31.- Solo los tribunales establecidos con anterioridad por la ley, podrán juzgar y conocer de las causas civiles y criminales de los salvadoreños. Las comisiones y tribunales especiales, quedan abolidos, como contrarios al principio de igualdad de derechos y condiciones; en consecuencia todos los habitantes de la república estarán sujetos al mismo órden de procedimientos establecidos por la ley.

Art. 32.- Las causas de cualquier jénero que sean, se fenecerán dentro del territorio del Salvador, escepto las eclesiásticas cuando esto no sea posible; no podrán correr mas de tres instancias y ninguna persona podrá sustraer el conocimiento de su causa de la autoridad que la ley señala.

Art. 33.- Ningún habitante de la República puede ilegalmente ser detenido en prisión; todos tienen el derecho de solicitar ante el tribunal que corresponda el auto de exhibición de su persona. El tribunal lo decretará y hará que se cumplan sus providencias, por todos los medios legales. Si fuese el Presidente de la República la autoridad que ilegalmente detiene, y resistiere el cumplimiento del auto de exhibición, dicho tribunal protestará; si después de este acto no fuere obedecido, publicará sus determinaciones y en último caso instaurará la acusación respectiva ante el Poder Lejislativo en su próxima reunión.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

Art. 34.- La correspondencia epistolar es inviolable y no podrá interceptarse, abrirse, ni revelarse; la que fuere interceptada ó revelada no presta fé en juicio ni fuera de él.

Art. 35.- No será llevado ni mantenido en prisión el individuo que dé caución, en los casos que la ley no lo prohiba expresamente.

Art. 36.- Ningún ciudadano ó habitante de la República podrá ser obligado á dar testimonio en materia criminal contra si mismo. Tampoco será admitido á declarar contra sus ascendientes ni contra su cónyuje;ni contra su hermano o cuñado. Y en todo proceso criminal tendrá el derecho de producir cuantas pruebas le sean favorables, de ser careado con los testigos, cuando lo pida, y de hacer su defensa por sí mismo y por medio de su defensor.

Art. 37.- La policía de seguridad no podrá ser confiada sino á las autoridades civiles.

Art. 38.- La facultad de nombrar árbitros y de transijir en cualquier estado del pleito, es inherente a toda persona, salvo en los casos espresamente esceptuados por la ley.

Art. 39.- Unos mismos jueces, no pueden serlo en dos diversas instancias, y ninguna autoridad puede avocar causas pendientes, para conocer de ellas, y abrir juicios fenecidos.

Art. 40.- La propiedad de cualquiera naturaleza que sea, es inviolable; sin embargo, el Estado puede exijir el sacrificio de una propiedad por motivo de utilidad pública, legalmente comprobada y mediante una justa y previa indemnización.

Toda propiedad es transmisible en la forma que determinan las leyes, quedando en consecuencia prohibida toda especie de vinculación.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

Art. 41.- Nadie puede ser detenido,ni preso, sino en virtud de orden de autoridad competente, librada con arreglo á las prescripciones de la ley, salvo que el delincuente sea tomado in fraganti en cuyo caso puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo á la autoridad, respectiva.

Art. 42.- Todos los habitantes de la República son libre para dar ó recibir la instrucción que á bien tengan y podrán obtener grados literarios en la Universidad Nacional, sin más condiciones que sujetarse á los exámenes previos y demás requisitos que prescriban los estatutos de la misma.

La enseñanza primaria en la República, es gratuita y obligatoria.

Art. 43.- Toda industria es libre en la República, estancándose únicamente en provecho de ella y para administrarse exclusivamente por el Ejecutivo, el aguardiente, el salitre y la pólvora.

Art. 44.- Es libre la asociación para todo trabajo agrícola, comercial, industrial ó moral, debiendo solamente las asociaciones anónimas someter sus escrituras de fundación y reglamentos á la aprobación de la autoridad, quedando en su vigor y fuerza las prohibiciones que establecen el artículo 1º y el inciso 1º del artículo 4º de la ley 1ª título 5º, libro 7º de la Recopilación Patria.

Art. 45.- El trabajo y la ocupación como bases de la moralidad y del progreso nacional, son necesarios y por consiguiente obligatorias.

Art. 46.- Los ciudadanos salvadoreños tienen derechos á todos los empleos públicos, sin más preferencia que su mérito y sin más condiciones que las fijadas por la ley.

Art. 47.- Ni el Poder Lejislativo, ni el Ejecutivo, ni el Judicial, ni ningún tribunal ó autoridad podrá restrinjir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas; y cualquier individuo de los altos poderes ó autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsables individualmente al perjuicio inferido y juzgados con arreglo al título de responsabilidad de esta Constitución.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

TITULO IV

SECCION UNICA

De las elecciones

Art. 48.- Las elecciones de las Supremas autoridades, salvas las ecepciones que adelante se establecen, serán directas, y la ley reglamentará la manera de verificarlas.

Art. 49.- El derecho de elejir es irrenunciable.

Art. 50.- La base del sistema electoral es la población, ahora de norma mientras se forman censos exactos, la división administrativa de la República en departamentos, distritos y cantones.

Art. 51.- Cada departamento elejirá un Senador propietario y un suplente; y cada distrito un Diputado propietario y un suplente. Y para cuando la población sirva de base al sistema electoral, se dividirá el territorio de la República en círculos, distritos y cantones. El círculo constará de cuarenta mil habitantes y elejirá un Senador propietario y un suplente; y el distrito de veinte mil elejirá un Diputado propietario y un suplente.

Art. 52.- En cada uno de los cantones se formará un rejistro de los ciudadanos y solo los inscriptos en él tendrán derecho a votar.

Art. 53.- Ningún empleado de nombramiento del Ejecutivo podrá ser electo Senador ó Diputado, sinó después de seis meses de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

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Art. 54.- Los Diputados y Senadores podrán admitir empleos de nombramiento del Ejecutivo, pasado el término de su inviolabilidad, renunciando por este hecho su carácter de representantes.

Art. 55.- Ningún eclesiástico podrá obtener cargo de elección popular.

TITULO V

SECCION 1ª Poder Lejislativo y su organización

Art. 56.- El Poder Lejislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores las que serán independientes entre si.

Art. 57.- El cuerpo Lejislativo se reunirá en la Capital de la República sin necesidad de convocatoria, del primero al quince de enero de cada año; y extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

Art. 58.- El número de sus sesiones ordinarias no excederá de cuarenta; y el de las extraordinarias será el necesario para resolver los puntos que esprese la minuta de su convocatoria.

Art. 59.- Tres Representantes en cada una de las Cámaras, reunidos en junta preparatoria, tiene facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convengan, á fin de hacer concurrir a los otros hasta conseguir su plenitud.

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Art. 60.- La mayoría de los miembros de cada Cámara será suficiente para deliberar; pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución lejislativa.

Art. 61.- Las dos Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones á un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas, prorrogarlas, ni trasladarse á otro lugar sin ausencia de la otra.

Art. 62.- La Cámara de Diputados se renovará cada año y sus miembros podrán ser reelectos. La de Senadores será renovada por tercias cada año.

SECCION 2ª Cualidades

Art. 63.- Para ser senadores se requiere ser mayor de treinta años, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano sin haberlos perdido en los cinco años anteriores á la elección, ser natural ó vecino del Departamento que lo elije, y ser de honradez é ilustrucción notorias.

Art. 64.- Para ser electo Representante á la Cámara de Diputados se requiere ser mayor de veinticinco años, de notoria honradez, no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores á la elección y ser vecino del Departamento á donde corresponda el distrito que lo elija.

Art. 65.- Los Senadores y Diputados suplentes tendrán las mismas cualidades que los propietarios.

SECCION 3ª Inviolabilidad de los Representantes

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Art. 66.- Los representantes de la Nación en ambas Cámaras son inviolables, en consecuencia ningún Diputado, ni Senador será responsable en tiempo alguno por sus opiniones, ya sean espresadas de palabra o por escrito.

Art. 67.- Desde el día de la elección hasta quince días después de haber recesado el Poder Lejislativo, no podrá iniciarse ni seguirse contra los Representantes juicio alguno civil.

Tampoco podrán ser juzgados desde el día de la elección hasta los quince día después del receso, por los delitos graves que cometan, sino es por su respectiva Cámara para solo el objeto de deponer al culpado y someterlo á los tribunales comunes.

SECCION 4ª Facultades peculiares á cada una de las Cámaras

Art. 68.- Corresponde á cada una de las Cámaras sin intervención de la otra: 1º Calificar la elección de sus miembros, aprobando ó reprobando sus credenciales; 2º Llamar á los suplentes, en caso de muerte ó imposibilidad de concurrir de los propietarios; 3º Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas; 4º Formar su reglamento interior; 5º Exijir la responsabilidad á sus miembros, tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones como en los casos mencionados en el artículo 67 y establecer el órden porque deben ser juzgados.

SECCION 5ª Atribuciones generales del Poder Legislativo

Art. 69.- Corresponde al Poder Lejislativo: 1ª Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes; 2ª Erijir jurisdicciones y establecer en ellas funcionarios, para que á nombre de la República conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de causas ó negocios civiles y criminales; 3ª Designar las atribuciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios; 4ª Establecer impuestos y contribuciones sobre toda clase de bienes y rentas con la debida proporción; y decretar empréstitos forzosos en casos de invasión o guerra legalmente declarada, con tal que no basten las rentas públicas ordinarias ó no se pudieren conseguir empréstitos voluntarios; 5ª Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios dentro ó fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, en cantidad suficiente para satisfacer dicha necesidad; 6ª Fijar y decretar anualmente los presupuestos de los gastos de la administración pública; 7ª Crear el Ejército de la República y conferir los

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grados de coronel inclusive arriba; 8ª Procurar el desarrollo de la instrucción pública en todos los ramos del saber humano; 9ª Decretar las armas y pabellón de la República; fijar la ley, peso y tipo de la moneda; arreglar los pesos y medidas, y decretar la apertura y mejoramiento de las vías de comunicación; 10ª Conceder á personas ó poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con el sistema de gobierno establecido, por servicios relevantes prestados á la patria; 11ª Asignar, aumentar ó disminuir sueldos á empleados y funcionarios; crear y suprimir empleos; 12ª Decretar premios ó conceder privilegios temporales a los autores de inventos útiles y a los introductores de industrias de grande utilidad; 13ª Declarar la guerra y hacer la paz con presencia de los datos que le comunique el Poder ejecutivo. 14ª Conceder amnistías, indultos y conmutaciones de penas, con vista en los dos últimos casos, del informe favorable que de el Supremo Tribunal de justicia; 15ª Conceder cartas de naturaleza a los extranjeros que la soliciten; 16ª Declarar el estado de sitio en los casos y por las causas que determinará una ley constitutiva; 17ª Rehabilitar a los que hayan perdido los derechos de ciudadano; 18ª Conceder o negar permiso a los salvadoreños que lo soliciten, para aceptar empleos de otra Nación compatibles con el sistema de gobierno del Salvador; 19ª Exijir la responsabilidad a los empleados superiores, siguiendo en su caso el juicio correspondiente según esta Constitución y las leyes; 20ª Ratificar, modificar ó desaprobar los diferentes tratados y negociaciones que celebre el Ejecutivo con las Potencias; y los concordatos ajustados con la Santa Sede.

Art. 70.- Cuando las Cámaras sean convocadas extraordinariamente por el Ejecutivo sólo podrán tratar de los asuntos que expresa la minuta consignada en el Decreto de convocatoria.

Art. 71.- El Senado podrá permanecer reunido después de la clausura de las sesiones, cuando tenga que conocer de las acusaciones, que le comete la ley, todo el tiempo necesario al fenecimiento de aquellas.

SECCION 6ª Asamblea Jeneral

Art. 72.- Las dos Cámaras reunidas forman la Asamblea jeneral, cuyas atribuciones son: 1ª Abrir las sesiones del Cuerpo Lejislativo; 2ª Abrir los pliegos que contengan los sufrajios para Presidente y Vice-Presidente de la República; y hacer la regulación o escrutinio de votos por medio de una comisión de su seno; 3ª Declarar la elección de los funcionarios índicados, prévio el dictámen de la comisión escrutadora, en el que deberá espresarse también ser idóneos los electos, por reunir las cualidades que requiere la ley; 4ª Dar posesión al Presidente y Vice-Presidente, tomándoles el juramento constitucional; conocer de sus renuncias, y de las licencias, que para depósito soliciten; 5ª Elejir los Majistrados del Supremo Tribunal de Justicia, tomarles el juramento correspondiente y conocer de sus renuncias; 6ª Tomar la cuenta detallada y documentada que file:///E|/Constituciones/1872.htm (14 of 30)16/12/2007 08:50:03 p.m.

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debe rendir el Ejecutivo por medio de los Secretarios del Despacho; 7ª Calificar y reconocer la deuda nacional, y designar fondos para su amortización; 8ª Designar los Senadores que deben entrar a ejercer el Poder Ejecutivo en los casos determinados por la ley: 9ª Resolver acerca de las dudas ó denuncias de incapacidad del presidente, del Vice-Presidente y de los demás empleados de elección de la misma Asamblea; 10ª Cerrar solemnemente sus sesiones, después de la lectura del informe del Presidente, que comprenda en extracto los trabajos del Cuerpo Lejislativo.

Art. 73.- Las facultades atribuídas á las Cámaras separadamente ó reunidas en Asamblea la mismo que las que correspondan al Poder Lijislativo en jeneral son indelegables, con ecepción de la de juramentar al Presidente, Vice-Presidente y Majistrados del Suprema Tribunal de Justicia.

SECCION 7ª Formación, publicación y sanción de la ley

Art. 74.- Queda reservada exclusivamente la iniciativa de la ley a los Diputados y Senadores, al Presidente de la República por conducto de sus Secretarios, y á la Corte Suprema de Justicia.

Art. 75.- Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado en una Cámara, se pasará a la otra, para que lo discuta y apruebe, si le pareciere; si lo aprobare se pasará al Poder Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle le dará su sanción y lo hará publicar como ley.

Art. 76.- Si la Cámara que examina el proyecto lo enmendare o modificare, deberá volver dicho proyecto á la de su origen, para que con las enmiendas, adiciones, ó modificaciones hechas, lo discuta de nuevo; y si lo aprobare lo pasará al Ejecutivo, para que este proceda en los términos del artículo anterior.

Art. 77.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de la ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de diez días, á la Cámara de su origen, puntualizando las razones en que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término espresado no los objetare, se tendrán por sancionados y los publicará como leyes. En el caso de devolución, la Cámara podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos, pero con la obligación de pasarlo á la otra; para que preste su asentamiento con los mismos dos tercios de votos, si le pareciere y en este caso, pasándolo al Ejecutivo éste los tendrá por ley que ejecutará y publicará.

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Cuando el Congreso emita una ley en los últimos diez días de sus sesiones y el Ejecutivo encuentre dificultades para su sanción, está obligado á dar inmediatamente aviso al Congreso á fin de que permanezca reunido hasta que se cumpla el término espresado, y no haciéndolo se tendrá por sancionada la ley.

Art.78.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado no podrá proponerse en las mismas sesiones; sinó hasta en las de la Lejislatura siguiente. En la devoluciones que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones de las Cámaras para ratificarlos serán nominales y deberán constar en el acta del día.

Art. 79.- Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de su origen se estenderá por triplicado, se publicará en ellas y firmados tres ejemplares por su Presidente y Secretarios, se pasará á otra Cámara. Si también éste lo aprobare, reservándose un ejemplar para su archivo, pasará los otros al Ejecutivo con ésta fórmula: "al Poder Ejecutivo" si no la aprobare lo devolverá á la Cámara de que procede.

Art. 80.- Devuelto un proyecto de ley por el Ejecutivo, y ratificado por la Cámara de su orijen, si ésta fuere la de Diputado, usará de la fórmula siguiente: "Pase al Senador" y si fuere ratificado por las dos, usará de la fórmula que sigue: "pase al Poder Ejecutivo". Si no ratificase una ú otra Cámara el proyecto, usará de esta otra: "Vuelva á la Cámara de Diputados ó Senadores (según corresponda) por no haber obtenido la ratificación constitucional".

TITULO VI SECCION 1ª

Poder Ejecutivo y su organización

Art. 81.- El poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano, que recibirá el título de Presidente de la República, nombrado directamente por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte electo por la mayoría absoluta de votos la Asamblea Jeneral lo elijirá entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Art. 82.- Habrá un Vice-Presidente electo del mismo modo y en la forma que el Presidente para que llene las faltas de éste.

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Art. 83.- En defecto Presidente y Vive-Presidente, entrará á ejercer el Poder Ejecutivo, durante el receso de las Cámaras, uno de los tres Senadores designados, á elección del Presidente. Cuando éste último esté en capacidad de elejirlo entrarán por el órden de su nombramiento. Si el Cuerpo Lejislativo estuviere reunido, cuando ocurra el caso de impedimento, proverá á la vacante elijiendo al Senador que deba ejercer Poder Ejecutivo.

SECCION 2ª Duración del Período Presidencial

Art. 84.- La duración del período presidencial será de cuatro años sin reelección inmediata; sinó después de haber transcurrido igual período, que comenzará y concluirá el primero de febrero del año de la renovación, sin poder funcionar un día mas.

SECCION 3ª Cualidades

Art. 85.- Para ser Presidente y Vice-Presidente de la República se requiere: ser natural del Salvador, tener treinta años de edad, estar en ejercicio de los derechos de ciudadanos, sin haberlos perdido cinco años anteriores á la elección, y ser de honradez é instrucción notorias. Los hijos de las demás Repúblicas de Centro América podrán ser electos Presidentes ó VicePresidentes del Salvador, reuniendo además de las condiciones que se exijen á los naturales, algunas de las siguientes: 1ª Vecindario de diez años y ser casado con salvadoreña; 2ª Vecindario de cinco años y haber prestado importantes servicios á la Nación, ó tener un capital de diez mil pesos en bienes raíces, ubicados en la República. SECCION 4ª Secretarios de Estado y sus cualidades

Art. 86.- Habrá cuatro Secretarios de Estado: de Relaciones Exteriores, de Gobernación, de Hacienda y Guerra y de Instrucción Pública, entre los cuales el Presidente de la República distribuirá los otros ramos, como le parezca conveniente. Art. 87.- Para ser Secretario de Estado, se requiere ser natural de Centro América, del estado seglar, mayor de veinticinco años, de notoria moralidad y de aptitudes y no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de su nombramiento. Art. 88.- Los decretos, acuerdos y providencias del Presidente de la República deben ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos.

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SECCION 5ª

Comandancia Jeneral del Ejército

Art. 89.- El ciudadano que ejerza la presidencia de la República, será Comandante Jeneral del Ejército.

SECCION 6ª

Deberes del Poder Ejecutivo

Art. 90.- Son deberes del Poder Ejecutivo: 1º Mantener ilesa la soberanía é independencia de la República y la integridad de su territorio; 2º Conservar la paz y tranquilidad interiores 3º Publicar la ley y hacerla ejecutar; 4º Presentar por conducto de sus Secretarios al Cuerpo Lejislativo reunido en Asamblea jeneral y dentro de los ocho días subsiguientes á la apertura de las sesiones ordinarios, un detalle circunstanciado y cuenta documentada de todos los actos de la Administración pública en el año transcurrido y el presupuesto de gastos del año venidero, indicando los medios de llenarlo. Si dentro del término espresado no cumpliese con esta obligación, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones el Secretario que no lo verifique, lo que será notificado al Ejecutivo inmediatamente, para que en los ocho días siguientes presente, por medio del Secretario que nombre al efecto, la memoria y presupuesto referidos, y si no lo efectuare, quedará suspenso el Presidente de la República, asumiendo el Poder Ejecutivo el Vice-Presidente de la República, y en falta de éste el Senador que designe la Asamblea jeneral quien dentro de veinte días cumplirá con aquel deber. En este caso el Poder Lejislativo, podrá prorrogar sus sesiones por igual término; 5º Dar á las Cámaras los informes que le pidan, pero si fuesen acerca de asuntos de reserva, lo espondrá así, á no ser que estimen necesaria su manifestación, no estando obligado á declarar los planes de guerra, ni las negociaciones de alta política, sinó en el caso que los informes sean precisos para exijirle la responsabilidad; entonces no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de haber sido acusado por la Cámara de Diputados ante el Senado; 6º Dar á los funcionarios públicos del Poder Judicial el auxilio y fuerza que necesiten, para hacer efectivas sus providencias.

SECCION 7ª

Facultades del Poder Ejecutivo

Art. 91.- Son facultades del Poder Ejecutivo: 1ª Nombrar y remover á los Secretarios del Despacho, á los Jefes de rentas y subalternos, á los Gobernadores de Departamento, á los Comandantes jenerales y locales, y admitirles sus renuncias a los oficiales del Ejército de Teniente Coronel efectivo abajo y concederles su retiro; y á todos los empleados del ramo file:///E|/Constituciones/1872.htm (18 of 30)16/12/2007 08:50:03 p.m.

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administrativo; 2ª Nombrar y remover a los Ministros y á cualquiera otra clase de ajentes diplomáticos y consulares, acreditados cerca de otros gobiernos. Recibir la misma clase de Ministros y Agentes de las otras Naciones y dirijir las relaciones exteriores; 3ª Convocar extraordinariamente las Cámaras cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando en tal caso, á los suplentes de Diputados y Senadores que hayan fallecido o estén legalmente impedidos; 4º Señalar antes de la instalación del Poder Lejislativo el lugar donde deba reunirse, cuando en el designado por la ley no haya suficiente seguridad, o libertad para deliberar; 5ª Dirigir la guerra organizar el Ejército del Estado, pudiendo disponer al efecto, de las rentas públicas; 6ª Celebrar los tratados de paz y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación de la Lejislatura; 7ª Mandar en persona el Ejército, en cuyo caso encargará el Poder Ejecutivo a quien corresponda; 8ª Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente para repeler invasiones ó sofocar rebeliones; 9ª Permitir ó negar el tránsito de tropas de otros países por el territorio de la República; 10ª Habilitar y cerrar puertos; y establecer aduanas marítimas y terrestres; nacionalizar y matricular buques; 11ª Ejercer el derecho de patronato; 12ª Poner el pase, si lo tiene a bien á los títulos y nombramientos en que se confiera dignidad, oficial o beneficio eclesiástico, sin cuyo requisito no podrán entrar en posesión los agraciados; a las burlas, breves ó rescriptos pontificios, decretos y demás disposiciones conciliares; que no podrán publicarse mientras no obtengan el pase del Ejecutivo, quedando esceptuadas de esta formalidad las letras que versan acerca de dispensa para órdenes de matrimonio y las espendidas por la Penitencieria; 13ª Suspender la ejecución de pena de muerte en cualquier caso mientras aparece el Cuerpo Lejislativo; 14ª Usar del veto en la forma determinada por la ley; 15ª Usar de las atribuciones 14ª salvo la facultad de conceder indultos, 15ª, 16ª, 17ª, 18ª del Poder Lejislativo, en ausencia de este, y con obligación de darle cuenta especial en su próxima reunión.

SECCION 8ª Atribuciones del Poder ejecutivo en la sanción y promulgación de la ley

Art. 92.- En la sanción de la ley, el Poder Ejecutivo se circunscribirá a las reglas siguientes: 1ª Cuando reciba un proyecto de ley y no encontrase objeciones que hacerle firmará los dos ejemplares y devolverá uno á la Cámara que se lo haya dirijido, reservándose el otro en su archivo, el que promulgará como ley en el término perentorio de diez días; 2ª La publicación de la ley se verificará en la forma siguiente: "El Presidente de la República de El Salvador, á sus habitantes sabed: que el Poder Lejislativo ha decretado (si es decreto) ú ordenado (si se ordena) lo siguiente: (aquí el testo hasta las firmas) Por tanto: Ejecútese ó publíquese (según el caso)'.

SECCION 9ª Gobierno político de los Departamentos

Art. 93.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República en Departamentos, cuyo número y límites fijará la ley.

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Art. 94.- En cada Departamento habrá un Gobernador propietario y un suplente nombrados directamente por el Presidente de la República, con las atribuciones y sueldos que les señale la ley.

Art. 95.- Para ser Gobernador propietario ó suplente se requiere las condiciones siguientes: 1ª Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y no haberlos perdido en los dos años anteriores a su nombramiento; 2ª Ser mayor de veinticinco años, y de honradez é instrucción notorias.

SECCION 10ª Gobierno interior de los pueblos

Art. 96.- El Gobierno local de los pueblos estará a cargo de las municipalidades, electas popular y directamente por los ciudadanos y vecinos de cada población. Cada Municipalidad se compondrá de un Alcalde, un Sindicato y dos o más rejidores en proporción á la población, conforme lo determine la ley.

Art. 97.- Los Consejos municipales administrarán sus fondos en provecho de la comunidad, rindiendo cuenta de su administración al tribunal establecido por la ley.

Art. 98.- Las atribuciones de las municipalidades que serán puramente económica y administrativos, las determinará la ley, lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser elecctos.

Art. 99.- Además de las atribuciones que la ley confiere á las municipalidades las de cabecera de Distrito tienen la de conmutar, conforme á la ley, las penas impuestas por los jueces de paz del mismo Distrito.

TITULO VII file:///E|/Constituciones/1872.htm (20 of 30)16/12/2007 08:50:03 p.m.

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SECCION 1ª

Poder Judicial

Art. 100.- El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, Tribunales, Jurados y jueces inferiores que establece esta Constitución. Se compondrá aquella de once individuos que llevan el título de Majistrados uno de los cuales será Presidente, nombrado como los demás en Asamblea jeneral.

Art. 101.- Para ser Majistrado del Supremo Tribunal de Justicia propietario o suplente se requiere: 1ª Ser natural de la República ó Centroamericano naturalizado en ella; 2ª Estar en el ejercicio de la ciudadanía; 3ª Tener treinta años de edad; 4ª Ser Abogado de la República; 5ª Tener instrucción y moralidad notorias; 6ª Haber ejercido la profesión de Abogado por espacio de cuatro años en el Salvador, o por dos años la Majistradura o Judicatura de 1ª Instancia.

Art. 102.- Es incompatible la calidad de Majistrado y de Juez de 1ª Instancia con la de empleados de los otros poderes.

Art. 103.- En la Capital de la República habrá una Cámara de 3ª Instancia formada por el Presidente de la Corte y de los dos Majistrados que le siguen en el orden de su nombramiento; y dos Cámaras de 2ª Instancia compuesta cada una de dos Majistrados.

Basta la mayoría de los Majistrados que comprenden estas Cámaras para formar Corte Plena.

Art. 104.- Se establece en la ciudad de San Miguel una Cámara de 2ª Instancia y otra en la de Santa Ana, organizadas de la misma manera que las anteriores.

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Art. 105.- Habrá siete Majistrados suplentes, tres para las Cámaras de la Capital y dos para cada una de las otras, los que deberán ser electos como los propietarios y entrarán á ejercer las funciones de estos indistintamente cuando sean llamados por la Corte ó Cámaras respectivas.

Art. 106.- Las Cámaras de 3ª Instancia de la Capital conocerán de todos los asuntos que le competan según la ley.

Las Cámaras de 2ª Instancia de la Capital conocerán de todos los negocios de su competencia, y su jurisdicción estará circunscrita á los departamentos de San Salvador, de la Libertad, de Cuscatlán, de Chalatenango, de San Vicente y de la Paz.

Art. 107.- La Cámara de 2ª Instancia de San Miguel conocerá en apelación de todas las causas civiles y criminales, sentenciadas por los Jueces de 1ª Instancia de los departamentos de San Miguel, de Usulután y de la Unión, lo mismo que de los demás recursos que le competan según la ley; y la de Santa Ana conocerá de las causas civiles y criminales sentenciadas por los jueces de 1ª Instancia de los departamentos de Santa Ana, de Sonsonate y de Ahuachapán y de los demás recursos que le competen según la ley.

Art. 108.- Los Majistrados propietarios y suplentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos. Se renovarán por mitad cada dos años, saliendo en el primer bienio por sorteo tres propietarios y dos suplentes en la Capital; y un propietario y un suplente en cada una de las Cámaras de San Miguel y de Santa Ana.

Art. 109.- Corresponde a la Corte Plena: 1º Formar el reglamento para su régimen interior; 2º Nombrar a los jueces de 1ª Instancia y conocer de sus renuncias; 3º Visitar los tribunales y juzgados por medio de un Majistrado para correjir los abusos que se noten en la administración de justicia; 4º Manifestar al Poder Lejislativo la inconveniencia de las leyes ó las dificultades que hayan notado para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles; 5º Suspender durante el receso del Senado a los Majistrados por faltas graves en el ejercicio de sus funciones con conocimiento de causa y concederles las licencias que soliciten con arreglo a la ley; 6º Practicar el recibimiento de Abogados y Escribanos, suspenderlos y aún retirarles sus títulos por venalidad, cohecho, o fraude con conocimiento de causa; 7º Conocer de los recursos de fuerza; 8º Conocer en las causas de presas y en todas aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; 9º Vijilar incesantemente porque se administre pronta y cumplida justicia; 10º Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean; 11º Decretar y hacer efectiva la garantía del habeas corpus contra cualquiera autoridad; 12º Recibir el juramento a los jueces de 1ª instancia al posesionarlos de su destino, lo mismos que á los conjueces que se nombren para formar Cámaras en los casos establecidos por la ley; 13º Conocer en las causas de responsabilidad de los jueces de 1ª instancia y empleados subalternos del orden judicial, pudiendo suspenderlos y destituirlos con conocimiento de causa y en conformidad con las prescripciones legales.

Las demás atribuciones de la Corte Plena las determinará la ley. file:///E|/Constituciones/1872.htm (22 of 30)16/12/2007 08:50:03 p.m.

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Art. 110.- Las atribuciones contenidas en los números 9, 10, 11, y 12 del artículo anterior, son comunes á las Cámaras de San Miguel y Santa Ana en su respectiva jurisdicción, quienes además tendrán la facultad de recibir las acusaciones ó denuncias que se hagan contra los funcionarios á que se refiere el número 13 del mismo artículo, para solo el efecto de instruir el informativo correspondiente, y dar cuenta con el á la Corte Plena.

Art. 111.- La potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado correspondiente exclusivamente á la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores.

SECCION 2ª Jueces de 1ª Instancia Art. 112.- Habrá jueces de 1ª instancia propietarios y suplentes en todas las cabeceras departamentales para conocer y fallar en lo civil y criminal: la Corte, de acuerdo con el Ejecutivo, podrá también establecerlos en las de Distrito, siempre que lo crea conveniente á la buena administración de justicia. Serán nombradas para dos años, cuyo nombramiento podrá refrendarse por igual término, si á juicio del Supremo Tribunal tienen las cualidades de laboriosidad y buen desempeño.

Art. 113.- Para ser juez de 1ª instancia se requiere: ser mayor de veinticinco años, con vecindario de dos en el Salvador, Abogado de la República, de conocida moralidad e instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano dos años antes de su nombramiento.

SECCION 3ª Institución del Jurado

Art. 114.- Se establece el jurado de calificación en las cabeceras de departamento, para los delitos graves contra la persona y la propiedad y para los abusos de la libertad de imprenta. Una ley constitutiva reglamentará dicha institución.

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SECCION 4ª Jueces inferiores

Art. 115.- Habrá jueces de paz en todos los pueblos de la República, que conocerán en los negocios de menor cuantía, y en los calificados de faltas en el Código Penal. Su elección, cualidades y atribuciones serán determinadas por la ley.

TITULO VIII SECCION 1ª

Tesoro nacional.- Rentas que constituyen el Tesoro

Art. 116.- Forman el Tesoro público de la Nación:

1º Todos sus bienes muebles y raíces.

2º Todos sus créditos activos.

3º Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen y en la sucesivo pagaren los salvadoreños y estranjeros.

SECCION 2ª Administración

Art. 117.- Para la administración de los fondos públicos habrá una sola Tesorería jeneral, recaudadora y pagadora, y un Tribunal superior ó Contaduría mayor de cuentas, que glosará todas las de los que administren intereses del erario público.

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Art. 118.- La Tesorería jeneral publicará cada mes el estado de los fondos que administra; y la Contaduría mayor cada año un cuadro jeneral de todas las rentas.

Art. 119.- Ninguna suma podrá extraerse del Tesoro, pagarse ó abonarse, si no en virtud de designación previa de la ley.

TITULO IX

SECCION UNICA

Fuerza Armada

Art. 120.- La fuerza armada es instituida, para mantener incólume la integridad del territorio salvadoreños; para conservar y defender la autonomía nacional; para hacer cumplir la ley y guardar el orden público, y para hacer efectivas las garantías constitucionales.

Art. 121.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.

Art. 122.- El Ejército de la República se compone de la malicia y marina nacionales. su número será el de seis mil hombres. El pié de la fuerza permanente en tiempo de paz, será fijado anualmente por la Lejislatura.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

Art. 123.- Los individuos del Ejército de la República gozarán del fuero de la guerra, con tal que permanezcan á un cuerpo organizado; salvo los casos de desafuero establecidos por la ley y por las infracciones de los reglamentos y leyes de policía.

Art. 124.- En caso de invasión, de guerra lejítimamente declarada y de rebelión interior todos los salvadoreños de diez y ocho á cincuenta años son soldados.

TITULO X SECCION UNICA Responsabilidad de los funcionarios públicos

Art. 125.- Todo funcionario público al posesionarse de su destino, prestará juramento de ser fiel á la República de cumplir y hacer cumplir la Constitución y atenderse á su testo, cualesquiera que sean las leyes, decretos, órdenes y resoluciones que la contraríen; por cuya infracción serán responsables con sus personas y bienes. Deberán jurar además el exacto cumplimiento del empleo que se le confiere.

Art. 126.- La responsabilidad de los Secretarios del Despacho será solidaria con la del Presidente, excepto los casos en que hayan salvado su voto, consignándolo en el libro correspondiente.

Art. 127.- Toda medida por la cual el presidente de la República disuelva el Poder Lejislativo ó impida su reunión, es un crimen de alta traición.

Art. 128.- Todos ciudadano salvadoreño tiene derecho de acusar ante la Cámara de Diputados al Presidente de la República, Majistrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios del Despacho, Gobernadores de los Departamentos y ajentes diplomáticos y consulares, por traición, venalidad, usurpación de poder, falta grave en el ejercicio de sus funciones, y delitos comunes que no admitan excarcelación garantida. La Cámara acojerá siempre esta acusación y la instalará ante el Senado, por medio de un fiscal de su seno que nombrará al efecto. Las personas que no pueden constituirse acusadores, tendrán los derechos de queja ó denuncia conforme a la ley.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

Art. 129.- La instrucción de la causa y sus procedimientos se verificarán en el Senado colectivamente ó por una comisión de su seno; pero el juicio y pronunciamiento se hará del primer modo, debiendo concurrir los dos tercios de votos para que haya sentencia.

Art. 130.- La sentencia y pronunciamiento del Senado en este jénero de causa tiene por principal objeto deponer al acusado de su empleo, si hubiese lugar; debiendo además declarar si hay mérito para que el culpado sea sometido á un procedimiento ordinario, ante los tribunales comunes, en cuyo caso remitirá el proceso al juez o tribunal que corresponda.

Art. 131.- Desde que se declare en el Senado que ha lugar á formación de causa, el acusado queda suspenso en el ejercicio de sus funciones; y por ningún motivo podrá permanecer más en su empleo, sin hacerse responsable del crimen de usurpación y ningún individuo deberá obedecerle.

Art. 132.- Los decretos, autos ó sentencias pronunciadas por el Senado en esta clase de causas, deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria, ni de sanción alguna; debiendo el Fiscal nombrado intervenir en el juicio hasta la sentencia.

Art. 133.- Cuando el Ejecutivo en las cuentas que rindan sus Secretario al Poder Lejislativo, omitiere alguno de los actos que según la ley debieran comprenderse en aquellas, la Asamblea lo interpelará para que cumpla con su deber á este respecto. No obstará en ningún tiempo la aprobación en jeneral de las respectivas memorias, para exijir la responsabilidad correspondiente por los actos emitidos en ellas.

SECCION UNICA Disposiciones Generales

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

Art. 134.- La República del Salvador respeta las Nacionalidades estrañas y no hará nunca la guerra con miras de anexión y de conquista, ni empleará sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo; pero hará respetar su autonomía, independencia y derechos hasta donde alcancen su poder y facultades.

Art. 135.- Con el objeto de facilitar la Unión Centro-Americana, se acuerda la completa igualdad de derecho políticos para los hijos de las otras Repúblicas, siempre que en sus respectivas constituciones se establezca la reciprocidad.

Art.136.- El Salvador queda en capacidad de concurrir con todos ó con algunos de los Estados de Centro-América á la organización de un Gobierno Nacional, cuando las circunstancias lo permitan y convengan así a sus intereses, lo mismo que á formar parte de la Gran Confederación Latino-Americana.

TITULO XI SECCION UNICA Revisión y reforma de la Constitución

Art. 137.- La reforma de la Constitución solo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los Representantes electos á cada Cámara. Esta resolución se publicará por la prensa y volverá a tomarse en consideración en la próxima Lejislatura. Si ésta la ratifica se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas.

Art. 138.- En estos términos queda reformada la Constitución de 16 de Octubre de 1871 y derogados los artículos no comprendidos en la presente. Las disposiciones de los Códigos, leyes y reglamentos existentes que no sean contrarias á la presente Constitución, permanecen en su vigor hasta que sean legalmente derogadas.

ARTICULO ADICIONAL TRANSITORIO

Todos los funcionarios de los altos Poderes ya sean de elección popular ó ya del Cuerpo Lejislativo, que comenzaron á ejercer sus funciones en el año coriente, de conformidad con el Código Político de 16 de Octubre de 1871, continuarán funcionando hasta completar el período que respectivamente se les asigna en esta Constitución.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1872

AL PODER EJECUTIVO.

Dado en San Salvador, en el Palacio Nacional á los nueve días del mes de noviembre del año de mil ochocientos setenta y dos de la era cristiana y quincuajésimo segundo de nuestra independencia.

José Larreynaga, Diputado por San Salvador, Presidente. Teodoro Moreno, Diputado por Santa Ana, Vice-Presidente. José Mariano Andrade, Diputado por Sonsonate. Enrique Masferrer, Diputado por Usulután. Julián Ruíz, Diputado por Cuscatlán. Doroteo Vasconcelos, Diputado por el departamento de la Paz. Manuel Jiménez, Diputado por San Vicente. Simón Vides, Diputado por Santa Ana. Miguel A. Ramírez, Diputado por Usulután. Juan J. Cañas, Diputado por San Salvador. J. Manuel Castillo, Diputado por San Miguel. Miguel Saizar, Diputado por La Libertad. Luis de la Cotera, Diputado por la Paz. Jesús Pareja, Diputado por Sonsonate. Jacinto Artiga, Diputado por San Vicente. Lucio Ulloa, Diputado por la Unión. Carlos Aragón, Diputado por el Departamento de Santa Ana. Andrés Valle, Diputado por Chalatenango. Darío González, Diputado por la Libertad. David J. Guzmán, Diputado por Usulután. J. María Cacho, Diputado por la Unión. Juan María Villatoro, Diputado por la Unión. Félix Nolasco, Diputado por San Miguel. Alvaro Contreras, Diputado por Chalatenango. Dositeo Fiallos, Diputado por San Salvador, Secretario. Mariano Castro, Diputado por San Salvador, Secretario. Antonio G. Valdés, Pro-Secretario, Diputado por Chalatenango. Manuel Olivares, Pro-Secretario, Diputado por la Libertad. Palacio Nacional. San Salvador, Noviembre 12 de 1872. Cúmplase y publíquese. S. GONZALEZ

El Ministro del Relaciones, GREGORIO ARBIZU. El Ministro de Hacienda y Guerra, J. J. SAMAYOA. El Ministro de Instrucción Pública, Encargado de la Cartera de Gobernación, FABIO CASTILLO.

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR 1880.

DECRETO Nº S/N

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

El Presidente Provisorio de la República del Salvador, á sus habitantes, sabed: que el Congreso Nacional Constituyente ha emitido la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL SALVADOR.

EN PRESENCIA DE DIOS Y EN NOMBRE DEL PUEBLO SALVADOREÑO

El Congreso Nacional Constituyente decreta, sanciona y proclama la siguiente CONSTITUCION REFORMANDO LA EMITIDA EL DIA 9 DE Noviembre de 1872.

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TITULO I SECCION 1ª DE LA NACION

Art. 1.- La nacion Salvadoreña es soberana, libre é independiente. La soberanía reside esencialmente en la Nacion y será ejercida en la forma que prescribe esta Constitucion.

Todo poder público emana del Pueblo y las personas que lo ejerzan no tendrán otras facultades que las que espresamente les designe la ley: por ella se les debe obedencia y conforme á ella deben dar cuenta de sus funciones.

SECCION 2ª Del territorio.

Art. 2.- El territorio del Salvador tiene por límites: al Este, el golfo de Fonseca; al Norte las Repúblicas de Guatemala y Honduras: al Oeste el Rio de Paz, y al sur el Océano Pacífico.

La demarcacion especial será objeto de leyes secundarias.

SECCION 3ª Forma de Gobierno.

Art. 3.- El Gobierno de la Nacion Salvadoreña es republicano, popular, representativo y alternativo. Se compondrá de tres poderes distintos é independientes entre sí, que se denominarán: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

SECCION 4ª Religion. file:///E|/Constituciones/1880.htm (2 of 24)16/12/2007 08:50:25 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

Art. 4.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin que esto pueda estenderse hasta ejecutar actos subversivos ó prácticas incompatibles con la paz y el órden público, ni dé derecho para oponerse al cumplimiento de las obligaciones civiles y políticas; pero siendo la religion católica, apostólica, romana, la que profesan los salvadoreñas, el Gobierno la protejerá.

TITULO II.

SECCION 1ª De los Salvadoreños naturales y naturalizados.

Art. 5.- Son Salvadoreños naturales:

1º Todos los nacidos en el territorio del Salvador; excepto los hijos de extranjeros no naturalizados:

2º Los hijos de extranjeros con salvadoreña, ó de salvadoreño con extranjera nacidos en el territorio de la República y residentes en ella: 3º Los hijos nacidos en pais extranjero, de salvadoreños no naturalizados en él y domiciliados ne el Salvador.

Art. 6.- Son salvadoreños naturalizados los que, conforme á las leyes anteriores, hayan adquirido esta calidad ó que en lo sucesivo la obtengan segun las reglas siguientes: 1ª Los hispano-americanos que se hayan domiciliado en la República sin reservarse expresamente su nacionalidad; y 2ª Los demas extranjeros que obtengan carta de naturaleza de cualquiera autoridad gubernativa.

SECCION 2ª De los ciudadanos

Art. 7.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años que sepan leer y escribir ó tengan un modo de vivir independiente y los individuos de la misma edad que se hallen alistados en las milicias ó en el Ejército de la República. Tambien son ciudadanos los mayores de diez y ocho años que hayan obtenido algun título literario y los casados aunque no hayan llegado á esa edad.

Art. 8.- Los derechos de ciudadano se suspenden: 1º Por auto motivado de prision en proceso criminal que no dé lugar á

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excarceracion garantida: 2º Por ser deudor fraudalento legalmente declarado: 3º Por conducta notariamente viciada ó vagancia calificada: 4º Por enagenacion mental; y 5º Por interdicción judicial.

Art. 9.- Pierden la calidad de ciudadanos: 1º Los condenados por delitos que no admiten excarceracion garantida: 2º Los que residiendo en la República admitan empleos de otra Nacion, sin licencia de la autoridad competente; y 3º Los que se naturalicen en pais extranjero.

SECCION 3ª De los extranjeros.

Art. 10.- Los extranjeros residentes en el Salvador, estan obligados á obedecer las leyes y á pagar los impuestos ordinarios lo mismo que los salvadoreños y en caso de ser indebidamente molestados en sus personas ó intereses, tendran las mismas garantías de los naturales.

Art. 11.- Cuando tengan que deducir algun derecho contra la Nacion, ocurriran á los tribunales designados por las leyes.

Art. 12.- Los extranjeros pueden adquirir bienes raíces en la Nacion, no quedando exonerados dichos bienes de las cargas legales, que pesarían sobre ellos si estuvieren en manos de salvadoreños.

Art. 13.- La circunstancia de casarse una salvadoreña con extranjero, no quita á aquella su calidad de salvadoreña, ni sus bienes quedan eximidos de los impuestos y contribuciones á que estan sujetos los de los naturales. TITULO III SECCION UNICA Derechos y garantías de los Salvadoreños.

Art. 14.- El Salvador reconoce derechos anteriores y superiores á las leyes positivas; teniendo por principio la libertad, la igualdad, la fraternidad; y por base la familia, el trabajo, la propiedad y el órden público.

Art. 15.- Todos los habitantes del Salvador tienen derechos incontestables para conservar y defender su vida y su libertad, para adquirir, poseer y disponer de sus bienes y para procurarse la felicidad sin daño de tercero.

Art. 16.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre á su territorio, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

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Art. 17.- La República es un asilo sagrado para el extranjero que quiera residir en su territorio; menos para los reos de delitos comunes que reclame otra Nacion, en virtud de tratados vigentes,en los que se hubiese estipulado la extradicion.

Art. 18.- Todo habitante en el territorio de la República, libre de responsabilidad, puede emigrar á donde le parezca, sin necesidad de pasaporte y volver cuando le convenga.

Tambien puede transitar por el territorio de la República, sin este requisito y ninguna persona puede ser compelida á mudar de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

Art. 19.- Todo hombre puede libremente espresar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos sin prévio exámen ni censura, y con solo la obligación de responder ante el Tribunal del Jurado por el abuso de la libertad.

Art. 20.- Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pública y pacíficamente y sin armas para tratar de asuntos de conveniencia general, en la forma que la ley prescriba.

Art. 21.- Todo habitante de la República tiene el derecho de dirigir sus peticiones á las autoridades constituidas; con tal que sean hechas de una manera decorosa y con arreglo á la ley.

Art. 22.- Queda abolida la pena de confiscación. Las autoridades que contravengan á esta disposicion responderan en todo tiempo con sus personas y bienes á la reparacion del daño inferido, y las cosas confiscadas son imprescriptibles. Art. 23.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad, de su honor ni de su propiedad sin ser priviamente oida y vencida en juicio con arreglo á las leyes, ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

Art. 24.- Todo habitante de la República tiene derecho de estar al abrigo de inquisiciones, pesquizas y apremios en su persona, en su familia, en su casa, en sus papeles y sus posesiones. La ley determinará la manera de visitar lugares sospechosos, de registrar casas para comprobar delitos y de aprehender delincuentes para someterlos á juicio.

Ningun individuo será juzgado en otra jurisdicción que en aquella donde se haya cometido el delito; salvo los casos determinados por la ley á juicio de la Corte de Justicia.

Art. 25.- Todos los hombres son iguales ante la ley, ya proteja ó castigue.

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Art. 26.- Las penas deben ser proporcionadas á la naturaleza y gravedad del delito, su objeto es corregir y no es terminar á los hombres; en consecuencia, queda prohibida toda pena infamante ó de duración perpetua. La de muerte solamente podrá aplicarse por los delitos de asesinato, asalto e incendio si se siguiere muerte, y en los demas que se especifican en el Código militar, pero nunca en materia política. Tampoco podrá imponerse apremio alguno que no sea necesario para mantener en seguridad á la persona.

Art. 27.- Solo los tribunales establecidos con anterioridad podran juzgar y conocer de las causas civiles y criminales de los salvadoreños conforme á la ley. Las comisiones y tribunales especiales quedan abolidos.

Ar. 28.- Las causas de cualquier género que sean se feneceran dentro del territorio del Salvador y no podrán correr mas de tres instancias.

Art. 29.- Ningun habitante de la República puede ilegalmente ser detenido en prision; todos tienen el derecho de solicitar ante el tribunal que corresponda, el auto de exhibición de su persona. El tribunal la decretará y hará que se cumplan sus providencias por todos los medios legales.

Art. 30.- La correspondencia epistolar es inviolable, y no podrá interceptarse, abrirse ni revelarse; la que fuere interceptada ó revelada no presta fé en juicio ni fuera de él.

Art. 31.- No será llevado ni mantenido en prision el individuo que dé caucion, en los casos en que la ley no lo prohiba expresamente.

Art. 32.- Ningun ciudadano ó habitante de la República podrá ser obligado á dar testimonio en materia criminal contra sí mismo. Tampoco será admitido á declarar contra sus ascendientes ni descendientes ni contra su cónyuge, ni contra su hermano ó cuñado.

Art. 33.- La policía de seguridad no podrá ser confiada sino á las autoridades civiles.

Art. 34.- La facultad de nombrar árbitros y de transigir en cualquier estado del pleito, es inherente á toda persona salvos los casos expresamente exceptuados por la ley.

Art. 35.- Unos mismos jueces no pueden serlo en diversas instancias y ninguna autoridad puede avocar causas pendientes para conocer de ellas ni abrir juicios fenecidos.

Art. 36.- LA PROPIEDAD DE CUALQUIERA NATURALEZA QUE SEA ES INVIOLABLE; SIN EMBARGO EL ESTADO PUEDE OCUPAR UNA PROPIEDAD POR MOTIVO DE UTILIDAD PUBLICA LEGALMENTE file:///E|/Constituciones/1880.htm (6 of 24)16/12/2007 08:50:25 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

COMPROBADA Y MEDIANTE UNA JUSTA Y PREVIA INDEMNIZACION.

TODA PROPIEDAD ES TRASMISIBLE EN LA FORMA QUE DETERMINAN LAS LEYES, QUEDANDO EN CONSECUENCIA PROHIBIDA TODA ESPECIE DE VINCULACION.

Art. 37.- Nadie puede ser detenido ni preso sino en virtud de órden de autoridad competente, librada con arreglo á las prescripciones de la ley, salvo que el delincuente haya sido tomado infraganti, en cuyo caso puede ser detenido por cualquiera persona para entregarlo á la autoridad respectiva.

Art. 38.- La enseñanza es libre en la República, y la primaria gratuita y obligatoria. El poder Ejecutivo tiene la direccion de la enseñanza costeada por la Nacion, pudiendo al efecto dictar los estatutos y demas leyes que la reglamenten. Asi mismo le corresponde la suprema inspeccion sobre todos los establecimientos de instruccion pública aun cuando no sean sostenidos con fondos nacionales.

Art. 39.- Toda industria es libre y solo podrá estancarse en provecho de la Nacion, y para administrarse por el Ejecutivo, el aguardiente, el salitre y la pólvora.

Art. 40.- Se garantiza el derecho de asociacion y solo se prohibe el establecimiento de congregaciones conventuales y de toda especie de instituciones monásticas.

Art. 41.- El trabajo es obligatorio.

Art. 42.- Los ciudadanos Salvadoreños tienen derecho á optar á todos los empleos públicos, sin mas preferencia que su mérito, y sin mas condiciones que las fijadas por la ley.

Art. 43.- Ningun poder, tribunal ó autoridad podrá alterar ni violar ninguna de las garantías enunciadas, y el que lo hiciere será responsable y juzgado con arreglo al título de responsabilidad de esta Constitución.

TITULO IV

SECCION UNICA De las elecciones.

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Art. 44.- Las elecciones de las supremas autoridades, salvas las excepciones que adelante se establecen, seran directas y la ley reglamentará la manera de verificarlas.

Art. 45.- El derecho de elegir es irrenunciable y su ejercicio es obligatorio.

Art. 46.- La base del sistema electoral es la población, sirviendo por ahora de norma mientras se forman censos exactos, la division administrativa de la República en Departamentos, Distritos y Cantones.

Art. 47.- Por ahora cada Departamento eligirá un Senador propietario y un suplente, y cada distrito un Diputado propietario y un suplente; y cuando se formen los censos que prescribe el artículo anterior, el poder Legislativo dictará al efecto la respectiva ley reglamentaria.

Art. 48.- Ningun empleado de nombramiento del Ejecutivo podrá ser electo Senador ó Diputado sino despues de seis meses de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Art. 49.- Los Diputados y Senadores podran admitir empleos de nombramiento del Ejecutivo, pasado el término de su inviolabilidad, renunciando por este hecho su carácter de Representantes.

Art. 50.- Ningun eclesiástico podrá obtener cargo de eleccion popular.

Art. 51.- Una ley especial reglamentará la manera de practicarse las elecciones, cualidades de los electores y elejidores, é inscripción de ciudadanos.

TITULO V. SECCION 1ª

Poder Legislativo y su Organizacion.

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Art. 52.- El poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, las que serán independientes entre sí.

Art. 53.- El Cuerpo Legislativo se reunirá en la Capital de la República sin necesidad de convocatoria, del primero al quince de Enero de cada año; y extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

Art. 54.- El número de sus sesiones ordinarias no excederá de cuarenta; y el de las extraordinarias será el necesario para resolver los puntos que exprese la minuta de su convocatoria.

Art. 55.- Tres Representantes en cada una de las Cámaras, reunidos en junta preparatoria, tienen facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convengan, á fin de hacer concurrir á los otros hasta conseguir su plenitud.

Art. 56.- La mayoria de los miembros de cada Cámara será suficiente para deliberar, pero cuando se hallen ménos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución legislativa.

Art. 57.- Las dos Cámaras abriran y cerrarán sus sesiones á un tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas, prorogarlas ni trasladarse á otro lugar sin anuencia de la otra.

Art. 58.- La cámara de Diputados se renovará cada año; la de Senadores será tambien renovada por tercios cada año; y sus miembros podran ser reelectos.

SECCION 2ª Cualidades.

Art. 59.- Para ser Senador se requiere ser mayor de treinta años, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores á la eleccion, ser natural ó vecino del Departamento que lo elije, y ser de honradez é instrucción notorias. Art. 60.- Para ser electo Representante á la Cámara de Diputados se requiere ser mayor de veinticinco años, de notaria honradez é instruccion, no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores á la elección y ser vecino del Departamento á donde correponda el Distrito que lo elije.

Art. 61.- Los Senadores y Diputados suplentes tendran las mismas cualidades que los propietarios.

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SECCION 3ª Inviolabilidad de los Representantes.

Art. 62.- Los Representantes de la Nacion en ambas Cámaras son inviolables; en consecuencia, ningun Diputado ni Senador será responsable en tiempo alguno por sus opiniones, ya sean expresadas de palabra ó por escrito.

Art. 63.- Desde el dia de la eleccion hasta quince dias despues de haber recesado el Poder Legislativo, no podrá iniciarse ni seguirse contra los Representantes juicio alguno civil. Tampoco podrán ser juzgados desde el dia de la eleccion hasta los quince dias despues del receso, por los delitos y faltas que cometan, sino es por su respectiva Cámara para solo el objeto de deponer al culpable y someterlo á los tribunales comunes.

Art. 64.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores serán extensiva á los Congresos y Asambleas Constituyentes.

SECCION 4ª Facultades peculiares á cada una de las Cámaras.

Art. 65.- Corresponde á cada una de las Cámaras sin intervencion de la otra: 1º Calificar la eleccion de sus miembros, aprobando ó reprobando sus credenciales: 2º llamar á los suplentes en caso de muerte ó imposibilidad de concurrir de los propietarios: 3º Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas: 4º Formar su reglamento interior: 5º Exijir la responsabilidad á sus miembros, tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones como en los casos mencionados en el artículo 63 y establecer el órden porque deben ser juzgados.

SECCION 5ª Atribuciones generales del Poder Legislativo.

Art. 66.- Corresponde al Poder Legislativo: 1ª Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes: 2ª Erijir jurisdicciones y establecer en ellos funcionarios para que respectivamente á nombre de la República conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de causas ó negocios civiles y criminales: 3ª Designar las atribuciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios: 4ª Establecer impuestos y contribuciones sobre toda clase de bienes y rentas con la debida proporción; y decretar emprésitos forzosos en caso de invasion ó guerra legalmente declarada; con tal que no basten las rentas públicas ordinarias ó no se pudieren conseguir emprésitos voluntarios: 5ª Facultad al Poder Ejecutivo para que contrate emprésitos voluntarios dentro ó file:///E|/Constituciones/1880.htm (10 of 24)16/12/2007 08:50:25 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

fuera de la República , cuando una grave y urgente necesidad lo demande, en la cantidad suficiente para satisfacer dicha necesidad: 6ª Fijar y decretar anualmente los presupuestos de los gastos de la administracion pública: 7ª Crear el Ejército de la República y conferir los grados de Brigadier inclusive arriba, con presencia de la respectiva foja de servicios del agraciado: 8ª Procurar el desarrollo de la instrucción pública en todos los ramos del saber humano, decretando estatutos y métodos adecuados: 9ª Decretar las armas y Pabellon de la República, fijar la ley, peso y tipo de la moneda: arreglar los pesos y medidas; y decretar la apertura y mejoramiento de las vías de comunicacion: 10ª Conceder á personas ó poblaciones títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes prestados á la Patria: 11ª Asignar, aumentar ó dismunuir sueldos á los empleados y funcionarios; crear y suprimir empleos: 12ª Decretar premios ó conceder privilegios temporales á los autores de inventos útiles y á los introductores de industrias de grande utilidad: 13ª Declarar la guerra y hacer la paz con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo: 14ª Conceder amnistías, indultos y conmutaciones de penas, con vista, en los dos últimos casos, del informe que dé el Supremo Tribunal de Justicia: 15ª Conceder carta de Naturaleza á los extranjeros que la soliciten: 16ª Decretar el estado de sitio en los casos y por las causas que una ley constitutiva determinará, él que deberá levantarse conforme á la misma ley: 17ª Rehabilitar á los que hayan perdido los derechos de ciudadano: 18ª Aprobar ó reprobar los actos del Ejecutivo: 19ª Decretar leyes sobre reconocimiento de la deuda nacional y creacion de los fondos necesarios para su pago: 20ª Conceder ó negar permiso á los salvadoreños que lo soliciten, para aceptar empleos de otra nacion, compatibles con el sistema de Gobierno del Salvador: 21ª Exijir la responsabilidad á los empleados superiores, siguiendo en su caso el juicio correspondiente segun esta Constitucion y las leyes: 22ª Ratificar, modificar ó desaprobar los diferentes tratados y negociaciones que celebre el Ejecutivo con otras potencias.

Art. 67.- Cuando las Cámaras sean convocadas extraordinariamente por el Ejecutivo, solo podrán tratar de los asuntos que esprece la minuta consignada en el decreto de convocatoria.

Art. 68.- El Senado podrá permanecer reunido despues de la clausura de las sesiones, cuando tenga que conocer de las acusaciones que le cometa la ley, todo el tiempo necesario al fenecimiento de aquellas.

SECCION 6ª Asamblea General.

Art. 69.- Las dos Cámaras reunidas forman la Asamblea General, cuyas atribuciones son: 1ª Abrir y cerrar las sesiones del Cuerpo Legislativo y acordar los términos en que se deba contestar el mensaje del Ejecutivo: 2ª Abrir los pliegos que contengan los sufragios para Presidente de la República; y hacer la regulación ó escrutinio de votos por medio de la eleccion del funcionario indicado previo el dictámen de la comision escrutadora, en el que deberá expresarse tambien ser idoneo el electo por reunir las cualidades que requiere la ley: 4ª Dar posesion al Presidente de la República: conocer de su renuncia y de las licencias que para depósito solicite: 5ª Elegir los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y conocer de sus renuncias: 6ª Recibir las memorias de los Ministros de Estado y pasarlas á las Cámaras para los efectos del artículo 66 nº 18: 7ª Designar los Senadores que deben entrar á ejercer el Poder Ejecutivo en los casos determinados por la ley: 8ª Resolver acerca de las dudas que ocurran ó denuncias que se hagan de incapacidad del Presidente y de los demas empleados de eleccion de la misma Asamblea.

Art. 70.- Las facultades atribuidas á las Cámaras separademante ó reunidad en Asamblea General, lo mismo que las que correspondan al Poder Legislativo en general son indelegables, con excepcion de la de dar posesion al Presidente de la República y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

SECCION 7ª file:///E|/Constituciones/1880.htm (11 of 24)16/12/2007 08:50:25 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

Formacion, publicacion y sancion de la ley.

Art. 71.- Queda reservada exclusivamente la iniciativa de la ley á los Diputados y Senadores, al Presidente de la República por conducto de sus ministros y á la Corte Suprema de Justicia.

Art. 72.- Todo proyecto de ley despues de discutido y aprobado en una Cámara, se pasará á la otra para que lo discuta y apruebe si le pareciere; si lo aprobare se pasará al Poder Ejecutivo; el que no teniendo objeciones que hacerle le dará su sancion y lo hara publicar como ley.

Los decretos que se dicten aprobando ó improbando los actos consignados en las Memorias de los Ministros de Estado, no necesitan la sancion del Ejecutivo; quien está obligado á publicarlas.

Art. 73.- Si la Cámara que examina el proyecto lo enmendare ó midificare, deberá volver dicho proyecto á la de su orígen, para que con las enmiendas, adiciones ó modificaciones hechas, lo discuta de nuevo; y si lo aprobare, lo pasará al Ejecutivo para que éste proceda en los términos del artículo anterior.

Art. 74.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de diez dias á la Cámara de su orígen, puntualizando las razones en que funde su negativa; y si dentro del término espresado no los objetare, se tendrán por sancionados y los publicará como leyes. En el caso de devolución, la Cámara podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos, pero con la obligacion de pasarlo á la otra para que preste su asentimiento con los mismos dos tercios de votos, si le pareciere; y en este caso, pasándolo al Ejecutivo, éste los tendrá por ley que ejecutará y cumplirá.

Cuando el Congreso emita una ley en los últimos diez dias de sus sesiones y el Ejecutivo encuentre dificultades para su sancion, esta obligado á dar inmediatamente aviso al Congreso, á fin de que permanezca reunido hasta que se cumpla el término expresado; y no haciéndolo se tendrá por sancionada la ley.

Art. 75.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sino en las de la Legislatura siguiente.

Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de su orígen se extenderá por triplicado.

TITULO VI SECCION 1ª Poder Ejecutivo y su Organización. file:///E|/Constituciones/1880.htm (12 of 24)16/12/2007 08:50:25 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

Art. 76.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano que recibirá el título de Presidente de la República, con los respectivos Ministros. Será nombrado directamente por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, la Asamblea General lo elegirá entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Art. 77.- En defecto del Presidente entrará á ejercer el Poder Ejecutivo, durante el receso de las Cámaras, uno de los tres Senadores designados, á eleccion del Presidente. Cuando este último esté en incapacidad de elegirlo, entrarán por el órden de su nombramiento. Si el Cuerpo Legislativo estuviere reunido cuando ocurra el caso de impedimento, proveerá á la vacante eligiendo al Senador que deba ejercer el Poder Ejecutivo.

SECCION 2ª Duracion del período Presidencial

Art. 78.- La duracion del período presidencial será de cuatro años, sin reeleccion inmediata sino despues de haber transcurrido igual período, que comenzará y concluirá el primero de Febrero del año de la renovacion, sin poder fungir un dia mas.

SECCION 3ª Cualidades.

Art. 79.- Para ser Presidente de la República se requiere ser salvadoreño nacido en el territorio de ella, ser mayor de treinta años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores á la eleccion y ser de honradez é instruccion notorias.

SECCION 4ª Ministros de Estado y sus cualidades.

Art. 80.- Habrá cuatro Ministros de Estado: de Relaciones Exteriores, de Gobernacion, de Instruccion Pública y de Hacienda y Guerra, entre los cuales el Presidente de la República distribuirá los otros ramos como le parezca conveniente.

Art. 81.- Para ser Ministro de Estado se requiere ser natural de Centro-América, del estado seglar,mayor de veinticinco años, de

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

notoria moralidad y de aptitudes y no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de su nombramiento.

Art. 82.- Los decretos, acuerdos y providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados por los Ministros de Estado en sus respectivos ramos.

Art. 83.- El Presidente de la República y sus Ministros son responsables solidariamente de todos los actos del Ejecutivo.

SECCION 5ª Comandancia General del Ejército.

Art. 84.- El ciudadano que ejerza la Presidencia de la República será Comandante General del Ejército. Cuando tenga que ponerse á la cabeza de él, depositará el Poder Ejecutivo en uno de los Senadores designados.

SECCION 6ª Deberes del Poder Ejecutivo.

Art. 85.- Son deberes del Poder Ejecutivo: 1º Mantener ilesa la soberanía é independencia de la República y la integridad de su territorio: 2º Conservar la paz y tranquilidad interiores: 3º Publicar la ley y hacerla ejecutar: 4º Presentar por conducto de sus Ministros al Cuerpo Legislativo dentro de los ocho dias subsiguientes á la apertura de las sesiones ordinarias un detalle circunstanciado y cuenta documentada de la Administracion pública en el año transcurrido, y el presupuesto de gastos del año venidero, indicando los medios de llenarlo. Si dentro del término expresado no se cumpliese con esta obligacion, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones el Ministro que no lo verifique, lo que sera notificado al Ejecutivo inmediatamente, para que en los ocho dias siguientes, presente por medio del Ministro que nombre al efecto, la Memoria y presupuesto referidos, y si no lo efectuare quedará suspenso el Presidente de la República, asumiendo el Poder Ejecutivo el Senador que designe la Asamblea General, quien dentro de veinte dias cumplirá con aquel deber. En este caso el Poder Legislativo podrá prorogar sus sesiones por igual término: 5º Dar á las Cámaras los informes que le pidan, pero si fueren acerca de asuntos de reserva, lo expondrá así, á no ser que estime necesario su manifestacion, no estando obligado á declarar los planes de guerra, ni las negociaciones de alta política, sino en el caso que los informes sean precisos para exigirle la responsabilidad; entonces no podrá rehusarlos por ningun motivo, ni reservarse los documentos despues de haber sido acusado por la Cámara de Diputados ante el Senado; y 6º Dar á los funcionarios públicos del Poder Judicial el auxilio y fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias.

SECCION 7ª Facultades del Poder Ejecutivo.

Art. 86.- Son facultades del Poder Ejecutivo: 1ª Nombrar y remover á los Ministros de Estado, á los Gobernadores de Departamento, á los Comandantes Generales y locales, y admitirles sus renuncias á los oficiales del Ejército de Coronel file:///E|/Constituciones/1880.htm (14 of 24)16/12/2007 08:50:25 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

efectivo abajo y concederles su retiro; y á todos los empleados del ramo administrativo: 2ª Conferir grados militares de Coronel abajo: 3ª Nombrar y remover á los Ministros y á cualquiera otra clase de Agentes diplomáticos y consulares acreditados cerca de otros Gobiernos. Recibir la misma clase de Ministros y agentes de las otras Naciones y dirigir las Relaciones Exteriores: 4ª Convocar extraordinariamente las Cámaras cuando los grandes intereses de la Nacion lo demanden, llamando en tal caso á los suplentes de Diputados y Senadores que hayan fallecido, ó esten legalmente impedidos: 5ª Señalar antes de la instalacion del Poder Legislativo el lugar donde deba reunirse, cuando en el designado por la ley no haya suficiente seguridad ó libertad para deliberar: 6ª Dirigir la guerra y organizar el Ejército del Estado, pudiendo disponer, al efecto, de las rentas públicas: 7ª Celebrar los tratados de paz y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas á la ratificacion de la Legislatura: 8ª Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente para repeler invasiones ó sofocar rebeliones: 9ª Permitir ó negar el tránsito de tropas de otros paises por el territorio de la República: 10ª Habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, nacionalizar y matricular buques: 11ª Ejercer el derecho de Patronato: 12ª Suspender la ejecucion de la pena de muerte en cualquier caso mientras aparece el Cuerpo Legislativo: 13ª Usar del veto en los casos de la seccion 7ª, titulo 5º de esta Constitucion: 14ª Usar de las atribuciones 14ª, 15ª, 16ª, 17ª y 20ª, del Poder Legislativo, en ausencia de éste, y con obligacion de darle cuenta especial en su próxima reunion.

SECCION 8ª Atribuciones del Poder Ejecutivo en la sancion de la ley.

Art. 87.- En la Sancion y publicacion de la ley el Poder Ejecutivo procederá de la manera siguiente: Cuando reciba un proyecto de ley y no encontrase objeciones que hacerle, firmará los dos ejemplares que de él se le hayan remitido y devolverá uno á la Cámara respectiva, reservando el otro en su archivo, y lo promulgará como ley en la forma establecida en el término perentorio de diez dias.

SECCION 9ª Gobierno Político de los Departamentos.

Art. 88.- Para la administracion política se dividirá el territorio de la República en Departamentos, su número y límites los fijará la ley.

Art. 89.- Para ser Gobernador propietario ó suplentes se requiren las condiciones siguientes: 1ª Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, y no haberlos perdido en los dos años anteriores á su nombramiento: 2ª Ser mayor de veinticinco años y de honradez é instruccion notorias.

SECCION 10ª Gobierno Interior de los pueblos.

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Art. 90.- El Gobierno local de los pueblos estará á cargo de las municipalidades, electas popular y directamente por los ciudadanos vecinos de cada poblacion. Cada municipalidad se compondrá de un Alcalde, un Síndico y dos ó más Regidores en proporcion á la poblacion, conforme lo determine la ley.

Art. 91.- Los Concejos municipales administrarán sus fondos en provecho de la comunidad rindiendo cuenta de su administracion al tribunal establecido por la ley.

Art. 92.- Las atribuciones de las municipalidades, que seran puramente económicas y administrativas, las determinará la ley, lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser electos.

Art. 93.- Ademas de las atribuciones que la ley confiere á las municipalidades las de cabecera de Distrito tienen la de conmutar conforme á la ley, las penas impuestas por faltas.

Art. 94.- Las municipalidades en ejercicio de sus funciones son enteramente independientes; pero seran responsables ante la ley por su actos, ya como personas jurídicas ó individualmente segun los casos.

TITULO VII SECCION 1ª Poder Judicial.

Art. 95.- El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, Tribunales, Jurados y Jueces inferiores que establece esta Constitucion. Se compondrá aquella de once individuos que llevan el título de Magistrados, uno de los cuales será Presidente nombrado como los demas en Asamblea General.

Art. 96.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal, propietario ó suplente, se requiere: 1º Ser natural de la República ó ser naturalizado en ella: 2º Estar en el ejercicio de la ciudadanía: 3º Tener treinta años de edad: 4º Ser abogado de la República: 5º Tener instruccion y moralidad notorias: 6º Haber ejercido la profesion de Abogado por el espacio de cuatro años en el Salvador, ó servido por dos años una Judicatura de 1ª Instancia.

Art. 97.- Es incompatible la calidad de Magistrado y de Juez de 1ª Instancia con la de empleado de los otros poderes.

Art. 98.- En la Capital de la República habrá una Cámara de 3ª Instancia, formada con el Presidente de la Corte y los dos Magistrados que le siguen, y dos Cámaras de 2ª Instancia compuestas cada una de dos Magistrados. Basta la mayoría de los Magistrados que componen estas tres Cámaras, para formar Corte Plena. file:///E|/Constituciones/1880.htm (16 of 24)16/12/2007 08:50:25 p.m.

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Art. 99.- Las Cámaras de 2ª Instancia de San Miguel y Santa Ana se organizarán de la misma manera que las anteriores.

Art.100.- Habrá siete Magistrados suplentes, tres para las Cámaras de la Capital, y dos para cada una de las otras, debiendo ser electos como los propietarios y entrar á ejercer las funciones de éstos Indistintamente cuando sean llamados por la Corte ó Cámara respectiva.

Art.101.- La Cámara de 3ª Instancia conocerá de todos los asuntos que le competan segun la ley.

Las Cámaras de 2ª Instancia de la Capital, conoceran de todos los negocios de su competencia, y su jurisdiccion estará circunscrita á los Departamentos de San Salvador, de La libertad, de Cuscatlan, de Cabañas, de Chalatenango, de San Vicente y de la Paz.

Art.102.- La Cámara de 2ª Instancia de San Miguel conocerá en apelacion de todas las causas civiles y criminales sentenciadas por los Jueces de 1ª Instancia de los Departamentos de San Miguel, de Usulutan, de La-Union y de Gotera, lo mismo que de los demas recursos que le competan segun la ley; y la de Santa Ana conocerá de las causas civiles y criminales sentenciadas por los Jueces de 1ª Instancia de los Departamentos de Santa Ana, de Sonsonate y de ahuachapan, y de los demas recursos que le competan segun la ley.

Art.103.- Los Magistrados propietarios y suplentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y podran ser reelectos. Se renovarán por mitad cada dos años, saliendo en el primer bienio, por sorteo, tres propietarios y dos suplentes en la Capital; y un propietario y un suplente en cada una de las Cámaras de San Miguel y Santa Ana.

Art.104.- Corresponde á la Corte plena: 1º Formar el reglamento para su régimen interior: 2º Nombrar á los Jueces de 1ª Instancia y conocer de sus renuncias: 3º Visitar los tribunales y juzgados por medio de un Magistrado, para corregir los abusos que se note en la administracion de justicia: 4º Manifestar al Poder Legislativo la inconveniencia de las leyes ó las dificultades que haya notado para su aplicación, indicando las reformas de que sean suceptibles: 5º Suspender durante el receso del Senado á los Magistrados, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, con conocimiento de causa, y concederles las licencias que soliciten con arreglo á la ley: 6ª Practicar el recibimiento de Abogados y Escribanos, suspenderlos y aun retirarles sus títulos, por venalidad, cohecho ó fraude, con conocimiento de causa: 7º Conocer de los recursos de fuerza: 8º Conocer en las causas de presas y en todas aquellas que no esten reservadas á otra autoridad: 9º Vijilar incesantemente porque se administre pronta y cumplida justicia: 10º Dirimir las competencias que se suscriten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean: 11º Decretar y hacer efectiva la garantía del habeas corpus contra cualquier autoridad: 12º Recibir la protesta que establece esta Constitucion, á los Conjueces de 1ª Instancia al posesionarlos de su destino, lo mismo que á los Conjueces que se nombren para formar Cámara en los casos establecidos por la ley: 13º Conocer en las causas de responsabilidad de los Jueces de 1ª Instancia y empleados subalternos del órden judicial, pudiendo suspenderlos y distituirlos con conocimiento de causa y een conformidad con las prescripciones legales.

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Las demas atribuciones de la Corte plena las determinará la ley.

Art.105.- Las atribuciones contenidas en los números 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior, son comunes á las Cámaras de San Miguel y Santa Ana en su respectiva jurisdiccion, quienes ademas tendran la facultad de recibir las acusaciones ó denuncias que se hagan contra los funcionarios á que se refiere el número 13 del mismo artículo, para solo el efecto de instruir el informativo correspondiente y dar cuenta con él á la Corte plena.

Art.106.- La protestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado corresponde esclusivamente á la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores.

SECCION 2ª Jueces de ª Instancia.

Art.107.- Habrá Jueces de 1ª Instancia propietarios y suplentes en todas las cabeceras de Departamento, para conocer y fallar en lo civil y criminal. La Corte, de acuerdo con el Ejecutivo, podrá tambien establecerlos en las de Distrito, siempre que lo crea conveniente á la buena administracion de justicia. Seran nombrados para dos años y podran ser reelectos.

Art.108.- Para ser Juez de 1ª Instancia se requiere: ser mayor de veinticinco años, con vecindario de dos en el Salvador, Abogado de la República, de conocida moralidad é instruccion, y no haber perdido los derechos de ciudadano dos años antes de su nombramiento.

SECCION 3ª Institucion del Jurado.

Art.109.- Se establece el Jurado de calificacion en donde haya Jueces de 1ª Instancia, para toda clase de delitos que sean de la competencia de estos. Una ley secundaria reglamentará dicha institucion.

SECCION 4ª

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

Jueces inferiores.

Art.110.- Habrá jueces de paz en todos los pueblos de la República, que conoceran en los negocios de menor cuantía y en los calificados de faltas en el Código Penal. Su eleccion, cualidades y atribuciones, seran determinadas por la ley.

TITULO VIII SECCION 1ª Tesoro Nacional.-Rentas que constituyen el Tesoro.

Art.111.- Forman el Tesoro público de la Nacion:

1º Todos sus bienes muebles y raíces. 2º Todos sus créditos activos. 3º Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen y en lo sucesivo pagaren los salvadoreños y extranjeros.

SECCION 2ª Administracion.

Art.112.- Para la administracion de los fondos públicos, habrá una sola Tesprería general, recaudadora y pagadora, y un Tribunal superior ó Contaduría mayor de Cuentas, que glosará todas las de los que administren intereses del erario público.

Art.113.- La Tesorería general publicará cada mes el estado de los fondos que administra; y la Contaduría mayor cada año, un cuadro general de todos las rentas.

Art.114.-Ninguna suma podrá extraerse del Tesoro, pagarse ó abonarse, sino en virtud de designacion previa de la ley.

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TITULO IX.

SECCION UNICA. Fuerza armada.

Art.115.- La fuerza armada es instituida para mantener incólume la integridad del territorio salvadoreño, para conservar y defender la autonomía nacional, para hacer cumplir la ley y guardar el órden público, y para hacer efectivas las garantías constitucionales.

Art.116.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.

Art.117.- El Ejército de la República se compone de la milicia y marina nacionales.

La fuerza permanente en tiempo de paz será fijada anualmente por la Legislatura.

Art.118.- Los individuos del Ejército de la República gozarán del fuero de guerra, con tal que pertenezcan á un cuerpo organizados; salvo en los casos de dasafuero establecidos por la ley, y por las infracciones de los reglamentos y leyes de policía.

Los que gocen del fuero de guerra estaran sujetos á los procedimientos y penas de las ordenanzas y leyes militares.

Art.119.- En caso de invasion, de guerra legítimamente declarada y de rebelion interior, todos los salvadoreños de diez y ocho á cincuenta años son soldados.

TITULO X

SECCION UNICA Responsabilidad de los funcionarios públicos.

Art.120.- Todo funcionario público al posesionarse de su destino, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel á la República, file:///E|/Constituciones/1880.htm (20 of 24)16/12/2007 08:50:25 p.m.

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cumplir y hacer cumplir la Constitucion, ateniéndose á su testo, cualquiera que sean las leyes, decretos, órdenes y resoluciones que la contraríen, prometiendo ademas, el exacto cumplimiento de los deberes que el empleo le impusiere; por cuya infraccion será responsable con su persona y bienes. Art.121.- La responsabilidad de los Ministros de Estado será solidaría con la del Presidente de la República, excepto en los casos en que hayan salvado su voto, consignándolo en el libro correspondiente.

Art.122.- Toda medida por la cual el Presidente de la República disuelva el Cuerpo Legislativo ó impida su reunion es un crímen de alta traicion.

Art.123.-Todo ciudadano salvadoreño tiene el derecho de acusar ante la Cámara de Diputados, al Presidente de la República, Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros de Estado, Gobernadores de los Departamentos y Agentes diplomáticos ó consulares, por traicion, venalidad, usurpacion de poder, falta grave en el ejercicio de sus funciones y delitos comunes que no admitan escarcelacion garantida. La Cámara acogerá siempre esta acusacion y la instaurará ante el Senado, por medio de un fiscal de su seno que nombrará al efecto. Las personas que no puedan constituirse acusadores tendrán los derechos de queja ó denuncia conforme á la ley.

Art.124.- La instruccion de la causa y sus procedimientos se verificarán en el Senado colectivamente, ó por una comision de su seno; pero el juicio y pronunciamiento se hará del primer modo, debiendo concurrir los dos tercios de votos para que haya sentencia.

Art.125.- La sentencia ó pronunciamiento del Senado en este género de causas tiene por principal objeto deponer al acusado de su empleo si hubiese lugar; debiendo ademas declarar si hay mérito para que el culpado sea sometido á un procedimiento ordinario, ante los tribunales comunes, en cuyo caso, remitirá el proceso al juez ó tribunal que corresponda.

Art.126.- Desde que se declare en el Senado que há lugar á formacion de causa, el acusado queda suspenso en el ejercicio de sus funciones; y por ningun motivo podrá permanecer mae en su empleo, sin hacerse responsable del crímen de usurpacion, y ningun individuo deberá obedecerle.

Art.127.- Los decretos, autos y sentencias pronunciadas por el Senado en esta clase de causas, deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria, ni de sancion alguna; debiendo el fiscal nombrado intervenir en el juicio hasta la sentencia.

Art.128.- Cuando el Ejecutivo en las cuentas que rindan sus Ministros al Poder Legislativo omitiere alguno de los actos que segun la ley debieran comprenderse en aquellas, será interpelado por la Asamblea General para que cumpla con su deber á este respecto. No obstará en ningun tiempo la aprobacion en general de las respectivas Memorias, para exigir la responsabilidad correspondiente por los actos omitidos en ellas.

TITULO XI

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SECCION UNICA Disposiciones generales.

Art.129.- El Salvador queda en capacidad de concurrir con todos ó con algunos de los Estados de Centro-América á la organizacion de un Gobierno Nacional, cuando las circunstancias lo permitan, y convenga asi á sus intereses, lo mismo que á formar parte de la gran Confederacion Latino-Americana.

TITULO XII

SECCION UNICA Revision y reforma de la Constitucion.

Art.130.- La reforma de esta Constitucion solo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los Representantes electos á cada Cámara, debiendo puntualizarse el artículo ó articulos que hayan de alterarse. Esta resolucion se publicará en el periódico oficial, y volverá á tomarse en consideracion en la próxima inmediata Legislatura. Si ésta la ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas.

Art.131.- Transitorio. Por esta sola vez la Asamblea Nacional Constituyente eligirá y posesionará directamente al Presidente de la República para el primer período Constitucional, á los Magistrados de la Corte de Justicia y á los tres designados á que se refiere la fraccion 7ª del artículo 69.

Asi mismo convocará á los pueblos para las próximas elecciones de Representantes á la Asamblea Legislativa.

Art.132.-En estos términos queda reformada y derogada la Constitucion de 9 de Noviembre de 1872; quedando en su vigor y fuerza las disposiciones de los Códigos, leyes y reglamentos existentes que no se opongan á la presente Constitucion.

Al Poder Ejecutivo.

Dada en San Salvador, en el Palacio Nacional, á los diez y seis dias del mes de Febrero de mil ochocientos ochenta, quincuagésimo noveno de nuestra independencia.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

Teodoro Moreno, Diputado por Santa Ana, Presidente- Darío Mazariego, Diputado por Sonsonate, Vice-Presidente. Casimiro Lazo, Diputado por La-Union - José María Vides, Diputado de Santa Ana- Bonifacio Sosa, Diputado por Santa- Ana- Antonio Valenzuela, Diputado por San Miguel- Pedro Melendez, Diputado por San Salvador- Salvador Gallegos, Diputado por San Salvador- Samuel San Martin, Diputado por Cuscatlan- José de Jesus Velasquez, Diputado por San Miguel- Lucio Ulloa, Diputado por la- Libertad- Filadelfio Garcia, Diputado por Chalatenango- J.J. Tobías, Diputado por Chalatenango- Miguel Huezo, Diputado por La- Paz- Brigido Muñoz, Diputado por San Miguel- Miguel Castro, Diputado por Gotera- Domingo Lopez, Diputado por Cabañas- Diego Rodriguez, Diputado por San Vicente- Juan German, Diputado por Ahuachpan- Abraham Castillo Mora, Diputado por Sonsonate- Lázaro Mendoza, Diputado por Gotera- Cayetano Molina, Diputado por San VicenteJeremías Menendez, Diputado por Ahuachapan- Domingo de Leon, Diputado por Ahuachapan- Ciriaco Liévano, Diputado por Sonsonate- Margarito Gonzalez, Diputado por Cabañas- Jeremías Guandique, Diputado por Usulutan- Angel Guirola, Diputado por la- Libertad- Isabel Ayala, Diputado por Cabañas- Isidro Urbina, Diputado por Gotera- Miguel Valmaseda, Diputado por La-Union- Toribio Gallegos, Diputado por La- Paz- Borja Bustamante, Diputado por San Salvador- Cárlos F. Molina, Diputado por La Paz- Alejo A. Molina, Diputado por San Vicente- Enrique Masferrer, Diputado por Usulutan, Secretario - Manuel Cáceres, Diputado por Chalatenango, Secretario- Juan J. Cañas, Diputado por La- Libertad, Pro-Secretario- Joaquin Mejía, Diputado por Usulutan, Pro-Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, Febrero 19 de 1880.

Cúmplase y publíquese. Rafael Zaldivar.

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. C. Ulloa.

El Secretario de Estado en los Departamentos de Hacienda y Guerra; Pedro Melendez.

El Secretario de Estado en el Departamento de Instruccion Pública; Salvador Gallegos.

El Sub-Secretario de Estado en el Departamento de Gobernacion; Eduardo Arriola. D.O. Nº 46 TOMO Nº 8 DE FECHA, 22/FEB/1880.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1880

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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Constitución Política de la República de El salvador, 1883

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. 1 8 8 3.

DECRETO Nº S/N

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SALVADOR

á sus habitantes, SABED: que la Asamblea Constituyente ha emitido y sancionado la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL SALVADOR

En nombre del pueblo salvadoreño, el Congreso Nacional Constituyente, decreta, sanciona y proclama la siguiente

CONSTITUCION.

Titulo primero De la Nación.

Artículo 1.- La Nación salvadoreña es soberana, libre é independiente. La soberanía reside esencialmente en la Nación y será ejercida en la forma que prescribe esta Constitución.

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Constitución Política de la República de El salvador, 1883

Art. 2.- El Salvador se considera como una sección disgregada de la patria centro-americana, y está dispuesto á concurrir con todas ó con algunas de las Repúblicas en que se halla dividida, á la organización de un Gobierno Nacional, cuando las circunstancias se lo permitan y convengan así á sus intereses, lo mismo que á formar parte de la gran confederación LatinoAmericana.

Art. 3.- Todo poder público emana del Pueblo y las personas que lo ejerzan no tendrán otras facultades que las que expresamente les designe la ley: por ella se les debe obediencia, y conforme á ella deben dar cuenta de sus funciones.

Art. 4.- El territorio del Salvador tiene por límites: al Este, el golfo de Fonseca; al Norte, las Repúblicas de Guatemala y Honduras; al Oeste, el Rio de Paz, y al Sur, el océano Pacífico. La demarcación especial será objeto de leyes secundarias.

Título segundo.

Garantías nacionales.

Art. 5.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Se prohiben las vinculaciones; y toda propiedad es enagenable en la forma que determinan las leyes.

Art. 6.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporción á las facultades del contribuyente, y para el servicio público.

Art. 7.- La ley determina las entradas y los gastos de la Nación. De cualquiera cantidad exijida ó invertida contra el tenor expreso de ella, será responsable el que ordene exacción ó el gasto indebido: también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad.

Art. 8.- Todo el que ejerce cualquier cargo público, es directa é inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 9.- Todo Salvadoreño está autorizado para entablar reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo, y ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la Constitución. file:///E|/Constituciones/1883.htm (2 of 23)16/12/2007 08:50:49 p.m.

Constitución Política de la República de El salvador, 1883

Titulo tercero.

Garantías individuales.

Art. 10.- El Salvador reconoce derechos anteriores y superiores á las leyes positivas, teniendo por principio la libertad, la igualdad, la fraternidad; y por base la familia, el trabajo, la propiedad y el orden público.

Art. 11.- Todos los habitantes del Salvador tienen derecho incontestables para conservar y defender su vida, y su libertad; para adquirir, poseer y disponer de sus bienes, y para procurarse la felicidad sin daño de tercero.

Art. 12.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Art. 13.- La República es un asilo sagrado para el extranjero que quiera residir en su territorio, menos para los reos de delitos comunes que reclame otra Nación en virtud de tratados vijentes en los que se hubiese estipulado la extradición.

La extradición nunca podrá estipularse respecto á los nacionales, ni por delitos políticos.

Art. 14.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moralidad y el orden público.

Art. 15.- Todo habitante del territorio de la República, libre de responsabilidad, puede emigrar á donde le parezca, sin necesidad de pasaporte, y volver cuando le convenga.

También puede transitar por el territorio de la República sin este requisito; y ninguna persona puede ser compelida á mudar de residencia, sinó en virtud de sentencia ejecutoriada.

Art. 16.- Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pública y pacíficamente y sin armas, para tratar de asuntos de conveniencia general, en la forma que la ley prescribe.

Art. 17.- Todo habitante de la República, tiene derecho á dirijir sus peticiones á las autoridades constituidas, con tal que sean file:///E|/Constituciones/1883.htm (3 of 23)16/12/2007 08:50:49 p.m.

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hechas de una manera decorosa y con arreglo á la ley. Asi mismo tiene libre acceso ante los tribunales del país, para ejercitar sus acciones en la forma que prescriben las leyes. Los extranjeros no podrán ocurrir á la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto, no se entiende por denegación de justicia, el que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante.

Art. 18.- Queda abolida la pena de confiscación. Las autoridades que contravengan á esta disposición, responderán en todo tiempo con sus personas y bienes á la reparación del daño inferido, y las cosas confiscadas son imprescriptibles.

Art. 19.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad, de su honor, ni de su propiedad, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo á las leyes, ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

Art. 20.- Todo habitante de República tiene derecho de estar al abrigo de inquisiciones, pesquisas y apremios en su persona, en su familia, en su casa, en sus papeles y en sus posesiones. La ley determinará la manera de visitar lugares sospechosos, de rejistrar casas para comprobar delitos y de aprehender delincuentes para someterlos á juicio. Ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción que en aquella donde se haya cometido el delito, salvo los casos determinados por la ley á juicio de la Corte de Casación.

Art. 21.- Todos los hombres son iguales ante la ley, ya proteja ó castigue.

Las leyes no pueden tener fuerza ni afecto retroactivo.

Art. 22.- Las penas deben ser proporcionadas á la naturaleza y gravedad del delito: su objeto es correjir y no esterminar á los hombres; en consecuencia queda prohibida toda pena infamante ó de duración perpetua. La pena de muerte solamente podrá aplicarse por los delitos de tracción, asesinato, asalto é incendio si se siguiere muerte, y nunca por delitos políticos.

Art. 23.- Solo los tribunales establecidos con anterioridad podrán juzgar y conocer de las causas civiles y criminales de los salvadoreños conforme á la ley. Las comisiones y tribunales especiales quedan abolidos.

Art. 24.- Unos mismos jueces, no pueden serlo en diversas instancias.

Ningún poder ni autoridad, puede avocarse causas pendientes ante otro poder ó autoridad, ni sustanciarlas, ni hacer revivir juicios fenecidos contra los procesados.

Art. 25.- Ningún habitante de la República puede ilegalmente ser detenido en prisión; todos tienen derecho de solicitar, ante el Tribunal que corresponda, el auto de exhibición de su persona. El Tribunal lo decretará y hará que se cumplan sus providencias file:///E|/Constituciones/1883.htm (4 of 23)16/12/2007 08:50:49 p.m.

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por todos los medios legales.

Las cárceles, son lugares de corrección y no de castigo. Queda prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.

Art. 26.- El trabajo es obligatorio, salvo en los dias domingos ó de fiesta nacional.

Art. 27.- Todo hombre puede libremente, expresar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin previo examen ni censura, y con solo la obligación de responder ante el Tribunal del Jurado por el abuso de la libertad.

Art. 28.- La correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable, y no podrá interceptarse, abrirse ni revelarse; la que fuere interceptada no presta fé en juicio ni fuera de él.

Art. 29.- La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria ó artística: á nadie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y mediante una justa y prévia indemnización.

En caso de guerra la indemnización puede no ser prévia.

Art. 30.- La Nación garantiza la existencia y difusión de la enseñanza primaria, la cual será gratuita, laica y obligatoria; lo mismo que el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, arte y beneficencia.

Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad prescritas por la ley pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir establecimientos de instrucción pública, bajo la inspección de la autoridad.

Art. 31.- Toda industria es libre, y solo podrá estancarse en provecho de la Nación, y para la administrarse por el Ejecutivo, el aguardiente, el salitre y la pólvora. Art. 32.- Se garantiza el derecho de asociación, y solo se prohibe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de instituciones monásticas.

Art. 33.- Los ciudadanos salvadoreños tienen derecho á optar á todos los empleos públicos, sin mas preferencia que su mérito y sin mas condiciones que las fijadas por la ley.

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Art. 34.- Por el hecho de aceptar un extranjero algún empleo público, salvo en el profesorado, renuncia su nacionalidad, quedando naturalizado en el Salvador.

Art. 35.- Ningún Poder, Tribunal ó Autoridad podrá alterar ni violar ninguna de las garantías enunciadas, y el que lo hiciere, será responsable y juzgado con arreglo al título de responsabilidad de esta Constitución. Sin embargo, en los casos de invasión extranjera ó conmoción interior, podrán suspenderse temporalmente aquellas garantías que pudieran impedir la defensa, y la conservación ó restablecimiento del orden. La declaratoria en estos casos, corresponde al Cuerpo Legislativo, ó en su receso al Ejecutivo.

Título cuarto.

De los salvadoreños.

Art. 36.- Los salvadoreños lo son por nacimiento ó por naturalización.

Art. 37.- Son salvadoreños por nacimiento: 1º Los que nacen en el territorio de la República, salvo los hijos de los Representantes Diplomáticos ó extranjeros que se hallen accidentalmente en la República; y 2º Los hijos de padre ó madre salvadoreño, nacidos en el extranjero, que adopten la nacionalidad salvadoreña, por voluntad de sus padres, durante su minoria, ó por la suya propia luego que hubiesen llegado á la mayor edad, ó que hayan sido emancipados.

Art. 38.- Son salvadoreños por naturalización: los que conforme á las leyes anteriores, hayan adquirido esta calidad, ó que en lo sucesivo la obtengan según las reglas siguientes: 1ª Los hispano-americanos que se hayan domiciliado en la República, sin reservarse expresamente su nacionalidad; y 2ª Los demás extranjeros que obtengan carta de naturaleza de cualquiera autoridad gubernativa.

Título quinto.

De los extranjeros.

Art. 39.- Los extranjeros desde el instante en que lleguen al territorio de la República, están estrictamente obligados á respetar á la autoridades y observar las leyes, y adquirirán derecho á ser protegidos por ellas.

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Art. 40.- Ni los salvadoreños, ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños y perjuicios que á sus personas ó sus bienes causaren las facciones.

Art. 41.- Los extranjeros pueden adquirir bienes raíces en la Nación, no quedando exonerados dichos bienes de las cargas legales, que pesarían sobre ellos si estuviesen en manos de salvadoreños.

Art. 42.- La circunstancia de casarse una salvadoreña con extranjero, no quita á aquella su calidad de salvadoreña, ni sus bienes quedan eximidos de los impuestos y contribuciones á que están sujetos los de los naturales.

Título sexto.

De la ciudadanía.

Art. 43.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años, los casados y los que hayan obtenido algún título literario, aunque no hayan llegado á esta edad. Art. 44.- Ejercen el derecho de sufragio, todos los ciudadanos salvadoreños. El ejercicio de este derecho, será arreglado por una ley.

Art. 45.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1º Por hallarse sometido á juicio de quiebra: 2º Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión: 3º Por ser notoriamente vago, jugador de profesión o ebrio habitual: 4º Por enajenación mental: 5º Por interdicción judicial; y 6º Por negarse á desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular.

Art. 46.- El derecho de ciudadanía se pierde: 1º Por sentencia judicial que así lo disponga: 2º Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada: 3º Por obtener ó ejercer la ciudadanía en otro Estado; y 4º Por aceptar de un Gobierno extranjero cualquier empleo sin permiso del Congreso.

Título séptimo.

De la forma de Gobierno.

Art. 47.- El Gobierno de la Nación salvadoreña es republicano, democrático, representativo y alternativo. Se compondrá de tres poderes distintos é independientes entre sí, que se denominarán: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

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Título octavo.

Del Poder Legislativo.

Art. 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, las que serán independientes entre sí:

Art. 49.- El Cuerpo Legislativo se reunirá ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria, del primero al quince de Enero de cada año; y extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

Art. 50.- El número de sus sesiones ordinarias no excederá de cuarenta; y el de las extraordinarias será el necesario para resolver los puntos que exprese la minuta de su convocatoria.

Art. 51.- Tres representantes en cada una de las cámaras, reunidos en junta preparatoria, tienen facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convengan á fin de hacer concurrir á otros hasta conseguir su plenitud.

Art. 52.- La mayoría de los miembros de cada cámara, será suficiente para deliberar; pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución legislativa.

Art. 53.- Las dos cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones á un tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas, prorogarlas ni transladarse á otro lugar sin anuencia de la otra.

Art. 54.- La cámara de diputados se renovará cada año; la de senadores será también renovada por tercios cada año, y sus miembros podrán ser reelectos.

Art. 55.- Para ser senador se requiere ser mayor de treinta años, estar en ejercicio de los derechos de ciudadanos, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores á la elección, ser natural ó vecino del departamento que lo elije, y ser de honradéz é instrucción notorias.

Art. 56.- Para ser electo representante á la cámara de diputados, se requiere ser mayor de veinticinco años, ciudadano salvadoreño, de notoria honradez é instrucción, sin haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores á la elección y ser natural ó vecino del departamento á donde corresponda el distrito que lo elije.

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Art. 57.- Los senadores y diputados suplentes, tendrán las mismas cualidades que los propietarios.

Art. 58.- Los representantes de la nación en ambas cámaras son inviolables: en consecuencia, ningún diputado ni senador será responsable en tiempo alguno por sus opiniones, ya sean expresadas de palabra ó por escrito.

Art. 59.- Desde el día de la elección hasta quince días después de haber recesado el Poder Legislativo, no podrá iniciarse ni seguirse contra los representantes juicio alguno civil. Tampoco podrán ser juzgados, desde el día de la elección hasta quince días después del receso, por los delitos y faltas que comentan, sino es por su respectiva cámara, para solo el objeto de deponer al culpado y someterlo á los tribunales comunes.

Art. 60.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores serán extensivas á los congresos y asambleas constituyentes.

Art. 61.- Corresponde á cada una de las Cámaras sin intervención de la otra: 1º Calificar la elección de sus miembros, aprobando ó reprobando sus credenciales: 2º Llamar á los suplentes, en caso de muerte ó imposibilidad de concurrir de los propietarios: 3º Admitirles su renuncia, por causas legalmente comprobadas: 4º Formar su reglamento interior: 5º Exijir la responsabilidad de sus miembros, tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, como en los casos mencionados en el artículo 63; y establecer el orden porque deben ser juzgados.

Art. 62.- Corresponde al Poder Legislativo: 1º Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes: 2º Erijir jurisdicciones y establecer en ellas funcionarios para que respectivamente y á nombre de la República, conozcan, juzguen y sentencien, en toda clase de causas ó negocios civiles y criminales: 3º Designar las atribuciones y jurisdicción de los diferentes funcionarios: 4º Establecer impuestos y contribuciones sobre toda clase de bienes y rentas, con la debida proporción; y decretar empréstitos forzosos, en caso de invasión ó guerra legalmente declarada, con tal que no basten las rentas públicas ordinarias, ó no se pudieren conseguir empréstitos voluntarios: 5º Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, en la cantidad suficiente para satisfacer dicha necesidad: 6º Fijar y decretar anualmente los presupuestos de los gastos de la administración pública: 7º Conferir los grados de Brigadier inclusive arriba, con presencia de la respectiva foja de servicios del agraciado: 8º Decretar las armas y pabellón de la República; fijar la ley, peso y tipo de la moneda; arreglar los pesos y medidas: 9º Conceder á personas ó poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con el sistema del Gobierno establecido, por servicios relevantes prestados á la patria: 10º Asignar, aumentar ó disminuir sueldos á los empleados ó funcionarios; crear y suprimir empleos: 11º Decretar premios y conceder privilegios temporales á los autores de inventos útiles y á los introductores de industrias de grande utilidad: 12º Decretar la guerra y hacer la paz, con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo: 13º Conceder amnistías é indultos, con vista en el último caso, del informe de la Corte de Casación: 14º Conceder, en revisión, de las conmutaciones de penas impuestas por delitos graves, cuando sean denegadas por el Poder Ejecutivo: 15º Decretar el estado de sitio en los casos y por las causas que una ley constitutiva determinará, el que deberá levantarse conforme á la misma ley: 16º Rehabilitar á los que hayan perdido los derechos de ciudadano: 17º Aprobar ó reprobar los actos del Ejecutivo: 18º Decretar leyes sobre reconocimiento de la deuda nacional y creación de los fondos necesarios para su pago: 19º Conceder ó negar permiso á los salvadoreños que lo soliciten, para aceptar empleos de otra Nación, compatibles con el sistema de gobierno del Salvador: 20º Exijir la responsabilidad á los empleados superiores, siguiendo en su caso el juicio correspondiente, según esta Constitución y las leyes: 21º Ratificar, modificar, ó desaprobar los diferentes tratados y negociaciones que celebre el Ejecutivo con otras potencias.

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Art. 63.- Cuando las cámaras sean convocadas extraordinariamente por el Ejecutivo, solo podrán tratar de los asuntos que exprese la minuta consignada en el Decreto de convocatoria.

Art. 64.- El Senado podrá permanecer reunido después de la clausura de las sesiones, cuando tenga que conocer de las acusasiones que le cometa la ley, todo el tiempo necesario al fenecimiento de aquellas.

Art. 65.- Las dos cámaras reunidas formarán el Congreso ó Asamblea general, cuyas atribuciones son: 1ª Abrir y cerrar las sesiones del Cuerpo Legislativo y acordar los términos en que se deba contestar el mensaje del Presidente de la República: 2ª Abrir los pliegos que contengan los sufragios para Presidente de la República, hacer la regulación y escrutinio de los votos, por medio de una comisión de su seno: 3ª Decretar la elección del funcionario mencionado, prévio el dictamen de la comisión excrutadora, en el que deberá expresarse también ser idoneo el electo por reunir las cualidades que requiere la ley: 4ª Dar posesión al Presidente de la República, conocer de su renuncia y de las licencias que solicite para ausentarse, por más de un mes, del territorio de la República: 5ª Elejir los Magistrados de la Corte de Casación y de la de apelaciones y conocer de sus renuncias: 6ª Recibir las memorias de los Ministros de Estado y pasarlas á las cámaras para los efectos del artículo 62 número 17: 7ª Designar las personas que deban entrar á ejercer el Poder Ejecutivo en los casos determinados por la ley, debiendo éstas tener las mismas cualidades que se exijen para ser Presidente de la República; y 8ª Resolver acerca de las dudas que ocurran ó denuncias que se hagan de incapacidad del Presidente y de los demás empleados de la elección de la misma Asamblea.

Art. 66.- Las facultades atribuidas á las cámaras separademente ó reunidas en Asamblea general, lo mismo que las que corresponden al Poder Legislativo en general, son indelegables, con excepción de la de dar posesión al Presidente de la República y Magistrados de los tribunales de Justicia.

Título noveno.

De la formación y promulgación de las leyes.

Art. 67.- Queda reservada exclusivamente la iniciativa de la ley, á los diputados y senadores, al Presidente de la República, por conducto de sus Ministros, y á la Corte de Casación.

Art. 68.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado en una Cámara, se pasará á la otra para que lo discuta y apruebe, si le pareciere; si lo aprobare, se pasará al Poder Ejecutivo, el que, no teniendo objeciones que hacerle, le dará su sanción y lo hará publicar como ley.

Los decretos que se dicten, aprobando ó improbando los actos consignados en las memorias de los Ministros de Estado, no necesitan la sanción del Ejecutivo, quien está obligado á publicarlos. Art. 69.- Si la cámara que examina el proyecto, lo enmendare ó modificare, deberá volver dicho proyecto á la de su orígen, para que, con las enmiendas, adiciones ó modificaciones hechas, lo discuta de nuevo; y si lo aprobare, lo pasará al Ejecutivo, para file:///E|/Constituciones/1883.htm (10 of 23)16/12/2007 08:50:49 p.m.

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que éste proceda en los términos del artículo anterior.

Art. 70.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de la ley que se le pasen, podrá devolverlos, dentro de diez dias á la cámara de su orígen, puntualizando las razones en que funda su negativa; y si dentro del término expresado, no los objetare, se tendrán por sancionados, y los publicará como leyes. En caso de devolución, la cámara podrá reconsiderar y ratificar el proyecto, con los dos tercios de votos, pero con la obligación de pasarlo á la otra para que preste su asentimiento, con los mismos dos tercios de votos, si le pareciere; y en este caso, pasándolo al Ejecutivo, éste los tendrá por ley, que ejecutará y cumplirá.

Cuando el Congreso emita una ley en los últimos diez días de sus sesiones, y el Ejecutivo encontrare dificultades para su sanción, estará obligado á dar inmediatamente aviso al Congreso, á fin de que permanezca reunido hasta que se cumpla el término expresado, y no haciéndolo, se tendrá por sancionada la ley.

Art. 71.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sino en las de la Legislatura siguiente.

Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de su orígen, se extenderá por triplicado.

Art. 72.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones á las resoluciones ó leyes que dicte el Congreso en el ejercicio de sus atribuciones 1ª, 2ª, 3ª y 5ª.

Art. 73.- Para interpretar, modificar ó derogar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.

Título décimo.

Poder Ejecutivo.

Art. 74.- El Poder Ejecutivo, será ejercido por un ciudadano, que recibirá el título de PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, con los respectivos Ministros. Será nombrado directamente por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, la Asamblea General, lo eligirá entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Art. 75.- En defecto del Presidente, entrará á ejercer el Poder Ejecutivo durante el receso de las Cámaras, uno de los tres designados, á elección del Presidente. Cuando este último esté en incapacidad de elegirlo, entrarán por el orden de su nombramiento. Si el Cuerpo Legislativo estuviere reunido, cuando ocurra el caso de impedimento, proveerá á la vacante, eligiendo la persona que deba ejercer el Poder Ejecutivo. file:///E|/Constituciones/1883.htm (11 of 23)16/12/2007 08:50:49 p.m.

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En caso de ausencia ó impedimento temporal del Presidente de la República, depositará el mando en el Consejo de Ministros ó en alguno de los designados á su arbitrio.

Art. 76.- La duración del período Presidencial, será de cuatro años, que comenzarán y concluirán el primero de Febrero del año de la renovación.

Art. 77.- Para ser Presidente de la República, se requiere: ser Salvadoreño por nacimiento, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores á la elección, tener treinta años de edad y ser de honradez é instrucción notorias.

Art. 78.- El ciudadano que ejerza la Presidencia de la República, será Comandante General del Ejército. Cuando tenga que salir del territorio á la cabeza de él, depositará el Poder Ejecutivo.

Art. 79.- Para el despacho de los negocios públicos, habrá los Ministro que designe la ley, entre los cuales distribuirá el Presidente de la República los diferentes ramos de la Administración, como le parezca conveniente.

Art. 80.- Para ser Ministro del Gobierno, se requiere ser salvadoreño por nacimiento, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores á su nombramiento y tener las aptitudes necesarias.

Art. 81.- Los decretos, acuerdos y providencias, del Presidente de la República, deben ser autorizados por los Ministros en sus respectivos ramos.

Art. 82.- Los Ministros pueden concurrir á los debates del Congreso, ó de cualquiera de las Cámaras, pero deben retirarse antes de la votación. Concurrirán igualmente á la discusión, siempre que el Congreso ó cualquiera de las Cámaras les llame; y tanto en este caso, como en el anterior, contestarán á las interpelaciones que se les hicieren.

Art. 83.- El Presidente de la República y sus Ministros, son responsables solidariamente, cada uno con el Jefe del Ejecutivo, por los actos que hayan autorizado con su firma; y todos ellos, con aquel funcionario, respecto de los asuntos discutidos y autorizados en Consejo de Ministros, exceptuando el caso de que hayan salvado su voto.

Art. 84.- Son deberes del Poder Ejecutivo: 1º Mantener ilesa la soberanía é independencia de la República y la integridad de su file:///E|/Constituciones/1883.htm (12 of 23)16/12/2007 08:50:49 p.m.

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territorio: 2º Conservar la paz y tranquilidad interior: 3º Publicar la ley y hacerla ejecutar: 4º Presentar por conducto de sus Ministros al Cuerpo Legislativo, dentro de los ocho días subsiguientes á la apertura de las sesiones ordinarias, un detalle circunstanciado y cuenta documentada de la Administración pública, en el año trascurrido, y el presupuesto de gastos del año venidero, indicando los medios de llenarlos. Si dentro del término expresado no se cumpliere con esta obligación, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones el Ministro que no lo verifique, lo que será notificado al Ejecutivo inmediatamente, para que, en los ocho días siguientes, presente por medio del Ministro que nombre al efecto, la Memoria y Presupuesto referidos, y si no lo efectuare, quedará suspenso el Presidente de la República, asumiendo el Poder Ejecutivo, la persona que designe la Asamblea general, quien dentro de veinte días cumplirá con aquel deber. En este caso, el Poder Legislativo, podrá prorogar sus sesiones por igual término: 5º Dar á las cámaras los informes que le pidan; pero si fueren acerca de asuntos de reserva, lo expondrá así, á no ser que estime necesaria su manifestación, no estando obligado á declarar los planes de guerra, ni las negociaciones de alta política, sino en el caso de que los informes sean precisos para exigirle la responsabilidad; entónces no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos, después de haber sido acusado por la Cámara de Diputados ante el Senado; y 6º Dar á los funcionarios públicos del Poder Judicial el auxilio y fuerza que necesiten, para hacer efectivas sus providencias.

Art. 85.- Son facultades del Poder Ejecutivo: 1ª Nombrar y remover á los Ministros de Estados, á los Gobernadores de Departamento, á los Comandantes generales y locales, y admitirles sus renuncias; á los oficiales del Ejército, de Coronel Efectivo abajo, y concederles su retiro, y á todos los empleados del ramo administrativo: 2ª Crear el Ejército de la República y conferir grados militares de Coronel abajo: 3ª Nombrar y remover á los Ministros y á cualquiera otra clase de agentes diplomáticos ó consulares; recibir la misma clase de Ministros y agentes de las otras naciones, y dirijir las relaciones exteriores: 4ª Convocar extraordinariamente las cámaras, cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando, en tal caso, á los suplentes de los Diputados y Senadores que hayan fallecido ó estén legalmente impedidos: 5ª Señalar antes de la instalación del Poder Legislativo, el lugar donde deba reunirse, cuando en el designado por la ley no haya suficiente seguridad ó libertad para deliberar: 6ª Dirijir la guerra y organizar el Ejército del Estado, pudiendo disponer al efecto de las rentas públicas: 7ª Celebrar los tratados de paz y cualquiera otras negociaciones, sometiéndolas á la ratificación de la Legislatura : 8ª Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente, para repeler invasiones ó sofocar rebeliones: 9ª Permitir ó negar el tránsito de tropas de otros países por el territorio de la República: 10ª Habilitar y cerrar puertos, y establecer aduanas marítimas y terrestres; nacionalizar y matricular buques: 11ª Suspender la ejecución de la pena de muerte, en cualquier caso, mientras aparece el Cuerpo Legislativo, y conceder conmutaciones, prévio informe de la Corte de Casación: 12ª Usar del veto conforme á la ley: 13ª Usar de las atribuciones 11ª 13ª 14ª 15ª y 18ª del Poder Legislativo, en ausencia de éste, y con obligación de darle cuenta especial en su próxima reunión: 14ª Procurar el desarrollo de la instrucción pública en todos los ramos del saber humano, decretando Estatutos y métodos adecuados: 15ª Decretar la apertura y mejoramiento de las vías de comunicación; y 16ª Conceder carta de naturaleza á los extranjeros que lo soliciten.

Art. 86.- En la sanción y publicación de la ley, el Poder Ejecutivo procederá de la manera siguiente: cuando reciba un proyecto de ley y no encontrare objeciones que hacer, firmará los dos ejemplares que de él se le hayan remitido y devolverá uno á la cámara respectiva, reservando el otro en su archivo, y lo promulgará como ley, en la forma establecida, en el término perentorio de diez días.

Título undécimo.

De las elecciones.

Art. 87.- Las elecciones de las supremas autoridades, salvas las excepciones que adelante se establecen, serán directas, y la ley reglamentará la manera de verificarlas.

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Art. 88.- El derecho de elegir es irrenunciable, y su ejercicio es obligatorio. Art. 89.- La base del sistema electoral es la población, sirviendo por ahora de norma, mientras se forman censos exactos, la división administrativa de la República en departamentos, distritos y cantones.

Art. 90.- Por ahora cada departamento elegirá un Senador propietario y un suplente; y cada distrito un Diputado propietario y un suplente; y cuando se formen los censos que prescribe el artículo anterior, el Poder Legislativo, dictará al efecto la respectiva ley reglamentaria.

Art. 91.- Ningún empleado de nombramiento del Ejecutivo podrá ser electo Senador ó Diputado, sino después de seis meses de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Art. 92.- Los diputados y senadores podrán admitir empleos de nombramiento del Ejecutivo, pasado el término de su inviolabilidad, renunciando por este hecho su carácter de representantes.

Art. 93.- Ningún Ministro de cualquier culto podrá obtener cargo de elección popular.

Art. 94.- Una ley especial, reglamentará la manera de practicarse las elecciones, cualidades de los electores y elegidos, é inscripción de ciudadanos.

Título duodécimo.

Régimen interior de la República.

Art. 95.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República en Departamentos; su número y límites los fijará la ley.

Art. 96.- Para ser Gobernador propietario ó suplente, se requieren las condiciones siguientes: 1ª Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, sin haberlos perdido en los dos años anteriores á su nombramiento: 2ª Ser mayor de veinticinco años y de honradez é instrucción.

Art. 97.- El gobierno local de los pueblos estará á cargo de las municipalidades, electas popular y directamente por los ciudadanos vecinos de cada población. Cada municipalidad se compondrá de un Alcalde, un Síndico y dos ó mas Regidores, en file:///E|/Constituciones/1883.htm (14 of 23)16/12/2007 08:50:49 p.m.

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proporción á la población, conforme lo determine la ley.

Art. 98.- Los Consejos Municipales administrarán sus fondos en provecho de la comunidad, rindiendo cuenta de su administración al tribunal establecido por la ley.

Art. 99.- Las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas, las determinará la ley, lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser electos.

Art. 100.- Además de las atribuciones que la ley confiere á las Municipalidades, las de cabecera de Distrito tienen la de conmutar, conforme á la ley, las penas impuestas por faltas.

Art.- 101.- Las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones son enteramente independientes, pero serán responsables ante la ley por sus actos, ya como personas jurídicas, ó individualmente segun los casos. Art. 102.- Es civil la policía de seguridad y orden y estará á cargo de las autoridades locales. El nombramiento y renovación de sus empleados corresponde á las Municipalidades, excepto en la capital de la República en donde el Poder Ejecutivo ejercerá esta facultad, y tendrá la dirección suprema del ramo. Una ley secundaria lo reglamentará.

Título décimo tercero.

Poder Judicial.

Art. 103.- El Poder Judicial será ejercido por una Corte de Casación, por Cortes de Apelación y por los demás tribunales y jueces que establece la ley.

Art. 104.- La Corte de Casación se compondrá de cinco Magistrados, y las Cortes de apelación de dos cada una.

La Corte de Casación residirá en la capital de la República, y las de Apelación, una en San Miguel, otra en Santa Ana, y dos en la misma capital.

Habrá dos Magistrados suplentes para la Corte de Casación, dos para las Cortes de Apelación de San Miguel, igual número para la de Santa Ana, y tres para las de la capital, los que entrarán á funcionar indistintamente, en lugar de los propietarios, en los casos determinados por la ley.

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Constitución Política de la República de El salvador, 1883

Art. 105.- Para ser Magistrados propietarios ó suplente de las Cortes de Casación ó de las de Apelación, se requiere: 1º Ser salvadoreño por nacimiento: 2º Estar en ejercicio de la ciudadanía, sin haber perdido sus derechos en los cuatro años anteriores á su elección: 3º Ser mayor de treinta años de edad: 4º Ser Abogado de la República: 5º Tener instrucción y moralidad notorias y 6º Haber ejercido la profesión de abogado por espacio de seis años en el Salvador, ó servido por cuatro años una judicatura de primera instancia.

Art. 106.- Los Magistrados propietarios y suplentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Se renovarán por mitad cada dos años, haciéndose por sorteo la primera renovación.

Art. 107.- Son atribuciones de la Corte de Casación: 1ª Conocer de los recursos de Casación, conforme á la ley: 2ª Formar su Reglamento interior: 3ª Nombrar á los jueces de primera instancia, recibirles la protesta que establece esta Constitución, al posesionarlos de sus destinos, conocer de sus renuncias y concederles las licencias que soliciten: 4ª Visitar las Cortes de Apelación por medio de un Magistrado, para correjir los abusos que se noten en la administración de justicia: 5ª Hacer uso del derecho de iniciativa manifestando al Poder Legislativo la inconveniencia de las leyes ó las dificultades y vacíos que haya notado para su aplicación, indicando las reformas de que sean suceptibles: 6ª Suspender durante el receso del Senado á los Magistrados, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, con conocimiento de causa, y concederles las licencias que soliciten con arreglo á la ley: 7ª Practicar el recibimiento de Abogados, suspenderlos del ejercicio de la profesión, y aún retirarles sus títulos, por venalidad, cohecho ó fraude, con conocimiento de causa: 8ª Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley: 9ª Conocer en las causas de presas y en todas aquellas que no estén reservadas á otra autoridad: 10ª Vijilar incesantemente porque se administre pronta y cumplida justicia: 11ª Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza, que sean.

Las demás atribuciones de la Corte de Casación las determinará la ley.

Art. 108.- Las Cortes de Apelación de la capital, conocerán de todos los negocios de su competencia, y su jurisdicción estará cincunscrita á los departamentos de San Salvador, de La-Libertad, de Cuscatlán, de Cabañas, de Chalatenango, de San Vicente y de La Paz.

La de San Miguel conocerá en apelación de todas las causas civiles y criminales sentenciadas por los jueces de primera instancia de los departamentos de San Miguel, de Usulután, de La Unión, y de Gotera, lo mismo que de los demás recursos que le competen según la ley; y la de Santa Ana conocerá de las causas civiles y criminales sentenciadas por los jueces de primera instancia de los departamentos de Santa Ana, de Sonsonate y de Ahuachapán y de los demás recursos que le competen según la ley.

Art. 109.- Corresponde á las Cortes de Apelación decretar y hacer efectiva la garantía del habeas corpus contra cualquiera autoridad, y recibir las acusaciones y denuncias que se hagan contra los jueces de 1ª instancia y empleados subalternos del orden judicial, para solo el efecto de instruir el informativo correspondiente y dar cuenta con él á la Corte de Casación.

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Constitución Política de la República de El salvador, 1883

Las demás atribuciones de la Corte de Apelación las determinará la ley.

Art. 110.- Habrá jueces de 1ª Instancia, propietarios y suplentes, en todas las cabeceras de departamento, para conocer y fallar en lo civil y criminal. La Corte de Casación de acuerdo con el Ejecutivo, podrá también establecerlas en las de distritos, siempre que lo crea conveniente á la buena administración de justicia. Serán nombrados para un año y podrán ser reelectos.

Art. 111.- Para ser juez de 1ª Instancia se requiere: Ser ciudadano en ejercicio con vecindario de dos años en el Salvador, abogado de la República, de conocida moralidad é instrucción, y no haber perdido los derechos de ciudadanos dos años antes de su nombramiento.

Art. 112.- Se establece el jurado de calificación en donde haya jueces de 1ª instancia, para toda clase de delitos que sean de la competencia de estos. Una ley secundaria reglamentará dicha institución.

Art. 113.- Habrá jueces de paz en todo los pueblos de la República, que conocerán de los negocios de menor cuantía y en las infracciones calificadas y penadas como faltas en el Código Penal y en los demás casos señalados por la ley. Su elección, cualidades y atribuciones serán demarcadas por la ley.

Art. 114.- Producen acción popular, contra los Magistrados y Jueces: 1º La prevaricación: 2º El cohecho: 3º La abreviación ú omisión de las formas judiciales; y 4º El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.

Art. 115.- Es incompatible la calidad de Magistrado y de Juez de 1ª Instancia con la de empleado de los otros poderes.

Esta disposición no comprende á los suplentes, cuando no estén ejerciendo sus funciones.

Título Décimo cuarto.

Tesoro Nacional.

Art. 116.- Forman el Tesoro público de la Nación: 1° Todos sus bienes, muebles y raíces: 2° Todos sus créditos activos: 3°

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Constitución Política de la República de El salvador, 1883

Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen y en lo sucesivo pagaren los salvadoreños y extranjeros.

Art. 117.- Para la administración de los fondos públicos habrá una Tesorería General recaudadora y pagadora, y un Tribunal superior ó Contaduría mayor de Cuentas, que glosará todas las de los que administren intereses del erario público.

Art. 118.- La Tesorería general publicará cada mes el estado de los fondos que administra, y la Contaduría mayor cada año, un cuadro general de todas las rentas. Art. 119.- Ninguna suma podrá extraerse del Tesoro, pagarse ó abonarse, sino en virtud de designación prévia de la ley.

Título décimo quinto.

Fuerza armada.

Art. 120.- La fuerza armada es instituida para mantener incólume la integridad del territorio salvadoreño, para conservar y defender la autonomía nacional, para hacer cumplir la ley y guardar el orden público, y para hacer efectivas las garantías constitucionales.

Art. 121.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.

Art. 122.- El Ejército de la República se compondrá de la fuerza permanente, milicias y marina nacionales.

La fuerza permanente en tiempo de paz, será fijada anualmente por la Legislatura.

Art.123.- Los individuos del Ejército de la República gozarán del fuero de guerra, con tal que pertenezcan á un cuerpo organizado; salvo en los casos de desafuero establecidos por la ley, y por las infracciones de los reglamentos y leyes de policía.

Los que gozan del fuero de guerra estarán sujetos á los procedimientos y penas de las ordenanzas y leyes militares.

Art. 124.- En caso de invasión, de guerra legítimamente declarada y de rebelión interior, todos los salvadoreños de diez y ocho á cincuenta años son soldados.

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Constitución Política de la República de El salvador, 1883

Título décimo sesto.

Responsabilidad de los funcionarios públicos.

Art. 125.- Todo funcionario público, al posesionarse de su destino, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel á la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose á su texto, cualesquiera que sean las leyes, decretos, órdenes ó resoluciones que la contraríen, prometiendo además, el exacto cumplimiento de los deberes que el empleo le impusiere, por cuya infracción será responsable con su persona y bienes. Art. 126.- Todo medida por la cual el Presidente de la República disuelva el Cuerpo Legislativo ó impida su reunión es un crímen de alta traición.

Art. 127.- Todo ciudadano salvadoreño tiene derecho de acusar, ante la Cámara de Diputados, al Presidente de la República, Magistrados de las Cortes de Justicia, Ministros de Estado y agentes diplomáticos ó consulares, por traición, venalidad, usurpación de poder, falta grave en el ejercicio de sus funciones y delitos comunes que no admitan escarcelación garantida. La Cámara acogerá siempre esta acusación y la instaurará ante el Senado, por medio de un fiscal de su seno que nombrará al efecto. Las personas que no puedan constituirse acusadoras tendrán los derechos de queja ó denuncia conforme á la ley.

La responsabilidad de los gobernadores, será deducida ante el Poder Ejecutivo.

Art. 128.- La instrucción de la causa y sus procedimientos se verificarán en el Senado colectivamente, ó por una comisión de su seno; pero el juicio y pronunciamiento se hará del primer modo, debiendo concurrir los dos tercios de votos para que haya sentencia.

Art. 129.- La sentencia ó pronunciamiento del Senado ó del Ejecutivo en este género de causas, tiene por principal objeto, deponer al acusado de su empleo si hubiere lugar; debiendo además declarar si hay mérito para que el culpado sea sometido á un procedimiento ordinario ante los tribunales comunes, en cuyo caso, remitirá el proceso al juez ó tribunal que corresponda.

Art. 130.- Desde que se declare que há lugar á formación de causa, el acusado queda suspenso en el ejercicio de sus funciones; y por ningún motivo podrá permanecer mas en su empleo, sin hacerse responsable del crimen de usurpación, y ningún individuo deberá obedecerle.

Art. 131.- Los decretos, autos y sentencias pronunciadas por el Senado en esta clase de causas, deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria, ni de sanción alguna; debiendo el fiscal nombrado intervenir en el juicio hasta la sentencia.

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Constitución Política de la República de El salvador, 1883

Art.132.- Cuando el Ejecutivo, en las cuentas que rindan sus Ministros al Poder Legislativo, omitiere alguno de los actos que según la ley debieran comprenderse en aquellas, será interpelado por la Asamblea General para que cumpla con su deber á este respecto. No obstará en ningún tiempo la aprobación en general de las respectivas memorias, para exigir la responsabilidad correspondiente por los actos omitidos en ella.

Título décimo sétimo.

Reforma de la Constitución.

Art. 133.- La reforma de esta Constitución solo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los Representantes electos á cada Cámara, debiendo puntualizarse el artículo ó artículos que hayan de alterarse. Esta resolución se publicarán en el periódico oficial, y volverá á tomarse en consideración en la pxóxima inmediata Legislatura. Si ésta lo ratifica se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas.

Art. 134.- La presente Constitución tendrá fuerza de ley, desde el dia de su publicación en el periódico oficial, quedando derogado la emitida el diez y seis de Febrero de mil ochocientos ochenta.

Al Poder Ejecutivo.

Dada en San Salvador, en el Palacio Nacional, á los cuatro días del mes de Diciembre de mil ochocientos ochenta y tres.

Teodoro Moreno, Presidente. A. Guirola, Vice-Presidente Juan J. Cañas. Darío Mazariego. D. J. Guzmán. Fabio Morán. A. Liévano.

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Constitución Política de la República de El salvador, 1883

José Larreynaga. Diego Rodriguez. Antonio J. Castro. Adán Mora. P. Melendez. Francisco Mendiola Boza. José de J. Velasquez. Bonifacio Sosa. Manuel de J. Mena. Juan Valle. Cayetano Díaz. C. Liévano. Máximo Brizuela. Joaquín Mejía. José I. Guerra. Fernando Encinas. Casimiro Lazo. Rafael Pinto. J. Rosales. Manuel Rafael Reyes. José Rosa Pacas. Jesús Villafañe. Salvador Gallegos. Francisco E. Galindo. Luciano Hernandez. Manuel Cáceres, Secretario. P. J. Aguirre, Secretario. José María Estupinián, Pro-Srio. file:///E|/Constituciones/1883.htm (21 of 23)16/12/2007 08:50:49 p.m.

Constitución Política de la República de El salvador, 1883

Juan María Villatoro, Pro-Srio.

Palacio Nacional: San Salvador, Diciembre 6 de 1883.

Cúmplase y publíquese.

Rafael Zaldívar.

El Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores;

Salvador Gallegos.

El Ministro de Estado en el despacho de Hacienda, Guerra y Marina;

Pedro Melendez.

El Ministro de Gobernación y Fomento;

Adán Mora.

El Sub-Secretario de Estado en el despacho de Instrucción Pública;

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Constitución Política de la República de El salvador, 1883

Antonio J. Castro.

Diario Oficial Nº 285 Tomo Nº 15 de fecha 8 de Diciembre de 1883

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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Proyecto de Constitución Política de la República de El Salvador, 1886

PROYECTO DE CONSTITUCION 1886.

En nombre del pueblo Salvadoreño, el congreso Constituyente decreta la siguiente:

D.O. Nº 150 TOMO Nº 20 FECHA 02/JUL/1886 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA TITULO I DE LA NACION Y FORMA DE GOBIERNO

Art. 1.- La Nación Salvadoreña es soberana é independiente, y no podrá ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona. La Soberanía es inalinable é imprescriptible y limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad; reside esencialmente en la universalidad de los salvadoreños y ninguna francción de pueblos ó de individuos puede atribuírsela. Art. 2.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados y no tienen más facultades que las que expresamente les dá la Ley. Por ella legislan, administran y juzgan; por ella se les debe obediencia y respeto y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones. Art. 3.- El territorio del Salvador tiene por límites: al Este el Golfo de Fonseca; al Norte las Repúblicas de Guatemala y Honduras; al Oeste el rio de Paz y al Sur el Océano Pacífico. La demarcación especial será objeto de una ley. Art. 4.- El Gobierno de la Nación salvadoreña es republicano, democrático, representativo y alternativo. Se compondrá de tres poderes distintos é independientes entre sí, que se denominarán: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. TITULO II. DERECHOS Y GARANTIAS Art. 5.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Toda propiedad es trasmisible en la forma que determinen las leyes, que dando en consecuencia prohibida toda especie de vinculación. Art. 6.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Art. 7.- Todo el que ejerce cualquier cargo público es directa é inmediatamente responsable de los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La Ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Art. 8.- El Salvador reconoce derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas, teniendo por principios la libertad, la igualdad y la fraternidad, y por base la familia, el trabajo, la propiedad y el orden público. Art. 9.- Todos los habitantes del Salvador tienen derecho incontestable a conservar y defender su vida, su libertad y propiedad, y a disponer libremente de sus bienes de conformidad con la ley. Art. 10.- Todo hombre, es libre en la República. No será esclavo en que entre en su territorio, ni ciudadano el que trafique en esclavos. file:///E|/Constituciones/1886.htm (1 of 19)16/12/2007 08:51:13 p.m.

Proyecto de Constitución Política de la República de El Salvador, 1886

Art. 11.- La República es un asilo sagrado para el extranjero que quiera residir en su territorio, menos para los reos de delitos comunes que reclame otra nación, en virtud de tratados vigentes, en los que se hubiese estipulado la extradición. La extradición no podrá estipularse respecto de los nacionales ni por delitos políticos, aunque por consecuencia de estos haya resultado un delito común. Art.12.- Se garantizá el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningun acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas. Art. 13.- Toda persona tiene derecho de transitar por el territorio de la República, de permanecer en el lugar que le convenga y de emigrar y volver sin pasaporte; salvo el caso de sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo .... de esta Constitución. Art. 14.- Igualmente pueden pueden los habitantes del Salvador asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas con cualquier objeto lícito. Art. 15.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos ó servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo que por motivos de necesidad ó utilidad públicas se establezcan por la ley. La ley no puede autorizar ningun acto o contrato que tenga por objeto la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción ó destierro. Art. 16.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones á las autoridades legalmente establecidas con tal que se hagán de una manera decorosa y a que se resuelvan y que se le haga saber el acuerdo que sobre ellas se dictare. Art. 17.- Nínguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos y requisitos con que pueden hacerlo.

D.O. Nº 151 TOMO Nº 20 FECHA. 03/JUL/1886

Art. 18.- Se prohibe la confiscación ya como pena ó en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan a esta disposición, responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido; y las cosas confiscadas son imprescriptibles. Art. 19.- La pena de muerte no podrá aplicarse sinó por delitos muy graves, puramente militares y cometidos en campaña; y por los delitos de parricidio asesinato, robo ó incendio si se siguiere muerte. Se prohiben las penas perpetuas, la aplicación de palos y toda especie de tormentos. Art. 20.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad, ni de su propiedad, sin ser priviamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, ni puede ser enjuiciada civil ó criminalmente dos veces por la misma causa. Art. 21.- Sólo podrá practicarse el registro ó la pesquisa de la persona para prevenir ó averiguar delitos ó faltas. El domicilio es inviolable; y no podrá decretarse el allanamiento, sinó para la averiguación de los delitos ó persecución de los delicuentes en la forma y en los casos determinados por la ley y por orden escrita de autoridad judicial competente. Art.22.- Ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción que en aquella donde se hubiere cometido el delito, salvo los casos determinados por la ley, ó aquellos en que la misma ley faculte á la Corte de Justicia para designar otra jurisdicción. Art. 23.- Todos los hombres son iguales ante la ley.

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Proyecto de Constitución Política de la República de El Salvador, 1886

Art. 24.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, escepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. Art. 25.- Nadie puede ser juzgado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y por el Tribunal que previamente haya establecido la ley. Art. 26.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias, siempre que se trate de la decisión del mismo punto ó de otro que con él tuviese relación directa. Art. 27.- Ni el Poder Ejecutivo, ni el Judicial, ni ninguna otra autoridad puede dictar órdenes de detención ó prisíon, sinó es de conformidad con la ley. Esta orden debe ser siempre escrita, salvo que el delincuente sea tomado infraganti, en cuyo caso puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo á la autoridad respectiva. Art. 28.- Todo hombre puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos sin previo examen, censura ni caución; pero deberá responder ante el Jurado por el delito que cometa. Art. 29.- La correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable. La correspondencia interceptada no hace fé ni podrá figurar en ninguna especie de actuación. Art. 30.- LA PROPIEDAD DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEA ES INVIOLABLE. NINGUNA PERSONA PODRA SER PRIVADA DE SUS BIENES, SINO POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA LEGALMENTE COMPROBADA Y PREVIA UNA JUSTA INDEMNIZACION. EN CASO DE EXPROPIACION MOTIVADA POR LAS NECESIDADES DE LA GUERRA, LA INDEMNIZACION PUEDE NO SER PREVIA. Art. 31.- Ninguna corporación permanente civil ó eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación ú objeto, tendrá capacidad legal para conservar su propiedad ó administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institución. Art. 32.- La enseñanza es libre; pero la que se dé en establecimientos cósteados por el Estado será laica y estará sujeta á los reglamentos respectivos. La enseñanza primaria es también laica, y además gratuita y obligaatoria. Art. 33.- Toda industria es libre, y solo podrán estancarse en provecho de la Nación, y para administrarse por el Ejecutivo, el aguardiente, el salitre y la pólvora. No habrá monopolio de ninguna clase, ni prohibiciones a titulo de protección á la industria. Exceptúanse únicamente los relativos á la acuñación de moneda y á los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley á los inventores ó perfeccionadores de alguna industria. Art. 34.- Se garantiza el derecho de asociación, y solo se prohibe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de instituciones monásticas. Art. 35.- El derecho de insurrección no producirá en ningún caso la abrogación de las leyes, quedando limitado en sus efectos á separar, en cuanto sea necesario, á las personas que desempeñen el Gobierno, y nombrar interinamente las que deban subrogarlas, entre tranto se llena su falta en la forma establecida por la Constitución. Art. 36.- Toda persona tiene derecho de solicitar y obtener el amparo de la Suprema Corte de Justicia ó camara de 2ª Instancia, cuando cualquiera autoridad ó individuo les restrinja su libertad personal ó el ejercicio de cualquiera de los otros derechos, individuales que garantiza la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo este derecho. D. O. Nº 152 TOMO Nº 20 FECHA, 5/JUL/1886 Art. 37.- Ninguno de los poderes constituidos podrá celebrar ó aprobar tratados ó convenciones en que de alguna manera se altere la forma de Gobierno establecida ó se menoscabe la integridad del territorio ó la Soberanía Nacional; lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ... de esta Constitución. Art. 38.- Ni el poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ningún tribunal, autoridad ó persona podrá restringir, alterar ó violar las garantías constitucionales, sin quedar sujeto á las responsabilidades establecidad por la ley. La ley de estado de sitio deteminará las que puedan suspenderse y los casos en que esta suspensión deba tener lugar.

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Proyecto de Constitución Política de la República de El Salvador, 1886

Art. 39.- Los derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la Soberanía del Pueblo y de la forma republicana de Gobierno. TITULO III DE LOS SALVADOREÑOS. Art. 40.- Los Salvadoreños lo son por nacimiento ó por naturalización. Art. 41.- Son Salvadoreños por nacimiento: 1º Todos los nacidos en el territorio del salvador, excepto los hijos de extranjeros no naturalizados; 2º Los hijos legítimos de extranjeros con Salvadoreña, nacidos en territorio del Salvador, cuando dentro del año subsiguiente á la época en que lleguen á la mayor edad, no manifiesten ante el Gobernador respectivo, que optan por la nacionalidad del padre; los hijos legítimos de salvadoreño con extranjera y los hijos ilegitimos de salvadoreña con extranjero, nacidos en el Salvador: 3º Los hijos legítimos de salvadoreño y los ilegítimos de salvadoreña, nacidos en país extranjero; 4º Los descendientes de hijos de extranjeros ó de extranjeros con salvadoreña, nacidos unos y otros en el Salvador.

Art. 42.- Son salvadoreños por naturalización, los que conforme á las leyes anteriores hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo la obtengan según las reglas siguientes: 1ª Los hispano-americanos que obtengan carta de naturalización del Gobernador departamental respectivo, quien la concederá con solo la comprobación de la buena conducta del solicitante: 2ª Los extranjeros que soliciten y obtengan la naturalización de la misma autoridad, comprobando su buena conducta y dos años de residencia en el Salvador. 3ª Los que obtengan carta de naturalización del Cuerpo Legislativo; 4ª Los que hayán adquirido la naturalización conforme al artículo 47 de esta Constitución. TITULO IV DE LOS EXTRANJEROS

Art. 43.- Los extranjeros, desde el instante en que lleguen al territorio de la República, estarán estrictamente obligados á respetar á las autoridades y observar las leyes y adquirirán derecho á ser protejidos por éstas. Art. 44.- Ni los salvadoreños, ni los extranjeros pordrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños y perjuicios que á sus personas ó sus bienes causaren las facciones, quedando expeditos sus derechos para entablar sus reclamos contra los funcionarios ó particulares culpables. Art. 45.- Los extranjeros pueden adquirir toda clase de bienes, no quedando estos exonerados de las cargas ordinarias ó extraordinarias que las leyes establezcan sobre los bienes de los salvadoreños. Art. 46.- La circunstancia de casarse una salvadoreña con extranjero, no quita á aquella su calidad de salvadoreña. Art. 47.- Por el hecho de acepar un extranjero un empleo público con goce de sueldo, salvo en el profesorado y la milicia, renuncia su nacionalidad, quedando naturalizado en el Salvador. Art. 48.- Ningún pacto internacional podrá modificar en manera alguna las dispisiciones contendidas en este título. TITULO V DE LA CIUDADANIA.

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Proyecto de Constitución Política de la República de El Salvador, 1886

Art. 49.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de diez y ocho años, los casados y los que hayan obtenido algún título literario, aunque no hubiesen llegado á esta edad. Art. 50.- Ejercerán el derecho de sufragio todos los ciudadanos salvadoreños. El ejercicio de este derecho será arreglado por una ley. Art. 51.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1º Por auto de prisión en causa criminal que no admita excarcelación garantida: 2º Por conducta notariamente viciada: 3º Por enagenación mental: 4º Por interdicción judicial: 5º por negarse á desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La suspensión en este caso durará por todo el tiempo que debiera desempeñarse dicho cargo; y 6º Por sentencia judicial que así lo declare.

D..O. Nº 153 TOMO Nº 20 FECHA 06/JUL/1866

Art. 52.- Pierden los derechos de ciudadano: 1º Los condenados á una pena que traiga consigo la pérdida de la ciudadanía: 2º Los condenados por delito grave: 3º Los que se naturalizán en país extranjero: 4º Los que residiendo en la República admitan empleo de otra nación, sin licencia del Poder Legislativo: 5º Los que vendan su voto en las elecciones: 6º Los que suscribieren actas ó proclamas, ó emplearen otros medios directos, promoviendo ó apoyando la reelección del Presidente de la República; y 7º Los funcionarios que ejerciendo autoridad pública en el orden civil ó militar coarten la libertad del sufragio. TITULO VI DEL PODER LEGISLATIVO.

Art. 53.- El Poder Legislativo será ejercido por una Asamblea Nacional de Diputados. Art. 54.- El Cuerpo Legislativo se reunirá ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria, del primero al quince de Febrero de cada año y extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros. La Asamblea podrá trasladarse á otro lugar para celebrar sus sesiones cuando así lo acuerde.

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Proyecto de Constitución Política de la República de El Salvador, 1886

Art.55.- El número de sus sesiones ordinarias no exederá de cuarenta, y el de las extraordinarias será el necesario para resolver los asuntos de su competencia que el Ejecutivo le someta. Art. 56.- Tres Representantes, reunidos en Junta Preparatoria, tienen fácultad para tomar inmediatamente todas las providencias que convengan á fin de hacer concurrir á los otros hasta conseguir su plenitud. Art. 57.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar; pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución. Art. 58.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada año pudiendo ser reelectos. Art. 59.- Para ser electo Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, ciudadano salvadoreño, de notoria honradez é instrucción, sin haber perdido la ciudadania en los cinco años anteriores á la elección, y ser natural o vecino del Departamento que lo elige. Art. 60.- No podrán ser electos Diputados los contratistas de obras ó servicios públicos de cualquiera clase, que se costéen con fondos del Estado, y los que de resultas de tales contratas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio. Tampoco podrán serlo los empleados con goce de sueldo de nombramiento del Ejecutivo, sinó después de seis meses de haber cesado en sus funciones. Art. 61.- Los Diputados suplentes tendrán las mismas cualidades que los propietarios. Art. 62.- Los Diputados no podrán obtener otros empleos durante el tiempo para que han sido electos; exceptos los de Secretario de Estado, Representantes Diplomáticos y cargos sin gocé de sueldo. Art. 63.- Los Répresentantes de la Nación son inviolables. En consecuencia ningún Diputado será responsable en tiempo alguno por sus opiniones, ya sean expresadas de palabra ó por escrito. Art. 64.- Desde el día de la elección hasta quince dias después de haber recesado el Poder Legislativo, no podrá iniciarse ni seguirse contra los Representantes juicio alguno civil. Por los delitos graves que comentan desde el dia de la elección hasta el receso, no podrán ser juzgados sinó por la Asamblea para el sólo efecto de deponer al culpable y someterlo á los tribunales comunes. Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período, serán juzgados por el juez competente; pero no podrán ser detenidos ó presos, ni llamados á declarar sinó después del receso. Si hubieren cometido algún delito grave antes de la elección. La Asamblea, una vez averiguado el hecho, declarará nula la elección y someterá al culpable á los tribunales competentes. Si durante las sesiones fuere sorprendido algún Representante en flagrante delito, podrá ser detenido por cualquiera persona ó autoridad, y ésta lo pondrá dentro de veinticuatro horas á disposición de la Asamblea. Art. 65.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores son estensivas á los Congresos Constituyentes. Art. 66.- Corresponde á la Asamblea Nacional: 1º Calificar la elección de sus miembros, aceptando ó desechando sus credenciales: 2º Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas: 3º Exigirles la responsabilidad en los casos previstos por esta Constitución: 4º Llamar a los suplentes en caso de muerte, renuncia ó imposibilidad de concurrir de los propietarios: 5º Formar su Reglamento interior.

Art. 67.- Son atribuciones del Poder Legislativo: 1ª Abrir y cerrar las sesiones y acordar los términos en que se deba contestar el Mensaje del Presidente de la file:///E|/Constituciones/1886.htm (6 of 19)16/12/2007 08:51:13 p.m.

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República: 2ª Abrir los pliegos que contengan los sufragios para Presidente y Vicepresidente de la República y hacer el escrutinio de votos por medio de una Comisión de su seno: 3ª Declarar la elección de los funcionarios indicados, previo el dictamen de la Comisión escrutadora quien deberá expresar tambien si los electos reunen ó no las cualidades requedidas por la ley: 4ª Dar posesión al Presidente y Vice-presidente de la República, recibiéndoles la protesta constitucional; conocer de sus renuncias y de las licencias que soliciten: 5ª Elegir por votación secreta á los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los Contadores del Tribunal Mayor de cuentas, recibirles la protesta constitucional y conocer de sus renuncias.

D.O. Nº 154 TOMO Nº 20 FECHA 07/JUL/1886

6ª Tomar la cuenta detallada y documentada que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros para los efectos del número 26 de este artículo: 7ª Designar tres personas que deban ejercer el Poder Ejecutivo en los casos determinados por esta Constitución, debiendo aquellas tener las mismas cualidades que se exigen para ser Presidente de la República. Esta designación puede recaer en miembros del Congreso: 8ª Resolver acerca de las dudas que ocurran ó denuncias que se hagan sobre incapacidad del Presidente ó vicePresidente de la República, y de los empleados de elección de la misma Asamblea: 9ª Emitir contra los Ministros de Estado voto de censura, en cuyo caso quedarán por el mismo hecho separados de sus destinos: 10ª Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundaarias: 11ª Erigir jurisdicciones y establecer en ellas funcionarios que á nombre de la República, conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de causas ó negocios civiles ó criminales: 12ª Designar las atribuciones y jurisdicción de los diferentes funcionarios: 13ª Establecer impuestos y contribuciones sobre toda clase de bienes y rentas con la debida proporción, si fueren directos; y en caso de invasión ó guerra legalmente declarada, decretar emprésitos forzosos con la misma proporción, en caso de que no basten las rentas públicas ordinarias, ni se puedan conseguir emprésitos voluntarios: 14ª Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate emprésitos voluntarios dentro ó fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande. Los emprésitos contratados de conformidad con este artículo deberán someterse á la aprobación del Poder Legislativo: 15ª Decretar anualmente al presupuesto de gastos de la administración pública, debiendo arreglar la inversión de las rentas, de modo que sean atendidas de preferencia la instrucción pública, la administración de Justicia y la Policía: 16ª Conferir los grados de Teniente Coronel inclusive arriba con presencia de la respectiva foja de servicio: file:///E|/Constituciones/1886.htm (7 of 19)16/12/2007 08:51:13 p.m.

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17ª Decretar la armas y pabellón de la República: 18ª Fijar la ley, peso y tipo de la moneda, y arreglar las pesas y medidas: 19ª Conceder á personas ó poblaciones títulos, distinciones honorificas y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes prestados á la patria: 20ª Asignar, aumentar ó disminuir sueldos á los empleados ó funcionarios, crear y suprimir empleos. Pero los decretos sobre aumento de sueldos á los funcionarios de los Supremos Poderes Legislativo y Ejecutivo, no podrán tener efecto sinó hasta el período siguiente: 21ª Decretar premios ó conceder privilegios temporales á los autores de inventos útiles y a los introductores o perfeccionadores de industrias de utilidad general: 22ª Decretar la guerra con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo: 23ª Conceder amnistia é indultos, con vista en el último caso, del informe y dictamen favorables de la Suprema Corte de Justicia: 24ª Decretar el estado de sitio en los casos y por las causas que una ley constitutiva determinará, el que deberá levantarse conforme á la misma ley: 25ª Rehabilitar á los que hayan perdido los derechos de ciudadanía: 26ª Aprobar ó desaprobar los actos del Ejecutivo: 27ª Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda nacional y crear y designar los fondos necesarios para su pago: 28ª Conceder ó negar permiso á los salvadoreños que los soliciten para aceptar empleos de otra nación, compatibles con el sistema de Gobierno del Salvador: 29ª Conceder ó negar carta de naturalización á los extranjeros que lo soliciten: 30ª Ratificar, modificar ó desaprobar los tratados ó pactos que celebre el Ejecutivo con otras naciones; no pudiendo ser ratificados en ningún caso los tratados ó concenciones en que de alguna manera se restrinja ó afecte el ejercicio del derecho de insurrección, ó se viole alguna de las demás disposiciones constitucionales: 31ª Permitir ó negar el tránsito de tropas de otros países por el territorio de la República; y 32ª Conocer en el juicio de responsabilidad de los empleados superiores, y de la manera que se dirá en el Título XIV de esta Constitución.

Art. 68.- Cuando la Asamblea Nacional sea convocada extraordinariamente, sólo podrá tratar de los asuntos de su competencia que el Ejecutivo someta á su conocimiento. Art. 69.- Las facultades de la Asamblea Nacional son indelegables, con excepción de la de dar posesión al Presidente ó VicePresidente de la República, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Contadores. Los decretos ó resoluciones que se dictaren en contravención á este artículo serán nulos, cualquiera que sea la caausa en que se funden, sin perjuicio de la responsablidad que esta Constitución establece para los contraventores. Art. 70.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley los Diputados, el Presidente de la República por conducto de sus Ministros y la Corte Suprema de Justicia. file:///E|/Constituciones/1886.htm (8 of 19)16/12/2007 08:51:13 p.m.

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Art. 71.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado se pasará al Poder Ejecutivo, quien no teniendo objeciones que hacerle, le dará su sanción y lo hará publicar como ley. El Poder Ejecutivo no podrá hacer observaciones ni negar su sanción á las resoluciones de la Asamblea Nacional en el ejercicio de las atribuciones consignadas en el artículo 66 y en los 3, 5, 7, 8, 9, 26 y 32 del artículo 67 de esta Constitución. Art. 72.-Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, los devolverá dentro de ocho días á la Asamblea, puntualizando las razones en que funda su negativa; y si dentro del término expresado no los devolviere, se tendrán por sancionados y los publicará como leyes. En caso de devolución , la Asamblea podrá considerar y ratificar el proyecto; y si lo ratificare, lo dirigirá al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley que sancionará y publicará. En este caso los votos de los Representantes serán secretos. Cuando la Asamblea emita una ley en los últimos dias de sus sesiones, y al Ejecutivo no le quedase el término legal para para devolverla con observaciones, estará éste obligado á dar aviso inmediatamente á la Asamblea, á fín de que permanezca reunida hasta que se cumpla el término expresado, y no haciéndolo se tendrá por sancionada la ley. Art. 73.- Cuando un proyecto de ley fuere fuere desechado ó no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sinó en las de la Legislatura siguiente. Art. 74.- Todo proyecto de ley aprobado, se extenderá por triplicado, y firmados los tres ejemplares por su Presidente y Secretario, reservándose un ejemplar para su archivo pasará los otros al Ejecutivo. Art. 75.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si nó encontrare objeción que hacerle, firmará los dos ejemplares y devolverá uno á la Asamblea, reservánsose el otro en su archivo, y lo publicará como ley en el término de ocho días. Art. 76.- Para interpratar, modificar ó derogar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación. Art. 77.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su solemne promulgación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria, deberán transcurrir por lo menos doce días después de promulgada. En esta disposición no quedan comprendidos los nombramientos ó declaratorias de elección que hiciere la Asamblea. Art. 78.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte de Justicia, tenga por objeto reformar ó derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oir la opinión de aquel Supremo Poder, quien la emitirá durante las mismas sesiones ó en las del año siguiente según la importancia, urgencia o extensión del proyecto. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico ó administrativo. TITULO VII DEL PODER EJECUTIVO. Art. 79.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un Ciudadano que recibirá el título de Presidente de la República con los respectivos Ministros. Será nombrado por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, la Asamblea lo eligirá por votación secreta, entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios. Art. 80.- Habrá un Vice-Presidente, electo del mismo modo y forma que el Presidente, que llene las faltas de éste en caso de muerte, renuncia, remoción ó cualquiera otro impedimento. En defecto del Vice-Presidente entrará á ejercer el Poder Ejecutivo uno de los Designados, por el orden de su nombramiento. Si el Poder Legislativo estuviere reunido y hubiere caducado el nombramiento de los Designados, corresponde á éste proveer la vacante.

D.O. Nº 155 TOMO Nº 20, FECHA 08/JUL/1886

Art. 81.- La duración del período presidencial será de cuatro años; y el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo Vice-Presidente sinó después de haber transcurrido igual período que comenzará y concluirá el primero de Marzo del año de la renovación sin poder funcionar una dia más. Tampoco podrá ser electo Presidente para el siguiente período el ciudadano que hubiere ejercido la presidencia dentro de los últimos seis meses del tiempo señalado file:///E|/Constituciones/1886.htm (9 of 19)16/12/2007 08:51:13 p.m.

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en el inciso anterior. Art. 82.- Para ser Presidente ó Vice-Presidente de la República, se requiere ser salvadoreño por nacimiento con residencia en el Salvador inmediata á la elección por el término de seis años, del estado seglar mayor de treinta años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores á la elección y ser de honrádez é instrucción notorias. Los centroamericanos avecindados en el Salvador que reunieren las otras cualidades asignadas en el inciso anterior, podrán ser electos Presidente y Vice-Presidente, si tuvieren diez años de residencia en la República. Art. 83.- El ciudadano que ejerza la presidencia de la República, será Comandante General el Ejército. Art. 84.- Para el despacho de los negocios públicos, habrá á lo más cuatro Ministros de Estado, entre los cuales distribuirá el Presidente de la República, como le parezca conveniente, los diferentes ramos de la Administración. Art. 85.- Para ser Ministro de Estado, se requiere: ser originario y vecino de la República, mayor de veinticinco años de notoria moralidad y aptitudes, y no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de su nombramiento. También pueden ser Ministros los ciudadanos de las otras repúblicas de Centro-América que reunan las cualidades prescritas en el inciso anterior, y además cuatro años de residencia en el Salvador. El empleo de Ministro es incompatible con cualquier otro. Art. 86.- Los decretos, acuerdos órdenes y providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados y comunicados por los ministros en sus respectivos ramos, y en su defecto por los sub-Secretarios de Estado; quienes tendrán las mismas condiciones que aquellos. Sin estos requisitos no serán obedecidos. Art. 87.- Los Ministros concurrirán, siempre que ses llame, á las sesiones de la Asamblea y contestarán á las interpelaciones que se les hicieren; pero deberán retirarse antes de toda votación. Art. 88.- El Presidente de la República y sus Ministros ó sub-Secretarios son responsables solidariamente por los actos que autoricen. Los Ministros y sub-Secretarios no quedan eximidos de responsabilidad aunque hayan salvado su voto. Art.89.- Son deberes del Poder Ejecutivo: 1º Mantener ilesa la soberanía é independencia de la República y la integridad de su territorio. 2º Conservar la paz y tranquilidad interior: 3º Publicar la ley y hacerla ejecutar: 4º Presentar por conducto de sus Ministros al Cuerpo Legislativo, dentro de los ocho días subsiguientes á la apertura de las sesiones ordinarias, relación circunstanciada y cuenta documentada de la administración pública en el año transcurrido, y el presupuesto de gastos del año venidero, indicando los medios de llenarlos. Si dentro del término expresando no se cumpliere con esta obligación, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones el Ministro que no lo verifique, lo que será notificado al Ejecutivo inmediatamente, para que en los ocho días siguientes presente por medio del Ministro que nombre al efecto la Memoria y presupuesto referidos y si no lo efectuaré quedará suspenso el Presidente de la República, asumiendo el Poder Ejecutivo la persona llamada según esta Constitución, quien dentro de veinte días cumplirá con aquel deber. En este caso el Poder Legislativo podrá prorrogar sus sesiones por igual término: 5º Dar á la Asamblea informes que le pida; pero si fueren sobre asuntos de reserva lo expondrá así; mas si aquella estimare necesaria su manifestación, estará obligado á darlos, á no ser que se trate de planes de guerra ó negociaciones políticas cuyo secreto sea indispensable; pero en el caso de que los informes sean precisos para exigirle la responsabilidad, no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de haber sido acusado ante la Asamblea; y 6º Dar á los funcionarios públicos del Poder Judicial los auxilios que necesiten para ser efectivas sus providencias.

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Art. 90.- Son facultades del Poder Ejecutivo: 1ª Nombrar, remover y admitir sus renuncias á los Ministros de Estado, á los Gobernanores de Departamento, á los empleados del Ejército y á todos los del ramo Administrativo, con excepción de aquellos cuyo nombramiento esté reservado á otra autoridad, ó que sean de elección popular: 2ª Organizar el Ejercito de la República y conferir grados de Capitán inclusive abajo: 3ª Dirigir a las relaciones exteriores, nombrar y remover á los Ministros y á cualquiera otra clase de Agentes Diplómaticos y consulares, y recibir á los ministros de otras naciones. 4ª Convocar extraordinariamente, en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando en tal caso á los suplentes de los Diputados que hubieren fallecido o estuvieren legalmente impedidos: 5ª Señalar, antes de la instalación del Poder Legislativo, el lugar donde deba reunirse cuando en el designado por la ley no hubiese suficiente seguridad ó libertad para deliberar: 6ª Dirigir la guerra y hacer la paz sometiendo inmediatemante el tratado que celebre con este fin, á la ratificación del Poder Legislativo: 7ª Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolas á la ratificación de la Legislatura: 8ª Llamar al servicio la fuerza necesaria, además de la permanente, para repeler invasiones y sofocar rebeliones: 9ª Habilitar y cerrar puertos, establecer aduanas maritimas y terrestres, nacionalizar y matricular buques: 10ª Conmutar penas, previo unforme y dictámen favorables de la Corte Suprema de Justicia: 11ª Devolver con observaciones los proyectos de la ley que se le pasen por el Poder Legislativo de conformidad con al artículo 71 de esta Constitución: 12ª Expedir reglamentos, decretos y órdenes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes, y decretar su Reglamento interior: 13ª Fomentar la instrucción pública en todos los ramos del saber humano, decretando estatutos y adoptando métodos adecuados: 14ª Decretar la apertura y mejoramiento de las vías de comunicación; pero las contratas que celebre para la construcción de caminos de hierro y apertura de canales; no tendrán efecto mientras no sean aprobadas por el Poder Legislativo: 15ª Durante el receso del Poder Legislativo, rehabilitar á los que hubiesen perdido los derechos de ciudadano; pero en ningún caso podrá hacerlo respecto de los empleados de su nombramiento que hubiesen perdido los derechos de ciudadanía, á consecuencia de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones: 16ª Decretar en Consejo de Ministros el estado de sitio, durante el receso del Poder Legislativo por tres meses á lo más. Transcurrido este término quedará por el mismo hecho levantado á menos que el Poder Legislativo ordinario ó extraordinariamente reunido, disponga prorrogar dicho plazo: y 17ª Usar de las atribuciones 28ª y 29ª del Poder Legislativo en receso de éste y con obligación de darle cuenta en su próxima reunión.

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Art. 91.- Se prohibe al Presidente salir del territorio de la República sin licencia del Poder Legislativo, á menos que lo exijan las necesidades de la guerra, pero en uno y otro caso depositará el mando supremo en la persona designada por la ley. Art. 92.- Todos los decretos, órdenes ó resoluciones que el Poder Ejecutivo emitiere traspasando las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den á reserva de someterlos á la aprobación del Cuerpo Legislativo. Título VIII DEL PODER JUDICIAL Art. 93.- El poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, Cámara de 3ª y 2ª Instancia, Tribunales y Jueces inferiores que establece esta Constitución. Se compondrá aquella de un Presidente y seis Magistrados. Art. 94.- En la Capital de la República habrá una Cámara de 3ª Instancia compuesta de tres Magistrados y dos Cámaras de 2ª Instancia compuesta cada una de dos. La Cámara de 3ª Instancia será presidida por el Magistrado Presidente y las otras por el primer Magistrado electo para cada una de ellas. Estas tres Cámaras reunidas bajo la dirección del Presidente, formarán la Corte Suprema de Justicia. En este Tribunal basta la mayoría de votos de los Magistrados que lo componen para que haya resolución, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente. Las funciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia son: presidir las sesiones de este Tribunal, llevar la sustanciación de los asuntos de la competencia del mismo, y ejercer las demás atribuciones que determina la ley orgánica respectiva. En defecto ó impedimento del Presidente, ejercerán las funciones de tal los Magistrados por el orden de sus nombramientos. El primer Magistrado ó en su defecto el segundo, llevará la sustanciación de los asuntos de 3ª Instancia. Art. 95.- Se establece una Cámara de 2ª Instancia, compuesta de dos Magistrados, en la ciudad de San Miguel, otra en la ciudad de Santa Ana y otra en la de Cojutepeque. El primer Magistrado electo para cada una de ellas ejercerá las funciones del Presidente. Art. 96.- Habrá diez Magistrados suplentes, cuatro para las Cámaras de la Capital y dos para cada una de las otras, quienes entrarán indistintamente á ejercer las funciones, cuando sean llamados según la ley. Art. 97.- Para ser Magistrado propietario ó suplente se requiere: 1º Ser natural de la República ó centro-americano naturalizado en ella: 2º Estar en ejercicio de la Ciudadanía sin haberla perdido den los cinco años anteriores á su elección: 3º Ser mayor de treinta años: 4º Ser abogado de la República: 5º Tener instrucción y moralidad notorias; y 6º Haber ejercido en el Salvador por cuatro años la profesión de Abogado, ó servido por dos una judicatura de 1ª Instancia en la República. No obstante lo establecido en el número primero, los extranjeros naturalizados en el Salvador podrán ser Magistrados con tal que hubiesen hecho su carrera de Abogado en la República y reunan las demás condiciones establecidad en este artículo.

Art. 98.- No podrán ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ó de una misma Cámara, los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad legítima ó ilegítima ó segundo de afinidad legítima. Art. 99.- Los Magistrados propietarios y suplentes durarán, dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Art.100.- La Cámara de 3ª Instancia conocerá de todos los asuntos que fueren de su competencia según la ley. Las Cámaras de 2ª Instancia, conocerán, en apelación de todos los asuntos civiles y criminales sentenciados por los jueces de 1ª Instancia y de los demás que fueren de su competencia circunscribiéndose su jurisdicción en esta forma: la de la sección de Occidente, á los departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán: la de la Sección primera del Centro, á los departamentos de San Salvador y Chalatenango: la de la segunda á los departamentos de la Libertad y La Paz: la de la tercera á los departamentos de

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Cuscatlán, Cabañas y San Vicente: y la de la Sección de Oriente, a los departamentos de San Miguel, Gotera, La Unión y Usulután. En el Caso de establecerse nuevos departamentos ó distritos, El Poder Legislativo determinará las jurisdicciones á que deban estar sujetos.

D.O. Nº 156 TOMO Nº 20 FECHA, 09/JUL/1886

Art.101.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia: 1ª Formar su reglamento interior y el de las Cámaras de 2ª y 3ª Instancia: 2ª Nombrar al Juez de Hacienda, jueces de 1ª Instancia, Fiscal de la Corte, Fiscales del Jurado, procuradores de pobres de la Capital y subalternos de su oficina; conocer de sus renuncias y concederles las licencias que soliciten: 3ª Visitar los Tribunales y Juzgados por medio de un Magistrado, para correjir los abusos que se noten en la administración de Justicia; hacer uso del derecho de iniciativa manifestando directamente al Poder Legislativo la inconveniencia de las leyes y vacíos que hubiese notado para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles: 4ª Ejercer las atribuciones que esta Constitución le designa en el título de la " Responsabilidad de los Funcionarios Públicos." 5ª Praticar el recibimiento de abogados, suspenderlos con conocimiento de causa, del ejercicio de la profesión, y aun retirarles sus títulos por venalidad, co-hecho, fraude ó por conducta profesional ó privada notoriamente inmoral. Igual facultad podrá ejercer respecto de los escribanos públicos en lo que sea aplicable. 6ª Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley: 7ª Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas á otra autoridad: 8ª Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean: 9ª Vigilar incesantemente porque se administre pronta y cumplida justicia. 10ª Decretar y hacer efectivo el recurso de amparo establecido por el artículo 36 de esta Constitución, en los casos y de la manera prevenida por la ley: 11ª Recibir por si, ó por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional á los jueces de 1ª Instancia y demas empleados de su nombramiento, al posesionarlos de su destino; lo mismo que á los conjueces que se nombren para formar Cámara en los casos establecidos por la ley: 12ª Formar y presentar al Cuerpo Legislativo el presupuesto anual de los gastos de la Administración de Justicia. Las demas atribuciones de la Corte Suprema de Justicia las determinará la ley.

Art.102.- Las atribuciones contenidas en los números 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior, son comunes á las Cámaras de 2ª Instancia que no tengan su asiento en la capital, quienes ademas tendrán facultad de nombrar al Fiscal Procurador de pobres, médicos forenses y empleados de su oficina; lo mísmo que de recibir las acusaciones y denuncias que se hagan contra los funcionarios respecto de los cuales tiene la Suprema Corte la facultad de declarar si há lugar á formación de causa, para el solo file:///E|/Constituciones/1886.htm (13 of 19)16/12/2007 08:51:13 p.m.

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efecto de instruir el informativo correspondiente y dar cuenta á aquel Supremo Tribunal. Art.103.- La potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente á la Corte Suprema de Justicia, Cámaras de 2ª y 3ª Instancia y Tribunales inferiores. Art.104.- Habrá Jueces de 1ª Instancia, propietarios y suplentes, en todas las cabeceras de departamento para conocer y fallar en lo civil y criminal. La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Ejecutivo, podrá también establecerlos en las de distrito cuando lo crea conveniente á la buena administración de justicia. Serán nombrados por dos años y podrán ser reelectos. Art.105.- Para ser Juez de 1ª Instancia, se requiere: ser ciudadano en ejercicio con vecindario de dos años en el Salvador, Abogado de la República, mayor de veintún años, de conocida moralidad é instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano dos años antes de su nombramiento. Art.106.- La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo com el Ejecutivo, podrá establecer, cuando sea necesario, en las cabeceras de departamento ó de distrito, Jueces de primera instancia que conozcan separadamente de los asuntos civiles y criminales. Art.107.- Se establece el Jurado de calificación para los delitos cometidos con abuso de la libertad de la prensa pudiendo extenderse su aplicación, á todos los delitos sugetos á la jurisdicción de los jueces de primera instancia. Una ley secundaria reglamentará dicha institución. Art.108.- Habrá Jueces de paz en todos los pueblos de la República. Su número, elección, cualidades y atribuciones serán determinadas por la ley. Art.109.- Es incompatible la calidad de Magistrado y de Juez de primera instancia con la de empleado remunerado de los otros poderes. Esta disposición no comprende á los suplentes, cuanco no estén ejerciendo sus funciones; pero si aceptaren algún empleo, incompatible con éstas, caducará por el mismo hecho el nombramiento de suplente.

Título IX GOBIERNO DEPARTAMENTAL Y LOCAL.

Art.110.- Para la administración política se divirá el territorio de la República en departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente nombrados por el Poder Ejecutivo. Art.111.- Para ser Gobernador propietario ó suplente, se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos sin haberlos perdido en los dos años anteriores al nombramiento, tener veintún años de edad y ser de honradez é instrucción competente. Art.112.- El gobierno local de los pueblos estará á cargo de las Municipalidades electas popular y directamente por los ciudadanos, vecinos de cada población. Cada Municipalidad se compondrá de un Alcalde, un Síndico y dos ó más Regidores, proporcionalmente á la población, conforme lo determine la ley. Art.113.- Los Concejos municipales administrarán sus fondos en provecho de la comunidad, rindiendo cuenta de su administración al tribunal establecido por la ley. Art.114.- Las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas, las determinará la ley, lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser electos. Art.115.- Además de las atribuciones que la ley confiere á las Municipalidades, las de cabecera de distrito, tienen la de conmutar, conforme á la ley, las penas impuestas por faltas. Art.116.- Las Municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, son enteramente independientes; pero serán responsables por sus actos, ya como personas jurídicas ó individualmente según los casos. Los empleados subalternos de las Municipalidades file:///E|/Constituciones/1886.htm (14 of 19)16/12/2007 08:51:13 p.m.

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serán nombrados por ellas mismas sin intervención de ninguna otra autoridad. Art.117.- Corresponde á las Municipalidades el nombramiento y remoción de los agentes de Policia de seguridad y orden, la cual será civil; pero en la Capital de la República ejercerá esta facultad el Poder Ejecutivo, quien tendrá la dirección suprema del ramo. Una ley secundaria la reglamentará.

Título X DE LAS ELECCIONES.

Art.118.- El Presidente de la República, el Vice-Presidente y los Diputados serán electos popularmente. Art. 119.- En estas elecciones tendrán voto directo todos los ciudadanos. Art.120.- El derecho de elegir es irrenunciable y su ejercicio obligatorio. Art.121.- La base del sistema electoral es la población, sirviendo por ahora de normas, mientras se forman censos exactos, la división administrativa de la República en departamentos, distritos y cantones. Art.122.- Cada Departamento eligirá tres Diputados propietarios y dos suplentes: pero cuando se formen los censos que prescribe el artículo anterior, se eligirá un Diputado propietario y un suplente por cada quince mil habitantes. Art.123.- Ningún empleado remunerado, de nombramiento del Ejecutivo pordrá ser electo Diputado, sinó después de seis meses de haber cesaro en el ejercicio de sus funciones. Art. 124.- Ningún ministro de cualquier culto religioso, podrá obtener cargo de elección popular. Art.125.- Una ley especial reglamentará la manera de practicar las elecciones. Título XI TESORO NACIONAL Art. 126.- Forman el Tesoro público de la Nación: 1º Todos sus bienes muebles y raíces ; 2º Todos sus créditos activos: 3º Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen y en lo sucesivo pagaren los salvadoreños y extranjeros.

Art.127.- Para la administración de los fondos públicos habrá una Tesorería general recaudadora y pagadora, y un Tribunal superior o Contaduría Mayor de Cuentas, que glosará todas las de los que administren intereses del Erario público. Art.128.- La Tesorería general publicará cada mes el Estado de los fondos que administre, y la Contaduría Mayor, cada año, un cuadro general de todas las rentas. Art.129.- Ninguna suma podrá extraerse del Tesoro, pagarse ó abonarse, sinó en virtud de designación previa de la ley. Art.130.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas que comprometan los fondos nacionales, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación pública. Exceptúanse las que tengan por objeto proveer á las necesidades de la guerra y las que por su naturaleza solo pueden celebrarse con persona determinada.

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Proyecto de Constitución Política de la República de El Salvador, 1886

Art.131.- La ley determinará las entradas y los gastos de la Nación. De cualquier cantidad exigida ó invertida con el tenor expreso de ella, será responsable el que ordene la exacción ó el gasto indebido: también lo será el Ejecutivo sinó prueba su inculpabilidad.

Título XII FUERZA ARMADA

Art.132.- La fuerza armada es instituida para mantener la integridad del territorio salvadoreño, para conservar y defender la autonomía nacional, para hacer cumplir la ley, guardar el orden público y hacer efectivas las garantías constitucionales. Art.133.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar en los asuntos del servicio militar. Art.134.- En caso de guerra todos los salvadoreños hábiles, de diez y ocho a cincuenta años, son soldados. Art.135.- El Ejército de la República se compondrá de la fuerza permanente, milicias y marina nacionales. Cada pueblo contribuirá á su formación proporcionalmente al número de sus habitantes. La designación de los individuos de tropa que deban componer el Ejército deberá hacerse por sorteo. La fuerza permanente en tiempo de paz, será fijada anualmente por la Legislatura y limitada á lo estrictamente necesario para guardar los puertos, plazas y almacenes de guerra. Art.136.- Solamente gozarán del fuero de guerra, los individuos del Ejército de la República que estuvieren en actual servicio y por delitos puramente militares. Queda abolido el fuero atractivo. En el juzgamiento por consejos de guerra, que establecen las leyes militares, la designación de los vocales se hará en todo caso, por sorteo, entre los oficiales hábiles según la ley. Art.137.- En las resoluciones de los Consejos de guerra se admitirán los recursos legales para ante el Comandante General de la República, ó el respectivo Jefe espedicionario en campaña.

Título XIII RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Art.138.- Todo funcionario, civil ó militar, al posesionarse de su destino, prestará, bajo su palabra de honor, ser fiel á la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución atendiéndose á su texto, cualquiera que fueren las leyes. decretos, órdenes ó resoluciones que la contraríen prometiendo además el exacto cumplimiento de los deberes que el empleo le impusiere, por cuya infracción será responsable con su persona y bienes. Art.139.- El Presidente de la República, ó el que haga sus veces, los Magistrados, los Ministros de Estado ó los SubSecretarios en el ejercicio del Ministerio y los Ministros Diplomáticos, responderán ante la Asamblea por violación expresa de la Constitución ó cualquier otro delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. La Asamblea oyendo á un Fiscal de su seno y al acusado, si estuviere presente, ó á un defensor especial en su caso, declarará si há ó no lugar á formación de causa: en el primer caso se pasarán las diligencias á la primera Cámara de 2ª Instancia de la Capital para que pronuncie la sentencia correpondiente. De esta sentencia se admitirá apelación para ante la Cámara de 3ª Instancia. Cualquiera persona tiene derecho de denunciar los delitos de que habla este artículo, y de mostrarse parte si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley. Los Diputados serán juzgados en iguales casos por la Asamblea, observándose las mismas formalidades. Art.140.- Por los delitos y faltas comunes que cometan los Representantes durante las sesiones del Cuerpo Legislativo, serán juzgados de la manera establecida en el artículo 64 de esta Constitución. Si cualquiera otro de los funcionarios enumerados en el artículo precedente cometiere algún delito común, se le acusará ó denunciará ante la Asamblea, quien observando los file:///E|/Constituciones/1886.htm (16 of 19)16/12/2007 08:51:13 p.m.

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trámites del mismo artículo, declarará si há lugar ó no á formación de causa; y en el primer caso someterá al acusado á los tribunales comunes. Art.141.- Los Gobernadores departamentales, los Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas, el Juez General de Hacienda y Jueces de primera instancia ó de paz y demás funcionaarios que determine la ley, serán juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Este juicio tendrá por objeto someter al acusado á los Tribunales comunes, en caso de que haya lugar á formación de causa. Por los delitos y faltas comunes que cometan los antedichos empleados estarán sujetos á los procedimientos ordinarios. Art.142.-Desde que se declare por la Asamblea, ó por la Corte Suprema de Justicia, que há lugar á formación de causa, el acusado queda suspenso en el ejercicio de sus funciones, y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto sin hacerse reo de usurpación, y ningún indivisuo deberá obedecerle. Si la sentencia definitiva fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de su empleo; en caso contrario quedará por el mismo hecho depuesto. Art.143.- Los decretos, autos y sentencias de la Asamblea, en esta clase de causa, deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria ni de sanción alguna. Art.144.- Cuando el Poder Ejecutivo en las cuentas que rindan sus Ministros al Poder Legislativo, omitiere alguno de los actos que, según la ley debiera comprenderse en aquellas, sera requerido por la Asamblea para que cumpla con su deberá este respecto, y si no lo hiciere, se observará lo dispuesto en el artículo 89, número 4 de esta Constitución. Art.145.- La prescripción de delitos y faltas oficiales comenzará á contarse desde que el funcionario culpable hubiese cesado en sus funciones. Art.146.- Los Representantes de las Asambleas Constituyentes se equiparán, en cuanto á su juzgamiento, a los Diputados del Poder Legislativo. El proceso en este caso se decidirá por la misma Asamblea Costituyente, la que nombrará una comisión de su seno para que instruya el informativo correspondiente procediendo en todo lo demás según su reglamento interior. Art.147.- Si á la clausura del poder Legislativo, éste no hubiere sentenciado en las causas de que conozca, delegará sus facultades en una comisión de su seno, compuesta de siete miembros con el fin de que resuelva en conformidad con lo dispuesto en este Título.

Título XIV REFORMA DE LA CONSTITUCION Y LEYES CONSTITUTIVAS.

Art.148.- La reforma de esta constitución solo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los Representantes electos á la Asamblea y por votación secreta, debiendo puntualizarse el artículo ó artículos que hayan de reformarse. Esta resolución se publicará en el periódico oficial y volverá á tomarse en consideración en la Legislatura del año siguiente. Si ésta lo ratifica se convocará una Asamblea Constituyente compuesta de tres Representantes por cada departamento, para que si lo tuviere á bien decrete las reformas. Para esta Asamblea Constituyente no podrán ser electos los Diputados que formaron parte de las Legislaturas que hubiesen acordado las reformas, ni éstas tendrán fuerza de ley sinó hasta el siguiente período presidencial. Art.149.- Son leyes constitutivas, la de imprenta, la de estado de sitio, la de amparo y la electoral. Estas leyes pueden reformarse por una Asamblea Constituyente ó bien por la Legislatura ordinaria, con los dos tercios de votos; pero en este caso las reformas no tendrán fuerza de ley sinó fuesen ratificadas por la Legislatura ordinaria del año siguiente con igual número de votos. Art.150.- Cualquier otro medio de reforma distinto de lo establecido en los artículos anteriores, es ilegal y nulo.

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Título XV DISPOSICIONES GENERALES.

Art.151.- El Salvador queda en capacidad de concurrir con los demás Estado de Centro-América, por medios pacíficos, á la organización de un Gobierno Nacional cuando las circunstancias lo permitan, y convenga así á sus intereses. Art.152.- Queda derogada en todas sus partes la Constitución de seis de Diciembre de 1883.

HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE La comisión encargada de redactar el Proyecto de Constitución, tiene el honor de presentaros su trabajo. No creé haber acertado en las disposiciones que él contiene; pero si tiene la satisfacción de haber puesto cuanto estaba en sus facultades para llenar cumplidamente su cometido. En sus trabajos, la Comisión ha tomado por base el Proyecto que redactó la Comisión de la Constituyente del año próximo y podría proceder de otra manera, porque esa obra de ilustrados y competentes ciudadanos es digna de encomio; aunque contiene algunas disposiciones, que si bien la presente Comisión las acepta en principio, no las creé todavía aplicables al pueblo salvadoreño por su grado de cultura en general. Consecuentes con sus ideas, ha hecho algunas modificaciones, sobre las que se permite llamar lijeramente la atención de la Asamblea. Se ha abstenido de reglamentar el derecho de insurrección, porque piensa que toda reglamentación, de suyo difícil de aplicarse á los casos que puedan ocurrir, embarazaría el ejercicio de este primordial derecho, de que puedan usar los pueblos contra sus malos mandatarios, para conseguir el alto fin á que aspiran; sin embargo, reconociendo el principio, ha tratado de atenuar los efectos de la conmoción que produce el ejercicio de tan legítimo derecho en la sociedad. Con tal objeto, ha consignado que la insurrección no produce la abrogación de las leyes, limitando sus efectos á deponer en cuanto sea necesaio á los funcionarios del Gobierno. En el Poder Legislativo ha suprimido la Cámara de Senadores, tanto porque este Cuerpo no tiene razón de existencia en los países republicanos y unitarios, como porque entre nosotros es una institución embarazosa en el movimiento gubernativo; y tal como estaba organizado producia una verdadera anomalía porque en muchos casos la mayoría de dicho Cuerpo, que no era sinó una minoría parlamentaria, con su desaprobación se imponía á la voluntad de la mayoriá de la Asamblea. En el Ramo Judicial ha creado una nueva Cámara de 2ª Instancia en Cojutepeque consultando la más espedita administración de justicia. En cuanto al Tribunal del Jurado tan aplaudido por muchos, pero también tan combatido por no pocos, lo establece en delitos de Imprenta, dejando potestativa su aplicación á los demás delitos. De esta manera podrá el Poder Legislativo restringir ó ampliar su aplicación, según lo exijan así las observaciones de la experencia. Otras modificaciones de menor importancia ha consignado; pero sería por demás prolija su enumeración: ellas serán consideradas por la Honorable Asamblea al discutir el Proyecto. En la formación de éste para obviar dificultades, los miembros de la comisión se han atendido al voto de la mayoría, reservándose cada uno el derecho de impuganar en la discusión, aquellos puntos en que no haya estado de acuerdo. Los comisionados que suscriben sienten no haber aprovechado la importante cooperación del señor doctor Galindo, quien se excusó de concurrir á la elaboración del Proyecto por sus ocupaciones. file:///E|/Constituciones/1886.htm (18 of 19)16/12/2007 08:51:13 p.m.

Proyecto de Constitución Política de la República de El Salvador, 1886

Mucho se regocijará la Comisión de que su imperfecto trabajo, después de mejorado, por la Honorable Asamblea Constituyente, llegue á organizar definitivamente el país encarrilándolo por el sendero del progreso.

H. A. N. C. Rafael S. López.- D.Jiménez. David Rosales.- Máximo Mancía. San Salvador, Julio 6 de 1886.

D. O. Nº 150 -156. Tomo Nº 20 Fecha: 2 de Julio de 1886.

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

CONSTITUCION POLITICA REFORMADA DE 1939

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR 1939. DECRETO N§ S/N ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADORE¥O Reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, puesta su confianza en Dios, ordenan, decretan y proclaman la siguiente CONSTITUCION, con el objeto de organizar la vida del pa¡s sobre bases justas y firmes, que armonicen los derechos individuales con los de la sociedad y del Estado, a fin de que sean una garant¡a positiva para la realizaci¢n de los principios de autoridad, libertad y solidaridad. TITULO I De la Naci¢n y forma de Gobierno. Art. 1§ El Salvador es una Naci¢n libre, soberana e independiente. Su forma de gobierno es republicana, democr tica y representativa. Aspira a formar, con las dem s naciones del Continente, una democracia solidaria en Am‚rica. ** "LA ASPIRACION DEMOCRATICA DE LA NACION TENDRA UN SENTIDO

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ECONOMICO Y CULTURAL, Y PROPENDERA A GARANTIZAR EL EJERCICIO LEGAL DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES, A MANTENER LA TRANQUILIDAD NACIONAL, A OBTENER EL MAYOR BIENESTAR SOCIAL Y A CONSERVAR LA ARMONIA INTERNACIONAL". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. La soberan¡a es inalienable e imprescriptible y limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad. Reside esencialmente en la universalidad de los salvadore¤os, y ninguna fracci¢n de pueblos ni de individuos puede atribu¡rsela. ** "NINGUNA PERSONA O REUNION DE PERSONAS PUEDE TOMAR EL TITULO O REPRESENTACION DEL PUEBLO, ARROGARSE SUS DERECHOS, NI HACER PETICIONES A SU NOMBRE, SINO EN EJERCICIO DE UN DERECHO ESTABLECIDO EN ESTA CONSTITUCION. LA INFRACCION DE ESTE PRECEPTO, ES SEDICION". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Art. 2§ Todo poder p£blico emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados, y no tienen m s facultades que las que expresamente les da la ley. Art. 3§ El Gobierno de El Salvador se compone de tres Poderes distintos e independientes entre s¡, que se denominan: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ** Art. 4§ "LOS LIMITES DEL TERRITORIO DE EL SALVADOR SERAN DETERMINADOS POR LA LEY, BASADA EN LOS QUE TRADICIONAL E HISTORICAMENTE HAN SIDO RECONOCIDOS. D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

DE 1944. Art. 5§ Ninguno de los Poderes constitu¡dos podr

celebrar

o aprobar tratados o convenciones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno establecida, o se menoscabe la integridad nacional; debiendo entenderse esto sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente art¡culo. Art. 6§ Siendo El Salvador una parte disgregada de la antigua Rep£blica de Centro Am‚rica, queda en capacidad de concurrir con todos o alguno de los Estados de ella, a la organizaci¢n de un Gobierno Nacional cuando las circunstancias lo permitan y convenga as¡ a sus intereses. TITULO II De los Salvadore¤os. Art. 7§ Los salvadore¤os lo son por nacimiento o por naturalizaci¢n. ** ART. 8§ SON SALVADORE¥OS POR NACIMIENTO: "1§ LOS NACIDOS EN TERRITORIO DE EL SALVADOR, DE PADRE O MADRE SALVADORE¥OS, O DE PADRES DESCONOCIDOS. "2§ LOS HIJOS NACIDOS EN PAIS EXTRANJERO, DE PADRE O MADRE SALVADORE¥OS POR NACIMIENTO, POR EL HECHO DE AVECINDARSE EN LA REPUBLICA, O ESTAR INSCRITOS EN UN REGISTRO CONSULAR SALVADORE¥O, SIEMPRE QUE EN UNO U OTRO CASO, POR SU VOLUNTAD REAL O PRESUNTIVA, NO HAYAN OBTENIDO OTRA NACIONALIDAD. "3§ LOS DESCENDIENTES DE HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS UNOS Y OTROS EN EL TERRITORIO DE EL SALVADOR, Y QUE NO OPTEN POR LA NACIONALIDAD DE SUS PADRES. "4§ LOS HIJOS DE CENTROAMERICANOS POR NACIMIENTO, NACIDOS EN EL TERRITORIO DE EL SALVADOR".

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D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. ** Art. 9.- "SON SALVADORE¥OS POR NATURALIZACION: "1§ LOS CENTROAMERICANOS POR NACIMIENTO , DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENTES EN EL PAIS. "2§ LOS ESPA¥OLES Y AMERICANOS POR NACIMIENTO, DE BUENA CONDUCTA Y CON RESIDENCIA DE TRES A¥OS EN EL PAIS. "3§ LOS EXTRANJEROS DE CUALQUIER OTRO ORIGEN, DE BUENA CONDUCTA, CON SEIS A¥OS DE RESIDENCIA EN EL PAIS Y QUE TENGAN PROFESION, OFICIO U OTRO MODO LEGAL Y HONESTO DE VIVIR. "4§ LOS HIJOS DE SALVADORE¥OS POR NATURALIZACION, NACIDOS AQUELLOS EN PAIS EXTRANJERO, SIEMPRE QUE SE AVECINEN EN EL TERRITORIO DE EL SALVADOR, CON ANIMO DE PERMANECER EN EL. "5§ LOS HIJOS DE EXTRANJEROS, NACIDOS EN EL PAIS, DE BUENA CONDUCTA, QUE DENTRO DEL A¥O SIGUIENTE A SU MAYOR EDAD MANIFIESTEN QUE OPTAN POR LA NACIONALIDAD SALVADORE¥A. "6§ LA MUJER EXTRANJERA QUE SE CASE CON UN SALVADORE¥O POR NACIMIENTO, SALVO QUE EN EL ACTO DE CONTRAER MATRIMONIO MANIFIESTE QUE DESEA CONSERVAR SU NACIONALIDAD ANTERIOR. "7§ LOS QUE CONFORME A LEYES ANTERIORES HAYAN ADQUIRIDO ESTA CALIDAD. " 8§ LOS QUE PRESTEN O HAYAN PRESTADO SERVICIOS NOTABLES A LA REPUBLICA. "UNA LEY SECUNDARIA REGLAMENTARA LAS FORMAS Y CONDICIONES NECESARIAS PARA OBTENER LA CARTA DE NATURALIZACION, EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS SEIS PRIMEROS ORDINALES DE ESTE ARTICULO. "EN NINGUN CASO, FUERA DEL CONTEMPLADO EN EL NUMERO OCTAVO, PODRAN OBTENER CARTA DE NATURALIZACION COMO SALVADORE¥OS, AQUELLAS PERSONAS QUE, DE ADQUIRIRLA, NO PERDIEREN CONFORME A LEYES

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

EXTRANJERAS, SU NACIONALIDAD ANTERIOR. "LAS LEYES ESTABLECERAN LOS CASOS Y LA FORMA EN QUE EL PODER EJECUTIVO PODRA RETIRAR, DEFINITIVA O TEMPORALMENTE LA NATURALIZACION QUE OBTENGAN LOS EXTRANJEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS SEIS PRIMEROS ORDINALES DEL PRESENTE ARTICULO, O QUE LA HAYAN OBTENIDO CONFORME EL ORDINAL SEPTIMO. EN EL CASO DEL ORDINAL OCTAVO ESTA FACULTAD CORRESPONDERA AL PODER LEGISLATIVO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Art. 10.- La mujer salvadore¤a que contraiga matrimonio con extranjero conservar

su nacionalidad, salvo que opte por la de

su marido. ** "LA MUJER SALVADORE¥A POR NACIMIENTO QUE AL CASARSE CAMBIE SU NACIONALIDAD POR LA DEL MARIDO PODRA RECUPERARLA SIEMPRE QUE LO DESEE HACIENDO MANIFESTACION DE SU PROPOSITO ANTE EL PODER EJECUTIVO EN EL RAMO DE GOBERNACION". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. ** "LA MUJER SALVADORE¥A QUE POR MOTIVO DE MATRIMONIO, HUBIERE PERDIDO SU NACIONALIDAD, CONFORME A LEYES ANTERIORES, PODRA RECUPERARLA HACIENDO DECLARACION DE SU PROPOSITO ANTE LA MISMA AUTORIDAD DESIGNADA EN EL INCISO ANTERIOR". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Art. 11.- Pierde la calidad de salvadore¤o el que

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

voluntariamente se naturaliza en pa¡s extranjero; pero se considerar

que la recobra si renueva su residencia en el

territorio de la Rep£blica, sin el prop¢sito de regresar al pa¡s en que se hubiere naturalizado. El prop¢sito de no regresar se presume de derecho, por su residencia de m s de dos a¤os en El Salvador. TITULO III De los Extranjeros Art. 12.- Los extranjeros, desde el instante en que lleguen al territorio de la Rep£blica, estar n obligados a respetar a las autoridades y a observar las leyes, y adquirir n derecho a ser protegidos por ‚stas. Art. 13.- Ni los salvadore¤os, ni los extranjeros, podr n en ning£n caso, reclamar al Gobierno indemnizaci¢n alguna por da¤os y perjuicios que sus personas o bienes sufrieren por cualquier movimiento faccioso; pero quedar n expeditos sus derechos para entablar sus reclamos ante las autoridades del pa¡s contra los culpables. Art. 14.- Los extranjeros no podr n ocurrir a la v¡a dipl¢matica, sino en los casos de denegaci¢n de justicia y despu‚s de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegaci¢n de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposici¢n perder n el derecho de habitar en el pa¡s. Art. 15.- Las leyes establecer n los casos y la forma en que pueda negarse al extranjero la entrada al territorio nacional, o su permanencia en ‚ste. Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la pol¡tica interna del pa¡s o propaguen doctrinas an rquicas,

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

antisociales o contrarias a la democracia, perder n el derecho a residir en ‚l. Art. 16.- Ning£n pacto internacional podr

modificar las

disposiciones contenidas en este t¡tulo.

TITULO IV Ciudadan¡a Art. 17.- Son ciudadanos todos los salvadore¤os mayores de dieciocho a¤os.

Art. 18.- SE RECONOCE EL DERECHO DE SUFRAGIO A LA MUJER. UNA LEY CONSTITUTIVA DETERMINARA LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO.

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 19.- "LA CALIDAD DE CIUDADANO SE SUSPENDE: "1§ CUANDO EN CAUSA CRIMINAL EL REO HUBIERE CONFESADO SU DELITO, O RECAYERE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA EN PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE QUE EN CUALQUIERA DE ESTOS DOS CASOS, EL DELITO TENGA COMO PENA PRINCIPAL O ACCESORIA, LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS DE CIUDADANIA. EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN ESTE NUMERO, LA SUSPENSION DURARA EL TIEMPO EN QUE EL PROCESO SE TRAMITE O CUANDO RECAIGA SENTENCIA EJECUTORIADA CONDENATORIA, DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTA SURTA SUS EFECTOS LEGALES".

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

"2§ POR CONDUCTA NOTORIAMENTE VICIADA Y POR ENAJENACION MENTAL, LEGALMENTE COMPROBADAS". "3§ POR INTERDICCION JUDICIAL. "4§ POR NEGARSE A DESEMPE¥AR, SIN JUSTA CAUSA, UN CARGO DE ELECCION POPULAR. "5§ POR ACEPTAR CARGOS POLITICOS Y CONSULARES DE OTRA NACION, SIN LICENCIA DEL PODER LEGISLATIVO. "6§ POR VENDER SU VOTO EN LAS ELECCIONES. "7§ POR PROMOVER O APOYAR LA VIOLACION DE LOS PRECEPTOS DE ESTE ESTATUTO; Y "8§ POR COARTAR LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO, LOS FUNCIONARIOS QUE EJERCEN AUTORIDAD PUBLICA, EN EL ORDEN CIVIL O MILITAR. " PARA CONOCER EN LOS CASOS 2§, 4§ Y SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO, LA LEY DETERMINARA LA AUTORIDAD COMPETENTE, FIJARA EL TIEMPO QUE DURE LA SUSPENSION, Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA ACORDARLA Y CONCEDER LA REHABILITACION". "EN LOS CASOS DE LOS NUMEROS 4§, 7§ Y 8§ DE ESTE ARTICULO, LA ACCION PARA DEDUCIR LA RESPONSABILIDAD PRESCRIBIRA A LOS SEIS MESES". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Art. 20.- Pierden los derechos de ciudadano: 1§ Los condenados por delitos graves; 2§ Los que, residiendo en la Rep£blica, acepten empleos de otra Naci¢n, sin licencia del Poder Legislativo; 3§ Los que vendan su voto en las elecciones; 4§ Los que promovieren o apoyaren directamente la violaci¢n de los preceptos de este Estatuto; y 5§ Los funcionarios que, ejerciendo autoridad p£blica en el

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orden civil o militar, coarten la libertad del sufragio. La suspensi¢n o la p‚rdida de los derechos de ciudadan¡a corresponde acordarlas al Poder Ejecutivo en el Ramo de Gobernaci¢n, cuando no constituya pena accesoria conforme a la ley. ** Art. 21.- "SON DEBERES Y DERECHOS DE TODOS LOS CIUDADANOS: EL SUFRAGIO, Y SERVIR A LA NACION DE CONFORMIDAD CON ESTE ESTATUTO Y DEMAS LEYES DE LA REPUBLICA; Y SON DEBERES: RESPETAR A LAS AUTORIDADES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, CONTRIBUIR A LOS GASTOS PUBLICOS DE MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA CONFORME LO DISPONGAN LAS LEYES Y CUMPLIR LAS DEMAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCION". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

TITULO V Derechos y Garant¡as CAPITULO I

Art. 22.- Las autoridades est n obligadas a hacer efectivas las garant¡as de orden individual, social y nacional consignadas en esta Constituci¢n. Los ciudadanos est n obligados al cumplimiento de los deberes impl¡citos en el ejercicio mismo de sus derechos.

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Art. 23.- En la Rep£blica no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Todos los salvadore¤os tendr n derecho a optar por cualquier puesto en la administraci¢n p£blica, siempre que re£nan las condiciones que la ley exija.

Art. 24.- Solamente podr n imponerse contribuciones en virtud de una ley y para el servicio p£blico. La base del sistema tributario ser

la distribuci¢n equitativa y justa de las cargas

en relaci¢n con las capacidades econ¢micas de los contribuyentes.

** Art. 25.- "TODOS LOS HABITANTES DE EL SALVADOR TIENEN DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY, A CONSERVAR Y DEFENDER SU VIDA, SU HONOR SU LIBERTAD Y SU PROPIEDAD, Y A DISPONER LIBREMENTE DE SUS BIENES. "SE PROHIBE TODA CLASE DE VINCULACIONES, EXCEPTUANDOSE LAS SIGUIENTES: "1§ LOS FIDEICOMISOS, CUANDO SEAN CONSTITUIDOS A FAVOR DE LA NACION DE INSTITUCIONES BENEFICAS O CULTURALES DEL PAIS QUE EXISTAN O HAYAN DE CREARSE, DE PERSONAS NATURALES INHABILES CONFORME A LA LEY PARA MANEJAR SUS INTERESES, DE PERSONAS QUE ESTEN POR NACER, HALLANDOSE YA EN EL VIENTRE MATERNO, Y CUANDO SE AUTORICEN POR EL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON UNA LEY ESPECIAL; Y "2§ EL BIEN DE FAMILIA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

Art. 26.- Toda persona tiene derecho a entrar en la Rep£blica, permanecer en su territorio y transitar por ‚l, sin m s limitaciones que las que establezcan las leyes.

** Art. 27.- "SE GARANTIZA EL LIBRE EJERCICIO DE TODAS LAS RELIGIONES, SIN MAS LIMITE QUE EL TRAZADO POR LA MORAL Y EL ORDEN PUBLICO. "EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DEBERAN ABSTENERSE LOS MINISTROS DE LOS CULTOS RELIGIOSOS, DE PONER SU INFLUENCIA ESPIRITUAL, AL SERVICIO DE INTERESES POLITICOS. "NINGUN ACTO RELIGIOSO, REALIZADO EN TERRITORIO SALVADORE¥O, CON POSTERIORIDAD A LA CREACION DEL REGISTRO CIVIL EN LA REPþBLICA, SERVIRA PARA ESTABLECER EL ESTADO CIVIL DE LOS SALVADORE¥OS Y EXTRANJEROS".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 28.- "SE GARANTIZA LA LIBERTAD DE REUNIRSE PACIFICAMENTE SIN ARMAS, Y LA DE ASOCIARSE PARA CUALQUIER OBJETO LICITO. PERO SE PROHIBE EL ESTABLECIMIENTO DE CONGREGACIONES CONVENTUALES Y TODA CLASE DE INSTITUCIONES MONASTICAS; EL ESTABLECIMIENTO Y ACTIVIDADES DE TODA ORGANIZACION CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DEMOCRATICOS CONSIGNADOS EN ESTA CONSTITUCION, LO

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

MISMO QUE LAS REUNIONES QUE TENGAN IDENTICO OBJETO.

"UNA LEY SECUNDARIA DETERMINARA LA FORMA Y CONDICIONES DE EJERCER LOS DERECHOS DE REUNIþN Y ASOCIACIþN". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 29.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos o servicios personales sin justa retribuci¢n y sin su pleno consentimiento, salvo que por motivos de necesidad y utilidad p£blicas se establezcan por ley. La ley no puede autorizar ning£n acto o contrato que tenga por objeto la p‚rdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripci¢n o destierro.

Art. 30.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones en forma decorosa a las autoridades legalmente establecidas; a que se resuelvan y a que se le haga saber la resoluci¢n que sobre ellas se dictare. Art. 31.- Ninguna persona puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacci¢n o arbitramento. La ley establecer

las formalidades especiales que deber n llenarse

para el caso, cuando los interesados o alguno de ellos no tenga la libre administraci¢n de sus bienes.

** Art. 32.- "SE RECONOCE LA LIBERTAD DE CONTRATACION

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

CONFORME A LAS LEYES. PARA EVITAR LA USURA Y SUS EFECTOS EL ESTADO QUEDA OBLIGADO: A FOMENTAR LA OFERTA DEL CAPITAL POR MEDIO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, EL DESARROLLO DE COOPERATIVAS DE TODA CLASE, Y A TOMAR CUALQUIERA OTRA MEDIDA QUE ESTIME CONVENIENTE".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 33.- Nadie podr

ser privado de su libertad por deudas.

** Art. 34.- "SE PROHIBE LA CONFISCACION, YA SEA COMO PENA O EN CUALQUIER OTRO CONCEPTO. LAS AUTORIDADES QUE CONTRAVENGAN A ESTA DISPOSICION RESPONDERAN EN TODO TIEMPO CON SUS PERSONAS Y BIENES DEL DA¥O INFERIDO. LOS BIENES CONFISCADOS SON IMPRESCRIPTIBLES.

"SIN EMBARGO, NO TENDRA EFECTO LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, Y EXCEPCIONALMENTE, SE AUTORIZAN LA INCAUTACION, INTERVENCION Y VENTA, DECRETADAS POR EL ESTADO, RESPECTO A BIENES DE LOS SUBDITOS Y NACIONALES DE PAISES CON LOS QUE EL SALVADOR ESTUVIERE EN ESTADO DE GUERRA, CONFORME AL N§ 28 DEL ART. 75 DE ESTA CONSTITUCION. "LA ASAMBLEA NACIONAL, POR MEDIO DE LA LEY, FIJARA CON EFECTO GENERAL O ESPECIAL, LAS CONDICIONES Y FORMA DE EJERCER LA AUTORIZACION QUE SE OTORGA EN EL INCISO PROXIMO ANTERIOR, Y TAMBIEN DETERMINARA LA APLICACION QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA GUERRA, SE DE A LOS VALORES QUE RESULTEN DE LAS OPERACIONES RESPECTIVAS, PERO DE PREFERENCIA SE PROCURARA REPARAR EL DA¥O file:///E|/Constituciones/1939.htm (13 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

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CAUSADO POR EL ENEMIGO A LOS SALVADORE¥OS". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 35.- La pena de muerte podr

aplicarse por delitos de

car cter puramente militar o por delitos graves contra la seguridad del Estado: traici¢n, espionaje, rebeli¢n, sedici¢n, conspiraci¢n o proposici¢n para cometer ‚stos y por los delitos de parricidio, asesinato, robo o incendio, si se siguiere muerte en cualquiera de estos dos £ltimos casos. Proh¡bense las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.

Art. 36.- Todos los hombres son iguales ante la ley.

** Art. 37.- "NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SU VIDA, DE SU LIBERTAD, DE SU PROPIEDAD, NI DE SU POSESION COMPROBADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE AMPARO, SIN SER PREVIAMENTE OIDA Y VENCIDA EN JUICIO CON ARREGLO A LAS LEYES, EXCEPTUANDOSE LOS CASOS DETERMINADOS EN LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 33 DE ESTA CONSTITUCION, NI PUEDE SER ENJUICIADA CIVIL O CRIMINALMENTE DOS VECES POR LA MISMA CAUSA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 38.- Solamente podr

practicarse el registro o la

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pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas. El domicilio es inviolable; £nicamente pordr

decretarse el

allanamiento para la averiguaci¢n de los delitos, persecuci¢n de los delincuentes o para fines sanitarios en la forma y en los casos que determine la ley.

Art. 39.- Nadie puede ser juzgado sino por leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales previamente establecidos.

Art. 40.- Ninguna persona podr

ser juzgada en otra

jurisdicci¢n que en aqu‚lla donde se hubiere cometido el delito, salvo los casos que la ley determine.

Art. 41.- Ning£n poder ni autoridad pueden avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos.

** Art. 42.- "LAS LEYES NO PUEDEN TENER EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO EN MATERIA PENAL, CUANDO LA NUEVA LEY FAVORECE AL DELINCUENTE Y EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ART. 33 DE LA PRESENTE CONSTITUCION". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 43.- Ning£n poder ni autoridad pueden dictar ¢rdenes de detenci¢n o prisi¢n, sino es de conformidad con la ley. Esta orden debe ser siempre escrita, salvo cuando el delincuente sea

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tomado infraganti, en cuyo caso puede ser detenido por cualquiera persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad respectiva. A todo detenido deber

notific rsele personalmente el motivo

de su detenci¢n y recib¡rsele su indagatoria dentro de cuarenta y ocho horas. La detenci¢n para inquirir no pasar y el juez respectivo est

de seis d¡as,

obligado a decretar la libertad o el

arresto provisional del indiciado, dentro de dicho t‚rmino.

Art. 44.- Nadie debe permanecer detenido o preso en otros lugares que los destinados al efecto por la ley. Sin embargo, el Estado podr

dedicar a los presos a trabajos p£blicos fuera de

dichos lugares conforme a la ley. Se prohibe la incomunicaci¢n de los detenidos por m s de cuarenta y ocho horas.

** Art. 45.- "LA EXTRADICION SOLO PODRA CONCEDERSE A JUICIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: "1§ CUANDO SE TRATE DE REOS DE DELITOS COMUNES QUE RECLAME OTRO ESTADO EN VIRTUD DE TRATADOS VIGENTES. "2§ CASO DE NO EXISTIR TRATADOS CUANDO SEAN REOS DE DELITOS COMUNES GRAVES. "3§ EN LOS CASOS DE EXCEPCION A QUE SE REFIERE EL INCISO SIGUIENTE: "NO PODRA CONCEDERSE POR DELITOS POLITICOS, NI POR DELITOS COMUNES CONEXOS CON DELITOS POLITICOS, A MENOS QUE CON ELLOS, LOS REOS O PRESUNTOS DELINCUENTES SEAN UNA AMENAZA INMINENTE PARA LA TRANQUILIDAD SOCIAL, O LA SEGURIDAD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, O LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DE LOS PAISES CON LOS CUALES EL file:///E|/Constituciones/1939.htm (16 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

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SALVADOR CULTIVA RELACIONES DE AMISTAD. "NO PODRA DECRETARSE LA EXTRADICION CONTRA SALVADORE¥OS POR NACIMIENTO O NACIONALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL DELITO QUE MOTIVA LA EXTRADICION".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 46.- "UNA MISMA PERSONA NO PUEDE CONOCER, COMO JUEZ, EN DIVERSAS INSTANCIAS, EN UNA MISMA CAUSA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 47.- Toda persona puede libremente expresar, de palabra o por escrito, imprimir y publicar sus pensamientos en la forma que mejor le conviniere, sin previo examen, censura ni cauci¢n; pero deber

responder conforme a la ley por el delito que cometa.

Los autores o reproductores de impresos calumniosos o injuriosos contra naciones extranjeras, sus gobiernos o representantes diplom ticos acreditados en el pa¡s, ser n juzgados a base de reciprocidad, observando las leyes salvadore¤as para la imposici¢n de la pena. ** AL ART. 46.- (CORRESPONDIENTE AL 47 DE LA NUMERACION ANTERIOR). SE LE SUPRIME EL ULTIMO INCISO. D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944.

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PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Art. 48.- Se prohibe la circulaci¢n de toda clase de publicaciones que tiendan a la disoluci¢n de la sociedad salvadore¤a o al relajamiento moral de sus costumbres. El Estado podr

someter a censura, conforme a la ley, los

espect culos p£blicos y la radiodifusi¢n.

Art. 49.- La correspondencia epistolar y telegr fica es inviolable. La correspondencia interceptada no hace fe ni podr figurar en ninguna especie de actuaci¢n, salvo las excepciones legales.

** Art. 50.-"LA PROPIEDAD ES UN DERECHO INVIOLABLE. EN CONSECUENCIA, NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, SINO POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA LEGALMENTE COMPROBADA Y PREVIA UNA JUSTA INDEMNIZACION Y EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ART. 33 DE ESTA CONSTITUCION.

"CUANDO SE TRATE DE LA APERTURA DE CARRETERAS NACIONALES, CONSTRUCCION DE AEROPUERTOS Y CAMPAMENTOS MILITARES EN TIEMPO DE PAZ, PROVISION DE AGUA A POBLACIONES Y DE FINES MILITARES EN CASO DE GUERRA, BASTARA LA FIJACION PREVIA DEL PRECIO Y EL ESTABLECIMIENTO DE LA FORMA DE PAGO, AUNQUE ESTE ULTIMO HAYA DE SER POSTERIOR A LA OCUPACION. PARA ESTOS CASOS, LA LEY FIJARA UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL. "EL ESTADO SE RESERVA EL DOMINIO DE LAS CAIDAS O SALTOS DE AGUA NATURALES; DE LOS RIOS Y AGUAS QUE CORREN POR CAUCES NATURALES, EXCEPTO LOS QUE NACEN Y MUEREN DENTRO DE UNA MISMA file:///E|/Constituciones/1939.htm (18 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

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HEREDAD; DE LOS LAGOS Y LAGUNAS NAVEGABLES POR EMBARCACIONES DE CIEN O MAS TONELADAS; DE LAS PLAYAS, MAR Y AIRE TERRITORIALES; Y DE TODOS LOS MINERALES O SUSTANCIAS QUE EN VETAS, MANTOS, MASAS O YACIMIENTOS, CONSTITUYEN DEPOSITOS CUYA NATURALEZA SEA DISTINTA DE LOS COMPONENTES DEL TERRENO EN QUE EXISTIEREN. "LAS LEYES Y ORDENANZAS REGLAMENTARAN EL USO DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, Y LA EXPLOTACION DE LA RIQUEZA DEL SUBSUELO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 51.- S¢lo los salvadore¤os por nacimiento y las sociedades formadas por ‚stos, podr n ser propietarios de inmuebles y tener derechos reales sobre ellos, en una faja de quince kil¢metros de ancho, a lo largo de las costas y fronteras. Los actuales propietarios extranjeros podr n continuar si‚ndolo por un per¡odo no mayor de veinticinco a¤os. ** "LAS PERSONAS A QUIENES ESTE O HAYA ESTADO PROHIBIDO O RESTRINGIDO POR LA LEY, SU INGRESO AL PAIS, Y LAS PERSONAS JURIDICAS FORMADAS POR ELLAS O EN LAS CUALES PARTICIPEN, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA DE SU PARTICIPACION, NO PODRAN ADQUIRIR, A NINGUN TITULO, NI POR NINGUN MODO, BIENES INMUEBLES. SIN EMBARGO, ESAS PERSONAS CONSERVARAN LOS BIENES INMUEBLES DE QUE ACTUALMENTE SEAN DUE¥AS, PERO NO PODRAN TRASPASARLOS, ENAJENARLOS O GRAVARLOS EN FORMA ALGUNA A FAVOR DE INDIVIDUOS COMPRENDIDOS EN LA PROHIBICION ANTERIOR, O DE PERSONAS JURIDICAS

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

FORMADAS POR ESTOS O EN LAS CUALES PARTICIPEN, SALVO EN FAVOR DE AQUELLOS QUE CONFORME LA LEY PUEDAN SUCEDERLAS POR CAUSA DE MUERTE EN LA SUCESION INTESTADA, Y ESTEN DOMICILIADOS EN EL PAIS".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 52.- La riqueza art¡stica, hist¢rica y arqueol¢gica del pa¡s, forma parte integrante del tesoro cultural de la Naci¢n; estar

bajo la salvaguardia del Estado y sujeta a las leyes

especiales para, su conservaci¢n.

Art. 53.- Ninguna corporaci¢n, cualquiera que sea su car cter, denominaci¢n u objeto, tendr

capacidad legal para

conservar en propiedad o administrar por s¡ bienes ra¡ces, con excepci¢n de los destinados, inmediata o directamente, al servicio u objeto de la instituci¢n o al servicio p£blico.

Art. 54.- La ense¤anza es libre; la primaria es, adem s, obligatoria. La ense¤anza que se d‚ en establecimientos costeados o subvencionados por el Estado o las municipalidades, ser

laica.

La que se imparta en escuelas o colegios particulares estar sujeta a la vigilancia y al control del Estado. La ense¤anza procurar

la formaci¢n moral, la educaci¢n

c¡vica y el perfeccionamiento personal y profesional de los salvadore¤os. El Estado y los Municipios est n obligados, de manera especial, a incrementar la ense¤anza primaria, costeando las file:///E|/Constituciones/1939.htm (20 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

escuelas necesarias al efecto, en las cuales se impartir gratuitamente. Tambi‚n deber

el Estado fomentar la ense¤anza secundaria

y profesional, de artes y oficios, y toda actividad cultural; pero los establecimientos que costee o subvencione con tal objeto, ser n organizados y controlados directamente por el Poder Ejecutivo. S¢lo el Estado podr

expedir o autorizar t¡tulos

acad‚micos para el ejercicio de profesiones liberales en la Rep£blica, de conformidad con la ley. En ning£n establecimiento de ense¤anza podr

hacerse

distinci¢n alguna para admitir alumnos, a menos que tal distinci¢n se refiera a los fines especiales del establecimiento.

** Art. 55.- "EL EJERCICIO DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA ES LIBRE. "EL ESTADO PODRA ESTANCAR, POR MEDIO DE LA LEY, EN PROVECHO DE LA NACION, PARA ADMINISTRARLOS POR EL PODER EJECUTIVO: EL SALITRE, LOS EXPLOSIVOS, LAS ARMAS Y CARTUCHOS; EL ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EL TABACO ELABORADO, LOS FOSFOROS, TODA CLASE DE CARBURANTES, LA QUININA, SUS DERIVADOS Y SUSTITUTOS; ASI COMO DEBERA FOMENTAR DE MANERA ESPECIAL EL EJERCICIO DEL PEQUE¥O COMERCIO Y DE LAS PEQUE¥AS INDUSTRIAS EN FAVOR DE LOS SALVADORE¥OS POR NACIMIENTO Y DE LOS CENTROAMERICANOS TAMBIEN POR NACIMIENTO. "NO HABRA MONOPOLIOS DE NINGUNA CLASE, NI PROHIBICIONES A TITULO DE PROTECCION A LA INDUSTRIA; PERO LA LEY PODRA CONCEDER PRIVILEGIOS DE INVENCION POR TIEMPO LIMITADO A LOS INVENTORES O

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

A LOS PERFECCIONADORES DE INVENTOS. "LOS PRIVILEGIOS A QUE SE REFIERE LA PARTE FINAL DEL INCISO ANTERIOR, NO PODRAN CONCEDERSE POR MAS DE DIEZ A¥OS".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 56.- "CORRESPONDE AL ESTADO EL REGIMEN EXCLUSIVO DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS: ACU¥ACION DE MONEDA, CORREOS, TELEGRAFOS, TELEFONOS Y CULESQUIERA OTROS SERVICIOS QUE SEAN PROVECHOSOS PARA LA COMUNIDAD, Y QUE SE DETERMINEN MEDIANTE LA LEY. LA EMISION DE BILLETES SE HARA EXCLUSIVAMENTE POR UN SOLO BANCO CONCESIONARIO DEL ESTADO. LAS ESTACIONES RADIORECEPTORAS Y RADIOEMISORAS- RECEPTORAS SERAN USADAS UNICAMENTE POR EL ESTADO, PERO ESTE PODRA OTORGAR, CONFORME LA LEY, CONCESIONES A LOS PARTICULARES". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 57.- "TODA PERSONA TIENE DERECHO DE PEDIR Y OBTENER EL AMPARO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O DE LAS CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA EN SU CASO, CUANDO SE RESTRINJA LA LIBERTAD PERSONAL O EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE GARANTIZA LA PRESENTE CONSTITUCION.

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"UNA LEY ESPECIAL DETERMINARA LOS CASOS Y FORMA DE HACER EFECTIVO ESTE DERECHO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 58.- "NINGUN PODER, AUTORIDAD NI PERSONA PODRA RESTRINGIR, ALTERAR O VIOLAR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SIN QUEDAR SUJETO A LA RESPONSABILIDAD QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES; SIN EMBARGO, LAS LEYES Y DISPOSICIONES QUE SE DICTEN EN CUMPLIMIENTO DE PRECEPTOS EXPRESOS CONTENIDOS EN ESTA CONSTITUCION, NO SE ENTENDERAN, EN NINGUN CASO, COMO RESTRICCION, ALTERACION O VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. "LA LEY DE ESTADO DE SITIO DETERMINARA LAS GARANTIAS CUYO EJERCICIO PUEDA SUSPENDERSE A LA COLECTIVIDAD Y LOS CASOS EN QUE ESTA SUSPENSION PROCEDA. EL PLAZO DE LA SUSPENSION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EN VIRTUD DEL ESTADO DE SITIO, NO EXCEDERA DE NOVENTA DIAS; CUALQUIERA PRORROGA NECESITARA ACUERDO PREVIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL O DEL PODER EJECUTIVO EN CONSEJO DE MINISTROS, CUANDO AQUELLA NO ESTUVIERE REUNIDA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 59.- El Salvador reconoce derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas, teniendo por principios la libertad, la igualdad y la fraternidad, y por base, la familia, el trabajo, la propiedad y el orden p£blico. file:///E|/Constituciones/1939.htm (23 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

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Los derechos y garant¡as que enumera esta Constituci¢n, no se entender n como negaci¢n de otros derechos y garant¡as no enumerados, pero que nacen del principio de la soberan¡a del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

CAPITULO II

Familia y Trabajo Art. 60.- La familia, como base fundamental de la Naci¢n, debe ser protegida especialmente por el Estado, el cual dictar las leyes y disposiciones necesarias para su mejoramiento, para fomentar el matrimonio y para la protecci¢n de la maternidad y de la infancia.

** "LOS PADRES DE FAMILIA TIENEN LOS MISMOS DEBERES PARA CON SUS HIJOS, YA PROVENGAN ESTOS DE MATRIMONIO, O DE UNIONES SIMPLEMENTE NATURALES. "EL JUZGAMIENTO DE LOS MENORES DELINCUENTES QUEDARA SUJETO A LEYES ESPECIALES. D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 61.- Se establece El Bien de Familia en beneficio de los salvadore¤os; una ley especial lo reglamentar .

Art. 62.- El trabajo gozar

de la protecci¢n del Estado por

medio de leyes que garanticen la equidad y la justicia en las

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

relaciones entre patronos y empleados u obreros. El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho a¤os deber

ser especialmente reglamentado.

Tambi‚n el ejercicio de las profesiones ser

reglamentado

por la ley.

Art. 63.- Los conflictos que surgieren entre el capital y el trabajo o entre patronos y empleados u obreros, ser n resueltos por el tribunal de arbitraje o de conciliaci¢n que una ley especial determinar .

Art. 64.- El nombramiento de los empleados de la Administraci¢n P£blica deber

hacerse siempre sobre la base del

m‚rito, dando preferencia a los salvadore¤os por nacimiento, y en su defecto, a los salvadore¤os naturalizados o a los centroamercianos por nacimiento. Igual preferencia se observar para otorgar concesiones o comisiones del Gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

TITULO VI

Poder Legislativo CAPITULO I Art. 65.- El Poder Legislativo ser Nacional de Diputados, que se reunir

ejercido por una Asamblea en la capital de la

Rep£blica. ** "LA ASAMBLEA NACIONAL CELEBRARA DOS PERIODOS DE SESIONES

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ORDINARIAS AL A¥O: DEL QUINCE DE FEBRERO AL TREINTA DE JUNIO Y DEL PRIMERO DE OCTUBRE AL DOS DE ENERO DEL A¥O SUBSIGUIENTE, SIN PRORROGA DE NINGUNA CLASE Y SIN NECESIDAD DE PREVIA CONVOCATORIA. PODRA RECESAR ANTES DE LA FECHA FINAL SE¥ALADA PARA CADA PERIODO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Tambi‚n podr

reunirse extraordinariamente cuando la convoque

el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros. En este caso, s¢lo podr

tratar de los asuntos que le someta el mismo Poder Ejecutivo

y las sesiones ser n las que se necesiten para resolverlos. La Asamblea Nacional podr

trasladarse a otro lugar de la

Rep£blica para celebrar sus sesiones cuando as¡ lo acordare.

Art. 66.- Tres Representantes reunidos en Junta Preparatoria, tienen facultad para tomar inmediatamente todas las providencias que convengan a fin de hacer concurrir a los otros hasta conseguir su plenitud.

** Art. 67.- "DOS TERCIOS DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, POR LO MENOS, SERAN SUFICIENTES PARA SESIONAR; Y LAS RESOLUCIONES SE TOMARAN POR MAYORIA DE LOS ELECTOS. D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 68.- Los Miembros de la Asamblea Nacional Legislativa se renovar n cada a¤o, pudiendo ser reelectos. El per¡odo de sus funciones comenzar

el primero de febrero, y terminar

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el treinta

Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

y uno de enero del a¤o subsiguiente.

** Art. 69.- "PARA SER ELECTO DIPUTADO SE REQUIERE: SER MAYOR DE VEINTICINCO A¥OS, SALVADORE¥O POR NACIMIENTO, HIJO DE PADRE Y MADRE SALVADORE¥OS TAMBIEN POR NACIMIENTO, DE NOTORIA HONRADEZ E INSTRUCCION, SIN HABER SIDO SUSPENDIDO EN EL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA EN LOS CINCO A¥OS ANTERIORES A LA ELECCION, Y ORIGINARIO O DEL DOMICILIO DEL DEPARTAMENTO QUE LO ELIJA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 70.- No podr n ser electos Diputados: 1§ Los funcionarios con goce de sueldo de los otros Poderes, sino despu‚s de seis meses de haber cesado en sus funciones; 2§ Los que hubieren administrado o manejado fondos p£blicos, si no hubiesen obtenido el finiquito de sus cuentas; 3§ Los contratistas de obras o servicios p£blicos de cualquiera clase que se costeen con fondos del Estado; y los que, de resultas de tales contratos, tengan reclamaciones pendientes; 4§ Los parientes, dentro del primero y segundo grados de consanguinidad leg¡tima o ileg¡tima, o segundo de afinidad leg¡tima, de la persona que ejerza la Presidencia de la Rep£blica; y 5§ Los deudores de la Hacienda Nacional o Municipal que estuvieren en mora.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

Art. 71.- Los Diputados Suplentes tendr n las mismas cualidades y gozar n de las mismas prerrogativas que los propietarios; y respecto de las prohibiciones para ser Diputado, les es aplicable la disposici¢n anterior. ** "EL ARTICULO 72 EN VIGENCIA SE SUPRIME". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Art. 73.- Los Diputados no podr n obtener cargo ni comisi¢n del Ejecutivo durante el tiempo para que han sido electos, excepto los de Secretario o Subsecretario de Estado, Ministro Diplom tico, Profesor de Ense¤anza, o cualquier otro que no goce de sueldo.

** "SI UN DIPUTADO ACEPTARE CUALQUIERA DE LOS CARGOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EXCEPTO EL DE PROFESOR DE ENSE¥ANZA O CARGO SIN GOCE DE SUELDO, CESARA EN EL DE DIPUTADO. "EL DIPUTADO QUE RENUNCIARE A SU CARGO DESPUES DE HABERSE INCORPORADO EN LA ASAMBLEA NACIONAL, AL SERLE ADMITIDA LA RENUNCIA QUEDARA INHABILITADO PARA CUALQUIER OTRO EMPLEO CREADO DURANTE EL A¥O DE SU ELECCION". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 74.- Los Representantes de la Naci¢n son inviolables. En consecuencia, ning£n Diputado ser

responsable en tiempo alguno

por sus opiniones, ya sean expresadas de palabra o por escrito.

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Art. 75.- Los Diputados, por los delitos graves que cometieren desde el d¡a de su elecci¢n hasta el fin del per¡odo para que fueren electos, no podr n ser juzgados sin que la Asamblea Nacional declare previamente que ha lugar a formaci¢n de causa; en cuyo caso depondr

al culpable y lo someter

a los

tribunales comunes. Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo per¡odo, ser n juzgados por el Juez competente; pero no podr n ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino despu‚s de conclu¡do el per¡odo de su elecci¢n. Si se tratare de un delito cometido por un Diputado antes de ser electo como tal, la Asamblea Nacional, en caso de que en el proceso respectivo hubiere m‚rito para ser detenido, declarar nula su elecci¢n. Si un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito durante el per¡odo para que fu‚ electo, podr

ser detenido por cualquiera

persona o autoridad, con la obligaci¢n de ponerlo inmediatamente a disposici¢n de la Asamblea Nacional, si ‚sta estuviere reunida, o a disposici¢n de la Corte Suprema de Justicia, si estuviere en receso.

Art. 76.- Las disposiciones de los dos art¡culos anteriores son extensivas a los Diputados de las Asambleas Constituyentes.

Art. 77.- Corresponde a la Asamblea Nacional:

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1§ Calificar la elecci¢n de sus miembros, aceptando o desechando sus credenciales; y recibirles la protesta constitucional; 2§ Admitirles su renuncia por causa justa legalmente comprobada; 3§ Deducirles la responsabilidad en los casos previstos por esta Constituci¢n; 4§ Llamar a los suplentes en caso de muerte, renuncia o imposibilidad de concurrir de los propietarios; 5§ Mandar a reponer la elecci¢n de los propietarios que haya sido declarada nula, llamando mientras tanto a los suplentes respectivos; 6§ Decretar su Reglamento Interior; 7§ Decretar la apertura y clausura de sus sesiones ordinarias y extraordinarias; y acordar los t‚rminos en que se deba contestar el Mensaje al Presidente de la Rep£blica; 8§ Abrir los pliegos que contengan los sufragios para Presidente de la Rep£blica, y hacer el escrutinio de votos por medio de una comisi¢n de su seno; 9§ Declarar la elecci¢n del funcionario indicado previo el dictamen de la comisi¢n escrutadora, la que deber

expresar

tambi‚n si el electo reune o no las cualidades requeridas por la ley; 10§ Elegir por votaci¢n p£blica al Presidente de la Rep£blica, cuando n¡ngun ciudadano haya obtenido mayor¡a de votos de conformidad con el escrutinio practicado; 11§ Dar posesi¢n de su cargo al Presidente de la Rep£blica, o al respectivo Designado a la Presidencia de la Rep£blica en su caso; recibirles la protesta constitucional; conocer de sus file:///E|/Constituciones/1939.htm (30 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

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renuncias y de las licencias que soliciten; 12§ Elegir por votaci¢n p£blica al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados de las C maras de Tercera y Segunda Instancia; y al Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la Rep£blica; recibirles la protesta constitucional y conocer de sus renuncias. 13§ Recibir la cuenta detallada y documentada que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarla o desaprobarla; 14§ Designar tres personas que hayan de ejercer la Presidencia de la Rep£blica, en los casos determinados por esta Constituci¢n; debiendo ‚stas tener las mismas cualidades exigidas para el ejercicio de la Presidencia; 15§ Resolver acerca de las dudas que ocurrieren o denuncias que se hicieren sobre la incapacidad del Presidente de la Rep£blica o de los funcionarios electos por la misma Asamblea Nacional; 16§ Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias; ** 17§ "ERIGIR JURISDICCIONES Y ESTABLECER EN ELLAS FUNCIONARIOS QUE, A NOMBRE DE LA REPUBLICA, CONOZCAN, JUZGUEN Y SENTENCIEN TODA CLASE DE CAUSAS O NEGOCIOS CIVILES Y CRIMINALES, A PROPUESTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Y, A PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, PARA QUE CONOZCAN, JUZGUEN, SENTENCIEN Y HAGAN EJECUTAR LO JUZGADO EN TODA CLASE DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO

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DE 1944. 18§ Designar las atribuciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios, cuando por esta Constituci¢n no se hubiere hecho; 19§ Decretar impuestos y contribuciones, en relaci¢n equitativa y justa, sobre toda clase de bienes y rentas; y, en caso de guerra, decretar empr‚stitos en la misma relaci¢n si que las integren; trasladar su residencia a 20§ Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empr‚stitos voluntarios, dentro o fuera de la Rep£blica, cuando una grave o urgente necesidad lo demande. Los empr‚stitos contratados de conformidad con esta disposici¢n, deber n ser sometidos al conocimiento del Poder Legislativo, y aprobados por ‚ste con los tres cuartos, por lo menos, de los votos nominales y escritos de los Diputados electos; 21§ Decretar anualmente el presupuesto de entradas y gasto de la Administraci¢n p£blica, debiendo arreglar la inversi¢n de las rentas de modo que sean atentidas de preferencia la salubridad, la educaci¢n, la administraci¢n de justicia y la polic¡a; 22§ Conferir el t¡tulo de General del Ej‚rcito, con presencia de la respectiva hoja de servicios y a propuesta razonada del Poder Ejecutivo; 23§ Decretar el Escudo de Armas y el Pabell¢n de la Rep£blica; 24§ Acu¤ar moneda nacional y fijar su valor, ley, tipo, peso y denominaci¢n; y resolver sobre la admisi¢n y circulaci¢n de la extranjera; 25§ Fijar y unificar las leyes de Pesas y Medidas sobre la

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base del sistema m‚trico decimal; 26§ Asignar, aumentar o disminuir sueldos a los empleados o funcionarios, crear y suprimir empleos. Pero los decretos sobre aumento de sueldo a los funcionarios de los Supremos Poderes Legislativo. Ejecutivo y Judicial, no podr n tener efecto sino hasta en el per¡odo siguiente; 27§ Decretar subvenciones, premios o privilegios temporales a los autores de inventos £tiles y a los introductores de industrias nuevas; y fomentar especialmente la agricultura y la industria manufacturera; 28§ Declarar la guerra con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo; 29§ Conceder amnist¡as por delitos pol¡ticos o comunes conexos con ‚stos, o por delitos comunes cometidos por todo un pueblo o por un n£mero de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia; 30§ Decretar, prorrogar y levantar el Estado de Sitio conforme al Art. 58 de esta Constituci¢n; 31§ Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda nacional, y crear y designar los fondos necesarios para su pago;

32§ Ratificar o desaprobar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otras naciones; no pudiendo ser ratificados en ning£n caso los tratados o convenciones en que de alguna manera se restrinjan o afecten las disposiciones constitucionales. La aprobaci¢n de todo tratado o pacto en que se sujete a arbitraje un asunto relativo a l¡mites de la Rep£blica, deber

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ser acordado

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con el voto favorable de las dos terceras partes, por lo menos, de los Diputados electos; 33§ Dictar leyes o disposiciones que tiendan a restringir el expendio y uso de las bebidas alcoh¢licas; y de los estupefacientes y drogas heroicas; 34§ Crear y organizar la marina mercante y de cabotaje, y la aviaci¢n civil; 35§ Conceder a personas o poblaciones, t¡tulos, distinciones honor¡ficas y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes prestados a la Naci¢n; ** 36§ "REHABILITAR A LOS QUE HAYAN SIDO SUSPENDIDOS EN SUS DERECHOS DE CIUDADANIA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

37§ Conceder o negar permiso a los salvadore¤os que lo soliciten para aceptar empleos de otra Naci¢n, compatibles con el sistema de Gobierno de El Salvador; ** 38§ "CONCEDER O NEGAR CARTA DE NATURALIZACION A LOS EXTRANJEROS QUE LA SOLICITEN EN EL CASO DEL NUMERO 8§ DEL ART. 9. D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. 39§ Conocer en el antejuicio de responsabilidad de los funcionarios y de los empleados superiores, conforme se establece en esta Constituci¢n;

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40§ Fijar cada a¤o la fuerza armada permanente en tiempo de paz, conforme al Art. 170; 41§ Permitir o negar el tr nsito de tropas de otros pa¡ses por el territorio de la Rep£blica; ** 42§ "AUMENTAR, A INICIATIVA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL NUMERO DE LAS CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE LOS MAGISTRADOS QUE LAS INTEGREN, Y MODIFICAR SU JURISDICCION CUANDO ASI LO ESTIME CONVENIENTE PARA LA MEJOR ADMINISTRACION DE JUSTICIA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. 43§ Aumentar, a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, el n£mero de las C maras de Segunda Instancia y de los Magistrados no bastaren las rentas p£blicas ordinarias; otras poblaciones y modificar su jurisdicci¢n cuando as¡ lo estime conveniente para la mejor administraci¢n de Justicia.

** "CUANDO LAS NECESIDADES DEL PAIS ASI LO EXIJAN, LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLTIVA PODRA CONCEDER AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, POR TIEMPO DETERMINADO, FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RESOLVER DISCRECIONALMENTE LOS PROBLEMAS ECONOMICOS, POLITICOS Y SOCIALES QUE SE PRESENTAREN, Y DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS RECLAMEN. ESAS FACULTADES NO PODRAN AFECTAR EN NINGUN CASO LAS GARANTIAS CONSIGNADAS EN LOS ARTICULOS 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 44, 45, 49 INCISOS 1§, 3§ Y 4§, ART. 53, 54 INCISOS 2§, 3§ Y 4§, ART. 55, SEGUNDA

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PARTE , Y LAS PROHIBICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 50, 51 Y 52. "PARA PODER CONCEDER LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR SE NECESITARA EL ACUERDO DE LAS CINCO SEXTAS PARTES, POR LO MENOS, DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 78.- "LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ENUMERADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SON INDELEGABLES, EXCEPTO LAS DE DAR POSESION AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y A LOS FUNCIONARIOS DE SU ELECCION. LOS DECRETOS O RESOLUCIONES QUE SE DICTAREN EN CONTRAVENCION A ESTE ARTICULO, SERAN NULOS".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

CAPITULO II ** "LA LEY". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO

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DE 1944. Art. 79.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados, el Presidente de la Rep£blica, por medio de sus Ministros, y la Corte Suprema de Justicia. Art. 80.- Todo proyecto de ley, despu‚s de discutido y aprobado, se pasar , a m s tardar dentro de diez d¡as, al Poder Ejecutivo, quien, si no tuviere objeciones que hacerle, le dar su sanci¢n y lo har

publicar como ley.

Art. 81.- Cuando el Poder Ejecutivo encuentre inconveniente para sancionar los proyectos de la ley, los devolver

a la

Asamblea Nacional dentro de ocho d¡as puntualizando las razones en que funda su negativa; si dentro del t‚rmino expresado no los devolviere se tendr n por sancionados y los publicar El Poder Ejecutivo no podr

como leyes.

hacer observaciones, ni negar

su sanci¢n a las resoluciones, de la Asamblea Nacional emitidas en el ejercicio de las atribuciones consignadas en los n£meros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 38 del Art. 77. En caso de devoluci¢n del proyecto de ley con observaciones, la Asamblea Nacional lo reconsiderar , y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviar

de nuevo al Ejecutivo, dentro del plazo indicado en el

art¡culo anterior, para que lo sancione y publique. Cuando la Asamblea Nacional emita una ley en los £ltimos ocho d¡as de su primer per¡odo de sesiones. El ejecutivo podr devolverla en los primeros ocho d¡as del segundo per¡odo de sesiones; y cuando la Asamblea Nacional emita una ley en los £ltimos ochoa d¡as de su segundo per¡odo de sesiones, el Ejecutivo podr

devolverla en los primeros ocho d¡as de sesiones de la

Asamblea Nacional del a¤o siguiente, para los efectos del primer

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

inciso de este art¡culo. Art. 82.- Cuando la devoluci¢n sea porque el Poder Ejecutivo considere inconstitucional el proyecto de ley, y el Poder Legislativo lo ratificare en la forma establecida en el art¡culo que antecede, inciso tercero, deber

el Ejecutivo dirigirse a la

Corte Suprema de Justicia, dentro de tercero d¡a, y esta £ltima oyendo las razones de ambos Poderes, decidir

si es o no

constitucional, a m s tardar, dentro de quince d¡as. Si la decisi¢n fuere por la constitucionalidad, el Poder Ejecutivo estar

en la obligaci¢n de sancionarlo y publicarlo como ley.

** Art. 83.- "EL TERMINO PARA LA PUBLICACION DE LAS LEYES SERA DE QUINCE DIAS. EN CASO DE NO PUBLICARLAS EL PODER EJECUTIVO, NI DEVOLVERLA CON OBSERVACIONES, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL LAS SANCIONARA Y PUBLICARA EN EL DIARIO OFICIAL, O EN CUALQUIER OTRO DIARIO DE LOS DE MAYOR CIRCULACION EN LA REPUBLICA. SI TRANSCURRIDOS TREINTA DIAS DESPUES DE APROBADA UNA LEY, NO HUBIERE SIDO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL O EN CUALQUIER DE LOS DE MAYOR CIRCULACION EN LA REPUBLICA, NO OBLIGARA AUNQUE SE PUBLIQUE Y DEBERA SER TRAMITADA ORIGINARIAMENTE, SI SE CREYERE CONVENIENTE". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 84.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no ratificado, no podr

proponerse en las mismas sesiones, sino en

las de la Asamblea Nacional de cualquiera de los a¤os siguientes.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

Art. 85.- Todo proyecto de ley aprobado se extender

por

triplicado, firmados los tres ejemplares por el Presidente y Secretarios; se reservar

un ejemplar para el archivo de la

Asamblea Nacional y se pasar n los otros dos al Ejecutivo.

Art. 86.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no encontrare objeci¢n que hacerle, firmar y devolver

los dos ejemplares

uno a la Asamblea Nacional, reserv ndose el otro en

su archivo, y lo publicar

como ley en el ¢rgano oficial

correspondiente en el t‚rmino de quince d¡as.

** Art. 87.- "EN CASO DE EVIDENTE ERROR EN LA IMPRESION DE LA LEY, ESTA SE PUBLICARA DE NUEVO A MAS TARDAR, DENTRO DE DIEZ DIAS EN EL ORGANO OFICIAL DEL GOBIERNO, DEBIENDO TENERSE ESTA ULTIMA PUBLICACION COMO SU TEXTO AUTENTICO; Y DE LA FECHA DE LA NUEVA PUBLICACION SE CONTARA EL TERMINO PARA SU VIGENCIA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 88.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observar n los mismos tr mites que para su formaci¢n.

** Art. 89.- "NINGUNA LEY OBLIGA SINO EN VIRTUD DE SU PROMULGACION. PARA QUE UNA LEY DE CARACTER PERMANENTE SEA OBLIGATORIA, DEBERAN TRANSCURRIR, POR LO MENOS, DOCE DIAS DESPUES DE PUBLICADA. EN ESTA DISPOSICION NO QUEDAN COMPRENDIDOS LOS file:///E|/Constituciones/1939.htm (39 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

NOMBRAMIENTOS O DECLARATORIAS DE ELECCION QUE HICIERE LA ASAMBLEA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 90.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto interpretar, reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los C¢digos de la Rep£blica, no podr sin o¡r previamente la opini¢n de aqu‚lla que deber

discutirse emitirla en

las mismas sesiones o en las siguientes, seg£n la importancia, urgencia o extensi¢n del proyecto.

TITULO VII Poder Ejecutivo

Art. 91.- El Poder Ejecutivo ser que recibir

ejercido por un ciudadano

el t¡tulo de Presidente de la Rep£blica, con los

respectivos Ministros. El Presidente de la Rep£blica ser

electo por voto directo

y p£blico de los ciudadanos salvadore¤os conforme la ley; pero cuando del escrutinio que practique la Asamblea Nacional no resulte mayor¡a absoluta de votos, ‚sta lo elegir

por votaci¢n

p£blica entre los ciudadanos que hayan obtenido mayor n£mero de sufragios. ** "POR CONVENIR A LOS INTERESES PUBLICOS QUE SE MANTENGA EL RITMO Y ORIENTACION QUE SE LES HA MARCADO A LOS ASUNTOS DE

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ESTADO DESDE HACE ALGUN TIEMPO; Y PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL ACTUAL CONFLICTO BELICO INTERNACIONAL, LO MISMO QUE PARA LA MEJOR SOLUCION DE LOS PROBLEMAS DE ORDEN POLITICO, ECONOMICO Y SOCIAL QUE SURGIRAN EN LA POST-GUERRA, SOLUCION QUE DEBE ASEGURAR LA TRANQUILIDAD Y PAZ SOCIALES, EL CIUDADANO QUE DEBERA EJERCER, CONFORME ESTA CONSTITUCION, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DESDE EL PRIMERO DE MARZO DEL CORRIENTE A¥O, HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE, SERA DESIGNADO POR LOS DIPUTADOS DE LA ACTUAL ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. EN ESTE PERIODO QUE SE FIJA NO TENDRA APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, NI SURTIRAN EFECTO LEGAL EL INCISO PROXIMO ANTERIOR NI LAS INCAPACIDADES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 94 DEL PRESENTE ESTATUTO CONSTITUCIONAL. D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 92.- La duraci¢n del per¡odo presidencial ser a¤os, que comenzar

y terminar

de seis

el primero de enero, sin que la

persona que lo haya ejercido pueda funcionar un d¡a m s.

Art. 93.- En caso de falta absoluta del Presidente de la Rep£blica, por muerte, renuncia, remoci¢n o cualquiera otra causa, caducar

el per¡odo presidencial, y entrar

a ejercer el cargo

uno de los Designados electos por el Poder Legislativo, £nicamente para mientras se inicie el nuevo per¡odo presidencial, previas las elecciones correspondientes.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

El t‚rmino dentro del cual deber n efectuarse las elecciones no exceder

de seis meses contados desde la fecha en que el

Designado se hiciere cargo de la Presidencia de la Rep£blica y el nuevo per¡odo presidencial comenzar

el primero de enero

inmediato despu‚s de haberse practicado las elecciones. En caso de falta temporal del Presidente de la Rep£blica, por licencia que se le concediere, entrar

a ejercer dicho cargo

uno de los Designados, por el tiempo que dure la licencia, el cual no podr

exceder de seis meses.

El designado que deba ejercer la Presidencia de la Rep£blica, de conformidad con los incisos anteriores, ser

electo por los

Ministros de Estado y Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Poder Legislativo, entre los tres que este £ltimo hubiese oportunamente elegido, de conformidad con la fracci¢n 14¦ del Art. 77 de esta Constituci¢n.

Art. 94.- El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia de la Rep£blica en propiedad no podr

ser reelecto Presidente de

la Rep£blica ni electo Designado, sino despu‚s de haber transcurrido igual per¡odo que comenzar

el primero de enero del

a¤o de la renovaci¢n. Ni el Designado que estuviere ejerciendo la Presidencia de la Rep£blica, en los casos previstos en el art¡culo anterior, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad leg¡timas o ileg¡timas, podr n ser electos Presidente de la Rep£blica para el per¡odo inmediato que se iniciar .

Art. 95.- El per¡odo de los Designados a la Presidencia de file:///E|/Constituciones/1939.htm (42 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

la Rep£blica electos por el Poder Legislativo ser

de un a¤o,

contado desde el primero de enero.

** Art. 96.- "PARA SER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SE REQUIERE: SER SALVADORE¥O POR NACIMIENTO E HIJO DE PADRES SALVADORE¥OS TAMBI•N POR NACIMIENTO, DEL ESTADO SEGLAR, MAYOR DE TREINTA Y CINCO A¥OS DE EDAD, ESTAR EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO, SIN HABER SIDO SUSPENDIDO EN EL, DURANTE LOS CINCO A¥OS ANTERIORES A LA ELECCION Y SER DE HONRADEZ E INSTRUCCION NOTORIAS". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. NO PODRAN SER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: ** 1§ "LOS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD LEGITIMA O ILEGITIMA, O SEGUNDO DE AFINIDAD LEGITIMA DE LA PERSONA QUE HUBIERE EJERCIDO DICHO CARGO EN EL PERIODO ANTERIOR". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. 2§ Los que hubieren administrado o manejado fondos p£blicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas; 3§ Los contratistas de obras o servicios p£blicos de cualquier clase que se costeen con fondos del Estado; y los que, de resultas de tales contratos, tengan reclamaciones pendientes;

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4§ Los deudores de la Hacienda Nacional que estuvieren en mora; y 5§ Los que hubieren ejercido una Secretar¡a o Subsecretar¡a de Estado, durante los £ltimos seis meses del per¡odo anterior. Art. 97.- Los cargos de Presidente de la Rep£blica o de Designado a la Presidencia, s¢lo son renunciables por causa grave, debidamente comprobada, que calificar

la Asamblea Nacional.

Art. 98.- El Presidente de la Rep£blica ser

el Comandante

General del Ej‚rcito.

** Art. 99.- "PARA LA GESTION DE LOS NEGOCIOS PUBLICOS, HABRA LOS MINISTROS DE ESTADO QUE SE ESTIME NECESARIOS, ENTRE QUIENES DISTRIBUIRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, LOS DIFERENTES RAMOS DE LA ADMINISTRACION. HABRA EL NUMERO NECESARIO DE SUBSECRETARIOS PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS QUE LES SEAN ENCOMENDADOS Y PARA SUSTITUIR A LOS MINISTROS EN LOS CASOS QUE DETERMINE LA LEY. LA CREACION DE MINISTERIOS O SUBSECRETARIAS SE HARA POR DECRETO LEGISLATIVO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.100.- El Presidente de la Rep£blica podr , libremente, nombrar, remover, aceptar las renuncias que interpusieren o concederles las licencias que solicitaren los Ministros y Subsecretarios de Estado.

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** Art. 101.- "PARA SER MINISTRO O SUBSECRETARIO DE ESTADO, SE REQUIERE SER SALVADORE¥O POR NACIMIENTO E HIJO DE PADRE Y MADRE TAMBIEN SALVADORE¥OS POR NACIMIENTO, MAYOR DE TREINTA A¥OS, DEL ESTADO SEGLAR, DE NOTORIA MORALIDAD Y APTITUDES Y ESTAR EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS DE CIUDADANO, SIN HABER SIDO SUSPENDIDO EN EL, DURANTE LOS CINCO A¥OS ANTERIORES A SU NOMBRAMIENTO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. No podr n serlo: los parientes del Presidente de la Rep£blica, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad leg¡timas o ileg¡timas; los que hubieren recaudado o administrado fondos p£blicos, si no hubieren obtenido el finiquito de solvencia respectivo; los contratistas de obras o servicios p£blicos y los que tengan contra el Estado reclamaciones pendientes, o que las tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, leg¡timas o ileg¡timas. ** "EL CARGO DE MINISTRO O SUBSECRETARIO ES INCOMPATIBLE CON LOS DE PRESIDENTE, DIRECTOR, ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE SOCIEDADES ANONIMAS O DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SI TALES SOCIEDADES, HUBIEREN SIDO CREADAS EXCLUSIVAMENTE CON FINES DE LUCRO PERSONAL, ASI COMO TAMBIEN, CON CUALQUIERA OTRO CARGO PUBLICO REMUNERADO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 102.- "LOS DECRETOS, ACUERDOS, ORDENES Y PROVIDENCIAS

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DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DEBERAN SER AUTORIZADOS Y COMUNICADOS, POR LOS MINISTROS EN SUS RESPECTIVOS RAMOS, O EN SU CASO, POR LOS SUBSECRETARIOS DE ESTADO, POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL PRESUPUESTO Y, SEGUN CORRESPONDA, POR LOS DEMAS FUNCIONARIOS QUE INDIQUE LE LEY". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.103.- Los Ministros pueden asistir, sin voto, a las deliberaciones de la Asamblea Nacional, y deber n concurrir siempre que se les llame para contestar las interpelaciones que se les hicieren; pero se retirar n antes de toda votaci¢n.

Art.104.- El Presidente de la Rep£blica y sus Ministros o Subsecretarios son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, ser n responsables todos los Ministros y Subsecretarios, aunque hubieren salvado su voto, a menos de presentar su renuncia inmediatamente despu‚s de salvarlo.

Art.105.- Son deberes del Poder Ejecutivo: 1§ Mantener ilesa la soberan¡a e independencia de la Rep£blica y la integridad de su territorio; 2§ Conservar la paz y tranquilidad interior, dictando inmediatamente las medidas necesarias para el restablecimiento del orden p£blico, cuando fuere perturbado; ** 3§ "SANCIONAR Y PUBLICAR LAS LEYES, Y HACERLAS EJECUTAR". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. file:///E|/Constituciones/1939.htm (46 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

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PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. 4§ Presentar, por conducto de sus Ministros, al Poder Legislativo, dentro de los primeros quince d¡as del primer per¡odo de sus sesiones ordinarias, relaci¢n circunstanciada y cuenta documentada de la Administraci¢n P£blica en el a¤o transcurrido; El Ministro de Hacienda presentar , adem s, la cuenta general del £ltimo Presupuesto, y el estado demostrativo de la situaci¢n del Tesoro P£blico y del patrimonio fiscal; 5§ Elaborar anualmente el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el a¤o venidero, que someter

a la Asamblea Nacional para

su aprobaci¢n, por lo menos un mes antes de que termine su segundo per¡odo de sesiones ordinarias; 6§ Dar a la Asamblea Nacional los informes que le pida; pero si fuere sobre asuntos de reserva lo expresar

as¡; m s si la

Asamblea Nacional estimare necesaria su manifestaci¢n, estar obligado a darlos, a no ser que se trate de planes militares o negociaciones pol¡ticas cuyo secreto juzgue indispensable; 7§ Hacer levantar, durante los dos primeros a¤os de vigencia de esta Constituci¢n, el censo de la Rep£blica, rectific ndolo cada diez a¤os; 8§ Mantener la salubridad p£blica en el pa¡s y mejorar las condiciones higi‚nicas de sus habitantes. 9§ Dirigir y fomentar la educaci¢n p£blica, dando a este Ramo la debida preferencia, y fomentar de modo especial las actividades culturales, agr¡colas e industriales del pa¡s; 10§ Proteger la maternidad y la infancia, organizando al efecto la instituci¢n respectiva;

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11§ Fomentar la educaci¢n militar necesaria para cumplir el primer deber establecido en el presente art¡culo; y 12§ Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias.

Art.106.- Son facultades del Poder Ejecutivo:

1¦ Dirigir las relaciones exteriores; nombrar y remover a los Ministros y a cualquiera clase de Agentes Diplom ticos y Consulares; recibir a los Representantes Diplom ticos que acreditaren otras naciones, y autorizar a los C¢nsules extranjeros para el ejercicio de sus funciones. Los Representantes Diplom ticos y Consulares de Carrera, que acredite la Rep£blica en el extranjero, deber n ser salvadore¤os por nacimiento e hijos de padre o madre salvadore¤os, tambi‚n por nacimiento;

** 2¦ "NOMBRAR, REMOVER, Y ADMITIR SUS RENUNCIAS A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJERCITO Y DEL RAMO ADMINISTRATIVO, INCLUSIVE LOS MEDICOS FORENSES, CON EXCEPCION DE AQUELLOS CUYO NOMBRAMIENTO CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A OTRAS AUTORIDADES, O SEAN DE ELECCION POPULAR. CUANDO LOS NOMBRAMIENTOS CORRESPONDAN DIRECTAMENTE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SERAN COMUNICADOS, SEGUN EL CASO, POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL PRESUPUESTO O FUNCIONARIO QUE DETERMINE LA LEY". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. file:///E|/Constituciones/1939.htm (48 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

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3¦ Designar el Ej‚rcito de la Rep£blica, grados hasta de Coronel inclusive; 4¦ Se¤alar, antes de la instalaci¢n del Poder Legislativo, el lugar donde deba reunirse, cuando en el designado por la ley no hubiere suficiente seguridad o libertad para deliberar; 5¦ Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, cuando as¡ convenga a los intereses de la Naci¢n; 6¦ Celebrar tratados y convenios internacionales sobre cualquier materia, someti‚ndolos a la ratificaci¢n del Poder Legislativo, y vigilar su cumplimiento; 7¦ Dirigir la guerra y hacer la paz, sometiendo inmediatamente el tratado que celebre con este fin a la ratificaci¢n del Poder Legislativo; 8¦ Disponer de la fuerza armada para el mantenimiento del orden y tranquilidad en la Rep£blica, y llamar al servicio la fuerza necesaria, adem s de la permanente, para repeler invasiones y sofocar rebeliones; 9¦ Decretar su Reglamento Interior y expedir decretos, reglamentos y ¢rdenes para facilitar y asegurar la aplicaci¢n de las leyes; 10¦ Devolver con observaciones los proyectos de ley que le pase el Poder Legislativo, de conformidad con el Art. 81 de esta Constituci¢n; 11¦ Conmutar penas, previo informe y dictamen favorables de la Corte Suprema de Justicia; 12¦ Establecer nuevas v¡as de comunicaci¢n y mejorar las existentes, as¡ como los servicios de correos, tel‚grafos,

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tel‚fonos, radios y otros an logos; pero los contratos que celebre para la construcci¢n de ferrocarriles, muelles, puentes, caminos, y aperturas de canales, no tendr n efecto mientras no sean aprobados por la Asamblea Legislativa; 13¦ Hacer que se recauden debidamente las rentas del Estado y reglamentar su inversi¢n con arreglo a la ley; 14¦ Nacionalizar y matricular buques, habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas mar¡timas y terrestres; 15¦ Vigilar la exactitud legal de la moneda circulante y la uniformidad de pesas y medidas; 16¦ Decretar, prorrogar y levantar, en Consejo de Ministros, el Estado de Sitio, cuando no estuviere reunida la Asamblea Nacional debiendo dar cuenta a ‚sta en sus pr¢ximas sesiones de las causas que lo motivaron y de los actos que hubiere ejecutado haciendo uso de las facultades que las leyes le concedan; y 17¦ Ejercer las otras atribuciones que le da esta Constituci¢n y dem s leyes. Art.107.- Se prohibe al Presidente de la Rep£blica salir del territorio Nacional, sin licencia del Poder Legislativo, a menos que lo exijan las necesidades de la guerra; pero en uno u otro caso deber

depositar el mando supremo en la persona que

corresponda, conforme a esta Constituci¢n, excepto cuando salga de visita a un pa¡s centroamericano, si su ausencia de la Rep£blica no hubiere de exceder ocho d¡as. Art.108.- Todos los decretos, ¢rdenes o resoluciones que el Poder Ejecutivo emita traspasando las facultades que esta Constituci¢n establece, ser n nulos y no deber n ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobaci¢n de la Asamblea Nacional.

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TITULO VIII PODER JUDICIAL ** Art. 109.- "EL PODER JUDICIAL SERA EJERCIDO POR UNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE TERCERA Y SEGUNDA INSTANCIA Y DEMAS TRIBUNALES Y JUZGADOS INFERIORES QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES SECUNDARIAS. A ESTE PODER CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE LA POTESTAD DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO, EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL Y CRIMINAL". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 110.- "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESIDIRA ORDINARIAMENTE EN LA CAPITAL DE LA REPUBLICA; Y ESTARA COMPUESTA DE UN MAGISTRADO PRESIDENTE Y DE LOS SEIS MAGISTRADOS DE LAS DOS CAMARAS DE TERCERA INSTANCIA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. ** Art. 111.- "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA FORMAR TRIBUNAL O CORTE PLENA Y PODER DELIBERAR Y RESOLVER, NECESITA LA CONCURRENCIA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE O DEL QUE HAGA SUS VECES CON ARREGLO A LA LEY, Y DE OTROS TRES MAGISTRADOS POR LO MENOS. PARA QUE HAYA RESOLUCION ES PRECISO EL NUMERO MINIMO DE CUATRO VOTOS CONFORMES, Y EN CASO DE EMPATE, EL VOTO DEL PRESIDENTE SERA DOBLE. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL TENDRA LAS FACULTADES QUE DETERMINE LA LEY, Y PRESIDIRA LAS SESIONES DEL

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TRIBUNAL. EN DEFECTO DEL PRESIDENTE EJERCERA SUS FUNCIONES EL PRIMER MAGISTRADO DE LA CAMARA DE TERCERA INSTANCIA DE LO CIVIL; A FALTA DE ESTE, EL PRIMER MAGISTRADO DE LA CAMARA DE TERCERA INSTANCIA DE LO CRIMINAL, CONTINUANDO LA SUSTITUCION EN EL ORDEN ALTERNATIVO INDICADO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Art.112.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1¦ Formar su Reglamento interior y el de las C maras de Segunda y Tercera Instancia; ** 2¦ "NOMBRAR A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMUN, DE HACIENDA Y MILITARES, SECRETARIO DEL TRIBUNAL Y DEMAS EMPLEADOS SUBALTERNOS DEL MISMO; CONOCER DE SUS RENUNCIAS Y CONCEDERLES LICENCIAS". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. 3¦ Vigilar incesantemente porque se administre pronta y cumplida justicia; 4¦ Visitar los Tribunales y Juzgados, por medio de un Magistrado, para corregir los abusos e irregularidades que se noten en la administraci¢n de justicia; 5¦ Hacer uso del derecho de iniciativa, manifestando directamente al Poder Legislativo, la inconveniencia de las leyes y los vac¡os que hubiere notado para su aplicaci¢n; sugerir las reformas de que sean susceptibles; y someterle los proyectos de ley que juzgue convenientes; 6¦ Practicar recibimientos de Abogados, inhabilitarlos o

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suspenderlos en el ejercicio de su profesi¢n por los delitos de prevaricato, cohecho, fraude, falsedad o por conducta notoriamente inmoral, con solo robustez moral de prueba, procediendo sumariamente para establecer los hechos. Igual facultad ejercer respecto de los notarios y de los procuradores; 7¦ Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley; 8¦ Conocer de las causas de presas y de los suplicatorios de extradici¢n, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados vigentes; 9¦ Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y Jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean; 10¦ Decretar y hacer efectivo el recurso de amparo establecido por esta Constituci¢n en los casos y de la manera prevenida en la ley respectiva; 11¦ Recibir por s¡, o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los Jueces de Primera Instancia y dem s funcionarios y empleados de su nombramiento; lo mismo que a los conjueces que nombre en los casos establecidos por la ley; 12¦ Formar el presupuesto anual de los sueldos y gastos de la Administraci¢n de Justicia y remitirlo en su oportunidad al Poder Ejecutivo, para su inclusi¢n en el Presupuesto General que aqu‚l remita a la Asamblea Nacional; 13¦ Declarar si son o no constitucionales los proyectos de ley en el caso del Art. 82 de esta Constituci¢n, y la ineficacia de los Reglamentos del Ejecutivo, en cuanto invadan las atribuciones y facultades de los otros Poderes; y 14¦ Instruir el informativo que corresponda, y disponer lo

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conveniente para la seguridad del indiciado, en el caso del inciso cuarto del Art. 75. Las dem s atribuciones de la Corte Suprema de Justicia las determinar

la ley.

** Art. 113.- "LAS FACULTADES INDICADAS EN LOS NUMEROS 4, 10 Y 11 DEL ARTICULO PROXIMO ANTERIOR, SON COMUNES A LAS CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NO TENGAN SU ASIENTO EN LA CAPITAL DE LA REPUBLICA. TENDRAN, ADEMAS, LAS DE NOMBRAR SUS EMPLEADOS SUBALTERNOS, LO MISMO QUE LA DE RECIBIR LAS ACUSACIONES Y DENUNCIAS QUE SE HAGAN CONTRA LOS FUNCIONARIOS, RESPECTO DE QUIENES TIENE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA FACULTAD DE DECRETAR SI HA LUGAR A FORMACION DE CAUSA PARA SOLO EL EFECTO DE INSTRUIR EL INFORMATIVO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Las C maras de Segunda Instancia que residan en la capital de la Rep£blica, nombrar n a sus respectivos secretarios y dem s empleados. ** Art. 114.- "SE ESTABLECEN DOS CAMARAS DE TERCERA INSTANCIA, PRIMERA DE LO CIVIL Y SEGUNDA DE LO CRIMINAL, CON RESIDENCIA EN LA CAPITAL, COMPUESTA CADA UNA DE TRES MAGISTRADOS PROPIETARIOS. SE ESTABLECEN ADEMAS SEIS CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA COMPUESTA CADA UNA POR DOS MAGISTRADOS PROPIETARIOS, DISTRIBUIDAS ASI: UNA PARA LA SECCION DE OCCIDENTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE SANTA ANA; UNA PARA LA SECCION DE ORIENTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE SAN MIGUEL; DOS, QUE SE DENOMINARAN DE LA PRIMERA Y DE LA SEGUNDA SECCION DEL CENTRO, Y CONOCERAN DE

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LO CIVIL Y DE LO CRIMINAL, RESPECTIVAMENTE, CON RESIDENCIA EN LA CAPITAL, Y TENDRAN LA MISMA JURISDICCION; OTRA MAS, DE LA TERCERA SECCION DEL CENTRO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE SAN VICENTE; Y OTRA, DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE COJUTEPEQUE. CADA CAMARA SERA PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO PRIMERO EN NUMERO. "UNA LEY SECUNDARIA REGLAMENTARA LAS CAMARAS, ESTABLECIENDO SU JURISDICCION Y DEMAS ATRIBUCIONES NO DETERMINADAS EN ESTA CONSTITUCION". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 115.- "PARA SER MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O DE LAS CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA SE REQUIERE: "1§ SER SALVADORE¥O POR NACIMIENTO, HIJO DE PADRE Y MADRE SALVADORE¥OS TAMBIEN POR NACIMIENTO, DEL ESTADO SEGLAR, EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS DE CIUDADANO, SIN HABER SIDO SUSPENDIDO CINCO A¥OS ANTES DE LA ELECCION; "2§ SER ABOGADO DE LA REPUBLICA; "3§ SER MAYOR DE TREINTA A¥OS; Y "4§ HABER SERVIDO UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DURANTE DOS A¥OS; POR LO MENOS, O HABER EJERCIDO EFECTIVAMENTE LA PROFESION DE ABOGADO EN LA REPUBLICA, CON MORALIDAD Y COMPETENCIA NOTORIAS, POR MAS DE CUATRO A¥OS".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO

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DE 1944. ** Art. 116.- "PARA LAS CAMARAS DE TERCERA INSTANCIA SE DESIGNARAN SEIS MAGISTRADOS SUPLENTES Y PARA CADA UNA DE LAS CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, DOS, QUE DEBERAN TENER LAS MISMAS CUALIDADES QUE LOS PROPIETARIOS. LOS MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS CAMARAS DE LA CAPITAL DE LA REPUBLICA, ENTRARAN A EJERCER INDISTINTAMENTE SUS FUNCIONES EN CUALQUIERA DE DICHAS CAMARAS, PARA SUSTITUIR A LOS PROPIETARIOS, AL SER LLAMADOS. LOS SUPLENTES DE LAS OTRAS CAMARAS ENTRARAN INDISTINTAMENTE AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SUS RESPECTIVAS CAMARAS, AL SER LLAMADOS PARA SUSTITUIR A LOS PROPIETARIOS". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.117.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las C maras de Segunda Instancia, ser n electos por la Asamblea Nacional; durar n en el ejercicio de sus funciones tres a¤os, pudiendo ser reelectos. Su per¡odo comenzar

el primero de

abril de cada tres a¤os.

Art.118.- No podr n ser electos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma C mara de Segunda Instancia, los parientes entre s¡, comprendidos en el cuarto grado de consanguinidad leg¡tima o ileg¡tima, o segundo de afinidad leg¡tima.

Art.119.- La C mara de Segunda Instancia de la Primera Secci¢n del Centro, en el ramo civil, conocer file:///E|/Constituciones/1939.htm (56 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

en primera

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instancia de los juicios que se entablen contra el Estado; y, en segunda instancia, conocer

de ellos la C mara de Tercera

Instancia del mismo ramo.

Art.120.- Habr

Jueces de Primera Instancia Propietarios y

Suplentes en la Rep£blica, cuyo n£mero, residencia, naturaleza y asuntos de su competencia, jurisdicci¢n, atribuciones y dem s requisitos necesarios para su funcionamiento, determinar

la ley.

** Art. 121.- "PARA SER JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PROPIETARIO O SUPLENTE, SE REQUIERE: SER SALVADORE¥O POR NACIMIENTO, HIJO DE PADRE Y MADRE SALVADORE¥OS TAMBIEN POR NACIMIENTO, O CENTROAMERICANO POR NACIMIENTO, HIJO DE PADRE Y MADRE CENTROAMERICANOS TAMBIEN POR NACIMIENTO DEL ESTADO SEGLAR, NATURALIZADO EN LA REPUBLICA, ESTAR EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS DE CIUDADANO, NO HABER SIDO SUSPENDIDO TRES A¥OS ANTES DE SU NOMBRAMIENTO; MAYOR DE VEINTICINCO A¥OS; ABOGADO DE LA REPUBLICA Y TENER MORALIDAD E ILUSTRACION NOTORIAS". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.122.- Los Jueces de Primera Instancia ser n electos por dos a¤os, pudiendo ser reelectos. No podr n ser removidos antes de terminar su per¡odo sino en los casos de delito, notoria mala conducta p£blica o privada o incapacidad manifiesta. La Corte Suprema de Justicia calificar

las dos £ltimas circunstancias,

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conocidas o averiguadas por cualquier medio racional.

Art.123.- La calidad de Magistrado o de Juez de Primera Instancia es incompatible con la de funcionario o empleado remunerado de los otros Poderes, excepto con la de profesor de instrucci¢n p£blica.

Art.124.- Los tribunales y funcionarios que ejerzan jurisdicci¢n militar ser n determinados por las leyes respectivas y adem s de las atribuciones, calidad y jurisdicci¢n que en dichas leyes se les confieren, conocer n de los delitos comunes que cometan los militares o los civiles contra la paz, independencia y soberan¡a del Estado y contra el Derecho de Gentes; atentados contra las supremas autoridades; espionaje, traici¢n, rebeli¢n sedici¢n y proposici¢n o conspiraci¢n para cometer ‚stos; atentados contra la autoridad civil o militar con ocasi¢n de las funciones que desempe¤e por raz¢n de alguna calamidad p£blica; del delito de incendio y de los delitos relativos a caminos o sus bodegas, muelles, puentes, ferrocarriles, tel‚grafos, tel‚fonos, plantas el‚ctricas e hilos conductores de electricidad, dep¢sitos de combustible o de explosivos, presas y cajas de agua, estaciones inal mbricas y aviaci¢n civil o militar.

Art.125.- Los Administradores de Rentas y de Aduanas y cualquier otro funcionario p£blico que se establezca, en la instrucci¢n de informativos por los delitos contra la Hacienda P£blica, y los Alcaldes Municipales y Jueces de Polic¡a, en el juzgamiento de las faltas de polic¡a, tendr n las atribuciones que las leyes y reglamentos respectivos les concedan. file:///E|/Constituciones/1939.htm (58 of 86)16/12/2007 08:51:53 p.m.

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Art.126.- Habr

Jueces de Paz en todas las poblaciones de

la Rep£blica; su n£mero, elecci¢n, calidad y atribuciones ser n determinados por la ley. ** "LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, PODRA, A INICIATIVA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMBIAR O MODIFICAR, TOTAL O PARCIALMENTE, EL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA QUE SIRVAN LOS JUECES DE PAZ, POR OTRO QUE ESTE EN MEJOR ARMONIA CON LAS NECESIDADES SOCIALES, TENIENDO POR BASE LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA GRATUITA Y LA IDONEIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE LA ADMINISTREN". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.127.- Se establece el jurado para los delitos de que conozcan los Jueces de primera Instancia del fuero com£n; pero la Asamblea Legislativa, podr

ampliar o restringir la competencia

del jurado determinando los casos en que deba conocer tal Tribunal. Una ley secundaria reglamentar

la instituci¢n del Jurado.

Art.128.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los Tribunales, declarar la inaplicaci¢n de cualquiera ley o disposici¢n de los otros Poderes, contraria a los preceptos constitucionales, en los casos en que se tenga que pronunciar sentencia.

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** "ESTE ARTICULO NO PODRA APLICARSE CUANDO SE TRATE DE LAS LEYES Y DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE LA SEGUNDA PARTE DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 57, O DISPOSICIONES DICTADAS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS CON BASE EN EL ARTICULO 77 DE ESTA CONSTITUCION".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art. 129.- Podr

tambi‚n entablarse ante la Corte Suprema

de Justicia el recurso de amparo, fundado en la inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por su aplicaci¢n en un caso concreto y por toda persona a quien se perjudique en sus leg¡timos derechos. ** "ESTE RECURSO NO PROCEDERA CUANDO SE TRATE DE LAS LEYES A QUE SE REFIERE LA SEGUNDA PARTE DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 57 DE ESTA CONSTITUCION".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. TITULO IX MINISTERIO FISCAL ** Art. 130.- "EL MINISTERIO PUBLICO O MINISTERIO FISCAL, ES EL REPRESENTANTE DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD Y, COMO RAMO DEL PODER EJECUTIVO, DEPENDE DIRECTAMENTE DEL PRESIDENTE DE LA

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REPUBLICA. SE INSTITUYE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, POR LA PRONTA Y EFICAZ APLICACION DE LA JUSTICIA; PARA PREVENIR Y EVITAR DEFRAUDACIONES Y ENGA¥OS EN QUE SE ABUSE DE LA BUENA FE O DE LA IGNORANCIA DE LOS INDIVIDUOS; LO MISMO QUE PARA LA DEFENSA DE LA PERSONA E INTERESES DE MENORES, RETARDADOS MENTALES AUNQUE FUEREN CAPACES DE CONFORMIDAD CON LA LEY, INDIGENTES E INCAPACES A QUE LEYES ESPECIALES NO HAYAN PROVEIDO; Y LA VIGILANCIA DE ESA DEFENSA, EN CASO DE HABERSE ENCOMENDADO POR LA LEY A DETERMINADA PERSONA. "EN CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES QUE LE IMPONE ESTE PRECEPTO, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, COMO JEFE DEL MINISTERIO PUBLICO O MINISTERIO FISCAL, DEBERA DICTAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LA OBSERVANCIA DE LA LEY Y PARA GARANTIA DE LA COLECTIVIDAD Y DE LAS PERSONAS A QUIENES TRATA DE PROTEGER Y RESGUARDAR LA INSTITUCION FISCAL. SE ENTIENDE QUE PARA HABER PODIDO OBTENER LA FINALIDAD BUSCADA CON LA CREACION DEL MINISTERIO PUBLICO O MINISTERIO FISCAL, DICHAS FACULTADES HAN SIDO OTORGADAS DESDE QUE FUE ESTABLECIDO ESE ORGANISMO. "ESTARA CONSTITUIDO: "1§ POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, QUE ES EL JEFE INMEDIATO DEL MINISTERIO FISCAL O MINISTERIO PUBLICO; "2§ POR EL PROCURADOR MILITAR; "3§ POR EL FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LOS DE LAS CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA Y DEMAS TRIBUNALES; "4§ POR LOS FISCALES DEL JURADO O ADSCRITOS A LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMUN; "5§ POR EL FISCAL GENERAL DE HACIENDA Y LOS FISCALES DE OTROS FUEROS ESPECIALES; "6§ POR LOS SINDICOS MUNICIPALES Y LOS DE LAS ENTIDADES

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AUTONOMAS CREADAS POR EL ESTADO O QUE DISFRUTEN DE SUBVENCIONES O ARBITRIOS LEGALES; "7§ POR LOS AGENTES FISCALES ESPECIALES; Y "8§ POR LOS PROCURADORES DE POBRES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 131.- "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DESIGNARA, REMOVERA, RESOLVERA SU RENUNCIA Y CONCEDERA LICENCIAS AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. ESTE FUNCIONARIO DEBERA REUNIR LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE CONSTITUCION PARA SER MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y MINISTRO DE ESTADO. LOS DEMAS MIEMBROS DEL MINISTERIO FISCAL TAMBIEN SERAN NOMBRADOS Y REMOVIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. LAS COMUNICACIONES RESPECTIVAS LAS EXPEDIRA EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 132.- "LA LEY ESPECIAL DETERMINARA LAS CONDICIONES, DISTRIBUCION Y FUNCIONES DE LOS OTROS ELEMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO O MINISTERIO FISCAL. CONFORME A LA LEY RESPECTIVA SERAN DESIGNADOS LOS SINDICOS MUNICIPALES, LOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y LOS FISCALES MILITARES COMPRENDIDOS BAJO EL N§ 5 DEL

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ART, 129". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

TITULO X REGIMEN DEPARTAMENTAL Y LOCAL Art.133.- Para la mejor administraci¢n, se divide el territorio de la Rep£blica en departamentos cuyo n£mero y l¡mites fijar

la ley. En cada uno de ellos habr

un Gobernador

Propietario y un suplente, nombrados por el Poder Ejecutivo.

** Art. 134.- "PARA SER GOBERNADOR PROPIETARIO O SUPLENTE, SE REQUIERE: SER CIUDADANO SALVADORE¥O POR NACIMIENTO, EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, SIN HABER SIDO SUSPENDIDO EN EL, EN LOS DOS A¥OS ANTERIORES AL NOMBRAMIENTO; DEL ESTADO SEGLAR, MAYOR DE TREINTA A¥OS DE EDAD Y DE HONRADEZ E INSTRUCCION NOTORIAS".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.135.- El Gobierno Local de los pueblos estar

a cargo

de las Municipalidades, las cuales ser n integradas por un Alcalde de nombramiento del Ejecutivo y un Concejo electo popular y directamente por los ciudadanos vecinos de cada poblaci¢n. Cada Concejo Municipal se compondr

de los miembros que determine la

ley.

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Art.136.- El Alcalde administrar

los fondos municipales en

provecho de la comunidad, y rendir

cuenta circunstanciada y

documentada de su administraci¢n al tribunal correspondiente.

Art.137.- Para ser Alcalde se requieren las mismas condiciones que para ser Gobernador. En caso de licencia entrar n a ejercer las funciones de Alcalde ** "EL REGIDOR O CONCEJAL QUE LA MUNICIPALIDAD DESIGNE; D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. El cargo de Alcalde es incompatible con cualquier otro cargo p£blico remunerado. Art.138.- La ley determinar

las atribuciones de las

Municipalidades, que ser n puramente econ¢micas y administrativas; tambi‚n fijar

las condiciones que deban tener los miembros del

Concejo para ser electos y el tiempo que durar n en el ejercicio de sus funciones. Art.139.- Las Municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, son enteramente independientes;pero ser n responsables por sus actos, ya como personas jur¡dicas o individualmente, seg£n los casos. Nombrar n, sin intervenci¢n de ninguna otra autoridad, los empleados de su dependencia. Art.140.- Para llenar sus funciones, las Municipalidades tienen derecho de establecer o crear arbitrios locales conforme a la ley. Tambi‚n tiene derecho de emitir acuerdos sobre polic¡a, higiene y educaci¢n popular.

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Art.141.- Las Municipalidades tendr n facultad de conmutar, conforme a la ley, las penas impuestas por faltas. Art.142.- El Poder Ejecutivo velar

por que las

Municipalidades cumplan las leyes que les corresponden, respetando el principio de independencia municipal.

TITULO XI FUNCION ELECTORAL Art.143.- El Presidente de la Rep£blica y los Diputados a las Asambleas Nacionales Constituyentes o Legislativas, as¡ como los miembros de los Concejos Municipales, ser n electos por medio del voto directo y p£blico de los ciudadanos inscritos conforme a la ley. Art.144.- El derecho de elegir es irrenunciable, y su ejercicio, obligatorio, salvo para las mujeres que es voluntario. Art.145.- Las elecciones peri¢dicas establecidas por esta Constituci¢n, deber n practicarse en el tiempo fijado por la ley, aun cuando, por cualquier motivo, dejare de hacerse la convocatoria respectiva. Art.146.- Cada departamento tendr

derecho a elegir tres

Diputados propietarios y dos suplentes. La ley podr

autorizar

la elecci¢n de un Diputado propietario y un suplente m s a cada departamento, cuyo n£mero de habitantes exceda de ciento cincuenta mil, por cada cincuenta mil habitantes de exceso.

Art. 147.- Las elecciones se practicar n en el tiempo y forma que lo establezca la Ley Electoral.Art. 148.- Ning£n Ministro de cualquier culto religioso podr ser elector ni obtener cargo de elecci¢n popular. file:///E|/Constituciones/1939.htm (65 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

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Art. 149.- Todos los actos electorales deben ser p£blicos y libres. Una ley especial reglamentar

la manera de practicar las

elecciones.

TITULO XII HACIENDA PUBLICA NACIONAL Art.150.- Forman la Hacienda P£blica: 1§ Todos sus bienes, muebles y ra¡ces; 2§ Todos sus cr‚ditos activos; 3§ Todos los impuestos, tasas y contribuciones que paguen y que en lo sucesivo pagaren los salvadore¤os y extranjeros; y 4§ Los ingresos que a cualquier otro t¡tulo perciba o percibiese el Estado.

** Art. 151.- "TODOS LOS INGRESOS DEL ESTADO CONSTITUIRAN UN SOLO FONDO, QUE ESTARA AFECTO DE MANERA GENERAL A LAS NECESIDADES Y OBLIGACIONES DEL MISMO ESTADO. SOLO SE PODRA AFECTAR RECURSOS CON FINES ESPECIALES PARA EL SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA; PARA COMPRA Y PARCELACION DE TIERRAS Y CONSTRUCCION DE CASAS BARATAS U OTRAS ACTIVIDADES QUE TAMBIEN SE REALICEN CON FINES DE MEJORAMIENTO SOCIAL; PARA FOMENTAR EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE PERSONAS JURIDICAS DE INTERES PUBLICO, COMPRENDIDAS LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE PERSIGAN LOS MISMOS FINES; PARA LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA O DE EDUCACION PUBLICA, Y EMPRESAS OFICIALES A QUE LA LEY CONCEDA AUTONOMIA. EN ESTE ULTIMO CASO, LA AFECTACION SE LIMITARA A LOS RECURSOS PRODUCIDOS POR LA EMPRESA O INSTITUCION DE QUE SE TRATE".

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D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.152.- La Hacienda p£blica ser

administrada por los

funcionarios que la ley designe. ** Art. 153.- "EL PRESUPUESTO GENERAL CONTENDRA TODAS LAS ENTRADAS Y GASTOS DE LA NACION PARA CADA A¥O. SIN EMBARGO LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS QUE GOCEN O GOZAREN DE AUTONOMIA, PODRAN REGIRSE POR PRESUPUESTOS ESPECIALES APROBADOS POR EL PODER LEGISLATIVO. "EN LA LEY DE PRESUPUESTO SE AUTORIZARA EL MONTO DE LA DEUDA FLOTANTE EN QUE EL GOBIERNO PODRA INCURRIR DURANTE EL A¥O DE QUE SE TRATE PARA MEDIAR DEFICIENCIAS TEMPORALES DE INGRESOS. UNA LEY ESPECIAL ESTABLECERA TODO LO CONCERNIENTE A LA PREPARACION, VOTACION, EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.154.- El poder Ejecutivo, por medio del Ramo respectivo, tendr

la direcci¢n de las finanzas generales de la Rep£blica y

estar

especialmente obligado a conservar el equilibrio del

Presupuesto. ** Art. 155.- "PARA LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS PUBLICOS, HABRA UNA TESORERIA GENERAL RECAUDADORA Y PAGADORA. "NINGUNA SUMA DEBERA PAGARSE O ABONARSE POR EL TESORO SI NO ES DENTRO DE LAS LIMITACIONES DE UN CREDITO PRESUPUESTO Y EN LA file:///E|/Constituciones/1939.htm (67 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

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FORMA PRESCRITA POR LA LEY. "TAMPOCO PODRA COMPROMETERSE, AUTORIZARSE O APROBARSE NINGUN GASTO, SI NO ES CON CARGO A UN CREDITO PRESUPUESTO; NI AUTORIZARSE O CELEBRARSE NINGUN ACTO O CONTRATO QUE REQUIERA LA INCLUSION DE CREDITOS EN PRESUPUESTOS FUTUROS, SI NO EXISTE PARA ELLO AUTORIZACION LEGISLATIVA. "CUANDO DURANTE UN EJERCICIO HAYAN DE INVERTIRSE SUMAS PROCEDENTES DEL CREDITO PUBLICO, QUE HAYAN DE PAGARSE CON RENTAS PROVENIENTES DE EJERCICIOS FUTUROS, SE NECESITARA, ADEMAS DE LA AUTORIZACION LEGISLATIVA A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, DE LA VOTACION DE UN PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO. "SOLO PODRAN INVERTIRSE FONDOS CON CARGO A UN PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO, EN LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE OBRAS DE INTERES PUBLICO O ADMINISTRATIVO O EN LA CONSOLIDACION Y CONVERSION DE LA DEUDA NACIONAL. "LAS SUBVENCIONES Y REMUNERACIONES QUE AFECTEN A LOS FONDOS PUBLICOS, SERAN OBJETO DE UNA LEY ESPECIAL. TAMBIEN LEYES ESPECIALES FIJARAN LAS REGLAS EN VIRTUD DE LAS CUALES SE ACORDARAN LAS PENSIONES Y JUBILACIONES. "DE CUALQUIER CANTIDAD DE QUE SE DISPONGA EN CONTRAVENCION A LO ORDENADO EN LOS INCISOS ANTERIORES, SERA RESPONSABLE CON SU PERSONA Y BIENES EL FUNCIONARIO QUE AUTORICE U ORDENE Y TAMBIEN LO SERA EL EJECUTOR SI NO PRUEBA SU INCULPABILIDAD. "POR EXCEPCION, CUANDO LA ASAMBLEA NO ESTUVIERE REUNIDA, PUEDE EL EJECUTIVO, CON LOS TRAMITES ESPECIALES QUE LA LEY ESTABLEZCA, AUTORIZAR SUMAS NO INCLUIDAS EN LOS PRESUPUESTOS, SIEMPRE QUE ELLAS SE DESTINEN A LOS SIGUIENTES FINES: "A-) GUERRA O AMENAZA DE LA MISMA;

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"B-) PERTURBACIONES GRAVES DEL ORDEN PUBLICO; "C-) CALAMIDADES PUBLICAS. "AL REUNIRSE LA ASAMBLEA DEBERA SOLICITARSELE LA APROBACION DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA CUBRIR LAS SUMAS AUTORIZADAS POR EL EJECUTIVO DE CONFORMIDAD CON EL INCISO ANTERIOR. "TAMBIEN PODRA EL EJECUTIVO, CON LAS FORMALIDADES DE LEY, EFECTUAR TRANSFERENCIAS ENTRE PARTIDAS DE UN MISMO CAPITULO DEL PRESUPUESTO. NO SE PODRAN INCLUIR LOS GASTOS DE MAS DE UN ORGANISMO ADMINISTRATIVO EN CADA CAPITULO DEL PRESUPUESTO". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.156.- En el caso de escasez o de calamidad p£blica, podr el Ejecutivo, en consejo de Ministros, acordar la liberaci¢n de impuestos, temporalmente, a los art¡culos de primera necesidad, sometiendo dicho acuerdo a la aprobaci¢n de la Asamblea Nacional, inmediatamente, s¡ ‚sta estuviere reunida o en sus primeras sesiones, si estuviere en receso, quien lo aprobar

si lo estimare

justificado. Art. 157.- El Poder Legislativo puede disminuir o rechazar los cr‚ditos solicitados; pero nunca aumentarlos.

** Art. 158.- "LAS FISCALIZACION TECNICO-LEGAL DE LA GESTION DE LA HACIENDA PUBLICA EN GENERAL, Y DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO EN PARTICULAR, ESTARA A CARGO DE UN ORGANISMO INDEPENDIENTE DEL PODER EJECUTIVO, QUE SE DENOMINARA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA". TENDRA LAS FUNCIONES SIGUIENTES: file:///E|/Constituciones/1939.htm (69 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

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"1¦ INSPECCIONAR Y VIGILAR LA LIQUIDACION, LA RECAUDACION, LA CUSTODIA, EL COMPROMISO Y LA EROGACION DE DINERO PUBLICOS; "2¦ AUTORIZAR TODA SALIDA DE FONDOS DEL TESORO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON EL PRESUPUESTO E INTERVENIR PREVENTIVAMENTE EN TODO ACTO QUE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA AFECTE AL TESORO PþBLICO O AL PATRIMONIO DEL ESTADO, Y REFRENDAR LOS RELATIVOS A LA DEUDA PUBLICA; "3¦ INSPECCIONAR, VIGILAR, EXIGIR Y GLOSAR LAS CUENTAS DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TOMEN PARTE O INTERVENGAN EN LA LIQUIDACION, LA RECAUDACION, LA CUSTODIA, EL COMPROMISO Y LA EROGACION DE FONDOS, VALORES U OTROS BIENES DE CARACTER PUBLICO; "4¦ LIQUIDAR LAS CUENTAS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL ANTERIOR Y FALLAR SOBRE ELLAS; "5¦ EJERCER LA FISCALIZACION TECNICO-LEGAL DE LA GESTION DEL PATRIMONIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, DE LAS EMPRESAS OFICIALES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, DE LAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO Y DE CUALESQUIERA OTRAS ENTIDADES QUE MANEJAN FONDOS, VALORES U OTROS BIENES DE CARACTER PUBLICO; "6¦ INTERVENIR LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO QUE HA DE SER PRESENTADA ANUALMENTE POR EL EJECUTIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL, ASI COMO LOS CUADROS RELATIVOS A LA SITUACION DEL TESORO Y DEL PATRIMONIO DEL ESTADO QUE HAN DE ACOMPA¥AR A DICHA CUENTA; "7¦ PREPARAR Y EJECUTAR SU PRESUPUESTO; "8¦ DECRETAR LOS REGLAMENTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO; Y "9¦ NOMBRAR A SUS EMPLEADOS. "ADEMAS DE LAS FUNCIONES ENUMERADAS, EJERCERA LAS QUE LAS LEYES SE¥ALEN.

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"SIEMPRE QUE UN ACTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE CUENTAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LEGALES, VIOLE ALGUNA LEY O REGLAMENTO EN VIGOR, HA DE ADVERTIRLO ASI A LOS FUNCIONARIOS QUE SE LO COMUNIQUEN, QUEDANDO SUSPENSO EL ACTO, MIENTRAS TANTO, EN SUS EFECTOS LEGALES. "EL EJECUTIVO PUEDE RATIFICAR EL ACTO TOTAL O PARCIALMENTE POR MEDIO DE LA RESOLUCION TOMADA EN CONSEJO DE MINISTROS Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL. "LA RATIFICACION PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL, DA POR TERMINADA LA SUSPENSION LEGAL DEL ACTO, SIEMPRE QUE LAS OBSERVACIONES DE LA CORTE DE CUENTAS NO CONSISTAN EN FALTA O INSUFICIENCIA DE CREDITO PRESUPUESTO A DONDE APLICAR UN GASTO; EN TAL CASO, LA SUSPENSION SOLO CEDERA HASTA QUE LA DEFICIENCIA DEL CREDITO SE HAYA LLENADO. "ADEMAS, DICHA RATIFICACION-SALVO EL CASO DE QUE LAS OBSERVACIONES DE LA CORTE HAYAN CONSISTIDO EN FALTA O INSUFICIENCIA DE CREDITO PRESUPUESTO- LIBERARA DE RESPONSABILIDAD AL PRESIDENTE DE LA CORTE POR EL ACTO CURSADO, SIEMPRE QUE AQUELLA SEA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL; PERO NO SERA NECESARIA DICHA PUBLICACION CUANDO HAYA RAZONES DE ESTADO QUE JUSTIFIQUEN SU OMISION".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 159.- "LA CORTE DE CUENTAS ESTARA FORMADA POR UNA CAMARA SUPERIOR Y LAS INFERIORES QUE ESTABLEZCA LA LEY. file:///E|/Constituciones/1939.htm (71 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

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"LA CAMARA SUPERIOR SE COMPONDRA DE UN PRESIDENTE Y DOS MAGISTRADOS. HABRA ADEMAS LOS SUPLENTES QUE LA LEY DETERMINE. "TANTO LOS PROPIETARIOS COMO LOS SUPLENTES, SERAN ELECTOS POR LA ASAMBLEA NACIONAL PARA UN PERIODO DE CUATRO A¥OS, PUDIENDO SER REELECTOS; Y SOLO SERAN REMOVIDOS POR CAUSA JUSTA, MEDIANTE RESOLUCION DE LA ASAMBLEA. "LOS JUECES DE LAS CAMARAS INFERIORES SERAN NOMBRADOS POR LA CAMARA SUPERIOR. TAMBIEN SERAN NOMBRADOS POR ESTA LOS SECRETARIOS DE LAS CAMARAS. LOS DEMAS EMPLEADOS DE LA CORTE DE CUENTAS SERAN NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA MISMA. "LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE DE CUENTAS, SERAN OBJETO DE UNA LEY ESPECIAL, PERO EN TODO CASO, LAS FUNCIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO CORRESPONDERAN AL PRESIDENTE DE LA MISMA, QUIEN PODRA DELEGARLAS CONFORME A LA LEY". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.160.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas, deber n ser salvadore¤os por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano, mayores de treinta a¤os y tener la capacidad y honorabilidad necesarias.

Art.161.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendir anualmente a la Asamblea Nacional un informe detallado y documentado de sus labores.

Art.162.- Cuando el Estado o las Municipalidades tengan que

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

celebrar contratos en los cuales se comprometan rentas o bienes nacionales o municipales, deber

publicarse la propuesta en el

Diario Oficial y sacarse a licitaci¢n p£blica; excepto en los casos determinados por la ley. En ning£n caso se celebrar n contratos en que la decisi¢n, en caso de controversia, corresponda a un tribunal extranjero; y en la interpretaci¢n se estar

siempre al texto espa¤ol.

Art.163.- En toda concesi¢n que otorgue o contrato que celebre el Estado para el establecimiento de muelles, ferrocarriles y canales o de cualquier otra obra de utilidad p£blica se estipular

la condici¢n de que esas obras, transcurrido

cierto tiempo, que no podr

ser mayor de cincuenta a¤os pasar n

en perfecto estado de servicio, al dominio del Estado, sin indemnizaci¢n alguna.

** Art. 164.- "NI EL PODER LEGISLATIVO, NI EL PODER EJECUTIVO, NI NINGUN FUNCIONARIO O AUTORIDAD, PODRA CONDONAR LAS DEUDAS A FAVOR DEL FISCO O DE LOS MUNICIPIOS O DE CUALQUIER OTRO PATRIMONIO DE CARACTER PUBLICO, NI DISPENSAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES REPARADAS POR LA CORTE DE CUENTAS". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** Art. 165.- "DE LA FISCALIZACION TECNICO LEGAL DE LA CORTE DE CUENTAS, A QUE SE REFIERE LA FRACCION 5¦ DEL ART. 157, ESTAN EXENTAS LAS INSTITUCIONES DE CREDITO. LAS DEMAS ENTIDADES A QUE LA MISMA FRACCION SE REFIERE ESTARAN SUJETAS ORDINARIAMENTE A LA file:///E|/Constituciones/1939.htm (73 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

FISCALIZACION ANUAL DE SUS CUENTAS, MAS PODRAN ASI MISMO ESTAR SUJETAS A LA FISCALIZACION PREVENTIVA CUANDO LA LEY, EN CASO NECESARIO, ASI LO DISPONGA". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

TITULO XIII CAPITULO UNICO CONSEJO ECONOMICO NACIONAL

** ART. 165 BIS.- "LA LEY PODRA CREAR UN CONSEJO ECONOMICO NACIONAL, COMPUESTO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS INTERESES ECONOMICOS DEL PAIS. LA LEY INDICARA LA FORMA DE CONSTITUCION Y FUNCIONES DEL MISMO".

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

TITULO XIV. EJERCITO NACIONAL ** Art. 166.-"EL EJERCITO NACIONAL ES UNA INSTITUCION DEL ESTADO, DESTINADA PRINCIPALMENTE A MANTENER LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO SALVADORE¥O, Y CONSERVAR Y DEFENDER LA AUTONOMIA NACIONAL. GUARDARA TAMBIEN EL ORDEN PUBLICO Y HARA EFECTIVAS LAS

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GARANTIAS CONSTITUCIONALES. "LOS OTROS CUERPOS ARMADOS QUE EXISTEN O SE ESTABLEZCAN LEGALMENTE, PARA FINES DE ADMINISTRACION PUBLICA, QUEDARAN SUJETOS AL FUERO ESTABLECIDO EN EL ART. 173 DE ESTA CONSTITUCION, Y EN LO QUE LES FUERE APLICABLE, A LAS LEYES Y ORDENANZAS MILITARES". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.167.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar ni ejercer el derecho de petici¢n si no es de conformidad con la ley.

Art.168.- Los militares en servicio activo no tienen derecho de sufragio, ni pueden obtener cargos de elecci¢n popular, salvo para Presidente de la Rep£blica.

Art.169.- El servicio militar es obligatorio para todo salvadore¤o desde la edad de dieciocho a¤os hasta cincuenta a¤os. En caso de guerra, agotada esa clase, son soldados todos los salvadore¤os h biles para portar armas. En tiempo de paz, para el servicio de guarnici¢n, s¢lo podr llamarse a los salvadore¤os comprendido entre dieciocho y veinticinco a¤os de edad.

Art.170.- El Ej‚rcito Nacional se compone de las armas y

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servicios que exija la Ley Org nica respectiva. La designaci¢n de los individuos que deben prestar sus servicios en tiempo de paz en el Ej‚rcito, deber

hacerse por

sorteo de conformidad con la ley. La fuerza permanente en tiempo de paz ser

fijada anualmente

por la Asamblea Nacional y limitada a lo necesario para cumplir lo indicado en el Art. 77.

Art.171.- Los que ingresaren a las filas activas del Ej‚rcito prestar n, en el tiempo que la ley se¤ale, el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional y a la Constituci¢n.

Art.172.- El t¡tulo militar ser

adquirido y conservado

personalmente, en propiedad y de por vida, sin que pueda privarse de ‚l sino por condena judicial. Los ascensos se verificar n rigurosamente de grado a grado y para llenar las vacantes que ocurran. Una ley reglamentar

los ascensos, retiros y pensiones de

los miembros del Ej‚rcito.

Art.173.- Se establece el fuero de guerra para los delitos puramente militares. En los juzgamientos por Consejo de guerra, que establezcan las leyes militares, la designaci¢n de los vocales se har

en todo

caso, por sorteo, entre los jefes y oficiales h biles seg£n la ley.

Art.174.-El Comandante General del Ej‚rcito ser supremo de la fuerza armada y tendr file:///E|/Constituciones/1939.htm (76 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

el jefe

las facultades siguientes:

Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

a) Conocer en £ltima instancia de las resoluciones de los Consejos de Guerra; b) Conocer de los recursos que las leyes establezcan de lo resuelto en las peticiones de los miembros del Ej‚rcito; y c) Ejercer el mando supremo del Ej‚rcito o delegarlo en caso de guerra, y las dem s facultades que en las leyes y ordenanzas militares se le confieran.

Art.175.- De la resoluci¢n de los Consejos de Guerra conocer tambi‚n, en su caso, el respectivo Jefe en campa¤a, conforme a la ley.

TITULO XV REPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Art.176.- Todo funcionario civil o militar antes de tomar posesi¢n de su destino, protestar , bajo su palabra de honor, ser fiel a la Rep£blica, cumplir y hacer cumplir la Constituci¢n, ateni‚ndose a su texto, cualesquiera que fueren las leyes, decretos, ¢rdenes o resoluciones que la contrar¡en, prometiendo adem s el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le impusiere, por cuya infracci¢n ser

responsable conforme a las

leyes.

** Art. 177.- "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O EL QUE HAGA SUS VECES, EL PRESIDENTE Y LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

DE JUSTICIA Y CAMARAS SECCIONALES, LOS MINISTROS Y SUBSECRETARIOS DE ESTADO, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL PRESIDENTE Y LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DIPLOMATICOS, RESPONDERAN ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL POR LOS DELITOS OFICIALES Y COMUNES QUE COMETAN. LA ASAMBLEA, OYENDO A UN FISCAL DE SU SENO Y AL ACUSADO, SI ESTUVIERE PRESENTE, O A UN DEFENSOR ESPECIAL SI NO LO ESTUVIERE, NO TUVIERE DEFENSOR O NO QUISIERA DEFENDERSE, DECLARARA SI HA LUGAR O NO A FORMACION DE CAUSA". En el primer caso, se pasar n las diligencias a la C mara de Segunda Instancia respectiva para que pronuncie la sentencia, previa la tramitaci¢n del juicio correspondiente, y en el segundo caso se archivar n. De la sentencia que pronuncie la C mara se admitir

apelaci¢n para ante la Corte Suprema de

Justicia. D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Cualquiera persona tiene derecho de denunciar los delitos de que habla este art¡culo, y de mostrarse parte si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley.

** "POR DARLE CUMPLIMIENTO A UN PRECEPTO, MANDATO O FACULTAD CONSTITUCIONAL, NO INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD LEGAL DE NINGUN GENERO, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS". D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

Art.178.- Respecto a los Diputados se estar file:///E|/Constituciones/1939.htm (78 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

a lo dispuesto

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en el ** ART. 73 de esta Constituci¢n, por los delitos comunes y por los oficiales conforme al art¡culo anterior. D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.(SOLO SE REFORMA EL NUMERO DEL ART.)

Art.179.- Los jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y dem s funcionarios que determine la ley, ser n juzgados, por los delitos oficiales que comentan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de haber lugar a formaci¢n de causa hecha por la Corte Suprema Justicia. Por los delitos y faltas comunes que cometan los antedichos empleados, estar n sujetos a los procedimientos ordinarios. Art.180.- Desde que se declare por la Asamblea Nacional o por la Corte Suprema de Justicia que ha lugar a formaci¢n de causa, el acusado quedar

suspenso en el ejercicio de sus

funciones y por ning£n motivo podr en caso contrario se har

permanecer m s en su puesto;

culpable del delito de usurpaci¢n de

funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedar

depuesto del empleo; pero si fuere absolutoria, volver

al ejercicio de sus funciones, si el empleo o cargo fuese de aqu‚llos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el per¡odo de la elecci¢n o del nombramiento. Art.181.- Los decretos, autos y resoluciones de la Asamblea Nacional, en esta clase de causa, deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria ni de sanci¢n alguna. Art.182.- Cuando el Poder Ejecutivo, en las cuentas que rindan sus Ministros al Poder Legislativo, omitiere algunos de

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

los datos que seg£n la ley debieran comprenderse en aqu‚llas, o no presentare el Presupuesto y las Memorias, ser

requerido por

la Asamblea Nacional para que cumpla con su deber a este respecto, y si no lo hiciere en el plazo que le se¤ale la Asamblea Nacional, quedar

suspenso por el mismo hecho el Ministro que no

lo verifique, lo cual ser

notificado al Ejecutivo inmediatamente

para que en los ocho d¡as siguientes, presente por medio del Ministro que nombre al efecto, la Memoria y Presupuesto referidos. Art.183.- La prescripci¢n de los delitos y faltas oficiales comenzar

a contarse desde que el funcionario culpable hubiere

cesado en sus funciones. Art.184.- No obstante la aprobaci¢n que d‚ el Poder Legislativo a los actos del Poder Ejecutivo, el Presidente, los Ministros y Subsecretarios podr n ser acusados por delitos oficiales mientras no transcurra el t‚rmino de la prescripci¢n.

La aprobaci¢n de las Memorias y cuentas que al Legislativo presente el Poder Ejecutivo, no da ning£n valor mayor a los contratos a que dichas memorias o cuentas se refieran que el que tengan conforme a las leyes comunes. Art.185.-Los Representantes de las Asambleas Constituyentes quedan equiparados en cuento a su juzgamiento a los Diputados de las Asambleas Legislativas. El proceso en este caso, se decidir por la misma Asamblea Constituyente, la que nombrar

una comisi¢n

de su seno para que instruya el informativo correspondiente, procedi‚ndose en lo dem s seg£n el Reglamento Interior. Si la Asamblea Constituyente cesare en funciones, pasar

el juicio a

la Asamblea Legislativa para que lo resuelva conforme a las reglas establecidas. file:///E|/Constituciones/1939.htm (80 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

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Art.186.- Si a la clausura del Poder Legislativo, ‚ste no hubiere sentenciado en las causas que conozca, se continuar

la

tramitaci¢n por la Asamblea Legislativa del a¤o siguiente. Art.187.- La violaci¢n, la infracci¢n o la alteraci¢n de las disposiciones constitucionales ser n especialmente penadas por la ley; y las responsabilidades en que incurrieren los funcionarios p£blicos con tal motivo, no admitir n amnist¡a durante el per¡odo presidencial dentro del cual se cometieren.

** TITULO XVI REFORMAS DE LA CONSTITUCION Y LEYES CONSTITUTIVAS D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. (SOLO SE REFORMA EL NUMERO DEL TITULO) Art.188.- La reforma de esta Constituci¢n podr

hacerse:

1§ Por una Constituyente convocada por acuerdo en actas plebiscitarias autorizadas por los dos tercios, por lo menos, de los ciudadanos h biles para votar; 2§ Por una Constituyente que deber

convocarse cada

veinticinco a¤os, para introducir en ella las innovaciones que la experiencia exija. La Constituyente, en este caso y en el anterior, no tendr

ninguna limitaci¢n de facultades.

3§ Por dos Asambleas Legislativas consecutivas; pero en este caso, la primera, con no menos de dos tercios de votos de los Diputados electos, deber

se¤alar concretamente el art¡culo o

art¡culos que han de suprimirse o reformarse, public ndose tal resoluci¢n en el Diario Oficial; y la segunda, con igual n£mero

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

de votos, si ratifica lo resuelto por la anterior, decretar

las

reformas, las que, para entrar en vigencia deber n ser publicadas en el mismo ¢rgano oficial. Se estatuye que en esta forma no podr n alterarse de ninguna manera los art¡culos comprendidos en los t¡tulos I, V, VI, VII, VIII y XII, y en este mismo T¡tulo XVI, los que s¢lo podr n ser reformados por una Asamblea Constituyente.

Art.189.- Son leyes Constitutivas las de Imprenta, Estado de Sitio, Amparo y Electoral. La reforma de estas leyes se har

con las mismas formalidades

prescritas en el n£mero tercero del art¡culo anterior. Art.190.- Cualquier otro medio de reforma distinto de los establecidos en los art¡culos anteriores, es ilegal y nulo. Art.191.- El n£mero de los Diputados a las Asambleas Constituyentes ser

el mismo de los Diputados a las Asambleas

Legislativas; y las cualidades que deben tener ser n fijadas en el Decreto de convocatoria respectivo que al efecto expida la Asamblea Legislativa.

** TITULO XVII Disposiciones Generales Transitorias D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. (SOLO SE REFORMA EL NUMERO DEL TITULO) Art.192.- El Presidente de la Rep£blica, que elegir

esta

Asamblea Constituyente, de conformidad con el inciso tercero del Art. 91 de esta Constituci¢n, no llenar seis a¤os, sino que solamente ejercer

un per¡odo completo de el cargo durante cinco a¤os

diez meses. La duraci¢n del per¡odo presidencial, establecida en file:///E|/Constituciones/1939.htm (82 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

el inciso primero del mismo art¡culo, se har

efectiva totalmente

en los per¡odos sucesivos.

** Art. 193.- "LAS LEYES Y REGLAMENTOS VIGENTES EN CUANTO NO SE OPONGAN A LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS BASICOS DE ESTA CONSTITUCION, Y MIENTRAS NO SE DEROGUEN O SE REFORMEN, ARMONIZANDOLOS DETALLADAMENTE CON LA MISMA CONSTITUCION Y ENTRE SI, CONTINUARAN SIENDO DE OBLIGATORIA APLICACION EN LA REPUBLICA. D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944.

** SE SUPRIMEN EN LOS ARTICULOS 194, 195, 196, 197 Y 198.

D. C. N§ 5, EMITIDO EL 25 DE FEBRERO DE 1944. PUBLICADA EN EL D. O. N§ 47, TOMO N§ 136 DE 25 DE FEBRERO DE 1944. Dada en el Sal¢n de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente: Palacio Nacional: San Salvador, a los veinte d¡as del mes de enero de mil novecientos treinta y nueve.

Francisco A. Reyes Diputado por el Departamento de Santa Ana, Presidente. Alfonso Borja Mor n, Jos‚ Ant§ C ceres, h., Rafael A. Rivas, Diputados por el Departamento de Ahuachap n. Balmore R. Alfaro, Jos‚ Bruno Velasco, Magdo. Abarca, Diputados por el Departamento

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

de Caba¤as. H. Infante, J. Max.D¡az, Diputados por el Departamento de Cuscatl n. Crist¢bal Escobar, H‚ctor Fajardo R., Manuel B. Escobar, Diputados por el Departamento de Chalatenango. Jos‚ R. Parker, tercer Prosecretario; J. S. Argueta, M. J. Iraheta, Diputados por el Departamento de La Libertad.- C. G. Dreyfus, Dami n Rodr¡guez, Diputados por el Departamento de la Paz. C‚sar Cierra, Vicepresidente; Franco. Fedo Reyes, J. A. Mart¡nez, Diputados por el Departamento de La Uni¢n. D. Turcios, G. Barrios Quesada, J. Vargas, Diputados por el Departamento de Moraz n. Bernardo G. Prieto, Jos‚ E. Pacheco, Ram¢n C. Giralt, Primer Prosecretario; Diputados por el Departamento de San Miguel. Francisco Bertrand Galindo, J. F. Aguilar, Salv. Sol M., Diputados por el Departamento de San Salvador. Jos‚ B. Merino, Jos‚ V. Jaimes, Diputados por el Departamento de San Vicente . L. Medina G., Manuel Bola¤os, Segundo Prosecretario; Diputados por el Departamento de Santa Ana. J.A. Arce, J.G. Campo, Lisandro Larin Z., Diputados por el Departamento de Sonsonate. G. Flamenco, Miguel A. Soriano, R. A. V squez, Diputados por el Departamento de Usulut n. P. Guzm n Trigueros, Diputado por el Departamento de San Vicente, Primer Secretario. Carlos Alberto Li‚vano, Diputado por el Departamento de Cuscatl n, Segundo Secretario. Cayetano Salegio, Diputado por el Departamento de la Paz, Tercer Secretario. Palacio Nacional: San Salvador, a los veinte d¡as del mes file:///E|/Constituciones/1939.htm (84 of 86)16/12/2007 08:51:54 p.m.

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de enero de mil novecientos treitinueve.

Publ¡quese,

Maximiliano H. Mart¡nez, Presidente Constitucional.

El Secretario de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores, Justicia e Instrucci¢n P£blica,

Miguel Angel Araujo. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernaci¢n, Fomento, Agricultura, Trabajo, Beneficencia y sanidad,

Jos‚ Tom s Calder¢n. El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda, Cr‚dito P£blico, Industria y Comercio,

R. Samayoa. El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra, Marina y Aviaci¢n, A. I. Men‚ndez.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1939

D.O. N§ 15 TOMO N§ 126 DE FECHA, VIERNES 20/ENE/1939

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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Constitución Política de la República de El Salvador 1950

CONSTITUCION POLITICA DE EL SALVADOR 1950. DECRETO Nº 14.

La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre del Pueblo Salvadoreño, puesto su confianza en Dios y en los altos destinos de la Patria, decreta, sanciona y proclama la siguiente Constitución:

TITULO I EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO Art. 1.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo y está limitada a lo honesto, justo y conveniente la sociedad. Art. 2.- Es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. Art. 3.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo. Art. 4.- El Gobierno se compone de tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que actuarán independientemente dentro de sus facultades, las cuales son indelegables, y colaborarán en el ejercicio de las funciones públicas. Art. 5.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia es indispensable para el mantenimiento de la forma de Gobierno establecida. La violación de esta norma obliga a la insurrección. Art. 6.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Art. 7.- El territorio de la República dentro de sus actuales límites, es irreductible; comprende el mar adyacente hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas desde la línea de la más baja marea, y abarca el espacio aéreo, el subsuelo y el zócalo continental correspondientes. Lo previsto en el inciso anterior no afecta la libertad de navegación conforme los principios aceptados por el Derecho Internacional. El Golfo de Fonseca es una bahía histórica sujeta a un régimen especial. Art. 8.- Ninguno de los Poderes constituidos podrá celebrar o aprobar tratados o convenciones en que de alguna manera se file:///E|/Constituciones/1950.htm (1 of 41)16/12/2007 08:52:24 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador 1950

altere la forma de gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la soberanía del Estado. Art. 9.- Siendo El Salvador una parte de la Nación Centroamericana, está obligado a propiciar la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América. El Poder Ejecutivo, con aprobación del Legislativo, podrá realizarla en forma federal o unitaria, sin necesidad de autorización o ratificación de una Asamblea Constituyente, siempre que se respeten los principios republicanos y democráticos en el nuevo Estado, y que se garanticen plenamente los derechos esenciales de los individuos y de las asociaciones. Art. 10.- El idioma oficial de la República es el Castellano. El Gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.

TITULO II LOS SALVADOREÑOS Y LOS EXTRANJEROS Art. 11.- Son salvadoreños por nacimiento: 1º Los nacidos en el territorio de El Salvador, hijos de padre o madre salvadoreño u originario de alguna de las Repúblicas de Centro América, o de padres desconocidos; 2º Los hijos de padre o madre salvadoreño, nacidos en el extranjero, que no hayan obtenido otra nacionalidad; 3º Los descendientes de hijos de extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad no opten por la nacionalidad de sus padres; y 4º Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante la autoridad competente su voluntad de ser salvadoreños. Art. 12.- Son salvadoreños por naturalización: 1º Los hijos de extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad, manifiesten ante autoridad competente que optan por la nacionalidad salvadoreña; 2º Los españoles e hispanoamericanos de origen, que prueben ante la autoridad competente su buena conducta y un año de residente en el país; 3º Los extranjeros de cualquier otro origen, que de conformidad con la ley comprueben su buena conducta, cinco años de residencia en el país y tener profesión, oficio u otro modo honesto de vivir; 4º Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Poder Legislativo; 5º El extranjero que teniendo dos años de residencia en el país, contraiga matrimonio con salvadoreña, y la extranjera que en igual condición lo contraiga con salvadoreño, cuando al celebrarse el file:///E|/Constituciones/1950.htm (2 of 41)16/12/2007 08:52:24 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador 1950

matrimonio optaren por la nacionalidad salvadoreña; y los extranjeros que casados con salvadoreños, tengan dos años de residencia en el país y soliciten naturalización ante autoridad competente; Las personas que se naturalicen, deben renunciar expresamente a toda otra nacionalidad. La naturalización de los menores de edad será regulada por la ley. Art. 13.- La nacionalidad salvadoreña se pierde por adquisición voluntaria de otra. Los salvadoreños por nacimiento que se naturalicen en país extranjero, recobrarán aquella calidad al solicitarlo ante autoridad competente, probando dos años consecutivos de residencia en el país después de su regreso. Sin embargo, si se hubieran naturalizado en alguno de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, recobrarán su calidad de salvadoreños por nacimiento, al domiciliarse en El Salvador y solicitarlo ante autoridad competente. Art. 14.- Podrá regularse por medio de tratados la condición de los salvadoreños y demás centroamericanos que adopten la nacionalidad de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, para el efecto de que conserven su nacionalidad de origen. Art. 15.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde: 1º- Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo el caso de permiso otorgado conforme a la ley; 2º- Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla. Art. 16.- Son salvadoreños las personas jurídicas constituídas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país. Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños, no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros. Art. 17.- Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas. Art. 18.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros, podrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables. Art. 19.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de habitar en el país. Art. 20.- Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional. Los extranjeros que directa o indirectamente participen el la política interna del país, o que propaguen doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, perderán el derecho a residir en él. Art. 21.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.

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TITULO III LOS CIUDADANOS Y EL CUERPO ELECTORAL Art. 22.- Son ciudadanos todos los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años. Art. 23.- El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, salvo las excepciones consignadas en esta Constitución. Son derechos de los ciudadanos: asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituídos; optar a cargos públicos según sus capacidades, y los demás que reconocen las leyes. Son deberes de los ciudadanos: cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República, y servir al Estado de conformidad con las leyes. Art. 24.- Los ministros de cualquier culto religioso no podrán pertenecer a partidos políticos, ni obtener cargos de elección popular. Art. 25.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes: 1º- Auto de prisión formal; 2º- Enjenación mental; 3º- Interdicción judicial; 4º- Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular. En este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado. Art. 26.- Pierden los derechos de ciudadano: 1º- Los de conducta notoriamente viciada; 2º- Los condenado por delito; 3º- Los que compren o vendan votos en las elecciones; 4º- Los que suscriban actas, proclamas, o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin; 5º- Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad de sufragio. En estos casos los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente. Art. 27.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto. Art. 28.- El voto será directo, igualitario y secreto. Art. 29.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el registro correspondiente. Art. 30.- El Presidente y Vice-Presidente de la República, los Diputados a las Asambleas Constituyente y Legislativa y los miembros de las Municipalidades, son funcionarios de elección popular.

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Constitución Política de la República de El Salvador 1950

Art. 31.- El territorio de la República se dividirá en circunscripciones electorales que determinar la ley. La base del sistema electoral es la población. La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio. La fecha de las elecciones para Presidente y Vice-Presidente de la República, deber preceder por lo menos en dos meses a la de iniciación del período presidencial. En ningún caso podrán efectuarse simultáneamente elecciones de Diputados y de Presidente y Vice-Presidente de la República. Art. 32.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República; dos meses antes, tratándose de Diputados, y un mes antes, tratándose de miembros de las Municipalidades. Art. 33.- La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos, y demás actividades concernientes al ejercicio del sufragio. Un Consejo Central de Elecciones será la autoridad suprema en esta materia. Los partidos políticos contendientes tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.

Art. 34.- El Consejo Central de Elecciones estará formado por tres miembros, elegidos por la Asamblea Legislativa, de los cuales uno será escogido de cada una de las ternas que oportunamente propondrán el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia. habrá tres miembros suplentes elegidos en la misma forma. Durarán tres años en sus funciones.

TITULO IV LOS PODERES PUBLICOS CAPITULO I PODER LEGISLATIVO Art. 35.- El Poder Legislativo reside en una Asamblea Legislativa. Art. 36.- El Cuerpo Legislativo se reunirá ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria, el primero de junio y el primero de diciembre de cada año. Los respectivos períodos de sesiones durarán el tiempo que fuere necesario. Se reunirá extraordinariamente, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros o por la Comisión Permanente de la Asamblea, para tratar los asuntos señalados en el decreto de convocatoria. La Asamblea podrá trasladarse a otro lugar para celebrar sus sesiones cuando así lo acordare. Art. 37.- Cinco representantes, reunidos en junta preparatoria, pueden tomar las providencias que convengan a fin de hacer concurrir a los otros. Art. 38.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar; pero cuando hubiere menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución.

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Constitución Política de la República de El Salvador 1950

Art. 39.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada dos años, y podrán ser reelegidos. El período de sus funciones comenzará el primero de junio. Art. 40.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, de notoria honradez e instrucción; no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección y ser originario o vecino de la circunscripción electoral correspondiente. Art. 41.- No podrán ser Diputados: 1º- El Presidente de la República, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta y, en general los funcionarios que ejerzan jurisdicción; 2º- Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no hayan obtenido el finiquito de sus cuentas; 3º- Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio; 4º- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 5º- Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora; y 6º- Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para exploración de riquezas nacionales o de servicios públicos; así como los representantes o apoderados de aquéllos, o de compañías extranjeras que se hallen en los mismos casos.

Las incompatibilidades a que se refiere el número 1º de esta artículo, afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección. Art. 42.- Los Diputados en ejercicio no podrán obtener cargo público remunerado durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de Ministro y Sub-Secretario de Estado, representante diplomático, profesor de enseñanza, y los cargos profesionales en servicios de asistencia social. Si aceptaren cualesquiera de los cargos a que se refiere el inciso anterior, exceptuados los de últimos, cesarán en el de Diputado. El Diputado que renunciare sin causa justa, calificada como tal por la Asamblea, quedará inhabilitado para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección. Art. 43.- Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables y no tendrán responsabilidades en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan. Art. 44.- Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan el día de su elección hasta el fin del período para que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declaré previamente que hay lugar a formación de causa. En este caso deberá destituir al culpable y someterlo a los tribunales comunes.

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Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período, serán juzgados por el Juez competente; pero no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar, sino después de concluído el período de su elección. Si un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, dentro del período de su elección, podrá ser detenido por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea, si estuviere reunida, o a disposición de la Comisión Permanente, si aquélla estuviere en receso.

Art. 45.- Las disposiciones contenidas en los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de esta Constitución, son extensivas a los Diputados de las Asambleas Constituyentes.

Art. 46.- Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1º- Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidad en los casos previstos por esta Constitución. 2º- Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causa justa legalmente comprobada. 3º- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección o imposibilidad de concurrir de los propietarios. 4º- Decretar su Reglamento Interior. 5º- Elegir por votación nominal y pública al Presidente y al VicePresidente de la República, cuando ningún ciudadano haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, elección que deberá practicar entre los dos ciudadanos que para cada uno de esos cargos hayan obtenido mayor número de sufragios. 6º- Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo al ciudadano que conforme a la ley, deba ejercer la Presidencia de la República. 7º- Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vice-Presidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea. 8º- Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, miembros del Consejo Central de elecciones y Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República. 9º- Recibir la cuenta detallada y documentada que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros y aprobarla o desaprobarla. 10º- Elegir por votación nominal y pública a tres personas que, en carácter de Designados, deban ejercer la Presidencia de la República en los casos y en el orden determinados por esta Constitución.

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Constitución Política de la República de El Salvador 1950

11º- Declarar con no menos de dos tercios de votos de los representantes electos, la incapacidad física o mental del Presidente y Vice-Presidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una comisión de cinco médicos nombrada por la Asamblea. 12º- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias. 13º- Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles o laborales y a propuesta del Poder Ejecutivo para que conozcan en toda clase de asuntos contencioso-administrativo. 14º- Determinar las atribuciones y competencia de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho. 15º- Decretar contribuciones o impuestos sobre toda clase de bienes e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias.

16º- Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público. Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Poder Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos. El Decreto Legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste, y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación. 17º- Decretar el Presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública, en el cual deberá disponer la inversión de las rentas de modo que sean atendidas de preferencia la cultura, la salud pública y asistencia social, la administración de justicia y la policía. 18º- Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón y el Himno de la República. 19º- Establecer y regular el sistema monetario nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera. 20º- Fijar y unificar las leyes de pesas y medidas, sobre la base del sistema métrico decimal. 21º- Conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria. No obstante,

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se prohibe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñan sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vice-Presidente de la República, Ministros y SubSecretarios de Estado, Diputados de la Asamblea Legislativa y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 22º- Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros. 23º- Crear y suprimir plazas; asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de servicio civil. 24º- Decretar premios o privilegios temporales a los autores o perfeccionadores de inventos útiles; beneficios también temporales a las industrias nuevas, y, en caso de indispensable necesidad, subvenciones u otras formas de protección a las industrias de utilidad general. 25º- Declarar la guerra, con base en los datos que le proporcione el Poder Ejecutivo. 26º- Conceder amnistías por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia. 27º- Suspender y establecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Art. 176 de esta Constitución, en votación nominal y pública, con los dos tercios de votos, por lo menos, de los representantes electos. 28º- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública, y crear y asignar los fondos necesarios para su pago. 29º- Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados, o denegar su ratificación. En ningún caso podrá ratificar los tratados o convenciones en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales. Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos. 30º- Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador. Se exceptúa el caso de representaciones diplomáticas o consulares de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, en el cual no habrá necesidad de licencias. 31º- Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales. 32º- Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces, cuando habiendo terminado su período constitucional, continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la file:///E|/Constituciones/1950.htm (9 of 41)16/12/2007 08:52:24 p.m.

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Presidencia, la Asamblea designará un Presidente Provisional. Art. 47.- La Asamblea Legislativa, quince días antes de cerrar su primer período de sesiones ordinarias, elegirá de su seno, una comisión Permanente, compuesta de nueve miembros. Elegirá también nueve miembros suplentes. El Presidente de la Asamblea será siempre el Presidente de la Comisión Permanente, y uno de los Primeros Secretarios, Secretario de la misma. Esta Comisión ejercerá sus funciones en los períodos de receso de la Asamblea. Art. 48.- La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones: 1ª- Tramitar los asuntos que hayan quedado pendientes en la Asamblea. 2ª- Convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando lo demanden los intereses nacionales y lo acuerden, por lo menos, cinco miembros de la Comisión. 3ª- Elaborar proyectos de ley para su consideración por la Asamblea en las sesiones inmediatas. 4ª- Declarar si hay lugar a formación de causa en los casos contemplados en los artículos 44 y 213 de esta Constitución, excepto cuando se trate de los Presidentes de los Poderes Públicos. 5ª- Presentar la Asamblea informe detallado de las labores que realice; y 6ª- Las demás que le señale esta Constitución y las que le encomiende expresamente la Asamblea.

Art. 49.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley los Diputados, el Presidente de la República por medio de sus Ministros y la Corte Suprema de Justicia.

Art. 50.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado se trasladará a más tardar dentro de diez días al Poder Ejecutivo, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como ley. No será necesaria la sanción del Poder Ejecutivo en los casos de los números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 32º del Art. 46 de esta Constitución, y de los antejuicios en que conozca la Asamblea. Art. 51.- Cuando el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su negativa; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley. En caso de devolución la Asamblea lo reconsiderará y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Ejecutivo, y este deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. Cuando el Poder Ejecutivo reciba un proyecto de ley durante los últimos ocho días del primero o del segundo período de sesiones de la Asamblea, y tuviere observaciones que hacerle, deberá devolverlo a la Comisión Permanente dentro del término indicado en el inciso primero de este artículo, si la Asamblea hubiere recesado. Art. 52.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Poder Ejecutivo lo considera inconstitucional, y el Poder Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercero día, para que ésta, oyendo las razones de ambos Poderes, decida si es o no es inconstitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la decisión fuere por la constitucionalidad, el Poder Ejecutivo estará en la obligación de

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sancionarlo y publicarlo como ley. Art. 53.- El término para la publicación de las leyes será de quince días. Si dentro de este término el Poder Ejecutivo no las publicare, el Presidente del la Asamblea lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de los de mayor circulación en la República. Art. 54.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto en las sesiones del mismoaño. Art. 55.- Todo proyecto de ley que se apruebe, se extenderá por triplicado; deberá firmar la Directiva los tres ejemplares; se reservará uno para el archivo de la Asamblea y se pasarán los otros al Ejecutivo. Art. 56.- Si el Ejecutivo no encontrare objeción que hacer al proyecto recibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea, dejará el otro en su archivo, y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente. Art. 57.- En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar, a más tardar dentro diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia. Art. 58.- Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.

Art. 59.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligactoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse. Art. 60.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto interpretar, reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír previamente la opinión de aquel Tribunal, quien deberá emitirla dentro del mismo o del siguiente período de sesiones, según la importancia, urgencia o extensión del proyecto.

CAPITULO II PODER EJECUTIVO Art. 61.- El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República y los Ministros y Sub-Secretarios de Estado. Art. 62.- El período presidencial será de seis años y comenzará y terminará el día catorce de septiembre, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones un día más. Art. 63.- Los Designados a la Presidencia serán elegidos para un período de dos años. Art. 64.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el VicePresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo. Si la causa que inhabilita al Presidente para el ejercicio del cargo durante más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior, terminará el período presidencial.

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Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla. Art. 65.- El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República no podrá ser Presidente, VicePresidente o Designado en el período presidencial inmediato. Art. 66.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a la elección. Art. 67.- No podrán ser Presidente de la República: 1º- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido dicho cargo en el período inmediato anterior; 2º- El que haya sido Ministro o Sub-Secretario de Estado dentro del último año del período presidencial inmediato anterior; 3º- Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los seis meses anteriores al día de la elección; 4º- El Vice-Presidente o Designado que, llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negaré a desempeñarla sin justa causa; 5º- Las personas comprendidas en los numerales 2o., 3o., 5o. y 6o. del Artículo 41 de esta Constitución. Art. 68.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vice-Presidente de la República y a los Designados a la Presidencia. Art. 69.- Los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificar la Asamblea. Art. 70.- El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada. Art. 71.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarios, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Sub-Secretarios. Los Sub-Secretarios sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley. Art. 72.- Corresponde al Presidente del la República nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y Sub-Secretarios de Estado, al Fiscal General de la República y al Procurador General de Pobres. Art. 73.- Para ser Ministro o Sub-Secretario de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento. Art. 74.- No podrán ser Ministros ni Sub-Secretarios de Estado las personas comprendidas en los números 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Artículo 41 de esta Constitución. Art. 75.- Los decretos, acuerdos, ordenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos o por los Sub-Secretarios, en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal ni deberán ser obedecidos.

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Art. 76.- Los Ministros y Sub-Secretarios deberán concurrir a la Asamblea para contestar las interpelaciones que se les hicieren.

Art. 77.- El Presidente de la República y los Ministros y Sub-Secretarios, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros y Sub-Secretarios presentes, aunque hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución . Art. 78.- Corresponde al Poder Ejecutivo: 1º- Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio. 2º- Conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad del individuo como miembro de la sociedad. 3º- Sancionar, promulgar y publicar las leyes, y hacerlas ejecutar. 4º- Presentar por conducto de los Ministros, al Poder Legislativo, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año de gestión administrativa, relación circunstanciada y cuenta documentada de la Administración Pública en el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará, además, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último Presupuesto y el estado demostrativo de la situación del Tesoro y del Patrimonio Fiscal. Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas obligaciones, quedará, por el mismo hecho, depuesto el Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente, para que nombre el sustituto. Este presentará dentro de los quince días siguientes, la memoria y la relación y cuenta correspondientes. Si aun en este caso no se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto el Presidente de la República. 5º- Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea por lo menos un mes antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal. 6º- Dar a la Asamblea los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta. 7º- Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias. 8º- Dirigir las relaciones exteriores. Los representantes diplomáticos y consulares de carreta que acredite la República, deberán ser salvadoreños por nacimiento. 9º- Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los funcionarios y empleados de la Administración y del Ejército, excepto aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otras autoridades. 10º- Organizar y mantener la Fuerza Armada y los Cuerpos de file:///E|/Constituciones/1950.htm (13 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

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Seguridad Pública, y conferir los grados militares, de conformidad con la ley. 11º- Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros, a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden. 12º- Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento. 13º- Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin, a la ratificación del Poder Legislativo. 14º- Disponer de la Fuerza Armada para el mantenimiento del orden, seguridad y tranquilidad de la República, y llamar al servicio la fuerza necesaria, además de la permanente, para repeler invasiones o sofocar rebeliones. 15º- Decretar su reglamento interior y los que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde. 16º- Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia. 17º- Suspender y restablecer, en Consejo de Ministros, las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 176 de esta Constitución, si la Asamblea estuviere en receso. En el primer caso dará cuenta inmediatamente a la Comisión Permanente de la Asamblea, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta. 18º- Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes. Art. 79.- Se prohibe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea o de su Comisión Permanente, cuando aquella estuviere en receso. Art. 80.- Todos los decretos ordenes y resoluciones que el Poder Ejecutivo emita, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación del Poder Legislativo.

CAPITULO III PODER JUDICIAL Art. 81.- El Poder Judicial será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias. Corresponde a este Poder la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil y laboral, así como en las otras que determine la ley. Art. 82.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta de nueve Magistrados y uno de ellos será el Presidente. Este será el Presidente del Poder Judicial.

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La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas, y podrá aumentar el número de sus miembros. Art. 83.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una y Jugados de Primera Instancia. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley. Art. 84.- Habrá Juzgados de Paz en todas las poblaciones de la República. Su organización, atribuciones y demás circunstancias serán establecidas por la ley. Art. 85.- La administración de justicia será siempre gratuita. Art. 86.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y menor de setenta años de edad, abogado de la República, de moralidad y competencia notarias; haber servido una judicatura de primera instancia durante tres años o haber ejercido la profesión de abogado durante seis años; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a la elección. Art. 87.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 88.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento. Art. 89.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1ª- Conocer de los juicios de amparo y de los recursos de casación. 2ª- Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza. 3ª- Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes. 4ª- Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena. 5ª- Conocer de las causas de presas, y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios que se libren para practicar diligencias fuera de la República y mandar a complementar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados vigentes; y conceder la extradición conforme a la ley. 6ª- Conceder, conforme a ley, el permiso necesario para la ejecución de las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros. 7ª- Vigilar por que se administre pronta y cumplida justicia y hacer que miembros de su seno visiten los tribunales y cárceles para evitar irregularidades. 8ª- Nombrar a los jueces de primera instancia que conocerán en materias civil, mercantil, penal, de Hacienda, militar y laboral; a los jueces de paz en los casos determinados por la ley; a los médicos forenses, y a los empleados de las dependencias de la misma Corte; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias.

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9ª- Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley. 10ª- Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento. 11ª- Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude o falsedad y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, y resolverá con solo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios y de los procuradores. 12ª- Formar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos de la Administración de Justicia, y remitirlo en su oportunidad al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General que aquél remita a la Asamblea. Las modificaciones que el Ejecutivo juzgue necesario hacer a dicho proyecto, las consultará con la Corte. 13ª- Las demás que determine la ley. Art. 90.- Una de las Cámaras de Segunda Instancia de los Civil de la capital, conocerá en primera instancia de los juicios contra el Estado, y en segunda instancia conocerá una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Art. 91.- Se establece la carrera judicial. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los de las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia, serán elegidos para un período de tres años, y podrán ser reelegidos. Si un Magistrado o Juez mereciere una tercera elección sucesiva, ésta será por todo el tiempo que faltare al favorecido para llegar a la edad de setenta años. Durante estos períodos, ningún Magistrado o Juez podrá ser destituido, suspendido o trasladado sino por causa legal. Una ley especial regulará esta materia. Art. 92.- La calidad de Magistrado o de Juez de Primera Instancia es incompatible con el ejercicio de la abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros Poderes, excepto la de profesor de enseñanza y la de diplomático en misión transitora. Art. 93.- Gozan del fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en el servicio activo por delitos y faltas puramente militares. Se prohibe el fuero atractivo. Art. 94.- Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley. Art. 95.- Dentro de la potestad de administrar justicia corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Poderes, contraria a los preceptos constitucionales. Art. 96.- La Corte Suprema de Justicia será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.

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TITULO V MINISTERIO PUBLICO

Art. 97.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres y los demás funcionarios que determina la ley. Art. 98.- Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de Pobres se requieren las mismas cualidades que para ser Juez de Primera Instancia. Art. 99.- Corresponde al Fiscal General de la República: 1º- Defender los intereses del Estado y de la Sociedad. 2º- Denunciar o acusar personalmente ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia, a los funcionarios indiciados de infracciones legales cuyo juzgamiento corresponde a esos organismos. 3º- Intervenir personalmente o por medio de los fiscales de su dependencia, en los juicios que dan lugar procedimientos de oficio. 4º- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto a los demás funcionarios y empleados de su dependencia. 5º- Defender los intereses fiscales, y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos que determine la ley. 6º- Promover el enjuiciamiento y castigo de los indicados por delitos de atentado contra las autoridades, y de desacato. 7º- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Art. 100.- Corresponde al Procurador General de Pobres: 1º- Velar por la defensa de las personas e intereses de los menores y demás incapaces; 2º- Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales; 3º- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores de Pobres de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores del Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia; y

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4º- Las demás atribuciones que establezca la ley.

TITULO VI REGIMEN ADMINISTRATIVO CAPITULO I GOBIERNO LOCAL

Art. 101.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Poder Ejecutivo. Art. 102.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias y ser originario o vecino del Departamento. En este último caso, serán precisos dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento. Art. 103.- Para el gobierno local, los Departamentos se dividen en Municipios que estarán regidos por Concejos Municipales formados de una Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población. Los miembros de los Concejos Municipales serán elegidos para un período de dos años, podrán ser reelegidos, y sus cualidades serán determinadas por la ley. Art. 104.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el fondo general del Estado, ni emplearse sino en servicios de los Municipios. Los Concejos Municipales administrarán sus recursos en provecho de la comunidad y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración al tribunal correspondiente. Art. 105.- La ley determinará las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas.

Las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones son autónomas. Por sus actos responderán ellas mismas, como personas jurídicas, o sus miembros individualmente, según determina la ley. Elaborarán sus tarifas de arbitrios, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa, la cual podrá decretar las modificaciones que juzgue necesarias. Art. 106.- Las Municipalidades nombrarán, sin intervención de ninguna otra autoridad, a los funcionarios y empleados de su dependencia. file:///E|/Constituciones/1950.htm (18 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

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Art. 107.- El Poder Ejecutivo velará por que las Municipalidades cumplan las leyes, respetando la independencia municipal.

CAPITULO II SERVICIO CIVIL Art. 108.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política eleccionaria. Art. 109.- Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil, y en especial las condiciones de ingreso a la Administración; las promociones y ascensos a base de mérito y aptitud; la garantía de permanencia; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten. No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Sub-Secretarios de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores y Ministros Diplomáticos, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios. Art. 110.- Se prohibe la huelga de los funcionarios y empleados públicos, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos. La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional. Art. 111.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.

TITULO VII FUERZA ARMADA Art. 112.- La Fuerza Armada está instituida para defender la integridad del territorio y la soberanía de la República, hacer cumplir la ley, mantener el orden público y garantizar los derechos constitucionales. Velará especialmente porque no se viole la norma de la alternabilidad en la Presidencia de la República. Art. 113.- El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad. En caso de guerra, son soldados todos los salvadoreños de dieciocho a sesenta años de edad, y agotada esa clase, todos los salvadoreños capaces de prestar servicio militar. La fuerza permanente del Ejército será fijada anualmente por la Asamblea. En ningún caso será inferior a tres mil hombres. Art. 114.- La Fuerza Armada es apolítica y esencialmente obediente, y no puede deliberar en asuntos del servicio. Su organización y el desarrollo de sus actividades estarán sujetos a leyes, reglamentos y disposiciones especiales. Art. 115.- La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley. Quien haya obtenido legalmente un grado militar lo conservará de por vida, y no podrá ser privado de él sino por sentencia ejecutoriada. file:///E|/Constituciones/1950.htm (19 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

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Art. 116.-De las resoluciones de las Cortes Marciales se admitirán recursos, en última instancia, ante el Comandante General de la Fuerza Armada, o ante el respectivo Jefe de Operaciones en campaña. Para el juzgamiento de los delitos militares habrá tribunales y procedimientos especiales. Art. 117.- La importación y fabricación de armas y elementos de guerra sólo podrán efectuarse con licencia y bajo la fiscalización del Poder Ejecutivo.

TITULO VIII HACIENDA PUBLICA Art. 118.- Forman la Hacienda Pública: 1º Sus Fondos y Valores líquidos; 2º Sus créditos activos; 3º Sus bienes muebles y raíces; 4º Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan. Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados. Art. 119.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Los templos y sus dependencias estarán exentos de impuestos sobre inmuebles. Art. 120.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado. La ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante. Art. 121.- Cuando la ley lo autorice se podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales del Estado, destinados a instituciones públicas que tengan fines culturales, de asistencia o seguridad social o de fomento económico, o que tengan por objeto incrementar la pequeña propiedad urbana y rural. Art. 122.- El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado. El Poder Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos. En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos. file:///E|/Constituciones/1950.htm (20 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

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Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Poder Legislativo. Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio. Art. 123.- El Poder Ejecutivo, en el Ramo correspondiente tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado. Art. 124.- Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería. Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice y ordene la operación, y también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad. Art. 125.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a los fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto. Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley. Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario. Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos. Art. 126.- Cuando la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, la Comisión Permanente podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que éste erogue sumas que no hayan sido incluídas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden. Reunida la Asamblea deberá solicitársele la aprobación de los créditos correspondientes. El Poder Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles. Art. 127.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley. No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un Estado extranjero. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.

Art. 128.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Poder Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones: 1ª- Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos y demás contribuciones cuando la ley lo determine. 2ª- Autorizar toda salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el Presupuesto; intervenir preventivamente en todo acto que de file:///E|/Constituciones/1950.htm (21 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

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manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública. 3ª- Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios que manejen fondos o bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas. 4ª- Fiscalizar la gestión económica de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención del mismo. Esta fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la ley. 5ª- Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen. 6ª- Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. 7ª- Ejercer las demás funciones que las leyes les señalen. Art. 129.- Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones legales, viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que se lo comuniquen, y el acto de que se trate quedará en suspenso. El Ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial. La ratificación, debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual deba aplicarse un gasto, pues, en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada. Art. 130.- La Corte de Cuentas de la República para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en un Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia cuyo número establezca la ley. La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley. Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia. Igual facultad ejercerá el Presidente de la Corte de Cuentas respecto de los demás funcionarios y empleados de la Corte. Las funciones de carácter administrativo corresponden al Presidente, quien podrá delegarlas parcialmente en los Magistrados.

Art. 131.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.

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Art. 132.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte. Art. 133.- Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios. Art. 134.- Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Poder Legislativo, a entidades de utilidad general.

TITULO IX REGIMEN ECONOMICO Art. 135.- El régimen económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano . Art. 136.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país. Art. 137.- SE RECONOCE Y GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA EN FUNCION SOCIAL. SE RECONOCE ASIMISMO LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y ARTISTICA, POR EL TIEMPO Y EN LA FORMA DETERMINADOS POR LA LEY. EL SUBSUELO PERTENECE AL ESTADO, EL CUAL PODRA OTORGAR CONCESIONES PARA SU EXPLOTACION. Art. 138.- La expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por necesidades provenientes de guerra o de calamidad pública, y cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de aguas o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, la indemnización podrá no ser previa. Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de acuerdo don el inciso anterior, el pago podrá hacerse a plazos, los cuales no excederán en conjunto de veinte años. Se podrá nacionalizar, sin indemnización, las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos. Se prohibe la confiscación, ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles. Art. 139.- Se prohibe toda especie de vinculación, excepto: 1º- Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los Municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces; 2º- Los fideicomisos, constituídos por un plazo que no exceda de veinticinco años, y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados; 3º- El Bien de Familia. file:///E|/Constituciones/1950.htm (23 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

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Art. 140.- Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución. Art. 141.- La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales. Las compañías extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 16 de esta Constitución, estarán sujetas a esta regla. Art. 142.- No podrá crearse ni autorizarse ningún monopolio a favor de particulares. La ley podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los inventores o perfeccionadores de industrias. Pueden establecerse estancos o monopolios en favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social así lo demande. Corresponde al Estado prestar los servicios de correos y comunicaciones eléctricas. Podrá tomar a su cargo otros servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan. También le corresponde la aprobación de las tarifas de servicios públicos prestados por empresas privadas y la vigilancia de dichos servicios. Art. 143.- El Poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley. El Estado deberá orientar la política monetaria con el objeto de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional. Art. 144.- El Estado podrá administrar las empresas que presten servicio esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social. También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra. Art. 145.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza general mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los Municipios y las entidades de utilidad pública. Art. 146.- El comercio y la industria en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección será objeto de una ley. Art. 147.- El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para el mejor aprovechamiento de sus tierras. Art. 148.- Se declara de interés social la construcción de viviendas. El Estado procurar que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que todo dueño de fincas rústicas proporcione a su colones y trabajadores habitación higiénica y cómoda y, al efecto, facilitará el pequeño propietario los medios necesarios. Art. 149.- En toda concesión que otorgue el Estado para establecimiento de muelles, ferrocarriles, canales u otros obras materiales de servicio público, deberá estipularse como condición esencial, que después de transcurrido cierto tiempo, no mayor de cincuenta años, tales obras pasarán por ministerio de ley, en perfectas condiciones de servicio, al dominio del Estado, sin indemnización alguna.

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TITULO X REGIMEN DE DERECHOS INDIVIDUALES Art. 150.- Todos los hombres son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no se podrá establecer restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Art. 151.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe la dignidad de la persona. Art. 152.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohibe. Art. 153.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas. La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulten delitos comunes. Art. 154.- Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca. Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale. No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Art. 155.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos o servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás determinados por la ley. Art. 156.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad del hombre. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro. Art. 157.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas. No se podrá hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos o seglares, invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del pueblo. En los templos, con ocasión de actos de culto o propaganda religiosa, tampoco se podrá hacer crítica de las leyes del Estado, de su Gobierno o de los funcionarios públicos en particular. Art. 158.- Toda persona puede libremente expresar y difundir sus pensamientos siempre que no lesione la moral ni la vida privada de las personas. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan. Queda prohibida la propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia. En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio material destinado a la difusión del pensamiento. Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley.

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Art. 159.- La correspondencia de toda clase es inviolable; interceptada no hará fé ni podrá figurar en ninguna actuación salvo en los casos de concurso y quiebra. Art. 160.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Se prohibe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de instrucciones monásticas. Asimismo se prohibe el funcionamiento de organizaciones políticas internacionales o extranjeras, salvo las que persigan por vías democráticas, la unión centroamericana o la cooperación continental o universal a base de fraternidad.

Art. 161.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad. Art. 162.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Art. 163.- Todas los habitantes de El Salvador tienen derecho a ser protegidos en la conservación y defensa de su vida, honor, libertad, trabajo, propiedad y posesión. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral. Art. 164.- Ninguna persona puede ser privada, de su vida, de su libertad, ni de su propiedad o posesión, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Toda persona tiene derecho al habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad. Art. 165.- Solo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas. La morada es inviolable; únicamente podrá efectuarse el allanamiento en caso de incendio u otros análogos, para la averiguación de delitos y persecución de delincuentes, y para fines sanitarios, en la forma y circunstancias que determine la ley. Art. 166.- Ningún Poder, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o prisión si no de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlos inmediatamente a la autoridad competente. La detención para inquirir no pasará de tres días, y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibirle su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término. Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeductivas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgo inminente para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar strictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Poder Judicial. Art. 167.- Corresponde únicamente al Poder Judicial la facultad de imponer penas. No obstante, la autoridad administrativa podrá sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por quince días o con multa, y si ésta no fuere pagada se permutará por arresto, el cual no excederá de treinta días. Art. 168.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte por los delitos de rebelión o deserción en acción de guerra, de traición y de espionaje, y por los delitos de parricidio, asesinato, robo o incendio si se siguiere muerte.

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Se prohibe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento. El Estado, organizará los centros penitenciarios, con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos. Art. 169.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley. Art. 170.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa. Art. 171.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos. En caso de revisión en materia criminal, el Estado indemnizará, conforme a la ley, a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados. Art. 172.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable el delincuente. Art. 173.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentificación.

Art. 174.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles. Art. 175.- El derecho de insurrección, que esta Constitución reconoce, no producirá en ningún caso la abrogación de las leyes; queda limitado en sus efectos a separar, en cuanto sea necesario, a los funcionarios, mientras se sustituyen en la forma legal. Art. 176.- En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia, u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 154, 158 inciso primero, 159 y 160 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines culturales o industriales. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, en su caso. El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de treinta días. Transcurrido este plazo, podrá prolongarse la suspensión, por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán de pleno derecho restablecidas las garantías suspendidas.

Art. 177.- El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá decretar la suspensión de garantías cuando la Asamblea Legislativa se halle en receso. El decreto correspondiente implicará la convocatoria a la Asamblea, para que se reúna dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y para que apruebe o desapruebe dicho decreto. Art. 178.- Declarada la suspensión de garantías constitucionales, será de la competencia de los tribunales militares, el conocimiento de los delitos de traición, espionaje, rebelión y sedición, y de los demás delitos contra la paz o la independencia del Estado y contra el Derecho de Gentes. Los juicios que al tiempo de decretarse la suspensión de garantías estén pendientes ante las autoridades comunes, continuarán bajo el conocimiento de éstas. Restablecidas las garantías constitucionales, los tribunales militares continuarán conociendo de las causas que se encuentren file:///E|/Constituciones/1950.htm (27 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

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pendientes ante ellos. Art. 179.- Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de garantías constitucionales, deberá la Asamblea Legislativa restablecer tales garantías, y si estuviere en receso, corresponde al Poder Ejecutivo decretar dicho restablecimiento.

TITULO XI REGIMEN DE DERECHOS SOCIALES CAPITULO I FAMILIA

Art. 180.- La familia, como base fundamental de la sociedad, debe ser protegida especialmente por el Estado, el cual dictará las leyes y disposiciones necesarias para su mejoramiento, para fomentar el matrimonio y para la protección y asistencia de las maternidad y de la infancia. El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia. La delincuencia de los menores estará sujeta a un régimen jurídico especial. Art. 181.- Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio, y los adoptivos, tienen iguales derechos en cuanto a la educación, a la asistencia y a la protección del padre. No se consignará en las actas del registro civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres. La ley determinará la forma de investigar la paternidad.

CAPITULO II TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Art. 182.- El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio. El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna. Se dictarán las disposiciones convenientes para evitar y reprimir la vagancia.

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Art. 183.- El trabajo estará regulado por un Código de Trabajo, que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre el Capital y el Trabajo, y estará fundado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, y especialmente en los siguientes: 1º- En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad. 2º- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que se fijará periódicamente. Para fijar esta salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a las índole de la labor y a los diferentes sistemas de remuneración. Este salario deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural. En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo. 3º- El salario y las prestaciones sociales en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores. 4º- El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono. 5º- Los patronos darán a su trabajadores una prima por cada año de trabajo La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios. 6º- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas, y la semana laborar de cuarenta y cuatro horas. El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley.

La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor. La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causa biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y las que deberán mediar entre dos jornadas. Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo. 7º- Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley.

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Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio. 8º- Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señales la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición, pero en estos casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria. 9º- Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas. 10º- Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. La jornada de los menores de diez y seis años no podrá ser mayor seis horas diarias y de treinta y seis semanales, en cualquier clase de trabajo. Se prohibe el trabajo a los menores de diez y ocho años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. Se prohibe también el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o insalubres. 11º- El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley. Art. 184.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo. Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de las trabajadoras. Art. 185.- Los patronos están obligados a pagar indemnización, a prestar servicios médicos y farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquiera enfermedad profesional. Art. 186.- La ley determinará las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarios para su bienestar. Art. 187.- La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará los alcances, extensión y forma en que debe ser puesta en vigor. Al pago de la cuota del seguro contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado.

El Estado y los patronos quedarán excluídos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el seguro social.

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Art. 188.- El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio o profesión, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social. Art. 189.- El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, al pago e una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, tomando en consideración la peculiaridad de su labor. Art. 190.- Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en materia de salarios, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, indemnizaciones por despido, y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados serán determinadas de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos. Art. 191.- La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada clase de actividad. Art. 192.- Los patronos, empleados privados y obreros, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. Estas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley. Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales, no deben coartar la libertad de asociación. Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento; y durante el período de su elección y mandato no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente. Art. 193.- Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patrones al paro. La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio. Art. 194.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral serán regulados en forma que permita la rápida solución de los conflictos. El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje como medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Art. 195.- La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo. El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia, previsión y seguridad social, de comprobar sus resultados y de sugerir las reformas pertinentes. Art. 196.- Los derechos consagrados a favor de los trabajadores son irrenunciables, y las leyes que los reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del territorio. La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.

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CAPITULO III CULTURA

Art. 197.- Es obligación y finalidad primordial del Estado la conservación, fomento y difusión de la cultura. La educación es atribución esencial del Estado, el cual organizará el sistema educacional y creará las instituciones y servicios que sean necesarios. Art. 198.- La educación debe tender la pleno desarrollo de la personalidad de los educandos para que presten a la sociedad una cooperación constructiva; a inculcar el respeto a los derechos y deberes del hombre; a combatir todo espíritu de intolerancia y de odio, y a fomentar el ideal de unidad de los pueblos centroamericanos. Debe existir articulación y continuidad en todos los grados de la educación, la cual abarcará los aspectos intelectual, moral, cívico y físico. Art. 199.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación básica que los capacite para desempeñar consciente y eficazmente su papel como trabajadores, padres de familia y ciudadanos. La educación básica incluirá la primaria y cuando la imparta el Estado será gratuita. Art. 200.- La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella todos los habitantes del país en la forma que determine la ley. Art. 201.- La enseñanza que se imparta en establecimientos oficiales ser laica. Los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado. El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del magisterio. Art. 202.- Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, raciales o políticas. Art. 203.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga. En todos los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Historia, la Cívica y la Constitución deberá ser impartida por profesores salvadoreños por nacimiento. Se garantiza la libertad de cátedra. Art. 204.- La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación. Art. 205.- La Universidad de El Salvador es autónoma, en los aspectos docente, administrativo y económico, y deberá prestar un servicio social. Se regirá por estatutos enmarcados dentro de una ley que sentará los principios generales para su organización y funcionamiento. El Estado contribuirá a asegurar y acrecentar el patrimonio universitario y consignará anualmente en el Presupuesto las partidas destinadas al sostenimiento de la Universidad.

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CAPITULO IV SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Art. 206.- La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y los individuos están obligados a velar por su conservación y restablecimiento. Art. 207.- El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y, a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En este último caso toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento. Art. 208.- Los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos. Se establece la carrera sanitaria y hospitalaria para el personal especializado. Art. 209.- Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual número de representantes de los gremios médico, odontológico y farmacéutico, y tendrá un Presidente y un Secretario de nombramiento del Poder Ejecutivo, quienes no pertenecerán a ninguna de dichas profesiones. La ley determinará su organización. El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismo legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión. Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad. El Consejo Superior de Salud Pública conocerá en última instancia de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior. En cuanto a la Suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos competentes con solo robustez moral de prueba. Art. 210.- El Estado tomará a su cargo a los indigentes que por su edad o incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo.

TITULO XII RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Art. 211.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto, cualesquiera que fueren las leyes, decretos, ordenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.

Art. 212.- El Presidente y el Vice-Presidente de la República, los Designados la Presidencia, los Ministros y Sub-Secretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres, los miembros del Consejo Central de Elecciones y del Consejo Superior de Salud Pública, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan. La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no hay lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán. De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso de casación, la Corte file:///E|/Constituciones/1950.htm (33 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador 1950

en pleno. Cualquiera persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley. Art. 213.- El artículo anterior se aplicará a los Diputados de las Asambleas Legislativa y Constituyente por los delitos oficiales que cometan, y en cuanto los comunes se estará a lo dispuesto en el Art. 44 de esta Constitución. Art. 214.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados, por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.

Art. 215.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspenso en el ejercicio de sus funciones, y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento. Art. 216.- Los funcionarios públicos que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente, serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes. Art. 217.- Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubieren incurrido conforme a las leyes. Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto. Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de su patrimonios. Los juicios por enriquecimiento sin causa justa, sólo podrán incoarse dentro de dos años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento. Art. 218.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones. Art. 219.- No obstante la aprobación que dé el Poder Legislativo a los actos oficiales en los casos requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en tales actos podrán ser procesados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción. La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Poder Legislativo no da más valor a los actos y contratos a que ellas se refieran, que el que tengan conforme a las leyes. Art. 220.- La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley; y las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron. file:///E|/Constituciones/1950.htm (34 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

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TITULO XIII ALCANCES, APLICACION Y REFORMAS DE LA CONSTITUCION Art. 221.- Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público primará sobre el interés privado. Art. 222.- Toda persona puede pedir amparo ante la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que le otorga la presente Constitución. Art. 223.- La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los representantes electos a la Asamblea Legislativa. En la resolución que se adopte, se puntualizará el artículo o artículos que hayan de reformarse y se incluirá el proyecto correspondiente. La resolución y proyecto de reformas se publicarán en el Diario Oficial y volverán a tomarse en consideración en la Asamblea Legislativa siguiente Si ésta lo ratífica, se convocará a una Asamblea Constituyente para que, si lo tuviere a bien, decrete las reformas. Art. 224.- Quedan derogadas las Constituciones y Leyes Constitutivas que han regido en El Salvador, y el Decreto Nº 6 del Consejo de Gobierno Revolucionario de fecha 20 de diciembre de 1948.

TITULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 225.- Una ley especial, decretada por esta Asamblea, contendrá las disposiciones transitorias que sean necesarias para poner en práctica el orden jurídico que la presente Constitución establece. Art. 226.- Esta Constitución entrará en vigor el día catorce de septiembre de mil novecientos cincuenta. Dada en el Palacio Nacional: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta.

REYNALDO GALINDO POHL, PRESIDENTE Diputado por Depto. Sonsonate.

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Constitución Política de la República de El Salvador 1950

Roberto Masferrer, José María Peralta Salazar, VICE-PRESIDENTE VICE-PRESIDENTE Diputado por el Depto. Diputado por Depto. San Salvador. San Salvador.

Rafael Cordero Rosales, PRIMER SECRETARIO Diputado por Depto. San Miguel.

Adolfo Rubio Melhado, Mario Héctor Salazar, PRIMER SECRETARIO PRIMER SECRETARIO Diputado por Depto. Diputado por Depto. San Salvador. San Salvador.

Ramón Fermín Rendón, José Alberto Funes, SEGUNDO SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO Diputado por Depto Diputado por Depto. Usulután. San Miguel.

Obelio Velásquez, Carlos Alberto Salazar, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Ahuachapán. Ahuachapán.

Arturo Simeón Magaña, Gustavo Jiménez Marenco, Diputado por Depto. Diputado por Depto. file:///E|/Constituciones/1950.htm (36 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador 1950

Ahuachapán. Cabañas.

Manuel de Jesús Baires, Jesús Cañas Prieto, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Cabañas. Cuscatlán.

Pedro Pablo Moreno, Luis Amado Alas, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Cuscatlán. Chalatenango.

Juan Miguel Ortiz, Jorge de Jesús Alvergue, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Chalatenango. Chalatenango.

Manuel Romero Hernández, Luis Mendoza, Diputado por Depto. Diputado por Depto. La Libertad. La libertad.

José Alberto Viale Rodríguez, Juan José Castaneda Dueñas, Diputado por Depto. Diputado por Depto. La Libertad. La Libertad.

Carlos Octavio Tenorio, Victor Daniel Rubio, Diputado por Depto. Diputado por Depto. La Paz. La Paz.

Carlos Armando Domínguez, Rodolfo Rubio,

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Diputado por Depto. Diputado por Depto. La Paz. La Unión.

Mardoqueo Hernández, Francisco Ventura Zelaya, Diputado por Depto. Diputado por Depto. La Unión. La Unión.

Manuel Laínez Rubio, Juan Molina Reyes, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Morazán. Morazán.

Silvano Antonio Sánchez, Pedro Escalante Arce, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Morazán. Morazán.

Benjamín Eladio Canjura, Gustavo Enrique Alvarez, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Sonsonate. Santa Ana.

Arturo Morales Germán, Andrés Núñez, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Santa Ana. Santa Ana.

Emilio Sánchez González, Colombo Rosales, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Santa Ana. San Miguel.

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Constitución Política de la República de El Salvador 1950

Manuel Atilio Guandique, Ernesto Benedetto, Diputado por Depto. Diputado por Depto. San Miguel. San Miguel.

José Arturo Antonio Castro, Benjamín Wilfredo Navarrete, Diputado por Depto. Diputado por Depto. San Salvador. San Salvador.

Amilcar Zepeda, Florentino Ruperto Romero, Diputado por Depto. Diputado por Depto. San Salvador. San Vicente.

Gilberto Aguirre, Manuel Rafael Reyes, Diputado por Depto. Diputado por Depto. San Vicente. San Vicente.

Oscar Rosales, Juan Victor Boillat h., Diputado por Depto. Diputado por Depto. Usulután. Usulután.

Adrián Ortiz, José Antonio Munguía, Diputado por Depto. Diputado por Depto. Usulután. Usulután.

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Constitución Política de la República de El Salvador 1950

PUBLIQUESE. OSCAR A. BOLAÑOS, HUMBERTO COSTA, Miembro Consejo Gobno. Rev. Miembro Consejo Gobno. Rev.

Miguel Rafael Urquía, José María Lemus, Ministro de Relaciones Ministro del Interior. Exterio y Justicia

Jorge Sol Castellanos, Alberto Montiel Villacorta, Ministro de Economía. Sub-Secretario de Cultura, Encargado del Despacho.

Fidel Rodríguez Quintanilla, Enrique Antonio Porras, Ministro de Defensa. Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Santiago Vilanova Kreitz, Eduardo Barrientos, Encargado del Ministerio Ministro de Salud Pública de Agricultura y Ganadería. y Asistencia Social.

Manuel López Harrison, Francisco Antonio Carrillo, Ministro de Fomento y Obras Sub-Secretario de Hacienda. Públicas. Encargado del Despacho.

Carlos Azúcar Chávez h., Alberto Escamilla, Sub-Secretario de Relaciones Sub-Secretario de Defensa. file:///E|/Constituciones/1950.htm (40 of 41)16/12/2007 08:52:25 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador 1950

Exteriores y Justicia. Manuel Antonio Ramírez, León Avila h., Sub-Secretario de Trabajo y Sub-Secretario de Salud Previsión Social Pública y Asistencia Social. D.O. Nº 196 TOMO Nº 149 FECHA: 08 de Septiembre de 1950.

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA 1962.

DECRETO Nº 6.

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, en nombre del Pueblo Salvadoreño, puesta su confianza en Dios y en los altos destinos de la Patria,

DECRETA, SANCIONA, Y PROCLAMA, la siguiente Constitución:

TITULO I

EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

Art. 1.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo y está limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad.

Art. 2.- Es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

Art. 3.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo.

Art. 4.- El Gobierno se compone de tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que actuarán independientemente dentro de sus facultades, las cuales son indelegables, y colaborarán en el ejercicio de las funciones públicas.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

Art. 5.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia es indispensable para el mantenimiento de la forma de Gobierno establecida. La violación de esta norma obliga a la insurrección.

Art. 6.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Art. 7.- Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección. El ejercicio de este derecho no producirá en ningún caso la abrogación de las leyes y estará limitado en sus efectos a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios del Poder Ejecutivo, los que serán sustituidos en la forma establecida en esta Constitución. Art. 8.- El territorio de la República dentro de sus actuales límites, es irreductible; comprende el mar adyacente hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas desde la línea de la más baja marea, y abarca el espacio aéreo, el subsuelo y el zócalo continental correspondientes.

Lo previsto en el inciso anterior no afecta la libertad de navegación conforme los principios aceptados por el Derecho Internacional.

El Golfo de Fonseca es una bahía histórica sujeta a un régimen especial.

Art. 9.- Ninguno de los Poderes constituídos podrá celebrar o aprobar tratados o convenciones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la soberanía del Estado.

Art. 10.- Siendo El Salvador una parte de la Nación Centroamericana, está obligado a propiciar la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América. El Poder Ejecutivo, con aprobación del Legislativo, podrá realizarla en forma confederada, federal o unitaria, sin necesidad de autorización o ratificación de una Asamblea Constituyente, siempre que se respeten los principios republicanos y democráticos en el nuevo Estado, y que se garanticen plenamente los derechos esenciales de los individuos y de las asociaciones.

Art. 11.- El idioma oficial de la República es el Castellano. El Gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.

TITULO II

LOS SALVADOREÑOS Y LOS EXTRANJEROS

Art. 12.- Son salvadoreños por nacimiento:

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

1º.- Los nacidos en el territorio de El Salvador, hijos de padre o madre salvadoreños u originario de alguna de las Repúblicas de Centro América o de padres desconocidos;

2º.- Los hijos de padre o madre salvadoreño, nacidos en el extranjero;

3º.- Los descendientes de hijos de extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad no opten por la nacionalidad de sus padres; y

4º.- Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante la autoridad competente su voluntad de ser salvadoreños.

Art. 13.- Son salvadoreños por naturalización:

1º.- Los hijos de extranjeros, nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad, manifiesten ante autoridad competente que optan por la nacionalidad salvadoreña;

2º.- Los Españoles e hispanoamericanos de origen, que prueben ante la autoridad competente su buena conducta y un año de residencia en el país;

3º.- Los extranjeros de cualquier otro origen, que de conformidad con la ley comprueben su buena conducta, cinco años de residencia en el país y tener profesión, oficio u otro modo honesto de vivir;

4º.- Los que por servicios notables prestados a la República, obtengan esa calidad del Poder Legislativo;

5º.- El extranjero que teniendo dos años de residencia en el país, contraiga matrimonio con salvadoreña, y la extranjera que en igual condición lo contraiga con salvadoreño, cuando al celebrarse el matrimonio optaren por la nacionalidad salvadoreña; y los extranjeros que casados con salvadoreño, tengan dos años de residencia en el país y soliciten naturalización ante autoridad competente.

Las personas que se naturalicen, deben renunciar expresamente a toda otra nacionalidad.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

La naturalización de los menores de edad será regulada por la ley.

Art. 14.- La nacionalidad Salvadoreña se pierde por adquisición voluntaria de otra.

Los salvadoreños por nacimiento que se naturalicen en país extranjero, recobrarán aquella calidad al solicitarlo ante autoridad competente, probando dos años consecutivos de residencia en el país después de su regreso. Sin embargo, si se hubieran naturalizado en alguno de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, recobrarán su calidad de salvadoreños por nacimiento, al domiciliarse en El Salvador y solicitarlo ante autoridad competente.

Art. 15.- Podrá regularse por medio de tratados la condición de los salvadoreños y demás centroamericanos que adopten la nacionalidad de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, para el efecto de que conserven su nacionalidad de origen.

Art. 16.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:

1º.- Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo el caso de permiso otorgado conforme a la ley;

2º.- Por sentencia ejecutorida, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.

Art. 17.- Son salvadoreños las personas jurídicas constituídas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños, no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.

Art. 18.- Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.

Art. 19.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios, que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

Art. 20.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotadas los recursos legales que tengan expeditos.

No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Art. 21.- Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional.

Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país, o que propaguen doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, perderán el derecho residir en él.

Art. 22.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.

TITULO III

LOS CIUDADANOS Y EL CUERPO ELECTORAL

Art. 23.- Son ciudadanos todos los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años.

Art. 24.- El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, salvo las excepciones consignadas en esta Constitución.

Son derechos de los ciudadanos: asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituídos; optar a cargos públicos según sus capacidades, y los demás que reconocen las leyes.

Son deberes de los ciudadanos: cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República, y servir al Estado de conformidad con las leyes.

Art. 25.- Los ministros de cualquier culto religioso no podrán pertenecer a partidos políticos, ni obtener cargos de elección popular. file:///E|/Constituciones/1962.htm (5 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

Art. 26.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes:

1º.- Auto de prisión formal;

2º.- Enajenación mental;

3º.- Interdicción Judicial;

4º.- Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular. En este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.

Art. 27.- Pierden los derechos de ciudadano:

1º.- Los de conducta notoriamente viciada;

2º.- Los condenados por delito;

3º.- Los que compren o vendan votos en las elecciones;

4º.- Los que suscriban actas, proclamas, o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;

5º.- Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad de sufragio.

En estos casos los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

Art. 28.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto.

Art. 29.- El voto será directo, igualitario y secreto.

Art. 30.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el registro correspondiente.

Art. 31.- El Presidente y Vice-Presidente de la República, los Diputados a las Asambleas Constituyente y Legislativa y los miembros de las Municipalidades, son funcionarios de elección popular.

Art. 32.- El territorio de la República se dividirá en circunscripciones electorales que determinará la ley. La base del sistema electoral es la población.

La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio.

La fecha de las elecciones para Presidente y Vice-Presidente de la República, deberá preceder por lo menos en dos meses a la de iniciación del período presidencial.

En ningún caso podrán efectuarse simultáneamente elecciones de Diputados y de Presidente y Vice-Presidente de la República.

Art. 33.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley, para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República; dos meses antes, tratándose de Diputados, y un mes antes, tratándose de miembros de las Municipalidades.

Art. 34.- La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos, y demás actividades concernientes al ejercicio del sufragio. Un Consejo Central de Elecciones será la autoridad suprema en esta materia.

Los partidos políticos contendientes tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.

Art. 35.- El Consejo Central de Elecciones estará formado por tres miembros elegidos por la Asamblea Legislativa, de los

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cuales uno será escogido de cada una de las ternas que oportunamente propondrán el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia. Habrá tres miembros suplentes elegidos en la misma forma. Durarán tres años en sus funciones.

TITULO IV

LOS PODERES PUBLICOS

CAPITULO I PODER LEGISLATIVO

Art. 36.- El Poder Legislativo reside en una Asamblea Legislativa.

Art. 37.- El Cuerpo Legislativo se reunir ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria, el primero de junio y el primero de diciembre de cada año. Los respectivos períodos de sesiones durarán el tiempo que fuere necesario.

Se reunirá extraordinariamente, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros o por la Comisión Permanente de la Asamblea, para tratar los asuntos señalados en el decreto de convocatoria.

La Asamblea podrá trasladarse a otro lugar para celebrar sus sesiones cuando así lo acordare.

Art. 38.- Cinco representantes, reunidos en junta preparatoria, pueden tomar las providencias que convengan a fin de hacer concurrir a los otros.

Art. 39.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar; pero cuando hubiere menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución.

Art. 40.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada dos años, y podrán ser reelegidos. El período de sus funciones comenzará el primero de junio.

Art. 41.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, de notoria honradez e instrucción; no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección y ser originario o vecino de

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la circunscripción electoral correspondiente.

Art. 42.- No podrán ser Diputados:

1º.- El Presidente de la República, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta y, en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción;

2º.- Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no hayan obtenido el finiquito de sus cuentas;

3º.- Los contratistas de obras o empresas públicas que se costéen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio:

4º.- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

5º.- Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora; y

6º.- Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos; así como los representantes o apoderados de aquéllos, o de compañías extranjeras que se hallen en los mismos casos.

Las incompatibilidades a que se refiere el número 1º de este artículo, afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Art. 43.- Los Diputados en ejercicio no podrán obtener cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto aquellos cuya elección corresponda a la misma Asamblea; los de Ministro y Subsecretario de Estado, Representantes Diplomáticos, Profesor de Enseñanza y los cargos profesionales en servicio de asistencia social.

Si aceptaren cualesquiera de los cargos a que se refiere el inciso anterior, exceptuados los dos últimos, cesarán en el de Diputado.

El Diputado que renunciare sin causa justa, calificada como tal por la Asamblea, quedará inhabilitado para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección.

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Art. 44.- Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan.

Art. 45.- Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa. En este caso deberá destituir al culpable y someterlo a los tribunales comunes.

Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período, serán juzgados por el Juez competente; pero no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar, sino después de concluído el período de su elección.

Si un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, dentro del período de su elección, podrá ser detenido por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea, si estuviere reunida, o a disposición de la Comisión Permanente, si aquélla estuviere en receso.

Art. 46.- Las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de esta Constitución son extensivas a los Diputados de las Asambleas Constituyentes.

Art. 47.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:

1º.- Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidad en los casos previstos por esta Constitución;

2º.- Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causa justa legalmente comprobada;

3º.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección o imposibilidad de concurrir de los propietarios;

4º.- Decretar su Reglamento Interior; file:///E|/Constituciones/1962.htm (10 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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5º.- Elegir por votación nominal y pública al Presidente y al Vice-Presidente de la República, cuando ningún ciudadano haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, elección que deberá practicar entre los dos ciudadanos que para cada uno de esos cargos hayan obtenido mayor número de sufragios;

6º.- Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo al ciudadano que, conforme a la ley, deba ejercer la Presidencia de la República;

7º.- Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vice-Presidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea;

8º.- Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, miembros del Consejo Central de Elecciones y Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República;

9º.- Recibir la cuenta detallada y documentada que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros y aprobarla o desaprobarla;

10º.- Elegir por votación nominal y pública a tres personas que, en carácter de Designados, deban ejercer la Presidencia de la República en los casos y en el orden determinados por esta Constitución;

11º.- Declarar con no menos de dos tercios de votos de los representantes electos, la incapacidad física o mental del Presidente y -Presidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos , previo dictamen unánime de una comisión de cinco médicos nombrada por la Asamblea;

12º.- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias;

13º.- Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causa criminales, civiles, mercantiles o laborales; y propuesta del Poder Ejecutivo, para que conozcan en toda clase de asuntos contencioso administrativos;

14º.- Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho;

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15º.- Decretar contribuciones o impuestos sobre toda clase de bienes e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarad o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias;

16º.- Facultar al Poder Ejecutivo par que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de l República cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por ente estatales o municipales de interés público. Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Poder Legislativo, el cual no podrá probarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos.

El Decreto Legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste, y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación;

17º.- Decretar el Presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública, en el cual deberá disponer la inversión de las rentas de modo que sean atendidas de preferencia la cultura, la salud pública y asistencia social, la administración de justicia y la policía;

18º.- Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón y el Himno de la República;

19º.- Establecer y regular el sistema monetario nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera;

20º.- Fijar y unificar las leyes de pesas y medidas, sobre la base del sistema métrico decimal;

21º.- Conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria. No obstante, se prohibe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vice-Presidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado, Diputados de la Asamblea Legislativa y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

22º.- Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros;

23º.- Crear y suprimir plazas; asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de servicio civil;

24º.- Decretar premios o privilegios temporales a los autores o perfeccionadores de inventos útiles; beneficios también temporales a las industrias nuevas, y, en caso de indispensable necesidad, subvenciones u otras formas de protección a las file:///E|/Constituciones/1962.htm (12 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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industrias de utilidad general;

25º.- Declarar la guerra, con base en los datos que le proporcione el Poder Ejecutivo;

26º.- Conceder amnistías por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;

27º.- Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Art. 175 de esta Constitución, en votación nominal y pública, con los dos tercios de votos, por lo menos, de los representantes electos;

28º.- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago;

29º.- Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados, o denegar su ratificación. En ningún caso podrá ratificar los tratados o convenciones en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales. Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos;

30º.- Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador. Se exceptúa el caso de representaciones diplomáticas o consulares de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, en el cual no habrá necesidad de licencia;

31º.- Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales;

32º.- Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces, cuando habiendo terminado su período constitucional, continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, la Asamblea designará un Presidente Provisional.

Art. 48.- La Asamblea Legislativa, quince días antes de cerrar su primer período de sesiones ordinarias, elegirá de su seno, una Comisión Permanente, compuesta de nueve miembros. Eligi rá también nueve miembros suplentes. El Presidente de la Asamblea será siempre el Presidente de la Comisión Permanente, y uno de los Primeros Secretarios, Secretario de la misma. Esta Comisión ejercerá sus funciones en los períodos de receso de la Asamblea.

Art. 49.- La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones: file:///E|/Constituciones/1962.htm (13 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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1ª.- Tramitar los asuntos que hayan quedado pendientes en la Asamblea; 2ª .- Convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando lo demanden los intereses nacionales y lo acuerden por lo menos, cinco miembros de la Comisión; 3ª.- Elaborar proyectos de ley para su consideración por la Asamblea en las sesiones inmediatas; 4ª.- Declarar si hay lugar a formación de causa en los casos contemplados en los artículos 45 y 212 de esta Constitución, excepto cuando se trate de los Presidentes de los Poderes Públicos; 5ª.- Presentar a la Asamblea informe detallado de las labores que realice; y 6ª.- Las demás que le señale esta Constitución y las que le encomiende expresamente la Asamblea.

Art. 50.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley los Diputados, el Presidente de la República por medio de sus Ministros y la Corte Suprema de Justicia.

Art. 51.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado se trasladará a más tardar dentro de diez días al Poder Ejecutivo, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como ley.

No será necesaria la sanción del Poder Ejecutivo en los casos de los números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 32º del Art. 47 de esta Constitución, y de los antejuicios en que conozca la Asamblea.

Art. 52.- Cuando el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su negativa; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.

En caso de devolución, la Asamblea lo reconsiderará, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Ejecutivo, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. Cuando el Poder Ejecutivo reciba un proyecto de ley durante los últimos ocho días del primero o del segundo período de sesiones de la Asamblea, y tuviera observaciones que hacerle, deberá devolverlo a la Comisión Permanente dentro del término indicado en el inciso primero de este artículo, si la Asamblea hubiere recesado.

Art. 53.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Poder Ejecutivo lo considera inconstitucional, y el Poder Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de file:///E|/Constituciones/1962.htm (14 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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Justicia dentro del tercero día, para que ésta, oyendo las razones de ambos Poderes, decida si es o no es constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la decisión fuere por la constitucionalidad, el Poder Ejecutivo estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley.

Art. 54.- El término para la publicación de las leyes será de quince días.Si dentro de este término el Poder Ejecutivo no las publicare, el Presidente de la Asamblea lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de los de mayor circulación en la República.

Art. 55.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto en las sesiones del mismo año.

Art. 56.- Todo proyecto de ley que se apruebe, se extenderá por triplicado; deberá firmar la Directiva los tres ejemplares; se reservará uno para el archivo de la Asamblea y se pasarán los otros al Ejecutivo.

Art. 57.- Si el Ejecutivo no encontrare objeción que hacer al proyecto recibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea, dejará el otro en su archivo, y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente.

Art. 58.- En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar, a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia.

Art. 59.- Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.

Art. 60.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse.

Art. 61.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto interpretar, reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír previamente la opinión de aquel Tribunal quien deberá emitirla dentro del mismo o del siguiente período de sesiones, según la importancia, urgencia o extensión del proyecto.

CAPITULO II

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PODER EJECUTIVO

Art. 62.- El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República y los Ministros y Sub-Secretarios de Estado.

Art. 63.- El período presidencial será de cinco años, y comenzará y terminará el día primero de julio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones un día más.

Art. 64.- Los designados a la Presidencia serán elegidos para un período de dos años. Art. 65.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa lo sustituirá el VicePresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.

Si la causa que inhabilita al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior, terminará el período presidencial.

Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla.

El ciudadano que haya desempeñado la Presidencia de la República a cualquier título de los mencionados en este artículo no podrá ser Presidente, Vice-Presidente o Designado en el período presidencial inmediato.

Art. 66.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a la elección.

Art. 67.- No podrán ser Presidente de la República:

1º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido dicho cargo en el período inmediato anterior;

2º El que haya sido Ministro o Sub-Secretario de Estado dentro del último año del período presidencial inmediato anterior;

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3º Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los seis meses anteriores al día de la elección;

4º El Vice-Presidente o Designado que llamado legalmente ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa;

5º Las personas comprendidas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 42 de esta Constitución.

Art. 68.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vice-Presidente de la República y a los Designados a la Presidencia.

Art. 69.- Los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea.

Art. 70.- El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.

Art. 71.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarias de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Sub-Secretarios . Los Sub-Secretarios sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.

Art. 72.- Corresponde al Presidente de la República nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y Sub-Secretarios de Estado, al Fiscal General de la República y al Procurador General de Pobres.

Art. 73.- Para ser Ministro o Sub-Secretario de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento.

Art. 74.- No podrán ser Ministros ni Sub-Secretarios de Estado las personas comprendidas en los números 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 42 de esta Constitución.

Art. 75.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos, o por los Sub-Secretarios, en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal file:///E|/Constituciones/1962.htm (17 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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ni deberán ser obedecidos.

Art. 76.- Los Ministros y Sub-Secretarios deberán concurrir a la Asamblea para contestar las interpelaciones que se les hicieren.

Art. 77.- El Presidente de la República y los Ministros y Sub-Secretarios, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros,serán responsables los Ministros y Sub-Secretarios presentes, aunque hubieren salvado su voto a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución.

Art. 78.- Corresponde al Poder Ejecutivo: 1º.- Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio; 2º.- Conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad del individuo como miembro de la sociedad; 3º.- Sancionar, promulgar y publicar las leyes, y hacerlas ejecutar; 4º.- Presentar por conducto de los Ministros, al Poder Legislativo, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año de gestión administrativa, relación circunstanciada y cuenta documentada de la Administración Pública en el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último Presupuesto y el estado demostrativo de la situación del Tesoro Público y del Patrimonio Fiscal. Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas obligaciones, quedará por el mismo hecho, depuesto el Ministro que no lo verifique lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente, para que nombre el sustituto. Este presentará dentro de los quince días siguientes, la memoria y la relación y cuenta correspondientes. Si aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto el Presidente de la República; 5º.- Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea por lo menos un mes antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal; 6º.- Dar a la Asamblea los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta; 7º.- Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias; 8º.- Dirigir las relaciones exteriores. Los representantes diplomáticos y consulares de carrera que acredite la República, deberán ser

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salvadoreños por nacimiento;

9º.- Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los funcionarios y empleados de la Administración y del Ejército, excepto aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otras autoridades; 10º.- Organizar y mantener la Fuerza Armada y los Cuerpos de Seguridad Pública, y conferir los grados militares, de conformidad con la ley; 11º.- Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros, a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden; 12º.- Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento; 13º.- Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin, a la ratificación del Poder Legislativo; 14º.- Disponer de la Fuerza Armada para el mantenimiento de orden, seguridad y tranquilidad de la República, y llamar al servicio la fuerza necesaria, además de la permanente, para repeler invasiones o sofocar rebeliones; 15º.- Decretar su reglamento interior y los que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; 16º.- Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia; 17º.- Suspender y restablecer, en Consejo de Ministros, las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 175 de esta Constitución, si la Asamblea estuviere en receso. En el primer caso dará cuenta inmediatamente a la Comisión Permanente de la Asamblea, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta; 18º.- Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes. Art. 79.- Se prohibe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea o de su Comisión Permanente cuando aquélla estuviere en receso.

Art. 80.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones que el Poder Ejecutivo emita, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación del Poder Legislativo.

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CAPITULO III

PODER JUDICIAL

Art. 81.- El Poder Judicial será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias. Corresponde a este Poder la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil y laborar, así como en las otras que determine la ley.

Art. 82.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta de diez Magistrados, y uno de ellos será el presidente. Este será el Presidente del Poder Judicial.

La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas, y podrá aumentar el número de sus miembros.

Art. 83.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una y Juzgados de Primera Instancia. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley.

Art. 84.- Habrá Juzgados de Paz en todas las poblaciones de la República. Su organización, atribuciones y demás circunstancias serán establecidas por la ley.

Art. 85.- La administración de justicia será siempre gratuita.

Art. 86.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de primera instancia durante tres años o haber ejercido la profesión de bogado durante seis años; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a la elección.

Art. 87.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. file:///E|/Constituciones/1962.htm (20 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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Art. 88.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento.

Art. 89.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1ª.- Conocer de los juicios de amparo y de los recursos de casación;

2ª.- Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza;

3ª.- Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes;

4ª.- Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena;

5ª.- Conocer de las causas de presas, y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios que se libren para practicar diligencias fuera de la República y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de los dispuesto en los tratados vigentes; y conceder la extradición conforme a la ley;

6ª.- Conceder, conforme a la ley, el permiso necesario para la ejecución de las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros;

7ª.- Vigilar por que se administre pronta y cumplida justicia y hacer que miembros de su seno visiten los tribunales y cárceles para evitar irregularidades;

8ª.- Nombrar a los jueces de primera instancia que conocerán en materias civil, mercantil, penal, de hacienda, ilitar y laboral; a los jueces de paz en los casos determinados por la ley; a los médicos forenses, y a los empleados de las dependencias de la misa Corte, removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias;

9ª.- Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley;

10ª.- Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento; file:///E|/Constituciones/1962.htm (21 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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11ª.- Practicar recibimientos de abogados sin previo examen y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude o falsedad, y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, y resolverá con sólo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá respeto de los notarios y de los procuradores;

12ª.- Formar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos de la Administración de Justicia, y remitirlo en su oportunidad al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General que aquél remita a la Asamblea. Las modificaciones que el Ejecutivo juzgue necesario hacer a dicho proyecto, las consultará con la Corte;

13ª.- Las demás que determine la ley.

Art. 90.- Una de las Cámaras de Segunda Instancia de lo Civil e la capital, conocerá en primera instancia de los juicios contra el Estado, y en segunda instancia conocerá una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 91.- Se establece la carreta judicial.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los de las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia serán elegidos para un período de tres años, y podrán ser reelegidos. Si un Magistrado o Juez mereciere una tercera elección sucesiva, será considerado Magistrado o Juez vitalicio. Durante estos períodos, ningún Magistrado o Juez podrá ser destituido, suspendido o trasladado sino por causa legal. Una ley especial regulará esta materia.

Art. 92.- La calidad de Magistrado o de Juez de Primera Instancia es incompatible con el ejercicio de la abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros Poderes, excepto la de profesor de enseñanza y la de diplomático en misión transitoria.

Art. 93.- Gozan del fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo, por delitos y faltas puramente militares. Se prohibe el fuero atractivo.

Art. 94.- Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley. Art. 95.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Poderes, contraria a los preceptos constitucionales.

Art. 96.- La Corte Suprema de Justicia será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, file:///E|/Constituciones/1962.htm (22 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.

TITULO V MINISTERIO PUBLICO

Art. 97.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres y los demás funcionarios que determine la ley.

Art. 98.- Paras ser Fiscal General de la República o Procurador General de Pobres se requieren las mismas cualidades que para ser Juez de Primera Instancia.

Art. 99.- Corresponde al Fiscal General de la República:

1º.- Defender los intereses del Estado y de la Sociedad;

2º.- Denunciar o acusar personalmente ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia, a los funcionarios indiciados de infracciones legales cuyo juzgamiento corresponde a esos organismos;

3º.- Intervenir personalmente o por medio de los fiscales de su dependencia, en los juicios que dan lugar a procedimientos de oficio;

4º.- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respeto a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

5º.- Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos que determine la ley;

6º.- Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentado contra las autoridades, y de desacato;

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7º.- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Art. 100.- Corresponde al Procurador General de Pobres:

1º.- Velar por la defensa de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;

2º.- Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;

3º.- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores de Pobres de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores del Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia; y

4º.- Las demás atribuciones que establezca la ley.

TITULO VI REGIMEN ADMINISTRATIVO CAPITULO I GOBIERNO LOCAL

Art. 101.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 102.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias y ser originario o vecino del Departamento. En este último caso, serán precisos dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.

Art. 103.- Para el gobierno local, los Departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos Municipales formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.

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Los miembros de los Concejos Municipales serán elegidos para un período de dos años, podrán ser reelegidos, y sus cualidades serán determinadas por la ley.

Art. 104.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el fondo general del Estado, ni emplearse sino en servicio de los Municipios.

Los Concejos Municipales administrarán sus recursos en provecho de la comunidad, y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración al tribunal correspondiente.

Art. 105.- La ley determinará las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas.

Las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones son autónomas. Por sus actos responderán ellas mismas, como personas jurídicas, o sus miembros individualmente, según determine la ley.

Elaborarán sus tarifas de arbitros, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa, la cual podrá decretar las modificaciones que juzgue necesarias.

Art. 106.- Las Municipalidades nombrarán, sin intervención de ninguna otra autoridad, a los funcionarios y empleados de su dependencia.

Art. 107.- El Poder Ejecutivo velará por que las municipalidades cumplan las leyes, respetando la independencia municipal.

CAPITULO II

SERVICIO CIVIL

Art. 108.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política eleccionaria.

Art. 109.- Se establece la carrera administrativa.

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La ley regulará el servicio civil, y en especial las condiciones de ingreso a la Administración; las promociones y ascensos a base de mérito y aptitud; la garantía de permanencia; los de traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten. No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y en particular, los Ministros y Subsecretarios de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores y Ministros Diplomáticos, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.

Art. 110.- Se prohibe la huelga de los funcionarios y empleados públicos, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos.

La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional.

Art. 111.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.

TITULO VII FUERZA ARMADA

Art. 112.- La Fuerza Armada está instituida para defender la integridad del territorio y la soberanía de la República, hacer cumplir la ley, mantener el orden público y garantizar los derechos constitucionales. Velará especialmente por que no se viole la norma de la alternabilidad en la Presencia de la República.

Art. 113.- El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad.

En caso de guerra, son soldados todos los salvadoreños de dieciocho a sesenta años de edad, y agotada esa clase, todos los salvadoreños capaces de prestar servicio militar. La fuerza permanente del Ejército será fijada anualmente por la Asamblea. En ningún caso será inferior a tres mil hombres.

Art. 114.- La Fuerza Armada es apolítica y esencialmente obediente, y no puede deliberar en asuntos del servicio. Su organización y el desarrollo de sus actividades estarán sujetos a leyes, reglamentos y disposiciones especiales.

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Art. 115.- La carrera militar es profesional y en ellas sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley. Quien haya obtenido legalmente un grado militar lo conservará de por vida, y no podrá ser privado de él sino por sentencia ejecutoriada.

Art. 116.- De las resoluciones de las Cortes Marciales se admitirán recursos, en última instancia, ante el Comandante General de la Fuerza Armada, o ante el respectivo Jefe de Operaciones en campaña.Para el juzgamiento de los delitos militares habrá tribunales y procedimientos especiales.

Art. 117.- La importación y fabricación de armas y elementos de guerra sólo podrán efectuarse con licencia y bajo la fiscalización del Poder Ejecutivo.

TITULO VIII

HACIENDA PUBLICA

Art. 118.- Forman la Hacienda Pública:

1º.- Sus fondos y valores líquidos;

2º.- Sus créditos activos;

3º.- Sus bienes muebles y raíces;

4º.- Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.

Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.

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Art. 119.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público.

Los templos y sus dependencias estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.

Art. 120.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado. La ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante.

Art. 121.- Cuando la ley lo autorice se podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del fondo general, para la constitución o incremento de patrimonios especiales del Estado, destinados a instituciones públicas que persigan fines culturales, de salud pública, de asistencia, seguridad social, de fomento económico, o que tengan por objeto incrementar la pequeña propiedad urbana y rural, el servicio de telecomunicaciones y el de correos.

Art. 122.- El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado.

El Poder Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.

En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos.

Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Poder Legislativo.

Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio.

Art. 123.- El Poder Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.

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Art. 124.- Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería.

Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad. Art. 125.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto.

Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.

Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario.

Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos.

Art. 126.- Cuando la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, la Comisión Permanente podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que éste erogue sumas que no hayan sido incluídas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden. Reunida la Asamblea deberá solicitársele la aprobación de los créditos correspondientes.

El Poder Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles.

Art. 127.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes, muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley.

No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un Estado Extranjero.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.

Art. 128.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Poder Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones:

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1ª.- Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos y demás contribuciones cuando la ley lo determine;

2ª.- Autorizar toda salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el Presupuesto; intervenir preventivamente en todo acto que de manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública;

3ª.- Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios que manejen fondos o bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas;

4ª.- Fiscalizar la gestión económica de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención del mismo. Esta fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la ley;

5ª.- Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo a la Asamblea, e informar a éste del resultado de su examen;

6ª.- Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

7ª.- Ejercer las demás funciones que las leyes les señalen.

Art. 129.- Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones legales, viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que se comuniquen, y el acto de que se trate quedará en suspenso.

El Ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial.

La ratificación, debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan la falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual deba aplicarse un gasto, pues, en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada.

Art. 130.- La Corte de Cuentas de la República, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en una file:///E|/Constituciones/1962.htm (30 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia cuyo número establezca la ley.

La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley. Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa.

La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia. Igual facultad ejercerá el Presidente de la Corte de Cuentas respecto de los demás funcionarios y empleados de la Corte.

Las funciones de carácter administrativo corresponden al Presidente, quien podrá delegarlas parcialmente en los Magistrados.

Art. 131.- El Presidente y los Magistrados de la Corte e Cuentas deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.

Art. 132.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte.

Art. 133.- Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios.

Art. 134.- Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Poder Legislativo, a entidades de utilidad general.

TITULO IX

REGIMEN ECONOMICO

Art. 135.- El régimen económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.

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Art. 136.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.

El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país. Art. 137.- SE RECONOCE Y GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA EN FUNCION SOCIAL.

SE RECONOCE ASIMISMO LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y ARTISTICA, POR EL TIEMPO Y EN LA FORMA DETERMINADOS POR LA LEY.

EL SUBSUELO PERTENECE AL ESTADO, EL CUAL PODRA OTORGAR CONCESIONES PARA SU EXPLOTACION.

Art. 138.- La expropiación procederá por causa de utilidad pública o del interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por necesidades provenientes de guerra o de calamidad pública, y cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de aguas o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, la indemnización podrá no ser previa.

Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de acuerdo con el inciso anterior, el pago podrá hacerse a plazos, los cuales no excederán en conjunto de veinte años.

Se podrá nacionalizar sin indemnización, las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos.

Se prohibe la confiscación, ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido.Los bienes confiscados son imprescriptibles.

Art. 139.- Se prohibe toda especie de vinculación, excepto:

1º.- Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los Municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces;

2º.- Los fideicomisos, constituídos por un plazo que no exceda de veinticinco años y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados;

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3º.- El Bien de Familia.

Art. 140.- Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación y objeto, tendrá capacidad legal par conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

Art. 141.- La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales.

Las compañías extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 17 de esta Constitución, estarán sujetas a esta regla.

Art. 142.- No podrá crearse ni autorizarse ningún monopolio a favor de particulares. La ley podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los inventores o perfeccionadores de industrias. Pueden establecerse estancos o monopolios en favor del Estado o de los Municipios. cuando el interés social así lo demande.

Corresponde al Estado prestar por sí o por medio de Instituciones Oficiales Autónomas, los servicios de correos y de telecomunicaciones. Podrá tomar a su cargo otros servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan. También le corresponde la aprobación de las tarifas de servicios públicos prestados por empresas privadas y la vigilancia de dichos servicios.

Art. 143.- El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley.

El Estado deberá orientar la política monetaria con el objeto de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional.

Art. 144.- El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social.

También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra.

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Art. 145.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza general mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los Municipios y las entidades de utilidad pública.

Art. 146.- El comercio y la industria en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturaleza. Su protección será objeto de una ley.

Art. 147.- El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos u otros medios necesarios para el mejor aprovechamiento de sus tierras.

Art. 148.- Se declara de interés social la construcción de viviendas.

El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que todo dueño de fincas rústicas proporcione a sus colonos y trabajadores habitación higiénica y cómoda y, al efecto, facilitará al pequeño propietario los medios necesarios.

Art. 149.- En toda concesión que otorgue el Estado para establecimiento de muelles, ferrocarriles, canales y otras obras materiales de servicio público, deberá estipularse como condición esencial, que después de transcurrido cierto tiempo, no mayor de cincuenta años, tales obras pasarán por ministerio de ley, en perfectas condiciones de servicio, al dominio del Estado, sin indemnización alguna.

TITULO X

REGIMEN DE DERECHOS INDIVIDUALES

Art. 150.- Todos los hombres son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no se podrá establecer restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

Art. 151.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe la dignidad de la persona.

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Art.- 152.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohibe.

Art. 153.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas.

La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.

Art. 154.- Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.

No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación.

Art. 155.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos o servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás determinados por la ley.

Art. 156.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad del hombre. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro.

Art. 157.-Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

No se podrá hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos o seglares, invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del pueblo. En los templos, con ocasión de actos de culto o propaganda religiosa, tampoco se podrá hacer crítica de las leyes del Estado, de su Gobierno o de los funcionarios públicos en particular.

Art. 158.- Toda persona puede libremente expresar y difundir sus pensamientos siempre que no se lesione la moral ni la vida privada de las personas. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan. file:///E|/Constituciones/1962.htm (35 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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Queda prohibida la propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia.

En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta sus accesorios o cualquier otro medio material destinado a la difusión del pensamiento.

Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley.

Art. 159.- La correspondencia de toda clase es inviolable; interceptada no hará fé ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra.

Art. 160.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito.

Se prohibe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de instituciones monásticas.

Asimismo se prohibe el funcionamiento de organizaciones políticas internacionales o extranjeras, salvo las que persigan por vías democráticas, la unión centroamericana o la cooperación continental o universal a base de fraternidad.

Art. 161.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.

Art. 162.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.

Art. 163.- Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho a ser protegidos en la conservación y defensa de su vida, honor, libertad, trabajo, propiedad y posesión.

Se establece la indemnización conforme a la ley, por daños de carácter moral.

Art. 164.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad, ni de su propiedad o posesión, sin ser previamente oída file:///E|/Constituciones/1962.htm (36 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Toda persona tiene derecho al habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad.

Art. 165.- Solo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.

La morada es inviolable; únicamente podrá efectuarse el allanamiento en casos de incendio u otros análogos, para la averiguación de delitos y persecución de delincuentes, y para fines sanitarios, en la forma y circunstancias que determine la ley.

Art. 166.- Ningún Poder, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o prisión si no es de conformidad con la ley y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.

La detención para inquirir no pasará de tres días y el tribunal correspondientes estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibirle su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.

Por razones de defensa social, podrán ser sometidos medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa , revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgo inminente para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Poder Judicial.

Art. 167.- Corresponde únicamente al Poder Judicial la facultad de imponer penas. No obstante, la autoridad administrativa podrá sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por quince días o con multa, y si ésta no fuere pagada se permutará por arresto, el cual no excederá de treinta días.

Art. 168.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte por los delitos de rebelión o deserción en acción de guerra, de traición y de espionaje, y por los delitos de parricidio, asesinato, robo o incendio si se siguiere muerte.

Se prohibe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.

El Estado organizará los centros penitenciarios, con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos,y formales hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

Art. 169.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los file:///E|/Constituciones/1962.htm (37 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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tribunales que previamente haya establecido la ley.

Art. 170.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Art. 171.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos.

En caso de revisión en materia criminal, el Estado indemnizará, conforme a la ley, a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.

Art. 172.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Art. 173.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentificación.

Art. 174.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes.

Ninguna persona que tenga libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los caso en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.

Art. 175.- En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 154, 158 inciso primero, 159 y 160 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines culturales o industriales.

Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, en su caso.

El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de treinta días. Transcurrido este plazo, podrá prolongarse la suspensión por igual período y mediante nuevo decreto, si continuán las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedaran de pleno decreto restablecidas las garantías suspendidas.

Art. 176.- El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá decretar la suspensión de garantías cuando la Asamblea Legislativa se halle en receso. El decreto correspondiente implicará la convocatoria a la Asamblea, para que se reúna dentro de file:///E|/Constituciones/1962.htm (38 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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las cuarenta y ocho horas siguientes y para que apruebe o desapruebe dicho decreto.

Art. 177.- Declarada la suspensión de garantías constitucionales, será de la competencia de los tribunales militares, el conocimiento de los delitos de traición, espionaje, rebelión y sedición, y de los demás delitos contra la paz o la independencia del Estado y contra el Derecho de Gentes.

Los juicios que al tiempo de decretarse la suspensión de garantías estén pendientes ante las autoridades comunes, contunuarán bajo el conocimiento de éstas.

Restablecidas las garantías constitucionales, los tribunales militares continuarán conociendo de las causas que se encuentren pendientes ante ellos.

Art. 178.- Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de garantías constitucionales, deberá la Asamblea Legislativa restablecer tales garantías, y si estuviere en receso, corresponde al Poder Ejecutivo decretar dicho restablecimiento.

TITULO XI REGIMEN DE DERECHOS SOCIALES

CAPITULO I FAMILIA

Art. 179.- La familia, como base fundamental de la sociedad, debe ser protegida especialmente por el Estado, el cual dictará las leyes y disposiciones necesarias para su mejoramiento,para fomentar el matrimonio y para la protección y asistencia de la maternidad y de la infancia. El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia. La delincuencia de los menores estará sujeta a un régimen jurídico especial. Art. 180.- Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio, y los adoptivos tienen iguales derechos en cuanto a la educación, a la asistencia y a la protección del padre.

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No se consignará en las actas del registro civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.

La ley determinará la forma de investigar la paternidad.

CAPITULO II

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Art. 181.- El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio.

El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna.

Se dictarán las disposiciones convenientes para evitar y reprimir la vagancia.

Art. 182.- El trabajo estará regulado por un Código de Trabajo, que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre el Capital y el Trabajo, y estará fundado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, y especialmente en los siguientes:

1º.- En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad;

2º.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para fijar esta salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración y a las distintas zonas de producción. Este salario deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural.

En los trabajos a destajo por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo;

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3º.- El salario y las prestaciones sociales en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos.

Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores;

4º.- El Salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono;

5º.- Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios;

6º.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas, y la semana laboral de cuarenta y cuatro horas.

El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley.

La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley.

La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor.

La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y las que deberán mediar entre dos jornadas.

Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo;

7º.- Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley.

Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio; 8º.- Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señale la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición, pero en estos casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración file:///E|/Constituciones/1962.htm (41 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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extraordinaria;

9º.- Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas;

10º.- Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismo o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.

La jornada de los menores de diez y seis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.

Se prohibe el trabajo a los menores de diez y ocho años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. Se prohibe también el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o insalubres.

11º.- El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley.

Art. 183.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo.

Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de las trabajadoras.

Art. 184.- Los patronos están obligados a pagar indemnización, a prestar servicios médicos y farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquiera enfermedad profesional.

Art. 185.- La ley determinará las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarias para su bienestar.

Art. 186.- La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará los alcances, extensión y forma en que debe ser puesta en vigor.

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Al pago de la cuota del seguro contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado.

El Estado y los patronos quedarán excluídos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el seguro social.

Art. 187.- El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio o profesión, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social.

Art. 188.- El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, al pago de una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores tomando en consideración la peculiaridad de su labor.

Art. 189.- Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derechos a protección en materia de salarios, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, indemnizaciones por despido, y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados serán determinados de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y de más equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.

Art. 190.- La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito , aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada clase de actividad.

Art. 191.- Los patronos, obreros y empleados privados empleados y obreros de las Instituciones Autónomas o Semi-autónomas, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses formando asociaciones profesionales o sindicatos.

Estas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinados por la ley.

Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para constitución la construcción y fundamento de las organizaciones profesionales y sindicales, no deben cortar la libertad de asociación.

Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento; y durante el período de su elección y file:///E|/Constituciones/1962.htm (43 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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mandato no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.

Art. 192.- Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patrones al paro. La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio.

Art. 193.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral serán regulados en forma que permita la rápida solución de los conflictos.

El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje como medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Art. 194.- La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo.

El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia previsión y seguridad social, de comprobar sus resultados y de sugerir las reformas pertinentes.

Art. 195.- Los derechos consagrados a favor de los trabajadores son irrenunciables, y las leyes que los reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del territorio.

La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.

CAPITULO III

CULTURA

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Art. 196.- Es obligación y finalidad primordial del Estado la conservación, fomento y difusión de la cultura.

La educación es atribución esencial del Estado, el cual organizará el sistema educacional y creará las instituciones y servicios que sean necesarios.

Art. 197.- La educación debe tender al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos para que presten a la sociedad una cooperación constructiva; a inculcar el respeto a los derechos y deberes del hombre; a combatir todo espíritu de intolerancia y de odio, y a fomentar el ideal de unidad de los pueblos centroamericanos.

Debe existir articulación y continuidad en todos los grados de la educación, la cual abarcará los aspectos intelectual, moral, cívico y físico.

Art. 198.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho y del deber de recibir educación básica que los capacite para desempeñar consciente y eficazmente su papel como trabajadores, padres de familia y ciudadanos. La educación básica incluirá la primaria, y cuando la imparta el Estado será gratuita.

Art. 199.- La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella todos los habitantes del país en la forma que determine la ley.

Art. 200.- La enseñanza que se imparta en los centros educativos será esencialmente democrática.

Los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado.

El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del magisterio.

Art. 201.- Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, raciales o políticas.

Art. 202.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga.

En todos los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Historia, la Cívica y la Constitución deberá ser impartida

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por profesores salvadoreños por nacimiento.

Se garantiza la libertad de cátedra.

Art. 203.- La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación.

Art. 204.- La Universidad de El Salvador es autónoma, en los aspectos docente, administrativo y económico, y deberá prestar un servicio social. Se regirá por estatutos enmarcados dentro de una ley que sentará los principios generales para sus organización y funcionamiento.

El Estado contribuirá a asegurar y acrecentar el patrimonio universitario y consignará anualmente en el Presupuesto las partidas destinadas al sostenimiento de la Universidad.

CAPITULO IV

SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

Art. 205.- La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y los individuos están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

Art. 206.- El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y, a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En este último caso toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

Art. 207.- Los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos.

Se establece la carrera sanitaria y hospitalaria para el personal especializado.

Art. 208.- Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual número de representantes de los gremios médico, odontológico y farmacéutico, y tendrá un Presidente y un Secretario de nombramiento

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del Poder Ejecutivo quienes no pertenecerán a ninguna de dichas profesiones. La ley determinará su organización.

El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión. Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad.

El Consejo Superior de Salud Pública conocerá en última instancia de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior. En cuanto a la suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos competentes con solo robustez moral de prueba.

Art. 209.- El Estado tomará a su cargo a los indigentes que por su edad o incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo.

TITULO XII

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Art. 210.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto, cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contrarién, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo, le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.

Art. 211.- El Presidente y el Vice-Presidente de la República, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Sub-Secretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres, los miembros del Consejo Central de Elecciones y del Consejo Superior de Salud Pública, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa, por los delitos oficiales y comunes que cometan.

La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán. De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso de casación, la Corte en pleno.

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Cualquiera persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse parte, si par ello tuviere las calidades requeridas por la ley.

Art. 212.- El artículo anterior se aplicará a los Diputados de las Asambleas Legislativa y Constituyente por los delitos oficiales que cometan, y en cuanto a los comunes se estará a lo dispuesto en el Art. 45 de esta Constitución.

Art. 213.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados, por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.

Art. 214.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspenso en el ejercicio de sus funciones, y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento.

Art. 215.- Los funcionarios públicos que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente, serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes.

Art. 216.- Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubieren incurrido conforme a las leyes.

Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.

Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad para tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios.

Los juicios por enriquecimiento sin causa justa, sólo podrán incoarse dentro de dos años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento.

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Art. 217.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones.

Art. 218.- No obstante la aprobación que dé el Poder Legislativo a los actos oficiales en los casos requeridos por esta Constitución los funcionarios que hayan intervenido en tales actos podrán ser procesados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción.

La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Poder Legislativo, no da más valor a los actos y contratos a que ellas se refieran, que el que tengan conforme a las leyes.

Art. 219.- La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley; y las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron.

TITULO XIII

ALCANCES, APLICACION Y REFORMAS DE LA CONSTITUCION

Art. 220.- Los principios, derechos y obligaciones establecidas por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio.

La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público primará sobre el interés privado.

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Art. 221.- Toda persona puede pedir amparo ante la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que le otorga la presente Constitución.

Art. 222.- La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los representantes electos a la Asamblea Legislativa. En la resolución que se adopte, se puntualizar el artículo o artículos que hayan de reformarse y se incluirá el proyecto correspondiente. La resolución y proyecto de reformas se publicarán en el Diario Oficial y volverán a tomarse en consideración en la Asamblea Legislativa siguiente. Si ésta los ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para que, si lo tuviere a bien, decrete las reformas.

Art. 223.- Quedan derogadas las constituciones y leyes constitutivas que han regido en El Salvador antes de la vigencia de esta Constitución; así como también se deroga el Estatuto del Directorio Cívico Militar de El Salvador contenido en el Decreto número uno de fecha veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial Nº 17, Tomo 190, de esta misma fecha.

TITULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 224.- El Código de Trabajo que se refiere el artículo 182 de esta Constitución deberá promulgarse dentro del plazo de un año a contar de la vigencia de esta Constitución. Mientras tanto continuarán en vigencia las leyes laborales que actualmente rigen, y podrá regularse por leyes especiales las materias que contiene el Capítulo II, Título XI de esta Constitución.

Art. 225.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y Cámaras de segunda Instancia; de la Corte de Cuentas de la República y del Consejo Central de Elecciones, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que esta Asamblea en función legislativa haga la elección correspondiente, de acuerdo con el ordinal 8º del artículo 47 de esta Constitución.

Art. 226.- Dentro del período que termina el treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, se celebrarán elecciones de miembros de Concejos Municipales, quienes tomarán posesión de su cargo el día primero de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro. Mientras tanto éstos funcionarios podrán ser nombrados, removidos o sustituidos por el Poder Ejecutivo.

Art. 227.- Esta Asamblea se constituirá en Legislativa el día en que entre en vigencia la presente Constitución y terminará su período el día treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.

Art. 228.- Todo funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el Art. 210 al entrar en vigencia esta file:///E|/Constituciones/1962.htm (50 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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Constitución.

TITULO XV VIGENCIA

Art. 229.- La presente Constitución entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos.

RODOLFO CORDON, Presidente. Diputado por Depto. San Salvador.

FRANCISCO JOSE GUERRERO, Vice-Presidente. Diputado por Depto. San Salvador

SALVADOR RAMIREZ SILIEZAR,

Vice-Presidente. Diputado por Depto. San Salvador

JUAN ELIAS FERMAN h.,

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Primer Secretario Diputado por Depto. San Miguel.

JOSE RAUL CASTRO, Primer Secretario. Diputado por Depto. San Salvador

ERNESTO MAURICIO MAGAÑA, Primer Secretario. Diputado por Depto. Santa Ana.

JOSE ANTONIO SOTO, Segundo Secretario. Diputado por Depto. San Miguel.

AUGUSTO RAMIREZ SALAZAR, Segundo Secretario. Diputado por Depto. San Salvador.

JULIO HIDALGO VILLALTA, Segundo Secretario. Diputado por Depto. San Salvador.

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HECTOR ALFREDO LINARES, Diputado por Depto. San Salvador.

FRANCISCO MURILLO, Diputado por Depto. San Salvador.

JUANA CACERES DE VIDES, Diputado por Depto. Santa Ana.

SALVADOR MENDOZA, Diputado por Depto. Santa Ana.

ROBERTO ANTONIO CASTELLANOS, Diputado por Depto. Santa Ana.

JOSE PACAS CASANOVA, Diputado por Depto. Santa Ana.

DAVID POSADAS,

Diputado por Depto. Santa Ana.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

JOSE ARISTIDES PAZ, Diputado por Depto. San Miguel.

JESUS GALILEO URRUTIA, Diputado por Depto. San Miguel.

JULIO ROSENDO CASTRO, Diputado por Depto. Ahuachapán.

FABIO MORAN CALDERON,

Diputado por Depto. Ahuachapán.

MAXIMILIANO ALBERTO MAGAÑA h., Diputado por Depto. Ahuachapán.

LEOPOLDO ALBERTO SANDOVAL, Diputado por Depto. Sonsonate.

CARLOS ALFREDO MARTINEZ, Diputado por Depto. Sonsonate. file:///E|/Constituciones/1962.htm (54 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

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ALEJANDRO MORAN LOPEZ, Diputado por Depto. Sonsonate.

BENJAMIN SIMO LEIVA Diputado por Depto. Cabañas.

ARTURO MARCOS FUENTES LOPEZ, Diputado por Depto. Cabañas.

MANUEL ANTONIO LOUCEL PORRAS, Diputado por Depto. La Libertad.

PABLO RUBEN AVELAR CEREN, Diputado por Depto. La Libertad.

MIGUEL ANGEL MOLINA, Diputado por Depto. La Libertad.

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NAPOLEON QUEZADA, Diputado por Depto. La Libertad.

CARLOS ALBERTO GALDAMEZ, Diputado por Depto. Chalatenango.

EFRAIN LOPEZ BERTRAND, Diputado por Depto. Chalatenango.

JULIO CESAR TEJADA, Diputado por Depto. Chalatenango.

LUIS ENRIQUE ZALDIVAR, Diputado por Depto. La Paz.

ALFONSO CRUZ PALACIOS, Diputdo por Depto. La Paz.

JOSE VICENTE GALVEZ, Diputado por Depto. La Paz.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

VICENTE AMADO PLATERO. Diputado por Depto. San Vicente.

RENE PORTILLO VELASCO, Diputado por Depto. San Vicente.

JOSE ANTONIO DURAN, Diputado por Depto. San Vicente.

ARMANDO SALINAS MEDINA, Diputado por Depto. Usulután.

RODOLFO JIMENEZ BARRIOS, Diputado por Depto. Usulután.

JOSE AMADEO CEDILLOS, Diputado por Depto. Usulután.

ANTONIO GALDAMEZ MORAN, Diputado Depto. Usulután.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

NARCISO DE JESUS MEJIA, Diputado por Depto. Usulután.

HECTOR DAVID HERNANDEZ, Diputado por Depto. Morazán.

JOSE OCIEL GONZALEZ, Diputado por Depto. Morazán.

ROGELIO ARTURO QUIROZ, Diputado por Depto. Morazán.

GREGORIO VALMORE IRAHETA, Diputado por Depto. La Unión.

JOSE AMTONIO HERNANDEZ, Diputado por Depto. La Unión.

MANUEL PEREIRA PAZ, Diputado por Depto. La Unión.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

JORGE HUMBERTO ALAS,

Diputado por Depto. Cuscatlán.

TOMAS ESCAMILLA, Diputado por Depto. Cuscatlán.

JUAN RAMON SOLER Diputado por Depto. Cuscatlán.

PUBLIQUESE:

ANIBAL PORTILLO Miembro del Directorio Cívico Militar.

FELICIANO AVELAR, Miembro del Directorio Cívico Militar.

MARIANO CASTRO MORAN, Miembro del Directorio Cívico Militar.

RAFAEL EGUIZABAL TOBIAS,

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

Ministro de Relaciones Exteriores.

RUY CESAR MIRANDA LUPONE, Ministro del interior.

JORGE MAURICIO BUTTER, Ministro de Justicia.

JOSE MENDOZA, Ministro de Hacienda.

VICTOR MANUEL CUELLAR ORTIZ, Ministro de Economía.

HUGO LINDO, Ministro de Educación.

ARMANDO DIAZ LIEVANO, Ministro de Defensa.

ALBERTO ULLOA CASTRO, Ministro de Trabajo y Previsión Social, file:///E|/Constituciones/1962.htm (60 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

EDUARDO MONTES UMAÑA, Ministro de Agricultura y Ganadería.

ROBERTO MASFERRER, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

JULIO NOLTENIUS, Ministro de Obras Públicas.

RAMON DE CLAIRMONT DUEÑAS, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

HUMBERTO BERNAL h. Subsecretario del Interior.

CARLOS GUERRA, Subsecretario de Justicia.

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Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

JUAN MANUEL QUINTEROS, Subsecretario de Hacienda.

FRANCISCO ARGUELLO ESCOLAN, Subsecretario de Economía.

ERNESTO REVELO BORJA, Subsecretario de Educación.

JOAQUIN ZALDIVAR, Subsecretario de Defensa.

FRANCISCO ARTURO SAMAYOA, Subsecretario de Trabajo y Previsión Social.

ANGEL ROBERTO VAQUERO, Subsecretario de Agricultura y Ganadería.

JOSE ISAIAS MAYEN, Subsecretario de Salud Pública file:///E|/Constituciones/1962.htm (62 of 63)16/12/2007 08:52:51 p.m.

Constitución Política de la República de El Salvador, 1962

y Asistencia Social.

GUILLERMO ENRIQUE BORJA NATHAN, Subsecretario de Obras Públicas.

D.O. Nº 10 TOMO Nº 194 DE FECHA 16/ENE/1962

Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1998

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