CONSORCIO

CONSORCIO INTRODUCCIÓN Los consorcios no califican como entes independientes, por lo que los integrantes de este son los

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CONSORCIO INTRODUCCIÓN Los consorcios no califican como entes independientes, por lo que los integrantes de este son los que responden de forma individual por las obligaciones con terceros, dentro de los cuales se encuentra la Administración Tributaria; no obstante, al amparo de la autonomía conceptual de la que goza el Derecho Tributario, para efecto del IR e IGV, el contrato de consorcio que lleva contabilidad independiente es una persona jurídica, a pesar de que su regulación común, prevista en la Ley General de Sociedades, dispone que este no implica la creación de una persona jurídica distinta. Por tal motivo, un consorcio sin contabilidad independiente no crea una persona jurídica para efectos tributarios. 1. ¿QUÉ ES UN CONSORCIO? El consorcio es un contrato por el cual dos o más personas se asociación para participar en forma ACTIVA Y DIRECTA en un determinado negocio o empresa; con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. De conformidad con lo que se pacte en el contrato cada miembro se compromete a realizar las actividades del consorcio que se le encarguen a las que se ha comprometido Es un contrato mediante el cual las partes intervienen en forma directa en el negocio o empresa y asumen responsabilidad, individual o solidaria según el caso, en las relaciones con terceros

Por otra parte, para efectos tributarios existen dos tipos de contratos de consorcio “con contabilidad independiente” y “sin contabilidad independiente”. Este último es realizado en mayor medida en nuestro sistema comercial, como por ejemplo cuando tres empresas dedicadas a la venta de artesanías de diferentes líneas deciden conformar un consorcio sin contabilidad independiente para atender pedidos del mercado (VER CUADRO 1):

Este tipo de contrato les permite que las ventas sean realizadas por una de las empresas consorciadas (OPERADOR), quien a través de su RUC realiza estas operaciones y evita que las partes contratantes tengan una la doble contabilidad y el doble pago del IGV. CARACTERÍSTICAS 

Cada empresa que participa en la formación del consocio mantiene su autonomía.



Nos permite hacer negocios conjuntos.



Nos permite trabajar con empresas formales con RUC.



Puedes estar en cualquiera de los Regímenes Tributarios (RUS, RER o RG).



El consorcio es dirigido por todos los integrantes a través del comité de gestión.

FORMACIÓN DEUN CONSORCIO 2 o más personas naturales y/o jurídica FACTORES QUE AFECTAN AL PROCESO DE ESTABLECIMIENTO DE UN CONSORCIO 

Falta de confianza.



Falta de un dirigente entre las empresas que dé impulso al proyecto.



Retiro de algunas empresas en las etapas iniciales por tener otros intereses.



Problemas vinculados con la movilización de la contribución financiera de los miembros.



Dudas de las empresas participantes.

1. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS TRIBUTARIAS Y SOCIETARIAS DE UN CONSORCIO? Los consorcios serán considerados contribuyentes del IR o del IGV en la medida que lleven contabilidad independiente, ostentando únicamente para efectos tributarios la calidad de persona jurídica. Por tanto, NO SON CONTRIBUYENTES de los señalados impuestos, LOS CONSORCIOS SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE. Sin

embargo, las partes contratantes de estos últimos, si podrían ser objeto de responsabilidad solidaria ya que el artículo 18 del Código Tributario establece que son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembro de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen, sin distinguir si llevan o no contabilidad independiente, por lo que es totalmente válido la aplicación de responsabilidad solidaria a los integrantes de un contrato de consorcio sin contabilidad independiente. 1. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS RESPECTO DEL PAGO DE LA ONP Y ESSALUD DE UN CONSORCIO? Que al respecto, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10885-3-2015, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de noviembre de 2015, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que “Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes no son contribuyentes respecto de las aportaciones a ESSALUD ni pueden ser considerados agentes de retención respecto de las aportaciones a la ONP. Ello se debe a que los referidos contratos no han sido señalados expresamente por las normas que regulan las mencionadas aportaciones como sujetos de derechos y obligaciones respecto de éstas” 1. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS TRIBUTARIAS DE UN CONSORCIO SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE? A) NO TIENE QUE INSCRIBIRSE EN EL RUC. - en el Art. 2° a) del D.L. N° 943 se indica que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedad de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país. Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT en su artículo 2° inciso a), Anexo 1 Numeral 17 indica que son sujetos obligados a inscribirse en el RUC los contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente, para lo cual deberán cumplir con exhibir el originar y presentar fotocopia simple del contrato de colaboración

empresarial. Sin embargo, no hay ninguna referencia para la inscripción del consorcio sin contabilidad independiente, por lo tanto, no es un sujeto obligado a inscribirse en el RUC. Más aun, un contrato de consorcio sin contabilidad independiente NO CREA una persona jurídica y en consecuencia Surat no le podría asignar un RUC, a diferencia del consorcio con contabilidad independiente en donde (SOLO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS) si es posible considerarlo para efectos del IR e IGV como una persona jurídica, a tal punto que se le puede otorgar un número de RUC independiente a la de sus partes contratantes 1. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS TRIBUTARIAS DE UN CONSORCIO SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE? A) NO TIENE QUE INSCRIBIRSE EN EL RUC. - en el Art. 2° a) del D.L. N° 943 se indica que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedad de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país. Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT en su artículo 2° inciso a), Anexo 1 Numeral 17 indica que son sujetos obligados a inscribirse en el RUC los contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente, para lo cual deberán cumplir con exhibir el originar y presentar fotocopia simple del contrato de colaboración empresarial. Sin embargo, no hay ninguna referencia para la inscripción del consorcio sin contabilidad independiente, por lo tanto, no es un sujeto obligado a inscribirse en el RUC. Más aun, un contrato de consorcio sin contabilidad independiente NO CREA una persona jurídica y en consecuencia Sunat no le podría asignar un RUC, a diferencia del consorcio con contabilidad independiente en donde (SOLO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS) si es posible considerarlo para efectos del IR e IGV como una persona jurídica, a tal punto que se le puede otorgar un número de RUC independiente a la de sus partes contratantes. B) SIEMPRE UTILIZARÁ UN DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN. - Según la Resolución de Superintendencia N° 022 -98-SUNAT – aprueban normas sobre

documentos que contribuyentes utilicen para atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efecto tributario, conforme al D.LEG. Nº 821 el Documento de Atribución es aquél que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les corresponda, de los documentos anotados en un Registro Auxiliar. Por otra parte, deberá comunicarse a la SUNAT después de diez (10) días de firmado el contrato o generada la sociedad de hecho, quién va a realizar las funciones correspondientes al Operador. Éste deberá llevar un Registro Auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente. El Operador sólo emitirá documentos de atribución cuando sea el encargado de realizar la adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o de la sociedad de hecho, o cuando distribuya ingresos y gastos a los partícipes. Como por ejemplo:

C) LOS INGRESOS Y COSTOS SE DISTRIBUYEN. - Las partes pueden determinar las cláusulas de los contratos de manera libre e independiente, en armonía con las normas legales imperativas de nuestro ordenamiento legal vigente (artículos 1351, 1352 y 1354 del Código Civil). En ese sentido, la distribución de ingresos y costos será realizada según lo convengan las partes, de lo contrario se aplicarán las reglas generales del Código Civil. Una de esas reglas generales involucra que se reciban utilidades en función al monto aportado, por ejemplo, si tres empresas vía contrato de consorcio sin contabilidad independiente han aportado montos diferentes la repartición de las utilidades será en función al monto aportado (VER CUADRO 3).

D) SUNAT RECONOCE SU EXISTENCIA SOLO CON EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. - La formalización es automática a la firma del contrato siempre y cuando el contrato el contrato no excede los tres (3) años. Este contrato debe contar con firma legalizada para determinar la fecha cierta. Al respecto el INFORME N° 156-2016-SUNAT/SD0000, señala que, el segundo párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta menciona que tratándose de contratos con vencimiento a plazos menor a tres años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto comunicarlo a la Administración Tributaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la celebración del contrato. La administración tributaria concluye con el informe en mención que la comunicación a la que se refiere el Art. 65 de la LIR de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la celebración del contrato de consorcio con un plazo de duración menor a tres (3) años, no tiene carácter constitutivo, y por tanto, su omisión no obligaría a dicho contrato a llevar contabilidad independiente de sus partes contratantes. e) REQUIERE UN REGISTRO AUXILIAR. - el INFORME N° 013-2014SUNAT/4B0000 señala que, el artículo 8° de la Resolución Superintendencia N° 022-98-

SUNAT establece que el operador tiene la obligación de llevar un REGISTRO AUXILIAR por cada contrato, en el cual anotará mensualmente los comprobantes de pago y las Declaraciones Únicas de Importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo, para efecto tributario así como el documento de atribución correspondiente. Cabe mencionar, que el REGISTRO AUXILIAR tiene que estar legalizado por el operador conforme lo establece el numeral 2.1. Del artículo 2° de la Resolución De Superintendencia N° 234-2006-SUNAT. F) LA IMPUTACIÓN DE RESULTADO DE GASTO SE EFECTÚA EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE DEVENGUEN.-al respecto el INFORME N° 076-2009SUNAT-2B0000 señala que el artículo 18º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto del artículo 29º de la ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. Añade que la atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. En conclusión, el mencionado informe no indica que: i) según la LIR las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen; ii) la determinación del IR de la tercera categoría, tanto los ingresos como los gastos se imputan al ejercicio comercial de su devengo (regla aplicable a los integrantes de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a aquellos)