Condicion Resolutoria

Condición resolutoria: se define como el hecho futuro incierto del cual depende la extinción de un derecho. Existen 3 ti

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Condición resolutoria: se define como el hecho futuro incierto del cual depende la extinción de un derecho. Existen 3 tipos de CRT Condición resolutoria Ordinaria: Efraín Vío la define: es aquella condición estipulada por los contratantes o expresada por el testador, que consiste en un hecho cualquiera que no sea la infracción o inejecución de obligaciones contraídas. Condición resolutoria Tácita: es la que deriva del artículo 1489 y se define como la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado. Pacto Comisorio: es la condición resolutoria tácita expresada, en el mismo contrato de compraventa las partes dejan constancia que si el comprador no paga el precio, la otra parte podrá pedir la resolución del contrato.

A) Condición resolutoria tácita: se funda en el incumplimiento del deudor. El incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral, da a la otra parte un derecho alternativo para solicitar o el cumplimiento o la resolución, y en ambos casos, con indemnización de perjuicios. Características: 1) Es un tipo de condición resolutoria 2) Es tácita puesto que el legislador la sobreentiende en todo contrato bilateral. Por ello es un elemento de la naturaleza y por lo mismo, renunciable. 3) Es negativa: consiste en que no ocurra un hecho; que una de las partes no cumpla su obligación 4) Es simplemente potestativa, pues depende de un hecho voluntario del deudor 5) No opera de pleno derecho sino que requiere de declaración judicial. Volveremos sobre este punto. Requisitos de la Condición resolutoria Tácita: a) Que se trate de un contrato bilateral b) Incumplimiento imputable de una de las partes: esto es, debido a su dolo o culpa. En ese sentido ¿de dónde se extrae este requisito? Del mismo artículo 1489 respecto de la indemnización de perjuicios, para que esta opere es necesario que el deudor esté en mora (1557) y uno de los requisitos de la mora es el dolo o culpa, reiteran esta misma idea, en la compraventa, los artículos 1826 y 1873. ¿Cualquier incumplimiento es suficiente para demandar la resolución? ¿Incluso de una obligación secundaria? La doctrina aquí se divide parte de ella (Alessandri, Somarriva) señalan que cualquier incumplimiento sería suficiente.

En caso contrario (Claro Solar) piensa que el incumplimiento de una obligación secundaria no es suficiente para pedir resolución. Esto fundado en la Equidad. ¿Procede la resolución si el cumplimiento es parcial? Si, tanto es así que el CC lo permite expresamente en el Artículo 1875 inc. 2. En esta parte hay unanimidad de la doctrina y jurisprudencia. c) Que quien invoca haya a su vez cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación Este requisito no aparece contenido en el Art. 1489 sino que se desprende del Artículo 1552 “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. d) Que sea declarada judicialmente: nuestro CC no lo dice expresamente pero se extrae del inciso 2 del artículo 1489 que señala “pero en tal caso “ dando a entender que en este caso no ocurre lo mismo que en el de la Condición resolutoria ordinaria. Además, el inc 2 emplea la expresión, pedir a su arbitrio” lo que implica demandarlo a un tribunal, que naturalmente debería resolverlo. Consecuencia que la resolución requiera de sentencia judicial: se suele señalar que como la resolución, en el caso de la condición resolutoria tácita, requiere de sentencia judicial, viene a resultar que el deudor podría enervar la acción de la resolución pagando hasta antes de la citación para sentencia en primera instancia y hasta la vista de causa en segunda instancia. *mientras no se declare la sentencia el deudor podrá enervar durante todo el juicio la obligación pagándola. Ya que el contrato Subsiste mientras no se dicte sentencia. Esto se funda en el Articulo 310 del CPC que permite oponer la excepción de pago en cualquier estado de la causa hasta el cítese para sentencia en primera instancia y la vista de causa de la segunda.

Derechos que confiere la condición resolutoria tácita: Para demandar el Cumplimiento o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios. El Cumplimiento se puede exigir por vía ordinaria o por vía ejecutiva, según la naturaleza del título que invoque, si demanda el cumplimiento de un contrato bilateral “para que proceda la acción es necesario que el ejecutante compruebe, al iniciar la demanda, haber cumplido las obligaciones por el contraídas. Del art. 1552 se desprende que si no se acredita la mencionada circunstancia, procede acoger la excepción, consistente en que el titulo no reúne los requisitos o condiciones exigidos por la Ley para que tenga fuerza ejecutiva. Para el caso que se demande la resolución, la vía tendrá que ser necesariamente la ordinaria ya que del solo título no consta el incumplimiento del contrato

Las acciones de resolución y cumplimiento son incompatibles entre si, por ello no puede demandarse conjuntamente, a menos que sea en forma subsidiaria, pero nada obsta que ejercida una se pueda ejercer posteriormente la otra si ni se obtuvo. Artículo 17 CPC La acción de indemnización de perjuicios es accesoria a la resolución o cumplimiento: no se puede demandar derechamente indemnización de perjuicios, sino que sólo como como consecuencia de demandar el cumplimiento o resolución del contrato 1489. Pacto Comisorio: Se encuentra en el párrafo 10 del título XXIII del libro IV del CC a propósito del contrato de compraventa por no cumplimiento de la obligación de pagar el precio su concepto lo da el Art. 1877 “por pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio convenido, se resolverá el contrato de Compraventa (inc 1) “entiéndase siempre esta estipulación en el contrato de venta y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse” Se puede observar que en ambos incisos se repite lo mismo. Hoy en dia es absolutamente claro que pese a estar el pacto comisorio tratado en el contrato de compraventa, por el incumplimiento de la obligación de pagar el precio, su alcance es general, pudiendo establecerse en cualquier contrato (incluso en contratos unilaterales) y por el cumplimiento de cualquier obligación. Art, 1879: “ si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo del convenido, se resuelva ipso facto el contrato de compraventa el comprador podrá, sin embargo, hacer subsistir, pagando el precio, lo más tarde en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.”  Pacto Comisorio Simple: es la condición resolutoria tacita expresada. Ej. En un contrato de compra venta se estipula que si el comprador no paga el precio se resolverá el contrato.  Pacto Comisorio Calificado o con cláusula ipso facto: se define como el acuerdo entre las partes para dejar sin efecto el contrato, de inmediato, Ipso Facto, si el deudor incumple sus obligaciones.

Condiciones que debe reunir el pago para enervar la acción resolutoria: para que este pago pueda enervar la acción de resolución debe cumplir con los siguientes requisitos:  Debe pagarse dentro de las 24 horas desde que se notifica la demanda;  El pago debe ser integro, esto es pagarse todo lo que al momento de la notificación de la demanda sea actualmente exigible  Debe cumplir los requisitos generales del pago.

Cumplimiento Forzado de la Obligación Derecho Principal: Cumplimiento forzado de la O. En conformidad a lo dispuesto por el Art. 2465 2toda O. Personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en artículo 1618. Es lo que la doctrina denomina impropiamente “derecho de prenda general del acreedor” Hay que distinguir en los Distintos tipos de O.  O. de dinero. El acreedor se dirigirá directamente sobre el dinero para hacerse pago con el, o bien sobres los bienes del deudor, para realizarlos y pagarse con el producto de la venta.  O. De dar una especie o Cuerpo cierto y ésta se encuentra en poder del deudor, la ejecución forzada se dirigirá a obtener la entrega de esa especie, o al pago de la indemnización  O. de hacer se buscará la ejecución de la acción debida por el deudor o por un tercero, de caso contrario se convertirá en una O. de dinero para cobrar la correspondiente indemnización.  Si la obligación es de No hacer la ejecución tendrá por objeto deshacer lo hecho, si ello es posible y necesario para los fines que se tuvo en vista al contratar o, en caso contrario, que se transforme en O. de dinero para cobrar la Indemnización Correspondiente. Requisitos De la Ejecución Forzada en las O. de Dar.  Que conste de un título ejecutivo.  Que la obligación sea actualmente exigible  Que sea liquida o que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, solo con los datos que el mismo título ejecutivo suministre  Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. (en tres años) Requisitos del Cumplimiento Forzado de la Obligación de Hacer. 

En conformidad al Artículo 1553 del Código Civil , si la O. es de Hacer y el deudor se constituye en mora, el acreedor podrá pedir Junto con la Indemnización de perjuicios por la mora, cualquiera de estas tres cosas a elección suya:  Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido (543 CPC)  Que se le autorice a el mismo para hacerlo ejecuta por un tercero a expensas del deudor  Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del Contrato Será distinto el procedimiento Ejecutivo Según: a) Si el hecho consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, caso en que podrá

proceder el Juez que conozca del litigio, si requerido el deudor, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal. b) Si la O. consiste en la ejecución de una obra material, se aplicará el artículo 533 del CPC. en este caso el mandamiento contendrá la orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación y se le dará un plazo prudente para que dé principio al trabajo. Si el acreedor demanda indemnización de perjuicios tendrá que hacerlo en juicio declarativo, pues el valor de lo demandado no puede constar en el título. Se requiere de una sentencia firme que resuelva previamente la existencia y monto de los perjuicios ejecutoriada la sentencia que se dicte, quedará constituido el correspondiente título ejecutivo.

Cumplimiento por equivalencia: indemnización de perjuicios: La indemnización consiste en el derecho que la ley otorga al acreedor para obtener del deudor el pago de un cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación. Cumple una doble función: por un lado es una sanción para el deudor que incumple con dolo o culpa y es un medio dado al acreedor para que pueda obtener el cumplimiento de la Obligación por equivalencia. Es un Derecho Subsidiario: en principio el deudor debe cumplir en la forma convenida, no pudiendo por la misma razón el acreedor “solicitar la indemnización sino subsidiariamente, demandando como petición principal el cumplimiento de la prestación estipulada. (Tratándose de obligaciones de DAR. En el caso de las O de Hacer el acreedor podrá demandar directamente la Indemnización de perjuicios esto a raíz de lo estipulado en el Articulo 1553 y en las O. de no hacer ocurre lo mismo. Clases de indemnización: a) Compensatoria  es la cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la O. b) Moratoria es aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por le incumplimiento tardío de la O.

La indemnización compensatoria equivale al cumplimiento de la O. no se puede demandar conjuntamente el cumplimiento más indemnización compensatoria, porque importaría un doble pago, pero si se puede pedir el cumplimiento e indemnización moratoria porque esta última solo resarce los perjuicios provenientes del atraso.

Y también se pueden demandar ambas indemnizaciones, compensatoria y moratoria, porque se refieren a perjuicios diferentes. Requisitos de la indemnización de perjuicios:      

Incumplimiento del deudor (debe provenir de un contrato previo) Perjuicios del acreedor Relación de causalidad entre incumplimiento y los perjuicios Imputabilidad del deudor (dolo o culpa) Que no concurra una causal de exención de responsabilidad Mora del deudor

Clases de perjuicios:  Daño moral y daño material: el daño material es aquel menoscabo que sufre el patrimonio del acreedor. El daño moral es aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del acreedor, sin afectar su patrimonio.  Directos e indirectos, pudiendo los primeros ser previstos e imprevistos  Daño emergente y lucro cesante Los prejuicios que se indemnizan son los que provienen del incumplimiento. Articulo 1556 y 1558 en el caso de que el deudor hubiese incumplido con DOLO. Este mismo artículo se puede extraer que los perjuicios indirectos nunca se indemnizan. Imputabilidad del deudor (culpa o dolo): para que se indemnice el incumplimiento del deudor debe provenir de su culpa o dolo. Dolo Contractual; Según Fueyo el dolo contractual no solo se refiere a la intención de perjudicar al deudor, sino igual procede con la negativa consiente al cumplimiento, pensándose más que en el perjuicio del otro, en la ventaja pecuniaria que ello puede reportar, Campos en que incide el dolo civil. a) En la formación del consentimiento, como vicio del consentimiento (1458 y 1459) b) En la fase de cumplimiento de los contratos, cuando el deudor deja de cumplir la obligación contractual con la intención positiva de causar un perjuicio al acreedor c) En la responsabilidad extracontractual, como elemento de esa responsabilidad, alternativo de la culpa. (Art. 2314 y SS) *el dolo no se presume sino en los casos establecidos por la Ley, en los demás debería probarse. Art 1559 Efectos del dolo en el incumplimiento de las obligaciones: el efecto del dolo en el incumplimiento de las obligaciones es agravar la responsabilidad del deudor. Ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil. De acuerdo a esta disposición. Lo normal es que el deudor responda solo de los

perjuicios directos previstos (o que pudieron preverse) al tiempo del contrato. Más si hay dolo, se responderá por los perjuicios directos imprevisto. Además, si la especie debida se destruye en poder del deudor “después que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo Art. 1680 De la Culpa Contractual: se entiende por culpa la omisión de la diligencia que se debe emplear en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un Hecho, y por culpa contractual la falta del cuidado debido en el cumplimiento del contrato. Teoría unitaria de la Culpa: afirma que en cualquiera que sea el campo que juegue, implica una actitud descuidada, negligente, falta de cuidado, conduce a un mismo resultado (indemnización de perjuicios). Los grados de la culpa contractual son grave, leve y levísima, que no concurren en materia extracontractual. (Claro Solar) Graduación de la Culpa: En el Art 44 se clasifica la Culpa definiendo sus tres grados. Culpa grave, Negligencia Grave, Culpa Lata: es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al Dolo. Culpa leve, descuido Leve, Descuido Ligero es la que falta de aquella diligencia y cuidado que los Hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o Descuido Levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un Hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, esta clase de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Doctrina sobre la prueba de la Culpa Grave en comparación con el Dolo: la mayor parte de la doctrina, la equivalencia no tiene alcances probatorios. De consiguiente, tratándose de culpa, cualquiera que ellas sea, incluso grave, se presume siempre por lo que corresponde al deudor probar el descargo, acreditando que ha empleado la diligencia debida, en cambio en el Dolo la prueba corresponde al acreedor. El primero de estos autores expresa que la equivalencia entre la culpa grave y el dolo no pueden llegar a significar que sean una misma cosa, pues si así fuere el Art 44 no habría dado dos definiciones. Y agrega que “el Art 1547 no hace referencia al Dolo, sino únicamente a la culpa y no habría razón para suponer que no se haya referido a la culpa lata al exigir al deudor la prueba del cuidado que según la naturaleza del contrato se le exige” ¿De qué es culpable el deudor? Art. 1547 El deudor responde por la culpa a que se haya obligados, si las partes nada han acordado. Entra a operar lo dispuesto en el Art. 1547, Según el cual, para saber de qué culpa corresponde el deudor, debe distinguirse según el contrato de

que se trate, siendo la responsabilidad del deudor mayor en aquellos casos en que él es el único beneficiario y menos, cuando el principal beneficiado es el acreedor. Señala esta disposición “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los casos en que aquellos contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio (Inc 1) La Culpa Contractual se presume: Este principio se encuentra consagrado en el Art 1547 inc 3. En efecto, según ésta norma, “la prueba de diligencia o cuidad incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega, si corresponde al deudor probar que ha empleado el cuidado debido, es porque la Ley está presumiendo que si incumple es porque no empleó el cuidado a que estaba obligado, que actuó con culpa. En el Art 2158 (mandato) se encuentra una excepción a esta regla, en cuanto permite que el mandante se pueda liberar de sus obligaciones alegando que “el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo, salvo que le pruebe culpa. Fuerza mayor o caso fortuito: Art 45: se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario Público…” Esta definición es incompleta por faltarle el requisito de inimputabilidad, que es indispensable si se considera que nuestro CC sigue el sistema de responsabilidad Subjetiva. Pero se agrega que esta omisión se suple por el Art 1547 que en su Inc2 dispone que “el deudor que no es responsable del caso fortuito, a menos que… haya sobrevenido por su culpa” Elementos dela caso fortuito: a) hecho inimputable b) imprevisto c) irresistible. Imputable: debe ser ajeno al deudor; no debe provenir de su hecho o culpa de las personas por quien el responde. Imprevisto: es el elemento típico del caso fortuito. Que sea imprevisto significa que dentro de los cálculos ordinarios de un hombre normal, no era dable esperar su ocurrencia. Irresistible: significa que impide al deudor, bajo todo respecto o circunstancia, poder cumplir. Efecto del caso fortuito: libera de responsabilidad al deudor 1547 y lo reitera el 1558 ins 2 la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Excepciones en que el caso fortuito no libera de responsabilidad al deudor:

a) Cuando el caso fortuito sobreviene por culpa del deudor. 1547 inc. 2, 1590 inc.1 y 1672 inc.2. b) Cuando sobreviene durante la mora del deudor. Así lo dice el art. 1547 inc.2 y 1672 y 1590 Inc1 c) Cuando ha convenido que el deudor responda del caso fortuito. En virtud del principio de la Autonomía de la Voluntad y de los Art. 1547 y 1558. d) Cuando la Ley pone el caso fortuito de cargo del deudor Art 1547 Inc. Final. Mora del Deudor: es exigido por el Art. 1557 “se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora….” Y esto se reitera en el Art. 1538, en materia de Cláusula penal: “háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora (recuérdese que “la pena es una forma de regular la indemnización de perjuicios). Esa exigencia rige tanto para la indemnización Compensatoria como para la moratoria. Una opinión distinta se puede encontrar en Alberto Barros Errázuriz, quien estima que la mora solo es requisito de la indemnización moratoria. En las O. de no hacer, no se requiere el requisito de mora ya que procede del Art. 1557 que la indemnización procede desde el momento del incumplimiento. Aunque para Ramos Pazos la mora se produce por el solo hecho del incumplimiento. Concepto de Mora: Abeliuk “retardo imputable en el cumplimiento de la O. unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Requisitos de la Mora: a) Que el deudor se retarde en el cumplimiento de la Obligación: es un antecedente para la mora pero no es la mora misma ya que el retardo también puede proceder por caso fortuito o fuerza mayor caso en que no habrá mora. Hay que distinguir entre exigibilidad, retardo y mora:  Exigibilidad: cuando la O. no se haya a modalidades suspensivas.  Retardo: cuando no se cumple en la oportunidad debida.  Mora: la mora supone el retardo imputable del deudor más allá de la interpelación hecha por el acreedor (Art. 1551 y 1558 inc. 1) b) Que el retardo se Imputable al Deudor: Es decir que para que se configure la mora es necesario que el atraso en cumplir sea debido al dolo o culpa del deudor. El Art. 1558 claramente exige este requisito de la imputabilidad en el Inc. 1. Y en el Inc. 2 dice que la Mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios, pero en este caso la mora no existe sino que es un retardo. c) Interpelación del acreedor: es el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo le causa perjuicio. Hay tres maneras de

interpelación que están contenidas en el Art. 1551 que señala lo siguiente. “El deudor está en mora: 1) Cuando no ha cumplido la O. dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (Interpelación expresa) 2) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada seno dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.(interpelación tacita) 3) En los demás caso, cuando el deudor ha sido judicial mente reconvenido por el acreedor. (interpelación Judicial) La interpelación Judicial es la regla general como se desprende del comienzo del Art. 1551 N3 “en los demás casos” Entonces para que se le declare al deudor en mora se le deba demandar. Se ha entendido que cualquier gestión judicial destinada a que el acreedor haga efectivos sus derechos para el caso de que el deudor incumpla es suficiente requerimiento judicial. ¿En qué momento queda el deudor constituido en Mora? Cuando se le declara válidamente la demanda. Así lo ha entendido la jurisprudencia, hay fallos sin embargo que la mora se declara con la contestación de la demanda. d) Si el contrato es bilateral, que el acreedor haya cumplido su propia O. o se allane a cumplirla en la forma y tiempo debido: este último requisito lo incorpora el Art 1552 Efectos del a Mora: 1) El acreedor puede pedir Indemnización de perjuicios: se establece en el Art 1557 del CC Si no se constituye al deudor en mora no hay perjuicios. 2) El deudor es responsable del caso fortuito: así lo dice el Art. 1547 Inc 2 Esta regla tiene una excepción en que a pesar de la mora del deudor, este no responde en caso fortuito 3) El riesgo de la especie o cuerpo cierto debida que normalmente es del acreedor, pasa al deudor. Así lo establece el Art 1550 Inc. 1 Mora del Acreedor: ¿desde cuándo está en mora el Acreedor? La doctrina mas aceptada se estima que basta cualquier forma de ofrecimiento del deudor, incluso extrajudicial, para constituir en mora al acreedor. Así lo demostraría el Art. 1680, que no hace ninguna exigencia especial bastando que la especie o cuerpo cierto sea ofrecida al acreedor. Efectos de la Mora del acreedor:

1) Disminuye la responsabilidad del deudor, pues solo va a responder de la culpa grave o dolo en el cuidado de la cosa (1680 y 1827). Además queda relevado de los perjuicios moratorios. 2) El acreedor debe indemnizar los perjuicios que se sigan de no recibir la cosa, como lo prueba el Art. 1827 ubicado en la compraventa pero que tiene un alcance general: “si el comprador se constituyere en mora de recibir abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido..” 3) Si el deudor tuvo que pagar por la indemnización por consignación, debe pagar por las expensas de la oferta o consignación válidas Art 1604. Daño Emergente y Lucro Cesante: 1556 la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la O. o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptuándose los caso que la ley limita expresamente al daño emergente. la ley no los define, pero se estima que le daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor; y el lucro cesante la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la Obligación. Se ha fallado que resuelto por incumplimiento de una parte un contrato bilateral con plazo fijo, el lucro cesante que debe indemnizarse a la otra es solo la legitima ganancia que pudo obtener si el contrato se hubiese cumplido íntegramente, esto es, la prestación que se debería pagar menos los gastos y costos qué debía soportar para cumplir su obligación. 1556 dice que no se indemnizará el lucro cesante en aquellos casos en qué la ley limita la indemnización expresamente al daño emergente. Así ocurre, por ejemplo, en lo Arts. 1930 inc. Final, 1933 del CC y 209 y 210 del C. de Comercio. El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, es difícil de establecer, por su carácter esencialmente eventual, que lo transforma en un principio jurídico lleno de vaguedades e incertidumbres. El legislador ha prescindido de dictar normas al respecto, dejando entregada la prudencia del tribunal la sana aplicación de los hechos de la causa. Perjuicios Previstos e imprevistos: los previstos son los que se previeron o se pudieron preverse al tiempo del contrato (1558 inc 1). Los que no cumplen con que estos requisitos son imprevistos. Se indemnizan sólo los previstos, salvo en los casos de dolo o culpa grave Art. 1558. El Pago: está regulado en el Art 1568, es el modo más importante de extinguir las O. Por eso es la primera que se enumera en el Art 1567. “es la prestación de lo que se debe” de esta definición surge una importante consecuencia “el pago es el modo de extinguir cualquier clase de O. no solo

aquellas que consisten en una suma de dinero” otra consecuencia es que todo pago supone una obligación preexistente, civil o al menos, natural, tanto es así que si por error se paga una O. inexistente, quien paga tiene Dº a repetir. El Art 2297 agrega que por “se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una O. puramente natural” El pago, más que un modo de extinguir una O. es la forma natural de cumplirla. El pago es la prestación de lo que se debe: de lo que se deber, en el caso de que nadie me puede obligar a recibir algo distinto, aunque sea mejor o peor. Naturaleza jurídica del Pago: El pago es una convención no un contrato por el hecho de que no genera obligaciones por el contrario las Extingue y eso las haría una convención. Y como es un acto jurídico debe cumplir todo los requisitos de estos (Consentimiento, Causa, Objeto y capacidad) Cuando la O. es de dar, se paga haciendo la correspondiente tradición extingue la O. de Dar que se generó en el titulo traslaticio de dominio. El Pago es un Acto Intuito Persona.  Si por error se hace a una persona distinta del acreedor no extingue la O. “Quien paga mal Paga dos veces”. Esto sin perjuicio que se pueda repetir lo pagado en conformidad al Art 2295. Características del Pago:  Debe ser Especifico: Art 1569 “nadie está obligado a recibir otra cosa que lo que se deba ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida”  Debe ser Completo: debe incluir las indemnizaciones e intereses que se deban (1591 Inc. 2)  Deberse indivisible: el dudar no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en los casos especiales” Art 1591 Inc 1 Por excepción, de puede dividir el pago: A) Si así lo acuerdan las partes. 1593 B) En las O. simplemente conjuntas o mancomunadas en que cada deudor solo está obligado a pagar su cuota 1511 y 1526 C) En las deudas hereditarias se divide el pago entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias 1354 in 1 D) Cuando existen varios fiadores, la deuda se entiende dividida entre ellos por partes iguales (beneficio de división) 2367 E) Cuando existe controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre los accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada 1592 F) Cuando las partes son recíprocamente deudores y acreedores, puede operar el modo de extinguir compensación, en cuya virtud se extinguen

ambas deudas hasta la de menor valor, lo que viene a importar una especie de pago parcial. G) En los casos en que el deudor esté constituido en quiebra y sus bienes no alcancen para cubrir la totalidad del pasivo, el síndico hará pagos parciales a los distintos acreedores a prorrata de sus créditos salvo que exista alguna causal especial de preferencia. Pago Hecho por un Extraño: 1572 “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun si su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor (inc 1) Y esto por varias razones:  Porque desde el punto de vista del acreedor, lo que interesa es qu ele paguen, no le importa que lo haga el deudor o un tercero  Por qué a la sociedad misma le interesa que las deudas se paguen, que exista el menos número posible de personas obligadas. Se ha resuelto que el pago que hace un tercero por el deudor, aun a pesar del acreedor, no está sujeto a formalidades especiales y puede hacerse en las mismas condiciones que lo haría el deudor. Somarriva : desde el momento que el legislador no ha establecido reglas especiales para este caso, deben aplicarse las reglas generales. Excepcionalmente si se trata de una O. de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud física o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del deudor.  Efectos del pago hecho por un tercero Extraño:  Pagar con el consentimiento expreso o tácito del deudor  Pagar sin el consentimiento del deudor pagar contra la voluntad del deudor Imposibilidad de la Ejecución y perdida de la cosa debida 1567 n7 “la perdida de la cosa que se debe” como una de las formas de extinción de las O. posterior mente regla esta materia en, los Artículos 1670 ss. Definición: Fueyo dice que es un modo de extinguir las O. provocando por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la O. y que hace imposible la prestación. Fundamento No hay O. alguna de cosas imposibles. No obstante siendo un principio general para las o. de Dar Hacer o no Hacer el 1670 solo se refiere a las O. de Especie o Cuerpo cierto. El art. 1670 dice “cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la O. salvo empero las excepciones de los Art. Sub siguientes.

Requisitos de este modo de Extinguir tratándose de las Obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto. Imposibilidad absoluta: El articulo 1510 consigna este principio: “la perdida de algunas cosas del género no extingue la O., y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan para el cumplimiento de lo que debe. Imposibilidad fortuita: La pérdida debe ser fortuita, pues si es culpable o se la cosa perece por culpa del deudor, la obligación subsiste, pero varía de objeto, quedando el deudor obligado al pago del precio más la indemnización de perjuicios. 1672 Si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, solo se deberá la indemnización de los perjuicios por la Mora. 1672 in 2 Nuestro CC presume que la perdida de la cosa es culpable. 1671 esta disposición es concordante con el Art 1674, en cuando esta norma obliga al deudor a probar el caso fortuito habría sobrevenido del mismo modo aunque estuviere en mora, será también obligado a probarlo. En todo caso no se aplican estas reglas “si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular” caso en que se observará lo pactado 1673. Esta regla se reitera en de lo dicho en el Art 1547 Inc. final. La imposibilidad tiene que sobrevenir a la generación de la Obligación, si es anterior, tal O. carecería de Objeto o tendría un objeto imposible. Cesión de acciones del deudor al acreedor. El artículo 1677 establece que “aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor podrá exigir al acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa. En el hecho o culpa del deudor se comprende el de las personas por quienes fuere responsable: Art. 1679 Fueyo entiende que debe entenderse que el deudor es responsable de las personas que están a su cuidado, principio contenido en el Art 2320. Responsabilidad del deudor después que ha ofrecido la cosa al acreedor. Si la cosa se destruye en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de este en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo Art. 1680.

Requisitos de este modo de extinguir las obligaciones de Hacer. Ya hemos explicado que el CC no trató el tema. Esta omisión está reparada en el CPC Art 534. Requisitos de este modo de extinguir en las Obligaciones de no hacer. En una O. de no hacer, el deudor la incumple cuando realiza aquello a lo que debía abstenerse. El acreedor tiene derecho a que se exija al deudor que deshaga lo hecho, siempre que conformidad al Art 1555 del CC sea posible deshacer lo hecho y que la destrucción sea necesaria para el objeto que se tuvo en vista al contratar. En tal caso, el deudor puede oponer la excepción del Art. 534 del Cpc. imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho.