Concurrencia de Acreedores de Un Bien Inmueble

CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE UN BIEN INMUEBLE ART 1135Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quie

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CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE UN BIEN INMUEBLE ART 1135Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fecuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. CONCORDANCIAS: C.C. arls.885, 1136, 1217, 1630, 1670,2014 Comentario Luciano Barch; Velaochaga Los artículos 1135 y 1136 se refieren al supuesto denominado "concurrencia de acreedores" en el cual un mismo deudor se obliga a entregar a diferentes acreedores, en virtud de títulos distintos, el mismo bien. Dichas normas se refieren a obligaciones con prestación de dar cualquiera que sea su fuente o función. Producida la concurrencia de acreedores, debe determinarse cuál es el acreedor que debe ser preferido en la entrega. No obstante, como señalaHernández Gazzo: "Consideramos que las normas de concurrencia deacreedores no solo determinan a quién se debe preferir en la entrega, sino que,fundamentalmente, buscan establecer a quién se debe preferir para asignarleel goce exclusivo del derecho reclamado sobre el bien objeto de laconcurrencia"{1).En tal sentido, debemos distinguir entre relevancia externa y oponibilidad de loscontratos(2).El contrato tiende a crear, modificar o extinguir posiciones jurídicas que, si bienno inciden en la esfera jurídica de los terceros, deben ser respetadas por lageneralidad de personas según el principio de respeto de los derechos ajenos.En general, el contrato es por sí mismo relevante en relación a los terceros. Elordenamiento legal no prevé particulares requisitos de relevancia externa delcontrato. Por tanto, cualquiera puede hacer valer frente a terceros o frente a laspartes, un derecho que tiene como causa un determinado contrato. Solo bastaprobar la existencia del contrato.La eficacia se manifiesta particularmente como oponibilidad del contrato deenajenación en relación con los terceros que ostentan posiciones jurídicas enconflicto con aquellas del adquirente, es decir, posiciones jurídicas en todo o enparte incompatibles con la adquisición contractual.Oponibilidad del contrato quiere decir prevalencia del título contractual deadquisición sobre el título ostentado por el tercero. Se reconoce que el contratode enajenación puede determinar tres hipótesis de conflicto: 1) conflictos con

los terceros titulares; 2) conflicto con los terceros a ven ti causa; y 3) conflictoscon los acreedores del enajenante.1) Conflicto con los terceros titulares. Los contratos de enajenacióntienen por objeto una adquisición derivativa, es decir, una adquisición quepresupone que la anterior pertenencia del derecho entra en conflicto con laposición del tercero titular (ejemplo: el enajenante vende un bien robado).2) Conflicto con los aventi causa. Se determina cuando el titular enajenasucesivamente a más personas el mismo derecho (ejemplo: concurrencia deacreedores) .3) Conflicto con los terceros acreedores. Terceros acreedores sonaquellos que tienen un derecho de crédito en relación con una de las partes. Laenajenación de un derecho interesa a los acreedores del enajenante, pues ellasustrae de su patrimonio un bien que es parte de la garantía patrimonial de losacreedores. La enajenación puede disminuir la garantía patrimonial de losacreedores del enajenante.La oponibilidad del contrato expresa la tutela del adquirente y responde a lageneral exigencia de seguridad de la circulación jurídica. Quien adquiere underecho sin fraude debe estar seguro de su adquisición; es decir, que otros notengan sobre el bien un derecho prevaleciente frente al cual su adquisicióndeba ceder en todo o en parte.La incertidumbre sobre la oponibilidad de la adquisición se traduce enincertidumbre sobre la adquisición misma, y por tanto mayor es el riesgo deque el bien pueda ser reivindicado por terceros o sujeto a procedimientosejecutivos por deudas del enajenante, tanto mayor es la garantía que elenajenante debe ofrecer si quiere vender el bien. La alternativa es ladepreciación del bien mismo.La solución del conflicto entre adquirentes, terceros titulares y acreedores nopodría ser apropiadamente confiada al principio de la prevalencia del títuloprecedente en el tiempo (prior in tempore potíor in iure).La incondicionada aplicación de tal principio salvaguardaría a los tercerostitulares

pero afectaría la exigencia de seguridad del comercio jurídicoexponiendo al adquirente a todas las pretensiones fundadas sobre títulosanteriores.Los criterios de oponibilidad son los siguientes:1) Cuando se trata de bienes inmatriculados: la inscripción en RegistrosPúblicos;2) Cuando se trata de bienes no inmatriculados: la posesión; y, 3)Cuando no hay posesión: prior in tempore potíor in iure.La norma ideal debería decir: "Si el bien fuera reclamado por diversosacreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, seprefiere:1) Al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o,en defecto de inscripción;2) Al acreedor de buena fe que ha empezado a poseerlo. Si ninguno haempezado a poseerlo;

3) Al acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior, salvo que elde alguno conste de documento de fecha cierta".El Código Civil distingue según se trate de bien inmueble o de bienmueble. El primer caso está regulado en el artículo 1135 y el segundo en elartículo 1136.En la concurrencia de acreedores de un bien mueble será preferido:1) El acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito;2) En defecto de inscripción, es preferido el acreedor de buena fe cuyotítulo conste de documento de fecha cierta más antigua.3) Si los títulos no constan en documento de fecha cierta, es preferido elacreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior.El requisito de la buena fe significa que el acreedor desconoce que el deudorse ha obligado a entregar, previamente, el mismo bien a otro sujeto.Fecha cierta es la precisión en el tiempo que, atendiendo a particularescircunstancias, no sea susceptible de presentar duda alguna. La fecha es la deldocumento (título en sentido formal) y no la del acto en aquel documento (títuloen sentido material).Ejemplos de documentos de fecha cierta:1) El documento público (artículo 235 del Código Procesal Civil). Es documentopúblico (en el acto público, la fecha es la constatación de un hecho por parte deun funcionario público o de un notario):a) El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y,b) La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notariopúblico, según la ley de la materia.2) El documento privado presentado en un proceso judicial. La fecha de presentación de dicho documento es la fecha cierta

CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE UN BIEN MUEBLE ART 1136Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversosacreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, serápreferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunquesu título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, serápreferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en esteúltimo caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. CONCORDANCIAS: C.C. arts. 886, 900, 901, 902, 1135, 1630, 1670,2014 Comentario Luciano Barchi VelaochagaComo ya se mencionó al comentar el artículo 1135 del Código Civil, éste y elartículo 1136 resuelven el conflicto que se genera entre acreedores a quienesel mismo deudor se ha obligado a entregar el mismo bien. Este conflicto seresuelve estableciendo los criterios de oponibilidad. El artículo 1135 se refiere ala concurrencia de acreedores sobre un mismo bien inmueble y el 1136 sobreun mismo bien mueble.Cuando se da una concurrencia de acreedores sobre bien mueble serápreferido:1.- El acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición del bien, aunque sutítulo sea de fecha posterior.2.- Si el deudor no hizo tradición del bien, es preferido el acreedor de buena fecuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua.3.- Si los títulos no constan de documento de fecha cierta, es preferido elacreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior.El criterio utilizado para resolver el problema de concurrencia es la clásicadistinción entre bienes muebles e in muebles. Esto genera problemas cuandose trata de bienes muebles in matriculados en Registros Públicos (artículo 2043del Código Civil)(1), donde cabe preguntarse ¿la posesión prevalece sobre elRegistro?Veamos un ejemplo. Primus vende a Secundus el automóvil X el cual esentregado.

Posteriormente Primus vende el mismo automóvil a Tertius,transferencia que es inscrita en el Registro Vehicular ¿cuál de los derechosprevalecerá? ¿El de Secundus o el de Tertius?Si aplicáramos el artículo 1136, en la medida que se trata de un bien mueble,tendríamos que el derecho de Secundus prevalecerá sobre el de Tertius, esdecir, que prevalecerá la posesión sobre el Registro, lo que resultatécnicamente absurdo.Veamos ahora un caso distinto. Primus vende a Secundus el automóvil X,transferencia inscrita en el Registro Vehicular. Posteriormente Primus vende elmismo automóvil a Tertius a quien entrega el bien. En este caso será preferido

Secundus, no precisamente porque el Registro prevalezca sobre la posesión,sino que conforme al artículo 2012 del Código Civil, la inscripción hace perder aTertius la buena fe.Si se cambiara el criterio de clasificación de los bienes por el de registrados yno registrados, entonces, bastaría un solo artículo para resolver la concurrenciade acreedores. Bastaría un artículo semejante al artículo 1670 del Código Civilque se refiere a la concurrencia de arrendatarios(2). En este artículo loscriterios de oponibilidad son: 1) Registro; 2) posesión, y 3) "prior in temparepatiar in iure".

TEORÍA DEL RIESGO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO ART 1138En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, lasreglas siguientes:1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; peroel acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y eldeudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización. Si comoconsecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiereun derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedorpuede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir se al deudor en latitularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización dedaños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar porresolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre yexigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de lacorrespondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, eneste caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es deescasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de lacontraprestación, en su caso.3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor quedaresuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Siel deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valorreduce la contraprestación a cargo del acreedor.4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación derecibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de lacontraprestación, si la hubiere.5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor quedaresuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En estecaso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedadorelativos al bien.6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre lasconsecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de lacontraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y accionesque pueda originar el deterioro del bien. CONCORDANCIAS: c.c. arts. 1137 incs. 1) y 2), 1139, 1154, 1155, 1156, 1316, 1431,1432, 1433, 1567, 1568, 1569, 1570D.L. 21621 arto 24LEY 26887 arto 30

Comentario Luciano Barchi VelaochagaLa imposibilidad sobreviniente de la prestación, es decir, aquella que seproduce entre la constitución de la relación obligatoria y hasta antes de laentrega, genera tres consecuencias:1. Respecto de la

prestación que se torna imposible: el efecto liberatorio deldeudorAl tornarse imposible la prestación, el deudor (de la prestación que setorna imposible) queda liberado. Teniendo en cuenta que se trata de unarelación obligatoria con prestación de dar bien cierto, la satisfacción del interésdel acreedor se producía con la entrega de dicho bien.2. Respecto de la prestación que aún es posible: el riesgo de la obligación(periculum obligationis)En el caso de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas ¿quéocurre con la prestación que aún es posible? Supongamos una relación decompraventa:Si el bien se pierde, el vendedor, deudor del bien que se torna imposible, selibera. Pero debemos preguntamos si el comprador, deudor del precio, debeejecutar la prestación a su cargo. En otras palabras, ¿debe pagar el precio apesar de que no recibirá el bien?Para responder a la pregunta debemos referimos a la asignación del riesgo dela imposibilidad sobreviniente. En efecto, al contraer una relación obligatoriacon prestación de dar bien cierto, las partes tendrían que prever comocontingencia la imposibilidad sobreviniente de la prestación.De prever tal contingencia deberán asignar el riesgo de la obligación:a) El acreedor asume el riesgo de la imposibilidad.- Cuando el acreedor de laprestación imposible debe ejecutar la que le corresponde, a pesar de no recibirla prestación imposible.b) El deudor asume el riesgo de la imposibilidad.- Cuando el acreedor de laprestación imposible no debe ejecutar la prestación que le corresponde, portanto, el deudor (de la prestación imposible) no recibe la contraprestación.El Código Civil, de manera supletoria, asigna el riesgo de la imposibilidad sobreviniente de la prestación.¿Cuál es el factor de asignación del riesgo del Código Civil? La culpa.a) Si la imposibilidad sobreviniente de la prestación se produce por culpa deldeudor de dicha prestación: el riesgo es asumido por el deudor de la prestaciónimposible.b) Si la imposibilidad sobreviniente de la prestación se produce por culpa delacreedor de dicha prestación: el riesgo es asumido por el acreedor de laprestación imposible.¿Qué criterio se utiliza cuando la prestación se torna imposible sin culpade las

partes? Se debe utilizar un criterio de asignación distinto, debe asignarse elriesgo a quien se encuentra en mejor posición para evitar la imposibilidad.El Código Civil considera que es el deudor del bien quien está en mejorposición para evitar la pérdida del bien, pues se asume que estando el deudoren posesión del bien, está en mejor posición que el acreedor para evitar lapérdida.En tal sentido, de acuerdo al artículo 1139 del Código Civil "se presume que lapérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvoprueba en contrario".3. El resarcimiento de dañosAl tornarse imposible de manera sobreviniente la prestación, se produce unsupuesto de lesión de crédito, por tanto, si la imposibilidad se genera porcausas imputables al deudor, éste debe resarcir los daños que la lesión causeal acreedor.4. Imposibilidad parcial de la prestación y deterioro del bien debidoLa imposibilidad total hace completamente irrealizable el interés creditorio; laimposibilidad parcial precluye en parte la realización de tal interés.La imposibilidad parcial da lugar a una modificación cuantitativa de laprestación. Debe distinguirse la imposibilidad parcial sobreviniente del deteriorodel bien, debido a que supone una inexactitud cualitativa.La hipótesis de imposibilidad parcial de la prestación importa una reducción dela contraprestación, salvo el derecho de resolución de la contraparte que notenga un interés apreciable en el cumplimiento parcial.En la hipótesis de imposibilidad parcial de la prestación, la contraprestación sereduce, por tanto, en la misma medida en la cual se reduce la prestación quese torna imposible.Supuesto similar a la imposibilidad parcial es la hipótesis del deteriorosobreviniente del bien debido.En el caso del deterioro sobreviniente del bien debido, el acreedor puedeconservar un apreciable interés en el cumplimiento, justificándose, por tanto, elmismo remedio que para el caso de la imposibilidad parcial: reducción de lacontraprestación o la resolución de la relación obligatoria.El artículo 1137 del Código Civil señala: "La pérdida del bien puede producirse:1.- Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial (...)".La falta de un interés apreciable debe ser evaluada objetivamente. El interésapreciable viene a menos, precisamente, cuando el deterioro es incompatiblecon la causa concreta del contrato.5. Subingreso del acreedor en los derechos del deudor (inciso 1 )El acreedor subentra en el derecho de resarcimiento o de indemnización quecorresponde al deudor respecto de terceros, como consecuencia de laimposibilidad sobreviniente (pérdida del bien), y puede pretender del deudor lasprestaciones que éste haya recibido a tal título (commodum rapraesentationis).

La sustitución del deudor califica como una subrogación legal; la transferenciano es automática, requiere de un acto de adquisición mediante el cual elacreedor manifiesta la voluntad de valerse de la subrogación a su favor.