Concurrencia de Acreedores

Nombre: Paul Steven Cabana Aguilar Código: 20134892 OFRECIENDO MÁS DE LO QUE SE TIENE INTRODUCCIÓN El presente trabajo

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OFRECIENDO MÁS DE LO QUE SE TIENE

INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene por finalidad acercar al lector a qué consiste la concurrencia de acreedores, los tipos de concurrencia de acreedores que existen. Así también dar a conocer acerca de la buena fe que reviste la concurrencia de acreedores y responder preguntas que se irán formando a lo largo del presente trabajo. A manera de comenzar, “el Derecho debe determinar de una manera muy clara los procedimientos a seguir por una persona que desea ser considerada propietaria o detentadora sobre determinado bien”. (Hernández 1993: 185). Es así que la concurrencia de acreedores busca resolver el problema cuando varios acreedores tienen un mismo derecho sobre un bien determinado. Esta solución jurídica que nos plantea el ordenamiento presenta sus antecedentes del Código Civil de 1936, presentando algunas modificaciones. Es así como Felipe Osterling Parodi menciona al respecto: “Los artículos 1135 y 1136 son sustancialmente de igual texto que los artículos 1174 y 1173 del Código Civil de 1936. Se ha sustituido en ambos preceptos la expresión -que usa dicho Código- por la expresión , y se ha agregado, a sugerencia nuestra formulada a la Comisión Revisora, la expresión en relación al acreedor que hay inscrito su título, para ser preferido en el caso del primero de los artículos citados. (2007: 49). CONCURRENCIA DE ACREEDORES Otro de los temas relativos a las obligaciones de dar bienes ciertos es el de la concurrencia de acreedores. Éste se encuentra regulado en los artículos 1135 y 1136, en los que se determina un orden de prelación para los casos de bienes inmuebles y bienes muebles, respectivamente. Para un desapercibido lector, los artículos citados podrían entenderse referidos sólo al orden de preferencia para la transmisión de propiedad, en caso de existir diversos acreedores. Sin embargo, el ámbito de ambas normas es distinto, ya que sus preceptos se aplican, en términos generales, a la concurrencia de acreedores respecto de las obligaciones de dar, vale decir, a todos aquellos casos en que por cualquiera de las fuentes de las obligaciones (los contratos, la voluntad unilateral o la ley), una persona se encuentre obligada a entregar el mismo bien, en calidad de deudor, a diversos acreedores, los que no necesariamente pueden tener títulos o derechos similares sobre el bien. (Osterling, Felipe y Mario Castillo 2008: 152 – 153).

De lo expuesto por los mencionados autores, podemos entender que la concurrencia de acreedores consiste en establecer un orden de preferencia para la transferencia del bien comprometido, teniendo como fuente título de orden contractual, unilateral o la ley. Por su parte, Hernández Gazzo menciona lo siguiente: “El supuesto de hecho de esta figura [concurrencia de acreedores] es la existencia de un deudor que 1

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haya obligado a entregar un mismo bien a diversos acreedores. […] Estas normas de concurrencia son aplicables no solo a la propiedad sino a cualquier derecho que sobre bien alguno reclamen varios acreedores a un mismo deudor”. (1993: 186). [El añadido es nuestro] El mencionado autor nos refiere que no solo la concurrencia de acreedores se limita a un bien mueble o inmueble, sino que puede abarcar cualquier tipo de derecho. Así también el doctor Javier Armaza Galdos al respecto menciona que “se puede decir que habría concurrencia de acreedores cuando un deudor se compromete a realizar determinada prestación o entregar un bien, de manera incompatible, a favor de varios acreedores. Esta característica no se presenta cuando, verbigracia, una persona vende un bien mueble a varios compradores, generándose un estado de copropiedad”. (Armaza 2014: 249). De acuerdo a esta última cita, podemos entender que hay una diferencia entre la concurrencia de acreedores y la copropiedad, pues en esta última, el deudor se compromete a entregar un bien a un grupo de acreedores, lo que genera la figura jurídica de la copropiedad. Como lo vimos en líneas iniciales, la concurrencia de acreedores se presenta cuando un deudor se compromete a entregar un bien a diferentes acreedores y todos estos reclamando la titularidad del mencionado bien. FUNCIÓN DE LA CONCURRENCIA Podemos mencionar que la figura de concurrencia de acreedores forma parte de las obligaciones de dar bienes ciertos. Esta figura fue creada para determinar a qué acreedor le corresponde. Es así que en palabras de Mario Castillo y Felipe Osterling: Los acreedores, en efecto, podrían actuar con títulos de distinta naturaleza, pero lo relevante será que todos ellos tengan derecho a que el deudor les entregue el mismo bien, ya sea para el ejercicio de cualquiera de los atributos de la propiedad (uso o goce) o ya sea la propiedad misma. (2008: 153). Como punto resaltante es que todos los acreedores cuentan con derechos que provienen de distintos títulos, por lo tanto, a través de la figura de la Concurrencia de Acreedores, se busca establecer a quién le corresponde el mencionado bien. Sin embargo, debemos mencionar lo siguiente: A modo de ejemplo, podemos decir que en muchos casos, el sujeto preferido en la concurrencia ya tiene en sus manos el bien, por lo tanto no necesita principalmente que el Derecho le diga que tal posesión es conforme a ley –lo que sin duda es relevante-, sino que necesita por sobre todo que el Derecho le garantice un uso exclusivo de su derecho, por encima de los restantes acreedores; ésta es, a nuestro criterio, la función central de las normas de concurrencia de acreedores en nuestro ordenamiento jurídico. (1993: 187).

No solo se busca a través de la concurrencia de acreedores el orden de preferencia, sino que también se busca garantizar que el acreedor elegido hará uso exclusivo de su derecho. Los artículos 1135 y 1136 hablan acerca de documento de fecha cierta a lo que podemos decir que se trata de “aquellos en los que ha intervenido el Notario 2

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Público dando fe de la misma, tales como las Escrituras Públicas, las minutas con fecha o firma legalizadas y los contratos privados (que no revistan la forma de minutas) con fecha o firmas legalizadas, además de aquellos en los cuales ha sobrevenido la muerte o incapacidad física de uno de los otorgantes.” (1994). Es así que la figura de Concurrencia de Acreedores establecerá el orden con fecha cierta más antigua cuando existan los documentos mencionados, siempre que haya intervenido un notario público. TIPOS DE CONCURRENCIA DE ACREEDORES CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIENES INMUEBLES Artículo 1135: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”. Felipe Osterling señala que “el precepto señala que será preferido el acreedor de buena fe cuyo título haya sido inscrito o, en su defecto, aquél cuyo título sea de fecha anterior, salvo, en este último caso, que el de alguno conste de documento de fecha cierta más antigua”. (2007: 49). Carlos Cádernas Quirós plantea el siguiente ejemplo: Imaginémonos que D se obliga a transferir la propiedad de un bien inmueble perfectamente individualizado a X, por documento privado, el 1 de julio de 202; a Y, por escritura pública de 7 de agosto de 2002: y a Z, también por escritura pública de 15 de septiembre de 2002, la que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble. Los tres actos son compra-ventas. De acuerdo con el artículo 1135 del Código Civil, a quien deberá preferirse en este caso será a Z, siempre que se trate de un acreedor de buena fe y en la medida en que se ha producido la inscripción correspondiente en el Registro. […] Lo que sucede en este caso es que producida la declaración de preferencia a favor de Z, ello determinará automáticamente que los otros títulos –que corresponden a actos perfectamente válidos- decaigan, se tornen inoponibles, ineficaces, respecto del de Z. Así, X, que hasta ese momento era el propietario conforme al artículo 949 del Código Civil, dejará de serlo. Su título tendrá que ceder ante el de Z. (2004: 746-747).

De lo expuesto podemos concluir que se elegirá a Z debido a que fue el único que inscribió su derecho, haciéndolo público. Javier Armaza Galdos, con respecto al que ha inscrito su derecho, menciona lo siguiente “Tratándose de la venta realizada a varios compradores, en la que uno de ellos haya inscrito su derecho, el hecho que finalmente se a quien, obrando de buena fe, haya inscrito su derecho, no es una solución que adviene debido a la aplicación de las normas sobre concurrencia de acreedores, sino que el mérito a dicha solución proviene de la observancia al principio de buena fe registral” (2014: 252 -253).

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La solución planteada por el artículo 1135 consiste en que reconoce a la publicidad del derecho y en la protección de la buena fe. Sin perjuicio de lo dicho, más adelante veremos lo referido a la buena fe que habla el artículo 1135. CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIENES MUEBLES Artículo 1136. Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe, a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. El artículo 1136, nuevamente, nos hace referencia a la buena y menciona un tema importante sobre la “tradición”. Al respecto, Javier Armaza Galdos menciona lo siguiente: Se asegure la preferencia en favor del acreedor de buena fe a quien el deudor hizo la tradición del bien, con la salvedad de que, tratándose del contrato de compraventa, la tradición acarreará la transmisión de la propiedad en beneficio del comprador, debido a que el contrato de compraventa solamente tiene efectos obligacionales y es en mérito a ello que se le denomina , en tanto que la tradición produce efectos reales, y como tal se le designa . La preferencia que tiene el acreedor (comprador) a quien se le hizo la tradición adviene en razón de que éste es el único que se ha convertido en propietario. (2014: 250).

El referido autor, nos presenta el primer supuesto de la norma, que cuando un acreedor recibe el bien, éste será preferido sobre los demás, debido a que como lo menciona Javier Armaza, este se convirtió en propietario. Cuando no recibe el bien, se activa la el segundo supuesto de la norma, se revisarán el título de fecha anterior, prefiriéndose el documento de fecha cierta más antigua. Carlos Cárdenas Quirós nos habla del tema con un ejemplo. “D se obliga a transferir la propiedad de un bien mueble perfectamente individualizado a X, por documento privado, el 1 de julio de 2002, y a Y, por escritura pública, el 7 de agosto de 2002. Con arreglo al artículo 1136, se preferirá a Y, quien no se convertirá por ello en propietario, como es evidente. ¿Cuándo se hará propietario? La respuesta es: en el momento en el que se le entregue el bien conforme al artículo 947 del Código Civil.” (2004: 748). Con lo anterior, Carlos Cárdenas nos presenta la idea de que un documento con fecha cierta hace al acreedor elegible. Cuando este ya obtenga el bien mueble, se convertirá en propietario. CONCURRENCIA DE ARRENDATARIOS Artículo 1670. “Cuando se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta.” 4

Nombre: Paul Steven Cabana Aguilar Código: 20134892 Es de advertir que lo establecido en el artículo 1670 presenta un orden de preferencia distinto del contemplado en los artículos 1135 y 1136, pues si bien se otorga la preferencia en primer término al arrendatario de buena fe cuyo título hubiera sido primeramente inscrito, como lo hace el artículo 1135, en defecto de inscripción prefiere al arrendatario que ha empezado a poseer el bien, es decir, aquel al que se le ha entregado, como lo hace el artículo 1136. En defecto de posesión, se opta por preferir al arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta, en que se entiende prevalecerá el de fecha cierta más antigua, aun cuando el artículo 1670 no lo señale así, como sí lo hacen en cambio los artículos 1135 y 1136. (Cárdenas 2004:751)

BUENA FE Tanto los artículos 1135 y 1136 que nos hablan de concurrencias de acreedores en bienes inmuebles y muebles mencionan acerca de la buena fe, que lo que se protegerá siempre es la buena fe. Es aquí que debemos hacer mención a lo dicho por Felipe Osterling Parodi, Se ha afirmado con acierto que es principio elemental que la garantía de los Registros no ampara ni puede amparar la mala fe. […] el artículo IX del Título Preliminar del Reglamento General citado prescribe que las normas sobre los Registros no amparan la mala fe, lo que concuerda con el inciso C) de su artículo 173, según el cual la nulidad que se declare respecto de una inscripción puede afectar al tercero adquiriente de un derecho, cuando se comprueba que ha procedido de mala fe. […] será preferido el acreedor cuyo título haya sido primeramente inscrito, siempre que hubiera actuado de buena fe. (2007: 50). La buena fe constituye en un principio rector del ordenamiento que cómo hemos visto se encuentra dentro los mencionados artículos 1135 y 1136 e incluso que también se toma en cuenta en el artículo 1670. Y es que la función de la buena cumple con 3 funciones: tales como lo señala José Luis Gil y Gil, “interpretativa (adiuvare), completiva (supplere) y limitativa (corrigere). En virtud de la primera función, el contrato ha de interpretarse según el parámetro de la buena fe […] En la función interpretativa, el acento se pone en el papel del juez. La segunda función permite al juez completar las cláusulas y obligaciones contractuales, mediante deberes accesorios, que constriñen al deudor a ejecutar la prestación de forma útil. […] En tercer lugar, la función limitativa permite al juez impedir el ejercicio de un derecho o poder”. (2003: 121). Como se pude ver, el papel de la buena fe puede crear interpretaciones, llenar vacíos y limitar derecho o poderes. Del mismo modo, Gastón Fernández Cruz reconoce la importancia de la buena fe, refiriéndose de la siguiente forma: “Para nosotros pues, la buena representará un principio jurídico: Principio en cuanto vale en sí mismo como un modelo, patrón o guía, y Jurídico porque cuando es recogido por el Derecho suministra criterios de valorización y/o cambios de situaciones preexistente" (1987: 167).

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Es así que de lo visto, podemos mencionar que la buena fe constituye en un modelo de conducta que será protegido por nuestro ordenamiento, dónde no se busca premiar al que actuó con mala fe. Habiendo visto en qué consiste la concurrencia de acreedores y cuáles son sus tipos, corresponde ahora responder algunas preguntas que surgen con respecto al tema. Como primera pregunta, ¿Por qué se dice que el artículo 1670 del Código Civil (Concurrencia de arrendatarios) es la mejor opción al tratar el problema de concurrencia de acreedores? Aquí, debemos hacer mención a lo dicho por Juan Luis Hernández. Podemos comprobar que esta fórmula es superior a la generales de los artículos 1135 y 1136. Con el artículo 1670 no se generarían problemas en los casos de concurrencia de acreedores sobre bienes inmuebles no registrados que son poseídos por un acreedor o bienes muebles registrados protegidos por la inscripción realizada por un acreedor. Al establecerse una fórmula general con esas características, aplicable a concurrencia de acreedores sobre cualquier tipo de bien y estableciendo como signos de recognoscibilidad al registro y a la posesión, logramos un mejor sistema para la protección de los derechos y la seguridad en el tráfico jurídico, fomentando las transacciones, al reducirse los costos de transacción por la racionalidad y claridad que ofrece un sistema de concurrencia de acreedores como el descrito en el artículo 1670 de nuestro Código Civil. (1993: 192).

El autor considera que lo que hace importante al artículo 1670 sobre los artículos 1135 y 1336 es que éste reconoce a los 2 signos de recognoscibilidad más importantes dentro de nuestro ordenamiento que es al registro y a la posesión. Debido a que los anteriores artículos solo hacen referencia a un documento con fecha cierta, alegando además que esto genera mayores costos hacía los individuos, esto debido a que si un acreedor de un bien inmueble tiene un documento privado y está poseyendo dicho bien, sería ilógico pensar que preferirá a otro acreedor que inscribió en Registros Públicos sin estar poseyendo el bien. Adicionalmente señala que: “El hecho de haber clasificado a los bienes en inmuebles y muebles, parecería haber originado en el legislador la siguiente conclusión, por demás equivocada: sólo los bienes inmuebles puede ser registrados y solo los bienes muebles puede ser protegidos por la posesión”. (Hernández 1993: 190). Con esto surge una nueva pregunta. ¿La posesión y el registro debe ser la nueva fórmula de clasificación para la concurrencia de acreedores? Debemos tener en claro que existen dos signos de recognoscibilidad en nuestro ordenamiento- la posesión y el registro- y que ellos son vitales como mecanismos de preferencia para efectos de la concurrencia de acreedores, pues informan en quiénes debemos confiar como titulares de derechos y cómo podemos proteger nuestra adquisición. […] Los signos de recognoscibilidad existentes y recogidos por nuestro Código – posesión y registro-, sirven para brindar información acerca de la titularidad sobre los bienes […] El registro es el signo de recognoscibilidad 6

Nombre: Paul Steven Cabana Aguilar Código: 20134892 máximo para los derechos que recaigan sobre bienes registrados. La posesión será el signo de recognoscibilidad mayor para los derechos que existan sobre bienes no registrados. (Hernández 1993: 190).

De lo mencionado por Juan Luis Hernández no cabe duda que posesión y registro deben forman parte de la formulación de los artículos 1135 y 1136, por razones de seguridad y menos costos. La importancia del Registro, según Gunther Gonzales Barrón, “es constituir en sustito de los orígenes inciertos de la propiedad por otros de carácter cierto, y con el añadido de la publicidad. De esta forma, el Estado organiza un sistema que permite contar con un título formal de prueba de los derechos, por cuya virtud, el comprador, o el acreedor hipotecario, podrá tener certeza de la adquisición”. (2016: 47- 48). De las palabras de ambos autores, entendemos la importancia del Registro, ya que brinda información a terceros acerca de quién es el titular de un bien y que, por otro lado, dota de certeza a estos terceros. Por lo que nos conduce a pensar que el Registro va de la mano con la seguridad jurídica. Por estas razones, tanto la posesión y el registro formularían los artículos 1135 y 1136. Adicionalmente, esto radica de la publicidad de los derechos. Acá, nuevamente, debemos hacer mención de Juan Luis Hernández, “En atención a lo antedicho, consideramos que para poder gozar de un derecho en forma exclusiva tienen que darse la condiciones necesarias para que el resto pueda tener la información a su alcance de que tal derecho no les pertenece y, por lo tanto hacerlo oponible erga omnes”. (1993: 188). ESTANDO CON NUESTRA FORMULACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1135 Y 1136, ¿EXISTEN SITUACIONES QUE NO PREVEAN? Carlos Cárdenas Quirós nuevamente nos introduce al tema con un ejemplo. “D se obliga a transferir la propiedad de un automóvil perfectamente individualizado a X, por documento privado del 1 de julio de 2002; a Y, por escritura pública de 7 de agosto de 2002; y a Z, por escritura pública de 15 de septiembre de 2002, la que se inscribe en el Registro de Propiedad Vehicular. ¿A quién se prefiere en este caso? El artículo 1136 resulta insuficiente para resolverlo. En tal supuesto, corresponde apelar a la analogía para resolver la situación y aplicar la regla del artículo 1135. Corresponderá, en consecuencia, preferir en el caso planteado a Z.” (2004: 750 – 751). Según el artículo 1136 de nuestro Código Civil, no hubiera existido problema si es que el bien ya se hubiese entregado. Sin embargo, con el ejemplo planteado por Carlos Cárdenas resulta evidente que solo aplicando el artículo 1136 sería insuficiente para resolver este caso debido a que se presentan documentos con escritura pública más un Registro. Por lo que es necesario recurrir al artículo 1135 de bienes inmuebles para poder resolver el problema del asunto.

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CONCLUSIONES Podemos concluir como aspectos relevantes del trabajo en que la concurrencia de acreedores forma parte de las obligaciones de dar bienes ciertos. Esta figura surge cuando un deudor se compromete a entregar dicho bien cierto a diversos acreedores, lo que lo distingue de entregar un bien cierto a un grupo de acreedores originando la copropiedad. La función principal de la concurrencia de acreedores es establecer un orden entre todos los acreedores que reclaman su titularidad sobre el bien, a través de los documentos de fecha cierta, en su defecto, cuando se presenten varios titulares, se preferirá al documento con fecha cierta más antiguo, es decir, que haya existido presencia de un notario. Dentro de nuestro ordenamiento se encuentra regulado 2 tipos de Concurrencia de Acreedores sobre bienes inmuebles y muebles. Sin embargo, el tercer tipo, sobre concurrencia de arrendatarios conforma la fórmula perfecta debido a que esta última recoge a la posesión y al registro. Debido a que la posesión ya genera una información hacía los terceros y, adicionalmente, el registro dota de mayor publicidad en la titularidad, otorgando información más certera de quién posee la titularidad. Así también se ha visto que la buena fe impregna a todos los tipos de concurrencia de acreedores, esto debido a que representa un principio jurídico, una guía, un modelo. Además de que no se puede amparar dentro de nuestro ordenamiento la mala fe, es decir, premiar a aquél sujeto que actuó de mala fe. También quedó demostrado que a través de los artículos 1135 y 1136 existen situaciones que no las pueden resolver de forma separada, tal es el caso que se necesita una interpretación conjunta de ambos artículos. Por lo que, finalmente, se debe seguir el modelo del artículo 1670, incorporando a la Posesión y al Registro. Es decir, se debería optar por un solo tipo de norma que regule y asimile estas 2 formulaciones (Posesión y Registro) y pueda dar solución a cualquier tipo de problema que se le plantee. Esto debido a que compartimos la creencia que propone Juan Luis Hernández Gazzo, debido a que el autor reconoce que existe un sesgo por parte del legislador en considerar que solo los bienes inmuebles se registran y los muebles solo deben ser protegidos por la posesión. En ese sentido, el artículo 1670 incorpora estas 2 formulaciones, por lo que se debería dejar utilizar los artículos 1135 y 1136 para crear un solo artículo, que incorpore al registro y a la posesión tanto para bienes registrables y no registrables. Ya que como lo señaló Cárdenas Quirós, tanto el artículo 1135 y 1136, de forma independiente, no logran responder ciertos vacíos.

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