Compraventa Internacional

LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL 1.- GENERALIDADES. El complejo campo de las operaciones de comercio internacional es una

Views 82 Downloads 1 File size 160KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL

1.-

GENERALIDADES. El complejo campo de las operaciones de comercio internacional es una fuente inagotable de negocios jurídicos a los que, por desgracia, los importadores y exportadores no prestan toda la atención que su importancia requiere.1 Nos atrevemos a decir que pocas transacciones comerciales dan lugar a tantas figuras jurídicas como la importancia y exportación de mercaderías, y de ahí la trascendencia que tanto el importador y exportador conozcan la incidencia del Derecho en sus actividades cotidianas, en las que continuamente aparecen como sujetos de diversos contratos.2 El aspecto jurídico más importante en las operaciones de comercio internacional es el contrato de compraventa. Sin embargo, la búsqueda de una regulación a través de las reglas de conflicto, es decir, las reglas que determinan el Derecho Nacional aplicable, así como las relativas a la formación del consentimiento, han provocado la inseguridad en lugar de resultados equitativo. Después de largas discusiones se ha comprendido la fuerza y las variaciones del comercio internacional, así como la necesidad de disponer de un estatuto que, superando la variedad de sistemas jurídicos brinden seguridad a los operadores internacionales. Ello ha impulsado al

1 Sierralta Ríos, Aníbal; “La Compraventa Internacional y el Derecho Peruano”, Lima – Perú, 1997, Fondo Edit. PUCP, 1era. Edición, pág. 24.

2 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 24.

Derecho Moderno hacia una ley uniforme que establezca reglas materiales

especiales,

aplicables

a

la

compraventa.

Además

sabemos que el comercio internacional implica la contratación de transporte, seguros, servicios de terceras personas y de la más variada gama de contratos. Pero como fundamento básico de todo ese entramado de negocios jurídicos, sin el cual éstos no tendrían razón de ser, aparece el contrato de compraventa como figura bajo cuyas normas se desenvuelve la importación y exportación. Desde un punto de vista jurídico-privado, tanto una como otra no son más que

auténticas

operaciones

de

compraventa,

toda

vez

que

presuponen un acuerdo bilateral previo, en virtud de la cual una parte (exportador) se obliga a entregar a la otra (importador) una determinada mercadería, a cambio del pago de un precio.3 Si ya el contrato de compraventa entre nacionales de un mismo país puede presentar innumerables problemas en su desarrollo y ejecución, que no decir de la compraventa internacional en que las partes contratantes pertenecen a distintos países, con mentalidad y legislación diferente, generando además inseguridad es en relación con los derechos y deberes contractuales. En consecuencia, será objeto de prioritaria atención los aspectos conflictivos que con mayor frecuencia suelen plantearse en el desarrollo

de

una

operación

de

compraventa

internacional,

ofreciendo una respuesta que a los mismos pueda dar la Convención de

la

Naciones

3 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 25.

Unidas

sobre

Contratos

de

Compraventa

Internacional, hecha en Viena el 11 de Abril de 1980. Además, de este tratado se han celebrado una serie de tratados que tiene como finalidad la superación de obstáculos en el ámbito del Derecho Contractual, entre los que podemos, mencionar: el Tratado de la Haya para la introducción de una ley única sobre la celebración de los contratos de compraventa internacional de bienes muebles; la Convención de LUVI (Ley Uniforme sobre Venta Internacional de Mercaderías), la Convención de LUF (Ley sobre la Formación de los Contratos para la Venta Internacional de Mercaderías).

2.- CONCEPTO. La Compraventa Internacional es la operación a través de la cual se lleva a cabo de transferencia de la propiedad de una mercancía a cambio de una retribución, las partes que intervienen residen en distintos territorios arancelarios/aduaneros.4 La Compraventa Internacional es una operación de intercambio entre dos partes de distintos países, pro medio de la cual se entrega una cosa determinada a cambio de una contraprestación de carácter oneroso.5 También podríamos decir que la Compraventa Internacional es la convención mutua en virtud de la cual el vendedor se obliga a entregar la cosa que vende y el comprador a pagar un precio pactado, donde las partes son de diferentes países. 4 Guardeola Sacarrera, Enrique; “La Compraventa Internacional”; Barcelona _ España, 1994, Edit. BOSCH, 1era. Edición, pág. 60.

5 Guardeola Sacarrera, Enrique; Op. Cit.; pág. 60.

3.- PARTICIPANTES O SUJETOS. 3.1.- COMPRADOR.- (Importador), quien tiene la obligación de pagar el precio de mercancía o producto.

3.2.- VENDEDOR.- (Exportador), quien tiene la obligación de entregar la mercancía.

3.3.- TERCEROS. 3.3.1.-

FACILITADORES DE SERVICIOS.- Terceros que

intervienen para que se pueda entregar y pagar por ella, son: 

Agencias de Carga.



Agencias de Seguro.



Instituciones Bancarias.



Despachadores y Agentes de Aduanas.

3.3.2.-

FACILITADORES DE CONFIANZA.- Apoyan al

nivel de confianza para el logro y entrega, y son:

4.-



Agentes de Exportación e Importación.



Representantes.



Distribuidor.

CARACTERÍSTICAS.

4.1.- CONSENSUAL.- Esto significa que las partes expresan su consentimiento y voluntad en el contrato, con la cual se perfecciona el mismo, el consentimiento se da en especial en tres asuntos básicos como son: la mercadería, el precio y el propósito de realizar el contrato. Existe por tanto libertad para las estipulaciones, oscilando siempre dentro de los límites se la equivalencia de las prestaciones. 4.2.- ONEROSO.- Se refiere a que cada una de las partes persiguen un beneficio, es decir, persiguen un lucro.

4.3.- SINALAGMÁTICO.- Esto quiere decir que el contrato de compraventa genera un conjunto de obligaciones y derechos recíprocos.

4.4.- CONMUTATIVO.- Significa que el contrato se va a realizar sobre mercancías claramente determinadas y a un precio cierto. Aún en los casos que se den los denominados contratos futuros también existiría mercancía cierta, más no un precio claro pues esto se estará determinando por el comportamiento del mercado.

4.5.- TRASLATIVO

DE

DOMINIO.-

Significa

que

basta

el

compromiso claro y manifiesto de las partes para trasladar el dominio de la cosa y exigir el subsiguiente pago.

4.6.- BILATERAL.- Existen obligaciones recíprocas para ambas partes (vendedor – comprador). 4.7.- TÍPICO.- Está regulado por el Código Civil, Código de Comercio y la convención de Viena de 1980.

5.-

REQUISITOS. 5.1.- CONSENTIMIENTO.-

Para

el

nacimiento

del

contrato

necesariamente debe contar el consentimiento ya sea en forma verbal o escrita, lo que en la oferta verbal tiene la misma fuerza que la cláusula escrita.

5.2.- OBEJTO.5.2.1.-

MERCANCÍA.- Debe ser concreto, determinado o

determinable.

5.2.2.-

PRECIO.- Debe ser real y estar representado en

dinero.

5.3.- CAUSA.-

La

causa

de

un

contrato

de

compraventa

internacional está determinado por la búsqueda del beneficio recíproco.

6.-

CRITERIOS

PARA

CONSIDERAR

INTERNACIONAL

UNA

COMPRAVENTA. Salvo muy contadas excepciones de países que han desajado la compraventa internacional de su ordenamiento jurídico interno, lo normal es que, como auténtico contrato de compraventa, queda sometida a Derecho Nacional en el que se halle inserto dicho contrato. De ahí que la tarea de dotar al Contrato Internacional de una

sustantividad

propia

haya

sido

abordada

por

iniciativas

internacionales y no por respectivos derechos internos, con la consiguiente complejidad que ello ha comportado, porque, como señala M. Borysewwicz “todos los estados desean un derecho uniforme de la venta internacional, a condición de verse reflejados en él, es decir, de encontrar en él su propia visión jurídica del contrato y disfrutar, por ende, dentro del comercio internacional, de un jurídico apreciable.6 La cuestión que debe contestar ahora es ¿Cuándo una compraventa, sea cual fuera el esquema jurídico aplicable a la misma como contrato, será verdaderamente internacional? La caracterización de una compraventa como internacional puede basarse en distintos criterios: a. El relativo al domicilio de los contratantes, de manera que si éstos,

independientemente

de

su

nacionalidad,

tienen

su

domicilio comercial en países distintos, la compraventa pacta

6 Guardeola Sacarrera, Enrique; Op. Cit.; pág. 60.

entre ellos será internacional, pues las obligaciones derivadas del contrato se ejecutarán en el marco de estados diferentes. b. El

objeto

del

contrato,

considerándose

internacional

la

compraventa que comporte la entrega de la cosa vendida, sea nacional o extranjera, en país distinto al que se encuentre la misma en el mercado de la conclusión de contrato, de manera que implique la salida efectiva de un país (exportación) y la entrada de otro (importación). c. Criterio

mixto,

basando

el

carácter

internacional

de

la

compraventa en el hecho que los contratantes tengan su domicilio o establecimiento mercantil en el territorio de los estados diferentes y, además, reproduzca el traslado de la cosa vendida de un país a otro. Aún cuando, en pluralidad los conceptos, solamente debería hablarse de compraventa internacional en éste último caso, pues para

que

exista

realmente

exportación

o

importación

es

imprescindible el paso efectivo de mercaderías por las respectivas fronteras de salida y entrada de los países de origen y destino de aquéllas, y que tanto vendedor como comprador tengan en sus respectos

países

establecimientos

de

los

contratantes

para

determinar el carácter internacional o no de la compraventa. Tanto la exportación como la importación presuponen un contrato de compraventa internacional, con unas características muy especiales que, en muchos aspectos, se apartan del cuadro típico de relaciones normales de todo contrato de compraventa. Piénsese simplemente em la peculiaridad que supone el hecho de que un negocio privado

como la compraventa, basado en todas las legislaciones en la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes, venga obligado muchas veces a condicionar su eficacia a la decisión de un tercero.

7.-

FORMACIÓN

DEL

CONTRATO

DE

COMPRAVENTA

INTERNACIONAL. Un contrato queda perfeccionado cuando los términos de la aceptación coinciden con los de la oferta; esto quiere decir que un contrato puede celebrarse mediante la aceptación de una oferta o por la conducta de las partes que sea relevante para demostrar la existencia de la misma. 7.1.1.-

LA OFERTA.- Declaración unilateral donde se propone la

venta o compra de un producto, y se le reconoce como tal si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar vinculado en caso de aceptación; la oferta posee las siguientes características:  Precisión.  Intención de quedar obligado.  Vigencia – Caducidad.  Revocatoria.  Extinción.

7.1.2.-

LA ACEPTACIÓN.- Se considera una aceptación a toda

declaración

o

cualquier

otro

acto

del

destinatario

que

manifiesta

su

asentimiento

a

una

oferta,

es

decir

su

adherencia para la celebración del contrato, ni el silencio o conducta omisiva, por si solo implican aceptación.

8.-

ETAPAS DEL PROCESO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL. 8.1.-

LA NEGOCIACIÓN.- Es la primera fase del proceso de compraventa, durante esta etapa se establece el contrato y se acuerda las condiciones para realizar la entrega y el pago de la mercadería, también se persigue esclarecer y buscar las ventajas de los contratantes y diseñar un medio para solucionar un conflicto independiente de la voluntad de los sujetos, quedando configurado el contrato de compraventa.

8.2.-

EL PRECONTRATO.- Es la etapa en la cual se plantean en detalle las cuestiones que van a derivar luego en un contrato de compraventa. Específicamente en el contrato de compraventa internacional es el aviso de la oferta pública internacional.

8.3.-

EL CONTRATO.- Esta etapa es el alma y la esencia de las obligaciones recíprocas libremente admitidas para ambas partes.

8.4.-

LA EJECCUCIÓN DEL CONTRATO.- Esta es la última fase del proceso contractual y consiste en la ejecución misma de las obligaciones derivadas del contrato.

9.-

OBLIGACIONES

DEL

CONTRATO

DE

COMPRAVENTA

INTERNACIONAL. 9.1.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR (IMPORTADOR).  PAGO DE PRECIO.- La obligación de pagar el precio en too contrato de compraventa es algo tan circunstancial al mismo tiempo que no puede calificarse de verdadera compraventa a aquella operación que no lleve aparejada, como contraprestación, la realización de dicho pago. El que se exija un precio, no quiere decir que se deba estar numéricamente determinado de antemano, sino que sea de ser concretado en algún momento de la vida del contrato, en efecto de señalamiento de precio determinado o determinable se considere, salvo indicación en contrato, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado

en

el momento

de la

celebración del contrato por tales mercaderías.

 RECEPCIÓN DE MERCADERÍAS.- La obligación principal del

vendedor,

es

de

entregar

las

mercaderías

que

corresponde la del comprador de recibirlas, acción que, consiste en realizar todos los actos que razonablemente queda esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la mercadería.

9.2.-

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. 

ENTREGA DE MERCADERÍA.- El vendedor deberá entregar las mercaderías, trasmitir su propiedad y entregar cualquier

documento

relacionado

con

ellas

en

las

condiciones establecidas en el contrato. La entrega es pues la primera fase de la ejecución del contrato que preceptivamente debe cumplir todo vendedor, para la doctrina se entiende cumplida la obligación de entrega sobre todo en la compraventa internacional, pues no es necesario que la cosa se ponga materialmente y en posesión del comprador.



ENTREGA DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LAS MERCADERÍAS.- Guía de Remisión, boleta, factura, comprobantes de pago.



TRANSMISIÓN

DE

LA

PROPIEDAD.-

Título

de

propiedad.



CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS.- Uno de los aspectos del contrato que provoca mayor número de controversias deriva de la obligación impuesta a todo vendedor el cual deberá entregar las mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en

el contrato y que estén envasadas o embaladas en forma fijada en el mismo.

10.- LINEAMIENTOS DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL. La compraventa internacional tiene tres maneras básicas de regular su ámbito, estas son: 10.1.-

LOS USOS Y COSTUMBRES INTERNACIONALES.

Todo el comercio, tanto nacional como internacional, está basado en los usos y costumbres reconocidos por leyes y aceptados

por

los

jueces

y

árbitros

de

todas

las

nacionalidades. En consecuencia, podemos definir a los usos y costumbres como las prácticas o hábitos comerciales que a fuerza de utilización repetida por los comerciantes han llegado a convertirse en auténtica fuente de derecho con carácter supletorio de norma escrita.

10.2.-

LAS LEYES NACIONALES.

Por la cual un contrato de compraventa internacional puede ser sometido a una ley nacional escogida por las partes; este enunciado refleja el principio de libertad contractual, emanada de la permisibilidad legal y facultad con que una norma inviste a cualquier sujeto para adherirse a una ley que regule tal negocio.

10.3.-

LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES.

Las cuales establecen una reglamentación más precisa para la compraventa, pero tiene carácter de suplementaria más no imperativa; entre ellas tenemos a la Convención de La Haya, Lex Mercatoria, y la Convención de Viena. Conviene diferenciar entre las disposiciones de la Convención de La Haya, que deben ser introducidas en las legislaciones nacionales y con esto quedan modificadas, en tanto que, la Convención de Viena es incrementada en las leyes nacionales en lo referente únicamente a la compraventa internacional, pero mantiene su independencia respecto a las legislaciones, de que esta convención tenga mayor aceptación en los países y sea hasta ahora la regla más viable y aceptada por el comercio internacional.

11.- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Uno de los principales aspectos conflictivos que presenta el contrato de compraventa en general es el distinto tratamiento que recibe en los diferentes sistemas jurídicos vigentes, lo que ha propiciado, desde antiguo, un amplio deseo unificador. Tradicionalmente

suelen

contraponerse

en

esta

materia

los

esquemas jurídicos basados en el Derecho Romano-Germánico, a los derivados del Common Law británicos. Las diferencias entre las dos familias

jurídicas

mencionadas

se

deben

a

varias

razones

fundamentalmente los orígenes históricos. Si bien, el derecho romano precede al derecho consuetudinario inglés, este último es anterior a los hoy denominados derechos romanos-germánicos

puesto que la Edad Media Continental no conoció un sistema jurídico elaborado del que haya podido subsistir huella alguna.

12.- LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA. 12.1.-

ANTECEDENTES.

La compraventa mereció particular atención y preocupación dentro de todo movimiento y esfuerzo de armonización internacional. En 1905 los países escandinavos elaboraron una ley tendiente a armonizar sus legislaciones para facilitar el comercio. Posteriormente, en 1929 el Instituto Internacional para la Unificación del derecho Privado (UNIDROIT) auspició un proyecto de legislación uniforme que fue elaborado por una comisión de juristas hacia 1934 y que luego fue elaborado fue sometido al estudio de lo que fue la sociedad de naciones, la cual expresó algunas observaciones que fueron consideradas en un segundo proyecto presentado en 1939. Pero la Segunda Guerra

Mundial

interrumpió

tan

importante

tarea.

Sin

embargo, en 1951 el gobierno de Holanda reinició los trabajos y una nueva comisión elaboró un renovado proyecto en 1956. Dos años más tarde, el UNIDROIT elaboró otro proyecto de uniformización

sobre

la

formación

de

los

contratos

de

compraventa internacional de mercaderías, que como el de 1930 fue acogido por Holanda. Finalmente, Holanda promovió la Conferencia de La Haya en 1964, y aprobó dos convenciones: La Ley Uniforme sobre Venta Internacional de Mercaderías (LUVI) y La Ley Uniforme sobre la

Formación de los Contratos para la Venta Internacional de Mercaderías

(LUF).

Aún

cuando

las

citadas

reglas

internacionales entraron en vigencia recién en Agosto de 1972, crearon un antecedente con el propósito de buscar normas comunes para facilitar el intercambio de mercaderías. Posteriormente, la organización de las Naciones Unidas (ONU) se interesó vivamente en el tema, y a fines de 1955, creó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

(UNCITRAL),

destinada

a

promover

la

armonización y la unificación progresiva del Derecho del Comercio Internacional. Durante todo este tiempo UNCITRAL, se abocó a estudiar todo lo trabajado y elaboró dos textos que armonizaban con un mayor número de países que tenían sistemas jurídicos distintos a aquellos que dieron origen a la LUVI y a la LUF. En 1978, la fusión de dichos textos dio origen al proyecto de la UNCITRAL sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, aprobado en su sesión XI: Finalmente, el 11 de Abril de 1980, la Conferencia de las Naciones Unidas aprueba en Viena la Convención de las Naciones

Unidas

sobre

Contratos

de

Compraventa

Internacional de Mercaderías, conocida generalmente como la Convención de Viena de 1980 y que pretende regular los contratos de compraventa celebrados entre las partes que tengan su establecimiento en estados diferentes cuando la convención estén en vigor en dichos estados, o, por el

contrario, cuando las reglas del Derecho Internacional privado del estado foro mande aplicar la ley de uno de los estados en cuyo sistema jurídico la convención haya sido recibida. La convención constituye un ordenamiento de la compraventa internacional que supera la Convención de La Haya, pues pretende

regular

el

contrato

como

un

todo

independientemente de cualquier legislación nacional, a la cual la convención no recurre jamás. El juez no tiene que determinar la ley competente que rige el contrato, pues la convención se basta a si misma. Su objetivo es establecer una reglamentación general y simple, a fin de que pueda ser interpretada y aplicada sin referencia a una legislación nacional. Finalmente, el factor más importante es que la reglamentación se presenta compatible con los más diversos sistemas jurídicos, sean estos de tradición

romano-germánica,

anglosajona,

musulmán

o

socialista. La convención crea un derecho internacional uniforme en materia de contratos internacionales, sin pretender inmiscuirse con

el

régimen

nacional

del

contrato

de

compraventa

celebrado entre nacionales del mismo estado, ni con los tratados comerciales que los países hubieran celebrado, estableciendo reglas específicas para casos concretos. Es un esfuerzo de equilibrio para cubrir un mayor número de regímenes, sin pretensiones de unificación total de los contratos internacionales. Por ello, es que la convención no

prevalece sobre ningún acuerdo internacional que contenga disposiciones relativas a las materias que regula, siempre que las partes tengan sus establecimientos en estados parte de la convención. A fin de prevenir un mayor número de ratificaciones, la convención ha establecido no sólo líneas de unión entre los dos sistemas jurídicos más importantes en el mundo, sino además la posibilidad de ser adoptada por partes, con excepciones y aún con reservas. Todo ello tendiente a que por lo menos una fracción de ella se ponga en vigencia. Así, un país puede adoptar solamente una parte de la convención como la referencia a la formación del contrato, por ejemplo, o solo los derechos y obligaciones de los contratantes, o someterse a los dos. Sin embrago, esta facilidad da origen a un error técnico pues muchos artículos contenidos en la parte III hacen referencia o se remiten a otras disposiciones contenidas en la parte II, lo que puede llevar a una situación de duda e incertidumbre jurídica cuando un país, acogiéndose a la liberalidad de someterse parcialmente a la convención, adopta solo la parte III, con expresa exclusión –no reserva- de la parte II, resultando que muchos artículos asumidos devienen en

impracticables,

pues

su

remisión

a

una

parte

no

comprometida por el sujeto lo hace imposible. Finalmente, la convención contiene un protocolo adicional que modifica la Convención de New York del 14 de Junio de 1974, sobre la prescripción en materia de venta internacional de

mercaderías, así el tema de la prescripción queda únicamente contenido en este texto uniforme.7 El Perú se adherió a esta convención en Febrero de 1999.

12.2.- ESTRUCTURA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La convención se estructura en tres partes diferenciadas e independientes entre sí. La parte I establece el ámbito de aplicación de la convención y disposiciones generales para su interpretación; la parte II regula la formación del contrato, y la parte III se refiere al capítulo de obligaciones de las partes y a los efectos de su incumplimiento. La solución legal que aporta la convención tanto a la formación del contrato como el aspecto obligacional y a los efectos del incumplimiento será abordada sucesivamente al ir tratando de los diferentes aspectos del contrato. El ámbito de aplicación de la convención viene determinado por el Artículo 1º de la misma, abarcando los contratos los contratos de compraventa, tanto civiles como mercantiles.

a. DE MERCADERÍAS.- Es decir, bienes muebles corporales, excluyendo expresamente el Artículo 2º, las compraventas para uso personal, familiar o doméstico, las compraventas en subastas y las judiciales; las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; los buques, 7 Sierralta Ríos, Aníbal; “El Contrato de Comercio Internacional”, Lima – Perú, 1990, Fondo Edit. PUCP, 1era. Edición, pág. 33.

embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y las de electricidad.

b. Celebrados entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes, con lo que el carácter internacional de la compraventa no viene determinado por la traslación de un estado a otro de la mercadería objeto del contrato ni por la nacionalidad de las partes contratantes, sino por la ubicación de los establecimientos de dichos contratantes en estados diferentes, siempre que estos estados se hayan adherido a la convención o a las normas del Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la ley de un estado

contratante.

Por

tanto,

una

compraventa

internacional está sujeta a la convención solamente si la transacción mantiene una relación preestablecida con uno o

más

estados

contratantes,

bien

porque

los

establecimientos del vendedor y del comprador estén en diferentes estados que sean parte de la convención, en cuyo caso ésta se impone sobre el fuero interno de dichos estados, bien porque resulte aplicable la ley de un estado parte por remisión a la misma de las normas de Derecho Internacional Privado.8 Este último supuesto concurriría en caso, por ejemplo, de un contrato celebrado en España entre una empresa

8 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 30.

exportadora establecida en España (estado parte de la convención) y otra importadora establecida en Japón (Estado no parte). Si esta última demandase en España a la firma vendedora por vicios o defectos de la mercadería, y no hubiese pactado en el contrato sumisión expresa a ninguna ley, el Juez español debería resolver el litigio de acuerdo con la ley española de acuerdo a la norma de Derecho Internacional Privado que remite a la ley del lugar de celebración del contrato. En tal caso, la Convención de Viena resultaría aplicable, a tenor del apartado 1 b) de su artículo 1º. Aún cuando interviniera en el litigio una empresa de un estado no parte en la misma, convirtiéndose así en la ley española aplicable.9 Sin embargo, los estados pueden evitar la aplicación de la convención por esta vía indirecta acogiéndose al Artículo 95º que les permite declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no quedarán obligados por el Artículo 1º, apartado 1 b) con lo que pueden oponerse a la aplicación de la convención, que de otra forma no podrían evitar. China y Estados Unidos han hecho uso de esta posibilidad.

12.3.- ASPECTOS EXCLUIDOS DE LA CONVENCIÓN.

9 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 34.

A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones ni tampoco a la de cualquier uso. La convención deja a criterio del Derecho Interno la solución a aspectos o conductas contractuales que puedan viciar de invalidez el contrato. Tampoco

interfiere

la

convención

en

los

derechos

y

obligaciones que cada legislación interna conceda a quienes hayan podido ser dolosamente inducidos

a celebrar el

contrato. A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas, y por último la convención excluye todo lo relativo a la responsabilidad del vendedor por muerte

o

lesiones

causadas

a

una

persona

por

las

mercaderías. La razón de esta exclusión es, por un lado, evitar que la convención choque con la especial protección que las normas internas establecen a favor de los consumidores.

12.4.-

FORMA DE LOS CONTRATOS Y REGLAS DE SU

INTERPRETACIÓN. Al igual que muchas legislaciones internas, la Convención de Viena no condiciona la validez del contrato de compraventa a que adopte forma escrita, al establecer en su Artículo 11º que no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma y podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigo.

Esta liberalidad de forma y de prueba que reconoce la convención presenta una excepción, contenida en su Artículo 12º, y se refiere al supuesto de que una de las partes en el contrato

tenga

su

establecimiento

en

un

estado

cuya

legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o prueben por escrito, siempre que tal estado haya hecho una declaración con arreglo al Artículo 96º en el sentido de que no se

aplicará

cualquier

disposición

que

permita

que

la

celebración, modificación o extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito. El que la forma escrita no sea un requisito exigible para la validez del contrato no obsta para que sea absolutamente recomendable darle un contenido documental con objeto de que sirva de medio de prueba de las estipulaciones libremente acordadas por los contratantes ya que éstas serán, no debe olvidarse, la norma prioritaria que regirá la vida del contrato.10

12.5.- LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN. 

LA OFERTA.- Es una declaración o propuesta unilateral que dirige el comprador al vendedor para la celebración de un contrato de compraventa internacional. Es por tanto, el

10 Barrera Graf, Jorge; “La Compraventa de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”; México DF; UNAM, 1983; 1era. Edición, Pág.50.

acto que separa de tratos preliminares de la propiamente contractual. Según el Artículo 14º de la Convención solo existirá verdadera oferta cuando reúna los siguientes requisitos: a. Que vaya dirigida a una o varias personas determinadas. Si bien la oferta puede dirigirse en principio a un grupo de personas tan grandes como se quiera y pueda llegar a

desembocar

en

verdaderos

contratos

si

hay

aceptación, la convención solo considera verdadera oferta la que tiene como destinatarios una o varias personas

determinadas,

pues

de

lo

contrario

la

propuesta será considerada como simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario. Se trata entonces de una declaración de voluntad recepcticia, es decir, que precisa ser conocida por éste. .

Que sea suficiente, precisa, considerándose como tal cuando la propuesta indica las mercaderías, señala la cantidad y el precio, expresa o tácitamente, o prevé un medio para determinarlos. A contrario sensu cabría interpretar que si una oferta no fija, expresa o tácitamente, el precio o no prevé un medio para determinarlo no es suficientemente precisa para la aceptación y formación del contrato, pero la lectura del Artículo 14º en relación al 55 demuestra lo contrario.

.

Que indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. La necesidad de que quede constancia de la voluntad de obligarse por parte del que hace la oferta, caso de que se acepte la misma, es lo que distingue una verdadera oferta de una simple propuesta a iniciar negociaciones para un futuro acuerdo.

LA



ACEPTACIÓN.-

Para

que

exista una verdadera aceptación y surta sus efectos se precisa según el Artículo 18º de la Convención: a. Una manifestación del tipo que sea. b. Que indique el asentamiento. Si la respuesta a una oferta

contiene

adiciones,

limitaciones

u

otras

modificaciones se considera rechazo y constituye una contraoferta. El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. La declaración de resolución del contrato surtirá efecto solo si se comunica a la otra parte. Además, el contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.

OBLIGACIONES DEL

 VENDEDOR.

Entregar las mercaderías, trasmitir la propiedad y entregar cualesquier

documento

relacionado

con

ella,

en

las

condiciones establecidas en el contrato y la presente convención; dentro de los documentos podemos citar a las facturas, conocimiento de embarque, póliza de seguro. En cuanto a la transmisión de la propiedad, el vendedor tiene la obligación de transmitir la propiedad de las mercaderías vendidas, sin establecer referencia alguna a los efectos que pueda producir el contrato sobre el derecho de propiedad al ser ésta una cuestión expresamente excluida del ámbito de la misma. El

vendedor

deberá

entregar

lasa

mercaderías

cuya

cantidad, calidad y tipo correspondan a lo estipulado en el contrato y estén envasados en forma fijada por el contrato. OBLIGACIONES DEL

 COMPRADOR.

El comprador debe pagar las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato. Sino se ha señalado el precio, se considerará, salvo pacto en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente en precio generalmente cobrado

en

el momento

de la

celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en

circunstancias semejantes en el tráfico mercantil de que se trata. El comprador debe pagar el precio en la fecha indicada o que pueda determinarse con arreglo al contrato. Además, el comprador

debe

realizar

todos

los

actos

que

razonablemente quepa esperar de él, para que el vendedor pueda

efectuar

la

entrega

y

hacerse

cargo

de

las

mercaderías.

12.6.La

DISPOSICIONES FINALES. convención

no

prevalecerá

sobre

ningún

acuerdo

internacional ya celebrado o que se celebre, que contengan disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en estados partes de este acuerdo. Todo estado contratante, podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación o la adhesión que no quedará obligado, por la Parte II ó II de la presente convención. Si dos o más estados contratantes que, en materia que se rige por la presente convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos estados. Todo estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento, aprobación o adhesión que no quedará obligado

por el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1º, a decir: la Convención no se aplicará entre las partes que tengan sus establecimientos diferentes cuando uno de ellos no es parte de la Convención.