Comparativa Dworkin y Hart

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Universidad Andrés Bello Escuela de Derecho Filosofía del Derecho Prof. Ruth M. Espinosa. Primer Semestre 2016

Control de Contenidos Unidad III y IV. R. Dworkin y H. Hart

NOMBRE: Diego Camilo Varas Villalon. Mail: [email protected]

I.

E xplique en qué se diferencia la postura de Dworkin de la de Hart en relación a:

a.

C asos difíciles y controvertidos.

b.

R elación entre el derecho y la moral.

CASOS CONTROVERTIDOS La diferente concepción que tiene cada uno de los autores sobre lo que es el Derecho hace que la respuesta hacía los denominados Casos Controvertidos por un lado, y la relación del Derecho y la Moral por otro, sea complemente distinta para Hart y Dworkin. Uno de los puntos centrales en el análisis de Dworkin es en base a la poca efectividad que tiene la Teoría del Derecho de Hart sobre la solución a los Casos Difíciles o Controvertidos. Profesor Dworkin no define qué debemos entender por Casos Controvertidos pero en palabras del Doctor Victor Rojas Amandi señala que: “Son aquellos que no se pueden

subsumir de manera sencilla bajo una o varias reglas jurídicas y como resultado es patente la incertidumbre del resultado” 1. Para establecer el problema que puede suscitar desde la visión de Dworkin la Teoría de Hart, es necesario entender como ve este segundo el derecho. En forma sintética podemos establecer que es “Un conjunto de reglas divididas en primarias -imperativas de carácter prohibitivo o indicativo- y las secundarias que tiene como función subsanar deficiencias de las primeras; en contra a a la falta de efectividad (reglas de decisión), en contra de la estática de las normas (reglas de modificación) y las reglas de reconocimiento que establecen los criterios de validez que debe cumplir una regla para pertenecer al sistema jurídico” 2. Para la Teoría de Hart, las reglas mas importantes son las reglas de reconocimiento, pues son estas las que determinan cuáles reglas pertenecen y cuales no pertenecen al sistema, nos encontramos de esta forma con que solo es Derecho aquello que cumpla con los parámetros de validez de la norma a partir de los establecido en la regla de reconocimiento, es un método empírico que es es susceptible de ser captado externamente por los sentido, a contrario sensu, aquellas normas que no cumplan dichos requisitos quedan excluidos como criterios jurídicos relevantes, no son parte del Derecho vigente. Dworkin critica la concepción de Hart de Derecho calificándola como de estrecha e insuficiente3. Dicha insuficiencia queda demostrada en que si para un caso determinado no hay una regla que prescriba como debe resolverse, el juez deberá decidir sin fundamentos o, no decidir, puesto que el único Derecho vigente y por tanto aplicable es la norma jurídica válida y al no existir una con contenido suficiente para resolver la controversia el juez queda imposibilitado en aplicar otro tipo de normas de otra naturaleza o principios. La crítica hecha por Dworkin sobre como enfrenta la Teoría de las Reglas los Casos Controvertidos no es correcta, ya que la función de los jueces no se limita pura y exclusivamente a aplicar la norma jurídica, si no que le da un margen de discrecionalidad en que los jueces reconocen ciertos estándares, el propio Hart definió lo que se entiende por ella, señala que: “Ocupan un lugar intermedio entre las elecciones dictadas por el mero capricho personal o momentáneo y aquellas que tienden a dar efecto a claros

1 Rojas V. “El Concepto de Derecho de Ronal Dworkin”, p.150

2 Ibidem. p. 134

3 Ibidem. p. 128

métodos para alcanzar objetivos claros o para conformarse a normas cuya aplicación al caso particular es obvia”4. La Discrecionalidad judicial se ve confirmada por la praxis judicial; la regla de adjudicación dicta pautas para la identificación de “directivas”. El juez en cierto modo no crea Derecho propiamente tal sino que extrae del ya vigente, pues Hart nunca niega la posibilidad de la existencia de los mismos. Para Ronald Dworkin los Casos Difíciles no existen y esto porque su Teoría a diferencia de la de Hart, no considera exclusivamente Derecho a la norma jurídica válidamente generada, no reniega de ella, pero si señala que el Derecho no es solo eso, para él “la praxis judicial como un todo representa la interpretación de una concepción de Derecho” 5 es por esto que señala que los Principios usados en la argumentación judicial al igual que las reglas, son parte del Derecho. Por lo tanto, aun en casos concreto en que el juez no tenga una norma jurídica para resolver la controversia, se encuentra obligado a resolver, porque en los Principios jurídicos podrá encontrar un criterio para su decisión judicial. Dworkin en Talking Rights Seriously es claro al señalar que los jueces en su función no crean Derecho, ya que carecen de legitimación democrática y podrían contradecir Principios como la irretroactividad de la ley, ya que estarán legislando ex post facto en sus decisiones judiciales. También entiende que el ordenamiento está compuesto por un tipo de estándar que lo diferencia de los Principios Políticos, y están enlazados con una dimisión moral; justicia, equidad, etc. Y mediante estos el juez puede encontrar los Derechos, esto permite que no pueda incurrir en arbitrariedades al momento de decidir.

RELACIÓN ENTRE EL DERECHO Y LA MORAL La forma en que entiende Hart el derecho no existe necesariamente una relación entre Derecho y Moral, en la visión positiva el criterio que da validez a la norma no contiene un contenido esencial. En palabras del propio autor, “si bien existen muchas conexiones continentes entre la Moral y el Derecho, no hay ninguna conexión conceptual necesaria entre el contenido del Derecho y la Moral” 6. Esta idea se ve reforzada cuando afirma en primer lugar, que la violación de los principios morales no conduce automáticamente a

4 Hart, 2013, p. 658

5 Rojas V. “El Concepto de Derecho de Ronal Dworkin”, p. 137

6 Ibidem, p. 137

que una norma jurídica pierda su carácter de tal, y en segundo, que el objetivo que persigue una norma no resulta suficiente para garantizar su validez legal. Pesa a esto no niega la posibilidad de fundamentación moral, porque tampoco lo busca en su Teoría y en ese sentido, no rechaza que en la realidad social la Moral no ejerza una influencia en el contenido mismo del Derecho, pero aclara que dicha influencia, por sí misma es insuficiente para un reconocimiento jurídica, al menos inicialmente. Esta misma idea trasciende para otros ámbitos del Derecho, ya sea en las propias decisiones tomadas por los jueces sean motivadas por valoraciones morales. Queda claro que para la posición positivista de Hart lo importante para el concepto de Derecho es establecer de manera externa las condiciones que se debe cumplir para que una norma sea considerada dentro del sistema jurídico, independiente del contenido o su fundamento Moral que estas tengan o no tengan, eso no les hace perder su estatus. Dworkin niega la distinción conceptual entre derecho y moral, afirmando que la comprensión y descripción del derecho requiere siempre, y de manera imprescindible, llevar a cabo una evaluación moral del mismo, en su visión existe un nexo necesario entre el Derecho y la Moral toda vez que concepción del Derecho y el sistema jurídico está en los fundamentos de las decisiones judiciales que toman los jueces, es por esto que para él el Derecho se renueva y se redefine en cada aplicación, y rechaza la idea de un concepto en base a un número de normas fijo. Estas fundamentación jurídicas pueden tener como fuentes no solo reglas, sino que esta integrada por distintos tipos de pautas las que denomina “Principios” o “Políticas”, que no son otra cosa, que proposiciones morales que poseen un fundamento en textos jurídico, decisiones judiciales pasadas, objetivos sociales deseados, etc. Esta concepción se hace mas evidentes en los denominados “Casos Difíciles” -en los que no exista una norma jurídica que lo reglamente, ni tampoco una sentencia judicial anterior que lo resuelve- y el juez deberá en consideración del caso concreto hacer uso de Principios morales para llegar a una solución.

II.

C ompare la concepción del derecho de Dworkin y Hart. Explique las principales diferencias.

Las Diferencias entre ambos autores radica tanto en la forma de entender Derecho y la forma de describir el Derecho. Primera diferencia: Concepto de Derecho. Hart se inspira en la Escuela analítica de Filosofía y pone especial énfasis en eludir las condiciones en el que se realizan de manera válida conceptos en contextos jurídicamente relevantes, de esta manera construye su Teoría del Derecho basado en elementos

fácticos de John Austin, pero a través de un método critico y constructivo, basado en un análisis general y descriptivo de tipo lógico-empírico. En su visión de observación empírica de los sistemas jurídicos modernos comparte la visión de que existen normas primarias -imperativas y prohibitivas- respaldadas por amenazas, esto por sí solo no satisface la explicación de lo que es el Derecho, y que entendiéndolo como propone Austin surgen 3 problemas: 1) El sentido del contenido de la norma; 2) Su validez de origen; y, 3) Las relativas a su ámbito de aplicación. En los sistemas desarrollados no solo existen normas que autorizan o prohíben, lo que denomina reglas primarias, sino que también nos encontramos con reglas sobre las reglas (reglas secundarias): métodos para identificar cuando las normas cambian, como se aplican las normas en caso de diferendo, y la regla de reconocimiento, la regla maestra de las secundarias, que permite identificar las normas válidas de un sistema, es decir, por ejemplo, si estas han sido dictadas de acuerdo a los procedimientos autorizados. En este sistema se concluye que solo son reglas, aquellas que cumplen los criterios que establecen las “reglas de reconocimiento”, solo así son verdaderamente normas jurídicas. Se excluye todo aquellas normas que no funcionen en la forma de reglas como criterios jurídicos relevantes, carecen de autoridad jurídica y no son parte de Derecho válido. Dworkin basa su tesis central en el análisis de los métodos de argumentación judicial. Por tanto Derecho se debe entender como la praxis interpretativa vista desde el punto de vista del juez. Esta praxis del Derecho es un ejercicio en interpretación; Derecho e interpretación son lo mismo, pues el Derecho se muestra a través de una posición interpretativa de los operadores jurídicos (jueces, partes, etc) 7. Como praxis social el Derecho debe ser interpretado haciendo uso del método creativoconstructivo, esto se debe entender, como el análisis judicial que debe hacer el juez todos vez que busque una solución para un caso determinado y llegar a una correcta solución, la que deberá ser fundamentada y argumentado y que ha diferencia de Hart, esta fundamentación no solo tendrá como fuente únicamente las reglas, sino que también Principios, reglas, políticas o directrices. Segunda diferencia: Discrecionalidad del Juez. Una de las diferencias sustanciales entre la Teoría de Hart y Dworkin es en la solución de los denominados “Casos difíciles” y la discrecionalidad o no que podrá tener el juez para llegar a una solución, en los termino de Hart “jurídica” y en los términos de Dworkin “correcta”.

7 Rodríguez M. “Ronald Dworkin y la creación judicial del Derecho”, p.125

Dworkin señala lo que se debe entender por este tipo de casos, “son aquellos en los que el juez no tiene una regla para resolver y su resultado es una incertidumbre” 8. De acuerdo a la distinta posición en que cada autor entiende el Derecho se llega a soluciones distintas. Para Hart, para el derecho es un sistema de reglas (primer y segundo grado), en este sentido se entiende que solo es Derecho aquello que esté contenido en una regla por lo que la laboral del juez solo se limita a aplicar lo establecido en la regla (derecho vigente) negando posibilidad de concurrir a otro tipo de normas extra-jurídicas. El problema radica para esta Teoría en que hay casos en los que no existe una norma que resuelva o entregue una solución al caso por lo que aparentemente el juez queda imposibilitado de ejercer su función, en estos casos admite la posibilidad de una función discrecional del juez para buscar una solución, lo que el juez, en sus propias palabras, “se convierte en un legislador para el caso concreto y para llegar a una solución el juez debe recurrir al material jurídico disponible y fallar de acuerdo a la a en virtud de casos semejantes”9. Dworkin señala que bajo su Teoría no existen las lagunas legales o “Casos Difíciles” porque a diferencia de Hart, el entiende que Derecho está conformada por la praxis judicial y el contenido mismo de los fallos, donde también se considera su fundamentación y argumentos, también serian fuente otros tipos de Principios que se podrían encontrar en el ordenamiento jurídico como la justicia, igualdad, etc., en factores de Principios Políticos, etc. Pero que no basta solo basarse en uno u en otro de manera arbitraria o antojadiza para el juez, sino que se debe fijar en la ponderación del la dimensión de peso de los Principios o bien en criterios. En este sentido, los jueces pa Dworkin no crean Derecho, porque en realidad el “Derecho no es solo normas y en último termino, toda norma jurídica está fundamentada en Principios y son esos principios los que se debe buscar para resolver controversias” 10.

8 Rojas V. “El Concepto de Derecho de Ronal Dworkin”, p.150

9 Pérez, M. “Principios y Reglas: Examen del Debate entre Donald Dworkin y H.L.A. Hart”, p. 12

10 Ibidem p. 14

Tercera Diferencia: Validez de las Normas en el Sistema Jurídico. Hart en su postulado de Sistema de Reglas señala la validez de las mismas solo está determinado por factores físicos y psíquicos. En el esquema de reglas que propone -primarias y secundarias-, dentro de las segunda reconoce a las que el denomina “regla de reconocimiento” que sirve de criterio de validez para las demás reglas y señala que no es necesario que contenga ningún criterio de contenido esencial que deba permanecer durante la historia. Existe total independencia entre validez y contenido de las normas, no hay una relación conceptual necesaria entre el contenido del Derecho y la Moral. En ese sentido se excluye cualquier tipo de Principio o normas no jurídicas que no hayan sido creadas en base a esta regla de reconocimiento no considerándolas como Derecho vigente. Dworkin por su parte, no niega la validez de las normas jurídicas por no ajustarse a principios universales, pero critica a Hart por no poder explicar cómo los principios se inmiscuyen en el derecho, el rol relevante que éstos tienen, y cómo condicen las decisiones judiciales. Para él, junto a las reglas, se encuentras los Principios y las Politicas y en su conjuntan forman parte del sistema jurídico y con independice si estas se encuentra derivadas por las reglas de reconocimiento de Hart, para él si es Derecho vigente sin necesidad de este examen.

III.

E xplique la función del Juez según Dworkin y Hart. Refiérase en ese contexto al rol de Hercules para Dworkin.

FUNCION DEL JUEZ Para Dworkin el juez es el principio de su Teoría del Derecho, puesto que en su visión entiende al Derecho como una praxis interpretativa, que no es otra cosa, que el análisis de métodos de argumentación judicial, de esta forma se descubre y justifica. La función del juez viene para solución de conflicto, es interpretación del Derecho a partir de una combinación de crítica y creación, este aspecto es de la labor judicial lo conceptualiza como método creativo-constructivo y en sus palabras “es un modelo de interpretación (…) que oscila como un péndulo entre la teoría y el material jurídico” 11. El

11 Rojas V. “El Concepto de Derecho de Ronal Dworkin”, p.135

juez en este sentido es crítico como creador y a través de la interpretación el mismo obtiene el verdadero Derecho aplicable al caso del que conoce, esta interpretación de Principios, decisiones judiciales anteriores, reglas jurídicas descansa finalmente en los fundamentos mas allá de la fuente de la que deriva, es por eso que Dworkin le da una preeminencia importante en a los mejores argumentos que en base a la condición humana se pueda llegar a establecer para alcanzar a la respuesta correcta. Esta respuesta correcta admite Dworkin lo será para el caso determinado pudiendo servir como fundamento como decisiones futuras análogas, pero niega el carácter de perpetua y es que la praxis social para otro cosa con distintos actores se puede llegar a una argumentación mejor que pueda hacer cambiar la decisión, eso importa toda vez que depende del juez valorarlos y tomar la decisión final. En los hecho arguya Dworkin a los jueces se le encomienda la resolución de casos, sobre todos los difíciles con principios. Estos principios están en el ordenamiento como un estándar que buscan justicia, equidad, igualdad, etc, su función radica en hallar los “derechos institucionales” que le correspondan a los ciudadanos en todo tipos de casos (fáciles y difíciles). La importancia del “estándar” en el ordenamiento es importante, porque permite al juez encontrar solución a aquellos casos en donde no existe una norma aplicable, la discrecionalidad del juez debe ser limitada. Juez Hercules de Dworkin Con respecto a esta idea de “corrección-creación” y su relación con la “mejor fundamentación” encontraríamos la “respuesta correcta” en los términos del autor. Dworkin hace una metáfora mítica de un juez “Hercules” para explicar mejor la idea anterior. Lo describe como un juez omnicomprensivo capaz de conocer todo el material jurídico disponible y todas las circunstancias posible que se podría suscitar en un sistema jurídico y todas las argumentaciones existentes capaz de solucionar correctamente los casos difíciles. Ahora bien, como es imposible que alguna vez exista un juez con estas condiciones su “finalidad es la de representar el ideal hacia el que debería dirigir su actos los jueces mortales”12, ante esta limitación de la condición humana los jueces deberán considerar como respuesta correcta aquella que pueda sostenerse bajo los mejores fundamentos, en base de argumentos dados y en consideración del conocimiento limitado del ordenamiento jurídico que pueda tener, propio de su condición. En síntesis, lo que busca Dworkin y espera con su tesis en la búsqueda de la respuesta correcta en los casos difíciles será la que tenga la mejor fundamentación: “Si sus argumentos resultan aceptables, sólo se podría defender la inexistencia de una única

12 Rodríguez M. “Ronald Dworkin y la creación judicial del Derecho”, p.121

respuesta correcta en cuestiones valorativas en relación con ciertos casos controvertidos en particular. Para poder hacerlo se debería apelar a los argumentos ordinarios de la práctica en los que se hubiera planteado la cuestión controvertida, y no de una manera general en virtud de supuestas razones de índole filosófica. Quien lograra mostrar que en un caso difícil en particular no existe una respuesta correcta, estaría defendiendo esta solución como la -respuesta correcta-”13. Hart establece la idea del derecho como sistema de reglas, como la única y exclusiva fuente del derecho, en este sentido los jueces sólo aplican el Derecho que que otros crean, le otorga una función declarativa basado en reglas -primarias- que de forma preexistente entregan la solución a distintas controversias jurídicas, de ese modo el sistema funciona regularmente bien considerando que gran parte de los problemas jurídicos que se suscita en una comunidad son mas o menos predecibles por lo que el Derecho vigente tiene reglas con contenido necesario para encontrar una solución, Hart lo denominó “Casos Claro Fáciles” y los conceptualizó “en términos generales no parecen necesitar interpretación y el reconocimiento de los ejemplos parece ser automático, son únicamente casos familiares que se repiten en forma constante en contextos semejantes, respecto de los cuales existe acuerdo general sobre la aplicabilidad de los términos”14. El propio autor es claro, al describe¡r una función automatizada de resolución de conflictos por parte de los jueces. Ahora bien, contrario a los Casos Fáciles, encontramos los denominados Casos Difíciles o Controversiales la función del juez se ve alterada en virtud de la poco claridad o falta de regla especifica para al resolución del caso y admite la posibilidad de una función discrecional del juez para buscar soluciones; “Es imposible eliminar esta dualidad de un núcleo de certeza y una penumbra de duda, cuando se trata de colocar situaciones particulares bajo reglas generales. Esta da a todas las reglas un halo de vaguedad o -textura abierta-“15. En estos casos, al no estar clara la aplicación de una norma, el juez se convierte en legislador para el caso en concreto, a la imposibilidad humana de crear normas perfectas en consideración a cada situación, y al carácter general y abstracto de la norma podemos afirmar que las normas legales son esencialmente incompletas, y que al no haber solución, “los jueces han de legislar y ejercitar así una opción creativa entre

13 Ibidem. 122

14 Pérez, M. “Principios y Reglas: Examen del Debate entre Donald Dworkin y H.L.A. Hart”, p. 17

15 Rodríguez M. “Ronald Dworkin y la creación judicial del Derecho”, p.125

varios fallos posible”16 y para realizar esta elección, el juez cuenta con mucho material jurídico al que acudir: “El intérprete elige añadir un caso nuevo una linea de casos en virtud de semejanzas que puedan ser razonablemente defendidas como jurídicamente relevantes…”17. No obstante la discrecionalidad judicial es un elemento necesario para la resolución en “casos difíciles” la respuesta dada finalmente por el juez no ha de entenderse como “la única solución correcta del caso”, pues caben también otras soluciones: razonables y compatibles con las reglas del sistema. Finalmente, es claro que la función del juez para la Teoría de Hart toma mucho mas sentido en los Casos Difíciles que en los Fáciles, sin que ello implique que no tenga una función necesaria que es determinar la aplicación de la norma preexistente, hago énfasis en necesaria pues en último término valida la norma en un sentido de reconocimiento en su aplicación., independiente de la visión de validez puramente generadora. Aun así, logra dar una solución a la crítica propuesta por Dworkin en cuanto a que el juez de Hart quedaría imposibilitado ante este tipo de casos (difíciles) donde al no ver una regla de solución quedaría imposibilitado de dar una solución.

IV.

C ómo se vinculan Normas o Reglas y principios en la filosofía del derecho de Dworkin. Y qué tipos de reglas distingue Hart.

VINCULACIÓN NORMAS Y REGLAS Y PRINCIPIOS EN LA FILOSFIA DEL DERECHO DWORKIN. Para Dworkin no existen lagunas en el Derecho, toda vez que cuando el juez deba dictar una decisión no solo se basará en reglas, sino que también en Principios que fundamentan el ordenamiento jurídico. Respecto a estos últimos se puede señalar que: “Básicamente se pueden diferenciar tres tipos de posiciones en la literatura. La primera niega que exista la posibilidad de realizar una clasificación de normas. Esto debido a que la casi arbitraria combinabilidad de criterios para establecer la diferenciación llevaría al fracaso de una clasificación en clases. La segunda linea sostiene la opinión de que si resulta posible una clasificaron de normas en reglas y principios, sin embargo, la misma

16

17 Rodríguez M. “Ronald Dworkin y la creación judicial del Derecho”, p.125

solo es posible en base en un criterio de grado. Finalmente, existe un tercer grupo que marca una diferencia cualitativa entre reglar y principios. La Teoría de Dworkin sostiene una diferencia entre reglas y principios del tercer tipo” 18 Existe entonces una diferencia de tipo lógico; “…(esta) diferencia se compone de tres componentes. El primero se refiere a la función especial que cumplen las reglas si se les considera en relación con los principios. El segundo hace alusión a la dimensión de peso que caracteriza a los principios. El tercero se relaciona con las diferentes formas o métodos para solucionar las concurrencias normativas ya sea de regla o principios” 19. Son para Dworkin, las reglas y principios, el instrumento conceptual con el que él identifica grupos distintos de argumentos jurídicos. Por otro lado, según la función de la regla se determina si son o no aplicables. Esto significa en palabras del autor “que si realizan los presupuestos de la hipótesis normativa en ella prevista, la consecuencia de derecho debe aplicarse”20. Y cuando trata sobre los principios no conduce a una única consecuencia jurídica de antemano. Agrega, “un principio representa así para cada caso un deber ser parcial e incompleto y de ninguna forma debe ser definitivo” 21. Esto se debe a que los principios, tal y como lo asegura Guastini, son normas implícitas de un sistema jurídico que resultan de la interpretación del Derecho. Hasta el momento que se lleve a cabo la interpretación del principio en el contexto de una situación determinada se puede definir su resultado.

SISTEMA DE REGLAS PARA HART. Hart establece un sistema de reglas basado en la combinación de reglas primarias (ordenes y mandatos de carácter general respaldados por una amenaza de sanción) y reglas secundarias que vienen a complementar y sanar problemas; evitan la falta de

18 Rojas V. “El Concepto de Derecho de Ronal Dworkin”, p.132

19 Rojas V. “El Concepto de Derecho de Ronal Dworkin”, p. 132

20 Ibidem p. 141

21 Ibidem p. 142

certeza, de estabilidad y de organización de la fuerza de las reglas primarias y que otorga posteridades y no deberes. Estás reglas secundarias las clasifica en tres tipos: a)

R egla de reconocimiento: Tienen como finalidad reconocer las reglas primarias o secundarias que forman parte del sistema jurídico. Con ella se busca evitar la falta de certeza de las reglas primarias, ya que se trata de una indicación afirmativa e indiscutible de que se trata de una regla que debe ser obedecida por el grupo. Hart, señala que: ”La existencia de tal regla de reconocimiento puede asumir una enorme variedad de formas simples o complejas. Como ocurre en el derecho primitivo de muchas sociedades, ella puede consistir simplemente en que en un documento escrito o en algún monumento público [Código de Hammurabi que estaba en una piedra] hay una lista o texto de reglas, dotado de autoridad (...) En un sistema jurídico desarrollado las reglas de reconocimiento son, por supuesto, más complejas; en lugar de identificar las reglas exclusivamente por referencia a un texto o lista, ellas lo hacen por referencia a alguna característica general poseída por las reglas primarias. Esta puede ser el hecho de haber sido sancionado por un cuerpo específico [el legislador por ejemplo], o su larga vigencia consuetudinaria [la costumbre por ejemplo: criterio objetivo su utilización reiterada y constante y el criterio subjetivo "opinio necessitatis" o la consideración general de que se consideran como válidas], o su relación con la las decisiones judiciales”22.

b)

R eglas de cambio: Remedian el carácter estático de las reglas primarias. Su forma mas simple es aquella que faculta a un individuo o grupo de personas a introducir nuevas reglas primarias para la conducción de la vida del grupo, y a dejar sin efectos las reglas anteriores.

c)

R eglas de adjudicación: Facultan a sueños privados o públicos para crear reglas. En el caso de los sujetos privados autoriza a crear un contrato o un testamento y obligaciones derivadas de las mismas. Por otra parte facultan a determinadas autoridades publicas para ejercer alguna potestad como en el caso del juez a dictar una sentencia. “El tercer complemento del régimen simple de reglas primarias, usado para remediar la insuficiencia de la presión social difusa que aquél ejerce, consiste en reglas secundarias que facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha transgredido una regla primaria. La forma mínima de adjudicación consiste en tales determinaciones, y llamaremos a las reglas secundarias que confieren potestad de hacerlas 'reglas de adjudicación”23

22 H.L.A Hart, “El concepto de derecho” p. 118

Hart subraya que la combinación de reglas primarias y reglas secundarias dan lugar a que muchos de los conceptos jurídicos y políticos relacionados con el derecho se puedan explicar mejor. Por ejemplo, en relación a los conceptos jurídicos la combinación entre reglas primarias y secundarias permite elucidar categorías como la de obligación, derecho subjetivo, validez, fuentes del derecho, etc.

BIBLIOGRAFÍA 1) Rodríguez, M. “Ronald Dworkin y la Creación Judicial del Derecho: Una reflexión breve”. 2) H.L.A Hart, “El concepto de derecho”. 3) Pérez, M. “Principios y Reglas: Examen del Debate entre Donald Dworkin y H.L.A. Hart”. 4) Rojas V. “El Concepto de Derecho de Ronal Dworkin”.

23 H.L.A Hart, “El concepto de derecho” p. 120