Comparacion Entre El Derecho Romano y El Derecho Actual

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UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS PROGRAMA PROFESIONAL DE DERECHO

Docente: Cesar Augusto Fonseca Tapia CURSO: Derecho Romano

INTEGRANTES Mendoza Flores, Mary Alexandra Sanchez Concha, Mary Stephanie Cuadros Chirinos, Diana Carolina Corrales-Nieves Rodríguez, María José Mendoza Flores, Santiago Saúl

Arequipa

Perú 2011

INTRODUCCION El derecho en la actualidad se divide en varias ramas como el derecho civil, penal, tributario, laboral, minero y demás especialidades las que derivan del derecho romano, ya que el derecho nace de roma, a la actualidad el derecho peruano tiene su base fundamental en el derecho romano, código de Justiniano, y demás códigos y legislaciones antiguas, las que van a regir la vida de las personas desde la antigüedad hasta nuestros días. El presente trabajo trata de explicar y hacer una diferencia entre el derecho sucesorio en el derecho romano y el derecho sucesorio actual comparado con el código civil actual, recalcando que el derecho puro y natural del derecho romano ha sido fundamental para la creación de la ley peruana ya que como se puede apreciar de la legislación actual es muy parecida a nuestra legislación como también las diferentes legislaciones internacionales. Sabemos cuán difícil es iniciar un estudio que pretende analizar cómo se formó y conformó el derecho privado romano a través de más de 2000 años de evolución. Por el momento pretendemos solamente edificar algunas ideas que posteriormente puedan conducirnos a una investigación más profunda y completa. Antes que otra cosa, debemos precisar el concepto de proceso

en este sentido histórico, ya que arriba hemos dicho que el derecho conmocionó a través de diversos procesos de formación y conformación. Por procesado debemos entender una sucesión o secuencia como genio de movimientos en la evolución jurídica, que producen una transformación de las instituciones jurídicas. Muchos y muy variado son los factores que coadyuvan a esa sucesión de las estructuras de derecho. En caso de Roma se ha hablado con frecuencia de filosofía griega, cristianismo, orientalismo, etc. Sin duda, la presencia de todos esos factores en los procesos a que nos estamos refiriendo, solamente que lo que resulta interesante es que los autores y especialistas no se hayan ocupado sino de esos elementos y no de los procesos mismos. Por ahora daremos algunas afirmaciones que encontraron su corroboración en el esquema que presentamos en la parte final de este pequeño estudio. Para concluir el estudiante deberá de indagar e investigar en libros, internet, revistas y demás fuentes de información para que pueda entender mas sobre este tema, siendo claros en este punto que este curso es la base fundamental de la carrera de derecho.

DERECHO ROMANO La herencia de los intestados, según la Ley de las XII tablas pertenece primero a los herederos suyos. (Libro Tercero, Titulo I, Inc.1)

Si la herencia contaba con deudas (hereditas damnosa) les hacían frente hasta con su patrimonio; pero tratándose de los sui, el pretor les concedía un beneficio (beneficium abstinendi) para abstenerse de la herencia y no responder de las deudas del causante. 1.- al hijo emancipado que había roto lazos de amistad con el paterfamilias 2.- los nietos nacidos de una hija no heredan al abuelo materno 3.- los hijos no heredan a la madre, ni la madrea los hijos

Fundada en la cualidad de heredero, tiende, a través de su reconocimiento, a hacer efectivas las titularidades contenidas en el caudal relicto.

DERECHO CIVIL Artículo 660.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Artículo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que: 1.- Oculta dolosamente bienes hereditarios. 2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Artículo 664.- Acción de petición de herencia "El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con

Por indignas, quedan excluidas de suceder, ciertas personas que cometieron determinados actos que la ley considera materia de tal castigo.

El indigno es considerado como si nunca hubiera sido heredero (tiene efecto retroactivo).

ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento." Artículo 667.- Exclusión de la sucesión por indignidad Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. 2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. 3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. 4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. 5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. Artículo 668.- Exclusión del indigno por sentencia La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio

Invalidez de la institución, referida al primer llamado cuando está afectada de nulidad, o es revocada por el testador, y siempre que dicha nulidad o revocación, no alcance a la sustitución

Declaración Formal y solemne (cretio o aceptación): posesión ante testigos de los bienes hereditarios, acompañada de una declaración solemne. Gestión de Bienes Como Herederos (pro herede gestio): se supone la toma de posesión de los biens hereditarios, es decir, usar las cosas hereditarias como si fuese heredero. Simple Voluntad de tomar la Herencia ( aditio nuda voluntate): voluntad de aceptar sin realizar acto alguno de gestión se considera suficiente para adquirir la herencia. También llamado “repuditio”, esta solo es posible al heredero extraño o voluntario, ya que ha este solo es ofrecida

que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado. Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.

Artículo 673.- Presunción de aceptación de herencia La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

Artículo 674.- Renuncia a herencia y legado Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes.

Aparece en el Derecho romano a favor de los descendientes de un hijo pre fallecido y limitadamente Artículo 678.- Herencia futura en la línea colateral, beneficiando a No hay aceptación ni renuncia de los hijos de los hermanos herencia futura.

premuertos. Prevalecía el principio viventis non datur rapraesentatio, lo que significa que no procedía la representación de personas vivas, sino sólo en caso de premoriencia Son los hijos que están en potestad del difunto o de todos aquellos que están en su lugar de hijos. Los suyos o de propio derecho, los que han salido de la patria de potestad

Artículo 682.- Representación en línea recta En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna. Artículo 683.- Representación en A falta de heredero suyo se llamaba línea colateral al aganado más próximo. Estos son En la línea colateral sólo hay los parientes por consanguinidad, representación para que al heredar descendentes, ascendiente y los a un hermano, concurran con los colaterales que viene hacer el sobrevivientes los hijos de los hermano y la hermana si lo hubiera hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681. Artículo 684.- Efectos de la representación sucesoria SUSTITUCIONES VULGARES: luego de Quienes concurran a la herencia haber instituido a un heredero, el por representación sucesoria, testador puede instituir a otro, que reciben por estirpes lo que habría es llamado a recoger la herencia. correspondido al heredero a quien representan. Todos los descendientes, sin distinción de sexo. Los descendientes de igual grado heredan por cabezas; los nietos heredan por estirpes en representación de su padre premuerto. Los ascendientes, hermanos, hermanas del mismo padre y madre.

Artículo 685.- Representación en sucesión legal y testamentaria En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el artículo 683, salvo disposición distinta del testador.

Artículo 686º.- Sucesión por testamento Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Son validas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas

Articulo 690º.- Carácter personal del acto testamentario Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. Articulo 691º Testamento ordinarios El otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo. Artículo 693º.- Testamento de ciegos Los ciegos pueden testar solo por escritura pública, con las formalidades adicionales a que se refiere el artículo 697.

Artículo 697º.- Testigo testamentario a ruego Si el testador es ciego o analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es sordo el testamento será leído en alta voz por el mismo, en el registro del notario. Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego el testigo testamentario que el designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento. Articulo 705, Inc. 4 de los herederos Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. Las Constituciones imperiales no conceden este privilegio a los soldados, sino mientras están en servicio y en los campamentos, así pues los veteranos, después de tomada su licencia, y los soldados en activo servicio, pero que no está en campaña, no puede hacer su testamento sino con arreglo a las formas del derecho común a todos los ciudadanos. (Libro III, Titulo XI, Inc.3)

El testamento puede hacerse sin escrito y aun por no militares, después de haber convocado testigos para manifestarles su voluntad. (Libro III, Titulo XI, Inc.1)

Articulo 712º Testamento Militar Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas. Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales. Articulo 713º Testamento Militar El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el

testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán que lo asistan, si el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos. Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se estableció la preferencia de Artículo 724º.- Herederos forzosos los sui, está clase comprendía a todos los filias familias que a la Son herederos forzosos los hijos y los muerte del pater se convertían demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el en sui iuris. cónyuge. La Ley de las Doce Tablas establecía tres clases para suceder: los sui heredes, descendientes legítimos bajo la patria potestad del causante al tiempo de morir (la mujer in manu, el hijo adoptivo y el hijo póstumo), los agnados del difunto en su grado más próximo y TITULO IV - Institución y sustitución de herederos y legatarios la de los gentiles. Herederos necesarios o heredes necesarii . "Son los herederos que adquieren la herencia, automáticamente, sin necesidad de aceptación y aun en contra de su voluntad. No pueden, por tanto, repudiar la herencia". Se trata de dos clases de heredes: Heredes sui et necesarii. "Son los hijos sometidos a la patria potestad del causante en el momento de su muerte". Heredes necesarii. "Son los esclavos a los que el testador ha dado la libertad e

instituido herederos". Herederos voluntarios o heredes voluntarii . "A estas personas se les defiere la herencia y tienen la posibilidad de aceptarla o no aceptarla. La invalidez del testamento puede producirse por hechos anteriores a su confección, o por una situación posterior. Es así que el testamento puede ser nulo si le falta un elemento de validez: un testamento regular puede ser revocado, destruido o inútil por capitis deminutio del testador.

Artículo 742º.- Noción de desheredación Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.

El testamento es ineficaz, cuando quedaba sin efecto si el heredero instituido no aceptaba o no podía heredar. El testamento es entonces desertum . Ejemplo: cuando el instituido muere antes que el testador, o pierde la testamento factico o bien rechaza la sucesión que se le difiere. D

desheredación de los hijos Se suprime la privación del derecho sucesorio por la simple omisión en el testamento. La regla es que el testador debe instituirlos o desheredarlos. Los hijos debían ser desheredados nominativamente, esto es designándolos individualmente. Mientras la hija de familia o el nieto podían serlo “intercoeteros”

Articulo 744º.- Causales de desheredación de descendientes

(colectivamente)

Se establece las siguientes clases de herederos:

Articulo 729º.- Legitima de heredero forzoso

Todos los descendientes, sin distinción de sexo. Los descendientes de igual grado heredan por cabezas; los nietos heredan por estirpes en representación de su padre premuerto.

La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.

Los ascendientes, los hermanos, hermanas del mismo padre y madre. 

- Si concurren ascendientes y hermanos heredan por cabezas.



- Si sólo acuden ascendientes, los más próximos.



- Si concurren hermanos, heredan por cabezas, pero con derecho de representación de los descendientes de hermanos premuertos. Los hermanos y hermanas del mismo padre o madre (uterinos) y sus hijos.

o

o

Las Institutas de Justiniano definen el legado como especie de donación dejada por un difunto. Una liberalidad hacia el legatario. El legado constituye como una especie de obligación para el

Articulo 756º.- Facultad de disponer por legado El testador puede disponer como acto de liberalidad y a titulo de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos,

heredero. En Roma, los legados se hacían por medio de formulas particulares que, asociadas a los ritos que la seguían, se convertían en sacramentales. 1. Formas de legados o Legado pervindicationem . Por el cual el testador transfiere directamente al legatario la propiedad de una cosa, o de un derecho real (servidumbre). “doy y lego…” o Legado per damnationem (obligación de hacer). En el que se impone al heredero la obligación de realizar una prestación a favor del legatario. El legatario solo adquiere un derecho de crédito. Mediante éste se podían legar cosas que no estuvieren en propiedad del testador, sino del heredero mismo o de un tercero. “que mi heredero esté obligado a transmitir”. o Legado permisivo o sinendi modo , el testador ordenaba al heredero que permitiera que el legatario tomara un objeto de la herencia, o que gozara de el por vida, o también que no pagara una deuda. El heredero estaba obligado a dejar hacer o permitir. o Legado per praeceptionem , consistía en que el testador ha querido que uno de los coherederos tome una cosa especial además de su parte hereditaria. “Lucio tenga preferencia…” o Todos los legados podían

dentro de su facultad de libre disposición.

Articulo 758º.indeterminado

Legado

de

bien

Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario. Articulo 759º.- Legado parcialmente ajeno

de

bien

El legado de un bien que pertenece al testador solo en parte o sobre el cual este tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador. Articulo 760º.gravado

Legado

de

bien

Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el bien pasara al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte.

revocarse expresa o tácitamente; o bien, podían hacerse condicionales o transferirse de una persona a otra, destruyendo el primer legado y formando el segundo.

La aceptación y la repudiación de la herencia son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero. La aceptación y la repudiación de la herencia son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero. Consecuencia derivada del llamamiento de varias personas a una misma herencia. Cuando uno o varios de los llamados no quiere o no puede aceptar la herencia, su parte aumenta proporcionalmente a los demás, el acrecimiento implica un incrementa del derecho de los llamados que renuncian sobre la totalidad de la herencia. familiae emptor (comprador del patrimonio), dándole instrucciones de cómo repartir su herencia. Este familiae emptor era semejante al actual ejecutor testamentario o albacea.

Articulo 773º.Aceptación renuncia del legado

y

Es aplicable al legado la disposición del artículo 677. Articulo 773º.Aceptación renuncia del legado

y

Es aplicable al legado la disposición del artículo 677. Articulo 774º.- Derecho de acrecer entre coherederos Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, esta acrece las de los demás, salvo el derecho de representación.

Articulo 778º.- Nombramiento de albacea El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.

COMO EL TESTAMENTO CONTIENE UNA “ULTIMA VOLUNTAD”, ERA ESENCIALMENTE REVOCABLE EN CASO DE QUE EL TESTADOR DESCUBRIERA QUE EL CONTENIDO DE SU TESTAMENTO YA NO CORRESPONDÍA A UNA “ULTERIOR VOLUNTAD” SUYA. LA REVOCACIÓN DE UN TESTAMENTO SE PODÍA HACER DE LOS SIGUIENTES MODOS: NUEVO TESTAMENTO. AUN EN EL CASO DE QUE ÉSTE FUERA PARCIALMENTE COMPATIBLE CON EL TESTAMENTO ANTERIOR, EL TESTAMENTO HECHO PRIMERAMENTE QUEDABA TOTALMENTE REVOCADO, A FIN DE ELIMINAR UNA FUENTE DE POSIBLES DUDAS.

Articulo 779º.nombramiento

Formalidad

del

El nombramiento de albacea debe constar en testamento

DEL DOCUMENTO EN CUESTIÓN, SIEMPRE QUE ÉSTA FUERA INTENCIONADA. UN ACTO SOLEMNE (CON TESTIGOS O DELANTE DE ALGUNA AUTORIDAD). ESTE MODO DE REVOCACIÓN ERA EL MAS INDICADO CUANDO SE QUERÍA PASAR DE LA VÍA TESTAMENTARIA A LA LEGÍTIMA

COMO EL TESTAMENTO CONTIENE UNA “ULTIMA VOLUNTAD”, ERA ESENCIALMENTE REVOCABLE EN CASO DE QUE EL TESTADOR DESCUBRIERA QUE EL CONTENIDO DE SU TESTAMENTO YA NO

Articulo 798º.testamento

Revocación

del

El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario

CORRESPONDÍA A UNA “ULTERIOR carece de valor. VOLUNTAD” SUYA. LA REVOCACIÓN DE UN TESTAMENTO SE PODÍA HACER Articulo 799º.- Forma de revocar DE LOS SIGUIENTES MODOS: La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, solo NUEVO TESTAMENTO. AUN EN EL puede ser hecha por otro CASO DE QUE ÉSTE FUERA testamento, cualquiera que sea su PARCIALMENTE COMPATIBLE CON EL forma. TESTAMENTO ANTERIOR, EL TESTAMENTO HECHO PRIMERAMENTE QUEDABA TOTALMENTE REVOCADO, Articulo 801º.- Revocación parcial de testamento A FIN DE ELIMINAR UNA FUENTE DE POSIBLES DUDAS. El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las DEL DOCUMENTO EN CUESTIÓN, disposiciones compatibles con las SIEMPRE QUE ÉSTA FUERA de este ultimo. INTENCIONADA. UN ACTO SOLEMNE (CON TESTIGOS O DELANTE DE ALGUNA AUTORIDAD). ESTE MODO DE REVOCACIÓN ERA EL MAS INDICADO CUANDO SE QUERÍA PASAR DE LA VÍA TESTAMENTARIA A LA LEGÍTIMA.

LA CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS CONSISTE EN LA PÉRDIDA DE SU EFICACIA POR CAUSAS EXTRAÑAS A LA VOLUNTAD DE LOS TESTADORES.

Articulo 802º.- Revocación testamento cerrado

del

El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.

Articulo 805º.testamento

Caducidad

de

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero: 3.- Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo. Articulo

809º.-

Nulidad

de

testamento por vicios de voluntad EL QUE HAGA EL TESTADOR BAJO LA INFLUENCIA DE AMENAZAS CONTRA SU PERSONA O SUS BIENES, O CONTRA LA PERSONA O BIENES DE SU CÓNYUGE O DE SUS PARIENTES.

Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer. Articulo 815º.- Casos de sucesión intestada La herencia corresponde herederos legales cuando:

a

los

1.- Si una persona ha muerto sin 1.- El causante muere sin dejar testamento. testamento; el que otorgo ha sido declarado nulo total o 2.- Si el testamento carecía de los parcialmente; ha caducado por requisitos o si se había hecho nulo falta de comprobación judicial; o se con posterioridad o era revocado. declara invalida la desheredación 2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. Primer orden Sucesión de los heredes sui. Estos eran los herederos domésticos o propios, que estando, bajo la potestad del pater al tiempo de su muerte, adquirían la calidad de sui iuris a raíz de tal evento, dentro de esta categoría estaban los hijos e hijas sometidos a la potestad del paterfamilias y la mujer in manu .

Articulo 816º.- Ordenes sucesorias Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los

Segundo orden A falta de heredero suyo se llamaba al agnado más próximo. Estos son lo colaterales. Tercer orden

parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

Los gentiles. Parientes naturales del difunto. Cuando hablamos de gens nos referimos al conjunto de familias con antepasados comunes a través de la línea paterna que vivían en un territorio propio unidos por vínculos de ese parentesco.

El pretor

Llamaba a todos los hijos con Independencia de que estén o no sometidos a potestad. Heredan por estirpes o por derecho de representación del padre premuerto. Suceden: Los suyos o de propio derecho Los que han salido de la patria potestad (hijos emancipados por el causante, los descendientes legítimos del hijo después de la emancipación)

Articulo 818º.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de estos, y a los hijos adoptivos. Articulo 819º.- Sucesión por cabeza y por estirpe La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe,

cuando concurren con hijos del causante.

A falta del segundo orden sucesorio, el pretor llamaba a los cognados o parientes de sangre más próximos. La vocación hereditaria de estos colaterales llegaba hasta el sexto grado. Como en la sucesión civil, los más próximos en grado excluían a los más remotos y los de igual grado se repartían la herencia per cápita.

En último lugar el pretor confería la bonorum possessio al cónyuge supérstite En un matrimonio con manu , la mujer heredaba su marido como sui heredes, porque ocupaba el lugar de hija, pero el marido no heredaba a su esposa porque ésta carecía de patrimonio.

Articulo padres

820º.-

Sucesión

de

los

A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera solo uno de ellos, a este le corresponde la herencia. Articulo 821º.abuelos

Sucesión

de

los

Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo 820. Articulo 822º.- Concurrencia del cónyuge con descendiente El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

En el matrimonio sine manu, los cónyuges podían heredarse recíprocamente. Con el tiempo la regulación de las donaciones mortiscausa se acerca a la del legado y se le aplican sus normas como por ej, la cuarta falcidia.

Artículo 831.- Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de

COLACIONES: aportaciones de los bienes del heredero para evitar injusticias en el reparto. Se distinguen: - colación de bienes.(a los hijos emancipados) - colación de dote. - colación de los descendientes.

Justiniano equipara las donaciones a los legados declarando que tienen los mismos efectos que las últimas liberalidades.

SUCESIÓN AB INTESTATO: LAS COLACIONES: Obligación que incumbe a los herederos forzosos de aportara la masa hereditaria o de tener en cuenta en ella a las donaciones que en vida les hubiese hecho el causante (donaciones collacionales) Indivisión: Cuando varias personas copropietarios pro indiviso (no separados) de cosas determinadas o de un conjunto de bienes como una sucesión este estado de indivisión crea obligaciones para todos como las que resultan del contrato de sociedad.

herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél. Artículo 833.- La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión. Artículo 835.- Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o título valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión. En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión. Artículo 836.- No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.

Artículo 845.- El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo.

Per praeceptionem: El testador autoriza a uno de sus herederos para tomar para sí antes de la partición, determinado objeto de la herencia

Testamento per aes et libram. Consistía en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio, frente al libripens y cinco testigos. El testador mancipaba sus bienes a un tercero llamado familiae emptor (comprador del patrimonio), dándole instrucciones de cómo repartir su herencia. Este familiae emptor era semejante al actual ejecutor testamentario o albacea Per praeceptionem: El testador autoriza a uno de sus herederos para tomar para sí antes de la partición, determinado objeto de la herencia

PARTICIPACIÓN DE LA HERENCIA = Los intereses de las partes se encuentras yuxtapuestos, es decir, todos tienden a una misma finalidad, que es la partición de la herencia y la subsiguiente adjudicación por parte del “arbiter familiae erciscundae” de las cuotas a cada uno de los coherederos. Solo pueden solicitarla los herederos

Artículo 850.- El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen. Artículo 851.- Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.

Artículo 852.- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra. Artículo 853.- Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.

civiles. Con el ejercicio de la partición de la herencia finaliza el estado de indivisión propio de la comunidad hereditaria, y se hacen efectivas las obligaciones nacida entre los coherederos ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE” = Acción de partición de la herencia. Cualquier coheredero podía solicitar el fin del estado de comunidad al que habían accedido tras la aceptación de la herencia. •La pro herede gestio: En este acto el heredero actuaba como heredero usando los bienes o pagando deudas de la herencia.

La herencia es una transmisión universal, ya que el heredero recibe la totalidad de los bienes o una cuota de ellos y debía responder a las deudas al igual que su antecesor. Como formas del legatario tenemos el Parciario: El testador lega al legatario una parte alícuota de la herencia. El legatario en este caso no es adquiriente a titulo universal como el heredero, sino a título particular

Per praeceptionem: El testador autoriza a uno de sus herederos para tomar para sí antes de la partición, determinado objeto de la herencia

Artículo 854.- Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada: 1. Por cualquier heredero. 2. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. Artículo 873.- El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición. Artículo 876.- Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875o se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente. Artículo 879.- El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado. Artículo 880.- El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.