Clases de Legitimacion

CLASES DE LEGITIMACION Montero-Chacón, la legitimación la divide en: A) Ordinaria: a. Originaria. b. Derivada. B) Extrao

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CLASES DE LEGITIMACION Montero-Chacón, la legitimación la divide en: A) Ordinaria: a. Originaria. b. Derivada. B) Extraordinaria En la legitimación originaria las partes comparecen en el proceso afirmando el actor, que él y el demandado son los sujetos originarios del derecho subjetivo y de la obligación, aquellos respecto de los cuales nació inicialmente la relación jurídica. Sin embargo hay casos en que la ley sustantiva determina quien está legitimado para pretender. Tal es el caso del artículo 146 del Código Civil que prescribe que la acción (mejor pretensión) de nulidad del matrimonio por error o dolo solo puede deducirla el cónyuge engañado. O el artículo 158 del mismo cuerpo legal que nos indica que el divorcio y la separación solo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y así otros casos más. Respecto a la legitimación derivada, el actor afirmara que una de las partes (o las dos) comparece en el proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que originalmente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo singular o universal. Esta legitimación derivada no es más que un caso de sucesión. En cambio en la legitimación extraordinaria la posición habilitante para formular pretensión no la da la referencia directa o indirecta o una relación jurídico-material sino es atribuida por la ley procesal. Para concluir este apartado digamos que la legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor; y que hay legitimación pasiva cuando existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado (Rolando Arazi). 1

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Álvarez Mancilla, Erick Alfonso. Introducción al estudio de la TEORIA GENERAL DEL PROCESO, pág. 240-241

LITISCONSORCIO El proceso único con pluralidad de partes es necesario cuando las normas jurídicas conceden legitimación para pretender y para resistir, activa o pasivamente, a varias personas conjunta, no separadamente; en estos casos todas esas personas han de ser demandantes o demandadas; pues se trata del ejercicio de una única pretensión que alcanzará satisfacción con un único pronunciamiento. Ruiz Castillo de Juárez define que litisconsorcio es “el hecho procesal en el cual se presentan al proceso varios sujetos de derecho a reclamar sus pretensiones, acciones, activa o pasivamente, esto es pluralmente. Guillermo Cabanellas señala que el litisconsorcio es “la situación y relación procesales surgidas de la pluralidad de personas que por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandados en la misma causa. Con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa” Se tiene entonces que existe litisconsorcio cuando en un litigio o proceso judicial aparecen varios sujetos en una o ambas partes. Los sujetos que comparecen como una misma parte procesal deben tener la misma pretensión, al mismo tiempo que deben cooperar entre sí para alcanzar el objetivo que les será igual en derechos para todos. Atendiendo a la definición de litisconsorcio se establece que las características del mismo son: a) pluralidad de partes, como demandantes; b) todos los litisconsortes deben tener interés, en igualdad de condiciones, en el asunto objeto del proceso; c) todos trabajan de común acuerdo, en comunidad o consorcio, para alcanzar un mismo objetivo común mediante el proceso.

La doctrina proporciona una clasificación de las distintitas clases de litisconsorcio, ya sea atendiendo a la posición que toma la parte procesal plural, es decir, si es se ubica como demandante o como demandado; o bien, atendiendo a la forma o situación que motivo la incorporación de varios individuos en las partes procesales. En cuanto a la posición que toman parte plural dentro del proceso, se tiene que: se está ante un litisconsorcio activo cuando varios demandados litigan contra un mismo demandante; es litisconsorcio pasivo en el caso en que un solo demandante acciona contra varios demandados; y cuando en un mismo proceso sean más de una persona las que ocupan el lugar de demandante y demandado a la vez, se denomina litisconsorcio mixto. La segunda clasificación que se desarrolla atendiendo a la forma o situación que motivo la incorporación de varios individuos en las partes procesales, indica que el litisconsorcio puede ser: facultativo o necesario. 

Litisconsorcio Facultativo: se le conoce también como voluntario, y es “cuando depende de la voluntad de las partes iniciar por separado, como demandantes, varios procesos para sus respectivas pretensiones o contra cada uno de los demandados, o cuando depende de la voluntad de los terceros intervenir o no en el proceso iniciado por otros sujetos, sin que la unidad de la cosa juzgada ni la ley exijan lo uno o lo otro, de manera que si no concurren todos los litisconsortes la sentencia podrá ser de merito respecto de quienes sí lo hicieron”.

El litisconsorcio facultativo corresponde al caso del ejercicio de la acción dirigida en forma conjunta y voluntaria, por quienes tienen una misma pretensión fundada en un mismo título o causa, o cuando quien ostenta la pretensión dirige la misma contra todos aquellos que deben responder a ella, pero en caso contrario, es decir, que no se dé un solo proceso con varias partes, sino que varios procesos iniciados por varios demandantes, o contra varios demandantes, no se perjudica en nada las resultas del proceso. Es cuando la decisión de formar el litisconsorcio es de los litigantes, pues el juez no necesita escuchar a todos para resolver, así también el resultado no afecta a todos.



Litisconsorcio Necesario: también llamado especial, según De la Plaza, esta clase de litisconsorcio “se produce siempre que, por la naturaleza de la relación jurídico-material que en el proceso se actúa, los litigantes están unidos de tal modo, que a todos afecta la resolución que en él puede dictarse”, “en este caso la ley exige que las partes actúen como litisconsortes”.

Se da cuando por disposición de la ley o en virtud de la relación jurídica material que se está debatiendo, es necesario oír a varios sujetos, y esta necesidad surge porque lo que se resuelva en definitiva va a afectar o perjudicar a todos, si a falta de uno o varios el Juez no puede fallar válidamente. El litisconsorcio es un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en el, en la posición de actor y/o demandado. Cada una de los integrantes de las partes deben estar legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene la característica de afectar a todas las personas. En el procedimiento civil guatemalteco, según la ley de la materia citada, puede presentarse el litisconsorcio. Sin embargo su regulación es mínima, estando establecido únicamente en dos artículos que hacen alusión, uno al litisconsorcio necesario, y el otro al litisconsorcio facultativo. El Código Procesal Civil y Mercantil indica en el artículo 46 que cuando exista pluralidad de personas en una misma parte, es decir litisconsorcio, los litisconsortes o bien el juez, pueden nombrar un representante común para que los represente en el proceso y gestione por todos ellos unitariamente. En Guatemala se reconoce el litisconsorcio necesario, teniendo base legal en el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice a la letra: “si la decisión no

puede pronunciarse más que en relación a varias partes, estas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si este es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazara a las otras dentro de un término perentorio”. La doctrina señala que existe también un litisconsorcio facultativo propio, el cual está reconocido por la legislación guatemalteca, específicamente en el artículo 54 del Código procesal Civil, que dice que hay litisconsorcio facultativo cuando “varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promueven exista conexión por razón del objeto o del título de que dependen, o bien cuando la decisión dependa, total o parcialmente de la resolución de cuestiones idénticas”. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. El artículo 56 del código procesal civil y mercantil regula la INTERVENCIÓN VOLUNTARIA, que consiste en la participación de un tercero en un proceso ya iniciado, como demandante o como demandado, para lo cual tendrá que acreditar que ostenta un derecho o un interés legítimos en el resultado del pleito. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante. Obviamente la pretensión de incorporación del tercero se somete a la audiencia de las partes personadas, no se suspende el curso del proceso y, si se resuelve su admisión, el tercero se constituye como parte, de forma que podrá sostener cuantas alegaciones y recursos convengan a sus derechos e intereses. Se pueden diferenciar dos casos de Intervención Voluntaria: a) La Intervención Litisconsorcial b) La Intervención Adhesiva a)

La Intervención Litisconsorcial: El tercero ostenta un derecho propio, que es

controvertido en el proceso, es decir que se encuentra legitimado, podría haber sido parte en el proceso e, incluso, en ocasiones debería haber sido demandado, para la

correcta constitución de la relación jurídico procesal, sin que se haya alegado tal defecto. En este caso, el tercero se convierte en parte no solo en sentido procesal, sino también en sentido material, porque se discute un derecho propio, que va a verse directamente afectado por la Sentencia. b)

La Intervención Adhesiva. En la Intervención Adhesiva simplemente el

tercero dispone de un legítimo interés que se deriva de un derecho ajeno, en cuya virtud la ley le permite la incorporación al proceso y le otorga la cualidad de parte. Esta condición es discutida por gran parte de la doctrina científica, que entiende que de hecho la posición de este tercero interesado es la de coadyuvante de la parte principal, a la que se adhiere, sobre la cual ocupa una posición subordinada.

INTRODUCCION En este tema abordaremos las clases de legitimación, de igual manera la definición de litisconsorcio y como puede presentarse en el procedimiento civil guatemalteco. También de la Intervención Voluntaria entendiéndose como la participación de un tercero en un proceso ya iniciado. CONCLUSIONES Para concluir digamos que la legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor; y que hay legitimación pasiva cuando existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. La intervención voluntaria se conoce como la acción llamada tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante.

RECOMENDACIONES Que para que haya legitimación, las partes deben tener en cuenta que hay casos en que la ley sustantiva determina quien está legitimado para pretender. Ya que en el proceso civil y mercantil guatemalteco, las partes muchas veces comparecen en el proceso afirmando que son originarios del derecho subjetivo y de la obligación. Sin embargo hay casos en que la ley sustantiva determina quien está legitimado para pretender. BIBLIOGRAFIA Álvarez Mancilla, Erick Alfonso. Introducción al estudio de la TEORIA GENERAL DEL PROCESO.

Santiago Vázquez Antoñanzas: De la pluralidad de las partes.

Legislación: Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107 del Gobierno de la República de Guatemala.