Causales de Improcedencia

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Sigifredo Montes Barragán. Qué entendemos por improcedencia? En materia de amparo, referir

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Sigifredo Montes Barragán.

Qué entendemos por improcedencia?

En materia de amparo, referirse a IMPROCEDENCIA es señalar la falta de oportunidad, de fundamento o de derecho; desde el punto de vista técnico-procesal, es un impedimento para que la acción de amparo alcance su objetivo final por concluir el proceso sin abordar la Controversia Constitucional planteada por el quejoso.

Qué entiende la SCJN por improcedencia? 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la improcedencia como la institución jurídico-procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión litigiosa planteada, es decir, para decidir el fondo de la controversia constitucional.

Caracteristicas de la improcedencia? 

La improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio, razón por la cual su análisis amerita un estudio preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda, dependiendo del momento procesal en que se actualice.

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:









I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:



V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:





VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:





VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:



X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:







XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:





XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:





Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:





XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:





XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:





XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: 

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:



 

b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:



XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:



XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:





No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:







XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.



TESIS SOBRESALIENTES

OFICIOSIDAD Y ESTUDIO PREFERENTE DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 

IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. 

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. 

Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto.



DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA

DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO IMPIDE ESTUDIAR LAS CUESTIONES DE FONDO. 

El artículo 73 de la Ley de Amparo establece de manera enunciativa, no limitativa, las causas de improcedencia del juicio de garantías; por tanto, si la demanda relativa se desecha por actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas por el precepto invocado, no causa agravio la falta de estudio de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por el acto reclamado de las autoridades responsables, en razón de que el desechamiento de la demanda impide el análisis ulterior de los problemas de fondo.

DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. 

Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA 

INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. 

El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD



AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. 

La procedencia del juicio constitucional, está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de defensa legal, éste debe ser agotado sin distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su arbitrio, o en su defecto, le perjudique su omisión; de tal manera que no es optativo para el afectado cumplir o no con el principio de definitividad para la procedencia del amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo contemple, sino obligatorio, en virtud de que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo es terminante en que se agoten los medios legales establecidos, como requisito indispensable, para estar en posibilidad de acudir al juicio de garantías.



ACTOS CONSENTIDOS

SOBRESEIMIENTO POR LAUDO CONSENTIDO. 

Si de autos aparece que la Junta responsable informa y demuestra legalmente que la parte quejosa pagó a los terceros perjudicados todas las prestaciones demandadas en el juicio laboral de donde emana el laudo combatido a entera satisfacción y con solicitud de que tuviera el asunto por total y legalmente concluido en el acta respectiva, surge la causa de improcedencia que prevé la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el juicio en términos de la fracción III del artículo 74 de la propia ley.



LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.



Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.



CAUSAHABIENCIA Y LITISPENDENCIA

CAUSAHABIENCIA. NO ES POR SÍ MISMA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO. 

El artículo 73 de la Ley de Amparo no establece como causal de improcedencia el fenómeno de la causahabiencia, motivo por el cual no se debe sobreseer en el juicio por esa razón, en sí misma considerada; sin embargo, cuando el promovente se ostenta como tercero extraño a un procedimiento y en el amparo se demuestra que es causahabiente de aquella de las partes a quien afecta el acto reclamado, entonces, su situación en el amparo es idéntica a la de esa parte, puesto que solamente se ha subrogado en el ejercicio de los derechos correspondientes, motivo por el cual las causales de improcedencia que afectarían al causante son válidas también para el causahabiente porque éste está sujeto a la misma situación jurídica de aquél, por tanto, si el amparo que llegara a promover el causante ostentándose como persona extraña al juicio y aduciendo violación a la garantía de audiencia no debe ser sobreseído sino resuelto en cuanto al fondo, esto mismo debe hacerse cuando es el causahabiente quien lo promueve con iguales argumentos. La presente tesis no afecta el criterio sustentado en la diversa jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es: "CAUSAHABIENTE SUBARRENDATARIO, FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO.", toda vez que esta última contempla exclusivamente la especie del subarrendamiento no autorizado por el arrendador, situación jurídica de contenido y consecuencias específicas y diversas a lo aquí sustentado.

LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME EL SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN. 

Para decidir sobre la causal de improcedencia por litispendencia prevista por el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando hay dos juicios de garantías en contra de la misma norma, y en cada uno de ellos se reclaman actos de aplicación que son diversos pero sucesivos, debe sobreseerse respecto de la ley, necesariamente, no en el juicio cuya demanda fue presentada en segundo lugar, sino en aquel donde se viene reclamando el segundo acto de aplicación, pues de no proceder en esa forma se correría el riesgo de sobreseer en el juicio en el que se reclame el primer acto de aplicación por haberse presentado la demanda con posterioridad, y después sobreseer en el otro juicio cuya demanda se presentó en primer lugar, por no tratarse del primer acto de aplicación de la ley, lo que se traduciría en indefensión para el quejoso.



CAMBIO DE SITUACION JURIDICA

PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. 

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 28/2003-PL, que dieron origen a la tesis P./J. 83/2003, sostuvo que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad, se materializa sólo si se dicta la sentencia definitiva en el procedimiento del que deriva el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción X, primer párrafo del artículo 73 de la Ley de la materia. Por otra parte, el propio Tribunal en Pleno en la P./J. 110/2004 estableció que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que dirime una cuestión de personalidad en el incidente respectivo, si antes del dictado de la resolución correspondiente en el juicio de amparo se emite el laudo, por actualizarse la hipótesis prevista en el referido artículo. En congruencia con dichos criterios y aplicándolos concretamente a la materia civil, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la interlocutoria que resuelve el incidente relativo a la falta de personalidad en el procedimiento civil de donde emana tal interlocutoria se dicta sentencia de primer grado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo indicado, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, ya que no podría decidirse dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica.

ORDEN DE APREHENSION. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTO FORMAL PRISION Y LUEGO SE RECLAMA AQUELLA EN FORMA AISLADA. 

Cuando el amparo se promueve después de dictada la formal prisión, y no se reclama ésta sino solamente la orden de aprehensión, resulta improcedente el juicio, no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal prisión). Tal proceder, además de ilógico, resulta contrario a los principios de concentración y de economía procesal que inspiran al juicio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio constitucional, que tiene como propósito fundamental la defensa de las garantías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administración de la justicia. Estas razones justifican, en tal supuesto, el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual se relaciona aquí con los principios generales de derecho antes indicados, que son consubstanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constitucional.

ORDEN DE APREHENSIÓN. CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. 

La causal prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente cuando "... hayan cesado los efectos del acto reclamado", lo que significa que mediante una resolución posterior que sea emitida por la propia autoridad responsable, el acto reclamado sea revocado o destruido, así como los efectos que haya producido, hipótesis que se actualiza cuando la autoridad responsable libra en contra del quejoso orden de aprehensión y con posterioridad, al resolver su situación jurídica dicta en su favor auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, en virtud de que dicha orden de aprehensión ha dejado de existir, reponiendo al indiciado en el mismo estado en que se encontraba antes de que se ordenara su captura, sin que lo anterior, se contraponga al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer la jurisprudencia número 55/1996, cuyo rubro es: "ORDEN DE APREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA) Y ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.", toda vez que se trata de una situación diversa, ya que el Juez responsable al dejar insubsistente la orden de aprehensión y decretarle en el auto de término constitucional, la libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, restituye al quejoso en el goce de la garantía individual violada, quedando éste en una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera nacido.

CESACION DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO 

CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. 

De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.

ACTOS CONSUMADOS DE MANERA IRREPARABLE



DETENCIÓN ILEGAL. CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA. 

La omisión del Juez del proceso de calificar la legalidad o ilegalidad de la detención, como lo dispone el párrafo sexto del artículo 16 constitucional, no constituye una violación al procedimiento de las que por afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo pueden reclamarse a través del amparo directo, conforme a los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo y dar lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por la vía de amparo indirecto y que al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, fracción X, reformado, de la citada ley.

PENA COMPURGADA. SOBRESEIMIENTO. 

Si en un punto resolutivo de la sentencia reclamada se dio por compurgado al quejoso y se decretó su inmediata y absoluta libertad, porque había transcurrido con exceso el término de la sanción corporal impuesta, en tales condiciones, como por otra parte se absolvió de la reparación del daño, debe estimarse que el acto reclamado quedó consumado de un modo irreparable, toda vez que el resultado práctico que se persigue con las sentencias de amparo es el de volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación y esto resulta imposible de cumplir en el terreno de los hechos, ya que el sentenciado cumplió con exceso el término de la condena. En consecuencia, concurre la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo y el juicio debe de sobreseerse de acuerdo con la fracción III del artículo 74, del mismo ordenamiento.