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ALGUNOS DILEMAS SOBRE LA ACCIÓN CAMBIARIA, DE ACUERDO CON LA DOCTRINA. Castillo Vásquez Heyser Juana 1 RESUMEN La prescripción cambiaria para muchos doctrinarios generaría una inseguridad jurídica, debido a que se encuentra compuestas por características natas de la caducidad, que, en el momento de aplicarse se produce una incertidumbre, que, si tiene efectos de una prescripción o una caducidad. Así como este, existen otros dilemas que se ha generado producto de nuestra Ley de Titulo Valores, como es: el arduo debate existente sobre la correcta denominación de la acción cambiaria debiéndose designar como “pretensión cambiaria”, así mismo, la independencia que se tiene sobre la relación jurídica cambiaria con la relación jurídica causal, por lo que, muchos dogmáticos dan respuesta sobre ello.

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PALABRAS CLAVES: Acción cambiaria, pretensión, derecho de acción, prescripción y caducidad

1. Estudiante de la Universidad Señor de Sipán, perteneciente a la escuela de Derecho del octavo ciclo. ABSTRACT The prescription would change for many doctrinaires would generate legal uncertainty, because it is composed of natural characteristics of expiration, that, at the time of application there is an uncertainty, that, if it has the effects of a prescription or an expiration. As well as this, there are other dilemmas that have been generated as a result of our Securities Title Law, such as: the arduous debate on the correct name of the would change action, which should be designated as "pretense would change", likewise, the independence of the would change legal relationship with the causal legal relationship, therefore, many dogmatists give an answer about it.

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KEYWORDS Action would change, pretense, right of action, prescription, expiration.

INTRODUCIÓN La acción cambiaria es un derecho que posee el tenedor para para exigir ante un incumplimiento de pago, ello, ha generado en la doctrina posiciones divergentes respecto a su concepción; si, debiese denominarse acción o pretensión cambiaria y así mismo si debiera ser considerada como prescripción o caducidad cambiaria. Ello nos llevó a investigar y dilucidar sobre el tema, teniendo como objetivo definir y explicar las posiciones contrarias existente; y como objetivo específico se tiene: realizar un análisis exhaustivo de cada tema, para lograr comprender lo múltiple que implica ello. Por lo tanto, el presente artículo jurídico tratará la definición, la relación jurídica, la acción cambiaria como derecho y por último la prescripción.

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1. DEFINICIÓN La acción cambiaria para García (2011) es aquella “facultad autónoma e independiente del derecho sustancial cuya función consiste en obtener una debida tutela jurisdiccional frente a un derecho vulnerado” (p, 360). Difiero lo dicho por el autor García, al considerar a la acción cambiaria como autónoma e independiente al derecho sustancial, en realidad no podemos hablar de un derecho objetivo (Derecho de acción) si primero no se puede verificar la vulneración de un derecho sustancial (Derecho patrimonial). En ambas tienen que existir una conexión y coherencia, por lo tanto, no puede existir tal escisión. Por otro lado, Rojas (2019) lo define como “aquella potestad que tiene el beneficiario de un título valor para cobrar la obligación patrimonial contenida en el documento” (p, 24). A diferencia de Castañeira, citado por Vigil y Uchuypuma (S.F), manifiesta que es aquel “poder jurídico que se tiene, para acudir al órgano jurisdiccional a efecto de obtener el cumplimiento de la obligación asumida en un título valor” (p, 110). Similar lo define Bado y López (S.F), que, lo denomina como aquella “acción judicial que tiene por objeto el pago de su derecho, plasmado en un título valor” (p, 102). Es necesario recalcar que en la doctrina existe una variedad de posturas respecto a la acción cambiaria, donde algunos lo consideran como: un instrumento, una facultad, una potestad, entre otras; pero todas coinciden en que van encaminadas a primar el Derecho incorporado en el titulo valor. 2. RELACIÓN JURÍDICA Cuando se realiza un contrato de naturaleza civil, muchas veces se garantiza mediante un título valor, existiendo así una relación jurídica contractual, denominada 4

“relación jurídica causal”, diferente a la “relación jurídica cambiaria”, que nace de la emisión del título valor. Según Canelo (S.F) manifiesta que la relación jurídica cambiaria es “autónoma de la relación jurídica causal, teniendo en cuenta que se abstrae de los negocios para el cumplimiento, garantía o perfeccionamiento” (p, 23). Como ya se conoce, una de las finalidades del el titulo valor es servir de garantía sobre alguna deuda pendiente; así mismo, cuenta con la característica de “circulación” por lo propio que se encuentran destinadas a circular en el mercado. Esta característica, generaría que en el transcurso de la circulación del título valor, exista una variedad de tenedores, por lo que, el ultimo que posee el titulo valor va a poder ejercer su derecho de acción cambiaria, es por ello, que se le considera autónoma, ya que, los sujetos no siempre van a ser los mismo, como es en una relación jurídica causal. Al encontrarnos ante dos obligaciones totalmente independientes, no implica que el deudor se encuentre obligado a pagar ambas (Rojas, 2019., p, 21). Como se venía explicando en ambas relaciones va a prexistir sujetos distintos, pero el deudor netamente va a satisfacer su obligación con el pago de una de estas, si es que no a llegar a circularse por el mercado. También Canelo (S.F) aclara que el objeto de la relación jurídica cambiaría “siempre será un crédito” (p, 23). El titulo valor siempre va a constar una promesa de pago de determinadas prestaciones a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento, es por ello, que se le conoce al título valor como un título de crédito. 3. DERECHO DE ACCIÓN Y PRETENSIÓN CAMBIARIA: A lo largo de la investigación se ha detectado la controversia existente sobre la acción cambiaria; si, debiese considerarse propiamente dicha un Derecho de acción o una pretensión. 3.1. Derecho de acción Según Canelo (S.F) menciona que debería considerarse “un error denominar acción cambiaría, al derecho de acción que tiene toda persona para reclamar ante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de una obligación que emerge de un título valor”.

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Confuto completamente lo dicho por el autor, al manifestar que debería considerarse un error denominarlo acción cambiaria, mucho más cuando su definición hace alusión a lo que refiere un Derecho de acción. Rengel, citado por Montilla (2008) define al Derecho de acción como un “poder jurídico concedido a todos los ciudadanos, que solicita ante un juez, la solución de la litis (…)” (p, 92). Ambos autores, hacen mención a lo mismo, entonces denominarlo acción cambiara es lo correcto ya que este un derecho que se le brinda al tenedor del título valor de recurrir ante el órgano judicial y hacer prevalecer su derecho. Cabe resaltar que el derecho de acción no solo se ejerce cuando existe un conflicto, sino también, cuando no efectúa litis, de acuerdo sea el caso. También Canelo (S.F) precisa que “por su carácter abstracto y autónomo, el derecho de acción no está sujeto a prescripción extintiva, a diferencia de la acción cambiaria” (p, 24). No comparto la opinión del autor por considerar al derecho de acción “autónomo”, porque, para ejercitar, este se debe encontrar ligado a un derecho, obviamente que, para ejecutarla no es obligatorio que se vulnere alguno de estos, sino, simplemente con la existencia se puede consignar, por lo tanto, no puede existir acción sin derecho. La prescripción es un tema que aun la doctrina lo discute, hay autores que manifiestan que la prescripción no extingue la acción, ni la pretensión, sino, el derecho (Geldres, 2019). Y otros manifiestan que se extingue la acción, pero no la pretensión. No cabe duda, que la prescripción tiene un efecto extintivo y es ineludible que aún se siga discutiendo, pero nuestra norma es muy clara al señalar que se extingue la acción, pero no el derecho (art. 1989 del Código Civil). Por ende, tampoco configura lo mencionado por Canelo al señalar que “el derecho de acción no está sujeto a prescripción extintiva”. 3.2. Pretensión cambiaria: Para Rengel, citado por Montilla (2008) define la pretensión como “el acto por el cual un sujeto afirma ser titular de un interés jurídico, por lo que, solicita al juez que dicte una resolución que lo reconozca” (p, 98). La forma en cómo se manifiesta la pretensión es mediante la afirmación de la vulneración del derecho, plasmándolo en la demanda; muy diferente a la acción, ya que este último es la facultad de recurrir a un órgano judicial, por ende, la pretensión 6

es el derecho subjetivo de la persona. Es preciso aclarar que no siempre la misma persona puede ejercer el derecho de acción sobre su derecho, existiendo así la potestad que se le brinda a un tercero de accionar por obra del afectado. Por lo tanto, Bergel, citado por Canelo (S.F) ha manifestado que "la pretensión cambiaría es un reflejo del derecho subjetivo cambiarío que posee el portador del título valor'' (p, 24). Refiere el autor, al derecho económico que acarrea el acreedor cambiario por el titulo valor; entonces, se entenderá que la acción cambiaria sostiene el derecho subjetivo del tenedor o beneficiario, es por ello, que se le puede consignar como una pretensión. Cabe señalar que existen dos tipos de pretensiones, de acuerdo con Rioja (2017) que son: a. Pretensión material: que, es la facultad que se tiene para exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, que básicamente es el tipo de pretensión que señala el autor Bergel citado por Canelo. Que, al hacer caso omiso, este podrá recurrir a la pretensión procesal. b. Pretensión procesal: consiste en la declaración de voluntad, donde se solicita

al órgano judicial el cumplimiento de su derecho frente a otro (se expresa mediante la demanda). Cabe mencionar que, para reconocer este derecho, primero se tiene que ejercer el derecho de acción. Ambas pretensiones implican peticiones, con la diferencia que se recurre a personas distintas. Por lo tanto, la acción cambiaria cumple con lo estipulado por el autor Rioja, en sentido que primero va a ejercer su pretensión material solicitando al deudor cambiario efectuar su obligación, que, a la omisión de este, se va a protestar dejando constancia de su falta. Es ahí donde podrá ejercer su pretensión procesal y así mismo su derecho de acción. Peña (2015), manifiesta que la acción cambiaria tiene “una noción amplia, es decir no solo acarrea un derecho sustancial, sino también, equivaldría a un derecho procesal” (p,10), es por ello, que es considerada como una facultad del tenedor o beneficiario que ejerciéndola va a hacer prevalecer su derecho subjetivo, por lo tanto, coincido con el autor al considerar a la acción cambiaria como un Derecho sustantivo y procesal.

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1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Nuestra Ley de Títulos Valores, en su artículo 96, establece los plazos de prescripción de la acción cambiaria, señalando: a. La acción cambiaria directa tiene 3 años pasado la fecha de vencimiento. b. La acción cambiaria de regreso tiene 1 año pasado la fecha de vencimiento. c. Acción cambiaria de regreso ulterior tiene 6 meses, a partir de la fecha en pago en vía de regreso. Según Rojas (2019) si no se ejerce debidamente la acción “el ejecutado del proceso podría plantear la excepción de prescripción, la cual tendría como consecuencia la conclusión del proceso” (p, 25). Es por ello, la importancia que tiene ejercer las acciones cambiarias dentro del plazo estipulado, para no caer en prescripción. 4.1. Prescripción de la acción cambiaria directa La acción cambiaria directa es la potestad concedida al beneficiario y tenedor legítimo del título valor, que reclamará ante el aceptante o firmante y sus avalistas el cumplimiento de la obligación. La ley es muy clara al indicar que el plazo para la prescripción es de 3 años, por supuesto, que para ejercer la acción cambiaria tiene que cumplir con los requisitos aludidos en el artículo 91, que son: a) Los títulos valores debidamente protestados. b) Los títulos valores que sean objeto de formalidad que hayan sustituido al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al artículo 82, o, de acuerdo con los Artículos 73 y 83. c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de este. Una vez cumplido con todo ello y encontrarse dentro de los 3 años, podrá ejercer dicha acción contra el deudor cambiario y su avalista, por medio de la vía judicial. Prieto (2019) manifiesta que “si es un título valor con la cláusula sin protesto, la prescripción comienza desde el día en el que el portador manifiesta que lo ha presentado al pago”. Nuestra ley de títulos valores brinda la opción de no protestar el documento en su artículo 52, por lo tanto, para computar el plazo de prescripción se 8

entenderá que será a partir de hacer conocer al librado del cobro para el pago respectivo. 4.2. Prescripción de la acción cambiaria de regreso: La acción de regreso consiste en accionar contra las personas que le han ofrecido una promesa indirecta de pago, como son: los endosantes, los garantes de estos y otros, distinto al obligado principal y su avalista. Es en ello, que el plazo es de un año para poder ejércelo contra estos sujetos. 4.3. Prescripción cambiaria de regreso ulterior: Esta acción lo ejerce la persona que ha pagado la obligación del deudor cambiario, pudiendo ser: el endosante o avalistas de estos, es por ello que tiene el plazo de 6 meses para poder ejercitarlo contra el obligado. Señala Vigil y Uchupuma (S.F) que la “acción de ulterior regreso es dependiente y consecuencia de la acción de regreso”, para que el endosante o avalista pague, primero el beneficiario debió ejercer la acción de regreso contra estos, por lo que se vieron en la obligación de pagar, siendo sujetos indirectos de obligación la relación cambiaria; entonces, será esa situación que faculte a ejercer su derecho de retribución por el pago de la deuda, mediante la acción de regreso ulterior, contra el deudor principal. 1. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD La prescripción cambiaria ha tenido un notable cambio en nuestra legislación, pero a pesar de eso prevalecen ciertas confusiones para el momento de su interpretación, es por ello, que se cuestiona si ¿Nos encontramos ante una prescripción o caducidad cambiaria? El autor Guerra, citado por Rojas (2019) menciona que “la prescripción cambiaria tiene sus propias características y su debido plazo, por lo que, se deslinda de la prescripción del Código Civil, pero que tiene fragancia de caducidad”. Va a existir prescripción cuando la persona legitimada no la ejerce en el tiempo oportuno, por lo tanto, para el derecho se entenderá como un desinterés. Nuestra Ley de títulos Valores, trata a la prescripción y a la caducidad, por eso, estoy de acuerdo con lo mencionado por el autor anterior, al señalar que “la prescripción cambiaria tiene fragancia de caducidad”.

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Como ya se conoce, la principal norma supletoria de nuestra Ley de títulos valores, es nuestro código Civil, que, al existir algún vacío, se recurrirá a este cuerpo normativo para complementarlo. García (2011), precisa que “la prescripción cambiaria, tratada por la Ley de títulos Valores es muy similar a la caducidad civil”. En el artículo 96 inciso 3 de la Ley de Títulos Valores, menciona la no interrupción, ni suspensión, así mismo los plazos perentorios, características propias de la caducidad dentro del Derecho Común. Bertolá (2019) precisa las características comunes que tiene la caducidad, siendo: a) Se funda en la necesidad de dar seguridad jurídica. b) Es ejercida de oficio. c) No admite la interrupción del tiempo, ni plazos perentorios. d) Opera ipso iure. Es por eso, que se considera a la prescripción cambiaria como una caducidad y no esencialmente como la prescripción propia, por la concordancia que existe la una con la otra. Locatelli, citado por García (2011), manifiesta que “se ha evolucionado hacia un sistema incierto, promoviendo así la inseguridad jurídica ya que, la prescripción no es consecuente con la extinción de la acción cambiaria”. Por lo tanto, es necesario modificar el artículo 96 de la ley de títulos valores, que señala prescripción, cuando en su fondo refiere a una caducidad de acuerdo con su naturaleza.

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CONCLUSIONES Se logró determinar que la acción cambiaria a pesar de contar con una variedad de criterios respecto a su naturaleza potestativa, por lo que, la gran mayoría coinciden, en que esta acción se encuentra inclinada a hacer prevalecer el Derecho del beneficiario de la relación cambiaria. Así mismo, se puntualizó la autonomía que existe en la relación causal con la relación cambiaria, dejando en claro que la primera nace mediante cualquier tipo de contrato, a diferencia de la relación cambiaria que este nacerá únicamente mediante la emisión del titulo valor. También, se logro demostrar que la acción cambiaria no es una pretensión como lo denominan muchos doctrinarios, debido a su naturaleza (que se debe ejercer la acción mediante un “incumplimiento”), por ende, ya hizo uso de una pretensión material (que consiste en solicitar el pago ante el deudor cambiario), por lo que deberá ejercer su pretensión procesal, en conjunto con el ejercicio de su derecho de acción, por lo tanto se encuentra en lo correcto denominar “ACCIÓN CAMBIARIA”. Además, se evidenció las fechas que prescribe la acción cambiaria, señalando que son 3 años pasado la fecha de vencimiento para hacer uso de la acción cambiaria directa,1 año pasado la fecha de vencimiento para acudir al órgano judicial mediante la acción de regreso y por ultimo se tiene 6 meses a partir de la fecha de pago en vía de regreso para ejercer la acción de regreso ulterior. Por último, se evidenció que el articulo 96 de nuestra Ley de Titulo Valores, tiene que ser modificado ya que a la forma de extinción que hacen alusión encaja a una caducidad y no a una prescripción como se estipula.

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