Cas Lab 8564-2017-Lima

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CASACIÓN

todas las personas deban ser tratadas por igual, sino que le otorga a las personas el derecho de exigir a ser tratada del mismo modo a quienes se encuentran en idéntica situación. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: a) igualdad ante la ley, quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma y b) igualdad en la ley, implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Conforme a la doctrina la igualdad, además de ser un derecho es también un principio rector de la organización del Estado y de la actuación de los poderes públicos la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por lo que, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. Quinto.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2835-2010-PA/TC de fecha trece de diciembre de dos mil once, ha establecido: “(...) 40. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4º edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 41. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. (...)”. Tal como se aprecia, es posible el trato diferenciado por causas objetivas y razonables, más no actos discriminatorios que suponen actos no razonables ni proporcionales. Sexto.- Este Supremo Tribunal en la Casación Nº 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del precedente vinculante constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC, estableciendo lo siguiente: “(...) En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. (...)” (el sombrado es nuestro). Sétimo.- Las instancias de mérito deben tener presente que conforme el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las ejecutorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República que fijen principios jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento, por lo que deben ser aplicados por los Magistrados de todas las instancias judiciales. Y en el caso que decidan apartarse de dicho principio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Octavo.- En el presente caso está acreditado que el demandante ingresó a laborar el doce de marzo de dos mil siete hasta la actualidad ocupando el cargo de chofer II. Se advierte en autos que las instancias de mérito han aplicado el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/ TC; sin embargo, la aplicación de dicho precedente constitucional se debe realizar en concordancia con los principios jurisprudenciales que contiene la Casación Nº 4336-2015 ICA antes citada. Asimismo, se aprecia en autos que el actor en la demanda que corre en fojas setenta y cuatro a ochenta y seis, ha señalado cuáles son los cargos administrativos con los que se debía homologar el pago del Bono por función jurisdiccional, lo que no ha sido tomado en cuenta por las instancias de mérito; por lo expuesto esta causal deviene en fundada. Noveno.- Sobre la infracción normativa del inciso 1) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 26.En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (...)”. Décimo.- En el caso materia de análisis ha quedado establecido que la norma debe ser aplicada por igual a todos los que se encuentren en la

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situación descrita en el supuesto de la norma y que existe discriminación cuando la desigualdad de trato u oportunidades no sea razonable ni proporcional esta prohibición de discriminación implica que ninguna autoridad estatal puede llevar a cabo un trato desigual entre las personas. En el presente caso no se ha tenido cuenta los principios jurisprudenciales contenidos en la Casación Nº 4336-2015 ICA; por lo expuesto esta causal deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Eddy Manuel Vallejo Villagómez, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos catorce; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y nueve; declararon INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiuno; DISPUSIERON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Poder Judicial, sobre desnaturalización de contrato y otro; Interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO C-1696364-325 CAS. LAB. Nº 8564–2017 LIMA Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: Es una causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador la condena penal por un delito doloso. Lima, doce de julio de dos mil dieciocho. VISTA, la causa número ocho mil quinientos sesenta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Dominico Marcelo Rosado Andamayo, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos noventa y tres a seiscientos veintiuno, que recovó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda; y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, ALICORP S.A.A., sobre nulidad de despido. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento dos a ciento cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito demanda, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos sesenta y dos, subsanada en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y nueve, se aprecia que el actor pretende se declare la nulidad de su despido por las causales previstas en los incisos a) b) y c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, se ordene la reposición en su centro de trabajo, así como se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el cese hasta la reposición efectiva; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con reponer al actor en sus labores habituales y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado con deducción de los períodos de inactividad procesal, más los intereses legales, con costas y costos. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Transitoria Laboral de la referida Corte Superior, revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, reformándola declararon infundada la demanda, tras considerar que: i) para que pueda aplicarse el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR se exige que el trabajador sea condenado por delito doloso; ii) el actor fue despedido por una causa justa, dado que fue condenado por el delito doloso contra el honor en la modalidad de calumnia, recaído en el Expediente Nº 1150-2011, al haberse acreditado que el actor estaba consciente de las expresiones vertidas y que lo llevaron al proceso. Tercero: Infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir Sentencia ha incurrido en infracción normativa del literal b) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del

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Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece: “Artículo 24º.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: [...] b) La condena penal por delito doloso; [...]”. Cuarto: El recurrente en su recurso de casación sostiene que el delito previsto en la norma invocada no es uno perseguible de oficio sino de naturaleza privada, que solo atañe a las partes, además que los hechos se vincularon a un conflicto intrasindical, que guarda conexión con las expectativas de la demandada. Quinto: En relación a la institución de la cosa juzgada, es pertinente precisar que la autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad; es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y futuro. Asimismo, las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado. Sexto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04063-2007-PA/TC de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve ha señalado, en forma reiterada que: “Mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Sétimo: En el caso concreto, se advierte que contra el demandante y otros trabajadores, se instauró un proceso penal por el delito contra el Honor en la modalidad de Calumnia – en agravio de Lucio Esteban Hernández Benavides - Expediente Nº 1150-2011 - el mismo que concluyó con la sentencia, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos setenta y seis, que condenó al actor y otros, como autores del delito antes mencionado, imponiéndoseles ciento veinte días multa a cada uno de los condenados, ordenándose además que cumplan con pagar de manera solidaria a favor del querellante la suma de ochocientos con 00/100 Soles (S/.800,000), por concepto de reparación civil; en el acto de lectura de Sentencia el demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, no cumplió con acompañar la tasa judicial, ocasionando que la Tercera Sala Penal Superior mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil catorce, declare nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación; contra dicha resolución el recurrente interpuso con fecha catorce de enero de dos mil catorce, recurso de Queja, la misma que fue declarada improcedente por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, conforme se aprecia del Sistema de Expedientes Judiciales – Suprema (CEL – Suprema), quedando la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Octavo: En ese orden de ideas, se colige que conforme lo ha precisado el Colegiado Superior, al haber sido condenado el demandante por la comisión de un delito doloso, se configuró la causa justa de despido establecida en el artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En Consecuencia, la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa de la mencionada norma, deviniendo en infundada. Por estas consideraciones. DECISIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dominico Marcelo Rosado Andamayo, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y tres a seiscientos veintiuno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda; y reformándola declararon infundada; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, ALICORP S.A.A., sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO C-1696364-326 CAS. LAB. Nº 14535-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, doce de julio de dos mil dieciocho. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintinueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35º de la Ley Nº

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29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36º de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas tres a once, la actora solicita la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por servicio específico; asimismo el pago del Bono por función jurisdiccional, por la suma ascendente a treinta y siete mil ciento ochenta y cinco con 00/100 soles (S/37,185.00); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y dos; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal en su recurso la siguiente infracción normativa: vulneración al principio de motivación contemplado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Al respecto, debemos señalar que, se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que el recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino cuestiona los hechos y pruebas establecidos y valorados en el proceso respecto a la desnaturalización de los contratos modales; aspecto que ha sido debidamente dilucidado por el Colegiado Superior en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues, tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Vanessa Paola Paredes Martínez, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO C-1696364327 CAS. LAB. Nº 16724-2016 LIMA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, doce de julio de dos mil dieciocho. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Félix Carlomagno Castillo Santamaría, mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y tres a trescientos once, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon improcedente por incompetencia del juzgado por razón de la materia; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Universidad Nacional Agraria La Molina, sobre desnaturalización de contrato. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión obliga conforme lo disponen los artículos 35º y 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, a analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los