Cas Lab 15775-2016-Lima

El Peruano Viernes 5 de octubre de 2018 CASACIÓN CAS. LAB. Nº 15758-2017 PIURA Desnaturalización de contrato y otro PR

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El Peruano Viernes 5 de octubre de 2018

CASACIÓN

CAS. LAB. Nº 15758-2017 PIURA Desnaturalización de contrato y otro PROCESO ORDINARIO (Ley N° 26636) Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cinco a trescientos veintiséis, que confirmó la sentencia apelada del dos de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, a saber: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley y, según el caso, sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar esos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de tales requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre de fojas veinticinco a cuarenta y dos, subsanada mediante escrito obrante a fojas cuarenta y siete, la actora pretende la desnaturalización de los Contratos de Locación de Servicios y la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, así como el pago de la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres con 30/100 soles (S/ 48,683.30), por concepto de beneficios sociales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 5° y siguientes de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público. Señala que la demandante no ha acreditado haber ingresado a laborar mediante un concurso público de méritos. ii) Contradicción con la Casación número 1212-2010 y la Casación número 16927-2013 expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Refiere que la Sentencia de Vista ampara el supuesto trato salarial diferenciado en base al análisis del trabajador comparativo que no resultan validos ni coetáneos con la fecha de ingreso de la demandante, pues existen causas objetivas, como la fecha de ingreso en las labores, que fundamentan un trato salarial diferenciado mas no discriminatorio entre ellos, apartándose de los pronunciamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Republica en casos análogos. Sexto: Sobre la causal señalada en el acápite i), debemos precisar que la recurrente no ha cumplido con el requisito que prevé el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número 27021, pues no ha precisado con claridad porqué debió aplicarse la norma invocada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Séptimo: En cuanto a la causal mencionada en el acápite ii), de los fundamentos expuestos por la entidad recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción que enuncia con alguna de las causales establecidas en el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, inobservando así lo previsto en el inciso d) del artículo citado; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° del cuerpo procesal mencionado; en consecuencia, la causal invocada también deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución

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en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Orfilia Pulache Valdiviezo, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. C-1696674-95

CAS. LAB. Nº 15775-2016 LIMA Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO NLPT Sumilla: De la revisión de las instrumentales ofrecidas se advierte que la demandante no cumplió con sus obligaciones en su calidad de directora de la empresa demandada, por lo que la falta se encuentra acreditada; siendo ello así, no corresponde el pago de una indemnización por despido arbitrario. Lima, siete de junio de dos mil dieciocho VISTA; la causa número quince mil setecientos setenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Artefilme Producciones BTL S.A.C., mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ochenta y dos a setecientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos sesenta y siete, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos setenta y siete, en el extremo que declaró infundada las pretensiones de indemnización por despido arbitrario, bono de productividad del año dos mil doce y utilidades, y fundada el pago de remuneraciones insolutas, y reformándola declararon fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario, bono de productividad del año dos mil doce y utilidades e infundada la demanda de pago de remuneraciones insolutas; confirmaron la sentencia recurrida en lo demás que contiene; y la modificaron en el importe a pagar; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Vanessa Paola Hammer Arata, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación interpuesto por la demandada, Artefilme Producciones BTL S.A.C., fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos siete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. a) Petitorio: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta a ciento cuarenta y siete, subsanada en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y siete, que la demandante pretende que las codemandadas cumplan con pagarle de forma solidaria la suma de ciento noventa y uno mil ciento noventa y siete con 43/100 Nuevos Soles (S/.191,197.43) por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, remuneraciones, asignación familiar, vacaciones, gratificaciones, indemnización por despido arbitrario, indemnización por falta de seguro de vida ley y pago de utilidades; más la suma de seis mil ochenta y seis dólares americanos ($6,086.00) por concepto de bono por productividad del año dos mil doce. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario y otros, debiéndose pagar la suma total de cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro con 79/100 Nuevos Soles (S/.54,594.79) por los conceptos de reintegros de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, vacaciones truncas, indemnización vacacional, gratificaciones, asignación familiar y remuneraciones adeudadas; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso, y declarándose infundada respecto de los conceptos de movilidad, utilidades, indemnización por despido arbitrario, bono por productividad del año dos mil doce e indemnización por seguro de vida. c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos sesenta y siete, revocó la sentencia apelada en los extremos que declaró infundada las pretensiones de indemnización por despido arbitrario, bono de productividad del año dos mil doce y utilidades, y fundada el pago de remuneraciones insolutas y reformándola declararon fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario, bono de productividad del año dos mil doce y utilidades, e infundada la demanda de pago de remuneraciones insolutas; confirmaron la sentencia recurrida en lo demás que contiene; modificándola en el importe a pagar en la suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y seis con 21/100 Nuevos Soles (S/.147,746.21) por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación familiar,

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utilidades e indemnización por despido arbitrario y seis mil ochocientos seis con 00/100 dólares americanos ($6,806.00) por concepto de bono de productividad del año dos mil doce; más el pago de intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Respecto a la causal de infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 25°.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta.” Cuarto: En ese sentido, se define el despido como la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; asimismo, Alonso García sostiene que el despido es: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”1, y por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”2. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.3 Quinto: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación contempla en el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido en dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Sexto: Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre otros, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y la inobservancia del reglamento interno de trabajo que reviste gravedad; asimismo, para la extinción del vínculo por esta falta grave, corresponde aplicar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se debe tener en cuenta la reincidencia y las inasistencias al trabajo sin mediar justificación alguna. Sobre el incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo, el doctor PASCO COSMÓPOLIS refiere que: “(…) ésta es una falta muy genérica pues, de alguna manera, engloba a todas las demás. Por su naturaleza es, además, muy grave pues importa la violación de los deberes fundamentales del trabajador.”4 Respecto a la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, BLANCAS BUSTAMANTE señala que: “La inobservancia por el trabajador de las disposiciones del RIT es tipificada como falta grave, siempre que dicho incumplimiento “revista gravedad”, a tenor del inciso a) in fine del art. 25 LPCL. Por ello, en cada caso concreto deberá evaluarse, con la mayor objetividad, si la trasgresión del RIT en que incurre el trabajador posee la trascendencia necesaria para considerarla “grave” y sancionarla con el despido.”5 Sétimo: En el caso concreto. La demandada imputa a la demandante haber incurrido en falta grave prevista en el literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por el hecho de: no haber sido diligente respecto del control y supervisión de las labores del señor Santiago

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Zavaleta López, en su calidad de Directora de BTL, el citado señor contaba con la obligación de presentar e ingresar al sistema de control de la empresa; sin embargo no cumplió con la obligación de registrar cada uno de los gastos efectuados de setiembre a diciembre de dos mil doce.6 Octavo: De la revisión de las instrumentales que corren en autos7, se advierte que las codemandadas refieren que se produjo un exceso en el presupuesto del monto asignado para el proyecto, y que este ocurrió durante su ejecución, lo cual ocasionó costos adicionales; sin embargo, la demandante, en su calidad de Directora no supervisó de forma idónea sobre el presupuesto que se había excedido, debiendo realizar otra liquidación. Si bien la demandante no incurrió directamente en el exceso presupuestal, sino el señor Santiago Zavaleta, quien no cumplió sus labores con eficiencia; no obstante, la actora tenía la obligación de supervisar y controlar dicha negociación en su calidad de Directora, conforme se desprende de los correos electrónicos que corren en autos. De otro lado, la demandante al haber ejercido el cargo de dirección, tenía como obligación supervisar todos los presupuestos de los contratos celebrados, y habiéndosele dado la oportunidad y el plazo para subsanar sus faltas, no cumplió con enmendarlas, por lo que se encuentra acreditada la falta grave. Noveno: El artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que las faltas graves señaladas en el artículo 25° de la norma citada, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir; en consecuencia, el análisis respecto a la causal declarada procedente, debe estar circunscrita a la comprobación objetiva establecida en el presente proceso. En el caso de autos, la demandada ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el literal c) del inciso 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber acreditado la causa justa de despido; motivo por el cual, la causal declarada procedente, deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Artefilme Producciones BTL S.A.C., mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ochenta y dos a setecientos noventa y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos sesenta y siete; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos setenta y siete, que declaró INFUNDADA la pretensión sobre indemnización por despido arbitrario; y la confirmaron en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Vanessa Paola Hammer Arata, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S. S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. 1 2 3 4 5 6 7

GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. Tercera Edición. Editorial Jurista Editores, Lima 2013 pp. 66 PLÁ RODRÍGUEZ, citado por ibid. pp 66 Vid. MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Op. Cit, pp. 65-66 PASCO COSMÓPOLIS, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. Tercera Edición. Editorial Jurista Editores, Lima 2013, pp.208 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. Tercera Edición. Editorial Jurista Editores, Lima 2013, pp.224 Conforme se advierte de las cartas de pre aviso y de despido que corren en fojas noventa y siete a noventa y ocho y en fojas ciento dieciocho a ciento veintidós, respectivamente. Conforme se desprende de los correos electrónicos que corren en fojas trescientos noventa a trescientos noventa y cinco.

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CAS. N° 16343-2017 LIMA Nulidad de Resolución Administrativa PROCESO ESPECIAL Lima, uno de junio de dos mil dieciocho. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Tejidos San Jacinto S.A. mediante escrito presentado con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil dos a mil ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos noventa a novecientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos ochenta y siete a ochocientos noventa y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal