Cas. 3333-2015 Tacna

El Peruano Martes 31 de julio de 2018 CASACIÓN Código Procesal Civil, sostiene que se afecta la norma acotada toda vez

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El Peruano Martes 31 de julio de 2018

CASACIÓN

Código Procesal Civil, sostiene que se afecta la norma acotada toda vez que las instancias de mérito se han ocupado de dejar claro que sus medios probatorios no le han generado convicción, sin justificar las razones de su decisión. Asimismo, refiere que se le han atribuido un valor inocuo a los efectos que se derivan de la declaración administrativa contenido en la Resolución Jefatural numero 031-10-99-MDEA/JR la misma que contiene el Certificado de Posesión del terreno sub litis, por la cual la Municipalidad de El Alto reconoce que la recurrente posee de manera pacífica y continua del terreno aproximadamente hace cuarenta y cinco (45) años. - IV) FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso, debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. SEGUNDO.- Que, ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. TERCERO.- Que, procediendo al análisis de las infracciones contenidas en el ítem a) y b) del numeral III de la presente resolución, al respecto es menester precisar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. CUARTO.- Que, a su término, el artículo 197 del Código Procesal Civil, regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, Michele Taruffo al respecto señala: “La función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”. - QUINTO.- Que, asimismo, si bien es cierto, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que forman convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que, en algunos casos, la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba –incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente. - SEXTO.- Que, así, el derecho a la prueba comprende: “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito

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probatorio que tenga en la sentencia”. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (subrayado agregado). Conviene señalar que que el derecho a la prueba mantiene una íntima conexión con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, en tanto que “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, por ello “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” (Casos Chocrón Chocrón vs. Venezuela y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela)1. - SÉTIMO.- Que en dicha línea argumentativa, la Sala Superior al expedir la recurrida, ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, al no advertirse una valoración conjunta de los medios probatorios. Así, tenemos que en la recurrida, específicamente en los considerandos sétimo, octavo y noveno, se hace referencia a los fundamentos de la sentencia de primera instancia sin analizar los fundamentos de apelación del demandante referidos a que no se efectuado un debido análisis de la documentación aportada en la demanda. Por otro lado, en lo referente al medio probatorio Resolución Jefatural número 31-10-99-MDEA/JR de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dicho documento merece ser evaluado de manera integral teniendo como precedente a tener en cuenta la Resolución Municipal número 265-06-87-CPT de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, no verificándose una motivación adecuada ni un análisis suficiente de los medios probatorios que sirven para acreditar la pretensión de la demandante, vulnerándose el derecho el debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. - OCTAVO.- Que, de otro lado, se aprecia que la demandante ha fundamentado su demanda alegando posesión sobre el terreno sub litis por más del tiempo que señala la ley, habiendo soslayado la sentencia de vista el análisis de los requisitos para la usucapión, como es la posesión pública, pacífica y permanente, debiéndose además tomar en cuenta que la demandada no niega la posesión del demandante, empero si cuestiona el tipo de posesión del mismo, lo que deberá ser materia de análisis por parte de la Sala Superior a efectos de establecer si en efecto se dan los presupuestos para amparar la pretensión. NOVENO.- Que, de lo analizado se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución que carece de una debida motivación, vulnerándose el debido proceso en su manifestación del derecho a la debida valoración probatoria observando los criterios o principios lógicos del razonamiento, lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil. Que, estando a lo señalado, este Supremo Tribunal advierte que se ha configurado la causal de infracción normativa procesal denunciada, por cuanto la Sala Superior no ha valorado en su integridad los medios probatorios que obran en el presente proceso, a fin de verificar si los mismos, en su conjunto, conllevan al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para la usucapión; por lo que la causal procesal denunciada debe ser declarada fundada. - V) DECISIÓN: - Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: - 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Cabo Blanco Fishing Club Sociedad Anónima a fojas mil quinientos dos; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos noventa, de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana. - 2. ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución. - 3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Cabo Blanco Fishing Club Sociedad Anónima contra Petróleos del Perú Sociedad Anónima (Petroperú) y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA, TORRES VENTOCILLA. 1

Citado por el Tribunal Constitucional en el EXP. N° 01025-2012-PA/TC LIMA

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CAS. Nº 3333-2015 TACNA RESCISIÓN DE CONTRATO Sumilla: El fallo que determina la caducidad del derecho no puede ser cuestionado por no lograr los fines del proceso, en tanto al haberse extinguido el derecho no existirá proceso tendiente a lograr sus fines. Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos treinta y tres - dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia: - I.- ASUNTO: - Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante

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CASACIÓN

Esther Llanos Yanarico a fojas ciento setenta y uno, contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número doce, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, de fojas ciento sesenta y uno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna; que confirmó la Resolución número seis, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que declaró improcedente la demanda de fojas ochenta y siete, interpuesta por Esther Llanos Yanarico sobre Rescisión de Contrato de Compra Venta con pacto de retroventa por lesión en el precio y acumulativamente cancelación de asientos registrales. Sin costas y costos del proceso al haber existido razones atendibles para litigar. - II.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: - Mediante resolución de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, de fojas veintiséis del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: 1) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Señala que, las Instancias de Mérito no han tenido en cuenta los fines del proceso, el cual es lograr la paz social en justicia, siendo ello así, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a la jurisprudencia correspondiente, ya que no se ha tenido en cuenta los actos lesivos, y el aprovechamiento de una de las partes, sobre el estado de necesidad apremiante en el que se encontraba la demandante, quien requería de tratamientos médicos onerosos, para su hijo, no contando con ingresos económicos necesarios para costear los gastos médicos de su hijo, por lo que se vio obligada a vender el único patrimonio que tenía con un precio desproporcional. 2) Inaplicación del artículo 1453 del Código Civil: El Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma denunciada le da un carácter irrenunciable a la acción por lesión; ya que los actos lesivos indican el aprovechamiento de una parte (lesionante) sobre el estado de necesidad apremiante en el que se encuentra otra parte (lesionado). 3) Interpretación errónea del artículo 1454 del Código Civil: La Sala Superior no ha tenido en cuenta que la compraventa realizada ha sido desproporcionada aprovechándose del estado de necesidad de la demandante.- III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: - El tema en debate radica en determinar si la Sala de Vista ha afectado el Debido Proceso al no haberse logrado los fines del proceso; y descartado ello determinar si corresponde la aplicación del artículo 1453 del Código Civil referido a la irrenunciabilidad de la acción por lesión y si se ha interpretado erróneamente el artículo 1454 referido a la caducidad de la referida acción. - IV.- ANÁLISIS: - PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que la demandante Esther Llanos Yanarico solicita se deje sin efecto legal el contrato de compraventa con pacto de retroventa de fecha veintinueve de setiembre de dos mil doce, contenido en la Escritura Pública de la misma fecha celebrada entre su persona y la demandada Yris Yaneth Salas Pastor, respecto del lote 39 de la manzana F-4 de ciento veinte metros cuadrados (120m²), ubicado en el programa de vivienda Habilitación Urbana Progresiva “Alfonso Ugarte”, del Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de la Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral número P20029587 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Tacna; señalando que vendió el inmueble valorizado en ochenta y seis mil ciento diecisiete soles con noventa y siete céntimos (S/.86,117.97) en el precio de veinte mil soles (S/.20,000), por el estado de necesidad de su hijo quien luego de un largo tratamiento fue diagnosticado con cáncer ingresando al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas el siete de marzo de dos mil trece para ser tratado y falleció con fecha seis de enero de dos mil catorce. - SEGUNDO.La demandada no absolvió el traslado de la demanda, por lo que mediante Resolución número dos, obrante a fojas ciento dos fue declarada rebelde. - TERCERO.- Mediante Resolución número seis, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas ciento veintidós, el A Quo ha declarado improcedente la demanda; sustentando que; el contrato de compra venta con pacto de retroventa se celebró el veintinueve de setiembre de dos mil doce y la demanda se presenta con fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, por lo que teniendo en cuenta que, conforme al artículo 1454 del Código Civil la acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante; ha operado la caducidad de la acción en tanto han transcurrido diecisiete meses desde el cumplimiento de la prestación a cargo de la lesionante. CUARTO.- Que, por Resolución número doce, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, de fojas ciento sesenta y uno, el Ad Quem confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, señalando que, contabilizando el plazo de caducidad desde la fecha del cumplimiento de la prestación a cargo de la adquirente (lesionante), esto es, el veintinueve de setiembre de dos mil doce (de la cual sí se tiene certeza) y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el diecinueve de marzo de dos mil catorce, se advierte que ha transcurrido más de seis meses, operando la caducidad de la acción contemplada el artículo 1454 del Código Civil. - QUINTO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones

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normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. - SEXTO.- Que, estando al sustento del recurso de casación, es necesario destacar que, el Debido Proceso es un derecho complejo; pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estadoque pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el Derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la Tutela Procesal Efectiva, la Observancia de los Principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la Pluralidad de Instancias, la Motivación y la Logicidad y Razonabilidad de las resoluciones, el Respeto a los derechos procesales de las partes (Derecho de Acción, de Contradicción) entre otros. - SÉTIMO.- La recurrente alega que no se ha logrado los fines del proceso, en tanto no se ha tenido en cuenta los actos lesivos y el aprovechamiento de su estado de necesidad. Al respecto corresponde precisar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuya infracción se denuncia establece que: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.” OCTAVO.- Ahora bien, tal como se ha precisado en los considerandos precedentes las Instancias de Mérito han determinado que ha operado el plazo de caducidad de la acción por lesión contemplado en el artículo 1454 del Código Civil; al respecto corresponde precisar que la caducidad es la pérdida del derecho que opera por el transcurso del tiempo y la inacción del titular del derecho y en situaciones expresamente establecidas en la norma (como es el caso del artículo 1454 del Código Civil) la cual debe ser declarada de oficio, justamente en virtud a la seguridad jurídica que persigue; por lo que al haberse determinado la extinción del derecho no existirá proceso y por ende será imposible lograr sus fines; de allí que la improcedencia de una demanda por caducidad del derecho no puede ser cuestionada por no lograr fines de un proceso. En consecuencia corresponde desestimar la infracción normativa procesal denunciada en el numeral 1. NOVENO.- Habiéndose desestimado la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas materiales citadas en los numerales 2 y 3, referidas a los artículos 1453 y 1454 del Código Civil, respectivamente. DÉCIMO.- La recurrente alega que el artículo 1453 del Código Civil, según el cual “Es nula la renuncia a la acción por lesión”, debió ser aplicado; sin embargo, dicho argumento no puede merecer amparo, en tanto en el proceso no se discute, ni se determina que la accionante haya renunciado a la acción por lesión, sino que las instancias han determinado que ha operado la caducidad del derecho de la demandante, la cual merecerá pronunciamiento de este Supremo Colegiado en el siguiente considerando. - DÉCIMO PRIMERO.- La recurrente alega, en la causal descrita en el numeral 3 que la Instancia de Mérito ha interpretado erróneamente el artículo 1454, según el cual “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato”; sin embargo, no ha cumplido con sustentar en qué habría consistido la interpretación errónea y cuál sería la correcta; sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal advierte que dicha norma ha sido aplicada correctamente por el Ad Quem, en tanto que al advertirse a fojas seis que la lesionante cumplió con la prestación el veintinueve de setiembre de dos mil doce y que la fecha de interposición de la demanda data del diecinueve de marzo de dos mil catorce, ha excedido en demasía el plazo de caducidad contemplando en la norma referida en el presente considerando. Por lo que las causales descritas en los numerales 2 y 3 deberán ser desestimadas. - V.DECISIÓN: - Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Esther Llanos

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CASACIÓN

Yanarico a fojas ciento setenta y uno; NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la Resolución número doce, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, de fojas ciento sesenta y uno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Esther Llanos Yanarico contra Yris Yaneth Salas Pastor, sobre Rescisión de Contrato; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Sánchez Melgarejo por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO. C-1672832-12

CAS. Nº 3386-2015 LIMA MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD La prueba debe ser valorada en su integridad, de manera conjunta y razonada, acorde a la naturaleza de la litis con estricta sujeción a las alegaciones de las partes; hacer lo contrario constituye afectación al Debido Proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios. Lima, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos ochenta y seis - dos mil quince; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: - I. ASUNTO: - En el presente proceso sobre Mejor Derecho de Propiedad, la demandante Lucida Natividad Soria Baldeón de Ramón, mediante escrito de fojas dos mil trescientos cincuenta y uno, y la litisconsorte activa necesaria Asociación de Propietarios Las Flores de Santa Rosa de Lima Sub Parcela “A”, mediante escrito de fojas dos mil trescientos noventa y cinco, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, de fojas dos mil trescientos diez; expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, que declara infundada, en el proceso seguido por Lucida Natividad Soria Baldeón de Ramón y otros contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y otros sobre Mejor Derecho de Propiedad. - II. ANTECEDENTES: - DEMANDA - Mediante escrito de fojas treinta y nueve, Lucida Natividad Soria Baldeón de Ramón y otros interponen demanda a fin que se resarza su Derecho a la Propiedad del predio ubicado con frente a la Avenida Héctor García Riveiro y Ramón Espinoza, Barrio Obrero – Sector Puente Santa Rosa del Distrito del Rímac, Sub Parcela “A” con un área de seis mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (6,249.00 m²) inscrito en la Ficha Número 1159205.- Los demandantes sostienen como soporte principal de su pretensión que: - 1. Los demandantes y el esposo de Lucida Natividad Soria Baldeón de Ramón adquirieron el predio mediante subasta pública de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, a la Caja de Crédito Popular de Lima, cuyo contrato de Compra Venta se concretizó el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, elevándose a Escritura Pública el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, siendo inscrito en la Ficha Número 1159205.- 2. Se inició un proceso de desalojo contra las personas que venían ocupando el predio que concluyó con un lanzamiento conforme al Expediente Número 11212-97, del Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, finalizando con fecha diecinueve de setiembre de dos mil uno, tomando posesión del predio del que luego fueron desalojados por los hoy usurpadores que ocupan el bien. - 3. Con posterioridad tomaron conocimiento que el predio adquirido había revertido a favor del Estado, anulándose la inscripción a su favor por lo que reclaman tener Mejor Derecho a la Propiedad.- 4. Existe una errónea interpretación en lo señalado en la sentencia del proceso sobre Reivindicación de los terrenos del Estado en el margen derecho del rio Rímac seguido por el Supremo Gobierno con la sucesión Boza y otros. Resulta incongruente la anulación del derecho de los demandantes a la propiedad y a la inscripción registral dado que en aplicación al mandato judicial derivado de dicho proceso, éste no se refería a la inscripción que legalmente efectuaron y que luego con una nueva resolución se anula la inscripción. - 5. No han sido notificados del proceso seguido por el Estado en cuanto se refiere a la reversión de tierras atentando su Derecho de Defensa. - 6. Consultada la Defensoría del Pueblo llegaron a la conclusión que la reversión de la inscripción no debió ser efectuada, que anteriormente se había constituido una Comisión para resolver al respecto mediante Resolución Suprema Número 372-99-PCM, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, constituyéndose la Comisión Multisectorial del Margen Derecha del Rio Rímac constituido por representantes de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y el Instituto de Defensa Civil, emitieron un informe que señala que en los casos cuyos titulares registrales no fueron emplazados en el proceso judicial no podían ser afectados por la sentencia, aun cuando físicamente las áreas se encontraban dentro del margen del cauce del río Rímac, basándose en el Principio del Debido Proceso. 7. De la copia literal se desprende que no existe inscripción anterior a los

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treinta (30) años de antigüedad, por lo tanto los recurrentes son los legítimos propietarios del predio teniendo derecho preferencial sobre el bien por haberlo adquirido onerosamente conforme al artículo 2016 del Código Civil.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: - Mediante escrito de fojas setenta y dos, la demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales contesta la demanda, alegando principalmente que: - 1. La inmediata transferente de los actores no gozaba de facultad alguna para transferir terrenos de propiedad estatal más aun cuando el área litigiosa se encontraba comprendida en el proceso judicial de reivindicación y denuncio de tierras incida en el año de mil ochocientos setenta y cinco. Dicho terreno es parte del Huerto Samar, cuyos anteriores propietarios fueron emplazados en el referido proceso judicial, siendo de público conocimiento al realizarse la notificación de las ampliaciones de demandas vía edictos así como el extracto de la sentencia que declara fundada en parte la demanda, de lo cual se desprende que el acto jurídico contenido en la suscripción de la escritura acotada es nulo por cuanto una de las partes no se encontraban con capacidad para celebrarlo. - 2. No obstante el inicio del Proceso de Desalojo Expediente Número 11212-97 por parte de los actores no constituye prueba suficiente para declarar un Mejor Derecho sobre bienes que siempre fueron de propiedad fiscal declaradas mediante sentencia judicial con cosa juzgada.- 3. Mediante Oficios Números 2712 y 3087-2001/SBN-DMAR de fecha dieciocho de junio y seis de julio de dos mil uno, se solicitó la inscripción de reversión al dominio del Estado de los predios de éste, entre ellos el de autos, lo que fue observado por Registros Públicos en la medida que los titulares registrales no habían sido emplazados en el proceso judicial, precisándose por partes aclaratorios que aquellos se encontraban bajo los alcances de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres y que el emplazamiento y sus ampliaciones fueron efectuados mediante edictos, lográndose la inscripción de la sentencia el catorce de marzo de dos mil dos, esto es, diecinueve años después de su expedición. - 4. El Estado ha sido el único propietario de los terrenos desde la expedición de una resolución judicial anterior a la suscripción del contrato de los demandantes. - 5. El Proceso de Reivindicación resuelto en el año mil novecientos ochenta y tres, se solicitó la reivindicación y denuncia de tierras ubicadas al margen derecho del rio Rímac desde el Distrito de Chosica hasta la Provincia del Callao, ello implicó una difícil identificación de las personas que se reputaban propietarios o posesionarios por lo que se hizo público el proceso a través de las publicaciones en el Diario Oficial “El Peruano” y otro de mayor circulación, sin que los actores se apersonasen. - 6. Los demandantes adquirieron el derecho reclamado cuando el proceso judicial se encontraba en ejecución de sentencia, por lo que su Compra Venta es nula, dado que el único agente capaz de transmitir el Derecho de Propiedad del predio es el Estado. - 7. Señalan los actores que no existe inscripción anterior a los treinta (30) años de antigüedad. La inscripción de los actores se realizó en mérito a una independización de la Ficha Número 1157257 solicitada por la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima, en la cual consta la inscripción en primera de dominio efectuada por la Municipalidad de Lima en el año de mil novecientos ochenta y nueve, en mérito a la Resolución de Alcaldía Número 1779, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, que calificó de eriazo un terreno de nueve mil doscientos doce con treinta metros cuadrados (9,212.30 m²) y del cual se efectuó dos (2) desmembraciones y dada la superposición parcial existente con un área de seiscientos veintisiete metros cuadrados (627 m²) inscrita a favor de Petróleos del Perú se procedió a cerrar parcialmente la partida, quedando un saldo de cincuenta seis mil quinientos veintidós con diecinueve metros cuadrados (56522.19 m²) el cual es materia de litis, todo ello explica porque no exista inscripción anterior.- INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL: Mediante resolución número 14, obrante a fojas doscientos setenta y ocho, se integra como litisconsorte activo a la Asociación de Propietarios “Las Flores de Santa Rosa de Lima - Sub Parcela “A”; mediante resolución número 18, se integró al proceso en calidad de litisconsorte pasivo a la Asociación de trabajadores del mercado unificado Santa Rosa de Flores, plantas ornamentales y arreglos florares y afines; mediante resolución número 64, de fojas mil treinta y dos, se integró como litisconsortes pasivo al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI.CONTESTACIÓN: - Mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y siete, la litisconsorte pasiva necesaria Asociación de Trabajadores del Mercado Unificado Santa Rosa de Flores, plantas ornamentales y arreglos florares y afines, contesta la demanda, alegando principalmente que: - a) Los demandantes después de haber tramitado tres acciones de amparo (dos en Lima y uno en Cono Norte), una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Mejor Derecho a la Propiedad por ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, nuevamente plantea otra demanda de Mejor Derecho de Propiedad contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.- b) Si bien los demandantes hacen referencia a un contrato de Compra Venta de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, éste ha nacido nulo y sin efecto legal, por cuanto mediante sentencia consentida de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres,